Contract
Radicación n° 1100131030422009-00788-01
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-Derivada del incumplimiento del contrato de asociación celebrado entre las partes para la publicación de una obra editorial de propiedad intelectual del actor, ante el no pago del margen de utilidad convenido. Lo que ha de entenderse por las versiones de la obra. (SC9720-2015; 27/07/2015)
CONTRATO CIVIL DE ASOCIACIÓN-Publicación de una obra editorial de propiedad intelectual del actor. (SC9720-2015; 27/07/2015)
PROPIEDAD INTELECTUAL-Categorías establecidas por la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual-. Propiedad industrial y derecho de autor. Sentencia de la Sala Plena de 00 xx xxxxxxx xx 0000 x xx xx Xxxxx Suprema de Justicia Constitucional C 975 de 2002. (SC9720-2015; 27/07/2015)
DERECHOS DE AUTOR-Xxxxx conceptual y jurisprudencial. Tiene un doble espectro de protección para el creador de la obra: los derechos xxxxxxx y los patrimoniales. Sentencia SP 28 xx xxxx de 2010, rad 31403 y C276 de 1996 Corte Constitucional. (SC9720-2015; 27/07/2015)
DERECHOS XXXXXXX-No son susceptibles de enajenación. Durante la vida del autor sólo se ejercen por éste. (SC9720-2015; 27/07/2015)
DERECHOS PATRIMONIALES-Son susceptibles de enajenación a título oneroso o gratuito. El acto de enajenación es solemne, debe consignarse por escrito. Tipología de los contratos por medio de los cuales se dispone de éste tipo de derechos. Contrato de cesión, de representación y de edición. Ley 23 de 1982 y Decisión 351 Acuerdo xx Xxxxxxxxx. (SC9720-2015; 27/07/2015)
PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO-“In dubio pro autore” e interpretación restrictiva de los negocios jurídicos sobre derechos de autor. (SC9720-2015; 27/07/2015)
INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL-Error de hecho manifiesto al restringir el alcance del contrato de asociación de obra editorial y no tener en cuenta que éste cobijaba además de la obra editorial y sus ediciones, las versiones que de ésta se obtuvieran. Artículo 28 Ley 28 de 1982. Reiteración de la sentencia SC 19 de diciembre de 2008, rad. 2000 00075 01. (SC9720-2015; 27/07/2015)
INDEBIDA REPRESENTACIÓN-Del demandante por poder otorgado en sede de casación. Dichos defectos debieron alegarse mediante recurso de reposición contra el auto que reconoció personería y admitió la demanda de casación. (SC9720-2015; 27/07/2015)
PRUEBA DE OFICIO-Dictamen pericial que se decreta al casar parcialmente el fallo de segunda instancia y antes de dictar la sentencia de reemplazo. (SC9720-2015; 27/07/2015)
DICTAMEN PERICIAL-Omisión en la ponderación. Error de hecho intrascendente. (SC9720-2015; 27/07/2015)
ERROR DE HECHO-Por indebida apreciación del contrato de asociación celebrado entre las partes, así como de las distintas versiones de la obra publicada y del dictamen pericial decretado como prueba. (SC9720-2015; 27/07/2015)
Fuente formal:
Artículo 1494, 1546, 1602, 1603 y 1617 del Código Civil
Artículo 2, 822 y 884 del Código de Comercio
Artículo 179, 180, 368 núm. 1 y 375 del Código de Procedimiento Civil
Derecho de autor:
Artículo 61 de la Constitución Política de 1991
Artículo 13 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx
Decisión Andina 351 de 1993
Artículo 3, 182 y 183 de la Ley 23 de 1982
Ley 44 de 1993
Artículo 30 de la Ley 1450 de 2011
Fuente jurisprudencial:
Error de hecho:
CSJ SC, 21 de febrero de 2012, rad. 2004-00649
CSJ SC, 24 de julio de 2012, rad. 0000-00000-00
CSJ SC, GJ CXLII, págs. 218 y 219
Propiedad intelectual:
Sentencia C-975 de 2002
Derecho de autor:
CSJ S. Plena, 10 de febrero de 1960
CSJ SP, 00 xx xxxx xx 0000, xxx. 00000
Xxxxxxxxx C-276-1996
Interpretación del contrato:
CSJ SC, 19 de diciembre de 2008, rad. 0000-00000-00
Indebida representación:
CSJ SC, 14 de diciembre de 2011, rad. 01489
Fuente Doctrinal:
Propiedad intelectual:
Derecho de autor:
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, proceso 24-IP-98
Dirección Nacional de Derechos de Autor, Génesis y Evolución del Derecho de Autor. 1995. Págs. 51 y s.s.
Xxxxxxxxx Xxxx, Xxxx Xxxx. Derechos de autor para no autores. Fondo de Cultura Económica. Pág. 5.
Asunto:
Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato civil de asociación para la publicación de dos obras editoriales, de propiedad intelectual del actor, que señala fue incumplido por la demandada al no pagar el margen de utilidad convenido; en consecuencia solicitó el pago de los perjuicios materiales y xxxxxxx ocasionados por tal hecho. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones. El Tribunal revocó la sentencia de primer grado y en su lugar accedió a algunas de las pretensiones. La parte demandante interpuso recurso de casación, formulando un cargo único contra la sentencia dictada por el ad quem, fundamentados en la causal primera de casación por errores de hecho en la apreciación del contrato de asociación entre otras pruebas. La Corte casó parcialmente la sentencia, al encontrar acreditados yerros en la valoración del contrato y la omisión en sopesar el contenido de los libros. Ordenó pruebas de oficio
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX
Magistrado Ponente
SC9720-2015
Radicación n° 1100131030422009-00788-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 xx xxxxx de 2013, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx frente a la Federación Colombiana de Productores de Papa -Fedepapa-.
I.- EL LITIGIO
1.- El actor pidió declarar que entre las partes existe un contrato civil de asociación para la publicación de una obra, pactado, elaborado y firmado el 5 de septiembre de 1994 en esta ciudad, por el cual se efectuó y difundió el texto denominado “vademécum del cultivo de papa”, cuya propiedad intelectual es del gestor; y que el negocio lo incumplió la convocada al no pagar el “margen de utilidad” convenido. En consecuencia, reclamó condenar a su contraparte a cancelarle noventa y dos millones setecientos diecisiete mil quinientos pesos ($92.717.500), por el precitado concepto, o la suma que resulte probada en el expediente por la “publicación” de ese documento, más los intereses moratorios comerciales a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera, desde el 26 xx xxxxx de 1996 hasta cuando se verifique la solución de la prestación, o en defecto de los anteriores réditos, los bancarios corrientes para idéntico lapso.
De la misma manera, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx deprecó se declare como de su dominio “intelectual” la “guía para el cultivo de papa”, elaborada y puesta también en circulación con ocasión del mentado negocio jurídico, y que Fedepapa por no honrar la convención en lo atinente al “margen de utilidad”, debe girarle ciento cuarenta y tres millones ochocientos mil pesos ($143.800.000) por tal provecho, o lo que se acredite en las diligencias, adicionados los intereses sancionatorios mercantiles al límite fijado por la autoridad respectiva, desde el 15 de noviembre de 2005 “hasta cuando se verifique el pago total”, o los bancarios corrientes por el mismo plazo.
Por último, Xxxxxx Xxxxxx suplicó el pago del equivalente en pesos a mil gramos oro, por el daño moral que le infligió la Federación citada, al “sustraerse de las obligaciones contractuales”.
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 381 a 402 del c. 1):
2.1. El 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxxx elaboraron y firmaron, de mutuo acuerdo, un pacto comercial que denominaron “contrato civil de asociación para la publicación de la obra titulada ‘vademécum del cultivo de papa’”, con base en el cual se efectuaron las publicaciones del “vademécum del cultivo de la papa” y de la “guía para el cultivo de papa”, siendo necesarias, además, muchas operaciones comerciales y de mercadeo.
2.2. La cláusula primera del negocio determinó que el “ideólogo” y la propiedad intelectual del “vademécum” y de sus distintas versiones sería del ingeniero Xxxxxx Xxxxxx; la segunda que Fedepapa proporcionaría todos los recursos económicos y logísticos para conseguir los fines buscados por los interesados, y que se encargaría de manera exclusiva de la venta de los ejemplares impresos de las obras; la tercera que el “margen de utilidad” se repartiría “el cincuenta por ciento (50%) a cada uno respectivamente”; y la cuarta que para la liquidación de los beneficios, se restarían los egresos de los ingresos, definidos estos como las ventas por publicidad y de los ejemplares editados.
2.3. En desarrollo de lo acordado, el accionante presentó el proyecto “vademécum del cultivo de papa” a Fedepapa, que lo aceptó y, por lo tanto, ordenó la impresión de cuatro mil cuarenta (4.040) ejemplares, a razón de cinco mil trescientos setenta y cinco pesos ($5.375) cada uno, para un costo total de treinta y un millones trescientos noventa y cinco mil pesos ($31.395.000).
2.4. El 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxxxxxxx Formas e Impresos S. A. puso a disposición de la Federación los ejemplares que esta solicitó, que le sirvieron para la presentación oficial, donde se dio el crédito de “Director Técnico” de la obra al peticionario.
2.5. Fedepapa ha entregados las cartillas a bajos precios o como cortesía, para promocionar con sus clientes, proveedores y amigos las ventas en sus trece almacenes o establecimientos de comercio, puesto que “el principal objetivo que [la] impulsó para llevar a cabo esta publicación fue y ha sido el de obtener una mayor importancia o good will y […] no […] unas grandes utilidades por concepto de la comercialización de estos libros”.
2.6. El margen de utilidad total por los “vademécum” ascendió a ciento ochenta y cinco millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($185.435.000), cifra que resulta de restar los egresos a los ingresos, así:
Ingreso por valor comercial de los libros (4040 x $40.000) |
$161.600.000 |
Ingreso por ventas de publicidad |
$55.230.000 |
Egresos por impresión de libros |
(-) $31.395.000 |
Total |
$185.435.000 |
2.7. Hasta la fecha de la demanda, la persona jurídica citada no liquidó las cuentas así como tampoco efectuó ningún pago o retribución económica al actor, a pesar de que este dedicó más de dieciocho meses continuos para acatar los compromisos contractuales, y que según el clausulado le tocaba el cincuenta por ciento del “margen de utilidad”, esto es, noventa y dos millones setecientos diecisiete mil quinientos pesos ($92.717.500).
2.8. Satisfecha con la primera labor, en el 2003 Fedepapa llamó nuevamente al ingeniero Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx para la elaboración de otra obra, con sustento en el contrato suscrito el 5 de septiembre de 1994, vigente por no estar liquidado y por posibilitar “una tercera o posteriores publicaciones”, y proponiendo que “se haría un solo pago […] en el que se incluirían las utilidades obtenidas en las dos (2) publicaciones”, interrumpiéndose de esa forma la prescripción en relación con las sumas adeudadas por el “vademécum del cultivo de la papa”.
2.9. Xxxxxx Xxxxxx aceptó la oferta, por lo que procedió luego a la coordinación general de la segunda obra, es decir, lo concerniente a “participación de los textos”, pautas publicitarias, diagramación, proyección, etc.
2.10. Culminado el proyecto titulado “guía para el cultivo de papa”, Fedepapa mandó imprimir dos mil ejemplares a un costo de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000), y una vez más en el evento de lanzamiento se otorgó el rótulo de “director técnico de la publicación” al ingeniero Xxxxxx Xxxxxx.
2.11 La Federación ha utilizado la “guía” para promocionar las ventas en sus trece almacenes, entregándola en ocasiones de manera gratuita, o también como cortesía para sus “amigos, clientes, proveedores y confederados”.
2.12. El gerente de Fedepapa presentó una relación de “cuentas” de los años 2003 a 2006, suscrita por su contadora, que denominó “Informe Financiero Vademécum”, en el que reportó una utilidad para el actor por concepto de la “guía” por siete millones ochocientos diecinueve mil seiscientos sesenta y dos pesos ($7.819.662), suma que el último “no aceptó”, ya que además de irrisoria, incorpora “rubros que no se habían pactado en el contrato”, tales como “pago de ‘supuestos’ arriendos, servicios públicos, salarios y parafiscales, indemnizaciones, aseo, cafetería, impuestos, combustibles, lubricantes, taxis, buses, dotaciones, chequeras, comisiones, envases y empaques, servicios varios […] etc…”.
2.13. El 15 de noviembre de 2005, en relación con la “guía para el cultivo de papa” debió concretarse la “liquidación”, del siguiente modo:
Ingreso por valor comercial (2000 x $85.000) |
$170.000.000 |
Ingreso por ventas de publicidad |
$149.600.000 |
Egresos por impresión de libros |
(-) $32.000.000 |
Total |
$287.600.000 |
2.14. El cincuenta por ciento de la precitada cifra era el “margen de utilidad” para el gestor, es decir, ciento cuarenta y tres millones ochocientos mil pesos ($143.800.000), de los cuales, la convocada no ha hecho “ningún pago”, pese a que aquél empleó más de veintisiete meses de esfuerzo continuo en la preparación del segundo texto.
3.- Notificado el contradictor se opuso y formuló la excepción de mérito de prescripción, “respecto de aquellos conceptos que no han sido solicitados en su debido tiempo”, precisando que ello no conlleva aceptar “derecho alguno en cabeza del demandante” (fls. 420 a 434).
4.- La primera instancia negó las aspiraciones del libelo (fls. 702 a 712).
5.- La apelación interpuesta por el vencido fue desatada por el Tribunal el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxxxxxxxxx que modificó lo resuelto por el a-quo, para en definitiva declarar: (i) que entre las partes se celebró contrato “civil de asociación para la publicación de la obra titulada vademécum del cultivo de papa”; (ii) que en virtud de ese pacto se realizó y publicó el “vademécum del cultivo de la papa”; (iii) que el petente es su “autor intelectual e ideólogo”; y (iv) que Fedepapa no ha cancelado a favor del actor las utilidades percibidas; en consecuencia, (v) condenar a esta última a pagarle a su contraparte dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, la suma de trece millones ciento noventa mil ciento diecisiete pesos ($13.190.117), equivalentes al cincuenta por ciento por la venta publicitaria que recibió la demandada respecto del “vademécum del cultivo de la papa”, más los intereses legales moratorios de no cancelarse tal monto; (vi) negar las demás súplicas; y (vii) declarar no probada la defensa de prescripción.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En resumen son los siguientes:
1.- Las partes admiten la celebración el 5 de septiembre de 1994 de un contrato de “asociación para la publicación de la obra titulada vademécum del cultivo de papa”, en el que se dejó constancia que aunque el convenio es sin ánimo de lucro, “el margen de utilidad se repartirá entre Fedepapa y el ingeniero Xxxxxx, correspondiéndole el (50%) a cada uno respectivamente”, aclarando que para la liquidación “se restarán los ingresos de los egresos”.
2.- El gestor alega el incumplimiento de la obligación de pagar el “margen de utilidad”, y con soporte en eso edifica su pretensión indemnizatoria. Entonces, debe acreditar “cuáles fueron los ingresos, cuáles los egresos, el resultado de restar los segundos de los primeros y, por ende, cuáles son los rubros que la demandada se ha guardado, en acatamiento de lo pactado, de pagar al actor”.
3.- El demandante asegura que los ingresos deben calcularse con base en la venta de la publicidad y el valor comercial unitario de cada libro.
Si ello es así, el éxito de la pretensión implicaba demostrar cuántos ejemplares del “vademécum” se enajenaron, porque si sólo respecto de algunos se obtuvo beneficio, “pretender derivar réditos de la totalidad de los ejemplares que a la postre se editaron es algo que, simplemente, no se compadece con la literalidad del contrato que, nótese, en todo momento habla es de una repartición de utilidades, calculada sobre la diferencia de los ingresos y egresos”.
4.- Para determinar los “beneficios”, el actor multiplicó el número de textos editados, cuatro mil cuarenta, por el valor que asegura verbalmente se pactó para cada uno de ellos, cuarenta mil pesos, ($40.000), convenio que “a decir verdad ningún respaldo probatorio encuentra”.
Pero, lo cierto es que auscultados los testimonios de Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, queda al descubierto que sólo algunos ejemplares del “vademécum” fueron vendidos, otros se obsequiaron y un remanente quedó en manos de Fedepapa. Xxxxx expuso que “la demanda y el interés que despertó el libro no fue el que realmente se esperaba, al punto que todavía hay publicaciones almacenadas quietas ahí están obsoletas”, y el segundo, representante legal de la Federación, manifestó que no conocía el número de ejemplares que se transfirieron o regalaron.
Lo susodicho se corrobora con la declaración de parte que rindió el actor, al sostener que “no sé cuántos ejemplares hayan sido vendidos o hayan sido dados en obsequio ni tampoco sus precios, puesto que Fedepapa manejó el inventario de esas publicaciones”.
Con lo anterior, lo suplicado no se abre paso habida cuenta que “la venta de los libros se constituiría en un presupuesto inexorable para establecer la ganancia económica de cuya no participación se duele el demandante, en cuanto a tal ingreso se refiere”.
5.- El actor aduce, también, que los ingresos están representados por la pauta publicitaria, y para calcularlos acude al documento visto a folios 23 a 29, que los estima en cincuenta y cinco millones doscientos treinta mil pesos ($55.230.000), así como al pronunciamiento que sobre ese punto hizo el abogado de la demandada, al contestar el pliego inicial.
Imposible resulta para el Tribunal atenerse al citado instrumento elaborado por el gestor para liquidar las ganancias, por “no conocerse las vicisitudes del negocio celebrado entre dicha entidad y los interesados en pautar”, alusivas a las tarifas cobradas, el financiamiento para el pago y los descuentos o concesiones.
Que el apoderado de la convocada hubiese referido como cierto el hecho veintitrés relacionado con sumas recibidas por “publicidad”, es algo que debe ponderarse con el resto de las probanzas, particularmente los testimonios.
Así, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx declaró que “contablemente” la primera publicación no generó ninguna utilidad y la de la segunda fue mínima. Por su parte, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx manifestó no saber sobre los ingresos por la “publicación del vademécum”, pero que supone que “toda esa información debe estar clara en la contabilidad de dicha entidad”. Y Xxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, contadora de Fedepapa, cuya versión es trascendental por ser la encargada de llevar el control de los asientos por la venta del “vademécum”, dijo sobre los ingresos por el rubro de publicidad, que “exactamente el valor no lo recuerdo pero sí se registró en el centro de costo que correspondía y esa información yo la tomé de los libros de contabilidad”.
Si las cosas son de esa forma, esto es, que los registros de ingresos y egresos se había delegado a Fedepapa, “entonces será lo dicho por el representante legal y la contadora a lo que deberá darse credibilidad, no tanto, itérase, a lo dicho por su abogado, desde luego que sobre ese punto tan específico de los asientos financieros no podría estar más enterado su apoderado judicial que la persona que lleva la contabilidad y quien ejerce la representación legal de la entidad”.
6.- Se hace un estudio separado de lo acontecido con el “vademécum del cultivo de la papa” y la “guía para el cultivo de papa”, porque según las pruebas adosadas no existe evidencia de que el contrato del cual se deriva la responsabilidad hubiese regulado, además del primero, la publicación y comercialización de la otra.
En efecto, si la “guía” fuera la segunda edición del “vademécum”, lo lógico y puesto en razón es que los dos compartieran el mismo nombre, y como sucede normalmente, se agregase la referencia “segunda edición”. Contrariamente a la aseveración del petente, los testigos Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx dijeron no conocer los términos que rigieron la “segunda publicación”.
Con tales declaraciones se tiene que
“si la demostración de que el acuerdo negocial del cual predícase el incumplimiento de Fedepapa se extendía, también, al libro guía para el cultivo de papa, recaía al abrigo de cualquier duda, en hombros del demandante, pues es este quien acude a la jurisdicción alegando dicha infracción contractual […] entonces ha de concluirse que la simple alusión que se hace en la demanda a que ello era de esa manera resulta insuficiente para persuadir al juzgador, claro, porque a la postre, lo que termina ponderándose es su dicho y el de Fedepapa, sin que ningún medio de convicción logre resolver a favor de una de las partes esa disparidad de versiones que tienen de los hechos, todo lo contrario, lo que sugiere razonablemente que una y otra publicación se llamen de manera distinta y que ninguna alusión se haga en la segunda respecto de ser la segunda edición o versión de la primera, es que, en verdad, bien pudo tratarse de dos publicaciones diferentes”.
7.- La consecuencia práctica de lo anterior, es que “el informe financiero vademécum” de los años 2003 a 2006 (fl. 158), que reporta una utilidad a favor del demandante de siete millones ochocientos diecinueve mil seiscientos sesenta y dos pesos ($7.819.662), cuya autoría reconoce Xxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, no puede ser tenido en cuenta como referente de la suma a restituir al actor, “porque es la misma autora de dicho informe la que dice que esas cuentas se referían, exclusivamente, al libro guía para el cultivo de la papa, y no al vademécum, admitiendo que si bien se utilizó este último nombre, ese estado contable se refiere a aquella publicación”.
Y es que si de lo que se habla es del incumplimiento del convenio adjuntado con el libelo inicial
“no pueden existir dudas de que la sustracción al pago de las utilidades percibidas por la publicación y venta del libro la guía tenía hontanar en el desconocimiento de lo allí pactado, y no el desacatamiento de un acuerdo distinto, con todo y que de alguna manera se admita por parte de la contadora que en el caso de esta publicación correspondía al demandante el 50% de las utilidades, pues ello, por sí solo, resulta insuficiente para, más allá de cualquier dubitación, sostener que el mismo contrato regía los dos libros publicados”.
8.- El documento denominado “cuadro salidas 1996-2009”, fl. 503, que según la demandante es diciente de los ingresos generados con la venta del “vademécum” y de la “guía”, en cuantía de dieciocho millones novecientos dieciocho mil quinientos pesos ($18.918.500), es una reproducción de otra copia, lo que de suyo le resta eficacia probatoria a tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Obviando ese aspecto, el instrumento es insuficiente para determinar la “utilidad” que debería recibir el actor, porque los datos de ingresos y egresos “no aparecen allí registrados y […] muy seguramente reposan en los asientos contables de Fedepapa, los cuales […] no se allegaron al plenario”.
9.- Con abstracción de lo dicho, los testimonios no desvirtúan que por la venta de la publicidad del “vademécum”, Fedepapa hubiese recibido cincuenta y cinco millones doscientos treinta mil pesos ($55.230.000), según el hecho veintitrés de la demanda, referido como cierto en la contestación. Entonces, “mal haría el juez en negarse a su concesión”. Tampoco se polemiza que la Federación pagó por la impresión de la obra treinta y un millones trescientos noventa y cinco mil pesos ($31.395.000), luego el respectivo xxxxx xx xxxxxxx arroja la cifra de veintitrés millones ochocientos treinta y cinco mil pesos ($23.835.000), cuyo cincuenta por ciento, que es el beneficio para las partes, sería de once millones novecientos diecisiete mil quinientos pesos ($11.917.500).
10.- Para establecer en qué momento se hizo exigible esa obligación, es decir, “cuándo habría de hacerse la repartición de utilidades”, ya que en el contrato no se reguló ese punto, debe convenirse que sólo con la presentación de la demanda operó la constitución en xxxx, en términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y si bien obra en el expediente la carta de 7 xx xxxxx de 2006 que la actora dirigió a su contraparte solicitando el “reconocimiento económico”, lo cierto es que no hay certeza de que para esa fecha se hubiera liquidado el convenio y tampoco de que la firma allí impuesta corresponda a un empleado de la entidad, o si contaba con facultad para obligarla.
En orden a compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se actualizan los once millones novecientos diecisiete mil quinientos pesos ($11.917.500) desde la radicación del libelo hasta la data de la sentencia, que da como resultado trece millones ciento noventa mil ciento diecisiete pesos ($13.190.117), al aplicar la fórmula:
Va = Vh x ind. f
Inf i
11.- Al margen de que es lacónica la exposición que se hace de la excepción de prescripción, esta no encuentra prosperidad, pues, si no existe certeza del día en que se hizo exigible la obligación a cargo de Fedepapa, “el colofón de ello es, simplemente, que la prescripción tampoco pudo empezar a correr”.
12.- En conclusión, se ordena únicamente “el pago de $13.190.117, por concepto del 50% de las utilidades percibidas por Fedepapa con la venta de pauta publicitaria del libro vademécum del cultivo de la papa, y se negará, igualmente, la totalidad de las pretensiones relativas al libro Guía para el Cultivo de la Papa”.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
ÚNICO CARGO
Con apoyo en la causal primera de casación, acusa el fallo de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1546, 1602, 1603 y 1617 del Código Civil, y 2°, 822 y 884 del Código de Comercio, a consecuencia de errores de hecho evidentes y trascendentes en la apreciación del contrato de asociación celebrado entre las partes el 5 de septiembre de 1994, y la no valoración del contenido de los libros denominados “vademécum del cultivo de la papa” y “guía para el cultivo de la papa”, así como del dictamen que obra a folio 569 y siguientes del cuaderno 1.
El ataque se sustenta así:
1.- El contrato es fuente de las obligaciones (artículo 1494 C.C.), las cuales pueden ser de dar, hacer o no hacer. Cuando una sola de las partes se obliga para con la otra, la convención será unilateral, mientras que si ellas adquieren cargas recíprocamente derivará en bilateral (art. 14596 ib). Para esta última, por virtud de norma imperativa, precepto 1546 id, se incorpora “la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”, caso en el cual el otro podrá impetrar a su arbitrio se declare la resolución del negocio, o ejercer la acción de cumplimiento con la indemnización de perjuicios correspondiente, lo que se corrobora en sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia.
La inejecución total o parcial de las obligaciones contractuales o la ejecución imperfecta o tardía de estas lleva a deducir una responsabilidad que supone siempre, la existencia de un contrato válido, pues, respecto de la extracontractual no se requiere el mismo. En torno a la “responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de sus obligaciones por uno de los contratantes”, la Corte se ocupó en fallo de 3 de noviembre de 1977.
Recordadas las normas y la jurisprudencia pertinentes, y visto el expediente, se halla que en el pronunciamiento objeto de casación los razonamientos inician bajo la afirmación de que para resolver la apelación es necesario “descender al estudio de las probanzas”, lo que de entrada implica que “ese estudio fue conforme a la ley, o que no lo fue”.
2.- Se incurrió por el Tribunal en dos errores evidentes y trascendentes.
2.1. Alteración de contenido material de contrato celebrado entre las partes.
La cláusula primera del negocio jurídico textualmente establece que
“El ingeniero agrónomo Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx es el autor intelectual e ideólogo del Vademécum, y por tal motivo su desempeño será como autor y coordinador general de esta publicación, en las distintas versiones o ediciones que sean llevadas a cabo. Por parte del ingeniero Xxxxxx, este será su aporte material y económico”.
Surge de bulto de esa estipulación, que el contrato se extiende a “las distintas versiones o ediciones que sean llevadas a cabo” del trabajo titulado “Vademécum del cultivo de la papa”; de suerte que si una “edición” posterior debe coincidir en lo esencial con la primera para que se trate de la misma, ello no excluye cambios que, sin alterar ese contenido esencial, se introduzcan al libro.
Eso fue lo que aconteció al sustituir la palabra “vademécum” por “Guía” en el título del texto, que conserva, sin embargo, “identidad e integridad intelectual y de contenido con la inicialmente publicada”.
La modificación accidental es por lo demás explicable, si se tiene en cuenta que transcurrieron nueve años entre la primera y la segunda versión, como se deduce del simple cotejo “del texto de uno y otro”.
Así las cosas, mientras la convención dispuso expresamente que regulaba lo atinente a las “distintas versiones o ediciones que sean llevadas a cabo”, el fallo del ad-quem, contra toda evidencia expresó que no existe prueba que el contrato “hubiese regulado a más del vademécum, la publicación y comercialización de la Guía”.
La divergencia entre lo consagrado en el convenio y lo afirmado en la providencia confutada es inocultable y radical, ya que aquél se refiere a las “distintas versiones o ediciones de la obra que se lleven a cabo”, y la última lo circunscribe únicamente a “la primera edición o versión del mismo sin ningún fundamento para el efecto”.
2.2. Falta de apreciación de las dos versiones de la obra publicada.
Es absolutamente claro, diáfano y transparente, que por la simple comparación entre los textos de las dos versiones de los libros, exceptuando la sustitución de tan sólo unas palabras, el contenido de los distintos capítulos que los integran es esencialmente el mismo, con modificaciones en cuanto hace relación a las pautas publicitarias y con las actualizaciones indispensables luego de nueve años entre una y otra versión.
El Tribunal, partiendo de la apreciación recortada y diminuta del contrato, alteró su contenido para restringirlo a la primera publicación de la obra y armónicamente continuó por el mismo sendero para la interpretación de las pruebas, y por ello, “ni siquiera comparó los dos textos de las distintas versiones de la misma obra”.
2.3. Falta de apreciación del dictamen pericial decretado como prueba.
En auto de 22 xx xxxxx de 2010, se decretó una experticia para establecer de manera separada el valor comercial de la venta en librerías especializadas del “vademécum” y de la “guía”.
En el trabajo que rindió, el auxiliar de la justicia expuso los siguientes guarismos:
Libro |
Valor unitario |
N° Total ejemplares |
Valor comercial |
Costo impresión |
Valor libros, menos gastos |
Ingresos publicidad |
Vademécum |
$35.406 |
4.040 |
$126.978.840 |
$31.395.000 |
$95.583.840 |
$55.230.000 |
Guía |
$104.401 |
2.000 |
$208.802.000 |
$32.972.000 |
$175.830.000 |
$149.600.000 |
La simple comparación de la sentencia fustigada con el expediente, deja ver que en aquella ni siquiera se hace alusión al “dictamen”, significándose entonces que se omitió por completo la consideración de esa prueba, que en su momento se decretó por estimarse pertinente, conducente y útil.
3.- Los errores en que se incurrió por el Tribunal son trascedentes, por cuanto a causa de ellos la fijación de los hechos resultó contraria a la realidad. En efecto:
3.1. La alteración del contenido material del contrato trajo como consecuencia que se disminuyera su alcance demostrativo, para aplicarlo sólo a la primera versión de la obra denominada “vademécum del cultivo de la papa”, y excluir la segunda con idéntico contenido esencial y con la modificación de una palabra en el título: “Guía del cultivo de la papa”.
3.2. La falta de apreciación de las dos “versiones” del libro, una publicada en marzo de 1996 y la otra el 15 de noviembre de 2005, influyó directamente en la resolución del fallo atacado, a tal punto que el sentenciador señaló que se trataba de “dos obras diferentes, y no de dos versiones de la misma obra regidas por el mismo contrato celebrado entre las partes”.
3.3. La ausencia de ponderación del dictamen pericial condujo a no dar por acreditado el valor unitario del “vademécum” y de la “Guía”, ni el precio comercial de ambos con su respectivo costo de impresión. Por eso, el argumento según el cual los “precios” que se pactaron verbalmente por las partes no se probaron, es una fácil deducción que pretirió la experticia decretada y practicada.
Esa omisión, también, condujo a no reparar en otro de los rubros para calcular el margen de utilidad, esto es, “lo percibido por concepto de pautas publicitarias de la segunda versión”.
En armonía con lo dicho, las declaraciones de Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, trabajadores de Fedepapa, y la del gestor, en las que se asevera que no se conoce cuántos ejemplares se vendieron al público, son “inanes por completo pues ellas suponen que antes debió establecerse el precio de venta de los mismos para saber el valor de los que fueron vendidos”.
3.3. Como secuela del desatino en la fijación de los hechos, se incursionó asimismo en un defecto en lo jurídico, ya que si el negocio convenido es bilateral, conmutativo y oneroso, se dejaron de aplicar las normas enunciadas en la formulación del cargo.
Así, si sólo se incluyó el incumplimiento parcial del contrato en cuanto a los ingresos por pauta publicitaria para la primera versión de la obra, ese significa que “dejó de aplicarse el artículo 1546 del Código Civil para lo atinente a la segunda publicación de la obra y en cuanto a las dos versiones de la misma dejó de aplicarse la misma norma de manera parcial en cuanto a la primera versión, en la medida que sólo se condenó al pago de la ‘utilidad marginal’ por concepto de los conceptos de pauta publicitaria por la publicación de la primera de las dos versiones de la obra citada”.
Por idéntica razón se inaplicaron los preceptos 1602, 1603 y 1617 ibídem, en armonía con el 884 del estatuto mercantil.
CONSIDERACIONES
1.- Como se relacionó al comienzo, el demandante pidió declarar, en esencia, que el 5 de septiembre de 1994 suscribió con su contraparte un “contrato civil de asociación para la publicación de la obra titulada vademécum del cultivo de papa”, y que por virtud del mismo se “realizaron y publicaron” dos libros, uno denominado “vademécum del cultivo de papa” y el otro “guía para el cultivo de papa”, cuya propiedad intelectual en ambos casos es del reclamante. Así mismo, xxxxxxx señalar que el pacto se incumplió por Fedepapa, al no pagar el “margen de utilidad” convenido en lo que respecta a cada texto, y en consecuencia, reclamó condenar a la convocada a la cifra en la que estimó tal rubro o la que resulte probada en el juicio, más los intereses moratorios, o en su defecto los bancarios corrientes. Por último, el gestor suplicó el pago del equivalente en pesos de mil gramos oro, por el daño moral que le infligió la Federación, al “sustraerse de las obligaciones contractuales”.
2.- El Tribunal modificó la sentencia de primera instancia, que en su momento negó todas las aspiraciones del libelo inicial, para en últimas declarar que sí existió el contrato invocado y que por este se elaboró y publicó, únicamente, la obra conocida como “vademécum del cultivo de la papa”, cuyo “autor intelectual e ideólogo” es el actor. Dejó establecido, también, que Fedepapa no le ha cancelado al gestor las utilidades percibidas por el “vademécum”, por lo que la condenó a pagarle trece millones ciento noventa mil ciento diecisiete pesos ($13.190.117), equivalentes al cincuenta por ciento de la publicidad que recibió la demandada respecto de dicho trabajo, más los intereses legales moratorios, de no sufragarse tal monto.
En apoyo de esa decisión, el ad-quem estimó:
(i) Que las pruebas no evidenciaban que el contrato hubiese regulado la publicación y comercialización de la “guía para el cultivo de papa”, ya que si esta fuera la segunda edición del “vademécum del cultivo de la papa”, lo lógico es que los dos compartieran el mismo nombre y se agregase la referencia “segunda edición”, y los testigos además dijeron no conocer los términos que gobernaron la “segunda publicación”.
(ii) Que el resultado práctico de lo anterior es que las utilidades que reporta el informe del folio 158 no pueden ser tenidas en cuenta, dado que el documento, según su propia autora, versa sobre la “guía”.
(iii) Que el instrumentos que aparece en el folio 503, “cuadro de salidas 1996-2009”, en el que se consignan ingresos por venta para los dos volúmenes, carece de eficacia probatoria por ser una “reproducción de otra copia”.
(iv) Que al no controvertirse el hecho de que Fedepapa recibió por la publicidad del “vademécum” cincuenta y cinco millones doscientos treinta mil pesos ($55.230.000), así como que el pagó por la impresión de ese libro fue de treinta y un millones trescientos noventa y cinco mil pesos ($31.395.000), el cruce de esas cuentas da veintitrés millones ochocientos treinta y cinco mil pesos ($23.835.000), siendo el cincuenta por ciento el beneficio para las partes, es decir, once millones novecientos diecisiete mil quinientos pesos ($11.917.500), que traídos a valor presente corresponden a trece millones ciento noventa mil ciento diecisiete pesos ($13.190.117), valor a reconocer al actor.
3.- En el único cargo propuesto, el recurrente aduce que en el fallo de segunda instancia se cometieron errores de hecho evidentes y trascendentes consistentes en la indebida valoración del contenido material de contrato celebrado entre las partes, al circunscribir su alcance a “la primera edición o versión” del vademécum, no obstante que la cláusula primera se refiere a las “distintas versiones o ediciones de la obra que se lleven a cabo”; la falta de apreciación de los dos libros publicados, textos que son indicativos de que el contenido de ambos es esencialmente el mismo; y la omisión en sopesar el dictamen pericial decretado y practicado en el curso del proceso, que contiene los rubros necesarios para calcular el margen de utilidad pactado.
4.- La vía indirecta invocada por el recurrente en la modalidad xx xxxxx fáctico en la valoración de las probanzas, sucede de manera ostensible cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de ellas, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma como se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o contundentemente demostrado.
Sobre el punto, en sentencia de 21 de febrero de 2012, Rad. 2004-00649, xxxxxxxxx xx 00 xx xxxxx siguiente, Rad. 0000-00000-00, indicó la Sala que
“[E]l error de hecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…) Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio’ del juez ‘está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos casos en que él ‘está convicto de contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’ (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página 644)”.
5.- Tiene incidencia en la resolución que se está adoptando, lo siguiente:
a.-) Que el 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxx xxxxxx xxxxxxxxxxxx en el presente litigio ajustaron un “contrato civil de asociación para la publicación de la obra titulada ‘vademécum’ del cultivo de papa” (fls. 2 y 3 del c. 1).
b.-) Que se explicitó que el convenio es para “llevar a efecto” la publicación “vademécum del cultivo de papa”, de conformidad con las cláusulas que a continuación se trasuntan:
“Primera: El ingeniero Agrónomo Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx es el autor intelectual e ideólogo del vademécum, y por tal motivo su desempeño será como autor y coordinador general de esta publicación, en las distintas versiones o ediciones que sean llevadas a cabo: Por parte del ingeniero Xxxxxx, este será su aporte material y económico. Parágrafo: De acuerdo a la ley que rija sobre derechos intelectuales o de autor, al ingeniero Xxxxxx Xxxxxx le corresponderán tales derechos. Segunda: El Xx. Xxxxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxx, en representación de Fedepapa, proporcionará los recursos y ordenará a quien corresponda las labores de mecanografía, contabilidad, publicidad, comunicaciones, correo y demás que sean concernientes para lograr una exitosa gestión administrativa en la publicación de las ediciones del vademécum e igualmente en las ventas, envíos y entregas de los ejemplares impresos. Por parte de Fedepapa este será su aporte material y económico. Tercera: Aunque el propósito de la asociación de que trata el presente es sin ánimo de lucro, se establecerá un margen de utilidad para resarcir en alguna medida los aportes de las partes involucradas en este contrato. El margen de utilidad se repartirá entre Fedepapa y el ingeniero Xxxxxx, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno respectivamente. Cuarta: para efectos de la liquidación del margen de utilidad se restarán los egresos de los ingresos, definiendo como ‘ingresos’ los pagos que las personas naturales o jurídicas integrantes del vademécum, cancelen a Fedepapa por tal concepto, al igual que lo recaudado por concepto de la venta de todos y cada uno de los ejemplares editados; se determinará como ‘egresos’ el valor que sea cancelado a las empresas litográficas o editoriales, asignadas para la impresión de las ediciones. Quinta: Para efectos fiscales el presente contrato se estima en una cuantía de quince millones de pesos…”.
c.-) Que al proceso se aportaron dos libros con las características detalladas en el cuadro comparativo que enseguida aparece (fls. 161 a 380):
Título |
Vademécum del Cultivo de la Papa |
Guía para el Cultivo de Papa |
Descripción |
Generalidades sobre el cultivo y guía técnica sobre insumos |
Generalidades sobre el cultivo y guía técnica sobre insumos |
Fecha Edición |
1996-1997 “Primera Edición” |
2005 “Primera Edición” |
Páginas |
172 |
229 |
Créditos |
Xxxxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxx (Gerente General). Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx (Director Técnico). Grafemas Ltda. (Edición). Impreso por Panamericana. |
Xxxxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxx (Gerente). Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx (Director Técnico). Xxxxxx Xxxxx (Coordinador Publicación). Diagramación (Pensá Diseño Editorial). Impreso por Panamericana. |
Contenido |
Generalidades del Cultivo de la Papa en Colombia I.- Historia II.- Morfología III.- Taxonomía IV.- Fertilización V.- Análisis de Suelos VI.- La fertilización en la tecnología local de producción. VII.- Semilla de papa VIII.- Limitantes de la producción de semilla IX.- Plagas de la papa X.- Plagas del suelo XI.- Plagas del follaje XII.- Plagas de almacenamiento XIII.- Enfermedades del cultivo de la papa XIV.- Enfermedades causadas por hongos XV.- Enfermedades bacteriales XVI.- Enfermedades virosas XVII.- Prácticas culturales Insumos y Servicios . Insecticidas . Herbicidas . Fungicidas . Bioestimulantes –Reguladores– Coadyuvantes . Fertilizantes – Enmiendas . Semillas . Análisis y Laboratorios . Convenios – Instituciones .Casas Comerciales y Distribuidores Insumos . Dotaciones . Empaques . Maquinarias y Equipos . Distribuidores y Procesadores de Papa. Seguridad . Manejo seguro de plaguicidas |
Generalidades del Cultivo de la Papa en Colombia I.- Historia de la papa II.- Taxonomía de la papa III.- Morfología de la planta de la papa IV.- Crecimiento y desarrollo V.- Nutrición del cultivo VI.- Deficiencias nutricionales en el cultivo de papa VII.- Semilla de papa VIII.- variedades colombianas de papa IX.- Plagas de la papa X.- Enfermedades del cultivo de la papa XI.- Manejo Integrado del cultivo de papa XII.- Guía ambiental para el cultivo de la papa XIII.- Bibliografía consultada. Insumos y servicios . Semillas . Fertilizantes y enmiendas . Coadyuvantes . Manejo plagas y enfermedades . Insecticidas . Fungicidas . Herbicidas . Instituciones . Maquinarias, implementos agrícolas, herramientas y empaques. . Manejo seguro de plaguicidas . Agroservicios Fedepapa . Directorio
|
Precisiones hechas en el capítulo de generalidades |
“Preparado por: Xxxxxxx Xxxxxxxxx X. (I.A., M.S.) ICA. Convenio Unipapa. Revisado por Xxxxx Xxxxx X. (I.A., M.S., Ph. D.) Fedepapa. Convenio Unipapa”. |
“Actualizado por: Xxxxx Xxxxx Xxxxxx X. (X.X.). Xxxxxxxx. 0000, con base en el documento preparado por Xxxxxxx Xxxxxxxxx X. (I.A., M.S.) ICA. Convenio Unipapa en 1996”. |
d.-) Que en el dictamen practicado en el curso del proceso para verificar los ingresos obtenidos con la publicación de las obras en comento, se concluyó:
Libro |
Unidades |
Valor Unidad |
Valor total |
Costos impresión |
Pauta publicitaria |
Utilidad actualizada 31/12/2011 (50%) del total |
Vademécum |
4040 |
$35.406 |
$126.978.840 |
$31.395.000 |
$55.230.00 |
$242.907.111 |
Guía |
2000 |
$104.401 |
$208.802.000 |
$32.972.000 |
$149.600.000 |
$212.570.875 |
e.-) Que el apoderado de Fedepapa objetó por error grave la experticia, y el a-quo, previo el traslado respectivo, tuvo como pruebas para su posterior resolución “las documentales obrantes en el proceso” (fls. 661 a 664 y 680).
f.-) Que en ninguno de los fallos de instancia se hizo pronunciamiento expreso sobre dicha “objeción”, limitándose el de primer grado a indicar en sus consideraciones que
“frente al dictamen pericial solicitado por la parte actora para acreditar el valor de los perjuicios alegados […] corresponde señalar que dicha experticia no encuentra soporte alguno que lleve al juzgado a inferir que tales se causaron, en tanto que parte de supuestos realizados por el auxiliar de la justicia sin consultar los soportes contables de Fedepapa, los cuales dan cuenta del valor de la venta de los ejemplares, los costos de su producción, el número de publicaciones vendidas, así como el stock de inventario existente, entre otros aspectos” .
6.- La propiedad intelectual es un concepto general, amplio, extensivo, porque incluye todas las creaciones mentales que emanan de un esfuerzo, trabajo o habilidad humana, pasibles de reconocimiento jurídico.
En palabras de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, “la propiedad intelectual se refiere a todas las creaciones de la mente: Invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizadas en el comercio”, y se divide en dos categorías, a saber:
(i) La propiedad industrial que incorpora las patentes de invenciones, las marcas, los diseños industriales y las indicaciones geográficas, y
(ii) El derecho de autor que versa sobre obras literarias como novelas, poemas, películas, obras de música, obras artísticas, esto es, dibujos, pinturas, fotografías y esculturas y diseños arquitectónicos.
Los derechos conexos a estos últimos, precisa la organización, incluyen los de los intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los de los productores de fonogramas y los de los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y televisión (consultado en www. xxxx.xxx).
Acerca de las dos categorías que fluyen de la propiedad intelectual, y de la manera como está consagrada su protección en el ordenamiento interno, la Corte Constitucional indicó que
“A partir de lo que constituye su ámbito de aplicación, y dada la importancia que este representa para la promoción y conservación de la cultura, en el artículo 61 de la Constitución Política se consagró el principio de protección a la ‘propiedad intelectual’, entendiéndose que cobija tanto a la propiedad industrial sobre marcas y patentes como a los derechos de autor y conexos. Valga destacar que la protección al concepto genérico de propiedad intelectual, plasmado en la disposición constitucional antes citada, recoge los criterios básicos que la comunidad internacional reconoce como connaturales a la materia; los cuales, además, han venido siendo incorporados al orden jurídico interno, incluso antes de la promulgación de la Constitución del 91, a través de la Ley 23 de 1982 y de la Ley 44 de 1993 que adicionó y modificó la primera (C.C. C-975/02).
En tratándose del derecho de autor, la Sala Plena de esta Corporación expuso en su momento que se trata de una “propiedad sui generis”, que se diferencia de la del derecho común en cuanto a su naturaleza, pues, en aquella “hay algo moral y algo patrimonial: lo primero llamado derecho moral, es inalienable, irrenunciable, imprescriptible; lo segundo, al contrario, como ocurre con todo derecho patrimonial” (CSJ S. Plena., 10 feb. 1960).
De esa particular connotación del derecho de autor, para el creador de la obra surge un doble espectro de protección: de un lado los derechos xxxxxxx y del otro los patrimoniales.
Acorde con la Sala de Casación Penal de la Corte, CSJ SCP de 28 may. de 2010, Rad. 31403,
“Los primeros protegen la personalidad del autor en relación con su obra, otorgando prerrogativas amplias y exclusivas, con características de perpetuidad, irrenunciabilidad, inalienabilidad e inembargabilidad. Incluyen el derecho a reivindicar en todo momento la paternidad de la obra, en especial para que siempre se mencione o indique el nombre de su creador en cualquier utilización que de ella se haga, y aún para ocultarlo totalmente (anónimo) o para velarlo bajo un seudónimo; la facultad para decidir sobre la divulgación de la obra o que ella permanezca inédita; a oponerse a cualquier alteración, mutilación o difamación que desvirtúe la naturaleza de la obra o atente contra su propia honra; a retirarla del acceso público aún después de haberlo autorizado, previa compensación económica por los daños que pueda ocasionar a quienes inicialmente les había concedido derechos de utilización”.
Los segundos, valga recordar, los patrimoniales,
“Son todos aquellos que se relacionan con la explotación de la obra, con las retribuciones por su uso y difusión. En ese sentido, otorgan exclusividad al autor para reproducir, comunicar públicamente y transformar su obra. Abarca el derecho de distribución que comprende la venta, el arrendamiento o el alquiler; y el de importación, todos los cuales pueden ser transferidos por el autor a otras personas naturales o jurídicas”.
En torno a la bifronte característica del derecho de autor, la Corte Constitucional igualmente la ha resaltado, X.X. X-000/00, xx señalar que
“El derecho de autor, en los países de vieja tradición jurídica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido. La segunda dimensión es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra). Los derechos patrimoniales de autor, en la concepción jurídica latina, son tantos como formas de utilización de la obra sean posibles, ellos no tienen más excepciones que las establecidas por la ley, pues las limitaciones han de ser específicas y taxativas”.
El artículo 13 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx enumera, sin pretensión de taxatividad, un catálogo de los derechos patrimoniales o pecuniarios de autor.
Así, el precitado canon dispone que
“El autor, o en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra forma de la obra”.
De tal forma que por no venir restringido por el legislador su número y contenido, el derecho patrimonial deviene en ilimitado, y las posibilidades de explotarlo o de disponer de este, son tantas como medios de difusión o publicidad puedan existir.
Respecto de sus características, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, Proceso 24-IP-98, relieva que el mencionado es
“a) …un derecho de contenido ilimitado: aun cuando en las leyes que regulan el derecho de autor se hace mención a los distintos derechos patrimoniales, debe entenderse que los mismos no están sujetos, como lo señala Xxxxx Xxxxxxx, a número clausus […] por lo que se comprende bajo esta denominación a cualquier forma de explotación de la que sea susceptible la obra. b) Estos derechos son independientes entre sí: fundamental importancia reviste este punto, toda vez que el hecho de haber un titular autorizado o permitido la explotación de su obra, mediante licencia o cesión, no implica que se han consentido las restantes formas de utilización, para las cuales se requerirá de la correspondiente autorización. Por tanto, la licencia o cesión dada sólo surtirá efectos respecto de aquella forma de explotación que se encuentre debidamente especificada, y durante el lapso y lugar geográfico previsto. c) Las limitaciones o excepciones son de interpretación restrictiva […] d) La autorización concedida por el titular de una obra para su uso, conlleva la obtención por parte del mismo de una remuneración. f) Es disponible, toda vez que es susceptible de ser transmitido a personas distintas de su autor o titular originario. g) Finalmente, cabe resaltar que el derecho patrimonial es temporal, y por tanto se extingue una vez cumplido su plazo de duración, que conforme a la Decisión 351 es el de la vida del autor y cincuenta años después de su muerte…”.
Ahora bien, a diferencia de los derechos xxxxxxx que durante la vida del autor sólo se ejercen por este y que por los mismo no son susceptibles de enajenación, los patrimoniales, en razón de su naturaleza económica y las previsiones de los artículos 3, 182 y 183 de la Ley 23 de 1982, y 13 de la Decisión 351 del Acuerdo xx Xxxxxxxxx, pueden ser transferidos total o parcialmente a otra persona natural o jurídica (titular derivado), bien a título oneroso, o ya gratuito.
La enajenación de los derechos de autor por acto entre vivos se hace, en línea de principio, a través de contratos y con clausulado ajustado en uso de la libertad negocial, restringida sólo en específicas materias (Dirección nacional de Derechos de Autor. Génesis y Evolución del Derecho de Autor. 1995. Págs. 51 y s.s.).
El acto de enajenación, cumple anotarlo, es solemne, porque en vigencia de la aludida Ley 23 de 1982 se exigía escritura pública o documento privado reconocido ante notario, y registro en la oficina de derechos de autor, para ser oponible a terceros. Con el artículo 30 de la ley 1450 de 2011, la formalidad se circunscribió a que el acuerdo quede consignado por escrito, como exigencia de validez, añadiéndose en este mismo precepto que “Será inexistente toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir”.
En punto de los contratos por medio de los cuales se dispone de los derechos patrimoniales de autor, se encuentran, entre otros:
El de cesión, con el cual “el autor de una obra del ingenio o sus derechohabientes o causabientes, pueden consentir en que un tercero explote la creación, sea a título gratuito u oneroso”.
El de representación, por el que “el autor de una obra dramática, dramático-musical, coreográfica o de cualquier género similar, autoriza a un empresario, persona natural o jurídica, para que la represente en público, a cambio de una remuneración”.
El de edición “es un convenio de explotación por el cual el autor, o sus causahabientes o derechohabiente, autorizan a una persona llamada editor, el derecho de reproducir, publicar o difundir su obra a cambio de una remuneración determinada, y este se obliga a producirla, publicarla y difundirla por su cuenta y riesgo”, señalándose como nota muy característica que “por el solo contrato de edición, no se transfiere en ningún momento el derecho de autor, por lo que se presumirá entonces que el editor sólo podrá publicar las ediciones convenidas y en defecto de estipulación una sola” (Dirección Nacional de Derechos de Autor. Ob. Cit. Págs. 55 y s.s.).
Para cerrar este apartado dedicado al marco conceptual de los derechos de autor, resta por mencionar que de las reglas que gobiernan la materia, esto es, en términos generales, el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Ley 23 de 1982, la Decisión Andina 351 de 1993, el artículo 61 de la Constitución Política de 1991, la Ley 44 de 1993 y la Ley 1450 de 2011, surgen algunos principios, que ya la Sala de Casación Penal tuvo la oportunidad de relacionar y explicar, así:
“1. Principio de no protección de las ideas […] El derecho de autor protege la forma de expresión y no las ideas por más novedosas y brillantes que estas sean. En ese sentido, el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 23 de 1982, dispone que: ‘Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas’. A su vez, el artículo 7º de la Decisión 351 de la Comunidad Andina sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (Acuerdo xx Xxxxxxxxx), establece que: ‘Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras’. ‘No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial’ […] De esa manera, el derecho comparado ilustra con claridad que la protección que otorga el derecho de autor no abarca, por sentido lógico, las ideas, porque éstas son fuente de creación, que propician el desarrollo del conocimiento y como tales, circulan libremente en la sociedad, sirviendo de motor para el desarrollo de las naciones. El autor de una obra no puede, entonces, monopolizar un tema literario, o una idea artística, política o publicitaria, o un conocimiento científico o histórico. Y esa es la razón que explica que frente a una misma idea, existan cientos o miles de obras que tratan sobre esta, sin que ello signifique violación de los derechos de autor frente al genuino pensador de la idea, pues, se reitera, lo que protege el derecho es el estilo, el lenguaje, las formas utilizadas para expresar el pensamiento humano […] Además, derivado del principio de que se trata, la doctrina ha considerado que no son objeto de protección del derecho de autor, por no ser consideradas obras en sí mismas, las fórmulas matemáticas, físicas o químicas, los descubrimientos científicos, las reglas de un juego xx xxxx o xx xxxx y los planes financieros o de negocios, por más novedosos que ellos sean. 2. Principio de originalidad […] El artículo 3º de la Decisión Andina 351 de 1993, define ‘obra’ como ‘toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma’, definición de la cual surge otra característica afín al derecho de autor, a saber, el concepto de ‘originalidad’, que hace referencia a la ‘individualidad’ que el autor imprime en la obra y que permite distinguirla de cualquier otra del mismo género, tal como lo ha entendido el Tribunal Xxxxxx de Justicia al expresar que la originalidad ‘no es sinónimo de novedad’, sino de ‘individualidad’; vale decir, ‘que exprese lo propio de su autor; que lleve la impronta de su personalidad’. De allí que la ‘originalidad’ no puede ser entendida como ‘novedad’, sino como la singularidad o individualidad que tiene la obra para reflejar la impronta de su creador, característica que permite a su vez que en cualquier momento pueda retomarse una idea o determinado asunto para plasmarle otra individualidad. De la misma manera, no puede confundirse el requisito de originalidad con el mérito artístico, científico o literario de una obra […] Esta característica se evidencia aún más en el campo literario, pues muchas obras pueden tratar sobre el mismo tema, pero todas pueden ser originales siempre que tengan diferentes formas de expresión, aunque pueden presentarse casos de plagio por simulación, en las que se aparenta una personalidad propia del sujeto que la copia, aunque está tomando la del autor original. Por lo mismo, no será titular del derecho de autor la persona que transcribe lo dicho por otra, puesto que lo que escribe no refleja su personalidad. Es lo que sucede, por ejemplo, con la labor del dibujante que sigue las instrucciones y el diseño del arquitecto, o la del transcriptor de música que traslada al pentagrama la melodía que le señala el compositor. 3. Otros principios secundarios. 3.1. Principio de no relevancia del mérito y destinación de la obra. La protección de la obra emana del sólo hecho de la creación, sin que importe en absoluto su calidad, temática, destinación, originalidad o finalidad (Ley 23 de 1982, artículos 2º y 6º, inciso 2º; Decisión 351 del Acuerdo xx Xxxxxxxxx, artículos 4º y 7º), siempre que enseñe un esfuerzo intelectual palpable en su realización, en el que el autor haya impreso y plasmado su sello personal […] 3.2. Principio de protección inmediata o de ausencia de formalidades. De acuerdo con este principio, la obra está protegida desde el mismo momento en que se crea, sin que se requiera registro, depósito o formalidad alguna (Convenio xx Xxxxx, artículo 5°, numeral 21; Ley 23 de 1982, artículo 92; Decisión 351 del Acuerdo xx Xxxxxxxxx, artículo 523). De allí que, en materia de derechos de autor, el registro ante la entidad respectiva es un acto meramente declarativo y no constitutivo, pues lo único que se busca a través de él es brindar mayor seguridad jurídica al titular del derecho, en la medida en que el artículo 4° del decreto 460 de 1995 establece una presunción de autoría y titularidad para quien aparezca inscrito en el registro como autor, presunción legal que admite prueba en contrario” (CSJ SCP de 28 may. de 2010, Rad. 31403).
Según la doctrina, al lado de los anteriores también emergen otros, como el principio del “In Dubio Pro Autore”, que enfatiza que los derechos de autor prefieren a los conexos o afines, lo que se traduce en que en caso de duda, “deberá optarse por la interpretación que más favorezca al autor”, igualmente, el de interpretación restrictiva de los negocios jurídicos sobre derechos de autor, previsto en el artículo 28 de la Ley 23 de 1982, que expresa: “La interpretación de los negocios jurídicos sobre derechos de autor será siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos por el autor en el instrumento respectivo”.
7.- En el único cargo planteado, se reitera, se controvierte la indebida valoración del contrato y la omisión en sopesar el contenido de los libros aportados y del dictamen pericial rendido en el curso de proceso.
7.1. Con la interpretación de los negocios jurídicos, verbigracia los contratos, se propende por establecer la verdadera o real voluntad regulativa de las partes, o auscultar el significado efectivo del negocio.
En ese sentido, la Corte ha enseñado que
“[E]n el derecho privado nacional en materia de interpretación contractual rige el principio básico según el cual ‘conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras’ (artículo 1618 del Código Civil). Desde antiguo, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que este principio es el fundamental dentro de la labor interpretativa, al lado del cual los demás criterios y reglas establecidos en el Código Civil toman un carácter subsidiario, instrumental o de apoyo, en la labor de fijación del contenido contractual. Se ha indicado, igualmente, como ya se anotó, que la búsqueda de la común intención de los contratantes no está condicionada a que la manifestación sea oscura o ambigua, toda vez que la citada labor será igualmente indispensable si, a pesar de la claridad en la expresión literal de las estipulaciones, existe una voluntad común diferente y esta es conocida. Ahora bien, ‘cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación (Cas. Civ. 5 de julio de 1983, Pág. 14, reiterada en Cas. Civ. de 1º xx xxxxxx de 2002. Expediente No. 6907). Es, en todo caso, necesario que la claridad en el sentido de las expresiones utilizadas surja del examen que el intérprete realice de su utilización en el contexto en el que las partes han contratado, pues, además de auscultarse el sentido natural y obvio de las palabras, menester será, en algunas ocasiones, acudir a las diversas acepciones que las mismas tengan, o al significado técnico que en tal contexto se les asigne, o, incluso, al sentido que los contratantes les hayan dado en otras oportunidades…” (CSJ SCC de 19 de diciembre de 2008, Rad. 2000-00075-01).
En consideración a que el fallo acá atacado está resguardado con presunción de acierto, la interpretación que el Tribunal hizo del contrato base de las pretensiones no es, en principio, susceptible de modificarse por vía de casación, a menos que se demuestre un error de hecho que ponga de manifiesto de manera ostensible, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia (CSJ G.J. t. CXLII, págs. 218 y 219).
Pues bien, advierte la Corte que el tribunal desacertó en la hermenéutica del negocio jurídico adjuntado, como quiera que su análisis le llevó a entender que las cláusulas del convenio sólo regulaban la publicación de la obra denominada “Vademécum del Cultivo de Papa”, o las posteriores “ediciones o versiones” que compartieran igual nombre y agregaran que se trataba de una edición ulterior.
Y es que quizá orientado cardinalmente por la nomenclatura del convenio, “Contrato Civil de Asociación para la Publicación de la Obra Titulada ‘vademécum del cultivo de papa’”, creyó el juzgador de segunda instancia que cuando la cláusula primera se refirió a “versiones o ediciones que sean llevadas a cabo”, únicamente se hacía relación a las publicaciones posteriores de idéntico título y con la singular reseña de ser una posterior “edición”.
De esa manera no reparó en que el querer de los contratantes, consignado claramente, regló la publicación del “vademécum del Cultivo de Papa” y las ediciones postreras, pero también, y ello es inobjetable, las versiones que del mismo se realizaran, entendiéndose por “versión”, acorde con el significado natural del vocablo insertado en el Diccionario de la Real Academia de la lengua, “Cada una de las formas que adopta […] el texto de una obra o la interpretación de un tema” (22ª Edición, tercera acepción).
Es decir, que para los interesados su convenio quiso disciplinar la publicación de la obra primigenia, “vademécum del Cultivo de Papa”, y las demás que derivaran de este provenientes de ellos mismos, siendo pertinente evocar que en el derecho de autor,
“La obra derivada tiene como característica esencial provenir dé o basarse primordialmente en una obra primigenia, no obstante que igual condición tendrá aquella que sea resultado de la transformación de otra obra derivada. Es decir, su nacimiento surge única y exclusivamente, de una obra preexistente, cuya transformación da lugar a las traducciones, las adaptaciones, los arreglos, las transcripciones u orquestaciones, las antologías, las compilaciones, las colecciones, las paráfrasis, los compendios y otras formas de transformación o reelaboración de obras literarias o artísticas. Al igual que en el caso de las obras primigenias, las obras derivadas deben igualmente agotar el requisito de originalidad para aspirar a la protección legal del derecho de autor. Es muy importante resaltar aquí que, si bien es cierto que el autor de la obra derivada goza plenamente de la totalidad de los derechos tanto xxxxxxx como patrimoniales inherentes como si se tratara de una obra primigenia, el ejercicio de los derechos de uso y explotación de la obra derivada está siempre condicionado a la autorización previa y expresa que el autor o titular de los derechos correspondientes sobre la obra primigenia le otorgue…” (Xxxxxxxxx Xxxx, Xxxx Xxxx. Derechos de autor para no Autores. Fondo de Cultura Económica. Pág. 5).
Fuerza es concluir, entonces, que sencillamente el ad-quem con su interpretación restringió indebidamente, o por fuera de la voluntad de los contratantes, el alcance del pacto aludido, que evidentemente reguló la difusión del “vademécum”, sus ediciones y las versiones que se le realicen, entre ellas, como se verá, la “Guía para el Cultivo de Papa”, editada en el año 2005.
No se llama a duda que el yerro encontrado es evidente, porque inequívocamente el negocio cobija además de la publicación del vademécum y sus nuevas ediciones, las versiones que de éste se obtengan. La trascendencia del desatino refulge, igualmente, porque de no haber sido por esa equívoca hermenéutica, se hubiera examinado en la sentencia lo atinente a la utilidad marginal por la publicación de la “Guía para el Cultivo de Papa”.
7.2. El anterior error condujo a otro protuberante, consistente en preterir el contenido de los dos libros aportados, y trascendente, pues, de su detenido examen se hubiera inferido que la “Guía para el Cultivo de Papa”, más
allá de su denominación, deriva del “Vademécum del Cultivo de la papa”, por no ser nada diferente a una actualización, y que por lo mismo, su publicación y reparto de utilidades están estipuladas en el contrato del cual se ha hecho mérito.
En efecto, según se dejó consignado en el cuadro comparativo de los textos, plasmado en el apartado de hechos probados, la estructura del “vademécum” y de la “guía” es semejante por la disposición de cada uno de los capítulos. Además, al comenzar el “capítulo” de “Generalidades del Cultivo de la Papa en Colombia”, correspondiente a la “Guía”, se tiene la precaución de señalar que el mismo es una actualización efectuada, precisamente, por los profesionales que colaboraron en la redacción de idéntico segmento en el “vademécum”.
Si ello no fuera suficiente para determinar la conexidad entre una y otro trabajo, por no decir que la similitud, bastaría nada más echar un vistazo al desarrollo de algunos temas, que no pasa de ser en el caso segundo libro una mera transcripción del primero.
Libro |
Vademécum |
Guía |
Historia |
“La abunda de plantas tuberculosas fue señalada y destacada por los primeros tratadistas sobre cosas de indias. Xxxxxx, en 1590 sintetizaba sus opiniones sobre e particular sosteniendo que ‘aunque el viejo mundo era más rico en frutas y hortalizas, en raíces y en comida debajo de la tierra, paréceme que es mayor la abundancia de allá, hay tantas que no sabría contarlas”
[…]
“La evolución de la papa aparentemente se originó a nivel diploide. Las fuerzas evolutivas de selección, migración, mutación, hibridación, poliploidización e introgesión han contribuido a la diversidad y explican el origen de la gran variabilidad genética presente en las especies tuberíferas silvestres y cultivadas” (pág. 1).
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“La abunda de plantas tuberculosas fue señalada y destacada por los primeros tratadistas sobre cosas de indias. Xxxxxx, en 1590 sintetizaba sus opiniones sobre e particular sosteniendo que ‘aunque el viejo mundo era más rico en frutas y hortalizas, en raíces y en comida debajo de la tierra, paréceme que es mayor la abundancia de allá, hay tantas que no sabría contarlas”.
[…]
“La evolución de la papa aparentemente se originó a nivel diploide. Las fuerzas evolutivas de selección, migración, mutación, hibridación, poliploidización e introgesión han contribuido a la diversidad y explican el origen de la gran variabilidad genética presente en las especies tuberíferas silvestres y cultivadas” (págs. 1 y 2). |
Taxonomía de la papa |
“La clasificación taxonómica de la papa se basa en caracteres florales, lo que ha permitido clasificarla de acuerdo con el siguiente sistema: familia solanácea, género solanum, sección petota…” (pág. 5) |
“La clasificación taxonómica de la papa se basa en caracteres florales, lo que ha permitido clasificarla en la familia solanácea, género solanum y sección petota…” (pág. 12). |
Plagas de la papa |
“Las condiciones ecológicas bajo las cuales se desarrolla en el país el cultivo de la papa son muy variadas. Se siembra entre 1700 y 3600 msnm, con temperaturas que oscilan de 5 a 18° C y precipitaciones que van desde 500 a 2000 mm al año…”. (pág. 18). |
“Las condiciones ecológicas bajo las cuales se desarrolla en el país el cultivo de la papa son muy variadas. Se siembra entre 1700 y 3600 msnm, con temperaturas que oscilan de 5 a 18° C y precipitaciones que van desde 500 a 2000 mm al año…”. (pág. 37). |
Es útil el cotejo para constatar que las obras, una y otra, están entrelazadas por su presentación, contenido y autoría, lo que refuerza la trascendencia del error por omisión en la valoración de la prueba, habida cuenta que, se insiste, en su decisión de segundo grado, el Tribunal no se adentró en el examen de la estructura y contenido de los capítulos de ambos escritos, quedándose en el título y referencia a la edición, datos importantes, pero no únicos, para establecer la independencia y originalidad de cada trabajo.
7.3. Por último, en lo que atañe al dictamen pericial constata la Corporación que efectivamente hubo omisión en ponderar tal prueba.
Sin embargo, el olvido resulta intrascendente, toda vez que objetada por error grave la experticia, su eficacia demostrativa pendía de descartar ese reparo. Y ante el olvido de los juzgadores de instancia en resolverlo en sus sentencias, y el silencio que el censor tuvo en su demanda de casación para fustigar el punto, el trabajo que presentó el perito carece de mérito para establecer la utilidad reclamada por la publicación del “vademécum” y de la “guía”.
Téngase presente que la contradicción de dictamen no se agota, simplemente, con el traslado que se realiza a las partes, sino que se trata de un acto complejo, que comprende el agotamiento puntual de varias etapas, entre ellas, la publicidad, el conocimiento del experto, la oportunidad para pedir aclaraciones y adiciones, el tiempo para impugnar su mérito, el decreto de pruebas para la acreditación de este último y, por supuesto, el pronunciamiento judicial sobre ese reparo, que es garantía para los contrincantes, en la medida que allí se señala si la probanza goza de validez o eficacia.
8.- La existencia de los referidos yerros fácticos, relativos a la valoración del contrato y a la omisión en sopesar el contenido de los libros, es suficiente para la prosperidad parcial del cargo, quedando por lo mismo incólume todo lo considerado por el Tribunal en cuanto al “vademécum”, porque la censura respecto a este último atendía, únicamente, a la no ponderación de la experticia, aducida como prueba de la utilidad por la venta de ese texto.
9.- No habrá lugar a condena en costas, ante la bienandanza parcial del recurso, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Para culminar, preciso es señalar que los defectos que en el escrito de réplica se endilgan al poder otorgado por el demandante para ser representado en esta sede -concretamente la indebida designación del extremo demandado-, debieron ser controvertidos mediante el recurso de reposición contra el auto que reconoció la respectiva personería y admitió la demanda, pues, como se ha expresado por la Corporación frente a situaciones parecidas, “si en algún defecto formal al respecto se incurrió, el punto ha debido reclamarse al momento de haberse admitido los respectivos libelos” (CSJ SC de 14 de dic. de 2011, Rad. 01489, entre otras).
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- Al quedar sin piso la providencia materia de censura, corresponde a la Corte, en sede de instancia, desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de atacado.
2.- Sin embargo, revisado el expediente se hace necesario el decreto de una prueba de oficio, en uso de las facultades conferidas por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, así:
Dictamen pericial: A cargo xx xxxxxx xxxxxxxx, quien deberá rendir experticia con base en los libros contables de Fedepapa, determinando, puntualmente,
(i) Cada uno de los costos generados por la redacción y publicación del libro denominado Guía para el Cultivo de la Papa.
(ii) El número de ejemplares vendidos y los ingresos generados por ese concepto. Así como también los que fueron donados o los que quedaron en inventario o en bodega.
(iii) Los ingresos originados por la pauta publicitaria de ese libro.
(iv) La actualización de las respectivas cifras, traídas a valores presentes.
3.- La Secretaría, sin necesidad de pronunciamiento previo, deberá:
a.-) Librar los telegramas.
b.-) Controlar la oportunidad y el contenido de las respuestas.
c.-) Xxxxxxx, sin necesidad de auto que lo ordene, la evacuación del medio dispuesto.
d.-) Pasar a Xxxxxxxx, en oportunidad, el expediente para nombrar el experto.
DECISIÓN
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia de 30 xx xxxxx de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de la referencia y en sede de instancia, antes de proferir el fallo de reemplazo dispone la práctica de la prueba de oficio enunciada.
Sin costas dentro de la impugnación extraordinaria, ante la prosperidad del recurso.
Notifíquese
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
(Presidente xx Xxxx)
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
XXXXX XXXX XX XXXXX XXXX
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