ALCALDIA DE NEIVA SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL
XXXXXXXXXX XX XXXXXXXX XXXXXXXXX
XXXXXXXXXX XXXXXX 0000
(28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Por la cual se fijan los plazos para la presentación y pago de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio y lugares de pago de los impuestos, anticipos, recargos, intereses y sanciones vigencia fiscal 2009.
EL SECRETARIO DE HACIENDA MUNICIPAL
en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en el Decreto 096 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 294 del Decreto 096 de 1996, Estatuto Tributario Municipal, faculta al Gobierno Municipal para establecer los plazos y lugares para la presentación de las declaraciones de impuestos para cada periodo fiscal.
Que de conformidad con el artículo 436 ibídem, el Impuesto de Industria y Comercio liquidado en la declaración se pagará en un solo contado o en tres cuotas cuyo vencimiento determinará el Secretario de Hacienda mediante resolución.
Que el artículo 437 de la misma obra dispone que los contribuyentes que cancelen la totalidad del Impuesto de Industria y Comercio antes del 30 xx xxxxx de cada año, inclusive, tendrán derecho a incentivos tributarios.
Que con fundamento en lo anterior el Secretario de Hacienda Municipal en uso de sus facultades legales.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Plazo y lugar de presentación de la declaración. Establecer
como plazo limite para presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros por el periodo gravable 2008 el día 08 xx Xxxx de 2009. La presentación se hará ante los Bancos autorizados por la Tesorería Municipal, conforme a los convenios de recaudo que suscriba para el efecto.
“Un pacto por lo nuestro”
Xxxxxxx 0 Xx 0-00, Xxxx 0xx. Tel. 000 00 00 Pig. Web: http:xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx.xx"
ARTICULO SEGUNDO: Plazos para pagar el Impuesto. Fijar el pago del Impuesto de
Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros (incluido el anticipo del 40%) liquidado por el periodo gravable 2008, en tres cuotas con vencimiento en las siguientes fechas:
Pago primera cuota: Hasta el 08 xx Xxxx de 2009 Pago segunda cuota: Hasta el 05 xx Xxxxx de 2009 Pago tercera cuota: Hasta el 06 de Julio de 2009
ARTICULO TERCERO: Incentivo fiscal para el pago. De conformidad con el artículo
437 del Estatuto Tributario Municipal, los contribuyentes que opten por cancelar la totalidad del Impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros correspondiente al periodo gravable 2008 hasta el 30 xx xxxxx de 2009, tendrán derecho a los siguientes descuentos:
a) El 10% si cancela entre el 1o. Enero y el 27 de Febrero de 2009.
b) El 5% si cancela entre el 1o. Marzo y el 30 xx Xxxxx de 2009.
ARTICULO CUARTO: Lugar de Pago. El pago de los impuestos, anticipos, recargos,
intereses y sanciones liquidadas a favor del Municipio xx Xxxxx, en las declaraciones o en recibos sistematizados deberán efectuarse únicamente en los Bancos autorizados por la Tesorería Municipal.
ARTICULO QUINTO: Presentación y Pago Extemporáneo. La presentación de la
declaración del impuesto de industria y comercio por fuera del plazo límite establecido en el artículo 1º de la presente resolución dará lugar a la sanción por extemporaneidad en los términos del Estatuto Tributario Municipal. El pago del Impuesto por fuera de los plazos establecidos causará intereses moratorios iguales a los establecidos para el Impuesto xx Xxxxx y Complementarios.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
COPIA (ORIGINAL FIRMADO)
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Secretario de Hacienda Municipal
“Un pacto por lo nuestro”
Xxxxxxx 0 Xx 0-00, Xxxx 0xx. Tel. 000 00 00 Pig. Web: http:xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx.xx"
Pry. HdoSno.
“Un pacto por lo nuestro”
Xxxxxxx 0 Xx 0-00, Xxxx 0xx. Tel. 000 00 00 Pig. Web: http:xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx.xx"
ALCALDÍA XX XXXXX
SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL
RESOLUCION NÚMERO 1291
(29 Diciembre 2008)
Por la cual se establece la base a partir de la cual se aplica la retención al Impuesto de Industria y Comercio (Reteica) en el Municipio xx Xxxxx durante la vigencia fiscal 2009, se estipulan los plazos de presentación y pago de la declaración y se regula la presentación de información en medio magnético.
EL SECRETARIO DE HACIENDA MUNICIPAL
En uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en el decreto 096 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el articulo 4º del acuerdo Municipal 096 de 1998, incorporado al articulo 67-13 del Estatuto Tributario Municipal, fijó como base mínima de retención al impuesto de industria y comercio RETEICA el 100% del pago o abono en cuenta igual o superior a $870.000 para compras, o igual o superior a $123.000 para servicios (año base 1998), regulando que para los años siguientes se actualiza proporcionalmente por los mismos valores que rijan para la retención del impuesto a la renta.
Que dicha proporcionalidad en los valores del reteica corresponde a tres veces el valor determinado como base mínima para la retención en la fuente a título xx Xxxxx.
Que el artículo 51 de la ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, estableció los valores absolutos reexpresados en Unidades de Valor Tributario UVT, para las diferentes cifras en materia tributaria, de donde se deduce que para el año 2009 no se hará retención en la fuente a título xx xxxxx sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a $95.000, como tampoco se hará retención sobre compra de bienes, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a $642.000.00, obtenidos de multiplicar 4 y 27 UVT respectivamente, por el valor equivalente de ésta, fijada para el 2009 en $23.763 según resolución No 001063 del 03 de diciembre/08 expedida por la DIAN, y de aplicar las aproximaciones de acuerdo con el procedimiento previsto por el artículo 50 de la ley 1111 de 2006.
Que conforme a lo anterior para efectos de retención en la fuente a título del Impuesto de Industria y Comercio, para la vigencia fiscal 2009 no se hará RETEICA sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a $285.000.00, como tampoco se hará RETEICA
UN PACTO POR LO NUESTRO
sobre compra de bienes, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a $1.926.000.00.
Que así mismo el articulo 3ª del Acuerdo Municipal 096 de 1998, incorporado al articulo 67-8 del Estatuto Tributario Municipal, establece que los agentes de retención deberán declarar y pagar bimestralmente el valor del impuesto de Industria y Comercio retenido, dentro de los quince (15) primeros días calendario al mes siguiente y al vencimiento del respectivo bimestre.
Que para el caso de los agentes de retención del sector financiero dicho plazo se amplió hasta el último día hábil del mes siguiente al del periodo gravable, por disposición del artículo 1º del Acuerdo Municipal 007 de 2003.
Que de otra parte, con el fin de facilitar el proceso xx xxxxx de información entre los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y los sujetos sometidos a Reteica, se hace necesario exigir la presentación de la información de que trata el artículo 10 del decreto 418 de 1998 en medio magnético.
Que lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 1066 de 2006 aplica para Reteica en virtud del artículo 59 de la ley 788 de 2002.
Que con fundamento en lo anterior el Secretario de Hacienda Municipal en uso de sus atribuciones legales.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Base mínima para Retención a título del Impuesto de Industria y Comercio RETEICA durante la vigencia fiscal 2009. Se someterá a retención el 100% del pago o abono en cuenta la prestación de servicios cuya cuantía individual sea igual o superior a $285.000, y 100% del pago o abono en cuenta la compra de bienes, cuando los pagos o abonos en cuenta se efectúen en cuantía igual o superior a $1.926.000.
ARTICULO SEGUNDO: Plazos para declarar y pagar RETEICA. Los agentes de retención deberán declarar y pagar bimestralmente el valor del impuesto de Industria y Comercio Retenido, así:
BIMESTRE PLAZO
Noviembre – Diciembre/08 15 Enero/09 Enero- Febrero/09 16 Marzo/09
Marzo – Abril/09 15 Mayo/09
Mayo – Junio/09 15 Julio/09
Julio – Agosto/09 15 Septiembre/09 Septiembre – Octubre/09 17 Noviembre/09 Noviembre – Diciembre/09 15 Enero/2010
UN PACTO POR LO NUESTRO 2
Los agentes de retención del Sector Financiero podrán presentar y pagar el valor del Impuesto de Industria y Comercio Retenido en los siguientes plazos:
BIMESTRE PLAZO
Noviembre – Diciembre/08 30 Enero/09 Enero- Febrero/09 31 Marzo/09
Marzo – Abril/09 29 Mayo/09
Mayo – Junio/09 31 Julio/09
Julio – Agosto/09 30 Septiembre/09 Septiembre – Octubre/09 30 Noviembre/09 Noviembre – Diciembre/09 29 Enero/2010
ARTICULO TERCERO: Tarifa de Retención: De conformidad con lo establecido en el articulo 1º del acuerdo Municipal 038 de 1998, la tarifa aplicable a los pagos o abonos en cuenta para determinar la retención corresponde para todos los casos al cuatro por mil (4X1000), o sea, el cero cuatro por ciento (0,4%).
ARTICULO CUARTO: Lugar de pago. La presentación y pago de la declaración de retención al impuesto de Industria y comercio deberá efectuarse únicamente en bancos y entidades financieras autorizadas para el efecto.
ARTICULO QUINTO: Presentación y pago extemporáneo. La presentación por fuera del plazo establecido de la declaración de retención al Impuesto de Industria y comercio ocasiona la sanción de extemporaneidad equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la retención por cada mes o fracción de mes de retardo en la presentación, sin perjuicio de aplicar la sanción mínima equivalente al veinticinco por ciento (25%) xxx xxxxxxx mínimo legal mensual vigente a la fecha de su imposición o liquidación, según el caso, ajustada al múltiplo de mil (1000) mas cercano. Además causara intereses moratorios iguales a los establecidos para los impuestos administrados por la DIAN.
ARTICULO SEXTO. Declaraciones presentadas sin pago y cumplimiento formal en todos los periodos. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración de RETEICA cuando se presente sin pago. Así mismo la presentación será obligatoria en todos los casos. Cuando en el bimestre no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros.
ARTICULO SEPTIMO. Cumplimiento de la Información en Medios Magnéticos. Los Agentes Retenedores de RETEICA deberán presentar la información de que trata el artículo 10 del Decreto 418 de 1998 en medios magnéticos, de cada una de las personas (naturales o jurídicas) a quienes le efectuaron retención (reteica) durante la vigencia fiscal de 2008, con indicación del nombre y apellidos o razón social, identificación, valor de la operación sujeta a retención e impuesto retenido.
UN PACTO POR LO NUESTRO 3
ARTICULO OCTAVO. Periodo de la Información. La información suministrada será la correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.
ARTICULO NOVENO. Características, especificaciones y formas de presentación de la información. La información a que se refiere la presente Resolución podrá presentarse de la siguiente manera:
• Por medio Electrónico. A través de la página Web de la Alcaldía xx Xxxxx (xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx.xx), en el link de validador de medios magnéticos. Como constancia de esta actividad se asignará un número de radicación, por lo cual no será necesario presentar la información en medio físico. La validación de la información se desarrolla simultáneamente con el proceso electrónico a través de la página Web.
• En medio Físico: Información grabada en medio magnético CD-ROM, la cual deberá entregarse de la siguiente manera:
1. Adjuntar el formato que se incluye en el anexo No.1 de la presente Resolución, en original y copia, debidamente diligenciado y firmado por la persona natural agente retenedor, el representante legal de la sociedad o entidad de derecho público que suministra la información, según el caso.
2. El medio magnético debe tener adherido un rótulo de identificación que contenga como mínimo la siguiente información:
a) Nombre de la persona (natural o jurídica) que remite la información.
b) NIT.
c) Nombre del Archivo que contiene la información.
d) Año al que corresponde la información.
3. El medio magnético deberá presentarse en sobre Manila o medio adecuado de almacenamiento junto con el formato (ver anexo No.1 de la presente resolución) ante la Oficina de recepción de correspondencia de la Alcaldía xx Xxxxx, en los horarios establecidos de recibo habitual de correspondencia.
En caso de que se presente la información más de una vez, será la última entrega la que se tendrá como válida.
ARTICULO DÉCIMO. Formato de grabación. La información deberá presentarse en hoja electrónica de Excel Office 2003 como máxima versión, y Windows 95 ó XP, (extensión XLS únicamente), y deberá grabarse en dos hojas dentro de un libro de la siguiente manera: (Ver en el anexo No. 2 de la presente resolución un ejemplo de cómo presentar en Excel la información).
UN PACTO POR LO NUESTRO 4
Nombre Hoja Contenido
Hoja 1 Datos del Agente Retenedor.
Hoja 2 Información de los Retenidos.
La Hoja 1 de Excel debe contener los datos del Agente Retenedor así:
- Fila 1 columna A: se registra el nombre completo del Agente retenedor o razón social.
- Fila 2 columna A: se registra el Nit., Cédula, tarjeta de identidad, extranjería, etc., sin dígito de verificación.
- Fila 3 columna A: se registra el año al cual corresponde la información (2008).
La Hoja 2 de Excel debe contener la información de los retenidos así:
- Columna A: Xxxx contener el registro de la identificación del retenido, sin dígito de verificación.
- Columna B: Nombre o razón social del retenido.
- Columna C: Valor de la operación sujeta a Retención.
- Columna D: Impuesto Retenido.
Las columnas no deben incluir título alguno, por lo que la información debe empezar desde la fila 1. El ancho de cada columna equivale a la longitud (ancho) de cada uno de los campos o posiciones definidas de acuerdo al número de caracteres del registro de mayor longitud.
Los registros pueden presentarse en minúscula o mayúscula, no usar caracteres especiales como @, &, ñ, ni signos de puntuación.
Nombre del archivo RETE2008
PARÁGRAFO 1. El formato de la Hoja Electrónica deberá ser el MODELO NORMAL, compuesto por la siguiente combinación de formatos:
FORMATO CONFIGURACION
Número: Sin decimales
Fuente: Arial 10 Alineación: General, inferior
UN PACTO POR LO NUESTRO 5
Bordes: Sin bordes
Diseño: Ninguno
Protección: Sin bloqueo. Desactivada Zoom: 100%
PARÁGRAFO 2. En ningún caso los campos definidos como numéricos deben grabarse con caracteres especiales tales como puntos (.), comas (,), signo pesos ($). No justificar con ceros a la izquierda ni incluir fórmulas. Tampoco se acepta que la información contenga líneas, cuadros ó registros de títulos.
ARTICULO UNDECIMO. Plazo para presentar la información. El plazo para presentar la información tributaria a que se refiere la presente Resolución será hasta el 2 xx Xxxxx del año 2009.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO. Sanción por no enviar información. La persona natural, jurídica, consorcio, unión temporal o entidad de derecho público agente retenedor del Impuesto de Industria y Comercio, que no suministre la información solicitada dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores, o no corresponda a lo solicitado, o cuando el medio magnético no se ajuste a las especificaciones y características indicadas en la presente Resolución, incurrirá en las sanciones establecidas en el artículo 308 del Estatuto Tributario Municipal.
ARTICULO DECIMO TERCERO. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
COPIA (ORIGINAL FIRMADO)
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Secretario de Hacienda Municipal
Pry. HdoSno.
UN PACTO POR LO NUESTRO 6
DECRETO NÚMERO No. 1019
(18 Diciembre de 2008)
Por el cual se fijan los plazos para el pago del Impuesto Predial Unificado correspondiente a la vigencia fiscal del año 2009
EL XXXXXXX XX XXXXX
En uso de sus atribuciones legales y en especial de las Conferidas en el Decreto 096 de 1996 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 del Decreto 096 de 1996, Estatuto Tributario Municipal, dispone que el Impuesto Predial se causa a partir del primero (1º) de enero del respectivo periodo fiscal y hasta el 31 de diciembre del mismo año. Su liquidación es anual pero se hará exigible por semestres en cuotas del 50% del valor total del impuesto, en las fechas que determine el Gobierno Municipal en Decreto que deberá expedirse en el mes de Diciembre anterior al gravable.
Que así mismo el artículo 435 ibídem determina que el pago de los impuestos municipales deberá efectuarse en los plazos establecidos para el efecto por el gobierno municipal, las Ordenanzas o la Ley.
Que con fundamento en lo anterior el Xxxxxxx xx Xxxxx, en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: PLAZO PARA EL PAGO. Los plazos para pagar el
Impuesto Predial Unificado, por cada uno de los semestres del año 2009, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación:
Primer Semestre: hasta el 30 xx xxxxx de 2009 Segundo Semestre: hasta el 30 de noviembre de 2009
“Un pacto por lo nuestro”
Xxxxxxx 0 Xx 0-00, Xxxx 0xx. Tel. 000 00 00 Pig. Web: http:xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx.xx"
CONTINUACIÓN XXX XXXXXXX Xx. 0000 XXX 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
XXXXXXXXX: El pago del Impuesto Predial deberá efectuarse por los
contribuyentes dentro de los plazos fijados en el presente decreto; en caso contrario se hará acreedor a los intereses moratorios, iguales a los establecidos para el impuesto xx Xxxxx y Complementarios, y a su cobro por jurisdicción coactiva.
ARTICULO SEGUNDO: INCENTIVO FISCAL PARA EL PAGO. De conformidad
con el artículo 25 del Estatuto Tributario Municipal, el contribuyente que opte por pagar el Impuesto Predial Unificado del año 2009 en un solo contado, podrá gozar de los siguientes beneficios:
- Un descuento del 15% del valor del impuesto si cancela dentro del primer trimestre del año 2009.
- Un descuento del 7% del valor del impuesto si cancela dentro del segundo trimestre del año 2009.
ARTICULO TERCERO: LUGAR DE PAGO. Los pagos de los impuestos e
intereses a favor del Municipio xx Xxxxx, en recibos sistematizados deberán efectuarse únicamente en Bancos y entidades del sector financiero con los cuales la Tesorería Municipal suscriba convenios para el recaudo.
Dado en Neiva, a los 18 de Diciembre de 2008.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
COPIA (ORIGINAL FIRMADO) COPIA (ORIGINAL FIRMADO)
XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Xxxxxxx xx Xxxxx secretario de Hacienda Municipal
Pry. HdoSno.
“Un pacto por lo nuestro”
Xxxxxxx 0 Xx 0-00, Xxxx 0xx. Tel. 000 00 00 Pig. Web: http:xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx.xx"
DECRETO No. 0458 de 1999
(28 de diciembre)
Por el cual se reordena y renumeran las normas contenidas en el Estatuto Tributario Municipal e incorporar en él las disposiciones expedidas con posterioridad al Decreto 096 de 1996
EL XXXXXXX XX XXXXX,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo primero del Acuerdo 046 de 1999 y,
CONSIDERANDO:
Que en virtud del artículo primero del Acuerdo Municipal 046 del 25 de noviembre de 1999, se otorgaron facultades al Alcalde hasta el 31 de diciembre de 1999 para reordenar y renumerar las normas contenidas en el Estatuto Tributario Municipal y se incorporen en el mismo las disposiciones expedidas con posterioridad al decreto 096 de 1996.
Que el Estatuto de los Impuestos, tasas, contribuciones y derechos que rigen en el Municipio xx Xxxxx, fue expedido mediante decreto 096 del 28 xx xxxxx de 1996, en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas al Alcalde mediante artículo 28 del Acuerdo 068 de 1995, presentando algunos inconvenientes en la numeración en especial relacionado con la omisión de los artículos 17 y 252, y repetición de los artículos 265, 268, 269, y 270; así como la repetición del capítulo VI correspondiente al Titulo Segundo, Libro Primero de esa regulación legal.
Que con posterioridad al citado decreto se han proferido los siguientes Acuerdos Municipales atinentes a la materia tributaria: 018, 025, 054, 079 y 083 de 1996; 052 y 066
de 1997; 010, 038, 073, 080 y 096 de 1998; 015 y 046 de 1999, los cuales se hace necesario incorporar a la normatividad del decreto 096 de 1996 a fin de cumplir con el objetivo de mantener compilado en un cuerpo jurídico las normas sustanciales vigentes de los tributos municipales y el régimen procedimental tributario.
Con base en lo anteriormente expuesto, el Xxxxxxx xx Xxxxx.
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: El Estatuto para la administración de los Impuestos, Tasas, Contribuciones y Derechos del Municipio xx Xxxxx, dispuesto mediante Decreto 096 de 1996, regirá en adelante de acuerdo con el siguiente articulado:
ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL
(DECRETO 096 DE 1996)
LIBRO PRIMERO
INGRESOS TRIBUTARIOS MUNICIPALES TITULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPITULO l
ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETO, CONTENIDO, PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Estatuto Tributario del Municipio xx Xxxxx tiene por objeto la definición general de los Impuestos, Tasas y Contribuciones, su administración, determinación, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen de sancionatorio.
Sus disposiciones rigen en todo el territorio del municipio.
ARTICULO 2o. PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN. El Sistema
Tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia, progresividad, generalidad, legalidad y neutralidad. Las leyes tributarias no se aplican con retroactividad. (Art. 363 C.P.)
ARTICULO 3o. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Todo impuesto, tasa o contribución debe estar expresamente establecido por la Ley y en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía.
Corresponde al Concejo Municipal, de conformidad con la Constitución y la Ley, adoptar, modificar o suprimir impuestos, tasas y contribuciones en el municipio. Así mismo le corresponde organizar tales rentas y dictar las normas sobre su recaudo, manejo, control, e inversión, y expedir el régimen sancionatorio.
Los Acuerdos Municipales deben fijar directamente los sujetos activo y pasivo, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Es facultativo del Concejo Municipal, autorizar a las autoridades para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren en los servicios, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional.
Los acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo acuerdo.
ARTICULO 4o. BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. Los bienes y las rentas del municipio xx Xxxxx son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.
ARTICULO 5o. EXENCIONES. Se entiende por exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa y pro-tempore por el Concejo Municipal. Corresponde al Concejo Municipal decretar las exenciones de conformidad con los planes de desarrollo municipal, las cuales en ningún caso podrán exceder de 10 años.
La norma que establezca las exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial, y en su caso, el plazo de duración.
El beneficio de exenciones no podrá exceder xx xxxx (10) años, ni podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia los pagos efectuados antes de declararse la exención, no serán reintegrables.
PARÁGRAFO. Todo contribuyente está obligado a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto. Para tener derecho a la exención, se requiere estar x xxx y salvo con el fisco municipal.
ARTICULO 6o. TRIBUTOS MUNICIPALES. Comprenden los impuestos, las tasas y las contribuciones.
ARTICULO 7o. UNIFICACIÓN DE TÉRMINOS Para los efectos de este Estatuto, los términos DIVISIÓN XX XXXXXX, UNIDAD XX XXXXXX, OFICINA DE IMPUESTOS
X XX XXXXXX, SECCIÓN DE IMPUESTOS, se entienden como sinónimos.
CAPITULO II
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTICULO 8o. CONCEPTO Y ELEMENTOS ESENCIALES. La obligación
tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica o sociedad de hecho está obligada a pagar al tesoro municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generador determinado en la Ley.
Los elementos esenciales de la estructura del tributo son: hecho generador, sujetos (activo y pasivo), base gravable y tarifas.
ARTICULO 9o. HECHO GENERADOR. El hecho generador es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
ARTICULO 10o. SUJETOS. El sujeto Activo es el municipio xx Xxxxx. El Sujeto Pasivo es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente, responsable o perceptor.
Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables o perceptores, las personas que sin tener el carácter de contribuyente, por disposición expresa de la Ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.
ARTICULO 11o: BASE GRAVABLE. Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
ARTICULO 12o. TARIFA. Es el valor determinado en la Ley o Acuerdo Municipal, para ser aplicado a la base.
TITULO SEGUNDO
TRIBUTOS DIRECTOS
CAPITULO I
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTICULO 13o. NOCIÓN. Es un tributo anual de carácter municipal que grava la propiedad inmueble, tanto urbana como rural, y que fusiona los impuestos Predial, Parques y Arborización, Estratificación Socioeconómica, y la Sobretasa de Levantamiento Catastral como único impuesto general que puede cobrar el municipio sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx u Oficina de Catastro correspondiente, o el Autoavalúo señalado por cada propietario o poseedor de inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción del municipio, cuando entre en vigencia la declaración del impuesto predial unificado.
ARTICULO 14o. HECHO GENERADOR. Lo constituye la posesión o propiedad de un bien raíz urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las personas de derecho público, en el Municipio xx Xxxxx.
El impuesto se causa a partir del primero (1o.) de enero del respectivo período fiscal y hasta el 31 de diciembre del mismo año. Su liquidación es anual pero se hará exigible por semestres en cuotas del 50% del valor total del impuesto, en las fechas que determine el Gobierno Municipal en Decreto que deberá expedir en el mes de Diciembre anterior al gravable.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para los efectos del presente artículo, se entiende por posesión el aprovechamiento económico del predio, real o potencial, en beneficio del contribuyente.
Se presume que quién aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio. Se exceptúan de esta disposición los denominados predios ejidales, los cuales están gravados en cabeza del tenedor.
ARTICULO 15o. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica, o las asimiladas a unas u otras de conformidad con la legislación del impuesto xx xxxxx, o la entidad de derecho público, propietaria o poseedora del predio en la jurisdicción del municipio xx Xxxxx.
ARTICULO 16o. AJUSTE ANUAL DEL AVALÚO. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del primero (1o.) de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES).
El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del Índice Nacional Promedio de Precios al Consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), para el período comprendido entre el primero (1o.) de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado Índice.
PARÁGRAFO. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.
ARTÍCULO 17o. REVISIÓN DEL AVALÚO. El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.
Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión proceden los recursos de reposición y apelación. (Art. 9 Ley 14 de 1983. Arts. 30 a 41 Decreto 3496 de 1983).
PARÁGRAFO. Cuando se trate de excedentes que se originen por disminución en los avalúos, según Resoluciones emanadas del instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, la
devolución o compensación se aplicará con respecto al año fiscal de la fecha de expedición de las referidas resoluciones.
ARTICULO 18o. AUTOAVALUOS. Antes del 30 xx Xxxxx de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar la estimación del avalúo, ante la correspondiente oficina de catastro o en su defecto ante la Secretaría de Hacienda Municipal. Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al Catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.
ARTICULO 19o. BASE MÍNIMA PARA EL AUTOAVALUO. El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o construcción según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales para los respectivos sectores y estratos del municipio.
En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectárea u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, y demás elementos que formen parte del respectivo predio.
En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último. De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante.
ARTICULO 20o. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS. Para los efectos de
liquidación del Impuesto Predial Unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos; estos últimos pueden ser edificados o no edificados.
Predios Rurales : Aquellos ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio.
Predios Urbanos : Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del mismo.
Predios Urbanos Edificados : Son los predios en los cuales las construcciones son utilizadas para el abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, en donde aquellas representan por lo menos el 20% del área total del lote.
Predios Urbanos No Edificados: Son los lotes de terreno en los cuales la construcción representa menos del 20% del área total del mismo, así como los predios no edificados, los cubiertos con ramadas, sin piso definitivo y similares, o las edificaciones provisionales con licencia a término fijo.
Se consideran igualmente predios no edificados, aquellos ocupados por construcciones que amenacen ruina de acuerdo con certificación que expida Planeación Municipal.
ARTICULO 21o. CATEGORÍAS DE PREDIOS Y TARIFAS. Las tarifas anuales
aplicables para liquidar el impuesto predial unificado, de acuerdo a los grupos que se establecen en el presente artículo, son las siguientes:
GRUPO I
1. PREDIOS URBANOS EDIFICADOS
1.1. Avalúo catastral mayor a diez (10) y hasta cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, 4.2 X 1000
1.2. Avalúo catastral mayores de cincuenta (50) hasta noventa (90) salarios mínimos mensuales, 5.2 X 1000
1.3. Avalúos catastrales mayores de noventa (90) hasta ciento treinta (130) salarios mínimos mensuales, 6.2 X 1000
1.4. Avalúos catastrales mayores de ciento treinta (130) hasta ciento setenta (170) salarios mínimos legales mensuales, 7.5 X 1000. Parágrafo: Los predios urbanos edificados de las entidades públicas, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de economía mixta de cualquier orden pagarán la tarifa del impuesto predial unificado de acuerdo al grupo que corresponda al avalúo catastral, según los rangos establecidos en el artículo 21 del Estatuto Tributario Municipal. (reforma introducida mediante Acuerdo 010 de 2005)
1.5. Avalúos catastrales mayores de ciento setenta (170) hasta trescientos cincuenta (350) salarios mínimos mensuales, 8.5 X 1000
1.6. Avalúos catastrales mayores de trescientos cincuenta (350) hasta cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales, 9.5 X 1000
1.7. Avalúos catastrales mayores de cuatrocientos cincuenta (450) hasta quinientos cincuenta (550) salarios mínimos mensuales, 10.5 X 1000
1.8. Avalúos catastrales superiores de quinientos cincuenta (550) salarios mínimos mensuales, 12.5 X 1000
2. PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS
2.1. Para los predios no urbanizables, los lotes congelados por el municipio y aquellos que se hallen por debajo de la cota de inundación, 8.5 X 1000
2.2. Para predios urbanizables no urbanizados y lotes urbanizados no edificados, 20 X 1000
2.3. Para los predios urbanos urbanizables, sin servicios públicos, 10 X 1000
Para los predios de que tratan los numerales 2.1 y 2.3, el Departamento de Planeación municipal, deberá expedir la respectiva certificación, previa solicitud del contribuyente.
PARÁGRAFO 1o. Los predios destinados a la vivienda única cuyos avalúos catastrales sean iguales o inferiores a diez (10) salarios mínimos mensuales estarán exentos del impuesto predial hasta por diez (10) años según las normas legales. (Modificado mediante artículo 6º del Acuerdo Municipal 038 de 1998).
PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en el Artículo 20 del presente Estatuto y del régimen de tarifas señaladas en este Artículo, los predios urbanos no edificados cuyo avalúo catastral sea igual o inferior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y donde el área construida sea mayor o igual al 10% del total del terreno y menor al 20% del mismo, estarán gravados a partir del año gravable de 1996, a la tarifa única de 5.2 X 1.000. (Adicionado mediante artículo 1º del Acuerdo Municipal 054 de 1996).
PARAGRAFO 3o. Los lotes de terreno localizados en zona de alto riesgo o aquellos que se encuentren “congelados” para obra de interés público por el Municipio de conformidad con certificado anual respectivo expedido por el Departamento de Planeación Municipal, quedarán exentos del Impuesto Predial. (Adicionado mediante artículo 1º del Acuerdo Municipal 054 de 1996).
PARAGRAFO 4o. Para el caso de los predios no edificados en proceso de construcción destinados en un cien por ciento (100%) para vivienda de interés social, siempre y cuando dichos programas sean adelantados por entidades públicas y/o privadas, sin ánimo de lucro y previa certificación de la entidad oficial competente, se aplicará una tarifa del cinco punto dos por mil (5.2 X 1.000).
Las áreas de cesión estarán exentas del impuesto a partir de la fecha de la expedición de la certificación por conducto de la entidad oficial competente. (Adicionado mediante artículo 1º del Acuerdo Municipal 054 de 1996).
PARAGRAFO 5o. A los predios con unidad de vivienda familiar cuya construcción represente menos del 20% del área total del lote, que se encuentren dentro de las estratificaciones 1 y 2, previa certificación de Planeación Municipal o de la entidad que corresponda, se les aplicará la tarifa única del cinco punto dos por mil (5.2X1000). (Modificado mediante artículo 1º del Acuerdo Municipal 034 de 2006).
GRUPO II
PREDIOS RURALES CON DESTINACIÓN ECONÓMICA
Para los predios que pertenecen a este grupo, fijase las siguientes tarifas anuales:
a. Predios destinados al turismo, recreación y servicios 7.5 X 1000
b. Predios destinados a instalaciones y montaje de equipos para la extracción y explotación de minerales e hidrocarburos, industria, agroindustria y explotación pecuaria 7.5 X 1000
c. Los predios donde se extrae arcilla, balastro, arena o cualquier otro material para construcción 6.0 X 1000
d. Parcelaciones, fincas de recreo, condominios, conjuntos residenciales cerrados, o urbanizaciones campestres 7.5 X 1000
e. Predios con destinación de uso mixto 7.5 X 1000
GRUPO III
PREDIOS RURALES DEDICADOS A ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA
Para los predios que pertenecen a este grupo, se fija una tarifa general del 6.0 por mil. Se exceptúan de la regla anterior los siguientes predios, los cuales se gravan de conformidad con las siguientes reglas:
a. Pequeña propiedad rural hasta cinco (5) hectáreas, cuando su avalúo catastral fuere inferior a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes 4.0 X 1000
b. Pequeña propiedad rural hasta diez (10) hectáreas, cuando su avalúo catastral fuere inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigente 4.5 X 1000
ARTICULO 22o. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto predial lo liquidará anualmente la secretaría de Hacienda Municipal sobre el avalúo catastral respectivo, fijado para la vigencia en que se causa el impuesto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14o. del presente estatuto; cuando se adopte el sistema del autoavalúo con declaración, el estimativo del contribuyente no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente en el período gravable. El cálculo del impuesto se hará de acuerdo a la clasificación y tarifas señaladas en este estatuto.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto, este se hará a quién encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos xxx Xxx y Salvo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando un inmueble fuere, según el registro catastral de dos (2) o mas personas, cada uno de los propietarios serán solidariamente responsable del pago del Impuesto Predial Unificado.
ARTICULO 22-1. PORCENTAJE AMBIENTAL CAM. Conforme a la Ley 99 de 1993,
establézcase la Sobretasa Ambiental en un 15% a cargo del contribuyente sobre el valor del
impuesto predial unificado con destino a la protección del medio ambiente y recursos naturales renovables a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Alto Xxxxxxxxx “CAM”.
PARAGRAFO. Conforme al artículo 44 de la Ley 99, el Municipio xx Xxxxx concertará con la Corporación Autónoma Regional del alto Xxxxxxxxx sobre la priorización de la inversión de los programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables de acuerdo con el plan de desarrollo de ordenamiento territorial de su jurisdicción.
(Incorporado mediante Acuerdo 010 de 2001.- Art. 6º), (Modificado mediante Acuerdo 031 de 2001, Art. 25°), (Modificado por el Acuerdo 06 de 2002, Art.1°).
ARTICULO 22-2. DISCRIMINACIÓN EN EL RECIBO. Liquídese el valor de la sobretasa Ambiental en cada recibo sistematizado del impuesto predial unificado en código separado que permita establecer por concepto de pago de cada inmueble la cantidad de dinero que debe ser transferida a la Corporación Autónoma Regional del Alto Xxxxxxxxx “CAM”. (Incorporado mediante Acuerdo 010 de 2001.- Art. 7º), (Modificado mediante Acuerdo 031 de 2001, Art. 26°).
ARTICULO 22-3. PERIODICIDAD DE TRANSFERENCIA A LA CAM. Los
recursos que transfiera el Municipio xx Xxxxx a la Corporación Autónoma Regional del Alto Xxxxxxxxx "CAM" por concepto de sobretasa ambiental, deberán ser pagados por trimestre, a medida que el municipio efectúe el recaudo, y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 xx xxxxx de cada año subsiguiente al periodo de recaudación. (Incorporado mediante Acuerdo 010 de 2001.- Art. 8º), (Modificado mediante Acuerdo 031 de 2001, Art. 27°).
ARTICULO 22-4. DESTINO DE LOS RECURSOS. LA CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO XXXXXXXXX "CAM" destinará los recursos recaudados por concepto de sobretasa ambiental en la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo del municipio xx Xxxxx. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la Ley 99 de 1993 establece. (Incorporado mediante Acuerdo 010 de 2001.- Art. 9º)
ARTICULO 23o. PAGO DEL IMPUESTO. El pago del Impuesto Predial deberá efectuarse por los contribuyentes dentro de los plazos fijados en el presente Estatuto; en caso contrario se hará acreedor a las sanciones establecidas y a su cobro por jurisdicción coactiva.
ARTICULO 24o. SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS. Este Estatuto se
aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales adquiridas conforme a derecho, mientras que el propietario del inmueble esté gozando de algún beneficio a la fecha de la sanción del Acuerdo 050 de 1994.
ARTICULO 25o. BENEFICIOS POR PAGO DE CONTADO. Conceder los siguientes beneficios por el pago de contado del Impuesto Predial Unificado, al contribuyente que opte por pagar el año completo en un solo contado así:
a. Un descuento del 15% del valor del impuesto si cancela dentro del primer trimestre del año.
b. Un descuento del 7% del valor del impuesto si cancela dentro del segundo trimestre del año y hasta la fecha límite establecida por el gobierno municipal para el pago del primer semestre.
PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes que se encuentren en xxxx por concepto de Impuesto Predial Unificado correspondiente a vigencias anteriores, no tendrán derecho a los beneficios antes señalados. No obstante lo anterior, pueden gozar de los descuentos los contribuyentes que a la fecha del pago hubieren celebrado acuerdos de pago con la administración municipal por dicho concepto.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el contribuyente opte por pagar el impuesto con tarjeta de crédito, el valor de la comisión se deducirá del descuento por pronto pago.
ARTICULO 26o. PAGOS EN EL PRIMER TRIMESTRE. Quién opte por pagar el año completo en dos contados durante el primer trimestre, se le tendrá en cuenta el beneficio del artículo 25o. literal a. del presente estatuto, aplicando el descuento total sobre el segundo pago.
ARTICULO 27o. PAGOS EN EL SEGUNDO TRIMESTRE. Quién opte por pagar el año completo en dos contados durante el primer semestre, se le tendrá en cuenta el beneficio del artículo 25o. literal b. del presente estatuto, aplicando el descuento total sobre el segundo pago.
ARTICULO 28o. LIMITE DEL IMPUESTO. El Impuesto predial no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, con las limitaciones previstas en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990.
ARTICULO 28-1. GRADUALIDAD PARA EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL.
Cuando por efectos de modificaciones introducidas al régimen de tarifas del Impuesto Predial Unificado se incremente el valor a pagar en una suma superior al cien por ciento (100%) del Impuesto pagado o determinado en el año anterior, durante el primer año dicho incremento será limitado al cien por ciento (100%), independientemente de la categoría o clase de predio del que se trate. (Incorporado mediante artículo 2º del Acuerdo 025 de 1996).
ARTICULO 29o. XXXX EN EL PAGO. En caso xx xxxx en el pago del Impuesto Predial Unificado contemplado en este estatuto, se cobrarán intereses mensuales proporcionalmente sobre la base de la última tasa establecida anualmente por el Gobierno Nacional para el Impuesto xx xxxxx y Complementarios.
PARÁGRAFO. Es entendido que la tasa que se cobrará por intereses xx xxxx se aplicará por meses vencidos o fracción de mes sobre la cuota respectiva.
ARTICULO 30o. PREDIOS EXENTOS. Exonerar en el 100% del pago del Impuesto los siguientes predios: (Modificado mediante artículo octavo del Acuerdo Municipal 038 de 1998).
a. Los predios que deban recibir tratamiento de exento en virtud de tratados internacionales.
b. Los predios que sean de propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto y a la vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales y conciliares. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravados con el Impuesto Predial Unificado.
c. Los predios de propiedad de otras xxxxxxxx diferentes de la católica, en la parte destinada exclusivamente al templo para el culto público. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravados con el Impuesto Predial Unificado.
d. Los bienes inmuebles de propiedad del Municipio y de sus Entidades Descentralizadas.
e. Los bienes inmuebles de propiedad de entidades públicas donde funcionen Escuelas, Colegios, Universidades, Ancianatos, Hospitales, Puesto de Salud, y los Hogares de Bienestar debidamente certificados.
De igual beneficio gozaran los bienes inmuebles de propiedad de albergues infantiles del sector público y el Instituto Nacional para Ciegos (INCI), en los términos establecidos en el parágrafo del presente artículo. (modificación al presente literal introducida mediante artículo segundo del Acuerdo 010 de 2005).
Quedan exentos del pago del Impuesto Predial, por el término xx xxxx (10) años, los bienes inmuebles destinados a la actividad académica y/o administrativa por parte de Instituciones de Educación Superior de utilidad común y sin ánimo de lucro con origen y domicilio principal en el Municipio xx Xxxxx, siempre que éstos sean propios o cedidos sin ánimo de lucro; de igual manera quedan exentos del pago del Impuesto Predial los inmuebles destinados al funcionamiento de los Hogares Infantiles de la ciudad xx Xxxxx debidamente reconocidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siempre y cuando los mismos sean propios del titular del Hogar infantil o cedidos sin ánimo de lucro.(Adicionado mediante artículo segundo del Acuerdo 034 de 2006).
f. Los cementerios de las xxxxxxxx y las propiedades particulares situadas dentro de éstos.
g. Los bienes inmuebles de propiedad o cedidos sin ánimo de lucro de las Asociaciones de pensionados, asociaciones populares de vivienda en su sede administrativa, sindicato de trabajadores legalmente reconocidos y que están exclusivamente dedicados a sus actividades; los bienes de la Liga de Lucha contra el Cáncer, de los clubes de amas de casa, de la asociación de técnicos y profesionales, de los Clubes xx Xxxxxx, Rotarios, Rotarac e Interac, las fundaciones o entidades sin animo de lucro que presten servicio a la comunidad en salud, recreación, atención a la tercera edad, también en los términos establecidos en el parágrafo del presente artículo.
h. Los bienes e inmuebles que de las Juntas de Acción comunal destinados a Casetas Comunal, Polideportivos, parques o puestos de salud, y clubes de amas de casa cuyos bienes están destinados exclusivamente a actividades de bienestar comunitario.
i. Los bienes de propiedad del estado donde funcionen las sedes de la Policía Nacional, Ejército de Colombia y el Departamento Administrativo de Seguridad.
j. La exoneración del impuesto predial a los propietarios de los locales comerciales ubicados en el Centro comercial Popular “Los Comuneros” y pequeños propietarios de MERCANEIVA, rigió desde 1998 a 2002.
PARAGRAFO: En caso de venta o cesión del inmueble a cualquier título se suspenderá el beneficio de que trata el presente artículo. Igualmente ocurrirá en caso de suspenderse la función social que viene proporcionado a la comunidad.
Es de entender que estarán exentos del impuesto en la totalidad del inmueble si la dedicación es exclusiva y proporcional en la parte que esté destinada a ella.
ARTICULO 30-1. EXONERACION AL FONDO DE PROTECCIÓN INFANTIL.
Exonérese del pago del impuesto predial unificado por el término xx xxxx (10) años, los bienes de propiedad del Fondo de Protección Infantil xx Xxxxx, en donde funcionen albergues infantiles, y el dedicado a la obtención de aprovechamiento económico, de propiedad de dicho fondo, siempre que los recursos de él obtenidos se inviertan en su totalidad en la atención integral de la niñez desvalida de la ciudad.
(Artículo 17º del Acuerdo Municipal 096 de 1998).
ACUERDO NÚMERO 002 DE 2005
“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MODIFICACIONES EN MATERIA DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS”
EL XXXXXXX XX XXXXX,
En uso de las facultades consagradas y legales, y en especial las conferidas por los artículos 311, de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 258 del Decreto número 1333 y los artículos 31 numeral 7 y su parágrafo, en el articulo 71 de la Ley 136 de 1994
ACUERDA:
ARTICULO PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 142 de 1937 la Xxxx Xxxx Colombiana Seccional Huila, no es sujeto de Impuesto Predial y complementarios, delineación urbana y avisos y tableros en los bienes de su propiedad que están destinados al cumplimiento de su misión humanitaria. Esta calidad se hace extensiva a los bienes que le sean entregados a cualquier título para el desarrollo de su misión humanitaria durante el tiempo que estos estén a cargo de la Xxxx Xxxx Colombiana Seccional Huila.
PARAGRAFO: Para la aplicación del presente Acuerdo, se deberá en todo momento cumplir con la normatividad legal vigente.
ARTICULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Dado en Neiva a los 21 días del mes xx xxxxx de 2005.
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
Presidente del Xxxxxxx xx Xxxxx Secretario General
ACUERDO NÚMERO 021 DE 2005
“POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGAN ALGUNOS ARTICULOS DEL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL XXXXXXX XX XXXXX,
En uso de las facultades constitucionales y legales en especial las contenidas en el artículo 313 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 258 del Decreto número 1333 de 1986, los artículos 32 numeral 7 y su parágrafo segundo, en el articulo segundo, en el artículo 71 de la Ley 136 de 1994
ACUERDA:
ARTICULO TERCERO: Extender el beneficio de exoneración en el 100% del pago del Impuesto Predial Unificado al predio donde funciona el Hogar de la Sagrada Familia por el término xx xxxx (10) años, en consideración a su peculiar finalidad de brindar protección a la niñez y juventud con alto riesgo físico y moral.
ARTICULO CUARTO: Los contenidos sustanciales del articulado del presente Acuerdo serán incorporados al Estatuto Tributario Municipal.
ARTICULO QUINTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Dado en Neiva a los 06 días del mes xx xxxxxx de 2005.
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Presidente del Xxxxxxx xx Xxxxx Secretario General (E)
ARTICULO 31o. INCENTIVOS AL SECTOR COOPERATIVO. (beneficio que
contado a partir de la vigencia del Acuerdo 050 de 1994 y cuyo término máximo era de cinco (5) años, se cumplió en 1999).
ARTICULO 32o. PERDIDA DE LA EXENCIÓN. Cualquier alteración, modificación o incumplimiento de cualquiera de las condiciones exigidas en el artículo anterior para gozar del beneficio, implica la pérdida automática del mismo, desde la fecha en que se compruebe tal situación.
ARTICULO 33o. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. La Secretaría de Hacienda podrá en cualquier momento en que las circunstancias lo ameritan, verificar si los predios contemplados en este capítulo cumplen con las condiciones que los hacen acreedores a la exención.
ARTICULO 34o. RESGUARDOS INDÍGENAS. La Nación girará anualmente al municipio las cantidades que equivalgan a lo que se deje de recaudar por concepto del impuesto predial unificado o no haya recaudado por el impuesto predial y sus sobretasas municipales.
ARTICULO 35o. PAZ Y SALVO DEL IMPUESTO. El Paz y Salvo por concepto del Impuesto Predial Unificado, será expedido por la dependencia municipal a quién corresponda velar por la adecuada recaudación del tributo, y tendrá una vigencia igual al período fiscal en que se expide.
ARTICULO 36o. EXIGENCIA XXX XXX Y SALVO. El Paz y Salvo del referido impuesto se exigirá para legalizar la venta o transferencia de una propiedad raíz. Solamente se expedirá previo el pago del impuesto del respectivo año. (modificación introducida mediante artículo tercero del Acuerdo 010 de 2005).
En caso de transferencia o de limitación del dominio de una propiedad raíz, el certificado xx Xxx y Salvo deberá referirse al predio o predios materia del contrato.
Los urbanizadores o comerciantes de finca raíz, deberán acreditar el Paz y Salvo por concepto de Delineación y Urbanismo y Ocupación de Vías.
ARTICULO 37o. PAZ Y SALVO PROVISIONAL. En los casos en que se exige el Paz y Salvo para la celebración de contratos con el municipio o posesión en un cargo, la Secretaría de Hacienda, mediante resolución, podrá autorizar la expedición xx Xxx y Salvo provisional, liquidando la deuda para que sea descontada en la liquidación del contrato u orden de trabajo y/o nómina según el caso.
Así mismo podrá expedirse paz y salvo provisional con destino a créditos hipotecarios siempre que el beneficiario autorice a la entidad prestamista para que le sea descontado xxx xxxxxxxx y girado a favor de la Tesorería Municipal el valor liquidado por concepto del impuesto predial del inmueble objeto xxx xxx y salvo. La resolución que autoriza el paz y
salvo provisional se expedirá una vez se cumpla con la exigencia anterior. (Adicionado mediante artículo 12º del Acuerdo Municipal 038 de 1998).
ARTICULO 38o. LIMITACIONES POR FALTA XX XXX Y SALVO. Ninguna
persona natural o jurídica podrá celebrar contrato con el municipio, ni obtener permiso o licencia para el desarrollo de actividades que causen impuestos o contribuciones a favor del municipio, sin acreditar el Paz y Salvo con el Tesoro Municipal.
ARTICULO 39o. REQUISITOS XXX XXX Y SALVO. El Paz y Xxxxx deberá contener los siguientes datos: nombres y apellidos del propietario o propietarios, identificación, propietario(s), número del código catastral, dirección, ubicación del predio o predios, tiempo de validez xxx Xxx y Salvo, fecha de expedición y firma del funcionario responsable de la expedición y número xxx Xxx y Salvo.
CAPITULO II
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTICULO 40o. HECHO GENERADOR. El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, en el Municipio xx Xxxxx, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados con establecimientos de comercio o sin ellos. El Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.
ARTICULO 41o. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, incluidas las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado del orden Nacional, Departamental o Municipal.
PARÁGRAFO 1o. Una persona natural o jurídica o una sociedad de hecho realiza una actividad industrial, comercial o de servicios en el Municipio xx Xxxxx, cuando en su desarrollo operacional utiliza la dotación e infraestructura del municipio directamente o a través de sus agencias o en representación de ella.
PARÁGRAFO 2o. Entiéndase por dotación e infraestructura del municipio los recursos físicos, económicos y sociales que en él existen, tales como: servicios públicos, medios de comunicación, instituciones públicas y privadas, el mercado y los factores socioeconómicos que los promueven y desarrollan.
ARTICULO 42o. PERIODO GRAVABLE. El período gravable por el cual se causa la obligación tributaria del Impuesto de Industria y Comercio es igual al año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se debe presentar la declaración. Puede existir un período inferior en los casos de iniciación o cese de actividades.
ARTICULO 42-1 REGIMEN SIMPLIFICADO APLICABLE AL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Pertenecen al régimen simplificado para efectos de aplicación al impuesto de industria y comercio los contribuyentes que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 499 del Estatuto Tributario Nacional. De igual manera para el impuesto de industria y comercio se deben cumplir los requisitos y procedimientos de este régimen determinados en la citada norma nacional. (Adicionado por el Acuerdo 05 de 2002, Art.9°).
ARTICULO 43o. BASE GRAVABLE ORIDINARIA. El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas.
PARÁGRAFO: Se entiende por ingresos brutos del contribuyente lo facturado por ventas, las comisiones, los intereses, los honorarios, los pagos por servicios prestados y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada. En todo caso se entiende como ingreso bruto todo valor susceptible de medirse monetariamente y que se identifica con el flujo de dinero o bienes que recibe una persona natural, jurídica o sociedad de hecho en un período específico.
El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior por el número de meses en que se desarrolle la actividad gravada. Si se realizan actividades exentas o no sujetas se descontarán del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o amparados por prohibición, invocando el acto administrativo que otorgó la exención, o la norma a la cual se acojan, según el caso.
ARTICULO 44o. BASE GRAVABLE EN ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Cuando
la sede fabril se encuentre ubicada en este municipio, la base gravable para liquidar el Impuesto de Industria y Comercio en la actividad industrial, estará constituida por el total de ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
PARÁGRAFO: En los casos en que el empresario actúe como productor y comerciante, esto es que con sus propios recursos y medios económicos asuma el ejercicio de la actividad comercial, a través de puntos de fábrica, locales, puntos de venta, almacenes, establecimientos, oficinas, debe tributar al municipio por cada una de estas actividades, a las bases gravadas correspondientes y con aplicación de las tarifas industrial y comercial, respectivamente, y sin que en ningún caso se grave al empresario industrial mas de una vez sobre la misma base gravable.
Las demás actividades de comercio y de servicios que realice el empresario industrial, tributarán sobre la base gravable establecida para cada actividad.
ARTICULO 45o. BASE GRAVABLE PARA LOS DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEMAS COMBUSTIBLES: La base gravable será
el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista; se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En Ambos casos, se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
PARAGRAFO 1°. Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por estas de conformidad con la base gravable ordinaria.
PARAGRAFO 2°. A la persona natural o jurídica que desarrolle actividades de extracción y transformación de derivados del petróleo, se le aplicará la tarifa industrial correspondiente, en cuanto a la liquidación del impuesto se refiere. A las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicará la tarifa comercial correspondiente. (Modificado por el Acuerdo 05 de 2002, Art. 1°).
ARTICULO 46o. BASE GRAVABLE PARA AGENCIAS DE PUBLICIDAD, ADMINISTRADORES O CORREDORES DE BIENES INMUEBLES,
CORREDORES DE SEGUROS Y CORREDORES DE BOLSA. La base gravable para las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, está constituida por el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
ARTICULO 47o. BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO. La base gravable
para las actividades desarrolladas por la entidades del sector financiero tales como: bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reasegurados, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria, e instituciones financieras reconocidas por la Ley serán las siguientes:
1. Para los bancos los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
a. Cambios
Posición y certificado de cambio
b. Comisiones
De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera
c. Intereses
De operaciones con entidades públicas De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera
d. Rendimientos de inversiones de la sección de ahorro
e. Ingresos varios
f. Ingresos en operaciones en tarjetas de crédito
2. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Cambios
Posición y certificado de cambio
b. Comisiones
De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera
c. Intereses
De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera De operaciones con entidades públicas
d. Ingresos varios
3. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Intereses
b. Comisiones
c. Ingresos Varios
d. Corrección monetaria, menos la parte exenta
4. Para las Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reasegurados, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
5. Para la Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Intereses
b. Comisiones
c. Ingresos varios
6. Para los Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Servicio de almacenaje en bodegas y silos
b. Servicios de Aduanas
c. Servicios varios
d. Intereses recibidos
e. Comisiones recibidas
f. Ingresos varios
7. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Intereses
b. Comisiones
c. Dividendos
d. Otros rendimientos financieros
8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria, y entidades financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este artículo en los rubros pertinentes.
9. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1o. de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
ARTICULO 48o. BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON
ACTIVIDADES EN MAS DE UN MUNICIPIO. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en mas de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio, o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Para efectos del Impuesto de Industria y Comercio a pagar en Neiva, podrán descontar de la base gravable los ingresos obtenidos en esos municipios.
PARÁGRAFO 1o. En el momento de ser objeto de investigación, los contribuyentes deben comprobar con copia auténtica que declararon y pagaron el Impuesto de Industria y Comercio en los municipios en donde aseguran haber realizado actividades gravables.
PARÁGRAFO 2o. Se entiende que una actividad comercial o de servicios se realiza fuera xx Xxxxx cuando el acto de venta de productos, bienes o servicios o la suscripción del contrato respectivo se cumple fuera de la jurisdicción xx Xxxxx.
ARTICULO 48-1. INGRESOS PRESUNTIVOS MINIMOS POR ACTIVIDAD. Los
contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, deberán declarar como ingresos netos mínimos en Neiva por el respectivo año gravable, el siguiente valor equivalente en salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se hace exigible la presentación de la declaración.
ACTIVIDAD SALARIO MINIMO MENSUAL INDUSTRIAL 23
COMERCIAL 25
SERVICIOS 27
De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración anual sobre la que se deberá tributar, si los ingresos registrados por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 43 del presente Estatuto, resultaren inferiores.
PARAGRAFO 1- El monto del impuesto de industria y comercio a pagar se determinará multiplicando la base gravable mínima establecida en el presente artículo por la tarifa indicada para cada actividad.
PARAGRAFO 2- Cuando la declaración corresponda a fracción de año la base gravable mínima se determinara dividiendo ésta por 12 y multiplicándola por él numero de meses de actividad. La fracción de mes se tomara como un mes completo
PARAGRAFO 3-Los pequeños comerciantes de barrio podrán declarar ingresos inferiores al mínimo establecido en el presente artículo cuando la condición del negocio así lo amerite.
Para el efecto deben adjuntar al formulario de declaración una solicitud de inspección ocular, la cual deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a su radicación. Los ingresos se determinaran teniendo en cuenta según el caso, el área del negocio, inventario, compras, gastos o tomando como base el movimiento de ventas durante uno o más días de actividad, según se juzgue conveniente, sin perjuicio de aplicar las estimaciones previstas en los artículos 396-1 y 396-2 del presente Estatuto.
Si en la revisión se determinan ingresos superiores a los declarados el contribuyente deberá presentar una declaración de corrección liquidándose la correspondiente sanción por corrección, que en ningún caso podrá ser inferior a la mínima establecida.
(Adicionado por el Acuerdo 015de 2003, Art. 1°).
ARTICULO 49o. VALORES A EXCLUIR DE LA BASE DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Para determinar la base gravable se deben excluir del total de los ingresos, los siguientes factores:
1. El monto de las devoluciones debidamente comprobadas.
2. El monto de los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.
3. El valor de los impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado.
4. Los subsidios recibidos.
5. Los ingresos por concepto de exportaciones directas, o a través de sociedades de comercialización internacional o por ventas a zona francas.
ARTICULO 50o. ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y SUS TARIFAS. Se adoptan
como actividades económicas y sus correspondientes tarifas, las siguientes:
ACTIVIDAD INDUSTRIAL
CÓDIGO ACTIVIDAD TARIFA
101 Industrias de alimentos excepto bebidas; producción xx xxxxxxx, textiles y confección
102 Fabricación de productos primarios xx xxxxxx y acero; fabricación de materiales de transporte (partes, accesorios y equipos de mantenimiento); industria xx xxxxxx, empaques, plásticos, cauchos; petroquímica; agroindustrial; metalmecánica; imprentas, editoriales e industrias conexas; papel y cartón; ensamblaje de vehículos en general; industria de cuero y marroquinería; eléctrica; electrónica; fabricación de materiales para la construcción; vidrio, fibra xx xxxxxx; industria ladrillera.
103 Cosméticos, perfumes; metales preciosos; bebidas alcohólicas y tabaco
2.5 X 1000
4.0 X 1000
7.0 X 1000
104 Demás actividades industriales 5.0 X 100
ACTIVIDAD COMERCIAL
CÓDIGO ACTIVIDAD TARIFA
200 (Artículo 9º del Acuerdo 025 de 1996). (Derogado por el Acuerdo 05 de 2002, Art.11°)
201
Venta de alimentos, productos agrícolas, insumos agropecuarios; ropa, calzado; drogas y medicamentos; textos escolares y libros
3.0 X 1000
202 Ferreterías, materiales de construcción y venta xx xxxxxxx
203 Concesionarios de vehículos ensamblados en el país, legalmente autorizados
204 Venta de automotores, incluidas motocicletas, repuestos y accesorios; muebles y equipos, electrodomésticos; cacharrerías y misceláneas; aceites y lubricantes; cigarrerías
205 Venta de cigarrillos y licores, estancos; venta de combustibles; joyerías, relojerías y boutiques; compraventas y/o retroventas. (La actividad de compraventas y/o retroventas se incluyó en este grupo mediante Acuerdo 046 de 1999)
3.5 X 1000
3.5 X 1000
4.5 X 1000
10 X 1000
206 Demás actividades comerciales 6.0 X 1000
ACTIVIDADES DE SERVICIOS
CÓDIGO ACTIVIDAD TARIFA
300 Establecimientos educativos privados (Adicionado artículo 1º Acuerdo 083/96)
301 Consultoría profesional; corredores de seguros; clínicas, laboratorios clínicos, centros médicos; zapatería
302 Transporte; servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores, servicios de interventoría, administración de bienes inmuebles
303 Fumigación aérea, radiodifusión, telefonía y energía; salas de cine
304 Servicios de hotel, hospedaje, servicios de restaurantes y similares, cafeterías y heladerías; lavanderías; servicios de vigilancia; alquiler de videos; salones de belleza, peluquerías y similares; servicios funerarios; servicios de fotocopiado; de
2.0 X 1000
3.5 X 1000
4.0 X 1000
5.0 X 1000
6.0 X 1000
montallantas; parqueaderos; publicidad; talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines.
305 Bares, cafés, cantinas, fuentes de soda, estaderos; rifas y agencias de loterías; casas de juego
10 X 1000
306 Grilles y discotecas 20 X 1000
307 Coreografías (casas de cita y lenocinio), moteles, negocios xx xxxxxxxx y empeño.
25 X 1000
308 Demás actividades de servicios 7.0 X 1000
ACTIVIDADES DEL SECTOR INFORMAL
CÓDIGO ACTIVIDAD TARIFA
401 Ventas ambulantes El equivalente a una décima parte xxx xxxxxxx mínimo legal mensual vigente por cada año
402 Ventas estacionarias El equivalente a una quinta parte xxx xxxxxxx mínimo legal mensual vigente por cada año
PARÁGRAFO 1o. La tarifa mínima establecida en el presente grupo se cobrará sin perjuicio de que se origine un impuesto mayor como resultado de aplicar a la base gravable ordinaria de que trata el artículo 00 xx xxxx Xxxxxxxx, xx xxxxxx que corresponda a la actividad industrial, comercial o de servicios desarrollada por el sector informal.
ACTIVIDADES DEL SECTOR FINANCIERO
CÓDIGO ACTIVIDAD TARIFA
501 Corporaciones de ahorro y vivienda 3.0 X 1000
502 Demás entidades financieras 5.0 X 1000
503 Cooperativas de ahorro y crédito 3.0 X 1000
PARÁGRAFO 2o. OFICINAS ADICIONALES. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en el municipio xx Xxxxx, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales, anualmente.
PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia Bancaria informará al municipio, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de los ingresos operacionales para efectos de su recaudo.
ARTICULO 51o. OTROS INGRESOS DEL SECTOR FINANCIERO. Para la
aplicación de las normas de la Ley 14 de 1983, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el municipio xx Xxxxx para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público operen en esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la superintendencia bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el municipio xx Xxxxx.
ARTICULO 52o. ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura, ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes, y en general todo proceso de transformación por elemental que este sea.
PARÁGRAFO. Se considera como actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin intervención en la transformación de más de cinco (5) personas simultáneamente.
ARTICULO 53o. ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código como actividades industriales o de servicio.
ARTICULO 54o. ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades:
- Expendio de comidas y bebidas
- Servicio de restaurante
- Cafés
- Hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, y residencias
- Transporte y aparcaderos
- Formas de intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión, los mandatos, la compraventa y la administración de inmuebles
- Servicio de publicidad
- Interventoría
- Servicio de construcción y urbanización
- Radio y televisión
- Clubes sociales y sitios de recreación
- Salones de belleza y peluquería
- servicio de portería
- Funerarios
- Talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas automiviliarias, y afines
- Lavado, limpieza y teñido
- Salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo
- Negocios de prenderías y/o retroventas (Los establecimientos de compraventas y/o retroventas se clasificaron dentro del grupo de actividades económicas comerciales según artículo tercero del Acuerdo Municipal 046 de 1999).
- Servicios de Consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
- Las demás que a juicio de la sección de Impuestos se consideren como tales.
- Se adopta como actividad de servicio la Educación prestada por los establecimientos educativos privados. (Articulo 1º del Acuerdo Municipal 083 de 1996).
PARÁGRAFO 1o. El simple ejercicio de las profesiones liberales y artesanales no estará sujeta a este impuesto, siempre que no involucre almacén, talleres u oficinas de negocios comerciales.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros se define la actividad de profesiones liberales como: aquellas reguladas por el Estado, ejercidas por una persona natural que ostenta título académico de Institución docente autorizada, con la intervención de un conjunto de conocimientos y dominio de ciertas habilidades, en cuyo ejercicio predomina el entendimiento y el intelecto.
PARÁGRAFO 3o. Se entiende que una actividad de servicios se realiza en el municipio xx Xxxxx, cuando la prestación del mismo se inicia o cumple en la jurisdicción municipal.
ARTICULO 55o. ACTIVIDADES DEL SECTOR INFORMAL. Son objeto del
impuesto todas las actividades comerciales o de servicios ejercidas en puestos estacionarios o ambulantes ubicados en parques, vías, andenes, zonas peatonales y otras áreas consideradas como públicas.
- VENTAS AMBULANTES Son aquellas que se efectúan recorriendo las vías y lugares de uso público.
- VENTAS ESTACIONARIAS Son las que se efectúan en sitios previamente demarcados y autorizados por funcionarios competentes
ARTICULO 56o. DECLARACIÓN ÚNICA. Toda persona natural o jurídica o sociedad de hecho que realice actividad de industria, comercio, o de servicios en la jurisdicción del municipio xx Xxxxx, deberá presentar una sola declaración en donde deben aparecer todas las actividades que realicen así sean ejercidas en uno o varios locales u oficinas.
PARÁGRAFO 1o. Cuando un contribuyente tenga varios locales donde se ejerzan actividades a las cuales corresponda una misma tarifa la base gravable se determinará sumando los ingresos brutos generados en todos ellos.
PARÁGRAFO 2o. Cuando un contribuyente realice en un solo local actividades a las que correspondan distintas tarifas, la base gravable estará compuesta por los ingresos brutos percibidos por cada actividad a la que se aplicará la tarifa correspondiente.
Los resultados de cada operación se sumaran, para así determinar el impuesto total a pagar con cargo al contribuyente.
PARÁGRAFO 3o. Cuando un contribuyente tenga varios locales donde se desarrollen actividades a las que correspondan distintas tarifas, la base gravable estará compuesta por la suma de los respectivos ingresos brutos de cada uno de los locales a los que se aplicará la tarifa correspondiente a cada actividad.
ARTICULO 57o. ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. En el
Municipio xx Xxxxx y de conformidad con lo ordenado por la Ley 14 de 1983, no serán gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio las siguientes actividades:
1. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan en esta exención la fábrica de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que sea este.
2. La producción de artículos nacionales destinados a la exportación.
3. Los establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, salvo cuando realicen actividades industriales o comerciales.
4. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea.
5. Las realizadas por las Juntas de acción comunal y los clubes de amas de casa.
6. Las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA.
7. El ejercicio de las profesiones liberales.
8. Los establecimientos comerciales ubicados en la zona rural xx Xxxxx con ventas brutas anuales iguales o inferiores a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO 1o. Cuando las entidades señaladas en el numeral 3 realicen actividades mercantiles, serán sujetos del Impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades. Para que dichas actividades puedan gozar del beneficio, presentarán a la Sección de Impuestos, copia autenticada de sus estatutos.
PARÁGRAFO 2o. Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquellas en las cuales no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado o secado de los productos agrícolas.
ARTICULO 58o. INCENTIVOS AL SECTOR COOPERATIVO. Exonerar el cien por
ciento (100%) del pago del Impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros a los grupos precooperativos y cooperativas con domicilio principal en el municipio xx Xxxxx creados a partir de la vigencia del presente Acuerdo y que obtengan ingresos brutos anuales iguales o inferiores a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes del respectivo año gravable. El término del beneficio será de cinco (5) años.
PARÁGRAFO PRIMERO: Podrán hacer uso de los beneficios de que trata el presente artículo, los grupos precooperativos y cooperativas, siempre que destinen sus excedentes en la forma prevista en la legislación cooperativa.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las exenciones previstas en el presente artículo podrán ser utilizadas directamente por el contribuyente en sus declaraciones tributarias sin necesidad de autorización o reconocimiento previo por parte de las autoridades tributarias municipales. No obstante, La Secretaría de Hacienda se reserva la facultad de verificar los ingresos brutos declarados y de producir las liquidaciones oficiales y/o imponer las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con las disposiciones generales del Estatuto Tributario Municipal.
PARÁGRAFO TERCERO: No tendrán derecho al tratamiento preferencial aquellos grupos precooperativos y cooperativas que registren como asociado a uno o más personas que hagan parte de otra del sector solidario y que por el respectivo periodo gravable se haya acogida a la exoneración. En todo caso no tendrá derecho al beneficio los contribuyentes a quienes se les compruebe fraccionamiento o utilización de operaciones simuladas para gozar del trato preferencial. (Modificación introducida por el artículo cuarto del Acuerdo 010 de 2005).
ACUERDO NUMERO 029 DEL 2003
“ POR EL CUAL SE EXONERA DEL PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS A LOS PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL POPULAR LOS COMUNEROS Y CENTRAL MINORISTA MERCANEIVA”.
EL XXXXXXX XX XXXXX,
EN USO DE LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EN ESPECIAL LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 258 DEL DECRETO 1333 DE 1986, LOS ARTÍCULOS 32 NUMERAL 7 Y SU PARÁGRAFO SEGUNDO, EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY 136 DE 1994,
ACUERDA:
ARTICULO PRIMERO: Exonerar del impuesto de industria y comercio Y complementario
de avisos y tableros a las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas del Centro Comercial Popular Los Comuneros y Mercaneiva, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
ARTICULO SEGUNDO: Exonerar del impuesto de impuesto de industria y comercio Y
complementario de avisos y tableros a las personas naturales que presten servicios gravados con este impuesto en el Centro Popular Los Comuneros y Mercaneva, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
ARTICULO TERCERO: Los topes señalados en los artículos 1° y 2° del presente Acuerdo corresponden a los establecidos por
el articulo 42 de la Ley 788 de 2002 para el Régimen Simplificado del impuesto sobre las ventas IVA, modificatorio del articulo 499 del Estatuto Tributario Nacional, por tanto los mismos quedarán sujetos a las modificaciones que se surtan respecto de ésta última disposición.
ARTICULO CUARTO: Los contribuyentes previstos en los artículos anteriores no
presentarán declaración tributaria ni serán sujetos de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio.
ARTICULO QUINTO: El beneficio del presente a Acuerdo regirá por los periodos
gravables del 2003 al 2007, término a partir del cual los beneficiarios tendrán la obligación de cumplir a cabalidad con las formalidades del tributo relativas a matricula, declaración , pago y demás previstas en la regulación legal para el Impuesto de Industria y comercio y complementario de Avisos y Tableros.
ARTICULO SEXTO: Los beneficiarios de la exoneración deberán cumplir con la
obligación de matricula, declaración y pago del Impuesto de Industria y Comercio por el periodo gravable respectivo cuando sus ingresos brutos superen los topes a que se refieren los artículos 1° y 2° del presente Acuerdo.
ARTICULO SEPTIMO: El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Neiva, a los 14 días del mes xx xxxx del 2003
XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
Presidente del Concejo Secretaria General
ARTICULO 59o. ANTICIPO DEL IMPUESTO. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio pagarán y liquidarán a título de anticipo sobre el valor determinado como Impuesto de Industria y Comercio y Avisos en su declaración privada, el siguiente porcentaje:
Año 1995 20%
Año 1996 30%
Año 1997 y siguientes 40%
Esta suma deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto (Ley 43 de 1987 art. 47).
PARAGRAFO. Para determinar el anticipo, al total del impuesto a cargo se aplica el porcentaje respectivo previsto en el presente artículo. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente de industria y comercio correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar. (Adicionado mediante artículo 2º del Acuerdo Municipal 096 de 1998).
Este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente.
ARTICULO 60o. IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS.
El Impuesto de Avisos y Tableros autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 en el Municipio xx Xxxxx, y de conformidad con el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 61o. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE
AVISOS Y TABLEROS. La base gravable del Impuesto Complementario de Avisos y Tableros, será el valor del Impuesto de Industria y Comercio cobrado por actividades industriales, comerciales o de servicios, incluido el sector financiero.
ARTICULO 62o. TARIFA DEL IMPUESTO. El Impuesto Complementario de Avisos y Tableros se liquidará y cobrará a todas las actividades industriales, comerciales y de servicios, con la tarifa del 15% sobre el valor al Impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 63o. SOLIDARIDAD. Los adquirentes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables
con los contribuyentes anteriores de las actividades tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición al establecimiento de comercio.
ARTICULO 64o. PAZ Y SALVO PARA INSTALACIÓN DE SERVICIO
PÚBLICOS. Para la instalación de cualquier servicio público destinado a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, el peticionario deberá demostrar que está x xxx y salvo con el Tesoro Municipal por todo concepto.
ARTICULO 65o. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO.
El monto del impuesto a pagar se determinará multiplicando la base gravable determinada por el artículo 43o. por la tarifa mensual establecida para cada actividad, y multiplicando éste por el número de meses en que se ejerció la actividad durante el año.
ARTICULO 66o. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos de identificación de los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios, se utilizará la cédula de ciudadanía, número de identificación tributaria (NIT) y número de matricula mercantil.
ARTICULO 67o. EXIGIBILIDAD DEL PAGO. El pago del Impuesto de Industria y Comercio para los establecimientos se hará exigible a partir del año calendario siguiente al de iniciación de actividades. (Modificado mediante artículo primero del Acuerdo 038 de 1998)
ARTICULO 67-1. RETENCION EN LA FUENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Con el fin de asegurar el recaudo del impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros, créase la retención en la fuente sobre los ingresos gravados obtenidos por los contribuyentes de dicho impuesto, la cual será tenida en cuenta como abono a la declaración y liquidación definitiva del impuesto. (Adicionado mediante artículo primero del Acuerdo 038 de 1998)
ARTICULO 67-2. AGENTES DE RETENCION. Actuarán como agentes de retención de dicho impuesto todas las entidades de derecho publico y las personas jurídicas que pertenezcan al Régimen Común de ventas, y las entidades de derecho público y las empresas jurídicas no responsables del impuesto de IVA, y las personas naturales que en el año inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos superiores a CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000.00) MONEDA CORRIENTE, que realicen el pago o
abono en cuenta y que constituya para quien lo percibe ingresos por actividades industriales, comerciales y de servicios sometidos al Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio xx Xxxxx. (Adicionado mediante artículo primero del Acuerdo 038 de 1998 – Modificado mediante Acuerdo 010 de 2001, Art. 3º).
Se entiende como entidades de derecho público para los efectos de la presente disposición las siguientes: La Nación, el Departamento del Huila, el Municipio xx Xxxxx, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del estado a los que la
Ley otorgue capacidad para celebrar contratos en el Municipio xx Xxxxx, y las Empresas Sociales del Estado.
ARTICULO 67-3. CAUSACION DE LA RETENCION. La retención en la fuente se causará al momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. (Adicionado mediante artículo primero del Acuerdo 038 de 1998)
ARTICULO 67-4. TARIFA DE RETENCION. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta gravables será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos, la tarifa del cuatro por mil (0,4%). (Adicionado mediante artículo primero del Acuerdo 038 de 1998)
ARTICULO 67-5. CONTRIBUYENTES NO DECLARANTES. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio sin domicilio o residencia en jurisdicción del Municipio xx Xxxxx que realicen actividades transitorias que se cumplan durante un mismo periodo gravable, y no estén obligados a matricularse en el Registro de Industria y Comercio, no deberán presentar declaración, siempre que el valor total de sus ingresos en Neiva esté sometido a retención en la fuente por este concepto. (Adicionado mediante artículo primero del Acuerdo 038 de 1998)
En este caso el valor del impuesto será equivalente a las retenciones practicadas.
ARTICULO 67-6. SISTEMA DE RETENCION. La retención del Impuesto de Industria y Comercio se aplicará por los agentes de retención a los contribuyentes de este impuesto, que sean proveedores de bienes y servicios. (Adicionado mediante artículo primero del Acuerdo 038 de 1998)
ARTICULO 67-7. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCION. El agente de
retención será responsable por las sumas que está obligado a retener y a él se aplicará el régimen de sanciones e intereses previsto en este Estatuto. (Adicionado mediante artículo primero del Acuerdo 038 de 1998)
ARTICULO 67-8. OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO RETENIDO. Los agentes de retención deberán declarar y pagar bimestralmente el valor del impuesto de industria y comercio retenido, dentro de los quince (15) primeros días calendario siguientes al vencimiento del respectivo bimestre, utilizando el formulario que para el efecto diseñe y proporcione la Secretaría de Hacienda Municipal. Los períodos bimestrales son: Enero- Febrero; Marzo- Abril; Mayo- Junio; Julio- Agosto; Septiembre- Octubre; Noviembre- Diciembre. (Modificado mediante artículo 3º del Acuerdo Municipal 096 de 1998).
Cuando el plazo fijado para la declaración y pago de la retención corresponda a un día no hábil, este se correrá al primer día hábil inmediatamente siguiente.
ACUERDO NUMERO 007 DEL 2003
“POR MEDIO DEL CUAL SE AMPLIA EL PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO”
EL XXXXXXX XX XXXXX
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas Artículo 313 de la Constitución política, en concordancia con el Artículo 258 del Decreto número 1333 de 1986, los Artículos 32 Numeral 7 y su Parágrafo 2, en el artículo 71 de la ley 136 de 1.994,
ACUERDA:
ARTICULO PRIMERO. Plazo para declarar la retención del Impuesto de Industria y Comercio al sector financiero. Los agentes de retención del sector financiero podrán declarar y pagar el valor retenido del Impuesto de Industria y Comercio, hasta el último día hábil del mes siguiente al del periodo gravable, considerando dichos periodos por bimestres, según lo dispuesto en el Artículo 67-8 del Estatuto Tributario Municipal.
El pago con posterioridad al plazo establecido dará lugar a la aplicación de las sanciones de extemporaneidad establecidas en el Estatuto Tributario, sin perjuicio del interés moratorio que origine el incumplimiento en el pago.
ARTICULO SEGUNDO. El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación.
Y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Neiva, a los , a los veinte (20) días del mes xx Xxxxx del Dos mil tres (2003.
XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
Presidente Xxxxxxx xx Xxxxx Secretaria General
ARTICULO 67-9. PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS AL SISTEMA DE RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En
los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a la retención del Impuesto de Industria y Comercio, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondiente a este impuesto por declarar o consignar en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones del Impuesto de Industria y Comercio que debieron efectuar en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo
podrá efectuar las de los periodos inmediatamente siguientes. (Adicionado mediante artículo primero del Acuerdo 038 de 1998)
ARTICULO 67-10. PROHIBICION DE SIMULAR OPERACIONES. Cuando la
Administración Tributaria Municipal establezca, dentro de un proceso de determinación, que se han efectuado sistemas de simulación y triangulación de operación con el objeto de evadir el pago de la retención, establecerá la operación real y aplicará las sanciones correspondientes, incluyendo el tercero que se prestó para tales operaciones. (Adicionado mediante artículo primero del Acuerdo 038 de 1998)
ARTICULO 67-11. SUJETOS DE LA RETENCIÓN. La retención del Impuesto de Industria y Comercio se aplicará por los agentes de retención a los contribuyentes que sean proveedores de bienes y servicios, siempre y cuando no se trate de una operación no sujeta a retención. (Adicionado mediante artículo primero del Acuerdo 038 de 1998)
ARTICULO 67-12. OPERACIONES NO SUJETAS A RETENCION. La retención del
Impuesto de Industria y Comercio no se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando los contribuyentes sean exentos o realicen actividades que no causan el Impuesto de Industria y Comercio de conformidad con los Acuerdos que en esa materia haya expedido el Concejo Municipal.
2. Cuando la operación no esté gravada con el Impuesto de Industria y Comercio.
3. Cuando la operación no se realice en jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
4. Cuando el comprador no sea agente retenedor.
5. Las operaciones realizadas con el sector financiero.
(Adicionado mediante artículo primero del Acuerdo 038 de 1998)
ARTICULO 67-13. BASE MINIMA PARA RETENCION. Se someterá a retención el 100% del pago o abono en cuenta igual o superior a $870.000 para compras, o igual o superior a $123.000 para servicios. Para los años siguientes a 1998 se actualizarán proporcionalmente por los mismos valores que rijan para la retención del impuesto a la renta.” (Modificado mediante artículo 4º del Acuerdo Municipal 096 de 1998).
ARTICULO 67-14. BASE DE LA RETENCION. La retención se efectuará sobre el valor de la operación excluido el impuesto a las ventas facturado.
En los casos en que los sujetos de la retención determinen su impuesto a partir de una base gravable especial, la retención se efectuará sobre la correspondiente base gravable determinada para estas actividades por los Acuerdos Municipales. (Adicionado mediante artículo primero del Acuerdo 038 de 1998)
ARTICULO 67-15. CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES. Para efectos del
control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán
llevar, además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada “XXXXXXXXX XX XXXXXXXXX X XXXXXXXX XXX XXXXX”, xx cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones practicadas. (Adicionado mediante artículo primero del Acuerdo 038 de 1998)
ARTICULO 67-16. CONTRIBUYENTES AUTORETENEDORES DE RETE-ICA.
Autorizar a las personas Jurídicas clasificadas por la DIAN como Grandes contribuyentes y Autoretenedores del Impuesto de la Renta ubicados en Neiva, para efectuar la retención de que trata el articulo 67-1 del Estatuto Tributario Municipal –Decreto 0458 de 1999, sobre el valor de los Ingresos Brutos obtenidos de las entidades de derecho público, personas que pertenezcan al régimen común, al régimen simplificado y no responsables del IVA., liquidados a una tarifa del CUATRO POR MIL(0.4%). (Incorporado mediante Acuerdo 010 de 2001. – Artículo 4º).
PARÁGRAFO: Las empresas autorizadas como AUTORETENEDORES DEL RETEICA deberán declarar y pagar el valor de la retención del Impuesto de Industria y Comercio en los términos y plazos establecidos por el Estatuto Tributario Municipal-Decreto 096 de 1996 reordenado y renumerado mediante Decreto 0458 de 1999.
ARTICULO 67-17. Los Agentes Retenedores, personas Jurídicas, Sociedades de hecho y personas Naturales comerciantes obligados a practicar la Retención, deberán abstenerse de retener suma alguna a las empresas autorizadas como Autoretenedores. (Incorporado mediante Acuerdo 010 de 2001. – Artículo 5º).
ARTICULO 67-18. VIGENCIA DEL SISTEMA DE RETENCION. El sistema de
retención del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio xx Xxxxx empezará a regir el primero (1) de enero de 1999. (Artículo 2º del Acuerdo Municipal 038 de 1998).
DECRETO 418 DE 1998. Por medio del cual se reglamenta el Acuerdo Municipal 038 de 1998 a través del cual se estableció el mecanismo de la retención en la fuente al impuesto de industria y comercio y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO 1º. CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCION. De conformidad con el artículo 41 del Estatuto Tributario Municipal, decreto 096 de 1996, y Acuerdo Municipal 038 de 1998, se deberá hacer la retención a todos los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos. Esto es, a los que realizan actividades comerciales, industriales y de servicios en el municipio xx Xxxxx, directa o indirectamente, sea persona natural o jurídica o sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, con establecimiento de comercio o sin ellos.
La base para la retención será el total de los pagos que efectúe el Agente Retenedor, siempre y cuando el concepto del pago corresponda a una actividad gravable con el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros
ARTICULO 2o. RETENCIÓN A PERSONAS NATURALES. Las personas naturales que provean bienes o presten servicios gravados con el impuesto de industria y comercio a personas jurídicas, entidades públicas, entidades sin ánimo de lucro, están sujetas a que le realicen retención por el impuesto de industria y comercio.
El ejercicio de las profesiones liberales de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 55 del Estatuto Tributario Municipal, no está sujeto a retención en la fuente por industria y comercio, siempre y cuando el servicio sea prestado por un profesional individualmente considerado y no por una organización empresarial.
ARTICULO 3º. ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN LA RETENCION. De conformidad con el
Estatuto Tributario Municipal y artículo 1º del Acuerdo Municipal 038 de 1998, no se aplicará retención al impuesto de industria y comercio, ICA, a las actividades que no causan el impuesto, siendo estas las contempladas en el Estatuto Tributario Municipal, siempre que tal calidad se acredite ante el agente retenedor con certificado expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTICULO 4º. ACTIVIDADES EXENTAS DE LA RETENCION. No se aplicará retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, ICA, a las actividades exentas, siendo estas las contempladas en el Estatuto Tributario Municipal y Acuerdo Municipal 079 de 1996, siempre que se tenga derecho y/o se haga uso de la exención en el 100% del impuesto, de conformidad con las citadas disposiciones. En todos los demás casos serán sujetos al régimen de retención en la fuente a la tarifa plena.
PARAGRAFO: Los contribuyentes que hagan uso de la exención en su declaración tributaria de acuerdo con las disposiciones enunciadas en el presente artículo y a las cuales se les notifique o haya notificado liquidación oficial de revisión por considerarse que no cumplen con los requisitos para tener derecho al trato preferencial, serán objeto de retención del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros a partir de la fecha de notificación del acto que modifica la liquidación privada del impuesto.
ARTICULO 5º. OBLIGACION DE INFORMAR LA ACTIVIDAD EXENTA. Es responsabilidad
del proveedor informar al agente retenedor la calidad de exento del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros mediante documento escrito con anexo de constancia expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal, la cual no podrá tener una vigencia superior a los seis (6) meses, sin perjuicio de la obligación de informar la pérdida del beneficio para efectos de efectuar la retención, en los términos del artículo anterior.
PARAGRAFO 1. El proveedor responderá por el valor de las retenciones y las sanciones correspondientes cuando no informe al agente retenedor de la sujeción a la retención al impuesto de industria y comercio y avisos y tableros a partir del momento de la notificación de la liquidación oficial de revisión.
PARAGRAFO 2. En caso de que la liquidación oficial impugnada se resuelva a favor del contribuyente, las sumas retenidas serán devueltas mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Municipal – devolución de saldos a favor – cuando no exista la posibilidad del descuento en la declaración del año siguiente por prorroga de la exención.
ARTICULO 6º. OPERACIONES CON EL SECTOR FINANCIERO. Los intereses, corrección monetaria y demás rendimientos financieros pagados por las Entidades Financieras a personas naturales y jurídicas, no serán objeto de retención del impuesto de industria y comercio.
De igual manera tampoco se efectuará retención en la fuente, por todos los pagos efectuados a las entidades financieras, vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 7º. PRESENTACION Y PAGO DE LA RETENCIÓN. La presentación y pago de la declaración bimestral de retención del impuesto de industria y comercio, se hará en los formularios oficiales diseñados para el efecto y podrá efectuarse en los siguientes lugares:
a) En las cajas autorizadas de la Tesorería del Municipio xx Xxxxx.
b) En los bancos y/o corporaciones con los cuales el municipio suscriba convenio de recaudo.
ARTICULO 8º. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES RETENEDORES. De conformidad con lo
previsto en el Acuerdo Municipal 038 de 1998 y demás disposiciones legales, los agentes retenedores tendrán las siguientes obligaciones:
1. Practicar la retención en la fuente del impuesto de industria y comercio cuando estén obligados, conforme a las disposiciones contenidas en el acuerdo municipal 038 de 1998.
2. Contabilizar conforme las normas del PUC (Plan Único de Cuentas), las retenciones practicadas a los sujetos del impuesto de industria y comercio.
3. Presentar las declaraciones bimestrales de retención del impuesto de industria y comercio dentro de los quince (15) primeros días calendario siguientes al vencimiento del respectivo bimestre, con sujeción a lo dispuesto en el artículo correspondiente del Estatuto Tributario Municipal.
4. Cancelar el valor de las retenciones efectuadas dentro del mismo plazo para presentar las declaraciones bimensuales de retención, en el formulario oficial diseñado para tal efecto.
5. Expedir los certificados de las retenciones efectuadas en el año inmediatamente anterior, antes del 31 xx xxxxx de cada año.
6. Conservar con la contabilidad los documentos y soportes de las operaciones efectuadas.
PARAGRAFO. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la aplicación del régimen de sanciones e intereses previstas en el Estatuto Tributario Municipal, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario Nacional para los responsables de la retención en la fuente en cuanto estas no estén determinadas en el régimen de sanciones del Estatuto Tributario Municipal.
ARTICULO 9º. CONTENIDO DE LA DECLARACION DE RETENCION. Están obligados a
presentar declaración bimestral de retención del impuesto de industria y comercio, todos los Agentes Retenedores en el formulario oficial prescrito por la Secretaría de Hacienda Municipal que para el efecto deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Formulario debidamente diligenciado, aproximando las cifras por exceso o por defecto al múltiplo de mil más cercano.
2. Nombre o razón social y NIT del agente retenedor.
3. Dirección del domicilio fiscal de Agente Retenedor en la fuente del impuesto de industria y comercio.
4. Bases gravables sobre las cuales se efectúo la retención del impuesto de industria y comercio.
5. Liquidación de las sanciones cuando fuere el caso.
6. Firma del agente retenedor
7. Firma del Contador Público o Revisor Fiscal, cuando la declaración xx xxxxx del contribuyente en el año inmediatamente anterior debió ser firmada por uno de los dos.
ARTICULO 10º. OBLIGACION DEL AGENTE RETENEDOR DE PRESENTAR ANEXOS A LA
DECLARACION. Los agentes retenedores deberán presentar anexo a la declaración de retención del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros correspondiente al bimestre noviembre- diciembre, un listado que contenga el nombre, identificación, valor de la operación sujeta a retención
e impuesto retenido, de cada una de las personas beneficiarias de los pagos o abono en cuenta, efectuados durante el año fiscal a que corresponda el bimestre.
ARTICULO 11. CERTIFICADO DE RETENCIÓN. Los Agentes Retenedores deberán expedir anualmente un certificado por las retenciones del impuesto de industria y comercio efectuadas en el año inmediatamente anterior, antes del 31 xx xxxxx de cada año, el cual contendrá los siguientes datos:
1. Año gravable
2. Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor.
3. Dirección del agente retenedor.
4. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención.
5. Monto total y concepto del pago sujeto a retención.
6. Cuantía de la retención efectuada por concepto del impuesto de industria y comercio.
7. La firma xxx xxxxxxx o agente retenedor.
PARAGRAFO: Los comprobantes de pago o egresos en el cual conste la retención por compras del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, hará las veces de certificados de las retenciones practicadas.
ARTICULO 12º. NO AFECTACION DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Los contratos
celebrados con anterioridad al 1º de enero de 1999 con las entidades de derecho público agentes de retención de que trata el Estatuto Tributario Municipal, no estarán afectados con el sistema de retención del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros.
ARTICULO 13º. VIGENCIA. El presente decreto regirá a partir del 1º de enero de 1999.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE. Dado en Neiva, el 24 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
CAPITULO III
IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRANSITO
ARTICULO 68o. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de Circulación y Tránsito lo constituye, la circulación habitual de vehículos dentro de la jurisdicción municipal.
ARTICULO 69o. SUJETO PASIVO. Es el propietario o poseedor del vehículo, que ordinariamente circule o preste sus servicios dentro de la zona de jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
ARTICULO 70o. BASE GRAVABLE. El valor comercial del vehículo constituye la base gravable de este impuesto, según la tabla establecida en la resolución del INTRA o entidad que haga sus veces. Si el vehículo no se encuentra ubicado en la resolución del INTRA, el propietario deberá solicitar al INTRA el avalúo comercial del mismo.
Para el caso de vehículos de servicio público y motos, la base gravable la constituye la capacidad de carga, pasajeros, o cilindraje, según el caso.
ARTICULO 71o. TARIFA. El Impuesto de Circulación y Tránsito a cobrar se tasará conforme a las siguientes tarifas:
1. Los vehículos automotores de uso particular serán gravados con una tarifa anual equivalente al dos por mil (2X1000) de su valor comercial.
2. Las motos de todo tipo de cilindraje pagarán el equivalente a una octava (1/8) parte xxx xxxxxxx mínimo legal diario por cada mes.
3. Los vehículos de servicio público de pasajeros y de carga hasta con una capacidad igual a seis (6) toneladas, pagarán el equivalente a una tercera (1/3) parte xxx xxxxxxx diario mínimo legal por cada mes.
4. Los vehículos de servicio público de carga con una capacidad mayor a seis (6) toneladas pagarán el equivalente a medio (1/2) salario mínimo diario legal por mes.
5. Los vehículos de servicio público de pasajeros y de carga que cumplan con un tiempo igual o mayor a tres (3) veces su vida útil (15 años) pagarán un 50% de la tarifa correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de interpretación del presente artículo considérese los años cumplidos hasta el 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior al cual se efectúa el recaudo.
PARÁGRAFO 2o. Podrán gozar del beneficio de que trata el presente artículo, únicamente quienes se encuentren al día en sus obligaciones por este concepto.
ARTICULO 72o. LIMITE MÍNIMO DEL IMPUESTO. El límite mínimo del impuesto de Circulación y Tránsito de Vehículos, será el fijado anualmente por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 73o. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El Impuesto se causa el 1o. de Enero del año fiscal respectivo y se paga dentro de los plazos que fije la Secretaría de Hacienda.
ARTICULO 74o. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO EN VEHÍCULOS NUEVOS.
Cuando un vehículo particular entra en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones vigentes, pagará por el Impuesto de que trata el artículo 25 del presente
acuerdo, una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año. Para los demás casos el impuesto se causara por períodos anuales.
ARTICULO 75o. IMPUESTO PARA OTROS VEHÍCULOS. El Impuesto de
Circulación y Tránsito para vehículos de servicio público uy motos se liquidarán con base en salarios mínimos diarios legales por mes; pero este se causará anualmente a excepción de las matriculas o traslados de cuenta los cuales pagarán en forma proporcional al número de meses o fracción que reste del año.
ARTICULO 76o. XXXX. En caso xx xxxx en el pago de los Impuestos de Circulación y Tránsito se aplicará la tasa establecida para el mismo efecto en el Impuesto xx Xxxxx y Complementarios por cada año fracción de año vencido.
ARTICULO 77o. APROXIMACIÓN DE CIFRAS. Para efectos de facilitar la liquidación y recaudo, el Impuesto anual de Circulación y Tránsito tasado sobre la base de salarios mínimos legales diarios se ajustará por defecto o por exceso al múltiplo de cien más cercano.
ARTICULO 78o. INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA. Todas las personas naturales o jurídicas que residan en este municipio posean, adquieran o compren vehículos automotores sujetos al gravamen de Circulación y Tránsito, deberán inscribirlos en las oficinas de Circulación y Tránsito Municipal, la cual señalará los documentos e información requerida para los efectos de la cancelación del gravamen.
ARTICULO 79o. TRASPASO DE LA PROPIEDAD. Tanto para traspasar la propiedad de cualquier vehículo, como para obtener el revisado se deberá estar x Xxx y Salvo por concepto del Impuesto de Circulación y Tránsito, y debe acompañarse del certificado que así lo indique.
ARTICULO 80o. EXENCIONES. Quedan exentos del gravamen de que trata este capitulo, los siguientes vehículos:
- Los vehículos de propiedad de las entidades sin ánimo de lucro que presten servicios de primeros auxilios, prevención del delito y actividades bomberiles.
- La maquinaria agrícola.
- Los vehículos de propiedad de la nación, del departamento y del municipio o de establecimientos públicos descentralizados.
- Los vehículos pertenecientes al cuerpo diplomático, consular y misiones públicas acreditadas ante el gobierno nacional.
ARTICULO 81o. MATRICULA DE VEHÍCULOS. Las personas naturales o jurídicas que adquieran o compren vehículos automotores o de tracción mecánica gravados con impuestos de Circulación, deberán matricularlo en la Secretaría de Hacienda cuando la
residencia de ellos sea la ciudad xx Xxxxx o el vehículo esté destinado a prestar el servicio en esta jurisdicción municipal.
ARTICULO 82o. TRASLADO DE MATRICULA. Para el traslado de matrícula de un vehículo inscrito en la Secretaría de Hacienda, es indispensable, además de estar x Xxx y Salvo por el respectivo Impuesto de Circulación, deberán demostrar plenamente que su propietario ha trasladado su domicilio a otro lugar. Si se comprobare que la documentación presentada para demostrar los hechos antes anotados es falsa o inexacta, se revivirá la inscripción del mismo y se liquidará el impuesto sobre el valor que pagaba a partir de la fecha de cancelación, con los recargos respectivos.
ARTICULO 83o. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN. Cuando un vehículo inscrito en la Secretaría de Hacienda fuera retirado del servicio activo definitivamente, el contribuyente deberá cancelar la inscripción en la Sección de Impuestos dentro de los tres
(3) meses siguientes a tal eventualidad, para lo cual, deberá presentar una solicitud en formato diseñado para tal finalidad y entregar las placas a la correspondiente oficina de tránsito, que certificará al respecto, so pena de hacerse acreedor a la sanción prevista en este Estatuto.
LEY 488 DE 1998 IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES
ARTICULO 138º. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente Ley.
El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta Ley.
ARTICULO 139º. BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS DEL IMPUESTO. La renta del impuesto
sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente Ley.
PARAGRAFO. Para los efectos de este impuesto, el Departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
ARTICULO 140º. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados.
ARTICULO 141º. VEHICULOS GRAVADOS. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:
a) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada;
b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola;
c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas;
d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público;
e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.
PARAGRAFO 1. Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional.
PARAGRAFO 2. En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal.
ARTICULO 142º. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados.
ARTICULO 143º. BASE GRAVABLE. Esta constituida por el valor comercial de los vehículos, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.
PARAGRAFO. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.
ARTICULO 144º. CAUSACION. El impuesto se causa el 1 de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación.
ARTICULO 145º. TARIFAS. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes:
1. Vehículos particulares:
a) Hasta $20.000.000 1,5%
b) Más de $20.000.000 y hasta $45.000.000 2,5%
c) Más de $45.000.000 3,5%
PARAGRAFO 1. Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 2. Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro automotor.
PARAGRAFO 3. Todas las motos independientemente de su cilindraje, deberán adquirir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas para los vehículos que no porten la calcomanía a que se refiere la
presente Ley. Las compañías aseguradoras tendrán la obligación de otorgar las pólizas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
PARAGRAFO 4. Los municipios que han establecido con base en normas anteriores a la sanción de esta ley el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehículos de servicio público podrán mantenerlo vigente.
ARTICULO 146º. DECLARACION Y PAGO. El impuesto de vehículos automotores se declarará y pagará anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.
El impuesto será administrado por los departamentos y el Distrito Capital. Se pagará dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para el efecto éstas señalen. En lo relativo a las declaraciones, determinación oficial, discusión y cobro, para lo cual podrá adoptar en lo pertinente los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional.
La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público prescribirá los formularios correspondientes, en los cuales habrá una casilla para indicar la compañía que expidió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y el número de la póliza. Así mismo discriminará el porcentaje correspondiente al municipio, al departamento y al Corpes respectivo. La institución financiera consignará en las respectivas cuentas el monto correspondiente a los municipios, al departamento y al Corpes.
La Dirección de Impuestos Distritales prescribirá los formularios del impuesto de vehículos automotores en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. En el formulario incluirá la casilla de que trata el inciso anterior.
ARTICULO 147º. ADMINISTRACION Y CONTROL. El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto.
ARTICULO 148º. TRASPASO DE PROPIEDAD Y TRASLADO DEL REGISTRO. Las
autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
PARAGRAFO. El traslado y rematricula de los vehículos no genera ningún costo o erogación.
ARTICULO 149º. CALCOMANIAS. Todos los vehículos deberán portar en lugar visible la calcomanía que demuestre el pago oportuno del impuesto sobre vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Los períodos para el pago del impuesto y el seguro se unificarán para hacer operativo el mecanismo. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y condiciones para su expedición, funcionamiento y entrega.
Todas las autoridades de tránsito en el país y la Policía Nacional deberán inmovilizar los vehículos que no porten la calcomanía establecida en el presente artículo, hasta que se demuestre el pago del impuesto sobre vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Además de la inmovilización, por el hecho de no portar la calcomanía a que se refiere el presente artículo, los municipios, departamentos y distritos podrán establecer multas de hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 150º. DISTRIBUCION DEL RECAUDO. Del total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicción, al departamento le corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde a los municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración. (Subrayado fuera de texto)
El Gobierno Nacional determinará el máximo número de días que podrán exigir las entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto, entrega de las calcomanías y el procedimiento mediante el cual estas abonarán a los respectivos entes territoriales y a los Corpes el monto correspondiente.
XXXXXXXXX 0. Xx Xxxxxxxx Xxxxxxx le corresponde la totalidad del impuesto recaudado en su jurisdicción.
PARAGRAFO 2. Del ochenta por ciento (80%) correspondiente a los departamentos, el cuatro por ciento (4%) se girará al CORPES respectivo.
ARTICULO 151º. Para la vigencia fiscal de 1999 regirán los precios que por resolución establezca el Ministerio de Transporte en el mes de diciembre de 1998, para el impuesto unificado de vehículos.
La anterior norma fue reglamentada mediante Decreto 2654 del 29 de diciembre de 1998.
CAPITULO IV
IMPUESTOS AL AZAR Y JUEGOS PERMITIDOS
X. XXXXX
(Capitulo modificado mediante Artículo 5º del Acuerdo Municipal 096 de 1998)
ARTICULO 84o. DEFINICIÓN. La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua, distinguidas con un número de no más de cuatro dígitos y puestas en venta en el mercado a precio fijo para una fecha determinada por un operador previa y debidamente autorizado.
PARAGRAFO. La rifa se presume celebrada a título no gratuito.
ARTICULO 84-1. RIFAS MENORES. Son aquellas cuyo plan de premios tiene un valor comercial inferior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, circulan o se ofrecen al público exclusivamente en el territorio de un municipio o Distrito y no son de carácter permanente.
ARTICULO 84-2. PERMISOS DE EJECUCIÓN DE RIFAS MENORES. La Alcaldía
xx Xxxxx representada por medio de la Dirección de Justicia Municipal es la competente para expedir permisos de ejecución de las rifas menores definidas en el artículo 84-1 del presente Estatuto, facultad que ejercerá de conformidad con las normas previstas en el Decreto 1660 de 1994 y las demás que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo del articulo 135o. del Decreto Ley 1298 de 1994.
ARTICULO 85o. HECHO GENERADOR. El hecho generador lo constituye la celebración de rifas menores en el municipio xx Xxxxx. Para el caso del ganador el hecho generador lo constituye la obtención del premio o cosa rifada.
ARTICULO 86o. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica que, previa autorización de la Alcaldía representada por medio de la Dirección de Justicia Municipal, promueva rifas menores y/o sorteos en forma temporal o transitoria. En cuanto respecta al beneficiario del sorteo, el sujeto pasivo es el ganador de premio.
ARTICULO 87o. BASE GRAVABLE Y TARIFA. La base gravable con su respectiva tarifa está determinada para cada impuesto de la siguiente manera:
a) DERECHOS DE OPERACIÓN: Los operadores deben pagar al Municipio xx Xxxxx, y con destino al Fondo Local de Salud, a título de éstos derechos, las tarifas que establece el artículo 12 del decreto 1660 de 1994, así:
1.- Para planes de premios de cuantía igual o inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, un seis por ciento (6%) del valor del respectivo plan.
2.- Para planes de premios de cuantía entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, un siete por ciento (7%) del valor del respectivo plan.
3.- Para planes de premios entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, el ocho por ciento (8%) del valor del plan de premios.
4.- Para planes de premios entre veinte (20) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales un doce (12%) por ciento del valor del plan de premios.
b) IMPUESTO DE CIRCULACIÓN: Cada boleta o tiquete de rifa, debe pagar un impuesto al Municipio xxx xxxx por ciento (10%) sobre el valor total de la emisión a precio de venta al público. (Artículos 12 de la ley 69 de 1946, 3º de la ley 33 de 1968, 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986. Sentencia C-537, 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xx xx Xxxxx Xxxxxxxxxxxxxx).
c) IMPUESTO SOBRE LA UTILIDAD: La base gravable la constituye el valor del porcentaje autorizado como utilidad para quien realiza la rifa. La tarifa equivale al 10% del valor autorizado como utilidad. (Artículo 5º ley 33 de 1948, parágrafo artículo 4º Decreto 537 de 1974, artículo 228 Decreto 1333 de 1986).
d) IMPUESTO SOBRE LOS PREMIOS: Todo premio de rifa, cuya cuantía total exceda de 2 SMMLV (Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes), tiene un impuesto del quince por ciento (15%) sobre su valor, que debe pagar el ganador del premio. (Artículos 13 de la ley 69 de 1946, en concordancia con el 5º de la ley 4º de 1963, y el 4º del decreto 537 de 1974).
ARTICULO 88o. DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA. Los responsables
del impuesto sobre rifas menores, deberán presentar en los formularios oficiales una
declaración y liquidación privada del impuesto, dentro de los plazos que tienen para cancelar el impuesto.
ARTICULO 89o. VALOR DE LA EMISIÓN. El valor de la emisión de boletas (V.E.) de una rifa no puede ser superior al costo total de la cosa o cosas rifadas (C.T.C.R.), mas los gastos de administración y propaganda (G.A.P.), los cuales no pueden ser superiores al 20% de la cosa rifada.
La utilidad (U) que pueda obtener quién realiza una rifa, no podrá ser superior al 30% del valor de la cosa o cosas rifadas.
En consecuencia el valor de la emisión, los gastos de administración y propaganda y la utilidad, resultarán de aplicar las siguientes fórmulas:
V.E.= C.T.C.R + G.A.P. + U
G.A.P. = 20% X C.T.C.R. U = 30% X C.T.C.R.
PARAGRAFO: Se entiende por costo total de la cosa rifada, el valor del avalúo catastral de los bienes inmuebles y/o de los documentos de adquisición de los bienes muebles en los que conste el costo de los bienes rifados.
ARTICULO 90o. REQUISITOS PARA CONCEDER PERMISOS DE OPERACIÓN
DE RIFAS MENORES. El alcalde municipal o su delegado podrán conceder permisos de operación de rifas menores exclusivamente en el territorio de jurisdicción del municipio xx Xxxxx a quienes acreditan los siguientes requisitos:
1.- Ser mayores de edad y acreditar certificado judicial, si se trata de personas naturales.
2.- Certificado de constitución o de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas, caso en el cual la solicitud deberá ser suscrita por el respectivo representante legal.
3.- Para rifas cuyo plan de premios exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales deberá suscribirse, garantía de pago de los premios por un valor igual al del respectivo plan, a favor de la respectiva alcaldía, sea mediante póliza de seguros expedida con una vigencia que se extenderá hasta cuatro (4) meses después de la fecha del correspondiente sorteo, o sea mediante aval bancario.
4.- Para las rifas cuyo plan de premios no exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales podrá admitirse como garantía una letra, pagaré o cheque firmado por el operador como girador y por un avalista y girado a nombre del municipio o distrito.
5.- Disponibilidad del premio, que se entenderá válida, bajo la gravedad del juramento, con el lleno de la solicitud, y en un término no mayor al inicio de la venta de la boletería. La autoridad concedente podrá verificar en cualquier caso la existencia real del premio.
6.- Solicitud, en el cual se exprese el valor del plan de premios y su detalle, la fecha o fechas de los sorteos, el nombre y sorteo de la lotería cuyos resultados determinarán el ganador de la rifa, el número y el valor de las boletas que se emitirán, el término del permiso que se solicita y los demás datos que la autoridad concedente del permiso considera necesarios, para verificar el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
ARTICULO 90-1. VALIDEZ DEL PERMISO. El permiso de operación de una rifa menor es valido, solo a partir de la fecha de pago del derecho de operación y demás impuestos conforme al régimen tarifario de que trata el presente Acuerdo.
ARTICULO 90-2. MENCIONES OBLIGATORIAS DE BOLETERÍA. La boleta que
acredite la participación en una rifa, deberá contener las siguientes menciones obligatorias:
1.- Nombre y dirección de la persona responsable de la rifa, que será la titular del respectivo permiso.
2.- La descripción, marca comercial y, si es posible, el modelo, de los bienes en especie que constituyen cada uno de los premios,
3.- El número o números que distinguen la respectiva boleta.
4.- El nombre de la lotería y la fecha del sorteo con el cual se determinarán los ganadores de la rifa.
5.- El sello de la Alcaldía, delegado o Secretaría de Hacienda Municipal, autorizado para el efecto.
6.- El número y fecha de la resolución mediante la cual se autoriza la rifa. 7.- El valor de la boleta.
ARTICULO 90-3. ORGANIZACIÓN Y PERIODICIDAD DE LAS RIFAS. La
alcaldía o delegado podrá conceder permisos para las rifas menores así:
1.- Para planes de premios menores de dos (2) salarios mínimos podrán concederse permisos para realizar hasta tres (3) rifas a la semana.
2.- Para planes de premios entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales podrá autorizar hasta una (1) rifa semanal.
3.- Para planes de premios entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales podrán autorizarse hasta dos (2) rifas al mes.
4.- Para planes de premios entre diez (10) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales podrá autorizarse hasta una rifa al mes.
ARTICULO 91o. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Los beneficiarios del permiso de rifas menores deberán declarar y pagar los impuestos de que trata el artículo 87, literales b) y c) del presente Estatuto ante la Secretaría de Hacienda Municipal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que concede el permiso de operación o ejecución de la rifa menor. Una vez cancelados los gravámenes correspondientes se procederá al sellado de la boletería por parte de la Secretaría de Hacienda.
Los beneficiarios o ganadores del premio deberán declarar y pagar el impuesto de que trata el literal d) del artículo 87 del presente Estatuto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de los mismos. Para asegurar el recaudo del mismo, el operador deberá informar a la Secretaría de Hacienda con antelación no mayor a los cinco días a la entrega del premio el nombre del ganador, cédula o NIT, domicilio, valor, día y hora de entrega del bien o cosa rifada. La omisión a la información anterior lo hará responsable solidario por el impuesto que se dejare de cancelar.
ARTICULO 91-1. LIQUIDACIÓN Y DESTINACIÓN DE LOS DERECHOS DE
OPERACIÓN. En la resolución que conceda el permiso de operación o ejecución de rifas menores, se fijará el valor a pagar por el mismo, el cual deberá ser consignado en la cuenta del fondo de salud del municipio de que trata la ley 60 de 1993 y el Decreto Ley 1298 de 1994, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
ARTICULO 92o. PROHIBICIONES. Prohíbanse las rifas con premios en dinero, excepto los sorteos de premios en dinero realizados por las loterías oficiales, los juegos, apuestas y sorteos de documentos autorizados por la ley.
No podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no este previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expreso por la autoridad competente.
ARTICULO 92-1. TÉRMINO DE LOS PERMISOS. En ningún caso se concederán permisos para operar rifas en forma ininterrumpida o permanente. Los permisos para la operación o ejecución de rifas menores se concederán por un término máximo de cuatro (4) meses, prorrogable por una sola vez durante el mismo año.
ARTICULO 92-2. DETERMINACIÓN DE RESULTADOS. Para determinar la boleta ganadora de una rifa menor se utilizaran, en todo caso, los resultados de los sorteos ordinarios o extraordinarios de las loterías vigiladas por la superintendencia Nacional de Salud.
PARAGRAFO. En las rifas menores no podrán emitirse, en ningún caso boletas con series o con más de cuatro dígitos.
ARTICULO 92-3. PRESENTACIÓN DE GANADORES. La boleta ganadora de una rifa menor debe ser presentada para su pago dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
fecha de realización del correspondiente sorteo. Vencido este término se aplicarán las normas civiles sobre la materia.
ARTICULO 92-4. REQUISITO PARA NUEVOS PERMISOS. Cuando una persona
natural o jurídica que haya sido titular de un permiso para operar una rifa solicite un nuevo permiso deberá anexar a la solicitud declaración jurada ante notario por las personas favorecidas con los premios de las rifas anteriores en la cual conste que recibieron los mismos a entera satisfacción.
En el evento de que el premio no haya caído en poder del público, se admitirá declaración jurada ante notario por el operador en la cual conste tal circunstancia.
ARTÍCULO 92-5. EXENCIONES. Quedarán exentos del pago del impuesto de rifas de que tratan los literales b) y c) del artículo 87 del presente Estatuto, las organizaciones sociales cuando la totalidad de los beneficios económicos estén desligados del ánimo de lucro, y encaminados a fortalecer la democracia, la cultura, la ciencia, el arte, el deporte, calamidad pública y solidaridad humana.
Para el efecto deberá dirigirse solicitud al Secretario de Hacienda acreditando la personería jurídica y representación legal y anexando copia de la resolución expedida por la Dirección de Justicia Municipal con la cual se autoriza la ejecución de la rifa y copia de la consignación del pago de los derechos de operación en la cuenta del fondo de salud del municipio.
ARTICULO 93o. CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponde a la Administración Municipal, a través de la Secretaría de Gobierno, Dirección de Justicia, la Secretaría de Hacienda y la Policía, velar por el cumplimiento de las normas respectivas.
En uso de sus funciones podrán retener la boletería, que sin el previo permiso de la Alcaldía, representada por medio de la Dirección de Justicia Municipal, se expenda en la ciudad.
II. VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES
ARTICULO 94o. HECHO GENERADOR. Lo constituye lasa ventas realizadas por el sistema comúnmente denominado de clubes o sorteos periódicos mediante cuotas anticipadas, hechas por personas naturales o jurídicas. Para los efectos del Código xx Xxxxxx del Municipio xx Xxxxx se considera venta por el sistema de club, toda venta por cuotas periódicas, cuyo plan se juega el valor de los saldos, independientemente de otro nombre o calificativo que el empresario le señale al mismo.
ARTICULO 95o. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica o de hecho, dedicada a realizar ventas por el sistema de “clubes”.
ARTICULO 96o. BASE GRAVABLE. La base gravable está determinada por el valor de los artículos que se deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos.
ARTICULO 97o. TARIFA. La tarifa será del dos por ciento (2%) sobre la base determinada según el artículo anterior.
ARTICULO 98o. COMPOSICIÓN Y OPORTUNIDADES DE JUEGO. Los clubes
que funcionen en el municipio xx Xxxxx se compondrán de cien socios cuyas pólizas estarán numeradas del 00 al 99 y se jugarán con los sorteos de alguna de las loterías oficiales que existen en el país, saliendo favorecido el que coincida con las dos últimas cifras del premio mayor de la lotería escogida.
El socio que desee retirarse del club, podrá hacerlo y tendrá derecho a la devolución en mercancía de la totalidad de las cuotas canceladas menos el veinte por ciento (20%) que se considera como gastos de administración.
ARTICULO 99o. OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE.
- Pagar en la Tesorería Municipal el correspondiente impuesto.
- Dar garantía de cumplimiento con el objeto de defender los intereses de los suscriptores o compradores.
- Comunicar a la Alcaldía el resultado del sorteo dentro de los tres (3) días siguientes a su realización.
- Dar a conocer por los medios adecuados de publicidad el resultado del sorteo a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la respectiva realización.
PARÁGRAFO 1o. La parte correspondiente a la emisión de boletas deberá ceñirse a las normas establecidas en este Código para el impuesto de rifas.
PARÁGRAFO 2o. El premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público, por tanto el organizados no puede quedar con boletas de la misma, hecho que deberá demostrarse ante el Alcalde, con los documentos que este considere conveniente.
ARTICULO 100o. GASTOS DEL JUEGO. El empresario podrá reservarse como gastos del juego el veinte por ciento (20%) del valor total y que sirve para cubrir las erogaciones que demanda el sistema de venta por club.
ARTICULO 101o. NÚMEROS FAVORECIDOS. Cuando un número haya sido premiado, vuelve a resultar favorecido en el sorteo, ganará el premio el número inmediatamente superior. Si este ya fue favorecido con el premio, lo ganará el inmediatamente inferior, y así sucesivamente dentro de cada serie.
ARTICULO 102o. SOLICITUD DE LICENCIA. Para efectuar venta de mercancías por el sistema de clubes, toda persona natural o jurídica deberá obtener un permiso. Para el efecto tendrá que formular petición a la Secretaría de Gobierno Municipal xx Xxxxx con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La dirección y nombre o razón social de los establecimientos donde van a ser vendidos.
2. Nombre e identificación del representante legal o propietario.
3. Cantidad de series a colocar.
4. Monto total de las series y valor de la cuota mensual.
5. Número de sorteos y mercancías que recibirán los socios.
6. Formato de los clubes con sus especificaciones.
7. Póliza de garantía expedida por compañía de seguros, cuya cuantía será fijada por la Secretaría de Hacienda (deben ser presentadas a la Secretaría de Gobierno Municipal para su revisión y sellado)
8. Recibo de Tesorería Municipal sobre el pago del valor total del Impuesto correspondiente.
ARTICULO 103o. EXPEDICIÓN Y VIGENCIA DE LA LICENCIA. El permiso lo
expide la Secretaría de Gobierno Municipal y tiene una vigencia de un (1) año contado a partir de su expedición.
ARTICULO 104o. FALTA DE PERMISO. El empresario que ofrezca mercancías por el sistema de clubes, en jurisdicción del Municipio xx Xxxxx sin el permiso de la Secretaría de Gobierno Municipal, se hará acreedor a la sanción establecida para el efecto.
ARTICULO 105o. VIGILANCIA DEL SISTEMA. Corresponde a la Secretaría de Gobierno Municipal xx Xxxxx, en coordinación con la Secretaría de Hacienda, aplicar las visitas a los establecimientos comerciales que venden mercancías por el sistema de clubes para garantizar el cumplimiento de las normas, y en caso de encontrar irregularidades en este campo, levantarán un acta de la visita realizada para posteriores actuaciones y acciones.
III. APUESTAS MUTUAS Y PREMIOS
ARTICULO 106o. HECHO GENERADOR. Es la apuesta realizada en el municipio con ocasión xx xxxxxxxx de caballos, eventos deportivos o similares o cualquiera otro concurso que de lugar a la apuesta con el fin de acertar al ganador.
ARTICULO 107o. DEFINICIÓN DE CONCURSO. Entiéndese por concurso todo evento en el que una o varias personas ponen en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza, o habilidad para lograr un resultado exigido, a fin de hacerse acreedores a título o premios, bien sea en dinero o en especie.
PARÁGRAFO. Todo concurso que se celebre en el Municipio xx Xxxxx, incluidos aquellos que se realizan a través de los diferentes medios de comunicación tales como radio, televisión y prensa escrita, deberán contar con la respectiva autorización de la Inspección de Rifas, Juegos y Espectáculos a quién haga sus veces, la que destinará un funcionario o delegado para supervisar el correcto desenvolvimiento del mismo.
ARTICULO 108o. SUJETO PASIVO. En la apuesta. El sujeto pasivo en calidad de responsable es la persona natural o jurídica que realiza el concurso.
ARTICULO 109o. BASE GRAVABLE. En la apuesta. Lo constituye el valor nominal de la apuesta.
ARTICULO 110o. TARIFAS. Sobre apuestas. 10% sobre el valor nominal del tiquete, billete o similares.
IV. IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS Y CASINOS
ARTICULO 111o. DEFINICIÓN. Entiéndese por juego todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que den lugar a ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero o especie y que se encuentre autorizado por el gobierno municipal por ser sano y distraer a quienes participan en ellos.
PARÁGRAFO. Los juegos permitidos que funcionen en establecimientos públicos se gravarán independientemente del negocio donde se instalen.
ARTICULO 112o DEFINICIÓN DE BOLETA O TIQUETE DE APUESTA. Para
efectos fiscales entiéndese por boleta o tiquete de apuesta de que trata el numeral 1o. del artículo 7 de la Ley 12 de 1932, todo tipo de boleta, billete, tiquete, ficha, moneda, dinero o similares que den acceso a la ejecución de juegos permitidos, sean estos electrónicos, eléctricos, mecánicos, manuales o similares.
ARTICULO 113o. CLASES DE JUEGOS. Los juegos se dividen en:
a. Juegos xx xxxx. Son aquellos en donde el resultado depende única y exclusivamente del acaso y en donde el jugador no posee control alguno sobre las posibilidades o riesgos de ganar o perder.
b. Juegos de suerte y habilidad. Son aquellos donde los resultados dependen tanto de la casualidad como de la capacidad, inteligencia y disposición de los jugadores, tales como
Xxxxx Xxxx, Veintiuno, Rumy, Canasta, Xxxx, Póker, Bridge, Esferódromo, y Punto y Banca.
c. Juegos electrónicos. Se denominan juegos electrónicos aquellos mecanismos cuyo funcionamiento está condicionada una técnica electrónica y que dan lugar a un ejercicio recreativo donde se gana o se pierde, con el fin de entretenerse o ganar dinero.
Los juegos electrónicos podrán ser:
- Xx xxxx
- De suerte y habilidad.
- De destreza y habilidad.
d. Otros juegos. Se incluyen en esta clasificación los juegos permitidos que no sean susceptibles de definir como de las modalidades anteriores.
ARTICULO 114o. HECHO GENERADOR. Se configura mediante la instalación en establecimiento público de todo juego mecánico o de acción que de lugar a un ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda con el propósito de divertirse, recrearse o ganar dinero.
ARTICULO 115o. SUJETO PASIVO. La persona natural o jurídica propietaria o poseedora de los juegos permitidos instalados en jurisdicción del municipio xx Xxxxx.
ARTICULO 116o. BASE GRAVABLE. La constituye el valor unitario del tiquete, billete, boleta, ficha, moneda, dinero o similares, que den acceso a la ejecución de juegos permitidos, sean estos electrónicos, eléctricos, mecánicos, manuales o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos o percibidos.
ARTICULO 117o TARIFA. 10% sobre el valor de cada boleta, tiquete, billete, ficha, moneda, dinero o similares.
ARTICULO 118o. PERIODO FISCAL Y PAGO. El período fiscal del impuesto a los juegos permitidos es mensual y se pagará dentro del mismo término fijado para la presentación de la declaración.
ARTICULO 119. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Si la explotación de los juegos se hace por persona distinta a los propietarios de los establecimientos, estos responden por los impuestos solidariamente con aquellos y así deberá constar en la matrícula que deben firmar.
ARTICULO 120o. OBLIGACIÓN DE LLEVAR PLANILLAS. Toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que explote económicamente cualquier tipo de juegos permitidos, deberá diligenciar diariamente por cada establecimiento, planillas de registro donde se indique el valor y la cantidad de boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas,
dinero, o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos por cada máquina, mesa, cancha, pista o cualquier sistema de juegos, y consolidarlo mensualmente.
Las planillas de registro deberán contener como mínimo la siguiente información:
1. Número de planilla y fecha de la misma.
2. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica que explote la actividad de juegos.
3. Dirección del establecimiento.
4. Código y cantidad de todo tipo de juegos.
5. Cantidad de boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos o percibidos.
6. Valor unitario de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos o percibidos.
PARÁGRAFO. Las planillas semanales de que trata el presente artículo deben anexarse a la declaración privada, sin perjuicio del examen de los libros de contabilidad y demás comprobaciones que estime pertinente la Secretaría de Hacienda.
ARTICULO 121o. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. La liquidación del impuesto del 10% de que trata el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, en concordancia con el artículo 1o. de la Ley 41 de 1933 y artículo 227 del Decreto 1333 de 1986, deberá efectuarse sobre el monto total de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos durante el mes.
ARTICULO 122o. LUGARES PARA ESTABLECER LOS JUEGOS PERMITIDOS.
Los juegos permitidos solo pueden funcionar en los sitios y horarios de la Ciudad xx Xxxxx, que autorice la Secretaría de Gobierno, salvaguardando las normas legales de admisión.
ARTICULO 123o. EXENCIONES. No se cobrará el impuesto de juegos al ping pong, al dominó, ni al ajedrez.
ARTICULO 124o. MATRICULA Y AUTORIZACIÓN. Todo juego permitido que funcione en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx, deberá obtener la autorización xxx Xxxxxxx o su delegado y matricularse en la Secretaría de Hacienda para poder operar.
Para la expedición o renovación del permiso o licencia se deberá presentar por parte del interesado:
1. Memorial de solicitud de permiso dirigido a la Secretaría de Gobierno Municipal, indicando además:
- Nombre
- Clase de juego a establecer
- Número de unidades de juego
- Dirección del local
- Nombre del establecimiento
2. Certificado de existencia y representación legal del solicitante dependiendo de si es persona natural, jurídica o sociedad de hecho.
3. Certificado de uso, expedido por la Oficina de Planeación Municipal, donde conste además que no existen en un radio de influencia de doscientos metros de distancia, de establecimientos educativos, hospitalarios o religiosos.
4. Documentos que acrediten la propiedad o arrendamiento de las unidades de juego, con una descripción escrita y gráfica de las unidades de juego.
5. Formulario diligenciado de solicitud de licencia de funcionamiento.
ARTICULO 125o. RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE LICENCIA. La
Secretaría de Gobierno emitirá la resolución respectiva y enviará a la Secretaría de Hacienda dentro de los ocho (8) días siguientes a su expedición, copia de la misma para efectos del control correspondiente. El incumplimiento a esta obligación será causal de mala conducta.
ARTICULO 126o. CALIDAD Y VIGENCIA. La licencia o permiso es personal e intransferible, por lo cual no puede cederse, ni venderse, ni arrendarse, o transferirse a ningún título. La licencia tiene vigencia de un (1) año y puede ser prorrogada.
ARTICULO 127o. CAUSALES DE REVOCATORIA DEL PERMISO. Los permisos
para juegos permitidos pueden ser revocados por el Alcalde Municipal cuando se den las causales señaladas expresamente en la ley, se den las causales contempladas en el Código Departamental del Huila, y además cuando el ejercicio de la actividad perturba la tranquilidad ciudadana.
ARTICULO 128o. CASINOS. De conformidad con el artículo 225 del Decreto 1333 de 1986, los casinos serán gravados en la misma forma en que se gravan los juegos permitidos.
ARTICULO 129o. RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE LICENCIA DE
CASINOS. La resolución de autorización de licencia de funcionamiento de casinos, cumplirá los mismos requisitos establecidos para la resolución de autorización de juegos permitidos.
ARTICULO 130o. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS Y
CASINOS. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Juegos Permitidos, presentarán mensualmente, dentro de los primeros cinco (5) días del mes una declaración y liquidación del impuesto correspondiente a la actividad ejercida en el mes anterior.
La declaración se presentará en los formularios oficiales que para el efecto prescriba la Secretaría de Hacienda.
CAPITULO V
IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTICULO 131o. HECHO GENERADOR. Lo constituye la presentación de toda clase de espectáculos públicos tales como, exhibiciones cinematográfica, teatral, circense, musicales, taurinas, hípicas, galleras, exposiciones, atracciones mecánicas, automovilística, exhibiciones deportivas en estadios, coliseos, corralejas y diversiones en general, en que se cobre por la respectiva entrada.
ARTICULO 132o. SUJETO PASIVO Es la persona natural o jurídica responsable de presentar el espectáculo público.
ARTICULO 133o. BASE GRAVABLE. La base gravable está conformada por el valor de toda boleta de entrada personal a cualquier espectáculo público que se exhiba en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx, sin incluir otros impuestos.
ARTICULO 134o. TARIFAS. El Impuesto equivaldrá al 10% sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de espectáculos múltiples como el caso de parques de atracciones, ciudades xx xxxxxx, etc. la tarifa se aplicará sobre las boletas de entrada a cada una.
PARÁGRAFO. El impuesto de que trata el presente artículo se cancelará sin perjuicio del Impuesto de Industria y Comercio, el cual se cobrará por el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicio, que se lleven a cabo durante el espectáculo.
ARTICULO 135o. REQUISITOS. Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de una espectáculo público en la Ciudad xx Xxxxx, deberá llevar ante la Secretaría de Gobierno Municipal, solicitud de permiso en la cual se indicará el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, indicación del valor de las entradas y fecha de presentación.
A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:
1. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y términos serán fijados por el Gobierno Municipal.
2. Si la solicitud se hace a través de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación con el certificado de la respectiva Cámara de Comercio o entidad competente.
3. Xxx y Salvo xx XXXXX, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982.
4. Pago de los derechos correspondientes por el servicio de vigilancia expedido por el Departamento de Policía, cuando a juicio de la Administración esta lo requiera.
5. Constancia de la Tesorería General del Municipio de la garantía del pago de los impuestos, o resolución de aprobación de pólizas.
6. Paz y Salvo de COLDEPORTES en relación con espectáculos anteriores.
PARÁGRAFO 1o. Para el funcionamiento de circos o parques de atracción mecánica en la Ciudad xx Xxxxx, será necesario cumplir, además con los siguientes requisitos:
x. Xxxxxxxxxx de revisión del Cuerpo de Bomberos.
b. Visto bueno del Departamento de Planeación Municipal.
PARÁGRAFO 2o. Los espectáculos públicos de carácter permanente, incluidas las salas de cines, deberán posee las licencias de funcionamiento que para todos los establecimientos públicos expida la Secretaría de Gobierno, por lo cual, para cada presentación o exhibición solo se requerirá que la Sección de Impuestos lleve le control de la boletería respectiva para efectos del control de la liquidación privada del impuesto, que harán los responsables que presenten espectáculos públicos de carácter permanente en la respectiva declaración.
ARTICULO 136o. CARACTERÍSTICAS DE LAS BOLETAS. Las boletas emitidas para los espectáculos públicos deben tener impreso:
a. Valor
b. Numeración consecutiva.
c. Fecha, hora y lugar del espectáculo.
d. Entidad responsable.
ARTICULO 137o. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. La liquidación del Impuesto de Espectáculos Públicos se realizará sobre la boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona responsable de la presentación deberá presentar a la Secretaría de Hacienda, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio. Las boletas serán selladas en la Secretaría de Hacienda y devueltas al interesado para que el día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija la Sección de Impuestos.
PARÁGRAFO. La Secretaría de Gobierno podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del espectáculo, siempre y cuando la Secretaría de Hacienda hubiere sellado la totalidad de la boletería y hubiere informado de ello mediante constancia.
ARTICULO 138o. GARANTÍA DE PAGO. La persona responsable de la presentación, caucionará previamente el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro, que se hará en la Tesorería Municipal o donde esta dispusiere, equivalente al impuesto liquidado sobre el valor de las localidades que se han de vender, calculando y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Secretaría de Hacienda se abstendrá de sellar la boletería respectiva.
PARÁGRAFO 1o. El responsable del impuesto a espectáculos públicos, deberá consignar su valor en la tesorería municipal, al día siguiente a la presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días siguientes cuando se trate de temporada de espectáculos continuos.
Si vencidos los términos anteriores el interesado no se presentare a cancelar el valor del impuesto correspondiente, la Tesorería Municipal hará efectiva la caución previamente depositada.
PARÁGRAFO 2o. No se exigirá la caución especial cuando los empresarios de los espectáculos la tuvieren constituida en forma genérica a favor del municipio y su monto alcance para responder por los impuestos que se llegaren a causar.
ARTICULO 139o. XXXX EN EL PAGO. La xxxx en el pago del impuesto será informada inmediatamente por la Oficina de Impuestos al Alcalde Municipal, y éste suspenderá a la respectiva empresa el permiso para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados los impuestos debidos. Igualmente se cobrarán los recargos por xxxx autorizados por la Ley.
ARTICULO 140o. EXENCIONES. Quedarán exentos del pago del Impuesto de Espectáculos Públicos, en el porcentaje que a cada uno de ellos se le asigna, las organizaciones sociales cuando la totalidad de los beneficios económicos estén desligados del ánimo de lucro, y encaminados a fortalecer la democracia, la cultura, la ciencia, el arte, el deporte, calamidad pública y solidaridad humana, así:
1. Juntas de acción comunal, clubes de amas de casa asociación de padres de familia y organizaciones estudiantiles de establecimientos educativos, en un setenta por ciento (70%).
2. Los Clubes Deportivos de Profesionales en sus diferentes disciplinas, que tengan su sede en la ciudad xx Xxxxx, en un cien por ciento (100%).
3. Cooperativas sin animo de lucro, en un cincuenta por ciento (50%)
4. Las Federaciones colombianas reconocidas por COLDEPORTES en lo relacionado con las presentaciones de la Selección Colombia en cualquiera categorías y disciplinas, en un noventa por ciento (90%).
PARAGRAFO. La Administración Municipal adelantará las investigaciones correspondientes para constatar que los espectáculos públicos realizados por todas las entidades beneficiadas con las exenciones consignadas en el presente artículo, tengan que ver con el giro ordinario de su objeto social para la cual fueron creadas.
De verificar irregularidades en la aplicación de los beneficios aquí contemplados, la Administración Municipal dará por terminadas las exenciones otorgadas y compulsará copias a las autoridades correspondientes para las sanciones a que haya lugar.
(Modificado por el Acuerdo 012 de 2003, Art. 1°).
ARTICULO 141o. REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN. Para obtener beneficio establecido en los artículos anteriores se deberán llenar los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitudes por escrito dirigido al Secretario de Hacienda Municipal, en donde se especifique:
a. Clase de espectáculo
b. Lugar, fecha y hora.
c. Finalidad del espectáculo.
2. Acreditar la calidad de persona jurídica.
3. Acreditar la representación legal.
PARÁGRAFO 1o. Las organizaciones estudiantiles y clubes deportivos aficionados no requieren el cumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo anterior.
En su defecto, los primeros requieren certificación de la rectoría del respectivo plantel; y para los segundos certificación de la correspondiente liga.
PARÁGRAFO 2o. Donde se presenten espectáculos artísticos y deportivos podrá disponer el empresario, previa información de la Secretaría de Hacienda del Municipio, y en cumplimiento de la reglamentación respectiva.
PARÁGRAFO 3o. Para gozar de las exenciones aquí previstas, se requiere tener previamente la declaratoria de exención expedida por el Secretario de Hacienda Municipal.
ARTICULO 142o. TRAMITE DE LA SOLICITUD. Recibida la documentación con sus documentos anexos, esta será estudiada por el Secretario de Hacienda, quién verificará el
cumplimiento de los requisitos y expedirá el respectivo acto administrativo reconociendo o negando de conformidad con los establecido en el presente Estatuto.
PARÁGRAFO. En el evento en que el Secretario de Hacienda profiera acto administrativo negando la respectiva petición, se convocará inmediatamente a la Junta de Aforo del Municipio para que emita concepto sobre la decisión adoptada, el se acatará por parte de las autoridades del municipio.
ARTICULO 143o. DISPOSICIONES COMUNES. Los Impuestos para los Espectáculos Públicos, tanto permanentes como ocasionales o transitorios, se liquidarán por la Sección de Impuestos que en tres (3) ejemplares presentarán oportunamente los interesados.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de favor y los demás requisitos que solicite la Sección de Impuestos. Las planillas serán revisadas por ésta previa liquidación del Impuesto, para lo cual la oficina se reserva el derecho al efectivo control.
ARTICULO 144o. CONTROL DE ENTRADAS. La Secretaría de Hacienda podrá, por medio de sus funcionarios o personal que estime conveniente, destacado en las taquillas respectivas, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo, para lo cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de policía deben apoyar dicho control.
ARTICULO 145o. DECLARACIÓN. Quienes presente espectáculos públicos de carácter permanente, están obligados a presentar declaración con liquidación privada del impuesto, en los formularios oficiales y dentro de los plazos que para el efecto señales la Secretaría de Hacienda.
ARTICULO 145-1. IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS LEY 181 DE
1995. El impuesto a los espectáculos públicos a que se refieren el artículo 4° de la Ley 47 de 1968 y artículo 9° de la Ley 30 de 1971, es el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.
La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será la responsable de dicho impuesto. La autoridad municipal que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondientes, la cual será exigible dentro de las veinticuatro horas siguientes. El valor efectivo del impuesto será invertido por el municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 181 de 1995.
PARAGRAFO. Las exenciones a este impuesto son taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2 de 1976. Para gozar de tales exenciones, el Ministerio de la Cultura, expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 6 de 1992. (Adicionado por el Acuerdo 05 de 2002, Art.8°).
ARTICULO 145-2. SANCIONES. La xxxx en el pago por el responsable del impuesto xx Xxx 181 de 1995 o entrega por el funcionario recaudador de este gravamen causará intereses moratorios a la misma tasa vigente para la xxxx en el pago del impuesto xx xxxxx, sin perjuicio de las causales de mala conducta en que incurra los funcionarios públicos responsables del hecho. (Adicionado por el Acuerdo 05 de 2002, Art.8°).
ARTICULO 145-3. CONTROL Y PROCEDIMIENTO PARA EL IMPUESTO XX
XXX 181 DE 1995.Con respecto al impuesto de la Ley 181 de 1995, el Municipio xx Xxxxx o instituto descentralizado, según el caso, tiene las facultades de inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la exactitud de las declaraciones y pago de los impuestos, ordenar la exhibición y examen de libros, comprobantes y documentos de los responsables o de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.
En ejercicio de tales facultades, podrá aplicar las sanciones establecidas de que trata el artículo 145-2 del presente estatuto y ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la expedición de los actos administrativos a que haya lugar, los cuales se notificarán en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del código Contencioso Administrativo. Contra estos actos procede únicamente el recurso de reposición en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo código. (Adicionado por el Acuerdo 05 de 2002, Art.8°).
CAPITULO VI
IMPUESTO DE DELINEACION Y URBANISMO LICENCIA DE CONSTRUCCION
ARTICULO 146o. DEFINICION. La licencia de construcción es el acto administrativo por el por el cual la entidad competente autoriza la construcción o demolición de construcciones y la urbanización o parcelación de predios en las áreas urbana, suburbana o rurales con base en las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y especificaciones técnicas vigentes.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1400 de 1984 (Código de Construcciones sismoresistentes) la entidad competente con posterioridad a la radicación de la información que contenga el planteamiento del proyecto a ejecutar, deberá revisar los planos y memorias de cálculo estructurales, sin perjuicio de que el titular pueda comenzar las obras que contempla el proyecto.
PARAGRAFO. Las licencias se expedirán con base en la delineación urbana correspondiente, si esta fuere expedida dentro de los doce (12) meses anteriores a la solicitud de la licencia.
ARTICULO 147o. PERMISO. Es el acto administrativo por el cual la entidad competente autoriza la ampliación, modificación, adecuación y reparación de edificaciones localizadas en las áreas urbanas, suburbanas o rurales, con base en las normas y especificaciones técnicas vigentes.
ARTICULO 148o. OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA O PERMISO. Toda obra
que se adelante de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles de referencia en las áreas urbanas, suburbanas y rurales del municipio xx Xxxxx, deberá contar con la respectiva licencia y/o permiso de construcción, la cual se solicitará ante el Departamento de Planeación Municipal.
ARTICULO 149o. DE LA DELINACION. Para obtener la licencia de construcción y urbanismo, es prerrequisito indispensable la delineación expedida por el Departamento de Planeación Municipal. (Leyes 97 de 1913 Literal c. del C.R.M.).
ARTICULO 150o. HECHO GENERADOR. El hecho generador lo constituye la solicitud y expedición de la licencia y/o permiso.
ARTICULO 151o. SUJETO PASIVO. Es el propietario de la obra que se proyecte construir, modificar, ampliar, reparar, etc.
ARTICULO 152o. BASE GRAVABLE. La base gravable la constituye el área en metros cuadrados a construir y/o urbanizar, según el valor por metros cuadrados establecidos por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal.
ARTICULO 153o. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE.
Estrato 1 $ 2.300 X metro cuadrado
Estrato 2 5.750 X metro cuadrado
Estrato 3 11.500 X metro cuadrado
Estrato 4 23.000 X metro cuadrado
Estrato 5 34.500 X metro cuadrado
Estrato 6 38.000 X metro cuadrado
Zona industrial 38.000 X metro cuadrado
Zona comercial 43.500 X metro cuadrado
PARÁGRAFO. Dichos valores se reajustarán anualmente al 80% del valor del índice de precios dado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
ARTICULO 154o. TARIFA. La tarifa es xxx xxxx por mil (10X1000) del resultado de multiplicar el área a construir por el valor del metro cuadrado establecido para cada zona o estrato.
ARTICULO 155o. REQUISITOS BÁSICOS DE LA LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN. Para obtener la licencia de construcción el interesado deberá presentar por escrito la solicitud de licencia, suministrando al menos la siguiente información:
a. Solicitud en formulario oficial.
b. Número de la matrícula inmobiliaria del predio.
c. Fotocopia de la escritura de propiedad del predio, debidamente registrada y catastrada.
d. Tres (3) juegos completos de planos arquitectónicos, hidráulicos, sanitarios, electrónicos, de gas, telefónicos, según su magnitud.
e. Certificado xx Xxx y Salvo municipal vigente.
f. Certificado de paramento.
PARÁGRAFO. Las normas urbanísticas y arquitectónicas y definiciones técnicas que se determinen en la licencia, deberán estar de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia y con lo dispuesto en el Plan de Desarrollo.
ARTICULO 156o. REQUISITOS PARA PERMISO DE DEMOLICIONES O
REPARACIONES. Toda obra que se pretenda demoler o reparar debe solicitar al departamento de planeación Municipal el correspondiente permiso para lo cual debe presentar los siguientes requisitos:
a. Solicitud por escrito en el cual conste la dirección, el sistema a emplearse o explicación de la obra que se vaya a adelantar según el caso y el nombre del responsable técnico de la misma.
b. Ultimo recibo de pago de los servicios públicos.
c. Folio de matricula inmobiliaria.
d. Para efectos de demoliciones requiere pagar el impuesto por ocupación de vías.
e. Solicitud en formulario oficial.
f. Pago de impuestos por demolición.
ARTICULO 157o. OBRAS SIN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. En caso de que
una obra fuere iniciada sin el permiso correspondiente y no se ajustare a las normas generales sobre construcción y urbanismo, se aplicaran las sanciones previstas en el código de urbanismo (acuerdo 050 de 1991), en concordancia de la ley 9a. de 1989.
ARTICULO 158o. VIGENCIA DE LA LICENCIA Y DEL PERMISO. El termino de
vigencia de la licencia y el permiso y su prorroga, serán fijados por la entidad competente, para lo cual podrá tener en cuenta la duración del proyecto.
ARTICULO 159o. PRORROGA DE LA LICENCIA. El termino de la prorroga de una licencia o de un permiso no podrá ser superior en un cincuenta por ciento (50%) al termino de la autorización respectiva.
No podrá prorrogarse una licencia cuando haya perdido su fuerza ejecutoria por el vencimiento del término de la misma, ni cuando el inmueble se encuentre dentro de una de las áreas que el municipio destine para los fines de utilidad pública o interés social. En estos eventos, el interesado deberá tramitar una nueva licencia.
ARTICULO 160o. COMUNICACIÓN A LOS VECINOS. La solicitud de licencia será comunicada a los vecinos, a quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos por los artículos 14 y 35 del Código contencioso administrativo en concordancia con el artículo 65 de la Ley 9a. de 1989.
ARTICULO 161o. CESIÓN OBLIGATORIA. Es la enajenación gratuita de tierras en favor del municipio, que se da en contraprestación a la autorización para urbanizar o parcelar.
ARTICULO 162o. TITULARES DE LICENCIAS Y PERMISOS. Podrán ser titulares
de las licencias de urbanización o parcelación los propietarios de los respectivos inmuebles. De la licencia de construcción y de los permisos, los propietarios y los poseedores de inmuebles que hubiesen adquirido dicha posesión de buena fe. No serán titulares de una licencia o de un permiso, los adquirientes de inmuebles que se hubiesen parcelado, urbanizado o construido al amparo de una licencia o de un permiso.
La expedición de la licencia o del permiso no implica pronunciamiento alguno sobre los linderos de un predio, la titularidad de su dominio, ni las características de su posesión.
PARÁGRAFO. La licencia y el permiso recaen sobre el inmueble y producirán sus efectos aun cuando este sea posteriormente enajenado.
ARTICULO 163o. RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA LICENCIA O
PERMISO. El titular de la licencia o del permiso será el responsable de todas las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de su expedición y extracontractualmente por los perjuicios que se causaren a terceros en desarrollo de la misma.
ARTICULO 164o. REVOCATORIA DE LA LICENCIA O PERMISO. La licencia y
el permiso crean para el su titular una situación jurídica de carácter particular y concreto y por lo tanto no pueden ser revocadas sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, ni perderá fuerza ejecutoria si durante su vigencia se modificaren las normas urbanísticas que los fundamentaron.
ARTICULO 165o. EJECUCIÓN DE LAS OBRAS. La ejecución de las obras podrá iniciarse una vez expedido el acto administrativo mediante el cual se concede dicho permiso. Para lo cual se requiere previamente la cancelación de los impuestos correspondientes.
ARTICULO 166o. SUPERVISIÓN DE LAS OBRAS. La entidad competente durante la ejecución de las obras deberá vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas, así como las normas contenidas en el Código de Construcciones Sismoresistentes. Para tal efecto, podrá delegar en agremiaciones, organizaciones y/o asociaciones profesionales idóneas, la vigilancia de las obras.
ARTICULO 167o. TRANSFERENCIA DE LAS ZONAS DE CESIÓN DE USO
PUBLICO. La transferencia de las zonas de cesión de uso público se perfeccionará mediante el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, la Escritura Pública por medio de la cual se ceden dichas áreas a favor del municipio.
PARÁGRAFO. Para proyectos urbanísticos o de parcelaciones que contemplen su realización por etapas, las cesiones de uso público no podrán efectuarse en una proporción menor a las que correspondan a la ejecución de la etapa respectiva.
ARTICULO 168o. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Una vez cumplidos los pasos contemplados en el Código de urbanismo, los funcionarios del Departamento de Planeación liquidarán los impuestos de acuerdo con la información suministrada, luego de la cual el interesado deberá cancelar el valor del impuesto en la Tesorería Municipal o en la entidad bancaria debidamente autorizada.
PARÁGRAFO. Para efectos de la liquidación del impuesto de licencia de construcción, y/o urbanismo se tendrá en cuenta las tablas que determine el Departamento de Planeación Municipal, respecto a la estratificación y al costo promedio por metro cuadrado para reforma y/o ampliaciones.
ARTICULO 169o. VALOR MÍNIMO DEL IMPUESTO. El valor mínimo del impuesto de construcción será determinado por el Concejo Municipal y regirá para las viviendas que formen parte de planes de autoconstrucción que posean la respectiva personería jurídica.
ARTICULO 170o. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PARA LAS ZONAS
TUGURIALES Y ASENTAMIENTOS SUBNORMALES. Los propietarios de estos predios deberán solicitar un permiso para la construcción de vivienda popular expedido por el Departamento de Planeación por un valor de mil pasos ($1000). Este Departamento
prestará la orientación técnica y cumplimiento de los parámetros de construcción. Dicho valor se reajustará anualmente al 80% del valor del índice de precios dado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
ARTICULO 171o. LICENCIA CONJUNTA. En urbanizaciones cuyas viviendas correspondan a un diseño semejante, cada una de las unidades será presupuestada independientemente pudiéndose expedir una licencia de construcción conjunta. Los permisos de reparación tendrán un valor determinado por el Concejo Municipal y podrá exonerarse de su pago a los planes de vivienda por autoconstrucción.
ARTICULO 172o. FINANCIACIÓN. La Secretaría de Hacienda del Municipio podrá autorizar la financiación del pago del valor correspondiente al impuesto de construcción liquidado por el Departamento de Planeación Municipal, cuando este exceda de una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de la siguiente manera:
- Una cuota inicial equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del impuesto y del impuesto restante se financiará hasta los seis (6) meses con cuotas mensuales de amortización a un interés del tres punto cinco por ciento (3.5%) mensual sobre el saldo, cuyo pago se garantizará mediante la presentación de una póliza de cumplimiento a nueve
(9) meses.
- La financiación autorizada por dicha Secretaría para los respectivos pagos se hará constar en acta firmada por el Secretario de Hacienda Municipal, y el contribuyente. Copia de esta se enviará al Departamento de Planeación Municipal.
El incumplimiento de los plazos pactados para el pago dará lugar a la suspensión de la obra por parte de Planeación Municipal.
PARÁGRAFO. Para gozar del beneficio de la financiación, el interesado deberá presentar solicitud por escrito a la Secretaría de Hacienda Municipal con la respectiva certificación expedida por el Departamento de Planeación Municipal.
ARTICULO 173o. PARQUEADEROS. Para efectos de la liquidación del impuesto de construcción, los parqueaderos se clasificarán en dos (2) categorías:
1. Para aquellas edificaciones con altura, cuyo uso principal sea el de parqueo de vehículos automotores.
2. Para los parqueaderos a nivel.
Para la edificaciones en altura (Cat. A) la liquidación se hará por el total del área construida sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del metro cuadrado (M2) que rige para la zona.
Para los parqueaderos a nivel (Cat. B) la liquidación se hará sobre el veinte por ciento (20%) del valor del metro cuadrado (M2) que rige para la zona, valor que será calculado sobre el área total del lote que se vaya a utilizar. Cuando se trate de exenciones o financiaciones se acompañará la nota de la sección de impuestos de la Secretaría de Hacienda que así lo exprese.
ARTICULO 174o. SOLICITUD DE NUEVA LICENCIA. Si pasados dos (2) años a
partir de la fecha de expedición de la licencia de construcción, se solicita una nueva para reformar substancialmente lo autorizado, adicionar mayores áreas o iniciar la obra, se hará una nueva liquidación del impuesto.
ARTICULO 175o. ZONAS DE RESERVA AGRÍCOLA. La presentación del certificado del uso del suelo en las zonas de reserva agrícola constituye requisito esencial para:
a. El otorgamiento de cualquier licencia o permiso de construcción por parte de las autoridades municipales.
b. La ampliación del área de prestación de servicios públicos por parte de las Empresas Públicas Municipales.
PARÁGRAFO. La Tesorería Municipal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos harán constar en el Paz y Salvo predial municipal y en los certificados de libertad, respectivamente, los inmuebles que estén dentro de las zonas de reserva agrícola.
ARTICULO 176o. PROHIBICIONES. Prohíbese la expedición de licencias de construcción, permisos de reparación para cualquier clase de edificaciones, lo mismo que la iniciación o ejecución de estas actividades sin el pago previo del respectivo impuesto de que trata el presente Capítulo o de la cuota inicial prevista para la financiación.
ARTICULO 177o. PAZ Y SALVO. Las Empresas Públicas xx Xxxxx no darán servicios públicos a la edificación, si no se presenta el certificado xx Xxx y Salvo del pago del impuesto de licencia de Construcción.
ARTICULO 178o. COMPROBANTES DE PAGO. Los comprobantes para el pago de los Impuestos a los cuales se refiere este capítulo, serán producidos por la sección de impuestos del la Secretaría de Hacienda Municipal, de acuerdo con los presupuestos elaborados por la Secretaría de Planeación Municipal.
ARTICULO 179o. SANCIONES. El Alcalde aplicará las sanciones establecidas en el presente Código a quienes violen las disposiciones del presente Capítulo, para lo cual los vecinos podrán informar a la Entidad competente.
PARÁGRAFO. Las multas se impondrán sucesivamente hasta que el infractor subsane la violación de la norma adecuándose a ella y su producto ingresará al Tesoro Municipal y se destinará para la financiación de programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo, si los hay.
CERTIFICADOS DE ESTRATIFICACION, NOMENCLATURA Y PARAMENTO.
RESOLUCION NUMERO 007 DE 1999 (Por la cual se deroga la resolución 529 de septiembre 3 de 1998 y se modifica la resolución 521 de 1998 y se dictan otras disposiciones).
ARTICULO 1º. La expedición del Certificado de Estratificación tendrá un costo de Dos Mil Pesos ($2.000, oo) por cada uno, dicho valor incluye el costo del formato de solicitud.
ARTICULO 2º. La expedición del certificado de nomenclatura tendrá un valor xx xxxx mil pesos ($10.000.oo) para los estratos Bajo Bajo (1), Bajo (2) y Medio Bajo (3) y de Quince Mil ($15.000.oo) pesos para los estratos Medio (4), Medio Alto (5) y Alto (6). Esta suma incluye el costo del formato de solicitud.
PARAGRAFO 1º. Las Curadurías urbanas como organismos gestionadores deberán acogerse a los procedimientos que para el efecto determine el Departamento de Planeación para la expedición de la nomenclatura y cancelar el valor de los derechos establecidos en esta resolución.
PARAGRAFO 2º. Para proyectos urbanísticos mayores de 60 viviendas el valor del certificado de nomenclatura será el cincuenta por ciento (50%) del establecido en el Artículo Segundo.
ARTICULO 3º. El artículo cuarto (4) de la resolución 521 de septiembre 3 de 1992 quedará así:
El Certificado de Paramento se cobrará a razón de Un Mil Pesos ($1.000.oo) por metro lineal para los estratos Bajo Bajo (1), Bajo (2) y Medio Bajo (3) y de Un Mil Quinientos Pesos ($1.500.oo) por metro lineal para los estratos Medio (4), Medio Alto (5) y Alto (6).
PARAGRAFO. Para el caso de los predios esquineros, se cobrará la tarifa plena para el frente del predio, es decir donde se encuentra la entrada principal y el 50% de la tarifa para el largo del predio, siempre y cuando este no tenga viviendas con entrada principal.
ARTICULO 4º: Los valores estipulados en la presente resolución se reajustarán anualmente en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para la ciudad xx Xxxxx.
ARTICULO 5º. Las certificaciones a que se refiere la presente resolución llevará adherida una estampilla proelectrificación de Quinientos pesos.
ARTICULO 6º. La Tesorería Municipal recaudará los dineros provenientes de los certificados a que se refiere la presente resolución.
ARTICULO 7º. Deróguese, en todas y cada una de sus partes la resolución 529 de septiembre 3 de 1992.
ARTICULO 8º. El Departamento de Planeación Municipal diseñará los formatos que sean necesarios para la solicitud.
ARTICULO 9º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CUMPLASE: Dada en Neiva a los 19 días del mes de enero de 1999.
GRAVAMEN PARA LA COLOCACION XX XXXXXX Y PASACALLES
RESOLUCION No. 665 DE 1992 (Por la cual se establece un gravamen para la colocación xx Xxxxxx y Pasacalles, dentro del perímetro urbano de la ciudad xx Xxxxx.)
ARTICULO 1º. Para la colocación xx Xxxxxx y Pasacalles dentro el perímetro urbano de la ciudad xx Xxxxx se deberá elevar solicitud escrita ante el Departamento de Planeación Municipal, quien comunicará por escrito la autorización o negación de tal solicitud.
ARTICULO 2º. Para la colocación xx Xxxxxx se deberá cancelar en la Tesorería Municipal la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales por cada una y por cada año que dure colocada la valla.
PARAGRAFO 1. Si vencido el término de un año el propietario de la valla no cancela el valor correspondiente al segundo año, el Municipio procederá al desmonte de ésta.
PARAGRAFO 2. El cobro del gravamen anterior deberá hacerse independientemente de que la valla sea colocada en un espacio público o privado.
PARAGRAFO 3. Se exoneran del pago del gravamen anterior las vallas que obliga la Ley.
ARTICULO 3º. Para la colocación de pasacalles en las vías de la ciudad se deberá pagar en la Tesorería Municipal una suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo diario por cada día que dure expuesto el pasacalle, sin exceder de treinta (30) días.
PARAGRAFO 1. Los pasacalles alusivos a las campañas, programas y organizaciones a que se refiere el artículo cuarto (4º) de esta resolución, pagarán la mitad (1/2) de la tarifa establecida en este artículo. La publicidad no podrá exceder el 20% de área total del pasacalle.
PARAGRAFO 2. Una vez vencido el término de exposición el Municipio procederá al desmonte de los pasacalles.
ARTICULO 4º. Las vallas alusivas a los programas de lucha contra la drogadicción, alcoholismo, el sida, tabaquismo y campañas de salud en general, programas institucionales y las alusivas a instituciones del Estado como el Ejército, la Policía Nacional etc., pagarán una suma equivalente a dos y medio (2,5) salarios mínimos mensuales por cada año que dure expuesta la valla. Para su instalación se requiere el permiso del Departamento de Planeación Municipal quien determinará el sitio.
PARAGRAFO. La publicidad comercial de las vallas solo podrá ocupar un área máxima del veinte por ciento (20%) del total de la valla.
ARTICULO 5º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Neiva, a los 13 de noviembre de 1992.
DECRETO NÚMERO 086 DE 1992
(JUNIO 17)
Por el cual se adopta y reglamenta EL PLAN DE USOS DEL SUELO por el área urbana del Municipio xx Xxxxx, y se modifica el Código de Urbanismo (Acuerdo 050 de 1991).
DECRETA:
................
ARTICULO VEINTICINCO: El artículo 201 del acuerdo 050 de 1.991 quedará de la siguiente forma:
ESTACIONAMIENTOS
Todos los predios deberán cumplir con la cuota sobre estacionamientos cubiertos o al aire libre con la siguiente proporción, de acuerdo a la zonificación de la ciudad, por estrato socio económicos así:
.................................................................................................................................................
PARÁGRAFO: Aquellas edificaciones, existentes a la fecha del presente decreto, localizadas dentro del anillo vial central (sector comprendido entre las carreras 2ª y 7ª y las calles 4ª y 10ª), incluyendo las que den frente a vías peatonales dentro de este sector, que se hayan desarrollado parcialmente (con relación al proyecto aprobado por el Departamento de Planeación, Secretaría de Obras Públicas, o Secretaría de Desarrollo) cumpliendo con las normas urbanísticas básicas (usos, paramento, aislamientos, voladizos) podrán ser exoneradas del requisito de estacionamientos, en el momento de continuar con la obra para ajustarse al perfil vial permitido, siempre y cuando su diseño estructural interior no permita plantear estacionamientos. En caso de que se exonere de la obligación de construir estacionamientos, el propietario de la edificación deberá pagar una suma equivalente al cincuenta (50%) del valor catastral de los estacionamientos por el área a construir y/o reconstruir, conforme al Código de Urbanismo, con destino a la creación de un FONDO ESPECIAL para la construcción de edificios de aparcamientos, por intermedio de la Empresa de Desarrollo Xxxxxx xx Xxxxx “EDUN”, localizados en sitio cercano al anillo vial central.
ARTICULO VEINTISÉIS: El artículo 202 del acuerdo 050 de 1.991 quedará de la siguiente forma:
Los estacionamientos deberán tener una dimensión mínima de cinco (5) metros de largo por dos con treinta metros (2.30 Mts.) de ancho.
...........................................................................................................................................
Dado en Neiva, a los diecisiete días del mes xx xxxxx de mil novecientos noventa y dos (1.992).
ACUERDO 050 DE 1991 (CODIGO DE URBANISMO)
CESIONES TIPO A.
ARTICULO 96. Todo proyecto con tratamiento de desarrollo debe ceder al Municipio, un porcentaje para zonas verdes y equipamiento comunal público según la densidad y uso permitido.
..................
ARTICULO 98. Las áreas de cesión deberán ubicarse contiguas a vías vehiculares de uso público.
El Departamento de Planeación Municipal determinará la ubicación y utilización de las áreas verdes y comunales de cesión.
PARÁGRAFO: Cuando por razones de su área total o de su ubicación respecto a otras áreas existentes, no se justifique la cesión en terreno, el Departamento de Planeación Municipal, podrá autorizar el pago compensatorio en la Tesorería Municipal, previo visto bueno de la Junta de Planeación del Municipio y según avalúo que realice el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx.
CAPITULO VII
IMPUESTO POR EL USO DEL SUBSUELO EN LAS VÍAS PUBLICAS Y POR EXCAVACIONES EN LAS MISMAS
ARTICULO 180o. Derogado mediante Articulo primero del Acuerdo Municipal 021 de 2005.
ARTICULO 181o. Derogado mediante Articulo primero del Acuerdo Municipal 021 de 2005.
ARTICULO 182o. Derogado mediante Articulo primero del Acuerdo Municipal 021 de 2005..
ARTICULO 183o. Derogado mediante Articulo primero del Acuerdo Municipal 021 de 2005.
ARTICULO 184o. Derogado mediante Articulo primero del Acuerdo Municipal 021 de 2005.
ARTICULO 185o. Derogado mediante Articulo primero del Acuerdo Municipal 021 de 2005..
ARTICULO 186o. OBLIGACIÓN DE RECONSTRUIR. El interesado que realice el trabajo debe dejar en perfectas condiciones el piso sobre el cual practicó la rotura utilizando los mismos materiales.
Cuando el municipio xx Xxxxx directamente asuma los trabajos para arreglar los daños, cobrará el valor del costo de la obra, mas un veinticinco por ciento (25%) por concepto de gastos de administración de la obra. En tal caso la persona deberá dirigir solicitud por escrito de la obra a Planeación Municipal para que esta pueda elaborar el respectivo presupuesto.
CAPITULO VIII
IMPUESTO POR EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA
Derogado mediante Articulo segundo del Acuerdo Municipal 021 de 2005.
ARTICULO 187o. Derogado mediante Articulo segundo del Acuerdo Municipal 021 de 2005.
ARTICULO 188o. Derogado mediante Articulo segundo del Acuerdo Municipal 021 de 2005.
ARTICULO 189o. Derogado mediante Articulo segundo del Acuerdo Municipal 021 de 2005.
ARTICULO 190o. Derogado mediante Articulo segundo del Acuerdo Municipal 021 de 2005.
ARTICULO 191o. Derogado mediante Articulo segundo del Acuerdo Municipal 021 de 2005.
.
ARTICULO 192o. Derogado mediante Articulo segundo del Acuerdo Municipal 021 de 2005.
ARTICULO 193o. Derogado mediante Articulo segundo del Acuerdo Municipal 021 de 2005.
ARTICULO 194o. Derogado mediante Articulo segundo del Acuerdo Municipal 021 de 2005.
ARTICULO 195o. Derogado mediante Articulo segundo del Acuerdo Municipal 021 de 2005.
.
CAPITULO IX
IMPUESTO POR OCUPACIÓN DE VÍAS, PLAZAS Y LUGARES PÚBLICOS
ARTICULO 196o. HECHO GENERADOR. Lo constituye la ocupación transitoria de las vías o lugares públicos por los particulares con materiales, andamios, campamentos, escombros, casetas, en vías públicas, etc. (Ley 97 de 1913 art. 4o.)
ARTICULO 197o. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario de la obra o contratista, que ocupe la vía o lugar público.
ARTICULO 198o. BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el valor del número de metros cuadrados que se vayan a ocupar, multiplicados por el número de días de ocupación.
ARTICULO 199o. TARIFA. La tarifa será de veinte pesos ($20,oo) por metro lineal y por día.
La cuantía anterior se reajustará anualmente en el índice de precios dado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
ARTICULO 200o. EXPEDICIÓN DE PERMISOS. La expedición de permisos para ocupación de lugares donde se interfiere la libre circulación de vehículos o peatones requiere a juicio de la Oficina de Planeación, justificación de la imposibilidad de depositar materiales o colocar equipos en lugares interiores.
ARTICULO 201o. OCUPACIÓN PERMANENTE. La ocupación de vías públicas con postes o canalizaciones permanentes, redes eléctricas, teléfonos, parasoles o similares, avisos luminosos por personas o entidades particulares, solo podrá ser concedida por la Junta de Planeación Municipal, a solicitud de la parte interesada, previo el ajuste del contrato correspondiente.
ARTICULO 202o. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto de ocupación de vías se liquidará en la sección de Impuestos previa fijación determinada por la Secretaría de Planeación Municipal, y el interesado lo cancelará en la Tesorería Municipal o en la entidad bancaria debidamente autorizada.
ARTICULO 203o. RELIQUIDACION. Si a la expiración del término previsto en la licencia o permiso, perdurare la ocupación de la vía, se hará una nueva liquidación y el valor se cubrirá anticipadamente.
ARTICULO 204o. ZONAS DE DESCARGUE. Las zonas de descargue son espacios reservados en la vía pública, para el cargue y descargue de mercancías.
CAPITULO X
IMPUESTO DE REGISTRO DE PATENTES, MARCAS Y HERRETES
ARTICULO 205o. HECHO GENERADOR. Lo constituye la diligencia de inscripción de la marca, herrete o cifras quemadoras que sirven para identificar semovientes de propiedad de una persona natural, jurídica o sociedad de hecho, y que se registran en el libro especial que lleva la Alcaldía Municipal. (Decreto 1372 de 1933; Dcto 1608 de 1933).
ARTICULO 206o. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo es persona natural, jurídica o sociedad de hecho que registre la patente, marca, herrete, en el municipio.
ARTICULO 207o. BASE GRAVABLE. La constituye cada una de las marcas, patentes o herretes que se registre.
ARTICULO 208o. TARIFA. La tarifa será equivalente a tres punto cinco (3.5) salarios mínimos legales diarios por cada unidad.
ARTICULO 209o OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.
1. Llevar un registro de todas las marcas y herrete con el dibujo o adherencia de las mismas.
En el libro debe constar por lo menos:
- Número de orden
- Nombre y dirección del propietario de la marca
- Fecha de registro
2. Expedir constancia del registro de las marcas y herretes.
CAPITULO XI
IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO
ARTICULO 210o. HECHO GENERADOR. Lo constituye el Degüello o sacrificio de ganado mayor y/o menor, tales como el porcino, ovino, caprino y demás especies, que se realice en la jurisdicción municipal. (Ley 20 de 1908 art. 17; Dcto 1226 de 1908 Arts. 10 y
11; p Ley 31 de 1945 art. 3o.; Ley 20 de 1946 Arts. 1o. y 2o.; Dcto 1333 de 1986 art. 226).
ARTICULO 211o. SUJETO PASIVO. Es el propietario o poseedor del ganado mayor y/o menor que se va a sacrificar.
ARTICULO 212o. BASE GRAVABLE. Está constituida por el número de semovientes mayores y/o menores por sacrificar y los servicios que demande el usuario.
ARTICULO 213o. TARIFA. Este Impuesto se hará efectivo de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Por cabeza de ganado vacuno macho o hembra sacrificado, el equivalente al 125% del valor de una libra de carne de primera.
2. Por cabeza de ganado porcino, lanar o caprino, macho o hembra sacrificado, el equivalente al 70% del valor de una libra de carne de primera.
PARÁGRAFO. El estipulado de libra de carne de primera debe corresponder al oficial decretado para cada vigencia por la Alcaldía Mayor xx Xxxxx.
ARTICULO 214o. RESPONSABILIDAD DEL MATADERO O FRIGORÍFICO. El
matadero o frigorífico que sacrifique ganado sin que se acredite el pago del impuesto correspondiente, asumirá la responsabilidad del tributo. Ningún animal objeto del gravamen podrá ser sacrificado sin el previo pago del impuesto correspondiente.
En las Inspecciones de Policía y en los Corregimientos, el recaudo será a través del recaudador de impuestos correspondiente de la tesorería Municipal o del respectivo Inspector y/o Corregidor Municipal, quién debe consignar en los cinco (5) primeros días del mes en que fue ejercido el sacrificio de animales.
ARTICULO 215o. REQUISITOS PARA EL SACRIFICIO. El propietario del
xxxxxxxxxx, previamente al sacrificio deberá acreditar los siguientes requisitos ante el matadero o frigorífico:
a. Visto bueno de salud pública
b. Licencia de la Alcaldía.
c. Reconocimiento del ganado de acuerdo a las marcas o hierros registrados en la Secretaría de Gobierno.
ARTICULO 216o. MATADEROS. El degüello de ganado mayor o menor debe hacerse en el matadero público municipal, o en el que designe la administración municipal. Igualmente el Alcalde podrá autorizar el sacrificio en mataderos oficiales de los Corregimientos e Inspecciones cuando existan motivos que lo justifiquen, reglamentando debidamente la organización, control y recaudo de las rentas de degüello.
ARTICULO 217o. SANCIONES. A quien sin estar provisto de la licencia diese o tratase de dar al consumo, carne de ganado mayor o menor en la jurisdicción municipal, incurrirá en las siguientes sanciones:
1. Decomiso del material.
2. Multas equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales diarios, por cabeza de ganado mayor o menor decomisado y aquel que se estableciere que fue sacrificado fraudulentamente para el consumo, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. El material en buen estado será remitido a las Empresas Públicas Municipales para su venta, y los dineros ingresarán al erario público municipal. El material que no reúna las condiciones higiénicas para el consumo, será incinerado.
CAPITULO XII
IMPUESTO A LA GASOLINA MOTOR
ARTICULO 217-1. TARIFA MUNICIPAL DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA:
La tarifa de la sobretasa a la gasolina aplicable en el Municipio xx Xxxxx a partir del 1° de enero del 2003, será del 18.5% de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 788 de 2002. (Artículo 1º del Acuerdo Municipal 015 de 1999), (modificado por el Acuerdo 003 de 2003, Art. 1°).
PARAGRAFO 1. (Derogado Art. 28 Acuerdo 031 de 2001)
PARAGRAFO 2. (Derogado Art. 28 Acuerdo 031 de 2001)
PARAGRAFO 3. (Derogado Art. 28 Acuerdo 031 de 2001)
ARTICULO 217-2. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción del municipio xx Xxxxx.
No generan sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente.
(Derogado Art. 28 Acuerdo 031 de 2001) (Modificado por el Acuerdo 05 de 2002, Art.
4°).
ARTICULO 217-3. RESPONSABLES. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores e importadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso. (Artículo 3º de Acuerdo Municipal 015 de 1999). (Modificado por el Acuerdo 05 de 2002, Art. 5°).
ARTICULO 217-4. CAUSACION. La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente, al distribuidor minorista o al consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo. (Adicionado por el Acuerdo 05 de 2002, Art.6°).
ARTICULO 217-5. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente, por galón, que certifique mensualmente el ministerio de Minas y Energía.
PARAGRAFO. El valor de referencia será único para cada tipo de producto. (Adicionado por el Acuerdo 05 de 2002, Art.6°).
ARTICULO 217-6. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo a la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente es el Municipio xx Xxxxx, a quien le corresponde, a través de la administración tributaria municipal, la administración, recaudo, determinación, discusión, devolución y cobro de la misma. Para tal fin se aplicará los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. (Adicionado por el Acuerdo 05 de 2002, Art.6°).
ARTICULO 217-7. DECLARACION Y PAGO. Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de causación La declaración se presentará en los formularios respectivos.
PARAGRAFO. Para el caso de las ventas de gasolina extra o motor que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la
causación. En todo caso se especificarla distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva. (Adicionado por el Acuerdo 05 de 2002, Art.6°).
ARTICULO 217-8. OBLIGACION PARA RESPONSABLES DE LLEVAR
REGISTROS. Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina extra y corriente facturada y vendida y las entregas del bien efectuadas para el Municipio xx Xxxxx, identificando el comprador o receptor. Así mismo deberá registrar la gasolina que retire para consumo propio.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Adicionado por el Acuerdo 05 de 2002, Art.6°).
LEY 488 DE 1998 IMPUESTO A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM
ARTICULO 117. SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM. Autorizase a los
municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley.
Crease como contribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será del seis por ciento (6%). Será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina.
ARTICULO 118. HECHO GENERADOR. Esta constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción de cada municipio, distrito y departamento.
Para la sobretasa al ACPM, el hecho generador está constituido por el consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdicción de cada departamento o en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente o de ACPM.
ARTICULO 119. RESPONSABLES. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
ARTICULO 120. CAUSACIÓN. La sobretasa se causan en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
ARTICULO 121. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifiquen mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
PARAGRAFO. El valor de referencia será único para cada tipo de producto.
ARTICULO 122. TARIFA MUNICIPAL Y DISTRITAL. El Concejo municipal o distrital, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al catorce por ciento (14%) ni superior al quince por ciento (15%).
ARTICULO 123. TARIFA DEPARTAMENTAL. La Asamblea Departamental, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%) ni superior al cinco por ciento (5%).
PARAGRAFO. Para los fines de este artículo, el Departamento de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. La tarifa aplicable a la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, podrá continuar siendo hasta del veinte por ciento (20%).
ARTICULO 124. DECLARACIÓN Y PAGO. Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de causación.
La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Credito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y en ella se deberá distinguir el monto de la sobretasa según el tipo de combustible, que corresponde a cada uno de los entes territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación.
PARAGRAFO 1. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.
PARAGRAFO 2. Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.
ARTICULO 125. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOS VALORES RECAUDADOS POR CONCEPTO DE SOBRETASA A LA GASOLINA Y AL ACPM. El
responsable de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM que no consigne las sumas recaudadas por concepto de dichas sobretasas, dentro de los quince (15) primeros das calendario del mes siguiente al de la causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la Ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente se le aplicarán las multas, sanciones e intereses establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de la retención en la fuente.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración municipal, departamental, distrital o nacional de la cual sean contribuyentes, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo recaerán en el representante legal.
En caso de que los distribuidores minoristas no paguen el valor de la sobretasa a los distribuidores mayoristas dentro del plazo estipulado en la presente ley, se harán acreedores a los intereses moratorios establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de retención en la fuente y a la sanción penal contemplada en este artículo.
PARAGRAFO. Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina motor y/o al ACPM extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.
ARTICULO 126. CARACTERISTICAS DE LA SOBRETASA. Los recursos provenientes de las sobretasas a la gasolina y al ACPM podrán titularizarse y tener en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago de los municipios, distritos y departamentos. Solo podrán realizarse en moneda nacional, dentro del respectivo periodo de gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos que se generarán por la sobretasa en dicho periodo, y solo podrá ser destinada a los fines establecidos en las leyes que regulan la materia.
Las asambleas departamentales al aprobar los planes de inversión deberán dar prioridad a las inversiones en infraestructura vial en municipios que no tengan estaciones de gasolina.
PARAGRAFO. Los departamentos podrán destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos por concepto de las sobretasas a la gasolina y al ACPM, para prepagar deuda interna, contraida antes de la vigencia de la presente Ley y cuyos recursos se hubieren destinado a financiar proyectos o programas de inversión.
ARTICULO 127. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, de las sobretasas a que se refieren los artículos anteriores, así como las demás actuaciones concernientes a la misma, es de competencia del municipio, distrito o departamento respectivo, a través de los funcionarios u organismos que se designen para el efecto. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Municipal.
PARAGRAFO. Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina y el ACPM facturado y vendido y las entregas del bien efectuadas para cada municipio, distrito y departamento, identificando el comprador o receptor. Asimismo deberá registrar la gasolina o el ACPM que retire para su consumo propio.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 128. SOBRETASA NACIONAL. Establécese una sobretasa nacional del veinte por ciento (20%) sobre el precio al público de la gasolina motor extra o corriente y del seis por ciento (6%) sobre el precio al público del ACPM. Esta sobretasa nacional se cobrará únicamente en los municipios, distritos o departamentos, donde no se haya adoptado la sobretasa municipal, distrital, o departamental, según el caso, o cuando la sumatoria de las sobretasas adoptadas para la gasolina motor extra o corriente fuere inferior al veinte por ciento (20%). Para la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente, la sobretasa nacional será igual a la diferencia entre la tarifa del veinte por ciento (20%) y la sumatoria de las tarifas adoptadas por el respectivo Concejo y Asamblea, según el caso.
En ningún caso, la suma de las sobretasas sobre la gasolina motor extra o corriente, podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del valor de referencia de la dicha gasolina.
ARTICULO 129. COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA SOBRETASA NACIONAL. Las
sobretasas a que se refiere el artículo anterior, serán administradas por la Dirección de Apoyo Fiscal
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, les serán aplicables todas las normas que regulan los procedimientos y competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 130. FONDO DE SUBISDIO DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA. Crease el
fondo de subsidio de la sobretasa a la gasolina el cual se financiará con el 5% de los recursos que recaudan los departamentos por concepto de la sobretasa a que se refiere la presente Ley.
Los recursos de dicho fondo se destinarán a los siguientes departamentos: Norte xx Xxxxxxxxx, Amazonas, Choco, Guainia, Guaviare, Vaupés y Vichada, San Xxxxxx y providencia y Santa Xxxxxxxx. El Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina será administrado por el Ministerio de Transporte y la distribución de los recursos se realizará previa consulta a los departamentos interesados.
La anterior norma se reglamentó mediante Decreto 2653 del 29 de diciembre de 1998.
ACUERDO NÚMERO 008 DE 2004
“POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA EN EL MUNICIPIO XX XXXXX”
EL HONORABLE XXXXXXX XX XXXXX
en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confieren los artículos 82 de la Constitución Política, 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997, 101 de la ley 812 de 2003, Decreto Nacional 1599 de 1998
ACUERDA
Artículo 1. Adóptese para el Municipio xx Xxxxx la participación de plusvalía, la cual se regirá por las disposiciones consagradas en la ley 388 de 1997, decreto nacional 1599 de 1998 y demás normas complementarias.
Artículo 2. En los casos en que hayan configurado acciones urbanísticas previstas en el Acuerdo 016 de 2000 o en los instrumentos que lo desarrollan y que no se haya concretado el hecho generador conforme a lo establecido en las disposiciones pertinentes, habrá lugar a la liquidación y cobro de la participación en plusvalía a partir de la vigencia del presente Acuerdo. La Administración Municipal procederá a liquidar de manera general el efecto de la plusvalía con las reglas establecidas en las normas correspondientes y en el presente acuerdo.
Articulo 3. Sujeto activo. El sujeto activo de la participación de plusvalía es el Municipio xx Xxxxx, a quien le corresponde, a través de la Secretaria de Hacienda Municipal, la administración, recaudo, determinación, discusión, devolución y cobro de la misma.
Artículo 4. Sujetos pasivos. Estarán obligados a la declaración y pago de la participación en plusvalías derivadas de la acción urbanística y construcción de obras de infraestructura en el Municipio xx Xxxxx, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador
Responderán solidariamente por la declaración y pago de la participación en la plusvalía el poseedor y el propietario del predio. Así mismo serán sujetos solidarios aquellos en cuyo favor se expidan licencias de parcelación, urbanización o construcción en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 5. Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía derivada de la acción urbanística xx Xxxxx, las autorizaciones específicas ya sea a destinar un inmueble a un uso más rentable o bien a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada de acuerdo con lo estatuido en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, en los siguientes casos:
1. Establecimiento o modificación del régimen o zonificación o usos del suelo.
2. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o de construcción o ambos a la vez.
3. La ejecución de obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen que generen mayor valor en predios en razón de las mismas y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización.
4. La inclusión de suelo rural a suelo de expansión urbana o a la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
5. Acciones urbanísticas contempladas por el desarrollo de macroproyectos urbanísticos en términos de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 388 de 1997.
Parágrafo 1. En el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo cuando fuere el caso.
Parágrafo 2. Para la correcta tipificación de los hechos generadores así como para la posterior estimación y liquidación de la participación en plusvalía se tendrán en cuenta los siguientes conceptos urbanísticos:
a. CAMBIO DE USO: Es la modificación normativa que autoriza destinar los inmuebles de una zona o subzona geoeconómica homogénea, a uno o varios usos difertentes a los actuales permitidos por las normas vigentes.
b. APROVECHAMIENTO DEL SUELO: Es la definición normativa que autoriza la urbanización y/o la construcción de los inmuebles que forman parte de una zona o subzona geoeconómica homogénea, a través de la determinación de los índices de ocupación y de construcción. Se entiende por aprovechamiento existente, el que corresponde a los índices de ocupación y de construcción , efectivamente existentes o predominantes en una zona geoeconómica homogénea al momento de la realización del avaluó.
c. INDICES DE OCUPACIÓN: es el cuociente que representa la proporción de suelo que puede ser ocupado en edificación bajo cubierta, con respecto al área neta del predio. Expresa el porcentaje máximo de cada predio que puede ser destinado a edificación, descontadas las superficies correspondientes a afectaciones para el sistema vial así como para espacios y servicios públicos.
d. INDICE DE CONSTRUCCIÓN. Es la relación entre el área construida de la edificación y el área del suelo del predio objeto de la construcción.
Parágrafo 3. Acumulación de hechos generadores cuando sobre un mismo inmueble se produzca simultáneamente dos o más hechos generadores en razón a decisiones administrativas a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 388 de 1997, en el calculo de mayor valor por metro cuadrado se tendrán en cuenta los valores acumulados cuando a ellos hubiere lugar.
En las memorias de los avaluos practicados para estimar la plusvalía se dejará constancia de la metodología empleada para este efecto.
Articulo 6. Determinación del efecto plusvalía. El efecto plusvalía, es decir el incremento en el precio de los predios beneficiados con la acción urbanística o la ejecución de la obra pública se determinará de la siguiente manera:
1. En el caso de incorporación de suelo rural al de expansión urbana se establecerá el precio comercial por metro cuadrado en cada una de las zonas y subzonas beneficiarias antes de acción urbanística generadora de la plusvalía y una vez se apruebe el plan parcial o las normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades y zonificación, se determinará el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas y subzonas como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos de características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización, que se tomará como precio de referencia. El mayor valor agregado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística. El efecto total de la plusvalía para cada predio individual será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie objeto de la participación en plusvalía.
2. Cuando se trate de cambio de uso a uno más rentable se establecerá el precio comercial de los terrenos por metro cuadrado de suelo en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía, luego se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará como base cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o subzonas consideradas, que será el equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso y localización, que se tomará como precio de referencia. El mayor valor generado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística. El efecto total de la plusvalía para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie del predio objeto de la participación en plusvalía.
3. Cuando la participación en plusvalía obedezca a la ejecución de obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial el efecto plusvalía se establecerá como la diferencia entre el precio comercial por metro cuadrado de suelo antes de la realización de la obra respectiva en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias con características geoeconómicas homogéneas y los nuevos precios comerciales por metro cuadrado de suelo luego de la ejecución de las obras, este será el efecto plusvalía. El monto total del efecto plusvalía para cada predio individual será igual al valor del metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie del predio objeto de la participación.
El efecto plusvalía se estimará antes, durante o después de ejecutadas las obras y estará limitado por el costo estimado o real de la ejecución de las obras.
Cuando la Administración municipal opte por calcular el efecto plusvalía antes o durante la ejecución de las obras, deberá revisar el cálculo una vez construidas estas, dentro de un plazo no superior a seis (6) meses y la participación en plusvalía estimada inicialmente deberá ajustarse en función de los resultados de los avalúos realizados luego de la conclusión de las obras.
Parágrafo 1. En los casos en que hayan configurado acciones urbanísticas previstas en el Acuerdo 016 de 2000 o en los instrumentos que lo desarrollan y que no se haya concretado el hecho generador conforme a lo establecido en el presente artículo, habrá lugar a la liquidación y cobro de la participación en plusvalía a partir de la vigencia del presente acuerdo. La Administración Municipal procederá a liquidar de manera general el efecto de la plusvalía con las reglas establecidas en el presente acuerdo.
Artículo 7. Base Gravable. La diferencia entre el precio comercial del suelo de un predio, después del hecho generador y antes de el, constituye la base gravable de la participación en plusvalía.
Dicha base es equivalente al efecto plusvalía por metro cuadrado de suelo, estimado para la respectiva zona o subzona económica homogénea multiplicado por el número de metros cuadrados del área objeto de la participación de cada uno de los predios comprendidos dentro de dicha zona o subzona.
Parágrafo 1: En el evento en que porciones de un predio determinado resulten localizadas en más de una zona o subzona Geoeconómica homogénea, la base gravable se calculará a prorrata del área objeto de la participación, definida en el artículo 78 de la Ley 388 de 1997.
Artículo 8. Tarifa de la participación. El porcentaje de participación en plusvalía a liquidar por las acciones urbanísticas y obras de infraestructura será:
1. Del primero de enero al 31 de diciembre de 2005 el 40%
2. Del primero de enero al 31 de diciembre de 2006 el 45%
3. Del primero de enero del 2007 en adelante el 50%.
Artículo 9. Destinación de los recursos provenientes de la participación en plusvalía. Los recursos provenientes de la participación en plusvalía se destinarán a las siguientes actividades:
1. Para la construcción y mejoramiento de la infraestructura vial, para proveer áreas de recreación y deportivas o equipamientos sociales y en general para aumentar los espacios destinados a la adecuación de los asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado y para la ejecución de programas de mejoramiento integral a cargo del Municipio.
2. Para la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria o por expropiación, dirigidos a desarrollar proyectos urbanísticos que generen suelos urbanizados destinados a la construcción de viviendas de interés social y ejecución de las obras de urbanismo o espacio público para dichos proyectos.
3. Para la ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes que conforman la red de espacio público en la zona en la que se localiza el proyecto urbanístico, plan parcial o unidad de planeamiento zonal o en aquellas zonas que presentan déficit de zonas verdes y recreativas.
4. Para la adquisición de suelos clasificados como áreas de protección y conservación de recursos hídricos, zonas de protección ambiental o con tratamiento de conservación ambiental.
5. Para la adquisición de inmuebles en programas de renovación urbana que involucren oferta pública de vivienda de interés social y la ejecución de obras de urbanismo y espacio público o equipamiento de los mismos proyectos.
6. Fomento de la creación cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural del municipio, mediante la mejora, adecuación o restauración de los bienes inmuebles catalogados como
patrimonio cultural especialmente en las zonas declaradas como desarrollo incompleto. (Númeral 7 Artículo 85 Ley 388 de 1997).
Artículo 10. Autorización al alcalde para la expedición de certificados de derechos de construcción y desarrollo. Con el fin de facilitar el pago de la participación en plusvalía y de los sistemas de reparto equitativo de cargas y beneficios se autoriza a la administración municipal para expedir, colocar y mantener en circulación certificados representativos de derechos de construcción y desarrollo de que trata la Ley 388 de 1997 y las normas que la modifiquen o reglamenten de conformidad con las siguientes reglas:
En todos los casos la unidad de medida de los certificados será el metro cuadrado de construcción con la indicación del uso autorizado.
Los certificados indicarán expresamente el plan parcial, instrumentos de planeamiento o la Unidad de Planeación Zonal a la cual corresponde la edificabilidad o el uso autorizados y la indicación del acto administrativo en que se sustenta.
El valor nominal por metro cuadrado de los certificados indicará la incidencia sobre el suelo de la edificabilidad autorizada.
Parágrafo 1. Estos certificados no serán de contenido crediticio y no afectarán el cupo de endeudamiento.
Artículo 11. Reglamentación de los mecanismos de pago de la participación y expedición de los certificados de derechos de construcción. Los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación de la participación, los mecanismos de pago, la expedición de certificados de derechos de construcción y desarrollo serán definidos por la Administración Municipal
Parágrafo 1. En lo no previsto en este Acuerdo, los procedimientos para la estimación y revisión del efecto de plusvalía y para cobro se ajustarán a lo previsto en la Ley 388 de 1.997 y sus decretos reglamentarios.
Parágrafo 2. La Secretaría de Hacienda Municipal será responsable del recaudo, fiscalización, cobro, discusión y devoluciones de la participación en la plusvalía.
Para efectos de la administración y régimen sancionatorio sin perjuicio de lo establecido en el presente acuerdo, se aplicarán las normas previstas en la Ley 9 de 1989, 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios y las previstas en el Estatuto Tributario Municipal.
Artículo 12. De la reglamentación. Facúltese a la Alcaldesa xx Xxxxx para que reglamente los procesos y procedimientos relativos a la implementación de la participación de la plusvalía y al cobro de la misma en el Municipio xx Xxxxx.
Artículo 13. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su promulgación y publicación. Dado en Neiva, a los 30 días del mes xx xxxx de 2004
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
Presidente del Xxxxxxx xx Xxxxx Secretaria General del Concejo
LIBRO SEGUNDO
OTROS INGRESOS CORRIENTES TITULO ÚNICO
CAPITULO I
ESTAMPILLAS PROELECTRIFICACION RURAL
ARTICULO 218o. UTILIZACIÓN. Continúa vigente el uso obligatorio en los actos y documentos del municipio de la Estampilla pro-electrificación rural, creada mediante Ordenanza No. 005 de 1992 expedida por la Asambleas Departamental y Acuerdo Municipal No. 046 de 1992.
ARTICULO 219o. FUNCIONARIOS RESPONSABLES. La obligación de adherir y anular la estampilla, queda a cargo de los funcionarios municipales que intervengan en el acto.
ARTICULO 220o. DOCUMENTOS EN LOS QUE ES OBLIGATORIO EL USO DE
LA ESTAMPILLA. Los actos y documentos sobre los cuales podrá ser obligatorio el uso de la estampilla PRO - ELECTRIFICACION RURAL XX Xxxxx, son los siguientes, todos ellos relacionados con el Gobierno Municipal y sus entidades descentralizadas.
a. Los pagos de obligaciones y compromisos.
b. Los actos que se relacionen con el ingreso y movimiento de personal.
c. Las autenticaciones, inscripciones, registros, certificados, constancias, copias e informaciones.
d. Los actos, documentos o servicios que deban ejecutarse ante la Dirección Operativa de Tránsito y Transporte o la oficina que haga sus veces. (Modificado por el cuerdo 05 de 2002, Art. 2°).
ARTICULO 220-1. TARIFAS. El valor de la estampilla para los actos y documentos sobre los cuales es obligatorio el uso de la estampilla son las siguientes:
1. Para los pagos de obligaciones y compromisos:
a. El uno por ciento (1.0%) sobre el valor de todo contrato administrativo principal o adicional, órdenes de trabajo y contratos simplificados tales como órdenes de servicio de compra y cualquier otro acto administrativo que se asimile a contrato, que el Municipio xx Xxxxx y las entidades descentralizadas, celebre con personas naturales o jurídicas particulares.
Se exceptúan los contratos que el Municipio xx Xxxxx celebre con entidades oficiales o mixtas o cuando celebre contratos de empréstitos con entidades particulares y que aquél figure como prestatario o deudor. Así mismo se con entidades particulares o públicas siempre que dicho tratamiento especial sea expresamente estipulado en el convenio, al igual que los comodatos que suscriba el Municipio xx Xxxxx con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con sujeción al articulo 38 de la Ley 9 de 1989. (Artículo modificado por el Acuerdo 017 de 2006, artículo 1º).
b. Todo pliego de licitación pagará un (1) día xx xxxxxxx mínimo legal vigente.
c. En los remates de bienes que realice el Municipio y sus entidades descentralizadas la tarifa será del medio por ciento (0.5%) del valor de los bienes rematados.
2. Para los actos que se relacionan con el ingreso y movimiento de personal:
a. Las actas de posesión de los empleados oficiales que la tomen ante la Alcaldía y de todos los empleados municipales, el equivalente al medio por ciento (0.5%) de la asignación básica mensual. Se exceptúan las incorporaciones a nuevas plantas de personal de funcionarios vinculados a carrera administrativa en el Municipio xx Xxxxx.
b. Toda copia de acta de posesión que se expida el equivalente a 0.25 salarios mínimos diarios vigentes.
3. Para autenticaciones, inscripciones, registros, certificaciones, copias e informes la tarifa será la siguiente, equivalente en salarios mínimos diarios:
a. Cada autenticación.……………………………………………. …… 0.05
b. Lista de precios oficiales de establecimientos comerciales……….... 0.33
c. Denuncias sobre pérdida de los establecimientos comerciales…. 0.05
d. Toda concesión, permiso o licencia que expidan los funcionarios
Municipales a particulares…………………………………………… 0.05
e. cada formulario de inscripción de establecimiento comercial, indus-
trial o de servicios……………………………………………………… 0.20
f. Los certificados de residencia y supervivencia……………………… 0.05
g. Certificados de residencia y supervivencia………………………. 0.05
h. Certificados y/o constancias de pago de vehículos en general…… 0.05
i. Paramentos, nomenclatura, permiso xx xxxxxx y pasacalles………. 0.05
j. Registro para urbanizadores y/o constructores y permisos de enajenación 0.25
k. Certificados de seguridad expedidos por el Departamento de Bomberos 0.05
l. Permisos para la realización de espectáculos públicos…………………. 0.30
4. El valor de estampilla por cada acto, documento o servicios que deba ejecutarse en la Dirección Operativa de Tránsito y Transporte o la oficina que haga sus veces del Municipio por particulares, se fija como tarifa el equivalente a una tercera parte (1/3) xxx xxxxxxx mínimo diario legal vigente.
PARAGRAFO: El valor total liquidado por concepto del pago por la estampilla se aproximará por exceso por defecto al mil (1.000) más cercano, salvo cuando el valor sea igual o inferior a quinientos pesos ($500) en cuyo caso se tomará ésta última cifra. (Adicionado por el Acuerdo 05 de 2002, Art. 3°).
ARTICULO 221o. DESTINACIÓN DEL RECAUDO. La totalidad del producido de la Estampilla se destinará a la financiación exclusiva de la electrificación rural, entendiéndose por ello la instalación, mantenimiento, mejoras y ampliación del servicio.
CAPITULO II
DERECHOS DE TRANSITO
ARTICULO 222o. DEFINICIÓN. Son los valores que deben pagar al municipio xx Xxxxx los propietarios de los vehículos matriculados en la Secretaría de Tránsito y Transporte en virtud de trámites realizados ante dichas oficinas y previamente definidos por el Código Nacional de Tránsito y Transporte.
ARTICULO 223o. MATRICULA DEFINITIVA. Es la inscripción de un vehículo en la Secretaría de Transito y Transporte del Municipio, que da lugar a la entrega de placas y a la expedición de la Licencia de Tránsito.
ARTICULO 224o. MATRICULA PROVISIONAL. Es el Registro Provisional de un vehículo en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio, que se hace por un período de tiempo determinado mientras se realiza la inscripción definitiva y se expide la licencia de tránsito.
ARTICULO 225o. TRASPASO. Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, la cual permite la inscripción de la propiedad de un nuevo dueño del vehículo.
ARTICULO 226o. TRASLADO DE CUENTA. Es el trámite que se surte en la Secretaría de Tránsito y Transporte, mediante el cual se realiza el traslado del registro de un vehículo automotor, hacia otra ciudad del País.
ARTICULO 227o. CAMBIO Y REGRABACIÓN DE MOTOR. Es el trámite
administrativo que se surte en la Secretaría de Tránsito y Transporte, mediante el cual el propietario de un vehículo registra el cambio de un bloque o motor, por deterioro, daño o similares.
ARTICULO 228o. REGRABACION DE CHASIS O SERIAL. Es el trámite
administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, mediante el cual el propietario de un vehículo registra la regrabación o nueva impresión del mismo número que originalmente tenía el chasis, por deterioro o dificultad en su lectura o identificación.
ARTICULO 229o. CAMBIO DE CARACTERÍSTICAS O TRANSFORMACIÓN.
Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, que le permite al propietario efectuar un cambio al vehículo en su tipo o modelo.
ARTICULO 230o. CAMBIO DE COLOR. Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, para que se autorice la modificación del color o colores de un vehículo.
ARTICULO 231o. CAMBIOS DE SERVICIO. Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, previa autorización del INTRA, para registrar el cambio de servicio del vehículo.
ARTICULO 232o. CAMBIO DE EMPRESA. Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, previa autorización del INTRA o quién haga sus veces, para registrar el cambio de Empresa de Transporte de un vehículo de servicio público.
ARTICULO 233o. DUPLICADOS DE LICENCIA. Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, mediante el cual se expide una nueva licencia de tránsito, en virtud de cualquier causa que así lo ocasione.
ARTICULO 234o. DUPLICADOS DE PLACA. Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, para la obtención de un duplicado de las placas por hurto, pérdida o deterioro.
ARTICULO 235o. ANOTACIÓN O CANCELACIÓN DE LIMITACIONES A LA
PROPIEDAD. Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, mediante el cual se registra un documento que limite o libere la propiedad de un vehículo.
ARTICULO 236o. CHEQUEO CERTIFICADO. Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, a los vehículos que pagan impuestos en otros municipios, para la realización de algún trámite.
ARTICULO 237o. RADICACIÓN DE CUENTA. Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, mediante el cual se efectúa la inscripción o radicación de la cuenta o matrícula de un vehículo que anteriormente se encontraba registrado en otro municipio.
ARTICULO 238o. REQUISITOS PARA LOS TRAMITES. Los requisitos para la realización de los trámites establecidos en los artículos anteriores, serán establecidos por el Código nacional de Tránsito y Transporte o el que haga sus veces.
ARTICULO 239o. SERVICIO DE GRÚA. El servicio de grúa tendrá como finalidad colaborar en caso de accidente, levantar vehículos que obstaculicen la vía o se encuentren estacionados en sitios prohibidos y en general para la organización del tránsito de la ciudad.