RESOLUCIÓN N° 18/2014 (C.P.)
COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
BUENOS AIRES, 19 xx xxxxx de 2014
RESOLUCIÓN N° 18/2014 (C.P.)
VISTO el Expediente C.M. Nº 952/2011 “Lelfun S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, por el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución C.A. Nº 33/2013; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que Lelfun expresa que aplicó el Régimen General del artículo 2º del Convenio Multilateral a toda la actividad que desarrolla en las jurisdicciones de la Provincia de Buenos Aires, Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx x Xxxxxxxxx xx Xxxxx Xx.
Que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la determinación cuestionada, consideró que a los fines de distribuir la materia imponible, procede discriminar las distintas actividades que desarrolla la firma, aplicando el régimen especial previsto en el artículo 11 del Convenio Multilateral para la actividad de "Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas" y el artículo 9º del citado régimen para la actividad de "Servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna". Este criterio fue confirmado por la Resolución CA N° 33/2013.
Que en esta instancia, la quejosa destaca lo que a su entender comprende la actividad del acopiador, refiriendo a las especiales características en que se desenvuelve la actividad, de carácter complejo y multifacético, que requiere instalaciones y actividades de producción, por lo que no es un "comisionista" en el sentido que tiene dicho término.
Que en materia de la actividad de transporte, Lelfun S.A. interpreta que el acopiador no es una "empresa de transporte", sino un comercializador de cereales y un prestador a dichos fines, de relevantes servicios complementarios, entre los cuales está el transporte de la mercadería (comprada/vendida), organizando la logística de esas tareas, porque esa complementación es esencial para sus cometidos.
Que en cuanto al encuadre de la actividad primaria que realiza, señala que en la Resolución apelada se dice: "… no se observa que la quejosa aporte documentación o elementos que permitan verificar el incumplimiento de las disposiciones del Convenio Multilateral por parte del organismo recaudador". Alega que le extraña la afirmación, porque es sabido que los Órganos Arbitrales no tienen por función, referirse a las pruebas, sino interpretar los alcances del Convenio Multilateral.
Que a este respecto, entiende que la cuestión es muy clara: la actividad cumplida por el acopiador en las tres jurisdicciones en las que está inscripto, hace evidente que se trata de un solo proceso y que por más que algunas tareas se encuentren localizadas (fundamentalmente en la Provincia de Buenos Aires), eso no justifica que sean separadas del resto y tratadas como si fuera un "contribuyente puro" de dicha jurisdicción.
Que el fisco, por su parte, en la contestación al traslado alega que con los antecedentes aportados por el propio contribuyente -rendiciones de líquidos por cuenta y orden de AGM Argentina S.A., contrato de consignación con esa empresa, registros de contabilidad, formularios Mandato-Consignación, entre otros, surge con claridad que la firma está ejerciendo una actividad habitual en la intermediación en la venta de bienes, bajo el código "Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas" (NAIIB 511110) contemplada en el artículo 11 del Convenio Multilateral.
Que a fin de determinar en qué jurisdicción se encontraban radicados los bienes al momento de la venta -a los fines de la aplicación del art. 11 del C.M.-, es válido el antecedente de la Comisión Arbitral a través de la Resolución N° 46/06 “Xxxxxxx Xxxxxxx c/Provincia del Chaco”, que es el lugar donde se encuentran localizados los granos y los productores que generan el ingreso a la Cooperativa -Resolución CA 49/2009.
Que en relación a la actividad de servicios de transporte de mercaderías a granel contemplada bajo el código 602120, la fiscalización constató que en las operaciones de compra-venta de cereales aparecen discriminados los fletes cobrados a productores agropecuarios.
Que asimismo, del objeto social de la firma se desprende que Lelfun puede prestar servicios de transporte, entre otros, observándose que el propio contribuyente manifiesta que tal servicio se presta "con camiones propios...", existiendo constancia que la firma Lelfun S.A. no realiza fletes por cuenta y orden de otra firma, no configurándose así la figura de la intermediación.
Que por lo expuesto, considera razonable y ajustado a las normas del Convenio Multilateral el criterio sostenido por el organismo recaudador, en cuanto a que los ingresos provenientes del servicio de transporte encuadran en el artículo 9° del Régimen Especial del Convenio Multilateral (Resolución CA N° 49/2009 Cooperativa Agropecuaria General Xxx xx Xxxxxx Xxxxxx Limitada).
Que esta Comisión Plenaria advierte que las cuestiones sobre las que debe pronunciarse son: 1) el encuadre de una de las actividades de la firma – venta al por mayor en consignación- dentro del Convenio Multilateral, aplicando el régimen especial del artículo 11, y 2) la aplicación del artículo 9º por la prestación del servicio de transporte que también presta la firma.
Que el encuadre de las actividades de producción primaria de que se agravia la apelante –a la que se refiere la resolución de Comisión Arbitral cuestionada- tal como ha hecho saber el fisco en oportunidad del debate en la reunión de Comisión Plenaria donde se tratara el tema es una cuestión que no ha formado parte del ajuste que
efectuara. Consiguientemente, corresponde aquí la aplicación del régimen general del Convenio.
Que en cuanto a la primera, el criterio xxx Xxxxx de aplicar el régimen especial previsto en el artículo 11 del Convenio Multilateral para la actividad de "Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas" encuentra respaldo en las propias disposiciones del Convenio Multilateral.
Que surge claro que dicho dispositivo es aplicable a la actividad desarrollada por la firma, la que es retribuida a través de comisiones según la documentación verificada en el procedimiento fiscalizador, ingresos que son perfectamente identificables.
Que relacionado con el tratamiento asignado a la actividad de transporte, como se expresara ante la Comisión Arbitral, se desprende de la documentación que acompaña el Fisco y que fuera considerada en la determinación, que Lelfun S.A. obtiene ingresos en concepto de fletes por el servicio de transporte prestado, integrando su objeto social la realización de tales actividades.
Que tales ingresos tienen un tratamiento específico a través del artículo 9º del Convenio Multilateral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello,
LA COMISION PLENARIA
Convenio Multilateral del 18/8/77 Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso interpuesto por firma Lelfun S.A.- Exp. C.M. Nº 952/2011- contra la Resolución N° 33/2013 de la Comisión Arbitral, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.