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CREDIT SUISSE AG, SUCURSAL EN ESPAÑA
Contrato Marco de Operativa con Derivados OTC
De una parte: CREDIT SUISSE AG, SUCURSAL EN ESPAÑA, con domicilio en Madrid, Xxxxx xx Xxxxx nº 42 y C.I.F.
nº A-81956856 (en lo sucesivo, CREDIT SUISSE), representada por Dña. Xxxxxxx de la Xxxx Xxxxx, con N.I.F. 33519799-J y X. Xxxxxxx Xxxxxx xx xx Xxxxx, con N.I.F. 004416833-G en su calidad de apoderados,
Y de otra parte
El cliente | ||
con domicilio | y con N.I.F./C.I.F. | |
representado por | ||
El cliente | ||
con domicilio en | y con N.I.F. | |
representado por | ||
El cliente | ||
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El cliente | ||
con domicilio en | y con N.I.F. | |
representado por | ||
El cliente | ||
con domicilio en | y con N.I.F. | |
representado por |
(en adelante, el CLIENTE).
Manifestando las Partes tener capacidad y legitimación suficientes para la celebración de este contrato marco de operativa con derivados OTC.
Exponen
I. Que el CLIENTE está interesado en realizar con el BANCO operaciones de derivados contratados de forma individual entre el CLIENTE y el BANCO (Derivados OTC), no negociados, por tanto, en mercados organizados, tanto con la finalidad de cobertura de riesgos como con la finalidad de inversión. Quedan expresamente excluidas del objeto del presente contrato las operaciones de compraventa de divisas a plazo que, en su caso, realice el CLIENTE. Las operaciones de derivados se limitan a derivados sobre:
- …………………………………..
- …………………………………..
- …………………………………..
- …………………………………..
II. Que CREDIT SUISSE es una entidad de crédito, facultada para llevar a cabo la operativa descrita en el Exponendo I anterior, inscrita en el Registro del Banco de España con el número 1460, actuando como contrapartida del cliente en dichas operaciones.
En virtud de lo que antecede, las Partes desean suscribir el presente Contrato Xxxxx que se regirá por las siguientes
Estipulaciones
Primera. – El objeto del presente contrato es regular la operativa con Derivados OTC referida en el Exponendo I anterior. No obstante, el BANCO se reserva el derecho de analizar el riesgo individual de cada operación que el CLIENTE solicite realizar y de aceptarla o no. El presente contrato tiene el carácter de Contrato Xxxxx (en adelante, el "Contrato Marco"). Las operaciones de Derivados OTC (en adelante, las "Operaciones") que se convengan a su amparo, mediante el correspondiente documento de confirmación (en adelante, la "Conf irmación Escrita") se entenderán integradas en el objeto del presente Contrato Xxxxx, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el mismo, sin perjuicio de las condiciones específicas que puedan contener las Confirmaciones Escritas.
El presente Contrato Xxxxx y las Operaciones se integran en una relación negocial única entre las Partes, regida por el Contrato Xxxxx, (conjuntamente todos ellos, el "Contrato").
El límite autorizado por el BANCO y aceptado por el CLIENTE para las Operaciones realizadas al amparo del presente Contrato
Xxxxx está actualmente cifrado en EUROS Autorizado”).
(EUR ) (en adelante, “el Límite
El Límite Autorizado tendrá validez hasta el día de de (en adelante, “Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx del Límite Autorizado”). No obstante lo anterior, el Límite Autorizado se entenderá prorrogado automáticamente a su vencimiento por prórrogas de DOCE meses de duración, salvo que cualquiera de las partes manifieste a la otra, con una antelación mínima de 10 días hábiles a la Fecha Máxima Validez del Límite Autorizado o a cualquiera de sus prórrogas, su voluntad en contrario. En el caso de que con una antelación mínima de 10 días hábiles antes a la Fecha Máxima Validez del Límite Autorizado o a la finalización de cualquiera de sus prórrogas, alguna de las Partes hubiese manifestado por escrito su voluntad de no prorrogar la Fecha Máxima Validez del Límite Autorizado, se entenderá que a partir de esa fecha y durante la vigencia del presente Contrato Marco el Límite Autorizado se mantendrá en el importe vigente en ese momento y las Operaciones abiertas en ese momento en ningún caso se podrán extender o prorrogar, ni se admitirá desde ese momento la realización de nuevas Operaciones por el CLIENTE.
En ningún caso, el CLIENTE podrá solicitar al BANCO la realización de nuevas Operaciones en caso de que el Valor Asignado a Efectos de Garantía Total, (cuya definición se recoge en el apartado A) de la Estipulación Única del Anexo II - Garantías Pignoraticias
- de este Contrato Marco) sea inferior a la cifra resultante de sumar (i) el importe del valor equivalente en euros en ese momento del riesgo total derivado de todas las Operaciones vigentes, calculado por el BANCO según métodos aplicados habitualmente en el mercado financiero internacional por el Grupo Credit Suisse de conformidad con los procedimientos internos del BANCO que, en cada momento, resulten de aplicación (en adelante, “el Riesgo Actual de las Operaciones Vigentes”), al (ii) importe del valor equivalente en euros en ese momento del riesgo total derivado de las nuevas Operaciones que el Cliente desee realizar, calculado por el BANCO según métodos aplicados habitualmente en el mercado financiero internacional por el Grupo Credit Suisse de conformidad con los procedimientos internos del BANCO que, en cada momento, resulten de aplicación, todo ello a pesar de que el Límite Autorizado pudiere ser superior al Valor Asignado a Efectos de Garantía Total.
Las Partes de mutuo acuerdo pactan que las Operaciones que se realicen por el Cliente al amparo del presente Contrato Xxxxx deberán tener un plazo máximo de duración de doce meses.
Segunda. – El presente Contrato se pacta por un periodo de duración indefinido de manera que todas las Estipulaciones pactadas entre las Partes en el mismo serán de aplicación a todas las Operaciones que se realicen entre el CLIENTE y el BANCO mientras este Contrato permanezca en vigor.
No obstante, el BANCO podrá resolver este Contrato en cualquier momento con un preaviso por escrito de al menos tres (3) días naturales, una vez hayan sido cerradas, en su caso, por el BANCO las Operaciones abiertas del CLIENTE que pudieran existir. Sin perjuicio de lo anterior, continuarán aplicándose aquellas previsiones de este Contrato Xxxxx que sean pertinentes en relación con las Operaciones y situaciones posteriores a la resolución cuyo fin sea la liquidación de la relación entre las Partes.
El CLIENTE podrá resolver el Contrato con idéntico preaviso, siempre que no existan Operaciones abiertas entre el CLIENTE y el BANCO, o contingencias derivadas de tales Operaciones que, a juicio fundado del BANCO, supongan la existencia de un riesgo abierto para el BANCO.
Asimismo, el BANCO podrá resolver anticipadamente este Contrato en cualquier momento sin preaviso en caso de incumplimiento por el CLIENTE de cualquiera de las obligaciones establecidas en este Contrato Marco, incluyendo cualquiera de sus anexos, así como en el supuesto de que se produjera la solicitud o declaración de concurso del CLIENTE. La Cantidad a Pagar (tal y como dicho término se define en la Estipulación Octava posterior) resultante del vencimiento anticipado de este Contrato Xxxxx será calculada de acuerdo con lo previsto en la Estipulación Octava posterior.
Tercera. – El BANCO podrá aceptar órdenes telefónicas relativas a las Operaciones que se realicen entre el CLIENTE y el BANCO al amparo del presente Contrato Xxxxx, transmitidas por el CLIENTE al BANCO, que serán, en su caso, grabadas por el BANCO de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, reconociendo en este acto el CLIENTE la total validez y efectividad a dichas órdenes.
Las Partes recogerán mediante documento escrito (la Confirmación Escrita) los términos y condiciones de cada una de las Operaciones que se realicen entre el CLIENTE y el BANCO al amparo del presente Contrato Marco. En cualquier caso, la Confirmación Escrita prevalecerá en caso de inconsistencia con las mencionadas órdenes telefónicas.
La Confirmación Escrita será remitida por el BANCO al CLIENTE por correo electrónico a la dirección facilitada por el CLIENTE recogida en la Estipulación Novena del presente Contrato Marco, pactando expresamente las Partes que con dicha remisión se cumple plenamente la obligación del BANCO de confirmación al CLIENTE de las Operaciones realizadas al amparo del presente Contrato Marco. Las Partes acuerdan en este acto que en caso de que el CLIENTE no conteste a dicho correo electrónico del BANCO dentro del día hábil siguiente a su envío, manifestando alguna objeción a los términos de la citada Confirmación Escrita, ésta se entenderá plenamente aceptada por el CLIENTE, teniendo dicha aceptación tácita los mismos efectos que la firma de la Confirmación Escrita por parte del CLIENTE.
Sin perjuicio de lo anterior, el BANCO remitirá al cliente un ejemplar en papel de dicha Confirmación Escrita por correo ordinario, debiendo el CLIENTE devolver la misma al BANCO debidamente firmada en un plazo máximo de cinco días hábiles desde su envío por el BANCO, sin que un eventual incumplimiento por el CLIENTE de esta obligación afecte a la validez del procedimiento de confirmación establecido en el párrafo anterior. En caso de que el BANCO requiriese por escrito al CLIENTE el cumplimiento de esta obligación y el CLIENTE no la cumpliera en los tres días hábiles siguientes a la fecha de envío de dicho requerimiento, el BANCO podrá resolver el presente Contrato Xxxxx, entendiéndose en este caso que se ha producido una causa de vencimiento anticipado, por lo que sería de aplicación lo establecido en la Estipulación Octava del presente Contrato Marco.
Si el CLIENTE mantuviera un contrato de gestión de xxxxxxxx suscrito con el BANCO que contemplase la realización por este último de Operaciones por cuenta del CLIENTE, al ser adoptadas por el BANCO las decisiones de inversión relativas a la contratación de dichas Operaciones no sería de aplicación lo indicado en los dos párrafos anteriores, sin perjuicio de la plena efectividad del resto de las cláusulas del presente Contrato.
Cuarta. – El CLIENTE manifiesta conocer que la operativa en Opciones, Futuros y derivados en general requiere una vigilancia constante de la posición, ya que estos instrumentos comportan un alto riesgo si no se gestionan adecuadamente por el CLIENTE, pudiendo un beneficio convertirse rápidamente en pérdida como consecuencia de variaciones del precio, por lo que operar con opciones, futuros y otros derivados financieros requiere conocimiento y buen juicio.
El CLIENTE manifiesta contar con los conocimientos financieros y experiencia necesarios para comprender y valorar los efectos y riesgos de la operativa con derivados y, en particular, con derivados OTC, así como las distintas Estipulaciones del presente Contrato. El CLIENTE ha sido informado por el BANCO de la conveniencia de contar para la firma del presente Contrato con asesoramiento financiero y/o jurídico ajeno al BANCO, en caso de que el CLIENTE no cuente con los mencionados conocimientos y experiencia en la materia.
El CLIENTE manifiesta no estar sujeto a ninguna prohibición o limitación impuesta por cualquier tipo de normativa o regulación que le pudiera ser de aplicación ni por ninguna otra limitación que pudiera afectar a la firma del presente Contrato Marco o a la realización de las Operaciones que son objeto de regulación en el mismo.
Cualquier obligación de comunicación por el CLIENTE de tales Operaciones a organismos reguladores, emisores o terceros que pudiera existir (por ejemplo, comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas) será asumida, en su caso, por el CLIENTE, quedando excluido el BANCO de cualquier obligación al respecto.
I. Persona No Estadounidense
Por el presente documento el Cliente declara que, a su entender, no pertenece a las Categorías de Personas Estadounidenses indicadas en el en el Anexo I (Definiciones) de este documento y que no constituye la sucursal no estadounidense de ninguna entidad que forme parte de dichas categorías.
II. Condición de Intermediario Afiliado y Garantías de Personas No Estadounidenses
Por el presente documento el Cliente declara que, a su entender, y a tenor de lo dispuesto en el Anexo I (Definiciones) de este documento en relación con los Factores de Intermediarios Afiliados, no constituye un «Intermediario Afiliado», y que las obligaciones del Cliente ante el Banco en relación con cualesquiera operaciones de derivados OTC contratadas con el Banco no están avaladas por ninguna Garantía (de la que el Cliente tenga conocimiento) que no sea la Garantía ofrecida por una persona que, a entender del Cliente, no pertenece a las Categorías de Personas Estadounidenses y que, en opinión del Cliente basada en la buena fe, no se considera «Persona Estadounidense».
El Cliente confirma que el Banco se basará en las manifestaciones incluidas en la presente declaración hasta que el Cliente l e envíe notificación en contrario por escrito.
Quinta. – En garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el CLIENTE derivadas de las Operaciones realizadas al amparo del presente Contrato Marco, el CLIENTE ha suscrito el Anexo II - Garantías Pignoraticias - (designado con el número de referencia / ), que forma parte integrante del mismo.
Si por cualquier motivo el CLIENTE incumpliera cualquiera de las obligaciones que les corresponden derivadas del presente Contrato, el BANCO podrá resolver el presente Contrato, declarar vencidas las obligaciones principales garantizadas y proceder a la ejecución de las garantías constituidas, todo ello sin perjuicio de las demás acciones que le asisten para obtener del CLIENTE el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de este Contrato.
Sexta. – El CLIENTE autoriza de forma irrevocable al BANCO a cerrar cualquier Operación abierta en cada momento a nombre del CLIENTE y realizar el valor de las posiciones de cualquier clase que el CLIENTE, o el GARANTE si éste fuese distinto del CLIENTE, mantengan en CREDIT SUISSE (incluso posiciones en todo tipo de derivados) para aquellos supuestos en que el BANCO, de acuerdo con lo establecido en el Anexo II del presente Contrato Xxxxx, considere que las garantías constituidas no dan cobertura suficiente para asegurar el cumplimiento por el CLIENTE de sus obligaciones derivadas de las Operaciones realizadas en el marco del presente Contrato Xxxxx.
Séptima. – El CLIENTE es conocedor de que, por cada Operación realizada entre el BANCO y el CLIENTE en el marco del presente Contrato Marco, el BANCO contratará con la contrapartida elegida por el BANCO una operación de similares características en cuanto a tipo y sentido de la operación, subyacente, importe del subyacente y demás condiciones financieras recogidas en la Confirmación Escrita suscrita entre el BANCO y el CLIENTE (la Operación Banco-Contrapartida), si bien podrá existir una diferencia en alguna de sus condiciones económicas en virtud de la cual el BANCO obtenga un ingreso, como remuneración por su actividad.
A este respecto, las Partes acuerdan que serán también aplicables a cada Operación realizada entre el CLIENTE y el BANCO las demás condiciones que la contrapartida del BANCO aplique a éste en la correspondiente Operación Banco-Contrapartida realizada por el BANCO, de acuerdo con los contratos ISDA, elaborados por la Asociación Internacional de Swaps y Derivados (International Swaps and Derivatives Association, Inc.), que, según las prácticas habituales de los mercados, sean de aplicación a la relación entre el BANCO y su Contrapartida. El BANCO acreditará documentalmente al CLIENTE, en su caso, la aplicación de dichas condiciones por parte de su Contrapartida.
Octava.– En el supuesto de que se produzca una causa de vencimiento anticipado, el BANCO podrá notificar al CLIENTE el vencimiento anticipado de todas las Operaciones que en ese momento se encuentren en vigor entre el BANCO y el CLIENTE al amparo del presente Contrato Marco, fijando, al efecto, una fecha de vencimiento anticipado (la "Fecha de Vencimiento Anticipado").
En la Fecha de Vencimiento Anticipado fijada se anticipará el vencimiento de todas las Operaciones que en ese momento estén en vigor entre el BANCO y el CLIENTE.
Una vez que sea efectiva la fecha de vencimiento anticipado se procederá al cálculo de la Cantidad a Pagar (tal y como la misma se define a continuación) derivada del vencimiento anticipado de las Operaciones, de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.
La Cantidad a Pagar será la cantidad (en Euros) que el BANCO calcule como sus pérdidas de cualquier tipo (expresadas con signo positivo) o ganancias (expresadas con signo negativo) en relación con el Contrato Marco (incluyendo las Operaciones celebradas al amparo del mismo), incluyendo cualquier lucro cesante derivado del Contrato, los costes de financiación o, a elección del BANCO pero sin posibilidad de duplicidad, las pérdidas y/o costes derivados del vencimiento anticipado, liquidación, obtención o restablecimiento de cualquier cobertura (incluyendo las Operaciones Banco-Contrapartida correspondientes) o posición relacionada con la misma (o cualquier ganancia obtenida en esos casos). La Cantidad a Pagar incluirá las pérdidas, intereses y los costes (o ganancias) en relación con cualquier pago o entrega que, debiendo haberse realizado en o antes de la Fecha de Vencimiento Anticipado correspondiente, no se haya realizado. La determinación de la Cantidad a Pagar habrá de hacerse en la Fecha de Vencimiento Anticipado o en el momento inmediatamente posterior en el que sea posible. La determinación de la Cantidad a Pagar podrá hacerse por referencia a cotizaciones de tipos o precios xx xxxxxxx de una o más entidades de referencia en el mercado en cuestión.
A la Cantidad a Pagar resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior se sumarán, en su caso, las cantidades pendientes de pago por el CLIENTE (incluyendo intereses de demora al Euribor a un año más un 3% anual) y se le restará las cantidades pendientes de pago por el BANCO por Operaciones amparadas por el Contrato Marco que, vencidas por causas diferentes a las de vencimiento anticipado, estuviesen pendientes de pago a la Fecha de Vencimiento Anticipado.
Si la Cantidad a Pagar resultante fuera positiva, el CLIENTE abonará la Cantidad a Pagar al BANCO; por el contrario, si la Cantidad a Pagar resultante fuera negativa, el BANCO abonará el valor absoluto de la Cantidad a Pagar al Cliente.
El BANCO notificará al CLIENTE el importe de la Cantidad a Pagar calculado de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, así como la fecha en que la misma haya de ser abonada (la "Fecha de Pago"). El abono correspondiente se realizará con valor Fecha de Pago. La Cantidad a Pagar así calculada, devengará intereses al Euribor a un año más un 3% anual desde la Fecha de Vencimiento Anticipado, hasta la Fecha de Pago.
Si el Euribor no estuviera disponible o dejara de estarlo, ya no se publicara, o ya no fuera el estándar xx xxxxxxx, o si el Banco declarara de buena fe y por motivos comercialmente razonables que el Euribor será reemplazado, en particular, si el Banco ya no utilizara el Euribor como su tipo de interés estándar para situaciones similares, o si ya no fuera ofrecido por el Banco, o si se realizara el correspondiente anuncio público (i.e. la publicación de información que indique que el Euribor será suspendido por la autoridad que lo administra, o por una autoridad sucesora, o que el Euribor ha dejado de ser representativo o que ya no puede utilizarse), el Banco especificará al Cliente con la mayor antelación que sea posible, un tipo sustitutivo del Euribor acordado, así como cualquier recargo que, en su caso, pueda resultar aplicable, junto con los demás ajustes que se realicen.
Novena. – A los efectos del presente Contrato Marco, las partes pactan como medios de notificación, (i) el facsímil; (ii) la comunicación por vía electrónica; (iii) la comunicación telefónica, con grabación de las conversaciones mantenidas; (iv) la comunicación escrita por conducto notarial; (v) el envío por correo certificado con acuse de recibo; y/o (vi) el burofax.
Las notificaciones serán válidas, en el caso de la comunicación escrita por conducto notarial, en el día de entrega de la cédula; en el caso de correo certificado, en el día de recepción que la certificación postal indique en el acuse de recibo; y en el caso de burofax, en el día de recepción que la certificación postal indique en el acuse de recibo, si bien, las partes acuerdan expresamente que, en el caso de que el burofax no haya sido recepcionado y así se pueda acreditar, la notificación se entenderá realizada el día en que la certificación postal indique que no ha sido recepcionado.
El Cliente acepta el riesgo de los perjuicios que pudieren derivarse del uso ilegítimo del fax o del correo electrónico por terceros o de las interrupciones, omisiones, fallos, bloqueos, sobrecargas, averías, desconexiones, caídas de red y otras deficiencias en los procesos operativos del sistema del BANCO relativo a este tipo de comunicaciones.
A los efectos del presente Contrato Xxxxx, y salvo lo que se haya establecido de forma concreta para determinado tipo de notificaciones o comunicaciones, el Banco señala como domicilio para notificaciones el que se indica en el encabezamiento de este Contrato Marco. Por su parte, el Cliente señala como domicilio y dirección de correo electrónico para la realización de notificaciones los siguientes:
Domicilio: el indicado en el encabezamiento del presente contrato. Correo electrónico:
Cualquier variación en dichos datos deberá ser comunicada a la otra Parte mediante correo certificado al menos con cinco (5) días de antelación.
Décima. – Este contrato contiene y refleja todos los acuerdos y convenios de las Partes en relación con el objeto de este Contrato, sustituyendo y anulando cualesquiera otros documentos que sobre el mismo objeto puedan las Partes haber suscrito o remitido con anterioridad al presente acto.
El Xxxxx XX a este Contrato, así como los sucesivos que se adjunten en el futuro al presente Contrato formarán parte integrante del mismo a todos los efectos legales.
Undécima. – Este Contrato Xxxxx se regirá por la legislación española y las Partes se someten expresamente al fuero de los Tribunales del lugar de otorgamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, las Partes acuerdan establecer el siguiente procedimiento para la identificación, registro y seguimiento de las posibles discrepancias que puedan surgir entre las Partes en relación con el reconocimiento o la valoración de las Operaciones realizadas al amparo del presente Contrato Xxxxx y, en su caso, en relación con el intercambio de garantías entre las Partes, así como para la resolución rápida de tales discrepancias: La Parte discrepante comunicará por correo electrónico a la otra Parte la existencia de la discrepancia, emplazándola para mantener una reunión presencial en cualquiera de las oficinas del BANCO en el plazo máximo de 48 horas hábiles. A estos efectos, la dirección de correo electrónico del CLIENTE será la facilitada por éste en la Estipulación Novena del presente Contrato Marco, siendo la dirección de correo electrónico del BANCO la siguiente: xxxxxxxx.xxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxx-xxxxxx.xxx. En dicha reunión, a la que deberán asistir personas con cargos de dirección o administración de cada una de las Partes, ambas Partes intentarán de buena fe alcanzar un acuerdo que permita resolver la discrepancia. En caso de no alcanzarse dicho acuerdo, la Parte discrepante solicitará a la entidad Solventis A.V., S.A. con domicilio en la xxxxx Xxxxx x Xxxx, 0-00, 0xXxxxxx, 00000 Xxxxxxxxx, CIF A-63.593.552, la emisión de un dictamen independiente sobre la cuestión objeto de discrepancia El coste correspondiente a este dictamen lo asumirá la Parte que lo solicite. Dicho dictamen no será
vinculante para las Partes, que podrán en cualquier caso acudir a los Tribunales del lugar de otorgamiento en defensa de sus intereses.
Las Partes deberán llevar un registro escrito de las discrepancias que no se resuelvan en el plazo de cinco días hábiles, y hacer un oportuno seguimiento de las mismas. En dicho registro figurará el importe de la discrepancia, los datos de identificación de la contraparte, así como la fecha de inicio de la discrepancia a fin de conocer en todo momento el periodo de tiempo durante el cual la discrepancia sigue pendiente de resolución. Cada una de las Partes asume la obligación de notificar a la autoridad competente cualquier discrepancia entre ellas en relación con un contrato de Derivados OTC, su valoración o el intercambio de garantías por un importe o un valor superior a 15 millones de euros y pendiente desde hace más de quince días hábiles.
No obstante, si el CLIENTE fuese una persona física que no realice las Operaciones objeto del presente contrato en el marco de su actividad empresarial, únicamente será de aplicación el primer párrafo de la presente Estipulación.
Duodécima. – Los párrafos que se señalan a continuación en la presente cláusula no serán de aplicación si el cliente es una persona física y no realiza las operaciones objeto de este Contrato Marco en el ámbito de su actividad empresarial. A estos efectos, salvo indicación en contrario por parte del CLIENTE se entenderá que éste no realiza dichas operaciones en el ámbito de su actividad empresarial.
El CLIENTE manifiesta que a los efectos del Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, modificado por el Reglamento 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 xx xxxx de 2019, así como en el Reglamento Delegado (UE) nº 149/2013 es una [el Cliente deberá marcar la casilla que corresponda]:
contraparte financiera que supera el umbral de compensación (FC+) contraparte financiera que no supera el umbral de compensación (FC-) contraparte no financiera que supera el umbral de compensación (NFC+) contraparte no financiera que no supera el umbral de compensación (NFC-) persona física
El CLIENTE se obliga a realizar un adecuado seguimiento de sus operaciones presentes y futuras, tanto con el BANCO como con otras entidades durante la vigencia de este Contrato Marco, debiendo comunicar de forma inmediata al BANCO cualquier eventual cambio en su clasificación. El CLIENTE se compromete a mantener indemne al BANCO de cualquier perjuicio que pudiera generarse a éste como consecuencia de un posible incumplimiento por el cliente de lo establecido en la presente estipulación. En particular, en el caso de clientes que sean NFC- según lo indicado anteriormente, con anterioridad al momento en que, en su caso, el CLIENTE pase a ser NFC+ o FC deberá informar de ello al BANCO, por escrito y con acuse de recibo, de forma que el BANCO pueda evaluar si es necesario introducir algún cambio en la operativa a realizar con el CLIENTE, como por ejemplo el establecimiento de mutuo acuerdo de un procedimiento de intercambio de margen de variación (variation margin) con el CLIENTE para poder continuar con dicha operativa o, de no acordarse tal procedimiento, comunicar al CLIENTE la imposibilidad de realizar operaciones de opciones sobre acciones o sobre índices al amparo de este contrato.
Si el cliente fuese NFC- será el BANCO el que cumplirá en su nombre con la obligación de comunicar las operaciones al registro de operaciones correspondiente. Si el CLIENTE pasase a ser NFC+, fuese FC- o FC+, delegará en el BANCO dicha obligación para que éste pueda cumplir con la misma, mediante la firma del contrato de delegación de reporte de derivados a registros de operaciones con el BANCO.
El CLIENTE se obliga a facilitar al BANCO, en la forma y plazo que éste razonablemente determine, la información que éste requiera, incluyendo el suministro de los Datos del Anexo II. En relación con cualquier información facilitada al BANCO relativa a las comunicaciones, el CLIENTE declara y garantiza que dicha información es completa y cierta, y que cumple con los requisitos previstos en la regulación aplicable.
Decimotercera. – Las Partes acuerdan establecer el siguiente procedimiento de conciliación de carteras: El BANCO remitirá al CLIENTE por correo ordinario Extractos de Cartera mensuales que incluirán información sobre todas las posiciones mantenidas por el CLIENTE en Derivados OTC así como su valoración. El CLIENTE deberá conciliar dicha información recibida del BANCO con la que obre en sus registros. Si el CLIENTE no manifestase al BANCO objeción alguna al respecto en el plazo de cinco días hábiles desde su envío, se entenderá a todos los efectos que el CLIENTE ha realizado la conciliación de sus posiciones sin haber identificado discrepancias. A estos efectos, el CLIENTE manifiesta que no tiene la condición de contraparte financiera ni excede los umbra les establecidos en el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) nº 149/2013, por lo que no es necesario el envío por el BANCO de dichos Extractos de Xxxxxxx con una periodicidad distinta a la indicada. El CLIENTE se obliga a realizar un adecuado seguimiento de sus operaciones presentes y futuras, tanto con el BANCO como con otras entidades, para asegurar que en ningún momento durante la vigencia de este Contrato Xxxxx se superan dichos umbrales, debiendo comunicar de forma inmediata al BANCO cualquier eventual superación de los mismos. En este último caso el CLIENTE no podrá realizar nuevas operaciones de Derivados OTC sin el previo consentimiento del BANCO por escrito. El CLIENTE se compromete a mantener indemne al BANCO de cualquier perjuicio
que pudiera generarse a éste como consecuencia de un posible incumplimiento por el CLIENTE de lo establecido en la presente estipulación.
No obstante, si el CLIENTE fuese una persona física que no realice las Operaciones objeto del presente contrato en el marco de su actividad empresarial, no será de aplicación la presente Estipulación.
Decimocuarta. – Las Partes acuerdan que, en caso de que en algún momento estuvieran ambas interesadas en tener abiertas entre si más de 500 operaciones de derivados OTC, deberán, con anterioridad a la superación de dicho umbral, establecer de mutuo acuerdo un procedimiento escrito de compresión de carteras con el fin de reducir su riesgo de crédito de contraparte.
No obstante, si el CLIENTE fuese una persona física que no realice las Operaciones objeto del presente contrato en el marco de su actividad empresarial, no será de aplicación la presente Estipulación.
Decimoquinta. – Cada una de las Partes se obliga a cumplir por sus propios medios todas las obligaciones de notificación a las autoridades competentes, o a cualquier otra entidad a la que deban comunicar las Operaciones, que correspondan a cada una de las Partes, de acuerdo con la normativa aplicable en cada momento, en relación con las Operaciones realizadas al amparo del presente Contrato Marco. No obstante, a solicitud del CLIENTE, las Partes podrán pactar de mutuo acuerdo por escrito la prestación por el BANCO, o por un tercero seleccionado por éste, de los servicios necesarios para el cumplimiento de dichas obligaciones.
El párrafo anterior no será de aplicación si el CLIENTE es una persona física y no realiza las Operaciones objeto de este Contrato Xxxxx en el ámbito de su actividad empresarial. A estos efectos, salvo indicación en contrario por parte del CLIENTE se entenderá que éste no realiza dichas Operaciones en el ámbito de su actividad empresarial.
Asimismo, cada una de las Partes en este acto autoriza a la otra Parte a notificar a las autoridades competentes, o a cualquier otra entidad a la que deban comunicar las operaciones, de acuerdo con la normativa aplicable en cada momento, la información relativa a las Operaciones realizadas entre las Partes al amparo del presente Contrato Xxxxx.
Decimosexta. –
Responsable del tratamiento | CREDIT SUISSE AG, Sucursal en España (en adelante, “CREDIT SUISSE” o el “Banco”). |
Finalidades del tratamiento | Informar, gestionar, mantener, controlar y desarrollar la relación contractual con el Banco en relación con el objeto del presente Contrato y, cuando fuere necesario, comunicar sus datos a otras entidades del Grupo Credit Suisse y/o a terceros para esta última finalidad. Cumplir con las obligaciones legales y regulatorias a las que el Banco está sujeto y, cuando así lo exija la normativa aplicable, comunicar sus datos a los correspondientes organismos oficiales, reguladores, órganos gubernamentales o autoridades judiciales o administrativas, así como, en su caso, a otras entidades del Grupo Credit Suisse. Prevenir, detectar, investigar, descubrir y, si fuera necesario, comunicar a terceros actividades fraudulentas. Analizar, registrar, gestionar y desarrollar para fines administrativos por necesidades y/o motivos de control, estadísticos, operativos, de seguridad, de infraestructura logística, de implementación de estrategia comercial y de optimización de los recursos humanos, materiales e informáticos del Grupo Credit Suisse, así como comunicar a otras entidades del Grupo Credit Suisse aquellos datos personales que resulten estrictamente necesarios para la consecución de estos fines. Realizar y conservar grabaciones de conversaciones telefónicas, así como realizar controles y monitorizar el acceso físico y virtual del Cliente al Banco, captando y registrando imágenes, así como gestionando sus derechos de acceso a las instalaciones y sistemas del Banco. Gestionar y evaluar la solicitud por el Cliente de las Operaciones, incluida la toma de decisiones individuales automatizadas, mediante la valoración y evaluación de su solvencia, analizando, monitorizando y valorando el riesgo individual de cada una de las Operaciones cuya concesión se solicita o pudiera ser solicitada en un futuro. En cualquier caso, en todos los procesos de análisis de riesgo, el Banco siempre cuenta con la intervención manual de sus profesionales en la supervisión de todas las Operaciones con la finalidad de proteger sus derechos y evitar potenciales desviaciones durante el proceso. Consultar los sistemas de información crediticia cuando se precisen para enjuiciar la solvencia económica del Cliente y/o Pignorante/s conforme a la normativa aplicable en esta materia. |
Legitimación principal del tratamiento | Ejecución del presente Contrato de Marco de operativa con derivados OTC. |
Potenciales destinatarios de los datos | Organismos reguladores y supervisores Organismos de la Administración Pública. Autoridades judiciales y administrativas. Otras entidades del Grupo Credit Suisse y empresas colaboradoras. Terceros proveedores de servicios. |
Derechos de protección de datos | |
Procedencia de los datos | El Banco ha recabado los datos de los propios interesados, así como xx xxxxxxx de acceso público y otras que aparecen recogidas en la Información Adicional. |
Información Adicional | Puede consultar información adicional sobre cómo protege sus datos el Banco en el documento de Política de Privacidad y de Protección de Datos de Carácter Personal del Banco en la siguiente página web: xxxxx://xxx.xxxxxx-xxxxxx.xxx/xxxxx/xxxxxx/xxxxx/xxxxxx-xxxxxx-xx-xxxxxxxx-xx-xxxxxx.xxx |
El presente Contrato Xxxxx sustituye y anula a cualquier otro contrato que, relativo a la operativa de compraventa de divisas a plazo entre las Partes, hubieran suscrito éstas con anterioridad.
En prueba de conformidad, las partes firman el presente contrato, por triplicado y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados.
El Cliente Credit Suisse AG, Sucursal en España
p.p.
……………………………………………….. Dña. Xxxxxxx de la Xxxx Xxxxx D. Xxxxxxx Xxxxxx de la Santa
En | a | de | de |
CREDIT SUISSE AG, SUCURSAL EN ESPAÑA
Anexo I: Definiciones Persona No Estadounidense y Condición de Intermediario Afiliado y Garantías de Personas No Estadounidenses
El Banco recomienda al Cliente que consulte a su asesor contable, jurídico o fiscal, según sea el caso, para asegurar la precisión de las manifestaciones incluidas su declaración.
Es posible obtener más información sobre las Categorías de Personas Estadounidenses en la guía «Interpretive Guidance and Policy Statement Regarding Compliance with Certain Swap Regulations» publicada por la CFTC el 26 de julio de 2013, disponible en la siguiente página web: xxxx://xxx.xxx.xxx/xxxxx/xxx/XX-0000-00-00/xxx/0000-00000.xxx
El término «Factores de Intermediarios Afiliados» incluye los cuatro factores indicados a continuación:
(a) la Persona No Estadounidense es una entidad afiliada con participación mayoritaria¹ de una Persona Estadounidense;
(b) la Persona No Estadounidense controla a la Persona Estadounidense, o es controlada por ella o está bajo control común con la Persona Estadounidense²;
(c) los resultados financieros de la Persona No Estadounidense se incluyen en los estados financieros consolidados de la Persona Estadounidense;
y
(d) la Persona No Estadounidense, durante el desarrollo habitual de su actividad, realiza swaps u operaciones de permuta financiera con terceros no estadounidenses con el fin de cubrir o mitigar los riesgos asumidos por sus afiliadas estadounidenses, o de tomar posiciones en nombre de dichas afiliadas, y realiza swaps compensatorios o cualesquiera otras operaciones con sus afiliadas estadounidenses con el fin de transferir los riesgos y los beneficios de los swaps realizados con terceros a sus afiliadas estadounidenses.
«CEA» hace mención a la ley estadounidense Commodity Exchange Act y a sus posteriores enmiendas.
«CFTC» hace mención a la comisión estadounidense Commodity Futures Trading Commission.
El término «Garantía» se refiere al acuerdo o contrato en virtud del cual una persona se compromete a proporcionar financiación o un mecanismo financiero frente a las pérdidas potenciales en las que pueda incurrir otra persona en relación con una Operación Swap.
El término «Estados Unidos» o «EE. UU.» significa los Estados Unidos, sus estados, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, las Islas Vírgenes Estadounidenses y cualesquiera otros territorios, posesiones o enclaves del gobierno de los Estados Unidos, sus agencias u organismos.
El término «Categorías de Personas Estadounidenses» incluye las categorías de «Personas Estadounidenses» indicadas a continuación:
(i) las personas físicas residentes en Estados Unidos;
(i) los bienes de una persona fallecida que fuera residente en Estados Unidos en el momento de su fallecimiento;
(iii) las corporaciones, sociedades, sociedades de responsabilidad limitada, empresas, fideicomisos, asociaciones, sociedades anónimas, fondos o cualquier otro tipo de entidad similar (y que no esté incluida en las entidades recogidas en los apartados (iv) y (v) que aparecen a continuación) («personas jurídicas»)³, que estén constituidas conforme a la legislación de Estados Unidos o de alguno de los estados que los integran o que tengan el domicilio social en Estados Unidos⁴;
(iv) los planes de pensiones de los directivos o empleados de una de las personas jurídicas descritas en el apartado anterior, salvo que dichos planes se destinen principalmente a los empleados extranjeros de dicha entidad;
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(v) los fideicomisos que se rijan de conformidad con la legislación de un estado o jurisdicción de los Estados Unidos, si un tribunal estadounidense tiene capacidad para ejercer la supervisión principal de la gestión del fideicomiso en cuestión;
(vi) los consorcios de bienes tangibles (commodity pools), cuentas combinadas, fondos de inversión o cualesquiera otros vehículos de inversión colectiva que no estén incluidos en el apartado (iii) y que sean propiedad mayoritaria⁵ de una o más de las personas descritas en los apartados (i), (ii), (iii), (iv) o (v)⁶, salvo los consorcios de bienes tangibles (commodity pools), cuentas combinadas, fondos de inversión o cualesquiera otros vehículos de inversión colectiva que se ofrezcan públicamente a Personas No Estadounidenses y no puedan ofrecerse a Personas Estadounidenses⁷;
(vii) las personas jurídicas (salvo las sociedades con responsabilidad limitada o entidades similares en las que todos sus socios tienen limitada su responsabilidad) que sean propiedad mayoritaria⁸ directa o indirectamente de una o más de las personas descritas en los apartados (i), (ii), (iii), (iv) o (v) y en las que dichas personas asuman responsabilidad ilimitada por las obligaciones y responsabilidades de la persona jurídica en cuestión⁹; y
(viii) las cuentas individuales o conjuntas (discrecionales o no) en las que el beneficiario (o uno de los beneficiarios en el caso de cuentas conjuntas) es una de las personas descritas en los apartados (i), (ii), (iii), (iv) o (v).
Notas:
1. Una entidad afiliada tiene «participación mayoritaria» en el caso de que la Persona Estadounidense tenga: (i) derecho de v oto o derecho a controlar el voto de una mayoría en relación con una clase de acciones con derecho a voto de una entidad, o (ii) facultad para vender o dirigir la venta de la mayoría de una clase de acciones con derecho a voto de una entidad, o (iii) derecho a recibir la mayoría del capital de una sociedad en el momento de su disolución o a contribuir a una mayoría de dicho capital.
2. A estos efectos, se entiende por «control» la posesión, directa o indirecta, de la facultad para dirigir la gestión y las normas de una entidad, ya sea mediante la propiedad de las acciones con derecho a voto, por contrato o por cualquier medio.
3. Se incluyen las personas jurídicas dedicadas a actividades sin ánimo de lucro, así como los gobiernos estatales, del condado y locales de Estados Unidos y sus agencias y organismos.
4. Suelen incluirse las entidades constituidas fuera de Estados Unidos, pero que tienen el centro de dirección, control y coordinación de sus actividades en Estados Unidos. En el caso de los vehículos de inversión colectiva, el concepto de «domicilio social» requiere una consideración especial, dada la particular naturaleza de dichos vehículos. Así, la ubicación del personal responsable de la aplicación de la estrategia de inversión del vehículo y de la elaboración y la promoción del mismo es objeto de debate. A estos efectos, se pueden consultar las páginas 45309-12 de la guía «Interpretive Guidance and Policy Statement Regarding Compliance with Certain Swap Regulations».
5. A los efectos de este apartado (v), se entiende por «propiedad mayoritaria» el beneficiario de más del 50% del capital o de los derechos de voto del vehículo de inversión colectiva.
6. A estos efectos, la CFTC indica que los vehículos de inversión colectiva deben «analizar» a los inversores directos en determinadas circunstancias. Se pueden consultar las páginas 45313-14 de la guía «Interpretive Guidance and Policy Statement Regarding Compliance with Certain Swap Regulations» para obtener información sobre esta necesidad de análisis.
7.Consulte la página 45314 de la guía «Interpretive Guidance and Policy Statement Regarding Compliance with Certain Swap Regulations» en relación con la exclusión de los vehículos de inversión colectiva que se ofrecen públicamente a Personas No Estadounidenses y que no se ofrecen a Personas Estadounidenses que se encuentren incluidas en las Categorías de Person as Estadounidenses.
8. Véase nota 1.
9. Consulte las páginas 45312-13 de la guía «Interpretive Guidance and Policy Statement Regarding Compliance with Certain Swap Regulations» en relación con las circunstancias en las que una mayoría de los propietarios de una entidad se consideran Personas Estadounidenses con responsabilidad ilimitada por las obligaciones y responsabilidad de la persona jurídica.
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Anexo II: Datos | |||
No. Campo XXXX | Xxxxx | Descripción | Datos |
2 | Identificación | Indicar el LEI o código interino de identificación | |
4 | Nombre | Incluir la denominación social completa | Informado previamente a CSSE |
5 | Domicilio | Incluir el domicilio social, incluyendo dirección, ciudad y país | Informado previamente a CSSE |
7 | Carácter financiero o no financiero | Indicar si es contraparte financiera o contraparte no financiera a efectos de EMIR | |
6 | Sector empresarial | Especificar la naturaleza de la actividad empresarial, | |
(si contraparte financiera) | de acuerdo con la siguiente taxonomía: | ||
A = aseguradora autorizada de acuerdo con la Directiva | |||
2009/138/CE | |||
C = entidad de crédito autorizada de acuerdo con la Directiva | |||
2013/36/UE | |||
F = empresa de inversión de acuerdo con la Directiva | |||
2014/65/UE | |||
I = aseguradora autorizada de acuerdo con la Directiva | |||
73/239/CEE | |||
L = fondo de inversión alternativa gestionado por AIFM autorizado | |||
o registrado de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE | |||
O = fondo de pensiones de acuerdo con el Artículo 6(a) | |||
de la Directiva 2016/2341/UE | |||
R = entidad de reaseguro autorizada de acuerdo con la | |||
Directiva 2009/138/CE | |||
U = instituciones de inversión colectiva y sus sociedades | |||
gestoras, autorizadas de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE | |||
15 | Vinculación directa con la actividad comercial o financiación de la tesorería (si contraparte NO financiera) | Indicar si la operación está directamente vinculada con la actividad comercial o la actividad de financiación de la tesorería, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10(3) de EMIR, de acuerdo con la siguiente taxonomía: S = sí N = no | |
16 | Umbral de compensación (si contraparte NO financiera) | Indicar si se está por encima del umbral de compensación previsto en el Artículo 10(2) de EMIR, de acuerdo con la siguiente taxonomía: S = sí N = no | |
12 | Calidad en la que se actúa en la negociación | Indicar si se actúa como principal o como agente, de acuerdo con la siguiente taxonomía: P = principal A= agente | p |