REGLAMENTO DE DEPÓSITOS DE AHORRO DEL BANCO AGROMERCANTIL DE GUATEMALA, S.A.
XXXXXXXXXX XX XXXXXXXXX XX XXXXXX XXX XXXXX XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXX, S.A.
Artículo 1º.
Toda persona individual o jurídica legalmente capaz, que para todos los efectos será denominada como el titular o cuentahabiente, podrá abrir cuentas de depósitos de ahorro. También podrá abrir cuentas a nombre de terceros. Las cuentas de depósito de ahorro de Banco Agromercantil de Guatemala, S.A., podrán abrirse en moneda nacional o moneda extranjera, según lo disponga el Consejo de Administración cuando lo considere oportuno.1
BASE LEGAL
Artículo 2º.
Las cuentas de depósitos de ahorro que se constituyan en el Banco Agromercantil de Guatemala,
S. A., en adelante denominado El Banco, se regirán por la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, la Ley de Bancos y Grupos Financieros2, las disposiciones de la Junta Monetaria, el presente reglamento y por las demás leyes y disposiciones aplicables.
CLASES DE CUENTAS
Artículo 3º.
a. Según el número de personas que las constituyan, las cuentas de depósitos de ahorro pueden ser: Individuales: las que se abran a nombre de una sola persona individual o jurídica.
b. Colectivas: las que se abran a nombre de dos o más personas individuales o jurídicas. Según las características de la cuenta de ahorro, las cuentas de depósito de ahorro pueden ser:
a. Mi Primera cuenta (cuenta infantil)
b. cuenta Ganahorro
c. cuenta Ahorro Plus
d. cuenta Ahorro creciente
e. Duplicuenta
f. cuenta Ahorro Destino
g. cuenta One Plus
h. cuenta Ahorro Activo
El listado anterior es meramente enunciativo y no limitativo. Las cuentas de depósitos ahorro del Banco Agromercantil de Guatemala, S.A., por sus características comerciales podrán variar de tiempo en tiempo según lo disponga el Consejo de Administración del Banco, por lo que podrían eliminarse o crearse nuevas cuentas de depósitos ahorro. Las características y propiedades de
1 Modificado por resolución No. de fecha .
cada cuenta de depósito de ahorro se detallaran en el Manual de Producto que para el efecto se emita y autorice la Administración. 3
Artículo 4º.
La apertura de las cuentas de depósitos de ahorro será sin costo alguno para el ahorrante; sin embargo, el Banco podrá cobrar comisiones y cargos por el manejo de cuentas,4 así como otros cargos en concepto de servicios y operaciones, previa notificación por los medios que considere adecuados a los cuentahabientes, por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha en que tal medida entre en vigencia.
Artículo 5º.
Los mayores de 14 años de edad podrán abrir y manejar directamente cuentas de depósitos de ahorro en cualquier cantidad y disponer de ellas libremente.
REQUISITOS PARA APERTURA DE CUENTAS
Artículo 6º.5
Al momento de la apertura de una cuenta de depósitos de ahorro, el Banco exigirá los datos y requisitos que estime necesarios entre los que no deberán omitirse los siguientes:
a. Nombres y apellidos completos, residencia y dirección postal del o los titulares de la cuenta.
b. Identificación del ahorrante por medio de su documento personal de identificación u otro documento a satisfacción de el Banco.
c. Registro de la firma de quien o quienes tengan la facultad de efectuar retiros de fondos o bien la impresión de la huella digital de el (los) titular (es) en aquellos casos en que no sepa (n) firmar.
d. En el caso de apertura de cuentas de sociedades constituidas de conformidad con la ley, o de otras entidades, tales como cooperativas, sociedades profesionales, filantrópicas, escuelas y otras similares, se solicitará, según sea el caso, fotocopia legalizada de la escritura constitutiva de la entidad y los documentos legales que señalan claramente quiénes serán las personas autorizadas para el manejo de la cuenta, indicando el cargo y las personas que podrán efectuar retiros de las mismas en forma individual o conjunta.
e. En el caso de cuentas de ahorro a nombre de menores de edad, el firmante registrado será el papá o la mamá o la persona que legal o judicialmente ejerza la representación legal, y deberá presentarse copia de la certificación de nacimiento del menor de edad.
f. El titular o los titulares de la cuenta se comprometen a notificar por escrito a el Banco, de cualquier cambio en los datos mencionados anteriormente, a la brevedad posible, no siendo responsable el Banco por la omisión de la información, o que la misma no sea oportuna.
g. El Banco entregará al cuentahabiente, al constituir la cuenta, copia de este reglamento para que conozca las regulaciones particulares que rigen los depósitos de ahorro del Banco, siempre que el cliente así lo requiera.
Articulo 7º.
La apertura de cuentas de ahorro deberá hacerse personalmente por los interesados en las oficinas centrales del Banco o en sus agencias locales y departamentales.
Las personas residentes en lugares donde El Banco no haya establecido agencias podrán hacer sus gestiones de apertura de cuentas de depósitos de ahorro, sin responsabilidad para el Banco, por correo certificado y otros medios que ofrezcan la seguridad necesaria.
Artículo 7º BIS.6
3 Modificado por resolución No. de fecha . 4 Modificado por resolución No. de fecha . 5 Modificado por resolución No. de fecha .
Al momento de abrir una cuenta de depósitos de ahorro el Cliente podrán designar beneficiario o beneficiarios, quienes recibirán el saldo de la cuenta en caso de muerte del titular.
DENEGATORIA DE APERTURA, CANCELACIÓN, SUSPENSIÓN Y CONGELAMIENTO DE CUENTAS
Artículo 8º.
El Banco se reserva el derecho de aceptar o denegar la apertura de cuentas, así como la cancelación de las mismas, bien sea porque la frecuencia de los retiros desnaturalice la estabilidad de estos depósitos o por cualquier otro motivo razonable, a juicio de la Gerencia.
Cuando El Banco cancele una cuenta de ahorro, lo notificará por correo con comprobación de entrega7 al titular de la misma, indicándole las razones que dieron lugar a la cancelación. El titular dispondrá de treinta días calendario a partir de la fecha de dicha notificación para retirar el capital e intereses de la cuenta a que tuviese derecho. Transcurrido dicho lapso, la cuenta dejará de devengar intereses y su saldo se trasladará a “depósitos a la orden”.
Artículo 8º BIS. 8
En atención a la implementación de políticas y mecanismos de monitoreo para cuentas activas y pasivas de Personas Expuestas Políticamente (PEPs), de conformidad con lo que dispone la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, la Ley de Bancos y Grupos Financieros y la Ley de Supervisión Financiera, el Banco podrá sin responsabilidad alguna de su parte, cancelar, suspender o congelar las cuentas o inversiones de las Personas Expuestas Políticamente, de conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos aplicables.
REGISTROS
Artículo 9º.
El Banco llevará un registro en el que se hará constar los datos a que se refiere el artículo 6º, así como la información sobre el monto de las entregas, retiros, intereses devengados y saldo a favor del titular.
DEPOSITO INICIAL
Artículo 10º.
El monto mínimo para la apertura de cuentas de depósitos de ahorro será determinado por la Administración del Banco.
DOCUMENTOS PARA LA OPERATORIA Y COMPROBACIÓN DE LAS CUENTAS
Artículo 11º.9
Según la característica de la cuenta de depósito de ahorro, el Banco al momento de efectuarse la apertura de la cuenta entregará al titular de la misma la boleta de depósito inicial y la libreta de ahorro o el documento equivalente, según corresponda. La libreta de ahorro o el documento equivalente podrá contener:
a) Número de orden
b) Número de la cuenta
c) Nombre completo del cuentahabiente
d) Intereses devengados
7 Modificado por resolución No. de fecha .
8 Adicionado por resolución No. PV005-‐CA-‐ABR-‐13-‐2009 (Acta No. 020-‐CA-‐2009)
e) Columnas para las anotaciones relativas a:
a. fecha,
b. depósitos,
c. retiros,
d. intereses,
e. saldos,
f. código del operador que asiente la operación y
g. anotaciones del Banco.
Artículo 12º.
En caso de pérdida, destrucción o deterioro de la libreta de ahorro o del documento equivalente, el titular de la cuenta o su representante legal dará aviso inmediato por escrito a El Banco, quien estará exento de toda responsabilidad por los perjuicios que se deriven de la omisión de este aviso.
A partir de la fecha en que se reciba el aviso escrito de pérdida o destrucción de la libreta de ahorro o del documento equivalente, El Banco contará con un plazo xxxxxx xx xxxx (10) días calendario para comprobar que no hay operaciones pendientes, cancelar la cuenta y abrir una nueva. En este caso, El Banco suministrará una nueva libreta de ahorro o documento equivalente, en donde se hará constar el saldo respectivo, a satisfacción de las partes. El titular de la cuenta extenderá finiquito a favor del Banco, eximiéndolo de toda responsabilidad por el mal uso que terceros pudieran hacer de la libreta de ahorro o del documento equivalente, extraviado o presuntamente destruido, renunciando expresamente a todo derecho que el mismo pudiera incorporar. En los casos de deterioro de la libreta de ahorro o documento equivalente, El Banco entregará una nueva libreta o documento equivalente al titular recogiendo previamente el documento deteriorado.
El Banco podrá cobrar un cargo razonable por la reposición de la libreta o documentos equivalente.
Artículo 13º.
La libreta de ahorro o el documento equivalente que El Banco entregue al cuentahabiente, según la Ley de Bancos y Grupos Financieros, constituirá título ejecutivo para exigir judicialmente a El Banco el saldo del capital y los intereses devengados, 10previo requerimiento de pago hecho por Notario.
Artículo 14º.
La libreta de ahorro o el documento equivalente no es endosable. Sin embargo, el saldo de la cuenta podrá ser trasladado a otra cuenta mediante aviso por escrito a El Banco y previa entrega de la libreta o del documento equivalente. En estos casos se procederá como si se tratara de una nueva cuenta y se cancelará la original.
Artículo 15º.
El Banco se reserva el derecho de retener o recoger cualquier libreta de ahorro o documento equivalente, y de tomar las medidas pertinentes cuando sea presentada para llevar a cabo operaciones irregulares.
DEPOSITOS
Artículo 16º.
Para cada operación el cuentahabiente estará obligado a presentar su respectiva libreta de ahorro o documento equivalente, de conformidad con los procedimientos establecidos por El Banco, así como a conservar11 los formularios para entrega y retiro de fondos que El Banco proporciona.
Artículo 17º.
El depositante, que podrá ser o no el titular de la cuenta deberá firmar la boleta respectiva de depósito. Los depósitos que se hagan por medio de cheque o giro a cargo de otros bancos, se aceptarán bajo reserva usual de cobro.
Artículo 18º.
En casos especiales, El Banco podrá aceptar depósitos para abonar a la cuenta sin presentación de la libreta de ahorro o del documento equivalente. En tal caso, El Banco extenderá un recibo provisional y en la próxima oportunidad que se presente el cuentahabiente con su libreta de ahorro o documento equivalente.12
RETIROS
Artículo 19º.13
El retiro de los fondos sólo podrá hacerse utilizando los formularios o los medios que El Banco ponga a disposición del cuentahabiente, presentando la libreta o documento equivalente, y por quienes tengan autorización para ello, de acuerdo con los registros de El Banco.
Si el cuentahabiente no sabe firmar o está incapacitado para hacerlo, el retiro de fondos podrá realizarlo mediante la impresión de su huella digital en el formulario correspondiente, previa identificación a satisfacción de El Banco; si este procedimiento no fuese posible, el retiro se hará en presencia de dos testigos debidamente identificados, quienes firmarán por impedimento del titular.
Cuando el titular sea menor de 14 años o incapacitado, el retiro de fondos solamente podrá efectuarlo su representante legal, previa identificación y acreditamiento de dicha calidad.
En el caso de aquellas cuentas abiertas a nombre de terceros, el titular no podrá efectuar retiro de fondos mientras no haya registrado su firma en el Banco.
Artículo 20º.
Los depósitos y los retiros de fondos podrán efectuarse en las oficinas centrales o agencias de El Banco; también podrán realizarse a través de las redes de cajeros automáticos a las que El Banco esté afiliado y por medio de los dispositivos electrónicos que El Banco ponga a disposición del cuentahabiente. En estos casos son válidos los comprobantes, notas de débito y crédito, reportes, cintas magnéticas, diskettes, imágenes impresas y otros que se deriven del sistema que se utilice, sujetándose a los convenios o contratos que normen su utilización. En todo caso, deberán llenarse los requisitos establecidos en este reglamento.
Artículo 21º. 14
Al ocurrir la muerte del titular de la cuenta, el o los beneficiarios designados, adquirirán un derecho propio sobre el saldo de la cuenta o cuentas monetarias, derecho que podrán exigir directamente al Banco, siempre que la cuenta o cuentas no se encuentre limitada contractualmente o restringida por la autoridad competente. El pago efectuado por el Banco al o los beneficiarios designados en los términos del presente artículo, extingue las obligaciones derivadas del contrato de depósito bancario.
12 Modificado por resolución No. de fecha .
En caso de fallecimiento del titular de una cuenta individual, el (los) beneficiario (s) dispondrá (n) de los fondos, sin ningún trámite judicial o administrativo, presentando para el efecto su (s) documento de identificación y certificación de la partida de defunción del titular fallecido.
En caso de que el titular no haya designado beneficiarios, los fondos podrán ser retirados por los herederos del titular de la cuenta, con orden de juez competente.
En caso de fallecimiento de uno de los titulares de una cuenta colectiva, el o los titulares sobrevivientes tienen el derecho a disponer de los fondos; sin embargo, el (los) beneficiario (s) que tenga (n) derecho a disponer de la parte de los fondos que corresponderían al titular fallecido, podrá (n) hacerlo sin ningún trámite judicial o administrativo, presentando para el efecto su documento de identificación y certificación de la partida de defunción del titular fallecido.
Si el (los) beneficiario (s) fuere (n) menor (es) de edad o incapacitado (s), los derechos que le (s) corresponda (n) deberán ser ejercitados por su representante legal, quien tendrán que acreditar, a satisfacción de El Banco, esa calidad.
CÁLCULO Y CAPITALIZACIÓN DE INTERESES
Artículo 22º.
Los depósitos de ahorro devengarán la tasa de interés anual que El Banco hubiere pactado libremente con el (los) cuentahabiente (s) de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 23º.
El Banco publicará mensualmente, en uno o más periódicos de mayor circulación en el país, las tasas de interés anual que devenguen los depósitos de ahorro, según sus intervalos, montos y plazos. Igualmente El Banco, por los medios que estime apropiados, comunicará a sus cuentahabientes cualquier cambio en las tasas de interés que aplique a los depósitos de ahorro. Tal comunicación se efectuará a más tardar el día en que cobre vigencia la nueva tasa de interés.
Artículo 24º.
El cálculo y la capitalización de intereses se harán periódicamente según lo dispuesto en el Manual de Producto específico para cada cuenta de depósito de ahorro. 15
No obstante lo anterior, el Banco y el titular podrán pactar procedimientos diferentes en cuanto al cálculo y capitalización de intereses.
No se reconocerán intereses sobre saldos menores a los montos que la Administración del Banco disponga de tiempo en tiempo, lo cual se comunica por medio de las publicaciones que mensualmente efectúa el Banco en cualquiera de los periódicos de amplía circulación, relacionadas con las tasas de interés aplicadas a las operaciones pasivas.16
Las cuentas nuevas devengarán intereses a partir de la fecha de su apertura.
Cuando se cancela una cuenta se reconocerán intereses hasta el día anterior a la fecha de su cancelación.
No se reconocerán intereses sobre los saldos de las cuentas abiertas y canceladas en el mismo mes calendario.
Artículo 25º.
Los cuentahabientes podrán participar en los sistemas promocionales que ofrezca El Banco de acuerdo con lo que, en cada caso, determine el Consejo de Administración. Asimismo, El Banco
podrá introducir, en combinación con su sistema de ahorros, los beneficios que las instituciones nacionales de seguros puedan ofrecer a los cuentahabientes.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 26º.
Los saldos de las cuentas de depósitos de ahorro son de carácter confidencial y sólo podrán ser revelados mediante autorización escrita del titular, por orden17 judicial o de conformidad con lo establecido por la Ley de Bancos y Grupos Financieros.
Artículo 26º BIS: 18
Derivado de la entrada en vigencia de la Ley de Garantías Mobiliarias, los depositantes aceptan que la constitución de garantías mobiliarias sobre las cuentas de depósitos de ahorro en Banco Agromercantil de Guatemala, S.A. estarán sujetas a autorización previa otorgada por la administración del Banco. Los cuentahabientes deberán acompañar a la solicitud de constitución de garantía mobiliaria, la copia escrita que contenga dicha autorización, o el documento o instrucción que disponga utilizar el Banco para el efecto.
Artículo 27º.19
Las disposiciones contenidas en los artículo 1º, 4º, 11º, 13º, 14º, 16º, 19º, 22º, 23º, y 24º, del presente reglamento deberán transcribirse en la libreta de ahorro o documentos equivalente
Artículo 28º.
Las dudas que surjan en la aplicación del presente reglamento serán resueltas por el Consejo de Administración de El Banco o la Gerencia General y los funcionarios que ésta designe. Los casos no previstos, así como las modificaciones al presente reglamento, serán resueltos o aprobados por el Consejo de Administración del Banco.
Artículo Transitorio I20
El presente Reglamento de Depósitos de Ahorro, deja sin efecto los reglamentos emitidos por la Administración del Banco, que regulen las siguientes cuentas de depósitos de ahorro.
a. Mi Primera cuenta (cuenta infantil)
b. cuenta Ganahorro
c. cuenta Ahorro Plus
d. cuenta Ahorro creciente
e. Duplicuenta
f. cuenta Ahorro Destino
g. cuenta One Plus
h. cuenta Ahorro Activo
Artículo Transitorio II21
La última modificación del presente Reglamento se emite en la Ciudad de Guatemala el de de 2013, y tendrá vigencia a partir del día siguiente de emitida la resolución del Consejo de Administración que autorice la Modificación.
17 Modificado por resolución No. de fecha .
18 Adicionado por resolución No. PV001-‐CA-‐JUN-‐23-‐2008 (Acta No. 024-‐CA-‐2008)
19 Modificado por resolución No. de fecha .