CONTRATO DE APERTURA DE LINEA DE CREDITO PARA ESTUDIANTES DE EDUCACION SUPERIOR, CON GARANTIA ESTATAL, SEGUN LEY N° 20.027
CONTRATO DE APERTURA DE LINEA DE CREDITO PARA ESTUDIANTES DE EDUCACION SUPERIOR, CON GARANTIA ESTATAL, SEGUN LEY N° 20.027
En [ ], a [ ], de [ ] del año [ ], entre el estudiante de educación superior que se individualiza al final de este instrumento, en adelante, indistintamente, “el Estudiante” y/o "el Deudor", por una parte; y por la otra, [ ], Rol único tributario[ ], representada por quienes suscriben al final el presente instrumento, en adelante indistintamente "el Acreedor" y/o “la Institución Financiera”, en adelante tanto el Estudiante o su representante legal como el Acreedor denominados cada uno individualmente “la Parte” y ambos conjuntamente “las Partes”, todos los comparecientes mayores de edad, y exponen:
PRIMERO: Antecedentes y Contrato de Apertura de Línea de Crédito. (a) Entre el Acreedor y el Estudiante, se conviene la celebración de un Contrato de Apertura de Línea de Crédito, en adelante “el Contrato”, con el objeto de poner a disposición del Estudiante a partir del presente año créditos o mutuos destinados exclusivamente al financiamiento total o parcial del Arancel de Referencia de Educación Superior del Estudiante, en adelante “el Arancel”, en su calidad de “alumno regular” de pregrado, del [ ] año, de la carrera de [ ], en adelante “la Carrera”, que imparte la [ ], en adelante “la Institución de Educación Superior” o “la IES”, o en su calidad de “alumno regular” de pregrado de la carrera a la que tiene derecho a cambio por una única vez de acuerdo con la ley 20.027 y su reglamento. El presente Contrato y cada uno de los créditos que se desembolsen por el Acreedor en conformidad a este Contrato, contarán con la garantía del Estado, por intermedio xxx Xxxxx de Chile, en adelante “la Garantía Estatal” y con la garantía por riesgo de deserción académica de la Institución de Educación Superior, en adelante “la Garantía por Deserción Académica”. El Contrato, cada uno de los Créditos, la Garantía Estatal y la Garantía por Deserción Académica se regirán por las disposiciones de la ley 20.027, sobre financiamiento de la educación superior publicada en el Diario Oficial, con fecha 11 xx Xxxxx del año 2005, modificada por la Ley N° 20.634, publicada en el Diario Oficial de fecha 4 de octubre de 2012, en adelante “la Ley”; su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 182, de fecha 7 de septiembre de 2005, del Ministerio de Educación, y sus respectivas modificaciones, en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Ley N° 20.027”; en las especificaciones de las Bases de Licitación Pública contenidas en la Resolución (T.R.) N° 11 / 2014, de fecha 28 xx xxxxx de 2014, dictada por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante “las Bases” o “las Bases de Licitación”; y en lo no previsto en ellos, por las contenidas en el Código de Comercio, en el Código Civil, la ley N°
18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero y sus modificaciones, la ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores y sus modificaciones, y por las estipulaciones, términos, condiciones y demás requisitos que se contienen en las cláusulas siguientes. (b) Por escritura pública de fecha [ ] de [ ] de [ ],otorgada ante el notario [ ],suscrita por el Acreedor y la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante “la Comisión”, se dejó constancia de haberse adjudicado al Acreedor en proceso de licitación pública, Nóminas de Estudiantes, según este término se define en ese instrumento, de diferentes Instituciones de Educación Superior, a quienes deberá otorgárseles créditos, con Garantía Estatal y Garantía por Deserción Académica, destinados al financiamiento total o parcial de los estudios de educación superior, siempre que
éstos sean concedidos en conformidad con las normas señaladas en la ley, su reglamento y en las especificaciones de las bases de la licitación mencionada, en adelante “el Contrato de Participación”. (c) Las Partes dejan expresa constancia que los términos que no tengan señalada una definición en el presente Contrato, tendrán el significado indicado en las Bases y el Contrato de Participación.
SEGUNDO: Por el presente Contrato, el Acreedor abre y otorga una línea de crédito al Deudor, en adelante la “Línea de Crédito”, en su calidad de Estudiante de la IES, mientras mantenga la condición de “alumno regular” de la Carrera impartida por la IES, por las cantidades de dinero en pesos moneda nacional, por su equivalente en Unidades de Fomento, necesarias y suficientes para cubrir el pago total o parcial del Arancel de Referencia de la Carrera del Estudiante en la IES, de los años académicos correspondientes, así como los futuros y sucesivos desembolsos y aquellos créditos que sean necesarios para financiar los Aranceles de Referencia adicionales que correspondan a continuidad de estudios, o a la carrera a la cual los Estudiantes tienen derecho a cambiarse por una vez, de conformidad con la Ley, el Reglamento y las Bases de Licitación. El financiamiento será efectuado por el Acreedor mediante desembolsos de créditos, uno por cada año de duración de la Carrera, en adelante, cada uno de tales desembolsos “el Crédito” o “el Desembolso” y colectivamente todos ellos “los Créditos” o “los Desembolsos” o “el Financiamiento”. Para los efectos del presente Contrato y de cada uno de los Créditos, se entenderá por “Unidad de Fomento” o “UF” aquel sistema de reajuste autorizado por el Banco Central de Chile, de acuerdo a lo establecido en el número 9° del artículo 35 de la ley N° 18.840, Orgánica del Banco Central de Chile, publicada en el Diario Oficial con fecha 10 de octubre de 1989, o la que en el futuro la reemplace y sea determinada sobre las mismas bases. La Comisión informará a la Institución Financiera, las oportunidades en que deberá realizar el desembolso de cada uno de los Créditos con cargo al presente Contrato de Línea, según la Ley N° 20.027, para efectos del financiamiento de un determinado período académico anual. En ningún caso la Institución Financiera podrá efectuar desembolsos por propia iniciativa.
TERCERO: Declaraciones y Condiciones Precedentes. Se deja constancia que el Estudiante ha sido calificado como sujeto de garantía por la Comisión para los efectos del primer desembolso y los siguientes del Financiamiento. No obstante, los desembolsos de los Créditos correspondientes a los años posteriores de la Carrera quedan sujetos a la verificación de las siguientes condiciones suspensivas copulativas, según el caso: (a) Que la Comisión evalúe anualmente las siguientes circunstancias: (i) que las condiciones socio económicas del grupo familiar del Estudiante justifican el otorgamiento de cada uno de los Préstamos para el Financiamiento de sus estudios de educación superior, de acuerdo a los indicadores objetivos establecidos en el Reglamento; (ii) Que el Estudiante mantenga su calidad de “alumno regular” de la IES en la Carrera, (iii) Que haya mantenido un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la Carrera, de acuerdo al indicador objetivo establecido en el Reglamento para los niveles de educación superior respectivos; (iv) En el caso que el Estudiante sea extranjero, haber acreditado ante la Comisión que cuenta con residencia definitiva vigente; (b) Que se mantenga plenamente vigente el mandato especial delegable e irrevocable por el cual el Estudiante faculta al Acreedor para que éste requiera a su empleador, por escrito, para efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del o los Créditos, al que se refiere la cláusula Décimo Tercera del presente Contrato; y (c) Debe encontrarse legalmente celebrada, constituida, perfeccionada y vigente a completa y total satisfacción del Acreedor, por escritura pública, la Garantía por Deserción Académica de la IES, en la forma y con las correspondientes limitaciones establecidas en el Título IV de la ley y en Título III, Párrafo 1° del Reglamento. El Estudiante declara estar en pleno conocimiento de la normativa y requisitos establecidos y
vigentes para efectos de la obtención del Financiamiento total o parcial del Arancel y para el otorgamiento de la Garantía Estatal y la Garantía por Deserción Académica, en conformidad con el Párrafo 2°, Título III, de la ley 20.027, así como con el Párrafo 2º Título II de su Reglamento. En consecuencia, el Acreedor no estará obligado a efectuar desembolso alguno mientras no se hubieren verificado las condiciones suspensivas precedentemente establecidas, quedando liberado en este evento de toda responsabilidad.
CUARTO: Interés que devengarán los Créditos. El Financiamiento se otorgará con una tasa de interés que se devengará desde su desembolso y hasta su total extinción. La tasa de interés anual real aplicable a los Créditos será de un 2%. Dicha tasa de interés se calculará sobre la base de meses de 30 días y años de 360 días.
QUINTO: Determinación de la Fecha de Egreso de la Carrera. Se entenderá que un Estudiante es egresado cuando ha aprobado la totalidad de los cursos o créditos contemplados en la malla curricular del plan de estudios correspondiente, en conformidad con las disposiciones de cada IES, pudiendo considerarse el proceso de titulación para efectos del financiamiento, sólo en los casos en que éste se encuentra contenido dentro de la respectiva malla curricular. La fecha de egreso de la carrera del Estudiante determinará la fecha en la cual comenzará el Período de Servicio Normal del Financiamiento otorgado en el marco del presente Contrato, en la forma, plazos, términos y condiciones estipulados en la cláusula Séptima de este Contrato. Para estos efectos, se entenderá que la fecha de Egreso del Estudiante de su Carrera es aquella fecha en la cual se acredite haberse aprobado por el Estudiante la totalidad de los cursos o créditos académicos contemplados en la malla curricular del plan de estudios de la Carrera. Lo anterior deberá ser acreditado mediante un certificado que deberá emitir la IES y entregarlo o remitirlo a la Comisión, informando la fecha de egreso del Estudiante, dentro del plazo de 90 días contado desde dicha fecha de egreso. Queda desde luego facultada la Institución Financiera o quien sea su cesionario, causahabiente de los Créditos o tenedor legítimo de los Pagarés que los documenten, las veces que lo estime necesario, para solicitar a la Comisión, a contar de la fecha de egreso del Estudiante, copia del certificado antedicho.
SEXTO: Determinación de la Fecha de Deserción Académica. Adicionalmente a lo establecido en la cláusula anterior, producida legalmente la deserción del Estudiante, sus obligaciones derivadas de los desembolsos efectuados conforme al presente Contrato de Línea, serán exigibles en capital, interés y comisión a contar del día 5 del mes subsiguiente de producida la deserción, y deberán ser reembolsadas al Acreedor o a su cesionario o causahabiente, según sea el caso, en la forma, plazos, términos y condiciones estipulados en la cláusula Séptima siguiente. Para estos efectos se entenderá por Deserción Académica, el abandono que haga el Estudiante, sin justificación, de los estudios durante doce meses consecutivos. Se entenderá que existe justificación y, por lo tanto, no se ha producido Deserción Académica, cuando el abandono de los estudios obedece a alguno de los siguientes motivos: (i) Enfermedad grave temporal del Estudiante, debidamente acreditada, (ii) Accidente invalidante, y (iii) Otra causal de fuerza mayor debidamente justificada y que sea especialmente calificada por la Comisión. Asimismo, se entenderá que existe justificación en aquellos casos en que se verifique un cambio xx xxxxxxx o programa de estudios, ya sea dentro de una misma institución o entre instituciones de educación superior distintas que participen del sistema de créditos con garantía estatal, siempre y cuando el cambio no se realice más de una vez. La nueva institución en la que se incorpore el estudiante deberá certificar que éste se encuentra debidamente matriculado. En los casos de revocación del reconocimiento oficial de una carrera o institución de educación superior u otro motivo de fuerza mayor, previamente calificado por la Comisión, el cambio xx xxxxxxx, de programa de estudios o de institución realizado por los
estudiantes beneficiarios del crédito no será contabilizado para estos efectos. En ningún caso se considerarán como cambio xx xxxxxxx las situaciones de continuidad de estudios, entendiéndose por tal aquella en que el estudiante prosigue sus estudios en una carrera de nivel superior distinta a aquella cursada originalmente, pero en un área del conocimiento afín. Se considerará para estos efectos como continuidad de estudios el paso desde una carrera de Bachillerato a una carrera conducente a título profesional o a licenciatura, como también el paso desde un ciclo básico a un ciclo de especialidad conducente a título profesional o a licenciatura. Tampoco constituirá cambio xx xxxxxxx o programa de estudios los cambios de nombre o denominación de la carrera cursada por el estudiante, o del título al que ésta conduce, como tampoco los cambios de currículum que se realicen al interior de una carrera. Corresponderá a la Comisión aprobar y certificar la concurrencia de las causales señaladas e informar oportunamente a la Institución Financiera, para que ésta de inicio a las acciones de cobro respecto del Estudiante.
SEPTIMO: Forma de Pago de los Créditos. Período xx Xxxxxx, Período del Servicio normal del Financiamiento y Capitalización de Intereses y Comisión. Los Créditos desembolsados deberán ser restituidos al Acreedor o a quien sea su cesionario o causahabiente, en los plazos de 10, 15 o 20, años según corresponda con la definición de plazos de amortización de la deuda que se detalla en las Bases Técnicas de la Licitación del presente año, que se dan por reproducidas en todas sus partes, por medio de cuotas mensuales y sucesivas, en adelante también “el Período del Servicio Normal del Financiamiento”. Si el estudiante desertara de sus estudios sin causa justificada y previa declaración formal por parte de la Comisión de dicha condición de deserción, el plazo de amortización de la deuda se reducirá a la mitad del plazo que le correspondía de acuerdo con las condiciones originales de su financiamiento. Dichas cuotas comprenderán la amortización, intereses y comisión. Durante el plazo que medie entre la fecha de desembolso de un Crédito y hasta completarse los 18 meses posteriores a la fecha de egreso del Estudiante de su Carrera o, hasta el mes subsiguiente a aquél en que se tenga por declarada la Deserción Académica, que constituirán “el Período xx Xxxxxx”, el Deudor no estará obligado a pagar capital, intereses ni comisión. Es decir, el Deudor deberá pagar la primera cuota de capital, intereses y comisión el día 5 del decimonoveno mes contado desde la fecha de egreso del Estudiante o, el día 5 del mes subsiguiente de declarada la Deserción Académica. Además, el Deudor faculta desde luego al Acreedor, a sus cesionarios o a sus causahabientes, para que el Acreedor pueda devengar los intereses y comisiones de cada Crédito en forma simple o compuesta, sujetándose a la normativa impartida para estos efectos por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En caso que el Acreedor optare por capitalizar los intereses y comisiones que se devenguen durante el Periodo xx Xxxxxx, la periodicidad de capitalización en ningún caso podrá ser inferior a un mes. En este evento, los intereses y comisiones devengados y no pagados durante el Período xx Xxxxxx se capitalizarán incorporándolos en el capital, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18.010, y sobre el nuevo capital así formado se continuará devengando el interés estipulado en la cláusula Cuarta de este Contrato. No obstante, en cualquier momento durante el Período xx Xxxxxx, el Deudor tendrá la opción de pagar total o parcialmente, sin costo adicional, los intereses y comisiones devengados por los Créditos desembolsados, lo que deberá solicitar por escrito o por medio de aplicaciones tecnológicas que implemente la Institución Financiera para tal efecto. La imputación de los intereses pagados anticipadamente deberá efectuarse siempre comenzando con el Crédito vigente con la mayor tasa de interés y así sucesivamente. Por su parte, el monto correspondiente al impuesto de timbres y estampillas podrá ser pagado al contado por el deudor al momento de suscribir la documentación legal del crédito o bien, podrá ser incorporado al monto del capital inicial de cada Crédito y devengarse
en el Crédito respectivo como parte integrante del valor financiado, a elección del deudor.
OCTAVO: Moneda de Pago de los Créditos, Indivisibilidad y Prórrogas por Días Inhábiles. Cada cuota mensual del Periodo del Servicio Normal del Financiamiento deberá ser pagada en dinero, por el valor en pesos moneda legal de la Unidad de Fomento a la fecha de su pago efectivo. Queda expresamente estipulado que todas las obligaciones que emanan del presente Contrato de Línea para el Deudor, tendrán el carácter de indivisibles de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.526 N° 4 y
1.528 del Código Civil. Si la fecha de vencimiento o cualquier fecha de pago de capital, intereses o comisión recayere en un día que no fuere hábil bancario, ese solo hecho hará que automáticamente la fecha de vencimiento o la fecha de pago de capital, intereses y de comisión se prorrogue en forma automática para el día hábil bancario inmediatamente siguiente. En dicho caso, deberán incluirse en el pago correspondiente los intereses devengados hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Comercio y en el artículo 38 del D.F.L. N° 3, Ley General de Bancos, publicado en el Diario Oficial de fecha 19 de diciembre de 1997. Todos los pagos y demás operaciones a que den lugar los Créditos desembolsados conforme al presente Contrato y/o los Pagarés, se efectuarán necesariamente en las oficinas del Acreedor o, en el lugar que oportunamente le comunique la Institución Financiera al Deudor mediante carta certificada o correo electrónico, si el Deudor así lo solicita, dirigida al domicilio o a la casilla electrónica especificados previamente por el Deudor al Acreedor.
NOVENO: Suspensión de Pagos de las Cuotas de los Créditos y Beneficio de Contingencia a la Renta del Deudor. a) Por Cesantía Sobreviniente. Las Partes convienen que, sin perjuicio de lo pactado en las cláusulas precedentes, la obligación de pago de los Créditos desembolsados podrá suspenderse temporalmente, en caso de incapacidad sobreviniente de pago por causa de un evento de cesantía del Deudor, la que deberá ser debidamente calificada por la Comisión. Para que opere la suspensión de la obligación de pago, el Deudor deberá comunicar a la Comisión, en un plazo no mayor a 45 días, contado desde la fecha en que el Deudor ha dejado de cumplir su obligación, esto es, desde la fecha en que se ha constituido en xxxx en el pago de una cuota del Financiamiento, que se encuentra en situación de incapacidad de pago por no encontrarse desarrollando cualquier tipo de actividad remunerada. Esta comunicación deberá ser realizada por medio de una Declaración Jurada, suscrita por el Deudor, ante Notario Público, de acuerdo al formato adjunto a las Bases de Licitación. A la declaración jurada señalada anteriormente se deberán acompañar los antecedentes indicados en el artículo 40 del Reglamento. La Comisión evaluará dentro de un plazo de 30 días desde la recepción de la solicitud, la situación del Deudor cuando solicite la suspensión de la obligación de pago del Financiamiento, pudiendo la Comisión requerir cualquier antecedente que estime conveniente para acreditar la cesantía invocada. El periodo de suspensión de la exigibilidad de la obligación de pago será resuelto por la Comisión sobre la base de los antecedentes antes señalados. En caso que la Comisión determine la procedencia de la suspensión de la obligación de pago por cesantía, emitirá un certificado dando cuenta de lo anterior y solicitará a la Tesorería General de la República, para que proceda a efectuar el pago de las cuotas respecto de las cuales ha operado la suspensión. La Tesorería General de la República decidirá si dicho pago se efectúa por adelantado o mensualmente en las fechas en que correspondía al Estudiante pagar las cuotas respectivas. Atendido que estos pagos se pueden materializar con algunos días de desfase, propios del procedimiento aplicable para estos casos, no estarán afectos a recargos por concepto de intereses corrientes o penales por dichos días de desfase. Las cuotas pagadas por cuenta del Deudor no prescribirán, debiendo la Institución
Financiera, en su calidad de administradora del Crédito, proceder al cobro de las mismas al término del Período de Servicio Normal del Financiamiento, hasta la total extinción de la deuda. La Tesorería General de la República se subrogará legalmente en los derechos y acciones del acreedor respectivo hasta por el monto de las cuotas que haya efectivamente pagado por cuenta del Deudor, pudiendo cobrar dichos montos sólo una vez que éste haya terminado de pagar el Financiamiento al acreedor respectivo. El Deudor estará siempre obligado a pagar las cuotas beneficiadas con la suspensión de la obligación de pago por cesantía y se le cobrarán por la Institución Financiera, en su calidad de administrador del Financiamiento. b) Por Estudios de Postgrado en el Extranjero. La obligación de pago del Financiamiento podrá suspenderse temporalmente, si el Deudor se encuentra cursando estudios de postgrado en el extranjero. Este derecho se podrá hacer valer solamente respecto de un programa de Magíster o de Doctorado, durante un período no superior a tres o cuatro años, respectivamente. Para estos efectos el Deudor, por sí o por medio de un representante debidamente mandatado, deberá presentar ante la Comisión una solicitud para hacer efectiva la suspensión, en la cual se acredite la aceptación del estudiante por una institución de educación superior en el extranjero. Asimismo, los deudores que se acogen a este beneficio deberán acreditar anualmente ante la Comisión la calidad de “alumno regular”. El procedimiento para el otorgamiento y la aplicación del Beneficio de Suspensión de Pago por Estudios de Postgrado en el Extranjero será el mismo indicado en el literal anterior. c) Beneficio de Contingencia a la Renta del Deudor. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 bis de la Ley N° 20.027, para el caso en que el valor de la cuota resultante que le corresponde pagar al Deudor, una vez aplicado lo establecido en la cláusula séptima del presente instrumento, sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que el Deudor hubiere obtenido durante los últimos doce meses, el Deudor podrá optar por pagar este último monto, acreditada esta circunstancia ante la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, de conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento. Este beneficio tendrá vigencia durante 6 meses y podrá ser renovado, para lo cual deberá cumplir nuevamente con la obligación de información descrita más adelante. En este caso, el Fisco pagará a las instituciones acreedoras la suma que falte para enterar el total de la cuota pactada. Esta diferencia no deberá ser reembolsada por el Deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales, de acuerdo con lo establecido en la Ley. El pago referido será realizado por el Fisco a las instituciones financieras, dentro de los plazos y en la forma determinados en el Reglamento. Los deudores que opten por esta alternativa deberán acreditar a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores el monto de su renta mediante una declaración jurada, a la que acompañarán la respectiva declaración anual de impuesto a la renta y, cuando proceda, el correspondiente certificado de remuneración del o de sus empleadores, así como cualquier otro documento que al efecto se les requiera, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento. La entrega de estos antecedentes a la Comisión facultará a ésta para informar a la Institución Financiera el monto que corresponderá pagar a cada deudor por concepto de cuota contingente al ingreso. Asimismo, la Tesorería General de la República requerirá a la Comisión la entrega de los antecedentes necesarios para efectuar el copago que corresponda a la Institución Financiera. La Comisión podrá contrastar con el Servicio de Impuestos Internos la veracidad de la información suministrada por el Deudor. Para acceder a este beneficio, el Deudor deberá encontrarse al día en el pago de las cuotas establecidas para el Periodo del Servicio Normal de Financiamiento, vale decir, no deberá encontrarse en xxxx en el pago de las referidas cuotas, de conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento.
DECIMO: Corresponderá siempre al Deudor probar los abonos o pagos que hubiese efectuado a los Créditos. En caso de duda, primarán siempre las condiciones
estipuladas en el presente Contrato de Línea. Queda estipulado que los Créditos que se desembolsen conforme a este Contrato de Línea, deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez. Dichos seguros serán de cargo exclusivo de la Institución Financiera. Las condiciones generales y/o particulares de este seguro de desgravamen e invalidez deben incluir: a) Un plazo de al menos un año para efectos de comunicar o denunciar el fallecimiento, la declaración de invalidez correspondiente o la causal de exigibilidad del pago del seguro; y b) La obligación del contratante de comunicar formalmente a la Compañía de Seguros la ocurrencia de algunas de las causales señaladas en el literal anterior.
DECIMO PRIMERO: Interés penal. Si el Deudor incurre en atraso, simple retardo x xxxx en el pago de cualquiera de las cuotas del Período del Servicio Normal del Financiamiento mediante las cuales deben ser servidos los Créditos desembolsados, en capital, intereses y comisiones, incluidas las cuotas beneficiadas con el Período de Suspensión de Pagos, y sin perjuicio del derecho del Acreedor para hacer exigible el pago del saldo íntegro de lo adeudado como si fuera de plazo vencido, se devengará desde el día siguiente a aquél en que haya debido pagarse la cuota respectiva, y por cada día hasta que se realice el pago efectivo, un interés penal igual al interés máximo convencional, que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional reajustables. El Deudor deberá abonar, asimismo, el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional reajustables que se encuentre vigente al momento del pago o al momento de producirse el atraso, retardo x xxxx en el pago de cualquiera de las cuotas, sobre todas las sumas que el Acreedor hubiere desembolsado por él, para hacer efectivas las obligaciones emanadas de este Contrato de Línea, como también por cualquier suma que el Acreedor tuviere que desembolsar con ocasión de los Créditos.
DECIMO SEGUNDO: Comisión. Desde la fecha del otorgamiento de cada Crédito y hasta la fecha de total extinción el Estudiante se obliga a pagar al Acreedor del mismo una comisión mensual fija por concepto de administración de cada uno de ellos, en adelante también “la Comisión de Administración”, por los montos y de conformidad con la forma de cálculo determinados en las Bases de Licitación. Durante el Período xx Xxxxxx, el Deudor no estará obligado a pagar la Comisión de Administración antedicha, no obstante, dicha comisión se devengará igualmente mes a mes a favor del Acreedor correspondiente. En caso que la Comisión de Administración se encuentre afecta al impuesto al valor agregado regulado en el Decreto Ley N° 825, de 1974, que establece el Impuesto a las Ventas y Servicios, la estructura de comisiones detallada en las Bases incluirá dicho impuesto.
DECIMO TERCERO: Mandato para Descuento y Retención, y Autorización. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 20.027 y en el artículo 8° N° 5 del Reglamento del mismo cuerpo legal, por instrumento separado que el Deudor suscribe en este acto y que se tiene como parte integrante del presente contrato para todos los efectos, el Deudor faculta irrevocable y expresamente al Acreedor y/o a su cesionario y/o a su causahabiente y/o a la Comisión, en su caso, para que: (i) soliciten por escrito al empleador que el Deudor tenga en el futuro, el descuento con periodicidad mensual de las remuneraciones que el Deudor tenga derecho a percibir, por el total de cada cuota mensual a que se refiere la cláusula séptima del presente contrato y el pago directo a favor del Acreedor; y (ii) en caso de no pago de los Créditos desembolsados en la forma convenida, a fin que informen a, y soliciten de la Tesorería General de la República, la retención de la devolución de impuesto a la renta y respecto de cualquier otro impuesto que anualmente tenga derecho a recuperar el Deudor de esa entidad fiscal, y el giro de los dineros por esos conceptos directamente a favor del Acreedor, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la
ley N° 20.027. Si el monto descontado o retenido de conformidad a lo establecido en esta cláusula, fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del Deudor por el saldo insoluto. El Deudor asume expresamente la obligación de informar al Acreedor o a su cesionario y/o causahabiente y a la Comisión los antecedentes de todos sus empleadores, con el objeto de que sea posible dar cumplimiento a lo convenido. No obstante lo anterior, el Deudor autoriza y faculta al Acreedor o a su sucesor y/o causahabiente y a la Comisión para requerir información a la Superintendencia de Pensiones y/o Superintendencia de Salud acerca del empleador del Deudor para los efectos mencionados.
DECIMO CUARTO: Pagos Anticipados. El Deudor podrá prepagar anticipadamente todo o al menos un 10% del saldo insoluto del total de los Créditos desembolsados, siempre que: (i) pague junto con el prepago la totalidad de los intereses y comisiones devengados por todos los Créditos desembolsados con cargo al presente Contrato, (ii) pague en la misma fecha del prepago la comisión de prepago que corresponda según la normativa vigente, y (iii) encontrándose en el Período del Servicio Normal del Financiamiento, esté al día en el pago de las cuotas del Financiamiento y, pague simultáneamente o haya pagado la cuota correspondiente al mes calendario en que efectúe el prepago. El Deudor deberá efectuar los prepagos anticipados únicamente en dinero, por la equivalencia en pesos de la Unidad de Fomento a la fecha de hacerse efectivo el pago anticipado. Cada vez que se verifiquen pagos anticipados parciales, se procederá a la reliquidación del monto de las cuotas mensuales de capital, intereses y comisión de las cuotas que permanecieren insolutas, para lo cual el Deudor podrá optar por la disminución del plazo del Período del Servicio Normal del Financiamiento (esto es, manteniéndose el valor de las cuotas fijas mensuales) o por la disminución del monto de las cuotas del Período del Servicio Normal del Financiamiento (esto es, manteniéndose el plazo residual del Período del Servicio Normal del Financiamiento). Excepcionalmente, las Instituciones de Educación Superior podrán realizar un prepago anual a los Créditos vigentes de sus Estudiantes, en los casos que se regulan más adelante, prepago que estará excepcionado de pagar la comisión de prepago que corresponda conforme a la normativa vigente y de la exigencia del porcentaje mínimo del prepago que corresponde al 10% del saldo del o los Créditos que se prepaga(n). Este prepago deberá ser efectuado antes del cierre del proceso de renovación de créditos del año siguiente a aquél en que se produce el excedente que origina este prepago. El prepago que se efectúe respecto de cada Estudiante no podrá ser inferior al equivalente al 5% del valor del menor Arancel de Referencia perteneciente a las Instituciones de Educación Superior que participan del sistema de financiamiento de la ley Nº 20.027. Si el monto del prepago es inferior a la suma de comisiones e intereses devengados, la Institución Financiera deberá proceder a aplicar el prepago aún cuando éste no amortice directamente el capital de la deuda. El monto mínimo que corresponda efectuar por concepto de prepago, se informará anualmente por la Comisión a todas las Instituciones de Educación Superior participantes e Instituciones Financieras adjudicatarias. En el evento de realizarse un prepago adicional por parte de las Instituciones de Educación Superior respecto de un mismo Estudiante, no aplicarán las normas de excepción indicadas anteriormente, debiendo procesarse dicho prepago de acuerdo con las normas generales de prepago contempladas en las Bases de Licitación. Los prepagos realizados por las IES sólo podrán tener su origen en excedentes de dinero producidos a favor del Estudiante por diferentes ayudas estudiantiles obtenidas en un año determinado, que en conjunto superen el máximo arancel permitido; por la devolución total o parcial de aranceles por los estudios no realizados durante ese periodo; por pagos efectuados por el estudiante de forma directa ante la IES, que no hayan sido devueltos por esta institución al estudiante; o,por errores en la información proporcionada por la Institución de Educación Superior que hubiesen significado un desembolso mayor al que correspondía en ese mismo periodo, situaciones que serán validadas previamente por
esta Entidad Licitante. Los excedentes de dinero deberán ser imputados primeramente al desembolso que corresponda al año de estudios en cuestión y, en caso de existir un remanente, éste será imputado a los desembolsos de los otros años. Para el caso en que el prepago que se realice sea suficiente para efectos de prepagar o extinguir íntegramente uno o más de los créditos vigentes, y tratándose de créditos garantizados por una misma Institución de Educación Superior, el referido prepago se deberá realizar de forma que se paguen íntegramente la mayor cantidad de créditos otorgados, de modo tal que la comisión asociada a dicho(s) crédito(s) se entienda también extinguida. En todos los casos de prepago anteriores, la IES no tendrá derecho al reembolso de los dineros prepagados a los Créditos de Estudiantes, respecto de persona alguna. Efectuado el prepago, cualquiera sea éste, la Institución Financiera aplicará los fondos con la misma fecha en que éstos son recepcionados. Asimismo, deberá comunicar a la Comisión el haber aplicado los fondos, acompañando la correspondiente liquidación de prepago, dentro del mes calendario siguiente a aquél en que en que éste se efectúa.
DECIMO QUINTO: Documentación de los desembolsos, Mandatos e Instrucciones. Uno) Documentación de los Desembolsos. Cada uno de los desembolsos de los Créditos que se cursen con cargo al presente Contrato, deberán ser documentados mediante uno o más pagarés, a elección de la Institución Financiera, los que serán debidamente suscritos por el Deudor, debiendo autorizarse su firma por un Notario Público competente, a la orden del Acreedor, de acuerdo al formato de pagaré contenido en las Bases de Licitación, que se tiene como parte integrante de este Contrato, en adelante “el Pagaré” o “los Pagarés”. La suscripción del o los Pagarés no constituirá novación de las obligaciones contenidas en el presente Contrato y/o de las obligaciones emanadas de los respectivos desembolsos y no limitarán, reducirán o afectarán en forma alguna las obligaciones del Deudor bajo el presente Contrato. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, las Partes declaran expresamente que el o los referidos Pagarés serán totalmente literales, independientes y autónomos del presente Contrato, y desde ya el Deudor reconoce el carácter de título ejecutivo a los mismos en forma independiente del presente Contrato. El (los) Pagaré(s) deberá(n) ser debidamente suscritos por el Estudiante, en forma personal o representado, y entregados al Acreedor, a sus cesionarios, endosatarios y/o causahabientes, con todas sus menciones completas, salvo las relativas al monto adeudado y a la fecha de vencimiento, las cuales serán dejadas en blanco y serán llenadas por el Acreedor que corresponda de conformidad con lo estipulado en los numerales siguientes; Dos) Mandato para Suscripción de Pagarés. El Estudiante confiere al Acreedor, sus cesionarios, endosatarios o tenedor legítimo del o los Pagarés y/o causahabientes, en adelante e individualmente, el “Mandatario para Suscripción de Pagarés”, un mandato especial irrevocable en los términos del artículo 241 del Código de Comercio y delegable para que, actuando individualmente cualquiera de los Mandatarios para Suscripción de Pagarés, debidamente representados respectivamente por intermedio de sus mandatarios o apoderados, procedan a la suscripción, en su nombre y representación, y a la orden del Acreedor, de uno o más Pagarés, cuya suscripción no limitará, reducirá o afectará en forma alguna las obligaciones del Deudor bajo el presente Contrato, debiendo autorizarse la firma del representante del Mandatario para Suscripción de Pagarés por un Notario Público competente. La determinación del número de Pagarés que se suscribirán, así como la oportunidad para hacerlo, dependerá exclusivamente de la voluntad del Mandatario para Suscripción de Pagarés, de forma tal que el presente mandato no se extingue por la suscripción de un Pagaré, sino que se mantendrá vigente para la suscripción de cuantos Pagarés estime conveniente y necesario emitir y suscribir el Mandatario para Suscripción de Pagarés, hasta el pago íntegro y completo del Crédito, e incluso en caso de existir cualquier saldo deudor con respecto a la Institución Financiera o con su cesionario, endosatario
y/o causahabientes por tal concepto. El Estudiante libera expresamente al Mandatario para Suscripción de Pagarés, de la obligación de rendir cuenta de las gestiones realizadas. Las Partes acuerdan que el presente mandato tendrá el carácter de gratuito no pudiendo el Mandatario para Suscripción de Pagarés, exigir al Deudor remuneración alguna por las gestiones realizadas. El Mandatario para Suscripción de Pagarés, queda expresamente facultado para delegar el presente mandato en quien estime conveniente, cuantas veces lo considere necesario y conveniente, pudiendo el Mandatario para Suscripción de Pagarés, designar por sí mismo a la persona del delegado no siendo necesaria la aprobación o ratificación por parte del Deudor en este sentido. La delegación se perfeccionará en forma consensual sin mayores formalidades, y en caso alguno inhibirá al Mandatario para Suscripción de Pagarés, para ejecutar por sí mismo los respectivos cometidos que se les confían. Para los efectos de la suscripción del o los Pagarés a que se refiere este numeral, deberá utilizarse el modelo de Pagaré proporcionado en el Anexo B3 de las Bases de Licitación. El presente mandato es aceptado íntegramente por el Acreedor; Tres) Mandato e Instrucciones para Llenado de Pagaré(s). El Estudiante confiere al Acreedor, sus cesionarios, endosatarios o tenedor legítimo del o los Pagarés y/o causahabientes, en adelante e individualmente el “Mandatario para Llenado de Pagarés” un mandato especial irrevocable en los términos del artículo 241 del Código de Comercio y delegable instruyéndoles irrevocablemente, en los términos del artículo
11 de la ley N° 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagaré, para que, actuando individualmente cualquiera de los Mandatarios para Llenado de pagarés, en forma personal o debidamente representados respectivamente por sus mandatarios o apoderados, procedan al llenado de las menciones que aparecen en blanco en el o los Pagarés según se señala en el numeral anterior, y que corresponden a los siguientes datos o menciones (i) el monto del o los Pagarés que corresponderá al saldo de capital adeudado por el Deudor en virtud de cada uno de los respectivos Desembolsos en el marco del presente Contrato, monto al que se le debe incorporar los intereses que no hayan sido pagados y que deben ser capitalizados conforme a lo estipulado en la cláusula séptima del presente Contrato, incluyendo los intereses penales según lo establecido en la cláusula décimo primera del presente Contrato, la comisión y los intereses que ésta devengue en virtud de lo señalado en la cláusula décimo segunda del presente Contrato y; (ii) la fecha de vencimiento del o los Pagarés, que corresponderá a aquella fecha en la cual se haya verificado una causal de exigibilidad anticipada, de conformidad con lo indicado en la cláusula décimo sexta del presente Contrato. La determinación del número de Pagarés que se llenarán, así como la oportunidad para hacerlo, dependerá exclusivamente de la voluntad del Mandatario para Llenado de Pagarés, de forma tal que el presente mandato no se extingue por el llenado de un Pagaré, sino que se mantendrá vigente para el llenado de cuantos Pagarés estime conveniente emitir y suscribir el Acreedor de conformidad con el mandato a que se refiere el numeral precedente. El Estudiante libera expresamente al Mandatario para Llenado de Pagarés, de la obligación de rendir cuenta de las gestiones realizadas. Las Partes acuerdan que el presente mandato tendrá el carácter de gratuito no pudiendo el Mandatario para Llenado de Pagarés, exigir al Deudor remuneración alguna por las gestiones realizadas. El Mandatario para Llenado de Pagarés queda expresamente facultado para delegar el presente mandato en quien estime conveniente, cuantas veces lo considere necesario y conveniente, pudiendo el Mandatario Llenado de Pagarés designar por sí mismo a la persona del delegado no siendo necesaria la aprobación o ratificación por parte del Deudor en este sentido. La delegación se perfeccionará en forma consensual sin mayores formalidades, y en caso alguno inhibirá al Mandatario para Llenado de Pagarés para ejecutar por sí mismo los respectivos cometidos que se les confían. El presente mandato e instrucciones son aceptados íntegramente por la Institución Financiera en su calidad de Mandatario para Llenado de Pagarés.
DECIMO SEXTO: Causal de Incumplimiento y Procedimiento de Aceleración. A) Causal de Incumplimiento. Constituirá causal de incumplimiento o de exigibilidad anticipada de los Créditos, como si fueran de plazo vencido, en capital, intereses y comisiones, en adelante “Causal de Incumplimiento”, que el Deudor deje de pagar íntegra y oportunamente cuatro cuotas consecutivas de capital, intereses y comisión de los Créditos desembolsados de acuerdo a este Contrato o los Pagarés en que se documentan los Créditos desembolsados y sus comisiones, en conformidad a este Contrato. B) Procedimiento para la Aceleración de los Créditos. Si se verifica la Causal de Incumplimiento, el Acreedor o su cesionario o su endosatario y/o causahabiente podrán, a su solo arbitrio, declarar unilateralmente como inmediatamente vencido y exigible el monto del capital adeudado de los Créditos, sus intereses, comisiones y toda otra cantidad adeudada al Acreedor o a su cesionario o su endosatario y/o causahabiente en virtud de este Contrato, y/o los Pagarés en que se documenten cada uno de los Desembolsos efectuados en conformidad a este Contrato. Se deja expresa constancia que la Causal de Incumplimiento antes mencionada se ha establecido en beneficio exclusivo del Acreedor o de su cesionario, endosatario y/o causahabiente, pudiendo en consecuencia, ejercerla o no, y sin que en el evento que decidan no hacerlo, ello pueda entenderse en forma alguna como un menoscabo o detrimento de los derechos que les otorga el presente Contrato o las leyes. Asimismo, se deja expresa constancia que dicha causal de exigibilidad anticipada de los Créditos es sin perjuicio de las demás que se establezcan en las leyes y de los demás derechos que, según las leyes, correspondan al Acreedor o a su cesionario, endosatario y/o causahabiente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Cesiones. Las obligaciones contraídas por el Acreedor en virtud del presente Contrato, no pueden ser cedidas sin el expreso consentimiento previo y por escrito de la Comisión. No obstante, las Partes dejan expresa constancia que los Créditos desembolsados conforme a este Contrato de Línea y/o los Pagarés que los documenten, pueden ser cedidos o transferidos separada y libremente por el Acreedor y/o por sus cesionarios, endosatarios y/o por sus causahabientes, sin necesidad de obtención de notificación y consentimiento previo del Deudor y/o de la Comisión a cualquier tercero autorizado por el ordenamiento jurídico vigente para adquirirlos. Los Créditos y los Pagarés sólo podrán transferirse como unidad, no pudiendo cederse participaciones sobre los mismos. La cesión y/o endoso será siempre sin responsabilidad para el cedente o endosante, quien responderá únicamente de la existencia de los documentos y de los Créditos desembolsados y/o Pagarés emitidos o suscritos y endosados. La cesión o endoso comprenderá, por ese sólo hecho, el traspaso de las garantías, derechos y privilegios que acceden a dichos Créditos y/o Pagarés en favor del Acreedor cedente. Sin perjuicio de las cesiones y/o endosos previstos en la presente cláusula, toda la Documentación Crediticia y títulos relacionados al o los Créditos cedidos, incluidos el o los Pagarés que se suscriban, endosen y entreguen al cesionario, deberá permanecer bajo la custodia de la Institución Financiera, en su calidad de administradora de los Créditos, de conformidad con la Ley, su Reglamento y el Contrato de Participación.
DÉCIMO OCTAVO: Mandato para Pagar a la Institución de Educación Superior. Por el presente instrumento, el Deudor confiere al Acreedor un mandato mercantil especial irrevocable y gratuito y le instruye en conformidad a los términos de los artículos 235, 238, 241 y siguientes del Código de Comercio, para que el importe de cada uno de los Créditos que sean desembolsados por la Institución Financiera al Estudiante, con cargo a la Línea de Crédito sean retenidos por el Acreedor y destinados a pagar a la IES, total o parcialmente, el Arancel de Referencia correspondiente al año académico de la Carrera, al que corresponda cada uno de los Desembolsos que el Deudor ha contratado con dicha IES, previa deducción del monto
correspondiente al impuesto de timbres y estampillas, si este último no hubiese sido pagado directamente por el Deudor. Con el objeto de ejecutar el mandato otorgado, el Deudor faculta al Acreedor para suscribir todos y cada uno de los documentos necesarios para el eficaz desempeño de su cometido. El Estudiante libera expresamente al Acreedor de la obligación de rendir cuenta de su gestión. Las Partes acuerdan que el presente mandato tendrá el carácter de gratuito no pudiendo el Acreedor, exigir al Deudor remuneración alguna por las gestiones realizadas. El Acreedor, representado como se ha dicho, acepta íntegramente este mandato en los términos señalados.
DÉCIMO NOVENO: Mandato conferido a la Institución de Educación Superior para prepagar a la Institución Financiera. Por el presente instrumento, el Estudiante confiere a la Institución de Educación Superior un mandato especial, delegable e irrevocable, pero tan amplio y suficiente como en derecho sea necesario, para que, en el evento que se produzcan excedentes con ocasión de alguna de las siguientes situaciones, y se alcancen los mínimos señalados por la Comisión según se establece en la cláusula décimo cuarta del presente Contrato, impute los recursos al pago total o parcial del Crédito que el Estudiante ha recibido de la Institución Financiera: a) Que la suma de las distintas ayudas estudiantiles de carácter público recibidas por el Estudiante y obtenidas durante un año determinado para financiar los estudios de dicho año, excedan el valor máximo definido por la normativa aplicable, b) Que exista un monto de dinero, provenientes de ayudas estudiantiles de carácter público en favor del Estudiante, originado en servicios educacionales no prestados durante un año determinado, c) Que, por pagos efectuados por el estudiante de forma directa ante la IES, éstos no hayan sido devueltos por esta institución al estudiante; y, d) Por errores en la información proporcionada por la Institución de Educación Superior que hubiesen significado un mayor desembolso al que corresponda en ese mismo período. La aplicación e imputación de estos fondos se realizará primeramente al pago del Crédito que corresponda al año de estudios en cuestión y, en caso de existir un remanente, éste será imputado al pago de los Desembolsos de los años posteriores, de conformidad con lo establecido para estos efectos en las Bases de Licitación. El Estudiante libera expresamente a la IES de la obligación de rendir cuenta de las gestiones realizadas. La IES queda expresamente facultada para delegar el presente mandato en quien estime conveniente, cuantas veces lo considere necesario, pudiendo la IES designar por sí misma a la persona del delegado no siendo necesaria la aprobación o ratificación por parte del Deudor en este sentido. La delegación se perfeccionará en forma consensual sin mayores formalidades, y en caso alguno inhibirá a la IES para ejecutar por sí misma los respectivos cometidos que se le confían.
VIGESIMO: Información. El Deudor declara haber recibido de parte de la Comisión y del Acreedor, en forma cabal y oportuna, toda la información necesaria acerca de los gastos globales aproximados que demanda el presente Contrato, tales como impuestos y gastos notariales. Igualmente, declara haber sido informado en detalle por la Comisión y el Acreedor respecto del sistema que tiene por objeto financiar los estudios de los Estudiantes que cursen alguna carrera de educación superior, en los términos que dispone la Ley y su Reglamento. Además, declara haber recibido de la Institución Financiera la tabla que consigna los montos a pagar por recargo de cobranzas que la misma Institución Financiera aplicará a los Créditos desembolsados conforme al presente Contrato, estado de morosidad o de exigibilidad, tabla que ha sido confeccionada de acuerdo con la normativa vigente sobre protección al consumidor que el Deudor declara conocer y aceptar. El Estudiante asume la obligación de actualizar sus datos personales al sólo requerimiento del Acreedor. Los datos personales a que se refiere esta cláusula incluyen, pero no se limitan a:
Domicilio, Número de teléfono de red fija, Número de teléfono celular, Dirección de correo electrónico.
VIGESIMO PRIMERO: Autorización de entrega de Datos Personales. En este acto, el Estudiante autoriza para que la Institución Financiera pueda informar la morosidad en la que eventualmente incurra respecto del Financiamiento, al Boletín de Informaciones Comerciales, administrado por la Cámara de Comercio de Santiago, en conformidad a lo estipulado en la ley N° 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal. La Institución Financiera acreedora estará facultada para proporcionar a la Comisión toda la información relativa a la originación, administración y cobro de los Créditos del Financiamiento en las condiciones establecidas en las Bases de Licitación. La información requerida podrá ser intercambiada bajo condición de suscripción de un protocolo de comunicación (formatos, plazos, medios, otros) definido por la Comisión.
VIGESIMO SEGUNDO: Gastos. Todos los gastos y derechos notariales derivados del presente instrumento, serán de cargo exclusivo del Acreedor.
VIGESIMO TERCERO: Domicilio y Jurisdicción. Las Partes fijan su domicilio en la ciudad y comuna del domicilio de la Institución Financiera, para todos los efectos legales a que hubiere lugar, sometiéndose a la competencia de sus tribunales, sin perjuicio del domicilio que corresponde al lugar de residencia del Deudor, a elección del Acreedor.
PERSONERÍA: La personería de los representantes de [Institución Financiera] consta de la (s) escritura (s) pública (s) de fecha [ ] y de fecha [ ], otorgadas en la Notaría de [ ] de don [ ].
Identificación del Estudiante
Nombres :
Apellidos :
Nacionalidad :
Estado Civil :
Domicilio : Comuna:
Cédula de Identidad o RUT N°:
Identificación del Representante del Estudiante
Nombres :
Apellidos :
Nacionalidad :
Estado Civil :
Domicilio : Comuna:
Cédula de Identidad o RUT N°:
Identificación de la Institución Financiera:
Razón social : RUT :
Domicilio: Comuna:
Representante(s) de la Institución Financiera:
Nombres :
Apellidos : Cédula de Identidad :
Nombres :
Apellidos : Cédula de Identidad :
Firma del Estudiante o de su Firma Representantes de la Institución Representante Financiera
Autorizado ante Notario: