TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxx. Xxxxxx XXX, 0-Xxxxx 00 00000 XXXXXXXX
Tfno. 848 42 19 64-848 42 15 02
E-mail: xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Expediente: 21/2022
ACUERDO 50/2022, de 2 xx xxxxx, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se resuelve la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por doña M. G. C., en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras xx Xxxxxxx, frente al pliego regulador del Contrato relativo a los servicios de coordinación, limpieza, mantenimiento, socorrismo, control de accesos y personal técnico xx xxxx fitness en el Centro Recreativo Xxxxxxxxx, licitado por el Instituto Xxxxxxx del Deporte.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 25 xx xxxxx de 2022, el Instituto Xxxxxxx del Deporte publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de licitación del Contrato relativo a los servicios de coordinación, limpieza, mantenimiento, socorrismo, control de accesos y personal técnico xx xxxx fitness en el Centro Recreativo Xxxxxxxxx. Posteriormente, con fecha 29 xx xxxxx se produjo la publicación de dicho anuncio de licitación en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx.
SEGUNDO.- Con fecha 8 xx xxxxx, xxxx M. G. C. interpuso, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras xx Xxxxxxx, una reclamación especial en materia de contratación pública frente al pliego de dicho contrato, formulando las siguientes alegaciones:
1ª. Que el apartado 2.2 “Servicio de limpieza” del Anexo X xxx xxxxxx, donde se contienen las prescripciones técnicas, establece que Las empresas presentarán un PLAN DE LIMPIEZA DE LA INSTALACIÓN donde se establecerá al menos lo siguiente: Se establecerá un horario de limpieza anual mínima de 2.346 horas.
Que este mínimo no concuerda con la tabla de subrogación del personal incluida en el Anexo VI xxx xxxxxx, ya que el número de horas del personal de limpieza supera con creces ese límite, como se expone a continuación.
Que en el citado anexo están incluidas tres trabajadoras de limpieza con contratos a tiempo parcial con los siguientes porcentajes de jornada que equivaldrían a un número de horas anuales proporcionales a su jornada real y que se han calculado teniendo en cuenta que el convenio de aplicación establece 1.704 horas/año para este colectivo:
Limpieza: 19,72% ((336,03 horas anuales (1.704x19,72%)
Limpieza: 53% ((903,12 horas anuales (1.704x53%)
Limpieza: 54% del 1 de enero al 00 xx xxxx x 00% xxx 0 xx xxxxx al 31 de
diciembre ((1.111,86 horas anuales (376,30 + 735.56)) TOTAL HORAS AÑO LIMPIEZA = 2.351,01
Que la tabla de subrogación no incluye el aumento de jornada que se produce durante la temporada xx xxxxxx, el cual ascendería, en el caso de la trabajadora con un 19,72% de jornada, hasta el 51,50%, quedando los cálculos de la siguiente manera:
Limpieza: 19,72% del 1 de enero al 00 xx xxxx x xxx 00 xx xxxxxxxxxx al 31 de diciembre y del 51,50% del 1 xx xxxxx al 15 de septiembre ((494 horas anuales (238 + 256))
Limpieza: 53% ((903 horas anuales (1.704x53%)
Limpieza: 74% ((1.261 horas anuales (1.704x74%)) TOTAL HORAS AÑO LIMPIEZA = 2.658 horas
Que, por lo tanto, hay un descuadre entre el número de horas del Anexo VI y las que realmente se realizan de 307 horas.
Que, por otra parte, se incluyen dos tareas adicionales para este personal respecto de los pliegos anteriores que son las siguientes:
- “La limpieza en los vasos de la piscina será diaria, con limpia fondos y medios auxiliares”
- “La limpieza de las playas de la piscina será diaria, y se realizará con máquina fregadora aspiradora y medios auxiliares.”
Que dichas labores son más específicas del equipo de mantenimiento y, además, requieren de un considerable tiempo de dedicación diaria, por lo que entiende que no son asumibles con las horas mínimas establecidas.
2ª. Que el apartado 2.3 “Servicio de mantenimiento” del Anexo X xxx xxxxxx establece que La empresa adjudicataria deberá garantizar el servicio de mantenimiento durante el horario en que permanezca abierta al público la instalación (se establece un horario de mantenimiento anual mínimo de 3.696 horas), concretando la relación del personal, categoría, y franjas horarias de cada persona trabajadora de mantenimiento.
Que este mínimo no concuerda con la tabla de subrogación del personal incluida en el Anexo VI xxx xxxxxx, ya que el número de horas del personal de mantenimiento supera con creces ese límite, como se expone a continuación.
Que en el citado anexo están incluidos tres trabajadores de mantenimiento; dos con contratos a tiempo completo y uno con un contrato a tiempo parcial con los siguientes porcentajes de jornada que equivaldrían a un número de horas anuales proporcionales a su jornada real y que se han calculado teniendo en cuenta que el convenio de aplicación establece 1.704 horas/año para este colectivo:
Mantenimiento: 100% (1.704 horas anuales)
Mantenimiento: 26,70% ((455 horas anuales (1.704X26,70%)
Mantenimiento: 100% (1.704 horas anuales)
TOTAL HORAS AÑO MANTENIMIENTO = 3.863 HORAS
Que la tabla de subrogación no incluye el aumento de jornada que se produce durante la temporada xx xxxxxx, el cual ascendería, en el caso del trabajador con un 26,70% de jornada, hasta el 80%, quedando los cálculos de la siguiente manera:
Mantenimiento: 100% (1.704 horas anuales)
Mantenimiento: 26,70% de 1 de enero al 00 xx xxxx x xxx 0 xx xxxxxxx al 31 de diciembre y del 80% del 1 xx xxxxx al 30 de septiembre ((757 horas anuales (303 + 454)
Mantenimiento: 100% (1.704 horas anuales)
TOTAL HORAS AÑO MANTENIMIENTO = 4.165 HORAS
Que, por lo tanto, hay un descuadre entre el número de horas del Anexo VI y las que realmente se realizan de 302 horas.
3ª. Que el apartado 2.6 “Servicio de personal técnico xx Xxxx Fitness” del Anexo X xxx xxxxxx señala que Se establece un horario mínimo de 8 horas semanales, repartidas en cuatro días, de lunes a jueves, alternando mañanas y tardes.
Que, sin embargo, los porcentajes de jornada del Anexo VI de los técnicos xx xxxx equivalen a 21 horas semanales, que es lo que realmente realizan dichos profesionales, por lo que está de acuerdo con el Anexo VI en dicho aspecto. Señala que, en cualquier caso, el mínimo que contempla el pliego de 8 horas semanales es completamente irreal y, por lo tanto, solicita que sea corregido y aumentado a 21 horas semanales, que es lo que realmente se realiza.
4ª. Que, en conclusión, en el Anexo VI de la tabla de subrogación no se ha reflejado la jornada real que realizan los servicios de limpieza y mantenimiento, ya que no se ha tenido en cuenta el aumento de horas experimentado en la temporada xx xxxxxx.
Por otra parte, los mínimos exigidos en el pliego no cumplen con el artículo 67.1 de la LFCP cuando dice: La Administración verificará la información facilitada por la empresa saliente antes de incluirla en los pliegos que rigen el contrato y comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.
Concluye que, por lo tanto, a la vista de las incongruencias detectadas, resulta evidente que en el caso que nos ocupa no se ha realizado dicha labor de verificación por lo que la Administración debería instar a la empresa saliente a que aporte una tabla de subrogación corregida que incluya las jornadas reales para así proceder a modificar el pliego de contratación para ajustarlo a la realidad.
Solicita de este Tribunal que dicte resolución en la que se proceda a la paralización de la licitación hasta la subsanación de las deficiencias de la tabla de subrogación del Anexo VI y del citado pliego regulador.
Posteriormente, con fecha 11 xx xxxxx la reclamante aportó el poder de representación que ostenta.
TERCERO.- Con fecha 13 xx xxxxx, el órgano de contratación aportó el expediente y presentó un escrito de alegaciones, en cumplimiento del artículo 126.4 de la LFCP, manifestando lo siguiente:
1ª. Que la reclamación debe ser inadmitida al haber sido presentada fuera del plazo establecido en el artículo 124.2. de la LFCP, dado que este finalizaba el 4 xx xxxxx.
2ª. Que, en cualquier caso, para el supuesto de que se decida la admisión a trámite de la reclamación, se analizan las alegaciones realizadas por la reclamante:
1) El número de horas de prestación del servicio establecido en el pliego no concuerda con la tabla de subrogación del personal
Señala que la reclamante considera que el número mínimo de horas a realizar anualmente por el personal del servicio de limpieza, mantenimiento y por el personal técnico xx xxxx fitness no concuerda con los datos incluidos en el Anexo VI xxx xxxxxx, referido a las condiciones laborales actuales del personal afectado por la subrogación, así como que el pliego señala, para cada uno de los servicios del contrato, un número mínimo de horas a realizar anualmente, en función de las necesidades del centro, siendo
este el número mínimo de horas que el órgano de contratación considera suficiente para una correcta prestación de los servicios.
Alega que, en este sentido, la reclamante incurre en un error al pretender equiparar las condiciones laborales en las que la nueva adjudicataria deberá subrogar al personal con las necesidades que la Administración diseña para el servicio a licitar. Es decir, si a la hora de licitar un nuevo contrato, el órgano de contratación considera que las necesidades del servicio a prestar son menores que las que actualmente están en vigor, podrá y deberá apartarse de ellas, operando la subrogación del personal al margen de las necesidades que en cada momento requiera el servicio.
Señala que, en este caso, a la hora de licitar el contrato (tal y como se especifica en sus prescripciones técnicas) no se ha incluido la gestión integral de las instalaciones de depuración de las piscinas, ya que se ha hecho una importante inversión económica en la xxxx xx xxxxxxxx del centro, sistematizando tanto el procedimiento de depuración de los filtros como el de los controles químicos del agua. La implantación de este sistema supone un importante ahorro en las horas de servicio de mantenimiento incluidas en el presente contrato. Asimismo, en cuanto al servicio de limpieza, el presente contrato exige la aportación de diversa maquinaria (señalada en el punto 7º de las prescripciones técnicas) cuya utilización supondrá un ahorro de tiempo en la prestación del servicio y una mejora técnica en dicha prestación. Finalmente, y respecto del anterior contrato licitado, no se han tenido en cuenta las horas adicionales necesarias para cumplir con las medidas de seguridad y salud derivadas de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Manifiesta que todas estas circunstancias han permitido plantear una nueva licitación en la que será necesario prestar un número menor de horas que las que se venían prestando, de manera que el coste de personal que se ha tenido en cuenta para calcular el valor estimado del contrato es el de ese número horas.
Alega que la potestad del órgano de contratación, en orden a la definición de las necesidades a satisfacer a través del contrato, ampara la reducción de las horas de prestación de los servicios de limpieza, mantenimiento y personal técnico xx xxxx
fitness. Esta decisión, como se ha justificado, no es arbitraria, sino que está motivada en las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria del contrato, que revelan las horas que se consideran suficientes para una adecuada prestación de los servicios. Señala que, en este sentido, debemos remitirnos a diversos acuerdos del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx (por ejemplo, los Acuerdos 101/2018, de 0 xx xxxxxxx x 00/0000, xx 00 xx xxxxx), en los que se destaca que el órgano de contratación goza de un amplio margen de discrecionalidad para determinar los requisitos técnicos de la prestación que pretende contratar, en razón de la oportunidad y de las disponibilidades presupuestarias que tenga asignadas, pudiendo decidir el contenido de la prestación objeto del contrato.
Señala que, en este caso, la adjudicataria deberá presentar una oferta económica adecuada que haga frente al coste derivado de la aplicación, como mínimo, del convenio sectorial que corresponda, sin que en ningún caso los precios/hora de los salarios contemplados puedan ser inferiores a los precios/hora, más las mejoras precio/hora del convenio, más los costes de Seguridad Social. Como se explica en el informe técnico para la aprobación del expediente de contratación, al coste actual del personal se ha añadido un 6% correspondiente a las subidas salariales previstas desde el año 2021, un 3% correspondiente al posible absentismo laboral que pueda producirse, así como un 10% de gastos generales y un 7% de beneficio industrial, lo cual deja un margen suficiente para que las licitadoras puedan presentar una oferta económicamente adecuada.
Concluye que se ha determinado necesario un número menor de horas de las que se prestan actualmente, lo cual no colisiona de ninguna manera con la obligación, por parte de la nueva adjudicataria, de subrogación en las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo sectorial de todos los trabajadores que vienen realizando la actividad objeto del contrato.
2) La tabla de subrogación del personal no incluye el aumento de jornada que se produce durante la temporada xx xxxxxx
Señala que la reclamante considera que la tabla de subrogación no refleja de forma correcta y fiel la realidad, ya que no tiene en cuenta el aumento de jornada que se produce en dos personas trabajadoras (una del servicio de limpieza y otra del de mantenimiento), frente a lo cual alega lo siguiente:
- Que las condiciones de subrogación son las establecidas en el Convenio Colectivo del Sector Empresas y Entidades Privadas Gestoras de Servicios y Equipamientos Deportivos Propiedad de otras Entidades xx Xxxxxxx (publicado en el Boletín Oficial xx Xxxxxxx número 242, de 18 de diciembre de 2018).
- Que en la anterior contratación realizada en 2018 no se establecía un aumento horario en la Temporada xx Xxxxxx para estos servicios. No obstante, el contrato fue modificado para ampliar el horario del servicio de limpieza y de técnico xx xxxx (no de mantenimiento) durante la temporada xx xxxxxx. Esta modificación, como se ha explicado, se aprobó con el objeto de cumplir con las medidas de seguridad y salud propuestas por el Instituto de Salud Pública y Laboral xx Xxxxxxx, debido a la crisis sanitaria del COVID-19, no siendo este incremento horario necesario en esta nueva licitación.
- Que, como establece el artículo 67.1 de la LFCP, el Instituto Xxxxxxx del Deporte ha comunicado a la representación sindical de la empresa que venía prestando el servicio la intención de licitar un nuevo contrato. A estos efectos, la empresa que venía efectuando la prestación objeto del contrato, ha proporcionado al órgano de contratación, a requerimiento de éste, la información relativa a las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecta la subrogación, al objeto de realizar una correcta evaluación de los costes laborales, habiéndose incluido dicha información en el pliego regulador (Anexo VI) para conocimiento de todas las posibles licitadoras: listado del personal objeto de subrogación, indicando el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada y fecha de antigüedad, así como los pactos en vigor aplicables a las personas trabajadoras afectadas por la subrogación. El único dato que se omite respecto al mínimo indicado en la LFCP es el relativo al salario bruto, remitiéndose al Convenio Colectivo de aplicación. No obstante, esta omisión, que no es alegada por la reclamante, puede ser calculada por las personas y entidades
licitadoras a la vista de dicho convenio colectivo al que remite el pliego y del dato correspondiente a la antigüedad de cada persona trabajadora.
- Que, según el artículo 67.2 de la LFCP, la Administración debe verificar la información facilitada por la empresa saliente antes de incluirla en los pliegos que rigen el contrato, razón por la que el Instituto Xxxxxxx del Deporte ha comunicado la información facilitada por la empresa a la representación sindical de la misma, que ha dado su conformidad a los datos incluidos, firmando ambas partes dicha tabla de subrogación.
Por tanto, el Instituto Xxxxxxx del Deporte ha cumplido, a la hora de elaborar y aprobar el pliego, con las obligaciones impuestas por el artículo 67 de la LFCP, insistiendo en que el número mínimo de horas a realizar es el que señala el pliego regulador, con independencia del número de horas que se venían haciendo hasta ahora. Así, aunque la nueva empresa quedará subrogada en los derechos y obligaciones laborales de la anterior en relación con las personas trabajadoras que venían prestando el servicio, el número mínimo de horas a realizar será el que establece el pliego.
Señala que ha de añadirse a lo anterior que, en cualquier caso, y tal y como establece el apartado 7 del artículo 67 de la LFCP, en el supuesto de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra aquel.
3) Tareas de limpieza adicionales
Señala que la reclamante considera que se han incluido dos tareas adicionales para el personal de limpieza respecto de los pliegos que regían la contratación anterior, pero que, sin embargo, el anterior contrato ya incluía estas funciones dentro del servicio de limpieza del centro.
Alega que mediante Resolución 749/2018, de 17 de octubre, del Director Gerente del Instituto Xxxxxxx del Deporte y Juventud, se adjudicó el contrato del
servicio de coordinación, limpieza, mantenimiento, socorrismo, control de accesos, y técnico xx xxxx fitness del Centro Recreativo Xxxxxxxxx durante el año 2018 (que se ha ido prorrogando hasta 2022), estableciendo sus prescripciones técnicas la limpieza de los fondos de piscina y de las playas de piscina como tareas del servicio de limpieza. Por lo tanto, no han variado las condiciones técnicas para la prestación del servicio respecto de contrataciones anteriores, considerándose que son tareas de limpieza y no de mantenimiento (como puede ser la analítica del agua, por ejemplo). A mayor abundamiento, alega que la maquinaria señalada para prestar el servicio (limpia-fondos, máquina fregadora-aspiradora, etc.) corresponde a maquinaria de limpieza y no de mantenimiento.
Solicita, atendiendo a lo expuesto, la desestimación de la reclamación presentada, informando que no se ha recibido ninguna oferta hasta el momento.
CUARTO.- Con fecha 25 xx xxxxx la reclamante presentó un nuevo escrito de alegaciones en respuesta a las formuladas por el órgano de contratación, manifestando lo siguiente:
1ª. Que el condicionado publicado en 2022 establece un mínimo de horas de servicio en mantenimiento, limpieza y monitor xx xxxx muy inferior al número de horas con el que se adjudicó en 2018, cuando aún no se había producido ninguna decisión de mejora de horas debido a la Covid-19. Después de años de sucesivos recortes y declive de las instalaciones, la naturaleza de aquel pliego de 2018 era la de dotar al CR Xxxxxxxxx de un número considerablemente mayor al de las horas establecidas como mínimas en los citados servicios, ya que, de hecho, ofrecer más horas de servicio respecto al mínimo se premiaba con más puntos en la licitación, lo cual no sucede en 2022, cuando simplemente se expone el mínimo de horas que hay que cubrir, sin establecer de manera expresa que se otorgue más puntos por ofrecer más horas.
2ª. Que, respecto al servicio de mantenimiento, en 2022 la situación es que el Instituto Xxxxxxx del Deporte ha invertido en automatizar una pequeña parte de las labores diarias del servicio en cuestiones relacionadas con la depuradora de la piscina, pero tales labores implican muy poco tiempo en la rutina diaria de trabajo y, además,
suprimirlas del parte diario de trabajo no debiera traducirse en la eliminación de la necesaria presencia diaria de personal de mantenimiento, incluidos fines de semana y festivos. Señala que, a mayor abundamiento, el supuesto ahorro económico por esta mecanización no se produce, ya que dicho organismo autónomo ha subcontratado el control de la depuradora a una empresa externa, con una cuantía económica que, además, debiera revisarse, por si resultara obligado licitar dicho contrato públicamente, cosa que hasta la fecha no ha ocurrido.
3ª. Que, respecto a la limpieza, las horas establecidas como mínimas significarían un recorte considerable respecto a lo adjudicado en 2018, antes incluso que la posterior mejora de horas para realizar las limpiezas de Covid. Una mayor mecanización de los trabajos no puede significar tamaño recorte de unas horas presenciales ya muy limitadas de por sí, que revertían históricos recortes en el CR Xxxxxxxxx desde 2012. Un análisis sosegado de los trabajos de limpieza haría ver que, en la práctica, el recorte implicará eliminar la presencia de personal en momentos en los que la instalación necesita de trabajadores, ya sea antes de la apertura o en situaciones de mucho uso, como las tardes o jornadas con competiciones.
4ª. Que, respecto al incremento injustificado de funciones en el personal de limpieza, un error en los enunciados xxx xxxxxx de 2018 no debiera justificar su presencia de nuevo en el de 2022, ya que, si bien se deslizaba en el enunciado del servicio de limpieza el mantenimiento de playas y fondos de piscina (epígrafe 2.2 xxx xxxxxx de prescripciones técnicas de 2018), para después no explicar nada más en los textos, en la práctica, ni correspondía ni corresponde a este personal, sino al de mantenimiento, tal y como se ha desarrollado en el CR Xxxxxxxxx al menos desde 2009 y hasta 2022. Sin embargo, el epígrafe 2.2 xxx xxxxxx de prescripciones técnicas de 2022 no solo repite el error en el enunciado, sino que lo desarrolla, consolidándolo. A mayor abundamiento, la palabra “limpiafondos” no implica necesariamente su realización por el servicio de limpieza, ya que existen labores de limpieza que, por sus características técnicas, son más propias del servicio de mantenimiento, incluidas limpieza de playas, manejo de robot limpiafondos y también la limpieza del vaso previa a su llevado en la parada técnica.
5ª. Que, respecto al servicio de monitor xx xxxx, en 2018 se adjudicó por 12 horas semanales, muy superiores a las 8 horas que se proponen ahora sin premiar de forma expresa un aumento en las mismas, lo cual significa una reducción en el servicio a mínimos evocando tiempos peores, sin mediar justificación.
QUINTO.- No existen otras personas interesadas a las que deba dársele traslado de la reclamación a los efectos previstos en el artículo 126.5 de la LFCP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Instituto Xxxxxxx del Deporte es un organismo autónomo adscrito al Departamento de Cultura y Deporte, por lo que se encuentra sometido a la LFCP en virtud de lo dispuesto en su artículo 4.1.b), siendo el acto impugnado susceptible de reclamación ante este Tribunal conforme al artículo 122.2 de la misma ley xxxxx.
SEGUNDO.- La reclamación ha sido presentada telemáticamente en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx conforme a lo dispuesto en el artículo 126.1 de la LFCP.
TERCERO.- La reclamación ha sido interpuesta por una organización sindical, lo que obliga a detenernos en el examen de su legitimación, en los términos en los que el artículo 123.1 de la LFCP la reconoce a tales organizaciones “cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que éstas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación”.
A este respecto conviene precisar que el interés legítimo que pueda tener un sindicato para recurrir el pliego de una licitación ha de estar relacionado con la afectación que del mismo se puede derivar con respecto a los derechos sociales o laborales de los trabajadores, cuya defensa corporativa tiene constitucionalmente atribuida.
Como indica la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales nº 134/2022, de 3 de febrero: “A la vista de lo expuesto puede deducirse que la legitimación de los sindicatos para interponer esta clase de recursos solo podrá admitirse en el caso de que los motivos de impugnación tengan una relación directa e incuestionable con la defensa de los intereses corporativos de los trabajadores, sin que, en ningún caso, pueda admitirse la misma en el caso de que los motivos del recurso vayan más allá de este ámbito o se refieran a cuestiones de legalidad ordinaria. De este modo, como señala nuestra resolución 1753/2021, cuyas conclusiones debemos hacer nuestras, “los parámetros interpretativos sobre la legitimación de los sindicatos que ha venido utilizando este Tribunal –entre otras, en sus Resoluciones 83/2014, de 5 de febrero; 707/2014, de 00 xx xxxxxxxxxx; 000/0000, xx 00 xx xxxxxxxxx; 943/2014, de 18 de diciembre; y 86/2015, de 30 de enero– se concretan en el hecho de que la condición de ser un sindicato no otorga, en modo alguno, una suerte de acción popular para impugnar cualquier licitación y dentro de cada una, toda actuación distinta de la aprobación de los pliegos. Es exigible, en definitiva, como a cualquier interesado, que se justifique la existencia ad causam del concreto interés que aportaría la estimación del recurso, y que, por la lógica de la naturaleza del sindicato, se debe limitar, en todo caso, a aspectos de protección de derechos colectivos o laborales en sentido estricto”.”
En este sentido, este Tribunal ha admitido la legitimación de los sindicatos para presentar reclamación especial en materia de contratación pública en reiterados acuerdos, entre los que cabe citar el Acuerdo 55/2021, de 21 xx xxxxx, en el que señalamos que “También las restantes reclamantes, organizaciones sindicales, se encuentran legitimadas para la interposición de la reclamación, por cuanto el citado artículo 123.1 establece que “Estarán también legitimadas para interponer este recurso las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que éstas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación”. Dado que la cuestión recurrida por dichas organizaciones es la previsión xxx xxxxxx relativa a la falta de subrogación del contratista entrante en las relaciones laborales con los trabajadores que prestan el servicio, su legitimación resulta indubitada.”
Pues bien, en este caso, el sindicato reclamante fundamenta su impugnación en la existencia de errores en el listado del personal a subrogar, de tal forma que, según alega, las horas previstas en dicho listado son menores que las que realmente realizan los trabajadores adscritos al servicio, por lo que procede admitir su legitimación para la interposición de la reclamación especial.
CUARTO.- El pliego regulador del contrato establece en su cláusula 31 “Régimen jurídico y recursos”, que Las cuestiones litigiosas que se susciten sobre la interpretación, resolución y efectos del contrato serán resueltas en primer término por el órgano de contratación, contra cuyas resoluciones podrá interponerse:
- Recurso de alzada ante la Consejera de Cultura y Deporte, en el plazo de un mes, desde la notificación o publicación del acto impugnado.
- Potestativamente, y con carácter sustitutivo de cualquier otro recurso administrativo, los interesados en la licitación podrán interponer, contra los actos de trámite o definitivos que les excluyan de la licitación o perjudiquen sus expectativas y contra los demás actos previstos en el artículo 122 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos reclamación ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, en el plazo xx xxxx días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación o, en su caso, publicación del acto impugnado. Esta reclamación se presentará telemáticamente en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx.
Contra la resolución de los mencionados recursos, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Jurisdicción del mismo orden.
Por su parte, el artículo 124.2.a) de la LFCP establece que el plazo para la interposición de la reclamación especial en materia de contratación pública es xx xxxx días a contar desde el día siguiente al de la publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, o del anuncio en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx cuando no sea preceptivo aquel, o de la publicación del anuncio de adjudicación cuando no sea preceptiva la publicación de un anuncio de licitación, para la impugnación de dicho anuncio y de la documentación que figura en él.
Respecto al cómputo de plazos, el artículo 47.1 de la LFCP señala que todos los plazos establecidos en esta ley xxxxx se entenderán referidos a días naturales salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Esta previsión encuentra amparo en lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Por lo tanto, en aplicación de las normas citadas, ha de concluirse que el cómputo del plazo xx xxxx días para interponer la reclamación especial en materia de contratación ha de realizarse en días naturales.
En el presente caso, el contrato respecto del que se recurren los pliegos reguladores tiene un valor estimado superior al umbral europeo fijado en el artículo
89.1.a) de la LFCP, por lo que resulta preceptiva la publicación de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por ello, y conforme a lo señalado con anterioridad, el cómputo del plazo para la interposición de la reclamación se iniciará al día siguiente al de la publicación del citado anuncio, que se produjo el 25 xx xxxxx de 2022. Por ello, el plazo para interponer la reclamación se inició el 26 xx xxxxx y finalizó el día 4 xx xxxxx.
QUINTO.- Las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo (de orden público), no disponibles para las partes ni para el órgano que debe resolverlos. El examen de su observancia no está condicionado a la alegación de parte y puede el Tribunal apreciar de oficio la concurrencia de una causa que impida la admisión del recurso (sentencia del Tribunal Supremo de 29 xx xxxxx de 2005), por lo que es obligado examinar en fase de decisión la pertinencia de la formulación del mismo (sentencia del Tribunal Supremo de 12 xx xxxxx de 2008).
El artículo 127.3.a) de la LFCP establece que será causa de inadmisión de la reclamación la interposición extemporánea y, por ello, en este caso, habiéndose
interpuesto la reclamación especial el 8 xx xxxxx de 2022, es decir, una vez finalizado el plazo legalmente establecido, la misma debe inadmitirse.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 127.3.a) de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por doña M. G. C., en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras xx Xxxxxxx, frente al pliego regulador del Contrato relativo a los servicios de coordinación, limpieza, mantenimiento, socorrismo, control de accesos y personal técnico xx xxxx fitness en el Centro Recreativo Xxxxxxxxx, licitado por el Instituto Xxxxxxx del Deporte.
2º. Notificar este Acuerdo a doña M. G. C., en calidad de representante de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras xx Xxxxxxx, al Instituto Xxxxxxx del Deporte, y ordenar su publicación en la página web del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Significar a los interesados que, frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona, 2 xx xxxxx de 2022. LA PRESIDENTA, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx. LA VOCAL, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. LA VOCAL, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.