Derecho Civil III Bolilla 16
Derecho Civil III
Bolilla 16
Punto 1
Contratos reales. Contrato xx Xxxxx oneroso vitalicia. Definición:
Art.2070: “Habrá contrato oneroso xx xxxxx vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato”.
Caben las siguientes aclaraciones:
La entrega de un capital en propiedad.
Normalmente, la renta se paga a la persona que entrego el capital, pero nada se opone a que el beneficiario sea un tercero.
El art. habla xx xxxxx anual, pero es lícito pactar una renta mensual, trimestral, semestral, etc.
Caracteres:
Oneroso.
Bilateral.
Aleatorio, depende de la vida del acreedor.
De tracto sucesivo.
Real.
Formal.
Típico.
Rentas personales y reales: la renta real sobre un bien inmueble, se asemeja a la renta vitalicia en cuanto que ambas se constituyen a partir de un contrato e implican obligación de pagar una renta periódica. Pero se diferencian en que:
A) la renta vitalicia da lugar a un derecho creditorio (personal), la real da lugar a un derecho real.
B) el sujeto pasivo de la renta vitalicia es un simple deudor, mientras que sobre el sujeto pasivo de la renta real pesa un derecho real.
C) en la renta vitalicia el deudor que incumple responde con todo su patrimonio, en la renta real solo con la cosa afectada a la renta.
D) la renta vitalicia puede constituirse entregando una cosa mueble o inmueble, la real se constituye solo sobre inmuebles.
E) la renta vitalicia se constituye sobre un tiempo incierto, mientras que la real no puede durar más de 5 años.
F) en la renta vitalicia el constituyente transfiere la propiedad de la cosa, en la real la conserva aunque concediendo al rentista un derecho real limitado.
Forma: según el art. 2071 debe ser hecho, bajo pena de nulidad, por escritura publica.
Para Xxxxxx la omisión de la forma priva al acto de todo valor legal, y no confiere acción por escrituración. Pero Borda entiende al art. en el sentido del art. 1185 que dispone que los contratos que debiendo ser hechos en escritura publica lo fuesen en forma privada, quedaran concluidos como contratos en que las partes se han obligado a escriturar.
El contrato xx xxxxx vitalicia y la donación de inmuebles son los únicos contratos ad solemnitatem.
Promesas: las cuatro hipótesis: para la constitución del contrato se requiere la escritura publica mas la tradición de la cosa porque se trata de un contrato.
Si hay escritura sin entrega y si hay entrega sin escritura, no hay contrato pero si promesa de éste. Si no hay escritura ni entrega pero se promete verbalmente la renta vitalicia, hay preeliminar de contrato.
Capacidad: Art.2073: “Tiene capacidad para contratar la constitución de una renta vitalicia por dinero que diese, el que la tuviere para hacer empréstitos; y tiene capacidad para obligarse a pagarla el que la tuviere para contraer empréstitos.
Tiene capacidad para constituir una renta vitalicia por venta que hiciere de cosas muebles o inmuebles, el que la tuviere para venderlas; y tiene capacidad para obligarse a pagarlas, el que la tuviere para comprar”.
Objeto: Art.2074: “La prestación periódica no puede consistir sino en dinero; cualquiera otra prestación en frutos naturales, o en servicios, será pagadera por su equivalente en dinero”. Lo que quiere significar esto es que la fijación de la renta de otra manera que la querida por la ley no provoca la nulidad del contrato, sino que autoriza al deudor a convertir su deuda en dinero, sin perjuicio de su derecho de pagar en especie.
El capital entregado por el acreedor puede consistir en una suma de dinero, en una cosa mueble inmueble, o en bienes o derechos susceptibles de valoración económica tales como el usufructo o la transferencia de un fondo de comercio.
Personas en cuya cabeza puede constituirse la renta: ordinariamente la renta se constituye en favor de la parte contratante que entrega el capital; pero el beneficiario también puede ser un tercero o varias personas.
Renta constituida a favor de un tercero: en este caso las relaciones entre la parte que entrego el capital y el beneficiario se rigen por las deposiciones relativas a los actos gratuitos, por consiguiente la capacidad para constituir la renta a favor xx xxxxxxx y la del beneficiario para aceptarla, se regirá por las reglas relativas a las donaciones, y la liberalidad esta sujeta a reducción y colación. Pero en las relaciones entre el constituyente y el deudor de la renta, el contrato es oneroso.
En el caso en que la renta se hubiese constituido a favor de un tercero incapaz de recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor no podrá rehusar satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el capital, o a sus herederos hasta el momento prescripto por el contrato para su extinción.
Caso de que los beneficiarios sean varios: Art.2084: “Cuando la renta vitalicia fuese constituida a favor de dos o más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte xx xxxxx que corresponda a cada uno de los pensionistas, y si el pensionista que sobrevive tiene derecho a acrecer. A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los pensionistas que falleciere”.
El derecho de acrecer es el que pertenece, en virtud de la voluntad presunta del constituyente, al tercero beneficiario de aprovechar la parte de otro beneficiario cuando éste último no lo acoja.
Personas vitaliciadas: Art.2077: “Una renta vitalicia puede ser constituida en cabeza del que da el precio o en la de una tercera persona, y aun en cabeza del deudor, o en la de varios otros. Puede ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea conjuntamente o sea sucesivamente”.
Art.2078: “El contrato xx xxxxx vitalicia será de ningún efecto cuando la renta ha sido constituida en cabeza de una persona que no existía el día de su formación, o en la de una persona que estaba atacada, en el momento del contrato, de una enfermedad de la que muriere en los treinta días siguientes, aunque las partes hayan tenido conocimiento de la enfermedad”.
Obligaciones a cargo del vitaliciante. A) De dar las seguridades prometidas: el acreedor de la renta vitalicia que entrega un capital exige seguridades suficientes del pago oportuno de la renta; ya que de lo contrario se expone a perder su capital y su renta.
Si el deudor no da las seguridades que hubiere prometido (garantías reales o personales), o si hubiesen disminuido por hecho suyo, el acreedor puede demandar la resolución del contrato y la restitución del precio de la renta. Pero no habrá responsabilidad si la garantía disminuyo por fuerza mayor o por el hecho de un tercero.
B) De pagar la renta: Art.2081: “La renta no se adquiere, sino en proporción del número de días que ha vivido la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero si se ha convenido que la renta fuese pagada con anticipación, cada término es adquirido por entero por el acreedor desde el día en que el pago ha debido ser hecho”.
Corre a cargo del acreedor la prueba de la existencia de la persona contemplada en el contrato, pudiendo verificarse por cualquier medio.
Obligaciones del vitaliciado: en el mismo momento de suscribir el contrato debe hacer tradición del capital o cosa cuya entrega constituye su obligación principal. Debe también al deudor la garantía por evicción y por vicios redhibitorios de la cosa entregada.
Punto 2
Extinción de la renta vitalicia: Art.2083: “La obligación de pagar una renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona en cabeza de quien ha sido constituida”.
Art.2085: “Cuando la renta vitalicia es constituida en cabeza de dos o más, a favor del que da el precio de ella o de un tercero, la renta se debe por entero, hasta la muerte de todos aquellos en cabeza de quienes fue constituida”. Por ej. AFJP.
Art.2086: “Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un tercero, llega a morir antes que éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte xxx xxxxxxx”.
Resolución por incumplimiento: Art.2088: “La falta de pago de las prestaciones, no autoriza al acreedor a demandar la resolución del contrato, si no fue hecho con pacto comisorio. El sólo tendrá derecho para demandar el pago de cada una de las prestaciones no pagadas, como se procede contra cualquier deudor de sumas de dinero”.
Esta regla era lamentable, ya que en pocos casos se justifica el pacto comisorio ex lege por lo cual es de toda evidencia la necesidad de dotar al acreedor de la renta de medios de protección enérgicos, pues una renta que no se paga puntualmente no satisface las necesidades económicas del acreedor; la ejecución judicial será siempre un recurso tardío. Por lo cual el art. 1204 (pacto comisorio) ha venido a resolver el problema al otorgar la acción de resolución en todos los contratos civiles.
Resuelto el contrato, el deudor tiene que devolver el capital más sus interese y frutos y el acreedor las rentas que hubiere percibido. Si durante el lapso ha estado en poder del deudor, se ha perdido o deteriorado, y ha mediado culpa suya estará obligado a restituir una cosa igual o a indemnizarle daños y perjuicios; de lo contrario (si no ha mediado culpa) estará exento de responsabilidad.
Punto 3
Depósito. Concepto: Art.2182: “El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa”.
Caracteres:
Gratuito, pero puede ser oneroso si las partes lo acuerdan así. Según el art. 2183, una remuneración espontáneamente ofrecida por el depositante al depositario, o la concesión a éste del uso de la cosa al celebrar el contrato, o después de celebrado, no quita al depósito el carácter de gratuito. Pero no es posible tomar esta disposición en sentido absolutamente literal, porque desde que el depositante promete una remuneración, el contrato no pierde por ello su carácter es deposito, ya que la obligación existe y el depositante debe cumplir con ella. El depósito es por naturaleza gratuito y las obligaciones de depositario no varían porque se le haya prometido una remuneración.
Unilateral, ya que las obligaciones recaen solamente sobre el depositario.
Real, ya que queda concluido con la entrega de la cosa, la cual puede ser real o ficta (como ocurre si la cosa esta en poder del depositario por un titulo distinto), sin perjuicio de la validez de la promesa de deposito.
Típico.
Comparación con:
El mutuo: la tradición de la cosa lleva envuelta la transferencia de la propiedad al mutuario, en tanto que el depositante conserva intacto el dominio. Sin embargo, en el depósito irregular, esta distinción desaparece, porque también el depositario adquiere dominio y debe restituir solo una cosa equivalente.
De todas formas, el deposito se celebra principalmente en interés del depositante, en tanto que el mutuo en interés de quien lo recibe.
Cuando el depósito es oneroso, el que paga la retribución es el que entrega la cosa, en cambio en el mutuo es quien la recibe.
El depositante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa, en tanto que el mutuante tiene que atenerse a los plazos contractuales.
El comodato: en este contrato, la cosa se entrega para que la use el comodatario, y tiene en mira el interés de este. El comodato es esencialmente gratuito, en tanto que el depósito puede ser oneroso. La responsabilidad del depositario es más estricta que la del comodatario, y este puede conservar la cosa hasta el plazo fijado, salvo que el comodante funde su pedido de reintegro en una necesidad imprevista y urgente.
La locación de cosa: es consensual, mientras que el depósito es real. En la locación el fin principal es el uso y goce, y el deber de conservación es una obligación accesoria del locatario; en tanto que en el depósito el fin principal es la custodia.
Promesas de depósito: el depósito es un contrato real, sin embargo es valido el convenio por el cual una de las partes promete la realización del contrato y la otra lo acepta. Pero en lo que atañe al incumplimiento por el depositante, el depositario no podría exigir la entrega de la cosa, puesto que el contrato se hace siempre en interés del primero.
La promesa unilateral por la que alguien se obliga a recibir una cosa en depósito es valida y eficaz, pues genera legítimas expectativas en el futuro depositante que deben ser indemnizadas si el promitente luego desiste de aceptar el depósito.
La promesa bilateral por la que ambas partes se obligan a celebrar este contrato no obliga al que prometió depositar pero si al que prometió aceptar el deposito.
Especies de depósito:
Voluntario: Es el que resulta del libre convenio de las partes.
Forzoso: Es el que se hace en ocasión de un desastre, y el de los equipajes introducidos por los viajeros en hoteles, casas de hospedaje, etc.
Punto 4
Deposito voluntario. Concepto: Cuando la elección del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante.
Especies:
Regular (art. 2188):
1 - Cuando la cosa depositada fuere inmueble, o mueble no consumible, aunque el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella;
2 - Cuando fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante las entregó al depositario en saco o caja cerrada con llave, no entregándole ésta; o fuere un bulto sellado, o con algún signo que lo distinga; porque aunque la cosa que se entrega es fungible, esta individualizada por el saco o caja que lo encierra
3 - Cuando representase el título de un crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante no hubiere autorizado al depositario para la cobranza;
4 - Cuando representase el título de un derecho real, o un crédito que no sea de dinero”.
Irregular (2189):
1 - Cuando la cosa depositada fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin las precauciones del artículo anterior, núm. 2, aunque no le concediere tal uso y aunque se lo prohibiere. Como las cosas son consumibles, la autorización a usarlas equivale a la de destruirlas o perderlas; por consiguiente, si el contrato contiene la facultad de uso, el deposito es irregular, aunque se haya entregado en cajas o bultos cerrados con llave o lacrados. Pero si el depositante no ha tomado la precaución de individualizar las cosas consumibles entregadas al depositario, este queda autorizado a consumirlas aunque el contrato se lo prohíba.
2 - Cuando representare crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles; si el depositante autorizó al depositario para su cobranza, porque el dinero cobrado es consumible.
Capacidad: La validez del contrato de depósito exige de parte del depositante y del depositario la capacidad de contratar. No se requiere que le depositante sea dueño de la cosa, bastando con que tenga interés en su cuidado.
Supuesto del depositante incapaz: Si una persona capaz de contratar, acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del verdadero depositario, y puede ser perseguida por los derechos del depositante y por sus obligaciones como depositario, por el tutor, curador, o administrador de los bienes de la persona que hizo el depósito, o por esta misma si llega a tener capacidad.
Supuesto del depositario incapaz: los representantes legales de este pueden accionar por nulidad al contrato y sustraerse así a la acción de daños y perjuicios que pretendiere el depositante, pero el incapaz estará siempre obligado a la restitución de la cosa y de todo el importe del enriquecimiento experimentado, ya que si no lo hiciere el depositante tiene contra el la acción de in rem verso.
Forma: no se exige de cumplimiento de formalidad alguna, incluso puede celebrarse verbalmente.
Prueba: los depósitos no pueden ser probados por testigos (salvo cuando son por montos muy bajos), siendo necesaria la prueba por escrito. Si esta no existiera cobra importancia la declaración del depositario.
Obligaciones del depositario en el depósito regular:
De guardar la cosa. Diligencia debida. Responsabilidad: el depositario esta obligado a aponer en ella la misma diligencia que en el cuidado de las suyas propias, y para eximirse de responsabilidad le basta con demostrar que en estas ultimas no pone mas esmero, porque no es justo ser demasiado exigente con el autor de la liberalidad. Pero suponiendo que el contrato sea retribuido o que el depositario tenga interés en el porque se le permite el uso, responde de toda culpa.
El depositario no puede delegar en otro dicho cuidado, salvo autorización.
El depositario no responde de los acontecimientos de fuerza mayor o caso fortuito, sino cuando ha tomado sobre sí los casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando éstos se han verificado por su culpa, o cuando se ha constituido en xxxx de restituir la cosa depositada.
Es obligación del depositario dar aviso al depositante de las medidas y gastos que sean de necesidad para la conservación de la cosa, y de hacer los gastos urgentes, que serán a cuenta del depositante. Faltando a estas obligaciones, es responsable de las pérdidas e intereses que su omisión causare.
De Abstenerse del uso de la cosa: el depositario no puede usar la cosa depositada, a menos que el depositante lo hubiera autorizado expresa o implícitamente. Si la usare, debe los daños y perjuicios consiguientes: si la cosa fuera inmueble o mueble no fungible, pagara el alquiler de ella desde el día del contrato como si fuere locatario; si fuere dinero pagara los intereses corrientes también desde el momento del contrato, como si fuera mutuario.
De restitución: El depositario debe restituir la misma cosa depositada en su estado exterior con todas sus accesiones y frutos, y como ella se encuentre, sin responder de los deterioros que hubiese sufrido sin su culpa.
El depositario debe hacer la restitución al depositante, o al individuo indicado para recibir el depósito, o a sus herederos. Si el depósito ha sido hecho a nombre de un tercero, debe ser restituido a éste o a sus herederos. Si hubiere muerto el depositante o el que tiene derecho a recibir el depósito, debe restituirse a sus herederos si todos estuviesen conformes en recibirlo. Si los herederos no se acordasen en recibir el depósito, el depositario debe ponerlo a la orden del juez de la sucesión. Lo mismo debe observarse, cuando fuesen dos o más los depositantes, y no se acordasen en recibir el depósito.
Los herederos del depositario, que hubiesen vendido de buena fe la cosa mueble, cuyo depósito ignoraban no están obligados sino a devolver el precio que hubiesen recibido.
Supuesto particular del deposito en caja o bulto cerrado: La obligación del depositario de conservar la caja o bulto cerrado, comprende la de no abrirlo, si para ello no estuviere autorizado por el depositante.
Esa autorización en caso necesario se presume, cuando la llave de la caja cerrada le hubiere sido confiada al depositario; y cuando las órdenes del depositante respecto del depósito, no pudieran cumplirse sin abrir la caja o bulto depositado.
Si por la autorización expresa, o presunta del depositante, o por cualquier otro acontecimiento, el depositario llegare a saber el contenido del depósito, es de su obligación guardar el secreto, so pena de responder de todo daño que causare al depositante, a menos que el secreto por la calidad de la cosa depositada, lo expusiese a penas o multas.
Obligaciones del depositario en el deposito irregular: pagar el todo y no por partes, otro tanto de la cantidad depositada, o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la misma especie. Puesto que el depositario tiene la propiedad de las cosas depositadas, tiene también su uso. Por lo tanto, Xxxxx no encuentra justificación al art. 2221, según el cual se presume que el depositante concedió al depositario el uso del depósito, si no constare que lo prohibió. Tampoco se encuentra justificación al art. 2222 según el cual si el uso hubiese sido prohibido, y el depositario se constituyere en xxxx de entregarlo, debe los intereses desde el día del depósito; ya que solo puede aplicarse en caso de dinero u otras cosas fungibles depositadas en bultos o cajas cerradas, solo que entonces el deposito deja de ser irregular.
Compensación: en el depósito irregular, la obligación de restituir puede compensarse con créditos que tenga el depositario contra el depositante.
Puede ocurrir que para impedir que se produzca este efecto compensatorio, el depositante ceda su crédito a un tercero, tras lo cual el depositario se vería impedido de invocar la compensación. Para impedir esta maniobra, la ley prohíbe al cesionario la acción directa contra el depositario, teniendo solo la subrogatoria, ejercida en nombre del depositante originario, al cual el depositario puede oponerle compensación.
Obligaciones del depositante:
Reembolso al depositario de todos los gastos necesarios para la conservación de la cosa; también os de traslado de la cosa al lugar de entrega, los gastos útiles, aunque no los voluntarios, si bien el depositario puede retirar las mejoras de la cosa.
Indemnizar al depositario de los perjuicios que le ha ocasionado el depósito.
Pagarle la remuneración si se hubiera pactado.
Recibir la cosa que le restituye el depositario en tiempo oportuno.
Cesación del depósito:
Si el contrato fue por tiempo indeterminado, al vencimiento del plazo; si fuere por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere.
Por perdida de la cosa depositada, aunque haya ocurrido por fuerza mayor o culpa del depositario.
Por la enajenación que hiciera el depositante de la cosa depositada.
Por mutuo disenso.
Por consignación e la cosa, cuando el depositario descubriere que es robada.
El art. 2225 el contrato de depósito no se resuelve por muerte de ninguna de las partes. Esta norma no guarda coherencia con la tercer carita supra, según la cual la enajenación de la cosa por el depositante pone termino al contrato; en ambos casos, hay en efecto una transferencia de dominio (no interesa porque titulo) y la solución debería ser la misma.
Deposito necesario. Concepto: Art.2227: “Será depósito necesario, el que fuese ocasionado, por incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor, que sometan a las personas a una imperiosa necesidad; y el de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros”.
Casos:
Deposito necesario en sentido estricto: la ley hace una enumeración meramente enunciativa de distintos acontecimientos de fuerza mayor que pueden poner a una persona en la necesidad de hacer un depósito. No basta una simple dificultad ni mucho menos una mera coincidencia; tampoco hay deposito necesario cuando el depositante se ve obligado a hacerlo porque se lo impone un contrato con terceros.
Deposito en hoteles x xxxxxxx: Art.2230: “El posadero y todos aquellos cuya profesión consiste en dar alojamiento a los viajeros, responden de todo daño o pérdida que sufran los efectos de toda clase introducidos en las posadas, sea por culpa de sus dependientes o de las mismas personas que se alojan en la casa; pero no responden de los daños o hurtos de los familiares o visitantes de los viajeros”.
Cuando se trata de objetos de gran valor, el viajero debe hacer saber al posadero que los tiene en su poder, y aun mostrárselos si se lo exige, de lo contrario el segundo no responde.
La responsabilidad surge tan pronto como las cosas fueron introducidas en el hotel, y aun antes si fueron entregadas al empleado del hotel para que las introdujere; aun si el viajero tiene llave de su habitación.
Se incluye también la responsabilidad dejados en las dependencias.
Examen de la regulación legal: los depósitos necesarios están sujetos al régimen legal de los voluntarios, con las siguientes excepciones:
Es valido el depósito hecho a personas adultas, aunque incapaces por derecho a pesar de que no estén autorizadas para recibirlos por sus representantes legales. Solo se refieren a los sordomudos que no saben darse a entender por escrito y a los penados. El incapaz es responsable de las consecuencias del depósito.
Para acreditar el deposito necesario se admite toda clase de prueba, porque las circunstancias en que se presume hecho son de tal naturaleza que no permiten el depositante munirse de prueba documental.
Punto 5
Mutuo o empréstito de consumo. Concepto: Art.2240: “Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad”.
Art.2241: “La cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible”.
Por lo general, se trata del contrato principal de otro accesorio tal como la hipoteca o la prenda.
Caracteres:
Bilateral.
Gratuito u oneroso.
Real.
Típico.
Comparaciones con otros contratos:
Con el comodato: la diferencia esencial reside en la naturaleza de la cosa prestada: en el mutuo la cosa es consumible o fungible, en el comodato no consumible y no fungible. En el mutuo hay transferencia de la propiedad de la cosa y los riesgos de esta son a cargo del propietario; en el comodato, no se transfiere la propiedad y los riesgos recaen en el que hizo el préstamo.
Con la locación: esta es siempre onerosa, en tanto que el mutuo puede ser gratuito. Las cosas fungibles o consumibles no pueden ser dadas en locación, en tanto que el mutuo solo puede recaer sobre ellas. El locador conserva la propiedad sobre la cosa y los riesgos por fuerza mayor pesan sobre él. El mutuo es un contrato real y la locación consensual.
Con la sociedad: la posibilidad de confusión se presenta cuando una persona facilita dinero a otra con destino a un negocio social; en este caso si el que entrega el dinero no participa de la perdidas y se le asegura el reintegro a su capital, hay mutuo y no sociedad.
Con la compraventa: en ambos se presenta la venta con pacto de retroventa, pero en la compraventa se la prohíbe con relación a las cosas muebles; la jurisprudencia ha declarado que el pacto de retroventa es la forma típica de encubrir pactos con intereses usurarios, bastando con cualquier indicio para que se declare comprobada la simulación, invalidando el acto como compraventa aunque subsistiendo como mutuo.
Promesa de mutuo: la promesa aceptada de hacer un préstamo gratuito no da acción alguna contra el mutuante atento a que se trata solo de una promesa de liberalidad. La promesa onerosa no cumplida, no da acción al mutuario a reclamar el cumplimiento del contrato y eventualmente el embargo y entrega de la cosa, sino solamente a demandar daños y perjuicios. Se reconoce a la promesa de mutuo todos los efectos propios de los contratos y particularmente el de reclamar su cumplimiento; por lo tanto, la promesa de mutuo SI GENERA OBLIGACIONES.
Forma: el mutuo no requiere formalidad alguna, puede ser aun verbalmente.
Prueba: el mutuo no podrá probarse sino por instrumento publico, o por instrumento privado de fecha cierta si el empréstito pasa del valor de $10.000, en las relacione con terceros. Entre las partes rigen los principios generales.
Efectos del contrato. Obligaciones del mutuante:
Entrega de la cosa: se cumple simultáneamente con la celebración del acto en el contrato real de mutuo; se cumple después en la promesa de este. Consecuencia de esta obligación, es la de respetar el derecho del mutuario de retener consigo la cosa durante todo el termino fijado en el contrato.
Responsabilidad por la mala calidad o defectos ocultos de la cosa: en el préstamo gratuito, solo es responsable cuando ha habido mala fe. En el oneroso responde también de los vicios ocultos cuya existencia ignoraba.
Obligaciones del mutuario:
Obligación de restitución: Debe devolver al mutuante, en el término convenido, una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibidas.
Préstamo a interés:
Art.2248: “No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito, y el mutuante sólo podrá exigir los intereses moratorios, o las pérdidas e intereses de la xxxx”.
Art.2249: “Si el mutuario hubiese pagado intereses que no estaban estipulados, no está obligado a continuar pagándolos en adelante”.
Los intereses moratorios son los que debe el mutuario como consecuencia de no haberse restituido el capital a su tiempo, aunque el mutuo hubiese sido gratuito porque la obligación surge de su incumplimiento.
Comparación con otras instituciones:
Con el mutuo comercial: el mutuo es comercial cuando la cosa prestada puede ser considerada de genero comercial, este destinada a uso comercial y por lo meno el deudor sea comerciante.
El mutuo civil se presume gratuito, por lo cual no devenga intereses salvo estipulación en contrario; el comercial en cambio, se presume oneroso. El civil es un contrato real en tanto que el comercial es consensual, y permite al mutuario exigir la entrega del capital y no solamente los daños y perjuicios.
Punto 6
Comodato o empréstito de uso. Concepto: Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla.
Caracteres:
Real.
Gratuito.
Bilateral.
Capacidad: se discute si para dar una cosa en comodato se requiere capacidad para disponer de los bienes o basta con la de administrarlos. El principio de la libre administración, es el seguido por Xxxxx, por lo tanto los menores emancipados y los cónyuges tienen capacidad para dar sus bienes en comodato sin depender de autorización, puesto que este contrato no empobrece al comodante, quien siempre conserva la propiedad de las cosas. Los tutores y curadores no pueden prestar las cosas de sus pupilos.
Si el comodante es incapaz para contratar, o está bajo una incapacidad accidental, puede demandar al comodatario capaz o incapaz por la nulidad del contrato, y exigir la restitución de la cosa antes del tiempo convenido; mas el comodatario capaz no puede oponerle la nulidad del contrato.
El comodante capaz no puede demandar la nulidad del contrato al comodatario incapaz; mas el comodatario incapaz puede oponer la nulidad al comodante capaz o incapaz.
Objeto: el comodato debe tener por objeto una cosa inmueble o un mueble no fungible o no consumible. Sin embargo, puede haber comodato si la cosa consumible se presta como no fungible, por ejemplo el vino de vieja cosecha e inhallable en el comercio, que puede ser por objeto de comodato si se presta para ser exhibido y devuelto.
Esta prohibido prestar cualquier cosa para un uso contrario a las leyes y a las buenas costumbres, o prestar cosas que estén fuera del comercio por nocivas al bien publico.
Forma: no requiere formalidad alguna, puede ser aun verbalmente, bastando el mero consentimiento.
Prueba: según el CC (art. 2264) son aplicables a la prueba del comodato las disposiciones sobre la prueba de locación, lo cual carece de sentido porque no hay disposiciones sobre la prueba de la locación.
Comparación con otras instituciones:
Con la locación: es onerosa, mientras el comodato es gratuito; de lo cual se le reconoce al locatario mayores derechos que al comodatario, particularmente relevante es que las leyes de prorroga de las locaciones solo protegen al primero.
Con el usufructo: el derecho del usufructuario tiene carácter real, el del comodatario, es personal. El usufructo puede ser gratuito u oneroso y se adquiere por contrato, por testamento, por disposición de la ley o por prescripción; en tanto que el comodato solo se constituye por contrato. El usufructuario adquiere los frutos, no así el comodatario.
Efectos del contrato:
Obligaciones del comodatario:
De conservar la cosa. Diligencia. Responsabilidad: el comodatario esta obligado a ser diligente en el cuidado y conservación de la cosa y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa. Va de suyo que no responden por los daños originados por caso fortuito o fuerza mayor, ya que las cosas perecen para su dueño y el comodatario no ostenta la propiedad.
Sin embargo el comodatario responde aun por la FM en los siguientes casos:
Si la cosa prestada ha perecido por caso fortuito solo porque se la empleo para otro uso que el que correspondía; le basta para eximirse de responsabilidad demostrar que la cosa hubiera sufrido igual daño de habérsela usado correctamente.
Si ha perecido porque la empleo por un tiempo más largo que el designado en el contrato. El comodatario podrá eximirse de responsabilidad probando que la cosa hubiera perecido igualmente en poder del comodante.
Si pudiendo evitar el daño a la cosa prestada usando las propias, no lo ha hecho así, salvo que del contrato resulte que estaba autorizado a usar alternativamente las cosas propias y las prestadas.
Si no pudiendo conservar las dos cosas, una prestada y otra propia ha preferido conservar la suya, siempre que la opción sea más o menos indiferente.
Si ha tomado a su cargo el caso fortuito en el contrato.
El comodatario no responde de los daños sufridos por la cosa como consecuencia del solo uso de ella conforme con su destino y naturaleza. Xxxxxxx será responsable si el deterioro se origina en la calidad, vicio o defecto de la cosa.
De usar la cosa conforme a lo convenido o a su destino: el comodatario debe ajustarse a los términos del contrato, y si este no lo previera, debe usar la cosa conforme con su naturaleza y su destino, teniendo en cuenta las costumbres del lugar.
No tiene derecho a apropiarse de los frutos ni de los aumentos sobrevenidos a la cosa salvo pacto en contrario, en cuyo caso habrá además de comodato, donación xx xxxxxx. Esta autorización puede resultar inclusive tácitamente de las circunstancias de que la cosa no pueda usarse, conforme a su naturaleza, sino aprovechando de sus frutos.
Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa prestada son a su cargo.
De restituir la cosa: concluido el comodato, el comodatario debe restituir la cosa, con todos sus frutos y accesiones, en el estado en que se halle, sin perjuicio de la obligación de indemnizar todos los daños y deterioros, a menos que pruebe que ocurrieron por caso fortuito o como consecuencia del uso natural, presumiéndose que el comodatario recibo la cosa en buen estado, salvo prueba en contrario.
Hay algunos supuestos en que el comodante puede exigir la restitución e la cosa antes del vencimiento:
Necesidad imprevista y urgente del comodante.
Fallecimiento del comodatario.
Falta de cuidados o uso abusivo de la cosa.
En caso del que el contrato no estipule plazos.
Duda sobre la existencia del plazo, lo cual es frecuente ya que por lo general es un contrato verbal.
La restitución debe hacerse en el lugar convenido, y a falta de él en el que se encontraba la cosa al tiempo de contraerse la obligación.
El comodatario no debe restituir la cosa si se anoticia de que se trata de una cosa robada a su dueño o perdida; estando obligado a denunciar la tenencia de la cosa a su dueño, dándole un plazo razonable para que la reclame.
Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que la usaba con permiso de su representante legal, será valida la restitución hecha al incapaz.
El comodatario deberá pagar los daños y perjuicios provenientes de la falta de restitución por su culpa o de sus dependientes.
Cuando varias personas han tomado en comodato una cosa, responden solidariamente por todos los daños y perjuicios que resulten al comodante de la falta de restitución o de los deterioros de la cosa. Sus herederos solo responden mancomunadamente.
Obligaciones del comodante:
De permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido: suponiéndose la entrega en el momento de la celebración, y en caso de omisión se convierte el acuerdo en una simple promesa de comodato que no tiene fuerza vinculante.
Responsabilidad por vicios o defectos ocultos de la cosa: de los cuales tenia conocimiento, si no le aviso al comodatario de su existencia.
De pagar los gastos extraordinarios: El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fuesen tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro.
Terminación del comodato:
Por pérdida de la cosa.
Por vencimiento del plazo expreso o tácito.
Por voluntad unilateral del comodatario.
Por voluntad unilateral del comodante si se dan los supuestos enunciados en “obligación del comodatario de restituir la cosa”.
FIN BOLILLA 16