ANEXO 1 EXCLUSIONES
Condiciones Generales Seguro Integral de Consorcio
CG-CON-0818
ANEXO 1 EXCLUSIONES
ADVERTENCIA IMPORTANTE - RIESGOS NO ASEGURADOS
NO ESTAN ASEGURADOS LOS RIESGOS QUE A CONTINUACION SE DETALLAN:
a) Vicios propios de la cosa objeto del seguro. Si el vicio hubiera agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir los daños causados por el vicio (Art.66, Ley .de Seguros)
b) Terremoto (Art.86, Ley de Seguros)
c) Meteorito, maremoto y erupción volcánica, tornado, huracán o ciclón, inundación, Granizo.
d) Transmutaciones nucleares.
e) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, guerrilla, rebelión o por motín.
f) Tumulto popular, terrorismo, huelga o lock-out, excepto en la cobertura de incendio. Los siniestros enunciados en los incisos b) a f) acaecidos en el lugar y ocasión de producirse los acontecimientos enumerados se presumen que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Consorcio Asegurado.
PARA EL RIESGO DE INCENDIO:
a) Tornado, huracán o ciclón, inundación.
b) Combustión espontánea, salvo que produzca fuego.
c) Quemadura, chamuscado o cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación x xxxxxxx de calor, salvo que produzcan incendio o principio de incendio a consecuencia de algunos de esos hechos.
d) La acción del fuego sobre artefactos, maquinarias o instalaciones, cuando actúe como elemento integrante de su sistema de funcionamiento.
e) e) La corriente, descarga u otros fenómenos eléctricos que afecten la instalación eléctrica, la maquinaria, aparatos y circuitos que la integran, aunque ellos se manifiesten en forma de fuego, fusión y/o explosión, no obstante será indemnizable el mayor daño que de la propagación del fuego o de la onda expansiva, resultase para los bienes precedentemente enunciados.
f) Falta de o deficiencia en la provisión de energía, aun cuando fuera momentánea, a las máquinas o sistemas productores de frío, cualquiera sea la causa que la origine
g) Falta o deficiencia en la provisión de energía, aun cuando fuera momentánea, a
h) otras máquinas o sistemas que no sean los indicados en el inciso i), salvo que provengan de un siniestro indemnizable que afecte directamente el riesgo Asegurado.
i) Nuevas alineaciones u otras medidas administrativas en ocasión de la reconstrucción de un edificio dañado.
Los siniestros enunciados en el inciso a) acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en ellos, se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Consorcio Asegurado.
PARA EL RIESGO DE ROBO Y RIESGOS SIMILARES:
a) El delito haya sido instigado o cometido por o en complicidad con cualquiera de los consorcistas o inquilinos o personas que dada su intimidad con éstos, tengan libre acceso al inmueble del Consorcio Asegurado, salvo lo dispuesto respecto del personal al servicio de éste.
b) Los bienes se hallen en lugares apartados de la vivienda, patios o terraza o al aire libre.
c) La vivienda esté total o parcialmente ocupada por terceros.
d) La vivienda permanezca deshabitada o sin custodia por un período mayor de treinta días consecutivos o ciento veinte días en total durante un período de un año de vigencia de la póliza.
e) Los bienes hayan sido dañados por fuego o explosión.
f) Provengan a consecuencia de hurto. (Salvo pacto en contrario)
PARA EL RIESGO XX XXXXXXXXX
a) Vicio de construcción del edificio y defectos de colocación cuando ésta no ha estado a cargo del Asegurador
b) Movimiento o traslado de la pieza objeto del seguro por cualquier razón, fuera del lugar en que se encuentre instalada, salvo que no se trate de una instalación fija.
c) Vibraciones u otros fenómenos producidos por aeronaves.
PARA LOS RIESGOS DE DAÑOS POR AGUA:
a) De la propia substancia o de la instalación que la contiene o distribuye.
b) b) Cuando la filtración, derrame, desborde o escape provenga de incendio, rayo o explosión o derrumbe de tanques, sus partes y soportes, y del edificio, salvo que se produzcan como resultado directo de un evento cubierto.
PARA LOS RIESGOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL:
a) Obligaciones contractuales.
b) La tenencia, uso o manejo de vehículos aéreos y terrestres o acuáticos autopropulsados o remolcados.
c) Transmisión de enfermedades.
d) Daños a cosas ajenas que se encuentren en poder del Asegurado o miembros de su familia, por cualquier título salvo lo previsto en el inciso h).
e) Efectos de temperatura, vapores, humedad, filtraciones, desagües, roturas de cañerías, humo, hollín, polvo, hongos, trepidaciones de máquinas, ruidos, olores y luminosidad.
f) Suministro de productos o alimentos
g) Daños causados a inmuebles vecinos por excavaciones o por un inmueble del
h) Asegurado.
i) Escape de gas, incendio o explosión o descargas eléctricas, a no ser que ocurra en la vivienda permanente o temporaria del Asegurado.
j) Animales o por la transmisión de sus enfermedades.
k) Ascensores o montacargas.
l) Hechos de tumulto popular, huelga o lock-out.
No podrán cubrirse en ningún supuesto, las responsabilidades del Asegurado emergentes de transmutaciones nucleares, de hechos xx xxxxxx civil o internacional, rebelión, sedición o motín, guerrilla o terrorismo.
CONDICIONES ESPECIALES PARA EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR INSTALACIONES A VAPOR, AGUA CALIENTE Y ACEITE CALIENTE
El Asegurador no cubre a responsabilidad del Asegurado por daños causados por infiltraciones provenientes de las cañerías de líquidos o vapor al edificio donde se encuentra la instalación objeto del seguro, ni por daños a los bienes que se hallen en dicho edificio.
Por otra parte en la medida en que los daños sean comprendidos en la cobertura que establece el Art. 1º que precede, quedan sin efecto las disposiciones de la Cláusula 4, incisos d), e) y h) de las Condiciones Generales.
CLÁUSULA B
CLÁUSULA PARA EL SEGURO DE INTEGRAL DE CONSORCIOS
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN - REGLA PROPORCIONAL - SINIESTRO PARCIAL CLÁUSULA APLICABLE A: INCENDIO EDIFICIO, E INCENDIO CONTENIDO
El Asegurador se obliga a resarcir conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Consorcio Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante (Art. 61 – Ley de Seguros).
Si al tiempo del siniestro, la suma asegurada excede del valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido, no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si la suma asegurada es inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores (Art. 65 - Ley de Seguros) Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplicarán las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.-
Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, con sujeción a las reglas que anteceden (Art. 52 – Ley de Seguros)
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN - PRIMER RIESGO ABSOLUTO - SINIESTRO PARCIAL CLÁUSULA APLICABLE A: ROBO - CRISTALES - RESPONSABILIDAD CIVIL
El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Consorcio Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante (Art. 61 – Ley de Seguros)
Si al tiempo del siniestro, la suma asegurada excede del valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido, no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Este seguro se efectúa a primer riesgo absoluto y en consecuencia el Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares, sin tener en cuenta la proporción que exista entre esta suma y el valor asegurable.
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de la suma asegurada, se aplican las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, con sujeción a las reglas que anteceden (Art. 52 – Ley de Seguros)
MEDIDA DE LA PRESTACION - PRIMER RIESGO RELATIVO - SINIESTRO PARCIAL
CLÁUSULA APLICABLE A: ROBO (cuando esta medida de prestación se indique expresamente en las Condiciones Particulares)
El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Consorcio Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante (Art. 61 Ley de Seguros)
Si al tiempo del siniestro, la suma asegurada excede del valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Este seguro se efectúa a primer riesgo relativo con respecto a los bienes asegurados globalmente dentro de una sola suma asegurada y en consecuencia el Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada, siempre que el valor asegurable de esos bienes declarados en las Condiciones Particulares no sea inferior, al momento del siniestro, a su valor real. Si el valor asegurable de esos bienes objeto del seguro excediera del monto del valor
asegurable así declarado, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte entre el valor asegurable declarado y el valor asegurable real.
Este seguro se efectúa a prorrata respecto de los bienes que se hubiesen cubierto específicamente y en tal caso si la suma asegurada es inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores (Art. 65 - Ley de Seguros)
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, con sujeción a las reglas que anteceden (Art. 52 – Ley de Seguros)
CLÁUSULA D INCENDIO
CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SEGURO DE INTEGRAL DE CONSORCIOS RIESGO CUBIERTO
Cláusula 1: El Asegurador indemnizará los daños materiales causados a las partes comunes de los bienes objeto del seguro por la acción directa o indirecta del fuego, rayo o explosión. Se entiende por fuego toda combustión que origine incendio o principio de incendio.
1) De los daños producidos por acción indirecta del fuego y demás eventos amparados, se cubren únicamente los daños materiales causados por:
a) Cualquier medio empleado para extinguir, evitar o circunscribir la propagación del daño.
b) Salvamento o evacuación inevitable a causa del siniestro.
c) La destrucción y/o demolición ordenadas por autoridad competente.
d) Consecuencia de fuego y demás eventos amparados por la póliza ocurridos en las inmediaciones.
2) La indemnización por extravíos durante el siniestro, comprende únicamente los que se produzcan en ocasión del traslado de los bienes objeto del seguro con motivo de las operaciones de salvamento.
En caso de cubrirse las "partes exclusivas", procede indicarse en las Condiciones Particulares la suma global asegurada para tal fin. En caso de siniestro, dicha suma será para indemnizar a cada consorcista en proporción a sus respectivos porcentajes dentro del consorcio.
Cláusula 2: El Asegurador indemnizará también todo daño material directo, producido a los bienes objeto del seguro por:
a) Hechos de tumulto popular, huelga o lock-out, incluidos los hechos de terrorismo originados en los referidos acontecimientos.
b) Otros hechos de vandalismo, terrorismo y malevolencia, aunque no se originen en las circunstancias del inciso a) y siempre que no formen parte de hechos xx xxxxxx civil o internacional, rebeldía, sedición o motín, o guerrilla.
c) Impacto de aeronaves, vehículos terrestres, sus partes componentes y/o carga transportada.
d) Humo que provenga, además de incendio ocurrido en el bien asegurado o en las inmediaciones, de desperfectos en el funcionamiento de cualquier aparato que forme parte de la instalación de calefacción ambiental y/o cocina instalados en el bien asegurado y siempre que en el caso de quemadores de combustibles se hayan previsto los correspondientes conductos para evacuaciones de gases y/o humo, conforme a las reglamentaciones en vigor.
EXCLUSIONES A LA COBERTURA
Cláusula 3: Asegurador no indemnizará los años o pérdidas producidos por:
a) Tornado, huracán o ciclón, inundación.
b) Combustión espontánea, salvo que produzca fuego.
c) Quemadura, chamuscado o cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación x xxxxxxx de calor, salvo que produzcan incendio o principio de incendio a consecuencia de algunos de esos hechos.
d) La acción del fuego sobre artefactos, maquinarias o instalaciones, cuando actúe como elemento integrante de su sistema de funcionamiento.
e) La corriente, descarga u otros fenómenos eléctricos que afecten la instalación eléctrica, la maquinaria, aparatos y circuitos que la integran, aunque ellos se manifiesten en forma de fuego, fusión y/o explosión; no obstante será indemnizable
el mayor daño que de la propagación del fuego o de la onda expansiva, resultase para los bienes precedentemente enunciados.
f) Falta de o deficiencia en la provisión de energía, aun cuando fuera momentánea, a las máquinas o sistemas productores de frío, cualquiera sea la causa que la origine.
g) Falta o deficiencia en la provisión de energía, aun cuando fuera momentánea, a otras máquinas o sistemas que no sean los indicados en el inciso i), salvo que provengan de un siniestro indemnizable que afecte directamente el riesgo Asegurado.
h) Nuevas alineaciones u otras medidas administrativas en ocasión de la reconstrucción de un edificio dañado.
Los siniestros enunciados en el inciso a) acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en ellos, se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Consorcio Asegurado.
Cláusula 4: En relación a las ampliaciones de cobertura a las que se refiere la Cláusula 2, se excluyen los siguientes daños o pérdidas:
I. De riesgos enumerados en sus incisos a) y b):
1) Los causados directa o indirectamente por la simple cesación del trabajo, trabajo a reglamento, trabajo a desgano, retraso, apresuramiento, interrupción o suspensión intencional o maliciosa de los procesos u operaciones o por toda forma de trabajo irregular ya sea parcial o total, individual o colectiva, voluntaria o forzosa, cualquiera sea su denominación.
2) Los causados directa o indirectamente por requisa, incautación o confiscación, realizadas por autoridad o fuerza pública o en su nombre.
3) Los consistentes en la desaparición o sustracción de los bienes objeto del seguro, salvo los extravíos que se produzcan en ocasión de su traslado con motivo de las operaciones de salvamento.
4) Los producidos por pinturas, manchas, rayaduras o por la fijación de leyendas o carteles, en la superficie de frentes y/o paredes externas o internas.
II. De riesgos enumerados en el inciso c):
1) Los producidos por aeronaves, vehículos terrestres y/o sus partes componentes y/o su carga transportada, de propiedad del Consorcio Asegurado o bajo su custodia y/o de los inquilinos y/o copropietarios del bien objeto del seguro y/o sus dependientes y familiares de ambos.
2) Los producidos por impacto de la carga transportada por vehículos terrestres en el curso de maniobras de carga y descarga.
3) Los producidos a Aeronaves, vehículos terrestres, máquinas e implementos viales, máquinas agrícolas y otras similares.
4) Los ocasionados a las calzadas y aceras y a todo bien adherido o no que se encuentre en ellas.
III. De riesgo enumerados en el inciso d):
1) Los causados por el humo proveniente de incineradores de residuos, aparatos
y/o instalaciones o por la manipulación incorrecta de las instalaciones a que se refiere el precitado inciso d).
DEFINICIONES DE LOS BIENES ASEGURADOS
Cláusula 5: El Asegurador cubre los bienes muebles o inmuebles que se especifican en las Condiciones Particulares y cuya denominación genérica tiene el significado que se asigna a continuación:
a) Por "edificio o construcciones" se entiende los adheridos al suelo en forma permanente, sin exclusión de parte alguna. Las instalaciones unidas a ellos con carácter permanente se considerarán como “edificios o construcciones” en la medida que resulten un complemento de los mismos y sean de propiedad del Consorcio.
b) Por "maquinarias" se entiende todo aparato o conjunto de aparatos que integran un proceso de elaboración, transformación y/o condicionamiento.
c) Por "mobiliario" se entiende el conjunto de cosas muebles que componen del ajuar del consorcio y las provisiones y demás efectos para la conservación y mantenimiento del edificio.
d) Por "mejoras" se entiende las modificaciones o agregados incorporados definitivamente por el Consorcio al edificio asegurado.
e) Por "demás efectos" se entiende los útiles, herramientas, repuestos, accesorios y otros elementos no comprendidos en las definiciones anteriores necesarios para el mantenimiento y conservación del edificio asegurado.
II - Monto del resarcimiento
El monto del resarcimiento se calculará de la siguiente manera:
1) "Edificios o construcciones" y "Mejoras": El valor a la época del siniestro estar dado por su valor a nuevo, con deducción de la depreciación por uso, antigüedad y estado.
Cuando el "edificio o construcción" esté erigido en terreno ajeno, el resarcimiento se empleará en su reparación o reconstrucción en el mismo lugar y su pago se condicionará al avance de las obras. Si el bien no se reparara o reconstruyera, el resarcimiento se limitará al valor que los materiales hubiesen tenido en caso de demolición.
En igual forma se procederá en caso de tratarse de "Mejoras".
2) "Animales": el valor que tenían al tiempo del siniestro, según los precios medios en el día del siniestro.
3) "Instalaciones", "Mobiliarios" y "demás efectos": El valor al tiempo del siniestro estará dado por su valor a nuevo con deducción de depreciación por uso, en antigüedad y estado. Cuando el objeto no se fabrique más a la época del siniestro, se tomará el valor de venta del mismo modelo que se encuentre en similares condiciones de uso, antigüedad y estado.
BIENES CON VALOR LIMITADO
Cláusula 6: Se limita al porcentaje de la suma asegurada o al importe indicado en las Condiciones Particulares, la cobertura de cada una de las cosas que a continuación se especifican, salvo que constituyan una colección en cuyo caso la limitación se aplicará a ese conjunto: medallas, alhajas, cuadros, plata labrada, estatuas, armas, encajes, cachemires, tapices y en general cualesquiera cosas raras y preciosas, movibles o fijas y cualquier otro objeto artístico, científico o de colección de valor excepcional por su antigüedad o procedencia.
BIENES NO ASEGURADOS
Cláusula 7: Xxxxxx excluidos del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes bienes. Moneda (papel o metálico), oro, plata y otros metales preciosos, perlas y piedras preciosas no engarzadas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores para circular y los bienes asegurados específicamente con pólizas de otras ramas, con coberturas que comprendan el riesgo de incendio.
PRIORIDAD DE LA PRESTACION EN PROPIEDAD HORIZONTAL
Cláusula 8: En el seguro obligatorio de edificios o construcciones de propiedad
horizontal, contratado por el consorcio, la suma asegurada, se aplicará en primer término a la cobertura de las "partes comunes", entendidas éstas conforme a su concepto legal y reglamentario y si dicha suma fuese superior al valor asegurable al momento del siniestro, el excedente se aplicará a las partes exclusivas de cada consorcista en proporción a sus respectivos porcentajes dentro del consorcio. A su vez, en el seguro voluntario contratado por un consorcista, la suma asegurada se aplicará en primer término a la cobertura de las "partes exclusivas" del Asegurado y el eventual excedente sobre el valor asegurable de éstas se aplicará a cubrir su propia proporción en las "partes comunes". Tanto el Administrador del Consorcio como el consorcista se obligan recíprocamente a informarse la existencia de los seguros concertados por ellos, con indicación de las sumas aseguradas y demás condiciones del mismo.
ANEXO E
CONDICIONES GENERALES PARA EL SEGURO INTEGRAL DE CONSORCIOS LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
Cláusula 1: Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros Nro. 17.418 y a las de la presente póliza.
En caso de discordancia entre las condiciones generales y las particulares, predominarán éstas últimas. Dentro de las Condiciones Generales, tendrán preeminencia las específicas de la cobertura.
Los derechos y obligaciones del Consorcio Asegurado y del Asegurador que se
mencionan con indicación de los respectivos artículos de la Ley de Seguros, deben entenderse como simples enunciaciones informativas del contenido esencial de la Ley, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes.
RIESGOS ASEGURADOS Y EXCLUSIONES A LA COBERTURA
Cláusula 2: Los alcances de la cobertura y las exclusiones de la misma, de aplicación exclusiva a cada riesgo, se detallan en las Condiciones Generales Específicas correspondientes a cada uno de los rubros amparados.
RIESGOS NO ASEGURADOS
Cláusula 3: El Asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por:
a. Vicios propios de la cosa objeto del seguro. Si el vicio hubiera agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir los daños causados por el vicio (Art. 66, Ley de Seguros).
b. Xxxxxxxxx (Art. 86, Ley de Seguros).
c. Meteorito, maremoto y erupción volcánica, tornado, huracán o ciclón, inundación, granizo.
d. Transmutaciones nucleares.
e. Hechos xx xxxxxx civil o internacional, guerrilla, rebelión o por motín.
f. Tumulto popular, terrorismo, huelga o lock-out, excepto en la cobertura de incendio.
Los siniestros enunciados en los incisos b) a f) acaecidos en el lugar y ocasión de producirse los acontecimientos enumerados se presumen que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Consorcio Asegurado.
PROVOCACION DEL SINIESTRO
Cláusula 4: El Asegurador queda liberado si el Consorcio Asegurado provoca por acción u omisión el siniestro o el hecho del que nace la responsabilidad, dolosamente o con culpa grave, salvo los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Arts. 70 y 114, L. de S.).
RESCISION UNILATERAL
Cláusula 5: Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho dará un preaviso no menor de quince días. Cuando lo ejerza el Consorcio Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario desde la hora veinticuatro.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.
Si el Consorcio Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho
a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las pólizas de corto plazo (Art. 18, Ley de Seguros).
PAGO DE LA PRIMA
Cláusula 6: La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 30, Ley de Seguros).
En caso que la prima no se pague contra entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la “Cláusula de Cobranza de Premios" que forma parte del presente contrato.
OBLIGACIONES Y CARGAS DEL CONSORCIO
Cláusula 7: Son obligaciones y cargas del Consorcio Asegurado:
a) Comunicar sin demora al Asegurador la quiebra, el concurso civil, el embargo o depósito judicial que afecte los bienes objeto del seguro;
b) Informar fehacientemente las variantes que se produzcan en las situaciones que constan en las Condiciones Específicas y Particulares, y demás circunstancias que impliquen una variación o agravación del riesgo;
c) Denunciar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro, cuando se trate de un hecho delictuoso o así corresponda por la naturaleza de aquél;
d) Suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines.
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
Cláusula 8: El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Consorcio Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya presentado otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Consorcio Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 36 de la Ley de Seguros.
DEFINICIONES
Cláusula 9: El personal en relación de dependencia laboral con el Consorcio Asegurado, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo, no se considerará tercero, quedando comprendidos en la cobertura los daños producidos a los bienes del mismo como así también a los producidos a las personas de sus familiares.
Queda aclarado también que los consorcistas y/o inquilinos, sus familiares y sus respectivos personales de servicios domésticos o sus empleados, se considerarán terceros a los efectos de esta póliza y los bienes muebles de su propiedad, como así también las "partes exclusivas" del edificio pertenecientes a los distintos consorcistas se considerarán bienes de terceros.
RECUPERACION DE LOS OBJETOS
Cláusula 10: Si los objetos se recuperaran sin daño alguno antes del pago de la indemnización, ésta no tendrá lugar. Los objetos se considerarán recuperados cuando estén en poder de la policía, justicia u otra autoridad.
Si la recuperación se produjere dentro de los ciento ochenta días posteriores al pago de la indemnización, el Consorcio Asegurado tendrá derecho a conservar la propiedad de los bienes con devolución de la respectiva suma al Asegurador, deducido el valor de los daños sufridos por los objetos. El Consorcio Asegurado podrá hacer uso de este derecho hasta treinta días después de tener conocimiento de la recuperación; transcurrido ese plazo, los objetos pasarán a ser propiedad del Asegurador obligándose el Consorcio Asegurado a cualquier acto que se requiera para ello.
MONTO DEL RESARCIMIENTO
Cláusula 11: El monto del resarcimiento debido por el Asegurador se determinará por el valor de los bienes objeto del seguro a la época del siniestro, el que estará dado por su valor a nuevo con deducción de su depreciación por uso y antigüedad.
Toda indemnización, en conjunto, no podrá exceder la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
En caso de convenirse expresamente que la suma asegurada es “valor tasado", tal estimación determinará el monto del resarcimiento, salvo que el Asegurador acredite que supera notablemente el valor del objeto, según las pautas precedentes.
REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA
Cláusula 12: Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Consorcio Asegurado pueden requerir su reducción.
Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido.
Si el Consorcio Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa de corto plazo.
ABANDONO
Cláusula 13:El Consorcio Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (Art. 74 – Ley de Seguros).
CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS
Cláusula 14: El Consorcio Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
La violación maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art. 77 – Ley de Seguros).
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL CONSORCIO
Cláusula 15: El Asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del consorcio dentro de los treinta días de recibida la información complementaria a que se refiere el tercer párrafo de la Cláusula 7, inciso d) de estas condiciones. La omisión de pronunciarse importa aceptación (Art. 56 - Ley de Seguros).
ANTICIPO
Cláusula 16: Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Consorcio Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del Consorcio Asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el Contrato (Art. 51- Ley de Seguros).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR
Cláusula 17:El crédito del Consorcio Asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la Cláusula 15 de estas Condiciones, para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Consorcio Asegurado (Art. 49 – Ley de Seguros).
El Asegurador tiene derecho a substituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien, o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
PRENDA
Cláusula 18: Cuando el acreedor prendario con registro le hubiere notificado al Asegurador la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida (Art. 84 - Ley de Seguros).
DEFENSA EN JUICIO CIVIL
Cláusula 19: En caso de demanda judicial civil contra el Consorcio Asegurado y/o demás personas amparadas por la cobertura, este/os debe/n dar aviso fehaciente al Consorcio Asegurado de la demanda promovida a más tardar el día siguiente hábil de notificado/s y remitir simultáneamente al Asegurador la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación.
El Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el Asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso fehaciente dentro de los 2 días hábiles de recibida la información y documentación referida a la demanda.
En caso que la asuma el Asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al Consorcio Asegurado; éste queda obligado a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba de que disponga y a otorgar en favor de los profesionales designados el poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda, y cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo. Cuando la demanda o demandas excedan las sumas aseguradas el Consorcio Asegurado puede, a su cargo, participar también en la defensa con el profesional que designe al efecto.
El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del Consorcio Asegurado.
Si el Asegurador no asumiera la defensa en juicio, o la declinara, el Consorcio Xxxxxxxxx debe asumirla y suministrarle a aquél, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.
La xxxxxxxx por el Asegurador de la defensa en el juicio civil o criminal, implica la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinarla, dentro de los cinco días hábiles de dicho conocimiento.
Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Consorcio Asegurado, éste no podrá exigir que el Asegurador las sustituya.
PROCESO PENAL
Cláusula 20: Si se promoviera proceso penal o correccional, el Consorcio
Asegurado deberá dar inmediato aviso al Asegurador quien dentro de los dos días de recibida tal comunicación deberá expedirse sobre si asumirá o no la defensa. Si la defensa no fuese asumida por el Asegurador, el Consorcio Xxxxxxxxx deberá designar a su xxxxx al profesional que lo defienda e informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren. Si el Asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado al efecto.
Si en el proceso penal se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo dispuesto por el artículo 29 del Código Penal, será de aplicación lo previsto en la Cláusula 19.
VERIFICACION DEL SINIESTRO
Cláusula 21: El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es
únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Consorcio Asegurado.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR
Cláusula 22: Los gastos necesarios para verificar y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Consorcio Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Consorcio Asegurado (Art. 76 – Ley de Seguros).
REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO
Cláusula 23: El Consorcio Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Art. 75 – Ley de Seguros).
SUBROGACIÓN
Cláusula 24:Los derechos que correspondan al Consorcio Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Consorcio Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador. El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Consorcio Asegurado (Art. 80 - Ley de Seguros).
SEGURO POR CUENTA AJENA
Cláusula 25:Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resulten del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Consorcio Asegurado tiene derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del Consorcio Asegurado, a menos que el tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal (Art. 23 – Ley de Seguros).
Los derechos que deriven del contrato, corresponden al Consorcio Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador (Art. 24 – Ley de Seguros).
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
Cláusula 26:domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Xxxxxxx o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 16 - Ley de Seguros).
COMPUTO DE LOS PLAZOS
Cláusula 27:Todos los plazos de días indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
PRORROGA DE JURISDICCIÓN
Cláusula 28: Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (Art. 16 – Ley de Seguros).
IMPORTANTE
ADVERTENCIAS AL ASEGURADO
De conformidad con la Ley de Seguros Nº 17.418 el Consorcio Asegurado incurrirá en caducidad de la cobertura si no da cumplimiento a sus obligaciones y cargas, las principales de las cuales se mencionan seguidamente para su mayor ilustración con indicación del artículo pertinente de dicha ley, así como otras normas de su especial interés.
Uso de los derechos por el Tomador o Asegurado: Cuando el Tomador se encuentre en posesión de la póliza, puede disponer de los derechos que emergen de ésta; para cobrar la indemnización el Asegurador le puede exigir el consentimiento del Asegurado (Art. 23). El Asegurado sólo puede hacer uso de los derechos sin consentimiento del Tomador, si posee la póliza (Art. 24).
Reticencia: Las declaraciones falsas o reticencias de circunstancias conocidas por el Asegurado aún incurridas de buena fe, producen la nulidad del contrato en las condiciones establecidas por el Art. 5 y correlativos.
Xxxx Automática - Domicilio: Xxxx denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por la Ley debe realizarse en el plazo fijado al efecto. El domicilio donde efectuarlas, será el último declarado (Art. 15 y 16).
Agravación del riesgo: Toda agravación del riesgo asumido, es causa especial de rescisión del seguro y cuando se deba a un hecho del Asegurado produce la suspensión de la cobertura de conformidad con los Arts. 37 y correlativos.
Exageración fraudulenta o prueba falsa del siniestro o de la magnitud de los daños: El Consorcio Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en estos casos, tal como lo establece el Art 48.
Provocación del siniestro: El Asegurador queda liberado si el siniestro es provocado por el Consorcio Asegurado o beneficiario, dolosamente o por culpa grave, conforme al Art. 70 y 114. Pluralidad de Seguros: Si el Consorcio Asegurado cubre el mismo interés y riesgo con más de un Asegurador, debe notificarlo a cada uno de ellos bajo pena de caducidad, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada (Art. 67). La notificación se hará al efectuar la denuncia del siniestro y en las otras oportunidades en que el Asegurador se lo requiera. Los seguros plurales celebrados con intención de enriquecimiento por el Consorcio Asegurado son nulos (Art. 68).
Obligación de salvamento: El Consorcio Asegurado está obligado a proveer lo necesario para evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones del Asegurador y si las viola dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado (Art. 72).
Cambio de titular del interés: Todo cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador dentro de los siete (7) días de acuerdo con los Arts. 82 y 83.
Denuncia del siniestro - Carga del Consorcio Asegurado: El Consorcio Xxxxxxxxx debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad o el reclamo xxx xxxxxxx, dentro de los tres días de producido (Art. 115). No puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción alguna sin anuencia del Asegurador salvo, en interrogación judicial, el reconocimiento de hechos (Art. 116).
Cuando el Asegurador no asuma o decline la defensa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen a partir del momento que deposite los importes cubiertos o la suma demandada, el que fuere menor, con más los gastos y costas ya devengados, en la proporción que le corresponda (Art. 110 y 111).
Facultades del productor o agente: Xxxx está facultado para recibir propuestas, entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador y aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo --aunque la firma sea facsimilar-- del Asegurador.
Para representar al Asegurador en cualquier otra gestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Arts. 53 y 54).
Prescripción: Toda acción prescribe en el plazo de un (1) año contado desde que la correspondiente obligación es exigible (Art. 58).
CLÁUSULA F
ROBO Y RIESGOS SIMILARES
CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SEGURO DE INTEGRAL DE CONSORCIOS RIESGO ASEGURADO
Cláusula 1: El Asegurador indemnizará al consorcio Asegurado únicamente la pérdida por robo o hurto del mobiliario que se halle en la vivienda especificada en las Condiciones Particulares, así como los daños que sufran esos bienes como consecuencia del robo y/o su tentativa y los que ocasionen los ladrones para cometer el delito en el edificio, en la medida de su interés asegurable sobre este último. La cobertura comprende el mobiliario de propiedad común de los miembros del consorcio y del personal al servicio del Consorcio Asegurado.
Se cubren iguales pérdidas o daños, cuando resulten producidos por el personal al servicio del consorcio o por su instigación o complicidad, excepto sobre los bienes de dicho personal.
Se entenderá que existe robo o hurto únicamente cuando concurran las circunstancias que los caracterizan según el Código Penal.
BIENES CON VALOR LIMITADO
Cláusula 2: Se limita la cobertura hasta los siguientes porcentajes de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
Hasta un veinte por ciento, cuando se trate de cada uno de los siguientes objetos, sin que en su conjunto se pueda exceder del cincuenta por ciento: cuadros, estatuas, relojes, tapices, y cualquier otro objeto artístico o de colección de valor excepcional por su antigüedad o procedencia. Si constituyen juegos o conjuntos se indemnizará dentro del porcentaje del veinte por ciento indicado en este inciso que rige para el juego o conjunto hasta el valor proporcional del objeto individual que haya sufrido el siniestro, sin tomarse en cuenta el valor que podría tener en virtud de quedar el juego o conjunto incompleto a raíz del siniestro.
Cuando exista infraseguro el Asegurador indemnizará aplicando el prorrateo hasta el límite máximo indemnizable por objeto. Tratándose de seguros sin prorrateo, sólo es aplicable la limitación por objeto. En ambos casos el Asegurador indemnizará hasta el máximo previsto del 50%.
Los porcentajes indicados precedentemente se aplican sobre la suma asegurada correspondiente al "Mobiliario" pero no sobre las sumas aseguradas correspondientes a los objetos cubiertos en forma específicas por este seguro.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA
Cláusula 3: El Asegurador no indemnizará la pérdida o daños previstos en esta cobertura, cuando:
a) El delito haya sido instigado o cometido por o en complicidad con cualquiera de los consorcistas o inquilinos o personas que dada su intimidad con éstos, tengan libre acceso al inmueble, del Consorcio Asegurado, salvo lo dispuesto respecto del personal al servicio de éste.
b) Los bienes se hallen en lugares apartados de la vivienda, patios o) terraza o al aire libre.
c) La vivienda esté total o parcialmente ocupada por terceros.
d) La vivienda permanezca deshabitada o sin custodia por un período mayor de treinta
e) días consecutivos o ciento veinte días en total durante un período de un año de vigencia de la póliza.
f) Los bienes hayan sido dañados por fuego o explosión.
g) Provengan a consecuencia de hurto. (Salvo pacto en contrario).
DEFINICIONES
Cláusula 4:Se entiende por “mobiliario” el conjunto de cosas muebles que componen el ajuar común del consorcio y las provisiones y demás efectos para el mantenimiento del edificio, excluidos los bienes con cobertura específica.
BIENES NO ASEGURADOS
Cláusula 5: Quedan excluidos del seguro, los siguientes bienes: moneda (papel o metálico), oro, plata y otros metales preciosos, perlas y piedras preciosas no engarzadas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios; patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, colecciones filatélicas; joyas, alhajas y pieles; vehículos en general y/o sus partes componentes y/o accesorios; animales vivos y plantas y los bienes asegurados específicamente con cobertura que comprenda el riesgo de Robo y/o Hurto.
CARGAS DEL CONSORCIO
Cláusula 6: Además de las cargas establecidas en las Condiciones Generales, el Consorcio Asegurado debe tomar las medidas de seguridad razonables para evitar el siniestro, en especial que los accesos al inmueble estén cerrados cuando corresponda y que su herrajes y cerraduras se hallen en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
Producido el siniestro, debe cooperar diligentemente en la identificación de los ladrones para obtener la restitución de los objetos robados o hurtados y si esta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
CLÁUSULA G CRISTALES
CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SEGURO DE INTEGRAL DE CONSORCIOS RIESGO CUBIERTO
Cláusula 1: El Asegurador indemnizará al Consorcio Asegurado los daños sufridos por los cristales, vidrios, espejos y demás piezas vítreas o similares, correspondientes a las partes comunes del consorcio, únicamente como consecuencia de su rotura o rajadura, comprendidos los gastos normales de colocación hasta la suma máxima establecida en las Condiciones Particulares.
El Asegurador tiene opción a indemnizar el daño mediante el pago o la reposición y colocación de las piezas dañadas.
RESTABLECIMIENTO DE LA COBERTURA
Cláusula 2: Cuando a raíz de un siniestro la pieza dañada fuera reemplazada por el Asegurador, la nueva pieza vítrea quedará automáticamente cubierta en las mismas condiciones y hasta el vencimiento del seguro, comprometiéndose el Consorcio Asegurado al pago de la prima, calculada a prorrata desde esa fecha.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA
Cláusula 3: El Asegurador no indemnizará además los daños producidos por:
1) Vicio de construcción del edificio y defectos de colocación cuando ésta no ha estado a cargo del Asegurador.
2) Movimiento o traslado de la pieza objeto del seguro por cualquier razón, fuera del lugar en que se encuentre instalada, salvo que no se trate de una instalación fija.
3) Vibraciones u otros fenómenos producidos por aeronaves. Cláusula 4: No quedan comprendidos en la cobertura:
a) Las rayaduras, incisiones, hendiduras y otros daños producidos a las piezas aseguradas que no sean los establecidos en la Cláusula 1.
b) Los xxxxxx, cuadros, armazones o accesorios, aunque fueren mencionados en la póliza para individualizar las piezas objeto del seguro.
c) Las piezas total o parcialmente pintadas, salvo que se incluya por Condiciones Particulares.
d) El valor de la pintura, grabados, inscripciones, letras, dibujos, esmerilados u otras aplicaciones de cualquier naturaleza, salvo que se incluya por Condiciones Particulares en forma separada al de la pieza y que ésta sufra daños cubiertos por la póliza.
CARGAS DEL CONSORCIO ASEGURADO
Cláusula 5: Además de lo dispuesto en las Condiciones Generales, el Consorcio Asegurado debe conservar los restos de la pieza dañada y abstenerse de reponerla sin autorización del Asegurador, salvo que la reposición inmediata sea necesaria para precaver perjuicios importantes que de otra manera serían inevitables.
CLÁUSULA I
DAÑOS POR ACCIÓN DEL AGUA U OTRAS SUBSTANCIAS
CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SEGURO DE INTEGRAL DE CONSORCIOS CONDICIONES ESPECÍFICAS
Cláusula 1: El Asegurador indemnizará al Consorcio Asegurado la pérdida de o los daños a las partes comunes de los bienes objeto del seguro por la acción directa de la substancia mencionada en las Condiciones Particulares, únicamente cuando sean causados por filtración, derrame, desborde o escape como consecuencia de la rotura, obstrucción, falta o deficiencia en la provisión de energía o falla de la instalación indicada en las Condiciones Particulares destinada a contener o distribuir la substancia, incluyendo tanques, cañerías, válvulas, bombas y cualquier accesorio de la instalación, según se indica en las Condiciones Particulares.
Cláusula 2: Además de los casos excluidos en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales, el Asegurador no indemnizará las pérdidas o daños:
a) De la propia substancia o de la instalación que la contiene o distribuye.
b) Cuando la filtración, derrame, desborde o escape provenga de incendio, rayo o explosión o derrumbe de tanques, sus partes y soportes, y del edificio, salvo que se produzcan como resultado directo de un evento cubierto.
Cláusula 3: Son cargas especiales del Consorcio Asegurado, además de las previstas en las Condiciones Generales:
a) La utilización de una instalación adecuada a la naturaleza de la substancia que debe mantenerse en eficiente estado de conservación y funcionamiento.
b) Poner en conocimiento del Asegurador toda modificación o ampliación de la instalación antes de realizarla.
c) Tener la aprobación de la instalación por la autoridad pública competente cuando corresponda y cumplir con las inspecciones técnicas requeridas por la naturaleza de la substancia e instalación.
CLÁUSULA M RESPONSABILIDAD CIVIL
CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SEGURO INTEGRAL DE CONSORCIOS RIESGO CUBIERTO
Cláusula 1 - El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado por cuanto deba a un tercero, en razón de la responsabilidad civil que surja de los Artículos 1109 al 1136 del Código Civil, en que incurra exclusivamente como consecuencia de los hechos o circunstancias previstos en Condiciones más específicas que la presente, acaecidos en el plazo convenido. El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del Asegurado y hasta las sumas máximas establecidas en las Condiciones Particulares. El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio, comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección.
A los efectos de este seguro no se consideran terceros: a) el cónyuge y los parientes del Asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad y b) las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.
SUMA ASEGURADA - DESCUBIERTO OBLIGATORIO
Cláusula 2 -La suma asegurada estipulada en las Condiciones Particulares representa el límite de responsabilidad por acontecimiento, que asume el Asegurador. Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos producto de un mismo hecho generador. El máximo de indemnizaciones admisibles por todos los acontecimientos ocurridos durante la vigencia de la póliza será salvo pacto en contrario, de hasta tres veces el importe asegurado por acontecimiento que figura en las Condiciones Particulares.
El Asegurado participará en cada siniestro con un 10% de la o las indemnizaciones que se acuerden con el o los terceros o que resulte de sentencia judicial, incluyendo honorarios, costas y otros acaecidos, con un mínimo del uno por ciento (1%) y un máximo del cinco por ciento (5%), ambos de la responsabilidad máxima de la entidad aseguradora en el momento del pago. Este descubierto no podrá ser amparado por otro seguro.
Se aclara a la vez que cuando en caso de juicio o transacción judicial o extrajudicial se establezca una indemnización que toma en cuenta una indicación por desvalorización monetaria entre el día del siniestro y el de la sentencia o transacción, el mismo coeficiente de aumento se aplicará también a los importes que resulten de los límites precedentemente mencionados. Este descubierto no podrá ser amparado por otro seguro.
RIESGOS NO ASEGURADOS
Cláusula 3 -El Asegurador no cubre, salvo pacto en contrario, la responsabilidad del Asegurado en cuanto sea causada por o provenga de:
a) obligaciones contractuales;
b) la tenencia, uso o manejo de vehículos aéreos y terrestres o acuáticos autopropulsados o remolcados;
c) transmisión de enfermedades;
d) daños a cosas ajenas que se encuentren en poder del Asegurado o miembros de su familia, por cualquier título salvo lo previsto en el inciso h)
e) efectos de temperatura, vapores, humedad, filtraciones, desagües, roturas de cañerías, humo, hollín, polvo, hongos, trepidaciones de máquinas, ruidos, olores y luminosidad;
f) suministro de productos o alimentos;
g) daños causados a inmuebles vecinos por excavaciones o por un inmueble del Asegurado;
h) escape de gas, incendio o explosión o descargas eléctricas, a no ser que ocurra en
i) La vivienda permanente o temporaria del Asegurado;
j) animales o por la transmisión de sus enfermedades;
k) ascensores o montacargas;
l) hechos de tumulto popular, huelga o lock-out.
No podrán cubrirse en ningún supuesto, las responsabilidades del Asegurado emergentes de transmutaciones nucleares, de hechos xx xxxxxx civil o internacional, rebelión, sedición o motín, guerrilla o terrorismo.
C 47
CLÁUSULA 47
CLÁUSULA DE INTERPRETACIÓN
RESOLUCIÓN Nº 13664 - SUPERINTENDENCIA DE LA NACIÓN
A los efectos de la presente póliza, déjanse expresamente convenidas las siguientes reglas de interpretación, asignándose a los vocablos utilizados los significados y equivalencias que se consignan:
I.
1º) HECHOS XX XXXXXX INTERNACIONAL
Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado xx xxxxxx (declarada o no), con otro u otros países, con la intervención de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen o no civiles).
2º) HECHOS XX XXXXXX CIVIL:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado de lucha armada entre habitantes del país o entre ellos y fuerzas regulares, caracterizado por la organización militar de los contendientes (participen o no civiles), cualquiera fuese su extensión geográfica, intensidad o duración y que tienda a derribar los poderes constituidos u obtener la secesión de una parte del territorio de la Nación.
3º) HECHOS DE REBELIÓN:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un alzamiento armado de fuerzas organizadas militarmente ( regulares o irregulares y participen o no civiles ) contra el Gobierno Nacional constituido, que conllevan resistencias y desconocimiento de las órdenes impartidas por la jerarquía superior de la que dependen y que pretendan imponer sus propias normas.
Se entienden equivalentes a los de rebelión, otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: revolución, sublevación, usurpación del poder, insurrección, insubordinación conspiración.
4º) HECHOS DE SEDICIÓN O MOTÍN:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de grupos (armados o no) que se alzan contra las autoridades constituidas del lugar, sin rebelarse contra el Gobierno Nacional o que se atribuyen los derechos del pueblo, tratando de arrancar alguna concesión favorable a su pretensión.
Se entienden equivalentes a los de sedición otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: asonada, conjuración.
5º) HECHOS DE TUMULTO POPULAR:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de una reunión multitudinaria (organizada o no) de personas, en la que uno o más de sus participantes intervienen en desmanes o tropelías, en general sin armas, pese a que algunos las emplearen. Se entienden equivalentes a los hechos de tumulto popular otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: alboroto, alteración del orden público, desórdenes, disturbios, revuelta, conmoción.
6º) HECHOS DE VANDALISMO:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados por el accionar destructivo de turbas que actúan irracional y desordenadamente.
7º) HECHOS DE GUERRILLA:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de las acciones de
hostigamiento | o agresión | de | grupos | armados irregulares (civiles o |
militarizados), | contra | cualquier | autoridad | o fuerza pública o sectores de |
población. |
Se entienden equivalentes a los hechos de guerrilla los hechos de subversión.
8º) HECHOS DE TERRORISMO:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de una organización siquiera rudimentaria que, mediante la violencia en las personas o en las cosas, provoca alarma, atemoriza o intimida a las autoridades constituidas o a la población o a sectores de ésta o a determinadas actividades. No se consideran hechos de terrorismo aquellos aislados y esporádicos de simple malevolencia que no denotan algún rudimento de organización.
9º) HECHOS DE HUELGA:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de la abstención concertada de concurrir al lugar de trabajo o de trabajar, dispuesta por entidades gremiales de trabajadores (reconocidas o no oficialmente) o por núcleos de trabajadores al margen de aquellas.
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó la huelga, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
10º) HECHOS DE LOCK-OUT:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados por: a) el cierre de establecimientos de trabajo dispuestos por uno o más empleadores o por entidad gremial que los agrupa ( reconocida o no oficialmente ), o b) el despido simultáneo de una multiplicidad de trabajadores que paralice total o parcialmente la explotación de un establecimiento.
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó el lock-out, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
II.
Atentados, depredación, devastación, intimidación, sabotaje, saqueo y otros hechos similares, en tanto encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el apartado I, se consideran hechos xx xxxxxx civil o internacional, de rebelión, de sedición o motín, de tumulto popular, de vandalismo, de guerrilla, de terrorismo, de huelga o de lock-out.
III.
Los hechos dañosos originados en la prevención o represión por la autoridad o fuerza pública de los hechos descriptos, seguirán su tratamiento en cuanto a su cobertura o exclusión del seguro.
CLÁUSULA 102
CLÁUSULA PARA EDIFICIOS
Se cubren los gastos necesariamente incurridos por el Asegurado con el consentimiento del Asegurador, por GASTOS DE LIMPIEZA Y/O RETIRO DE ESCOMBROS Y/O
DEMOLICIÓN DE EDIFICIOS, de la parte o partes de dichos bienes asegurados, destruidos y/o dañados por incendio o por cualquier otro riesgo amparado por esta póliza.
La responsabilidad del Asegurador bajo esta Cláusula no está sujeta a la regla proporcional y, en ningún caso, excederá según se indica en las Condiciones Particulares.
Todo seguro contratado y/o que se contrate sobre los mismos bienes deberá contar con idéntica ampliación de cobertura y en las mismas condiciones.
CLAÚSULA PARA CONTENIDOS
Se cubren los gastos necesariamente incurridos por el Asegurado con el consentimiento del Asegurador, por GASTOS DE LIMPIEZA Y/O RETIRO DE RESTOS DE MERCADERIAS
Y/O DESMANTELAMIENTO DE MAQUINAS Y/O INSTALACIONES, de la parte o partes de esos bienes asegurados, destruidos y/o dañados por incendio o por cualquier otro riesgo amparado por esta póliza.
La responsabilidad del Asegurador bajo esta Cláusula, no está sujeta a la regla proporcional y, en ningún caso, excederá según se indica en las Condiciones Particulares.
Todo seguro contratado y/o que se contrate sobre los mismos bienes deberá contar con idéntica ampliación de cobertura y en las mismas condiciones.
CLÁUSULA 103
PARA PÓLIZAS DE RECONSTRUCCIÓN y/o REPARACIÓN y/o REPOSICIÓN CAPÍTULO I - CONDICIONES
1. Las pólizas de Reconstrucción y/o Reparación y/o Reposición se limitarán a los bienes que a continuación se especifican:
a) Edificios o construcciones (Cláusula 6, inciso a ) de las Condiciones Generales para el Seguro de Incendio).
b) Maquinarias, instalaciones, demás efectos, y mejoras (Cláusula 6, Incisos
c), d), g) e i) de las Condiciones Generales para el Seguro de Incendio)
c) Mobiliario (Cláusula 6, inciso h) con las exclusiones indicadas en el Artículo 2, inciso c) de este Capítulo I).
2. Quedan expresamente excluidos:
a) Mercaderías (materias primas, productos de elaboración o terminación) y suministros en cualquier estado (Cláusula 6, incisos e) y f) de las Condiciones Generales para el Seguro de Incendio).
b) Libros y papelería que formen parte de la administración o contabilidad del Asegurado.
c) Ropas y provisiones.
d) Los bienes comprendidos en la Cláusula 8 de las Condiciones Generales para el Seguro de Incendio.
CAPITULO II - Cláusula
1. El Asegurador con arreglo a las especificaciones y condiciones establecidas en esta Cláusula, extiende su responsabilidad emergente de la póliza, con respecto a los daños indemnizables, al monto de la Reconstrucción y/o Reposición con reinstalación por el valor a nuevo a la época del siniestro o sea al día de su acaecimiento, de los bienes asegurados que a este efecto se indican en las Condiciones Particulares.
2. El valor a nuevo será:
a) En caso de destrucción total : el que corresponda al costo de Reconstrucción y/o Reposición con reinstalación de los bienes dañados por otros de idénticas características, rendimientos y/o eficiencia y/o costos de operación que el de aquellos en estado nuevo; pero si el Asegurado la efectuara sustituyendo tales bienes por otros con mejoras tecnológicas quedará a su cargo el valor en que se justiprecien estas mejoras.
b) En caso de daño parcial: el que corresponda al costo de la reconstrucción y/o reparación y / o reposición con reinstalación, pero si el Asegurado la efectuara con cualquier mejora tecnológica en relación a los
bienes dañados en estado a nuevo, o bien excediere lo que habría exigido la reconstrucción y / o reposición con reinstalación de los bienes si éstos hubieran resultado totalmente destruidos, en ambos supuestos el mayor costo resultante quedará a cargo del Asegurado.
c) Las reglas de los incisos a) y b) se aplicarán individualmente a cada uno de los bienes dañados no admitiéndose compensaciones entre ellos.
Tratándose de "instalaciones" "demás efectos" y "mejoras", donde no sea factible la valuación individual del valor a nuevo de cada unidad afectada, éste se determinará en conjunto para todos los bienes del mismo género y destino.
d) En cualquier caso, se deducirá el valor de salvataje a que hubiere lugar.
3. El Asegurado debe llevar a cabo la reconstrucción y/o reparación y/o reposición con reinstalación, con razonable celeridad, debiendo quedar terminada dentro de los doce meses a contar de la fecha del siniestro, salvo que en ese lapso el Asegurador otorgue expresamente un plazo mayor. De no realizarse en el plazo establecido, el Asegurado perderá automáticamente los derechos que le concede la presente cláusula. La reconstrucción y / o reparación y/o reposición con reinstalación se realizará en el mismo lugar o en otro y en la forma que más convenga al Asegurado, cuando se trate de “edificios” y/o “maquinarias". En cuanto al resto de los bienes, la reinstalación en otro lugar se limitará a los casos en que el Asegurado no reconstruya el local siniestrado. En ningún caso el cambio de lugar agravará la responsabilidad asumida por el Asegurador.
4. A los efectos de la aplicación de la regla proporcional (Cláusula 9 de las Condiciones Generales) el valor asegurable será el valor en estado a nuevo al momento en que el Asegurador apruebe el presupuesto de reconstrucción y / o reparación y/o reposición de todos los bienes amparados por la presente cláusula.
En caso de que la cobertura en estado a nuevo se otorgue por distintos artículos de las Condiciones Particulares la regla proporcional se aplicará independientemente en cada uno de ellos.
5. Mientras no se haya incurrido en el gasto de reconstrucción y/o reparación y/o reposición con reinstalación, no se efectuará ningún pago que exceda el valor que establezca una liquidación practicada sin tomar en consideración la presente cláusula.
6. La indemnización de los daños no podrá ser inferior en ningún caso a la que resultaría si la presente cláusula, no hubiera sido pactada.
CLÁUSULA 105
SUPLEMENTO DE AMPLIACIÓN DE COBERTURA
Queda entendido y convenido que en virtud del premio adicional estipulado, el
Asegurador amplía las garantías de la “póliza básica” para cubrir, de acuerdo con las Condiciones Generales y Particulares de la misma, sus endosos, suplementos y las estipulaciones de la presente especificación, los daños y pérdidas que pudieran sufrir los bienes asegurados como consecuencia directa de los riesgos de HURACAN, VENDAVAL, CICLON o TORNADO, asimismo queda entendido y convenido que contrariamente a lo estipulado en la póliza, el presente suplemento se extiende a cubrir las pérdidas o daños que sean la consecuencia del incendio producido por cualquiera de estos hechos.
El presente suplemento no aumenta la suma o sumas aseguradas por la "póliza Básica".
Queda entendido y convenido que toda referencia a daños por incendio contenidas en las Condiciones Generales o Particulares de la póliza básica, se aplicará a los daños causados directamente por cualquiera de los riesgos cubiertos en virtud de este suplemento.
DERRUMBE DE EDIFICIOS
Si algún edificio de los descriptos en este seguro o cualquier parte importante del mismo se derrumbara o fuera destruido por otras causas que no fuere el resultado de los riesgos cubiertos por este suplemento, el seguro ampliatorio a que se refiere este suplemento sobre tal edificio o su contenido cesará de inmediato.
VIDRIOS, CRISTALES Y/O ESPEJOS
El presente seguro ampliatorio no cubre a los vidrios, cristales y/o espejos que se encuentren asegurados bajo otro seguro, póliza o contrato cubriendo la rotura de los mismos, ocurrida como consecuencia de uno cualesquiera de los riesgos asegurados por este suplemento.
CONDICIONES ESPECIALES
COSA O COSAS NO ASEGURADAS
Artículo 1º - El Asegurador, salvo estipulación contraria expresa en el presente suplemento o sus endosos, no asegura la cosas siguientes: plantas, árboles; granos, pasto u otras cosechas que se encuentren a la intemperie fuera de edificios o construcciones; automóviles, tractores u otros vehículos de propulsión propia; toldos; grúas u otros aparatos izadores (a menos que estos últimos aparatos se encuentren dentro de edificios techados y con paredes externas completas en todos sus costados); máquinas perforadoras del suelo, hilos de transmisión de electricidad, teléfono o telégrafo y sus correspondientes soportes instalados fuera de edificios; cercos, ganado; maderas; chimeneas metálicas, antenas para radio y sus respectivos soportes, pozos petrolíferos y/o sus equipos de bombas, xxxxxx receptoras y/o
transmisoras de estaciones de radio, aparatos científicos, letreros, silos o sus contenidos, galpones y/o sus contenidos (a menos que éstos sean techados y con sus paredes externas completas en todos sus costados); cañerías descubiertas bombas y/o molinos de viento y sus xxxxxx, y tanques de agua y sus soportes, otros tanques y sus contenidos y sus soportes, tranvías y sus puentes y/o superestructuras o sus contenidos, techos precarios, temporarios o provisorios y sus contenidos, estructuras provisorias para techos y/o sus contenidos ni edificios o contenidos de tales edificios en curso de construcción o reconstrucción, salvo que se encuentren cubiertas con sus techos definitivos y con sus paredes exteriores completas en todos sus costados y con sus puertas y ventanas externas colocadas en sus lugares permanentes; ni otros artículos, mercaderías, materiales u otros bienes y/o estructuras abiertas (no comprendidas entre las específicamente excluidas por la presente póliza) que se encuentren fuera de edificios o construcciones totalmente techadas y con sus paredes externas completas en todos sus costados.
RIESGOS NO ASEGURADOS
Artículo 2º -El Asegurador no será responsable por los daños o pérdidas causados por heladas o fríos ya sean éstos producidos simultánea o consecutivamente a vendaval, huracán, cicló y/o tornado; ni por daños o pérdidas causados directa o indirectamente por chaparrones o explosión; ni por daños o pérdidas causados directa o indirectamente por maremoto, marea, oleaje, subida de aguas o inundación ya sea que fueron provocadas por el viento o no. Tampoco será esta Compañía responsable por daños o pérdidas causadas por granizo, arena o tierra, sean éstos impulsados por el viento o no.
RIESGOS ASEGURADOS CONDICIONALMENTE
Artículo 3º -El Asegurador, en el caso de daño o pérdida causada por lluvia y/o nieve al interior de edificios o a los bienes contenidos en los mismos sólo responderá cuando el edificio asegurado o el que contiene a los bienes asegurados, hubiere sufrido antes una abertura en el techo y/o paredes externas a consecuencia directa de la fuerza de un vendaval, huracán, ciclón o tornado y en tal caso indemnizará únicamente la pérdida o daño que sufra la cosa o cosas aseguradas como consecuencia directa e inmediata de la lluvia y/o nieve al penetrar en el edificio por la abertura en el techo o puertas y/o ventanas externas, causadas por tal vendaval, huracán, ciclón o tornado. Excluye los daños o pérdidas por lluvia y/o nieve que penetre a través de las puertas y/o ventanas, banderolas y/u otras aberturas que no sean estipuladas más arriba.
CLÁUSULA 106 GRANIZO
Mediante la aplicación de una extraprima, esta Compañía amplía a cubrir los daños directos e indirectos ocasionados por granizo.
CLÁUSULA 107
Para riesgos en edificios de primera categoría, corresponde al edificio objeto del presente seguro y/o en el cual se halla el riesgo asegurado, cumplir las siguientes condiciones:
a) Paredes totalmente de material (ladrillo, piedra, cemento armado, adobe y/o blocks de granulado volcánico y/o cemento).
b) Techos incombustibles (azotea, cemento, pizarra, hierro, zinc, aluminio, fibrocemento, uralita y/o tejas).
c) No existencia en el mismo ambiente de los talleres y/o locales destinados a procesos industriales, de pilares, parantes, y/o columnas que sostengan los techos, altillos, entrepisos, escaleras y/o pisos xx xxxxxx sobre entablillado y/u otros materiales combustibles.
d) No existencia en el mismo ambiente de los talleres y/o locales destinados a procesos industriales, de tabiques y/o estanterías que no se encuentren adosados a las paredes en toda su extensión, de metal, fibrocemento, madera, cartón y / o similares.
Exceptuase de esta disposición las estanterías metálicas abiertas en sus frentes, instaladas en forma discontinua, siempre que sean imprescindibles para el continuo movimiento diario del proceso industrial, limitándose la altura de 2 m como máximo.
En consecuencia, mientras el riesgo asegurado cumpla con las condiciones arriba descriptas, la Compañía consiente en aplicar para la cobertura otorgada por esta póliza, la prima básica asignada.
CLÁUSULA 108
Para riesgos en edificios de primera categoría con construcción inferior interna: Corresponde al edificio objeto del presente seguro y/o en el cual se halla el riesgo asegurado, cumplir las siguientes condiciones:
a) Paredes totalmente de material (ladrillo, piedra, cemento armado, adobe y /o blocks de granulado volcánico y/o cemento).
b) Techos incombustibles (azotea, cemento, pizarra, hierro, zinc, aluminio, fibrocemento, uralita y/o tejas).
c) No existencia en el mismo ambiente de los talleres y/o locales destinados a procesos industriales, de pilares, parantes, y / o columnas que sostengan los techos, altillos, entrepisos y/o pisos xx xxxxxx sobre entablillado y/u otros materiales combustibles.
d) No existencia en el mismo ambiente de los talleres y/o locales destinados a procesos industriales, de tabiques y/o estanterías que no se encuentren adosadas a las paredes en toda su extensión, de metal, fibrocemento, madera, cartón y / o similares.
Exceptuase de esta disposición las estanterías metálicas abiertas en sus frentes, instaladas en forma discontinua, siempre que sean imprescindibles para el continuo movimiento diario del proceso industrial, limitándose la altura de 2 m como máximo.
En razón de no cumplir el Edificio en la presente póliza con las condiciones arriba indicadas, y mientras no se introduzcan variaciones que lo modifiquen, la Compañía consiente en otorgar la presente cobertura aplicando la prima básica asignada más los siguientes adicionales:
CLÁUSULA 109
Combustibles líquidos --prohibitivo--. No se permite utilizar sin autorización del Asegurador, aunque sea como ensayo, combustibles líquidos o gasificados y/o gas natural para el uso xx xxxxxxxx, calderines, hornos, crisoles, secadores o motores a combustión interna destinados a procesos industriales, o a generar energía para dichos procesos.
CLÁUSULA 110
Combustibles líquidos - -aprobados --. En este establecimiento existe en funcionamiento una instalación de quemadores de combustibles líquidos aprobada de conformidad con las disposiciones vigentes, la que deberá conservarse en perfecto orden de funcionamiento, sin ninguna modificación que no haya sido previamente autorizada.
CLÁUSULA 111
Combustibles líquidos --500 a 1.500 litros--. En el presente riesgo existen en funcionamiento, motores a combustión interna y/o instalaciones de quemadores de combustibles líquidos, autorizándose su empleo con la condición expresa de que el tanque de distribución no tendrá una capacidad mayor de 500 litros, como así también de que las existencias de combustibles destinados a proveer al mismo que se encuentren en tanques que no reúnan los requisitos requeridos por los Aseguradores, no excederán de 1.500 litros.
CLÁUSULA 112
Complementaria de combustibles líquidos. Se deja constancia que, además de las Condiciones establecidas en las Condiciones Particulares del presente Anexo, cuando sea de aplicación, se autoriza el empleo de la instalación de gas natural existente en el establecimiento asegurado, la que deberá cumplimentar en todo momento las disposiciones contenidas en el Reglamento de Gas del Estado "Plantas de Almacenamiento y Envasado de Gases Licuados de Petróleo".
CLÁUSULA 113
Gas en garrafas. El depósito deberá cumplimentar, en todo momento las disposiciones contenidas en el Reglamento de Gas del Estado "Depósito Garrafas".
CLÁUSULA 114
Seguro obligatorio de incendio para la propiedad horizontal contratado por el consorcio. Déjase expresamente establecido que, la suma asegurada se aplicará en primer término a la cobertura de las "partes comunes" --entendidas éstas su concepto legal y reglamentario a su naturaleza-- y si dicha suma fuese superior al valor a riesgo al momento del siniestro, la diferencia se aplicará a las "partes exclusivas" de cada uno de los consorcistas en proporción a sus respectivos porcentajes dentro del consorcio.
Si existiese superposición de seguros, tomados por el consorcio y por uno o más consorcistas se aplicarán las reglas del Artículo 67 del decreto-ley 17.418/67 tanto en lo que respecta a la obligación de notificar a los aseguradores --notificación que practicará el tomador de este seguro- como en cuanto a la proporción que le corresponde a cada asegurador. También el tomado obliga a notificar a cada consorcista la existencia de este seguro, la suma asegurada, la proporción que le corresponde y demás condiciones del mismo.
CLÁUSULA 115
Exclusión de cimientos. Se deja constancia que se excluye el valor de los cimientos, bajo el nivel del suelo.
CLÁUSULA 116
Seguro voluntario de incendio de propiedad horizontal contratado por un consorcista. Xxxxxx expresamente establecido que, la suma asegurada se aplicará en primer término a la cobertura de las “partes exclusivas" del tomador consorcista y si dicha suma fuese superior al valor a riesgo al momento del siniestro la diferencia se aplicará a cubrir su propia proporción en las "partes comunes" entendidas éstas según su concepto legal y reglamentario o su naturaleza.
Si existiese superposición de seguros tomados por el consorcista y por el consorcio, se aplicarán las reglas del Artículo 67 del decreto-ley 17.418/67 tanto en lo que respecta a la obligación de notificar a los aseguradores -- notificación que practicará el tomador de este seguro-- como en cuanto a la proporción que le corresponde a cada asegurado.
También el tomador se obliga a notificar al administrador del consorcio, la existencia de este seguro y la suma asegurada así como las demás condiciones del mismo.
CLÁUSULA 117
Exclusión de cimientos (Propiedad Horizontal). Se excluyen los cimientos, bajo el nivel del suelo, en la parte proporcional que, como copropietario del edificio le corresponda al Asegurado.
CLÁUSULA 118
Vehículos - Estacionamiento y/o tránsito. Se permite en el riesgo asegurado el estacionamiento y/o tránsito dentro del mencionado establecimiento de vehículos automotores y/o de tracción a sangre, utilizados en el transporte de mercaderías, y/o de uso particular de los miembros de la firma asegurada y/o de su personal y/o terceros, quedando excluidos del presente seguro.
CLÁUSULA 119
Vehículos - Estacionamiento y/o tránsito e inclusión de mercaderías. Se permite en el riesgo asegurado el estacionamiento y / o tránsito dentro del mencionado establecimiento de vehículos automotores y/o de tracción a sangre, de uso particular de los miembros de la firma asegurada y / o de su personal y/o de terceros y/o los utilizados en el transporte de mercaderías. Se excluye el valor de los mencionados vehículos, pero se incluye el de las mercaderías de propiedad del Asegurado o por las cuales tuviera interés asegurable.
CLÁUSULA 120
Ampliaciones y/o refacciones:
a) Cuando se cubra el edificio: Quedan permitidos los trabajos de refacciones, modificaciones y/o ampliaciones que se efectúen en el edificio asegurado consintiéndose además mientras duren las mismas, la permanencia de obreros y personal requeridos como así también el empleo de los materiales, andamiajes y útiles de labor, todo lo cual se excluye de las garantías del presente seguro.
b) Cuando se cubra el Comercio: Se deja establecido que se permite efectuar en el edificio que ocupa el riesgo asegurado, ampliaciones, modificaciones y / o refacciones, consistiéndose además, mientras duren las mismas, la permanencia de obreros y
personal requerido, como así también el empleo de los materiales, andamiajes y útiles de labor , todo lo cual se excluye de las garantías del presente seguro.
CLÁUSULA 121
Mejoras. Quedan comprendidas en las garantías de la presente póliza, las mejoras efectuadas por el Asegurado en el edificio que ocupa, siempre y cuando éste sea de propiedad ajena.
CLÁUSULA 122
Toldos. Quedan comprendidos en las garantías de la presente póliza, los toldos pertenecientes al Asegurado, colocados en este riesgo, cuando el edificio sea de propiedad ajena.
CLÁUSULA 123
Instalación telefónica. Quedan comprendidos en el presente seguro, la instalación telefónica y sus aparatos, ya sean propios y/o de terceros. Las líneas quedan cubiertas desde la entrada al edificio que ocupa el riesgo asegurado.
CLÁUSULA 124
Avisos y/o letreros. Quedan comprendidos en las garantías de la presente póliza, los avisos y/o letreros sean éstos luminosos o no, siempre y cuando sean de propiedad del Asegurado.
CLÁUSULA 125
Espacios libres. Se mantendrán descubiertos y libres de toda ocupación, sea ésta permanente o transitoria (el o los) espacios libres a los cuales se hace referencia en el texto de la presente póliza y en atención a los cuales, el Asegurador aplica cotizaciones diferenciales.
CLÁUSULA 126
Riesgos con coberturas de comunicación protegidas por puertas y/o postigos reglamentarios. Las puertas y/o postigos de protección instalados en este riesgo, deberán hallarse en buen estado de conservación y en perfecto orden de funcionamiento, a efectos de poder contar con ellos en caso de siniestros, como asimismo siempre que éstos no sean automáticos deberán permanecer cerrados en las horas en que la fábrica o el comercio se halle cerrado y/o sin funcionar.
CLÁUSULA 127
Modelos, moldes, clisés, dibujos y matrices, utilizados en los establecimientos industriales y/o comerciales. No obstante lo dispuesto en las Condiciones Generales de esta póliza el Asegurador consiente en cubrir también los Modelos, Moldes. Clisés,
Dibujos y/o Matrices utilizados en el riesgo cubierto por esta póliza, los que en caso de daño o pérdida por incendio sólo se justiprecian por el valor de la materia prima con que estuvieron hechos y el costo de la mano de obra empleada en su confección, sin tomar en cuenta ningún otro valor, ya sea artístico o de privilegio.
CLÁUSULA 128
Existencias aseguradas en patios y/o al aire libre. Quedan comprendidas en las garantías de la presente póliza, las existencias aseguradas que pudieran hallarse en los patios y/o al aire libre dentro del perímetro del riesgo asegurado.
CLÁUSULA 129
Ropa y efectos de propiedad del Asegurado. Quedan comprendidos en la garantía de la presente póliza, las ropas y efectos de propiedad del Asegurado.
CLÁUSULA 130
Ropas y efectos de propiedad del personal. Quedan comprendidos en las garantías de la presente póliza, las ropas y efectos de propiedad del personal.
CLÁUSULA 131
Propietario y/ o Tomador. Por cuenta propia y/o por cuenta de quien corresponda, en la medida de los respectivos intereses asegurables.
CLÁUSULA 132
Inquilinos y Tomador. Por cuenta propia de quien corresponde, en la medida de los respectivos intereses asegurables.
CLÁUSULA 133
Propietario.
CLÁUSULA 134
Por cubrir en más de un local. Bajo pena de nulidad de la presente póliza todo seguro contratado y/o que se contrate sobre el presente riesgo, deberá cubrir indistintamente los locales ya descriptos bajo una sola suma asegurada.
CLÁUSULA 135
Objetos cubiertos por póliza específica o contra todo riesgo. Quedan excluidos del presente seguro, los bienes cubiertos por pólizas específicas, contra específicas o más específicas, cuya liquidación, en caso de siniestro, se efectuará de acuerdo con las Condiciones Generales y Particulares de la presente póliza.
CLÁUSULA 136
Se hace constar que los derechos a la indemnización correspondientes a la presente póliza, en caso de siniestro, quedan transferidos a favor de (los), acreedor(es) que, con indicación de nombre(s), monto(s) y transferencia(s), se indican en las Condiciones Particulares o en el frente de póliza.
CLÁUSULA 137
CLÁUSULA ADICIONAL A TODAS Y CADA UNA DE LAS TRANSFERENCIAS PREVIAMENTE CONSIGNADAS
En razón en que el Asegurador ha sido notificado de la constitución de prenda con registro a favor del acreedor indicado en las Condiciones Particulares, con relación a los bienes asegurados por esta póliza, se deja establecido que con la conformidad del Asegurado, el presente seguro queda sujeto a partir de la fecha de inicio de vigencia de la presente póliza o endoso, a las siguientes condiciones:
I. El Asegurado transfiere al acreedor indicado sus derechos al cobro de la indemnización que corresponda, en caso de siniestro, que afecte a dichos bienes, en la medida del interés emergente de su crédito sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley de Seguros.
II. El Asegurado, sin consentimiento expreso del acreedor indicado, no podrá realizar los siguientes actos:
a) Reducir la suma asegurada a una cifra inferior a la indicada por esta póliza o suplemento que la modifique con anterioridad al presente documento;
b) Reducir la amplitud de las Condiciones de cobertura;
c) Sustituir al acreedor que se menciona;
d) Xxxxxxxxx, con causa o sin ella, el referido seguro o la presente Xxxxxxxx.
III.
1. En los casos en que el Asegurador esté facultado para rescindir el presente seguro, lo comunicará fehacientemente al acreedor con la misma anticipación con que legalmente debe hacerlo respecto del Asegurado.
2. Si el premio no se hallare totalmente pago a la fecha de la presente póliza, la suspensión o caducidad por su falta de pago se producirán automáticamente tal como se halla previsto en la Cláusula de Cobranza de Premio, sin necesidad de preaviso al acreedor.
3. Si se emitiera una nueva póliza (renovación o prorroga del seguro) será necesario reiterar la notificación al Asegurador sobre la subsistencia del crédito.
IV. Se deja constancia que se otorga un segundo ejemplar de esta Cláusula y de la póliza a la que accede, para el acreedor.
CLÁUSULA 138 CLASIFICACIÓN DE FIBRAS CLASE A:
Fibras naturales de origen vegetal y fibras artificiales elaboradas en base a productos petroquímico: lana, seda natural, amianto, nylon, y otras poliamidas, poliéster, acrílicas, etc.
CLASE B:
Fibras naturales de origen animal o mineral y fibras sintéticas elaboradas en base a productos petroquímicos: lana, seda natural, amianto, nylon, y otras poliamidas, poliéster, acrílicas, etc.
CLÁUSULA 139
CLASIFICACIÓN DE LAS MATERIAS PRIMAS PLÁSTICAS CLASE A:
Poli carbonatos - resinas gliceroftálicas puras (gliptales) - Resinas de melamina - resinas fenoplásticas (fenol formol, fenol furfural) con rellenos minerales (amianto, fibra xx xxxxxx, caolín, grafito, mica, etc. ) - Resinas, urea, formol, Siliconas.
CLASE B:
Anilina formol - Cloroacetato de polivinilo - Cloruro de Polivinilo – Cloruro de polivinilideno - Caucho clorado - Caseínas formol (galatita), Ftalato de dialilo y otras resinas alélicas - Poliamidas (nylon)
- Poliéster clorados - Polimonocloruro trifluor etileno - Politetrafluor etileno (teflón) - resinas tenoplásticas sin relleno (Bakelita) o con relleno vegetal (aserrín, sisal, papel, algodón) - Resinas mol - Siliconas.
CLASE C:
Etil celulosa, Metilcelulosa, Acetobutirato de celulosa - Blacetato de celulosa - Acetales polivinílicos - Acetado de polivinilo - Alcohol polivinílico - Butiral polivinílico - Formol polivinílico - Polietileno - Poliestireno - Polipropileno - Polieretanos - Resinas Gliceroftálicas (griptales) de aceites -
Cumarona - Poliésteres no clorados - Metacrilito de metilo (Plexiglas, ucite) y otras resinas acrílicas.
Se aclara que de procederse al empleo de cualquier otra resina artificial no comprendida en las clases precedentemente consignadas, deberá comunicarse a esta Compañía a los efectos de la reconsideración de prima correspondiente.
CLÁUSULA 140
A los efectos de las Condiciones Generales de la presente póliza se consideran mercaderías o productos peligrosos, muy peligrosos e inflamables, muy inflamables y explosivos los siguientes: PELIGROSOS:
Aceite de anilina (aminobenzol)-Aceites minerales en tambores y/o cascos cuyo punto de inflamación se halle comprendido entre 40ºC y 95ºC. - Aceites vegetales en tambores y/o cascos cuyo punto de inflamación se halle comprendido entre 40ºC y 95ºC. - Aceite xx xxxx - Aceite de xxxx xxxxx cocido - Aceite de nabo - Aceite xx xxxxx - Aceite xx xxxx - Acelerantes para caucho - Acelerante D . P. G. (difenilguanidina) - Acetato de cellosolve - Acetato de celulosa - Acetato de polivinilo - Acetato de etil hexilo - Ácido acético - Acido acrílico - Acido butírico
- Ácido clorhídrico - Ácidos corrosivos en general - Acido fénico - Acido fumárico - Ácido nítrico - Ácido sulfúrico - Alcanfor - Alcoholes cuyo punto de inflamación está comprendido entre 40ºC y 95ºC - Alcohol benálico - Alcohol fenil propílico – Alcohol polivinílico - Xxxxxx (puro) - Xxxxxx (al 40% en kerosene) - Algodón en fardos prensados y/o demás fibras vegetales en fardos represados tipo exportación. -
Alginoato de amonio - Alginoato de sodio - Alquitrán - Amoniaco anhidro – Anhídrido acético - Azúcar quemada - Azufre - Bicromato de potasio - Bolsas nuevas - Brea - Butil cello solve - Canfina - Carbón en general - Cartuchos xx xxxx - Caucho – Caucho sintético - Cera - Cera vegetal - Ciclohexanona - Cinc en polvo - Cloruro de bencilo - Cobalto en polvo - Colorantes a base de azufre - Corcho en general - Creosaota - Cristales en general con pajones - Diclorobenceno - Difenilguanidina (acelerante D.P.G.) - Dimetil formamida - Dodecibenceno - Estearina y ácidos grasos – ESSO solvente 2A - ESSO solvente 6A - Etil glicol - Extracto de piretro a base de kerosene en tambores - Fenol - Flit - Formol ( solución acuosa al 40% ) - Fósforo de palo - Glicerina - Goma arábiga - Goma karaya - Goma laca - Grasas, sebos y
derivados – Hilo sisal, sin impregnación de ninguna clase - Jabón - Kerosene - Lacre - Látex - Lethane
384 - Lindane al 20% - Lozas en general con pajones - Maderas - Mentol - Naftalina - Negro de humo - Nitritos inorgánicos en general - Neumáticos y/o cubiertas usadas, destinadas a ser utilizadas como materia prima en la industria - Oleaginosas, residuos de (tortas y expellers) - Oleostarina - Oleína - Paradiclorobenceno - Parafina - Petróleo, residuos de - Pinturas asfálticas (50% de asfalto y 50% de solventes ESSO 2ª y 6A) - Pinturas al aceite y/o aguarrás - Poliuretano - Propilenglicol – Poli-isobutileno - Resinas - Solvente " Xxxxxxxx " - Solvente " Varsol "
MUY PELIGROSOS E INFLAMABLES:
Aceite de fusel - Aceites esenciales - Acetato de amilo - Acetato de butilo - Aguarrás - Alcoholes cuyo punto de inflamación está comprendido entre 10ºC y 40ºC - Alcohol etílico - Alcohol isopropílico - Aldehidos cuyo punto de inflamación está comprendido entre 10ºC y 40ºC
- Algodón con semillas desmotado y/o en ramas - Barnices - Bebidas alcohólicas de 50ºC para arriba, no embotelladas - Bolsas usadas - Cáñamo, yute y demás fibras vegetales en ramas - Carbón en polvo - Carburo de calcio - Celuloide - Cemento para pegar a base de nafta y/o caucho - Clorobenceno - Cicloetileno - Estireno - Estopas - Etilendiamina - Fibra regenerada (bigonia) - Isopropanol - Isobutanol - Junco - Maní con cáscara - Metanol - Mimbre - Monoclorobenzol - Naftas y demás hidrocarburos cuyo punto de inflamación está comprendido entre 10ºC y 40ºC - Nitratos inorgánicos en general y/o abonos que loscontengan - Nitrato de bario - Nitrato de magnesio - Nitrato de sodio - Nitrito de sodio - Papel usado y recortes de papel - Pasto seco y pajas de toda especie - Peróxido de benzoilo - Pinturas a base de nitrocelulosa en latas cerradas - Tintas al alcohol de más de 50ºC
- Trapos, recortes y desechos - Xilol.
MUY INFLAMABLES Y EXPLOSIVOS:
Acetato de etilo - Acetato de vinilo - Acetona – Ácido fosfórico (estado siruposo) - Alcoholes cuyo punto de inflamación esté por debajo de 10ºC - Aldehídos cuyo punto de inflamación esté por debajo de 10ºC - Aluminio en polvo - Amoniaco Anhidro, Amonio, Nitrato xx xxxxx en general - Bencina, benceno o benzol - Butil cetona - Cemento para pegar a base de celulosa y sus disolventes - Clorato de potasio - Clorato de sodio - Cloroetano - Cloruro de amilo - Cloruro de etilo - Cloruro de metileno - Cloruro de vinilo - Dinamita - Drogas en mezclas explosivas susceptibles de descomponerse por acción de los agentes atmosféricos - Éter – Etil éter - Explosivos en general - Fósforo cerilla - Fósforo metálico - Fuegos de artificio - Fulminantes - Gases combustibles - Gelinita - Magnesia para uso fotográfico - Magnesio metal en torneaduras - Mechas de azufre - Metacrilato de metilo - Metil etil cetona - Monómetro xx xxxxx metacrilato - Nitrato de Amonio - Nitrobencina o nitrobenzol - Nitrocelulosa -
Nitroglicerina - Oxilita - Pólvora negra para minas y explosivos en general - Polvo de aluminio, no impregnado en aceites - Potasio metálico - Sodio metálico - Sulfuro de carbono - Sulfuro y sesquisulfuro de fósforo - Thinner - Toluol.
CLÁUSULA 141
SIN PROTECCIÓN DIFERENCIAL (Disyuntores)
Se hace constar que , en razón de que el riesgo asegurado presenta su instalación eléctrica protegida de acuerdo con las normas especificadas a continuación, la Aseguradora considera otorgar la rebaja de prima que se indica más abajo.
a) Los circuitos de iluminación y fuerza motriz estarán alojados en cañerías xx xxxxx, con las uniones entre tramos y las correspondientes cajas metálicas para empalmes y salidas conectadas en forma roscada. Toda la cañería debe estar conectada eléctricamente en forma continua a tierra. En caso de no embutir los circuitos en cañerías xx xxxxx, se deberán utilizar cables con aislación de material plástico de alta resistencia mecánica al calor y a la acción química, utilizando triple aislación en los de iluminación.
b) Los conductores de alimentación a los motores eléctricos pueden protegerse con caños de metal flexibles, y las bajadas a los artefactos y conexiones a ventiladores y demás aparatos portátiles deberán ser del tipo fuertemente blindado en goma y/o material plástico. Estas exigencias no rigen para las viviendas, oficinas, institutos educacionales, asilos, hospitales y demás centros asistenciales, templos y congregaciones religiosas.
c) La iluminación se hará por lámparas comunes a filamento o mediante tubos o lámparas fluorescentes montadas sobre artefactos metálicos, con la reactancia o balasto blindado, asentado directamente sobre la chapa metálica, aislado no menos de 10 cm de cualquier material combustible ajeno al propio artefacto, a menos que dicho material combustible se encuentre protegido con placas de amianto. Se consiente el uso de reflectores tipo “iluminación dirigida " o "tostador de sol" con lámparas de hasta 150 vatios, con globo de cristal templado.
d) Los tableros deberán estar contenidos en gabinetes incombustibles permanentemente cerrados o en su defecto contar con llaves termomagnéticas, sin fusibles ni contactos a la vista.
REBAJA DE PRIMA POR OBSERVAR ESTAS CONDICIONES:
Según detalle en frente de póliza.
El Asegurado se compromete a mantener la instalación eléctrica con las mismas características que dieron origen a esta rebaja en perfecto estado de conservación y en funcionamiento, caso contrario será de aplicación la cláusula "Agravación del riesgo" de las Condiciones Generales. En caso de no embutir los conductores en cañerías xx xxxxx, se deberán utilizar cables con triple aislación de PVC -- vaina aisladora del conductor, relleno y vaina protectora exterior-- resistente a los daños mecánicos, al calor y a la acción de los ácidos y álcalis.
La exigencia para las bajadas a artefactos de luz y conexiones a aparatos portátiles no rige para las viviendas, oficinas, institutos educacionales, asilos, hospitales y demás centros asistenciales, templos y congregaciones religiosas.
Las lámparas deben ser las comunes a filamento; cuando se utilicen otros tipos de lámparas se tendrán en cuenta además las siguientes disposiciones:
a) Tratándose de iluminación por lámparas tubulares fluorescentes, a los efectos de su aprobación deberán reunir los siguientes requisitos:
1. La corriente será alternada.
2. Si es cátodo caliente, el artefacto deberá ser metálico, con la reactancia blindada y aislada por lo menos 10 cm de cualquier material combustible y asentada sobre chapa de amianto. Siendo el cátodo frío, el transformador debe ser blindado y aislado por lo menos 10 cm de cualquier material combustible, y asentado sobre chapa de amianto; además los cables de alta tensión deberán ser lo más corto posible.
b) Cuando la iluminación se efectúe con reflectores tipo "iluminación dirigida" o "Tostador de sol", las lámparas se permiten hasta 150 Watts con globo de cristal templado.
CLÁUSULA 142
CON PROTECCIÓN DIFERENCIAL (Disyuntores)
Además de las instalaciones eléctricas protegidas conforme con lo especificado en la Cláusula
43 del presente anexo los circuito principales deberán estar resguardados por protectores diferenciales de alta sensibilidad que eviten daños por cortocircuitos y sobrecargas e impidan fugas de corriente hacia tierra de forma que ningún punto de la instalación se encuentre sin esta protección.
REBAJA DE PRIMA POR OBSERVAR ESTAS CONDICIONES según frente de póliza: El Asegurado se compromete a mantener la instalación eléctrica con las mismas características que dieron origen a esta rebaja en perfecto estado de conservación y en funcionamiento, caso
contrario será de aplicación la Cláusula "Agravación del riesgo" de las Condiciones Generales.
CLÁUSULA 143
CON PROTECCIÓN A PRUEBA DE EXPLOSIÓN
Se hace constar que en razón de tener el riesgo asegurado su instalación eléctrica protegida de acuerdo con las normas especificadas a continuación, las Aseguradora consiente en otorgar la rebaja de prima que se indica más abajo.
1. Los circuitos, según clasificación del ambiente en que se encuentren, dada por la Norma IRAM IAO A20-1 se ajustarán los siguientes requisitos:
a) Clase I y II - División 1.
b) Estarán embutidos en cañerías xx xxxxx. Las uniones serán de metal a metal y roscadas, según Norma IRAM - IAP A20-4, cumpliendo los intersticios las condiciones fijadas por las Norma IRAM-IAP A20-4 y 20-5, respectivamente.
c) Clase I y II - División 2.
d) Se podrán utilizar cables con armaduras metálicas y aislación de material plástico de alta resistencia mecánica al calor y a la acción química, utilizándose triple aislación en los conductores de fuerza motriz y doble aislación en los de iluminación, accediendo a las cajas de conexiones con prensacables especiales que permitan un cierre hermético o estanco.
2. Las cajas de conexiones y cañerías tendrán la resistencia mecánica que especifica la Norma IRAM-IAP A20-4.
3. Se bloquearán con sellos todos los lugares donde pueden producirse chispas, a fin de evitar la propagación de una eventual explosión a todo el sistema, disponiéndoselos en las entradas y salidas de interruptores, relais, motores, artefactos de iluminación, etc., como así también donde la cañería atraviese los límites del local protegido.
4. En las cañerías de diámetro superior a 25 mm, se colocarán sellos en correspondencia con todas las cajas de conexiones, a fin de disminuir el volumen de gas sujeto a explosión.
5. Los interruptores, motores, artefactos de iluminación y demás aparatos o maquinarias eléctricas se ajustarán a las Normas IRAM-IAP A20-3, 20-4 y 20-5.
6. Toda instalación tendrá continuidad eléctrica y descarga a tierra.
7. Los tableros se instalarán en recintos sin comunicación directa con el local protegido, o en su defecto, en compartimiento presurizados permanentemente.
8. La instalación tendrá purgas de líquidos --drenajes-- en cada sector formado por los sellos.
REBAJA DE PRIMA POR OBSERVAR ESTAS CONDICIONES
Según detalla en el frente de póliza:
El Asegurado se compromete a mantener la instalación eléctrica con las mismas características que dieron origen a esta rebaja en perfecto estado de conservación y en funcionamiento, caso contrario será de aplicación la Cláusula "Agravación del riesgo" de las Condiciones Generales.
CLÁUSULA 144
INSTALACIONES DE ELEMENTOS CONTRA INCENDIO
En el riesgo mencionado en la presente póliza, existe una instalación de aparatos de extinción de incendio, colocada de acuerdo con la reglamentación de las Compañías Aseguradoras, compuestas por los siguientes elementos: A - B - C - D – E (tachar lo que no corresponda) y garantizando la Asegurada que durante la vigencia de esta póliza dicha instalación será conservada en la misma colocación, número, disposición y en perfecto estado de uso, como asimismo con la presión y carga de agua necesaria para funcionar debidamente en cualquier momento; la Compañía Aseguradora, en virtud de la garantía del Asegurado, concede por dichas medidas preventivas, una rebaja según se indica en las Condiciones Particulares, sobre las primas de este riesgo. Asimismo, se conviene que los elementos perecederos que formen parte de esta instalación, serán renovados inmediatamente después de operado el término de garantía, o antes, si se notara que dichos elementos acusan deficiencias que disminuyan su eficacia.
La Garantía que se exige por aparatos de extinción de incendios, con respecto a la presión y carga de agua necesarias para funcionar debidamente en cualquier momento, no comprende los casos ajenos a la voluntad y acción de la Asegurada.
A. Instalaciones reglamentarias de bocas de incendio, mangueras, baldes, matafuegos, servicios xx xxxxxx o avisadores automáticos y personal adiestrado conforme a Reglamentos de las Compañías de Seguros (Caps. III, IV y V).
B. Instalaciones reglamentarias de bocas de incendio, y mangueras según Reglamento de las Compañías de Seguros (Cap. III) pero eliminando el servicio de serenos con estaciones de control y reduciendo la cantidad de matafuegos a 2/3 de los solicitados en el Reglamento (Cap. IV) y la xx xxxxxx a 1/3 de los pedidos por el mismo capítulo.
C. Instalación xx xxxxxx y matafuegos, servicios de serenos y avisadores o detectores automáticos y personal adiestrado según Reglamento de las Compañías de Seguros (Cap. IV y V).
D. Sistema de detección automática conectado a una alarma inalámbrica directamente al cuartel de bomberos, del tipo y cantidad establecido en el Reglamento de Compañías de Seguros (Cap. IV c).
E. Cuerpo de Bomberos de Fábrica conforme al Reglamento de las Compañías de Seguros (Cap. VIII).
CLÁUSULA 145
INSTALACIONES AUTOMÁTICAS DE REGADORES Y ROCIADORES
En los sectores indicados en el Anexo A de la presente póliza, existe una instalación de sprinklers, colocada de acuerdo al Reglamento de las Compañías Aseguradoras compuestas de los elementos que se consignan en el mencionado Anexo A y garantizando la asegurada que durante la vigencia de esta póliza dicha instalación será verificada y p robada semanalmente y será conservada en la misma colocación, número, disposición y en perfecto estado de uso, como asimismo con la presión y carga de agua necesaria para funcionar debidamente en cualquier momento; la Compañía Aseguradora, en virtud de la garantía de la asegurada, concede por dichas medidas preventivas una rebaja según se indica en las Condiciones Particulares, sobre las primas de este riesgo. Asimismo se conviene que los elementos perecederos que formen parte de esta instalación serán renovados inmediatamente después de operado el término de garantía o antes si se notara que dichos elementos acusan deficiencia que disminuyan su eficacia. La Garantía que exige por aparatos de extinción de incendio, con respecto a la presión y carga de agua necesarias para funcionar debidamente en cualquier momento, no comprende los casos ajenos a la voluntad y acción de la Asegurada.
CLÁUSULA 146 CALEFACCIÓN AMBIENTE
El Establecimiento no contará durante la totalidad de cada vigencia anual del contrato con calefacción ambiente o caso contrario sólo se utilizará la originada por agua caliente o vapor o por aire caliente proveniente de intercambiador, con o sin acondicionamiento.
CLÁUSULA 147
PARA PÓLIZA DE DECLARACIÓN DE INCENDIO CON INDEXACIÓN POST SINIESTRO
Queda establecido que en caso de siniestro si el hecho generador de la responsabilidad de la compañía ocurriera en fecha tal que la vigencia pendiente de la póliza fuera menor a seis meses, el seguro quedará automáticamente prorrogado por el término que falte para completar
dicho período, que constituye en todos los casos el límite máximo de ajuste de las sumas respectivas a partir de la fecha del correspondiente siniestro.
Si la liquidación del mismo finalizara en el plazo menor a dicho período, se continuará sólo el remanente de la suma asegurada, que resulte de deducir del total la indemnización establecida. En caso de siniestro la suma asegurada y la indemnización se continuarán ajustando según el valor de adquisición en plaza de mercaderías, hasta la fecha en que el liquidador del siniestro eleve su informe con la determinación final de los daños.
Se hace constar que los valores para las mercaderías producidas por el mismo Asegurado serán las correspondientes al último costo de fabricación y para otras existencias y suministros las correspondientes al último precio de adquisición cuyos valores deberán ser concordantes con los dispuestos en la póliza de declaración y/o sumas aseguradas de esta póliza.
El Asegurador podrá suspender la aplicación de esta cláusula con un preaviso de 15 (quince) días, en caso de existir demora injustificada por parte del asegurado en entregar la información correspondiente a la liquidación del siniestro.
No obstante lo dispuesto en la Cláusula II de las Condiciones Particulares, en caso de siniestro, tanto el costo de fabricación como el precio de adquisición, serán calculados a la fecha que el liquidador del siniestro eleve su informe con la determinación final de los daños, dentro del término de 180 días citados precedentemente, y en ningún caso podrán exceder el precio de venta en plaza de la misma época. Los anticipos se ajustarán hasta la fecha en que se solicite su pago.
Desde el día del siniestro hasta la fecha en que el liquidador eleve su informe final, el Asegurado deberá mensualmente declarar por separado y por el valor actualizado las existencias afectadas según las respectivas anotaciones que figuran en sus libros contables, las que se tomarán en cuenta para la facturación mensual o liquidación final de la póliza según el caso.
El prorrateo por infraseguro se fijará el día del siniestro, aplicándose ese porcentaje del infraseguro sobre el valor a la fecha en que el liquidador eleve su informe final.
Se hace constar asimismo que el Asegurado se compromete a efectuar la declaración en base al último valor de producción para las mercaderías producidas y al último valor de adquisición para las mercaderías adquiridas.
El procedimiento para la determinación de los valores de las mercaderías producidas y adquiridas, será concordante con lo dispuesto en la póliza en base a declaración.
CLÁUSULA 148
INCENDIO - CLÁUSULA DE AJUSTE AUTOMÁTICO CON PAGO ANTICIPADO
Artículo 1º - AJUSTE DE SUMA ASEGURADA: Mediante el pago de la extraprima correspondiente, las sumas aseguradas ajustadas por el sistema establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº 20.353 expresadas en australes se ajustarán mensualmente en forma automática durante la vigencia de la cobertura, multiplicando su valor por el coeficiente de ajuste resultante de dividir el índice mensual respecto del índice base, por el índice Comunicación "A" 793 mensual respecto del índice
Comunicación "A" 793 base, según se define en el artículo 2º, hasta un incremento acumulado, de dicho coeficiente del 50% (cincuenta por ciento), a partir del inicio de vigencia de la póliza.
La suma asegurada variará diariamente por interpolación lineal entre los valores extremos correspondientes al último día de cada mes.
Cuando el coeficiente de ajuste indicado en el primer párrafo fuese inferior a "1", no será de aplicación el ajuste.
Artículo 2º - DEFINICIONES
ÍNDICE ADOPTADO:
ÍNDICE MENSUAL:
Es el índice o función de índices convenido, correspondiente al mes en que debe ajustarse la suma asegurada.
ÍNDICE BASE:
Es el índice o función de índices convenido, correspondiente al primer mes anterior en que debe ajustarse la suma asegurada.
ÍNDICE COMUNICACIÓN “A” 793 MENSUAL:
Es el índice correspondiente al último día del mes en que debe ajustarse la suma asegurada. ÍNDICE COMUNICACIÓN “A” 793 BASE:
Es el índice correspondiente al último día del primer mes anterior en que debe ajustarse la suma asegurada.
Artículo 3º - AJUSTE POST-SINIESTRO:
En caso de siniestro, la indemnización expresada en australes y, en su caso, los pagos a cuenta y remanentes se continuarán ajustando hasta el último período inmediato anterior a la fecha de aceptación del informe final de liquidación, comprendido entre índices publicados, de acuerdo al método indicado en el artículo 1º, en la medida que ello fuese necesario para alcanzar el valor a riesgo a la fecha mencionada y siempre que el límite de aumento porcentual convenido no hubiese sido consumido en su totalidad. Si se hubiese consumido, se continuará ajustando de acuerdo a lo establecido por el artículo 7º de la Resolución 20.353. En uno y otro
caso, desde ese momento y hasta la fecha de puesta a disposición se ajustará de acuerdo a lo establecido por el artículo 7º de la Resolución 20.353.
CLÁUSULA 149
INCENDIO - CLÁUSULA DE AJUSTE AUTOMÁTICO CON PAGO ANTICIPADO
Artículo 1º - AJUSTE DE SUMA ASEGURADA Mediante el pago de la extraprima correspondiente, las sumas aseguradas ajustadas por el sistema establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº 20.353 expresadas en australes se ajustarán mensualmente en forma automática durante la vigencia de la cobertura, multiplicando su valor por el coeficiente de ajuste resultante de dividir el índice mensual respecto del índice base, por el índice Comunicación "A" 793 mensual respecto del índice
Comunicación "A" 793 base, según se define en el artículo 2º, hasta un incremento acumulado, de dicho coeficiente o según se indique en el frente de póliza, a partir del inicio de vigencia de la póliza.
La suma asegurada variará diariamente por interpolación lineal entre los valores extremos correspondientes al último día de cada mes.
Cuando el coeficiente de ajuste indicado en el primer párrafo fuese inferior a "1", no será de aplicación el ajuste.
Artículo 2º - DEFINICIONES
INDICE ADOPTADO:
INDICE MENSUAL:
Es el índice o función de índices convenido, correspondiente al mes en que debe ajustarse la suma asegurada.
INDICE BASE:
Es el índice o función de índices convenido, correspondiente al primer mes anterior en que debe ajustarse la suma asegurada.
INDICE COMUNICACION "A" 793 MENSUAL:
Es el índice correspondiente al último día del mes en que debe ajustarse la suma asegurada. INDICE COMUNICACION "A" 793 BASE:
Es el índice correspondiente al último día del primer mes anterior en que debe ajustarse la suma asegurada.
Artículo 3º - AJUSTE POST-SINIESTRO:
En caso de siniestro, la indemnización expresada en australes y, en su caso, los pagos a cuenta y remanentes se continuarán ajustando hasta el último período inmediato anterior a la fecha de aceptación del informe final de liquidación, comprendido entre índices publicados, de acuerdo al método indicado en el artículo 1º, en la medida que ello fuese necesario para
alcanzar el valor a riesgo a la fecha mencionada y siempre que el límite de aumento porcentual convenido no hubiese sido consumido en su totalidad. Si se hubiese consumido, se continuará ajustando de acuerdo a lo establecido por el artículo 7º de la Resolución 20.353. En uno y otro caso, desde ese momento y hasta la fecha de puesta a disposición se ajustará de acuerdo a lo establecido por el artículo 7º de la Resolución 20.353.
CLAÚSULA 150
Edificio compuesto de uno o más cuerpos y hasta dos plantas, construido totalmente de material (ladrillo y / o cemento armado ) con techos incombustibles, ocupado por familias, oficinas, consultorios médicos y /u odontológicos, hospitales, sanatorios, xxxxxxxx, bancos y/o colegios (excluyendo los de artes y oficios).
CLAÚSULA 151
Unidad(es) que forma parte de un edificio similar al descripto en la Cláusula 150.
CLÁUSULA 152
Edificio compuesto de uno o más cuerpos y hasta diez plantas, construido totalmente de material ( ladrillo y / o cemento armado ) con techos incombustibles, ocupado por familias, oficinas, consultorios médicos y / u odontológicos, hospitales, sanatorios, xxxxxxxx, bancos y/o colegios (excluyendo los de artes y oficios).
CLÁUSULA 153
Unidad(es) que forma parte de un edificio similar al descripto en la Cláusula 150.
CLÁUSULA 154
Edificio compuesto de uno o más cuerpos y hasta veinte plantas, construido totalmente de material (ladrillo y / o cemento armado ) con techos incombustibles, ocupado por familias, oficinas, consultorios médicos y/u odontológicos, hospitales, sanatorios, xxxxxxxx, bancos y/o colegios (excluyendo los de artes y oficios).
CLÁUSULA 155
Unidad(es) que forma parte de un edificio similar al descripto en la Cláusula 154.
CLÁUSULA 156
Edificio compuesto de uno o más cuerpos y con más de veinte plantas, construido totalmente de material ( ladrillo y / o cemento armado ) con techos incombustibles, ocupado por familias,
oficinas, consultorios médicos y/u odontológicos, hospitales, sanatorios, xxxxxxxx, bancos y/o colegios (excluyendo los de artes y oficios).
CLÁUSULA 157
Unidad(es) que forma parte de un edificio similar al descripto en la Cláusula 156.
CLÁUSULA 158
Edificio compuesto de uno o más cuerpos y de tres hasta diez plantas, construido totalmente de material ( ladrillo y / o cemento armado ) con techos incombustibles, con hasta el 50% de la superficie cubierta de la planta baja ocupada por talleres, depósitos y/o negocios.
CLÁUSULA 159
Unidad(es) que forma parte de un edificio similar al descripto en la Cláusula 158.
CLÁUSULA 160
Edificio compuesto de uno o más cuerpos y de once hasta veinte plantas, construido totalmente de material ( ladrillo y / o cemento armado ) con techos incombustibles, con hasta el 50% de la superficie cubierta de la planta baja ocupada por talleres, depósitos y/o negocios.
CLÁUSULA 161
Unidad(es) que forma parte de un edificio similar al descripto en la Cláusula 160.
CLÁUSULA 162
Edificio compuesto de uno o más cuerpos y con más de veinte plantas, construido totalmente de material (ladrillo y/o cemento armado) con techos incombustibles, con hasta el 50% de la superficie cubierta de la planta baja ocupada por talleres, depósitos y/o negocios.
CLÁUSULA 163
Unidad(es) que forma parte de un edificio similar al descripto en la Cláusula 161.
CLÁUSULA 164
Edificio compuesto de uno o más cuerpos y de tres o más plantas, construido totalmente de material ( ladrillo y/o cemento armado ) con techos incombustibles, con hasta una planta
ocupada por talleres, depósitos y/o negocios, y el resto del edificio por las ocupaciones detalladas en la cláusula 56.
CLÁUSULA 165
Unidad(es) que forma parte de un edificio similar al descripto en la Cláusula 164.
CLÁUSULA 166
Edificio compuesto de uno o más cuerpos y de seis o más plantas, construido totalmente de material (ladrillo y/o cemento armado) con techos incombustibles, con hasta una planta ocupada por talleres, depósitos y/o negocios, y el resto del edificio por las ocupaciones detalladas en la cláusula 56.
CLÁUSULA 167
Unidad(es) que forma parte de un edificio similar al descripto en la Cláusula 166.
CLÁUSULA 168
Edificio compuesto de uno o más cuerpos y de nueve o más plantas, construido totalmente de material (ladrillo y/o cemento armado) con techos incombustibles, con hasta una planta ocupada por talleres, depósitos y/o negocios, y el resto del edificio por las ocupaciones detalladas en la cláusula 56.
CLÁUSULA 169
Unidad(es) que forma parte de un edificio similar al descripto en la Cláusula 168.
CLÁUSULA 170
Edificio compuesto de uno o más cuerpos y de doce o más plantas, construido totalmente de material (ladrillo y/o cemento armado) con techos incombustibles, con hasta una planta ocupada por talleres, depósitos y/o negocios, y el resto del edificio por las ocupaciones detalladas en la cláusula 56.
CLÁUSULA 171
Unidad(es) que forma parte de un edificio similar al descripto en la Cláusula 170.
CLÁUSULA 172
Edificio compuesto de uno o más cuerpos, construido totalmente de material (ladrillo y/o cemento armado) con techos incombustibles, con hasta una planta ocupada por talleres, depósitos y / o negocios, y el resto del edificio por las ocupaciones detalladas en la cláusula 56.
CLÁUSULA 173
Unidad(es) que forma parte de un edificio similar al descripto en la Cláusula 169.
CLÁUSULA 174
Edificio en curso de construcción a integrarse por uno o más cuerpos de una o más plantas con o sin sótano y/o entrepiso, totalmente de material ( ladrillo y /o cemento armado) con techos incombustibles.
CLÁUSULA 175
Edificio en curso de construcción a integrarse por uno o más cuerpos de una o más plantas con o sin sótano y/o entrepiso, totalmente de material ( ladrillo y /o cemento armado) con techos incombustibles, comprendiéndose los materiales que se hallen en el lugar de la obra destinado a formar parte del edificio.
CLÁUSULA 176
Edificio en curso de construcción a integrarse por uno o más cuerpos de una o más plantas con o sin sótano y/o entrepiso, totalmente de material ( ladrillo y /o cemento armado) con techos incombustibles, comprendiéndose los materiales que se hallen en el lugar de la obra destinado a formar parte del edificio, como así también los implementos y materiales utilizados en la construcción del mismo.
CLÁUSULA 177
Edificio en curso de construcción a integrarse por uno o más cuerpos de una o más plantas con o sin sótano y / o entrepiso, totalmente de material (ladrillo y/o cemento armado) con techos incombustibles y destinado a establecimiento industrial.
CLÁUSULA 178
Edificio en curso de construcción a integrarse por uno o más cuerpos de una o más plantas con o sin sótano y / o entrepiso, totalmente de material (ladrillo y/o cemento armado) con techos incombustibles y destinado a establecimiento industrial comprendiéndose los materiales que se hallen en el lugar de la obra destinados a formar parte del edificio.
CLÁUSULA 179
Edificio en curso de construcción a integrarse por uno o más cuerpos de una o más plantas con o sin sótano y / o entrepiso, totalmente de material ( ladrillo y/o cemento armado) con techos incombustibles y destinado a establecimiento industrial comprendiéndose los materiales que se hallen en el lugar de la obra destinados a formar parte del edificio, como así también los implementos y materiales utilizados en la construcción del mismo.
CLÁUSULA 180
Edificio compuesto de uno o más cuerpos, de una o más plantas con o sin sótano y/o entrepiso construido en un todo de acuerdo con las características que se consignan en la cláusula 7 y ocupado según se detalla en póliza.
CLÁUSULA 181
Edificio compuesto de uno o más cuerpos, de una o más plantas con o sin sótano y/o entrepiso construido en un todo de acuerdo con las características que se consignan en la cláusula 7 y ocupado según se detalla en póliza.
CLÁUSULA 182
Levantado en terreno de su propiedad.
CLÁUSULA 183
Levantado en terreno de propiedad de terceros.
CLÁUSULA 184
A subdividirse por el Sistema de Propiedad Horizontal (Ley Nº 13.512).
CLÁUSULA 185
Subdividido por el Sistema de Propiedad Horizontal (Ley Nº 13.512).
CLÁUSULA 186
Adquirido por el Sistema de Propiedad Horizontal (Ley Nº 13.512).
CLÁUSULA 187
El o los edificios o construcciones aseguradas y/o donde se hallen los bienes asegurados son totalmente de material (ladrillos y / o cemento armado ) con techos incombustibles, pudiendo estar compuesto de uno o más cuerpos, una o más plantas con o sin dependencias y/o sótano.
CLÁUSULA 188
En el caso de variar la ocupación del edificio asegurado se avisará a la Compañía a los efectos del endoso a que hubiere lugar.
CLÁUSULA 189
En el caso de variar la ocupación del edificio cubierto por la presente póliza, o ampliarse el área de ocupación por talleres, depósitos y/o negocios, se avisará de inmediato a la Compañía a los efectos del endoso y rectificación de prima a que hubiere lugar.
CLÁUSULA 190
Se permite tener en el riesgo asegurado las existencias necesarias de artículos peligrosos, muy peligrosos e inflamables y muy inflamables o explosivos, en las cantidades requeridas para tareas de limpieza y/o uso habitual del establecimiento.
CLÁUSULA 191
No se permite tener dentro o en comunicación con el o los locales de fabricación una existencia de materia prima mayor que la indispensable para cuarenta y ocho horas de elaboración.
CLÁUSULA 192
La cláusula adicional 103 es de aplicación para el rubro "edificio" únicamente
CLÁUSULA 193
La cláusula adicional 103 es de aplicación para los rubros "edificios" y "Maquinarias" únicamente.
CLÁUSULA 194
La cláusula adicional 103 es de aplicación para los rubros "edificios" e "Instalaciones" únicamente.
CLÁUSULA 195
La cláusula adicional 103 es de aplicación para los rubros “Edificios", "Maquinarias” e "Instalaciones" únicamente.
CLÁUSULA 196
La cláusula adicional 103 es de aplicación para los rubros " Maquinarias" únicamente.
CLÁUSULA 197
La cláusula adicional 103 es de aplicación para el rubro " Instalaciones" únicamente.
CLÁUSULA 198
La cláusula adicional 103 es de aplicación para los rubros "maquinarias" e "Instalaciones" únicamente.
CLÁUSULA 199
COBERTURA ADICIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL A CONSECUENCIA DE INCENDIO Y/O EXPLOSIÓN
CONDICIONES ESPECIALES
Aplicación Supletoria de las Condiciones del Seguro de Incendio
Cláusula 1 -Las Condiciones Particulares impresas y Generales de Incendio revisten el carácter de complementarias a las presentes Condiciones Especiales en la medida en que no se opongan a estas últimas.
RIESGO CUBIERTO – FRANQUICIA
Xxxxxxxx 0 - Xx Xxxxxxxxxx se obliga a mantener indemne al Asegurado hasta la suma establecida para esta cobertura, por cuanto deba a un tercero, en razón de la responsabilidad civil que surja de los artículos 1109 al 1136 del Código Civil, en que incurra exclusivamente como consecuencia de la acción directa o indirecta del fuego y/o explosión que resulte indemnizable según los términos de la cobertura, con exclusión de cualquier otro riesgo que afecte a los bienes objetos del seguro detallado en las Condiciones Particulares.
Queda sin efecto para la presente cobertura la Cláusula 9 “Medida de la Prestación" de las Condiciones Generales de Incendio.
El Asegurado participará en cada reclamo con un cinco por ciento de la indemnización debida por el Asegurador y de los eventuales accesorios a su cargo, con un mínimo del uno por ciento y un máximo del tres por ciento de la suma asegurada para este riesgo.
EXCLUSIONES A ESTA COBERTURA
Cláusula 3 -Esta cobertura de Responsabilidad Civil comprende únicamente los daños materiales con exclusión de lesiones o muerte a terceros.
A los efectos de esta cobertura no se consideran terceros a los propietarios y/o responsables de los bienes que se encuentren en la ubicación detallada en las Condiciones Particulares.
Queda excluida de la presente cobertura la responsabilidad emergente de los daños que podría producir el uso de la o las instalaciones fijas destinadas a producir, transportar o utilizar vapor y/o agua caliente ya sea con un fin industrial, de servicios o confort o de aceite caliente para calefacción de procesos, incluidas las fuentes generadoras de calor, y sistemas
de válvulas y colectores hasta la conexión de los mismos con el sistema de distribución y circulación de líquidos y fluidos.
AJUSTE AUTOMÁTICO DE LA SUMA ASEGURADA
Cláusula 4 -Se deja constancia que la suma asegurada será ajustada hasta el límite que se convenga expresamente en la Cláusula respectiva, mediante el pago de la extraprima correspondiente, considerando un mínimo obligatorio de ajuste automático del 50%.
PLURALIDAD DE SEGUROS
Cláusula 5 -En caso de pluralidad de seguros la presente cobertura responderá solo subsidiariamente por las sumas que excedan a otras coberturas que se haya contratado, anterior, simultánea o posteriormente, como seguros específicos y autónomos de Responsabilidad Civil.
EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Cláusula 6 -En los casos que el consorcio en propiedad horizontal, contrate la presente cobertura, cada uno de los consorcistas será considerado tercero en la medida en que un siniestro por el cual resulte responsable el consorcio u otro consorcista, se propague a las "partes exclusivas" de su vivienda, local u oficina.
DEFENSA EN JUICIO
Cláusula 7 -En caso de demanda judicial civil contra el Asegurado y/o demás personas amparadas por la cobertura, este/os debe/n dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida a más tardar el día siguiente hábil de notificado/s y remitir simultáneamente al Asegurador la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación.
El Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el Asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso fehaciente dentro de dos días hábiles de recibida la información y documentación referente a la demanda. En caso que la asuma el Asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al Asegurado; éste queda obligado a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba de que disponga y a otorgar en favor de los profesionales designados el poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda, y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.
Cuando la demanda o demandas excedan las sumas aseguradas, el Asegurado puede, a su cargo, participar también en la defensa con el profesional que designe al efecto.
El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del Asegurado.
Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio, o la declinara, el Asegurado debe asumirla y suministrarle a aquél, a su requerimiento las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.
La xxxxxxxx por el Asegurador de la defensa en el juicio civil o criminal, implica la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinarlas, dentro de los cinco días hábiles de dicho conocimiento.
Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado, éste no podrá exigir que el Asegurador lo sustituya.
PROCESO PENAL
Cláusula 8 - Si se promoviera proceso criminal o correccional, el Asegurado deberá dar inmediato aviso al Asegurador, quien dentro de los dos días de recibida tal comunicación deberá expedirse sobre si asumirá o no la defensa. Si la defensa no fuese asumida por el Asegurador, el Asegurado deberá designar a su xxxxx al profesional que lo defienda e informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren. Si el Asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado a tal efecto.
Si en el proceso penal se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo dispuesto por el Artículo 29 del Código Penal, será de aplicación lo previsto en la Cláusula 7.
CLÁUSULA 200
CONDICIONES PARTICULARES DE LA COBERTURA ADICIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL A CONSECUENCIA DE INCENDIO Y/O EXPLOSIÓN
En calidad de PROPIETARIO de los bienes amparados por la póliza de incendio, de la cual esta cobertura resulta complementaria, el Asegurador amplía los alcances de esta póliza a cubrir la Responsabilidad Civil extracontractual del Asegurado que se origine exclusivamente en hechos de incendio y/o Explosión sobre los bienes que la misma ampara, según las Condiciones Especiales y respectiva Cláusula de ajuste automático adjunta a ella.
Queda entendido y convenido que el monto asegurable para esta cobertura adicional es de hasta el triple de la suma asegurada contra incendio y/o explosión sobre tales bienes.
No obstante, la suma asegurada, no podrá exceder como máximo esa en una o entre dos o más aseguradoras incluidos el ajuste mencionado, de la suma indicada en el frente de póliza, en total. Cada aseguradora concurrirá en la proporción que el importe individualmente cubierto representa sobre el total asegurado, siempre que en conjunto dicho monto no resultare excedido.
En caso que el importe asumido entre todas las participantes en esta cobertura resultase ser mayor, se lo reducirá hasta ese límite indicado en el frente de póliza, reintegrándose la parte de prima pertinente desde la fecha del siniestro, y manteniendo asegurada cada una sobre
dicho limite la misma proporción que los importes inicialmente determinados guardaban sobre su total.
Habiéndose contratado esta cobertura por la suma máxima consignada en la cláusula precedente, la Cláusula 4 Anexo" queda nula y sin valor alguno.
CLÁUSULA 201
INCENDIO PRODUCIDO A CONSECUENCIA DE TERREMOTO O TEMBLOR
Habiéndose aplicado al presente seguro el recargo de prima correspondiente, se hace constar que no obstante las disposiciones contrarias que figuran en las Condiciones Generales de la presente póliza, el Asegurador se responsabiliza del daño o pérdida causado por incendio durante un terremoto o temblor, o por incendio producido a consecuencia de los mismos.
En caso de reclamo por daño o pérdida, el Asegurado deberá probar que dicho daño o pérdida ha sido causado única y exclusivamente por incendio.
CLÁUSULA 202
DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR TERREMOTO O TEMBLOR
Queda convenido que, en virtud del premio adicional correspondiente, durante el período de tiempo indicado en el frente de póliza y/o endosos que se emitan, esta compañía cubre también los siguientes riesgos adicionales: Los daños materiales causados a los bienes asegurados (excluyendo los causados por incendio), producidos directamente por conmoción terrestre de origen sísmico, o por acción de cualquier autoridad legalmente constituida, tendiente a atenuar los efectos de estos hechos.
CLÁUSULA 203
Se comprende en los objetos especificados en la Cláusula 7 de las Condiciones Generales con valor individual o de conjunto, de hasta 10% de la suma asegurada en contenido.
CLÁUSULA 204
SEGURO DE INTERRUPCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN A CONSECUENCIA DE SINIESTROS CUBIERTOS POR LA PÓLIZA DE INCENDIO
CONDICIÓN SUCESIVA - CARÁCTER COMPLEMENTARIO DEL PRESENTE CONTRATO – LIBERACIÓN PARCIAL O TOTAL DEL ASEGURADO
El presente contrato es accesorio de la póliza de seguro de incendio y se condiciona a que se mantengan totalmente cubiertos por aquella la totalidad de los valores asegurables de los "edificios" y "contenidos" de "el local", por los daños materiales que pudieran sufrir a consecuencia de los mismos eventos y hechos que los generadores de la interrupción de la
explotación asegurados por esta póliza. Si al momento del siniestro la totalidad de las sumas aseguradas por las pólizas de seguro de incendio, fueran inferiores a la totalidad de los valores asegurables a esa fecha, tal descubierto global dará lugar a la reducción de la indemnización en la forma establecida en la Cláusula 10 de las Condiciones Generales. Si el descubierto global superara el 90% el Asegurador se liberará totalmente de la prestación. Igualmente se liberará cuando el siniestro no sea indemnizable por la póliza de seguro de incendio".
CLÁUSULA 402
CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EQUIPOS ELECTRONICOS COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES
DEFINICION DE EQUIPOS ELECTRONICOS
Cláusula 1
a) Se entiende por equipos electrónicos aquellos que trabajan con una alimentación de tensión reducida ( habitualmente menos de 48 voltios ) disipan muy baja potencia (en el orden de los 1.000 vatios ), y además contienen algunos o varios de los siguientes elementos : válvulas ( diodos, tríodos ), semiconductores, transistores.
b) En estos equipos, la energía eléctrica se destina fundamentalmente a producir ciertos efectos (electrónicos), y no al accionamiento directo de mecanismos (motores, electroimanes); no obstante es posible la coexistencia de elementos electromecánicos con los netamente electrónicos, dentro del mismo equipo o unidad.
BIENES ASEGURADOS
Cláusula 2 - Queda asegurado por esta Cobertura el Equipo Electrónico descripto en la Sección 1 de las Condiciones Particulares dentro del territorio de la República Argentina.
RIESGOS CUBIERTOS
Cláusula 3 - Por la presente Xxxxxxxxx y de acuerdo con las disposiciones contenidas en la misma, el Asegurador indemnizará los daños materiales directos sufridos por los bienes asegurados por cualquier causa accidental súbita o imprevista, que no haya sido excluida expresamente y mientras se encuentren en el lugar indicado en las Condiciones Particulares. Para la debida efectividad de la presente Cobertura será condición indispensable que el Asegurado mantenga en vigor, durante la vigencia de la póliza un contrato de mantenimiento con el fabricante o suministrador de los bienes asegurados, por el cual éste se obligue a cuidar y mantener regularmente aquellos.
LOCALIZACIÓN
Cláusula 4 - El Asegurador cubre los bienes objeto de este seguro una vez que la instalación inicial y la puesta en marcha de los mismos hayan finalizado satisfactoriamente extendiéndose la Cobertura mientras los mismos estén o no en funcionamiento, durante el
xxxxxxxxxx para su limpieza, repaso o traslado, en el transcurso de dichos trabajos o de su posterior montaje, todo ello, salvo pacto en contrario, en tanto se hallen o esas operaciones se realicen dentro del lugar indicado en las Condiciones Particulares como ubicación del riesgo.
EXCLUSIÓN A LA COBERTURA
Cláusula 5 -El Asegurador no será responsable de:
a) La cobertura de la franquicia estipulada en las Condiciones Particulares.
b) Daños o pérdidas originales en mala fe, dolo o culpa grave del Asegurado.
c) Daños o pérdidas, originados directa o indirectamente por o como consecuencia xx xxxxxx o invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades ( con o sin declaración xx xxxxxx ) , guerra civil, rebelión, revolución, insurrección, conmoción civil, poder militar usurpante o usurpado o actividades maliciosas de personas a favor de o en conexión con cualquier organización política , confiscación, comando, requisición o destrucción o daño a los bienes asegurados por orden del gobierno de jure o de facto o de cualquier actividad civil.
d) Daños o pérdidas causados directa o indirectamente o como consecuencia de reacciones nucleares, radiación nuclear o contaminación radioactiva.
e) Daños o pérdidas, causados por fallas o defectos ya existentes al momento del comienzo de la vigencia de esta póliza y de las cuales tuvieran o debieran tener conocimiento el Asegurado o el responsable encargado, sin tener en cuenta si tales fallas o defectos eran conocidos o no por el Asegurador.
f) Daños o pérdidas causados por un acto intencional o negligencia inexcusable del Asegurado y/o su representante, encargado de los bienes objeto del seguro.
g) Daños o pérdidas que sean la consecuencia directa del funcionamiento continuo, desgaste normal, corrosión, herrumbre o deterioro gradual a consecuencia de condiciones atmosféricas, químicas, térmicas o mecánicas, o los debidos a defectos o vicio propio.
h) Daños o pérdidas a partes desgastables, tales como tubos, válvulas, bulbos, bandas, fusibles, sellos, cintas, alambres, cadenas, neumáticos, herramientas recambiables, rodillos, grabadores, objetos xx xxxxxx, porcelana o cerámica o cualquier medio de operación como ser : lubricantes, combustibles, agentes químicos. Sólo serán indemnizables cuando sobrevengan a consecuencia de un siniestro indemnizable que haya afectado también otras partes de los bienes asegurados.
i) Daños que se manifiesten como defectos estéticos, tales como rayaduras a superficies pintadas, pulidas o esmaltadas. Solo serán indemnizadas cuando sobrevengan a con secuencia de un siniestro indemnizable que haya afectado también otras partes de los bienes asegurados.
j) Daños por los cuales sea responsable el fabricante o proveedor de los bienes asegurados ya sea legal o contractualmente.
k) Daños a equipos alquilados o arrendados por los cuales sea responsable el propietario bajo un contrato de arrendamiento y/o mantenimiento.
l) Daños causados por fallas en el aprovisionamiento de la corriente eléctrica de la red pública, gas o agua.
m) Pérdida o responsabilidad consecuenciales de cualquier tipo.
n) Pérdidas como consecuencia de robo o hurto cuando hayan sido instigados o cometidos por o en complicidad con cualquier miembro de la familia del Asegurado hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad con los empleados o dependientes del Asegurado.
o) Pérdidas y/o daños cuando los bienes se hallen fuera del lugar descripto en las Condiciones Particulares vitrinas, corredores o patios al aire libre o similar.
p) Pérdidas y/o daños cuando el local permanezca cerrado por un período mayor de cinco días consecutivos, salvo un período anual de vacaciones no mayor de treinta días. Se entenderá como local cerrado cuando no concurran a desempeñar sus actividades normales el Asegurado, sus empleados o dependientes o no haya personal de vigilancia.
q) Las exclusiones contenidas en los incisos a), c), d), e), f), g), i), j), k), l) de la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de Incendio, aprobadas por Resolución General Nro.
16.192 del 26/3/81 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Los restantes incisos no son de aplicación.
CARGAS DEL ASEGURADO
Cláusula 6 - El Asegurado debe:
a) Tomar todas las precauciones razonables para evitar los daños y cumplir con los requerimientos, especificaciones, instrucciones y recomendaciones del fabricante, destinadas a asegurar el normal funcionamiento de los bienes objeto del seguro.
b) Tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar el robo, cerrando debidamente los accesos cada vez que quede sin vigilancia el lugar donde se encuentren los bienes asegurados y mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento todos los herrajes y cerraduras. Cuando el local se encuentre protegido con cortinas metálicas x xx xxxxxx, éstas serán bajadas y cerradas con llave, cerrojo o candado, toda vez que el local debe permanecer cerrado al finalizar cada jornada.
c) Informar sin demora al Asegurador el pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra, así como el embargo o depósito judicial de los bienes, objeto del seguro.
d) En caso de robo y/o hurto cooperar en la identificación de los autores para obtener la restitución de los objetos robados, y si la misma se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
e) Permitir al Asegurador el acceso al lugar donde se encuentren los Objetos asegurados y a toda la información , documentación , dibujo técnico , etc., relacionados con los bienes protegidos por la póliza, y la inspección de los mismos.
DENUNCIA DEL SINIESTRO EN CASO DE HECHOS DELICTUOSOS
Cláusula 7 - Sin perjuicio de lo establecido en las Condiciones Generales del incendio, el Asegurado está obligado a denunciar sin demora a las autoridades competentes en la materia, el acaecimiento del siniestro, cuando se trate de un hecho delictuoso o así corresponda por la naturaleza del mismo.
RECUPERACIÓN DE LOS OBJETOS
Cláusula 8 - Si luego de producido un robo y/o hurto del o los bienes asegurados, el mismo o los mismos se recuperaran sin estar afectados por daño alguno antes del pago de la indemnización, ésta no tendrá lugar. Los bienes se considerarán recuperados cuando estén en poder de la policía, justicia u otra autoridad.
Si la recuperación de los bienes se produjera dentro de los quince días
posteriores al pago de la indemnización, el Asegurado tendrá derecho a que se le restituyan en el estado en que se encuentran, con devolución al Asegurador de la suma indemnizada actualizada deduciendo de la misma el valor de los daños sufridos por los bienes recuperados. El Asegurado podrá hacer uso de este derecho hasta quince días después de tener conocimiento de la recuperación, transcurrido dicho plazo los bienes pasarán a ser propiedad del Asegurador, obligándose el Asegurado a cualquier acto que sea necesario para ello.
SUMA ASEGURADA
Cláusula 9 -La suma asegurada para cada una de los bienes debe corresponder en cada momento, a su valor de reposición a nuevo, entendiéndose como tal lo que valdría otro bien nuevo de la misma o análoga clase y capacidad, incluyendo gastos ordinarios de transporte, montaje y derechos de aduana si los hubiere. Si la suma asegurada para cada bien en el momento del siniestro fuese inferior a su respectivo valor de reposición a nuevo, el Asegurador se convertirá en cada bien, en su propio asegurador por el exceso, y como tal soportar la parte proporcional del daño.
SINIESTROS
Cláusula 10 -Al ocurrir un siniestro, el Asegurado está obligado a:
a) Interrumpir el funcionamiento de cualquier elemento del equipo dañado hasta que haya sido reparado a satisfacción del Asegurador.
b) Prestar declaración, dentro del plazo más breve posible, en los siniestros de incendio, caída xx xxxx y explosión ante las autoridades del lugar donde haya ocurrido el siniestro, indicando la fecha y hora del mismo; duración, causas desconocidas o presuntas, circunstancias en que se haya producido, clase de bienes siniestrados y cualquier elemento de los mismos.
c) Denunciar dentro del plazo más breve posible el hecho, en los siniestros de robo y hurto ante la autoridad local de policía. Una copia o justificación de dichas declaraciones deberá ser remitida al Asegurador.
BASES DE LA INDEMNIZACIÓN
Cláusula 11 - la valorización de los daños se efectuará conforme a las siguientes normas:
a) Cuando los daños o pérdidas sufridas por los bienes asegurados puedan ser reparados, el Asegurador reconocerá el importe de los gastos necesarios para dejar el bien dañado en las condiciones existentes inmediatamente antes de ocurrir el siniestro, considerando como tales gastos el valor de las piezas de recambio, el costo de la manos de obra, los gastos de desmontaje y remontaje, los de transporte ordinario y los derechos de aduana si los hubiere y siempre que tales gastos hubieran sido incluidos en la suma asegurada.
No se efectuará reducción en concepto de depreciación respecto a las piezas que se repongan, pero si se deducirá el valor residual que tuvieren las dañadas.
Las reparaciones efectuadas en un taller propio del asegurado serán consideradas por el Asegurador según el costo de la mano de obra y materiales empleados, más el porcentaje sobre los salarios que sea preciso para cubrir los gastos de administración.
b) En caso de pérdida total, del bien asegurado, el Asegurador indemnizará hasta el monto del valor actual que tuviera el bien inmediatamente antes de ocurrir el siniestro, incluyendo gastos por fletes ordinarios, montaje y derechos aduaneros si los hubiera y siempre que tales gastos estuvieran incluidos en la suma asegurada. El Asegurador, también indemnizará los gastos que normalmente se erogaran para desmontar el bien destruido, pero tomando en consideración el valor de salvamento respectivo. El bien destruido no quedar cubierto por estas pólizas, debiéndose declarar todos los datos correspondientes al bien que lo reemplace.
c) Se considerará que un bien ha sufrido pérdida total cuando el costo de la reparación, calculado según se indica en el inciso a) de la presente Cláusula, exceda el valor actual de dicho bien, entendiendo por ello el valor depreciado por uso, antigüedad y estado.
d) Los gastos por modificaciones, mejoras, reacondicionamiento y adiciones que se realicen con motivo de un siniestro cubierto por la póliza, estarán en su totalidad a cargo del Asegurado. Igualmente el Asegurador no responderá de las reparaciones provisionales ni de sus consecuencias, cuando hayan sido efectuadas sin su consentimiento, y aumenten los gastos totales de reparación.
e) Si para efectuar la reparación de los bienes asegurados, éstos tuvieran que ser trasladados a otro lugar, el Asegurador no responderá de los daños que puedan sufrir dichos bienes durante su transporte.
f) El Asegurador no abonará el mayor costo de las piezas o recambios importados cuando existan piezas de fabricación nacional, fabricadas bajo patente o que cumplan idénticas especificaciones. Esta norma será aplicable incluso si las piezas dañadas fuesen de fabricación extranjera.
g) En ningún caso el Asegurador está obligado a pagar una cantidad mayor que la suma asegurada para cada uno de los bienes.
GASTOS NO INDEMNIZABLES
Cláusula 12 -El Asegurador no indemnizará los gastos siguientes en que se incurran por la reparación de los daños materiales cubiertos por esta póliza:
a) a) Gastos Adicionales por horas extras, trabajo nocturno, trabajo en días feriados, flete expreso (no aéreos).
b) Gastos adicionales por flete aéreo.
c) Gastos Adicionales por costos de albañilería.
d) gastos Adicionales por colocación de andamios y escaleras.
FRANQUICIA DEDUCIBLE
Cláusula 13 -En cada acontecimiento de pérdida o daño el Asegurado tendrá a su cargo la suma de u$s 200 ( o su equivalente en la moneda de póliza) o el monto indicado como "Deducible" en las Condiciones Particulares de esta póliza.
Si en un mismo siniestro se afecta más de un bien asegurado, sólo se deducirá la franquicia establecida para uno de ellos, la que resulte mayor.
REDUCCIÓN DE SUMA ASEGURADA POR SINIESTRO
Cláusula 14 - A partir de la fecha en que el Asegurador efectúe algún pago en concepto de algún siniestro indemnizable durante la vigencia de la póliza, se reduce en la misma cantidad la responsabilidad del mismo, y las indemnizaciones de los siniestros subsecuentes
serán pagados hasta el límite establecido por el saldo remanente con sujeción a la regla proporcional. El Asegurador, a solicitud del empleado, puede reponer la suma asegurada, cobrando a prorrata de tiempo el premio correspondiente.
TEXTO DE LA PÓLIZA
Cláusula 15 -Se deja constancia que las " Condiciones Generales de Incendio" aprobadas por Resolución General Nro. 16.192 del 26/3/81 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, Específicas y Particulares de Equipos Electrónicos integran este Contrato de Seguro.
CLÁUSULA 403 FRANQUICIA DEDUCIBLE
En cada acontecimiento de pérdida o daño el Asegurado tendrá a su cargo el monto indicado como "Deducible" en las Condiciones Particulares de esta póliza. Si en un mismo siniestro se afecta más de un bien asegurado, solo se deducirá la franquicia establecida para uno de ellos, la que resulta mayor.
CLÁUSULA 404
GASTOS ADICIONALES POR HORAS EXTRAS, TRABAJO NOCTURNO, TRABAJ0 EN DÍAS FERIADOS Y FLETE EXPRESO (No Aéreos)
En adición a los términos exclusiones, cláusulas y condiciones, queda entendido y convenido que el Asegurador indemnizará los gastos adicionales Por horas extras, trabajo nocturno, trabajo en días feriados y flete expreso (no aéreos), ocasionados a consecuencia de un siniestro indemnizable por la presente póliza.
CLÁUSULA 405
GASTOS ADICIONALES POR FLETE AÉREO
En adición a los términos exclusiones, cláusulas y condiciones, queda entendido y convenido que el Asegurador indemnizará los Gastos por Flete Aéreo que puedan producirse para la reparación del bien siniestrado a consecuencia de un siniestro indemnizable de la póliza.
CLÁUSULA 406
COBERTURA DE LA INSTALACIÓN DEL AIRE ACONDICIONADO O DE CLIMATIZACION Y REGULACIÓN DE VOLTAJE DE LOS E.P.D.
En adición a los términos exclusiones, cláusulas y condiciones, queda entendido y convenido que el Asegurador indemnizará los daños o pérdidas materiales que pueda sufrir el aparato de Aire Acondicionado o de Climatización y Regulación de Voltaje del equipo
de procesamiento de datos, como consecuencia de un daño indemnizable de acuerdo con las Cláusulas del Seguro de daños materiales.
Asimismo, este seguro cubre los daños o pérdidas que puedan afectar al Equipo de Procesamiento de Datos asegurados, causados por un daño en la instalación de Acondicionado o de Climatización y Regulación de Voltaje indemnizable de acuerdo con los términos de la póliza.
CLÁUSULA 407
COBERTURA DE EQUIPOS MÓVILES Y PORTÁTILES FUERA DE LOS PREDIOS ASEGURADOS
En adición a los términos exclusiones, cláusulas y condiciones, queda entendido y convenido que el Asegurador indemnizará los Daños y/o Pérdidas en equipos móviles y/o portátiles fuera de los predios asegurados especificados en la póliza, mientras se hallen o sean transportados dentro de los límites territoriales de la República Argentina. El Asegurador no responderá de:
- Los Daños y / o Pérdidas ocurridas cuando los bienes asegurados se hallen descuidados, a no ser que estén encerrados dentro de un edificio o vehículo motorizado.
- Los Daños y/o Pérdidas por cualquier causa, mientras que los bienes asegurados se hallen instalados o transportados por una aeronave, artefacto aéreo o embarcación.
TASA ANUAL DE EXTRAPRIMA: 75% DE LA TASA ANUAL DE PRIMA PARA DAÑOS MATERIALES.
CLÁUSULA 408
COBERTURA DE APARATOS EMPLEADOS EN FORMA MÓVIL EN EMBARCACIONES DENTRO DE AGUAS JURISDICCIONALES ARGENTINAS
En adición a los términos exclusiones, cláusulas y condiciones, queda entendido y convenido que el Asegurador indemnizará las pérdidas o daños de aparatos empleados en forma móvil en embarcaciones dentro de aguas jurisdiccionales argentinas cuando estén expresamente identificados como tales en la póliza. El Asegurado está obligado a comunicar al Asegurador cualquier cambio de los aparatos asegurados a otra embarcación. Al infringir esta obligación el Asegurador queda exento de la obligación de indemnizar. El Asegurador no indemnizará los daños por confiscación y demás actos de soberanía, así como los daños causados por minas, torpedo, bombas y demás instrumentos bélicos en tiempos xx xxxxxx x xx xxx.
TASA ANUAL DE PRIMA: LA QUE SE INDICA EN LA TABLA DE COTIZACIÓN PARA INSTALACIONES DE NAVEGACIÓN.
CLÁUSULA 409
COBERTURA DE LÁMPARAS TUBOS Y VÁLVULAS
En adición a los términos exclusiones, cláusulas y condiciones, queda entendido y convenido que el Asegurador indemnizará los daños en o pérdidas de toda clase de tubos y válvulas, quedando la indemnización limitada al valor real que estos bienes tengan inmediatamente antes de la ocurrencia del daño, incluido los gastos de transporte normal, costos de montaje y eventuales derechos arancelarios. El valor real será calculado según la tabla que se adjunta:
1. Valores reales de:
1.1. Tubos de ánodo vertical xx xxxxx X en generadores de un tanque y tubos de ánodo giratorio xx xxxxx X sin contador en instalaciones de diagnóstico.
1.2. Tubos xx xxxxx X y válvulas para instalaciones de terapia de superficie y cercana.
1.3. Tubos de ampliación de imagen. 1.4.
Edad (meses) | Valor real en % del valor de reposición | Edad (meses) | Valor real en % del valor de reposición |
Inferior a 18 | 100 | Inferior a 40 | 40 |
Inferior a 20 | 90 | Inferior a 46 | 30 |
Inferior a 23 | 80 | Inferior a 52 | 20 |
Inferior a 26 | 70 | Inferior a 60 | 10 |
Inferior a 30 | 60 | Inferior a 60 | 0 |
Inferior a 34 | 50 |
2. Valores reales de válvulas para instalaciones de diagnóstico.
Edad (meses) | Valor real en % del valor de reposición | Edad (meses) | Valor real en % del valor de reposición |
Inferior a 33 | 100 | Inferior a 51 | 40 |
Inferior a 36 | 90 | Inferior a 54 | 30 |
Inferior a 39 | 80 | Inferior a 57 | 20 |
Inferior a 42 | 70 | Inferior a 60 | 10 |
Inferior a 45 | 60 | Inferior a 60 | 0 |
Inferior a 48 | 50 |
3. Valores reales de tubos de ánodo giratorio xx xxxx X con contador precintado para instalaciones de diagnóstico.
Edad (meses) | Valor real en % del valor de reposición | Edad (meses) | Valor real en % del valor de reposición |
Inferior a 10.000 | 100 | Inferior a 26.000 | 40 |
Inferior a 12.000 | 90 | Inferior a 30.000 | 30 |
Inferior a 14.000 | 80 | Inferior a 35.000 | 20 |
Inferior a 16.000 | 70 | Inferior a 40.000 | 10 |
Inferior a 19.000 | 60 | Inferior a 40.000 | 0 |
Inferior a 22.000 | 50 |
4. Valores reales de tubos xx xxxxx X y válvulas para instalaciones de terapia profunda.
Edad (meses) | Valor real en % del valor de reposición | Edad (meses) |
Inferior a 400 | 18 | 100 |
Inferior a 500 | 22 | 90 |
Inferior a 600 | 26 | 80 |
Inferior a 700 | 30 | 70 |
Inferior a 800 | 35 | 60 |
Inferior a 900 | 40 | 50 |
Inferior a 1.000 | 45 | 40 |
Inferior a 1.100 | 50 | 30 |
Inferior a 1.200 | 55 | 20 |
Inferior a 1.300 | 60 | 10 |
Inferior a 1.300 | 60 | 0 |
5. Valores reales de tubos xx xxxxx X y válvulas para instalaciones de análisis de materiales.
Edad (meses) | Valor real en % del valor de reposición | Edad (meses) |
Inferior a 300 | 6 | 100 |
Inferior a 380 | 8 | 90 |
Inferior a 460 | 10 | 80 |
Inferior a 540 | 12 | 70 |
Inferior a 620 | 14 | 60 |
Inferior a 700 | 16 | 50 |
Inferior a 780 | 18 | 40 |
Inferior a 860 | 20 | 30 |
Inferior a 860 | 20 | 20 |
6. Valores reales de tubos receptores y emisores de imagen para instalaciones de televisión. Después de los 12 primeros meses de uso, se reducen los valores reales de los tubos receptores y emisores en un 3% por mes hasta un mínimo del 20% del valor de reposición.
7. Valores reales de los demás tipos de tubos y válvulas. Para los demás tipos de tubos y válvulas, los valores reales en el momento de ocurrir un siniestro se determinarán a base de los datos que el fabricante proporcione.
CLÁUSULA 410
CONDICIÓN ESPECIAL REFERENTE A TOMÓGRAFOS ELECTRÓNICOS
En adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidas en la póliza, queda entendido y convenido que el Asegurador no indemnizará el Asegurador cualquier daño y/o pérdida derivados de un fallo de los diferentes elementos y grupos constructivos, a no ser que se compruebe que han sido causados por la acción de un fenómeno exterior sobre la instalación o por un incendio producido en la misma. El valor real será calculado según la tabla que se adjunta:
1. Tubos xx Xxxxx X
2. Tubos de Estabilización de Tensión y Nivelación.
Período de empleo hasta (Meses) % | Indemnización |
36 | 100 |
39 | 90 |
41 | 80 |
44 | 70 |
47 | 60 |
49 | 50 |
52 | 40 |
55 | 40 |
57 | 20 |
60 | 10 |
Con cuenta horas de alta tensión (Tubos de nodo vertical) Horas de servicio hasta | Con contador de radiografía (scans) (tubo de nodo giratorio) Número de scans hasta | Indemnización % |
400 | 10.000 | 100 |
440 | 11.000 | 90 |
480 | 12.000 | 80 |
520 | 13.000 | 70 |
600 | 15.000 | 60 |
720 | 18.000 | 60 |
840 | 21.000 | 40 |
960 | 24.000 | 30 |
1.080 | 27.000 | 20 |
1.200 | 30.000 | 10 |
CLÁUSULA 411
COBERTURA DE REPOSICIÓN A NUEVO
En adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidas en la póliza, el Asegurador reconocerá en caso de pérdida total de un bien asegurado, su valor de reposición a nuevo entendiéndose como tal lo que valdría al momento del siniestro otro bien nuevo de la misma o análoga clase y capacidad, incluyendo gastos ordinarios de transporte, gastos de montaje y derechos de aduana si los hubiera. Para aplicar esta garantía se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
a) Esta garantía sólo tendrá validez para los equipos o instalaciones con una antigüedad de fabricación inferior a tres años, al momento de inicio de la cobertura anual.
b) Mientras no se haya efectuado realmente la reposición del bien dañado solamente se pagará la cantidad que hubiera correspondido abonar si no hubiese existido esta garantía, es decir el valor actual.
c) En caso de que en el momento del siniestro el bien dañado estuviera cubierto por otro seguro con tratado por el asegurado sin cobertura de reposición a nuevo, la indemnización pagadera bajo esta póliza no excederá de la que hubiera debido satisfacerse si no hubiese existido esta garantía.
d) Son de aplicación a esta garantía las demás cláusulas y condiciones de la presente cobertura de daños materiales con excepción del inciso b) cláusula 11), de las condiciones específicas.
La indemnización que se efectúe por aplicación de esta garantía no podrá sobrepasar el valor de la suma asegurada que figura en las Condiciones Particulares de la póliza.
CLÁUSULA 412
EXENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE TENER EN VIGOR UN CONTRATO DE MANTENIMIENTO
En adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidas en la póliza, se hace constar que mediante la presente cláusula adicional queda derogado el 2° párrafo de
la Cláusula 3ra de las condiciones específicas, referente al requisito de un contrato de mantenimiento en vigor durante la vigencia del seguro.
CLÁUSULA 413
EXCLUSIÓN DE PÉRDIDAS Y/O DAÑOS A CONSECUENCIA DE ROBO Y/O HURTO
En adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidas en la póliza, queda entendido y convenido que el Asegurador NO INDEMNIZARÁ las pérdidas y/o daños en los bienes asegurados como consecuencia de robo y/o hurto.
CLÁUSULA 414
EXCLUSIÓN DE AVENIDA O INUNDACIÓN
En adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidas en la póliza, queda entendido y convenido que el Asegurador NO INDEMNIZARÁ al Asegurado por pérdidas y / o daños causados a los bienes asegurados por o resultante de avenida o inundación.
CLÁUSULA 415
EXCLUSIÓN DE PÉRDIDAS Y/O DAÑOS A CONSECUENCIA DE HURTO
En adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidas en la póliza, queda entendido y convenido que el Asegurador NO INDEMNIZARÁ las pérdidas y/o daños que se produzcan en los bienes asegurados a consecuencia de Hurto.
CLÁUSULA 416
CONDICIÓN ESPECIAL RELATIVA A PELÍCULAS XX XXXXX X
En adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidas en la póliza, queda entendido y convenido que el Asegurador NO INDEMNIZARÁ todo costo relacionado con los daños y/o pérdidas de películas usadas para equipos xx Xxxxx X, a no ser que surjan como consecuencia directa de un daño indemnizable en el chasis para películas radiográficas.
CLÁUSULA 417
COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES A EQUIPOS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICOO DE DATOS Y SU EQUIPO DE AIRE ACONDICIONADO O DE CLIMATIZACION, Y REGULACIÓN DE VOLTAJE, CAUSADOS POR FALLAS EN EL APROVISIONAMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA RED PÚBLICA
En adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidas en la póliza, queda entendido y convenido que el Asegurador indemnizará los daños materiales ocasionados a los Equipos de Procesamiento Electrónico de Datos (P.E.D.) y su Equipo de Aire
Acondicionado o de Climatización y Regulación de Voltaje, a consecuencia xx xxxxxx en el aprovisionamiento de la Energía Eléctrica de la Red Pública.
CLÁUSULA 418
COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES A EQUIPOS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS Y SU EQUIPO DE AIRE ACONDICIONADO O DE CLIMATIZACIÓN, Y DE REGULACIÓN DE VOLTAJE, CAUSADOS POR FALLAS EN EL APROVISIONAMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA RED PÚBLICA (Con protección)
En adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidas en la póliza, queda entendido y convenido que el Asegurador indemnizará los daños materiales ocasionados a los Equipos de Procesamiento Electrónico de Datos (P.E.D.) y su Equipo de Aire Acondicionado o de Climatización y Regulación de Voltaje, siempre que posean elementos de protección que estén diseñados, instalados y mantenidos según las recomendaciones de los fabricantes tanto del Equipo de Procesamiento Electrónico de Datos ( P. E. D. ) y su Equipo de Aire
Acondicionado o de Climatización y Regulación de Voltaje, a consecuencia xx xxxxxx en el aprovisionamiento de la Energía Eléctrica de la Red Pública.
CLÁUSULA ADICIONAL NRO. 47A. EXCLUSIÓN DE TERRORISMO
Condición Particular
Cláusula específica de Exclusión de Cobertura para los Riesgos de Terrorismo, Guerra, Guerra Civil, Rebelión, Insurrección o Revolución, y Conmoción Civil.
Artículo 1°: Riesgos Excluidos:
Queda especialmente entendido y convenido que se hallan excluidos de la cobertura que específicamente otorga la presente póliza de seguro, todo y cualquier reclamo por daño(s) y perjuicio(s), pérdida(s), lesión(es) de cualquier tipo o muerte, prestación(es), costo(s) desembolso(s) o gasto(s) de cualquier naturaleza, que sea(n) consecuencia inmediata, mediata, casual o remota de, o sea causado(s) directa o indirectamente por, o resulten o tengan conexión con:
1. Todo y cualquier acto o hecho xx xxxxxx, xx xxxxxx civil, de guerrillas, de rebelión, insurrección o revolución, o de conmoción civil.
2. Todo y cualquier acto o hecho de terrorismo.
Artículo 2°: Alcance de las exclusiones previstas en la presente Cláusula:
Queda entendido y convenido que la exclusión de cobertura prevista en el Artículo 1° de esta Cláusula se extiende y alcanza a todo y cualquier reclamo por daño(s) y perjuicios(s), lesión(es) de
cualquier tipo o muerte, prestación(es), costo(s), desembolso(s) o gasto(s) de cualquier naturaleza, que sea(n) consecuencia inmediata, mediata, casual o remota de, o sea causado(s) directa o indirectamente por, o resulten o tengan conexión con cualquier acción tomada para prevenir, evitar, controlar o eliminar los riesgos enumerados precedentemente en 1 y 2, o disminuir sus consecuencias.
Artículo 3°: Definiciones:
A todos los fines y efectos de las exclusiones de cobertura que establecen en el Artículo 1° de esta Cláusula, queda especialmente entendido y convenido que las palabras o términos utilizados en dicho artículo, en sus incisos 1 y 2 tendrán única y exclusivamente los siguientes significados o alcances:
3.1 Guerra: Es: i) la guerra declarada oficialmente o no, entre dos o más países, con la intervención de fuerzas regulares o irregulares organizadas militarmente, participen o no civiles en ellas, o ii) la invasión a un país por las fuerzas regulares o irregulares organizadas militarmente de otro país, y aunque en ellas participen civiles de este último, o iii) las operaciones bélicas o de naturaleza similar llevadas a cabo por uno o más país(es) en contra de otro(s) país(es).
3.2 Guerra Civil: Es un estado de lucha armada entre los habitantes de un país o entre los habitantes y las fuerzas armadas regulares de dicho país, caracterizado por la organización militar de los contendientes, aunque sea rudimentaria, cualquiera fuese su extensión geográfica, intensidad o duración, participen o no civiles en ella, y cuyo objetivo sea derrocar al gobierno del país o a alguno todos los poderes constituidos o lograr la secesión de una parte de su territorio.
3.3 Guerrillas: Es un acto(s) de violencia, fuerza, hostigamiento, amenaza, agresión o de naturaleza equivalente o similar llevado(s) a cabo contra cualquier autoridad pública de un país o contra su población en general o contra algún sector de ella o contra bienes ubicados en el mismo, por un grupo(s) armado(s), civiles o militarizados, y organizados a tal efecto - aunque lo sea en forma rudimentaria - y que, i) tiene(n) por objeto provocar el caos, o atemorizar a la población, o derrocar al gobierno de dicho país, o lograr la secesión de una parte de su territorio, o ii) en el caso en que no se pueda probar tal objeto, produzca(n), de todas maneras, alguna de tales consecuencias.
3.4 Rebelión, Insurrección o Revolución: Es un alzamiento armado total o parcial de las fuerzas armadas de un país - sean estas regulares o no y participen o no civiles en él - contra el gobierno de dicho país con el objeto de derrocarlo o lograr la secesión de una parte de su territorio. Se entienden equivalentes a rebelión, insurrección o revolución, otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: sublevación, usurpación del poder, insubordinación o conspiración.
3.5 Conmoción civil: Es un levantamiento popular organizado en un país, aunque lo sea en forma rudimentaria, que genera violencia o incluso muertes y daños y pérdidas a bienes, aunque no sea con el objeto definido de derrocar al gobierno de un país o lograr la secesión de un parte de su territorio.
3.6 Terrorismo: Es un acto(s) de violencia, fuerza, hostigamiento, amenaza, agresión o de naturaleza equivalente o similar, llevado(s) a cabo contra cualquier autoridad pública de un país, su población en general o contra algún sector de ella, o los bienes ubicados en el mismo, o la concreción de un acto(s) peligroso para la vida humana; o que interfieran o impidan el normal funcionamiento de cualquier sistema electrónico o de comunicación, por cualquier persona(s) o grupo(s) de personas, actuando solo(s) o en representación o en conexión con cualquier organización(es) o con fuerzas militares de un país extranjero - aunque dichas fuerzas sean rudimentarias - o con el gobierno de un país extranjero; ya sea que estos actos fueran cometidos debido a razones políticas, religiosas, ideológicas o razones similares o equivalentes, y i) que tengan por objeto a) provocar el caos o atemorizar o intimidar a la población o a parte de ella, b) influenciar o derrocar al gobierno de dicho país, o c) lograr la secesión de parte de su territorio, o d) perjudicar cualquier segmento de la economía; ii) que, en caso de que dicho objeto no pueda probarse, produzca, en definitiva, cualquiera de dichas consecuencias; iii) también se entenderá como terrorismo cualquier acto(s) verificado(s) o reconocido(s) como tal(es) por el gobierno argentino.
No se consideran hechos de terrorismo aquellos aislados y esporádicos de simple malevolencia que no denotan algún rudimento de organización.
Artículo 4°:
La presente cláusula, que forma parte integrante de la presente póliza, que instrumenta el contrato de seguro oportunamente celebrado por las partes, prevalece y tiene prioridad sobre las restantes Condiciones Generales, Particulares y Específicas de dicha póliza.
La cobertura que otorga la póliza en cuestión y sus restantes términos, condiciones, límites y exclusiones, en la medida en que no hayan sido modificados por esta Cláusula, permanecen en vigor y serán plena y totalmente aplicables a cualquier reclamo que se formule bajo la misma.
CLÁUSULA 501
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
Cláusula 1 - Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros Nº
17.418 y a las de la presente póliza.
En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares, predominarán estas últimas.
Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se mencionan con indicación de los respectivos artículos de la Ley de Seguros, deben entenderse como simples enunciaciones informativas del contenido esencial de la ley, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes.
RIESGO CUBIERTO
Cláusula 2 -El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños sufridos por los cristales, vidrios, espejos y demás piezas vítreas o similares especificadas en las Condiciones Particulares, únicamente como consecuencia de su rotura o rajadura, comprendidos los gastos normales de colocación hasta la suma que se establece para cada pieza objeto del seguro y siempre que estén instalados en el lugar que para cada una se indica.
El Asegurador tiene opción a indemnizar el daño mediante el pago o la reposición y colocación de las piezas dañadas.
EXCLUSIONES A LA COBERTURA
Cláusula 3 - El Asegurador no indemnizará los daños producidos por:
a) Meteorito, terremoto, maremoto y erupción volcánica; tornada, huracán o ciclón; granizo; inundación.
b) Transmutaciones nucleares.
c) Hechos xx xxxxxx civil o internacional o por motín o tumulto popular (Art.71 – Ley de Seguros).
d) Hechos de guerrilla, terrorismo, rebelión, huelga o lock-out.
e) Incendio, rayo o explosión.
f) Xxxxx propio de la cosa objeto del seguro. Si el vicio hubiera agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir los daños causados por el vicio (Art.66 - Ley de Seguros).
g) Vicio de construcción del edificio y defectos de colocación cuando ésta no ha estado a cargo del Asegurador.
h) Movimiento o traslado de la pieza objeto del seguro por cualquier razón, fuera del lugar en que se encuentre instalada, salvo que no se trate de una instalación fija.
i) Vibraciones u otros fenómenos producidos por aeronave.
Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos a), b), c), d) y e) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
Cláusula 4 -No quedan comprendidos en la cobertura:
a) Las rayaduras, incisiones, hendiduras u otros daños producidos a las piezas aseguradas que no sean los establecidos en la Cláusula 2.
b) Los xxxxxx, cuadros, armazones o accesorios, aunque fueren mencionados en la póliza para individualizar las piezas objeto del seguro.
c) Las piezas total o parcialmente pintadas, salvo que ello conste en la descripción incluida en las Condiciones Particulares.
d) El valor de la pintura, grabados, inscripciones, letras, dibujos, esmerilados u otras aplicaciones de cualquier naturaleza, salvo que se lo incluya en las Condiciones Particulares en forma separada al de la pieza y que ésta sufra daños cubiertos por la póliza.
PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO
Cláusula 5 -El Asegurador queda liberado si el Asegurado provoca, por acción y omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Art.70 – Ley de Seguros).
CARGAS DEL ASEGURADO
Cláusula 6 -Sin perjuicio de lo dispuesto por la Cláusula 14, el Asegurado debe:
a) Comunicar sin demora al Asegurador el cambio de destino del negocio o local donde esté colocada la pieza o la desocupación del mismo por un período mayor de treinta días.
b) Conservar los restos de la pieza dañada y abstenerse de reponerla sin autorización del Asegurador, salvo que la reposición inmediata no sea necesaria para precaver perjuicios importantes que de otra manera serían inevitables.
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN
Cláusula 7 - El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante (Art.61 - Ley de Seguros).
Si al tiempo del siniestro, la suma asegurada excede del valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima (Art.65 - Ley de Seguros).
Cuando el valor asegurado fuere inferior al valor asegurable, el Asegurador indemnizar el daño hasta el monto de la suma asegurada sin tomar en cuenta la proporción entre ambos valores.
Cuando se aseguren diferentes piezas con discriminación de sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo cause un daño parcial sin que el Asegurador reemplace la pieza dañada y el contrato no se rescinda, el Asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada (Art.52 - Ley de Seguros).
Para establecer el daño, se deducir el valor del eventual salvataje.
RESTABLECIMIENTO DE LA COBERTURA
Cláusula 8 -Cuando a raíz de un siniestro la pieza dañada fuera reemplazada por el Asegurador, la nueva pieza quedará automáticamente cubierta en las mismas condiciones y hasta el vencimiento del seguro , salvo manifestación contraria del Asegurado previa a la reposición, correspondiendo el pago de la prima según la tarifa vigente al tiempo de la reposición, calculada a prorrata desde esa fecha.
PLURALIDAD DE SEGUROS
Cláusula 9 -Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificar sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad. Con esta salvedad, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los Aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual conocieron esa intención, sin exceder la de un año (Arts.67 y 68 - Ley de Seguros).
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERÉS ASEGURADO
Cláusula 10 -El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador.
La notificación del cambio del titular se hará en el término de siete días. La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriera después de quince días de vencido este plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato (Arts.82 y 83 – Ley de Seguros) RETICENCIA
Cláusula 11 -Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiere sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad (Art.5 – Ley de Seguros).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 5 de la Ley de Seguros, el Asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art.6 – Ley de Seguros).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsas declaraciones (Art.8 - Ley de Seguros).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art.9 - Ley de Seguros).
RESCISIÓN UNILATERAL
Cláusula 12 -Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 18, segundo párrafo - Ley de Seguros). REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA
Cláusula 13 -Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción (Art.62 – Ley de Seguros).
Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa de corto plazo.
AGRAVACIÓN DEL RIESGO
Cláusula 14 -El Asegurado debe denunciar al Asegurador las agravaciones del riesgo asumido, causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas (Art.38 – Ley de Seguros).
Se entiende por agravación del riesgo asumido, la que si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos hubiera impedido este contrato o modificado sus condiciones (Art.37 - Ley de Seguros).
Cuando la agravación se deba a un hecho del Asegurado, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir (Art.3º - Ley de Seguros).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Asegurado o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el Artículo
39 de la Ley de Seguros si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del Asegurador (Art.40 – Ley de Seguros).
La rescisión del contrato por agravación del riesgo da derecho al Asegurador:
a. Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b. Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período de seguro en curso, no mayor de un año (Art.41 - Ley de Seguros).
PAGO DE LA PRIMA
Cláusula 15 -La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art.30 - Ley de Seguros).
En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la "Cláusula de Cobranza de Premios" que forma parte del presente contrato.
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE
Cláusula 16 -El Productor o Agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a. Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro.
b. Entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas.
c. Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del Asegurador. La firma puede ser facsimilar (Art.53 - Ley de Seguros).
DENUNCIA DEL SINIESTRO
Cláusula 17 -El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia (Arts.46 y 47 – Ley de Seguros.).
El Asegurado está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Art. 46 - Ley de Seguros).
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el segundo párrafo del Artículo 46 de la Ley de Seguros, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art.48 - Ley de Seguros).
OBLIGACIÓN DE SALVAMENTO
Cláusula 18 -El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del Asegurador, quien le reembolsará los gastos no manifiestamente desacertados. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuar según las instrucciones que aparezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago íntegro y anticipará los fondos si así le fuere requerido (Arts.72 y 73 - Ley de Seguros).
ABANDONO
Cláusula 19 -El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (Art.74 - Ley de Seguros).
CAMBIOS EN LAS COSAS DAÑADAS
Cláusula 20 -El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
La violación maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art.77 - Ley de Seguros).
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
Cláusula 21 -El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 36 de la Ley de Seguros.
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO
Cláusula 22 - El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado, de conformidad con la Cláusula 25.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR
Cláusula 23 -Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art.76 - Ley de Seguros).
REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO
Cláusula 24 -El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Art.75 - Ley de Seguros).
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO
Xxxxxxxx 00 - Xx Xxxxxxxxxx debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria a que se refiere el segundo párrafo de la Cláusula 17. La omisión de pronunciarse importa aceptación (Art.56 - Ley de Seguros).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR
Cláusula 26 -El crédito del Asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la Cláusula 25, para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Art.49 – Ley de Seguros).
SUBROGACIÓN
Cláusula 27 -Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado (Art.80 - Ley de Seguros).
SEGURO POR CUENTA AJENA
Cláusula 28 - Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal (Art.3 - Ley de Seguros).
Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador (Art. 24 – Ley de Seguros).
PRESCRIPCIÓN
Cláusula 29 -Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. Los actos del procedimiento establecido por la ley o el presente contrato para la liquidación del daño, interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización (Art.58 - Ley de Seguros).
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
Cláusula 30 -El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Xxxxxxx o en el presente contrato, es el último declarado (Art.16 - Ley de Seguros).
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
Cláusula 31 -Todos los plazos de días indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN
Cláusula 32 -Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (Art.16 – Ley de Seguros).
CLÁUSULA OBLIGATORIA
TUMULTO POPULAR, TERRORISMO, HUELGA O LOCK-OUT
El Asegurador amplía su responsabilidad por los riesgos cubiertos en la presente póliza para amparar los daños directamente causados a los bienes objeto del seguro por hechos de Tumulto Popular, Terrorismo, Huelga o Lock-out, siempre que no formen parte de hechos xx xxxxxx (civil o internacional), rebelión, sedición, motín o guerrilla u otros riesgos excluidos de la cobertura. Quedan en consecuencia parcialmente sin efecto las exclusiones que a ese respecto establece la Cláusula 3, incisos c) y d) de las Condiciones Generales, manteniéndose vigentes las otras exclusiones mencionadas en dicha cláusula.
Aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación por Resolución Nº 9.370 del 7 xx xxxxx de 1968.
CLÁUSULA 502
INSCRIPCIONES, PINTURAS, DIBUJOS, GRABADOS, LETRAS Y OTRAS APLICACIONES
Queda entendido y convenido que los daños a las inscripciones, pinturas, dibujos, grabados, letras y otras aplicaciones o accesorios asegurados bajo esta póliza, quedarán cubiertos únicamente cuando la pieza o piezas que las contengan adheridas o pintadas, también y al mismo tiempo sufran daños cubiertos por esta póliza.
CLÁUSULA 503
INCENDIO, RAYO Y/O EXPLOSIÓN
Modificando lo dispuesto en la cláusula 3, inciso e) de las Condiciones Generales, el Asegurador amplía su responsabilidad por los riesgos cubiertos a amparar los daños producidos a los bienes objeto del seguro como consecuencia de Incendio, Rayo y/o Explosión, siempre que ello no ocurra como consecuencia de algunos de los otros acontecimientos excluidos en
dicha cláusula. Esta cobertura comprende los daños materiales por acción directa del fuego, rayo y/o explosión sobre los bienes objeto del seguro y de los daños materiales por acción indirecta del mismo únicamente los causados por:
a. Cualquier medio empleado para extinguir o evitar la propagación del fuego.
b. La destrucción y/o demolición ordenada por la autoridad competente.
c. Fuego, rayo y explosión ocurridos en las inmediaciones.
CLÁUSULA 504
DAÑOS POR TERREMOTO
Modificando parcialmente lo dispuesto en la Cláusula 3, inciso a) de las Condiciones Generales de la presente póliza, el Asegurador amplía su responsabilidad por los riesgos cubiertos a amparar los daños directos producidos a los bienes objeto del seguro como consecuencia de Terremoto.
CLÁUSULA 505 DAÑOS POR GRANIZO
Modificando parcialmente lo dispuesto en la Cláusula 3, inciso a) de las Condiciones Generales de la presente póliza, el Asegurador amplía su responsabilidad por los riesgos cubiertos a amparar los daños directos producidos a los bienes objeto del seguro como consecuencia xx Xxxxxxx.
Cláusula 506
DAÑOS POR TORNADO, HURACÁN O CICLÓN
Modificando parcialmente lo dispuesto en la Cláusula 3, inciso a) de las Condiciones Generales de la presente póliza, el Asegurador amplía su responsabilidad por los riesgos cubiertos a amparar los daños directos producidos a los bienes objeto del seguro como consecuencia de Tornado, Huracán o Ciclón.
CLÁUSULA 507
DEFINICIÓN DE TORNADO, HURACÁN O CICLÓN
Ampliando lo dispuesto en la Cláusula 3, inciso a) de las Condiciones Generales de la presente póliza, se equipara a Tornado, Huracán o Ciclón, todo viento fuerte cuya ráfaga máxima supere los 105 Km/hora.
CLÁUSULA 508
CLÄUSULA DE AJUSTE AUTOMÁTICO DE LA SUMA ASEGURADA HASTA DETERMINADO EL PORCENTAJE CONVENIDO
Queda acordado que el presente seguro, mediante el pago de la extraprima correspondiente, se ajusta a las siguientes disposiciones:
La suma o sumas aseguradas que constan en las Condiciones Particulares quedan aumentadas automáticamente hasta el porcentaje indicado en el frente de póliza y/o suplementos que se emitan, en la medida en que ello resulte necesario para cubrir la diferencia en el valor de reposición (incluyendo colocación) al contado en plaza de piezas vítreas de iguales medidas y características, entre el mes en que se ha iniciado la vigencia del seguro y el mes en que ocurra el siniestro, hasta el monto máximo que surja de aplicar a la suma asegurada el porcentaje de aumento estipulado.
En caso de siniestros parciales, las sumas aseguradas remanentes continuarán ajustándose a partir del día de la ocurrencia del siniestro de acuerdo con la presente cláusula.
La nueva suma asegurada de la pieza vítrea repuesta seguir ajustándose desde la fecha de la reposición debiendo el Asegurado abonar el premio correspondiente a dicha pieza vítrea con el recargo que corresponda por el ajuste de suma asegurada pactado a prorrata hasta el vencimiento de la póliza.
CLÁUSULA 510
EXCLUSIÓN DE PIEZAS VITREAS HORIZONTALES Y VITRINAS
Contrariamente a lo establecido en el Anexo 501 el riesgo cubierto es el siguiente:
El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños sufridos por los cristales, vidrios espejos y demás piezas vítreas o similares especificadas en las condiciones particulares, únicamente como consecuencia de su rotura o rajadura, (EXCLUYÉNDOSE LAS PIEZAS COLOCADAS HORIZONTALMENTE Y LAS VITRINAS), comprendidos los gastos normales de colocación hasta la suma que se establece para cada pieza objeto del seguro y siempre que estén instalados en el lugar que para cada una se indica.
El Asegurador tiene opción a indemnizar el daño mediante el pago o la reposición de las piezas dañadas.
CLÁUSULA 600
CONDICIONES GENERALES COMUNES PARA LOS SEGUROS DE ROBO Y RIESGOS SIMILARES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
Cláusula 1 -Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros N°
17.418 y a las de la presente póliza.
En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares predominarán estas últimas.
INCLUSIÓN EN LA COBERTURA
Cláusula 2 - El Asegurador amplía su responsabilidad dentro de los riesgos cubiertos en la presente póliza , cuando el siniestro se produzca como consecuencia de hechos de tumulto popular, huelga, lock-out o terrorismo, siempre que no formen parte de hechos xx xxxxxx ( civil o internacional ) , rebelión , sedición, motín o guerrilla.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA
Cláusula 3 -El Asegurador no indemnizará la pérdida o daños cuando el siniestro se produzca como consecuencia de:
a. Terremoto, maremoto, meteorito, tornado, huracán o ciclón, inundación, alud y/o aluvión.
b. Transmutaciones nucleares.
c. Hechos xx xxxxxx civil o internacional, de guerrilla, rebelión, sedición, motín o terrorismo cuando éste no forme de los hechos cubiertos por la Cláusula 2.
d. Secuestro, requisa, incautación o confiscación realizadas por la autoridad o fuerza pública o en su nombre.
Los siniestros acaecidos en el lugar u ocasión de producirse los acontecimientos enumerados, se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN
Cláusula 4 -El Asegurador se obliga a resarcir, conforme el presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante.
Si al tiempo del siniestro, la suma asegurada excede el valor asegurable, el Asegurador sólo estará obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido, no obstante tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se les aplicará las disposiciones de esta Cláusula a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro solo causa un daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, con sujeción a las reglas de esta Cláusula.
PAGO DE LA PRIMA
Cláusula 5 -En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la "Cláusula de Cobranzas del Premio", que forma parte del presente contrato.
RECUPERACIÓN DE LOS BIENES
Cláusula 6 -Si los bienes afectados por un siniestro se recuperan antes del pago de la indemnización, ésta no tendrá lugar.
Los bienes se considerarán recuperados cuando estén en poder de la policía, justicia u otra autoridad.
Si la recuperación se produjera dentro de los ciento ochenta días posteriores al pago de la indemnización, el Asegurado tendrá derecho a conservar la propiedad de los bienes, con devolución al Asegurador del importe respectivo ajustado a valor constante, deduciendo el valor de los daños sufridos por los objetos. El Asegurado podrá hacer uso de este derecho hasta treinta días después de tener conocimiento de la recuperación; transcurrido ese plazo los objetos pasarán a ser propiedad del Asegurador, obligándose el Asegurado a cualquier acto que se requiera para ello.
RESCISIÓN UNILATERAL
Cláusula 7 -Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente y en caso contrario, desde la hora veinticuatro.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
Cláusula 8 -El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros ( salvo que haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce una caducidad de los derechos del Asegurado, si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 36 de la Ley de Seguros.
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO
Cláusula 9 - El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que 'éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado puede hacerse representar, a su xxxxx, en el procedimiento de verificación y liquidación del daño.
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
Cláusula 10 -Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN
Cláusula 11 -Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los Tribunales Ordinarios competentes de la Jurisdicción del lugar de emisión de la Póliza.
IMPORTANTE
ADVERTENCIAS AL ASEGURADO
De conformidad con la Ley de Seguros N° 17.418 el Asegurado incurrirá en caducidad de la cobertura si no da cumplimiento a sus obligaciones y cargas, las principales de las cuales se mencionan seguidamente para su mayor ilustración con indicación del artículo pertinente de dicha ley, así como otras normas de su especial interés.
Uso de los derechos por el Tomador o Asegurado: Cuando el Tomador se encuentre en posesión de la póliza, puede disponer de los derechos que emergen de ésta; para cobrar la indemnización el Asegurador le puede exigir el consentimiento del Asegurado (Art. 23). El Asegurado sólo puede hacer uso de los derechos sin consentimiento del Tomador, si posee la póliza (Art. 24).
Reticencia: Las declaraciones falsas o reticencias de circunstancias conocidas
por el Asegurado aún incurridas de buena fe, producen la nulidad del contrato en las condiciones establecidas por el Art. 5 y correlativos.
Xxxx Automática - Domicilio: Xxxx denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por la Ley debe realizarse en el plazo fijado al efecto. El domicilio donde efectuarla, será el último declarado (Art. 15 y 16).
Agravación del riesgo: Toda agravación del riesgo asumido, es causa especial de rescisión del seguro y cuando se deba a un hecho del Asegurado produce la suspensión de la cobertura de conformidad con los Arts. 37 y correlativos.
Denuncia del siniestro y facilitación de su verificación del Asegurador: El Asegurado debe denunciar el siniestro bajo pena de caducidad de su derecho, en el plazo establecido de tres días y facilitar las verificaciones del siniestro y de la cuantía del daño, de conformidad con los arts. 46 y 47.
Pago a cuenta: Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste luego de un mes de notificado el siniestro tiene derecho a un pago a cuenta de conformidad con el Artículo 51.
Exageración fraudulenta o pruebas falsas del siniestro o de la magnitud de los daños: El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en estos casos, tal como lo establece el artículo 48.
Provocación del siniestro: El Asegurador queda liberado si el siniestro es provocado por el Asegurado o beneficiario, dolosamente o por culpa grave, conforme al art. 70.
Pluralidad de Seguros: Si el Asegurado cubre el mismo interés y riesgo con más de un Asegurador, debe notificarlo a cada uno de ellos, bajo pena de caducidad, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada (Art. 67). La notificación se hará al efectuar la denuncia del siniestro y en las otras oportunidades en que el Asegurador se lo requiera. Los seguros plurales celebrados con intención de enriquecimiento por el Asegurado son nulos (Art. 68).
Obligación de salvamento: El Asegurado está obligado a proveer lo necesario para
evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones del Asegurador y si las viola dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado (Art. 72).
Abandono: El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (Art.74).
Cambio de las cosas dañadas: El Asegurado no puede introducir cambios en las cosas dañadas y su violación maliciosa libera al Asegurador, de conformidad con el Art. 77.
Cambio de titular del interés : Todo cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador dentro de los siete días de acuerdo con los Arts. 82 y 83.
Facultades del productor o agente: Xxxx está facultado para recibir propuestas, entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador y aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo --aunque la firma sea facsimilar— del Asegurador. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Arts. 53 y 54).
Prescripción: Toda acción prescribe en el plazo de un año contado desde que la correspondiente obligación es exigible (Art. 58).
CLÁUSULA 601
CONDICINES GENERALES ESPECÍFICAS PARA EL SEGURO DE ROBO ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y CIVILES
RIESGO ASEGURADO
Cláusula 1 - El Asegurador indemnizará al Asegurado la pérdida por robo de los bienes muebles, según quedan definidos en la Cláusula 9, que se hallen en el lugar especificado en las Condiciones Particulares y sean de su propiedad o de terceros, así como los daños que sufran esos bienes o el edificio designado en la póliza, ocasionados por los ladrones exclusivamente para cometer el delito o su tentativa, hasta el importe que resulte de lo establecido en la Cláusula 5.
Se entenderá que existe robo cuando medie apoderamiento ilegítimo de los bienes objeto del seguro, con fuerza en las cosas o intimidación o violencia en las personas, sea que tengan lugar antes del hecho para facilitarlo o en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad (Art. 164 del Código Penal ) . Por intimidación se entenderá únicamente la amenaza irresistible directa o indirecta de daño físico inminente al Asegurado, a sus familiares o a sus empleados o dependientes.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA
Cláusula 2 - Además de las exclusiones dispuestas en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales Comunes, el Asegurador no indemnizar la pérdida o daños cuando:
a) El delito configure un hurto según las disposiciones del Código Penal, aunque se perpetrare con escalamiento o con uso de ganzúa, llaves falsas o instrumentos semejantes o de la llave verdadera que hubiere sido hallada, retenida o sustraída sin intimidación o violencia.
b) El delito haya sido instigado o cometido por o en complicidad con cualesquiera de los empleados o dependientes del Asegurado.
c) Los bienes se hallen fuera del lugar descripto en las Condiciones Particulares, en corredores, patios y terrazas al aire libre.
d) El lugar haya sido cedido en uso, arrendamiento o subarrendamiento.
e) Los cerramientos, cristales u otras piezas que conformen el perímetro del local, hayan sufrido roturas o rajaduras y no se encuentren convenientemente reparados al momento del siniestro.
f) Se trate de daños a cristales o configuren incendio o explosión que afecten al edificio o a los bienes asegurados, aunque hayan sido provocados para cometer el delito o su tentativa.
g) El lugar permanezca cerrado durante más de cinco días consecutivos, salvo un solo período anual de vacaciones, para el cual dicho plazo se amplía a treinta días. Se
entenderá cerrado cuando no concurra a desempeñar sus actividades normales xxx xxxx, el Asegurado, sus empleados o dependientes, o no haya personal de vigilancia.
BIENES NO ASEGURADOS
Cláusula 3 - Quedan excluidos del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes bienes: moneda (papel o metálico), oro, plata y otros metales preciosos ( excepto alhajas ), perlas y piedras preciosas no engarzadas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios; patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, colecciones filatélicas o numismáticas; vehículos que requieren licencia para circular y / o sus partes componentes y / o accesorios; animales vivos y plantas y los objetos asegurados específicamente con coberturas que comprenden el riesgo de robo.
BIENES CON VALOR LIMITADO
Cláusula 4 - Cuando el robo haya sido cometido desde el exterior mediante la rotura de una pieza vítrea que delimite al local, sin que el ladrón haya ingresado a la parte del local destinado a atención al público, venta o depósito, la indemnización no excederá del veinte por ciento de la suma asegurada.
Cláusula 5 - La indemnización por los daños en el edificio, que se ocasionen para cometer el delito, queda limitada al quince por ciento a primer riesgo absoluto, de la suma asegurada en forma global indicada en las Condiciones Particulares, y dentro de dicha suma límite.
CONDICIONES DE COBERTURA
Cláusula 6 -En las Condiciones Particulares se consignará cuál de las siguientes alternativas se aplica al presente contrato.
a) Xxxxxxxxx proporcional: Cuando la suma asegurada sea inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores.
b) Xxxxxxxxx a primer riesgo relativo: El Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada , siempre que el valor asegurable declarado en las Condiciones Particulares no sea inferior , al momento del siniestro, a su valor real.
Si el valor asegurable real de esos bienes, al momento del siniestro excediera el monto del valor asegurable declarado, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte entre ambos valores.
c) Xxxxxxxxx a primer riesgo absoluto: El Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares, sin tener en cuenta la proporción que existe entre esta suma y el valor asegurable.
MONTO DEL RESARCIMIENTO
Cláusula 7- Toda indemnización, en conjunto, no podrá exceder la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
El monto del resarcimiento debido por el Asegurador se determinará:
a) Para las "mercaderías" producidas por el mismo Asegurado según el costo de fabricación; para otras mercaderías y suministros, por el precio de adquisición. En ambos casos los valores serán calculados al tiempo del siniestro y en ningún supuesto podrán exceder el precio de venta en plaza en la misma época.
b) Para las "materias primas, frutos cosechados y otros productos naturales", según los precios medios al día del siniestro.
c) Para las " maquinarias “, " instalaciones “y " máquinas de oficina y demás efectos", según el valor a la época del siniestro, el que estará dado por su valor a nuevo con deducción de su depreciación por uso y antigüedad.
Cuando el objeto no se fabrique más a la época del siniestro, se tomará el valor de venta del mismo modelo, que se encuentre en similares condiciones de uso y antigüedad.
Cláusula 8 - Cuando los objetos constituyan un juego o conjunto , el Asegurador sólo indemnizará el perjuicio sufrido hasta el valor proporcional de cualquier pieza individual afectada por el siniestro, dentro del porcentaje de la suma asegurada que le corresponde, sin tomar en cuenta el menor valor que podría tener el juego respectivo en virtud de quedar incompleto a raíz del siniestro.
En caso de convenirse expresamente que la suma asegurada es “valor tasado", tal estimación determinará el monto del resarcimiento, salvo que el Asegurador acredite que supera notablemente el valor del objeto, según las pautas precedentes.
El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien, o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
DEFINICIONES
Cláusula 9 - Se entiende:
a) Por "contenido general " las maquinarias, instalaciones, excepto las complementarias del edificio o construcción, mercaderías, suministros y demás efectos correspondientes a la actividad del Asegurado.
b) Por "maquinarias” todo aparato o conjunto de aparatos que integran un proceso de elaboración, transformación y / o acondicionamiento, vinculado a la actividad del Asegurado.
c) Por "instalaciones" tanto las complementarias de los procesos y de sus maquinarias, como las correspondientes a los locales en los que se desarrolla la actividad del Asegurado, excepto las complementarias del edificio o construcción.
d) Por "mercaderías" las materias primas y productos en elaboración o terminados, correspondientes a los establecimientos industriales y las mercaderías que se hallen a la venta o en exposición o depósito en los establecimientos comerciales.
e) Por "suministros” los materiales que sin integrar un producto posibiliten la realización del proceso de elaboración o comercialización.
f) Por "máquinas de oficina y demás efectos" las máquinas de oficina, los útiles, herramientas, repuestos, accesorios y otros elementos no comprendidos en las definiciones anteriores, que hagan a la actividad del Asegurado.
CARGAS DEL ASEGURADO
Cláusula 10 - El Asegurado debe:
a. Denunciar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro
b) Tomar las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro, cerrando debidamente los accesos cada vez que quede sin vigilancia el lugar, y mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento los herrajes y cerraduras.
c) Comunicar, sin demora, al Asegurador el pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y de la declaración judicial de quiebra, así como el embargo o depósito judicial de los bienes objeto del seguro.
d) Producido el siniestro, cooperar diligentemente en la identificación de los ladrones para obtener la restitución de los bienes siniestrados. Si ésta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
e) Contar con la documentación justificativa de la preexistencia de los bienes objeto del seguro y de sus valores al momento del siniestro, posibilitando así la verificación de la realidad del faltante.
PLURALIDAD DE SEGUROS CON DISTINTAS MEDIDAS DE PRESTACIÓN
Cláusula 11 -En caso de pluralidad de seguro, a condiciones distintas sobre medida de la prestación ("Regla proporcional" o "A prorrata" "Primer riesgo relativo" y "Primer riesgo absoluto", respectivamente) o cuando existan dos o más seguros "a primer riesgo relativo" o "absoluto", se establecerá cual habría sido la indemnización correspondiente bajo cada una de las pólizas, como si no existiese otro seguro.
Cuando tales indemnizaciones teóricas en conjunto, excedan al monto total indemnizable, serán reducidas proporcionalmente. En este caso, si existiese más de una póliza contratada "a primer riesgo absoluto" , una vez efectuada la reducción proporcional, se sumarán los importes que les corresponde afrontar a estas pólizas, distribuyendo el total entre las mismas
en proporción a las sumas aseguradas. Si el asegurado hubiese dejado de notificar sin dilación a cada uno de los Aseguradores la existencia de otro u otros seguros ( Art. 47, Ley N° 17.418), la indemnización que de otra manera pudiera corresponder a cargo del Asegurador, quedará reducida a los dos tercios, a menos que éste tuviese conocimiento de tal circunstancia en tiempo oportuno para poder modificar o cancelar el contrato.
CONDICIONES ESPECIALES PARA EL SEGURO DE ROBO - ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y CIVILES EN GENERAL
CLÁUSULA A
DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN DEL RIESGO
Este seguro se contrata en virtud de que según la descripción efectuada en las Condiciones Particulares, en el local designado en la póliza, no habrá durante su vigencia, mercaderías correspondientes a categorías más riesgosas que las que corresponden a las mercaderías aseguradas. A los efectos de establecerá el orden decreciente de peligrosidad, se transcribe a continuación la nómina de categorías de actividades:
FABRICACIÓN, REPARACIÓN, DEPÓSITO, EXPOSICIÓN Y/O VENTA DE:
Categoría 1: Alhajas, joyas y relojes, con excepción de relojes despertadores, xx xxxx y de pared.
Categoría 2: Armas; Bobinare de motores o transformadores; Boutiques; Calcular, máquinas de; (que no excedan de 1 kg. de peso ) ; Calzado; Cinematografía, artículos de; Deportes, artículos de; Fotografía, artículos de; Fumador, artículos para el Hogar, artículos para el ( salvo que se trate exclusivamente de calefones , cocinas, conservadoras y heladeras, lavarropas y secadores de ropa); Importados , artículos ; Lapiceras , lápices y similares ; Metales no ferrosos ( en forma de lingotes, planchas, chapas, perfiles, varillas, alambres o bolillas, incluyendo trafilados ); Modistas; Neumáticos ( Cámaras y Cubiertas); Pieles y Prendas xx Xxxx; Radiotelefonía, artículos de; y sus repuestos y accesorios ; Relojes despertadores , xx xxxx y de pared, exclusivamente; Reproductores de Sonido y sus repuestos y accesorios; Sastrerías; Televisión, artículos de, y sus repuestos y accesorios; Trafilado de Metales no ferrosos; Vestir, artículos para (comprendiéndose los de cuero); Zapaterías.
Categoría 3: Alfombras y Tapices, Alhajas de fantasía; Antigüedades; Arte, objetos de; automotores y sus repuestos y accesorios; Autoservicio, negocios de; Bazar, artículos de; Bebidas y comestibles importados; Calcular, máquinas de (de más de 1 kg de peso); Casimires; Cigarrillos, golosinas y afines; Cobre, artículos de; Coser, máquinas de, Cosmética y Perfumería importados, artículos de; Cuadros; Cuchillería , artículos de ; Escribir, máquinas de; Farmacia, artículos de; Cueros , excluyendo prendas de ; Electricidad, artículos de Ferretería, artículos de Filatelia ; Instrumental y material científico
o instrumental de precisión ( médico, odontológico y similares ); Juguetes importados; Lencería; Marroquinería; Mercería; Numismática; Óptica, artículos de; Pelucas y postizos; Plata, artículos de; Xxxxx generales, negocios de; Registradoras y similares, máquinas; Sanitarias; Supermercados; Tapicería; Tejer, máquinas de; Telas; Tiendas y similares; Tintorerías industriales.
Categoría 4:Los riesgos no especificados en las categorías precedentes, salvo que por analogía puedan asimilarse a los detallados en las Categorías 1 a 3.
El Asegurador consiente la existencia de otras mercaderías pertenecientes a la misma o menor categoría especificada en la póliza. No obstante lo que antecede y siempre que el seguro se efectúe en base a las condiciones sobre medidas de la prestación "a prorrata" o " primer riesgo relativo ", el seguro ampara además mercaderías más riesgosas a condición de que se las mencione especialmente en las condiciones particulares, hasta el 10% de la suma asegurada y siempre que el valor total de tales mercaderías no exceda el 10% de todas las mercaderías a riesgo.
Si existiesen mercaderías de una categoría evaluadas como más peligrosas, cuyo valor no excediese el 10% del valor de todas las mercaderías a riesgo, sin que ello conste en la póliza, el robo de tales mercaderías más peligrosas, no será indemnizable, pero el seguro se mantendrá en plena vigencia con respecto al resto de los bienes asegurados.
Si por otra parte el valor de tales mercaderías más peligrosas excediese el 10% del valor asegurado de todas las mercaderías a riesgo, sin perjuicio de no cubrirse dichas mercaderías "más peligrosas" la indemnización que pudiera corresponder por el robo de los demás bienes, queda reducido a los 2/3.
Si el seguro se hubiese contratado a la condición sobre medida de la prestación "a primer riesgo absoluto" y existiesen mercaderías más peligrosas que las mencionadas en la póliza cualquiera sea su porcentaje, sin perjuicio de no cubrir dichas mercaderías más peligrosas, la indemnización que pudiera corresponder por el robo de los demás bienes, queda reducido a los 2/3.
Se aclara que la obligación de mencionar especialmente mercaderías más peligrosas y su limitación porcentual sólo rige cuando las mismas no son típicas e inherentes al ramo asegurado indicado en la póliza.
CLÁUSULA B
BIENES CON VALOR LIMITADO
Se aclara que la indemnización por los daños que se ocasionan para cometer el delito en el edificio consignado en la póliza ( Cláusula 1 de las Condiciones Generales Específicas) queda limitada a primer riesgo absoluto para esta cobertura, dentro de la suma total asegurada al 10% de la misma si el seguro se hubiese contratado sujeto a la medida de
prestación "a prorrata"; porcentaje que queda elevado al 12,5% en los seguros "a primer riesgo relativo" y al 15% en los seguros "a primer riesgo absoluto".
CLÁUSULA C
MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y AGRAVACIONES DEL RIESGO
1. Es condición de este seguro de que el local donde se hallen los bienes asegurados, cuente en todas las puertas de acceso, con cerraduras tipo doble paleta o bidimensional. Si se produjera un siniestro facilitado por la inexistencia de esta medida de seguridad, el Asegurador queda liberado de toda responsabilidad.
2. Además es indispensable que el local:
a) Esté provisto xx xxxxx de protección xx xxxxxx colocadas en todos los tragaluces y en cualquier abertura con panel xx xxxxxx, que permitiera el ingreso al local, con excepción de las puertas, vidrieras, escaparates y ventanas que den a la calle.
b) No tenga techo construido total o parcialmente de fibrocemento, cartón, plástico, vidrio o materiales similares, salvo los tragaluces.
c) No linde con terreno baldío, obra en construcción o edificio abandonado.
d) Si no se cumpliera con una o más de las condiciones antes mencionada a), b) y c) y se produjera un siniestro facilitado por cualquiera de tales circunstancias, la indemnización que de otra manera pudiese corresponder, quedará reducida al 70%.
CLÁUSULA D
PLURALIDAD DE SEGUROS
Ampliando lo dispuesto en la Cláusula 4 de las Condiciones Generales Comunes se aclara que, en caso de pluralidad de seguros a condiciones distintas sobre medida de la prestación ( " Regla proporcional " o " A prorrata " , " Primer riesgo relativo" y " Primer riesgo absoluto " , respectivamente ) o cuando existan dos o más seguros "A primer riesgo relativo" o "absoluto" , se establecerá cual habría sido la indemnización correspondiente bajo cada una de las pólizas como si no existiese otro seguro. Cuando tales indemnizaciones teóricas en conjunto, excedan al monto total indemnizable, serán reducidas proporcionalmente. En este caso, si existiese más de una póliza contratada "A primer riesgo absoluto", una vez efectuada la reducción proporcional , se sumarán los importes que les corresponde afrontar a estas pólizas, distribuyendo el total entre las mismas en proporción a las sumas aseguradas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo inciso de la Cláusula 4 de las Condiciones Generales Comunes, si el Asegurado hubiese dejado de notificar sin dilación a cada uno de los Aseguradores la existencia del otro u otros seguros, la indemnización que de otra manera pudiera corresponder a cargo del Asegurador, quedará reducida a los
2/3, a menos que éste tuviese conocimiento de tal circunstancia en tiempo oportuno para poder modificar o cancelar su contrato.
CLÁUSULA E
DECLARACIÓN REFERENTE A EXPERIENCIA SINIESTRAL ANTERIOR
El presente seguro se contrata en virtud de la declaración del Asegurado (siempre que no se trate de una renovación de otra póliza anterior emitida por el mismo Asegurador) que durante el período anual precedente al principio de vigencia de esta póliza, no hubo robo o tentativa de robo en el local donde se encuentran los bienes asegurados; si no resultara exacto, las indemnizaciones que pudiesen corresponder bajo la presente póliza quedarán reducidas a los 2/3.
CLÁUSULA 602
CONDICIONES GENERALES ESPECÍFICAS PARA EL SEGURO DE ROBO O HURTO VIVIENDAS PARTICULARES
RIESGO ASEGURADO
Cláusula 1 - El Asegurador indemnizará al Asegurado la pérdida por robo o hurto del mobiliario que se halle en la vivienda especificada en las Condiciones Particulares, y que sean de su propiedad, de los miembros de su familia que convivan con él, de sus huéspedes y/o de su servicio doméstico. La cobertura comprende los daños que sufran esos bienes o la vivienda en la que se encuentran, ocasionados por los ladrones exclusivamente para cometer el delito o su tentativa, hasta el importe que resulte de lo establecido en la Cláusula 5.
Se cubren iguales pérdidas o daños cuando resulten producidos por el personal de servicio doméstico del Asegurado o por su instigación o complicidad, excepto sobre los bienes de dicho personal.
Se entenderá que existe robo cuando medie apoderamiento ilegítimo de los bienes objeto del seguro, con fuerza en las cosas o intimidación o violencia en las personas, sea que tenga lugar antes del hecho para facilitarlo o en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad (Art. 164 del Código Penal ). Por intimidación se entenderá únicamente la amenaza irresistible directa o indirecta de daño físico inminente al Asegurado, a sus familiares, huéspedes o al personal de servicio doméstico.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA
Cláusula 2 - Además de las exclusiones indicadas en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales Comunes, el Asegurador no indemnizará la pérdida o daños cuando:
a) Los bienes se hallen en construcción separada de la vivienda con acceso propio que no reúna las condiciones de seguridad de aquella, o en corredores, patios y terrazas al aire libre;
b) La vivienda permanezca deshabitada o sin custodia por un período mayor de cuarenta y cinco días consecutivos o ciento veinte días en total durante un período de un año de vigencia de la póliza;
c) La vivienda esté total o parcialmente ocupada por terceros, excepto huéspedes;
d) Provengan de hurto, si en la vivienda se desarrollan en forma accesoria actividades comerciales, industriales o civiles en general, que permitan el acceso de personas en relación con las mismas;
e) Se trate de daños a cristales o configuran incendio o explosión que afecten al edificio o a las bienes asegurados, aunque hayan sido provocados para cometer el delito o su tentativa.
No constituye hurto y por lo tanto quedan excluidas de la cobertura las pérdidas que sean la consecuencia de extravíos, de faltantes constatadas con motivo de la realización de inventarios, o de estafas, extorsiones, defraudaciones, abusos de confianza o actos de infidelidad (salvo, en cuanto a estos últimos, los cometidos por el personal de servicio doméstico).
BIENES NO ASEGURADOS
Cláusula 3 -Quedan excluidos del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes bienes: moneda ( papel o metálico ), oro, plata y otros metales preciosos ( excepto alhajas ), perlas y piedras preciosas no engarzadas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios; patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos; colecciones filatélicas o numismáticas; vehículos que requieren licencia para circular y/o sus partes componentes y/ o accesorios; animales vivos y plantas y los objetos asegurados específicamente con coberturas que comprenden el riesgo de robo y/o hurto.
BIENES CON VALOR LIMITADO
Cláusula 4 -La cobertura global correspondiente al " mobiliario " se limitará hasta los siguientes porcentajes de la suma asegurada indicada en las condiciones particulares:
a) Hasta un veinte por ciento por objeto, cuando se trate de cada uno de los siguientes bienes, sin que en su conjunto se pueda exceder del cincuenta por ciento: Relojes pulsera, colgantes o de bolsillo, encendedores, lapiceras y similares, máquinas fotográficas, filmadoras, proyectores, grabadores y aparatos electrónicos en general; instrumentos científicos, de precisión o de óptica; joyas, alhajas, pieles y objetos de arte.
b) Hasta un diez por ciento en conjunto, cuando se trate de bienes de huéspedes del Asegurado.
Cláusula 5 -La indemnización por los daños en el edificio, que se ocasionen para cometer el delito, queda limitada al quince por ciento a primer riesgo absoluto, de la suma asegurada en forma global, indicada en las Condiciones Particulares, y dentro de dicha suma límite.
DEFINICIONES
Cláusula 6 -Se entiende por “mobiliario” el conjunto de cosas muebles que componen el ajuar de la vivienda y las ropas, provisiones y demás efectos personales, excluidos los bienes con cobertura especifica.
Se entiende por "huésped" la persona que resida transitoriamente en la vivienda, sin retribuir ni el alojamiento ni la alimentación, sin perjuicio de los presentes de uso o de costumbre.
CARGAS DEL ASEGURADO
Cláusula 7 - El Asegurado debe:
a) Denunciar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro.
b) Tomar las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro, cerrando debidamente los accesos cada vez que quede deshabitado el lugar y mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento los herrajes y cerraduras.
c) Producido el siniestro, cooperar diligentemente en la identificación de los ladrones para obtener la restitución de los objetos siniestrados y si ésta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
CONDICIONES DE COBERTURA
Cláusula 8 - En las Condiciones Particulares se indica cuál de las siguientes alternativas se aplica al presente contrato:
a) Cobertura proporcional: Cuando la suma asegurada sea inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte entre ambos valores.
b) Cobertura a primer riesgo relativo: El Asegurador indemnizará al daño hasta el límite de la suma asegurada , siempre que el valor asegurable declarado en las Condiciones Particulares no sea inferior, al momento del siniestro, a su valor real.
Si el valor asegurable real de esos bienes, al momento del siniestro excediera el monto del valor asegurable declarado, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte entre ambos valores.
c) Xxxxxxxxx a primer riesgo absoluto: El Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares, sin tener en cuenta la proporción que exista entre esta suma y el valor asegurable.
MONTO DEL RESARCIMIENTO
Cláusula 9 - El monto del resarcimiento debido por el Asegurador se determinará por el valor de los bienes objeto del seguro a la época del siniestro, el que estará dado por su valor a nuevo con deducción de su depreciación por uso y antigüedad. Cuando el objeto no se fabrique más a la época
del siniestro, se tomará el valor de venta del mismo modelo que se encuentre en similares condiciones de uso y antigüedad. Cuando los objetos constituyan un juego o conjunto, el Asegurador sólo indemnizará el perjuicio sufrido hasta el valor proporcional de cualquier pieza individual afectada por el siniestro, dentro del porcentaje de la suma asegurada que le corresponda, sin tomar en cuenta el menor valor que podría tener el juego respectivo en virtud de quedar incompleto a raíz del siniestro.
Toda indemnización, en conjunto, no podrá exceder la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
En caso de convenirse expresamente que la suma asegurada es "valor tasado", tal estimación determinará el monto del resarcimiento, salvo que el Asegurador acredite que supera notablemente el valor del objeto, según las pautas precedentes.
El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien, o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior del siniestro.
PLURALIDAD DE SEGUROS CON DISTINTAS MEDIDAS DE PRESTACIÓN
Cláusula 10 - En caso de pluralidad de seguros a condiciones distintas sobre medida de la prestación ( "Regla proporcional" o " A prorrata", "Primer riesgo relativo" y "Primer riesgo absoluto", respectivamente ) o cuando existan dos o más seguros "a primer riesgo relativo" o "absoluto", se establecerá cuál habría sido la indemnización correspondiente baja cada una de las pólizas, como si no existiese otro seguro. Cuando tales indemnizaciones teóricas en conjunto excedan el monto total indemnizable serán reducidas proporcionalmente. En este caso, si existiese más de una póliza contratada "a primer riesgo absoluto", una vez efectuada la reducción proporcional , se sumarán los importes que les corresponde afrontar a estas pólizas, distribuyendo el total entre las mismas en proporción a las sumas aseguradas . Si el Asegurado hubiese dejado de notificar sin dilación a cada uno de los Aseguradores la existencia de otro u otros seguros (Art. 17, Ley N° 17 .418), la indemnización que de otra manera pudiera corresponder a cargo del Asegurador,