RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 800/2014 X. Xxxxxxxxxx 000/0000 Resolución nº 830/2014
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 7 de noviembre de 2014.
VISTO el recurso interpuesto por D. F.J.O.G., en representación de la mercantil “FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.”, contra el acuerdo de adjudicación del contrato de servicios de limpieza viaria y de espacios públicos, y recogida y transporte de residuos urbanos, licitado por el Ayuntamiento de Mutxamel (Alicante), el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. Con fecha de 3 xx xxxxx de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de licitación, por procedimiento abierto, del contrato de servicio de limpieza viaria y de espacios públicos, y recogida y transporte de residuos urbanos por parte del Ayuntamiento de Mutxamel.
Segundo. El Apartado A) del Anexo xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas define en estos términos el objeto del contrato:
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
Tercero. Los criterios de adjudicación aparecen detallados en el Anexo 1 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas, que, en lo que aquí interesa, reza:
<<La adjudicación se efectuará atendiendo a los siguientes criterios de valoración:
• Oferta económica: De 0 a 30 puntos, que se valorarán asignando la máxima puntuación a la oferta más baja, y el resto proporcionalmente, aplicando la siguiente fórmula: […]
• Medios personales que se compromete a adscribir para la prestación del servicio: De 0 a 25 puntos. Para la valoración de este criterio se deberá especificar auxiliar qe [sic] nueva adscripción al servicio, obteniendo la mayor puntuación aquel que aporte mayor plantilla y el resto proporcionalmente, aplicando la siguiente fórmula:
Pper= 25 – (MP máx- MPlic/MP máx- MP mín) * 25 Donde:
MP máx: Mayor número de medios personales de entre los presentados. MP mín: Mínimo número de medios personales de entre los presentados. MPlic: Medios personales ofertados.
PPer: Puntuación obtenida tras la aplicación de la fórmula.
• Medios materiales e instalaciones fijas que se compromete a adscribir, además de la maquinaria mínima citada en el apartado de medios materiales y exceptuando las incluidas en las mejoras, para la prestación del servicio: De 0 a 20 puntos. Para la
valoración de este criterio se deberá cumplimentar el cuadro de medios materiales que se incluye en el anexo. La puntuación se obtendrá de acuerdo al siguiente cuadro: […]
• Mejora 1 (PM1): Por la adquisición, instalación y explotación de una trituradora de poda en la parcela colindante al ecoparque, incluyendo la adecuación de la parcela, con vallado y pavimentación: De 0 a 10 puntos. En anexo se aporta plano de la parcela.
PM1 = 10 – (CM1máx – CM1lic/CM1 máx – CM 1 mín) * 10 Donde:
CM1máx: Peso máximo de procesado por hora de entre los ofertados. CM1mín: Peso mínimo de procesado por hora de entre los ofertados. CM1lic: Peso de procesado por hora ofertado por licitador.
PM1: Puntuación obtenida tras la aplicación de la fórmula.
• Mejora 2 (PM2): Por la adquisición, instalación y explotación de una incineradora de restos no funerarios en el cementerio, incluyendo la adecuación de las instalaciones del cementerio para su puesta en marcha y su legalización, en su caso. De 0 a 5 puntos. Su ubicación será determinada por el Ayuntamiento.
La valoración de ofertas se llevará a cabo utilizando la siguiente expresión: […]
• Mejora 3 (PM3): Por la ampliación de la frecuencia de recogida en la zona 2, pasando de 4 veces por semana en temporada baja, y 5 en temporada alta, a 5 veces/semana
en temporada baja, y 6 en temporada alta. Obtendrá 5 puntos el licitador que incluya esta mejora en su oferta.
• Mejora 4 (PM4): Por la implantación de un sistema informático de control del servicio que deberá garantizar, como mínimo, la comunicación en todo momento con los Servicios Técnicos Municipales a través de intranet o web. Este sistema de información habrá de recoger los aspectos más relevantes de la gestión del servicio, incidencias, peticiones y órdenes de los Servicios Técnicos Municipales, así como, las respuestas de la contrata. Además, deberá permitir el intercambio de ficheros de información, tanto gráfica como de datos, en los formatos convenidos por los Servicios Técnicos Municipales. El sistema de comunicación dispondrá de distintos perfiles de acceso –administrador, parcial, lectura, escritura, etc.- y capacidad para mantener el histórico de comunicaciones y órdenes según las indicaciones que en cada momento establezcan los Servicios Técnicos Municipales. Obtendrá 5 puntos el licitador que incluya esta mejora en su oferta.[…].>>
Cuarto. Dentro de los medios materiales que ha de aportar el licitador adjudicatario, el apartado 7.3 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas contiene la siguiente previsión:
• Contenedores de carga lateral para RSU
• Contenedores de carga lateral para recogida selectiva
• 2 Máquinas barredoras de aspiración.
• Carritos de limpieza manual, uno por peón de limpieza.
• Máquinas sopladoras-aspiradoras autónomas.
• 40 papeleras urbanas al inicio del servicio, más 20 al año para reposiciones.
• 2 camiones recolectores con carga lateral.
• 1 camión con carga trasera y tolva para recoger los residuos depositados en contenedores soterrados.
• 1 camión para recogida selectiva.
• 1 furgoneta de inspección.
• 1 furgoneta de caja abierta.
Al menos, un recolector y las dos barredoras serán de nueva adquisición. El período de amortización para la maquinaria nueva podrá ser de 12 años.
Quinto. En el anexo 13 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas, bajo la rúbrica “Listado de Maquinaria procedente de la anterior contrata”, se lee:
MATRICULACIÓN | |||||||
23 | 2-R | ||||||
carga para y |
Sexto. Al procedimiento concurrieron las siguientes compañías:
- “FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.”
- “AGRICULTORES DE LA XXXX DE VALENCIA, S.A.”
- U.T.E. “CHM OBRAS E INFRAESTRUCTRURAS, S.A.- GINSSA GESTIÓN INDUSTRIAL DE SERVICIOS, S.L.”
- U.T.E. “XXXXXXX XXXXX OBRAS PÚBLICAS, S.L. –TARANCÓN GESTIÓN DE OBRAS Y PROYECTOS, S.L.U.”
Todas ellas fueron admitidas por la Mesa de Contratación en su sesión de 21 xx xxxx de 2014.
Séptimo. El 25 xx xxxxx de 2014 se emitió informe por parte de la Jefa de la Unidad de Servicios y Mantenimiento del Excmo. Ayuntamiento de Mutxamel respecto de las ofertas presentadas, que alcanzaron las siguientes puntuaciones:
- “S.A. AGRICULTORES DE LA XXXX DE VALENCIA”: 56,52
- “FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.”: 54,42
- UTE “CHM OBRAS E INFRAESTRUCTURAS, S.A.-GINSSA GESTIÓN INDUSTRIAL DE SERVICIOS, S.L.”: 50,68
- UTE “XXXXXXX XXXXX OBRAS PÚBLICAS, S.L. – TARANCÓN GESTIÓN DE OBRAS Y PROYECTO S.L.U.”: 33,50
Octavo. El 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxx de contratación, conformándose con el parecer del informe reseñado en el ordinal precedente, acordó elevar al órgano de contratación propuesta de adjudicación a favor de la mercantil URBASER, S.A.
Noveno. El 11 de julio de 2014, la Jefa de la Unidad de Servicios y Mantenimiento emite un nuevo informe en el que da cuenta de ciertos errores detectados en el de 25 xx xxxxx de 2014, quedando la evaluación de las ofertas como sigue:
- “S.A. AGRICULTORES DE LA XXXX DE VALENCIA”: 55,56
- “FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.”: 55,33
- UTE “CHM OBRAS E INFRAESTRUCTURAS, S.A.-GINSSA GESTIÓN INDUSTRIAL DE SERVICIOS, S.L.”: 47,95
- UTE “XXXXXXX XXXXX OBRAS PÚBLICAS, S.L. – TARANCÓN GESTIÓN DE OBRAS Y PROYECTO S.L.U.”: 33,50
Décimo. El 25 de julio de 2014, el Pleno del Ayuntamiento de Mutxamel, aceptando la propuesta de la Mesa, acordó requerir a la mercantil “URBASER, S.A.” a fin de que, en el plazo xx xxxx hábiles, aportara la documentación justificativa de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social y la demás indicada en los Pliegos y procediera a la constitución de la garantía.
Undécimo. El 2 de septiembre de 2014, la Junta de Gobierno, en el ejercicio de la delegación conferida por el Pleno de la Corporación en la sesión a la que alude el ordinal precedente, acordó adjudicar el contrato a “URBASER, S.A.”, remitiendo las oportunas notificaciones el 12 de septiembre de 2014.
Duodécimo. El 24 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Mutxamel un escrito formulado por “FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.” en el que se anunciaba el propósito de interponer recurso especial.
Decimotercero. El 26 de septiembre de 2014, en el mismo Registro, tuvo entrada el escrito de interposición del recurso especial.
Decimocuarto. El expediente, con el informe del órgano de contratación, fue recibido en este Tribunal el 7 de octubre de 2014.
Decimoquinto. El 7 de octubre de 2014, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que,
si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que entendieran pertinentes, habiendo evacuado el trámite la compañía “URBASER, S.A.” para solicitar la desestimación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. Este Tribunal es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, citado como TRLCSP) y en el Convenio suscrito al efecto el 22 xx xxxxx de 2013 entre la Administración General del Estado y la Generalitat Valenciana y publicado en el BOE el día 17 xx xxxxx de 2013.
Segundo. En tanto que partícipe en el procedimiento de licitación del contrato, y teniendo en cuenta que una eventual estimación del recurso le permitiría obtener la adjudicación del mismo, “FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.” se halla legitimada para interponer aquél, con arreglo al artículo 42 TRLCSP (cfr.: Resoluciones 250/2013, 57/2012 y 319/2011, entre otras).
Tercero. Tratándose de un contrato de servicios sometido a regulación armonizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1.b) TRLCSP, el acuerdo de adjudicación es susceptible de recurso especial a tenor de lo dispuesto en el artículo 40, apartados 1 a) y 2 c) TRLCSP.
Cuarto. El recurso ha sido formulado dentro del plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 44.2 TRLCSP, constando igualmente la presentación del anuncio al que se refiere el artículo 44.1 TRLCSP.
Quinto. El presente recurso se dirige frente a la adjudicación por parte del Ayuntamiento de Mutxamel del contrato de servicios de limpieza viaria y de espacios públicos, y recogida y transporte de residuos urbanos.
Sexto. Según se ha adelantado, la recurrente entiende que la oferta que resultó seleccionada no respetó los términos xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas y que, por ello, debió ser excluida. En concreto, aduce que “URBASER, S.A.” no indicó en ninguno de los apartados relativos a los medios materiales la antigüedad, el kilometraje y estado de conservación de la maquinaria, incumpliendo lo prevenido en el apartado 7.3 de aquél (cfr.: antecedente de hecho cuarto).
“URBASER, S.A.”, por su parte, destaca en sus alegaciones, que la exigencia de la cláusula
7.3 se refiere a la maquinaria que no sea de nueva adquisición, mientras que la incluida en su oferta –según se afirma- es de nueva adquisición.
Administraciones Públicas (RD 1098/2001, de 12 de octubre; en adelante, RGLCAP), en el que se contraponen ambas hipótesis al señalar:
Decae, en consecuencia, el motivo.
Séptimo.- Cuestiona asimismo la recurrente la evaluación de las ofertas, discrepando del resultado de la misma, en lo que concierne a la valoración de los medios personales y materiales, así como de la mejora primera de las previstas en el pliego, relativa a la instalación de una trituradora de poda.
Este Tribunal no puede aceptar el razonamiento de la recurrente, por más que haya de reconocérsele cierta lógica. Sin embargo, el tenor xxx Xxxxxx (cfr.: antecedente de hecho tercero) es inequívoco al indicar que recibirá “la mayor puntuación aquel que aporte mayor
plantilla y el resto proporcionalmente”, y el sustantivo “plantilla”, como bien recuerda el órgano de contratación en su informe, no es sino la “Relación ordenada por categorías de las dependencias y empleados de una oficina, de un servicio público o privado” (Diccionario RAE, acepción sexta), sin que se excluya, pues, el personal a tiempo parcial. El tenor literal de la cláusula (primer criterio interpretativo a tenor del artículo 1281 CC: cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala I, de 2 de septiembre de 1996 –Roj STS 4746/1996-) resulta, además, confirmado por la descripción de los componentes de la fórmula para evaluar este criterio de adjudicación, en los que se alude a los medios personales ofertados, sin concreción adicional alguna.
En esta tesitura, es claro que la pretensión no puede ser admitida por este Tribunal: los reparos de la recurrente a la alegada irracionalidad de los Pliegos se debieron haber hecho valer mediante la impugnación de los mismos, sin que sea posible hacerlo ahora, con ocasión del acto de adjudicación, por elemental respeto al principio general de nuestro Derecho que proclama el carácter de aquéllos como “lex contractus” y que, como tal, vinculan tanto a la Administración contratante como a los licitadores que concurran al procedimiento (artículos 1091 CC y 109.3, 115.2, 115.3, 116.1, 145.1 y concordantes TRLCSP). Así lo ha consagrado tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de febrero de 1962 -Roj STS 1368/1962-, 21 de noviembre de 1972 -Roj STS 1789/1972-, 18 xx xxxxx de 1974 -Roj STS 1464/1974-, 21 de enero de 1994 Roj STS 167/1994-, 6 de octubre de 1997 -Roj STS 5901/1997-, 4 de noviembre de 1997 -Roj STS 6570/1997-, 27 de febrero de 2001 -Roj STS 1508/2001-, 27 de octubre de 2001 –Roj STS 8338/2001-, 18 xx xxxx de 2005 -Roj STS 3177/2005-, 25 xx xxxxx de 2012 –Roj STS 4763/2012-, entre otras muchas), como la doctrina legal del Consejo de Estado (Dictámenes de 16 de octubre de 1997 -expediente 85/1997-y 8 de octubre de 2009 –expediente 1496/2009-) y, en fin, la de este Tribunal (Resoluciones 84/2011, 147/2011, 155/2011, 172/2011, 235/2011, 17/2012, 47/2012, 82/2013, 94/2013,
737/2014, entre otras muchas), sin más excepciones que los supuestos en los que aquéllos estén incursos en causa de nulidad de pleno derecho (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 xx xxxxx de 2004 -Roj STS 4517/2004-y 26 de diciembre de 2007 -Roj STS 8957/2007-; Resoluciones de este Tribunal 69/2012, 241/2012, 21/2013, 437/2013 y 281/2014).
Decae, en consecuencia, el motivo.
Octavo.- Discrepa asimismo la recurrente de la valoración del apartado referido a los medios materiales, considerando que deberían habérsele asignado 14 puntos al haber incluido en su oferta dos camiones recolectores más de los cuatro exigidos en el Pliego.
-y no sean evaluables en los apartados de mejoras- deben reputarse como aportación de medios suplementarios y, por lo tanto, susceptibles de ser evaluados en este apartado. A fin de cuentas, esa aportación adicional de medios materiales ha de contribuir a una mejor prestación del servicio, esto es, sirve para apreciar el valor técnica de la oferta, finalidad que
es la que, justamente, legitima la inclusión de este tipo de criterios de selección (Cfr.: Resoluciones 264/2012, 180/2013, 387/2013, 198/2014).
Noveno. El último de los motivos del recurso trae causa de la evaluación del criterio de adjudicación referido a la mejora consistente en la adquisición, instalación y explotación de una trituradora de poda (mejora 1).
15.000 Kg). Con ello se lograría, siempre según su razonamiento, un incremento de la puntuación asignada a su oferta “por la aplicación de la regla de la proporcionalidad”.
TARANCÓN GESTIÓN DE OBRAS Y PROYECTOS , S.L.U.”, la más baja, de manera que, a la postre, la aplicación de la fórmula siempre se va a traducir en cero puntos (pues el numerador y denominador de la fracción siempre serán iguales).
Por lo expuesto, se impone la desestimación del motivo.
Décimo. Llegados a este punto, y tal como anunciábamos en el Fundamento octavo de esta Resolución, es hora de advertir que, pese a haber sido acogido uno de los extremos del recurso, lo cierto es que se impone la desestimación de éste, desde el momento en que los 14 puntos adicionales que habrían de sumarse a los ya asignados a la oferta de “FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.” no le permitirían lograr la adjudicación del contrato, dada la distancia que media entre ella y la empresa seleccionada “URBASER, S.A.”, que aun seguiría siendo de 22,88 puntos.
noviembre de 1993, 28 xx xxxxx de 1999, 12 de diciembre de 2000, 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxx xxxxx).
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por la mercantil “FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.” contra la adjudicación del contrato de servicios de limpieza viaria y de espacios públicos, y recogida y transporte de residuos urbanos, licitado por el Ayuntamiento de Mutxamel (Alicante).
Segundo. Alzar la suspensión producida como consecuencia de la interposición del recurso.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
10.1 k), letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.