LA SUPERVISORA CONTRATO DE OPERACIÓN CARTAGO DE LA EMPRESA DE
LA SUPERVISORA CONTRATO DE OPERACIÓN CARTAGO DE LA EMPRESA DE
ENERGÍA XX XXXXXXX S.A. E.S.P. en uso de sus facultades legales, conforme a lo establecido en el capítulo VII de la ley 142 de 1994, la cláusula trigésimo-primera del Contrato Para La Prestación Del Servicio Público Domiciliario De Energía Eléctrica Con Condiciones Uniformes y de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES
Que en fecha 16 xx xxxxxx de 2023, el señor XXXXXX X XXXXXXXXX presentó reclamo por consumo del predio identificado con matrícula No. 1847733 ubicado en CLL HACIENDA XXXXXXXX - CENTRO ANSERMANUEVO, clase de servicio Comercial - Tensión 1, en el municipio de Cartago, manifestando lo siguiente:
“Amablemente solicitamos crear un proceso a la matricula 1847733 XXXXXX X XXXXXXXXX donde se solicite realizar la revisión de los consumos de energía reactiva desde la instalación del nuevo medidor 31/03/2023 y mientras se realiza la respectiva visita congelar dichos valores (concepto 3 CONSUMO REACTIVA CTG y concepto 421 CONTRIB REACTIVA MIN CTG) y emitir una nueva factura para que el usuario no incurra en ningún tipo de interés.”
PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER
La Empresa de Energía xx Xxxxxxx S.A. E.S.P. debe verificar si ha existido error o no en los consumos o conceptos facturados, si se dio correcta aplicación a cláusula vigésima primera del contrato para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica con condiciones uniformes adoptado por la empresa, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente del usuario y en el sistema de administración comercial.
ANÁLISIS JURÍDICO
La Ley 142 de 1994, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios establece en su artículo 146 lo siguiente:
La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
“El inciso 3º del artículo 154 de la Ley 142/1994 es claro al disponer que no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, Se trata de un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos.
Este término a la vez que castiga la negligencia del usuario que no reclama en tiempo, busca darle certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la Incertidumbre de si el usuario Discute el valor de los servicios facturados en un período determinado”. (Concepto SSPD 102/2005).
legales dicha facturación de meses atrás.
De acuerdo con lo anterior y recordando que la solicitud fue realizada el día 16 xx xxxxxx de 2023 y por solicitud del usuario, el presente reclamo se analizará por el periodo de los meses xx xxxx, xxxxx, xxxxx y agosto de 2023.
Por otro lado, el contrato para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica con condiciones uniformes establece en su cláusula décima tercera lo siguiente:
“Realizar las lecturas y calcular los consumos reales de energía eléctrica en forma individual o estimada con los Instrumentos, métodos o procedimientos tecnológicos apropiados, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios”.
Por lo que es menester indicar como se encuentra regulada la determinación del consumo que le es facturado al usuario regulado mensualmente, consumo que es establecido mediante la lectura mensual del medidor de energía ubicado en el inmueble, de conformidad con la Resolución CREG 108 del año 1997 en su artículo 35 que establece:
“Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán entre otras, las siguientes reglas: 1). Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo.” (Subrayado y negrilla fuera del texto),
Con base en el contrato para la prestación del servicio público domiciliario de energía Eléctrica con condiciones uniformes, en el cual se establece la liquidación del consumo realizado en la lectura mensual del medidor y su posterior facturación, en este caso se entra a determinar, primero si existió error o no en los consumos facturados, es decir si pudo haber existido falta en la toma de lectura del medidor N°21312865 de la matrícula N°1847733 lo que es posible determinar a través del Sistema De Administración Comercial de la Empresa de Energía xx Xxxxxxx como más adelante se explicará.
El contrato para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica con condiciones uniformes establece la liquidación del consumo realizado en la lectura mensual del medidor y su posterior facturación de acuerdo con lo consagrado en la Cláusula Vigésima:
Cláusula Vigésima - Determinación del consumo facturable: LA EMPRESA facturará el consumo de sus SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS en periodos mensuales siempre y cuando el equipo de medida no sea de tipo prepago. Para efectos de distribuir de manera eficiente las actividades comerciales de LA EMPRESA, los USUARIOS se clasificarán por ciclos de acuerdo con el área geográfica donde se encuentren ubicados; en todo caso, LA EMPRESA deberá informar con claridad el periodo y ciclo en la factura que expide y entrega a cada uno de ellos.
Los métodos para determinar los consumos serán:
Primero: consumo normal individual. Se establecerá con base en la diferencia entre la lectura actual y la lectura anterior del equipo de medida.
En relación con el consumo y facturación de la energía reactiva, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, se pronunció mediante concepto 922 de 2009, señalando lo siguiente:
Empecemos por entender la energía reactiva como aquella que utilizan los motores, los transformadores y otros equipos para su funcionamiento, la cual se almacena principalmente en forma de campo magnético y no produce trabajo útil. Esa energía, necesaria para la transformación energética, es devuelta al sistema y, por lo tanto, genera ineficiencias en los procesos de generación, transformación, transmisión y distribución de la energía eléctrica, pues, al devolverse, ocupa espacio en todos los componentes del trayecto que debe recorrer la energía desde su fuente hasta el usuario final, lo cual exige que esos componentes se dimensionen con la capacidad suficiente para permitir el paso de la energía reactiva y el paso de la energía activa(2) implicando, en consecuencia, mayores costos en la infraestructura.
La forma de cuantificar las ineficiencias descritas se denomina factor de potencia, el cual corresponde a la relación entre la energía activa y energía total, y es un indicador del aprovechamiento de la energía recibida que puede tomar valores entre 0 y 1. Por ejemplo, si el factor de potencia es igual a 0.8, ello indica que del total de la energía suministrada (100%), sólo el 80% corresponde a energía activa o útil.
En otras palabras, cuando se presenta la potencia reactiva en un sistema eléctrico, se produce un aumento en la circulación de corriente eléctrica que limita la cantidad de potencia activa que puede ser transportada a través de las líneas de transmisión.
Dicha situación también provoca variaciones de voltaje que afectan los sistemas en su rendimiento y funcionamiento. Por tal razón, se hace necesario disminuir la circulación de la potencia reactiva, castigando o penalizando el exceso de consumo de energía reactiva hecho por un suscriptor o usuario.
En relación con ese control al factor de potencia, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la resolución CREG 015 de 2018, por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, que en su capítulo 12 establece:
(…)
CAPITULO 12 - COSTOS DE TRANSPORTE DE ENERGÍA REACTIVA
El costo del transporte de energía reactiva se efectuará con base en la siguiente expresión:
𝐶𝑇𝐸𝑅𝑢,𝑛,ℎ,𝑚,𝑗 = 𝐸𝑅𝑢,ℎ,𝑚,𝑗 ∗ 𝑀 ∗ 𝐷𝑛,ℎ,𝑚
Dónde:
asignado al usuario del STR o SDL u, en la hora h del mes m, en el sistema del OR j, en kVAr.
Dn,h,m: Cargo por uso de sistemas de distribución para el transporte de energía reactiva. Es igual al cargo por uso del nivel de tensión n en la hora h del mes m que enfrenta un usuario conectado al sistema, cuando se registró el transporte de energía reactiva.
El cargo por uso aplicable para el pago del transporte de energía reactiva por parte del usuario del STR o SDL será igual al cargo por uso de energía activa que enfrenta en función del sistema y el nivel de tensión en el que se encuentre conectada la frontera. En el nivel de tensión 4 el cargo será igual al calculado para cargos por uso en el STR; en un SDL que sea parte de un ADD será el cargo único por nivel de tensión del ADD y para aquellos sistemas que no son parte de ADD el cargo por uso será el del OR respectivo.
M: Variable asociada con el periodo mensual en el que se presenta el transporte de energía reactiva sobre el límite establecido, variando entre 1 y 12.
Cuando el transporte de energía reactiva en exceso sobre el límite se presente durante cualquier período horario en diez (10) días o menos en un mismo mes calendario, la variable M será igual a 1.
Cuando el transporte de energía reactiva en exceso sobre el límite se presente durante cualquier período horario en más xx xxxx (10) días en un mismo mes calendario, la variable M será igual a 1 durante los primeros 12 meses en los que se presente esta condición y, a partir del décimo tercer mes de transporte de energía reactiva con la misma condición, esta variable se incrementará mensualmente en una unidad hasta alcanzar el valor de 12. Si la condición desaparece durante más de seis meses consecutivos, la variable reiniciará a partir de 1.
Durante los primeros doce meses de vigencia de la presente resolución este factor será igual a 1.
El pago del costo de transporte de energía reactiva se deberá efectuar cuando un OR o un usuario final se encuentren incursos en alguna de las siguientes condiciones:
a. Cuando la energía reactiva (kVArh) inductiva consumida por un OR sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario en los niveles de tensión 3, 2 o 1. En este caso, para calcular el exceso de transporte de energía reactiva se deberá sumar la energía reactiva horaria de los puntos xx xxxxxxxx de un mismo sistema, entendiéndose como punto xx xxxxxxxx los puntos de conexión con otros sistemas (STN, OR) en un mismo nivel de tensión. El balance se calculará con base en las sumas aritméticas, considerando la dirección de los flujos de energía activa y reactiva a través de dichos
que le es entregada en cada periodo horario. En caso de que la energía activa sea igual a cero en algún periodo y exista transporte de energía reactiva inductiva, el costo del transporte de energía reactiva se efectuará sobre la totalidad de energía reactiva registrada en dicho período.
c. Cuando se registre en una frontera comercial el transporte de energía reactiva capacitiva, independientemente del valor de energía activa, se cobrará el costo de transporte de energía reactiva sobre la totalidad de energía reactiva registrada.
El costo de transporte de energía reactiva en exceso será liquidado y facturado directamente por el OR que entrega la energía reactiva al OR que la consume o al comercializador que represente el usuario causante del transporte de energía reactiva, quien a su vez trasladará este cobro al usuario final.
El 50% de dichos valores deberán ser reportados anualmente al LAC para que sean restados de la liquidación de ingresos de que trata el capítulo 2.
Se exceptúa de pago del costo de transporte de energía reactiva a las plantas generadoras, las cuales están obligadas a participar en el control de tensión por medio de la generación o absorción de potencia reactiva.
Durante los primeros 10 días calendario de cada año, para cada nivel de tensión, el OR debe reportar al LAC el valor de la variable IReactivaj,n,t, con base en la siguiente expresión.
𝑈 12 24
1
𝐼𝑅𝑒𝑎𝑐𝑡𝑖𝑣𝑎𝑗,𝑛,𝑡 = 2 ∑ ∑ ∑ 𝐶𝑇𝐸𝑅𝑢,𝑛,ℎ,𝑚,𝑗,𝑡−1
𝑢=1 𝑚=1 ℎ=1
Dónde:
IReactivaj,n,t: Ingresos a descontar al OR j en el nivel de tensión n por concepto de transporte de energía reactiva en exceso durante el año t.
CTERu,n,h,m,j,t-1: Costo de transporte de energía reactiva en exceso sobre el límite asignado al usuario del STR o SDL u, en pesos, del nivel de tensión n, en la hora h del mes m, del sistema operado por el OR j.
U: Cantidad de usuarios u que pagaron al OR j cargos por transporte de energía reactiva durante el año t, en un mismo nivel de tensión n.
En caso de que el LAC no reciba información alguna sobre un OR determinado, para efectos de cálculo de la liquidación correspondiente, el LAC asignará a dicho OR la variable IReactivaj,n,t de mayor valor entre las presentadas.
Es pertinente aclarar que, la liquidación y cobro de la energía reactiva es una penalización establecida por la regulación al suscriptor o usuario, con la finalidad de evitar el incremento del consumo de energía reactiva, ya que el mismo produciría un
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En virtud del reclamo presentado por los consumos facturados de energía reactiva, se procedió a realizar análisis documental en el Sistema de Administración Comercial y revisión del equipo de medida el día 04 de septiembre del presente año, mediante acta N°1693832903049, donde se tienen las siguientes observaciones:
“Se visita predio con matrícula 1847733 por campaña de PQR donde funciona hacienda Xxxxxxxx, al momento de llegar al sitio se toman corrientes arrojando R 20.7, T 20.3 se encuentra medidor marca DISICO #21312865 A5, CL 1 AÑO 2021 con lecturas 5973.07kwh y 10819.83kvarh, se procede a hacer pruebas con equipo patrón Xxxxxx te30 #31040 el cual se hace pruebas con banco encendido y con banco apagado dando los siguientes resultados, Banco encendido (resultados instantáneos) , V1 121, I1 19.65, V3 121, I3 20.02, PF L1 0.30, L3 0.30, se hace
pruebas de error (1.263%), se hacer pruebas fasoriales, se procede a hacer pruebas con banco apagado (resultados instantáneos), V1 120, I1 6.98, V3 120, I3 6.16, se hace pruebas de error (0.759%), se hacen pruebas fasoriales, se informa que se va congelar las lecturas del medidor principal en reactiva y pasarán a ser cobradas en medidor testigo INHEMETER #37244314672, se procede a hacer censo de carga verificado con una hora de disponibilidad dando 12.82kw, se informa a usuario para hacer programación el día sábado 9 de Septiembre para el blindaje en bornes de trafo #1058 monousuario de 15kva, se anexa registro fotográfico, usuario firma conforme con el trabajo realizado.”
debido a que, el medidor principal N°21312865 de la matricula N°1847733, no cuenta con los canales adecuados para registrar el consumo generado con el capacitor.
Lo explicado anteriormente, de acuerdo con lo establecido en el Contrato Para la Prestación del Servicio Público Domiciliario de Energía eléctrica con Condiciones Uniformes, Cláusula Décima Octava - Medición del consumo: La medición del consumo de los SUSCRIPTORES y/o USUARIOS se sujetará a las siguientes normas, numeral 13:
13. LA EMPRESA podrá instalar un equipo de medida testigo simultáneamente con el del SUSCRIPTOR y/o USUARIO, con el objetivo de comprobar el correcto funcionamiento de los equipos de medida y/o el correcto registro de los consumos. Estos equipos deben cumplir las características técnicas exigidas en las normas técnicas y de ello se dejará constancia al SUSCRIPTOR y/o USUARIO, advirtiendo que de presentarse una diferencia en los consumos, se facturará con fundamento en el registro del medidor testigo.
Ahora bien, una vez determinado que, el consumo de energía reactiva será facturado con el medidor testigo, se realizo la verificacion de los consumos registrados por el medidor testigo y el medidor del usuario, como se muestra a continuación:
Matrícula: 1847733 Medidor: 21312865 | ||||
Fecha Lectura | Fecha Factura | Lectura Tomada | Lectura Facturada | Consumo SAC |
31/07/2023 | 2/08/2023 | 7695 | 7695 | 2754 |
30/06/2023 | 4/07/2023 | 4941 | 4941 | 1737 |
30/05/2023 | 2/06/2023 | 3204 | 3204 | 1705 |
30/04/2023 | 4/05/2023 | 1499 | 1499 | 14 |
Matrícula testigo: 2115291 Medidor: 37244314672 | ||||
Fecha Lectura | Fecha Factura | Lectura Tomada | Lectura Facturada | Consumo SAC |
31/07/2023 | 2/08/2023 | 1 | 1 | 0 |
30/06/2023 | 4/07/2023 | 1 | 1 | 0 |
30/05/2023 | 2/06/2023 | 1 | 1 | 0 |
30/04/2023 | 4/05/2023 | 1 | 1 | 0 |
31/03/2023 | 0 |
Una vez realizado el analisis del consumo, se procedio a realizar el ajuste del consumo de energia reactiva para la matricula N°1847733, el cual se actualizo a cero (0), para los periodos xx xxxx, xxxxx, xxxxx y agosto del año 2023 quedando de la siguiente manera:
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Teniendo en cuenta el análisis realizado en la presente decisión empresarial, SE ACCEDE al reclamo por consumos de energía reactiva presentado por el usuario, por lo que se ejecuto el respectivo ajuste de los consumos de energía reactiva en nuestro Sistema de Administración Comercial, quedando el usuario con un saldo de $425,788.00, correspondiente a la última facturación que se encuentra pendiente de pago.
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En mérito de lo expuesto y estando facultado por la ley, la Supervisora Contrato de Operación Cartago de la Empresa de Energía xx Xxxxxxx S.A. E.S.P.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar ACCEDE al reclamo por consumo presentado el día 16 xx xxxxxx de 2023 por el señor XXXXXX X. XXXXXXXXX.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión al señor XXXXXX X. XXXXXXXXX en la dirección de correo electrónico Xxxxxxxxxxx00@xxxxxxx.xxx haciéndole envío de la decisión empresarial N°8144589 de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Contra la presente no procede recurso alguno por haberse accedido a lo solicitado por el usuario.
CUARTO: La presente Decisión rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx
Preparo: KGODOYA.