ACUERDO CG51/2016
ACUERDO CG51/2016
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA, RESPECTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR CON NÚMERO DE EXPEDIENTE IEE/ORD-07/2015 POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LA NORMA EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL Y USO DE RECURSOS PÚBLICOS, ASÍ COMO AL PARTIDO ACCION NACIONAL POR CULPA IN VIGILANDO.”.
EN HERMOSILLO, SONORA, A VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
V I S T A S para resolver en definitiva las constancias que integran el expediente IEE/ORD-07/2015 formado con motivo del procedimiento ordinario sancionador incoado con motivo de la denuncia presentada por la licenciada Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, en contra de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en su carácter de candidato a Gobernador del Estado de Sonora, por el Partido Acción Nacional, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal xx Xxxxxxxxxx, Sonora, por el Partido Acción Nacional y Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx en su carácter de Presidente Municipal xx Xxxxxxxxxx, Sonora, por la probable violación a las normas sobre propaganda electoral, al artículo 134 de la Constitución Política Mexicana, y por recibir aportaciones de personas prohibidas así como del Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.
R E S U L T A N D O S
I. PRESENTACION DE DENUNCIA: Con fecha diecisiete xx xxxxx de dos mil quince, se recibió en oficialía de partes de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, escrito de denuncia presentado por la licenciada Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, en contra de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en su carácter de candidato a Gobernador del Estado de Sonora, por el Partido Acción Nacional,
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal xx Xxxxxxxxxx, Sonora, por el Partido Acción Nacional, Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx en su carácter de Presidente Municipal xx Xxxxxxxxxx, Sonora, por la probable violación a las normas sobre propaganda electoral, al artículo 134 de la Constitución Política Mexicana, y por recibir aportaciones de personas prohibidas así como del Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.
II. ACUERDO DE ADMISION: Con fecha veintidós xx xxxxx, la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dictó un acuerdo en el cual ordenó admitir el expediente como un procedimiento ordinario, al cual le correspondió el número de expediente IEE/ORD-07/2015, se tuvieron por recibidas las pruebas ofrecidas por el denunciante, se ordenó emplazar a los denunciados.
III. EMPLAZAMIENTO: El día veintisiete xx xxxxx fue notificada la parte denunciante de la admisión del presente procedimiento ordinario sancionador y los denunciados Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en su carácter de candidato a Gobernador del Estado de Sonora, por el Partido Acción Nacional, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal xx Xxxxxxxxxx, Sonora, por el Partido Acción Nacional, Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx en su carácter de Presidente Municipal xx Xxxxxxxxxx, Sonora y al Partido Acción Nacional.
IV. CONTESTACIÓN DE DENUNCIA: Con fecha quince xx xxxx, la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dictó un auto en el cual admitió las contestaciones de denuncia presentada por las partes denunciadas Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx y el Partido Acción Nacional.
V. PERIODO DE INSTRUCCIÓN: Con fecha quince xx xxxx, la Comisión Permanente de Denuncias dictó un auto mediante el cual se abrió el periodo de Instrucción.
VI. PERIODO DE ALEGATOS: Con fecha veintinueve de enero del dos mil dieciséis, la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dictó un auto mediante el cual ordenó abrir el periodo de Alegatos.
VII. ESTADO DE RESOLUCION: Mediante proveído de fecha veintidós xx xxxxx de dos mil dieciséis, la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ordenó la realización del proyecto de resolución respectivo, el cual deberá ser puesto a consideración del Consejo General
de este Instituto, para que en resuelva el presente procedimiento ordinario sancionador.
En tal virtud, al haberse desahogado en sus términos el Procedimiento Ordinario Sancionador previsto en los artículos 292 al 297 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se procedió a formular el Proyecto de Resolución por lo que:
X X X X X X X X X X X X
XXXXXXX. XXXXXXXXXXX. Este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un organismo público, autónomo, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño que tiene a cargo la función estatal de organizar las elecciones en la Entidad, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado X xx xx xxxxxxxx X xxx xxxxxxxx 00 xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxx. Se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y será integrado por ciudadanos y partidos políticos, de conformidad con lo que disponen los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 22 de la Constituciónn Política del Estado de Sonora, 103 y 111 fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Que los artículos 1° y 3° de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora establecen que dicha normatividad es de orden público y que serán rectores de la función electoral los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad. Igualmente, precisa que la interpretación de la citada Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
El Consejo General es el máximo órgano de Dirección de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y es legalmente competente para resolver el Procedimiento Ordinario Sancionador, así como para conocer de las infracciones a las disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y para aplicar las sanciones que correspondan en los términos establecidos en el mismo, de conformidad con lo que disponen los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 103, 114 y 305 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y 11 punto 1 fracción II inciso b) del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley Electoral Local.
SEGUNDO. HECHOS DENUNCIADOS. En la redacción de los hechos contenidos en el escrito de denuncia, interpuesta por la ciudadana Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional señala de manera resumida lo siguiente:
El xxxxx xx xxxxx del año dos mil catorce a partir de las dieciocho horas con treinta minutos, dice la denunciante, que el candidato del Partido Acción Nacional, el ciudadano Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, realizó su evento de arranque xx xxxxxxx, en el cual, afirma la actora, se violentaron los principios constitucionales en materia electoral, principalmente el de equidad en la contienda.
Lo anterior toda vez que a dicho de la promovente, el evento proselitista citado, se llevó a cabo frente al Xxxxxxx Municipal xx Xxxxxxxxxx, el cual se encuentra ubicado en xxxxxxx Xxxxxxxxx xxxxx xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Avenida Dr. Xxxxxx, lo cual a su dicho, se corrobora con los volantes y por anuncios en distintos medios.
La denunciante considera que el evento de arranque xx xxxxxxx constituye una trasgresión a la normatividad electoral, ya que a su parecer se destinaron de manera ilegal recursos, fondos, bienes, servicios y personal a disposición del Presidente Municipal xx Xxxxxxxxxx, el Ciudadano Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, para apoyar al Partido Acción Nacional y sus candidatos.
Afirma también que previo al evento efectuado frente al Xxxxxxx Municipal, los denunciados utilizaron el edificio citado para realizar actos de propaganda electoral, siendo que en esa misma fecha, el candidato Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, a través de su cuenta personal de twitter publicó una foto donde se observa que se encuentran los ciudadanos Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el candidato Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y el ciudadano Xxxxxxxxx Xxxxx xxxxxxxxx. Lo anterior reitera la quejosa, se hace constancia en otros medios de comunicación y redes sociales, en donde se muestra la presencia de los ciudadanos anteriormente mencionados, en el evento proselitista en cita.
Establece la denunciante, que de lo anterior se puede concluir que el Presidente municipal del ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx, estuvo presente en el acto de arranque xx xxxxxxx del candidato a la presidencia municipal el ciudadano Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx en día y hora laboral.
De igual manera concluye la denunciante, que los ciudadanos Xxxxxx Xxxxxxx xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxx Valencia Xxxxxx utilizaron oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y poderes públicos para realizar actos de propaganda electoral.
Finalmente concluye la denunciante que el Partido Acción Nacional y sus candidatos recibieron aportaciones de personas prohibidas, derivados de los mismos hechos.
TERCERO. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DE LOS DENUNCIADOS. En su
defensa contenida en el escrito de contestación a la denuncia de fecha veintinueve xx xxxxx del año dos mil quince, el ciudadano Xxxx Valencia Xxxxxx manifestó de manera resumida que no es servidor público, y que el último cargo público que ha ocupado fue hace más de cinco años y por lo tanto infundada la posibilidad de que haya violado el precepto contenido en el artículo 275 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora, así como el artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Política.
En la defensa contenida en el escrito de contestación a la denuncia de fecha veintinueve xx xxxxx del año dos mil quince, presentada por el Partido Acción Nacional, a través del ciudadano Xxxx Valencia Xxxxxx, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, manifestó de manera resumida que no se acredita la violación de los preceptos citados por el denunciante, respecto a los ciudadanos Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Valencia Xxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, por lo tanto no se acredita la supuesta “Culpa in Vigilando” del Partido Acción Nacional.
Lo anterior de acuerdo con el suscribiente es debido a que el arranque xx xxxxxxx del candidato Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, se llevó a cabo en una plaza pública, en término de los artículos 6, 7 y 9 Constitucionales, que tutelan la libertad de expresión, reunión y de asociación.
Así mismo establece que aun cuando la denunciante afirma que el evento proselitista se llevó a cabo en día y hora hábil, esto es incorrecto, toda vez que según la ley del Servicio Civil, las horas laborales para los servidores púbicos abarcan de las ocho horas a las quince horas; adicionalmente manifiesta que la denunciante establece en su escrito original de denuncia que el evento se llevó a cabo a las diecinueve horas con treinta minutos, por lo que es totalmente infundada su denuncia.
Finalmente manifiesta que contrario a lo que señala la denunciante, no se fijó ni se distribuyó propaganda electoral en ninguna oficina ni edificio o local del servicio público, lo cual efectivamente prohíbe el artículo 218 de la Ley Electoral.
En su defensa contenida en el escrito de fecha uno xx xxxx del dos mil quince, el ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en su carácter de candidato a Gobernador del Estado de Sonora por el Partido Acción Nacional, manifestó en esencia lo siguiente:
Inicialmente niega y rechaza categóricamente cualquier imputación realizada por el denunciante, toda vez que a su parecer la denuncia no se encuentra redactada de manera clara, inteligible, concisa, concreta y sobre todo, rigurosamente exacta en lo referente a la actualización de hechos y actos que se traduzcan en supuestas violaciones de fundamentos legales procedentes, toda vez que la misma esta desprovista de razonamientos tanto facticos como jurídicos, tendientes a demostrar las supuestas infracciones atribuidas, y naturalmente que con tales infracciones se haya trastocado el orden público y legal.
En el mismo sentido, señala el suscribiente que el actor solo se limitó a manifestar juicios de valor a través de abstracciones subjetivas que de ninguna manera prueban hechos concretos, y menos aún demuestran alguna posible transgresión a algún dispositivo legal.
Así mismo establece el denunciado que a fecha xxxxx xx xxxxx del año dos mil catorce, la cual fue señalada por el denunciante, no había iniciado ninguna campaña electoral.
Por otra parte establece que se ha conducido con apego de los principios constitucionales y legales, tanto en actos públicos como privados.
De igual manera establece en su escrito de contestación, que tanto el Partido Acción Nacional, así como los candidatos del mismo, no han recibido recursos públicos indebidos en su beneficio.
Adicionalmente establece el denunciado que la cercanía xxx Xxxxxxx Municipal, no implica que en el evento realizado se hubieran utilizando o desviado algún recurso del Municipio xx Xxxxxxxxxx.
En relación a lo anterior, también establece que la captura de una fotografía dentro de un edificio público no constituye ninguna violación en materia de propaganda política o electoral.
Igualmente establece en su contestación que la citada fotografía fue compartida en la red social Twitter, por lo que constituye un sitio social que requiere una búsqueda específica para ver su contenido, por lo tanto no se trata de una distribución de propaganda.
Por lo que continua el denunciado, que la denuncia que contesta, únicamente pone de relieve el ánimo de censura con el que pretenden denostarlo. Por lo que usa para sustentar su dicho la jurisprudencia 11/2008.
Continuado con ello, establece el denunciado que no existe constancia donde se pueda advertir que el acto al que se refiere el denunciante, se hubiera recibido el apoyo de algún servidor público, menos aun de que se haya realizado dentro del horario de labores de los mismos.
Finalmente en su contestación objeta cada una de las pruebas ofrecidas por el denunciante.
En defensa contenida en el escrito de contestación a la denuncia, presentado en fecha uno xx xxxx del año dos mil quince, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx con el carácter de candidato a la presidencia municipal xx Xxxxxxxxxx por el Partido Acción Nacional, manifestó en esencia lo siguiente:
Inicialmente niega y rechaza categóricamente cualquier imputación realizada por el denunciante, toda vez que a su parecer la denuncia no se encuentra redactada de manera clara, inteligible, concisa, concreta y sobre todo, rigurosamente exacta en lo referente a la actualización de hechos y actos que se traduzcan en supuestas violaciones de fundamentos legales procedentes, toda vez que la misma se encuentra desprovista de razonamientos tanto facticos como jurídicos, tendientes a demostrar las supuestas infracciones atribuidas al denunciado y, naturalmente que con tales infracciones se haya trastocado el orden público y legal.
Adicionalmente establece que el arranque xx xxxxxxx no se llevó a cabo en el año 2014, tal como lo afirma el denunciante, sino se llevó a cabo el xxxxx xx xxxxx del año dos mil quince, en la plaza que se encuentra en avenida Comonfort entre Xxxxxx Xxxxxxx y Doctor Paliza, en la colonia Centenario de la Ciudad xx Xxxxxxxxxx.
De la misma manera niega que antes, durante o posterior del arranque xx xxxxxxx se huyan destinado recursos públicos para beneficiar el evento aludido.
Adicionalmente establece el denunciado que la cercanía xxx Xxxxxxx Municipal, no implica que en el evento realizado se hubieran utilizando o desviado algún recurso del Municipio xx Xxxxxxxxxx.
En relación a lo anterior, también establece en su contestación, que la captura de una fotografía dentro de un edificio público no constituye ninguna violación en materia de propaganda política o electoral.
Igualmente establece que la citada fotografía fue compartida en la red social Twitter, por lo que constituye un sitio social que requiere una búsqueda específica para ver su contenido, por lo tanto no se trata de una distribución de propaganda.
Por lo que continua el denunciado, que la denuncia que contesta, únicamente pone de relieve el ánimo de censura con el que pretenden denostarlo. Por lo que usa para sustentar su dicho la jurisprudencia 11/2008.
Continuado con ello, establece el denunciado que no existe constancia donde se pueda advertir que el acto al que se refiere el denunciante, se hubiera recibido el apoyo de algún servidor público, menos aun de que se haya realizado dentro del horario de labores de los mismos.
Finalmente en su escrito de contestación objeta cada una de las pruebas ofrecidas por el denunciante.
En defensa contenida en el escrito de fecha uno xx xxxx del año dos mil quince de contestación a la denuncia presentada en su contra, Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx con el carácter de Presidente municipal xx Xxxxxxxxxx, manifestó en esencia lo siguiente:
Primeramente niega categóricamente que se hayan destinado recursos, fondos, bienes, servicios y personal del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx, en su carácter como presidente municipal xx Xxxxxxxxxx, a favor del Partido Acción Nacional, al candidato Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, o al Candidato Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Adicionalmente establece que a fecha xxxxx xx xxxxx del dos mil quince, se encontraba en el edificio público del gobierno, por lo que es accesible a toda la ciudadanía, sin restricciones o discriminación, cuando dicho edificio fue visitado por el ciudadano Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, entre otras personas afines a los citados, quienes saludaron y se fotografiaron con él.
Lo anterior, afirma el denunciado, no constituyó un evento propagandístico, y que de ninguna manera fue organizado ni operado por él, ni por personal del ayuntamiento, de igual manera niega que hubieran utilizado recursos públicos para promocionarlo. La visita citada se trata de una situación espontánea y obedece a la libertad de los ciudadanos de acudir al xxxxxxx municipal y saludar a sus dirigentes municipales.
Así mismo establece que aun cuando la denunciante determina que el evento proselitista se llevó a cabo en día y hora hábil, esto es incorrecto, toda vez que según la ley del Servicio Civil, las horas laborales para los servidores púbicos abarcan de las ocho horas a las quince horas; adicionalmente manifiesta que el evento se llevó a cabo a las dieciocho horas con treinta minutos, por lo que es totalmente infundada su denuncia.
CUARTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. En el presente apartado, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de denuncia y del contenido del auto admisorio, se advierte que la litis del procedimiento bajo estudio consiste en determinar si los ciudadanos denunciados con su actuar, ha transgredido los principios rectores que rigen la materia electoral, sobre todo el de equidad en la contienda electoral por el presunto uso indebido de recursos públicos con fines electorales.
A dicho del promovente, los actos denunciados, contravienen los principios de equidad en la contienda electoral, mismos que nuestra Carta Magna obliga a acatar tanto a los servidores públicos, como a los candidatos y funcionarios partidistas, para no hacer mal uso de los recursos y bienes públicos en actos proselitistas.
Previo al estudio sobre la existencia o inexistencia de la violación objeto de la denuncia, en este apartado se considera de fundamental importancia citar las disposiciones jurídicas implicadas en el presente procedimiento y establecer las consideraciones siguientes:
Artículo 3.- Los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad serán rectores de la función electoral, como lo dispone la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General.
Artículo 269.- Constituyen infracciones de los partidos políticos, a la presente Ley: I.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General, Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de la presente Ley;... X.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia de transparencia y acceso a la información, con independencia de las obligaciones establecidas en la ley de la materia;... XIV.-La comisión de cualquier otra falta de las previstas en la presente Ley.
Artículo 271.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley: ... IX.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 273.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y militantes de los partidos políticos, o en su caso, de cualquier persona física o moral, a la presente Ley: ... VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 275.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades, o los empleados o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público, así como los consejeros electorales distritales y municipales: ... VI- Destine de manera ilegal recursos, fondos, bienes, servicios o personal que tenga
a su disposición en virtud de su cargo, para el apoyo de un partido político, coalición precandidato o candidato;.. . VIII - El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
De las normas jurídicas transcritas, se desprende que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es el organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por ciudadanos y partidos políticos al que corresponde, entre otras funciones organizar y vigilar los procesos electorales, así como velar porque los partidos políticos y sus simpatizantes ajusten sus actividades a lo ordenado en dicha normatividad electoral.
Asimismo, el artículo 134 de la Constitución Política Federal prevé los principios básicos de equidad y legalidad que deben observarse en la administración de los recursos económicos del que dispongan los servidores públicos estatales. En ese sentido prevé la obligación de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, para que la propaganda gubernamental o institucional que difundan sea de carácter institucional y con fines informativos, sin que implique promoción personalizada de algún servidor público con fines político electorales.
De esa suerte, la disposición constitucional referida tutela los principios de equidad y legalidad en la competencia electoral y se dirigen a evitar que los servidores públicos puedan influir en la equidad de la contienda electoral, ya sea a través de la utilización de los recursos públicos o a través de la difusión de propaganda que implique promoción electoral.
Aunado a lo anterior, es importante recalcar que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, contiene un procedimiento sancionador que tiene como finalidad determinar la existencia de infracciones y responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en la Ley, que puede instaurarse contra los presuntos infractores, donde se faculta a la autoridad electoral a recabar oficiosamente las pruebas pertinentes, razón por la que la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, puesto que, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, no se trata de un procedimiento en el que la autoridad administrativa electoral local sólo asuma el papel de un juez entre los contendientes, sino que su quehacer, dada la naturaleza propia de una denuncia, implica realizar una investigación con base en las facultades que la ley le otorga para apoyarse en las entidades públicas o privadas que crea conveniente, en la medida en que dicho procedimiento se aproxima a los propios en que priva el principio inquisitivo y no el dispositivo, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la denuncia
o de los elementos probatorios que, en forma oficiosa, den lugar a la imposición de una sanción.
Cabe señalar que conforme a la doctrina administrativa el ilícito administrativo electoral, es considerado como la conducta típica o atípica (prevista por la ley); antijurídica (contraria a derecho); culpable (por el grado de intencionalidad o negligencia) y responsable (por el enlace personal o subjetivo entre el autor y la acción u omisión). Se considera también que la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente.
En materia de derecho administrativo sancionador se establece que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, serán aplicables al derecho administrativo sancionador electoral.
Dichos elementos y principios así han sido reconocidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer que la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Ello se corrobora con la tesis que más adelante se consigna, sin que ello signifique que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes al procedimiento administrativo, en los que no se opongan a las particularidades de éste. Al respecto como criterio orientador, citamos la tesis relevante de la Sala Superior publicada en las páginas 483 a 485 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, con el siguiente rubro y texto:
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR
EL DERECHO PENAL.—Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal;
de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.
Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001.—Partido del Trabajo.—25 de octubre de 2001.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx.— Disidentes: Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.—Secretario: Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx. Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 121-122, Sala Superior, tesis S3EL 045/2002.”
Asimismo cobra aplicación por identidad la tesis Xxxxxxxxxxxxxxx 0XXX 24/2003, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Revista de Justicia Electoral del año 2004, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis de Jurisprudencia paginas 295-296, cuyo rubro y texto dicen:
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS
PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.—La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de
los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.
Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-029/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—13 de julio de 2001.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-024/2002.—Partido Revolucionario Institucional.—31 de octubre de 2002.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP- 031/2002.—Agrupación Política Nacional, Agrupación Política Campesina.—31 de octubre de 2002.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 28-29, Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2003. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 295-296.
De los criterios expresados, se colige que en el procedimiento administrativo sancionador se ubican diversos principios, como ha quedado establecido, de entre ellos el principio de presunción de inocencia, el cual sin duda es considerado como una garantía del imputado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre su autoría o participación en los hechos imputados.
También se encuentra inmerso el principio de Legalidad, dentro del cual se ubica el supuesto normativo y la sanción que debe estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; además que la norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral, conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad, en este caso, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad.
Estos principios es factible aplicarlos en el caso particular, sobre todo el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo precepto se reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrado originalmente en el derecho internacional por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.
De los principios establecidos, así como del deber jurídico que reza que toda autoridad en tanto no cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre el acreditamiento de los componentes de la infracción y de la autoría o participación en los hechos imputados, no debe imponer sanción, nos lleva a establecer que no existirá ilicitud o infracción administrativa electoral ni responsabilidad, cuando falte uno de sus componentes. Esto es, si la conducta, como elemento de la infracción, traducida en un hecho positivo o negativo, incluida la tipicidad, el resultado y su nexo causal, como componentes de la norma infringida, se demuestra a plenitud, lógico es que la infracción se genere. Sin embargo basta que uno de esos elementos no se encuentre reunido para que la infracción no se actualice, pues es indispensable que todos y cada uno de ellos que la componen se satisfagan para que la hipótesis normativa que se aduce violentada se integre y con ello, la responsabilidad sobre el hecho atribuido.
QUINTO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Por cuestión de
método, se estima pertinente verificar la existencia de los hechos denunciados, toda vez que a partir de su acreditación o no, se estará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento de fondo respecto de su legalidad. En este tenor, corresponde valorar las pruebas que obran en el expediente vinculadas con la litis planteada, de las pruebas ofrecidas por las partes, se señalarán únicamente las que guardan relación con los hechos denunciados y que fueron admitidas por la Comisión Permanente de Denuncias:
I. DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN LEGAL DE LAS PRUEBAS 1.- Aportadas por el denunciante.
a) Documental Pública: Consistente en constancia de acreditación de la Licenciada
Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, como Representante Propietaria del Partido
Revolucionario Institucional, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.
A la prueba citada se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de tener acreditada la personería de la compareciente en representación del denunciante.
b) Documental Privada: Consistente en impresiones de publicación en red social twitter de fecha 12 xx xxxxx de 2015.
Dicha probanza prueba tiene valor indiciario, en términos de dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
c) Documental Privada: Consistente en impresiones de cartel de evento xx xxxxxxx del candidato a presidente municipal xx Xxxxxxxxxx, Sonora.
Dicha probanza prueba tiene valor indiciario, en términos de dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
d) Documental Privada: Consistente en impresiones de publicación en medio de comunicación “Por la Libre” de fecha 00 xx xxxxx 0000.
Dicha probanza prueba tiene valor indiciario, en términos de dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
e) Documental Privada: Consistente en copia simple de 3 fotografías de los denunciados.
Dicha probanza prueba tiene valor indiciario, en términos de dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
f) Documental Privada: Consistente en acuse de oficio por medio del cual se requiere la realización de diligencias dentro del expediente.
Dicha probanza prueba tiene valor indiciario, en términos de dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
g) Presuncionales: Consistente en todos y cada uno de los razonamientos de carácter inductivo o deductivo por las cuales de un hecho conocido se determina la existencia de otro desconocido. Pudiendo ser legales, cuando las establece la ley; o humanas, que son aquellas que realza el operador a partir de las reglas de la lógica.
A dicha probanza se le otorga valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos conducentes.
h) Instrumental de Actuaciones: Consistente en el medio de convicción que se obtiene al analizar el conjunto de las constancias que obran en el expediente y que benefician las peticiones solicitadas en el presente.
A tal prueba se le otorga valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos conducentes.
i) Documental Pública: Consistente en el documento que genere personal del Instituto electoral con el fin de corroborar el contenido de vínculos.
A la prueba citada, correspondiente a Inspección Técnica de fecha veintiocho de julio del año dos mil quince, signada por el Licenciado Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Analista de la Unidad Técnica de Comunicación Social de este Instituto Electoral, la cual obra en el expediente, se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de tener acreditada la personería de la compareciente en representación del denunciante.
2.- Aportadas por los Denunciados.
El denunciado Xxxx Xxxxxxxx Valencia Xxxxxx, en su escrito de contestación de denuncia, ofreció las siguientes pruebas:
a) Instrumental de Actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y que favorecen a los intereses perseguidos por esta parte.
A tal prueba se le otorga valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos conducentes.
b) Presuncional, en su triple aspecto, lógico, legal y humano. Consistente en todas aquellas presunciones que se desprendan de los hechos conocidos a favor de mi representada en cuanto beneficie a sus intereses.
A tal prueba se le otorga valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos conducentes.
El denunciado Xxxx Xxxxxxxx Valencia Xxxxxx, en su escrito de contestación de denuncia, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, ofreció las siguientes pruebas:
a) “Documental Pública. Consistente en constancia que me acredita como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.”
A la prueba citada se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de tener acreditada su personería.
b) “Instrumental de Actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y que favorecen a los intereses perseguidos por esta parte.”
A tal prueba se le otorga valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos conducentes.
c) “Presuncional, en su triple aspecto, lógico, legal y humano. Consistente en todas aquellas presunciones que se desprendan de los hechos conocidos a favor de mi representada en cuanto beneficie a sus intereses.”
A tal prueba se le otorga valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos conducentes.
El denunciado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en su escrito de contestación de denuncia ofreció los siguientes medios probatorios:
a) “Documental Privada. Consistente en copia simple de credencial de elector emitida al ciudadano por el entonces Instituto Federal Electoral.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de acreditar la identidad del denunciado.”
b) “Instrumental de Actuaciones: Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente y que favorecen al interés de la parte denunciada.”
A tal prueba se le otorga valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos conducentes.
c) “Presuncional en su doble aspecto lógico y Legal: Consistente en todas aquellas presunciones que se desprendan de los hechos conocidos a favor de la parte denunciada.”
A dicha probanza se le otorga valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos conducentes.
d) “Supervinientes. Las que presentare en el momento oportuno por lo que desde este momento me reservo el derecho para introducir dicha probanza.”
De las constancias habidas en el presente expediente, no se advierte se haya exhibido o desahogado probanza alguna en dichos términos, por lo que no se hace pronunciamiento alguno.
El denunciado Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en su escrito de contestación de denuncia ofreció los siguientes medios probatorios:
a) “Documental Privada. Consistente en copia simple de credencial de elector emitida al ciudadano por el entonces Instituto Federal Electoral. “
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de acreditar la identidad del denunciado.
b) “Instrumental de Actuaciones: Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente y que favorecen al interés de la parte denunciada.”
A tal prueba se le otorga valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos conducentes.
c) “Presuncional en su doble aspecto lógico y Legal: Consistente en todas aquellas presunciones que se desprendan de los hechos conocidos a favor de la parte denunciada.”
A dicha probanza se le otorga valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos conducentes.
d) “Supervinientes. Las que presentare en el momento oportuno por lo que desde este momento me reservo el derecho para introducir dicha probanza.”
De las constancias habidas en el presente expediente, no se advierte se haya exhibido o desahogado probanza alguna en dichos términos, por lo que no se hace pronunciamiento alguno.
3.- CONCLUSIONES SOBRE LAS PRUEBAS
Del conjunto de pruebas aportadas y que obran en el procedimiento especial sancionador que se resuelve, se desprende lo siguiente:
a) Plenamente, la personería con que se ostentaron las partes en este expediente.
b) Plenamente, la existencia del contenido de las ligas electrónicas vertidas en la Inspección Técnica de fecha veintiocho xx Xxxxx del año dos mil quince.
c) Indiciariamente, la existencia de fotografías en donde aparecen los ciudadanos denunciados, sin precisar la ubicación en donde fueron tomadas.
d) La realización del evento del arranque xx xxxxxxx en la Plaza ubicada en avenida Comonfort entre Xxxxxx Xxxxxxx y Doctor Paliza, en la colonia Centenario de la Ciudad xx Xxxxxxxxxx.
e) La existencia de Publicidad a electoral a favor del candidato Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en forma de flyers o volantes, invitando al evento de arranque xx xxxxxxx.
SEXTO. USO DE RECURSOS PÚBLICOS. En el presente apartado, corresponde determinar si los denunciados Xxxx Valencia Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, transgredieron la normatividad en materia de uso de recursos públicos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos que se citan a continuación:
Artículo 3.- Los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima
publicidad, objetividad y probidad serán rectores de la función electoral, como lo dispone la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General.
Artículo 269.- Constituyen infracciones de los partidos políticos, a la presente Ley: I.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General, Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de la presente Ley;... X.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia de transparencia y acceso a la información, con independencia de las obligaciones establecidas en la ley de la materia;... XIV.-La comisión de cualquier otra falta de las previstas en la presente Ley.
Artículo 271.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley: ... IX.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 273.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y militantes de los partidos políticos, o en su caso, de cualquier persona física o moral, a la presente Ley: ... VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 275.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades, o los empleados o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público, así como los consejeros electorales distritales y municipales: ... VI- Destine de manera ilegal recursos, fondos, bienes, servicios o personal que tenga a su disposición en virtud de su cargo, para el apoyo de un partido político, coalición precandidato o candidato;.. . VIII - El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Del contenido de los numerales mencionados, tenemos que, para que se pueda configurar la infracción respectiva, debe acreditarse el destino de manera ilegal de recursos, fondos, bienes, servicios o personal que tenga a su disposición en virtud de su cargo, para el apoyo de un partido político, coalición, precandidato o candidato por parte de la administración pública en cualquiera de sus niveles, de manera que incidan en la equidad de una contienda electoral.
De haber acontecido y habiendo sido acreditadas cualquiera de las hipótesis recién mencionadas, se estaría en presencia de la infracción de mérito, pues ello hubiera significado que los hoy denunciados, dispusieron de bienes, fondos, servicios o personal del ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx al momento haberse tomado fotografías y haber publicado en la red social de twitter en la cuenta Personal del ciudadano Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, traduciéndose lo anterior como la utilización de recursos públicos con fines electorales.
Sin embargo, esta autoridad considera que no se surte ninguno de los supuestos referidos, en primer lugar, del caudal probatorio no se acreditó que los denunciados hubieran dispuesto de recursos, fondos, bienes o personal para fines promocionales y más aun con fines electorales, toda vez que no se aporta información fáctica por la cual se pueda concluir lo contrario.
De las pruebas analizadas se acredita que en la realización del evento multicitado, correspondiente al arranque xx xxxxxxx del candidato Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, el cual se concluye tuvo verificativo en una plaza pública, la cual se encuentra frente a la sede del ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx, pero de ninguna manera se puede concluir que el mismo se desarrolló dentro de algún edificio de gobierno, puesto que no existe material convictico con el que se acredite dicha circunstancia.
Adicional a lo anterior, de las pruebas presentadas, se advierte la existencia de fotografías, en las cuales aparecen juntos los ciudadanos Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Valencia Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en lo que parece ser una oficina, pero de las fotografías no se desprende lugar o tiempo en las que fueron tomadas, circunstancias indispensables para determinar cualquier tipo de infracción, por lo que las mismas no son suficientes para afirmar que se constituye alguna falta a la legislación electoral.
Ahora bien, con respecto a la existencia de diversas publicaciones en redes sociales, las cuales versan sobre la existencia de las fotografías mencionadas con anterioridad, dichas publicaciones solamente reiteran la existencia de las citadas, pero de ninguna manera establecen de manera clara o fáctica el lugar y fecha en las que fueron tomadas, por lo que no puede desprenderse de las mismas la comisión de una falta a la legislación electoral.
Finalmente de las pruebas se desprende la existencia de volantes publicitarios, los cuales publicitan el evento de arranque xx xxxxxxx del candidato Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, el cual según el volante se realizaría en la Plaza Pública que se encuentra frente x Xxxxxxx Municipal, lo cual no puede ser considerado como una falta a la legislación electoral al tratarse de un espacio público.
Adicionalmente, el artículo noveno de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho a la reunión, agrupación y asociación como un derecho fundamental, a continuación se transcribe el artículo citado.
Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán
hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
En relación a lo citado, se tiene que el artículo noveno de la Carta Magna protege el derecho de los ciudadanos a la reunión, agrupación y asociación con fines lícitos, con lo que se reconoce la libertad que tienen los ciudadanos mexicanos de reunirse con propósitos políticos, lo que convierte el evento en cita un derecho fundamental, tanto del candidato, como de los ciudadanos que asistieron al mismo, por lo que esta autoridad determina la legalidad del evento de arranque xx xxxxxxx a favor del candidato denunciado.
Asimismo, cabe agregar, que por lo que respecta a lo dispuesto por el séptimo y octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal, además de lo ya analizado, no se encuentra medio de convicción alguno, ni siquiera mención, de que los denunciados hayan destinado de manera ilegal recursos, fondos, bienes, servicios o personal que tenga a su disposición en virtud de su cargo para el apoyo de un partido político, coalición precandidato o candidato, por parte de la administración pública, en los medios de comunicación mediante las notas periodísticas, por tanto, carece de los elementos necesarios para ser considerada como una infracción a los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.
Artículo 134. . . .
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Del concepto recién transcrito, tenemos que el elemento personal para la actualización de la hipótesis lo constituyen los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, estatal o municipal o cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno mencionados, y es claro que dicha circunstancia no se encuentra planteada en el caso que nos ocupa; tampoco obra en el expediente medio de convicción alguno que permita arribar a tal conclusión, por lo cual se estima incierta en la especie la hipótesis prevista por la denunciante Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx en su carácter de representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional.
Por lo que, una vez confrontadas las pruebas anteriormente mencionadas, con los actos denunciados, se concluye que, en el presente procedimiento ordinario sancionador se acredita que los ciudadanos Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Valencia Xxxxxx o Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, no han cometido conducta alguna que contravengan las normas electorales inherentes al uso de recursos públicos con fines partidistas derivado del evento de arranque xx xxxxxxx o de la publicación de fotografías en la red social Twitter, así mismo se concluye que el evento que tuvo lugar en la plaza pública ubicada frente al Xxxxxxx Municipal, corresponde a un derecho fundamental de los ciudadanos, el cual se encuentra reconocido y protegido por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, mediante sus escritos de contestación a la denuncia, los denunciados negaron la veracidad de todos y cada uno de los hechos a los que se hace referencia en la denuncia. En tales circunstancias, al haberse fijado con ello un hecho controvertido, era menester acreditar fehacientemente los extremos planteados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales. Acreditación que en el caso que nos ocupa, se demostró que no se cometió la conducta denunciada.
Asimismo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en el sentido de que son objeto de prueba los hechos controvertidos y la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora con la que actuó esta autoridad electoral, tal y como se establece en el artículo de la legislación electoral local en cita.
ARTÍCULO 289.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
La comisión de denuncias, podrá invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por las partes. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, salvo las supervenientes, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
Por lo anterior, al no acreditarse el uso o aportación de recursos públicos ilegales por parte de los ciudadanos denunciados, es inconcuso que no se encuentra demostrada la existencia de alguna conducta contraria a la norma electoral.
En conclusión, al no haberse acreditado la existencia de la infracción denunciada, menos aún, la responsabilidad de los denunciados, lo procedente es declarar infundada la denuncia interpuesta por la Licenciada Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Representante del Partido Revolucionario Institucional en contra de los ciudadanos Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Valencia Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, por actos violatorios a los principios de equidad en la contienda político electoral por uso indebido de recursos públicos.
SEPTIMO. ESTUDIO DE FONDO. “CULPA IN VIGILANDO”. Resulta importante
señalar, que la conducta denunciada en contra del Partido Acción Nacional, se hace en términos de su obligación de vigilar la conducta de sus militantes y simpatizantes, en orden a que estos se sujeten al marco jurídico y a los principios del Estado Democrático, por lo que tal conducta se estudia en este apartado en esos términos, es decir, haciéndola derivar de los actos denunciados en contra de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Valencia Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Para que se configure la infracción denunciada en contra del partido señalado y prevista en el artículo 269, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, es indispensable que se den los siguientes elementos:
a) Que la persona denunciada junto con los Partidos señalados sea miembro o militante de dicho partido; y
b) Que los actos denunciados atribuidos a la persona denunciada constituyan actos anticipados de precampaña y campaña electoral.
Este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana estima que en el presente caso no se acreditó la concurrencia de los elementos antes referidos, dado que si bien es un hecho notorio en términos del artículo 289 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y 28 del Reglamento de Denuncias contra actos violatorios a la ley local, que los ciudadanos Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Valencia Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, son militantes del Partido Acción Nacional, sin embargo, como se estableció en los apartados anteriores respecto de dichos militantes, no se acreditó la utilización de manera ilegal de recursos, fondos, bienes, servicios o personal que tenga a su disposición en virtud de su cargo, para el apoyo de un partido político, coalición precandidato o candidato por parte de la administración pública en cualquiera de sus niveles, de manera que incidan negativamente en la equidad de una contienda electoral por lo que para que prosperara dicha responsabilidad indirecta era necesario que se acreditara la responsabilidad directa de la militante lo cual en el caso no aconteció.
Por otra parte, la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral se ha pronunciado, en cuando al deber de los partidos de vigilar la conducta de los servidores públicos SUP-RAP-545/201 1 Y ACUMULADO, SUP-RAP-426/2012, que los partidos
políticos en su calidad de garantes de la conducta de sus militantes, no pueden ser responsables por las conductas de los servidores públicos, en el supuesto de que se actualizara la conducta infractora denunciada, toda vez que tal circunstancia significaría que los propios institutos políticos, tendría una posición de supra ordinación respecto de los servidores públicos, de ahí de lo notoriamente infundada de la infracción denunciada en contra del Partido Acción Nacional.
OCTAVO. FRIVOLIDAD E IMPROCEDENCIA. Por ser el momento procesal oportuno, se procede a resolver la petición hecha por los denunciados en sus escritos de contestación a la denuncia, por interponer una denuncia con frivolidad e improcedencia. Al respecto no es procedente en virtud de que en la denuncia presentada se contienen los elementos mínimos de hechos y de prueba, para que esta autoridad electoral hubiese admitido la denuncia de mérito y realizado la investigación correspondiente, en términos de las disposiciones legales aplicables.
NOVENO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN. A efecto de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 322 párrafo dos fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, la presente determinación es impugnable mediante el “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en el artículo 326 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como
responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Por lo anteriormente expuesto, este Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en base a sus facultades señaladas en los artículos 114, 303 xx Xxx de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y 11 fracción II inciso b) del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley, resuelve conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Por las razones expuestas en el considerando SEXTO de esta Resolución, se declara INFUNDADA la denuncia presentada por la licenciada Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional, en contra de Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Valencia Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, por la probable violación a los principios rectores que rigen en materia electoral, en lo especial el principio de equidad.
SEGUNDO.- Se declara INFUNDADA la referida denuncia en lo tocante a la responsabilidad indirecta denunciada en contra del Partido Acción Nacional, lo anterior por las razones asentadas en el considerando SÉPTIMO de esta Resolución.
TERCERO.- Notifíquese a las partes del presente procedimiento especial sancionador en el domicilio que consta en autos; asimismo, a los Partidos Políticos que no hubiesen asistido a la sesión; publíquese la presente resolución en los estrados y en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para conocimiento público y para todos los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
CUARTO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva de este organismo electoral, para que remita copia certificada de esta resolución, a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos para que se integre al expediente IEE/ORD-07/2015.
Así, por unanimidad de votos de los consejeros electorales presentes, lo resolvió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en sesión pública extraordinaria celebrada el día veintiséis de octubre del año de dos mil dieciséis, ante la fe del Secretario Ejecutivo quien da fe.- Conste.-
Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Consejera Presidenta
Mtra. Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Consejera Electoral | Mtro. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Consejero Electoral |
Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Consejero Electoral | Lic. Xxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Electoral |
Lic. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Secretario Ejecutivo
Esta hoja pertenece al acuerdo CG51/2016 denominado “Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, respecto al Procedimiento Ordinario Sancionador identificado con número de expediente IEE/ORD- 07/2015 instruido por la probable realización de actos violatorios al principio de equidad en la contienda político electoral, por el presunto uso indebido de recursos públicos y por “culpa in vigilando”, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.