LACAP
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Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública
UNIDAD NORMATIVA DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA(UNAC)
CONTENIDO
LACAP
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
…………………………………………………………………………………………….. 7
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETO DE LA LEY 7
TÍTULO II
UNIDADES NORMATIVA Y EJECUTORAS 9
CAPÍTULO I 9
UNIDAD NORMATIVA DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (UNAC)
CAPÍTULO II 13
UNIDADES DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES INSTITUCIONALES (UACI)
CAPÍTULO III 17
PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN
CAPÍTULO IV 18
EJECUTORES DE LAS CONTRATACIONES Y SUS RESPONSABILIDADES
TÍTULO III
GENERALIDADES DE LAS CONTRATACIONES 22
CAPÍTULO I 22
TIPOS DE CONTRATOS
CAPÍTULO II 23
CONTRATISTAS
DE LA PRECALIFICACIÓN
CAPÍTULO III
…….……………………………………………………………………………….……………………..……….…25
CAPÍTULO IV 27
GARANTÍAS EXIGIDAS PARA CONTRATAR
CAPÍTULO V 31
FORMAS DE CONTRATACIÓN
TÍTULO IV 35
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE FORMAS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO I 35
ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN
CAPÍTULO II 42
LICITACIÓN Y CONCURSO PÚBLICO
CAPÍTULO III 44
LICITACIÓN Y CONCURSO PÚBLICO POR INVITACIÓN
CAPÍTULO IV 44
LIBRE GESTIÓN
CAPÍTULO V 45
CONTRATACIÓN DIRECTA
CAPÍTULO VI 48
LA NOTIFICACIÓN Y RECURSO
TÍTULO V 50
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO I 50
PERFECCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO II 51
EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO III 56
SUBCONTRATACIÓN
CAPÍTULO IV 57
DE LA CESACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO V 61
DE LA NULIDAD
TÍTULO VI 62
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I 62
CAPÍTULO II 67
CONTRATO DE SUMINISTRO
CAPÍTULO III 69
CONTRATO DE CONSULTORÍA
CAPÍTULO IV 71
CONTRATO DE CONCESIÓN
CAPÍTULO V 80
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES
TÍTULO VII 80
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I 80
SANCIONES A FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS
CAPÍTULO II 84
SANCIONES A PARTICULARES
TÍTULO VIII 87
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I 87
ARREGLO DIRECTO Y ARBITRAJE
SECCIÓN I 87
ARREGLO DIRECTO
SECCIÓN II 88
ARBITRAJE
TÍTULO IX 90
CAPÍTULO ÚNICO
DECRETO No. 868.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL XXXXXXXX, CONSIDERANDO:
I.- Que es necesario actualizar el marco jurídico que regula las adquisiciones y contrataciones de las instituciones de la Administración Pública, con los principios del derecho administrativo, los criterios de probidad pública y las políticas de modernización de la Administración del Estado;
II.- Que es deber del Estado que las adquisiciones y contrataciones de las instituciones de la Administración Pública se realicen en forma clara, ágil y oportuna, asegurando procedimientos idóneos y equitativos;
III.- Que es deber del Estado velar por el uso racional de sus recursos financieros, y para ello es menester la unificación de las normas reguladoras de las adquisiciones y contrataciones dentro de los principios de libre competencia;
IV.- Que en concordancia con lo establecido en el artículo 234 de la Constitución de la República, las adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y servicios que realice el Estado, deberán someterse a licitación pública, excepto en los casos regulados por la Ley;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda y de los Diputados Xxxx Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Niños, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxx D’Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx,
DECRETA la siguiente:
LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETO DE LA LEY
OBJETO DE LA LEY, PRINCIPIOS Y VALORES (9)
Art. 1.- LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO ESTABLECER LAS NORMAS BÁSICAS QUE REGULARÁN LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PLANIFICACIÓN, ADJUDICACIÓN, CONTRATACIÓN, SEGUIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LAS ADQUISICIONES DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS DE CUALQUIER NATURALEZA, QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBA CELEBRAR PARA LA CONSECUCIÓN DE SUS FINES.
LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SE REGIRÁN POR PRINCIPIOS Y VALORES TALES COMO: NO DISCRIMINACIÓN, PUBLICIDAD, LIBRE COMPETENCIA, IGUALDAD, ÉTICA, TRANSPARENCIA, IMPARCIALIDAD, PROBIDAD, CENTRALIZACIÓN NORMATIVA Y DESCENTRALIZACIÓN OPERATIVA, TAL COMO ESTÁN DEFINIDOS EN LA LEY DE ÉTICA GUBERNAMENTAL. (9)
SUJETOS A LA LEY (9)
Art. 2.- QUEDAN SUJETOS A LA PRESENTE LEY:
a) LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, NACIONALES O EXTRANJERAS, QUE OFERTEN O CONTRATEN CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. DICHAS PERSONAS PODRÁN PARTICIPAR EN FORMA INDIVIDUAL O CONJUNTA EN LOS PROCESOS ADQUISITIVOS Y DE CONTRATACIÓN QUE LLEVEN A CABO LAS INSTITUCIONES;
b) LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO, SUS DEPENDENCIAS Y ORGANISMOS AUXILIARES DE LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS ESTATALES DE CARÁCTER AUTÓNOMO, INCLUSIVE LA COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO XXXXX Y EL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL;
c) LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LAS ENTIDADES QUE COMPROMETAN FONDOS PÚBLICOS DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN Y LEYES RESPECTIVAS,
INCLUYENDO LOS PROVENIENTES DE LOS FONDOS DE ACTIVIDADES ESPECIALES;
d) LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES FINANCIADAS CON FONDOS MUNICIPALES;
e) LAS CONTRATACIONES EN EL MERCADO BURSÁTIL QUE REALICEN LAS INSTITUCIONES EN OPERACIONES DE BOLSAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS, CUANDO ASÍ CONVENGA A LOS INTERESES PÚBLICOS, LAS CUALES RESPECTO DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN SE REGIRÁN POR SUS LEYES Y NORMAS JURÍDICAS ESPECÍFICAS;
f) LAS ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS, COMO UNA MODALIDAD DE PARTICIPACIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA; LA PARTICIPACIÓN Y SUJECIÓN DE DICHAS ASOCIACIONES EN RELACIÓN CON LA PRESENTE LEY.
A LOS ÓRGANOS, DEPENDENCIAS, ORGANISMOS AUXILIARES Y ENTIDADES A QUE SE HACE REFERENCIA, EN ADELANTE SE LES PODRÁ DENOMINAR LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O SÓLO LAS INSTITUCIONES. (2) (9)
Art. 3.- DEROGADO (9)
EXCLUSIONES
Art. 4.- SE CONSIDERARÁN EXCLUIDOS DE LA APLICACIÓN DE ESTA LEY:
a) LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES FINANCIADAS CON FONDOS PROVENIENTES DE CONVENIOS O TRATADOS QUE CELEBRE EL ESTADO CON OTROS ESTADOS O CON ORGANISMOS INTERNACIONALES, EN LOS CUALES SE ESTABLEZCAN LOS PROCESOS DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES A SEGUIR EN SU EJECUCIÓN. EN LOS CASOS EN QUE SEA NECESARIO UN APORTE EN CONCEPTO DE CONTRAPARTIDA POR PARTE DEL ESTADO TAMBIÉN SE CONSIDERARÁ EXCLUIDA;
b) LOS CONVENIOS QUE CELEBREN LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO ENTRE SÍ;
c) LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES QUE REALICEN LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS, LEY DE SALARIOS, CONTRATO, JORNAL, CONTRATACIÓN LABORAL EN BASE AL CÓDIGO DE TRABAJO, Y A LOS REGLAMENTOS O NORMATIVAS APLICABLES;
d) LOS SERVICIOS BANCARIOS Y FINANCIEROS, QUE NO SEAN DE SEGUROS, CELEBRADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA;
e) LA CONCESIÓN DE DERECHOS DE IMAGEN, PATENTES Y SIMILARES QUE SON PROPIEDAD DEL ESTADO;
f) LAS OPERACIONES DE COLOCACIÓN DE TÍTULOS EN EL MERCADO INTERNACIONAL;
g) LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES QUE REALICE EN SU RESPECTIVA SEDE EL SERVICIO EXTERIOR EN EL EXTRANJERO, PARA SU ADECUADO FUNCIONAMIENTO. EL MINISTRO DEL RAMO DEBERÁ HACER DEL CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE MINISTROS LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES REALIZADAS POR LO MENOS TRES VECES POR AÑO;
h) EL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE;
i) LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN BAJO EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN QUE REALICEN LOS CONCEJOS MUNICIPALES. (9)
APLICACIÓN DE LA LEY Y SU REGLAMENTO
Art. 5.- Para la aplicación de esta Ley y su Reglamento se atenderán a la finalidad de las mismas y a las características del Derecho Administrativo. Solo cuando no sea posible determinar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones de esta Ley, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del Derecho Común. En todo lo que no hubiere sido previsto por esta Ley podrá recurrirse a las disposiciones del Derecho Común, en cuanto fueren aplicables.
TÍTULO II
UNIDADES NORMATIVA Y EJECUTORAS
CAPÍTULO I
UNIDAD NORMATIVA DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (UNAC)
POLÍTICA Y CREACIÓN DE LA UNAC
Art. 6.- Corresponde al Ministerio de Hacienda:
a) PROPONER AL CONSEJO DE MINISTROS PARA SU APROBACIÓN, LA POLÍTICA ANUAL DE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CON EXCLUSIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVO, JUDICIAL Y DE LAS MUNICIPALIDADES, A LOS QUE CORRESPONDE DETERMINAR, INDEPENDIENTEMENTE, A SU PROPIA POLÍTICA DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES. (2)
b) Velar por el cumplimiento de la política anual de las adquisiciones y contratacionesaprobada para el ejercicio fiscal correspondiente;
c) Proponer los lineamientos y procedimientos, que según esta Ley se deben observar para las adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y servicios.
Para los efectos de la presente disposición, créase la Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, que en adelante podrá abreviarse la “UNAC”, la cual estará adscrita al Ministerio de Hacienda, y funcionará bajo el principio rector de centralización normativa y descentralización operativa, con autonomía funcional y técnica.
ATRIBUCIONES DE LA UNAC
Art. 7.- LA UNAC DEPENDERÁ DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y SUS ATRIBUCIONES SERÁN LAS SIGUIENTES:
a) PROPONER AL MINISTRO DE HACIENDA, LA POLÍTICA ANUAL DE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 6, LITERAL a) DE ESTA LEY; ADEMÁS DEBERÁ PROPONER ANUALMENTE LOS LINEAMIENTOS DE PARTICIPACIÓN EN LOS PROCESOS DE LICITACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS;
b) EMITIR LAS POLÍTICAS Y LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y COORDINACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA QUE PODRÁ ABREVIARSE (SIAC), ASÍ COMO LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMPRAS PÚBLICAS;
c) EMITIR INSTRUCTIVOS, MANUALES Y DEMÁS INSTRUMENTOS QUE FACILITEN LA OBTENCIÓN DE LOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY;
d) ASESORAR Y CAPACITAR A LAS UNIDADES DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES INSTITUCIONAL, QUE PODRÁ ABREVIARSE (UACI) EN LA ELABORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS
TÉCNICOS QUE SEAN NECESARIOS PARA CUMPLIR LAS POLÍTICAS Y LINEAMIENTOS EMITIDOS;
e) CAPACITAR, PROMOVER, PRESTAR ASISTENCIA TÉCNICA Y DAR SEGUIMIENTO A LAS UACI PARA EL CUMPLIMIENTO DE TODA LA NORMATIVA COMPRENDIDA EN ESTA LEY;
f) APOYAR LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL QUE CONSIDERE PROCEDENTE PARA LA MEJORA DEL SIAC, EN SUS ASPECTOS ADMINISTRATIVOS, OPERATIVOS, TÉCNICOS Y ECONÓMICOS;
g) REVISAR Y ACTUALIZAR LAS POLÍTICAS GENERALES E INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE ACUERDO A ESTA LEY;
h) ADMINISTRAR Y NORMAR EL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMPRAS PÚBLICAS, EL CUAL DEBERÁ ESTAR A DISPOSICIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, OFERTANTES, PROVEEDORES Y CONTRATISTAS. ESTE COMPONENTE CONTENDRÁ TODOS LOS DOCUMENTOS Y ACTUACIONES QUE DEBAN REGISTRARSE SEGÚN ESTA LEY. SE MANTENDRÁ EN TODO CASO LA CONFIDENCIALIDAD RESPECTO DE LA INFORMACIÓN DE LOS OFERTANTES, QUE POR SU NATURALEZA CORRESPONDA A UN INTERÉS PRIVADO Y NO SEA OBLIGATORIA SU PUBLICIDAD;
ASIMISMO, LA UNAC, EN REPRESENTACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SUJETAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICARÁ A TRAVÉS DE MEDIO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL DE ACCESO PÚBLICO, UN BANCO DE INFORMACIÓN QUE CONTENGA LOS DATOS DE TODOS LOS PROYECTOS, ADQUISICIONES Y CONTRATOS REALIZADOS, EN EJECUCIÓN Y PENDIENTES, LOS PROVEEDORES DE DICHOS SERVICIOS Y OBRAS, AUDITORÍAS REALIZADAS POR LAS INSTITUCIONES COMPETENTES. ESTE BANCO EN AQUEL MEDIO ELECTRÓNICO SE MANTENDRÁ PERMANENTEMENTE ACTUALIZADO AL PÚBLICO;
i) RESPONDER POR ESCRITO LAS CONSULTAS QUE REALICEN LAS INSTITUCIONES, OFERTANTES, ADJUDICATARIOS Y CONTRATISTAS RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY, Y DEMÁS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS PROCESOS DE ADQUISICIÓN Y CONTRATACIÓN;
j) EMITIR EL MARCO DE POLÍTICAS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SUJETAS A ESTA LEY, PARA FACILITAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS NACIONALES, ASÍ COMO DE LAS EMPRESAS NACIONALES SEGÚN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA QUE DESARROLLE, PROCURANDO UNA MAYOR OPORTUNIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN;
k) OTRAS ACTIVIDADES QUE LE SEAN ASIGNADAS POR LA AUTORIDAD SUPERIOR, ORIENTADAS AL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY;
l) TODAS AQUELLAS FUNCIONES QUE LE DETERMINE ESTA LEY.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR LAS MUNICIPALIDADES, SIN PERJUICIO DE SU AUTONOMÍA, DEBERÁN EFECTUAR SUS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY. ADEMÁS DEBERÁN CREAR REGISTROS COMPATIBLES CON LOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA SOBRE SUS PLANES DE INVERSIÓN ANUAL, QUE SON FINANCIADOS CON RECURSOS PROVENIENTES DE LAS ASIGNACIONES DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO. (2) (9)
DEL JEFE DE LA UNAC
Art. 8.- LA UNAC ESTARÁ A CARGO DE UN JEFE, EL CUAL SERÁ NOMBRADO POR EL MINISTRO DE HACIENDA, QUIEN DEBERÁ REUNIR LOS REQUISITOS SIGUIENTES: (9)
a) Ser salvadoreño por nacimiento;
b) POSEER TÍTULO UNIVERSITARIO Y EXPERIENCIA O IDONEIDAD PARA EL CARGO; (2)
c) Ser de moralidad notoria y no tener conflicto de intereses con el cargo;
d) Obtener el finiquito de sus cuentas si hubiese administrado o manejado fondos públicos;
e) Hallarse libre de reclamaciones de toda clase, caso de haber sido contratista de obras públicas costeadas con fondos del Estado o del Municipio;
f) Hallarse solvente con la Hacienda Pública y con el Municipio; y,
g) No tener pendientes contratos o concesiones con el Estado, para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, así como los que hayan aceptado ser representantes o apoderados administrativos de aquéllos, o de sociedades extranjeras que se hallen en los mismos casos.
CAPÍTULO II
UNIDADES DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES INSTITUCIONALES (UACI) ESTABLECIMIENTO DE LA UACI
Art. 9.- Cada institución de la Administración Pública establecerá una Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional, que podrá abreviarse UACI, responsable de la descentralización operativa y de realizar todas las actividades relacionadas con la gestión de adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y servicios. Esta unidad será organizada según las necesidades y características de cada entidad e institución, y dependerá directamente de la institución correspondiente.
Dependiendo de la estructura organizacional de la institución, del volumen de operaciones u otras características propias, la UACI podrá desconcentrar su operatividad a fin de facilitar la adquisición y contratación de obras, bienes y servicios.
LAS MUNICIPALIDADES PODRÁN ASOCIARSE PARA CREAR UNA UACI, LA CUAL TENDRÁ LAS FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LAS MUNICIPALIDADES QUE LA CONFORMEN. PODRÁN ESTAR CONFORMADAS POR EMPLEADOS O POR MIEMBROS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES, ASÍ COMO POR MIEMBROS DE LAS ASOCIACIONES COMUNALES, DEBIDAMENTE REGISTRADAS EN LAS MUNICIPALIDADES. (2)
DEROGADO (2) (9)
JEFE DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES INSTITUCIONAL (9)
Art. 10.- LA UACI ESTARÁ A CARGO DE UN JEFE, EL CUAL SERÁ NOMBRADO POR EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN; QUIEN DEBERÁ REUNIR LOS MISMOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 8 DE LA PRESENTE LEY, Y SUS ATRIBUCIONES SERÁN LAS SIGUIENTES:
a) CUMPLIR LAS POLÍTICAS, LINEAMIENTOS Y DISPOSICIONES TÉCNICAS QUE SEAN ESTABLECIDAS POR LA UNAC, Y EJECUTAR TODOS LOS PROCESOS DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES OBJETO DE ESTA LEY;
b) EJECUTAR LOS PROCESOS DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES OBJETO DE ESTA LEY; PARA LO CUAL LLEVARÁ UN EXPEDIENTE DE TODAS SUS ACTUACIONES, DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN, DESDE EL REQUERIMIENTO DE LA UNIDAD SOLICITANTE HASTA LA LIQUIDACIÓN DE LA OBRA, BIEN O SERVICIO;
c) CONSTITUIR EL ENLACE ENTRE LA UNAC Y LAS DEPENDENCIAS DE LA INSTITUCIÓN, EN CUANTO A LAS ACTIVIDADES TÉCNICAS, FLUJOS Y REGISTROS DE INFORMACIÓN Y OTROS ASPECTOS QUE SE DERIVEN DE LA GESTIÓN DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES;
d) ELABORAR EN COORDINACIÓN CON LA UNIDAD FINANCIERA INSTITUCIONAL UFI, LA PROGRAMACIÓN ANUAL DE LAS COMPRAS, LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS, Y DARLE SEGUIMIENTO A LA EJECUCIÓN DE DICHA PROGRAMACIÓN. ESTA PROGRAMACIÓN ANUAL DEBERÁ SER COMPATIBLE CON LA POLÍTICA ANUAL DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EL PLAN DE TRABAJO INSTITUCIONAL, EL PRESUPUESTO Y LA PROGRAMACIÓN DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA DEL EJERCICIO FISCAL EN VIGENCIA Y SUS MODIFICACIONES;
e) VERIFICAR LA ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA, PREVIO A LA INICIACIÓN DE TODO PROCESO ADQUISITIVO;
f) ADECUAR CONJUNTAMENTE CON LA UNIDAD SOLICITANTE LAS BASES DE LICITACIÓN O DE CONCURSO, TÉRMINOS DE REFERENCIA O ESPECIFICACIONES TÉCNICAS;
g) REALIZAR LA RECEPCIÓN Y APERTURA DE OFERTAS Y LEVANTAR EL ACTA RESPECTIVA;
h) SOLICITAR LA ASESORÍA DE PERITOS O TÉCNICOS IDÓNEOS, CUANDO ASÍ LO REQUIERA LA NATURALEZA DE LA ADQUISICIÓN Y CONTRATACIÓN;
i) PERMITIR EL ACCESO AL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN A LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN EL PROCESO, DESPUÉS DE NOTIFICADO EL RESULTADO Y A LOS ADMINISTRADORES DE CONTRATO;
j) MANTENER ACTUALIZADA LA INFORMACIÓN REQUERIDA EN LOS MÓDULOS DEL REGISTRO; Y LLEVAR EL CONTROL Y LA ACTUALIZACIÓN DEL BANCO DE DATOS INSTITUCIONAL DE OFERTANTES Y CONTRATISTAS DE ACUERDO AL TAMAÑO DE EMPRESA Y POR SECTOR ECONÓMICO, CON EL OBJETO DE FACILITAR LA PARTICIPACIÓN DE ÉSTAS EN LAS POLÍTICAS DE COMPRAS;
k) EXIGIR, RECIBIR Y DEVOLVER LAS GARANTÍAS REQUERIDAS EN LOS PROCESOS QUE SE REQUIERAN; ASÍ COMO GESTIONAR EL INCREMENTO DE LAS MISMAS, EN LA PROPORCIÓN EN QUE EL VALOR Y EL PLAZO DEL CONTRATO AUMENTEN. DICHAS GARANTÍAS SE ENVIARÁN A CUSTODIA DE TESORERÍA INSTITUCIONAL;
l) PRECALIFICAR A LOS POTENCIALES OFERTANTES NACIONALES O EXTRANJEROS, ASÍ COMO REVISAR Y ACTUALIZAR LA PRECALIFICACIÓN AL MENOS UNA VEZ AL AÑO;
m) INFORMAR POR ESCRITO Y TRIMESTRALMENTE AL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN DE LAS CONTRATACIONES QUE SE REALICEN;
n) PRESTAR A LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE OFERTAS, O A LA COMISIÓN DE ALTO NIVEL LA ASISTENCIA QUE PRECISE PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES;
o) CALIFICAR A LOS OFERTANTES NACIONALES O EXTRANJEROS;
p) PROPORCIONAR A LA UNAC OPORTUNAMENTE TODA LA INFORMACIÓN REQUERIDA POR ÉSTA;
q) CUMPLIR Y HACER CUMPLIR TODAS LAS DEMÁS RESPONSABILIDADES QUE SE ESTABLEZCAN EN ESTA LEY.
EL JEFE UACI PODRÁ DESIGNAR AL INTERIOR DE SU UNIDAD A LOS EMPLEADOS PARA DESARROLLAR LAS ANTERIORES ATRIBUCIONES. (2) (9)
SISTEMA INTEGRADO DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (9)
Art. 10 Bis.- CRÉASE EL SISTEMA INTEGRADO DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES, QUE EN ADELANTE PODRÁ DENOMINARSE “SIAC”, EL CUAL COMPRENDERÁ TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA ADMINISTRACIÓN, IMPLEMENTACIÓN, FUNCIONAMIENTO, COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS COMPRAS DEL ESTADO.
EL SIAC ESTARÁ INTEGRADO POR LA UNIDAD NORMATIVA DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (UNAC), UNIDADES DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES INSTITUCIONALES (UACIS), LAS DISPOSICIONES LEGALES Y TÉCNICAS CORRESPONDIENTES, Y EL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMPRAS PÚBLICAS, EL CUAL CONTENDRÁ EL REGISTRO NACIONAL DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
EL SIAC ESTARÁ RELACIONADO CON EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA INTEGRADO QUE ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO. (9)
RELACIÓN UACI - UFI
Art. 11.- LA UACI TRABAJARÁ EN COORDINACIÓN CON LA UNIDAD FINANCIERA INSTITUCIONAL UFI DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA INTEGRADO SAFI, ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO EN LO RELACIONADO A ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS, ESPECIALMENTE EN LO CONCERNIENTE A LA PROGRAMACIÓN DE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES, Y A LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA. (9)
Art. 12.- DEROGADO (2) (9)
REGISTRO NACIONAL DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (9)
Art. 13.- LA INFORMACIÓN DE LOS OFERTANTES, CONTRATISTAS Y DOCUMENTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS DE ADQUISICIÓN Y CONTRATACIÓN PÚBLICA ESTARÁ CONTENIDA EN EL REGISTRO NACIONAL DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, QUE EN ADELANTE PODRÁ DENOMINARSE EL REGISTRO, CON INFORMACIÓN BÁSICA SOBRE POTENCIALES OFERTANTES Y CONTRATISTAS; CON EL PROPÓSITO DE QUE LAS INSTITUCIONES DISPONGAN DE LA INFORMACIÓN QUE FACILITE EL RECONOCIMIENTO XXX XXXXXXX DE OFERTANTES Y DE LOS INCUMPLIMIENTOS DE LOS CONTRATISTAS.
EN EL REGISTRO SE MANEJARÁ EL EXPEDIENTE CONSOLIDADO DE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; SERÁ OBLIGACIÓN DE CADA TITULAR DETERMINAR AL INTERIOR DE LA INSTITUCIÓN, LA CONFORMACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE UN EXPEDIENTE CONSOLIDADO DEL PROCESO DE ADQUISICIÓN O CONTRATACIÓN, EN ADICIÓN A LO QUE CORRESPONDE A CADA ÁREA QUE INTERVIENE EN EL PROCESO PARA SUS OPERACIONES, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO ESPECÍFICO.
A ESTOS REGISTROS CORRESPONDERÁN ENTRE OTRAS, LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:
a) CONSULTORES;
b) SUMINISTRANTES DE BIENES;
c) PRESTADORES DE SERVICIOS;
d) CONTRATISTAS DE OBRAS.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES, PARA PARTICIPAR EN LAS LICITACIONES O EN LOS CONCURSOS PÚBLICOS NO SERÁ INDISPENSABLE QUE EL OFERTANTE SE ENCUENTRE REGISTRADO EN EL BANCO DE DATOS CORRESPONDIENTE.
EN EL REGLAMENTO DE ESTA LEY SE ESTABLECERÁ LA ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL REGISTRO, ASÍ COMO EL MECANISMO PARA QUE CADA UNO DE LOS OFERTANTES SE INSCRIBA EN ÉL. (9)
Art. 14.- DEROGADO (9)
EXPEDIENTE INSTITUCIONAL DE CONTRATACIONES Y REGISTROS DE INCUMPLIMIENTOS (9)
Art. 15.- LA UACI LLEVARÁ UN REGISTRO DE TODAS LAS CONTRATACIONES REALIZADAS EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, QUE PERMITA LA EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN QUE DEBEN REALIZAR LOS ORGANISMOS Y AUTORIDADES COMPETENTES. ASIMISMO, LLEVARÁ UN REGISTRO DE OFERTANTES Y CONTRATISTAS, A EFECTO DE INCORPORAR INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL INCUMPLIMIENTO Y DEMÁS SITUACIONES QUE FUEREN DE INTERÉS PARA FUTURAS CONTRATACIONES O EXCLUSIONES.
DICHOS REGISTROS PODRÁN ELABORARSE EN FORMA ELECTRÓNICA Y SERÁN DE CARÁCTER PÚBLICO. (9)
CAPÍTULO III
PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN PROGRAMACIÓN ANUAL DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
Art. 16.- TODAS LAS INSTITUCIONES DEBERÁN HACER SU PROGRAMACIÓN ANUAL DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE BIENES, CONSTRUCCIÓN DE OBRAS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS NO PERSONALES, DE ACUERDO A SU PLAN DE TRABAJO Y A SU PRESUPUESTO INSTITUCIONAL EL CUAL SERÁ DE CARÁCTER PÚBLICO. A TAL FIN SE DEBERÁ TENER EN CUENTA, POR LO MENOS: (2)
a) LA POLÍTICA ANUAL DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL LITERAL A) DEL ART. 6 DE ESTA LEY. (2)
b) LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DE ACUERDO A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO. (2)
c) Las existencias en inventarios de bienes y suministros;
d) Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica y ecológica, en la realización de una obra;
e) Las acciones previas, durante y posteriores a su ejecución, incluyendo las obras principales, complementarias y accesorias, así como aquellas que sirvan para ponerlas en servicio, definiendo metas a corto y mediano plazo; y,
f) La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para su ejecución, los gastos de operación y los resultados previsibles, las unidades responsables de su ejecución, las fechas previstas de iniciación y terminación de cada obra, las investigaciones, los planos, los proyectos, especificaciones técnicas, asesorías, consultorías y estudios que se requieran, incluyendo los proyectos técnicos económicos que sean necesarios.
CAPÍTULO IV
EJECUTORES DE LAS CONTRATACIONES Y SUS RESPONSABILIDADES LOS TITULARES
Art. 17.- La máxima autoridad de una institución, sea que su origen provenga de elección directa, indirecta o de designación, tales como Ministros o Viceministros en su caso, Presidentes de instituciones, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Directores de instituciones descentralizadas o autónomas, a quienes generalmente se les atribuye la representación legal de las instituciones de que se trate y el Alcalde, en el caso de las Municipalidades, en adelante para los efectos de esta ley, se les denominará el titular o los titulares.
COMPETENCIA PARA ADJUDICACIONES Y DEMÁS
Art. 18.- La autoridad competente para la adjudicación de los contratos y para la aprobación de las bases de licitación o de concurso, so pena de nulidad, será el titular, la Junta o Consejo Directivo de las respectivas instituciones de que se trate, o el Concejo Municipal en su caso; asimismo, serán responsables de la observancia de todo lo establecido en esta Ley.
La autoridad competente podrá designar con las formalidades legales a otra persona, para adjudicar las adquisiciones y contrataciones que no excedan del monto de las de libre gestión.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando las leyes de creación de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, faculten al consejo o junta directiva designar autoridad para facilitar
su gestión, podrán establecer, de conformidad a su estructura orgánica y monto presupuestario, una estructura jerárquica para la adjudicación de los contratos y aprobación de las bases de licitación o de concurso.
EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA REPRESENTARÁ AL ESTADO EN LOS CONTRATOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES EN GENERAL Y DE LOS MUEBLES SUJETOS A LICITACIÓN, ASIMISMO, VELARÁ PORQUE EN LAS CONCESIONES DE CUALQUIER CLASE OTORGADAS POR EL ESTADO, SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y FINALIDADES ESTABLECIDAS EN LAS MISMAS Y EJERCER AL RESPECTO LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES. EN EL RESTO DE LOS CONTRATOS SERÁ COMPETENTE PARA SU FIRMA EL TITULAR O LA PERSONA A QUIEN ÉSTE DESIGNE CON LAS FORMALIDADES LEGALES, SIEMPRE Y CUANDO LA PERSONA DESIGNADA NO SEA LA MISMA QUE GESTIONE LA ADQUISICIÓN O CONTRATACIÓN. CUANDO SE TRATE DE LAS MUNICIPALIDADES, LA FIRMA DE LOS CONTRATOS CORRESPONDERÁ AL ALCALDE MUNICIPAL Y EN SU AUSENCIA A LA PERSONA QUE DESIGNE EL CONCEJO. EN TODO CASO LOS FIRMANTES RESPONDERÁN POR SUS ACTUACIONES. (2)
La responsabilidad por la actuación del designado, siempre recaerá en el titular que hace la designación.
SEGUIMIENTO Y RESPONSABILIDAD
Art. 19.- El titular de la institución o la persona designada por éste, está en la obligación de dar seguimiento a la actuación de los subalternos y será responsable por la negligencia en que incurriere en la observancia de esta obligación. Si hubiere indicio de la comisión de algún delito por parte de los subalternos en el cumplimiento de sus funciones, deberá comunicarse de inmediato a la autoridad competente para no incurrir en responsabilidad por la omisión del aviso correspondiente. El Titular será responsable solidariamente por la actuación de sus subalternos en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley; asimismo, en su caso deberá iniciar los procedimientos e imponer las sanciones que la misma establece, sin perjuicio de deducir la responsabilidad penal si la hubiere.
Los subalternos que tuvieren a su cargo los actos preparatorios de las adquisiciones y contrataciones, así como lo relacionado con la vigilancia de su ejecución y liquidación, responderán personalmente por las infracciones o delitos que ellos cometieren, en ocasión de los actos regulados en esta Ley.
Asimismo, los subalternos estarán obligados a denunciar pronta y oportunamente ante la Fiscalía General de la República, las infracciones o delitos de que tuvieren conocimiento, inclusive los cometidos por cualquiera de sus superiores en cumplimiento de esta Ley.
Para lo cual se le garantizará estabilidad en su empleo, no pudiendo por esta causa ser destituido o trasladado
ni suprimida su plaza en la partida presupuestaria correspondiente; la Xxxxx xx Xxxxxxx de la República verificará el cumplimiento de lo anterior.
COMISIONES DE EVALUACIÓN DE OFERTAS
Art. 20.- Dependiendo de la cantidad de adquisiciones o contrataciones, cada institución constituirá las Comisiones en cada caso, para la Evaluación de Ofertas que estime conveniente, las que serán nombradas por el titular o a quién éste designe. Dichas Comisiones podrán variar de acuerdo a la naturaleza de las obras, bienes o servicios a adquirir. Procederán en todo caso, cuando se trate de licitaciones o concursos públicos o públicos por invitación, nacionales o internacionales.
En cuanto a la contratación directa y la libre gestión, será potestad del titular la constitución de las comisiones de evaluación de ofertas respectivas.
Las comisiones a las que se refiere este artículo se formarán por lo menos con los miembros siguientes:
a) El Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional o la persona que él designe;
b) El solicitante de la obra, bien o servicio o su delegado;
c) Un Analista Financiero; y,
d) Un experto en la materia de que se trate la adquisición o contratación.
EN EL CASO DE LAS MUNICIPALIDADES, TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL, REPRESENTACIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES, LAS COMISIONES A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO SE CONFORMARÁN DE ACUERDO A SU ESTRUCTURA INSTITUCIONAL. (2)
Cuando la institución no contare con personal especializado o idóneo en la materia de que se trate, solicitará colaboración de funcionarios públicos de otras instituciones del Estado, quienes estarán obligados a colaborar y, excepcionalmente, se podrá contratar especialistas.
Cuando la obra, bien o servicio a adquirir involucre a más de una institución, se podrán constituir las comisiones de evaluación de ofertas inter-institucionales, identificando en ésta la institución directamente responsable, y será ésta quién deberá constituirla de conformidad con lo establecido en este artículo.
No podrán ser miembros de la comisión o comisiones el cónyuge o conviviente, o las personas que tuvieren vínculo de parentesco hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad con algunos de los
ofertantes.
RESPONSABILIDADES DE LOS SOLICITANTES (9)
Art. 20- Bis.- PARA EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTENDERÁ POR SOLICITANTES, LAS UNIDADES O DEPENDENCIAS INTERNAS DE LA INSTITUCIÓN QUE REQUIERAN A LA UACI LA ADQUISICIÓN DE OBRAS, BIENES O SERVICIOS. ESTOS DEBERÁN REALIZAR LOS ACTOS PREPARATORIOS DE CONFORMIDAD A LAS RESPONSABILIDADES SIGUIENTES:
a) GARANTIZAR QUE LAS NECESIDADES DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS, ESTÉN INCORPORADAS EN LA PROGRAMACIÓN ANUAL DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES;
b) ELABORAR LA SOLICITUD DE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE OBRAS, BIENES O SERVICIOS, LA CUAL DEBERÁ ACOMPAÑARSE DE LAS ESPECIFICACIONES O CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LAS MISMAS, ASÍ COMO TODA AQUELLA INFORMACIÓN QUE ESPECIFIQUE EL OBJETO CONTRACTUAL Y QUE FACILITE LA FORMULACIÓN DE LAS BASES DE LICITACIÓN;
c) DETERMINAR LAS NECESIDADES DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS; ASIMISMO REALIZAR INVESTIGACIONES XXX XXXXXXX QUE LE PERMITAN HACER LOS ANÁLISIS Y ESTUDIOS NECESARIOS PARA VERIFICAR LA VIABILIDAD TÉCNICA, ECONÓMICA, FINANCIERA, SOCIAL O AMBIENTAL, NECESARIA PARA QUE LA ADQUISICIÓN PUEDA REALIZARSE;
d) ENVIAR A LA UACI LAS SOLICITUDES DE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES, DE ACUERDO A LA PROGRAMACIÓN ANUAL DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES;
e) ADECUAR CONJUNTAMENTE CON LA UACI, LAS BASES DE LICITACIÓN O DE CONCURSO, TOMANDO EN CUENTA LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, SEGÚN EL TIPO DE CONTRATACIÓN A REALIZAR;
f) DAR RESPUESTA OPORTUNA A LAS CONSULTAS SOBRE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS O ADMINISTRATIVAS QUE REALICE LA UACI;
g) INTEGRAR Y MANTENER ACTUALIZADO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD, DE TAL MANERA QUE ESTÉ CONFORMADO POR LA RECOPILACIÓN DEL CONJUNTO DE DOCUMENTOS NECESARIOS QUE SE GENEREN POR LAS ACCIONES REALIZADAS DESDE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD HASTA LA SOLICITUD DE LA ADQUISICIÓN;
h) CUALQUIER OTRA RESPONSABILIDAD QUE ESTABLEZCA LA PRESENTE LEY. (9)
TÍTULO III
GENERALIDADES DE LAS CONTRATACIONES
CARACTERÍSTICA
CAPÍTULO I
TIPOS DE CONTRATOS
Art. 21.- Los Contratos regulados por esta Ley determinan obligaciones y derechos entre los particulares y las instituciones como sujetos de Derecho Público, para el cumplimiento de sus fines.
Excepcionalmente regula la preparación y la adjudicación de los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles.
CONTRATOS REGULADOS
Art. 22.- Los Contratos regulados por esta Ley son los siguientes:
a) Obra Pública;
b) Suministro;
c) Consultoría;
d) Concesión; y,
e) Arrendamiento de bienes muebles.
RÉGIMEN DE LOS CONTRATOS
Art. 23.- La preparación, adjudicación, formalización y efectos de los contratos indicados en la disposición anterior quedan sujetos a esta Ley, su reglamento y demás normas que les fueren aplicables. A falta de las anteriores, se aplicarán las normas de Derecho Común.
NORMA SUPLETORIA
Art. 24.- Fuera de los contratos mencionados en este capítulo, las instituciones podrán contratar de acuerdo a las normas de Derecho Común, pero se observará, todo lo dispuesto en esta Ley en cuanto a su preparación, adjudicación y cumplimiento, en cuanto les fuere aplicable.
CAPÍTULO II
CONTRATISTAS
CAPACIDAD PARA CONTRATAR
Art. 25.- PODRÁN OFERTAR Y CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TODAS LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, NACIONALES O EXTRANJERAS, QUE TENGAN CAPACIDAD LEGAL PARA OBLIGARSE; Y QUE NO CONCURRA EN ELLAS LAS SIGUIENTES SITUACIONES:
a) HABER SIDO CONDENADO CON ANTERIORIDAD, MEDIANTE SENTENCIA FIRME, POR DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, CORRUPCIÓN, COHECHO ACTIVO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y LOS CONTEMPLADOS EN LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS; MIENTRAS NO HAYAN SIDO HABILITADOS EN SUS DERECHOS POR LA COMISIÓN DE ESOS ILÍCITOS;
b) HABER SIDO DECLARADO EN ESTADO DE SUSPENSIÓN DE PAGOS DE SUS OBLIGACIONES O DECLARADO EN QUIEBRA O CONCURSO DE ACREEDORES, SIEMPRE QUE NO ESTÉ REHABILITADO;
c) HABERSE EXTINGUIDO POR PARTE DE LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE EL CONTRATO CELEBRADO CON ALGUNA DE LAS INSTITUCIONES, POR CAUSA IMPUTABLE AL CONTRATISTA, DURANTE LOS ÚLTIMOS CINCO AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA REFERIDA EXTINCIÓN;
d) ESTAR INSOLVENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES, MUNICIPALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL;
e) HABER INCURRIDO EN FALSEDAD MATERIAL O IDEOLÓGICA AL PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA DE ACUERDO A ESTA LEY;
f) EN EL CASO DE QUE CONCURRA COMO PERSONA JURÍDICA EXTRANJERA Y NO ESTUVIERE LEGALMENTE CONSTITUIDA DE CONFORMIDAD A LAS NORMAS DE SU PROPIO PAÍS, O NO HABER CUMPLIDO CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN NACIONAL, APLICABLES PARA SU EJERCICIO O FUNCIONAMIENTO;
g) HABER EVADIDO LA RESPONSABILIDAD ADQUIRIDA EN OTRAS CONTRATACIONES, MEDIANTE CUALQUIER ARTIFICIO.
LOS CONTRATOS CELEBRADOS EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO PRODUCEN NULIDAD, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, ADMINISTRATIVA Y PENAL EN QUE SE INCURRA.
LAS SITUACIONES A QUE SE REFIEREN LOS LITERALES a), b) y e) SERÁN DECLARADAS EN SEDE JUDICIAL.
CUANDO LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TENGAN CONOCIMIENTO DE LAS SITUACIONES ANTERIORES, DEBERÁN INFORMARLAS A LA UNAC, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES, A TRAVÉS DEL FUNCIONARIO COMPETENTE. (2) (7) (9)
IMPEDIDOS PARA OFERTAR
Art. 26.- NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, NO PODRÁN PARTICIPAR COMO OFERTANTES:
a) EL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LOS DIPUTADOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO, LOS MIEMBROS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y DEL CONSEJO DE MINISTROS, LOS TITULARES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL PRESIDENTE Y LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LA XXXXX XX XXXXXXX DE LA REPÚBLICA, LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, DE LA COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO XXXXX (CEL), LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y DE CRÉDITO PÚBLICO TALES COMO: BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL XXXXXXXX, FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA (FSV), FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR (FONAVIPO), BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO (BFA), BANCO HIPOTECARIO, BANCO MULTISECTORIAL DE INVERSIONES (BMI), ASÍ COMO LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL, DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA, DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES, LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE GOBERNADORES O CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS Y TODOS LOS DEMÁS TITULARES DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS, NI LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LAS QUE ÉSTOS OSTENTEN LA CALIDAD DE PROPIETARIOS, SOCIOS, ACCIONISTAS, ADMINISTRADORES, GERENTES, DIRECTIVOS, DIRECTORES, CONSEJALES O REPRESENTANTES LEGALES, NO PODRÁN OFERTAR EN NINGUNA INSTITUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA;
b) LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS Y MUNICIPALES, EN SU MISMA INSTITUCIÓN; NI LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LAS QUE AQUELLOS OSTENTEN LA CALIDAD DE PROPIETARIOS, SOCIOS, ACCIONISTAS, ADMINISTRADORES, GERENTES, DIRECTIVOS, DIRECTORES, CONSEJALES O REPRESENTANTES LEGALES. ESTA DISPOSICIÓN TAMBIÉN SERÁ APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS;
c) EL CÓNYUGE O CONVIVIENTE, Y LAS PERSONAS QUE TUVIEREN VÍNCULO DE PARENTESCO HASTA EL SEGUNDO GRADO DE AFINIDAD Y CUARTO DE CONSANGUINIDAD, CON LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS MENCIONADOS EN EL LITERAL ANTERIOR, ASÍ COMO LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LAS QUE AQUELLOS OSTENTEN LA CALIDAD DE PROPIETARIOS, SOCIOS, ACCIONISTAS, ADMINISTRADORES, GERENTES, DIRECTIVOS, DIRECTORES, CONCEJALES O REPRESENTANTES LEGALES;
d) LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE EN RELACIÓN CON PROCESOS DE ADQUISICIÓN O CONTRATACIÓN, HAYAN SIDO SANCIONADAS ADMINISTRATIVA O JUDICIALMENTE, O INHABILITADOS POR CUALQUIER INSTITUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR EL PLAZO EN QUE DURE LA INHABILITACIÓN;
e) LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE HAYAN TENIDO RELACIÓN DE CONTROL POR ADMINISTRACIÓN O PROPIEDAD, CON LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL LITERAL ANTERIOR AL MOMENTO DE SU INCUMPLIMIENTO.
ESTAS INHABILIDADES SE EXTIENDEN DE IGUAL FORMA A LAS SUB CONTRATACIONES.
LAS RESTRICCIONES PREVISTAS PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS ESTABLECIDAS EN ESTE ARTÍCULO, NO SERÁN APLICABLES EN LOS CASOS QUE EL ESTADO SEA EL ACCIONISTA O CUANDO LA PARTICIPACIÓN DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS PARTICULARES A QUE EL MISMO ARTÍCULO SE REFIERE, NO EXCEDA XXX XXXX PUNTO CERO CERO CINCO POR CIENTO (0.005%).
LAS CONTRATACIONES EN QUE SE INFRINJA LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO SON NULAS.
LOS OFERTANTES, ADJUDICATARIOS O CONTRATISTAS TIENEN PROHIBIDO CELEBRAR ACUERDOS ENTRE ELLOS O CON TERCEROS, CON EL OBJETO DE ESTABLECER PRÁCTICAS QUE RESTRINJAN DE CUALQUIER FORMA EL LIBRE COMERCIO. EL FUNCIONARIO O CUALQUIER PERSONA QUE TENGA CONOCIMIENTO DE DICHAS PRÁCTICAS DEBERÁN NOTIFICARLO A LA SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA PARA LOS EFECTOS CORRESPONDIENTES. (2) (9)
CAPÍTULO III
DE LA PRECALIFICACIÓN (9)
PRECALIFICACIÓN (9)
Art. 27.- SE ENTENDERÁ POR PRECALIFICACIÓN, LA ETAPA PREVIA DE UNA LICITACIÓN O UN CONCURSO,
REALIZADA POR LA UACI PARA PRESELECCIONAR A LOS OFERTANTES, PROCEDIENDO EN LOS CASOS EN QUE LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE NECESITE CONOCER LAS OPCIONES XX XXXXXXX RESPECTO A LAS ADQUISICIONES O CONTRATACIONES DE OBRAS, BIENES O SERVICIOS.
EN LA PRECALIFICACIÓN EL PARTICIPANTE PRESENTARÁ LOS DOCUMENTOS QUE COMPRUEBEN LO SIGUIENTE:
a) EXPERIENCIA Y RESULTADOS OBTENIDOS EN TRABAJOS SIMILARES, INCLUSIVE LOS ANTECEDENTES DE LOS SUBCONTRATISTAS, CUANDO LA CONTRATACIÓN CONLLEVE SUBCONTRATACIÓN; ASIMISMO, CERTIFICACIONES DE CALIDAD SI LAS HUBIERE;
b) PERSONAL IDÓNEO, CAPACIDAD INSTALADA, MAQUINARIA Y EQUIPO DISPONIBLE EN CONDICIONES ÓPTIMAS PARA REALIZAR LAS OBRAS, ENTREGAR LOS BIENES O PRESTAR SERVICIOS;
c) SITUACIÓN FINANCIERA SÓLIDA LEGALMENTE COMPROBADA;
d) LA EXISTENCIA DE OTRAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EL ESTADO DE DESARROLLO DE LAS MISMAS.
LA PRECALIFICACIÓN REALIZADA POR LA UACI, SURTIRÁ EFECTO INCLUSIVE RESPECTO DE LAS DEMÁS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Y SERÁ REVISADA Y ACTUALIZADA POR LO MENOS UNA VEZ AL AÑO. (9)
ACUERDO RAZONADO PARA PRECALIFICAR (9)
Art. 28.- LA PRECALIFICACIÓN PROCEDERÁ GENERALMENTE AL TRATARSE DE LAS ADQUISICIONES O CONTRATACIONES DE OBRAS O BIENES DE GRAN MAGNITUD O COMPLEJIDAD, O SERVICIOS QUE REQUIEREN CONOCIMIENTOS ALTAMENTE ESPECIALIZADOS, TALES COMO: OBRAS HIDROELÉCTRICAS, GEOTÉRMICAS, AUTOPISTAS, AEROPUERTOS, PUERTOS, SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE GRAN AVANCE TECNOLÓGICO, ESTUDIOS ESPECIALIZADOS COMO ECOLÓGICOS Y OTROS.
PARA UTILIZAR EL MECANISMO DE LA PRECALIFICACIÓN EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE DEBERÁ EMITIR UN ACUERDO RAZONADO. EL MECANISMO DE PRECALIFICACIÓN DEBERÁ CONSIGNARSE EN LAS BASES CORRESPONDIENTES. (9)
CO-CALIFICACIÓN
Art. 29.- Se entenderá por co-calificación, a la etapa de una Licitación o un Concurso en la que la UACI invita directamente a ofertantes a presentar ofertas, sin haberles calificado previamente, la que realizará simultáneamente al momento de analizar y evaluar las ofertas presentadas.
Art. 30.- DEROGADO (9)
CAPÍTULO IV
GARANTÍAS EXIGIDAS PARA CONTRATAR
GARANTÍAS EXIGIDAS (9)
Art. 31.- PARA PROCEDER A LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES A QUE SE REFIERE ESTA LEY, LAS INSTITUCIONES CONTRATANTES EXIGIRÁN OPORTUNAMENTE SEGÚN EL CASO, QUE LOS OFERTANTES O CONTRATISTAS PRESENTEN LAS GARANTÍAS PARA ASEGURAR:
a) LA GARANTÍA DE MANTENIMIENTO DE OFERTA;
b) LA BUENA INVERSIÓN DE ANTICIPO;
c) EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO;
d) LA BUENA OBRA;
e) GARANTÍA DE BUEN SERVICIO, FUNCIONAMIENTO Y CALIDAD DE LOS BIENES.
EN LAS BASES DE LICITACIÓN O DE CONCURSO PODRÁ DETERMINARSE CUALQUIER OTRO HECHO QUE XXXX XXXXXXXXXXXX, SEGÚN EL CASO, AUNQUE NO APAREZCA MENCIONADO ANTERIORMENTE.
EN LAS MISMAS BASES DE LICITACIÓN O DE CONCURSO, DEBERÁ INDICARSE LA EXIGENCIA DE ESTAS GARANTÍAS, LOS PLAZOS EN QUE DEBEN RENDIRSE O PRESENTARSE Y, CUANTO SEA NECESARIO PARA QUE LOS OFERTANTES QUEDEN PLENAMENTE INFORMADOS, TODO DE ACUERDO AL OBJETO DE LAS OBLIGACIONES QUE DEBEN ASEGURARSE.
CUMPLIDAS LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS Y VENCIDO EL PLAZO, LA UACI DEBERÁ EN UN PLAZO NO MAYOR DE VEINTE DÍAS HÁBILES, DEVOLVER LOS DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS GARANTÍAS DE: BUENA INVERSIÓN DE ANTICIPO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, BUENA OBRA, DE BUEN SERVICIO, FUNCIONAMIENTO Y CALIDAD DE LOS BIENES Y TODAS AQUELLAS ESPECIALMENTE SOLICITADAS EN LA
CONTRATACIÓN.
SE ACEPTARÁN COMO GARANTÍAS, LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DEL SISTEMA DE GARANTÍAS RECÍPROCAS DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RURAL Y URBANA. (9)
FIANZAS, SEGUROS Y MECANISMOS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (9)
Art. 32.- TODA INSTITUCIÓN CONTRATANTE DEBERÁ EXIGIR LAS GARANTÍAS NECESARIAS A LOS ADJUDICATARIOS Y CONTRATISTAS EN CORRESPONDENCIA A LA FASE DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN O POSTERIOR A ÉSTE, DEBIENDO SER ÉSTAS, FIANZAS O SEGUROS. ADEMÁS PODRÁN UTILIZARSE OTROS INSTRUMENTOS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CUANDO ESTA LEY O EL REGLAMENTO ASÍ LO AUTORICEN, U OTRAS MODALIDADES QUE DE MANERA GENERAL LA UNAC ESTABLEZCA POR MEDIO DE INSTRUCTIVOS, SIEMPRE Y CUANDO EXISTAN MECANISMOS DE LIQUIDACIÓN QUE ASEGUREN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, U OTROS ELEMENTOS QUE PERMITAN LA EFICIENTE UTILIZACIÓN DE LOS MISMOS.
LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE PODRÁ SOLICITAR OTROS INSTRUMENTOS QUE ASEGUREN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, TALES COMO: ACEPTACIÓN DE ÓRDENES DE PAGO, CHEQUES CERTIFICADOS, CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA PARA EL CASO DE BIENES DEPOSITADOS EN ALMACENADORAS DE DEPÓSITO.
EN EL TEXTO DE LAS BASES DE LICITACIÓN O CONCURSO, TÉRMINOS DE REFERENCIA, ESPECIFICACIONES TÉCNICAS O CONTRATOS, LA INSTITUCIÓN PODRÁ SOLICITAR EL TIPO Y LA REDACCIÓN DETERMINADA PARA DICHAS GARANTÍAS, CUMPLIENDO LAS CONDICIONES MÍNIMAS QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY. DICHAS GARANTÍAS NO PODRÁN ESTAR SUJETAS A CONDICIONES DISTINTAS A LAS REQUERIDAS POR LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE, DEBERÁN OTORGARSE CON CALIDAD DE SOLIDARIAS, IRREVOCABLES, Y SER DE EJECUCIÓN INMEDIATA COMO GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO.
LOS BANCOS, LAS SOCIEDADES DE SEGUROS Y AFIANZADORAS EXTRANJERAS, LAS SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECIPROCAS (SGR), PODRÁN EMITIR GARANTÍAS, SIEMPRE Y CUANDO LO HICIEREN POR MEDIO DE ALGUNA DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, ACTUANDO COMO ENTIDAD CONFIRMADORA DE LA EMISIÓN.
LAS COMPAÑÍAS QUE EMITAN LAS REFERIDAS GARANTÍAS, DEBERÁN ESTAR AUTORIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y SER ACEPTADAS POR LAS INSTITUCIONES CONTRATANTES. (9)
GARANTÍA DE MANTENIMIENTO DE OFERTA
Art. 33.- Garantía de Mantenimiento de Oferta, es la que se otorga a favor de la institución contratante, a fin de asegurar el mantenimiento de las condiciones y de los precios de las ofertas, desde la fecha de apertura de éstas hasta su vencimiento, de conformidad a lo establecido en las bases de licitación o de concurso. El ofertante ganador, mantendrá la vigencia de esta garantía hasta el momento en que presente la Garantía de Cumplimiento del Contrato.
El período de vigencia de la garantía se establecerá en las bases de licitación o de concurso, el que deberá exceder al período de vigencia de la oferta por un plazo no menor de treinta días. El valor de dicha garantía oscilará entre el 2% y el 5% del valor total del presupuesto del contrato. En las bases de licitación o de concurso se hará constar el monto fijo por el cual se constituirá esta garantía.
La Garantía de Mantenimiento de Oferta se hará efectiva en los siguientes casos:
a) SI EL OFERTANTE, POR RAZONES IMPUTABLES AL MISMO, NO CONCURRE A FORMALIZAR EL CONTRATO EN EL PLAZO ESTABLECIDO; (9)
b) Si no se presentase la Garantía de Cumplimiento de Contrato dentro del plazo determinado en las bases de licitación o de concurso; y,
c) Si el ofertante retirare su oferta injustificadamente.
GARANTÍA DE BUENA INVERSIÓN DE ANTICIPO
Art. 34.- PARA EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTENDERÁ POR GARANTÍA DE BUENA INVERSIÓN DE ANTICIPO, AQUELLA QUE SE OTORGA A FAVOR DE LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE, PARA GARANTIZAR QUE EL ANTICIPO EFECTIVAMENTE SE APLIQUE A LA DOTACIÓN Y EJECUCIÓN INICIAL DEL PROYECTO DE UNA OBRA O A LOS SERVICIOS DE CONSULTORÍA O DE ADQUISICIÓN DE BIENES. LA PRESENTACIÓN DE ESTA GARANTÍA SERÁ UN REQUISITO PARA LA ENTREGA DEL ANTICIPO. LA CUANTÍA DE LA MISMA SERÁ DEL 100% DEL MONTO DEL ANTICIPO.
EL ANTICIPO NO PODRÁ SER MAYOR AL 30% DEL MONTO DEL CONTRATO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO Y EN CONCORDANCIA CON LAS BASES DE LICITACIÓN O DE CONCURSO, TÉRMINOS DE REFERENCIA O DOCUMENTOS AFINES.
LA VIGENCIA DE ESTA GARANTÍA DURARÁ HASTA QUEDAR TOTALMENTE PAGADO O COMPENSADO EL ANTICIPO, DE CONFORMIDAD A LA FORMA DE PAGO ESTABLECIDA EN EL CONTRATO.
LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE PODRÁ VERIFICAR EL USO CORRECTO DEL ANTICIPO OTORGADO Y EN EL CASO DE VERIFICAR O COMPROBAR EL MAL USO DE ÉSTE, SE DEBERÁ HACER EFECTIVA LA GARANTÍA DE BUENA INVERSIÓN DE ANTICIPO. (9)
GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Art. 35.- PARA EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTENDERÁ POR GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, AQUELLA QUE SE OTORGA A FAVOR DE LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE, PARA ASEGURARLE QUE EL CONTRATISTA CUMPLA CON TODAS LAS CLÁUSULAS ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO Y QUE LA OBRA, EL BIEN O EL SERVICIO CONTRATADO, SEA ENTREGADO Y RECIBIDO A ENTERA SATISFACCIÓN. ESTA GARANTÍA SE INCREMENTARÁ EN LA MISMA PROPORCIÓN EN QUE EL VALOR DEL CONTRATO LLEGARE A AUMENTAR, EN SU CASO.
CUANDO SE TRATE DE OBRAS, ESTA GARANTÍA PERMANECERÁ VIGENTE HASTA QUE LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE HAYA VERIFICADO LA INEXISTENCIA XX XXXXXX O DESPERFECTOS EN LA CONSTRUCCIÓN O QUE ÉSTAS NO SEAN IMPUTABLES AL CONTRATISTA, SIN LO CUAL NO SE PODRÁ OTORGAR EL RESPECTIVO FINIQUITO. SI EL COSTO DE REPARACIÓN DE LAS FALLAS O DESPERFECTOS RESULTARE MAYOR AL VALOR DE LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, EL CONTRATISTA RESPONDERÁ POR LOS COSTOS CORRESPONDIENTES.
EL PLAZO DE ESTA GARANTÍA SE INCORPORARÁ AL CONTRATO RESPECTIVO. EN EL CASO DE OBRAS, EL MONTO DE LA MISMA NO PODRÁ SER MENOR XXX XXXX POR CIENTO, Y EN EL DE BIENES Y SERVICIOS SERÁ DE HASTA EL VEINTE POR CIENTO.
EN LAS BASES DE LICITACIÓN O DE CONCURSO SE ESTABLECERÁ EL PLAZO Y MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE ESTA GARANTÍA. (9)
EFECTIVIDAD DE GARANTÍA
Art. 36.- Al contratista que incumpla alguna de las especificaciones consignadas en el contrato sin causa justificada, se le hará efectiva la garantía de cumplimiento de contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por el incumplimiento.
La efectividad de la garantía será exigible en proporción directa a la cuantía y valor de las obligaciones contractuales que no se hubieren cumplido.
GARANTÍA DE BUENA OBRA
Art. 37.- PARA EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTENDERÁ POR GARANTÍA DE BUENA OBRA, AQUELLA QUE SE OTORGA A FAVOR DE LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE, PARA ASEGURAR QUE EL CONTRATISTA RESPONDERÁ POR LAS FALLAS Y DESPERFECTOS QUE LE SEAN IMPUTABLES DURANTE EL PERÍODO QUE SE ESTABLEZCA EN EL CONTRATO; EL PLAZO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA SE CONTARÁ A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DEFINITIVA DE LA OBRA.
EL PORCENTAJE DE LA GARANTÍA SERÁ EL DIEZ POR CIENTO DEL MONTO FINAL DEL CONTRATO, SU PLAZO Y MOMENTO DE PRESENTACIÓN SE ESTABLECERÁ EN LAS BASES DE LICITACIÓN, LA QUE EN NINGÚN CASO PODRÁ SER MENOR DE UN AÑO. (9)
GARANTÍAS DE BUEN SERVICIO, FUNCIONAMIENTO O CALIDAD DE BIENES (9)
Art. 37-Bis.- PARA EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SE ENTENDERÁ POR GARANTÍAS DE BUEN SERVICIO, FUNCIONAMIENTO O CALIDAD DE BIENES, AQUELLA QUE SE OTORGA CUANDO SEA PROCEDENTE A FAVOR DE LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE, PARA ASEGURAR QUE EL CONTRATISTA RESPONDERÁ POR EL BUEN SERVICIO Y BUEN FUNCIONAMIENTO O CALIDAD QUE LE SEAN IMPUTABLES DURANTE EL PERÍODO QUE SE ESTABLEZCA EN EL CONTRATO; EL PLAZO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA SE CONTARÁ A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES O SERVICIOS.
EL PORCENTAJE DE LA GARANTÍA SERÁ EL DIEZ POR CIENTO DEL MONTO FINAL DEL CONTRATO, SU PLAZO Y MOMENTO DE PRESENTACIÓN SE ESTABLECERÁ EN LAS BASES DE LICITACIÓN, LAS QUE EN NINGÚN CASO PODRÁN SER POR UN PERÍODO MENOR DE UN AÑO. (9)
RESPONSABILIDAD CONTRATISTA Y PRESCRIPCIÓN
Art. 38.- La responsabilidad del contratista por daños, perjuicios y vicios ocultos prescribirá en los plazos establecidos en el Derecho Común. Este plazo deberá estar incorporado en las bases de licitación.
CAPÍTULO V
FORMAS DE CONTRATACIÓN FORMAS DE CONTRATACIÓN (9)
Art. 39.- LAS FORMAS DE CONTRATACIÓN PARA PROCEDER A LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS REGULADOS POR ESTA LEY, SERÁN LAS SIGUIENTES:
a) LICITACIÓN O CONCURSO PÚBLICO
b) LIBRE GESTIÓN;
c) CONTRATACIÓN DIRECTA.
EN LAS DIFERENTES FORMAS DE CONTRATACIÓN PODRÁN PARTICIPAR CONTRATISTAS NACIONALES, O NACIONALES Y EXTRANJEROS O SÓLO EXTRANJEROS, QUE SE ESPECIFICARÁN EN CADA CASO OPORTUNAMENTE. EL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN SE APLICARÁ SIEMPRE QUE SE TRATE DE LAS CONTRATACIONES DE BIENES O SERVICIOS VINCULADOS AL PATRIMONIO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS Y, EL DE CONCURSO PARA LAS CONTRATACIONES DE SERVICIOS DE CONSULTORÍA.
PARA EL CASO DE LA LIBRE GESTIÓN, CUANDO EL VALOR DEL BIEN O SERVICIO A ADQUIRIR SEA IGUAL O INFERIOR AL DIEZ POR CIENTO DEL MONTO MÁXIMO ESTABLECIDO PARA ESTA FORMA DE CONTRATACIÓN, QUE SEAN REQUERIDOS CON CARÁCTER INMEDIATO Y CUYA ADQUISICIÓN NO SEA RECURRENTE, LA INSTITUCIÓN PODRÁ ADQUIRIRLOS DIRECTAMENTE Y CONTRA PAGO, EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES LEGALMENTE ESTABLECIDOS, AL POR MAYOR O AL DETALLE, Y EN LOS QUE EL PRECIO A PAGAR, CUMPLA CON LOS REQUISITOS DE PUBLICIDAD ESTABLECIDOS EN LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. SIEMPRE QUE SE ADQUIERA BAJO ESTAS CONDICIONES, SE PRESUMIRÁ QUE SE HA ADQUIRIDO A PRECIOS XX XXXXXXX, ESTA MODALIDAD PODRÁ SER UTILIZADA ÚNICAMENTE DE FORMA TRIMESTRAL POR LAS INSTITUCIONES.
SE CONSIDERARÁN BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN, AQUELLOS QUE POSEEN LAS MISMAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, SIN IMPORTAR SU DISEÑO O SUS CARACTERÍSTICAS DESCRIPTIVAS, Y COMPARTEN PATRONES DE DESEMPEÑO Y CALIDAD OBJETIVAMENTE DEFINIDOS.
SE CONSIDERARÁN BIENES Y SERVICIOS DE COMÚN UTILIZACIÓN AQUELLOS REQUERIDOS POR LAS ENTIDADES Y OFRECIDOS EN EL MERCADO, EN CONDICIONES EQUIVALENTES PARA QUIEN LOS SOLICITE EN TÉRMINOS DE PRESTACIONES MÍNIMAS Y SUFICIENTES PARA LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES.
NO SE CONSIDERAN DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN LAS OBRAS PÚBLICAS Y LOS SERVICIOS DE CONSULTORÍA.
NO PODRÁN INDIVIDUALIZARSE AQUELLOS BIENES Y SERVICIOS DE CARÁCTER UNIFORME MEDIANTE EL USO DE MARCAS, SALVO QUE LA SATISFACCIÓN DE LA NECESIDAD DE QUE SE TRATE ASÍ LO EXIJA, CIRCUNSTANCIA QUE DEBERÁ ACREDITARSE EN LOS ESTUDIOS PREVIOS ELABORADOS POR LA INSTITUCIÓN ADQUIRENTE, SIN QUE LA JUSTIFICACIÓN PUEDA BASARSE EN CONSIDERACIONES
PURAMENTE SUBJETIVAS. (9)
Art. 39-A.- LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS NACIONALES, PODRÁN PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS, EN CUALQUIERA DE LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, INCLUYENDO ENTIDADES AUTÓNOMAS Y MUNICIPALIDADES, CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.
A REQUERIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE, Y CON LA SUJECIÓN A CONDICIONES QUE DEBERÁN ESPECIFICARSE EN LAS BASES DE LICITACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN ESTA LEY, PODRÁ DARSE PRIORIDAD EN LA EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS A LOS BIENES FABRICADOS Y/O PRODUCIDOS EN EL PAÍS, CUANDO ESTOS SEAN COMPARADOS CON OFERTAS DE TALES BIENES FABRICADOS EN EL EXTRANJERO. (9)
Art. 39 -B.- PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES A QUE SE REFIERE ESTA LEY, LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS NACIONALES, SEGÚN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA QUE DESARROLLAN, PODRÁN ASOCIARSE PARA OFERTAR UN ÓPTIMO Y EFICIENTE SUMINISTRO DE BIENES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS, EN CUYO CASO DEBERÁN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS YA ESTABLECIDOS EN ESTA LEY Y EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS ASOCIOS. (9)
REGLAS ESPECIALES (9)
Art. 39 -C.- EN LAS CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS CON LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS NACIONALES, LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y MUNICIPALIDADES DEBERÁN:
a) FACILITAR EL ACCESO A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS PARA QUE PUEDAN CUMPLIR CON LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE.
b) ADQUIRIR O CONTRATAR A LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS NACIONALES AL MENOS LO CORRESPONDIENTE A UN 25% DEL PRESUPUESTO ANUAL DESTINADO PARA ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS, SIEMPRE QUE ÉSTAS GARANTICEN LA CALIDAD DE LOS MISMOS. (11)
c) PROCURAR LA CONTRATACIÓN DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS NACIONALES REGIONALES Y LOCALES DEL LUGAR DONDE SE REALIZAN LAS RESPECTIVAS CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES. (9)
d) GARANTIZAR QUE AL MENOS UN 10% DEL PRESUPUESTO DESTINADO PARA LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS SEA ADQUIRIDO O CONTRATADO A LAS MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA QUE SU PROPIETARIA, MAYORÍA ACCIONARIA O SU REPRESENTACIÓN LEGAL SEA DE MUJERES. (11)
DETERMINACIÓN DE MONTOS PARA PROCEDER
Art. 40.- LOS MONTOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS FORMAS DE CONTRATACIÓN SERÁN LOS SIGUIENTES:
a) LICITACIÓN O CONCURSO PÚBLICO: PARA LAS MUNICIPALIDADES, POR UN MONTO SUPERIOR AL EQUIVALENTE DE CIENTO SESENTA (160) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES PARA EL SECTOR COMERCIO; PARA EL RESTO DE LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR UN MONTO SUPERIOR AL EQUIVALENTE A DOSCIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES PARA EL SECTOR COMERCIO.
b) LIBRE GESTIÓN: CUANDO EL MONTO DE LA ADQUISICIÓN SEA MENOR O IGUAL A CIENTO SESENTA (160) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES PARA EL SECTOR COMERCIO, DEBERÁ DEJARSE CONSTANCIA DE HABERSE GENERADO COMPETENCIA, HABIENDO SOLICITADO AL MENOS TRES COTIZACIONES. NO SERÁ NECESARIO ESTE REQUISITO CUANDO LA ADQUISICIÓN O CONTRATACIÓN NO EXCEDA DEL EQUIVALENTE A VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES PARA EL SECTOR COMERCIO; Y CUANDO SE TRATARE DE OFERTANTE ÚNICO O MARCAS ESPECÍFICAS, EN QUE BASTARÁ UN SOLO OFERTANTE, PARA LO CUAL SE DEBERÁ EMITIR UNA RESOLUCIÓN RAZONADA. LOS MONTOS EXPRESADOS EN EL PRESENTE ARTÍCULO DEBERÁN SER TOMADOS COMO PRECIOS EXACTOS QUE INCLUYAN PORCENTAJES DE PAGOS ADICIONALES QUE DEBAN REALIZARSE EN CONCEPTO DE TRIBUTOS;
c) EN LA CONTRATACIÓN DIRECTA NO HABRÁ LÍMITE EN LOS MONTOS POR LO EXTRAORDINARIO DE LAS CAUSAS QUE LO MOTIVEN. (2) (9)
ACTOS PREPARATORIOS (9)
Art. 41.- PARA EFECTUAR CUALQUIER TIPO DE CONTRATACIÓN, LA INSTITUCIÓN DEBERÁ ESTABLECER LOS REQUERIMIENTOS O CARACTERÍSTICAS MÍNIMAS INDISPENSABLES PARA EL BIEN, OBRA O SERVICIO QUE DESEA ADQUIRIR; ASÍ COMO IDENTIFICAR EL PERFIL DE OFERTANTE O CONTRATISTA QUE LO PROVEERÁ. DICHOS INSTRUMENTOS SE DENOMINARÁN:
a) TÉRMINOS DE REFERENCIA: QUE ESTABLECERÁN LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS SERVICIOS QUE LA INSTITUCIÓN DESEA ADQUIRIR;
b) ESPECIFICACIONES TÉCNICAS: QUE ESTABLECERÁN LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS OBRAS O BIENES QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOLICITA;
c) BASES DE LICITACIÓN: ESTABLECERÁN LOS CRITERIOS LEGALES, FINANCIEROS Y TÉCNICOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS OFERTANTES Y LOS BIENES, OBRAS Y SERVICIOS QUE OFRECEN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA;
d) BASES DE CONCURSO: ESTABLECERÁN LOS CRITERIOS A QUE SE REFIERE EL LITERAL ANTERIOR PARA LA CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS; DEBIENDO LA INSTITUCIÓN ESTABLECER CON CLARIDAD SI LA CONSULTORÍA ES PARA PERSONAS NATURALES, JURÍDICAS, O AMBAS INDISTINTAMENTE.
LO ESTABLECIDO EN LOS LITERALES a) y b) DE ESTE ARTÍCULO, PODRÁN UTILIZARSE PARA LA LIBRE GESTIÓN CUANDO APLIQUE. (2) (9)
TÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE FORMAS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO I
ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN DOCUMENTOS CONTRACTUALES
Art. 42.- Los documentos a utilizar en el proceso de contratación se denominarán Documentos Contractuales, que formarán parte integral del contrato. Dependiendo de la naturaleza de la contratación, éstos documentos serán por lo menos:
a) Bases de licitación o de concurso;
b) Adendas, si las hubiese;
c) Las ofertas y sus documentos;
d) Las garantías; y,
e) Las resoluciones modificativas y las órdenes de cambio, en su caso.
BASES DE LICITACIÓN O DE CONCURSO
Art. 43.- Previo a toda licitación o todo concurso, deberán elaborarse las bases correspondientes, las que sin perjuicio de las Leyes o Reglamentos aplicables, constituyen el instrumento particular que regulará a la contratación específica. Las bases deberán redactarse en forma clara y precisa a fin de que los interesados conozcan en detalle el objeto de las obligaciones contractuales, los requerimientos y las especificaciones de las mismas para que las ofertas comprendan todos los aspectos y armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones.
Las bases de licitación o de concurso se regirán por los modelos y documentos guías emitidos por la UNAC, sin perjuicio de las particularidades y requerimientos especiales en cada caso.
CONTENIDO MÍNIMO DE LAS BASES
Art. 44.- Las bases de licitación o de concurso contendrán por lo menos las indicaciones siguientes:
a) Un encabezado conteniendo la identificación de la institución contratante, indicación de la UACI que aplicará el procedimiento, la forma y número de la licitación o del concurso, la clase de contrato y una breve descripción del objeto contractual;
b) Que las ofertas se presenten en castellano o traducidas al mismo idioma, debidamente autenticadas por las autoridades correspondientes e indicarán la posibilidad de exigirse información complementaria a la oferta, en otros idiomas y los casos en los que se requerirá traducción;
c) Los requerimientos que deberán cumplir los ofertantes para participar, indicando los documentos probatorios que deberán acompañar con la oferta;
d) Cuando proceda, se solicitará el uso de la Apostilla para las contrataciones internacionales, en los términos que establezcan los tratados suscritos por El Xxxxxxxx;
e) Cuando corresponda, la previsión de presentar ofertas distintas con opciones y variantes;
f) La cantidad, especificaciones o características técnicas de las adquisiciones de las obras, bienes o servicios, sin hacer referencia en su caso a marcas de fábrica, números de catálogo o tipos de equipo de un determinado fabricante;
g) La determinación de los precios unitarios por rubro y los precios totales;
h) La oferta del precio o valor en moneda nacional, o alternativamente en moneda extranjera de conformidad con lo establecido en Convenios Internacionales;
i) Las cotizaciones de las ofertas, en su caso, se harán con base a los Términos de Comercio Internacional INCOTERMS, vigentes;
j) El lugar y plazo de entrega de la obra, de los bienes, o de la prestación del servicio, al que se refiera el contrato;
k) El lugar de presentación de ofertas y el día y hora en que terminará el plazo para presentarlas, así como el lugar, día y hora en que se procederá a su apertura. El plazo para presentarlas deberá ser razonable y establecerse, tomando en cuenta la complejidad de la obra, bien o servicio, pero en ningún caso podrá ser menor de 10 días hábiles;
l) EL PLAZO EN EL QUE DESPUÉS DE LA APERTURA DE OFERTAS SE PRODUCIRÁ LA ADJUDICACIÓN, EL CUAL NO PODRÁ SER SUPERIOR A 60 DÍAS EN LOS CASOS DE LICITACIÓN O DE CONCURSO, PUDIENDO EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN, EN CASOS EXCEPCIONALES, PRORROGARLO POR 30 DÍAS MÁS; (9)
m) El período de vigencia de la oferta;
n) El plazo de la adjudicación e indicación de la posibilidad de su prórroga y de declararse desierta, y el plazo dentro del cual debe firmarse el contrato;
o) El tipo, plazo, origen, momento de presentación y monto de las garantías o de los seguros que deben rendirse y cualquier otro requisito según el caso;
p) El porcentaje de anticipo y procedimiento para otorgarlo;
q) La necesidad de presentación de muestras o catálogos, según el caso;
r) El sistema de evaluación de las ofertas, con porcentajes asignados a cada factor sujeto a evaluación. El sistema de evaluación indicará la calificación mínima que debe obtener la oferta técnica y la capacidad financiera del proponente, como condición previa para la consideración de la propuesta económica;
s) Plazos y forma de pago;
t) Declaración jurada del ofertante sobre la veracidad de la información proporcionada;
u) Causales de suspensión del contrato de obra;
v) Los errores u omisiones subsanables si lo hubieren;
w) LA OBLIGATORIEDAD PARA EL OFERENTE O ADJUDICATARIO DE PRESENTAR LAS SOLVENCIAS FISCALES, MUNICIPALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL, EMITIDAS POR LO MENOS TREINTA DÍAS ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA; Y, (4) (9)
x) LAS CONDICIONES, PLAZO DE ENTREGA, PORCENTAJE Y FORMA DE AMORTIZACIÓN DE LOS ANTICIPOS, EN LOS CASOS QUE APLIQUE. (9)
OTROS CONTENIDOS DE LAS BASES
Art. 45.- Las bases de licitación o de concurso deberán contener además, las exigencias sobre las especificaciones técnicas, condiciones económicas, legales, administrativas y el modelo general de contrato.
La presentación de una oferta por el interesado, dará por aceptadas las indicaciones contenidas en las bases de licitación o de concurso.
ADJUDICACIÓN PARCIAL
Art. 46.- La licitación o el concurso podrá prever la adjudicación parcial, la que deberá estar debidamente especificada en las bases. Tomando en cuenta la naturaleza de la adquisición o contratación, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes, mediante la división en lotes, siempre y cuando aquéllas sean susceptibles de utilización o aprovechamiento por separado.
CONVOCATORIA Y CONTENIDOS
Art. 47.- LA CONVOCATORIA PARA LAS LICITACIONES Y CONCURSOS SE EFECTUARÁ EN EL SITIO ELECTRÓNICO DE COMPRAS PÚBLICAS HABILITADO PARA ELLO Y POR LO MENOS EN UNO DE LOS MEDIOS DE PRENSA ESCRITA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, INDICANDO LAS OBRAS, BIENES O SERVICIOS A CONTRATAR, EL LUGAR DONDE LOS INTERESADOS PUEDEN RETIRAR LOS DOCUMENTOS DE
INFORMACIÓN PERTINENTES, EL COSTO SI LO HUBIERE, ASÍ COMO EL PLAZO PARA RECIBIR OFERTAS Y PARA LA APERTURA DE LAS MISMAS. (9)
CONVOCATORIA INTERNACIONAL
Art. 48.- Cuando por la naturaleza o especialidad de las obras, bienes y servicios a adquirir, sea conveniente hacer una licitación o concurso internacional, la convocatoria se realizará en forma notoria y destacada en los medios de prensa nacionales y medios de comunicación electrónica de acceso público, además, por lo menos en uno de los siguientes medios:
a) Publicaciones técnicas especialidades, reconocidas de amplia circulación internacional; y,
b) Periódicos de amplia circulación internacional.
Los criterios para optar a cualquiera de estos medios, se regirán por aquél en el que tengan mayor acceso los potenciales ofertantes.
RETIRO DE BASES (9)
Art. 49.- LOS INTERESADOS PODRÁN OBTENER LAS BASES DE LICITACIÓN O CONCURSO DE FORMA GRATUITA DESCARGÁNDOLAS DIRECTAMENTE DEL SITIO ELECTRÓNICO DE COMPRAS PÚBLICAS HABILITADO PARA ELLO; PODRÁN TAMBIÉN OBTENERLAS DIRECTAMENTE EN LA UACI DE LA INSTITUCIÓN RESPONSABLE DE LA CONVOCATORIA, DURANTE EL PLAZO ESTABLECIDO, EN CUYO CASO SE COBRARÁ POR LA EMISIÓN DE ÉSTAS. (2) (9)
ADENDAS, ENMIENDAS Y NOTIFICACIÓN
Art. 50.- Las instituciones podrán hacer por escrito adendas o enmiendas a las bases de licitación o de concurso, antes de que venza el plazo para la presentación de las ofertas. Todos los interesados que hayan obtenido las bases de licitación o de concurso, serán notificados de igual manera de las modificaciones o aclaraciones correspondientes. Estos plazos serán fijados en las bases.
CONSULTAS
Art. 51.- Se podrán recibir consultas por escrito antes de la fecha de recepción de las ofertas, las que deberán ser contestadas y comunicadas por escrito a todos los interesados que hayan retirado las bases de licitación o de concurso; los plazos para dichas consultas serán determinados en las mismas bases.
MODALIDADES DE PRESENTACIÓN DE OFERTAS
Art. 52.- EN LAS BASES DE LICITACIÓN O DE CONCURSO SE INDICARÁN LAS DIFERENTES MODALIDADES DE LA PRESENTACIÓN DE OFERTAS, TANTO TÉCNICAS COMO ECONÓMICAS, LAS CUALES DEPENDERÁN DE LA NATURALEZA, COMPLEJIDAD, MONTO Y GRADO DE ESPECIALIZACIÓN DE LA OBRA, BIEN O SERVICIO A ADQUIRIR. LOS PROCEDIMIENTOS DE LAS MODALIDADES SERÁN ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO DE ESTA LEY.
LAS OFERTAS DEBERÁN PRESENTARSE ACOMPAÑADAS CON LA GARANTÍA DE MANTENIMIENTO DE OFERTAS PARA LOS CASOS QUE APLICAN, EN EL REGLAMENTO DE ESTA LEY SE ESPECIFICARÁ LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE DEBERÁ ACOMPAÑAR A LAS OFERTAS, SEGÚN SEA EL CASO.
EL OFERTANTE SERÁ EL RESPONSABLE, QUE LAS OFERTAS SEAN RECIBIDAS EN TIEMPO Y FORMA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS BASES DE LICITACIÓN O DE CONCURSO. (9)
APERTURA PÚBLICA DE LAS OFERTAS
Art. 53.- EN EL ACTO DE APERTURA PÚBLICA, EL REPRESENTANTE DE LA UACI PROCEDERÁ A ABRIR LOS SOBRES DE LAS OFERTAS TÉCNICA Y ECONÓMICA, EN EL LUGAR, DÍA Y HORA INDICADOS EN LAS BASES DE LICITACIÓN O DE CONCURSO, EN PRESENCIA DE LOS OFERTANTES QUE DESEEN ASISTIR Y CUYAS OFERTAS HAYAN SIDO PRESENTADAS EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN ÉSTAS. AQUELLAS OFERTAS RECIBIDAS EXTEMPORÁNEAMENTE Y LAS QUE NO PRESENTEN LA GARANTÍA DE MANTENIMIENTO DE OFERTAS, SE CONSIDERARÁN EXCLUIDAS DE PLENO DERECHO.
CONCLUIDA LA APERTURA SE LEVANTARÁ UN ACTA EN LA QUE SE HARÁ CONSTAR LAS OFERTAS RECIBIDAS Y LOS MONTOS OFERTADOS, ASÍ COMO ALGÚN ASPECTO RELEVANTE DE DICHO ACTO. (9)
PROHIBICIONES
Art. 54.- DESPUÉS DE LA APERTURA DE LAS OFERTAS Y ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DEL RESULTADO DEL PROCESO, NO SE BRINDARÁ INFORMACIÓN ALGUNA CON RESPECTO AL EXAMEN, TABULACIÓN, ACLARACIÓN Y EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS Y LAS RECOMENDACIONES RELATIVAS A LAS ADJUDICACIONES DE LAS MISMAS, A NINGUNA PERSONA O PERSONAS QUE NO ESTÉN VINCULADAS EN EL PROCESO DE ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE OFERTAS. ESTO SE APLICA TANTO A FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE, COMO A PERSONAL RELACIONADO CON LAS EMPRESAS OFERTANTES. LA INFRACCIÓN A LA ANTERIOR PROHIBICIÓN DARÁ LUGAR A LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES.
NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL INCISO ANTERIOR, DURANTE EL PERÍODO DE PROHIBICIÓN, SI LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE OFERTAS TUVIERE LA NECESIDAD DE REALIZAR CONSULTAS SOBRE LA APLICACIÓN DE ESTA LEY Y EL REGLAMENTO, PODRÁN REALIZARSE A LA UNAC, A TRAVÉS DEL JEFE UACI, SIN QUE EN DICHA CONSULTA SE REVELEN DATOS IDENTIFICATIVOS CORRESPONDIENTES A LOS OFERTANTES. (9)
EVALUACIÓN DE OFERTAS
Art. 55.- La Comisión de Evaluación de Ofertas deberá evaluar las ofertas en sus aspectos técnicos y económico-financieros, utilizando para ello los criterios de evaluación establecidos en las bases de licitación o de concurso.
En los contratos de consultoría la evaluación de los aspectos técnicos será la determinante.
Si en la calificación de la oferta mejor evaluada, habiéndose cumplido con todas las especificaciones técnicas, existiere igual puntaje en precio y demás condiciones requeridas en las bases entre ofertas de bienes producidos en el país y de bienes producidos en el extranjero; se dará preferencia a la oferta nacional. Las disposiciones establecidas en los tratados o convenios internacionales en esta materia, vigentes en El Xxxxxxxx prevalecerán sobre lo aquí dispuesto.
RECOMENDACIÓN PARA ADJUDICACIÓN, SUS ELEMENTOS
Art. 56.- Concluida la evaluación de las ofertas, la Comisión de Evaluación de Ofertas elaborará un informe basado en los aspectos señalados en el artículo anterior, en el que hará al titular la recomendación que corresponda, ya sea para que acuerde la adjudicación respecto de las ofertas que técnica y económicamente resulten mejor calificadas, o para que declare desierta la licitación o el concurso.
La recomendación a que se refiere este artículo, comprenderá la calificación de la oferta mejor evaluada para la adjudicación correspondiente. Asimismo, incluirá la calificación de aquellas otras que en defecto de la primera, representan opciones a tomarse en cuenta para su eventual adjudicación de acuerdo a las bases de licitación o de concurso.
De toda recomendación se levantará un acta que deberá ser firmada por todos los miembros de la Comisión. Los que estuvieren en desacuerdo dejarán constancia razonada de su inconformidad en la misma acta.
Si la autoridad competente para la adjudicación estuviere de acuerdo con la recomendación formulada por la Comisión de Evaluación de Ofertas, procederá a adjudicar la contratación de las obras, bienes o servicios de que
se trate. La UACI dará a conocer el resultado mediante la Resolución de Adjudicación correspondiente.
Cuando la autoridad competente no aceptare la recomendación de la oferta mejor evaluada, deberá consignar y razonar por escrito su decisión y podrá optar por alguna de las otras ofertas consignadas en la misma recomendación, o declarar desierta la licitación o el concurso.
La resolución de adjudicación no estará en firme hasta transcurridos cinco días hábiles posteriores a su notificación, período dentro del cual se podrá interponer el recurso de revisión regulado por esta ley.
NOTIFICACIÓN A PARTICIPANTES
Art. 57.- ANTES DEL VENCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE MANTENIMIENTO DE OFERTA, LA INSTITUCIÓN POR MEDIO DEL JEFE DE LA UACI, NOTIFICARÁ A TODOS LOS PARTICIPANTES LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO DE LICITACIÓN O DE CONCURSO PÚBLICO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY.
LA UACI ADEMÁS, DEBERÁ PUBLICAR EN EL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMPRAS PÚBLICAS, Y POR LO MENOS EN UNO DE LOS MEDIOS DE PRENSA ESCRITA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, LOS RESULTADOS DEL PROCESO, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE REVISIÓN Y NO SE HAYA HECHO USO DE ÉSTE. (9)
Art. 58.- DEROGADO (9)
CAPÍTULO II
LICITACIÓN Y CONCURSO PÚBLICO
LICITACIÓN PÚBLICA
Art. 59.- La Licitación Pública es el procedimiento por cuyo medio se promueve competencia, invitando públicamente a todas las personas naturales o jurídicas interesadas en proporcionar obras, bienes y servicios que no fueren los de consultoría.
CONCURSO PÚBLICO
Art. 60.- El Concurso Público es el procedimiento en el que se promueve competencia, invitando públicamente a todas las personas naturales o jurídicas interesadas en la prestación de servicios de consultoría.
SUSPENSIÓN DE LA LICITACIÓN O DE CONCURSO
Art. 61.- El Titular de la institución podrá suspender por acuerdo razonado la licitación o el concurso, dejarla sin efecto o prorrogar el plazo de la misma sin responsabilidad para la institución contratante, sea por caso fortuito, fuerza mayor o por razones de interés público. La institución emitirá una resolución razonada de tal decisión, la que notificará oportunamente a los ofertantes.
El funcionario que contraviniere lo dispuesto en el inciso anterior, responderá personalmente por los daños y perjuicios en que haga incurrir a la institución y a los ofertantes.
REQUISITOS DEL OFERTANTE CON REPRESENTACIÓN
Art. 62.- CUANDO UN OFERTANTE REPRESENTARE LEGALMENTE A UNO O MÁS FABRICANTES Y OFRECIERE PRODUCTOS DE CADA UNO DE ELLOS, LAS OFERTAS DEBERÁN PRESENTARSE ACOMPAÑADAS DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA REPRESENTACIÓN Y DE LOS CERTIFICADOS DE GARANTÍA DE FÁBRICA DE CADA UNO DE LOS PRODUCTOS, Y LA GARANTÍA DE MANTENIMIENTO DE OFERTAS POR CADA UNA. (9)
LICITACIÓN O CONCURSO CON UN PARTICIPANTE
Art. 63.- Si a la convocatoria de la licitación o del concurso público se presentare un solo ofertante, se dejará constancia de tal situación en el acta respectiva. Esta oferta única, será analizada por la Comisión de Evaluación de Ofertas para verificar si cumple con las especificaciones técnicas y con las condiciones requeridas en las bases de licitación o de concurso en su caso. Si la oferta cumpliere con los requisitos establecidos y estuviere acorde con los precios xxx xxxxxxx, se adjudicará a ésta la contratación de que se trate. En el caso que la oferta no cumpliere con los requisitos establecidos, la Comisión procederá a recomendar declararla desierta y a proponer realizar una nueva gestión.
AUSENCIA TOTAL DE PARTICIPANTES
Art. 64.- En el caso que a la convocatoria de la licitación o de concurso público no concurriere ofertante alguno, la Comisión de Evaluación de Ofertas levantará el acta correspondiente e informará al titular para que la declare desierta, a fin de que promueva una segunda licitación o un segundo concurso público.
TRÁMITE DE LICITACIÓN O CONCURSO PÚBLICO POR SEGUNDA VEZ (9)
Art. 64- Bis.- DECLARADA DESIERTA UNA LICITACIÓN O CONCURSO PÚBLICO POR PRIMERA VEZ, POR
CUALQUIERA DE LOS MOTIVOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY; PARA EL SEGUNDO LLAMADO A LICITACIÓN O CONCURSO PÚBLICO, LAS BASES DE LICITACIÓN O DE CONCURSO PODRÁN MODIFICARSE DENTRO DEL MARCO QUE ESTABLECE LA PRESENTE LEY, SIEMPRE QUE NO IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL PREVIAMENTE ESTABLECIDO EN LAS BASES. DICHAS MODIFICACIONES DEBERÁN SER AUTORIZADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA APROBAR BASES.
CUANDO LA CONVOCATORIA SEA DECLARADA DESIERTA POR PRIMERA VEZ, LAS EMPRESAS PARTICIPANTES TENDRÁN DERECHO A CONCURSAR EN POSTERIORES CONVOCATORIAS, OBTENIENDO LAS NUEVAS BASES DE LICITACIÓN SIN COSTO ALGUNO. (9)
DECLARACIÓN DESIERTA POR SEGUNDA VEZ
Art. 65.- Siempre que en los casos de licitación o de concurso público, se declare desierta por segunda vez, procederá la contratación directa.
CAPÍTULO III
LICITACIÓN Y CONCURSO PÚBLICO POR INVITACIÓN Art. 66.- DEROGADO (2) (9)
Art. 67.- DEROGADO (9)
CAPÍTULO IV
LIBRE GESTIÓN
DEFINICIÓN DE LIBRE GESTIÓN (9)
Art. 68.- PARA EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTENDERÁ POR LIBRE GESTIÓN AQUEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO POR MEDIO DEL CUAL LAS INSTITUCIONES SELECCIONAN AL CONTRATISTA QUE LES PROVEERÁ OBRAS, BIENES, SERVICIOS O CONSULTORÍAS, HASTA POR EL MONTO ESTABLECIDO EN ESTA LEY. LAS CONVOCATORIAS PARA ESTA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN Y SUS RESULTADOS DEBERÁN PUBLICARSE EN EL REGISTRO DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMPRAS PÚBLICAS. (9)
ANTICIPOS
Art. 69.- Se podrá dar anticipos hasta por el 30% del valor total de la obra, bien o servicio a contratar y, en respaldo de aquellos, deberá exigirse una garantía de buena inversión de anticipo que respalde el pago
anticipado.
La institución contratante podrá verificar el uso correcto del anticipo otorgado y en el caso de verificar o comprobar el mal uso de éste se deberá hacer efectiva la garantía en cuestión.
PROHIBICIÓN DE FRACCIONAMIENTO (9)
Art. 70.- NO PODRÁN FRACCIONARSE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CON EL FIN DE MODIFICAR LA CUANTÍA DE LAS MISMAS Y ELUDIR ASÍ LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LAS DIFERENTES FORMAS DE CONTRATACIÓN REGULADAS POR ESTA LEY.
EN CASO DE EXISTIR FRACCIONAMIENTOS, LA ADJUDICACIÓN SERÁ NULA Y AL FUNCIONARIO INFRACTOR SE LE IMPONDRÁN LAS SANCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES. EN EL REGLAMENTO DE ESTA LEY SE ESTABLECERÁN LOS PROCEDIMIENTOS PARA COMPROBAR LOS FRACCIONAMIENTOS.
NO PODRÁ ADJUDICARSE POR LIBRE GESTIÓN LA ADQUISICIÓN O CONTRATACIÓN DEL MISMO BIEN O SERVICIO CUANDO EL MONTO ACUMULADO DEL MISMO, DURANTE EL EJERCICIO FISCAL, SUPERE EL MONTO ESTIPULADO EN ESTA LEY PARA DICHA MODALIDAD. (2) (9)
CAPÍTULO V
CONTRATACIÓN DIRECTA DEFINICIÓN DE CONTRATACIÓN DIRECTA (9)
Art. 71.- PARA EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTENDERÁ POR CONTRATACIÓN DIRECTA LA FORMA QUE UNA INSTITUCIÓN CONTRATA CON UNA O MÁS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, MANTENIENDO LOS CRITERIOS DE COMPETENCIA CUANDO APLIQUE, SALVO EN LOS CASOS QUE NO FUERE POSIBLE DEBIDO A LA CAUSAL QUE MOTIVA LA CONTRATACIÓN, TOMANDO EN CUENTA LAS CONDICIONES Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PREVIAMENTE DEFINIDAS. ESTA DECISIÓN DEBE CONSIGNARSE MEDIANTE RESOLUCIÓN RAZONADA EMITIDA POR EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN, JUNTA DIRECTIVA, CONSEJO DIRECTIVO O CONCEJO MUNICIPAL, SEGÚN SEA EL CASO, DEBIENDO ADEMÁS PUBLICARLA EN EL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMPRAS PÚBLICAS, INVOCANDO LA CAUSAL CORRESPONDIENTE QUE LA SUSTENTA. (9)
CONDICIONES PARA LA CONTRATACIÓN DIRECTA (9)
Art. 72.- LA CONTRATACIÓN DIRECTA SÓLO PODRÁ ACORDARSE AL CONCURRIR ALGUNA DE LAS SITUACIONES SIGUIENTES:
a) POR TRATARSE DE PATENTES, DERECHOS DE AUTOR, ESPECIALIDADES ARTÍSTICAS O SERVICIOS ALTAMENTE ESPECIALIZADOS QUE NO SON PRESTADOS EN EL PAÍS;
b) CUANDO SE ENCUENTRE VIGENTE EL ESTADO DE EMERGENCIA, CALAMIDAD, DESASTRE, GUERRA O GRAVE PERTURBACIÓN DEL ORDEN DICTADO POR AUTORIDAD COMPETENTE;
c) CUANDO SE TRATE DE PROVEEDOR ÚNICO DE BIENES O SERVICIOS, O CUANDO EN RAZÓN DE LOS EQUIPOS, SISTEMA, O DETALLES ESPECÍFICOS DE LAS NECESIDADES DE SOPORTE CON QUE CUENTA LA INSTITUCIÓN, SEA INDISPENSABLE COMPRAR DE UNA DETERMINADA MARCA O DE UN DETERMINADO PROVEEDOR, POR CONVENIR ASÍ A LAS NECESIDADES E INTERESES TÉCNICOS Y ECONÓMICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA;
d) SI SE TRATA DE INSUMOS, MAQUINARIA O EQUIPOS ESPECIALIZADOS, O REPUESTOS Y ACCESORIOS DE ÉSTOS, QUE SE UTILICEN PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA O DESARROLLO TECNOLÓGICO;
e) SI SE EMITIERE ACUERDO DE CALIFICATIVO DE URGENCIA DE CONFORMIDAD A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY;
f) SI SE DECLARA DESIERTA POR SEGUNDA VEZ UNA LICITACIÓN O CONCURSO;
g) EN CASO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DERIVADO DE UN PROCESO ADQUISITIVO, POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATISTA;
h) SI SE TRATASE DE EQUIPO O MATERIAL XX XXXXXX, CALIFICADO DE ESA MANERA POR EL MINISTRO DE LA DEFENSA Y APROBADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; *DECLARADO INCONSTITUCIONAL (Ver nota al final de documento).
i) SI SE TRATARE DE LA ADQUISICIÓN DE ARMAMENTO, MATERIAL Y EQUIPO ESPECIALIZADO PARA EL COMBATE A LA DELINCUENCIA, PREVIAMENTE CALIFICADO POR EL MINISTRO ENCARGADO XXX XXXX DE JUSTICIA Y SEGURIDAD; (10)
j) LOS SERVICIOS PROFESIONALES BRINDADOS POR AUDITORES ESPECIALIZADOS, CONTADORES, ABOGADOS, MEDIADORES, CONCILIADORES, ÁRBITROS, ASESORES Y PERITAJES, ENTRE OTROS; CUANDO EN ATENCIÓN A LA NATURALEZA DEL SERVICIO QUE SE REQUIERA, LA CONFIANZA Y LA CONFIDENCIALIDAD SEAN ELEMENTOS RELEVANTES PARA SU CONTRATACIÓN;
k) SI SE TRATARE DE CONTRATACIÓN DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS DE CARÁCTER PREVENTIVO PARA ATENDER LAS NECESIDADES EN ESTADOS DE EMERGENCIA O CALAMIDAD; Y,
l) LA ADQUISICIÓN DE MEDICAMENTOS PARA EL ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA DE SALUD PÚBLICA, DEBIENDO LA ENTIDAD ADQUIRIENTE PUBLICAR EN SU PÁGINA WEB, LOS MONTOS, PRECIOS, PLAZOS Y DEMÁS TÉRMINOS CONTRACTUALES DE ADQUISICIÓN. (9) (10)
**DECLARADO INCONSTITUCIONAL (Ver nota al final de documento).
CALIFICACIÓN DE URGENCIA
Art. 73.- CON EL CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE MINISTROS, EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN SERÁ EL COMPETENTE PARA EMITIR LA DECLARACIÓN DE URGENCIA DEBIDAMENTE RAZONADA, EXCEPTO EN EL CASO DE LOS MUNICIPIOS, QUE SERÁ EL CONCEJO MUNICIPAL EL QUE CONOZCA Y TENDRÁ COMPETENCIA PARA EMITIR DICHA DECLARACIÓN. EN EL CASO EN QUE UNO O VARIOS MIEMBROSDEL CONCEJO MUNICIPAL SEA NOMBRADO PARA CONFORMAR LA UACI, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 9 DE ESTA LEY, SE EXONERARÁ PARA CONOCER DE LA DECLARACIÓN DE URGENCIA. (2)
La Calificación de Urgencia procederá ante una situación por la que se hace necesaria la adquisición o contratación de obras, bienes o servicios, cuya postergación o diferimiento impusiere un grave riesgo al interés general. También procederá cuando habiéndose contratado, previa una licitación, el contrato se extinguiere por causas imputables al contratista.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL INCISO ANTERIOR, CUANDO PROCEDA LA CALIFICACIÓN DE URGENCIA, LA INSTITUCIÓN PODRÁ SOLICITAR OFERTAS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS. (9)
CONTRATACIÓN DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS PREVENTIVOS O POSTERIORES EN ESTADOS DE EMERGENCIA (9)
Art. 73 -A.- LA CONTRATACIÓN DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS PREVENTIVOS PARA ATENDER NECESIDADES EN ESTADOS DE EMERGENCIA, PROCEDERÁ ANTE SITUACIONES DE VULNERABILIDAD PREVIAMENTE DETERMINADAS Y PARA LAS CUALES SEA NECESARIA LA ADQUISICIÓN O CONTRATACIÓN DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS, SEAN ESTOS PREVENTIVOS O POSTERIORES, PARA ATENDER LAS NECESIDADES A QUE SE REFIERE EL LITERAL j) DEL ARTÍCULO 72 DE ESTA LEY. *** (Ver nota al final de
documento).
EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN, JUNTA DIRECTIVA, CONSEJO DIRECTIVO O CONCEJO MUNICIPAL, SEGÚN SEA EL CASO, QUE PROMUEVA UN PROCESO ADQUISITIVO DE MANERA PREVENTIVA, DEBERÁ ARGUMENTAR LA CONTRATACIÓN DIRECTA CON UNA JUSTIFICACIÓN TÉCNICA DE LA NECESIDAD DE LA OBRA, BIEN O SERVICIO EL PROCESO DE CONTRATACIÓN SURTIRÁ SUS EFECTOS DURANTE EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO EN QUE SE CONTRATA, PUDIENDO PRORROGARSE DE ACUERDO A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY O SU REGLAMENTO.
EL CONTRATO QUE SURJA A PARTIR DE ESTE PROCESO ESTABLECERÁ LA FORMA DE PAGO, OBLIGACIONES PARA AMBAS PARTES, PLAZO Y OBJETO CONTRACTUAL, SIN PERJUICIO DE OTRAS CLÁUSULAS ESTABLECIDAS POR LEY.
CADA INSTITUCIÓN DEBERÁ REALIZAR LA EVALUACIÓN XX XXXXXXX PARA DETERMINAR LAS EMPRESAS A CONTRATAR BAJO ESTA FIGURA, EN CUANTO A ASPECTOS TÉCNICOS REQUERIDOS POR OBRA, BIEN O SERVICIO. (9)
COMPRAS CONJUNTAS (9)
Art. 73 -B.- LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PODRÁN AGRUPARSE PARA REALIZAR SUS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES, A FIN DE OBTENER MEJORES PRECIOS, VENTAJAS COMPETITIVAS, Y LOGRAR ECONOMÍAS DE ESCALA Y MEJORES BENEFICIOS. EN ESTOS CASOS, LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA APROBAR BASES Y ADJUDICAR, AUTORIZARÁN MEDIANTE ACUERDO RAZONADO, ANTES DEL INICIO DEL PROCESO, A LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA INSTITUCIÓN COORDINADORA RESPONSABLE DE CONDUCIR EL PROCESO A TRAVÉS DE SU UACI, PARA QUE PUEDA APROBAR LAS BASES DE LICITACIÓN O DE CONCURSO Y SUS MODIFICACIONES, ASÍ COMO PARA ADJUDICAR, DECLARAR DESIERTA O DEJAR SIN EFECTO EL PROCESO. LA SUSCRIPCIÓN DE LOS CONTRATOS RESULTANTES DE ESTE PROCESO SE HARÁ DE FORMA INDIVIDUAL ENTRE ÉL O LOS CONTRATISTAS SELECCIONADOS Y CADA INSTITUCIÓN. (9)
CAPÍTULO VI
LA NOTIFICACIÓN Y RECURSO
FORMA
Art. 74.- TODO ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPLIQUE NOTIFICACIÓN Y QUE AFECTE DERECHOS O INTERESES DE LOS OFERTANTES Y CONTRATISTAS, DEBERÁ SER NOTIFICADO DENTRO DE LOS DOS DÍAS HÁBILES SIGUIENTES DE HABERSE PROVEÍDO. ESTE SURTIRÁ EFECTO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE SU NOTIFICACIÓN, QUE SE HARÁ MEDIANTE ENTREGA DE LA COPIA ÍNTEGRA DEL ACTO,
PERSONALMENTE AL INTERESADO O POR CORREO CON AVISO DE RECIBO O POR CUALQUIER OTRO MEDIO QUE PERMITA TENER CONSTANCIA FEHACIENTE DE LA RECEPCIÓN. (9)
A menos que el interesado consienta en recibir la esquela de notificación en la oficina administrativa o en otro lugar, la entrega debe realizarse en el lugar señalado para notificaciones.
DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES
Art. 75.- Los ofertantes y contratistas, sus representantes o sus administradores, mandatarios o apoderados, deberán designar en su primer escrito, petición o correspondencia, un lugar especial para recibir las notificaciones de los actos que dicten las instituciones contratantes y comunicar cualquier cambio o modificación oportunamente. No podrá usarse para los efectos indicados, la designación de apartados postales.
En caso de omitirse la designación prevenida en el inciso anterior, la notificación podrá hacerse de acuerdo a las reglas del Derecho Común en materia procesal.
RECURSO POR RESOLUCIONES EMITIDAS
Art. 76.- DE TODA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN O DECLARATORIA DE DESIERTO PRONUNCIADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN REGULADOS POR ESTA LEY, QUE AFECTAREN LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES, PROCEDERÁ EL RECURSO DE REVISIÓN, INTERPUESTO EN TIEMPO Y FORMA. (9)
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Art. 77.- El recurso de revisión deberá interponerse por escrito ante el funcionario que dictó el acto del que se recurre, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación; si transcurrido dicho plazo no se interpusiere recurso alguno, la resolución por medio de la cual se dictó el acto quedará firme.
EL RECURSO SERÁ RESUELTO POR EL MISMO FUNCIONARIO DENTRO DEL PLAZO XXXXXX XX XXXX DÍAS HÁBILES POSTERIORES A LA ADMISIÓN DEL RECURSO, DICHO FUNCIONARIO RESOLVERÁ CON BASE A LA RECOMENDACIÓN QUE EMITA UNA COMISIÓN ESPECIAL DE ALTO NIVEL NOMBRADA POR ÉL MISMO, PARA TAL EFECTO. CONTRA LO RESUELTO NO HABRÁ MÁS RECURSO. (9)
Para que se entienda agotada la vía administrativa deberá quedar firme la resolución del recurso pertinente. Si de la resolución al recurso de revisión resulta que el acto quedare firme, la institución contratante podrá reclamar daños y perjuicios en que se incurra por el retraso en el proceso de adquisiciones
y contrataciones.
TRANSCURRIDOS LOS DIEZ DÍAS HÁBILES DESPUÉS DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO Y NO SE HUBIERE EMITIDO RESOLUCIÓN ALGUNA, SE ENTENDERÁ QUE HA SIDO RESUELTO FAVORABLEMENTE. (9)
El proceso de contratación quedará suspendido en el lapso comprendido entre la interposición del recurso de revisión y la resolución del mismo.
CONTENIDO DEL RECURSO
Art. 78.- El recurso se interpondrá con indicación precisa de las razones de hecho y de derecho que lo motivaron y de los extremos que deben resolverse.
Si el recurso no fuere presentado en tiempo y forma, será inadmisible mediante resolución razonada, contra la que no habrá recurso.
TÍTULO V
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO I
PERFECCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS FORMALIZACIÓN DE CONTRATOS (9)
Art. 79.- LOS CONTRATOS SE PERFECCIONAN Y FORMALIZAN CON LA SUSCRIPCIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES INSTRUMENTOS, POR LAS PARTES CONTRATANTES O SUS REPRESENTANTES DEBIDAMENTE ACREDITADOS.
PARA LAS ADQUISICIONES DE BIENES O SERVICIOS EN LOS PROCESOS DE LIBRE GESTIÓN, PODRÁ EMITIRSE ORDEN DE COMPRA O CONTRATO.
LA FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE DEBERÁ SER EXIGIDA PARA TODO TRÁMITE DE PAGOS EN LAS TRANSACCIONES REGULADAS POR ESTA LEY. (9)
CITACIÓN PARA FIRMA DEL CONTRATO
Art. 80.- La institución contratante convocará dentro de los plazos establecidos al ofertante adjudicatario para el otorgamiento del contrato. En las bases de licitación o de concurso, se determinarán los plazos para la firma
del contrato y para la presentación de las garantías.
SI EL ADJUDICATARIO NO CONCURRIERE A FIRMAR EL CONTRATO, VENCIDO EL PLAZO CORRESPONDIENTE, SE PODRÁ DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN Y CONCEDERLA AL OFERTANTE QUE EN LA EVALUACIÓN OCUPASE EL SEGUNDO LUGAR. ESTA EVENTUALIDAD DEBERÁ EXPRESARSE EN LAS CORRESPONDIENTES BASES DE LICITACIÓN O DE CONCURSO, Y ASÍ SUCESIVAMENTE, SE PROCEDERÁ CON LAS DEMÁS OFERTAS, SEGÚN EL CASO. (2)
Después de la firma del contrato se devolverán las garantías de mantenimiento de ofertas a los ofertantes no ganadores y, de igual manera se procederá, en el caso de declararse desierta la licitación o el concurso.
PLAZO PARA LA FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO (9)
Art. 81.- LA FORMALIZACIÓN U OTORGAMIENTO DEL CONTRATO, DEBERÁ EFECTUARSE EN UN PLAZO MÁXIMO DE 5 DÍAS HÁBILES POSTERIORES AL VENCIMIENTO DEL PLAZO A QUE SE REFIERE EL Art. 77 DE ESTA LEY, SALVO CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. (5) (9)
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
Art. 82.- El contrato deberá cumplirse en el lugar, fecha y condiciones establecidas en su texto y en los documentos contractuales anexos al mismo.
ADMINISTRADORES DE CONTRATOS (9)
Art. 82-Bis.- LA UNIDAD SOLICITANTE PROPONDRÁ AL TITULAR PARA SU NOMBRAMIENTO, A LOS ADMINISTRADORES DE CADA CONTRATO, QUIENES TENDRÁN LAS RESPONSABILIDADES SIGUIENTES:
a) VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES; ASÍ COMO EN LOS PROCESOS DE LIBRE GESTIÓN, EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LAS ÓRDENES DE COMPRA O CONTRATOS;
b) ELABORAR OPORTUNAMENTE LOS INFORMES DE AVANCE DE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS E INFORMAR DE ELLO TANTO A LA UACI COMO A LA UNIDAD RESPONSABLE DE EFECTUAR LOS PAGOS O EN SU DEFECTO REPORTAR LOS INCUMPLIMIENTOS;
c) INFORMAR A LA UACI, A EFECTO DE QUE SE GESTIONE EL INFORME AL TITULAR PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES A LOS CONTRATISTAS, POR LOS INCUMPLIMIENTOS DE SUS OBLIGACIONES;
d) CONFORMAR Y MANTENER ACTUALIZADO EL EXPEDIENTE DEL SEGUIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE TAL MANERA QUE ESTÉ CONFORMADO POR EL CONJUNTO DE DOCUMENTOS NECESARIOS QUE SUSTENTEN LAS ACCIONES REALIZADAS DESDE QUE SE EMITE LA ORDEN DE INICIO HASTA LA RECEPCIÓN FINAL;
e) ELABORAR Y SUSCRIBIR CONJUNTAMENTE CON EL CONTRATISTA, LAS ACTAS DE RECEPCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LAS ADQUISICIONES O CONTRATACIONES DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE ESTA LEY;
f) REMITIR A LA UACI EN UN PLAZO MÁXIMO DE TRES DÍAS HÁBILES POSTERIORES A LA RECEPCIÓN DE LAS OBRAS, BIENES Y SERVICIOS, EN CUYOS CONTRATOS NO EXISTAN INCUMPLIMIENTOS, EL ACTA RESPECTIVA; A FIN DE QUE ÉSTA PROCEDA A DEVOLVER AL CONTRATISTA LAS GARANTÍAS CORRESPONDIENTES;
g) GESTIONAR ANTE LA UACI LAS ÓRDENES DECAMBIO O MODIFICACIONES A LOS CONTRATOS, UNA VEZ IDENTIFICADA TAL NECESIDAD;
h) GESTIONAR LOS RECLAMOS AL CONTRATISTA RELACIONADOS CON FALLAS O DESPERFECTOS EN OBRAS, BIENES O SERVICIOS, DURANTE EL PERÍODO DE VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS DE BUENA OBRA, BUEN SERVICIO, FUNCIONAMIENTO O CALIDAD DE BIENES, E INFORMAR A LA UACI DE LOS INCUMPLIMIENTOS EN CASO DE NO SER ATENDIDOS EN LOS TÉRMINOS PACTADOS; ASÍ COMO INFORMAR A LA UACI SOBRE EL VENCIMIENTO DE LAS MISMA PARA QUE ÉSTA PROCEDA A SU DEVOLUCIÓN EN UN PERÍODO NO MAYOR DE OCHO DÍAS HÁBILES;
i) CUALQUIER OTRA RESPONSABILIDAD QUE ESTABLEZCA ESTA LEY, SU REGLAMENTO Y EL CONTRATO. (9)
PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTROS Y SERVICIOS (9)
Art. 83.- LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE BIENES Y LOS DE SERVICIOS, PODRÁN PRORROGARSE UNA SOLA VEZ, POR UN PERÍODO IGUAL O MENOR AL PACTADO INICIALMENTE, SIEMPRE QUE LAS CONDICIONES DEL MISMO PERMANEZCAN FAVORABLES A LA INSTITUCIÓN Y QUE NO HUBIERE UNA MEJOR OPCIÓN. EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN EMITIRÁ LA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE RAZONADA Y
MOTIVADA PARA PROCEDER A DICHA PRÓRROGA. (2) (9)
MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS (9)
Art. 83- A.- LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE PODRÁ MODIFICAR LOS CONTRATOS EN EJECUCIÓN REGIDOS POR LA PRESENTE LEY, INDEPENDIENTEMENTE DE SU NATURALEZA Y ANTES DEL VENCIMIENTO DE SU PLAZO, SIEMPRE QUE CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS IMPREVISTAS Y COMPROBADAS. PARA EL CASO DE LOS CONTRATOS DE EJECUCIÓN DE OBRA, PODRÁ MODIFICARSE MEDIANTE ÓRDENES DE CAMBIO, QUE DEBERÁN SER DEL CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE MINISTROS O DEL CONCEJO MUNICIPAL, A MÁS TARDAR TRES DÍAS HÁBILES POSTERIORES AL HABERSE ACORDADO LA MODIFICACIÓN; LA NOTIFICACIÓN AL CONSEJO DE MINISTROS NO SERÁ APLICABLE A LOS ÓRGANOS LEGISLATIVO Y JUDICIAL.
PARA EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTENDERÁ POR CIRCUNSTANCIAS IMPREVISTAS, AQUEL HECHO O ACTO QUE NO PUEDE SER EVITADO, PREVISTO O QUE CORRESPONDA A CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
LA COMPROBACIÓN DE DICHAS CIRCUNSTANCIAS, SERÁ RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN.
CUALQUIER MODIFICACIÓN EN EXCESO DEL VEINTE POR CIENTO DEL MONTO ORIGINAL DEL CONTRATO, DE UNA SOLA VEZ O POR VARIAS MODIFICACIONES, SE CONSIDERARÁ COMO UNA NUEVA CONTRATACIÓN, POR LO QUE DEBERÁ SOMETERSE A UN NUEVO PROCESO, SIGUIENDO TODO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, SO PENA DE NULIDAD DE LA MODIFICACIÓN CORRESPONDIENTE.
EN LOS CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS, BIENES O SERVICIOS PREVENTIVOS Y/O PARA ATENDER LAS NECESIDADES EN ESTADOS DE EMERGENCIA NO SE ESTABLECERÁ LÍMITE ALGUNO EN CUANTO AL PORCENTAJE DE MODIFICACIÓN DEL CONTRATO, ES DECIR QUE PODRÁN MODIFICARSE EN UN PORCENTAJE MAYOR AL QUE SE ESTABLECE EN LOS INCISOS PRECEDENTES, TODO EN ATENCIÓN A LAS MODIFICACIONES QUE SE REQUIERAN PARA ATENDER LAS NECESIDADES GENERADAS POR EL ESTADO DE EMERGENCIA O LAS QUE A RAZÓN DE ELLAS SE CONTINÚEN GENERANDO.
LA EXCEPCIÓN ANTERIOR AL LÍMITE DEL PORCENTAJE DE MODIFICACIÓN TAMBIÉN SE APLICARÁ PARA LOS CONTRATOS DE EJECUCIÓN DE OBRA CUANDO LA FALTA DE LA OBRA O LA NO EJECUCIÓN EN EL TIEMPO OPORTUNO GENERE UNA AFECTACIÓN AL INTERÉS PÚBLICO, O RESULTE MÁS ONEROSO PARA LA INSTITUCIÓN REALIZAR UNA NUEVA CONTRATACIÓN. EL TITULAR PODRÁ AUTORIZAR DICHA MODIFICACIÓN, JUSTIFICÁNDOLA FINANCIERAMENTE Y EMITIENDO LA CORRESPONDIENTE
RESOLUCIÓN RAZONADA, LA CUAL DEBERÁ SER PUBLICADA EN EL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMPRAS PÚBLICAS. (9)
PROHIBICIÓN DE MODIFICACIÓN (9)
Art. 83-B.- LOS CONTRATOS NO PODRÁN MODIFICARSE CUANDO SE ENCUENTREN ENCAMINADAS A CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES OBJETIVOS:
a) ALTERAR EL OBJETO CONTRACTUAL;
b) FAVORECER SITUACIONES QUE CORRESPONDAN A FALTA O INADECUADA PLANIFICACIÓN DE LAS ADQUISICIONES, O CONVALIDAR LA FALTA DE DILIGENCIA DEL CONTRATISTA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES.
LA MODIFICACIÓN QUE SE REALICE EN CONTRA DE LO ESTABLECIDO EN EL INCISO ANTERIOR SERÁ NULA, Y LA RESPONSABILIDAD SERÁ DEL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN. (9)
EJECUCIÓN Y RESPONSABILIDAD
Art. 84.- El contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación, diere la institución al contratista.
El contratista responderá de acuerdo a los términos del contrato, especialmente por la calidad técnica de los trabajos que desarrolle, de los bienes que suministre y de las prestaciones y servicios realizados; así como de las consecuencias por las omisiones o acciones incorrectas en la ejecución del contrato.
Asimismo, la institución contratante hará el pago oportuno de las obras, bienes o servicios recibidos, después de cumplidos los requisitos para el efecto y dentro de los términos contractuales. En caso de atraso para efectuar el pago devengado, el contratista tendrá derecho a una compensación por parte de la institución contratante equivalente a la tasa básica activa, promedio publicada por el Banco Central de Reserva, sobre las sumas adeudadas por los días posteriores a los señalados.
MULTA POR XXXX
Art. 85.- CUANDO EL CONTRATISTA INCURRA EN XXXX EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR CAUSAS IMPUTABLES AL MISMO, PODRÁ DECLARARSE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO O IMPONER EL PAGO DE UNA MULTA POR CADA DÍA DE RETRASO, DE CONFORMIDAD A LA SIGUIENTE TABLA:
EN LOS PRIMEROS TREINTA DÍAS DE RETRASO, LA CUANTÍA DE LA MULTA DIARIA SERÁ XXX XXXX PUNTO UNO POR CIENTO DEL VALOR TOTAL DEL CONTRATO.
EN LOS SIGUIENTES TREINTA DÍAS DE RETRASO, LA CUANTÍA DE LA MULTA DIARIA SERÁ XXX XXXX PUNTO CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO DEL VALOR TOTAL DEL CONTRATO.
LOS SIGUIENTES DÍAS DE RETRASO, LA CUANTÍA DE LA MULTA DIARIA SERÁ XXX XXXX PUNTO QUINCE POR CIENTO DEL VALOR TOTAL DEL CONTRATO.
CUANDO EL TOTAL DEL VALOR DEL MONTO ACUMULADO POR MULTA, REPRESENTE HASTA EL DOCE POR CIENTO DEL VALOR TOTAL DEL CONTRATO, PROCEDERÁ LA CADUCIDAD DEL MISMO, DEBIENDO HACER EFECTIVA LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EL PORCENTAJE DE LA MULTA PREVIAMENTE ESTABLECIDO, SERÁ APLICABLE AL MONTO TOTAL DEL CONTRATO INCLUYENDO LOS INCREMENTOS Y ADICIONES, SI SE HUBIEREN HECHO.
LA MULTA ESTABLECIDA EN LOS INCISOS ANTERIORES, SERÁ FIJADA PROPORCIONALMENTE DE ACUERDO AL VALOR TOTAL DEL AVANCE CORRESPONDIENTE DENTRO DE LA RESPECTIVA PROGRAMACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, SIEMPRE QUE ÉSTAS PUEDAN PROGRAMARSE EN DIVERSAS ETAPAS.
EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO, LOS PORCENTAJES PREVIAMENTE FIJADOS PARA LA MULTA, SERÁ APLICABLE ÚNICAMENTE SOBRE EL VALOR DE LOS SUMINISTROS QUE SE HUBIEREN DEJADO DE ENTREGAR POR EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO.
LAS MULTAS ANTERIORES SE DETERMINARÁN CON AUDIENCIA DEL CONTRATISTA, DEBIENDO EXIGIR EL PAGO DE LAS MISMAS, UNA VEZ SEAN DECLARADAS EN FIRME.
EN TODO CASO, LA MULTA MÍNIMA A IMPONER EN INCUMPLIMIENTOS RELACIONADOS CON LA CONTRATACIÓN DE OBRAS, BIENES O SERVICIOS ADQUIRIDOS POR LICITACIONES O CONCURSOS, SERÁ POR EL EQUIVALENTE DE UN SALARIO MÍNIMO DEL SECTOR COMERCIO. EN EL CASO DE LA LIBRE GESTIÓN LA MULTA MÍNIMA A IMPONER SERÁ XXX XXXX POR CIENTO XXX XXXXXXX MÍNIMO DEL SECTOR COMERCIO. (9)
RETRASOS NO IMPUTABLES AL CONTRATISTA
Art. 86.- SI EL RETRASO DEL CONTRATISTA SE DEBIERA A CAUSA NO IMPUTABLE AL MISMO
DEBIDAMENTE COMPROBADA, TENDRÁ DERECHO A SOLICITAR Y A QUE SE LE CONCEDA UNA PRÓRROGA EQUIVALENTE AL TIEMPO PERDIDO, Y EL MERO RETRASO NO DARÁ DERECHO AL CONTRATISTA A RECLAMAR UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA ADICIONAL. LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DEBERÁ HACERSE DENTRO DEL PLAZO CONTRACTUAL PACTADO PARA LA ENTREGA CORRESPONDIENTE. (9)
SEGURO CONTRA RIESGOS
Art. 87.- La institución contratante dependiendo de la naturaleza del contrato, podrá exigir al contratista un seguro que respalde los riesgos determinados en el contrato. Esta exigencia deberá constar en las bases de licitación o de concurso.
AJUSTE DE PRECIOS
Art. 88.- EN LOS CONTRATOS EN QUE EL PLAZO DE EJECUCIÓN EXCEDA DE DOCE MESES CALENDARIO, PROCEDERÁ EL AJUSTE DE LOS PRECIOS PACTADOS, SIEMPRE Y CUANDO, SE COMPRUEBE EN LOS MERCADOS, MODIFICACIONES DE PRECIOS QUE AFECTEN LOS COSTOS Y SOLO POR LA PARTE NO EJECUTADA DE LA OBRA, BIENES O SERVICIOS NO RECIBIDOS. ESTOS AJUSTES DEBERÁN HACERSE DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO.
ADEMÁS DE LO ANTES SEÑALADO, LA UNAC DEBERÁ EMITIR LOS INSTRUCTIVOS, A EFECTO DE ESTABLECER LOS DIFERENTES MECANISMOS DE AJUSTE DE PRECIOS, LOS CUALES, EN SU CASO, DEBERÁN INCLUIRSE DETALLADAMENTE EN LAS BASES DE LICITACIÓN.
LA REVISIÓN DE ESTE RUBRO SE LLEVARÁ A CABO EN LA FORMA PREVISTA EN EL CONTRATO CORRESPONDIENTE. EN EL REGLAMENTO DE ESTA LEY SE ESTABLECERÁN LOS DIFERENTES CRITERIOS Y MECANISMOS DE AJUSTES DE PRECIOS, QUE SERÁN DISTINTOS DE ACUERDO AL TIPO DE CONTRATO. (9)
CAPÍTULO III
SUBCONTRATACIÓN
CONDICIONES Y LIMITACIONES
Art. 89.- Las bases de licitación o de concurso, determinarán los términos de las subcontrataciones, y los ofertantes deberán consignar en sus ofertas toda la información relativa a las personas naturales o jurídicas a subcontratar. No podrá producirse la subcontratación, cuando las bases de licitación o de concurso y las cláusulas del contrato lo prohíban expresamente.
El contratista podrá subcontratar únicamente las prestaciones accesorias o complementarias de la construcción de la obra o prestación de servicios descritos en su oferta, previa autorización por escrito de la institución contratante.
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR SE PODRÁN EFECTUAR SUBCONTRATACIONES DE EMERGENCIA POR CASOS FORTUITOS O FUERZA MAYOR, CON CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE MINISTROS Y MEDIANTE ACUERDO RAZONADO DEL TITULAR Y EN EL CASO DE LOS MUNICIPIOS, EL CONOCIMIENTO SERÁ DEL CONCEJO MUNICIPAL, ESTA FACULTAD DEBERÁ ESTABLECERSE EN EL CONTRATO, Y EN TODO CASO, EL SUBCONTRATISTA DEBERÁ CUMPLIR CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY Y SU REGLAMENTO. (2)
SUBCONTRATISTA
Art. 90.- El contratista sólo podrá concertar con terceros la ejecución parcial del contrato cuando éstos últimos no estén inhabilitados para contratar, conforme esta Ley y demás Leyes. Por otra parte, el subcontratista sólo ostentará derechos frente al contratista principal, por razón de la subcontratación y, frente a la institución contratante, responderá siempre el contratista principal de todas las obligaciones que le correspondan por razón del contrato.
CONDICIONES DE VALIDEZ
Art. 91.- La subcontratación sólo podrá autorizarse válidamente, cuando se cumplan los siguientes requerimientos adicionales:
a) Que con carácter previo, se comunique por escrito a la institución contratante, la identidad del subcontratista y las partes del contrato a las que se referirá la subcontratación; y,
b) Lo demás que establezca el contrato, en su caso.
CAPÍTULO IV
DE LA CESACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS
CESACIÓN
Art. 92.- Los contratos cesan en sus efectos, por la expiración del plazo pactado para su ejecución y por el cumplimiento de las obligaciones contractuales, todo sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de los mismos.
De acuerdo a las circunstancias, las partes contratantes podrán acordar antes del vencimiento del plazo, la prórroga del mismo especialmente por causas que no fueren imputables al contratista y en los demás casos previstos en esta Ley.
Se entenderán cumplidas las obligaciones contractuales de parte del contratista, cuando éste las haya realizado satisfactoriamente de acuerdo a los términos del contrato, seguida del acto de recepción formal de parte de la institución contratante, en su caso.
FORMAS DE EXTINCIÓN
Art. 93.- Los contratos regulados por esta ley se extinguirán por las causales siguientes:
a) Por la caducidad;
b) Por mutuo acuerdo de las partes contratantes;
c) Por revocación;
d) Por rescate; y,
e) Por las demás causas que se determinen contractualmente.
CADUCIDAD
Art. 94.- Los contratos también se extinguen por cualquiera de las causales de caducidad, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales por incumplimiento de las obligaciones.
Son Causales de Caducidad las siguientes:
a) La falta de presentación de la Garantía de Cumplimiento de Contrato o de las especiales o complementarias de aquella, en los plazos correspondientes y en los casos previstos en la Ley o en el contrato;
b) La xxxx del contratista en el cumplimiento de los plazos o por cualquier otro incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y cuando las multas hubiesen alcanzado un monto equivalente al 12% del valor total del contrato, incluyendo en su caso, modificaciones posteriores;
c) Xxxx en el pago oportuno por parte de la institución contratante, de acuerdo a las cláusulas contractuales; y,
d) Las demás que determine la Ley o el contrato.
MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES CONTRATANTES
Art. 95.- Las partes contratantes podrán acordar la extinción de las obligaciones contractuales en cualquier momento, siempre y cuando no concurra otra causa de terminación imputable al contratista y que razones de interés público hagan innecesario o inconveniente la vigencia del contrato, sin más responsabilidad que la que corresponda en su caso, a la ejecución de la obra realizada, al servicio parcialmente ejecutado o a los bienes entregados o recibidos.
REVOCACIÓN
Art.96.- Procederá la revocación del contrato en los casos siguientes:
a) Por la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o por la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista;
b) Por la declaración de quiebra o concurso de acreedores, y la declaración de suspensión de pagos;
c) Por modificación de las obligaciones contractuales impuestas por la institución contratante, cuando implique una variación sustancial de las mismas;
d) Por caso fortuito o fuerza mayor que afectare significativamente la ejecución del contrato; y,
e) Por las demás que determine la Ley.
CASOS ESPECIALES (9)
Art. 97.- EN LOS CASOS DE FUSIÓN DE SOCIEDADES EN LAS QUE PARTICIPE LA SOCIEDAD CONTRATISTA, PODRÁ CONTINUAR EL CONTRATO CON LA ENTIDAD ABSORBENTE O RESULTANTE DE LA FUSIÓN, LA QUE QUEDARÁ SUBROGADA EN TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES RESULTANTES DE LA MISMA, TODA VEZ QUE SEA ACEPTADA LA NUEVA SOCIEDAD POR EL CONTRATANTE.
EN LOS CASOS DE ESCISIÓN DE SOCIEDADES PODRÁ CONTINUAR EL CONTRATO CON AQUELLA SOCIEDAD RESULTANTE QUE CONSERVE DENTRO DE SUS FINALIDADES EL OBJETO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES.
CUANDO UNA PERSONA NATURAL SUSCRIPTORA DE UN CONTRATO, CONSTITUYA UNA SOCIEDAD, ESTA PODRÁ SUBROGARSE EN TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES RESULTANTES DE LA MISMA, TODA VEZ QUE EL CONTRATISTA ESTÉ DE ACUERDO Y SEA ACEPTADA LA NUEVA SOCIEDAD POR EL CONTRATANTE. (9)
RESCATE
Art. 98.- Por el rescate, la institución fundamentada en razones de interés público pone fin al contrato antes del vencimiento del plazo pactado y asume la administración directa en la ejecución del servicio correspondiente; esta forma de extinción opera únicamente en los contratos de concesión de obra pública o de servicio público.
PLAZO DE RECLAMOS
Art. 99.- En los contratos se fijará un plazo que se contará a partir de la recepción formal, dentro del cual la institución contratante deberá formular los reclamos correspondientes y si esto no ocurriere se entenderá extinguida toda responsabilidad de parte del contratista, salvo disposición legal expresa en contrario.
Se exceptúan de este plazo, los contratos que por su naturaleza o característica de las obligaciones no fuere necesario.
EFECTOS DE LA EXTINCIÓN
Art. 100.- El incumplimiento por parte de la institución contratante, de las obligaciones del contrato, originará la extinción del mismo sólo en los casos previstos en esta Ley y determinará para la referida institución el pago de los daños y perjuicios que por tal causa favorecieren al contratista.
Cuando el contrato se dé por caducado por incumplimiento imputable al contratista, se harán efectivas las garantías que correspondan en su caso y deberá además indemnizar a la institución contratante, por los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de las citadas garantías.
La revocación del contrato se acordará por la institución contratante, de oficio o a solicitud del contratista, y en todo caso al tomar dicho acuerdo, deberá considerarse lo expresado en el contrato mismo y lo dispuesto en la Ley.
CAPÍTULO V
DE LA NULIDAD
NULIDAD DE LOS CONTRATOS
Art. 101.- Los contratos regulados en la presente Ley serán nulos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación o cuando concurra alguna de las causales establecidas en esta Ley o en el Derecho Común.
Son causales de nulidad de los contratos regulados en esta Ley los siguientes:
a) La concurrencia de alguna causal de incapacidad legal prevista en esta Ley;
b) La concurrencia de alguna infracción o prohibición sancionada expresamente con nulidad;
c) El exceso cometido en alguno de los montos establecidos para contratar; y,
d) Las demás reconocidas en el Derecho Común que fueren aplicables.
EFECTO DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD
Art. 102.- La nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación firme, producirá en todo caso, la nulidad del mismo contrato, el que entrará en fase de liquidación, si fuere el caso, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y, si esto no fuere posible, se devolverá su valor. La parte que resultare culpable deberá indemnizar a la contraria los daños y perjuicios que haya sufrido.
LA NULIDAD DE LOS ACTOS PREPARATORIOS, SÓLO AFECTARÁ A ÉSTOS Y SUS CONSECUENCIAS. (2)
NULIDAD DEL DERECHO COMÚN
Art. 103.- La nulidad de los contratos por causas reconocidas en el Derecho Común aplicables a la contratación administrativa, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidas en el ordenamiento civil.
TÍTULO VI
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA CONCEPTO DE CONTRATO DE OBRA (9)
Art. 104.- PARA EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTENDERÁ POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, AQUEL QUE CELEBRA UNA INSTITUCIÓN CON EL CONTRATISTA, QUIEN POR EL PAGO DE UNA CANTIDAD DE DINERO SE OBLIGA A REALIZAR OBRAS O CONSTRUCCIONES DE BENEFICIO O INTERÉS GENERAL O ADMINISTRATIVAS, SEA MEDIANTE LA ALTERACIÓN DEL TERRENO O DEL SUBSUELO, SEA MEDIANTE LA EDIFICACIÓN, REMODELACIÓN, REPARACIÓN, DEMOLICIÓN O CONSERVACIÓN, O POR CUALQUIER OTRO MEDIO.
EN EL PRESENTE CONTRATO TAMBIÉN SE INCLUIRÁN OBRAS PÚBLICAS PREVENTIVAS Y/O PARA ATENDER LAS NECESIDADES EN CASO DE ESTADOS DE EMERGENCIA, QUE BUSQUEN MITIGAR RIESGOS, RESTABLECER CONEXIONES VIALES O REALIZAR CUALQUIER OBRA O CONSTRUCCIÓN NECESARIA PARA REDUCIR LA VULNERABILIDAD FRENTE A FENÓMENOS NATURALES.
LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA SE REGIRÁN POR LAS CLÁUSULAS DEL MISMO CONTRATO, LOS DOCUMENTOS ESPECÍFICOS QUE SE DENOMINAN DOCUMENTOS CONTRACTUALES, LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y LAS CONTENIDAS EN EL DERECHO COMÚN QUE LES FUEREN APLICABLES. (9)
REQUISITOS PARA EL CONTRATO DE OBRA (9)
Art. 105.- LAS OBRAS QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBA CONSTRUIR O REPARAR, DEBERÁN CONTAR POR LO MENOS CON TRES COMPONENTES, LOS CUALES SERÁN: a) EL DISEÑO; b) LA CONSTRUCCIÓN; Y c) LA SUPERVISIÓN. DICHOS COMPONENTES, DEBERÁN SER EJECUTADAS POR PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DIFERENTES PARA CADA FASE.
EXCEPCIONALMENTE, EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN PODRÁ RAZONAR MEDIANTE UNA RESOLUCIÓN, QUE LA OBRA POR SU NATURALEZA O COMPLEJIDAD, SEA DISEÑADA Y CONSTRUIDA POR EL MISMO CONTRATISTA. DICHA RESOLUCIÓN DEBERÁ SER CONOCIDA, SEGÚN EL CASO, POR EL CONSEJO DE MINISTROS, EL CONCEJO MUNICIPAL, LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS ESTATALES DE CARÁCTER AUTÓNOMA, INCLUSIVE LA COMISIÓN EJECUTIVA
HIDROELÉCTRICA DEL RÍO XXXXX (CEL) Y EL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL (ISSS), LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ANTES DE PROCEDER A CONVOCAR LA LICITACIÓN CORRESPONDIENTE.
EN LOS CONTRATOS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, SE ACORDARÁ A PRECIO FIRME TODA LA OBRA O EN CASOS MUY COMPLEJOS, SE PODRÁ ESTABLECER A PRECIO FIRME LA SUPERESTRUCTURA Y A PRECIO UNITARIO LA SUBESTRUCTURA O LAS OBRAS A EJECUTARSE EN EL SUB-SUELO. EN LO PACTADO A PRECIO FIRME SE PROHÍBE LA INTRODUCCIÓN DE ÓRDENES DE CAMBIO Y AJUSTES DE PRECIO, EL PLAZO DE EJECUCIÓN NO SERÁ SUJETO A MODIFICACIONES SALVO EN LOS CASOS DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. EN LO PACTADO A PRECIO UNITARIO SE PAGARÁ POR OBRA EJECUTADA, LA CUAL PODRÁ MODIFICARSE MEDIANTE ORDEN DE CAMBIO Y NO EXCEDERÁ DEL 20% DE LO PACTADO A PRECIO UNITARIO.
LOS CONTRATOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBA FORMALIZAR, SEAN DE DISEÑO, CONSTRUCCIÓN O SUPERVISIÓN, DEBERÁN INCLUIR EN SUS RESPECTIVOS INSTRUMENTOS CONTRACTUALES, ADEMÁS DE LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR LO SIGUIENTE:
a) LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL, DE SALUD, MUNICIPAL O CUALQUIER OTRA QUE POR SU NATURALEZA LA OBRA NECESITA ANTES DE INICIAR SU CONSTRUCCIÓN;
b) EL ESTUDIO PREVIO QUE SE REALIZÓ Y QUE DEMOSTRÓ LA FACTIBILIDAD DE LA OBRA. SI EL CONSTRUCTOR NO TENIENDO INTERVENCIÓN EN EL DISEÑO, O EL SUPERVISOR DE LA OBRA, MANIFIESTA SU DESACUERDO CON EL DISEÑO PROPORCIONADO POR LA INSTITUCIÓN, PODRÁ DENTRO DEL PROCESO DE LICITACIÓN RESPECTIVO, PRESENTAR UNA OPCIÓN MÁS FAVORABLE PARA LA OBRA A CONTRATAR. EL PLAZO Y ETAPA PARA DICHA PRESENTACIÓN SE REGULARÁ EN LAS BASES DE LICITACIÓN;
c) LA DECLARACIÓN DEL CONTRATISTA O CONTRATISTAS, QUE CONOCE Y ESTÁ DE ACUERDO CON EL DISEÑO PROPORCIONADO POR LA INSTITUCIÓN, SIENDO FACTIBLE REALIZARLO CON LOS MATERIALES, PRECIO Y PLAZO CONVENIDO;
d) CUALQUIER OTRA QUE SE ESTABLEZCA EN EL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY, BASES DE LICITACIÓN O ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. (9)
PROHIBICIÓN SUPERVISIÓN
Art. 106.- Los contratos de supervisión de una obra pública, no podrán concertarse con la misma empresa encargada de la ejecución, ni con la que hubiese realizado el diseño, so pena de nulidad. Los contratos de supervisión quedan sujetos a lo establecido en esta Ley para los de consultorías.
ESTUDIO PREVIO Y OBRAS COMPLETAS
Art. 107.- Cuando el caso lo amerite, el proyecto deberá incluir un estudio previo de ingeniería de los terrenos en los que la obra se va a ejecutar.
Los proyectos de obras deberán comprender necesariamente obras completas y cada uno de los elementos o medios para la realización y utilización de la misma, incluyendo la adquisición de tierras o de otros inmuebles que fuesen necesarios y la remoción oportuna de cualquier obstáculo.
PRECAUCIONES Y SUSPENSIÓN
Art. 108.- EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN, PREVIA OPINIÓN DEL ADMINISTRADOR DEL CONTRATO REMITIDA A LA UACI, PODRÁ ACORDAR MEDIANTE RESOLUCIÓN RAZONADA, COMUNICADA POR ESCRITO AL CONTRATISTA, LA SUSPENSIÓN DE LA OBRA O PARTE DE ÉSTA, HASTA UN PLAZO DE QUINCE DÍAS HÁBILES SIN RESPONSABILIDAD PARA LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE. SI EL PLAZO SE EXTENDIERE A MÁS DE QUINCE DÍAS HÁBILES, DEBERÁ RECONOCERSE AL CONTRATISTA Y AL SUPERVISOR LOS GASTOS EN QUE INCURRIERE POR LOS DÍAS POSTERIORES DE SUSPENSIÓN.
EN CASO DE CALAMIDAD PÚBLICA, DESASTRES, FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN PODRÁ AMPLIAR EL PLAZO POR UN TIEMPO RACIONAL, SIN COSTO ADICIONAL PARA LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE.
EN CASO DE SUSPENSIÓN DE LA OBRA, SEA DE OFICIO O A SOLICITUD DEL CONTRATISTA, ÉSTE DEBERÁ REALIZAR LAS ACTUACIONES NECESARIAS PARA EVITAR EL DETERIORO DE LA OBRA EJECUTADA Y PARA QUE LA PARALIZACIÓN NO PRODUZCA DAÑOS EN PERJUICIO DE LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE O DE TERCERAS PERSONAS. DICHA SUSPENSIÓN DEBERÁ SER INCORPORADA EN EL REGISTRO. (9)
Art. 109.- DEROGADO (2) (9)
SEGUIMIENTO DE LA EJECUCIÓN
Art. 110.- SIN PERJUICIO DE LO PACTADO EN LOS CONTRATOS DE SUPERVISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, ADICIONALMENTE LAS INSTITUCIONES DEBERÁN DESIGNAR A LOS ADMINISTRADORES DE CONTRATOS, PARA COMPROBAR LA BUENA MARCHA DE LA OBRA Y EL CUMPLIMENTO DE LOS CONTRATOS. (9)
PROGRAMACIÓN DE LA EJECUCIÓN
Art. 111.- El contratista quedará obligado a cumplir con la programación aprobada para la ejecución de la obra prevista, en las diferentes etapas del proyecto, las que una vez recibidas y aprobadas por el supervisor de la obra, procederá el respectivo pago.
RETENCIONES Y DEVOLUCIÓN
Art. 112.- EN LOS CONTRATOS DE OBRAS, LAS INSTITUCIONES CONTRATANTES DEBERÁN DE RETENER AL MENOS EL CINCO POR CIENTO DEL MONTO TOTAL DEL CONTRATO, TANTO AL CONTRATISTA COMO AL SUPERVISOR, A FIN DE GARANTIZAR CUALQUIER RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES. LA FORMA DE RETENCIÓN SE ESTABLECERÁ EN LAS BASES DE LICITACIÓN.
LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO RETENIDO SE HARÁ DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES POSTERIORES A LA RECEPCIÓN DEFINITIVA Y A ENTERA SATISFACCIÓN DE LA OBRA. ESTAS RETENCIONES NO DEVENGARÁN NINGÚN INTERÉS. (9)
TERMINACIÓN DE OBRA POR XXXXXX
Art. 113.- CUANDO SE DÉ POR TERMINADO UN CONTRATO CON RESPONSABILIDAD PARA EL CONTRATISTA, EL FIADOR DE ÉSTE PODRÁ SOLICITAR A LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE FINALIZAR LA OBRA, PARA LO CUAL SE DEBERÁ FIRMAR UN NUEVO CONTRATO CON EL FIADOR, QUIEN ADEMÁS DEBERÁ RENDIR LAS MISMAS GARANTÍAS A LAS QUE SE OBLIGÓ EL CONTRATISTA.
EL FIADOR PODRÁ SUBCONTRATAR A OTRA EMPRESA PARA FINALIZAR LA OBRA, DEBIENDO EN DICHA SUB CONTRATACIÓN CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE.
EN TODO CASO, SE DEBERÁN CUMPLIR CON LAS CONDICIONES TÉCNICAS Y DE CALIDAD DE LA OBRA, ESTABLECIDAS EN LAS BASES DE LICITACIÓN CORRESPONDIENTES.
SI EL FIADOR SE NEGARE A CUMPLIR LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN ESTE ARTÍCULO, SE HARÁ EFECTIVA LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. (9)
RECEPCIÓN PROVISIONAL
Art. 114.- Terminada la obra y comprobado el cumplimiento de las especificaciones contenidas en el contrato, la institución contratante procederá a la recepción provisional, en un plazo no mayor xx xxxx días hábiles, mediante acta de recepción.
Al acto concurrirán los supervisores y funcionarios designados de conformidad a las bases de licitación y cláusulas contractuales.
PLAZO DE REVISIÓN
Art. 115.- A partir de la recepción provisional, la institución contratante dispondrá de un plazo máximo de sesenta días para revisar la obra y hacer las observaciones correspondientes.
En el caso de que se comprobare defectos o irregularidades, la institución requerirá al contratista para que las subsane en el plazo establecido en el contrato.
Si el contratista no subsanare los defectos o irregularidades comprobados en el plazo estipulado en el contrato, éste se tendrá por incumplido; pudiendo la institución contratante corregir los defectos o irregularidades a través de un tercero o por cualquier otra forma, cargando el costo de ello al contratista, el cual será deducido de cualquier suma que se le adeude o haciendo efectivas las garantías respectivas, sin perjuicio de la caducidad del contrato con responsabilidad para el contratista. Lo anterior no impedirá la imposición de las multas que correspondan.
RECEPCIÓN DEFINITIVA
Art. 116.-Transcurrido el plazo máximo de sesenta días desde la recepción provisional sin que se hayan comprobado defectos o irregularidades en la obra, o subsanados que fueren éstos por el contratista, se procederá a la recepción definitiva por los funcionarios designados de acuerdo con las bases de licitación y cláusulas contractuales. Dicha recepción se hará mediante el acta correspondiente.
CUANDO SE DÉ POR TERMINADO UN CONTRATO POR REVOCACIÓN O CADUCIDAD, EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL PROYECTO QUE SEA SUSCRITA POR LAS PARTES O EN FORMA UNILATERAL POR LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE, EQUIVALDRÁ A LA RECEPCIÓN DE LA OBRA, PARA GESTIONAR LA CONCLUSIÓN DE LA MISMA. (9)
DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS (9)
Art. 117.- PRACTICADA LA RECEPCIÓN DEFINITIVA DE LA OBRA, LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE DEVOLVERÁ AL CONTRATISTA LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PREVIA PRESENTACIÓN DE LA GARANTÍA DE BUENA OBRA. CUMPLIDO EL PLAZO DE LA GARANTÍA DE BUENA OBRA, SIN QUE SE HAYA COMPROBADO DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN LA MISMA O SUBSANADOS ÉSTOS POR EL CONTRATISTA, SE LE NOTIFICARÁ LA LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE Y SE LE DEVOLVERÁ LA GARANTÍA DE BUENA OBRA. (9)
VICIOS OCULTOS DE LA OBRA
Art. 118.- La responsabilidad por vicios ocultos de la obra, será imputable según corresponda, al constructor, al supervisor o al consultor, la que prescribirá en los plazos establecidos en el Derecho Común.
Si después de practicada la liquidación se comprobare vicios ocultos, se deberán ejercer las acciones legales correspondientes, para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
El plazo a que se refiere el inciso primero deberá consignarse en las bases de licitación y en el contrato.
CAPÍTULO II
CONTRATO DE SUMINISTRO
ELEMENTOS
Art. 119.- POR EL CONTRATO DE SUMINISTRO LAS INSTITUCIONES ADQUIEREN O ARRIENDAN BIENES MUEBLES O SERVICIOS MEDIANTE UNA O VARIAS ENTREGAS, EN EL LUGAR CONVENIDO POR CUENTA Y RIESGO DEL CONTRATISTA. DENTRO DE ESTE CONTRATO SE ENTENDERÁN INCLUIDOS LOS SERVICIOS TÉCNICOS, PROFESIONALES Y DE MANTENIMIENTOS EN GENERAL, RELACIONADOS CON EL PATRIMONIO, ASÍ COMO LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA, LIMPIEZA Y SIMILARES.
CUANDO SE TRATE DE CONTRATOS DE UNA SOLA ENTREGA E INMEDIATA, QUEDARÁ A CRITERIO DE LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE, EXIGIR GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. LA INMEDIATEZ DE LA ENTREGA SERÁ DEFINIDA EN LA ORDEN DE COMPRA O CONTRATO RESPECTIVO, LA CUAL NO PODRÁ SER MAYOR A QUINCE DÍAS HÁBILES. (9)
OPORTUNIDAD
Art. 120.- Los contratos de suministro se celebrarán de acuerdo con la política anual de adquisiciones y
contrataciones, el plan de trabajo y el plan anual de compras y suministros.
Cuando las cantidades para adquirir un determinado bien fueren significativas y su precio resultase ventajoso, podrá celebrarse un sólo contrato para la adquisición, el que podrá determinar pedidos, recepciones y pagos totales o parciales, por razón de almacenamiento, conservación o actualización tecnológica.
RECEPCIÓN, INCUMPLIMIENTO Y SANCIÓN
Art. 121.- Para la recepción de los bienes adquiridos por suministro, deberá asistir un representante de la institución solicitante de la adquisición, con quien se levantará acta para dejar constancia de la misma, a entera satisfacción o con señalamiento de los defectos que se comprobaren.
Cuando se comprueben defectos en la entrega, el contratista dispondrá del plazo que determine el contrato, para cumplir a satisfacción, y en caso contrario, además, se hará valer la garantía de cumplimiento de contrato.
Si el contratista no subsanare los defectos comprobados, se tendrá por incumplido el contrato y procederá la imposición de sanciones, o en su caso, la extinción del contrato.
VICIOS O DEFICIENCIAS
Art. 122.- SI DURANTE EL PLAZO DE LA GARANTÍA OTORGADA POR EL FABRICANTE O CONTRATISTA DE LOS BIENES O SERVICIOS SUMINISTRADOS, SE OBSERVARE ALGÚN VICIO O DEFICIENCIA, EL ADMINISTRADOR DEL CONTRATO DEBERÁ FORMULAR POR ESCRITO AL SUMINISTRANTE EL RECLAMO RESPECTIVO Y PEDIRÁ LA REPOSICIÓN DE LOS BIENES, O LA CORRESPONDIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
ANTES DE EXPIRAR EL PLAZO DE LA GARANTÍA INDICADA EN EL INCISO ANTERIOR Y COMPROBADO QUE LOS BIENES Y SERVICIOS NO PUEDEN SER REPARADOS, SUSTITUIDOS O PRESTADOS, EL ADMINISTRADOR DEL CONTRATO, HARÁ LAS GESTIONES NECESARIAS PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA DE BUEN SERVICIO O BUEN FUNCIONAMIENTO DEL BIEN, SIEMPRE Y CUANDO SEA POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATISTA. LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE QUEDARÁ EXENTA DE CUALQUIER PAGO PENDIENTE Y EXIGIRÁ LA DEVOLUCIÓN DE CUALQUIER PAGO QUE HAYA HECHO AL SUMINISTRANTE. (9)
CAPÍTULO III
CONTRATO DE CONSULTORÍA
CASOS
Art. 123.- Son Contratos de Consultoría los que celebra la institución, con el objeto de obtener mediante un precio la prestación de servicios especializados, tales como:
a) Toma de datos, investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico;
b) Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizacionales;
c) Cualesquiera otros servicios directa o indirectamente relacionados con los anteriores y en los que también predominen las prestaciones de carácter intelectual no permanente; y,
d) Estudios de carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga.
REQUERIMIENTOS
Art. 124.- Los Consultores, sean éstos personas naturales o jurídicas deberán acreditar:
a) Las primeras, su capacidad académica, profesional, técnica o científica y experiencia, que en cada caso sean necesarias; y,
b) Las segundas, que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto de las obligaciones contractuales, según resulte de sus respectivas escrituras de constitución y acrediten debidamente que disponen de una organización con elementos personales y materiales suficientes, para la debida ejecución del contrato.
En el caso de las personas jurídicas será tomada en cuenta su experiencia como tal y la de las personas consultores que la integran y prestarán el servicio, debiendo éstos llenar los requisitos señalados para los consultores que ofertan sus servicios en calidad de personas naturales.
PROHIBICIÓN
Art. 125.- En los contratos de consultoría que tuvieren por objeto diseño, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e instalaciones, la institución no podrá adjudicarlos a las mismas empresas que estuvieren desarrollando contratos de construcción de obra pública ni a las empresas vinculadas a éstas, en las que el contratista pueda ejercer directa o indirectamente una influencia dominante por razón de propiedad, participación financiera y otras similares, todo so pena de nulidad.
Los contratos de consultoría para la supervisión de la ejecución de la obra pública, no podrán ser adjudicados a la empresa que elaboró el diseño, so pena nulidad.
FIJACIÓN DE PRECIO
Art. 126.- El precio de los servicios contratados podrá fijarse con base a costos más honorarios fijos, hora - hombre, suma alzada o por porcentaje del valor de la obra.
PAGOS Y RETENCIONES
Art. 127.- De conformidad a lo establecido en el artículo anterior, los pagos serán efectuados de acuerdo a la programación de resultados o avances definidos en el contrato, previa aceptación por escrito de la institución contratante.
CASO DE SUPERVISIÓN
Art. 128.- Cuando el contrato de consultoría se refiera al servicio de supervisión, los pagos parciales se harán con relación a la programación de la ejecución de la obra y de conformidad a lo establecido en el contrato respectivo, so pena de incurrir en responsabilidad.
Cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito se justifique la suspensión temporal de la obra, ésta no implicará incremento al valor del contrato.
En el caso de que la ejecución de obra no se concluyera en el plazo establecido en el contrato de obras por causa imputable al constructor, los costos adicionales por la extensión de los servicios de supervisión serán descontados de cualquier suma que se le adeude al constructor.
DEFICIENCIA Y RESPONSABILIDAD
Art. 129.- Cuando el servicio de consultoría demostrare alguna deficiencia, la institución exigirá la subsanación al consultor.
El consultor responderá por los daños y perjuicios provenientes de defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de normas técnicas, o en su caso, de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido e imputables a él en la ejecución o utilización de la obra o servicio contratado. Esta responsabilidad será compartida por el funcionario contratante cuando se hubiere contratado en forma directa sin la concurrencia de competencia.
CAPÍTULO IV
CONTRATO DE CONCESIÓN
CLASES
Art. 130.- PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN PODRÁN SER:
a) DE OBRA PÚBLICA;
b) DE SERVICIO PÚBLICO;
c) DE RECURSOS NATURALES Y SUBSUELOS. (1) (3)
CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA
Art. 131.- POR CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA, EL ESTADO A TRAVÉS DE LA INSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE O DEL CONCEJO MUNICIPAL CONCEDE LA EXPLOTACIÓN A UNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA PARA QUE A SU CUENTA Y RIESGO PROCEDA A CONSTRUIR, MEJORAR, REPARAR, MANTENER U OPERAR CUALQUIER BIEN INMUEBLE A CAMBIO DE LA CONCESIÓN TEMPORAL PARA QUE ADMINISTRE Y EXPLOTE EL SERVICIO PÚBLICO A QUE FUERE DESTINADA, INCLUIDOS LOS BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO O MUNICIPALES DESTINADOS A DESARROLLAR OBRAS Y ÁREAS DE SERVICIOS.
ADEMÁS, EN LAS OBRAS QUE SE OTORGUEN PARA CONCESIÓN SE PODRÁ INCLUIR EL USO DEL SUBSUELO Y LOS DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN EN EL ESPACIO SOBRE LOS BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO O MUNICIPALES DESTINADOS A ELLO.
FINALIZADO EL PLAZO DE LA CONCESIÓN, LA PERSONA CONCESIONARIA SE OBLIGA A ENTREGAR AL ESTADO A TRAVÉS DE LA INSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE, LA PROPIEDAD DE LA OBRA EN CONDICIONES ADECUADAS PARA LA PRESTACIÓN DEL MISMO SERVICIO. (3)
CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO
Art. 131 -BIS.- POR EL CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, EL ESTADO A TRAVÉS DE LA INSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE, CONCEDE TEMPORALMENTE A UNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA, LA FACULTAD DE PRESTAR UN SERVICIO PÚBLICO, BAJO SU VIGILANCIA Y CONTROL Y A CUENTA Y RIESGO DE LA CONCESIONARIA. EL PLAZO Y DEMÁS CONDICIONES SE DETERMINARÁN DE ACUERDO AL CONTRATO DE CONCESIÓN. (1) (3)
CONCESIÓN DE RECURSOS NATURALES Y DEL SUBSUELO
Art. 132.- Los contratos de concesión para la explotación de los recursos naturales y del subsuelo, estarán sujetos a leyes específicas según el recurso de que se trate.
LICITACIÓN PÚBLICA PARA CONCESIÓN
Art. 133.- LA FORMA DE SELECCIONAR AL CONCESIONARIO PARA CUALQUIER TIPO DE CONTRATO DE CONCESIÓN, SERÁ LA LICITACIÓN PÚBLICA, NACIONAL O INTERNACIONAL, Y SE REGIRÁ POR LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LAS LICITACIONES EN ESTA LEY.
LA CONCESIÓN DE OBRA Y DE SERVICIO PÚBLICO PODRÁ ADOPTAR CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES MODALIDADES:
a) CONCESIÓN CON ORIGEN DE INICIATIVA PÚBLICA, A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O MUNICIPAL: SE REFIERE A LA INVITACIÓN O LLAMADO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS A CONCESIONAR A SOLICITUD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; Y,
b) CONCESIÓN CON ORIGEN DE INICIATIVA PRIVADA, A CARGO DE CUALQUIER PERSONA PRIVADA, NATURAL O JURÍDICA: SE REFIERE A UNA SOLICITUD O POSTULACIÓN EXPRESA DE UNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA, PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS O
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MEDIANTE UN CONTRATO DE CONCESIÓN.
CUANDO SE TRATE DE UNA CONCESIÓN BAJO LA MODALIDAD DE ORIGEN DE INICIATIVA PRIVADA, EL POSTULANTE DEBERÁ HACER LA PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE LA OBRA O SERVICIO PÚBLICO A EJECUTAR, ANTE LA ENTIDAD QUE TIENE A SU CARGO LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA OBRA O DEL SERVICIO PÚBLICO, O A LOS CONCEJOS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, DE CONFORMIDAD A LOS REQUERIMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA AUTORIDAD CONCEDENTE PARA ESOS EFECTOS Y A LO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 135 Y 136 DE ESTA LEY.
LA ENTIDAD PÚBLICA RESPECTIVA DEBERÁ RESOLVER SOBRE LA VIABILIDAD DEL PROYECTO EN UN PLAZO NO MAYOR DE SEIS MESES, CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DEL PROYECTO. SI LA RESOLUCIÓN FUERE DE APROBACIÓN, LA OBRA PÚBLICA DE CUYA EJECUCIÓN SE APRUEBE DEBERÁ LICITARSE DENTRO DE UN AÑO DESDE LA APROBACIÓN DE LA SOLICITUD.
EL PROPONENTE TENDRÁ DERECHO A PARTICIPAR EN LA LICITACIÓN EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE LOS DEMÁS PARTICULARES, PERO CON LOS SIGUIENTES DERECHOS SOBRE LOS DEMÁS OFERTANTES:
a) QUE SE LE REEMBOLSEN LOS GASTOS EN QUE HAYA INCURRIDO PARA LA FORMULACIÓN DE LA PROPUESTA; Y,
b) QUE SE LE OTORGUE LA CONCESIÓN EN CASO QUE NO SE PRESENTAREN OTROS OFERENTES, SI CALIFICARE PARA SER CONCESIONARIO. (3)
TEMPORALIDAD
Art. 134.- LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TODO TIPO DE CONCESIÓN Y PARA LA APROBACIÓN DE LAS BASES DE LICITACIÓN O DEL CONCURSO, SERÁ EL TITULAR, LA JUNTA O EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA INSTITUCIÓN DEL ESTADO QUE PROMUEVA LA CONCESIÓN O EL CONCEJO MUNICIPAL EN SU CASO. PARA LAS CONCESIONES DE OBRA PÚBLICA, LAS BASES DEBERÁN SER PRESENTADAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA SU APROBACIÓN, Y PARA CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 120 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LAS MISMAS DEBERÁN CONTENER COMO MÍNIMO LO SIGUIENTE:
a) LAS CONDICIONES BÁSICAS DE LA CONCESIÓN; Y
b) EL PLAZO DE LA CONCESIÓN. (1) (3)
COMPETENCIA Y REQUERIMIENTOS PREVIOS
Art. 135.- LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN A QUE SE REFIERE ESTA LEY, SE HARÁ PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS SIGUIENTES:
a) LA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DEL PROYECTO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y DE LAS OBRAS QUE SE REQUIERAN;
b) LA ELABORACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DE PRESTACIÓN A QUE HAYA DE SUJETARSE EL SERVICIO EN SUS ASPECTOS ADMINISTRATIVOS, OPERATIVOS, JURÍDICOS, ECONÓMICOS Y TÉCNICOS;
c) ESTABLECER LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA INSPECCIÓN Y ACEPTACIÓN DE LAS OBRAS RESPECTIVAS, EN SU CASO;
d) ESTABLECER LA ESTRUCTURA TARIFARIA RESPECTIVA, ASÍ COMO LAS FÓRMULAS DE LOS REAJUSTES TARIFARIOS Y SU SISTEMA DE REVISIÓN, PREVIA APROBACIÓN DE LA AUTORIDAD CONCEDENTE;
e) ESTABLECER EL PLAZO POR EL CUAL SE CONCEDERÁ LA CONCESIÓN;
f) DETERMINAR EL SUBSIDIO QUE OTORGARÁ EL ESTADO, EN CASO EXISTIERE;
g) DETERMINAR LOS PAGOS OFRECIDOS POR EL CONCESIONARIO AL ESTADO, EN EL CASO QUE SE ENTREGUEN BIENES Y DERECHOS PARA SER UTILIZADOS EN LA CONCESIÓN;
h) DETERMINAR EL GRADO DE COMPROMISOS DE RIESGO QUE ASUME EL CONCESIONARIO DURANTE LA CONSTRUCCIÓN O LA EXPLOTACIÓN DE LA OBRA, O GESTIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, TALES COMO CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR Y LOS RIESGOS QUE ASUMIRÁ EL ESTADO;
i) ESTABLECER LOS PROCEDIMIENTOS PARA CALIFICAR CUALESQUIERA OTROS SERVICIOS ADICIONALES ÚTILES Y NECESARIOS. (3) (9)
REQUERIMIENTOS DE EJECUCIÓN
Art. 136.- EN LOS CONTRATOS REGULADOS EN EL PRESENTE CAPÍTULO, EL CONCESIONARIO DEBERÁ
CUMPLIR CON LOS REQUISITOS SIGUIENTES:
a) EJECUTAR LAS OBRAS PRECISAS Y ORGANIZAR EL SERVICIO CON ESTRICTA SUJECIÓN A LAS CARACTERÍSTICAS ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO Y DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN EL MISMO;
b) PRESTAR EL SERVICIO EN FORMA CONTINUA Y UNIVERSAL, SUJETÁNDOSE A LAS TARIFAS O PEAJES APROBADOS;
c) CUIDAR DEL BUEN FUNCIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO DEL SERVICIO Y DE CUBRIR LA DEMANDA DEL MISMO, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CORRESPONDEN A LA INSTITUCIÓN; Y,
d) INDEMNIZAR POR CUALQUIER DAÑO OCASIONADO A LOS USUARIOS POR NEGLIGENCIA, IMPERICIA O MALA FE DEBIDAMENTE COMPROBADAS. TODO SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO AL RESPECTO POR LA LEY. (3)
LIMITACIONES
Art. 137.- Los bienes y derechos que adquiera el concesionario a cualquier título y que queden afectos a la concesión, no podrán ser enajenados separadamente de ésta, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna especie sin la autorización de la institución contratante. Los mismos pasarán al dominio de la institución respectiva por Ministerio xx xxx al expirar el plazo de la concesión, lo que se hará constar tanto en el contrato de concesión o en el decreto legislativo según el caso.
USO DE BIENES DEL ESTADO
Art. 138.- El concesionario utilizará los bienes de la Hacienda Pública que la institución determine, sólo en cuanto fuere necesario para cumplir con el contrato de concesión.
BIENES EXCLUIDOS Y OBLIGACIONES
Art. 139.- Por pertenecer la riqueza del subsuelo al Estado, todos los recursos naturales y bienes arqueológicos que se descubrieren como consecuencia de la ejecución de una obra, quedarán excluidos de la concesión otorgada y dependiendo de la magnitud del hallazgo, las autoridades competentes decidirán si procede suspender los trabajos o continuarlos, excepto cuando la concesión se refiera a estos recursos naturales.
Es obligación del concesionario preservar al medio o ambiente, e informar inmediatamente a la autoridad
competente de los hallazgos. La omisión de esta obligación, según la gravedad del caso, será causa de caducidad del respectivo contrato y la autoridad competente deberá proceder a realizar las demandas legales correspondientes.
TRÁFICO EN CARRETERAS Y CAMINOS
Art. 140.- La construcción de las obras relativas a la concesión, no podrá interrumpir el tránsito en carreteras y caminos existentes. Cuando la interrupción sea inevitable, el concesionario estará obligado a habilitar un adecuado tránsito provisorio.
OBLIGACIÓN DEL CONCESIONARIO
Art. 141.- EL CONCESIONARIO ESTARÁ OBLIGADO:
a) PRESTAR EL SERVICIO CON LA CONTINUIDAD CONVENIDA Y GARANTIZAR A LOS PARTICULARES EL DERECHO A UTILIZARLO EN LAS CONDICIONES QUE HAYAN SIDO ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN, EVITANDO LAS CAUSALES QUE ORIGINEN MOLESTIAS, INCOMODIDADES, INCONVENIENTES O PELIGRO A LOS USUARIOS, SALVO QUE LA ALTERACIÓN DEL SERVICIO OBEDEZCA A RAZONES DE SEGURIDAD O DE URGENTE REPARACIÓN;
b) CUIDAR DEL BUEN ORDEN DEL SERVICIO, PUDIENDO DICTAR LAS OPORTUNAS INSTRUCCIONES, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DE SUPERVISIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL CONCEDENTE;
c) INDEMNIZAR LOS DAÑOS QUE CAUSEN A TERCEROS COMO CONSECUENCIA DE LAS OPERACIONES QUE REQUIERA EL DESARROLLO DE LA OBRA O SERVICIO, EXCEPTO CUANDO EL DAÑO SEA PRODUCIDO POR CAUSAS IMPUTABLES AL ESTADO O A LA MUNICIPALIDAD; Y,
d) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO EXACTO DE LAS NORMAS Y REGLAMENTOS SOBRE EL USO Y CONSERVACIÓN DE LAS OBRAS O SERVICIOS CONCEDIDOS. (3)
Art. 142.- DEROGADO (9)
EXPROPIACIONES
Art. 143.- Cuando sea imprescindible la expropiación de tierras u otros bienes, para realizar las obras relativas a la concesión, se estará a lo dispuesto por la Constitución y la Ley de la materia.
EXENCIÓN Y EXTINCIÓN POR CASO FORTUITO
Art. 144.- En caso xx xxxxxx, conmoción interior, fuerza mayor o caso fortuito, si las circunstancias así lo exigieren, podrá eximirse temporalmente al concesionario de la prestación del servicio. Si estas situaciones persistieren indefinidamente, podrá darse el rescate y se tendrá por extinguido el contrato respectivo.
DERECHO DE LA INSTITUCIÓN
Art. 145.- En caso de muerte o quiebra del concesionario o de extinción de la sociedad concesionaria, sucedidas antes del vencimiento del plazo contractual, la institución tendrá el derecho prioritario de adquirir la obra mediante su pago por el estricto valor de la obra a precios corrientes xx xxxxxxx, una vez deducida la depreciación de la misma y el retorno de la inversión de acuerdo a los registros en los libros contables. Este pago deberá hacerse a plazos.
Cuando la obra no hubiera sido terminada por culpa imputable al concesionario, la institución tendrá la opción de terminarla o de otorgar la concesión a otra persona natural o jurídica, a través de licitación pública.
CASO DE INTERVENCIÓN
Art. 146.- CORRESPONDE A LA ENTIDAD CONCEDENTE, LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL CONCESIONARIO, DE SUS OBLIGACIONES, TANTO EN LA FASE DE CONSTRUCCIÓN COMO EN LA EXPLOTACIÓN DE LA OBRA O SERVICIO.
SI EL CONCESIONARIO INCUMPLIERE EL CONTRATO Y DE ESTO SE DERIVARE PERTURBACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO, EL ESTADO A TRAVÉS DE LA INSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE O DEL CONCEJO MUNICIPAL EN SU CASO PODRÁ ACORDAR LA INTERVENCIÓN DEL SERVICIO HASTA QUE ESTA SITUACIÓN DESAPAREZCA O REVOCARE EL RESPECTIVO CONTRATO.
EN TODO CASO, EL CONCESIONARIO DEBERÁ RECONOCER Y PROCEDER AL PAGO A LA INSTITUCIÓN CONCESIONARIA CORRESPONDIENTE O LA MUNICIPALIDAD RESPECTIVA, LOS GASTOS, DAÑOS Y PERJUICIOS EN QUE HAYA INCURRIDO. (3)
EFECTO DE INCUMPLIMIENTO
Art. 147.- CUANDO EXISTA INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO IMPUTABLE AL CONCESIONARIO, LA ENTIDAD CONCEDENTE HARÁ EFECTIVAS LAS GARANTÍAS CORRESPONDIENTES. (3)
SANCIONES
Art. 147-BIS.- SON INFRACCIONES GRAVES:
a) LA NO INICIACIÓN DE LAS OBRAS O SERVICIOS, POR PARTE DEL CONCESIONARIO, EN UN PLAZO SUPERIOR A SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DE LA APROBACIÓN DE LA CONCESIÓN;
b) LA SUSPENSIÓN INJUSTIFICADA POR PARTE DEL CONCESIONARIO DE LAS OBRAS O SERVICIOS POR UN PLAZO SUPERIOR A SEIS MESES;
c) SI DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA O SERVICIO A CARGO DEL CONCESIONARIO SE DERIVAREN PERTURBACIONES GRAVES Y NO REPARABLES POR OTROS MEDIOS EN EL SERVICIO PÚBLICO, IMPUTABLES AL CONCESIONARIO;
d) NO PERMITIR A LOS USUARIOS EL LIBRE USO DE LAS OBRAS O EL SERVICIO PÚBLICO, CUANDO SEA UTILIZADO PARA LOS FINES ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN;
e) SI EL CONCESIONARIO SUMINISTRARÉ UN BIEN, SERVICIO U OBRA DE INFERIOR CONDICIÓN O CALIDAD DEL PACTADO O CONTRATADO O CONCESIONADO;
f) CUANDO SE PRODUZCA UNA DESTRUCCIÓN PARCIAL DE LAS OBRAS O DE SUS ELEMENTOS, Y SERVICIOS, DE MODO QUE SE HAGA INVIABLES SU UTILIZACIÓN EN UN PERIODO DE TIEMPO; Y,
g) LAS DEMÁS QUE DETERMINE LA LEY, LAS BASES DE LICITACIÓN O EL CONTRATO DE CONCESIÓN.
SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO II, EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE ESTA LEY, LAS INFRACCIONES GRAVES CONTENIDAS EN LOS ANTERIORES LITERALES, SERÁN SANCIONADAS, POR PARTE DE LA ENTIDAD CONCEDENTE, CON UNA MULTA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN, LA CUAL NO PODRÁ SER MAYOR XX XXXX POR CIENTO DEL VALOR DEL CONTRATO POR CADA INFRACCIÓN. LOS FONDOS PROVENIENTES DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES INGRESARÁN AL FONDO GENERAL DE LA NACIÓN.
EL INCUMPLIMIENTO CONSECUTIVO DE TRES O MÁS RESOLUCIONES SANCIONATORIAS POR HABER
COMETIDO LAS ANTERIORES INFRACCIONES GRAVES, DENTRO DE UN LAPSO DE TRES AÑOS, SERÁ MOTIVO SUFICIENTE PARA DECLARAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA CONCESIÓN, POR UN PLAZO MÁXIMO DE TRES MESES, PREVIA AUDIENCIA AL CONCESIONARIO.
LA SUSPENSIÓN SÓLO PODRÁ LEVANTARSE SI SE COMPRUEBA EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES SANCIONATORIAS. SI TRANSCURRIDO EL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN, EL CONCESIONARIO PERSISTIERE EN EL INCUMPLIMIENTO, SE PROCEDERÁ A LA REVOCACIÓN DE LA CONCESIÓN, PREVIA AUDIENCIA A AQUÉL.
A EFECTOS DE IMPONER LAS SANCIONES A LAS INFRACCIONES GRAVES ANTERIORES, SE ELEVARÁN AL CONOCIMIENTO DE UNA COMISIÓN CONCILIADORA, QUE ESTARÁ INTEGRADA POR TRES MIEMBROS, TODOS ELLOS PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, DESIGNADOS UNO POR LA ENTIDAD CONCEDENTE, UNO POR EL CONCESIONARIO, Y UNO DE COMÚN ACUERDO POR LAS PARTES QUIEN LA PRESIDIRÁ. A FALTA DE ACUERDO POR LAS PARTES, ÉSTE SERÁ DESIGNADO POR EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
LA COMISIÓN CONCILIADORA INSTRUIRÁ LAS DILIGENCIAS CON BASE EN LOS INFORMES, DENUNCIAS O DOCUMENTOS EN QUE SE INDICARE LA INFRACCIÓN Y LA PERSONA A QUIEN SE ATRIBUYERE. RECIBIDA LA INFORMACIÓN ANTERIOR SE ORDENARÁ SU NOTIFICACIÓN EXTRACTADA, CON INDICACIÓN PRECISA DE LA INFRACCIÓN A LA PERSONA IMPUTADA, QUIEN TENDRÁ TRES DÍAS HÁBILES A PARTIR DEL SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN, PARA RESPONDER Y EJERCER SU DEFENSA. SI EL PRESUNTO INFRACTOR NO HICIERE USO DEL TÉRMINO PARA SU DEFENSA, GUARDARE SILENCIO O CONFESARE, EL ASUNTO QUEDARÁ LISTO PARA RESOLVER, SALVO QUE POR LA NATURALEZA DE LOS HECHOS FUERE NECESARIA LA APERTURA A PRUEBAS, QUE NO EXCEDERÁ DE CUATRO DÍAS HÁBILES CONTADOS DESPUÉS DE SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO. DE IGUAL MANERA SE PROCEDERÁ CUANDO EN SU DEFENSA EL IMPUTADO SOLICITARE LA PRODUCCIÓN DE PRUEBAS.
CONCLUIDO EL TÉRMINO PROBATORIO O SI LA PRUEBA NO HUBIERE TENIDO LUGAR, DEBERÁ RESOLVERSE EN DEFINITIVA DE CONFORMIDAD A LA LEY, Y DE LA RESOLUCIÓN, SÓLO PODRÁ INTERPONERSE RECURSO DE REVOCATORIA, DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES DE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA. INTERPUESTA LA REVOCATORIA EN TIEMPO, LA COMISIÓN CONCILIADORA RESOLVERÁ LO QUE CORRESPONDA EN LA SIGUIENTE AUDIENCIA.
EN CASO QUE SE REVOCARE LA CONCESIÓN, LA ENTIDAD CONCEDENTE PROCEDERÁ A LICITAR PÚBLICAMENTE Y EN EL PLAZO MÁXIMO DE CIENTO OCHENTA DÍAS A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE REVOCACIÓN DE LA CONCESIÓN, EL RESPECTIVO CONTRATO POR EL PLAZO QUE RESTE LA MISMA. LAS BASES DE LICITACIÓN DEBERÁN ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBERÁ CUMPLIR EL NUEVO CONCESIONARIO, LOS QUE, EN NINGÚN CASO, PODRÁN SER MÁS GRAVOSOS QUE LOS IMPUESTOS AL
CONCESIONARIO ORIGINAL. (3)
EFECTO DE CADUCIDAD DEL PLAZO
Art. 148.- UNA VEZ FINALIZADO EL PLAZO DE LA CONCESIÓN Y NO HABIENDO PRÓRROGA DEL CONTRATO, EL CONCESIONARIO DEBERÁ ENTREGAR LAS OBRAS E INSTALACIONES A QUE ESTÁ OBLIGADO CON ARREGLO AL CONTRATO Y EN EL ESTADO DE CONSERVACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ADECUADOS.
DURANTE UN PERÍODO PRUDENCIAL ANTERIOR A LA CADUCIDAD DEL PLAZO DE LA CONCESIÓN, LA ENTIDAD CONCEDENTE ADOPTARÁ LAS DISPOSICIONES ENCAMINADAS A QUE LA ENTREGA DE LA OBRA, BIENES O SERVICIOS SE VERIFIQUE EN LAS CONDICIONES CONVENIDAS EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN. DICHA REGULACIÓN DEBERÁ ESTABLECERSE TANTO EN LAS BASES DE LICITACIÓN COMO EN EL CONTRATO. (3)
CAPÍTULO V
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES
Art. 149.- La institución podrá obtener en calidad de arrendamiento toda clase de bienes muebles con o sin opción de compra. El monto base de la contratación se establecerá de acuerdo al precio actual en el mercado local y en todo caso, se observarán las formas de contratación establecidas en esta Ley.
Los criterios técnicos para evaluar las ofertas estarán determinados en las bases de licitación y se normarán en el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES (9)
CAPÍTULO I
SANCIONES A FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS INFRACCIONES (9)
Art. 150.- LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LAS DIFERENTES
INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE CLASIFICAN EN: LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES. (9)
INFRACCIONES LEVES (9)
Art. 151.- SE CONSIDERARÁN INFRACCIONES LEVES LAS SIGUIENTES:
a) NO INCORPORAR OPORTUNAMENTE LA DOCUMENTACIÓN ATINENTE AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE;
b) NO PERMITIR EL ACCESO AL EXPEDIENTE DE CONTRATACIONES DE FORMA INJUSTIFICADA A LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN EL PROCESO; POSTERIOR A LA ADJUDICACIÓN DEL MISMO;
c) OMITIR EN LOS INFORMES, DICTÁMENES Y ACTAS, DATOS RELEVANTES PARA EL ESTUDIO DE LAS OFERTAS, CUANDO SE DETERMINE QUE LOS CONOCÍA CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DEL INFORME O DICTAMEN;
d) NO REMITIR O NO PROPORCIONAR OPORTUNAMENTE A LA UNAC LA INFORMACIÓN QUE HAYA REQUERIDO. (2) (9)
INFRACCIONES GRAVES (9)
Art. 152.- SE CONSIDERARÁN INFRACCIONES GRAVES LAS SIGUIENTES:
a) REINCIDIR EN ALGUNA DE LAS INFRACCIONES DE LAS TIPIFICADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, DESPUÉS DE HABER SIDO SANCIONADO;
b) RECIBIR O DAR POR RECIBIDAS OBRAS, BIENES O SERVICIOS QUE NO SE AJUSTEN A LO PACTADO O CONTRATADO, O QUE NO SE HUBIEREN EJECUTADO;
c) RECOMENDAR LA CONTRATACIÓN CON UNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA COMPRENDIDA EN EL RÉGIMEN DE LAS PROHIBICIONES PARA CONTRATAR, SIEMPRE QUE HAYA CONOCIDO ESTA CIRCUNSTANCIA ANTES DE LA RECOMENDACIÓN;
d) RECIBIR EL DISEÑO DE OBRAS QUE SU EJECUCIÓN RESULTE MATERIAL O JURÍDICAMENTE INVIABLE;
e) RETRASAR INJUSTIFICADAMENTE EL TRÁMITE DE PAGOS QUE DEBA CUBRIR LA INSTITUCIÓN A SUS PROVEEDORES O CONTRATISTAS;
f) RETRASAR INJUSTIFICADAMENTE LA RECEPCIÓN DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS. (2) (9)
INFRACCIONES MUY GRAVES (9)
Art. 153.- SE CONSIDERARÁN INFRACCIONES MUY GRAVES LAS SIGUIENTES:
a) REINCIDIR EN ALGUNA DE LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, DESPUÉS DE HABER SIDO SANCIONADO;
b) SUMINISTRAR INFORMACIÓN A ALGÚN OFERTANTE QUE LE REPRESENTE VENTAJA SOBRE EL RESTO DE OFERTANTES O CONTRATISTAS POTENCIALES;
c) RECIBIR O SOLICITAR DÁDIVAS, COMISIONES O REGALÍAS DE LOS OFERTANTES O CONTRATISTAS ORDINARIOS O POTENCIALES DE LA INSTITUCIÓN EN LA QUE LABORA;
d) CAUSAR UN PERJUICIO PATRIMONIAL DEBIDAMENTE COMPROBADO, SIEMPRE QUE LA ACCIÓN FUERE REALIZADA CON XXXX, FRAUDE, IMPERICIA, NEGLIGENCIA O MALA FE EN EL PROCEDIMIENTO PARA CONTRATAR O EN EL CONTROL DE SU EJECUCIÓN;
e) PROPICIAR O DISPONER LA FRAGMENTACIÓN DE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO EN ESTA LEY, TRAMITANDO CONTRATOS QUE POR SU MONTO UNITARIO IMPLICARÍAN UN PROCEDIMIENTO MÁS RIGUROSO QUE EL SEGUIDO AL FRACCIONARLA;
f) PARTICIPAR EN ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN ORGANIZADAS O PATROCINADAS POR LOS OFERTANTES O CONTRATISTAS, DENTRO O FUERA DEL PAÍS, QUE NO FORMAREN PARTE DE LOS COMPROMISOS DE CAPACITACIÓN, LEGALMENTE O CONTRACTUALMENTE ADQUIRIDOS;
g) PARTICIPAR DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN UN PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA SUJETOS A LAS PROHIBICIONES PARA CONTRATAR CONTEMPLADAS EN ESTA LEY. (2) (9)
IMPOSICIÓN DE SANCIONES (9)
Art. 154.- LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES, SE HARÁN CONFORME A LA NATURALEZA DE LAS INFRACCIONES, DE LA SIGUIENTE MANERA:
a) POR LAS INFRACCIONES LEVES: SE REALIZARÁ UNA AMONESTACIÓN ESCRITA DEL SUPERIOR JERÁRQUICO;
b) POR LAS INFRACCIONES GRAVES: SE IMPONDRÁ SUSPENSIÓN SIN GOCE XX XXXXXX HASTA POR UN MÁXIMO DE TRES MESES;
c) POR LAS INFRACCIONES MUY GRAVES: SE CONSIDERARÁN CAUSALES DE DESPIDO O DE TERMINACIÓN LABORAL SIN RESPONSABILIDAD PARA LA INSTITUCIÓN, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL A QUE HUBIERE LUGAR. (2) (9)
CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES (9)
Art. 155.- PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES, EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN, LA JUNTA DIRECTIVA, CONSEJO DIRECTIVO O CONCEJO MUNICIPAL; DEBERÁ TOMAR EN CUENTA COMO PRINCIPALES CRITERIOS PARA LA GRADUALIDAD DE ÉSTAS, LA INTENCIONALIDAD DEL INFRACTOR, LA REINCIDENCIA, LA NATURALEZA DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE LA INFRACCIÓN SE COMETA, SALVO EL CASO DE LAS INFRACCIONES GRAVES Y MUY GRAVES. (2) (9)
PROCEDIMIENTO (9)
Art. 156.- PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE CUALQUIERA DE LAS SANCIONES DETERMINADAS EN ESTE CAPÍTULO, DEBERÁ COMPROBARSE LA INFRACCIÓN CORRESPONDIENTE, CON AUDIENCIA DEL FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO A QUIEN SE LE ATRIBUYERE.
PARA ESE EFECTO EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN, LA JUNTA DIRECTIVA, CONSEJO DIRECTIVO O CONCEJO MUNICIPAL, COMISIONARÁ AL JEFE DE LA UNIDAD LEGAL U OFICINA QUE HAGA SUS VECES, AL GERENTE GENERAL, O EN SU DEFECTO AL JEFE DE RECURSOS HUMANOS, QUIENES INSTRUIRÁN LAS DILIGENCIAS CON BASE EN LOS INFORMES, DENUNCIAS O DOCUMENTOS EN QUE SE INDICARE LA INFRACCIÓN Y LA PERSONA A QUIEN SE LE ATRIBUYERE.
RECIBIDA LA INFORMACIÓN ANTERIOR SE ORDENARÁ SU NOTIFICACIÓN, CON INDICACIÓN PRECISA DE
LA INFRACCIÓN A LA PERSONA IMPUTADA, QUIEN TENDRÁ TRES DÍAS HÁBILES A PARTIR DEL SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN, PARA RESPONDER Y EJERCER SU DEFENSA.
SI EL PRESUNTO INFRACTOR NO HICIERE USO DEL TÉRMINO PARA SU DEFENSA, GUARDARE SILENCIO O CONFESARE, EL ASUNTO QUEDARÁ LISTO PARA RESOLVER, SALVO QUE POR LA NATURALEZA DE LOS HECHOS FUERE NECESARIA LA APERTURA A PRUEBAS, QUE NO EXCEDERÁ DE CUATRO DÍAS HÁBILES CONTADOS DESPUÉS DE SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO. DE IGUAL MANERA SE PROCEDERÁ CUANDO EN SU DEFENSA, LA PERSONA A QUIEN SE LE ATRIBUYERE LA FALTA SOLICITARE LA PRODUCCIÓN DE PRUEBAS.
CONCLUIDO EL TÉRMINO PROBATORIO O SI LA PRUEBA NO HUBIERE TENIDO LUGAR, DEBERÁ RESOLVERSE EN DEFINITIVA DE CONFORMIDAD A ESTA LEY. DE LA RESOLUCIÓN SÓLO PODRÁ INTERPONERSE RECURSO DE REVOCATORIA POR ESCRITO ANTE EL TITULAR, DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA.
INTERPUESTA LA REVOCATORIA EN TIEMPO Y FORMA, EL FUNCIONARIO RESOLVERÁ LO QUE CORRESPONDA EN LA SIGUIENTE AUDIENCIA.
TODAS LAS PROHIBICIONES E INFRACCIONES SANCIONADAS POR ESTA LEY, SE APLICARÁN SIN PERJUICIO DE LO SEÑALADO EN LA LEY DE LA XXXXX XX XXXXXXX DE LA REPÚBLICA, REGLAMENTO INTERNO DE CADA INSTITUCIÓN, Y DEMÁS DISPOSICIONES EMITIDAS POR ÉSTA EN SU ÁREA DE COMPETENCIA, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL O PENAL A QUE HUBIERE LUGAR. (9)
Art. 157.- DEROGADO (9)
CAPÍTULO II
SANCIONES A PARTICULARES INHABILITACIÓN PARA PARTICIPAR (9)
Art. 158.- LA INSTITUCIÓN INHABILITARÁ PARA PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, AL OFERTANTE O CONTRATISTA QUE INCURRA EN ALGUNA DE LAS CONDUCTAS SIGUIENTES:
I. INHABILITACIÓN POR UN AÑO:
a) HABER SIDO SANCIONADO CON MULTA POR LA MISMA INSTITUCIÓN DOS O MÁS VECES DENTRO DEL MISMO EJERCICIO FISCAL; ****DECLARADO INCONSTITUCIONAL (Ver nota al
final de documento).
b) HABER SIDO SANCIONADO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 25 LITERAL c) DE LA LEY DE COMPETENCIA.
II. INHABILITACIÓN POR DOS AÑOS:
a) REINCIDIR EN LA CONDUCTA CONTEMPLADA EN LOS LITERALES XXX XXXXXX ANTERIOR;
b) SI AFECTARE REITERADAMENTE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN EN QUE PARTICIPE;
c) NO SUMINISTRAR O SUMINISTRAR UN BIEN, SERVICIO U OBRA QUE NO CUMPLAN CON LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS O TÉRMINOS DE REFERENCIA PACTADAS EN EL CONTRATO U ORDEN DE COMPRA.
III. INHABILITACIÓN POR TRES AÑOS:
a) REINCIDIR EN ALGUNA DE LAS CONDUCTAS TIPIFICADAS EN LOS LITERALES b) Y c) XXX XXXXXX ANTERIOR;
b) NO SUSCRIBIR EL CONTRATO EN EL PLAZO OTORGADO O SEÑALADO, SIN CAUSA JUSTIFICADA O COMPROBADA;
c) OBTENER ILEGALMENTE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL QUE LO SITÚE EN VENTAJA RESPECTO DE OTROS COMPETIDORES.
IV. INHABILITACIÓN POR CUATRO AÑOS:
a) REINCIDIR EN LA CONDUCTA CONTEMPLADA EN EL LITERAL b) XXX XXXXXX ANTERIOR;
b) SUMINISTRARE DÁDIVAS, DIRECTAMENTE O POR INTERMEDIO DE TERCERA PERSONA, A LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS INVOLUCRADOS EN UN PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA;
c) ACREDITAR FALSAMENTE LA EJECUCIÓN DE OBRAS, BIENES O SERVICIOS EN PERJUICIO DE LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE.
V. INHABILITACIÓN POR CINCO AÑOS:
a) REINCIDIR EN ALGUNA DE LAS CONDUCTAS CONTEMPLADAS EN LOS LITERALES b) Y c) XXX XXXXXX ANTERIOR;
b) INVOCAR HECHOS FALSOS PARA OBTENER LA ADJUDICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN;
c) PARTICIPAR DIRECTA O INDIRECTAMENTE, EN UN PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN, PESE A ESTAR EXCLUIDO POR EL RÉGIMEN DE PROHIBICIONES DE ESTA LEY.
LAS INHABILITACIONES A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, SURTIRÁN EFECTO EN TODAS LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DEBIENDO HACERSE POR RESOLUCIÓN RAZONADA, Y DE TODO LO ACTUADO LA UACI DEBERÁ INCORPORAR LA INFORMACIÓN AL REGISTRO E INFORMAR A LA UNAC DE DICHAS INHABILITACIONES, PARA SU CORRESPONDIENTE DIVULGACIÓN.
SI A UN PROVEEDOR INSCRITO EN EL REGISTRO LE SOBREVIENE ALGUNA CAUSAL DE INHABILIDAD CON POSTERIORIDAD A LA INSCRIPCIÓN, ÉSTA SERÁ DEJADA SIN EFECTO HASTA QUE CESE SU INHABILIDAD. (2) (6) (9)
EFECTO DE NO PAGO DE MULTAS
Art. 159.- No se dará curso a nuevos contratos con el mismo ofertante, mientras éste no haya pagado las multas o el valor del faltante o averías, a que haya habido lugar por incumplimiento total o parcial del contrato.
PROCEDIMIENTO
Art. 160.- EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES A PARTICULARES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY, SE REALIZARÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:
EL RESPONSABLE DE LA ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE; REMITIRÁ AL TITULAR A TRAVÉS DE LA UACI DE LA INSTITUCIÓN, LOS INFORMES O DOCUMENTOS EN LOS CUALES INDICARÁ LOS INCUMPLIMIENTOS Y EL NOMBRE DEL CONTRATISTA A QUIEN SE LE ATRIBUYERE.
EL TITULAR COMISIONARÁ A LA UNIDAD JURÍDICA O QUIEN HAGA LAS VECES DE ÉSTA, PARA QUE INICIE EL PROCESO DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS.
PARA ESE EFECTO EL JEFE DE LA UNIDAD JURÍDICA O QUIEN HAGA LAS VECES DE ÉSTE, PROCEDERÁ A NOTIFICAR AL CONTRATISTA EL INCUMPLIMIENTO, OTORGÁNDOLE UN PLAZO DE TRES DÍAS HÁBILES A PARTIR DEL SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN, PARA QUE RESPONDA Y EJERCER SU DEFENSA SI ASÍ LO ESTIMA CONVENIENTE.
SI EL CONTRATISTA NO HICIERE USO DEL TÉRMINO PARA SU DEFENSA O HACIENDO USO DE ÉSTE ACEPTARE, EL ASUNTO QUEDARÁ LISTO PARA RESOLVER POR EL TITULAR. SI EN SU DEFENSA EL CONTRATISTA SOLICITARE LA PRODUCCIÓN DE PRUEBAS, LA UNIDAD JURÍDICA EMITIRÁ AUTO DE APERTURA A PRUEBAS, CONCEDIENDO UN PLAZO DE TRES DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA.
CONCLUIDO EL TÉRMINO PROBATORIO O SI LA PRUEBA NO HUBIERE TENIDO LUGAR, DEBERÁ RESOLVERSE EN DEFINITIVA DE CONFORMIDAD A ESTA LEY. DE LA RESOLUCIÓN SÓLO PODRÁ INTERPONERSE RECURSO DE REVOCATORIA POR ESCRITO, DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN. (9)
TÍTULO VIII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (9)
CAPÍTULO I
ARREGLO DIRECTO Y ARBITRAJE
RESOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Art. 161.- PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS O CONFLICTOS QUE SURGIEREN DURANTE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS, SE SUJETARÁ A SEDE JUDICIAL, SALVO PACTO EXPRESO DE SOMETIMIENTO A MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, EN CUYO CASO SE OBSERVARÁ LA LEY DE LA MATERIA, CON LAS EXCEPCIONES QUE A CONTINUACIÓN SE ENUNCIAN. (8) (9)
CUANDO RECURRIR AL ARBITRAJE
Art. 162.- Agotado el procedimiento de arreglo directo, si el litigio o controversia persistiere, las partes podrán recurrir al arbitraje.
SECCIÓN I
ARREGLO DIRECTO (9)
DEFINICIÓN
Art. 163.- Por el arreglo directo, las partes contratantes procuran la solución de las diferencias sin otra intervención que la de ellas mismas, sus representantes y delegados especialmente acreditados, dejando constancia escrita en acta de los puntos controvertidos y de las soluciones, en su caso.
SOLICITUD DEL ARREGLO DIRECTO
Art. 164.- Cuando una de las partes solicitare el arreglo directo, dirigirá nota escrita a la contraparte, puntualizando las diferencias y solicitará la fijación del lugar, día y hora para deliberar, asunto que deberá determinarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud.
Recibida la comunicación que solicite el arreglo directo, se convocará por escrito al solicitante para fijar el lugar, día y la hora a que se refiere el inciso anterior, la otra parte podrá introducir los puntos que estime conveniente.
Cuando la institución contratante fuere la solicitante del arreglo directo, en la misma solicitud se indicará el lugar, día y la hora en que deberán reunirse las partes para la negociación.
SECCIÓN II
ARBITRAJE
ARBITRAJE (8) (9)
Art. 165. - INTENTADO EL ARREGLO DIRECTO SIN HALLARSE SOLUCIÓN A LAS DIFERENCIA, ALGUNA DE LAS DIFERENCIAS, PODRÁ RECURRIRSE AL ARBITRAJE EN DERECHO O AL ARBITRAJE TÉCNICO, CON SUJECIÓN A LAS DISPOSICIONES QUE LES FUEREN APLICABLES DE CONFORMIDAD A LAS LEYES PERTINENTES, TENIENDO EN CUENTA LAS MODIFICACIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CAPÍTULO.
EL CONVENIO ARBITRAL DEBERÁ ESTAR REDACTADO POR LO MENOS CON LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
a) DESIGNACIÓN DEL TIPO DE ARBITRAJE;
b) NÚMERO DE ÁRBITROS Y SU FORMA DE ELECCIÓN;
c) ELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL, EL CUAL PODRÁ SER INSTITUCIONAL O AD-HOC. EN EL PRIMER CASO SE DESIGNARÁ CON CLARIDAD EL NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN A CUYAS
REGLAS SE SOMETERÁ EL ARBITRAJE, PUDIENDO TRATARSE DE INSTITUCIONES NACIONALES O INTERNACIONALES;
d) LUGAR A DESARROLLARSE;
e) EN CASO DE ARBITRAJE AD-HOC, DEBERÁ TAMBIÉN INCLUIR PLAZOS MÁXIMOS PARA DESARROLLAR EL ARBITRAJE, Y DETERMINACIÓN DE QUIÉN PAGA LA REMUNERACIÓN DE LOS ÁRBITROS.
LOS ÁRBITROS DEBERÁN REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
a) AMPLIA CONSIDERACIÓN MORAL;
b) RECONOCIDA COMPETENCIA EN CIENCIAS JURÍDICAS, PARA EL CASO DEL ARBITRAJE EN DERECHO; O EN LA CIENCIA, ARTE U OFICIO ESPECIALIZADO CONCERNIENTE AL FONDO DE LA DISPUTA, PARA EL CASO DEL ARBITRAJE TÉCNICO;
c) INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE JUICIO.
EN LOS ARBITRAJES AD-HOC SERÁ OBLIGACIÓN DE LOS ÁRBITROS INFORMAR A LA PARTE O PARTES QUE LOS NOMBRAN, DE MANERA PREVIA A SU DESIGNACIÓN, ACERCA DE LA CONCURRENCIA EN SU PERSONA DE CALIDADES O SITUACIONES QUE EN ALGUNA MEDIDA PUDIEREN COMPROMETER DICHA INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD; QUIENES DECIDIRÁN SI LOS ELEMENTOS SON O NO RELEVANTES PARA PROCEDER A SU DESIGNACIÓN. (8) (9)
Art. 166.- DEROGADO (9)
Art. 167.- DEROGADO (9)
RECLAMOS EN EL ARBITRAJE (9)
Art. 168.- EN LA DEMANDA DE ARBITRAJE ÚNICAMENTE SE PODRÁN INTRODUCIR LOS PUNTOS PLANTEADOS EN EL TRATO DIRECTO QUE NO HAYAN SIDO RESUELTOS. LA PARTE DEMANDADA PODRÁ INTRODUCIR EN SU DEFENSA NUEVOS HECHOS O ARGUMENTOS, Y AÚN CONTRA DEMANDAR, SIEMPRE QUE LA CONTRA DEMANDA TUVIERE RELACIÓN DIRECTA CON LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA. (9)
LAUDO ARBITRAL (9)
Art. 169.- EN EL CASO DE ARBITRAJES INSTITUCIONALES, CONTRA EL LAUDO ARBITRAL QUE EMITIEREN LOS ÁRBITROS, NO CABRÁ RECURSO ALGUNO; EXCEPTO EL DE NULIDAD. (9)
TÍTULO IX
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Art. 170.- ATENDIENDO A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y A LAS DEMÁS QUE DE ELLA EMANEN, EL MINISTERIO DE ECONOMÍA, DICTARÁ LAS NORMAS QUE DEBAN OBSERVAR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES, Y QUE TENGAN POR OBJETO PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DE LAS EMPRESAS NACIONALES, ESPECIALMENTE DE LA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS, CON EXCEPCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES QUE POR SU PROPIA AUTONOMÍA DICTARÁN LAS NORMAS A QUE SE REFIERE ESTE DECRETO. (2)
REGLAMENTO Y TRANSITORIEDAD
Art. 171.- El Presidente de la República deberá aprobar el Reglamento de la presente Ley, dentro de los noventa días posteriores a la vigencia de ésta.
Todas las adquisiciones y contrataciones que se hubieren celebrado bajo la vigencia de la legislación anterior y de las que ya se haya iniciado el proceso, continuarán rigiéndose por la misma hasta su conclusión; salvo si se introdujeren modificaciones a la relación contractual, posteriores a la vigencia de esta Ley.
TRANSITORIO
Art. 172.- Mientras no se aprueben el o los reglamentos de aplicación de la presente ley, las adquisiciones y contrataciones que se realicen a partir del momento en que entre en vigencia el presente decreto, serán reguladas conforme a lo estipulado en las disposiciones que para tal efecto contiene esta ley.
CARÁCTER ESPECIAL DE LA LEY
Art. 173.- Las disposiciones de esta ley, por su especialidad prevalecerán sobre cualquiera otra que con carácter general o especial regule la misma materia. Para su derogatoria o modificación se le deberá mencionar expresamente.
DEROGATORIA
Art. 174.- A partir de la vigencia de la presente Ley quedan derogados los siguientes Decretos y sus reformas:
a) Decreto Legislativo No. 280 de fecha 19 de diciembre de 1945, publicado en el Diario Oficial No. 283, Tomo No. 139, del 26 de diciembre del mismo año, que contiene Ley de Suministros.
b) Decreto Legislativo No. 976 de fecha 27 de febrero de 1953, publicado en el Diario Oficial No. 42, Tomo No. 158, del 3 xx xxxxx del mismo año, que contiene Ley de Suministros para el Ramo de Obras Públicas.
c) Los Capítulos IV y V de las Disposiciones Generales y Especiales de Presupuestos, en lo relacionado con las compras y suministros, contenidos en el Decreto Legislativo No. 3 de fecha 23 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo No. 281 del mismo mes y año.
d) Decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno No. 1083 de fecha 14 xx xxxxx de 1982, publicado en el Diario Oficial No. 67, Tomo No. 275 del 14 xx xxxxx del mismo año, que contiene Ley de Suministros xxx Xxxx de Salud Pública y Asistencia Social.
e) Disposiciones que contradigan el contenido de la presente ley, inclusive las de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Xxxxx y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
VIGENCIA
Art. 175.- El presente Decreto entrará en vigencia cuarenta y cinco días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN XXXX XXX XXXXXXX LEGISLATIVO: San Xxxxxxxx, a los cinco días del mes xx xxxxx del año dos mil.
XXXX XXXX XXXXXXXX, PRESIDENTE.
XXXXXX XXXXXXXX, XXXX XXXX XXXXXX XXXX
PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XX XXXXXXXX TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA.
XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX PRIMERSECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.
XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX, XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.
XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXX QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Xxxxxxxx, a los doce días del mes xx xxxxx del año dos mil. PUBLÍQUESE,
XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX,
Presidente de la República.
Xxxx Xxxx Xxxxxxxxx, Ministro de Hacienda.
D. O. Nº 88 Tomo Nº 347
Fecha: 15 xx xxxx de 2000.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 204, 00 XX XXXXXXXXX XXX 0000;
D.O. Nº 238, T. 349, 19 DE DICIEMBRE DEL 2000.
(2) D.L. Nº 244, 00 XX XXXXXXXXX XXX 0000;
D.O. Nº 11, T. 350, 15 DE ENERO DEL 2001.
(3) D. L. Nº 593, 00 XX XXXXXXX XX 0000;
D.O. Nº 222, T. 353, 23 DE NOVIEMBRE DE 2001;
(4) D. L. Nº 66, 00 XX XXXXX XX 0000;
D.O. Nº 178, T. 360, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
(5) D. L. Nº 222, 4 DE DICIEMBRE DE 2003;
D.O. Nº 237, T. 361, 18 DE DICIEMBRE DE 2003.
(6) D. L. Nº 571, 6 DE ENERO DE 2005;
D.O. Nº 28, T. 366, 9 DE FEBRERO DE 2005.
(7) D.L. Nº 909, 00 XX XXXXXXXXX XXX 0000;
D.O. Nº 8, T. 370, 12 DE ENERO DEL 2006.
(8) D.L. Xx. 000, 0 XX XXXXXXX XX 0000;
X.X. Xx 000, X. 000, 00 XX XXXXXXX XX 0000.
(9) D.L. Xx. 000, 00 XX XXXX XX 0000;
X.X. Xx 000, X. 000, 0 XX XXXXX XX 0000.
(10) D.L. Xx. 000, 00 XX XXXXX XX 0000;
X.X. Xx. 00, X. 000, 00 XX XXXXX XX 0000.
(11) D.L. Xx. 000, 00 XX XXXXXXX XX 0000;
X.X. Xx. 00, X. 000, 0 XXXXX XX 0000.
INCONSTITUCIONALIDADES:
* LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR MEDIO DE SENTENCIA No. 67- 2015, PUBLICADA EN EL D. O. DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2017, DECLARA INCONSTITUCIONAL LA LETRA “H” DEL ART. 72, POR VULNERAR EL ART. 234 INC. 1° DE LA CONSTITUCIÓN, RESPECTO DEL CARÁCTER GENERAL DE LA LICITACIÓN COMO MECANISMO DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, PUES EL CITADO PRECEPTO LEGAL PERMITE EL USO DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA COMO MECANISMO NORMAL DE CONTRATACIÓN DEL ABASTECIMIENTO DE EQUIPO O MATERIAL XX XXXXXX PARA TODO EL SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL.
** LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR MEDIO DE SENTENCIA No. 61- 2011, PUBLICADA EN EL D. O. No. 78, T. 407, DEL 4 XX XXXX DE 2015, DECLARA INCONSTITUCIONAL LA LETRA “K” DEL ART. 72, POR VULNERAR EL ART. 234 INC. 1° DE LA CONSTITUCIÓN, RESPECTO DEL CARÁCTER GENERAL DE LA LICITACIÓN COMO MECANISMO DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, PUES EL CITADO PRECEPTO LEGAL PERMITE EL USO DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA COMO MECANISMO NORMAL DE CONTRATACIÓN DEL ABASTECIMIENTO DE MEDICAMENTOS PARA TODO EL SISTEMA DE SALUD PÚBLICA.
(Este artículo fue reformado por el D.L. No. 990/2015)
***EL LITERAL “J” AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73-A POR LA REFORMA DEL D.L. No. 990/2015 CORRESPONDE AHORA AL LITERAL “K” REFORMADO.
****LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR MEDIO DE SENTENCIA No. 21-2012, PUBLICADA EN EL D. O. No. 45, T. 406, DEL 6 XX XXXXX DE 2015, DECLARA INCONSTITUCIONAL EL ART. 158 ROMANO I LETRA a), POR LA TRANSGRESIÓN AL ART. 11 INC. 1° PARTE FINAL CN., EN CUANTO PERMITE IMPONER LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN PARA PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA POR UN AÑO A TODO OFERTANTE O CONTRATISTA QUE HAYA SIDO SANCIONADO CON MULTA POR LA MISMA INSTITUCIÓN DOS O MÁS VECES DENTRO DEL MISMO EJERCICIO FISCAL, BASÁNDOSE DICHA INHABILIDAD EN HECHOS YA SANCIONADOS.
DISPOSICIONES RELACIONADAS:
LOS CONCEJOS MUNICIPALES DEBERÁN APLICAR ESTA LEY HASTA EL 1º DE ENERO DEL AÑO 2001,
D.L. Xx. 00, 00 XX XXXXXX XX 0000;
X.X. Xx. 000, X. 000, 00 XX XXXXXXXXXX XX 0000.
LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO DE ESTE DECRETO, NO SERA APLICABLE AL ARTICULO133 DE LA PRESENTE LEY.
D.L. Nº 574, 5 DE DICIEMBRE DE 2013;
D.O. Nº 9, T. 402, 16 DE ENERO DE 2014.
PRORROGA:
D.L. Nº 660, 0 XX XXXXX XX 0000;
D.O. Nº 70, T. 403, 11 XX XXXXX DE 2014. (Vence el 31/12/14)
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UNIDAD NORMATIVA DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA(UNAC)