Contrato de Trabajo
MODALIDADES DE LA
CONTRATACIÓN LABORAL
Contrato por tiempo
Indeterminado.
PERMANANTE
DE TEMPORADA
Contrato de Trabajo
Contrato por tiempo Determinado
A PLAZO FIJO EVENTUAL
Contratos no Laborales
APRENDIZ.Y PASANTIA
Contrato por tiempo
Indeterminado.
Contrato de Trabajo
Contrato por tiempo Determinado
Es la regla general. Existe una presunción legal a favor de su existencia.
(arts. 90/92 LCT y 27 LE)
Contrato de Trabajo
Contrato por tiempo
Indeterminado.
PERMANENTE
CONTRATO DE TRABAJO PERMANENTE
Es el contrato de trabajo típico. Solo finaliza por el fallecimiento, jubilación o por alguna causal expresa de extinción que contempla la ley (Art. 91LCT).
El Art. 92 bis de la LCT (texto ley 25877) establece el período de prueba durante los tres primeros meses. En este período no existe indemnización pero si preaviso.
La Ley 24465 incorporó el Art. 92 ter que contempla
el CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL (servi-
cios un determinado número de horas al día, a la semana o al mes, inferiores a las 2/3 partes de la jornada habitual .
Son contratos excepcionales y las tareas a cumplir deben justificarlos
ARTÍCULO 91: El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 92: La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.
PERÍODO DE PRUEBA
1. No se puede utilizar mas de una vez con relación al mismo trabajador.
2. Se considerará abusiva la conducta del empleador que contratara sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar el contrato de trabajo que comienza por el período de prueba. Caso contrario, se entiende que ha renunciado a dicho período.
4. Durante el período de prueba las partes tienen los derechos y obliga- ciones propios del vínculo jurídico.
5. Durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede extinguir la relación sin expresión de causa y sin indemnización pero con preaviso.
6. Durante el período de prueba las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. Durante el período de prueba el trabajador tiene derecho a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo o inculpable, que durarán hasta la finalización del período de prueba.
Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el art. 212 -4.
7. El período de prueba, se computa como tiempo de servicio.
CONTRATO DE TRABAJO DE TEMPORADA
Se da en aquellas actividades que se realizan solo en determinadas épocas del año y tienden a repetirse en años siguientes (arts. 96/98 LCT).
Es un contrato de trabajo por tiempo indeterminado pero de prestación discontinua. No existe período de prueba. Se lo encuentra habitualmente en las actividades relacionadas con el turismo (personal de hoteles, balnearios, etc.).
Contrato por tiempo
Indeterminado.
PERMANENTE
DE TEMPORADA
Contrato de Trabajo
Art. 98 LCT: Con una antelación no menor a 30 días respecto del ini- cio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma perso- nal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la rela- ción laboral en un plazo de cinco días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cur- xxxx la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por tanto, res- ponderá por las consecuencias de la extinción del mismo.
CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO
-La duración esta predeterminada de antemano.
-Las modalidades de la actividad deben justificarlo.
-Deben formalizarse por escrito y el plazo máximo es de cinco años.
-En caso de ser por mas de un año tiene derecho a media indemnización.
-En caso de ser mayor a un mes se deberá preavisar con una antelación no menor a 1 mes ni mayor a 2. La falta de preaviso lo convierte en contrato por tiempo indeterminado.
-El despido injustificado antes del vencimiento del plazo da de- recho a indemnización más daños y perjuicios.
CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL
“Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordi- narios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y tran- sitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no
puede preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se en- tenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo co- mienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración”. (Art. 99 LCT)
• Su duración esta vinculada al cumplimiento de una eventualidad o a la realización de una obra, por lo que el plazo de su terminación no esta predeterminado.
• Debe formalizarse por escrito.
• No tiene preaviso ni indemnización de despido (arts. 99 / 100 LCT y 69 / 74 LE).
TRABAJADORES EVENTUALES:
/ CONTRATACION DIRECTA POR EMPRESA
/ CONTRATACION A TRAVES DE EMPRESAS DE PERSONAL EVENTUAL
CONTRATOS DE PASANTIA (Ley 25165/99 y Decreto 487/2000):
Destinado a estudiantes de educación superior.
Realización de prácticas relacionadas con la educación y formación. Es un vínculo no laboral. En lugar de remuneración se percibe una asignación estímulo para viáticos y estudios que no esta sujeta a aportes
Plazo Mínimo: 2 meses Plazo máximo: 4 años
Jornada Máxima: No mas de 5 días a la semana y máximo 6 horas Requiere un convenio previo entre la empresa o la cámara empresaria y la unidad educativa.
El art. 2 de la ley 25013 y el Decreto 1227/2001 regula el contrato de pasantía de formación profesional, entre un empleador y un estudiante de 15 a 26 años desocupado, que no haya trabajado, ni tenido contrato de pasantía ni aprendizaje.
Duración 3 meses a 2 años
CONTRATO DE APRENDIZAJE:
• Formación teórico práctica de jóvenes sin empleo entre 15 y 28 años.
• El numero total de aprendices no puede superar el 10% de los contra- tados por tiempo indeterminado.
• Plazo Mínimo: 3 meses Plazo máximo: 1 años
• Jornada máxima: 40 horas incluidas las de formación teórica
• Tiene un preaviso con 30 días de anticipación a su finalización o a falta de este indemnización sustitutiva de ese preaviso.
• Al finalizar el contrato se debe entregar al aprendiz un certificado