Acuerdo entre
Acuerdo entre
el Gobierno de la República xx Xxxxx Rica y
el Gobierno de la República de Bolivia sobre
Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
El Gobierno de la República xx Xxxxx Rica y el Gobierno de la República de Bolivia en adelante denominados “PARTES CONTRATANTES”
DESEANDO intensificar la integración económica en beneficio mutuo de ambas Partes;
CON EL PROPÓSITO de crear y mantener condiciones favorables a las inversiones de los inversionistas, de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
RECONOCIENDO que el fomento y la protección mediante Acuerdo de esas inversiones puede servir para estimular la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos Estados;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I DEFINICIONES
Para los fines del presente Acuerdo serán aplicables las siguientes definiciones para los términos consignados a continuación:
1. El concepto de "inversión" designa todo tipo de activos invertidos por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última y en particular, aunque no exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda, usufructo y derechos similares;
b) valores bursátiles, acciones, títulos, obligaciones, derechos de participación en sociedades y otro tipo de participaciones en sociedades;
c) los derechos de crédito, obligaciones o cualquier otra prestación que tenga valor económico;
d) los derechos de propiedad intelectual tales como derechos de autor y derechos conexos; derechos industriales tales como patentes de invención, modelos de utilidad, circuitos integrados, diseños industriales, marcas, signos distintivos e indicaciones geográficas; así como la información no divulgada y los derechos de obtentores de variedades vegetales;
e) las concesiones otorgadas por entidades de derecho público de las Partes Contratantes, incluidas las concesiones de exploración, prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Ninguna modificación de forma jurídica según la cual la inversión haya sido realizada afectará su calificación de inversiones según el presente Acuerdo.
2. “Rentas” designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de conformidad con este Acuerdo, especialmente, aunque no exclusivamente las utilidades, ganancias, intereses, dividendos, regalías, otros ingresos corrientes y cualquier otra utilidad proveniente del excedente de explotación.
3. El término “inversionista” designa a:
a) toda persona física que sea nacional de la Parte Contratante de conformidad con su legislación;
b) toda persona jurídica incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones, de una Parte Contratante y que tenga su sede en territorio de dicha Parte Contratante independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.
4. El término "territorio" designa:
a) con respecto x Xxxxx Rica: el espacio terrestre y aéreo, así como el espacio marítimo, incluyendo la zona económica exclusiva, la plataforma continental y el subsuelo adyacente que se extiende fuera del mar territorial, sobre el cual Xxxxx Rica ejerce, de acuerdo con el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos.
b) con respecto a Bolivia: todo espacio sujeto a soberanía y jurisdicción de la República de Bolivia, conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.
ARTÍCULO II PROMOCIÓN DE INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante promoverá y garantizará en su territorio, las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentos, otorgándoles un trato justo y equitativo.
2. Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su territorio la administración, la utilización, el uso o el aprovechamiento de las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias y discriminatorias.
ARTÍCULO III
PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES: TRATO NACIONAL Y DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA
1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante, conforme a sus leyes y reglamentos y no obstaculizará, con medidas injustificadas o discriminatorias la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, el crecimiento, la venta y si fuera el caso la liquidación, de dichas inversiones.
2. Una vez admitida la inversión, ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a las inversiones de la otra Parte Contratante, a un trato menos favorable que el que conceda a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de terceros Estados.
3. Dicho trato no se refiere a los privilegios que una Parte Contratante conceda a las inversiones de los inversionistas de terceros países por formar parte de una unión aduanera o económica, mercado común, zona de libre comercio, o a causa de su asociación con tales agrupaciones.
4. El trato previsto en el presente Artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a las inversiones de inversionistas de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble tributación u otros Acuerdos de carácter tributario.
5. Las inversiones de los inversionistas de una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO IV EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN
1. Las inversiones de los inversionistas de una de las Partes Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas o sometidas a otras medidas que en sus repercusiones equivalgan a expropiación o nacionalización, más que por causa de utilidad pública y deberán en tal caso ser indemnizadas, de una manera pronta, adecuada y efectiva, sobre una base no discriminatoria y siguiendo un debido proceso.
2. La indemnización deberá corresponder al valor xx xxxxxxx real de la inversión inmediatamente antes de la expropiación (la fecha de expropiación) o en el momento en que la expropiación se hizo de conocimiento público, dependiendo de lo que ocurra primero.
3. La indemnización deberá satisfacerse sin demora y devengará intereses desde la fecha de desposesión del bien expropiado hasta la fecha de su pago, según la tasa pasiva comercial del sistema bancario de acuerdo a los procedimientos vigentes de cada país; deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible. La legalidad de la expropiación, nacionalización o medidas equiparables, y la cuantía de la indemnización, deberán ser revisables en procedimiento judicial ordinario.
4. Las inversiones de los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto xx xxxxxx u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por ésta menos favorablemente que a sus propios inversionistas en lo referente a restituciones, ajustes, indemnizaciones u otros pagos. Esas cantidades serán libremente transferibles.
5. Cualquier asunto relacionado con el acceso de bienes producidos en el territorio de una Parte Contratante a mercados extranjeros, incluidos aquellos asuntos relacionados con las restricciones cuantitativas y la distribución y asignación interna de las mismas, aplicadas de acuerdo con las disposiciones contenidas en los Acuerdos concluidos bajo los auspicios de la OMC particularmente el Artículo XIII del GATT 1994, no será cubierto por este Artículo.
ARTÍCULO V TRANSFERENCIAS
1. Cada Parte Contratante garantizará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, en particular aunque no exclusivamente:
a) el capital inicial y las sumas adicionales para el mantenimiento o desarrollo de inversiones;
b) los beneficios, los dividendos, las plusvalías, los intereses, los pagos de regalías;
c) las amortizaciones de préstamos vinculados a una inversión;
d) los importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las inversiones;
e) el producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión;
f) las compensaciones, e indemnizaciones previstas en los Artículos IV y V.
2. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio xx xxxxxxx vigente el día de la transferencia.
4. No obstante lo estipulado en el inciso primero del presente Artículo, cada Parte Contratante tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte Contratante de conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificará con prontitud a la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO VI
SUBROGACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya acordado una garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales con relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias autorizadas en los mismos derechos del inversionista reconocidos por la ley de la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía.
ARTÍCULO VII ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última. Sin embargo, el presente Acuerdo no será aplicado a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor, incluso si sus efectos perduran después de ésta.
2. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído respecto a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio.
3. Toda expresión que no esté definida en el presente Acuerdo tendrá el sentido utilizado en la legislación vigente en cada Parte Contratante.
ARTÍCULO VIII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las divergencias que surjan entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberán, en lo posible, ser dirimidas por los Gobiernos de las Partes Contratantes por la vía diplomática.
2. Si una divergencia no pudiera ser dirimida de esa manera dentro de los 6 meses contados a partir de la fecha de solicitud por escrito de la iniciación de la controversia, será sometida a un tribunal arbitral a petición de una las Partes Contratantes.
3. El tribunal será constituido ad hoc; cada Parte Contratante nombrará 1 miembro, y los 2 miembros se pondrán de acuerdo para elegir como Presidente a un nacional de un tercer Estado que será nombrado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de 2 meses y el Presidente dentro de un plazo de 2 meses a partir de que una de las Partes haya comunicado a la otra que desea someter la divergencia a un tribunal arbitral.
4. Si los plazos en el párrafo 3 no fueron observados, y a falta de otro arreglo, cualquier Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso que el Presidente sea
nacional de una de las Partes contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere nacional de una de las dos Partes o se hallara impedido, corresponderá al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes, efectuar los nombramientos.
5. El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones son definitivas y vinculantes para cada Parte Contratante. Cada Parte Contratante sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados, en principio, por partes iguales por las dos Partes Contratantes.
6. El propio tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
ARTÍCULO IX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Las divergencias que surgieran entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante en relación con las inversiones deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las Partes en litigio.
2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo de 6 meses, a partir de la fecha de solicitud por escrito de arreglo de la diferencia, el inversionista puede someter la disputa:
a) a la jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se realizó la inversión, o
b) al arbitraje internacional:
i) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) creado por el “Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados”, abierto a la firma en Washington el 18 xx xxxxx de 1965, cuando cada Parte Contratante se haya adherido a aquél;
ii) en caso de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado Contratante del CIADI, la controversia se resolverá conforme al Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del CIADI;
iii) a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), cuando ninguna de las partes Contratantes sea parte de CIADI.
3. Una vez que el inversionista hubiese sometido la controversia a la jurisdicción del Estado Parte implicado o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva.
4. El arbitraje se basará en:
a) las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros Acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes;
b) el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos xx xxx; y
c) las reglas y los principios generalmente admitidos de Derecho Internacional.
5. La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su inmunidad o el hecho que el inversionista haya recibido una compensación, por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o pérdidas incurridas.
6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes en controversia. El Estado Parte las ejecutará de conformidad con su legislación.
7. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio xx xxxxxxx diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad con lo dispuesto en este Artículo, salvo en el caso en que la otra Parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del tribunal arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
ARTÍCULO X
VIGENCIA, DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL ACUERDO
1. El presente Acuerdo será aprobado y ratificado de acuerdo a la legislación interna de cada Parte. Los instrumentos de ratificación serán canjeados lo antes posible.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor 1 mes después de la fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de ratificación. Su validez será de 10 años y se prolongará después por tiempo indefinido, a menos que fuera denunciado por escrito por una de las Partes Contratantes 12 meses antes de su expiración. Transcurridos 10 años, el Acuerdo podrá denunciarse en cualquier momento, con un preaviso de 12 meses.
3. Para las inversiones realizadas hasta el momento de expiración del presente Acuerdo las disposiciones de los Articulos I a IX seguirán rigiendo durante los 10 años subsiguientes a la fecha en que haya expirado la vigencia del presente Acuerdo.
Hecho en duplicado en San Xxxx el día 7 de octubre del 2002 en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República xx Xxxxx Rica República de Bolivia
Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx