CONCEJO MUNICIPAL DE MOSQUERA
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POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ESTATUTO XX XXXXXX MUNICIPAL, SE ADICIONA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA, EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y EL REGIMEN SANCIONATORIO PARA EL MUNICIPIO XX XXXXXXXX Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
El Concejo Municipal xx Xxxxxxxx, Cundinamarca, en uso de sus facultades establecidas en los artículos 287-3, 317, 313-4, 338 y 363, de la Constitución Política, legalmente los artículos
172, 258, 259, y 261 del decreto 1333 de 1986, los artículos 66 de la ley 383 de 1997 y 59 de la
ley 788 de 2002, el numeral 2 del artículo 41 de la ley 136 de 1994, el numeral 6 del artículo 1551
de 2012 y el artículo 177 de la ley 1607 de 2012.
Que el proyecto de acuerdo de modificación al Estatuto xx xxxxxx municipal, aprobado mediante el Acuerdo No. 025 de 2008, se rige por lo establecido en los artículos 313, 315 y 338 de la Constitución Política y las Leyes 14 de 1983, 44 de 1990, 136 de 1994, 788 de 2002, 1450 de
2011 y la ley 1607 de 2012.
Que el artículo 287 de la Constitución Política de Colombia, señala expresamente que “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrá los siguientes derechos: (...) 3) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones...”
Que el artículo 294 ibídem establece que “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.”
Que el articulo 338 ibídem establece que “en tiempos xx xxx, solamente el congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. (…) las leyes, las ordenanzas y los acuerdos que regulan las contribuciones en las que la base sea resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no puedan aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”
Que la Ley 383 de 1997 en su artículo 66 ordena: “Administración y Control. Los Municipios y Distritos para efectos de las Declaraciones Tributarias y los procesos de Fiscalización, Liquidación Oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos Administrados por ellos aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos de Orden Nacional.”
Que la Ley 788 de 1997 en su artículo 59 dispone:” Procedimiento Tributario Territorial: Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el estatuto tributario territorial, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.
El Artículo 72 de la Ley 136 de 1994, establece:
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ARTICULO 72o. UNIDAD DE MATERIA: Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación. Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan.” (Subrayado fuera de texto).
Que resulta relevante advertir que los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) establecidos por los Municipios deben tener fundamento en la ley, de acuerdo con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 313 y en el Artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que el poder impositivo de las Entidades Territoriales está condicionado no sólo al contenido de la Constitución de 1991, sino también a lo establecido en el Sistema Normativo Nacional; razón por la cual la totalidad de los tributos municipales que contienen soporte legal se encuentran incluidos en éste Estatuto y se excluyeron otros que aunque fueron establecidos en Acuerdos anteriores carecen de fundamento normativo.
Que el artículo 59 de la ley 788 de 2002 establece: “Procedimiento Tributario Territorial: Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.
Que el Gobierno Nacional expidió la ley 1450 de 2011, “por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2010-2014”, y en especial mención la indicado en el artículo 23 modificatoria del artículo 4 de la ley 44 de 1990, el cual estableció:
"Artículo 4°. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.
Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta factores tales como:
1. Los estratos socioeconómicos.
2. Los usos del suelo en el sector urbano.
3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.
4. El rango de área.
5. Avalúo Catastral.
A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil.
El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3.
A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementosfísicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro.
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Acuerdo No. 31 del año 2013
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Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.
Parágrafo 1°. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado delas tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx – IGAC.
Parágrafo 2°. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley".
Que ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, especialmente lo indicado en el artículo 177 modificatorio del artículo 54 de la ley 1430 de 2012, la cual quedo así:
“Artículo 177. Modifíquese el artículo 54 de la Ley 1430 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.
En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos.
En este caso la base gravable se determinará así:
a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual;
b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos será objeto de valoración pericial;
c) En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.
Parágrafo 1°. La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos.
Parágrafo 2°. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.
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Que se hace necesario ajustar del Estatuto Rentas Municipal, en cuanto a la normatividad vigente, especialmente lo estipulado en la ley 1450 de 2011, corresponde al Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014; en especial mención al artículo 23 y 24 del mismo.
Que de la misma forma ajustar nuestro Estatuto de acuerdo a lo consagrado el en artículo 177 de la ley 1607 de 2012.
Que es necesario crear la sobretasa Bomberil con el ánimo de fortalecer al Municipio en la establecido por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres.
Verificar la normatividad vigente frete al tema de la plusvalía según lo establecido en la ley 488 de 1998.
Estipular los plazos de las exenciones del impuesto de industria y comercio para las empresas nuevas en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx.
Crear incentivos tributarios para los aportantes del impuesto de industria y comercio frente a la generación de empleo, para las personas en situación de discapacidad, menores de 25 años y madres cabeza de familia.
Finalmente, este Estatuto debe erigirse como un instrumento que permita la sostenibilidad y viabilidad financiera del Municipio, toda vez que debemos fortalecer los ingresos por recursos propios si queremos dar cumplimiento a las obligaciones que las normas legales y constituciones nos han asignado para suplir las necesidades básicas de nuestra comunidad Mosqueruna.
ACUERDA
ESTATUTO XX XXXXXX DEL MUNICIPIO XX XXXXXXXX LIBRO PRIMERO
PARTE SUSTANTIVA TITULO PRELIMINAR CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- OBJETO. El presente Estatuto rige las rentas del Municipio xx Xxxxxxxx que corresponde a los ingresos regulados por el derecho público.
El Estatuto xx Xxxxxx del Municipio xx Xxxxxxxx, tiene por objeto la definición general de las rentas del Municipio, su administración, determinación, liquidación, discusión, cobro, recaudo, y control, lo mismo que la inspección, vigilancia, fiscalización, la competencia de los funcionarios xx xxxxxx y establecer el régimen de infracciones, sanciones, y adopta el procedimiento tributario Municipal.
ARTÍCULO 2.- CONTENIDO. El presente Estatuto contiene igualmente las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios xx xxxxxx y de las autoridades encargadas de la administración, inspección, control y vigilancia de las actividades vinculadas a la generación de las rentas.
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ARTÍCULO 3.- TERRITORIALIDAD RENTISTICA. El presente Estatuto regula de manera general todas las Rentas establecidas dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx Cundinamarca.
ARTÍCULO 4.- AUTONOMIA. El Municipio xx Xxxxxxxx, goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de La Constitución y la Ley.
ARTÍCULO 5.- COBERTURA. Los impuestos, tasas, contribuciones y demás rentas que se contemplen en este Estatuto, se les aplicaran conforme con las reglas particulares de cada tributo a las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho y aquellas en quienes se realice el hecho gravado a través consorcio, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se configure el hecho generador de los mismos que resultaren gravadas de conformidad a lo establecido en este Estatuto.
ARTÍCULO 6.- GARANTÍAS. Las rentas tributarias o no tributarias, tarifas, derechos, multas, contractuales, contribuciones, participaciones, transferencias, recursos de capital, del balance, son de propiedad exclusiva del Municipio xx Xxxxxxxx y gozan de las mismas garantías que las rentas de los particulares.
ARTÍCULO 7.- DEBIDO PROCESO. Los ciudadanos contribuyentes del Municipio xx Xxxxxxxx, solo serán investigados por funcionarios competentes y con la observancia formal y material de las normas aplicables, en los términos de La Constitución, la ley vigente y demás normas que la componen.
ARTÍCULO 8.- OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria sustancial se origina a favor del Municipio y a cargo de los sujetos pasivos al realizarse el presupuesto previsto en la ley y en este estatuto, como hecho generador del impuesto y tiene por objeto la liquidación del impuesto y el pago del tributo.
ARTÍCULO 9.- ELEMENTOS SUSTANTIVOS DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTO. Los
elementos sustantivos de la estructura del tributo son: causación, hecho generador, sujeto activo y pasivo, base gravable y tarifa.
ARTÍCULO 10.- CAUSACION. La causación se da en el momento en que nace la obligación tributaria.
ARTÍCULO 11.- HECHO GENERADOR. Es hecho generador de impuestos la circunstancia, el suceso o el acto que da lugar a la imposición del tributo. En cada uno de los impuestos se definirá expresamente el hecho generador del mismo.
ARTÍCULO 12.- SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxxxxx es el sujeto activo de todos los impuestos, tasas y contribuciones que se causen en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, gestión, control, fiscalización, investigación, liquidación, discusión, recaudo, devolución, compensación, cobro e imposición de sanciones de los mismos y en general de administración de las rentas que por disposición legal le pertenecen.
ARTÍCULO 13.- SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo de los impuestos municipales, son las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho y aquellas en quienes se realice el hecho gravado a través consorcio, uniones temporales, patrimonios autónomos o las demás señaladas específicamente en este estatuto, sobre quien recaiga la obligación formal y material de declarar y pagar dicho tributo, sea en calidad de contribuyente o responsable.
Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables las personas que sin tener el carácter de contribuyente, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
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En cada uno de los tributos se definirá expresamente el sujeto pasivo del mismo.
ARTÍCULO 14.- BASE GRAVABLE. La base gravable es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa y del cual resulta el impuesto.
En cada uno de los impuestos se definirá expresamente la base gravable del mismo.
ARTÍCULO 15.- TARIFA. La tarifa es el factor que se aplica a la base gravable para determinar el tributo.
La tarifa se puede expresar en cantidades absolutas, indicadas en pesos o UVT, también puede ser en cantidades relativas, señaladas en por cientos (%) o por miles (%oo).
En cada uno de los tributos se definirá expresamente las tarifas del mismo. El valor de los impuestos, tasas y contribuciones se ajustaran al múltiplo de mil más cercano.
ARTÍCULO 16.- APLICACIÓN RESIDUAL. Las situaciones no previstas en el presente Estatuto, o por normas especiales se resolverán mediante la aplicación del Estatuto Tributario Nacional, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y los Principios Generales del Derecho.
ARTÍCULO 17.- REGLAMENTACION VIGENTE. Este estatuto xx xxxxxx, regula en su integridad las rentas tributarias o no tributarias, tarifas, derechos, multas, contractuales, contribuciones, participaciones, transferencias, recursos de capital, del balance, de propiedad del Municipio xx Xxxxxxxx.
Si por alguna razón se omite mencionar o regular una renta en particular, bien por simple error o bien porque no existía al momento de proferir el presente estatuto, aplicarán los acuerdos, decretos o resoluciones que sobre el particular se hayan expedido y/o se expidan en el futuro.
CAPITULO II PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 18.- PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema tributario se fundamenta en los principios de Legalidad, Equidad, Eficiencia y Progresividad. Las normas tributarias no se aplicaran con retroactividad, Articulo 363 C N.
ARTÍCULO 19.- PRINCIPIO DE EQUIDAD. Se entiende como la moderación existente entre las cargas y beneficios de los contribuyentes en su relación impositiva con la administración municipal, es el criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados y se basa en la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines de los impuestos, tasas o contribuciones.
ARTÍCULO 20.- PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Se refiere al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, según la capacidad contributiva de la que disponen los contribuyentes, es decir, es un criterio de análisis de la proporción del aporte total de cada contribuyente en relación con su capacidad de contribuir y se ve reflejada en la distribución de cargas y tarifas según corresponda.
ARTÍCULO 21.- PRINCIPIO DE EFICIENCIA. El principio de eficiencia se refleja tanto en el diseño de los impuestos por el legislador, como en su recaudo por la administración y consiste en la
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dinámica administrativa con el fin de liquidar, controlar y recaudar los impuestos, tasas y contribuciones, disminuyendo el costo beneficio, en lo económico y en lo social.
ARTÍCULO 22.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. En tiempos xx xxx, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos municipales podrán imponer contribuciones fiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos municipales deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.
Los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparo, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
Las leyes, las ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley ordenanza o acuerdo, articulo 338 C N.
ARTÍCULO 23.- PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. El principio de irretroactividad define que las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
ARTÍCULO 24.- PRINCIPIO DE GENERALIDAD. El principio de generalidad establece que un impuesto o tributo se aplica por igual a todas las personas sometidas al mismo, lo que significa que solamente las personas que realicen los hechos generadores establecidos por las leyes tributarias deberán sujetarse al pago de los mismos según su capacidad.
ARTÍCULO 25.- PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. El Principio de neutralidad es el marco conceptual que determina las características económicas deseables para la aplicación de los impuestos indirectos y se refiere a los criterios que tienen los mismos para gravar en términos de equidad e igualdad.
ARTÍCULO 26.- PRINCIPIO DE AUTONOMIA. El Principio de autonomía define que El Municipio xx Xxxxxxxx Cundinamarca goza de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de La Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos. Artículo 287 de la Constitución Política.
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
CAPITULO III DEFINICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27.- DEBER CIUDADANO. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir La Constitución y las leyes, son deberes de la persona y el ciudadano:
Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado dentro de los conceptos de justicia, equidad y eficiencia
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Los municipios tienen a su cargo y bajo su responsabilidad un conjunto ampliado de actividades y servicios para cuyo desarrollo y ejecución precisa de recursos financieros que les permitan hacer frente a los gastos que originan.
ARTÍCULO 28.- RENTAS MUNICIPALES. Corresponde a las rentas municipales como producto del recaudo de los impuestos directos e indirectos, tasas, contribuciones, importes por servicios, aportes, participaciones, aprovechamientos, rentas ocasionales y todos los provenientes de los recursos de capital.
ARTÍCULO 29.- IMPUESTO. El impuesto es una obligación de carácter pecuniario, exigida de manera unilateral y definitiva por el municipio xx Xxxxxxxx de acuerdo a la ley, a las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones ilíquidas, respecto de las cuales se producen los hechos previstos en las normas como generadores del mismo. No tiene contrapartida directa ni personal.
ARTÍCULO 30.- TASA. Es una erogación pecuniaria definitiva a favor del Departamento de Cundinamarcao una de sus entidades descentralizadas adscrita o vinculada a este, como contraprestación directa y personal a la prestación de un servicio público.
ARTÍCULO 31.- CONTRIBUCIÓN. Es una prestación económica o ingresos públicos ordinarios de carácter obligatorio y tasado proporcionalmente, que el Municipio percibe de un grupo de personas (naturales o jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones ilíquidas o entes sin personería jurídica, entre otras) que estando en determinada situación, reciben particular ventaja económica, producto directo de la ejecución de una obra pública y los cuales tienen un fin específico y al mismo tiempo un beneficio colectivo.
Su cobro está autorizado cuando las obras son realizadas por alguna entidad del orden departamental o cuando las entidades que ejecutan obras en el las ceden al mismo.
ARTÍCULO 32.- MULTA. Sanción pecuniaria impuesta a favor xxx Xxxxxx Municipal por violación de disposiciones legales o como penas por hechos y omisiones definidas como fraude y/o contravención a las rentas municipales.
ARTÍCULO 33.- SANCIONES Y MULTAS. Las sanciones y multas contempladas en el presente Estatuto podrán estipularse en; porcentajes, en unidad de valor tributario (UVT), en salarios mínimos o con el cierre del establecimiento, dependiendo de la naturaleza de la infracción.
ARTÍCULO 34.- UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO. Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se adopta la unidad de Valor Tributario UVT en el Municipio xx Xxxxxxxx.
El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este. Artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 35.- RÉGIMEN DE REGALIAS. La Secretaria de Hacienda Municipal en uso, de sus facultades legales velará por la verificación y exactitud de las regalías que se generen a favor del Municipio dentro de los términos que establecen las normas sobre la materia y sus reglamentaciones.
ARTÍCULO 36.- PUBLICACIÓN PÁGINA WEB. El Municipio podrá publicar en la página web del mismo, los contribuyentes con orden de embargo y secuestro por deudas a favor de la
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administración tributaria municipal, para tal efecto contará con herramientas tecnológicas que permitan el cumplimiento de dichas medidas y con cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 37.- APLICACION DE LOS ACUERDOS SOBRE IMPUESTOS, TASAS Y
CONTRIBUCIONES. Los Acuerdos que regulen impuestos, tasas y contribuciones entrarán a regir a partir de la fecha de su publicación; sin embargo, aquellos que versen sobre tributos en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período gravable determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo Acuerdo.
ARTÍCULO 38.- EXENCIONES TRIBUTARIAS. El Concejo Municipal solo podrá otorgar exenciones de impuestos, tasas y contribuciones municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá xx xxxx (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal y las normas legales vigentes sobre impuestos.
ARTÍCULO 39.- COMPETENCIA DEL CONCEJO. Corresponde al Concejo Municipal votar de conformidad a la Constitución y La Ley los tributos y gastos locales. Artículo 313 C N.
ARTÍCULO 40.- COMPETENCIA XXX XXXXXXX RESPECTO DE LAS RENTAS MUNICIPALES.
La administración de las rentas, la iniciativa en los proyectos de acuerdo que se refieran a ellas, corresponde al Alcalde, quien ejercerá dichas funciones de acuerdo con la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
El ejercicio de las funciones anteriores de administración pueden ser delegadas en la Secretaría de Hacienda, en el Secretario de Hacienda, el tesorero municipal o quien haga sus veces.
El ejercicio de la Jurisdicción Coactiva puede ser delegado en la Secretaría de Hacienda y/o tesorero quien la ejercerá conforme a lo establecido en el presente Estatuto xx Xxxxxx, en el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 41.- CONTROL FISCAL. El control fiscal de las Rentas Municipales será ejercido por la Contraloría General de Cundinamarca, en los términos establecidos por los artículos 267 y 272 de la Constitución Política y la ley sobre control fiscal.
ARTÍCULO 42.- RECAUDO DE LAS RENTAS. El recaudo de las rentas y tributos municipales se harán por administración directa, a través de la Secretaría de Hacienda municipal o mediante el mecanismo que esta defina.
ARTÍCULO 43.- ORIGEN DE LA OBLIGACION SUSTANCIAL. La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene como objeto el pago del tributo.
ARTÍCULO 44.- CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes o responsables directos del pago de los tributos los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.
ARTÍCULO 45.- RESPONSABLES. Son responsables para efectos de los impuestos y contribuciones municipales, las personas contribuyentes o no, definidos por la ley, las ordenanzas y los acuerdos del Concejo Municipal.
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CAPITULO I CLASIFICACION DE LOS IMPUESTOS
ARTÍCULO 46.- ESTRUCTURA Y DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS MUNICIPALES.
Son rentas del Municipio xx Xxxxxxxx:
1. El producto de los impuestos, tasas, contribuciones, participaciones, multas, sanciones y derechos.
2. El producto de los bienes y servicios públicos municipales.
3. Las participaciones provenientes de la Nación y del Departamento.
4. Aportes, cofinanciaciones del orden nacional, departamental y municipal.
5. Sistema General de participaciones Ley 715 de 2001, ley 1176 de 2007.
6. Sistema General de Regalías Ley 1530 de 2012.
6. Los ingresos de carácter extraordinario y eventual.
7. Las donaciones con procedencia legal.
8. Los demás ingresos que por cualquier eventualidad perciba el Municipio.
CONCEPTO | CLASIFICACIÓN | TIPO DE GRAVAMEN |
INGRESOS CORRIENTE S TRIBUTARIO S | Directos | 1. Impuesto Predial Unificado (Ley 44 de 1990) |
2. sobretasa Ambiental CAR (Ley 99 de 1993) | ||
Indirectos | 1. Impuesto de Industria y Comercio (Ley 14 de 1983) | |
2. Impuesto de Avisos y tableros (Ley 14 de 1983) | ||
3. Impuesto de Delineación Urbana (Ley 97 de 1913) | ||
4. Impuesto de Espectáculos Públicos (Dec ley 1333 de 1986) | ||
5. Impuesto de Publicidad Exterior Visual (Ley 140 de 1994) | ||
7. Sobretasa a la Gasolina Motor (Ley 488 de 1998) | ||
Rentas con destinación especifica | 1. Xxxxxxxxx Xxxxxxxx (Ley 1575 de 2012) | |
2. Contribución Especial de Seguridad “Fonset”. (Ley 418 de 1997 y sus modificaciones) | ||
4. Estampilla Pro Cultura (Ley 666 de 2001) | ||
5. Estampilla Para el Bienestar del Adulto Mayor (Ley 1276 de 2009) | ||
8. Comparendo Ambiental Ley 1259 de 2008, Decreto 3695 de 2009. | ||
INGRESOS CORRIENTE S NO TRIBUTARIO S | Tasas, Importes y Derechos | 1. Derechos de explotación de rifas |
2. Licencias de Construcción (artículo 99 de La Ley 388 de 1997 y el Decreto 1469 de 2010). | ||
3. Registro de patentes marcas y herretes.(Ley 13 y 15 de 1915) | ||
4. Sanciones, Multas e Intereses. | ||
5. Aprovechamientos, Recargos, Ocupación del espacio público. | ||
6. Expedición de constancias, autenticaciones, certificados, paz y salvos (predial), permisos traslado de enseres o semovientes, asignación código de libranzas y venta de formularios. |
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APORTES Y PARTICIPACI ONES | 7. Derechos de Ferias y eventos culturales | |
8. Derechos y Otros Servicios de Planeación | ||
Rentas Contractuales | 1. Alquiler y utilización del espacio publico | |
2. Alquiler de Maquinaria y Equipo | ||
Aportes | 1. Nacionales, Departamentales y Otros | |
Participaciones, contribuciones y regalías | 1. S.G.P. Ley 715 de 2001 y ley 1176 de 2007 | |
2. Sistema General de Regalías (Ley 1530 de 2012) | ||
3. Transferencias para salud (Coljuegos, Fosyga, Departamento, Cajas de Compensación Familiar y otras). | ||
4. Contribución de Valorización (Ley 388 de 1997) | ||
5) Participación sobre vehículos automotores 20% ley 488 1998 | ||
6). Participación a la Plusvalía Ley 388 de 1997 | ||
RECURSOS DE CAPITAL | 1. Donaciones recibidas | |
2. Venta de Bienes | ||
3. Recursos del crédito | ||
4. Recursos de balance xxx xxxxxx y rendimientos financieros. |
DE LOS IMPUESTOS TRIBUTARIOS DIRECTOS CAPITULO II
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 47.- GRAVAMEN SOBRE LA PROPIEDAD INMUEBLE. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución por valorización. Artículo 317 C.N.
Los avalúos originados por cambios o mutaciones realizados por el IGAC (Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx), en los predios ubicados en el Municipio xx Xxxxxxxx, regirán a partir de la siguiente vigencia y no serán retroactivos en su aplicación.
ARTÍCULO 48.- BASE LEGAL.
a. A partir de 1990, todas las disposiciones deberán someterse a lo establecido en La Legislación Nacional y fusionarse en un solo impuesto denominado " Impuesto Predial Unificado" los siguientes gravámenes, desarrollado por el Decreto 1333 de 1986, la ley 44 de 1990, 55 de 1985, 75 de 1986, el artículo 23 de la ley 1450 de 2011 y el artículo 177 de la ley 1607 de 2012:
• Impuesto Predial
• Impuesto de Parques y Arborización
• Impuesto de Estratificación socio-económica
• Sobretasa de Levantamiento Catastral
b. La autoridad catastral (Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx-IGAC), tiene la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país, dentro de períodos máximos de cinco (5) años, artículo 24 de La Ley 1450 de 2011, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales xxx xxxxxxx inmobiliario.
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c. Reajuste anual: Los avalúos se reajustarán anualmente, a partir del 1o de Enero, en un porcentaje que determine y publique el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES- en un porcentaje que no podrá ser superior a la meta de inflación, para el año en que se define el incremento, según lo definido en el artículo 6 de la ley 242 de 1995.
ARTÍCULO 49.- HECHO GENERADOR. El impuesto predial unificado, es un gravamen que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Municipio xx Xxxxxxxx y se genera por la existencia del predio.
ARTÍCULO 50.- CAUSACIÓN. El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable.
ARTÍCULO 51.- PERÍODO GRAVABLE. El período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.
ARTÍCULO 52.- SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxxxxx es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 53.- SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, es el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio, responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos.
En este caso la base gravable se determinará así:
a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual;
b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos será objeto de valoración pericial;
c) En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.
PARÁGRAFO PRIMERO. La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
PARÁGRAFO TERCERO. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, los mismos deberán estar x xxx y salvo por todo concepto del impuesto, el mismo será exigido sin excepción por el notario respectivo.
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ARTÍCULO 54.- BASE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el auto avalúo cuando se establezca la declaración anual del Impuesto Predial Unificado (Art 3 de la Ley 44 de 1990) del inmueble gravado, presentado por el contribuyente con su declaración anual. Dicho avalúo no podrá ser inferior en ningún caso al presentado en la última declaración, ni al avalúo fijado por el IGAC. Serán indicadores del valor real de cada predio, las hipotecas, las anticresis, o los contratos de arrendamiento y traslaticios de dominio a los referidos.
PARAGRAFO. Antes del 30 xx xxxxx de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente oficina de catastro (Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx), la estimación del avaluó catastral. Dicha estimación no podrá ser inferior al avaluó vigente y se incorporara al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso. Artículo 12 ley 14 de 1983.
ARTÍCULO 55.- APORTE VOLUNTARIO. Establézcase un aporte adicional al valor impuesto predial, del 10% sobre el total de mismo, el aporte es de carácter voluntario y los recursos serán destinados a financiera los proyectos definidos en el plan de desarrollo municipal.
ARTÍCULO 56.- EL CONCEJO MUNICIPAL. Establecerán la tarifa del Impuesto Predial Unificado, entre el cinco (5) por mil y el dieciséis (16) por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán ser diferenciales y progresivas. Artículo 4 Ley 44 de 1990 modificado por el artículo 23 de la ley 1450 de 2011.
La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, será fijada por el Concejo municipal y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en el municipio de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:
• Los estratos socioeconómicos.
• Los usos del suelo en el sector urbano.
• La antigüedad de la formación o actualización del catastro.
• El rango de área.
• Avalúo catastral.
A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal a partir del 2014 entre el 5 por mil y el 16 por mil.
El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2014 de la siguiente manera: para el 2014 el 5 por mil Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3.
Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.
ARTÍCULO 57.- CLASIFICACION DE PREDIOS. Para efectos de la liquidación del impuesto predial unificado los predios se clasifican en rurales y urbanos.
PREDIOS RURALES. Son los que se encuentran ubicados fuera del perímetro urbano del municipio.
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PREDIOS URBANOS. Son los que se encuentran ubicados dentro del perímetro urbano del municipio. Pueden ser edificados o no edificados.
Se entiende por predio edificado cuando no menos del 30% del área total del lote se encuentra construida. En caso contrario el predio se considerará urbanizado no edificado.
Los parqueaderos se considerarán predios urbanos construidos si a pesar de no cumplir con el tope mínimo fijado en el inciso anterior, se encuentran adecuados para el fin comercial señalado y se encuentran inscritos en el registro del impuesto de industria y comercio y tributan por este impuesto.
TERRENOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS. Predios no construidos que estando reglamentados para su desarrollo, no han sido urbanizados.
TERRENOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS. Predios no construidos que cuentan con algún tipo de obra de urbanismo, o cuando menos del 30% del área total del lote se encuentra construida.
Se excluyen de la limitante del 30% aquí señalada, a los predios urbanos que estén adecuados para ser utilizados con fines comerciales, de prestación de servicios, industriales, institucionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas.
PREDIOS RESIDENCIALES. Son predios residenciales losdestinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas.
PREDIOS COMERCIALES. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.
PREDIOS FINANCIEROS. Son predios financieros aquellos donde funcionan establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, conforme con lo establecido en el Capítulo I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PREDIOS INDUSTRIALES. Son predios industriales aquellos donde se desarrollan actividades de producción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o productos materiales. Incluye los predios donde se desarrolle actividad agrícola, pecuaria, forestal y agroindustrial.
ENTIDADES PÚBLICAS. Son predios de entidades públicas nacionales y departamentales, los predios de las entidades de derecho público: La Nación, el departamento de Cundinamarca y otros departamentos y distritos que posean bienes en jurisdicción xx Xxxxxxxx, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) del orden nacional y departamental, así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos del orden nacional y departamental.
CLUBES SOCIALES Y PARQUES DE DIVERSIONES. Predios cuyo uso se destina a clubes sociales y de recreación así como parques de diversiones.
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ARTÍCULO 58.- TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: A partir de la vigencia 2014
se aplicaran las tarifas según lo establecido, en elartículo 4 Ley 44 de 1990 y artículo 23 de la ley 1450 de 2011.
URBANO
VIVIENDA URBANA (000) MILES
AVALUOS | POR MIL |
DE 0 A10.000.000 | 6.0 |
DE 10.000.001 A 20.000.000 | 6.5 |
DE 20.000.001 A 50.000.000 | 6.8 |
DE 50.000.001 A 100.000.000 | 7.0 |
DE 100.000.001 A 200.000.000 | 7.5 |
DE 200.000.001 A 400.000.000 | 8.0 |
DE 400.000.001 A 600.000.000 | 8.5 |
DE 600.000.001 A 1.000.000.000 | 9.0 |
DE 1.000.000.001 EN ADELANTE | 10.0 |
Los Predios que desarrollan actividades industriales.
Todos los predios | POR MIL |
DE 0 A 500.000.000 | 9.0 |
DE 500.000.001 A 2.000.000.000 | 9.3 |
DE 2.000.000.001 A 5.000.000.000 | 9.5 |
MAS DE 5.000.000.001 | 10.0 |
Los Predios Donde se desarrollan actividades financieras vigiladas por la Superfinanciera.
Todos los predios | POR MIL |
Todos los predios | 16.0 |
Los predios que desarrollan actividades comerciales.
Todos los predios | POR MIL |
DE 0 A 40.000.000 | 6.5 |
DE 40.000.001 A 70.000.000 | 7.0 |
DE 70.000.001 A 150.000.000 | 7.5 |
DE 150.000.001 EN ADELANTE | 8.0 |
Los Predios de propiedad de entidades públicas del orden Nacional y Departamental.
Todos los predios | POR MIL |
Todos los predios | 9.0 |
Los Predios destinados a clubes sociales, parques recreativos
Todos los predios | POR MIL |
Todos los predios | 8.0 |
Los Predios Urbanizables no Urbanizados y Urbanizados no Edificados
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AVALUOS | POR MIL |
DE 0 A 50.000.000 | 17.0 |
DE50.000.001 A 100.000.000 | 18.0 |
DE 100.000.001 A 200.000.000 | 19.0 |
DE 200.000.001 A400.000.000 | 20.0 |
DE400.000.001 A600.000.000 | 21.0 |
DE600.000.001 A 800.000.000 | 22.0 |
DE800.000.001 A 1.000.000.000 | 23.0 |
DE 1.000.000.001 EN ADELANTE | 24.0 |
RURALES
AVALUOS | POR MIL |
DE 0 A 10.000.000 | 5.5 |
DE 10.000.001 A 20.000.000 | 6.0 |
DE 20.000.001 A 50.000.000 | 6.5 |
DE 50.000.001 A 100.000.000 | 7.0 |
DE 100.000.001 A 200.000.000 | 7.5 |
DE 200.000.001 A 500.000.000 | 8.0 |
DE 500.000.001 A 1.000.000.000 | 8.5 |
DE1.000.000.001 A 2.000.000.000 | 9.0 |
DE 2.000.000.001 EN ADELANTE | 9.5 |
PARAGRAFO. COMPETENCIA. Dando cumplimiento a la ley 44 de 1990, únicamente el concepto de predio urbanizable y no urbanizado y urbanizado no edificado será dado por el jefe de la secretaria de planeación o quien haga sus veces, con base en lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial.
ARTÍCULO 59.- DESCUENTOS POR PRONTO PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL: Los
descuentos se aplicaran para los contribuyentes que se encuentres al día en el pago del impuesto al 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.
a) Concédase un descuento del 20%, a todos aquellos contribuyentes que cancelen su impuesto predial, hasta el último día hábil del mes xx xxxxx de cada año.
b) Concédase un descuento del 10%, a todos aquellos contribuyentes que cancelen su impuesto predial, hasta el último día hábil del mes xx xxxxx de cada año.
c) Concédase un descuento del 5%, a todos aquellos contribuyentes, que cancelen su impuesto predial, hasta el último día hábil del mes xx xxxx de cada año.
PARAGRAFO. A partir del primero (1) xx Xxxxx de cada año, se cobrarán intereses por xxxx, conforme al porcentaje que fije el gobierno, para cada vigencia, artículo 3 de la Ley 788 de 2002.
ARTÍCULO 60.- DESCUENTO ADICIONAL POR ENCERRAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE
LOTES URBANOS. Para los predios urbanos urbanizables no urbanizados y urbanizados no construidos que demuestren la construcción del encerramiento y mantenimiento de predio bajo las normas de carácter urbano, para el cual se le otorgara un descuento adicional en el momento del pago del impuesto predial del 20%, lo anterior previa certificación de la Secretaria de Planeación mediante informe de visita técnica. Lo anterior a partir de entrar en vigencia la presente norma.
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PARAGRAFO: Facúltese a la secretaria de planeación municipal para que un término no mayor a seis (6) meses reglamentará la aplicación del presente artículo.
ARTÍCULO 61.- EXENCIONES: A partir del año 2014 y hasta el año 2023, están exentos del Impuesto Predial Unificado los siguientes conceptos:
a) Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el Concejo Municipal, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro.
b) Las edificaciones sometidas a tratamientos especiales de conservación histórica, artística, o arquitectónica, durante el tiempo en el que se mantengan bajo el imperio de las normas específicas de dichos tratamientos.
c) Los inmuebles de propiedad de la defensa civil, debidamente certificados por misma entidad a nivel nacional mediante certificado de libertad.
d) Los inmuebles donde funcione el cuerpo de bomberos xx Xxxxxxxx.
e) El predio de propiedad de las juntas de acción comunal, en donde funcione el salón comunal principal, considerándose como tal los bienes utilizados para los fines Comunales y su desarrollo.
f) Los Predios de propiedad de los Establecimientos Públicos del orden Municipal.
g) Los predios de propiedad de delegaciones extranjeras acreditadas ante el gobierno nacional y destinado a la sede, uso y servicio exclusivo de la misión diplomática respectiva.
h) Las áreas que en el momento de asignación del gravamen se encuentren en reserva vial y una vez protocolizada la sesión y se requieran para la ejecución de las obras aquí establecidas o de aquellas que surjan de la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial.
i) Los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica o de otras religiones distintas a ésta reconocidas por el Estado Colombiano, destinado exclusivamente para el culto.
PARÁGRAFO: Las demás propiedades de las xxxxxxxx serán gravadas en la misma forma, que la de los particulares.
j) Los inmuebles contemplados en tratados Internacionales que obligan al Gobierno Colombiano.
k) En virtud del artículo 137 de la Ley 488 de 1998, los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques arqueológicos de propiedad e entidades estatales no podrán ser gravados con impuestos, ni por la Nación ni por las entidades territoriales.
l) Las personas naturales y jurídicas, así como las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Municipio xx Xxxxxxxx, respecto de los bienes que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.
ll) Las servidumbres debidamente certificadas por la Secretaría de Planeación Municipal, en atención a su uso y destino, en el evento de no encontrarse certificada tributarán conforme con las tarifas señaladas en el del presente estatuto.
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m) Los predios con destinación a actividad educativa de propiedad de entes públicos diferentes a los del municipio, se incluyen los predios de propiedad de empresas industriales y comerciales del estado y los predios educativos con contratos de comodato vigentes con el Municipio.
n) Los predios de propiedad de la policía nacional que se encuentren x xxx y salvo y que sean destinados a fortalecer la seguridad en el Municipio.
l) Todos los demás definidos expresamente por xxxxx x xxx.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los demás predios o áreas de propiedad de las entidades exentas, con destinación diferente a las taxativamente consagradas en el presente artículo, serán gravadas con Impuesto Predial Unificado.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En los casos en que se requiera con el fin de verificar la calidad de exentos de estos predios, la Administración Tributaria Municipal en conjunto con la Secretaría de Planeación Municipal realizará verificaciones con el fin de certificar tal condición.
ARTÍCULO 62.- EXCLUSIONES: Están excluidos del impuesto Predial unificado los siguientes inmuebles:
1. Los inmuebles de propiedad del Municipio xx Xxxxxxxx.
2. En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil y el parágrafo del artículo 23 de la ley 1450.
3. En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles.
4. Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando estén en cabeza de personas naturales, no tengan ánimo de lucro respecto del bien inmueble, debiendo cancelarse los impuestos por el resto de áreas libres y comunes a nombre de los parques cementerios y/o de sus dueños.
5. Las zonas de cesión gratuita generadas en la construcción de urbanizaciones, barrios o desarrollos urbanísticos, siempre que al momento de la asignación del gravamen aparezca inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria la protocolización de la constitución de la urbanización a favor del municipio, barrio o desarrollo urbanístico, donde se describan aquellas.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para la obtención de la exclusión de que trata el presente artículo, debe solicitarse por escrito hasta el último día hábil de la misma vigencia fiscal correspondiente. La Secretaría de Planeación hará la verificación en terreno de los documentos allegados por el solicitante.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Requisitos obligatorios para la exclusión de que trata el numeral cuarto
(4) por parte de las urbanizaciones, barrios o desarrollos urbanísticos para las vigencias fiscales anteriores:
a) Que la urbanización, barrio o desarrollo urbanístico haya obtenido en debida forma licencia urbanística para su desarrollo, emitida por la entidad competente.
b) Que la protocolización ante la oficina de registro e instrumentos públicos de la constitución de la urbanización, barrio o desarrollo urbanístico se haya realizado en la misma fecha de
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la legalización del trámite de impuestos ante la Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces.
c) Que las áreas de cesión establecidas como espacio público de la urbanización, barrio o desarrollo urbanístico cuenten con un avance de obra equivalente mínimo a un 80% del total de las mismas.
d) Que las áreas de cesión dispuestas en la urbanización, barrio o desarrollo urbanístico como espacio público se encuentren al servicio y disfrute de la comunidad.
e) Que hayan sido realizadas y entregadas las obras correspondientes a servicios públicos de acueducto, alcantarillado, saneamiento básico y energía, de la urbanización barrio o desarrollo urbanístico.
Los anteriores requisitos deberán ser cumplidos en su totalidad y certificados mediante acto administrativo expedida por la Secretaria de Planeación o quien haga sus veces en el Municipio y continuar el trámite establecido por el decreto 1469 de 2010 y las normas municipales derivadas del mismo.
ARTÍCULO 63.- SOBRETASA AL PREDIAL CON DESTINO A LA AUTORIDAD AMBIENTAL
CAR, Artículo 44 Ley 99 de 1993. Establézcase, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 317 de La Constitución Nacional, y en cumplimiento al artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, una sobretasa sobre el avalúo catastral del Impuesto Predial, el cálculo del uno punto cinco por mil (1.5) sobre el avalúo catastral, dichos recursos se transfieren mensualmente a La Corporación Autónoma Regional- CAR.
Sistema de cobro: La Secretaria de Hacienda recaudará la sobretasa establecida con destino a la CAR, conjuntamente con el Impuesto Predial Unificado, dentro de los plazos señalados por el municipio para el pago de dicho impuesto. Ley 44 1.990.
ARTÍCULO 64.- VIGENCIA DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral, se entenderán notificados una vez se publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de catastro. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y actualización, se deberán publicar o comunicar a los propietarios. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales.
Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales xxx xxxxxxx inmobiliario. Las entidades territoriales y demás entidades que se beneficien de este proceso, lo cofinanciarán de acuerdo a sus competencias y al reglamento que expida el Gobierno Nacional. Artículo 24 de la Ley 1450 de 2011.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial. Ley 1450 de 2011.
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ARTÍCULO 65.- CONSERVACION PERMANENTE DEL CATASTRO: La metodología para
desarrollar la actualización permanente de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales xxx xxxxxxx inmobiliario. Dicha metodología se aplicara bajo los parámetros establecidos por la autoridad competente como es el IGAC. Establézcase esta metodología en el municipio xx Xxxxxxxx con el fin de mantener actualizada la base catastral del municipio para los efectos generadores xx xxxxx predial.
El municipio mediante la metodología establecida Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx y con el apoyo de los catastros descentralizados, la aplicara de tal manera que permita desarrollar la actualización permanente, para la aplicación por parte de estas entidades. De igual forma, establecerá para la actualización modelos que permitan estimar valores integrales de los predios acordes con la dinámica xxx xxxxxxx inmobiliario.
PARAGRAFO. El municipio xx Xxxxxxxx deberá celebrar convenio interadministrativo con el IGAC con el fin de implementar esta metodología de conservación permanente y mantener actualizada la base predial catastral.
ARTÍCULO 66.- OBLIGACIÓN DE ACREDITAR EL PAZ Y SALVO DEL IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO Y DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN. Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles ubicados en el Municipio xx Xxxxxxxx, deberá acreditarse ante el Notario, el Paz y Salvo del Impuesto Predial Unificado del predio objeto de la escritura, así como el de la Contribución por Valorización.
El Paz y Salvo de Impuesto Predial Unificado, será expedido por la Administración Tributaria Municipal con la presentación del Pago por parte del contribuyente, debidamente recepcionado por la entidad recaudadora autorizada para tal fin, previa confrontación en el sistema en cuanto al valor del impuesto, los intereses moratorios y sus vigencias.
ARTÍCULO 67.- PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CON EL PREDIO. El impuesto
predial unificado, por ser un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio o parte del mismo independientemente de quien sea su propietario.
Lo anterior previa reglamentación de la Secretaria de hacienda y planeación respectivamente.
ARTÍCULO 68.- LÍMITE DEL IMPUESTO A LIQUIDAR. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios; en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con el nuevo avalúo, no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del Impuesto predial según el caso (Art 6 Ley 44 de 1990). La limitación prevista en este artículo no se aplica para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicara para los predios que figuran como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación realizada
Si por objeto de las formaciones y/o actualizaciones catastrales, el impuesto resultante no podrá ser superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto o del impuesto predial, según el caso.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no
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edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior. Excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifiquen en los procesos de actualización del catastro. Articulo 23 ley 1450 de 2011.
Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuanta lo estatuido por la ley 09 de 1989 y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado del 16 por mil sin exceder del 33 por mil.
ARTÍCULO 69.- REVISIÓN DEL AVALÚO. El propietario o poseedor del inmueble podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina seccional del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx –IGAC-, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, y deberá aportar la respectiva resolución expedida por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC-, dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación de la formación catastral; contra la cual procederán por la vía gubernativa, los recursos de reposición y apelación. Artículo 9 de la ley 14 de 1983, artículos 30 al 41 del decreto 3496 de 1983.
PARÁGRAFO. Cuando se traten de excedentes que se originen por disminución en los avalúos, según resoluciones emanadas por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, la devolución o compensación se hará con respecto al año fiscal de la fecha de expedición de las referidas resoluciones.
ARTÍCULO 70.- AUTO-AVALÚOS. Establézcase dentro de las fechas definidas en el presente estatuto el auto-avalúo en el Municipio xx Xxxxxxxx, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar la estimación del avalúo, ante la tesorería municipal y la correspondiente Oficina de Catastro.
ARTÍCULO 71.- BASE MÍNIMA PARA EL AUTO-AVALÚO. El valor del auto-avalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior las autoridades catastrales para los respectivos sectores y estratos, usos y condiciones xxx xxxxxxx en el Municipio xx Xxxxxxxx. En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectárea u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio.
En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en el inciso anterior se obtiene un auto-avalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como auto-avalúo este último. De igual forma, el auto-avalúo no podrá ser inferior al último auto-avalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por el propietario o poseedor distinto del declarante, el mismo será hecho por profesionales debidamente inscrito y autorizados por las lonjas de propiedad raíz o personas que acrediten la idoneidad profesional suficiente.
PARAGRAFO PRIMERO: En todo caso El Municipio podrá establecer una base presunta mínima de liquidación del impuesto predial unificado a los sujetos pasivos, cuando los predios objeto del tributo carezcan de avalúo catastral. Para efectos de la determinación de la base presuntiva mínima de liquidación del impuesto predial, el Gobierno Municipal tendrá en cuenta los parámetros técnicos por área, uso y estrato, una vez se establezca el avalúo catastral al contribuyentes se le liquidara el impuesto conforme con las reglas generales.
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PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se adopte por el sistema del auto-avalúo con declaración, el estimativo del contribuyente no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente en el período gravable. El cálculo del impuesto se hará de acuerdo con la categorización y tarifas señaladas en este estatuto y previo estudio de avalúo debidamente soportado según las condiciones xxx xxxxxxx.
ARTÍCULO 72.-DECLARACIÓN Y PAGO POR EL SISTEMA DE AUTOAVALÚO. Los
contribuyentes que opten por el sistema del auto-avalúo declarantes presentaran su declaración anual del impuesto predial unificado en los formularios que para el efecto adopte la Secretaria de Hacienda Municipal y deberán pagar el impuesto predial y la sobretasa ambiental determinado dentro de los plazos establecidos, en los sitios y en los horarios que ésta fije para el efecto.
ARTICULO 73.-CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN EN EL SISTEMA DE AUTOAVALÚO. La
declaración del impuesto bajo el sistema de auto-avalúo, contendrá como mínimo: a) Apellidos y nombres completos y precisos o razón social e identificación tributaria del contribuyente. b) Identificación catastral y dirección exacta del predio. c) Área del terreno y de las construcciones, expresada en metros cuadrados o hectáreas. d) Auto-avalúo del predio. e) Categoría o tratamiento dado el predio para este impuesto. f) Tarifa aplicable. g) Impuesto a pagar.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para el caso del autoevalúo el contribuyente deberé hacerlo con profesionales de debidamente reconocidos e inscritos en una lonja de propiedad raíz legalmente constituida.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se cause el impuesto con destino a la Corporación Autónoma Regional –CAR, quienes se acojan a la opción de declaración privada, deberán liquidar dicho impuesto en la misma declaración.
ARTICULO 74.- IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN COOPROPIEDAD. En los
términos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado, en la modalidad de copropiedad, incorpora el correspondiente a los bienes y áreas comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
ARTÍCULO 75.- DETERMINACIÓN OFICIAL MEDIANTE EL SISTEMA DE FACTURACIÓN. Se
establece el sistema de facturación que constituya determinación oficial del impuesto predial que preste merito ejecutivo, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.
Autorícese al municipio xx Xxxxxxxx para establecer sistema de facturación que constituya determinación oficial del impuesto predial y presente mérito ejecutivo. Lo anterior sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo del impuesto predial sobre la propiedad.
Para efectos de facturación del impuesto predial así como para la notificación de los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el registro web del municipio y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Alcaldía Municipal competente para la Administración del Tributo, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.
La notificación se realizará mediante publicación en el registro web del municipio y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Alcaldía municipal competente para la Administración del Tributo, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.
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DE LOS IMPUESTOS TRIBUTARIOS INDIRECTOS CAPITULO III
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 76.- AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de industria y comercio y complementarios se encuentran autorizados por la Ley 97 de 1913, la ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986 y el artículo 31 Ley 1430 de 2010.
ARTÍCULO 77.- HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.
ARTÍCULO 78.- OBLIGACION TRIBUTARIA. Es aquella que surge a cargo del sujeto pasivo y a favor del sujeto activo como consecuencia de la realización de un hecho generador.
ARTÍCULO 79.- SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxxxxx es el sujeto activo del Impuesto de Industria y Comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 80.- SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio es la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, y que realice el hecho a través consorcio, uniones temporales, patrimonios autónomos o las demás señaladas específicamente en este estatuto de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, servicios o financieros en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx.
PARÁGRAFO PRIMERO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual.
ARTÍCULO 81.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Se consideran actividades industriales, las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes y en general todo proceso de transformación por elemental que éste sea. Artículo 34 de la ley 14 de 1983.
a) Para el pago de Industria y Comercio sobre actividades industriales, el gravamen sobre la actividad INDUSTRIAL, se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. Artículo 77 de la ley 49 de 1990.
PARÁGRAFO- Ingresos percibidos en el Municipio xx Xxxxxxxx. Se entienden percibidos en el municipio xx Xxxxxxxx, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de bienes producidos en el mismo, sin importar su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización.
ARTÍCULO 82.- ACTIVIDAD COMERCIAL. Se entiende por actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén
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consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. Artículo 35 de la Ley 14 de 1983.
PARÁGRAFO PRIMERO. Ingresos percibidos por contratistas en actividades comerciales. Las personas naturales o jurídicas que celebren contratos solemnes o negocios jurídicos con el Municipio xx Xxxxxxxx o sus entidades descentralizadas y cuyo objeto esté catalogado como actividad comercial se les aplicarán las retenciones del impuesto de industria, comercio y avisos, cuya base gravable será el valor total del negocio, contrato o convenio, excluido el IVA. Esta obligación en todo caso será pre-requisito para la cancelación final de cada uno de estos contratos. Este descuento se hará vía retención en el momento del pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO.Toda actividad comercial (venta de bienes) sin domicilio o establecimiento de comercio en el municipio, permanente u ocasional deberá declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio generado por los negocios o ventas realizados en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx; esta actividad se genera por la distribución directa o indirecta.
PARÁGRAFO TERCERO. La secretaria de hacienda establecerá de manera permanente el censo de contribuyentes ocasionales de construcción y que a través de la distribución venden en el municipio y determinará el mecanismo de inscripción de los mismos y el pago del impuesto generado en el municipio.
ARTICULO 83.- ACTIVIDAD DE SERVICIO. Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad, mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transportes y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicio de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, servicio de portería y vigilancia, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de monopolios y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho, así como las actividades desarrolladas por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en los términos y condiciones a que se refiere el artículo 24 de la ley 142 de 1994 y artículo 51 de la ley 383 de 1997 y las desarrolladas por los establecimientos educativos privados.
PARÁGRAFO PRIMERO. Ingresos percibidos por contratistas en actividades de servicios. Las personas naturales o jurídicas que celebren contratos solemnes o negocios Jurídicos, con el Municipio xx Xxxxxxxx y cuyo objeto esté catalogado como actividad de servicio se les aplicara la retención por el impuesto de industria, comercio y avisos, cuya base gravable será el valor total del contrato, negocio o convenio. Esta obligación en todo caso será pre-requisito para la cancelación final del negocio o contrato. Este descuento se hará vía retención en el momento del pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Toda actividad de servicios (venta de servicios) sin domicilio o establecimiento de comercio en el municipio, permanente u ocasional deberá declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio generado por los negocios o ventas de servicios realizados en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx.
Las obras civiles y de infraestructura que sean contratadas por el gobierno Nacional o Departamental, o a través de las concesiones viales bien sea por el nivel central o descentralizado para ser ejecutadas en la jurisdicción del municipio xx Xxxxxxxx, el sujeto pasivo deberá declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en La Secretaría de Hacienda y esta a su vez expedirá el paz y salvo respectivo previo a la liquidación del contrato.
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PARÁGRAFO TERCERO. La actividad de servicio de telefonía básica conmutada o vía celular (venta de servicios) con o sin domicilio o establecimiento de comercio en el municipio, permanente u ocasional deberá declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio generado por los negocios o ventas de servicios realizados, prestados, consumidos o facturados en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx, articulo 36 ley 14 de 1983.
La ley 142 de 1994 la cual define la telefonía básica conmutada como un servicio público domiciliario, así como el servicio de telecomunicaciones, entre ellos, telefonía fija pública básica conmutada y los complementarios a estos como telefonía móvil rural y el servicio de larga distancia nacional e internacional, se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio.
Las empresas de servicios públicos domiciliarios de telefonía básica conmutada son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio por cuanto realizan actividades de servicio en los términos del Decreto 1333 de 1986 y lo contemplado en el presente Acuerdo, declararán y pagaran el impuesto de industria y comercio sobre el promedio de los ingresos percibidos por la remuneración del servicio al usuario final, teniendo en cuanta el domicilio de este, así como las celdas de las antenas instaladas en la jurisdicción municipal, siendo el mismo donde efectivamente se presta el servicio, Concepto (DAF) 043523-03 DE 2003.
PARÁGRAFO CUARTO. Para los servicios de interventoría, obras civiles, construcción de vías y urbanizaciones, el sujeto pasivo deberá liquidar, declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en cada municipio donde se construye la obra. Cuando la obra cubre varios municipios, el pago del tributo será proporcional a los ingresos recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicción. Cuando en las canteras para la producción de materiales de construcción se demuestre que hay transformación de los mismos se aplicará la normatividad de la actividad industrial. Artículo 194 de la ley 1607 de 2012, lo anterior sin perjuicio a lo definido en la ley 14 de 1983.
PARAGRAFO QUINTO. Como requisito en el proceso de autorización y otorgamiento de los permisos para instalar antenas para las empresas operadoras de telefonía básica celular, deberán inscribirse, declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por los ingresos percibidos y generados en la jurisdicción del municipio xx Xxxxxxxx.
ARTÍCULO 84.- ACTIVIDADES FINANCIERAS. Las entidades financieras definidas como tales por La Superintendencia Financiera de Colombia, reconocidas por la ley, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio. Artículos 41 y 43 de la ley 14 de 1983.
PARAGRAFO PRIMERO. Las entidades financieras registradas en el Municipio xx Xxxxxxxx, presentaran anualmente con pago, el 100% del valor del impuesto de Industria y Comercio, sobre la base impositiva, en el mismo se liquidará el valor del pago a título de anticipo, y descontara el mismo pagado el año anterior.
Cambios – Posición y certificado de cambio
Comisiones – De operaciones en moneda nacional y extranjera.
Intereses – De operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional y extranjera.
Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros. Ingresos Varios.
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Ingresos en operaciones con tarjetas de créditos.
ARTÍCULO 85.- ACTIVIDADES EXCLUIDAS. No están sujetas a los impuestos de industria, comercio y de avisos, las siguientes actividades:
a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan en esta prohibición la fabricación de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.
b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación.
c) La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto de los impuestos de industria, comercio y avisos.
d) Las actividades desarrolladas por los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
e) Cuando las entidades a que se refiere el párrafo anterior realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades. Artículo 11 ley 50 de 1984.
f) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea. Artículo 39 Ley 14 de 1983.
ARTÍCULO 86.- DEDUCCIONES. Son aquellos valores con los que la ley permite disminuir la base gravable del impuesto de industria y comercio. Las deducciones son las siguientes:
a) El monto de las devoluciones.
b) Las exportaciones.
c) Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.
d) El monto de los subsidios percibidos.
ARTÍCULO 87.- BASE GRAVABLE. Determinación. En las actividades industriales, comerciales y de servicios la base gravable está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el respectivo periodo, lo que es igual a restar de los ingresos ordinarios y extraordinarios las deducciones, exenciones y no sujeciones a que tenga derecho.
Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones, diferencia en cambio y todos lo que no estén expresamente excluidos en este artículo.
Los Contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondientes.
Los recursos de seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio y para las entidades integrantes del sistema general de seguridad social en salud, anterior según lo definido en la Ley 788 de 2002.
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ARTÍCULO88.- REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE
a) EXPORTACIONES. Para los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de inspección contable o tributaria, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.
Para los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, al contribuyente se le exigirá, en caso de inspección contable o tributaria lo siguiente:
Presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor.
Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia del conocimiento de embarque.
b) VENTA DE ACTIVOS. Se solicitará en caso de inspección contable o tributaria, el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o Nit y dirección de las personas naturales y jurídicas de quienes recibieron los correspondientes ingresos.
c) INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio xx Xxxxxxxx, en el caso de actividades comerciales y de servicios, el contribuyente deberá demostrar mediante Facturas de venta, soportes contables, declaraciones u otros medios probatorios, el origen de los ingresos. En caso de las actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio.
d) XXXXXXX Y DESCUENTOS. Para la procedencia de la exclusión por descuentos que corresponden al menor valor concedido a cierta clase de clientes sobre un precio de lista, antes de entrar a tomar en consideración las condiciones de crédito.
Para la procedencia de la exclusión por rebaja, es aquella disminución del precio concedida por el vendedor con ocasión de daños, retrasos, faltantes, defectos u otra causa, excluyendo descuentos y devoluciones.
e) IMPUESTOS RECAUDADOS Y PRECIOS REGULADOS. Para efectos de la exclusión de los ingresos correspondientes al recaudo del impuesto de aquellos productos, cuyo precio este regulado por Estado, el contribuyente debe soportar en una inspección contable o tributaria lo siguiente: Copia del recibo de pago de la consignación del correspondiente impuesto que se pretende excluir, certificado de La Superintendencia de Industria y Comercio, en que se acredite que el producto tiene precio regulado por el Estado.
ARTÍCULO 89.- ANTICIPO. Se establece a título de anticipo del Impuesto de Industria, comercio y avisos, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto del impuesto determinado por los contribuyentes en la liquidación privada, la cual deberá cancelarse dentro de los mismos plazos que para el efecto establezca La Secretaría de Hacienda para el pago del impuesto, este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o periodo gravable siguiente, según lo establecido en el artículo 47 ley 43 de 1987.
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PARÁGRAFO - El anticipo de que trata este artículo se aplicara a al régimen común y grandes contribuyentes y quienes no se acojan a lo establecido en el artículo siguiente con relación a los pagos con periodicidad mensual anticipado.
No será aplicable a las declaraciones presentadas por las personas naturales o jurídicas que contraten con el municipio.
ARTÍCULO90.- PERIODO GRAVABLE. El período gravable del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y tableros será ANUAL. No obstante, los sujetos pasivos del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y tableros, deberán liquidar y pagar con periodicidad mensual el monto correspondiente al valor anticipado.
PARÁGRAFO.- El período gravable para las personas naturales y jurídicas que celebren contratos solemnes con el municipio, será el mismo plazo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 91.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUETO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.-
Anualmente se presentará en el sector financiero o mediante el mecanismo definido por La Secretaría de Hacienda, la declaración consolidada del respectivo periodo gravable, en la que se incluirá la sumatoria de los pagos mensuales anticipados, o se descontará el monto total del anticipo pagado según corresponda, esto para declaración y pago anual, presentación que se hará el último día hábil del mes xx xxxxx siguiente al año causado.
PARAGRAFO PRIMERO. Presentación Electrónica. La Secretaria de Hacienda mediante Resolución podrá señalar los Contribuyentes responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con las declaraciones y pagos tributarios, a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento.
PARAGRAFO SEGUNDO. Quienes se acojan al pago mensual anticipado lo harán dentro de los diez (10) primeros días hábiles del período siguiente al causado, quienes tendrán derecho al descuento del tres (3%) establecido para tal fin en el artículo 94 del presente estatuto.
PARÁGRAFO TERCERO. Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un periodo declarable, la declaración de Industria y comercio y avisos y tableros deberá presentarse por el período comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo período o entre la fecha de iniciación del período y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente.
En este último caso, la declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de haber cesado definitivamente las actividades sometidas al impuesto, la cual, en el evento de liquidación durante el ejercicio.
a. Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el decreto extraordinario 902 de 1988;
b. Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del estado, y
c. Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.
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ARTICULO 92.- TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. A partir del 1º de
enero del año 2014 entraran en vigencia las siguientes actividades y tarifas para la liquidación anual del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros: El código CIIU con base en la resolución 000139 de noviembre 21 de 2012.
División | DESCRIPCIÓN | POR MIL | |
ACTIVIDAD INDUSTRIAL | |||
SECCIÓN B EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS | |||
05 | Extracción de carbón xx xxxxxx y Ignito | 7 | |
06 | Extracción de petróleo crudo y gas natural | 7 | |
07 | Extracción de minerales metalíferos | 7 | |
08 | Extracción de otras minas y canteras | 7 | |
09 | Actividades de servicios de apoyo para la explotación de minas y canteras | 7 | |
SECCIÓN C INDUSTRIAS MANUFACTURERAS | |||
10 | Elaboración de productos alimenticios | 6 | |
11 | Elaboración de bebidas | 6 | |
12 | Elaboración de productos de tabaco | 7 | |
13 | Fabricación de productos textiles | 6 | |
14 | Confección de prendas de vestir | 6.5 | |
15 | Curtido y recurtido de cueros; fabricación xx xxxxxxx; fabricación de artículos de viaje, maletas, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería adobo y teñido de pieles. | 6.5 | |
16 | Transformación de la madera y fabricación de productos xx xxxxxx y xx xxxxxx, excepto muebles¡ fabricación de artículos de cestería y espartería | 7 | |
17 | Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón | 6.5 | |
18 | Actividades de impresión y de producción de copias a partir de grabaciones originales | 6.5 | |
19 | Coquización, fabricación de productos de la refinación del petróleo y actividad de mezcla de combustibles | 7 | |
20 | Fabricación de sustancias y productos químicos | 7 | |
21 | Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico | 7 | |
22 | Fabricación de productos de caucho y de plástico | 7 | |
23 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos | 7 | |
24 | Fabricación de productos metalúrgicos básicos | 7 | |
25 | Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo | 7 | |
26 | Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos | 6.5 | |
27 | Fabricación de aparatos y equipo eléctrico | 7 | |
28 | Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p. | 7 |
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29 | Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques | 7 | |
30 | Fabricación de otros tipos de equipo de transporte | 7 | |
31 | Fabricación de muebles, colchones y somieres | 6.5 | |
32 | Otras industrias manufactureras | 7 | |
33 | Instalación, mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo | 10 | |
SECCIÓN D SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO | |||
35 | Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado | 10 | |
SECCIÓN E DISTRIBUCIÓN DE AGUA; EVACUACIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, GESTIÓN DE DESECHOS Y ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO AMBIENTAL | |||
36 | Captación, tratamiento y distribución de agua | 7 | |
37 | Evacuación y tratamiento de aguas residuales | 7 | |
38 | Recolección, tratamiento y disposición de desechos, recuperación de materiales | 7 | |
39 | Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos | 7 | |
SECCION F CONSTRUCCION | |||
41 | Construcción de edificios | 7 | |
42 | Obras de ingeniería civil | 7 | |
43 | Actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil | 7 | |
SECCIÓN G COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS | |||
45 | Comercio, mantenimiento y reparación de vehículos automotores y motocicletas, sus partes, piezas y accesorios | 7 | |
46 | Comercio al por mayor y en comisión o por contrata, excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas | 6 | |
47 | Comercio al por menor (incluso el comercio al por menor de combustibles), excepto el de vehículos automotores y motocicletas | 6 | |
48 | Comercio al por menor (productor agrícolas, derivados lácteos, huevos, cárnicos). | 7 | |
SECCIÓN H TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO | |||
49 | Transporte terrestre; transporte por tuberías | 7 | |
50 | Transporte acuático | 7 | |
51 | Transporte aéreo | 7 | |
52 | Almacenamiento y actividades complementarias al transporte | 6 | |
53 | Correo y servicios de mensajería | 7 | |
SECCIÓN I ALOJAMIENTO Y SERVICIOS DE COMIDA | |||
55 | Alojamiento | 6 | |
56 | Actividades de servicios de comidas y bebidas | 6 |
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SECCIÓN J INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES | |||
58 | Actividades de edición | 8 | |
59 | Actividades cinematográficas, de video y producción de programas de televisión, grabación de sonido y edición de música | 6 | |
60 | Actividades de programación, transmisión y/o difusión | 6 | |
61 | Telecomunicaciones | 7 | |
62 | Desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas), consultoría informática y actividades relacionadas | 6 | |
63 | Actividades de servicios de información (prensa y radio) | 6 | |
SECCIÓN K ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS | |||
64 | Actividades de servicios financieros, excepto las de seguros y de pensiones | 5 | |
65 | Seguros (incluso el reaseguro), seguros sociales y fondos de pensiones, excepto la seguridad social | 5 | |
66 | Actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros | 5 | |
SECCIÓN L ACTIVIDADES INMOBILIARIAS | |||
68 | Actividades inmobiliarias | 7 | |
SECCIÓN M ACTIVIDADES PROFESIONALES, Científicas Y TÉCNICAS | |||
69 | Actividades jurídicas y de contabilidad | 6 | |
70 | Actividades de administración empresarial; actividades de consultoría de gestión | 7 | |
71 | Actividades de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos | 6 | |
72 | Investigación científica y desarrollo | 6 | |
73 | Publicidad y estudios xx xxxxxxx | 6 | |
74 | Otras actividades profesionales, científicas y técnicas | 7 | |
75 | Actividades veterinarias | 6 | |
SECCIÓN N ACTIVIDADES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE APOYO | |||
77 | Actividades de alquiler y arrendamiento | 7 | |
78 | Actividades de empleo | 7 | |
79 | Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reserva y actividades | 7 | |
80 | Actividades de seguridad e investigación privada | 7 | |
81 | Actividades de servicios a edificios y paisajismo (jardines, zonas verdes) | 6 | |
82 | Actividades administrativas y de apoyo de oficina y otras actividades de apoyo a las empresas | 7 | |
SECCIÓN O ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DEFENSA; PLANES DE SEGURIDAD SOCIAL DE AFILIACIÓN OBLIGATORIA | |||
84 | Administración pública y defensa; planes de seguridad social de afiliación obligatoria | 7 | |
SECCIÓN P EDUCACION | |||
85 | Educación No Superior | 6 |
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85 | Educación Superior | 6 | |
SECCIÓN Q ACTIVIDADES DE ATENCIÓN DE LA SALUD HUMANA Y DE ASISTENCIA SOCIAL | |||
86 | Actividades de atención de la salud humana | 6 | |
87 | Actividades de atención residencial medicalizada | 6 | |
88 | Actividades de asistencia social sin alojamiento | 6 | |
SECCIÓN R ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, DE ENTRETENIMIENTO Y RECREACIÓN | |||
90 | Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento | 7 | |
91 | Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales | 7 | |
93 | Actividades deportivas y actividades recreativas y de esparcimiento | 7 | |
SECCIÓN S OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS | |||
94 | Actividades de asociaciones | 6 | |
95 | Mantenimiento y reparación de computadores, efectos personales y enseres domésticos | 7 | |
96 | Otras actividades de servicios personales | 7 | |
SECCIÓN T ACTIVIDADES DE LOS HOGARES INDIVIDUALES EN CALIDAD DE EMPLEADORES; ACTIVIDADES NO DIFERENCIADAS DE LOS HOGARES INDIVIDUALES COMO PRO DUCTORES DE BIENES Y SERVICIOS PARA USO PROPIO. | |||
97 | Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico | 6 | |
98 | Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes y servicios para uso propio | 8 | |
SECCIÓN U ACTIVIDADES DE ORGANIZACIONES Y ENTIDADES EXTRATERRITORIALES | |||
99 | Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales | 7 |
ARTÍCULO 93.- TARIFA MINIMA. Los pequeños contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, de las actividades comercial y de servicios, que obtengan anualmente ingresos netos gravables inferiores a quinientas (500) UVT $13.420.500.00 vigencia 2013, para cada año aplicarán la tarifa mínima del seis (6.0) por mil $80.523.oo, esta tarifa mínima aumentara anualmente de acuerdo al aumento de la UVT.
PARÁGRAFO PRIMERO- Los contribuyentes que declaren y paguen tarifas mínimas no aplicarán el anticipo, no pagos anticipados estipulados en el presente estatuto xx xxxxxx municipal. En todo caso los contribuyentes con tarifa mínima presentaran y pagaran en declaración anual.
PARAGRAFO SEGUNDO: PLAZO PARA EL PAGO. Los contribuyentes que cancelen a la tarifa mínima lo harán hasta último día hábil del mes xx xxxxx del año siguiente al año base de liquidación.
ARTÍCULO 94.- INCENTIVO POR PAGO MENSUAL ANTICIPADO: Se establece un incentivo del tres (3%) por pago mensual anticipado, para los contribuyentes que se acojan al pago mensual anticipado, el cual lo pagaran dentro de los diez 10 primeros días hábiles siguientes al mes causado.
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ARTÍCULO 95.-LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.Del total de
ingresos ordinarios y extraordinarios del mes obtenidos por el Contribuyente, se restan las actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, las exportaciones y la venta de activos fijos, resultado al cual se aplica:
a) Xxxxxx que le corresponda de acuerdo a la actividad x 1000.
b) Tarifa 15% de avisos y tableros.
c) Incentivo por pronto pago del tres (3%) si realiza el pago sobre el 100% de sus ingresos.
d) Incentivo del dos (2%) para las industrias que implementen buenas prácticas ambientales, lo anterior previa certificación expedido por la autoridad ambiental competente.
e) Si el Contribuyente no cancela en las fechas establecidas (literal c), pierde el descuento.
f) Literales b, c, d y e no aplican para las personas que contraten con el Municipio xx Xxxxxxxx.
PARAGRAFOPRIMERO- Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos.
ARTÍCULO 96.-Facúltese a la Secretaria de Hacienda para expedir la resolución actualizada para implementación del Código Internacional Industrial Uniforme “CIIU” vigente, así como las resoluciones de actualización de tarifas y contribuyentes para cada vigencia fiscal en concordancia con el presente estatuto.
ARTÍCULO 97.- INCENTIVO TRIBUTARIO POR GENERACIÓN DE EMPLEO. Esta disposición
busca fomentar en el Municipio xx Xxxxxxxx el asentamiento de industrias, comerciantes y prestadores de servicios que pretendan radicarse en sitio propio, o en bienes inmuebles remodelados, en alquiler u otra figura en bienes inmuebles creando incentivos especiales por única vez en materia tributaria con el fin de promover el empleo y desarrollo económico en el municipio.
Los industriales, comerciantes y prestadores de servicios que pretendan establecerse en el Municipio xx Xxxxxxxx, deberán acogerse a los lineamientos establecidos en el PBOT (Plan Básico de Ordenamiento Territorial) y las normas estatutarias y ambientales vigentes. A éstas se concederán incentivos tributarios así:
En cuanto al período, porcentaje de cobro del impuesto de industria y comercio y requisito para la obtención del beneficio tributario, deberá observarse como factor adicional, que la mano de obra calificada y no calificada, deberá sujetarse como mínimo a los porcentajes señalados a continuación, como requisito habilitante, para la obtención del beneficio aquí señalado:
PERIODO | EXCENCION | CIFRA A PAGAR | HABITANTE CON MINIMO DE 2 AÑOS DE RESIDENTE EN EL MUNICIPIO XX XXXXXXXX |
AÑO 1 | 80% | 20% | 50% del total de la mano de obra calificada y no calificada |
AÑO 2 | 60% | 40% | 50% del total de la mano de obra calificada y no calificada |
AÑO 3 | 40% | 60% | 50% del total de la mano de obra calificada y no calificada |
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AÑO 4 | 20% | 80% | 50% del total de la mano de obra calificada y no calificada |
AÑO 5 | 0% | 100% | 50% del total de la mano de obra calificada y no calificada |
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso como requisito habilitante para acceder del beneficio señalado en el presente artículo la empresa industrial, comercial o prestadora de servicios, deberá realizar y una inversión demostrada de no menos de 5.000 UVT, en los ítem que se definen a continuación:
- Compra de terrenos y/o bienes inmuebles
- Construcción de obra nueva, y
- Mejoras y adecuaciones en construcciones preexistentes
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los industriales, comerciantes y prestadores de servicios que por primera vez pretendan asentarse en el Municipio xx Xxxxxxxx y que quieran beneficiarse de los incentivos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. En el año 1º, el 50% de la mano de obra calificada y no calificada deberá ser del Municipio xx Xxxxxxxx, en el desarrollo de la actividad constructiva en la etapa pre operativa.
b. Todos los industriales, comerciantes y prestadores de servicios que deseen trasladarse al Municipio para desarrollar sus actividades deberán tener la aprobación mediante resolución de planeación, motivada con base en el concepto del comité de asentamientos industriales del Municipio o quien haga sus veces.
c. Todos los industriales, comerciantes y prestadores de servicios que desee acogerse a los beneficios citados, deberá estar x xxx y salvo por todo concepto con el Municipio.
d. Todos los industriales, comerciantes y prestadores de servicios que desee acogerse a los beneficios antes citados, deberá cumplir estrictamente con las normas ambientales y de producción limpia, y en caso de que esta empresa sea multada por problemas ambientales, se le eliminarán todos los beneficios que le haya otorgado el Municipio.
e. Entiéndase mano de obra no calificada el personal que labora como operario y oficios varios en la parte productiva y mano de obra calificada el personal que labora en la parte administrativa y el personal calificado como tecnólogo o profesional del área productiva.
f. La certificación de ser oriundo o residente en el Municipio por el período antes señalado, la expedirá la Alcaldía Municipal, a través de la dirección de empleo y emprendimiento o quien haga sus veces.
g. Entiéndase como empresa nueva, aquella que se asiente en el municipio por primera vez y se registre en la Secretaría de Hacienda Municipal, previo el lleno de los requisitos exigidos por la ley y los acuerdos municipales.
h. La solicitud del beneficio señalado en el presente artículo, deberá efectuarse por parte del interesado, previo al inicio de actividades o a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al inicio de actividades.
i. Entiéndase como inicio de la actividad productiva el proceso mediante el cual se inicia la transformación de una materia prima en producto terminado, o primera factura o documento equivalente en el caso de actividades comerciales o de servicios.
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PARÁGRAFO TERCERO. Para determinar el impuesto de que trata este artículo, los industriales, comerciantes y prestadores de servicios deberá presentar su declaración de industria y comercio dentro de los plazos establecidos por la Secretaria de Hacienda para su respectiva revisión y liquidación.
El no pago del impuesto en el tiempo estipulado, es decir, a partir del segundo (2º) año en adelante, dará como resultado la pérdida del beneficio, a partir del incumplimiento, teniendo por consiguiente, que pagar el 100% de los impuestos con los respectivos intereses por xxxx.
PARÁGRAFO CUARTO. Las exenciones planteadas en el presente artículo, no podrán ser aplicadas a las empresas que realicen actividades petroleras y conexas en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx, ni empresas preexistentes que cambien su razón social y que tal hecho pueda ser demostrado por la administración municipal.
PARÁGRAFO QUINTO. La omisión en la presentación de la declaración correspondiente en las fechas establecidas por el municipio xx Xxxxxxxx, generará como resultado la pérdida de la exención señalas en el presente artículo, a partir del año gravable por el cual se está declarando.
PARÁGRAFO SEXTO. El comité de asentamientos industriales, comerciales y servicios del Municipio estará integrado por:
1) El Alcalde Municipal o su representante
2) El Secretario de Hacienda o su representante
3) El Secretario de Planeación Municipal o su representante.
4) La Dirección de Empleo y Emprendimiento o quien haga sus veces.
5) Un representante designado por Concejo Municipal.
La reglamentación de las funciones de este comité la realizará el Alcalde Municipal mediante decreto.
PARÁGRAFO SEPTIMO. El cese de actividades definitivas, modificación o traslado a otra jurisdicción de la empresa beneficiada con las exenciones señaladas en este artículo dentro de los dos (2) años siguientes a la finalización de la exención, dará como resultado la pérdida de los beneficios concedidos en este artículo, salvo que el cese de actividades definitivas corresponda a liquidación forzosa administrativa con certificación de tal hecho por parte de la Superintendencia de Sociedades.
Para este efecto, las declaraciones presentadas en forma oportuna, en cumplimiento de los beneficios concedidos, se entenderán como no presentadas, imputándose los pagos efectuados como anticipos al tributo correspondiente en los términos señalados en el artículo 803 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 98.- ESTÍMULO A LOS CONTRIBUYENTES QUE EMPLEEN PERSONAS
DISCAPACITADAS. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros que empleen personal discapacitado residenciado en el municipio xx Xxxxxxxx, podrán descontar de su base gravable anual o mensual según sea el caso, una suma equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los pagos laborales efectuados a los discapacitados en el período base del gravamen.
Para establecer la pertinencia del estímulo, la Secretaría de Hacienda podrá solicitar a la empresa beneficiaria certificación de contador público o revisor fiscal sobre los discapacitados empleados durante el período gravable, en la cual se incluya el documento de identidad y su nombre completo, así como los pagos laborales realizados. Ello, para verificar el cumplimiento del beneficio aquí señalado. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la administración para solicitar otra información.
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ARTÍCULO 99.- ESTÍMULO A LOS CONTRIBUYENTES QUE EMPLEEN POBLACIÓN MENOR DE 25 AÑOS, MADRES CABEZA DE HOGAR Y MUJERES MAYORES DE 40 AÑOS NACIDOS
Y/O RESIDENTES EN XXXXXXXX. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros que se encuentren debidamente registrados y activos en el Municipio xx Xxxxxxxx al 1º de enero del 2014, que amplíen su planta a partir de la vigencia de este acuerdo y que en esa ampliación de planta contraten población menor de 25 años, madres cabeza de hogar y mujeres mayores de 40 años, nacidos y/o residentes en Xxxxxxxx en un período no inferior a cinco (5) años, podrán descontar de su base gravable anual o mensual según sea el caso, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los pagos laborales efectuados a estas personas.
PARÁGRAFO PRIMERO. La certificación de ser oriundo o residente en el Municipio por el período antes señalado, la expedirá la Alcaldía Municipal, a través de la dirección de empleo y emprendimiento o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El beneficio de que trata este artículo en ningún caso podrá exceder un período o máximo dos (2) años por empleado.
PARÁGRAFO TERCERO. En ningún caso, el beneficio previsto se podrá realizar sobre personal que se vincule para reemplazar personal contratado con anterioridad.
PARÁGRAFO CUARTO. Las nuevas empresas que se acojan a los incentivos tributarios establecidas en el artículo 44 del presente acuerdo, no podrán hacerse beneficiarios de los estímulos establecidos en los artículos 48 y 49 del mismo.
ARTICULO 100.- BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE
UN MUNICIPIO. El contribuyente que realice actividades Industriales, Comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comerciodebidamente Inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contablespor centros de costos que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada Municipio. Los Ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Municipio xx Xxxxxxxx constituirán la base gravable, previas las deducciones xx xxx.
ARTÍCULO 101.- REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS
PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO XX XXXXXXXX. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio xx Xxxxxxxx, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este Municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.
En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.
ARTÍCULO 102.- BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES.
Los siguientes contribuyentes tendrán base gravable especial, así:
1) Las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros y bolsa, los cuales pagarán el impuesto de industria y comercio y su complementario de
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avisos y tableros sobre los ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
2) Los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista.
Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.
3) En la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el impuesto se causa por el servicio que se preste al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado, teniendo en cuenta las siguientes reglas.
a) La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.
b) Si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se encuentra ubicada en el Municipio xx Xxxxxxxx, el impuesto se causará sobre los ingresos promedios obtenidos en este Municipio por esas actividades.
c) En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causará siempre y cuando el domicilio del vendedor sea el Municipio xx Xxxxxxxx y la base gravable será el valor promedio mensual facturado.
4) Para los fondos mutuos de inversión la base gravable la constituyen los ingresos operacionales y no operacionales del periodo fiscal, además el recaudo en efectivo de los rendimientos de los títulos de deuda y los dividendos o utilidades que se perciban contabilizados como menor valor de la inversión en las cuentas de activo correspondiente a inversiones en acciones y otras inversiones en títulos negociables con recursos propios. Si el fondo no registra discriminadamente por tercero el recaudo de los rendimientos, deberá llevar el control aparte y respaldarlo con el certificado correspondiente que le otorga la compañía generadora del título.
5) Para los inversionistas que utilicen en su contabilidad el método de participación los dividendos se gravan con el Impuesto de Industria y Comercio cuando estos se causen siempre y cuando estén definidas dentro de su objeto social.
6) La base gravable para las personas o entidades que realicen actividades industriales, siendo el Municipio xx Xxxxxxxx la sede fabril, se determinará por el total de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción directamente, obtenidos en el año inmediatamente anterior.
7) Distribución de los ingresos en la Cooperativas de Trabajo Asociado. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos del impuesto de industria y comercio, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de
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compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.
8) La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, Seguridad social Parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión.
9) La base gravable de las empresas dedicadas a la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, está determinada por los ingresos brutos.
PARÁGRAFO PRIMERO. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos mencionados en el numeral 3 del presente artículo, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicio, deberán pagar por éstos de conformidad con las bases establecidas en el presente Estatuto.
ARTICULO 103.- BASE GRAVABLE DE LAS ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política.
Solo pueden ser objeto de gravamen los recursos que las EPS y las IPS captan por concepto xx xxxxxx de sobre aseguramiento o planes complementarios por fuera de lo previsto en el POS y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para la prestación del POS, tales como:
- Intereses
- Dividendos de Sociedad
- Participaciones
- Ingresos de ejercicios anteriores
- Venta de desperdicio
- Aprovechamientos
- Acompañante
- Venta de Medicamentos
- Ingresos por esterilización
- Otros honorarios administrativos
- Ingresos por Esterilización de terceros
- Excedente de servicios
- Recaudo de Honorarios
- Educación continuada
- Concesiones
- Bonificaciones
ARTÍCULO 104.- GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL. Las actividades de
tipo ocasional gravables con el Impuesto de Industria y Comercio, son aquellas cuya permanencia en el ejercicio de su actividad en jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx es igual o inferior a un (1) año, estas actividades deberán cancelar el impuesto correspondiente, conforme a lo establecido en este Estatuto.
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PARÁGRAFO PRIMERO. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que con carácter de empresa realicen actividades ocasionales de construcción deberán cancelar en la fecha de terminación los impuestos generados y causados en el desarrollo de dicha actividad, con aplicación de la(s) tarifa(s) correspondiente(s), previo denuncio de los ingresos gravables ante la Secretaría de Hacienda.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las actividades ocasionales serán gravadas por la Secretaría de Haciendade acuerdo a su actividad y al volumen de operaciones previamente determinados por el contribuyente o en su defecto estimados por esta Secretaría de Hacienda.
PARÁGRAFO TERCERO. Las personas naturales ó jurídicas que realicen actividades en forma ocasional, deberán informar y pagar los ingresos gravables generados durante el ejercicio de su actividad, mediante la presentación de la (s) declaración (es) privada(s) anual o por fracción a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO CUARTO. Quienes realicen actividades de índole ocasional en Xxxxxxxx y hayan sido sujetos a retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, sobre la totalidad de sus ingresos, se entenderá cumplida su obligación tributaria, con la retención que se les practicó, quedando eximidos de la obligación de presentar la declaración del impuesto de industria y comercio en los términos señalados en el presente artículo.
ARTÍCULO 105.- PRESUNCIONES. Las presunciones consagradas en los artículos 755-3 y 757 al 763, inclusive, del Estatuto Tributario Nacional o por las normas que las modifiquen, remplacen o sustituyan, serán aplicables por la Secretaría de Hacienda, para efectos de la determinación oficial del impuesto de industria y comercio en cuanto sean pertinentes; en consecuencia, a los ingresos gravados presumidos se adicionarán en proporción a los ingresos correspondientes a cada uno de los distintos periodos objeto de verificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando dentro de una investigación tributaria, se dirigirá un requerimiento al contribuyente investigado y este no lo conteste, o lo haga fuera del término concedido para ello, se presumirán ciertos los hechos materia de aquel.
ARTÍCULO 106.-BASE IMPOSITIVA PARA EL SECTOR FINANCIERO. La base impositiva para
la cuantificación del impuesto, es la siguiente:
1). Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Cambio de posición y certificados de cambio.
b. Comisiones de operaciones en moneda Nacional y Extranjera.
c. Intereses de operaciones con Entidades Públicas, intereses de operaciones en moneda Nacional, intereses de operaciones en moneda extranjera.
d. Rendimientos de inversiones de la sección de ahorros.
e. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
f. Ingresos varios
2). Para las corporaciones Financieras los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
a. Cambios de posición y certificados de cambio.
b. Comisiones de operaciones en moneda Nacional y Extranjera.
c. Intereses de operaciones en moneda Nacional, intereses de operaciones en moneda extranjera, operaciones con entidades públicas.
d. Ingresos varios.
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3). Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
4). Para las Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales, representados en los siguientes rubros:
a. Intereses.
b. Comisiones.
c. Ingresos Varios.
5). Para Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Servicio de almacenaje en bodegas y silos.
b. Servicio de aduana.
c. Servicios varios.
d. Intereses recibidos.
f. Comisiones recibidas.
g. Ingresos varios.
6). Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales, representados en los siguientes rubros:
a. Intereses.
b. Comisiones.
c. Dividendos.
d. Otros rendimientos financieros.
7). Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes.
8). Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1º de este Artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 107.-INGRESOS OPERACIONALES GENERADOS EN XXXXXXXX (SECTOR
FINANCIERO). Los ingresos operacionales generados por la prestación de servicios a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio xx Xxxxxxxx para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficina abiertas al público operen en esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Financiera, el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio xx Xxxxxxxx.
ARTÍCULO 108.- SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA. La Superintendencia Financiera suministrará al Municipio xx Xxxxxxxx, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base gravable descrita en el artículo 56 de este estatuto, para efectos de su recaudo.
ARTÍCULO 109.- PAGO COMPLEMENTARIO PARA EL SECTOR FINANCIERO. Los
establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en el Municipio xx Xxxxxxxx a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la
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cuantía que resulte liquidada como impuesto de industria y comercio, pagarán anualmente por cada unidad comercial adicional la suma equivalente a veinte (20) UVT, o tres punto treinta y tres (3.33) UVT por mes, en el evento de acogerse a la mensualidad optativa.
ARTÍCULO 110.- CRUCE DE INFORMACIÓN. La Administración Municipal a través de la Secretaría de Hacienda y obrando de conformidad con el artículo 53 de la Ley 55 de 1985, podrá solicitar a la Cámara de Comercio y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- o viceversa, información sobre actividades comerciales y declaraciones presentadas por los contribuyentes, en materia de impuesto xx xxxxx e impuesto al valor agregado (IVA).
ARTÍCULO 111.- REGISTRO. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio estarán obligados a registrarse ante la Secretaría de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de las actividades industriales, comerciales o de servicio, suministrando los datos que exija la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con las instrucciones y formularios que para tal efecto expida la Secretaria de Hacienda Municipal. El municipio mantendrá actualizado el registro de contribuyentes a través de cruces y censo de los mismos, o de oficio cuando así lo considere.
PARÁGRAFO. LaSecretaría de Hacienda podrá celebrar convenios con otras entidades que posean registros de información, para unificar el trámite de inscripción en el registro tributario Municipal. (DIAN, Cámara de Comercio, etc)
ARTÍCULO 112.- CESE DE ACTIVIDADES. Los contribuyentes deberán informar a la Secretaría de Hacienda el cese de su actividad gravable dentro del mes siguiente a la ocurrencia del hecho.
Mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar las correspondientes declaraciones tributarias. Para el cumplimiento de esta obligación el contribuyente requiere:
a) Solicitud por escrito dirigida a la Secretaría de Hacienda o diligenciar el formato del RIT (Registro de Información tributaria), informando el cese de actividades o a través de la página web, cuando este mecanismo se desarrolle.
b) No registrar obligaciones o deberes por cumplir.
c) Certificación de cierre expedida por la Cámara de Comercio, cuando aplique.
PARÁGRAFO. Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un periodo declarable, la declaración de Industria y comercio y complementarios deberá presentarse por el periodo comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo periodo, o entre la fecha de iniciación del periodo y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente.
ARTÍCULO 113.- CAMBIOS. Todo cambio que se produzca en el desarrollo de la actividad debe ser comunicada a la Secretaría de Hacienda, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la eventualidad por parte del contribuyente. Para cumplir tal diligencia deben presentar los siguientes documentos:
a) Solicitud por escrito dirigida a la Secretaría de Hacienda, o diligenciar el formato del RIT, informando el cambio, o a través de la página web, cuando este mecanismo se desarrolle.
b) Certificado xx Xxxxxx de Comercio, de aplicar.
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CAPITULO IV
IMPUESTO COMPLEMENTARIOS DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 114.- BASE LEGAL. Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, artículo 37 de la Ley 14 de
1983, Ley 75 de 1986, artículo 200 del Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 115.- HECHO GENERADOR. La manifestación externa de la materia imponible en el impuesto de avisos y tableros, está dada por la colocación efectiva de los avisos y tableros.
La materia imponible está constituida por la colocación de avisos y tableros que se utiliza como propaganda o identificación de una actividad o establecimiento público dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx.
El impuesto de avisos y tableros se generará para todos los establecimientos del contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos. El hecho generador también lo constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público o de dominio público y los instalados en los vehículos o cualquier otro medio de transporte.
PARÁGRAFO. En ningún caso el tamaño del aviso puede superar los cuatro metros cuadrados (4 m2). Si supera esta medida pero no excede de siete punto noventa y nueve metros cuadrados (7,99 m2), se le liquidará un valor adicional de un doceavo (1/10) de una UVT por cada aviso por día. Este valor se estimará desde el día en que se establezca la dimensión del aviso y se notificará al responsable del aviso.
Se liquidará y pagará con corte al 31 de diciembre del mismo año en que se determine el área.
El cobro del valor que se determine deberá hacerse previo el pliego de cargos y la cancelación deberá hacerla el responsable mediante recibo oficial de pago.
La dimensión del aviso, en relación con el impuesto de avisos y tableros, podrá ser determinada por la misma Secretaría de Hacienda y/o por la Dependencia que le corresponda o le sea asignada dicha función.
Si se incumple lo establecido en el presente capitulo, se le dará traslado mediante informe a la secretaría de gobierno para que se ordene su desmonte.
ARTÍCULO 116.- SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del impuesto de avisos y tableros es el Municipio xx Xxxxxxxx.
ARTÍCULO 117.- SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros las persona naturales, jurídicas, sociedades de hechos y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicio y financieras en la jurisdicción Municipal xx Xxxxxxxx.
Las entidades del sector financiero también son sujeta del gravamen de avisos y tableros, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley 75 de 1986.
PARÁGRAFO PRIMERO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
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PARÁGRAFO SEGUNDO. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual.
ARTÍCULO 118.- BASE GRAVABLE. Será el total del Impuesto de Industria y Comercio y se liquidará y cobrará conjuntamente con este.
ARTÍCULO 119.- TARIFA. La tarifa será del quince por ciento (15%) sobre la base gravable descrita en el artículo anterior.
CAPITULO V
SISTEMA DE RETENCION DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 120.- RETE-ICA (Retención de Industria y Comercio). La retención por compras y servicios se aplicará por los agentes de retención (Contribuyentes de Industria y Comercio del Municipio xx Xxxxxxxx) a los Contribuyentes que sean proveedores de bienes y servicios, siempre y cuando no se trate de una operación no sujeta.
ARTÍCULO 121.- OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR: Los agentes de retención deberán declarar y pagar el valor del impuesto de industria y comercio retenido, en las entidades financieras establecidas, y dentro de las fechas establecidas por La Secretaría de Hacienda, para declaración y pago del impuesto de industria y comercio, utilizando el formulario determinado para tal fin.
ARTÍCULO 122.- CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES: Para efectos de control de las retenciones, los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada “RETENCION ICA POR PAGAR”, la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.
ARTÍCULO 123.- AGENTES DE RETENCIÓN: Los agentes de retención, pueden ser permanentes u ocasionales.
ARTÍCULO 124.- PERMANENTES: El Municipio xx Xxxxxxxx, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Las Empresas sociales del estado y en general los organismos o dependencias del Municipio xx Xxxxxxxx a los que La Ley otorgue capacidad para celebrar contratos, los Contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio catalogados como Grandes Contribuyentes y los del Régimen Común catalogados por la DIAN, las empresas constructoras y dedicadas a la actividad de infraestructura.
ARTÍCULO 125.- OCASIONALES: Quienes contraten con personas sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados dentro del Municipio xx Xxxxxxxx, y las empresas constructoras y dedicadas a la actividad de infraestructura.
ARTÍCULO 126.- RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN: Los agentes de retención son responsables ante La Secretaría de Hacienda Municipal, por los valores que estén obligados a retener. Sin perjuicio de su derecho a exigirle al sujeto pasivo de la retención el pago, una vez cancele la obligación.
ARTÍCULO 127.- CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCIÓN. Se deberá hacer la retención a todos los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos, esto es, a los que realizan actividades comerciales, servicios y en general, las que reúnen los requisitos para ser gravadas con este impuesto que se encuentre en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx, directa
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o indirectamente, sea persona natural o jurídica o sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, con establecimientos de comercio o sin ellos.
La base para la retención será el total de los pagos que efectúe el agente retenedor, siempre y cuando el concepto del pago corresponda a una actividad gravable con el impuesto de Industria y Comercio, sin incluir en la base gravable otros impuestos diferentes al de Industria y Comercio a que haya lugar.
Se aplicará retención a las personas naturales o jurídicas que aunque no realicen actividad gravable en forma permanente en el Municipio xx Xxxxxxxx, lo hagan en forma ocasional.
En los casos en que exista contrato de mandato comercial con o sin representación, donde el mandante sea uno de los agentes retenedores enunciados en este artículo, el mandatario tendrá la obligación de cumplir con todas las obligaciones formales establecidas para los agentes de retención.
No se efectuará retención cuando se trate de adquisición de bienes o servicios por valor inferior a CINCO (5) UVT.
PARÁGRAFO PRIMERO. No se efectuará retención a:
1. Los no contribuyentes del impuesto.
2. Quienes desarrollen actividades excluidas o no sujetas del impuesto.
3 Los pagos efectuados a las entidades prestadoras de servicios públicos en relación con la facturación de estos servicios, y los recursos de la unidad de pago por capitación (UPC) del sistema de seguridad social en salud.
4. Las entidades de derecho público.
5. Los grandes contribuyentes de la DIAN, salvo cuando quien efectúe el pago o abono en cuenta sea una entidad de derecho público.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Quien incumpla con la obligación consagrada en este artículo se hará responsable del valor a retener.
PARÁGRAFO TERCERO. No se efectuará retención cuando se trate de adquisición de bienes o servicios por valor inferior a CINCO (5) UVT.
ARTÍCULO 128.- OPERACIONES NO SUJETAS A RETENCIÓN: Cuando los sujetos pasivos de la retención sean productores, fabricantes o transformen cualquier clase de material o bienes.
Cuando la operación no esté gravada con el impuesto de Industria y Comercio. Cuando la operación no se realice en el Municipio xx Xxxxxxxx.
Cuando el comprador no sea agente de retención.
ARTÍCULO 129.- CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN: La retención se causa al momento del pago
o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
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ARTÍCULO 130.- BASE DE LA RETENCIÓN: La retención se efectuará sobre el valor total de la operación, excluido el impuesto a las ventas y a partir de cinco UVT vigentes.
ARTÍCULO 131.- TARIFA DE LA RETENCIÓN: Las tarifas de retención por compras de bienes y servicios será la misma que le corresponda de acuerdo a la actividad que desarrolla según lo establecidas en el presente estatuto.
ARTÍCULO 132.-DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE
OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN: En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a la retención del impuesto de industria y comercio, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondientes a este impuesto por declarar y consignar, en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones del impuesto que debieron efectuarse en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar las de los periodos inmediatamente siguientes.
ARTÍCULO 133.- RETENCIONES POR MAYOR VALOR: Cuando se efectúen retenciones del impuesto por un valor superior, el agente retenedor reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado. En el mismo período en que el retenedor efectúe el reintegro, descontará este valor de las retenciones por concepto del impuesto por declarar y consignar.
ARTÍCULO 134.- PLAZOS PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES MENSUALES DE
RETEICA. Para los Contribuyentes del RETEICA que están obligados a retener, declarar y pagar, harán mensualmente su liquidación privada, cancelaran la obligación en los primeros diez (10) días hábiles siguientes al mes respectivo en que se generó la retención.
PARAGRAFO. La secretaria de Hacienda expedirá anualmente el calendario, en el cual se indique las fechas de vencimiento del pago del reteica.
ARTÍCULO 135.- LUGAR PARA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACION Y PAGO. La
presentación de las declaraciones tributarias del Reteica y el pago de los valores retenidos, sanciones e intereses correspondientes, debe efectuarse únicamente en los bancos autorizados y en los formularios expedidos para tal fin, el pago puede hacerse con cheque de gerencia, efectivo con Tarjeta Débito-Crédito en los bancos autorizados por La Secretaría de Hacienda del Municipio xx Xxxxxxxx.
La dirección informada en los formularios oficiales por los contribuyentes, deberá corresponder a:
a) En el caso de las personas jurídicas, al domicilio principal, según registro mercantil.
b) En caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, el lugar al que corresponda el asiento principal de sus negocios.
c) En el caso de los demás declarantes, el lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.
d) Las entidades encargadas del recaudo del impuesto de industria y comercio, no aceptarán presentación sin pago.
e) La presentación de las declaraciones electrónicas aplicarán lo establecido en el reglamento establecido para tal fin.
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ARTÍCULO 136.- APROXIMACIÓN DE VALORES EN LA DECLARACIÓN. Los valores
diligenciados en cada uno de los renglones de los formularios de las declaraciones de pago deben aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
ARTÍCULO 137.- AGENTES DE RETENCION DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Antes Del 31 de
diciembre de Cada año La Secretaria de Hacienda expedirá la Resolución por medio del cual se determinan los agentes de retención de Industria y Comercio que regirá para el año inmediatamente siguiente.
CAPITULO VI
IMPUESTO A ESPECTACULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 138.- BASE LEGAL. El impuesto a los espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971 y el artículo 223 del Decreto Ley 1333 de 1986, Es propiedad exclusiva del Municipios, el impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 139.- HECHO GENERADOR. Está constituido por la realización, celebración o presentación de todo espectáculo público. Se entiende por espectáculo público, la función o presentación que se celebre públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios, auditorios u otros lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo.
PARÁGRAFO. Los eventos deportivos estarán exentos de este impuesto cuando correspondan a torneos oficiales, organizados por la respectiva liga o federación.
ARTÍCULO 140.- ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Constituirán espectáculos públicos para efectos del impuesto entre otros, los siguientes eventos, análogos:
Las riñas xx xxxxx Las corridas de toros
Las ferias y exposiciones
Las ciudades xx xxxxxx y atracciones mecánicas Las carreras y concursos de carros
Las exhibiciones deportivas Los circos con animales Desfiles de modas y reinados Las corralejas
Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho o mesa (coverCharge).
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ARTÍCULO 141.- SUJETO ACTIVO.El municipio xx Xxxxxxxx es el sujeto activo del impuesto de espectáculo público que se cause en su jurisdicción y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, fiscalización, determinación y cobro del impuesto.
ARTÍCULO 142.- SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de espectáculos públicos las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos Municipio xx Xxxxxxxx.
ARTÍCULO 143.- BASE GRAVABLE: La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de boletas de entrada a los espectáculos públicos o el pago que se haga por el derecho a ingresar.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los espectáculos públicos en que se cobre el derecho de ingreso mediante un canje publicitario, adquisición de CD, DVD, bonos o cualquier otra forma que represente precio u oportunidad para obtener el derecho de entrada al evento, el porcentaje corresponderá al diez por ciento (10%) por cada derecho a entrada personal.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En los espectáculos Públicos donde el sistema de entrada es el CoverCharge o pago por derecho xx xxxx, la base gravable será el monto de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de derecho a mesa en los espectáculos públicos o por el valor presunto de canje.
PARÁGRAFO TERCERO.El impuesto de espectáculos públicos es independiente del que le corresponde a Coldeportes, razón por la cual se cobrará por separado. Así mismo se causa sin perjuicio del impuesto de industria y Comercio a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 144.- TARIFA. A la base gravable descrita en el artículo anterior se le aplicará la tarifa xxx Xxxx por ciento (10%).
ARTÍCULO 145.- EXENCIONES XX XXX. Las exenciones del impuesto a espectáculos públicos son las taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2ª de 1976 y el artículo 39 de la ley 397 de 1997, y lo contenido en el artículo 3 de la Ley 1493 de 2011 así:
a) Compañías o conjuntos xx xxxxx folclórica;
b) Grupos corales de música contemporánea;
c) Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas;
d) Ferias artesanales.
e) Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno.
f) Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela.
g) Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones.
h) Orquestas y conjuntos musicales de carácter clásico.
i) Grupos corales de música clásica.
j) Solistas e instrumentistas de música clásica. Para gozar de esta exención deberá acreditarse el concepto del Instituto Colombiano de Cultura acerca de la
k) calidad cultural del espectáculo.
PARAGRAFO SEGUNDO. También estarán exentas del impuesto de espectáculos públicos las actividades siguientes:
• Las destinadas a recaudar fondos para entidades de beneficencia sin ánimo de lucro y debidamente demostrado.
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• La actividades culturales y deportivas auspiciadas por el municipio y que sean declaradas de interés municipal.
ARTÍCULO 146.- OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LOS SUJETOS PASIVOS: La persona
responsable del espectáculo garantizará previamente el pago del tributo correspondiente, mediante depósito en efectivo o cheque de gerencia, el cual se depositará en la Secretaria de Hacienda Municipal, por un monto equivalente al (10 % de espectáculos públicos y 10% con destino al deporte) de los ingresos que se obtendrán por el acceso del público a dicho espectáculo, según aforo del lugar donde se realizará el evento. La garantía señalada en este artículo será liquidada sobre el total del aforo xxx xxxxxxx donde se presente el espectáculo, certificado por su propietario o administrador. Los sujetos pasivos del impuesto, deberán conservar el saldo de la boletas selladas y no vendidas para efectos de ponerlas a disposición de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda Municipal, cuando exijan su exhibición.
PARÁGRAFO. Las personas naturales jurídicas o que lleven a cabo la impresión de la boletería de los espectáculos que se vayan a realizar en Jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx estarán en la obligación de informar a la Secretaría de Hacienda el inventario de boletas impresas.
ARTÍCULO 147.- REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS. Toda persona
natural o jurídica que realice u organice Espectáculos públicos en el Municipio xx Xxxxxxxx debe solicitar el respectivo permiso ante la alcaldía Municipal secretaria de gobierno, en el cual indicará la clase de espectáculo, el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la cantidad total del boletas, tanto las que están para la venta, como la cortesía y el valor de cada boleta. Una vez autorizada la solicitud por el Alcalde Municipal o el funcionario delegado para tal fin, el interesado procederá a presentarla en la Secretaría de Hacienda, anexando los siguientes documentos:
1. Si la solicitud se hace por persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación con el certificado de la respectiva Cámara de Comercio o entidad competente.
2. Fotocopia del contrato de arrendamiento o el recibo de pago del canon respectivo, cuando las instalaciones físicas o bienes inmuebles donde se realizará el evento sea de propiedad del Municipio xx Xxxxxxxx y/o copia de la autorización respectiva por el (los) particular (es) propietario (s) del inmueble.
3. Paz y salvo xx XXXXX o entidad similar autorizada por la ley.
4. Copia de comunicación radicada en estación o comando de policía en la cual señale la realización del espectáculo, lugar, fecha y hora del mismo.
Presentar la boletería en su totalidad, con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas, anexando planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio. La secretaría de Hacienda revisará la planilla y procederá a sellar las boletas, incluyendo las de cortesía (que deberán estar marcadas como tal) y que devolverá al representante del espectáculo siempre y cuando haya dejado la garantía de pago establecida en el artículo anterior.
ARTÍCULO 148.- PRIMERO. OBLIGACION DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO: Para efectos
de control, la Secretaría de Gobierno o la dependencia que haga sus veces, deberá remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la revisión que haga de la solicitud del permiso, y veinticuatro (24) horas antes de la realización del evento, con destino a la Secretaría de Hacienda, copia de los oficios o Resoluciones mediante los cuales otorga o niega el permiso para realizar Espectáculos Públicos.
De igual manera cuando el interesado en realizar un espectáculo público haya cumplido con todo lo señalado en el presente estatuto, la Secretaría de Gobierno procederá a dar la autorización definitiva para que pueda desarrollar la actividad; para lo cual el interesado debe anexar el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho artículo, presentando los respectivos soportes a la citada dependencia.
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ARTÍCULO 149.- CONTROLES: Para efectos de la fiscalización y determinación del impuesto de Espectáculos públicos, la Administración Tributaria Municipal (Secretaría de Hacienda) podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones de ingresos y realizar la determinación estimativa de que trata el presente estatuto.
En el control del Espectáculo Público, la Secretaría de Hacienda, por medio de sus funcionarios o personal que estime conveniente, destacará en las taquillas de venta de boletas y/o en las porterías de ingreso al espectáculo público el control directo, para lo cual el (los) funcionario(s) de la Secretaría de Hacienda o personal autorizado deberá estar plenamente identificado (carta de autorización, carnet y/o cédula de ciudadanía).
ARTÍCULO 150.- ESTIMACION DE INGRESOS BASE EN LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La
Secretaría de Hacienda Municipal podrá determinar en la liquidación de aforo, el impuesto a cargo de los sujetos pasivos del impuesto de espectáculos Públicos que no hubieran cumplido con su obligación de declarar, mediante estimativo de la cantidad y el valor de las boletas, tiquetes, dinero en efectivo o similares utilizados y/o efectivamente vendidos, tomando como base el movimiento registrado por el juego en el mismo establecimiento durante uno (1) o más días, según lo juzgue conveniente.
PARÁGRAFO. OBLIGACIÓN DE INFORMAR NOVEDADES: Los sujetos pasivos de los impuestos de rifas y espectáculos públicos, deberán comunicar dentro de los términos y en los formatos indicados por la Secretaría de Hacienda Municipal, cualquier novedad que pueda afectar sus registros.
ARTÍCULO 151. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Los contribuyentes del impuesto de espectáculos, estarán obligados a expedir factura o documento equivalente, de conformidad con lo señalado en el presente estatuto xx xxxxxx municipal.
PARÁGRAFO. Cuando no se cumpla con lo establecido en el presente artículo, se incurrirá en la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 152.- DECLARACIÓN Y PAGO. La declaración y pago del impuesto de espectáculos se hará por cada espectáculo realizado hasta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su realización. Si el impuesto es generado por la realización de espectáculos con presentaciones diarias y sucesivas, se debe presentar una declaración diaria que agrupe los ingresos de las respectivas presentaciones.
ARTÍCULO 153. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN Y PAGO DE LA
DECLARACIÓN PRIVADA. La omisión en la presentación y pago de la declaración privada dentro del término señalado faculta al Municipio xx Xxxxxxxx para hacer efectiva la garantía otorgada e iniciar el proceso de determinación del impuesto.
ARTÍCULO 154. DESTINACION. Según lo establecido en los artículos 70 y 77 de la ley 181 de 1995. El municipio, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos financiados con los recursos de los espectáculos públicos definidos en el presente capitulo. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, dará la asistencia técnica correspondiente.
PARAGRAFO PRIMERO. -FONDO CUENTA. Para el cumplimiento del artículo anterior la Secretaria de Hacienda hará el manejo de dichos recursos, de igual forma se hará control contable y presupuestal en cuenta y rubro especifico.
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PARAGRAFO SEGUNDO. -RETENCIÓN DEL IMPUESTO. Para el caso en que la Alcaldía del Municipio xx Xxxxxxxx o cualquiera de sus dependencias sea el contratista del espectáculo se aplicará la retención del impuesto en el momento del pago a título del impuesto de espectáculos públicos.
CAPITULO VII
IMPUESTO SOBRE RIFAS, APUESTAS, BILLETES, TIQUETES Y BOLETAS DE RIFAS Y APUESTAS MENORES, JUEGOS PERMITIDOS Y PREMIOS DE LAS MISMAS
ARTÍCULO 155.- ARBITRIO RENTISTICO. Sin perjuicio de la vigilancia y exigencia de los requisitos exigidos por coljuegos y de lo contemplado en la ley 643 de 2001, o la Entidad que haga sus veces, constituyen arbitrio rentístico la explotación de las rifas en el municipio xx Xxxxxxxx, los Impuestos Sobre Rifas y Apuestas; Billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, premios de las mismas, en los términos que se establecen a continuación:
ARTÍCULO 156.- RIFAS
a) HECHO GENERADOR. Lo constituye toda rifa, apuesta, sorteo o plan de juego que no sea de carácter permanente, cuyo plan de premios no excede de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales, que se ofrezca al público, en forma exclusiva, dentro de la jurisdicción del Municipio.
Para los efectos del presente literal, se entiende por rifa, toda oferta para sortear uno o varios premios diferentes a dinero, entre varias personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado su sorteo al azar, en una o varias oportunidades.
b) SUJETO PASIVO. Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que efectúen rifas, sorteos o cualquier plan de juego, en los términos descritos en el literal anterior.
c) BASE GRAVABLE Y TARIFAS. El impuesto de rifas se liquidará sobre la base del valor total de la emisión a precio de venta para el público; a tal base gravable se le aplicaran las tarifas establecidas por el numeral 2 del artículo 7o de la Ley 12 de 1.932, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 69 de 1.946 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o complementen.
d) REQUISITOS PARA CELEBRAR RIFAS. Para celebrar toda rifa ocasional o transitoria es necesario la correspondiente autorización xxx Xxxxxxx Municipal y/o su delegado y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5º y 6º del Decreto 537 de 1.974 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o complementen.
En ningún caso la alcaldía Municipal autorizará la realización de rifas permanentes; en el evento de que se autoricen rifas con sorteos sucesivos, ellos se someterán a las siguientes reglas:
Para rifas que tengan planes de premios de cuantía inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, se podrán autorizar hasta tres (3) sorteos por semana.
Para rifas que tengan planes de premios de cuantía entre dos (2) e inferior a cinco (5) salarios mínimos mensuales, se podrán autorizar hasta un (1) sorteo por semana.
Para rifas que tengan planes de premios de cuantía entre cinco (5) e inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales, se podrán autorizar hasta dos (2) sorteos por mes
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Para rifas que tengan planes de premios de cuantía entre veinte (20) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales, se podrán autorizar hasta un (1) sorteo por mes.
La realización de rifas, cuya autorización corresponde al Alcalde Municipal o su delegado, sin el permiso respectivo, se sancionará conforme lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 37 de 1.974 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen, o complementen.
ARTÍCULO 157.- MUTUAS
a) HECHO GENERADOR: Está constituido por el hecho de la realización, en jurisdicción del Municipio, de las apuestas conocidas bajo la denominación de "Mutuas", o sus equivalentes, organizadas o que se organicen con base en los resultados de eventos hípicos, deportivos o similares.
b) SUJETO PASIVO: Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que efectúen apuestas mutuas, en los términos descritos en el literal anterior.
c) BASE GRAVABLE, TARIFAS Y PAGO: El Impuesto sobre Apuestas Mutuas se liquidará sobre la base del valor total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto de la respectiva apuestas mutua; a tal base gravable se le aplicarán la tarifa del dos por ciento (2%).
El Pago del Impuesto deberá realizarse, en la Secretaría de Hacienda Municipal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la realización de la apuesta respectiva.
ARTÍCULO 158.- IMPUESTO SOBRE BILLETES, TIQUETES Y BOLETAS DE RIFAS Y APUESTAS
a) HECHO GENERADOR. Lo constituye el hecho de venta de boletas, billetes o tiquetes de rifas y apuestas de toda clase de juegos permitidos, diferentes a las apuestas mutuas o a la venta por el sistema de clubes, autorizados por entidad diferente al Municipio.
b) SUJETO PASIVO. Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que venden en el municipio xx Xxxxxxxx, las boletas, billetes o tiquetes de que trata el artículo anterior.
c) BASE GRAVABLE, TARIFAS Y PAGO. El Impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas se liquidará sobre la base del valor total de las boletas que se venden efectivamente en el Municipio y a esta base gravable se le aplicaran la tarifa xxx xxxx por ciento (10%).
d) LIQUIDACION. EI sujeto pasivo del impuesto deberá presentar a la Alcaldía Municipal toda boleta, billete o tiquete que se pretende vender en el Municipio. El Alcalde o su delegado, previa comprobación de su legalidad, ordenará depositar provisionalmente, en la Secretaría de Hacienda, el impuesto correspondiente al valor nominal de las boletas que se pretenden vender e impondrá el sello respectivo, para acreditar la legalidad de su venta en el Municipio.
El impuesto se liquidará definitivamente, teniendo en cuenta la diferencia entre las boletas selladas y las que se devuelvan por cualquier causa, a más tardar un día después de efectuada la rifa.
ARTÍCULO 159.- VIGILANCIA. Corresponde a la Administración Municipal a través de la Secretaría General y de Gobierno, la Secretaría de Hacienda Municipal y los Despachos de Policía y la Policía Nacional con sede en Mosquera, velar por el cumplimiento de lo estipulado en esta
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Sección y en ejercicio de éstas funciones informar al Alcalde Municipal para que se apliquen los correctivos pertinentes.
ARTÍCULO 160.- EXENCIONES. Además de las que establece la Ley, están exentos del impuesto de que trata esta sección, las rifas y juegos no permanentes que efectúen los establecimientos educativos oficiales, siempre y cuando tengan autorización escrita del respectivo Rector o Director, así como las efectuadas por las Sociedades de Mejoras, Xxxx Xxxx y la Asociación Nacional de Loteros Inválidos xx Xxxxxx.
PARAGRAFO.- Sobre la utilidad de las rifas contempladas en este artículo, los responsables deberán aportar el diez por ciento (10%) a los fondos del respectivo establecimiento con destino a la adquisición de elementos necesarios para el buen funcionamiento de la institución educativa.
ARTÍCULO 161.- DESTINACION DE LOS IMPUESTOS. El valor de los impuestos recaudados contemplados en la presente sección, se transferirán directamente a los fondos comunes del municipio.
CAPITULO VIII PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 162.-CAMPO DE APLICACIÓN. Se entiende por publicidad exterior visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como las vallas, leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, avisos o medios publicitarios análogos, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera publicidad exterior visual para efectos del presente estatuto, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
ARTÍCULO 163.- HECHO GENERADOR. De conformidad con la Ley 9 de 1989, leyes 130 y el artículo 14 de la ley 140 del 23 xx Xxxxx de 1994, se constituye el hecho generados del impuesto, la colocación de toda publicidad exterior visual el cual incluye las vallas, leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, avisos o medios publicitarios análogos.
ARTÍCULO 164.-CAUSACION. El impuesto se causa desde el momento de la colocación de la publicidad exterior visual tal como vallas, pancartas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, avisos o medios publicitarios análogos.
ARTÍCULO 165.- SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxxxxx es el sujeto activo del impuesto de publicidad exterior visual que se cause dentro de la jurisdicción municipal.
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ARTÍCULO 166.- SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de publicidad exterior visual las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx.
ARTÍCULO 167.- BASE GRAVABLE.Está constituida por cada una de las vallas, pancartas, pasacalles, pasavias, carteles, anuncios, leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, avisos o medios publicitarios análogos.
ARTÍCULO 168.- TARIFAS: Lastarifas del impuesto de publicidad exterior visual se expresan en (UVT), por mes o fracción de mes para las vallas, leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, avisos o medios publicitarios análogos diferentes a la identificación publicitaria del establecimiento.
TAMAÑO DEL AVISO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL | TARIFA MENSUAL EN (UVT) |
Entre Ocho y Diez metros cuadrados (8 a 10) M2 | SEIS (6) |
Entre Diez y Veinticuatro metros cuadrados (10 a 24) M2 | OCHO (8) |
Menores a ocho metros cuadrados (-8) M2 | CINCO (5) |
Publicidad Móvil (Cuya sede de la empresa sea el Municipio) | DIEZ (10) |
Publicidad Móvil (Cuya sede de la empresa sea fuera del Municipio) | DIEZ (12) |
Pancartas, pasacalles, pasavias, carteles, anuncios, leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, pendones | UNO (1) |
Por instalación xx xxxxxx, en ningún caso la suma total de impuesto superar el monto equivalente a cien (110) UVT por año en concordancia con el artículo 14 de la ley 140 de 1994.
Por instalación o construcción de mural artístico con publicidad equivalente a dos (2) UVT legales mensuales por cada diez (10) metros cuadrados.
PARGRAFO PRIMERO: Quedan exentos del impuesto los pasavías o pasacalles que contengan información cultural, deportiva, turística, que promuevan eventos oficiales colocados por entidades públicas u otras personas por cargo de estas, al igual que la publicidad electoral, la cual deberá sujetarse a la ley 130 de 1994 y demás normas concordantes o complementarias.
PARAGRAFO SEGUNDO: La administración municipal reglamentara lo concerniente a la publicidad exterior visual. Una vez aprobado el presente estatuto, la reglamentación enunciara el inventario de las actuales vallas y la autorización para la instalación de las nuevas.
CAPITULO IX
IMPUESTO DE DELINACION Y URBANISMO
ARTÍCULO 169.- BASE LEGAL. El impuesto de delineación urbana está autorizado por La Ley 97 de 1913, Ley 88 de 1947, el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 170.- HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de delineación urbana lo constituye la ejecución de obras o construcciones a las cuales se les haya expedido y notificado licencia de construcción y sus modificaciones, en sus modalidades de obra nueva, ampliación,
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adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición, y cerramiento de nuevos edificios en terrenos de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx.
Así mismo, constituye hecho generador el acto de reconocimiento de la existencia de edificaciones en el Municipio xx Xxxxxxxx, de que trata el capítulo I y II del Decreto 1469 de 2010.
ARTÍCULO 171.- CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto.
ARTÍCULO 172. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo del impuesto de delineación urbana, es el Municipio xx Xxxxxxxx y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 173. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los titulares de las licencias de construcción, en los términos de lo establecido en el Decreto 1469 de 2010 y las demás normas que lo modifiquen.
ARTÍCULO. 174. BASE GRAVABLE Y TARIFAS. El cobro de las tarifas por los conceptos de delineación y urbanismo para la urbanización, parcelación y construcción establecidas en el Decreto Nacional 1469 de 2010, se liquidarán con base en la siguiente ecuación: (Acuerdo 04 de 2008).
L = Cf | (i) + Cv (i) (Q) |
Donde: | |
L = | Valor de las expensas |
Cf = | Cargo Fijo |
(i) = | Índice de acuerdo al estrato y uso |
Cv = | Cargo variable |
Q = | Numero de metros cuadrados a construir |
ARTÍCULO 175.- ÍNDICE SEGÚN ESTRATO Y USO: La determinación del índice (i) que trata el artículo primero del presente acuerdo se hará con base a las siguientes tablas:
VIVIENDA
ESTRATOS | INDICE (i) |
1 | 0,45 |
2 | 0,55 |
3 | 0,75 |
4 | 1,5 |
5 | 2 |
6 | 2,5 |
XXXXXXXXXX, XXXXXXXXX X XX XXXXXXXXX
XXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX
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AREA | INDICE (i) |
Desde 1 hasta 150 M2 | 0,55 |
Desde 151 hasta 300 M2 | 1,0 |
Desde 301 M2 hasta 1.000 M2 | 2,0 |
Desde 1.001 M2 hasta 3,000 M2 | 2,5 |
Más de 3,001 M2 | 3,0 |
INSTITUCIONAL Y RECREACIONAL
AREA | INDICE (i) |
Desde 1 hasta 300 M2 | 0,5 |
Desde 301 M2 hasta 1.000 M2 | 0,75 |
Desde 1.001 M2 hasta 3,000 M2 | 1,0 |
Más de 3,001 M2 | 1,5 |
ARTÍCULO 176.- CARGO FIJO: El cargo fijo para el cobro de tarifas de delineación de que trata el presente acuerdo se realizará con base en Unidades de Valor Tributario vigente (UVT) y de la siguiente manera:
VIVIENDA
ESTRATOS | CARGO FIJO (Cf) EN UVT |
1 | 3,296 |
2 | 3,296 |
3 | 3,296 |
4 | 5,493 |
5 | 6,592 |
6 | 10,896 |
INDUSTRIAL, COMERCIAL Y DE SERVICIOS
AREA | CARGO FIJO (Cf) EN UVT |
Desde 1 hasta 300 M2 | 21,972 |
Desde 301 M2 hasta 1000 M2 | 54,930 |
Desde 1.001 M2 hasta 3,000 M2 | 76,901 |
Más de 3,001 M2 | 87,890 |
INSTITUCIONAL Y RECREACIONAL
AREA | CARGO FIJO (Cf) EN UVT |
Desde 1 hasta 300 M2 | 10,986 |
Desde 301 M2 hasta 1.000 M2 | 21,972 |
Desde 1.001 M2 hasta 3,000 M2 | 43,944 |
Más de 3,001 M2 | 54,930 |
ARTÍCULO. 177.- CARGO VARIABLE: La determinación del cargo variable para las tarifas de delineación que trata el presente acuerdo, se determinará con base en unidades de valor tributario legal vigente (UVT) de la siguiente manera:
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VIVIENDA
ESTRATOS | CARGO VARIABLE (Cv) EN UVT |
1 | 0,0732 |
2 | 0,0732 |
3 | 0,0732 |
4 | 0,0732 |
5 | 0,1099 |
6 | 0,1099 |
INDUSTRIAL, COMERCIAL Y DE SERVICIOS
AREA | CARGO VARIABLE (Cv) EN UVT |
Desde 1 hasta 300 M2 | 0,1099 |
Desde 301 M2 hasta 1.000 M2 | 0,1465 |
Desde 1.001 M2 hasta 3,000 M2 | 0,1465 |
Más de 3,001 M2 | 0,1831 |
INSTITUCIONAL Y RECREACIONAL
AREA | CARGO VARIABLE (Cv) EN UVT |
Desde 1 hasta 300 M2 | 0,0732 |
Desde 301 M2 hasta 1000 M2 | 0,0879 |
Desde 1.001 M2 hasta 3,000 M2 | 0,1099 |
Más de 3,001 M2 | 0,1465 |
ARTÍCULO 178.- AUTORIZACIÓN LEGAL DE LA LICENCIAS DE CONSTRUCCION. En
desarrollo del artículo 48 de la ley 9ª de 1989 y lo establecido por el artículo 99 de la ley 388 de 1997, el artículo 108 de la ey 812 de 2003 y en lo definido por el decreto 1469 de 2010 y demás normas que los regulen, modifiquen, aclaren, adicionen o complementen.
ARTÍCULO 179.-PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN NORMATIVO: La adopción de las normas urbanísticas generales y complementarias que sustentarán la expedición de las licencias de que trata el artículo 99 de la ley 388 de 1997, se deberá fundamentar en los principios de concordancia, neutralidad, simplicidad y transparencia que se señalan a continuación:
1. Por concordancia se entiende que las normas urbanísticas que se expidan para una determinada área o zona del municipio, deben estar en armonía con las determinaciones del plan de ordenamiento territorial, de acuerdo con los niveles de prevalencia señalados en la presente norma.
2. Por neutralidad se entiende que cada propietario tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento normativo que cualquier otro, si las características urbanísticas de una misma zona o área de la ciudad o municipio son iguales.
3. Por simplicidad se entiende que las normas urbanísticas se elaborarán de tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.
4. Por transparencia se entiende que el régimen normativo debe ser explícito y completamente público para todas las partes involucradas en la actuación urbanística y para los usuarios.
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ARTÍCULO 180.- DEFINICION. Licencia urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.
La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo.
PARAGRAFO. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones.
Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de la misma. Se entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten espacios de propiedad pública.
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. En los eventos en que haya cambio de dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia vigente, se deberá mantener el uso o usos aprobados en la licencia respectiva.
ARTICULO 181.- CLASES DE LICENCIAS. Las licencias urbanísticas serán de:
1. Urbanización.
2. Parcelación.
3. Subdivisión.
4. Construcción.
5. Intervención y ocupación del espacio público.
PARAGRAFO. La expedición de las licencias de urbanización, parcelación y construcción conlleva la autorización para el cerramiento temporal del predio durante la ejecución de las obras autorizadas. En estos casos, el cerramiento no dará lugar al cobro de expensa.
ARTÍCULO 182.- COMPETENCIA. El estudio, trámite y expedición de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo anterior corresponde en los municipios a la autoridad municipal competente.
La expedición de las licencias de intervención y ocupación del espacio público de que trata el numeral 5 del artículo anterior será competencia de la autoridad municipal competente.
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ARTÍCULO 183.- LICENCIAS URBANISTICAS DE URBANIZACION, PARCELACION CONSTRUCCION Y RECONOCIMIENTO DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES
LICENCIAS URBANISTICAS DE URBANIZACION, PARCELACION CONSTRUCCION Y RECONOCIMIENTO DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES | |||
FORMULA L=CF(i)+CV(i)(Q) | |||
RESIDENCIAL ESTRATO | INDICE | CARGO FIJO | CARGO VARIABLE |
1 | 0.45 | $ 88.432 | $ 1.964 |
2 | 0.55 | $ 88.432 | $ 1.964 |
3 | 0.75 | $ 88.432 | $ 1.964 |
4 | 1.5 | $147.377 | $ 1.964 |
5 | 2 | $176.863 | $ 2.949 |
6 | 2.5 | $294.754 | $ 2.949 |
USO | INDICE | CARGO FIJO | CARGO VARIABLE |
INDUSTRIAL | |||
1 - 150 M2 | 0.55 | $589.509 | $ 2.949 |
151 - 300 M2 | 1 | $1.473.772 | $ 3.931 |
301 - 1.000 M2 | 2 | $2.063.254 | $ 3.931 |
1.001 - 3.000 M2 | 2.5 | $2.358.089 | $ 4.913 |
Más de 3.001 m2 | 3 | $2.666.700 | $ 5.722 |
COMERCIAL Y | INDICE | CARGO FIJO | CARGO VARIABLE |
DE SERVICIOS | |||
1 - 150 M2 | 0.55 | $ 589.509 | $ 2.949 |
151 - 300 M2 | 1 | $1.473.772 | $ 3.931 |
301 - 1.000 M2 | 2 | $2.063.254 | $ 3.931 |
1.001 - 3.000 M2 | 2.5 | $2.358.089 | $ 4.913 |
Más de 3.001 m2 | 3 | $2.666.700 | $ 5.722 |
INSTITUCIONAL | INDICE | CARGO FIJO | CARGO VARIABLE |
Y RECREACIONAL | |||
1 - 300 m2 | 0.5 | $ 294.754 | $ 1.964 |
301 - 1.000 M2 | 0.75 | $ 589.509 | $ 2.358 |
1.001 - 3.000 M2 | 1 | $ 1.179.018 | $ 2.949 |
Más de 3.001 m2 | 1.5 | $ 1.473.772 | $ 3.931 |
LICENCIAS DE SUBDIVISION | PROPIEDAD HORIZONTAL | ||
1 - 500 M2 | $ 88.432 | 1 - 500 M2 | $ 88.432 |
501 - 1.000 M2 | $ 294.754 | 501 - 10.000 M2 | $ 294.754 |
1.001 - 10.000 M2 | $ 589.509 | 10.001 - 50.000 M2 | $ 589.509 |
10.001 - 50.000 M2 | $ 850.000 | 50.001 - 100.000 M2 | $ 850.000 |
50.001 - 100.000 M2 | $ 1.133.350 | Más de 100.000 m2 | $ 1.133.350 |
Más de 100.000 m2 | $ 1.700.000 | ||
XXXXXXXXXX XX XXXXXXX | |||
0 - 000 X0 | $ 188.900 |
XXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX
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501 - 5.000 M3 | $ 377.800 |
Más de 5.000 m3 | $ 566.700 |
PARAGRAFO PRIMERO: Para el caso de las licencias de urbanización y parcelación el número de metros cuadrados se calculará con base en el área neta urbanizable, entendiéndose esta como el área resultante de descontar del área bruta, las áreas para la localización de la infraestructura para el sistema vial principal y de transporte, las redes primarias de servicios públicos y las áreas de conservación y protección de los recursos naturales y paisajísticos.
PARAGRAFO SEGUNDO: La liquidación por concepto de las modificaciones de licencias de urbanización y construcción, se hará sobre los metros cuadrados modificados o adicionados únicamente.
ARTÍCULO. 184.- LICENCIAS DE SUBDIVISIÓN: Las tarifas por la expedición de licencias de subdivisión tanto urbana como rural, se liquidarán de la siguiente manera:
AREA BRUTA DEL PREDIO A SUBDIVIDIR | VALOR DE LA LICENCIA EN UVT |
Hasta 500 M2 | 6,595 |
Entre 501 M2 Y 1.000 M2 | 10,985 |
Entre 1.001 M2 Y 10.000 M2 | 21,980 |
Entre 10.001 M2 Y 50.000 M2 | 32,960 |
Entre 50.000 M2 Y 100.000 M2 | 43,945 |
Más de 100.000 M2 | 65,920 |
ARTÍCULO. 185.- PROPIEDAD HORIZONTAL: El estudio técnico y la aprobación de planos de propiedad horizontal que desarrolle La Secretaria de Planeación se realizarán con base en el área bruta del predio objeto de estudio y tendrá las siguientes expensas:
METROS CUADRADOS CONSTRUIDOS | VALOR EN UVT |
Hasta 500 M2 | 3,295 |
Entre 501 M2 Y 10.000 M2 | 10,985 |
Entre 10.001 M2 Y 50.000 M2 | 21,980 |
Entre 50.001 M2 Y 100.000 M2 | 32,960 |
Más de 100.000 M2 | 43,945 |
ARTÍCULO. 186.- MOVIMIENTOS DE TIERRAS: Para la aprobación del movimiento de tierras las tarifas a cobrar se establecerán con base a los metros cúbicos de excavación y de acuerdo a la siguiente tabla:
AREA DE EXCAVACION | VALOR EN UVT |
Hasta 500 M3 | 7,330 |
Entre 501 M3 Y 5.000 M3 | 14,650 |
Más de 5.000 M3 | 21,980 |
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ARTÍCULO 187.- LIQUIDACION DE DELINEACIÓN URBANA. La pre-liquidación del impuesto de delineación urbana será efectuada por parte de la Secretaría de Planeación, y el pago del tributo se constituirá en prerrequisito para la concesión de la correspondiente licencia.
La Secretaría de Hacienda efectuará la liquidación del impuesto a cargo, conforme en la información suministrada por la Secretaría de Planeación, esta liquidación constituirá liquidación oficial del impuesto para todos los efectos y contra ella procederá el recurso de reconsideración en los términos señalados en el artículo 722 del E.T.
PARÁGRAFO. La Secretaría de Planeación Municipal, deberá dentro de los 30 días siguientes a la aprobación de una licencia, comunicar de tal hecho a la Secretaría de Hacienda o entidad que administre los tributos, para que esta obre de conformidad con su competencia.
Así mismo la Secretaría de Planeación deberá mensualmente entregar a la Secretaría de Hacienda o entidad que administre los tributos, una relación de las obras licenciadas que son entregadas por finalización y/o culminación de obra o construcción, conforme con los requisitos exigidos por el IGAC, para la incorporación de construcción.
La Secretaría de Hacienda deberá reportar este mismo listado al Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, para que se incorporen estas construcciones en los históricos de los predios ubicados en la jurisdicción del municipio xx Xxxxxxxx.
ARTÍCULO 188.- EXENCIONES. Para tener derecho a las exenciones se necesita formular la petición por escrito ante la Secretaria de Hacienda para que estudie su viabilidad y la presente para aprobación xxx Xxxxxxx Municipal, están exentos al impuesto de delineación urbana.
a. Las obras correspondientes a los programas y soluciones de Vivienda de Interés Prioritario (V.I.P.). Para los efectos aquí previstos se entienden las ubicadas en los sitios señalados para tales efectos en el plan de ordenamiento territorial.
Para todo lo relacionado en este estatuto con vivienda de interés de prioritario, se tomará el concepto establecido en la ley.
b. Las construcciones dedicadas al culto religioso, acordes a las áreas determinadas para culto y vivienda.
c. Las edificaciones objeto de conservación patrimonial establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.
d. Las edificaciones de propiedad del Municipio o sus entes descentralizados.
ARTÍCULO 189.- REQUISITOS PARA LA DELINEACIÓN. Para solicitar una delineación, se requiere el formato diseñado por la Secretaría de Planeación, en el cual se incluirán los requisitos exigidos por esta entidad.
ARTÍCULO 190.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL. La responsabilidad civil y penal de que los planos y documentación presentados sean auténticos y cumplan con las disposiciones legales y que los datos consignados en el formulario oficial sean verídicos y concordantes con las normas que rigen la materia, corresponde única y exclusivamente al propietario, al Arquitecto Proyectista, al Ingeniero de Xxxxxx y/o al Ingeniero Calculista que suscriba la solicitud oficial y documentos anexos a la misma.
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ARTÍCULO 191.- PROYECTOS POR ETAPAS.En el caso de licencias de construcción para varias etapas, las declaraciones y el pago del anticipo, impuesto, sanciones e intereses, se podrán realizar sobre cada una de ellas, de manera independiente, cada vez que se inicie la respectiva etapa, conforme a lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 192.- CONSTRUCCIONES SIN XXXXXXXX.Xx presentación de las declaraciones del impuesto de Delineación Urbana y el pago respectivo, no sanea la infracción urbanística derivada de la realización de la construcción sin la respectiva licencia.
ARTÍCULO 193.- EXENCIÓN. Estarán exentas del pago de la licencia, las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social, construidas por las entidades gubernamentales. Para los efectos aquí previstos se entenderá por vivienda de interés social la definida por la ley 9ª de 1989 y demás normas complementarias o reglamentarias.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las construcciones tipo institucional y recreacional realizados con dineros estatales quedaran EXENTAS de estas tarifas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Lo definido en el presente artículo no exime de la expedición de la respectiva licencia por la oficina según corresponda.
ARTÍCULO 194.- EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA O PERMISO DE CONSTRUCCIÓN. La
Secretaria de Planeación y Ordenamiento Territorial Municipal, no podrá conceder la licencia o el permiso de construcción, sin la respectiva liquidación y pago de los impuestos de delineación urbana.
ARTÍCULO 195.- RECONOCIMIENTO Y SANEAMIENTO DE CONTRUCCIONES: Las Notarías y
la oficina de registro e instrumentos públicos deberán solicitar certificación autentica de la vigencia de la licencia de construcción y sus modificaciones, la misma será proyectada por la Secretaria de Planeación y Ordenamiento Territorial Municipal. Lo anterior sin perjuicio de las normas legales vigentes en especial lo definido en los artículos 64 y 65 del Decreto 1469 de 2010.
ARTÍCULO 196.-CONTROL EN LOS TRÁMITES. Con el fin de evitar los asentamientos humanos en zonas no previstas para tal fin por los planes de ordenamiento territorial, los notarios se abstendrán de correr escrituras de parcelación, subdivisión y loteo, hasta tanto no se xxxxxxx por parte del interesado el certificado de conformidad con normas urbanísticas expedido por la autoridad con jurisdicción en la zona donde se halle ubicado el predio, el cual debe protocolizarse dentro de la escritura. Artículo 108 de la ley 812 de 2003.
ARTÍCULO 197.- REMISION. En todo caso todo lo que no pueda ser interpretado de manera clara y expresa en el presente Estatuto, evento en el cual se acudirá a las normas legales vigentes sobre la materia Decreto 1469 de 2010 y a las circulares externas en especial la N° 3000-2- 104583.
ARTÍCULO 198.- COMPETENCIA DEL CONTROL URBANO. Corresponde a los alcaldes municipales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general.
En todo caso, la inspección y seguimiento de los proyectos se realizará mediante inspecciones periódicas durante y después de la ejecución de las obras, de lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por el visitador y el responsable de la obra. Dichas actas de visita harán las veces de
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dictamen pericial, en los procesos relacionados por la violación de las licencias y se anexarán al certificado de permiso de ocupación cuando fuere del caso.
CAPITULO X
SOBRETASA AL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA
ARTÍCULO 199.- AUTORIZACION LEGAL. La sobretasa al impuesto nacional a la gasolina establecida por las leyes 488 de 1998, 788 de 2002 y el artículo 167 de la ley 1607 de 2012.
ARTÍCULO 200.- HECHO GENERADOR. El hecho generador de la sobretasa al impuesto nacional a la gasolina es el consumo de gasolina en el Municipio xx Xxxxxxxx.
ARTÍCULO 201.- CAUSACIÓN DE LA SOBRETASA. La sobretasa al impuesto nacional a la gasolina se causará en la forma dispuesta en el artículo 120 de la Ley 488 de 1998 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.
ARTÍCULO 202.- BASE GRAVABLE Y LIQUIDACIÓN. La base gravable de la sobretasa a la gasolina motor será la establecida en el artículo 121 de la Ley 488 de 1998 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.
ARTÍCULO 203.- SUJETO ACTIVO. El Sujeto activo de la sobretasa al impuesto nacional a la gasolina es el Municipio xx Xxxxxxxx.
ARTÍCULO 204.- SUJETOS RESPONSABLES. Son responsables de la sobretasa al impuesto nacional a la gasolina, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa al impuesto nacional a la gasolina y a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso, definido en el artículo 119 ley 488 de 1998.
ARTÍCULO 205.- DECLARACIÓN Y PAGO. Se declarará y pagará dentro de los primeros 15 días posteriores al mes de causación en la forma dispuesta en el artículo 124 de la ley 488 de 1998 inciso 1o. modificado por el artículo 4 de la ley 681 de 2001 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.
ARTÍCULO 206.- RESPONSABLES DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. Son
responsables de la sobretasa a la gasolina en el Municipio xx Xxxxxxxx, las personas señaladas en el artículo 119 de la ley 488 de 1998 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.
ARTÍCULO 207.- TARIFA. La tarifa de la Sobretasa al impuesto nacional a la gasolina es equivalente al 18.5%. Sobre el valor de la venta.
ARTÍCULO 208.- INSCRIPCIÓN DE RESPONSABLES DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA. Los responsables de
la sobretasa a la gasolina deberán inscribirse ante La Secretaría de Hacienda o la dependencia que haga sus veces, mediante el diligenciamiento del formato que la Administración Tributaria Municipal adopte para el efecto.
Los responsables de la sobretasa a la gasolina, deberán liquidarla, recaudarla, declararla y pagarla, llevar libros y cuentas contables, y en general tendrán todas las obligaciones que para los responsables del impuesto de industria y comercio, se establecen en el presente estatuto.
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Los responsables de la sobretasa, están obligados al recaudo y pago de la misma. En caso de que no lo hicieren responderán por ella, bien sea mediante determinación privada u oficial de la sobretasa.
Para efectos de la administración, procedimientos y régimen sancionatorio, se aplicará lo previsto en el presente estatuto.
ARTÍCULO 209.- PRESUNCIÓN DE EVASIÓN EN LA SOBRETASA A LA GASOLINA. Se
presume que existe evasión de la sobretasa a la gasolina, cuando se transporte, se almacene o se enajene por quienes no tengan autorización de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 210.- INSTRUMENTOS PARA CONTROLAR LA EVASIÓN. El Municipio xx
Xxxxxxxx a efectos de evitar la evasión en el pago de la sobretasa a la gasolina designará los respectivos funcionarios u organismos competentes y en desarrollo de tales funciones se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional y en el Estatuto xx Xxxxxx Municipal.
PARAGRAFO PRIMERO: La secretaria de hacienda establecerá los mecanismos para que las estaciones de servicio reporten mensualmente la relación de guías de compra de gasolina en galones y la relación de ventas diarias con el fin de hacer los cruces con la información suministrada por el Ministerio de Hacienda.
PARAGRAFO SEGUNDO: El municipio podrá hacer convenios con la gobernación, la Dian y el Ministerio de Hacienda para intercambiar información con el fin fortalecer el control del consumo de gasolina y combustibles.
PARAGRAFO TERCERO. Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los responsables de la sobretasa a la gasolina, se tendrá en cuenta lo señalado en el parágrafo del artículo 127 de la Ley 488 de 1998.
RENTAS Y TASAS CON DESTINACION ESPECÍFICA CAPITULO I
SOBRETASA PARA FINANCIAR LA ACTIVIDAD BOMBERIL
ARTÍCULO 211.- AUTORIZACIÓN XXXXX.Xx sobretasa para financiar la actividad bomberil se encuentra autorizada por el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 y demás disposiciones complementarias.
a) De los Municipios
El concejo municipal a iniciativa xxx Xxxxxxx podrá establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.
ARTÍCULO 212.- HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador de la sobretasa para financiar la actividad Bomberil, la actividad de industria y comercio y corresponde al valor del impuesto de Industria y Comercio a cargo sobre el cual se calcula la sobretasa Bomberil
ARTÍCULO 213.- SUJETO ACTIVO. El municipio xx Xxxxxxxx es el sujeto activo de la sobretasa Bomberil de que se cause en la jurisdicción municipal, y en el radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 214.- SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo de la sobretasa, las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho y aquellas en quienes se realice el hecho gravado a través de
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consorcio, uniones temporales, patrimonios autónomos o las demás señaladas específicamente en este estatuto, sobre quien recaiga la obligación formal y material de declarar y pagar la sobretasa Bomberil, sea en calidad de contribuyente o responsable.
Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables las personas que sin tener el carácter de contribuyente, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
ARTÍCULO 215.- RECAUDO Y CAUSACIÓN. El recaudo de la sobretasa estará a cargo de La Secretaría de Haciendaen el momento en que el Impuesto de Industria y Comercio se liquide y se pague.
PARÁGRAFO. Los recursos recaudados por La Secretaría de Haciendacorrespondientes a la sobretasa serán trasladados al fondo cuenta denominado “fondo de bomberos”, que se abrirá para tal fin, para cumplir la destinación establecida en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 216.- ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La potestad tributaria de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro, estará a cargo de la Secretaría de Hacienda.
El recaudo de la sobretasa será destinado al mantenimiento, dotación, compra de equipos de rescate y nuevas maquinarias, como al desarrollo tecnológico en los campos de la prevención, capacitación, extinción e investigación de incendios y eventos conexos que atienden el cuerpo oficial o voluntarios de Bomberos Municipales y/o celebración de convenios con cuerpos de Bomberos de una jurisdicción cercana. Así mismo mínimo el 30% irá destinado para el fondo de promoción y prevención de riesgo.
ARTÍCULO 217.- TARIFA. La tarifa de la Sobretasa Bomberil será del dos por ciento (2.0%) sobre el valor del recaudo del impuesto por concepto de Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 218.- BASE GRAVABLE: La Base Gravable de la Sobretasa Bomberil será el valor liquidado como Impuesto a recaudar de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 219.- LIQUIDACIÓN DE LA SOBRETASA BOMBERIL. La sobretasa Bomberil será autoliquidada por el contribuyente ante la secretaría de Hacienda Municipal y sobre la misma no operan las exenciones de que sea objeto el Impuesto de Industria y Comercio.
Los contribuyentes responsables del impuesto de industria y comercio incluida la sobretasa Bomberil, deberán cancelar el respectivo impuesto dentro de las fechas establecidas. Junto con el impuesto se liquidará el interés moratorio si lo hubiere.
CAPITULO II
ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 220.-AUTORIZACION LEGAL. Crease la estampilla para el bienestar del Adulto Mayor en el Municipio xx Xxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en la ley 687 del 15 xx xxxxxx de 2001, modificada por la ley 1276 del 05 de enero de 2009.
El municipio en un tiempo no mayor a seis (6) meses diseñara el modelo y la emisión de la estampilla pro bienestar del adulto mayor de manera física o electrónica a la que se refiere el presente capitulo, la misma deberá ir anexa o impresa a cada documento que le dio origen.
ARTÍCULO 221.- HECHO GENERADOR: Constituye hecho generador de la estampilla para el bienestar del adulto mayor la suscripción de contratos con o sin formalidades así como sus
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adicionales que suscriba personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones ilíquidas, consorcios y uniones temporales y los responsables de liquidarla son:
a) El Municipio xx Xxxxxxxx.
b) Sus entidades descentralizadas del orden municipal.
c) Empresas de economía mixta del orden municipal.
d) La empresa social del estado
e) Empresas industriales y comerciales del estado del orden municipal.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se excluyen los convenios interadministrativos entre estas mismas entidades, así como los convenios donde el municipio sea aportante de recursos, los contratos del programa de transporte escolar no son sujetos pasivos de la aplicación de la estampilla. Se incluyen los contratos con los cuerpos de bomberos y defensa civil.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se excluyen los contratos que la administración celebre para la ejecución de recursos del sistema de seguridad social en salud, financiados en la proporción de la Unidad Per cápita de Capitación subsidiada UPC-s establecida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 222.- SUJETO ACTIVO: El sujeto activo es el Municipio xx Xxxxxxxx, administrador de los recursos que se generen por la estampilla.
ARTÍCULO 223.- SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones ilíquidas, consorcios y uniones temporales que se encuentren inmersos en el hecho generador.
ARTÍCULO 224.- CAUSACION Y PAGO: La estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor se causa con la suscripción de contratos con o sin formalidades así como sus adicionales que se suscriban y que se encuentren inmersos en el hecho generador. El pago de la presente estampilla se realizará ante la Secretaria de Hacienda xx Xxxxxxxx mediante retención en cada uno de los anticipos, pagos parciales o totales del contrato o sus adicionales según sea el caso.
ARTÍCULO 225.- BASE GRAVABLE: La base gravable, está constituida por el valor total del contrato o su adición según sea el caso. La base se aplica antes del iva.
PARÁGRAFO PRIMERO: En los contratos de suministro de combustibles la base gravable es el valor facturado como margen de utilidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En los convenios o contratos donde el municipio sea aportante y no ejecutor contractual, no se aplicara dicho descuento por concepto de la estampilla. De igual manera se incluyen los contratos con los cuerpos de bomberos y defensa civil.
ARTÍCULO 226.- TARIFA: De conformidad con el artículo 2 de La Ley 687 del 15 xx xxxxxx de 2001 modificada por la ley 1276 del 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxx de la estampilla para el bienestar del adulto mayor será del tres por ciento (3%) de la base gravable, articulo 4 de la ley 1276 de 2009.
PARAGRAFO PRIMERO. El cobro se hará a partir de contratos que superen las 1.000 UVT.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La suma resultante de la liquidación de esta estampilla se aproximarán al múltiplo de 1.000 más cercano.
ARTÍCULO 227.- DESTINACION Y FINANCIAMIENTO. Los centros vida se financiarán con el 70% del recaudo proveniente de la estampilla municipal y departamental que establece la ley 1276
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DE 2009; de igual manera el municipio podrá destinar a estos fines, así como el apoyo con sus recursos propios, para apoyar el funcionamiento de los centros vida, los cuales podrán tener coberturas crecientes y graduales, en la medida en que las fuentes de recursos se fortalezcan.
El 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.
ARTÍCULO 228.- BENEFICIARIOS: Serán beneficiarios de los centros de vida los adultos mayores de niveles I y II del Sisbén o quienes según evaluación socioeconómica, realizada por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social.
PARÁGRAFO: Los centros vida tendrán la obligación de prestar servicios de atención gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en los centros, a través de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales y los demás servicios mínimos establecidos.
ARTÍCULO 229.- DEFINICIONES: Para fines de la presente estampilla, se adoptan las siguientes definiciones:
a. Centro vida al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los adultos mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar.
b. Adulto mayor: es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada centro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen.
c. Atención integral: se entiende como atención integral al adulto mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al adulto mayor, en el centro vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de: alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo.
d. Atención primaria al adulto mayor: conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un centro vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el centro vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.
e. Geriatría: especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos.
f. Gerontólogo: profesional de la salud especializado en Geriatría, en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patologías de los adultos mayores, en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería, trabajo social, psicología, etc.)
g. Gerontología: ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y a la vejez teniendo en cuenta los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos, sociales)
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ARTÍCULO 230.- SERVICIOS: A continuación se enuncian los servicios mínimos que se garantizan, de acuerdo al recaudo por la estampilla para el bienestar del adulto mayor:
• Realización de convenios con hogares y albergues.
• Alimentación que asegura la ingesta necesaria, a nivel proteico-calórico y de micro nutrientes que garanticen buenas condiciones de salud para el adulto mayor, de acuerdo con los menús que de manera especial para los requerimientos de esta población, elaboren los profesionales de la nutrición.
• Apoyo al Instituto de Recreación y Deporte xx Xxxxxxxx para la entrega de almuerzos a los ancianos enfermos en su casa de habitación, así como para la recreación, cultura y deportes de los mismos, suministrado por personas capacitadas.
• Orientación psicosocial. Prestada de manera preventiva a toda la población objetivo, la cual persigue mitigar el efecto de las patologías de comportamiento que surgen en la tercera edad y los efectos a las que ellas conducen. Estará a cargo de profesionales en psicología y trabajo social. Cuando sea necesario, los adultos mayores serán remitidos a las entidades de la seguridad social para atención más específico.
• Atención primaria en salud. La cual abarcará la promoción de estilos de vida saludable, de acuerdo con las características de los adultos mayores, prevención de enfermedades, detección oportuna de patologías y remisión a los servicios de salud cuando ello se requiera.
• Se incluye la atención primaria en otras, de patologías relacionadas con la malnutrición, medicina general, geriátrica y odontología, apoyados en los recursos y actores de la seguridad social vigente en Colombia, en los términos que establece las normas correspondientes.
• Aseguramiento en salud. Será universal en todos los niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los grupos prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios del régimen subsidiado.
• Seguimiento a los ancianos hospitalizados y a los que se les da de alta en su sitio de residencia.
• Visitas domiciliarias con terapeuta y entrega del plan casero para los que necesiten este servicio.
• Carnetización.
• Realizar convenios con el SENA, en cuanto a los cursos productivos que se puedan ejecutar con el adulto mayo.
• Promoción del trabajo asociativo de los adultos mayores para la consecución de ingresos, cuando ello sea posible.
• Promoción de la constitución de redes para el apoyo permanente de los adultos mayores.
• Apoyo con damas voluntarias xx Xxxxxxxx para la consecución de alimentos y vestuario.
• Creación de un hogar de paso para los ancianos en abandono social en Xxxxxxxx.
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• Encuentros integracionales, en convenio con las instituciones educativas oficiales.
• Jornadas de integración y socialización de los ancianos con sus familias.
• Uso de Internet, con el apoyo de los servicios que ofrece Compartel, como organismo de la conectividad nacional.
• Auxilio exequial mínimo de un salario mínimo mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades económicas del ente territorial.
• Programas de capacitación en educación.
PARÁGRAFO: Con el propósito de racionalizar los costos y mejorar la calidad y cantidad de los servicios ofrecidos, los centros vida podrán firmar convenios con las universidades que poseen carreras de ciencias de la salud (medicina, enfermería, odontología, nutrición, trabajo social, psicología, terapias, entre otras); carreras como educación física, artística con el Sena y otros centros de capacitación que se requieran.
ARTÍCULO 231.- RESPONSABILIDAD: El recaudo de esta contribución quedará a cargo de la Secretaria de Hacienda Municipal y de las tesorerías de los demás entes descentralizados.
PARÁGRAFO: Los entes descentralizados y responsables consignarán en la Tesorería de la Secretaria de Hacienda Municipal durante los primeros 10 días los recaudos del mes inmediatamente anterior por concepto de la estampilla definida en el presente acuerdo mediante el mecanismo esta establezca:
ARTÍCULO 232.- SANCION POR OMISION: Los servidores públicos que omitieran grabar los actos a los cuales se refiere el presenta acuerdo, serán sancionados con una multa igual al doble del valor de la estampilla correspondiente a dicho acto, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
CAPITULO III ESTAMPILLA PRO-CULTURA
ARTÍCULO 233.- AUTORIZACIÓN LEGAL. Con el artículo 38 de la ley 397 de 1997, en concordancia con la ley 666 de 2001, en las que autoriza a los concejos municipales para que ordenen la emisión de una estampilla pro-cultura cuyos recursos serán administrados por el municipio para el fomento y el estímulo de la cultura.
ARTÍCULO 234.- HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador la suscripción de Contratos por las modalidades de suministros, servicios, consultoría, arrendamiento, publicidad, obra pública, administración delegada, honorarios, y la expedición de licencias de construcción y de urbanismo.
PARAGRAFO. El municipio en un tiempo no mayor a seis (6) meses diseñara el modelo y la emisión de la estampilla pro cultura de manera física o electrónica a la que se refiere el presente capitulo, la misma deberá ir anexa a cada documento que le dio origen.
ARTÍCULO 235.- SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo el municipio xx Xxxxxxxx y sus entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 236.- SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de La Estampilla Pro Cultura, las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realice el hecho
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generador gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador el impuesto.
ARTÍCULO 237.- CAUSACIÓN. La Estampilla se causa en el momento de la legalización del respectivo contrato o licencia y su pago se efectuara mediante el mecanismo que defina La Secretaria de Hacienda Municipal xx Xxxxxxxx.
ARTÍCULO 238.- BASE GRAVABLE. La base gravable, está constituida por el valor del Contrato, y la expedición de licencias de construcción.
PARAGRAFO PRIMERO. SeExcluye de la base gravable cobro de la estampilla pro cultura los contratos inferiores a quince 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los contratos del régimen subsidiado, las licencias de construcción de vivienda de interés social.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En los contratos de suministro de combustibles la base gravable es el valor facturado como margen de utilidad.
PARÁGRAFO TERECERO. En los convenios o contratos donde el municipio sea aportante y no ejecutor contractual, no se aplicara dicho descuento por concepto de la estampilla. Se incluyen los contratos con los cuerpos de bomberos y defensa civil.
ARTÍCULO 239.- TARIFAS. Las tarifas aplicable es del uno (1%) por ciento sobre el total del contrato, para la expedición de las licencias la tarifa es del 1.5%, artículo 38 numeral 3 de la ley 397 de 1997 y el artículo 2 de la ley 666 de 2001.
ARTÍCULO 240.- DESTINACIÓN. Los Ingresos por concepto de la estampilla Pro cultura de que trata este capítulo deberán ingresar a la cuenta que se designe para el manejo de estos recursos, los que serán destinados a:
Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la ley 397 de 1997.
Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.
Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.
El 20% del recaudo de esta estampilla será destinado al fondo de pensiones respectivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 863 de 2003.
Un diez por ciento (10%) para el fortalecimiento de las bibliotecas públicas municipales Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural.
Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de La Ley 397 de 1997.
ARTÍCULO 241.- FONDO CUENTA. Facúltese a la Secretaria de Hacienda Municipal para el manejo de dichos recursos en dicho fondo, de igual forma deberá llevarse presupuesto y contabilidad con rubro y cuenta especifica.
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PARAGRAFO PRIMERO. El Presente tributo es independiente de los recursos asignados por ley, para la promoción, fomento y apoyo de la cultura.
PARAGRAFO SEGUNDO. El Secretario de hacienda o quien haga sus veces ejercerá el control y seguimiento al recaudo y ejecución de dichos recursos destinados para el fomento de la cultura.
CAPITULO IV
CONTRIBUCION ESPECIAL DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 242.- AUTORIZACIÓN LEGAL DE LA CONTRIBUCION. La contribución es
autorizada por la ley 418 de 1997, prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, en concordancia con el artículo 53 de la Ley 1430 de 2010. Y reglamentada por el decreto 399 de 2011.
ARTÍCULO 243.- DEFINICIÓN DEL FONSET.Crease El Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana “FONSET” del Municipio xx Xxxxxxxx Cundinamarca, todo municipio deberá crear un fondo cuenta territorial de seguridad y convivencia ciudadana, con el fin de recaudar los aportes y efectuar las inversiones de que trata la mencionada ley.
PARÁGRAFO PRIMERO: También formaran parte del fondo los recursos asignados por el Municipio, los aportes y donaciones de organismos del orden internacional, Nacional, Departamental y de aportes del sector privado bien sean en recursos, bienes o servicios.
PARÁGRAFO SEGUNDO: También formaran parte del fondo los recursos asignados por el Municipio, los aportes y donaciones de organismos del orden internacional, nacional, departamental y de aportes del sector privado bien sean en recursos, bienes o servicios.
ARTÍCULO 244.- HECHO XXXXXXXXX.Xx conformidad con el inciso 1° del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor del Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato y de la respectiva adición.
De acuerdo con el inciso 3° del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.
Según el inciso 5° del artículo 6° xx Xxx 1106 de 2006, se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.
De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, en los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esa contribución.
En cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pagode la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.
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Para los efectos previstos en el presente artículo, y de conformidad con el artículo 121 de la ley 418 de 1997, prorrogado por la ley1421 de 2010, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere y de cada cuenta que se le cancele el contratista.
Parágrafo. Las adiciones en valor a todos los contratos a que se refiere el artículo 6° de la ley1106 de 2006 están gravadas con la contribución prevista en dicha norma.
ARTÍCULO 245.- SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de La contribución especial de seguridad, las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realice el hecho generador gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador la contribución.
PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.
ARTÍCULO 246.-BASE GRAVABLE. El valor total del respectivo contrato y de la adición si la hubiere, será sujeto de la contribución. La misma se hará en el anticipo y en cada uno de los pagos totales o parciales que se efectúen.
PARÁGRAFO PRIMERO: En los convenios o contratos donde el municipio sea aportante y no ejecutor, no se aplicara descuento por el concepto de la contribución.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En los convenios donde el municipio sea el receptor de convenios transferidos por la gobernación y en el cual ya se haya practicado dicha contribución, caso en el cual el manejo será contable y se compensara con el descuento practicado al sujeto pasivo de la contribución.
ARTÍCULO 247.- TARIFA E IMPOSICION DE TASAS. La tarifa aplicable es del cinco por ciento (5%) sobre el valor del contrato y la respectiva adición de acuerdo al artículo 120 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 37 de la Ley 782 de 2002 y el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos de la imposición de tasas o sobretasas destinadas a la seguridad y la convivencia ciudadana, el recaudo de los recursos que tengan ocurrencia en un hecho generador de origen municipal será destinado exclusivamente al Fondo Territorial de Seguridad y convivencia Ciudadana “FONSET” correspondiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Adicionales a los recursos contemplados en la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, el Municipio podrá asignar en su respectivo presupuesto aportes provenientes de otras fuentes o recursos distintos a los establecidos en la ley para el fondo territorial de seguridad y convivencia ciudadana. Dichos recursos serán incorporados al fondo territorial de seguridad y convivencia ciudadana y destinados a financiar el plan integral de seguridad y convivencia.
PARÁGRAFO XXXXXXX.Xx conformidad con lo establecido en la Ley 1421 de 2010, los fondos territoriales de seguridad y convivencia ciudadana, previo estudio y aprobación de los Comités Territoriales de Orden Público, podrán recibir aportes de gremios y personas jurídicas cuyo origen
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licito deberá estar debidamente soportado, destinados a propiciar y garantizar la seguridad y convivencia ciudadana, cuando así se haya previsto en el presupuesto del Municipio. Los comités deberán registrar contablemente los aportes de los gremios y personas jurídicas destinadas a financiar la seguridad y la convivencia ciudadana velarán por la correcta destinación de los recursos. Los aportes, una vez contabilizados, ingresarán al Fondo de la entidad para ser utilizados de manera prioritaria en los programas y proyectos a través de los cuales se ejecute la política de seguridad y convivencia ciudadana que formulen. En ningún caso, los aportes se asignarán con criterio de contraprestación de servicios de seguridad y convivencia, ni podrán ser destinados para prestar directamente servicios de seguridad o convivencia a favor de quienes lo realizan.
ARTÍCULO 248.- CAUSACION Y FORMA DE RECAUDO. Para los efectos previstos en este capítulo, la Secretaría de Hacienda del Municipio xx Xxxxxxxx descontara el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere y de cada uno de los pagos parciales o totales del contrato.
Los recaudos por concepto de la contribución deberán ingresar al fondo de seguridad y convivencia del Municipio y al fondo cuenta destinada para tal fin.
ARTÍCULO 249.- ASIGNACION, DESTINACIÓN Y ADMINISTRACION DE RECURSOS DEL FONDO TERRITORIAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA: La inversión del
fondo territorial de seguridad y convivencia ciudadana FONSET, deberá atenderse bajo las necesidades de seguridad de la jurisdicción, las cuales deben planearse bajo los principios de planeación y destinar prioritariamente a los programas y proyectos a través de los cuales se ejecute la política integral de seguridad y convivencia ciudadana, y debe articularse con la política de seguridad y convivencia ciudadana que formule el Municipio xx Xxxxxxxx.
PARÁGRAFO: El FONSET podrá destinar recursos a gastos operativos, logísticos y de administración, que sean estrictamente necesarios, para la formulación, diagnostico, diseño, aprobación, implementación, desarrollo y evaluación de los programas y proyectos. En ningún caso estos gastos podrán superar el 1.5% del Plan Anual de Inversiones definido por el respectivo Alcalde municipal.
ARTÍCULO 250.- COMITÉS TERRITORIALES DE ORDEN PÚBLICO. En el municipio, habrá un
Comité Territorial de Orden Público encargado de estudiar, aprobar, hacer seguimiento y definir la destinación de los recursos apropiados para el FONSET. El mismo será integrado y cumplirá las funciones de acuerdo a la normatividad vigente y se faculta al Señor Alcalde para que a través de decreto expida la reglamentación que corresponda conforme a la Ley.
PARÁGRAFO. REMISION DE INFORMES. De conformidad con los lineamientos establecidos por la Contaduría General de la Nación, los informes de capacitación, ejecución e inversión de los recursos de los fondos de seguridad y convivencia ciudadana de las entidades territoriales serán remitidos a través del formulario único territorial que se remite regularmente a la Contaduría General de la Nación, quien los remitirá al Ministerio del Interior y de Justicia.
CAPITULO V
IMPUESTO POR OCUPACION DE VIAS Y LUGARES DE USO PÚBLICO
ARTÍCULO 251.- HECHO GENERADOR. Lo constituye la ocupación temporal de una vía o lugar destinado al uso público, por parte de los particulares tales como materiales de construcción, cercos, escombros, andamios, campamentos y cualquier otra ocupación del espacio público.
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ARTÍCULO 252.- SUJETO PASIVO. Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas que ocupen temporalmente las vías o lugares de uso público con elementos como los señalados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 253.- BASE GRAVABLE. Se tendrá en cuenta el tiempo de duración de la obra y el total de los metros cuadrados que requiere el particular para ocupar la vía.
ARTÍCULO 254.- TARIFAS. Para el pago del impuesto de ocupación de vías y lugares de uso público, se tendrán en cuenta los siguientes valores, previa autorización de la Secretaria de Planeación Municipal:
AREA UTILIZADA | UVT VIGENTE |
De 01 a200 M2 | 5 UVT por mes |
De 201 M2 A 300 M2 | 8 UVT por mes |
De 301 M2 EN ADELANDTE | 12 UVT por mes |
ARTÍCULO 255.-DETERMINACION DEL IMPUESTO. El valor del impuesto resulta de multiplicar la tarifa respectiva por el número de meses o fracción de la ocupación
ARTÍCULO 256.- PERMISO. Se considera autorizada la ocupación de espacios públicos, mediante la licencia correspondiente. Previo el pago del impuesto en la Secretaría de Hacienda; liquidado por la Secretaria de Planeación Municipal; vencido el plazo concedido en la licencia, si aún continúan ocupadas las vías se efectuara otra liquidación para ser pagada inmediatamente por los interesados, sin perjuicio de aplicar las sanciones que corresponden.
ARTÍCULO 257.- CARÁCTER DEL PERMISO. Los permisos para ocupar vías y lugares de uso público, son intransferibles y por consiguiente no podrá ser objeto de negociación o traspaso.
ARTÍCULO 258.-RETIRO DEL PERMISO. Por razones de orden público, de conveniencia económica o de interés comunitario, el gobierno municipal podrá cancelar cualquier autorización para ocupar vías y lugares de uso público, justificando oportunamente el retiro; esta posibilidad se hará constar en el documento que otorga el permiso.
CAPITULO VI
TRANSFERENCIA POR REGALIAS DE LA EXPLOTACION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION (GRAVAS, PIEDRA, ARENAS, AGREGADOS PETREOS, RECEBO Y CASCAJO DE LAS CANTERAS).
ARTÍCULO 259.- AUTORIZACIÓN LEGAL. Autorizado por el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, la ley 141 de 1994, el Decreto 145 de 1995, los artículos 11 y 227 de la ley 685 de 2001,
articulo 16 la ley 756 de 2002.
ARTÍCULO 260.- HECHO GENERADOR. Es una regalía que se causa por la extracción mecánica o manual de materiales de construcción, tales como gravas, piedra, arenas, agregados pétreos, recebos y cascajo etc. de los lechos de los xxxx, fuentes, arroyos, canteras y plantas de procesamiento ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx.
ARTÍCULO 261.- SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica que explote la actividad de extracción de materiales de construcción, numeral 6 Artículo primero decreto 145 de 1995.
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ARTÍCULO 262.- CAUSACIÓN. Se causa en el momento de la extracción del material o materiales de piedra, arena, recebos y cascajo.
ARTÍCULO 263.- BASE DE LIQUIDACIÓN. Se liquidará sobre el valor de la producción en boca o borde de la xxxx x xxxx, según corresponda, lo anterior del material extraído en las canteras de la jurisdicción del municipio xx Xxxxxxxx.
ARTÍCULO 264.- TARIFAS. La tarifa será la establecida en el artículo 16 de la Ley 756 de 2002, que modifico la ley 141 de 1994 y el decreto 145 de enero 19 de 1995.
ARTÍCULO 265.- DECLARACIÓN. La declaración con liquidación privada de la regalía será de acuerdo a lo estipulado en el artículo segundo del decreto 145 de 1995.
ARTÍCULO 266.- CONTROL. La alcaldía deberá tomar todas las medidas necesarias para verificar los montos de los materiales explotados base para la liquidación de las regalías y para constatar el origen de los mismos de manera que garantice la declaración a favor del Municipio, para lo cual la Secretaria de hacienda deberá inspeccionar de manera periódica o permanente la explotación de las canteras y establecer los puntos de control necesarios y llevar un registro de los explotadores y compradores directos, entre otras.
ARTÍCULO 267.- FACULTAD. Facultase al Alcalde municipal para expedir la reglamentación del control sobre la explotación de materiales de construcción y por la regalías por concepto de la explotación en la zona de explotación xxxxxx xx Xxxxxxxx.
CAPITULO Vll
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNAS OBRAS POR VALORIZACION PARA LAS ZONAS INDUSTRIALES XXX XXXXX URBANO CENTRAL Y ZONA DE EXPANSIÓN EN EL MUNICIPIO XX XXXXXXXX
ARTÍCULO 268.- DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN: Establézcase el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local en el Municipio xx Xxxxxxxx Cundinamarca con la destinación específica, para financiar la construcción de obras de desarrollo vial determinadas para las zonas industriales xxx xxxxx urbano central y zona de expansión.
ARTÍCULO 269.- HECHO GENERADOR: Es un gravamen real que afecta los bienes inmuebles de uso industrial que se beneficien con obras de interés público y una obligación de carácter personal a cargo de los propietarios inscritos o poseedores materiales de tales bienes.
ARTÍCULO 270.- CARACTERISTICAS DE LA VALORIZACION: La valorización tiene las siguientes características específicas:
Es una contribución. Es Obligatoria
Se aplica únicamente sobre inmuebles
ARTÍCULO 271.- MONTO DISTRIBUIBLE: El monto distribuible por valorización local será el aplicable a los costos de las obras que arrojen los estudios de pre factibilidad y factibilidad de las mismas.
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ARTÍCULO 272.- COSTO DE ADMINISTRACION: Dentro del costo total de las obras en sus diferentes componentes se podrá incluir el costo de administración y recaudo de acuerdo a la estimación de La Secretaria de Hacienda incluyendo todos los elementos e insumos necesarios para un buen desarrollo.
ARTÍCULO 273.- CONSTRUCCIÓN DEL PLAN DE OBRAS: El Plan de Obras que se financiará con cargo a la Contribución de Valorización se construirá por la Secretaria de Obras Públicas.
PARÁGRAFO PRIMERO. PLAN DE OBRAS. El Plan de Obras a ejecutar por con cargo a la contribución de valorización por beneficio local está conformado por la red vial de las zonas industriales xxx xxxxx urbano central y zona de expansión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El plan de obras de qué trata el presente Acuerdo se incluirá dentro de los proyectos de inversión en cada vigencia fiscal en el Banco Municipal de Programas y Proyectos.
ARTÍCULO 274.- MODIFICACIONES AL PLAN DE OBRAS: Las modificaciones que sea necesario efectuar al Plan de Obras con posterioridad a la asignación del correspondiente gravamen se realizaran siempre que ello se derive de la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial y/o cuando el estudio de factibilidad de cada obra, recomiende la modificación; estas estarán sujetas a las siguientes condiciones:
Cuando la obra no sea viable y pueda ser reemplazada por otra que mantenga los criterios iníciales de asignación, no se reliquidará la asignación en la zona de influencia correspondiente.
Cuando la obra no sea viable y puede ser reemplazada por otra obra que no mantenga los criterios iníciales de asignación, se reliquidará la asignación en la zona de influencia correspondiente.
Cuando no sea posible reemplazar la obra no viable, se excluirá sin sustituirla por otra y se reliquidará la asignación en la zona de influencia correspondiente.
Cuando los estudios o diseños definitivos lo requieran.
PARAGRAFO- Si el presupuesto que sirvió de base para la distribución de las contribuciones de valorización resultare deficiente, se procederá a distribuir ajustes entre los propietarios y poseedores materiales beneficiados de la obra, en la misma proporción de la imposición original. Y si por el contrario se sobrepasa de lo presupuestado, el sobrante se rebajará a los propietarios gravados, también en la misma proporción y se ordenarán las devoluciones del caso.
ARTÍCULO 275.- DISTRIBUCION DEL BENEFICIO: Se tendrá en cuenta para la construcción del método de distribución de la valorización, la equidad horizontal es decir todos los del sector contribuyen y la equidad vertical que se traduce en el que se beneficie más contribuye más.
ARTÍCULO 276.- ZONAS DE INFLUENCIA: La zona de influencia será determinada con base en el resultado de los estudios de factibilidad llevados a cabo por las Secretarias de Planeación, Obras Publicas y Hacienda o con aprobación de estas.
PARAGRAFO. Entiéndase por zona de influencia, la extensión territorial hasta cuyos límites se presuma que llegue el beneficio económico causado por la obra.
ARTÍCULO 277.- AMPLIACION DE ZONA DE INFLUENCIA: Las zonas de influencia que inicialmente se hubiere señalado podrán ampliarse posteriormente si resultaren áreas territoriales beneficiadas que no fueren incluidas o comprendidas dentro de la zona previamente establecida.
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ARTÍCULO 278.- CAPACIDAD DE TRIBUTACION: En las obras que ejecute el municipio o la entidad delegada, y por las cuales fuere distribuirse contribuciones de valorización, el monto total de esta será el que recomiende el estudio socioeconómico de la zona de influencia que se levantará con el fin de determinar la capacidad de distribución de los presuntos contribuyentes y la valorización de las propiedades.
ARTÍCULO 279.- ESTUDIOS: La administración municipal en un periodo no superior a doce meses deberá llevar a cabo los estudios de pre-factibilidad, factibilidad del costo de las obras a realizar, así como la distribución del costo a los contribuyentes.
ARTÍCULO 280.- INVENTARIO PREDIAL: De manera previa a la asignación de contribución de valorización, se realizara un proceso de identificación de características físicas de cada unidad de valorización y estudios de previos del área de influencia. Se realizará un proceso de identificación de características, económicas y cartográficas de las unidades prediales, que conforman la zona de influencia y de las variables que califican el beneficio causado por la obra o plan de obras, para efectos de la liquidación, distribución y asignación de la contribución de valorización,
ARTÍCULO 281.- UNIDADES PREDIALES EXCLUIDAS: Se excluirán de la contribución de valorización Los bienes dotaciones propiedad del estado – bienes fiscales, los predios de uso residencial, y los predios de uso comercial; es decir los diferentes al de uso industrial.
ARTÍCULO 282.- LIQUIDACION: La asignación y liquidación de la contribución por valorización estará a cargo de La Secretaria de Planeación quien comunicara a la Secretaria de Hacienda los contribuyentes y valores a cobrar.
ARTÍCULO 283.- MODIFICACIONES: Para cualquier modificación del presente Acuerdo La Secretaria de Hacienda deberá presentar las modificaciones al Concejo con el fin de ser evaluadas. Los resultados de las solicitudes de estudio para modificar el presente Acuerdo deberán hacer parte, en caso de ser aprobadas.
ARTÍCULO 284.- REGISTRO DE LA CONTRIBUCION: Una vez expedido el acto administrativo de la contribución de valorización, la administración procederá a comunicar a la oficina de registro e instrumentos públicos y privados del circuito que corresponda a los inmuebles gravados para su inscripción en el libro de anotación de contribución por valorización.
ARTÍCULO 285.- PROHIBICION A REGISTRADORES: Los registradores de instrumentos públicos no podrán registrar escritura alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión ni divorcios, ni diligencias de remates sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización hasta tanto no estén x xxx y salvo por el pago de la respectiva contribución de valorización expedido por la Secretaria de Hacienda.
ARTÍCULO 286.- PAZ Y SALVO: Liquidas las contribuciones de valorización por las obras respetivas, La Secretaría de Hacienda del Municipio no expedirá a los propietarios afectados por dicha contribución los certificados requeridos para el otorgamiento de escrituras para transferir el dominio o construir gravámenes sobre el respectivo inmueble, hasta tanto se encuentre x xxx y salvo por este concepto.
ARTÍCULO 287.- PAGO DE LA CONTRIBUCION: El pago de la contribución de valorización se hará exigible a los predios de uso industrial determinados en la zona de influencia en cuotas periódicas iguales de acuerdo a proyección de la Secretaria de Hacienda sin exceder un año y seis meses.
PARAGRAFO PRIMERO. El sujeto pasivo del pago de la valorización son los propietarios o poseedores de los bienes de uso industrial determinados en la zona de influencia.
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PARAGRAFO SEGUNDO. Solo podrá hacer el cobro con posterioridad de los estudios arrojados de pre-factibilidad y factibilidad
ARTÍCULO 288.- PLAZOS PARA EL PAGO DE LA VALORIZACION: La Secretaria de Hacienda,
podrá conceder plazos especiales, sin exceder el máximo plazo fijado en este acuerdo, a aquellas personas cuya situación económica no les permita atender el pago en el plazo general decretado para los contribuyentes.
ARTÍCULO 289.- DESCUENTOS POR PAGO ANTICIPADO: La Secretaria de Hacienda podrá estipular los descuentos por pronto pago que no podrán exceder el 5% sobre el monto total de la valorización.
ARTÍCULO 290.- XXXX EN EL PAGO: Las contribuciones de de valorización en xxxx de pago se recargaran con intereses moratorios de que trata el artículo 634 del Estatuto Orgánico Nacional.
ARTÍCULO 291.- TITULO EJECUTIVO: La liquidación de la deuda fiscal exigible que expida la oficina encargada presta el titulo ejecutivo, por jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 292.- BALANCE - Dentro del año siguiente a la terminación de las obras de cada zona de influencia, La Secretaria de Hacienda, Secretaria de Planeación y La Secretaria de Obras Publicas realizarán un balance.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando haya excedentes, se autoriza a la Secretaria de Hacienda a efectuar la devolución o el cruce entre los saldos crédito y débito que tenga la unidad predial, independientemente del tipo de valorización, siempre y cuando el sujeto pasivo de la contribución de valorización sea el mismo.
PARAGRAFO SEGUNDO. Establézcase una veeduría por parte de los contribuyentes que tenga como objetivo vigilar y controlar el recaudo y el desarrollo de las obras a las que se compromete el municipio.
CAPITULO VIII PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA
ARTÍCULO 293.- AUTORIZACIÓN LEGAL. La Participación en la Plusvalía, está autorizada por el Articulo 82 de la Constitución Política y por la ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 294.- PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. (Acuerdo 020 de 2006). Acogiéndose a lo
dispuesto en el Decreto 1599 del 6 xx xxxxxx de 1998, que reglamenta las disposiciones referentes a la participación en plusvalía, y con el propósito de garantizar el derecho al espacio público y asegurar el reparto equitativo de las cargas y beneficios derivados del presente ordenamiento territorial, se debe tener en cuenta que la Plusvalía está generada por los siguientes hechos:
ARTÍCULO 295.-Incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano. El efecto plusvalía se estimará así: Se establece el precio comercial por metro cuadrado del suelo en cada zona beneficiada con características geoeconómicas homogéneas antes de la acción urbanística. Una vez aprobado el plan parcial o las normas específicas de las zonas beneficiarias y se asignen usos, intensidades y zonificación, se determina el nuevo precio comercial de los terrenos de la zona como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se denominará precio de referencia. El mayor valor generado por metro
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cuadrado es la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística. El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie objeto de la participación en la plusvalía.
ARTÍCULO 296.- El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. Cuando se autorice el cambio de uso a uno más rentable, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento: Se establece el precio comercial de los terrenos por metro cuadrado de suelo en cada zona beneficiaria, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. Se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará como base del cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas consideradas, que será equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística. El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie del predio objeto de la participación en la plusvalía. En todo caso se debe cumplir la condición de uso más rentable de suelo cuando la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística sea positiva.
ARTÍCULO 297.-La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción o ambos a la vez.
El procedimiento para estimar el efecto plusvalía es determinando el precio comercial por metro cuadrado de construcción en cada una de las zonas con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía, siendo éste el precio de referencia por metro cuadrado. El número total de metros cuadrados que se estimará como objeto del efecto plusvalía será, para el caso de cada predio individual, igual al área potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional de edificación, se entiende la diferencia entre la cantidad de metros cuadrados de edificación que la nueva norma permite en la respectiva localización y la cantidad de metros cuadrados permitidos por la norma anterior. El monto total del mayor valor será igual al potencial adicional de edificación de cada predio individual multiplicado por el precio de referencia, y el efecto plusvalía por metro cuadrado será equivalente al producto de la división del monto total por el área del predio objeto de la participación en plusvalía.
ARTÍCULO 298.-Conforme al artículo 87 de La Ley 388 de 1997, la ejecución de obras públicas previstas en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen que generen mayor valor en predios en razón de las mismas y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización.
En éste caso el efecto plusvalía se estimará antes, durante o después de cumplidas las obras, y no estará limitado por el costo estimado o real de la ejecución de las obras.
La administración mediante acto producido dentro de los seis (6) meses siguientes a la conclusión de las obras determinará el valor promedio de la plusvalía estimada que se produjo por metro cuadrado de suelo, y definirá las exclusiones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en La Ley 388 de 1997 y demás normas que la reglamenten.
Para el efecto se establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de suelo antes de la realización de la obra respectiva en cada una de las zonas beneficiarias con características geoeconómicas homogéneas. Posteriormente se establecerán los nuevos precios comerciales por metro cuadrado de suelo luego de la ejecución de las obras. La diferencia entre estos dos precios será el efecto plusvalía. El monto total del efecto plusvalía para cada predio individual, será igual
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al mayor valor de metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie del predio objeto de la participación.
Cuando la administración municipal opte por calcular el efecto plusvalía antes o durante la ejecución de las obras, deberá revisar el cálculo una vez construidas éstas, dentro de un plazo no superior a seis (6) meses. La participación en plusvalía estimada inicialmente deberá ajustarse en función de los resultados de los avalúos realizados luego de la conclusión de las obras.
El número total de metros cuadrados que se considerará como objeto de la participación en plusvalía será, para el caso de cada inmueble, igual al área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público, así como el área de eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u otras obras públicas contempladas en el presente plan de ordenamiento.
A partir del momento en que quede en firme el acto de liquidación de la participación y en razón a que el pago al municipio se hace exigible con posterioridad, el monto de la participación correspondiente a cada predio se ajustará de acuerdo con la variación de índices de precios al consumidor (IPC).
La forma de pago y el procedimiento para calcular el efecto plusvalía, se debe regir en su todo a lo establecido en el Decreto 1599 del 6 xx xxxxxx de 1998, y las demás normas que lo modifiquen.
ARTÍCULO 299.- ZONAS QUE GENERAN PLUSVALÍA POR INCORPORACIÓN DE SUELO RURAL A SUELO DE EXPANSIÓN URBANA y DE ZONA DE EXPANSION A URBANA:
(Modificado Art. 70 Acuerdo 01/2000).
255.1 La zona determinada para los Planes de Siete Trojes.
255.2 La zona de Siete Trojes posterior a la denominada, y que pasa de expansión urbana a urbana en esta revisión.
255.3 La zona del que se denominaba plan parcial de Manaos, que pasa de expansión urbana a urbana.
PARÁGRAFO. Las zonas que pasan de rural a urbana, no son generadoras de plusvalía, de conformidad con lo establecido en la ley 388 de 1.997.
ARTÍCULO 300.- ZONAS QUE GENERAN PLUSVALÍA POR INCORPORACIÓN DE SUELO
RURAL A SUELO SUBURBANO. (Modificado Art. 71 Acuerdo 01/2000). Los predios que se ubican en la franja paralela al lado OCCIDENTAL de la vía que conduce a la mesa en un ancho de 500 metros, exceptuando las construcciones del Club Serrezuela y las Xxxxxxx de Serrezuela.
Los predios que se ubican a en la franja paralela al lado ORIENTAL de la vía que conduce a la Mesa, en un ancho de 500 metros, e identificados en los planos y las coordenadas.
Los predios aledaños al Club Los Pinos.
ARTÍCULO 301.- ZONAS QUE GENERAN PLUSVALÍA POR MAYOR APROVECHAMIENTO DE SUELO.
227.1 Los predios ubicados en el casco central determinados denominados Lote Y de siete trojes.
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227.2 Podrán ser susceptible del cobro de la participación en plusvalía por cambios de uso las zonas determinadas Lote Rubí y Maiporé, excepto la zona recreacional destinada para el parque municipal El Gualí.
Todas las zonas generadoras de plusvalía se encuentran determinadas en el respectivo plano de plusvalías que hace parte integrante de este acuerdo.
ARTÍCULO 302.- (Modifica parcialmente Art. 73 PBOT). DESTINACIÓN PRIORITARIA DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA:
258.1 Los recaudos provenientes del cobro de la participación en plusvalía se destinaran prioritariamente a la construcción o mejoramiento de infraestructura vial, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación de asentamientos de los cascos urbanos tanto el central como el oriental del municipio xx Xxxxxxxx.
258.2 En segundo término la ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red del espacio público urbano.
258.3 En tercer lugar se destinarán al fomento de la creación cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural e histórico del municipio.
258,4 Compra de predios para desarrollar planes o proyectos de vivienda de interés social.
Municipio a través de La Secretaria de Planeación y del Secretario de Hacienda Municipal, establecerán el pre cálculo para los predios que generen plusvalía, por efectos de mayor índice de edificabilidad, o de construcción, o por cambio de uso de uso y el procedimiento para su aplicación será el establecido en la ley 388 de 1.997 y sus decretos reglamentarios.
PARÁGRAFO - La administración reglamentará la manera como se certifiquen los cambios de uso para efectos del cobro de la participación en plusvalía.
ARTÍCULO 303.-De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dicha acción.
ARTÍCULO 304.- COMPETENCIA. La ley 388 de 1997 determina la competencia del Concejo Municipal de establecer mediante acuerdo de carácter general la aplicación de la participación de la plusvalía en los respectivos territorios.
ARTÍCULO 305.- PERSONAS OBLIGADAS A LA DECLARACIÓN Y EL PAGO DE LA
PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍAS. Estarán obligados a la declaración y pago de la participación en plusvalías derivadas de la acción urbanística del Municipio xx Xxxxxxxx, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador.
Responderán solidariamente por la declaración y pago de la participación en la plusvalía el poseedor y el propietario del predio.
ARTÍCULO 306.- HECHOS GENERADORES. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía derivada de la acción urbanística xx Xxxxxxxx, las autorizaciones específicas para destinar el inmueble a un uso más rentable, o para incrementar el aprovechamiento del suelo
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permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen.
ARTÍCULO 307.-Establézcase el cobro de la participación en la plusvalía en el Municipio xx Xxxxxxxx, Cundinamarca para los inmuebles objeto de la misma de acuerdo de los siguientes hechos generadores: (Acuerdo 003 de 2000).
a) La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana
b) La calificación de parte de suelo rural como suburbano
c) El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo, de conformidad con dispuesto en el Artículo 5 del Decreto 1599 de 1196 y aquellos que lo modifiquen, adicionen o reformen.
d) La autorización de un mayor valor de aprovechamiento del suelo en edificación bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
e) La ejecución de obras públicas previstas en el PBOT, o en los instrumentos que lo desarrollen, que generen mayor valor en los predios, en razón de las mismas y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización.
ARTÍCULO 308.- Para efectos del presente Capítulo, el aprovechamiento del suelo, es el número de metros cuadrados de edificación permitidos por la norma urbanística, por cada metro cuadrado de suelo. El índice de ocupación es la proporción del área del suelo que puede ser objeto de construcción. El índice de construcción es la relación entre el área construida de la edificación y el área del suelo del predio objeto de la construcción.
Cambio de uso es la modificación normativa que permite destinar los inmuebles de una zona o subzona geoeconómica homogénea o de un área morfológica homogénea o una de uso diferente.
ARTÍCULO 309.-La tasa a cobrar por participación en plusvalía se determina en un treinta y cinco por ciento (35%) del mayor valor por metro cuadrado establecido. Para las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarias del efecto plusvalía.
ARTÍCULO 310.-La estimación, cálculo, liquidación y cobro de plusvalía serán de la siguiente forma: cuando se incorpora suelo rural a suelo de expansión urbana, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se establecerá el precio comercial por metro cuadrado, de suelo de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía.
b) Una vez se aprueba el plan parcial o las normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias mediante las cuales se asignen usos, intensidades y zonificación, se determinará el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de notificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.
c) El mayor valor generado por metro cuadrado de suelo se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los literales a) y b) de este artículo.
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El efecto total de la plusvalía par cada predio individual será igual al mayor valor por metro cuadrado, multiplicado por el total de la superficie, objeto de la participación en plusvalía.
Este mismo procedimiento, se aplicará para el evento de calificación de parte del suelo rural, como suburbano.
ARTÍCULO 311.-Cuando se autorice el cambio de uso a una más rentable, el efecto de plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se establecerá el precio comercial de los terrenos por metro cuadrado de suelo en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias con características geoeconómicas homogéneas antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía.
b) Se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará como base del cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o subzonas consideradas, que será equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.
c) El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los literales a) y b) de este artículo. El efecto total de la plusvalía para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado, multiplicando por el total de la superficie del predio objeto de la participación en plusvalía.
PARAGRAFO - Para efectos del presente Artículo, se cumplirá la condición de uso rentable de suelo, cuando la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística sea positiva.
ARTÍCULO 312.-Cuando se autorice un mayor aprovechamiento del suelo, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el precio comercial por metro cuadrado de construcción de cada una de las zonas o subzonas beneficiarias con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de plusvalía. En lo sucesivo este precio servirá como precio de referencia por metro cuadrado.
b) El número total de metros cuadrados que se estimará como objeto del efecto plusvalía será para el caso de cada predio individual igual al área potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional de edificación se entenderá la diferencia entre la cantidad de metros cuadrados de edificación y cantidad de metros permitidos.
c) El monto total del mayor valor será igual al potencial adicional de edificación de cada predio individual, multiplicado por el precio de referencia y el efecto plusvalía por metro cuadrado será equivalente al producto de la división del monto total por área del predio objeto de la participación en plusvalía.
ARTÍCULO 313.-Cuando la participación en plusvalía obedezca en la ejecución de obras públicas previstas en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, o los instrumentos que lo desarrollen, el mayor valor adquirido por los predios en razón de tales obras se establecerá conforme a las siguientes reglas:
a) El efecto plusvalía se estimará antes, durante o después de cumplidas las obras.
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b) El efecto plusvalía no estará limitado por el costo estimado o real de la ejecución de las obras.
c) La Administración, mediante acto producido dentro de los seis (6) meses siguientes de la conclusión de las obras, determinará el valor promedio de la plusvalía estimada que se produjo por metro cuadrado de suelo, y definirá las exclusiones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en la ley 388 de 1997 y demás normas que la reglamenten.
d) Para efecto de lo anterior se establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de suelo antes de la realización de las obras respectivas en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias con características geoeconómicas homogéneas. Posteriormente se establecerán los nuevos precios comerciales por metro cuadrado de suelo, luego de la ejecución de las obras. La diferencia entre estos dos precios será el efecto plusvalía. El monto total del efecto plusvalía para cada predio individual será igual al mayor valor de metro cuadrado, multiplicado por el total de la superficie del predio objeto de la participación.
ARTÍCULO 314.-El número total de metro cuadrados que se considere como objeto de la participación en plusvalía, será para el caso de cada inmueble igual al área total del mismo destinada al nuevo uso de mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones obligatorias para espacio público, así como el área de eventuales afectaciones sobre el inmueble, en razón del plan vial u otras obras públicas, las cuales deben estar contempladas en el PBOT o en los instrumentos que lo desarrollen.
ARTÍCULO 315.-Cuando sobre el mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores de plusvalía en razón de las decisiones administrativas detalladas en los artículos procedentes, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado se tendrán en cuenta los valores acumulados, cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 316.-El Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, o la entidad que haga sus veces, o los peritos técnicos debidamente inscritos en las lonjas o instituciones análogas, establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas y determinarán el correspondiente precio de referencia, tomando como la base de cálculo los parámetros establecidos en este estatuto.
ARTÍCULO 317.-Xxxxxxxxx propietario o poseedor de un inmueble objeto de la aplicación de la plusvalía podrá solicitar en ejercicio del recurso de reposición, que la Administración revise el efecto plusvalía estimado por metro cuadrado definido para la correspondiente zona o subzona en la cual se encuentre su predio y podrá solicitar a la administración municipal, que se realice un nuevo avalúo.
Para el estudio y decisión de los recursos de reposición interpuestos por los respectivos propietarios o poseedores, el municipio contará con un plazo de un (1) mes, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 16 del decreto 1599 de 1998.
ARTÍCULO 318.-La plusvalía sólo será exigible en el momento que se presente para el propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado el efecto plusvalía, una cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Solicitud de licencia de urbanización o construcción
b) Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble.
c) Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos establecidos en el artículo 88 de la ley 388 de 1997.
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d) Cambio efectivo de uso del inmueble generado por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
PARAGRAFO PRIMERO- Para la expedición de licencias de urbanismo y construcción o permisos, así como al otorgamiento de los actos de transferencia del dominio en relación con los inmuebles sujetos a la plusvalía, será necesario acreditar su pago y paz y salvo respectivo.
PARAGRAFO SEGUNDO- Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la plusvalía previsto en este Artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las situaciones referenciadas. En todo caso, responderán solidariamente el propietario o poseedor, cuando fuere el caso.
ARTÍCULO 319.-La participación en plusvalía podrá pagarse por cualquiera de las siguientes formas:
a) En dinero en efectivo
b) Transfiriendo al municipio una porción del predio objeto de la misma. Esta forma sólo será procedente si el propietario o poseedor llegan a un acuerdo con al administración sobre la parte del predio que será objeto de la transferencia, para lo cual la Administración tendrá en cuenta el avalúo por expertos autorizados para tal fin.
c) El pago mediante la transferencia de una porción de terreno podrá canjearse por terrenos localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de valores correspondientes.
d) Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo acuerdo con la administración Municipal acerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.
e) Mediante la adquisición anticipada de títulos valores representativos de la participación en plusvalía liquidada en los términos previstos en el artículo 88 de la Ley 388 de 1997.
f) En los eventos de que trata el literal b), se reconocerá al propietario o poseedor un descuento del 5% del monto liquidado.
En los casos previstos en el literal e) se aplicará un descuento del 10% del mismo.
ARTÍCULO 320.-Para la presentación del plan básico de ordenamiento Territorial, se deberán indicar en los planes generales las zonas susceptibles de la participación en plusvalía, igualmente se identificarán los predios individuales objeto de la misma.
ARTÍCULO 321.-La oficina encargada del recaudo de la plusvalía será la Secretaria de Hacienda Municipal. Para tal efecto se abrirá un renglón rentístico a través del cual se recaude dicha participación. Igualmente se expedirá la respectiva paz y salvo que acredite el pago de la participación en plusvalía a los propietarios o poseedores de los inmuebles sujetos a la misma.
ARTÍCULO 322.-El Plan Básico de Ordenamiento Territorial, definirá la destinación de los dineros percibidos provenientes de la participación en plusvalía, de conformidad con las prioridades fijadas en su programa de ejecución y garantizando la destinación específica prevista en el Artículo 85 de La Ley 388 de 1997, y de acuerdo con la cartografía de la plusvalía que define dicho plan.
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ARTÍCULO 323.-En lo previsto en el presente Acuerdo relacionado con la plusvalía, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 1599 de 1998 y demás disposiciones que lo desarrollen y complementen.
PARAGRAFO. Facultase al Alcalde Municipal para que en un término de seis (6) meses a partir de la aprobación del presente acuerdo, expida la reglamentación para la aplicación de lo estipulado en el presente capitulo.
CAPITULO IX
TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO XX XXX 99 DE 1993.
ARTÍCULO 324.- AUTORIZACIÓN LEGAL DE LA TRANSFERENCIA. La transferencia esta
autoriza por el literal b, del numeral 2 del artículo 45 de la ley 99 de 1993, modificada por el artículo 222 de la ley 1450 de 2011.
ARTÍCULO 325.- HECHO GENERADOR. Todos los municipios que formen parte de las cuencas hidrográficas que surten los embalses donde se encuentre ubicadas empresas generadoras de energía eléctrica, lo anterior de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 de la ley 99 de 1993. .
ARTÍCULO 326.- SUJETO ACTIVO: El sujeto activo de la transferenciaes el Municipio xx Xxxxxxxx.
ARTÍCULO 327.- SUJETO PASIVO. Todas las empresas generadoras de energía eléctrica que sus embalses sean surtidos con aguas de la cuenca hidrográfica con jurisdicción en el municipio xx Xxxxxxxx.
ARTÍCULO 328.- BASE GRAVABLE. Del total de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la comisión de regulación de energía eléctrica, la transferencia será del 6%, distribuidos el 3% para las corporaciones autónomas regionales y el 3% para los municipios con influencia en las cuencas hidrográficas y embalses donde se genera la energía eléctrica, el 1,5% por formar parte de la cuenca hidrográfica.
ARTÍCULO 329.- CAUSACIÓN. La transferencia se causa mensualmente, y será girada a los municipios dentro de los 90 días siguientes.
ARTÍCULO 330.- TARIFA. La tarifa aplicable es del uno punto cinco (1.5%) para el municipio por formar parte de la cuenca hidrográfica de influencia.
ARTÍCULO 331.- FORMA DE RECAUDO. Para los efectos previstos en este capítulo el recaudo de la transferencia se hará mensualmente mediante consignación hecha por la empresa generadora de energía eléctrica, dentro de los plazos establecidos.
ARTÍCULO 332.- DESTINACIÓN. El valor recaudado por este concepto debe ser destinado únicamente en obras previstas en el Plan de Desarrollo Municipal, con prioridad para financiar proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
ARTÍCULO 333.- FONDO CUENTA. Facúltese a la Secretaria de Hacienda Municipal para aperturar una cuenta bancaria para el manejo de dichos recursos, de igual forma deberá llevarse presupuesto y contabilidad con rubro y cuenta especifica.
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CAPITULO X
PARTICIPACION EN IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
ARTÍCULO 334.- AUTORIZACION LEGAL. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 141 de la Ley 488 de 1998 y lo establecido en el artículo 107 de la ley 633 de 2000, del total recaudado por concepto del impuesto de vehículos Automotores, sanciones e intereses, al municipio le pertenece el veinte (20%) de aquellas declaraciones en las que se informó una dirección que corresponde al municipio.
ARTÍCULO 335.-HECHO GENERADOR. Constituye el hecho generador del Impuesto la propiedad de los vehículos gravados con domicilio en el municipio xx Xxxxxxxx, dichos vehículos serán gravados según el artículo 141 de la ley 488 de 1998.
ARTÍCULO 336.- SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo de la participación sobre el impuesto sobre vehículos automotores es el municipio xx Xxxxxxxx.
ARTÍCULO 337.- SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de participación sobre el impuesto sobre vehículos automotores, las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realice el hecho generador gravado.
ARTÍCULO 338.-BASE GRAVABLE. La base gravable la constituye el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida por el ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 339.-TARIFAS. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las establecidas por el valor comercial según lo estipulado en ley 488 de 1998. Los valores de las tarifas serán ajustadas anualmente por el Gobierno Nacional.
Al Municipio le corresponde el 20% del valor total cancelado por impuesto, así como de las sanciones e intereses xx xxxx.
ARTÍCULO 340.- DECLARACION Y PAGO. El impuesto de vehículos automotores se declara y paga anualmente, el impuesto es administrado por los departamentos. La entidad financiera correspondiente le consigna el 20% respectivo al Municipio en la cuenta que haya notificado para tal fin.
ARTÍCULO 341.-ADMINISTRACION Y CONTROL. El recaudo, fiscalización, liquidación, discusión, cobro y devolución de impuesto sobre vehículos automotores es competencia del Departamento. El municipio deberá establecer los controles necesarios para determinar la cantidad de vehículos que circular o residan en la jurisdicción del Municipio.
El municipio deberá llevar a cabo campañas que permitan establecer que el pago de impuesto de vehículos automotores debe declararse a nombre del Municipio donde se da su circulación y de este modo lograr un mayor recaudo a favor del Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx.
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CAPITULO XI PARTICIPACIONES
ARTÍCULO 342.- PARTICIPACIONES. Corresponde a los recursos que recibe el municipio por concepto del Sistema General de Participaciones ley 715 de 2001, la ley 1176 de 2007 y el Decreto 028 de 2008, los recursos de las entidades nacionales, descentralizadas y los recursos del Departamento de Cundinamarca, estos últimos vía convenios. El sistema general de participaciones está compuesto por los recursos asignados por La Constitución y la ley, distribuidos a través de los compes sociales y están destinados a la inversión social en salud, educación, alimentación escolar, agua potable y saneamiento básico, deporte cultura y otros sectores de acuerdo a la asignación determinada por la ley.
CAPITULO XII
ARTÍCULO 343.- CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Es otra forma de participar en los recursos de la Nación y el Departamento y se reciben vía contratos de convenios denominados interadministrativos, estos recursos provienen con una destinación específica y están dirigidos a financiar proyectos de infraestructura e inversión social.
CAPITULO XII OTRAS RENTAS
OTROS RECAUDOS POR PRESTACION DE SERVICIOS INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 344.- COBROS AUTORIZADOS POR LA SECRETARIA DE GOBIERNO
Determínese el cobro por tarifas de otras actuaciones urbanísticas en las cuales incurre la alcaldía Municipal a través de la Secretaria de Gobierno de la siguiente manera:
CONCEPTO | EN UVT |
Permisos para eventos de promoción y/o comercialización | Se autoriza su reglamentación mediante resolución por parte de la secretaría de gobierno |
Permiso semestral de circulación a taxis de residentes del municipio que operen fuera de la jurisdicción | 0,7678 |
Permiso de circulación por día por vehículo a persona jurídica para volquetas que excedan el tonelaje aprobado | 0,3839 |
Permiso de circulación a mixer a persona jurídica por día por vehículo | 0,5758 |
Permiso por cuatro meses a camiones y/o volquetas de residentes del municipio que excedan el tonelaje permitido | 0,7678 |
Expedición o renovación tarjetas de operación para servicio de transporte público a empresas habilitadas por el municipio | 0,7678 |
ARTÍCULO 345.- OTRAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS. Determínese el cobro por tarifas de otras actuaciones urbanísticas en las cuales incurre la Alcaldía Municipal a través de La Secretaria de Planeación de la siguiente manera:
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OTRAS ACTUACIONES | |
Prorrogas Licencias de Construcción, Vivienda Individual | 1.5356 |
Revalidación Licencias de Construcción, Vivienda Individual | 1.5356 |
Prorroga Licencia de Construcción Industria, Institucional, Comercial y de Servicios | 7.2939 |
Revalidación Licencia de Construcción Industria, Institucional, Comercial y de Servicios | 7.2939 |
Prorrogas Licencias de Urbanización | 7.2939 |
Revalidación Licencias de Urbanización | 7.2939 |
Conceptos de Uso del Suelo | 0.5758 |
Conceptos de Norma Urbanística | 0.5758 |
Certificados de no riesgo, legalidad y zona urbana | 0.1919 |
Certificados de Nomenclatura | 0.1919 |
Aprobación de Proyectos Urbanísticos Generales (Por cada 5000 M2 de AREA UTIL). | 3.8389 |
Modificación de Proyectos Urbanísticos Generales | 9.5973 |
Ploteo por plano pliego | 0.2687 |
Ploteo por plano medio pliego | 0.1344 |
ARTÍCULO 346.- OTROS COBROS
Alquiler equipos Secretaría del Ambiente | Valor por hora en UVT |
Tractor | 0,7678 |
Secretaria deporte y recreación | |
ITEM | Valor por hora en UVT |
Estadio Municipal | 1,9195 |
Coliseo Municipal | 3,7600 |
Secretaria de cultura y turismo | |
ITEM | Valor por hora en UVT |
Auditorio | 3,7600 |
Teatro Municipal | 1,1517 |
Salón de alcaldes | 1,8389 |
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ITEM | Valor por metro cuadrado |
Cafeterías parques y escenarios | 0,5758 |
Secretaria General y Desarrollo Institucional | |
ITEM | Valor por hora en UVT |
Fotocopias | 0,009597 |
PARÁGRAFO. Las entidades Públicas del orden territorial, las entidades descentralizadas municipales estarán exentas del pago de las tarifas establecidas de alquiler de cualquiera de los espacios o servicios especificados en el presente artículo; así como las entidades públicas de orden diferente al Municipal como establecimientos educativos públicos y privados, las fundaciones, ONG´s, juntas de acción comunal, empresas de asociación mixta o privadas que desarrollen programas o actividades ligados al cumplimiento de metas del plan de desarrollo municipal estarán exentas de pago siempre y cuando la Secretaria Municipal que desarrolla el programa certifique la realización de la actividad y el cumplimiento de la meta del programa para el cual se adelantó la actividad.
Sin perjuicio a lo anterior pagaran dichas contribuciones las entidades u organizaciones que desarrollen actividades con ánimo de lucro cualquiera que fuera su carácter.
Los recursos percibidos por el cobro de alquiler de espacios de carácter fiscal tendrán como destinación específica la dotación y el mantenimiento de los mismos, las placas polideportivas que no se encuentren al interior de los parques de la red municipal, serán administradas por la junta de Acción comunal del barrio donde se ubiquen, y el recaudo de recursos deberá ser consignado en los libros de tesorería de las mismas, la destinación de los recursos percibidos por el alquiler de estas, deberá ser utilizado para dotación deportiva o cultural de la comunidad y para el mantenimiento de los escenarios.
ARTÍCULO 347.- TASAS. Todo tipo de formulario, certificación x xxx y salvo correspondiente a Industria y Comercio o impuesto predial, expedidos por la Secretaría de Hacienda, y para compensar los costos generados, tendrán el siguiente valor para cada vigencia.
Certificaciones (Predial e Industria y Comercio) $ 0,4471. de un UVT Certificaciones $ 1/4. de un UVT
Aprovechamientos
Otros Ingreso no Tributarios
Los valores que se incrementaran anualmente de acuerdo al aumento xxx xxxxxxx mínimo.
PARAGRAFO. Los ingreso por conceptos de aprovechamientos, y otros ingresos no tributarios, son recaudos por otros conceptos no clasificados en los demás impuestos ya definidos expresamente, estos pueden ser devoluciones, reintegros, liquidaciones contractuales entre otros.
ARTÍCULO 348.- MULTAS. Son recaudos que se originan por la aplicación de una multa de tipo pecuniario por la violación de una norma en especial, estas se pueden originar de normas de Planeación municipal, de tipo administrativo y otras multas, el recaudo se hará a través de la Secretaria de Hacienda previo al recibo del acto administrativo que impone la multa.
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ARTÍCULO 349.- INTERESES. Son recaudos generados por los intereses corrientes x xx xxxx que se originan por el no pago oportuno de los impuestos, tasas, participaciones y contribuciones en general, las tasas a aplicar en todo caso serán las establecidas por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 350.- SANCIONES. Son recaudos generados por las sanciones impuestas especialmente a los impuestos directos e indirectos, en los casos de extemporaneidad, corrección, no declarar, no rendir información, no llevar contabilidad etc. Todo lo relacionado en este artículo está determinado en la parte sancionatoria del presente estatuto.
ARTÍCULO 351.-RENTAS CONTRACTUALES. Son recaudos generados por aspectos contractuales tales como de arrendamientos de bienes muebles e inmuebles y el alquiler de maquinaria y equipo.
PARAGRAFO. Facultase al Alcalde municipal para reglamentar el cobro de los arrendamientos y alquileres a través de decreto municipal.
ARTÍCULO 352.- RECUROS DE CAPITAL: Están conformados por los recursos del Crédito, con entidades del sector financiero o de fomento, recursos del balance, superávit fiscal y el resultado del ejercicio, excedentes financieros, ventas de activos fijos, aportes de capital, rendimientos financieros, las donaciones, los recursos internacionales y por el resultado a favor que arroje el balance xxx xxxxxx municipal, durante el período fiscal inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 353.- RENDIMIENTOS FINANCIEROS: Corresponde a los rendimientos generados por los depósitos en los en las cuentas de ahorro, inversiones en CDT, CDAT y demás modalidades de inversión, de fondos comunes y de recursos de destinación específica.
ARTÍCULO 354.- DONACIONES: Son aquellas partidas que el Municipio recibe de entidades públicas y privadas, nacionales, departamentales o internacionales, cuando las donaciones ingresen en especie deben ser contabilizadas en los activos fijos y cumpliendo la voluntad del donante.
ARTÍCULO 355.- VENTA DE BIENES: Renta percibida por concepto de la venta de bienes muebles e inmuebles a través de los mecanismos autorizados para tal fin, la base legal esta soportada en las leyes 4 de 1913, 71 de 1916, y 80 de 1993.
ARTÍCULO 356.- RECURSOS DEL CREDITO: Son los recursos provenientes de empréstitos con la banca comercial, de financiamiento o de fomento, su cálculo está dado por la certificación de capacidad de endeudamiento expedido por la Secretaria de Planeación Departamental y previa autorización del Concejo Municipal y el cumplimento de la normatividad vigente para tal fin y su destinación está dada específicamente para cumplir obras del plan de desarrollo.
ARTÍCULO 357.- RECURSOS DEL BALANCE: Corresponde a los recursos generados por concepto del resultado de la liquidación del balance de la vigencia anterior, superávit fiscal, excedentes, mayores recaudos, saldos no ejecutados y en general los recursos por la buena gestión fiscal.
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LIBRO SEGUNDO
CORRECCIONES Y SANCIONES DE LAS DECLARACIONES TITULO III
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO PARA LOS IMPUESTOS MUNICIPALES CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 358,- IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos de la identificación de los contribuyentes en el Municipio xx Xxxxxxxx, se utilizará el RUT asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y en su defecto el número de la Cédula de Ciudadanía.
ARTÍCULO 359.- ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN. EL contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, puede actuar ante las oficinas de Impuestos locales personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.
La persona que invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación.
La presentación de los escritos y documentos, puede hacerse personalmente o a través de otra persona, en cuyo caso deberá presentarse la identificación del contribuyente.
El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la sede, podrá presentar sus escritos ante cualquier autoridad local, la cual dejará constancia de su presentación. En este caso, los términos para la Autoridad competente empezarán a correr el día siguiente a la fecha de recibo.
ARTÍCULO 360.- REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente, o cualquiera de sus suplentes, en su orden de acuerdo con lo establecido por los Artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los Estatutos de la Sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente.
Para la actuación de un Suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro Mercantil. La Sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.
ARTÍCULO 361.- AGENCIA OFICIOSA. Solamente los abogados inscritos podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos o interponer recursos.
En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, el agente quedará liberado de toda responsabilidad.
ARTÍCULO 362.- EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. Para
efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 363.- PRESENTACIÓN DE ESCRITOS. Los escritos del contribuyente, deberán presentarse por duplicado en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.
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El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier Notaría ó autoridad Municipal, la cual dejará constancia de su presentación personal. En este caso, los términos para la autoridad competente empezarán a correr el día siguiente a la fecha de recibo.
ARTÍCULO 364.- DELEGACION DE FUNCIONES. El Alcalde Municipal, podrá delegar las funciones que le asigna la ley en La Secretaria de Hacienda, mediante acto administrativo.
CAPITULO II DIRECCION Y NOTIFICACION
ARTÍCULO 365.- DIRECCION FISCAL. Es la registrada o informada a la Secretaría de Hacienda por los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, en su última declaración, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez, de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Secretaría de Hacienda u oficina respectiva, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Secretaría de Hacienda Municipal, mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación, o en su defecto por edicto.
Notificación electrónica: es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la secretaria de hacienda municipal pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio.
La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la secretaria de hacienda a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que opte de manera preferente por esta forma de notificación.
Para los efectos legales la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el cause de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Secretaria de Hacienda.
Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será correspondiente a la hora oficial colombiana.
Para todos los efectos legales los términos se computaran a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición.
Cuando la Secretaria de Hacienda por razones técnicas no pueda efectuar notificación de las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación prevista en el presente acuerdo, según el tipo de acto que se trate.
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ARTÍCULO 366.- DIRECCION PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del respectivo tributo, el contribuyente señala expresamente una dirección para que le notifiquen los actos correspondientes, la notificación se deberá efectuar a dicha dirección.
Las actuaciones administrativas en general, deberán notificarse por correo o personalmente.
Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslado de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.
ARTÍCULO 367.- NOTIFICACION PERSONAL. La notificación personal se practicará por un funcionario de La Administración, en el domicilio del interesado, o en la Oficina de la Secretaria de Hacienda Municipal; en este último caso, cuando quien debe notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.
El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de respectiva entrega.
ARTÍCULO 368.- NOTIFICACION POR CORREO. La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la administración tributaria municipal.
Para efectos de la notificación por correo, deberá enviarse copia del acto correspondiente, por correo certificado, a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. La notificación tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha de recibo del acto administrativo por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con la certificación expedida por la empresa de correo certificado que hizo el envío.
Certificación de la empresa de correo. Deberá certificar la fecha de recibo del acto notificado por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y enviar a la administración tributaria municipal, una relación de los actos notificados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del acto notificado en el xxxxxx xxxxxx, xxxxxx (0) xxxx xxxxxxx xxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxx, cuatro (4) días hábiles entre ciudades principales y ciudades intermedias y cinco (5) días hábiles entre ciudades principales y poblaciones rurales.
ARTÍCULO 369.- CORRECCION DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCION ERRADA.
Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta a la registrada posteriormente informada por el contribuyente, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.
En este último caso, los términos legales comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.
La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.
ARTÍCULO 370.- NOTIFICACION POR EDICTO. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por Edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término xx xxxx (10) días siguientes de la entrega de la citación, contados a partir de la fecha de certificación del correo, la cual se entenderá surtida desde la fecha de recibo del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente, conforme con la constancia que informe el correo.
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ARTÍCULO 371.- NOTIFICACION POR PUBLICACION. Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, podrán ser enviadas nuevamente a la dirección correcta, o en su defecto, serán notificadas mediante publicación en un medio de amplia divulgación en el municipio xx Xxxxxxxx.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de certificación por correo o publicación; para el contribuyente, el término se contará desde la fecha de la notificación en debida forma o de la publicación.
PARAGRAFO.- En la misma forma se procederá respecto de las citaciones devueltas por el correo.
ARTÍCULO 372.- CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.
CAPITULO III
DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES
ARTÍCULO 373.- DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Los sujetos pasivos o responsables de impuestos municipales, tendrán los siguientes derechos:
1.- Obtener de la administración tributaria municipal todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación tributaria.
2.- Impugnar directamente o por intermedio de apoderado o representante, por la vía gubernativa, los actos de la administración referentes a la liquidación de los impuestos y aplicación de sanciones conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes y en este estatuto.
3.- Obtener los certificados y copias de los documentos que requieran.
4.- Inspeccionar por sí mismo o a través de apoderado los expedientes que por reclamaciones y recursos cursen ante la administración y en los cuales el contribuyente sea parte interesada, solicitando, si así lo requiere, copia de los autos, providencias y demás actuaciones que obren en ellos y cuando la oportunidad procesal lo permita.
5.- Obtener por parte de la Secretaria de Hacienda, información sobre el estado y trámite de los recursos.
PARAGRAFO: PROHIBICION DE EXIGENCIA DE PAGOS ANTERIORES. En relación con los
pagos que deben efectuarse ante la administración tributaria municipal, se prohíbe la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago.
Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que se expidan con base en las facultades de intervención del Gobierno Nacional para evitar la desviación de recursos dentro del sistema de seguridad social integral, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 374.- DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables del pago del tributo, deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley, decretos o los Reglamentos, personalmente o por medio de sus representantes.
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Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:
1.- Los padres por sus hijos menores
2.- Los tutores y curadores por los incapaces
3.- Los representantes legales por las personas jurídicas y sociedades de hecho
4.- Los albaceas o herederos con administración de bienes y a falta de estos el curador de la herencia yacente, por las sucesiones.
5.- Los administradores privados o judiciales por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes.
6.- Los donatarios o asignatarios
7.- Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o concurso de acreedores.
8.- Los mandatarios o apoderados generales y especiales, por sus mandantes o poderdantes.
ARTÍCULO 375.- APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Se entiende
que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella, de acuerdo al E. T.
Los Apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.
ARTÍCULO 376.- RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INFORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
ARTÍCULO 377.- DEBER DE INFORMAR SOBRE LA ÚLTIMA CORRECCION DE LA
DECLARACION. Cuando se inicie proceso de determinación de impuestos o de imposición de sanciones y no se haya tenido en cuenta la última declaración de corrección presentada por el contribuyente o declarante, éste deberá informar de tal hecho a la autoridad que conoce del proceso, para que incorpore esta declaración al mismo. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no tenga en cuenta la última corrección presentada por el contribuyente o declarante, cuanto éste no hubiere suministrado la información a que hace referencia este artículo.
ARTÍCULO 378.- OBLIGACION DE PAGAR EL IMPUESTO DETERMINADO EN LAS
DECLARACIONES. Es obligación de los contribuyentes, responsables del impuesto, pagarlo o consignarlo, en los plazos señalados por la ley, decreto o acuerdo.
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ARTÍCULO 379.- OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES, RELACIONES O
INFORMES. Es obligación de los sujetos pasivos del impuesto, responsables o recaudadores, presentar las declaraciones, relaciones o informes previstos en este estatuto o en normas especiales.
Se entiende no presentada la declaración tributaria correspondiente, cuando vencido el término para presentarla, el contribuyente no ha cumplido con ésta obligación.
ARTÍCULO 380.- BLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION. Los contribuyentes,
declarantes y terceros, estarán obligados a suministrar las informaciones y pruebas que le sean solicitadas por la administración tributaria municipal, en relación con los impuestos de su propiedad, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de solicitud.
ARTÍCULO 381.- OBLIGACION DE INFORMAR LA DIRECCION Y LA ACTIVIDAD
ECONÓMICA. Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.
Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Secretaria de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 382.- OBLIGACION DE CONSERVAR LA INFORMACION. Para efectos del control
de los impuestos a que hace referencia este estatuto, los contribuyentes y declarantes deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, que deberán ponerse a disposición de la autoridad competente, cuando ésta así lo requiera:
1.- Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los ingresos, costos, deducciones, descuentos e impuestos consignados en ellos.
Cuando la contabilidad se lleve en computador, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.
2.- Copia de las declaraciones tributarias, relaciones o informes presentados, así como de los correspondientes recibos de pago.
PARAGRAFO: Las obligaciones contenidas en este Artículo se extienden a las actividades que no causan el impuesto.
ARTÍCULO 383.- OBLIGACION DE ATENDER CITACIONES Y REQUERIMIENTOS. Es
obligación de los contribuyentes y de terceros, atender las citaciones y requerimientos que le haga la Secretaría de Hacienda Municipal, dentro de los términos establecidos en este estatuto.
ARTÍCULO 384.- OBLIGACION DE ATENDER A LOS FUNCIONARIOS DE LA SECRETARIA
DE HACIENDA. Los contribuyentes o responsables de impuestos Municipales, están obligados a recibir a los funcionarios de la Secretaria de Hacienda Municipal debidamente identificados y presentar los documentos que le soliciten conforme a la ley.
ARTÍCULO 385.- OBLIGACION DE LLEVAR SISTEMA CONTABLE. Cuando la naturaleza de la obligación a su cargo así lo determine, los contribuyentes de impuestos municipales están
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obligados a llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el código de comercio y demás normas.
A los contribuyentes del régimen simplificado registrados en la DIAN y que son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, para efectos de este impuesto y demás impuestos contemplados en este acuerdo, se les obliga a llevar un libro en donde se consignan las ventas diarias, libro de operaciones diarias o fiscal de operaciones diarias por cada establecimiento de comercio, el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente y en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al final de cada mes deberán, con base en las facturas que le hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de la actividad.
Los libros de Contabilidad deben reposar en el domicilio o establecimiento de comercio. La no presentación cuando se requieran por los funcionarios, o la constatación de atraso, dará lugar a aplicación de sanciones.
ARTÍCULO 386.- OBLIGACION DE REGISTRARSE. Es obligación de los contribuyentes registrarse en la Secretaría de Hacienda del Municipio, cuando las normas especiales de cada tributo así lo exijan.
Los responsables de impuestos Municipales, están en la obligación de comunicar a la Secretaría de Hacienda Municipal, cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de dicha novedad.
ARTÍCULO 387.- OBLIGACION DE UTILIZAR EL FORMULARIO OFICIAL. Todas las solicitudes,
actuaciones, declaraciones relaciones, informes etc., que presenten los contribuyentes se harán en los formularios diseñados por la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 388.- OBLIGACION DE EXPEDIR FACTURA. La obligación de expedir factura o documento equivalente para los sujetos pasivos de los impuestos municipales, se rige por las mismas disposiciones del Estatuto Tributario Nacional y sus Decretos reglamentarios.
CAPITULO IV DECLARACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 389.- CLASES DE DECLARACIONES. Los responsables de impuestos Municipales estarán obligados a presentar las declaraciones, relaciones o informes que las normas específicas les exijan y en particular las declaraciones siguientes:
1.- Declaración y liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros anual.
2.- Declaraciones de Retención del impuesto de industria y comercio bimestral, presentada por los agentes retenedores.
3.- y demás declaraciones que se establezcan por resolución para los otros impuestos municipales.
PARAGRAFO PRIMERO:- las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares y dentro de los plazos, que para el efecto señale este acuerdo.
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El Secretario de Hacienda Municipal, podrá autorizar la presentación y pagos de las declaraciones de Industria y comercio a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el Gobierno Municipal, cuando se adopten estos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez la firma autógrafa del documento.
PARAGRAFO SEGUNDO:- En los casos de liquidación o de terminación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período, la declaración se presentará por la fracción del respectivo período.
ARTÍCULO 390.- ASIMILACION A DECLARACION TRIBUTARIA. Para todos los efectos fiscales se asimila a declaración toda relación o informe que soporte la liquidación de cada impuesto.
ARTÍCULO 391.- EXAMEN DE LAS DECLARACIONES CON AUTORIZACION DEL
DECLARANTE. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de la Secretaria de Hacienda Municipal, por el contribuyente o cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante notario o juez.
ARTÍCULO 392.- RESERVA DE LA DECLARACION. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Secretaría de Hacienda, sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones estadísticas.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Secretaría de Hacienda, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por la Secretaría de Hacienda.
PARAGRAFO: Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las entidades territoriales podrán intercambiar información con la Dirección General de Apoyo Fiscal y con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los fines estadísticos y de control que sean necesarios.
ARTÍCULO 393.- GARANTIA DE LA RESERVA. Cuando se contrate para el grupo gestión de ingresos, los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, podrá suministrarles informaciones globales sobre los impuestos de los contribuyentes, sus deducciones, ingresos exentos, exenciones, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos.
Las entidades privadas con las cuales se contrate los servicios a que se refiere el inciso anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministre y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación.
ARTÍCULO 394.- DECLARACIONES O RELACIONES QUE SE TIENEN POR NO
PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración, relación o informe de impuestos, en los siguientes casos:
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1.- Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.
2. Cuando no se informe la dirección o se haga en forma equivocada.
3.- Cuando no contenga los factores necesarios para establecer las bases gravables.
4.- Cuando se omita la firma de quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma de Contador Público o Revisor Fiscal existiendo la obligación legal según E. T.
5.- Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
ARTÍCULO 395.- CORRECCION DE LAS DECLARACIONES. Los contribuyentes podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial x xxxxxx de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, liquidándose la correspondiente sanción por corrección, sin perjuicio de los intereses moratorios.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, el contribuyente o declarante deberá presentar una nueva declaración diligenciada en forma total y completa, y liquidar la correspondiente sanción por corrección en el caso en que se determine un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor.
También se podrá corregir la declaración tributaria, aunque se encuentre vencido el término previsto en éste artículo, cuando la corrección se realice dentro del término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
PARAGRAFO: La corrección de las declaraciones de impuestos que no varíen el valor, no causará sanción por corrección.
ARTÍCULO 396.- CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR. Para corregir las
declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar, se elevará solicitud a la Administración Municipal – Secretaria de Hacienda, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.
Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.
La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.