RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRAT DE RECURSOS CONT | XXX CENTRAL RACTUALES | |
15-09-2022 Nº REGISTRO: 2022-001123 |
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 947/2022 Resolución nº 1041/2022 Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 09 de septiembre de 2022
VISTO el recurso interpuesto por X. Xxxx X. Xxxxxx Xxxxxxx, en representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (COACV),
contra los pliegos del procedimiento “Asistencia técnica para la redacción del Proyecto básico y de ejecución: Valencia/Quart xx Xxxxxx/Edificio y urbanización expansión de UNICTF”, con expediente 2021/SP03032003/000000743E, convocado por la Jefatura de la Sección Económico Financiera de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha 24 xx xxxxx de 2022, se procedió a publicar en la plataforma de contratación el anuncio de licitación del contrato “Asistencia técnica para la redacción del Proyecto básico y de ejecución: Valencia/Quart xx Xxxxxx/Edificio y urbanización expansión de UNICTF”, con expediente 2021/SP03032003/000000743E, convocado por la Jefatura de la Sección Económico Financiera de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, siendo publicados, en el mismo medio, el día 27 xx xxxxx de 2022, los pliegos por los que se rigen la citada licitación. El contrato se callifica como contrato administrativo de servicios, con un valor estimado del contrato de 396.694,21 euros.
El procedimiento de contratación es un procedimiento abierto de tramitación ordinaria.
Segundo. De acuerdo con apartado 9 del “Anexo I. Características del Contrato” xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP).
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
“9. SOLVENCIA ECONÓMICA – FINANCIERA Y TÉCNICO – PROFESIONAL (ART. 74 LCSP, CLÁUSULA 14)
9.1. SOLVENCIA ECONÓMICA– TÉCNICA PROFESIONAL (ART. 92 LCSP)
…
SOLVENCIA TÉCNICA PROFESIONAL:
Criterio
Experiencia en la realización de servicios de la misma naturaleza (art. 90.1.a LCSP)
Relación de los principales contratos efectuados por el licitador correspondiente a la redacción de proyectos en el curso de como máximo, los cinco (5) últimos años, será imprescindible contar con al menos un (1) contrato de una (1) obra de edificación de nueva planta de uso predominantemente administrativo cuyo PEM sea igual o superior a 8.400.000,00 €.
De acuerdo con el artículo 90.1.a) de la LCSP se ha aumentado el número de años con el objeto de garantizar un nivel adecuado de competencia dadas las particularidades técnicas del trabajo a contratar.
A efectos de determinar la correspondencia entre los trabajos acreditados y los que constituyen el objeto del contrato, se atenderá a la coincidencia de los cuatro (4) primeros códigos CPV: 7124.”
Por su parte, de acuerdo con el apartado 11 de dicho Anexo:
“11. CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN Y VARIANTES (CLÁUSULA 17)
11.1. CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN (ART. 145 Y 146 LCSP)
…
Pluralidad de Criterios de Adjudicación
La mejor relación calidad‐precio se evaluará con arreglo a los siguientes criterios económicos y cualitativos:
CRITERIOS CUALITATIVOS | (C) EVALUABLE MEDIANTE: | PUNTUACIÓN |
CV1 OFERTA TÉCNICA | JUICIO DE VALOR | 40 |
CV2 EQUIPO DE TRABAJO | AUTOMÁTICA | 16 |
CV3 MEJORAS | AUTOMÁTICA | 4 |
CRITERIOS ECONÓMICOS (E) | EVALUABLE MEDIANTE: | PUNTUACIÓN |
CV4 OFERTA ECONÓMICA | FÓRMULA | 40 |
TOTAL (C+E) | 100 |
”
Tercero. El 15 de julio de 2022, se presenta por el COACV, recurso contra los apartados 9 y 11 de los pliegos del procedimiento “Asistencia técnica para la redacción del Proyecto básico y de ejecución: Valencia/Quart xx Xxxxxx/Edificio y urbanización expansión de UNICTF”.
Cuarto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido éste, acompañado del correspondiente Informe.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 LCSP.
Segundo. El recurso ha sido interpuesto en plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Ley 9/2017 (LCSP).
Tercero. El recurso se ha interpuesto frente a un contrato de servicios y un acto susceptible de recurso especial en materia de contratación, conforme resulta del art. 44 de la LCSP.
Así, conforme al artículo 44 de la LCSP:
“1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.
…
2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:
a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.”
Cuarto. La legitimación se regula en el artículo 48 LCSP, que señala que “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”.
El recurrente es un colegio profesional, que es una Corporación de Derecho Público entre cuyas competencias se encuentra la defensa de los intereses profesionales de sus miembros.
No obstante, como ha señalado este Tribunal en reiteradas ocasiones, es preciso que la intervención del Colegio profesional lo sea en defensa de los intereses del colectivo
profesional al que represente, sin que su legitimación se extienda a cuestiones ajenas a dicho interés colectivo, como podrían ser cuestiones de mera legalidad ordinaria o que no incidan directamente en el colectivo profesional correspondiente, pues su legitimación únicamente puede desprenderse de la existencia de un interés legítimo del colectivo profesional que pueda verse afectado o perjudicado por las cláusulas de los pliegos objeto de impugnación.
Así, como recordamos en nuestra reciente resolución 521/2022 de 6 xx xxxx:
«En este punto, debemos remitirnos a lo dispuesto dentro de Resoluciones anteriores de este mismo Tribunal, recogidas entre otras en la 617/2021, en las que hemos analizado la cuestión de la legitimación activa de un Colegio profesional, como el que nos ocupa.
“En este sentido, la Resolución nº 358/2020, de 12 xx xxxxx de 2020, analiza la cuestión de la legitimación del mismo Colegio profesional que ahora es el recurrente en el presente recurso, para concluir que se admite su legitimación, salvo que se aleguen "infracciones de legalidad ordinaria sin conexión directa con un beneficio o perjuicio real y efectivo para los intereses que representan" Así, se establece dentro de su Fundamento de derecho quinto lo siguiente: "Sobre la legitimación de las corporaciones de derecho público y, en particular, de los colegios profesionales, es doctrina de este Tribunal la contenida, entre otras, en nuestra Resolución 654/2015, de 10 de julio, en la que se afirma lo siguiente: “Ya en la Resolución 232/2012, de 24 de octubre, el Tribunal reconoció a las Corporaciones de Derecho Público (en aquél caso concreto, a un Colegio Profesional), ‘legitimación para recurrir las disposiciones generales y actos que afectan a intereses profesionales, siempre y cuando tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte afectado por el acto impugnado (SSTS, entre otras, de 24 de febrero de 2000 [RJ 2000, 2888], 22 xx xxxx de 2000 [RJ 2000, 6275], 31 de enero de 2001 [RJ 2001, 1083], 12 xx
xxxxx de 2001 [RJ 2001, 1712] y 12 de febrero de 2002 [RJ 2002, 3160])’. Y, como se indicó en la más reciente Resolución 465/2015, de 22 xx xxxx, ‘la jurisprudencia y también la doctrina de este Tribunal ha reconocido la legitimación de los Colegios Profesionales para impugnar aquellas disposiciones o actos de naturaleza contractual que pudieran afectar a sus intereses profesionales, si bien precisando que tan amplia legitimación no puede suponer en ningún caso el reconocimiento de una suerte de acción popular que
habilite a las Corporaciones de Derecho Público para intervenir en cualquiera cuestiones sin más interés que el meramente abstracto de defensa de la legalidad supuestamente violada. Lo cual se ha traducido en la práctica en el reconocimiento de su legitimación activa para impugnar los Pliegos en defensa de los intereses profesionales de sus afiliados’. Pues bien, figurando entre los fines de estas Corporaciones la defensa de los intereses profesionales de sus miembros, ha de entenderse, conforme a la doctrina citada, que ostentan legitimación para recurrir unos pliegos que, por las razones que luego se expondrán, consideran restrictivos de la concurrencia y limitativos de la libertad de acceso a las licitaciones”.
Consideraciones que, a la vista de las circunstancias concurrentes, son plenamente aplicables al supuesto que se examina en los términos que exponemos a continuación. El artículo 48 de la LCSP configura con gran amplitud el concepto de legitimación para interponer el recurso especial en materia de contratación y habilita a los colegios profesionales para recurrir aquellos actos que pudieran afectar a sus intereses profesionales. Ahora bien, tal legitimación no puede ser tan ampliamente interpretada de suerte que puedan impugnar los actos y disposiciones generales dictados en el procedimiento de contratación denunciado infracciones de legalidad ordinaria sin conexión directa con un beneficio o perjuicio real y efectivo para los intereses que representan.”
Lo cierto es que, por tanto, dicha legitimación existe, si bien, como recordamos en la mencionada resolución 1872/2021, es una legitimación limitada, y no pudiendo referirse a cuestiones de legalidad ordinaria sino a estricta defensa de intereses corporativos que resulten o puedan resultar afectados, directa o indirectamente, por el acto impugnado.
…
Ya dijimos en nuestra resolución 358/2020, de 12 xx xxxxx, referido a un recurso interpuesto por el Colegio Territorial de Arquitectos de Valencia que “El artículo 48 de la LCSP configura con gran amplitud el concepto de legitimación para interponer el recurso especial en materia de contratación y habilita a los colegios profesionales para recurrir aquellos actos que pudieran afectar a sus intereses profesionales. Ahora bien, tal legitimación no puede ser tan ampliamente interpretada de suerte que puedan impugnar
los actos y disposiciones generales dictados en el procedimiento de contratación denunciado infracciones de legalidad ordinaria sin conexión directa con un beneficio o perjuicio real y efectivo para los intereses que representan”.
Asimismo, denegamos legitimación al Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana en nuestra resolución 536/2020, de 17 xx xxxxx, que había impugnado los pliegos por improcedente fraccionamiento del objeto del contrato debido a que entendían que las prestaciones de redacción del proyecto y dirección de la obra no deberían dividirse en lotes, así como por la impugnación de la aplicación del procedimiento abierto simplificado en lugar del procedimiento de concurso de proyectos, con la siguiente argumentación:
“La improcedente división en lotes alegada respecto de las prestaciones de redacción del proyecto y dirección de la obra es una pretensión de mera legalidad (más bien de “ilegalidad” si tenemos en cuenta lo que dispone el artículo 99.3 de la LCSP); división que no impide que los arquitectos colegiados del COACV puedan participar en los dos lotes.
Se debe inadmitir también la pretensión de que el procedimiento sea tramitado como concurso de proyectos y no como un procedimiento abierto (no un “procedimiento abierto simplificado” como alega la recurrente), porque también es ésta una cuestión de mera legalidad. Mediante el procedimiento abierto cualquiera de sus colegiados podrá participar presentando una oferta, aspirando a resultar adjudicatario del contrato.
Por tanto, únicamente se admite el recurso respecto de la pretensión relativa a que determinados apartados del PPTP, que no concreta el recurrente, exigen la presentación de documentación en soporte papel, en la medida en ello puede afectar a los derechos de sus colegiados, y se alega la infracción de una determinada norma (el artículo 14.2 de la Ley 39/2015)”.»
Aplicando dicha doctrina al presente recurso debe concluirse la falta de legitimación del Colegio recurrente y la obligada inadmisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 55 b) LCSP, pues ambos motivos son relativos a cuestiones de mera legalidad ordinaria donde no se ven afectados o perjudicados específicamente y con carácter general los intereses profesionales del colectivo que representa (los arquitectos de la Comunidad Valenciana).
Como se reconoce en el escrito de recurso, la legitimación ha de entenderse cuando “lo que impugnan incide directamente en los intereses profesionales de sus representados, pero no cuando persiguen la impugnación del contrato licitado por meras razones de legalidad”.
Así, el primero motivo del recurso se centra en impugnar el criterio de adjudicación de “mejoras”, por entender que infringe el artículo 145.7 de la LCSP por asignarse una puntuación superior a 2,5. No cabe apreciar, ni se justifica en el recurso, qué interés profesional de los arquitectos se ve afectado o perjudicado por dicha cláusula de los pliegos que beneficiará o perjudicará en igual medida a todos los potenciales licitadores, sean o no arquitectos, por el hecho de asignar 4 puntos a las mejoras como establece el PCAP y no una asignación inferior a 2,5 como se propugna en el recurso. En consecuencia, el recurso ha de ser inadmitido en este extremo.
No obstante lo anterior, hubiera bastado que la corporación recurrente hubiera realizado una lectura comprensiva del apartado 7 del artículo 145, para constatar, como allí se dice, que la limitación del 2,5 se refiere a los contratos y circunstancias a los que se aluden en el apartado segundo, letra a) del artículo 146, esto es, a procedimientos abiertos o restringidos cuyos criterios se evalúen mediante juicio de valor y éste tenga atribuida una ponderación mayor que los criterios evaluables automáticamente, lo que no es, de lejos, lo que acontece en el contrato en controversia.
El segundo de los motivos considera desproporcionado el requisito de solvencia técnica previsto, sin que tampoco justifique en qué afecta o perjudica específicamente a los arquitectos de la Comunidad Valenciana dicha desproporción pues a unos les perjudicará (los que no cumplan con dicha solvencia) y a otros beneficiará (los que la cumplan), sin que los intereses profesionales de los arquitectos se vean afectados específicamente por dicha cláusula. En consecuencia, el recurso ha de ser inadmitido por falta de legitimación del recurrente en este aspecto que impugna.
Al margen de lo anterior, este Tribunal ha podido constatar que el órgano de contratación, teniendo en cuenta el elevado presupuesto de ejecución material –PEM- del contrato de obras (11.000.000 €), cuya redacción del proyecto se pretende ahora contratar, se ha
limitado para fijar la solvencia técnica, dentro de su innegable discrecionalidad técnica, a escoger la opción que establece el artículo 90.1 a) LCSP, referido a la ejecución de contratos de “redacción de proyectos en obra de edificación de nueva planta de uso predominantemente administrativo” (similar o análogo a lo que se quiere contratar) y para fijar el importe de solvencia técnica requerido, como exige el artículo 90.2 de la citada Ley, ha aplicado el 70 % de dicho PEM (8.400.000 €), lo que parece, a priori, guarda, a juicio de este Tribunal, la necesaria relación con el contrato que se licita y la debida proporcionalidad.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Inadmitir por falta de legitimación el recurso interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (COACV), contra los pliegos del procedimiento “Asistencia técnica para la redacción del Proyecto básico y de ejecución: Valencia/Quart xx Xxxxxx/Edificio y urbanización expansión de UNICTF”, convocado por la Jefatura de la Sección Económico Financiera de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.