RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 993/2015 C.A Castilla-La Mancha 49/2015 Resolución nº 977/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 23 de octubre de 2015.
VISTO el recurso interpuesto por D. A. F. E. y D. L. J. R., en representación de la UTE CEMOSA-BOVIS PROJECT, contra la resolución de adjudicación adoptada por el Servicio de Xxxxx Xxxxxxxx-La Mancha del contrato de Consultoría y Asistencia Técnica para el control integral de la fase inicial del Contrato de Concesión de Obra Pública para la construcción, conservación y explotación del Complejo Hospitalario xx Xxxxxx a favor de la UTE JG INGENIEROS-DCS MANAGMENT, por valor de 968.000 €; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. Mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de noviembre de 2014, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 25 de noviembre de 2014 y en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de noviembre del mismo año, el Servicio de Xxxxx Xxxxxxxx-La Mancha (en adelante SESCAM) convocó licitación pública, por procedimiento abierto, para la adjudicación del contrato de Consultoría y Asistencia Técnica para el control integral de la fase inicial del Contrato de Concesión de Obra Pública para la construcción, conservación y explotación del Complejo Hospitalario xx Xxxxxx, expediente 6101TO14SER002, por un valor estimado de 2.552.234,00 euros. A la licitación presentaron oferta, entre otros, la recurrente, UTE CEMOSA-BOVIS PROJECT, y la licitadora que ha resultado adjudicataria, UTE JG INGENIEROS-DCS MANAGMENT.
Segundo. Seguido el procedimiento por sus trámites, el órgano de contratación, de acuerdo con la propuesta de la Mesa, acordó el 8 xx xxxxx de 2015 adjudicar el contrato de Consultoría y Asistencia Técnica para el control integral de la fase inicial del Contrato de Concesión de Obra Pública para la construcción, conservación y explotación del Complejo Hospitalario de
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
Toledo a la UTE JG INGENIEROS-DCS MANAGMENT, por ser su oferta la más valorada de las presentadas por los licitadores.
Tercero. La recurrente, UTE CEMOSA-BOVIS PROJECT, interpuso recurso especial en materia de contratación frente al acuerdo de adjudicación, que se tramitó por este Tribunal con el número de recurso 735/2015, basando su recurso en la anulabilidad del acuerdo de adjudicación por dos motivos: a) Falta de solvencia de la adjudicataria, b) Indebida aplicación del criterio sobre temeridad de las ofertas, alegando con carácter previo indefensión en la interposición del recurso al haber solicitado vista del expediente al SESCAM (tal y como acreditó ante este Tribunal) sin que se diera cumplimiento a esta petición por razón de que la oferta había sido calificada confidencial por la licitadora que había resultado adjudicataria, impidiéndole con ello plantear el recurso con todo el conocimiento que hubiera sido preciso y necesario para el ejercicio y defensa de sus intereses.
Cuarto. Por este Tribunal se dictó Resolución de fecha 17 xx xxxxxx de 2015 por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que se solicitó por la recurrente vista del expediente previa a la interposición de este recurso, al objeto de que el órgano de contratación diera vista al recurrente del expediente de contratación, tanto de la documentación general como de la incluida en la oferta técnica del adjudicatario, que no mereciera la calificación de confidencial.
Quinto. En cumplimiento de dicha Resolución, el órgano de contratación dio trámite de audiencia a UTE CEMOSA-BOVIS PROJECT con fecha 15 de septiembre de 2015 de toda la documentación solicitada que no había sido concretamente calificada de confidencial por la adjudicataria, interponiendo, a la vista de dicha documentación, nuevo recurso ante este Tribunal, objeto de esta Resolución, en la que nuevamente se vuelve a recurrir el acuerdo de adjudicación por los siguientes motivos: 1) No cumplir la adjudicataria con la solvencia exigida, al no estar en posesión de la certificación UNE-EN-ISO 9001:2008 o similar, en vigor y emitida por entidad oficial homologada del Estado en que esté establecido el empresario, de acuerdo con lo exigido en la cláusula 12.2 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares que ha de regir la licitación. En concreto se alega que la mercantil DCS MANAGEMENT, S.L. carece de dicha certificación en vigor, siendo el Pliego claro en exigir el cumplimiento de este requisito por todos los empresarios participantes en la unión, 2) Falta de
cumplimiento de la solvencia técnica (experiencia en los tres últimos años) por parte de DCS. MANAGEMENT, S.L. y JG INGENIEROS, S.A.; 3) Incumplimiento asimismo de la solvencia financiera exigida en los Pliegos; 4) Incumplimiento de los mínimos de plantilla exigida en el Pliego por DCS. MANAGEMENT, S.L. Por todos estos motivos, a los que de modo genérico se añade la alegación de mala fe con que la recurrente considera ha actuado la adjudicataria a lo largo de todo el procedimiento de licitación, se solicita se anule el acuerdo de adjudicación, se declare la exclusión de la empresa adjudicataria por no cumplir la solvencia exigida en el Pliego y se ordene la adjudicación del contrato a su favor por ser la segunda licitadora clasificada en la valoración de su oferta inmediatamente detrás de la adjudicataria.
Sexto. Recibido en este Tribunal el expediente, el órgano de contratación acompañó informe en el que considera que el acuerdo de adjudicación efectivamente no resulta ajustado a Derecho, reconociendo que DCS MANAGEMENT, S.L. presentó una certificación ISO que no era de dicha mercantil y que, además, no estaba en vigor. A estos efectos la propia empresa ha reconocido en la declaración responsable que estaba imposibilitada de cumplir este requisito por estar pendiente de la tramitación de AENOR.
Séptimo. La Secretaría dio traslado del recurso interpuesto a las demás empresas licitadoras, otorgándoles un plazo común de alegaciones de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen, habiendo evacuado el trámite conferido XXXX INTERNATIONAL, S.A.U., alegando que si bien no puede apoyar o rebatir los argumentos de la recurrente sobre el incumplimiento por la adjudicataria de los requisitos de solvencia antes citados, al carecer de los elementos de juicio necesarios para ello, solicita no se estime el último punto del Suplico de su recurso, en el que solicita que se ordene la adjudicación a su favor, pudiendo solamente la Resolución de este Tribunal, de ser ciertos los incumplimientos expuestos, anular el acuerdo de adjudicación recurrido.
Octavo. Con fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxxxxx del contrato UTE JG INGENIEROS-DCS MANAGMENT presentó escrito dirigido al órgano de contratación renunciando a la adjudicación del contrato de Consultoría y Asistencia Técnica para el control integral de la fase inicial del Contrato de Concesión de Obra Pública para la construcción, conservación y explotación del Complejo Hospitalario xx Xxxxxx, expediente 6101TO14SER002. La Dirección Gerencia del SESCAM, a la vista de la anterior renuncia, ha
dictado Resolución de fecha 28 de septiembre de 2015 por la que expresamente acuerda aceptar la renuncia y, previos los trámites de fiscalización previa correspondientes, ordenar se dicte acuerdo de adjudicación del contrato a favor XXX XXXXXX-BOVIS PROJECT, licitadora con la siguiente mejor puntuación obtenida en el proceso de licitación, ahora recurrente.
Noveno. Con fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx del Tribunal, por delegación de éste, dictó Resolución por la que se levantaba la suspensión del acuerdo de adjudicación producida automáticamente como consecuencia de lo dispuesto en el art. 45 del TRLCSP, al considerar los graves perjuicios al interés público que pudieran derivarse de la suspensión frente a los perjuicios que pudiera causarle a la recurrente el levantamiento de la medida cautelar adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El presente recurso, que debe calificarse como especial en materia de contratación, se interpone ante este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP) y en la Resolución de 22 de octubre de 2012, de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se publica el Convenio de Colaboración con la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx-La Mancha sobre atribución de competencias de recursos contractuales a este Tribunal (BOE 2 de noviembre de 2012).
Segundo. La recurrente, UTE CEMOSA-BOVIS PROJECT, tiene legitimación para interponer el presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP según el cual “podrá interponer recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso”. XXX XXXXXX-BOVIS PROJECT concurrió a la licitación del procedimiento abierto para la adjudicación del contrato de Consultoría y Asistencia Técnica para el control integral de la fase inicial del Contrato de Concesión de Obra Pública para la construcción, conservación y explotación del Complejo Hospitalario xx Xxxxxx, por lo que su interés es innegable.
Tercero. El recurso se interpone contra el acuerdo de adjudicación del contrato de Consultoría y Asistencia Técnica para el control integral de la fase inicial del Contrato de Concesión de Obra Pública para la construcción, conservación y explotación del Complejo Hospitalario xx Xxxxxx, con un valor estimado de 2.552.234,00 euros, susceptible por tanto de recurso especial de acuerdo con lo previsto en el art. 40.2, c) del TRLCSP.
Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido al efecto en el artículo 44 TRLCSP.
Quinto. Como se ha indicado en el Antecedente de Hecho Octavo de esta Resolución, con fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxx de contratación no solo ha anulado el acuerdo de adjudicación objeto de este recurso, sino que incluso ha adoptado acuerdo ordenando la adjudicación del contrato a favor de la recurrente, con lo que no solo ha sobrevenido la pérdida del objeto de este recurso, sino que incluso se han satisfecho por completo las pretensiones de la recurrente, que ningún interés ha de tener ya en la resolución de este recurso.
En efecto, la anulación del acuerdo recurrido conlleva que el presente recurso se haya quedado sin objeto, pues el acto cuestionado ha dejado de existir. Como señala el Acuerdo 37/2013, de 10 de julio, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx, la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada en nuestra jurisprudencia como uno de los modos de terminación del proceso. De este modo, en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos se ha considerado que desaparecía su objeto cuando las circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia. Así lo ha considerado este Tribunal, entre otras, en su Resolución 581/2015, de 19 xx xxxxx de 2015.
Por todo ello, procede acordar la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto y la finalización del procedimiento de recurso, sin que proceda entrar a examinar los motivos de éste.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. A. F. E. y D. L. J. R., en representación de la UTE CEMOSA-BOVIS PROJECT; contra la resolución de adjudicación adoptada por el Servicio de Xxxxx Xxxxxxxx-La Mancha del contrato de Consultoría y Asistencia Técnica para el control integral de la fase inicial del Contrato de Concesión de Obra Pública para la construcción, conservación y explotación del Complejo Hospitalario xx Xxxxxx a favor de la UTE JG INGENIEROS-DCS MANAGMENT, al haber sido anulada dicha Resolución por acuerdo del órgano de contratación de 28 de septiembre de 2015, existiendo por ello una pérdida sobrevenida de su objeto.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxxx-La Mancha, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.