REPUBLICA DE COLOMBIA I
REPUBLICA DE COLOMBIA I
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
DECRETO NÚMERO DE 2019
Por el cual se dictan disposiciones en relación con los contratos de Asociaciones Público Privadas para promover la inversión en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que la infraestructura en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es esencial para la provisión de bienes y servicios públicos que impactan el desarrollo del país y su transformación digital.
Que el ambiente tecnológico ha crecido de manera vertiginosa en los últimos años, generado cambios drásticos en el entorno de los negocios a nivel global. Particularmente, las infraestructuras de redes de comunicaciones se han venido orientando cada vez más hacia redes definidas por software, al igual que las infraestructuras tecnológicas de centros de datos, y se han masificado las infraestructuras, plataformas y software en las modalidades de computación en la nube como Infraestructura como Servicio, Plataforma como Servicio y Software como Servicio.
Que se hace necesario fomentar proyectos que aumenten la competitividad y la productividad del país mediante criterios de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios basados en las Tecnologías de la Información y la Comunicación, ampliación y mejora en la infraestructura de telecomunicaciones y creación de nuevos mecanismos de apoyo a la innovación tecnológica en el sector público.
Que el desarrollo de nueva infraestructura de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es esencial para la provisión de bienes y servicios públicos que impactan el desarrollo del país y su transformación digital y es consonante con el desarrollo de la política digital que corresponde a las entidades públicas, conforme con el artículo 2.2.9.1.1.2. del Decreto 1078 de 2015 y facilita la disponibilidad masiva de datos digitales de las entidades públicas.
Que el Documento Conpes 3920 de 2018 establece la política pública que busca superar los retos que hasta el momento han impedido la disponibilidad masiva de datos digitales de las entidades públicas y define condiciones para su aprovechamiento, que hace necesario acelerar y fortalecer la digitalización, la apertura de datos y la interoperabilidad entre las entidades públicas, elementos que activan los procesos requeridos para la generación de valor social y económico.
Que el citado Documento Conpes 3920 considera necesario adecuar la normativa legal que permita adelantar, bajo la modalidad de Asociaciones Público Privadas, la explotación comercial de Big Data como factor de producción, dado su reconocimiento como un activo desde el punto de vista económico.
Que conforme con el Decreto 1414 de 2017, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones promover alianzas público-privadas para mejorar los procesos de
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adopción de Tecnologías de la Información, en las estrategias fijadas para el funcionamiento efectivo del Estado.
Que conforme con el artículo 1 de la Ley 1508 de 2012 “Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia, riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.”
Que el artículo 3 de la Ley 1508 de 2012 dispone que esta ley es aplicable a todos aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura y que también podrán versar sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos.
Que por lo anterior, resulta necesario reglamentar la Ley 1508 de 2012 con el propósito de facilitar, bajo la modalidad de Asociaciones Público Privadas, que se contemplen los cambios tecnológicos mencionados y se incentive la inversión en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante el aprovechamiento de las Asociaciones Público Privadas como instrumento de vinculación de capital.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las condiciones para la celebración de contratos de Asociaciones Público Privadas en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el propósito de disponer reglas para mejorar los procesos de adopción de Tecnologías de la Información e incentivar la inversión en estas actividades mediante el aprovechamiento de las Asociaciones Público Privadas como instrumento de vinculación de capital.
Para este propósito, las iniciativas de Asociaciones Público Privadas podrán comprender todo tipo de proyectos referidos a tecnologías de la información y las comunicaciones.
ARTÍCULO 2. INFRAESTRUCTURA EN LAS ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Para efectos de lo
dispuesto por el presente decreto, se entiende por infraestructura de tecnologías de la información y las comunicaciones, el conjunto de elementos o servicios tecnológicos que están considerados para que una organización pueda funcionar o para que una actividad se desarrolle efectivamente.
Los proyectos de tecnologías de la información y las comunicaciones que se desarrollen bajo la modalidad de Asociaciones Público Privadas podrán incluir, además del equipamiento físico utilizado e instalado exclusivamente para el proyecto y como parte de la infraestructura, sistemas de información y tecnologías de información, en sus distintas modalidades y con sus distintos componentes, que se requieran para el cumplimiento de funciones públicas o la prestación de servicios públicos.
Las entidades privadas podrán aportar derechos de propiedad intelectual, derechos de propiedad o de uso de activos intangibles, prestación de servicios de computación en la nube, entre otros, bajo múltiples esquemas de licenciamiento, infraestructura como servicios, plataforma como servicio,
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software como servicio, propiedad intelectual compartida, sin que estas modalidades involucren de manera adicional el aporte de la propiedad física de la infraestructura utilizada como soporte de dichos servicios.
ARTÍCULO 3. PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN. El desarrollo de iniciativas a través de la modalidad de Asociaciones Público Privadas en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deben preservar los derechos relativos a habeas data y la titularidad legal o económica del activo de datos.
Para este efecto, las entidades públicas deberán exigir y evaluar las medidas de seguridad que los inversionistas privados deberán tomar para proteger la información de las entidades públicas, los datos personales administrados por estas entidades y cualquiera otra información sensible que debe ser manejada como parte del proyecto correspondiente, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014, y demás normas concordantes.
Dentro de las medidas de seguridad deberán comprenderse las que busquen asegurar la información como acuerdos de confidencialidad, gestión de riesgos de seguridad de la información, esquemas de transmisión de la información y roles y responsabilidades en seguridad de la información dentro de dicha asociación, entre otras. Para este propósito, la entidad estatal concedente deberá tener implementado el “Modelo de Seguridad y Privacidad de la Información” a que se refieren los Decretos 1078 de 2015 y 1008 de 2018, o contar con un estándar de seguridad de la información.
De igual forma deberán tener implementados los manuales de administración de riesgos de gestión, corrupción y seguridad digital que adopte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dirigidos a identificar y gestionar los riesgos asociados.
Parágrafo. Conforme la regulación técnica que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la entidad estatal concedente deberá incorporar, en el respectivo contrato de concesión, un protocolo para que, al finalizar la vigencia del contrato, se asegure el tratamiento adecuado de la información que ha sido utilizada y compartida, con el fin que dicha información no sea utilizada para fines diferentes a los que fueron inicialmente establecidos.
ARTÍCULO 4. DISPONIBILIDAD Y NIVEL DE SERVICIO. Considerando la naturaleza de los productos y servicios tecnológicos y teniendo en cuenta la regulación técnica que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las entidades públicas concedentes adoptarán las medidas para que las condiciones relativas a disponibilidad y nivel de servicio objeto de la Asociación Público Privada se garanticen durante la vida útil del proyecto correspondiente, atendiendo a los criterios previstos en los artículos 2.2.2.1.2.1. a 2.2.2.1.2.6 del Decreto 1082 de 2015, o las disposiciones que hagan sus veces.
ARTICULO 5. ENTREGA DE BIENES. En los contratos de Asociaciones Público Privadas relativos a Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán especificarse los bienes afectos a la prestación del servicio o a la ejecución del proyecto, así como la infraestructura a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto y el artículo 31 de la Ley 1508 de 2012, incluyendo la entrega del software que se utilice para la operación de los servicios, libre de costos de licenciamiento, así como los derechos de uso y explotación que sean cedidos en su totalidad a la entidad concedente.
Conforme los lineamientos generales que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la entidades concedentes y los concesionarios incluirán en los respectivos contratos las condiciones de reversión de las herramientas tecnológicas y las plataformas que de manera general usen los privados para prestarles servicios a la entidad en virtud de la Asociación Público Privada pero que no están afectos a la prestación de los servicios dentro de la misma.
Por el cual se dictan disposiciones en relación con los contratos de Asociaciones Público Privadas para promover la inversión en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
ARTICULO 6. EXPLOTACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA. En aquellos casos en que el proyecto contemple derecho a retribuciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1508 de 2012, modificado por el artículo 37 de la Ley 1712 de 2014, correspondientes a la explotación de información pública o provenientes de ingresos comerciales, deberá efectuarse atendiendo a lo establecido en el artículo 3 del presente decreto y únicamente por el período de duración del proyecto. En los casos en que se incorpore información personal, ésta podrá utilizarse siempre que su uso esté soportado en un interés legítimo y autorizada clara, expresa e informadamente por parte del titular de la información.
A la finalización del respectivo contrato de concesión, cesarán todos los derechos a retribuciones por explotación de datos o provenientes de ingresos comerciales que se hayan establecido a cargo del contratista y la entidad concedente podrá hacer uso de los datos que se generen o usen, sin que deba haber algún tipo de compensación adicional por este concepto.
ARTÍCULO 7. OBSOLESCENCIA TECNOLÓGICA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá los mecanismos para enfrentar la obsolescencia tecnológica y prever su mitigación en las condiciones a pactar en el respectivo contrato, así como realizar el análisis de este riesgo de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1508 de 2012. Esto implica su tipificación, estimación, asignación, evaluación de posibles contingencias, y la respectiva matriz de riesgos asociada al proyecto, que deba elaborarse para la formulación, planeación, suscripción y ejecución del contrato de Asociación Público Privada relativo a infraestructura en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
De igual manera, el análisis de riesgos relativo a la obsolescencia tecnológica deberá contemplar la actualización tecnológica, cuyo tratamiento se determinará en el respectivo contrato.
ARTÍCULO 8. INVERSIONES POR EL ORIGINADOR. Las inversiones que podrá realizar el originador de la iniciativa de Asociación Público Privada podrán referirse a infraestructura física o lógica y se determinará en la respectiva relación contractual, atendiendo a las características de la iniciativa presentada.
ARTÍCULO 9. REVERSIÓN. Atendiendo a la naturaleza técnica de la infraestructura lógica objeto de reversión a la conclusión del contrato de Asociación Público Privada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá lineamientos generales que se consideraran en las condiciones para la reversión de licenciamientos, infraestructura lógica, actualización, entre otras características, que pactaran las partes en los respectivos contratos de Asociaciones Público Privadas relacionados con Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 10. REMUNERACION. Los contratos de Asociación Público Privada relacionados con Tecnologías de la Información y las Comunicaciones darán lugar a la remuneración en favor del contratista en las condiciones pactadas en los respectivos contratos, conforme con lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012, el presente decreto y la regulación técnica que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones respecto del tipo de servicio contemplado en el contrato. Para este efecto, los usuarios, incluidas las entidades estatales, deberán reconocer el pago, al operador por el uso de la información, en el caso que requieran utilizarla, exceptuando información relativa a defensa y seguridad nacional, así como la consulta de datos de acceso general, en cuyo caso sólo se pagará por su uso cuando se presente un servicio adicional o valor agregado por la explotación de los datos.
Lo anterior, sin perjuicio de los derechos intangibles y/u obligaciones como tales como la propiedad intelectual, confidencialidad y privacidad de la información, hábeas data, derechos de acceso a
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información confidencial o secretos empresariales y licencias de uso a cuyo reconocimiento haya lugar.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C:, a los …..