ACUERDO PARA SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR
ACUERDO PARA SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL XXXXXXXX Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR
El Gobierno de la República de El Xxxxxxxx y el Gobierno del Estado de Qatar, en adelante denominados las “Partes Contratantes”
Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta para firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Deseando concluir un Acuerdo complementario a la mencionada Convención, para el propósito de establecer servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para el propósito de este Acuerdo, a menos que el contexto lo requiera de otro modo:
1. El término la “Convención” significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta para firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado bajo el Artículo 90 de esa Convención y cualquier enmienda a los anexos o a la Convención bajo los Artículos 90 y 94 de la misma, en tanto que esos anexos y enmiendas sean efectivos o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes.
2. El término “Acuerdo” se refiere a este Acuerdo, el Anexo y cualquier enmienda a éstos.
3. El término “Autoridades Aeronáuticas” se refiere: En el caso del Gobierno del Estado de Qatar, el Ministro de Transporte y Comunicaciones, y cualquier persona u organismo autorizado para realizar cualquiera de las Funciones ejecutables por dicho Ministro o funciones similares, y en el caso del Gobierno de la República de El Xxxxxxxx, el Director Presidente del Consejo Directivo de la Autoridad de Aviación Civil.
4. El término “Aerolínea designada” se refiere a una aerolínea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 4 de este Acuerdo.
5. Los términos “Servicio aéreo”, “Servicio aéreo internacional”, “Aerolínea” y “Escalas para fines no comerciales”, tienen el significado asignado respectivamente en el Artículo 96 de la Convención.
6. El término “capacidad” significa:
a. en relación a una aeronave: se refiere a la carga útil de la aeronave disponible en la ruta o sección de una ruta; y
b. en relación a un “servicio aéreo específico”, se refiere a la capacidad de la aeronave usada en ese servicio, multiplicado por la frecuencia de los vuelos operados por tal aeronave sobre un período y una ruta o sección de una ruta.
7. Los términos “Servicios acordados” y “Rutas especificadas” respectivamente, tienen el significado de servicios aéreos internacionales programados y de rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo.
8. El término “Tarifa” se refiere a los precios que deben ser pagados por la transportación de pasajeros, equipaje y carga exclusiva, y las condiciones bajo las cuales dichos precios aplican, incluyendo precios y condiciones para agencias y cualquier otro servicio auxiliar, pero excluyendo remuneraciones y condiciones por el transporte de correo.
9. El término “Cobros al Usuario” se refiere a las tarifas o tasas impuestas por el uso de aeropuertos, instalaciones de navegación y otros servicios relacionados, ofrecidos por una de las Partes Contratantes a la Otra.
10. El término “territorio” significa:
• En relación al Estado de Qatar: tiene el significado asignado a él en el artículo 2 de la Convención.
• En relación a El Xxxxxxxx: el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como la zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme al derecho interno y al Derecho Internacional.
11. “OACI” significa la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 2
Aplicabilidad de la Convención de Chicago
Las disposiciones de este Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones de la Convención, en tanto esas disposiciones sean aplicables a Servicios Aéreos Internacionales.
ARTÍCULO 3
Concesión de Derechos
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos, respeto a sus servicios aéreos internacionales programados:
a) El derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar;
b) El derecho a hacer escalas en su territorio para fines no comerciales.
2. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en este Acuerdo para el propósito de establecer servicios aéreos internacionales programados, en las rutas especificadas en el Anexo a este Acuerdo. Tales servicios y rutas serán en lo siguiente denominados “los servicios acordados” y “rutas especificadas” respectivamente. Mientras opere un servicio acordado en una ruta especificada, la aerolínea designada por cada Parte Contratante gozará en adición a los derechos especificados en el párrafo 1 de este Artículo, del derecho para hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos especificados para esa ruta en el Anexo de este Acuerdo, para el propósito de tomar a bordo y descargar pasajeros y carga exclusiva incluyendo correo, en combinación o separadamente.
3. Nada de lo establecido en el párrafo 2 de este Artículo debe ser considerado para conceder a las Aerolíneas de una Parte Contratante, el privilegio de subir a bordo, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros y carga exclusiva incluyendo correo llevado por pago o remuneración y con destino a otro punto dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 4
Designación y Autorización
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar, mediante nota diplomática a la otra Parte Contratante, una Línea aérea para operar los servicios convenidos de conformidad con el presente Acuerdo.
2. Al recibir dicha designación y la solicitud de la línea aérea designada, en la forma y el modo prescritos para la autorización de explotación, cada Parte Contratante otorgará la autorización de explotación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a condición que:
a) la línea aérea designada tenga su oficina principal y su residencia pe territorio de la Parte Contratante que la designa;
b) la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha línea aérea pertenezca a la Parte Contratante que la designa, o a los nacionales de dicha Parte Contratante o a ambos, de acuerdo a la legislación de cada Parte Contratante;
c) la Parte Contratante que designa la línea aérea cumple las disposiciones establecidas en el Articulo 13 (Seguridad de la Aviación) y el Artículo 14 (Seguridad Operacional);
d) la línea aérea designada está calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte Contratante que recibe la designación.
3. Entre las pruebas que acreditan la propiedad sustancial o ubicación de la oficina principal se considerarán factores como: la línea aérea designada está establecida y constituida en el territorio de la Parte Contratante designante de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales pertinentes; una cantidad considerable de sus operaciones e inversiones de capital se han realizado en instalaciones físicas en el territorio de la Parte Contratante designante.
4. Entre las pruebas de control efectivo deberán probar elementos como: la línea aérea designada es titular de un certificado de operador aéreo y una licencia o un permiso de operación válido, expedidos por la Autoridad Aeronáutica designante, que satisface los criterios de la Parte Contratante designante para la explotación de servicios aéreos internacionales, tales como prueba de capacidad para satisfacer los requisitos de interés público y las obligaciones de garantía del servicio; y la Parte Contratante designante tiene y mantiene programas de vigilancia de la seguridad operacional y de la seguridad de la aviación en cumplimiento de las normas de la OACI.
ARTÍCULO 5
Flexibilidad Operacional
1. Las líneas aéreas designadas podrán en las operaciones de los servicios autorizados por este Acuerdo, utilizar sus propias aeronaves o aeronaves que hayan sido arrendadas, fletadas o intercambiadas a través de un contrato celebrado entre líneas aéreas (de ambas Partes Contratantes o de terceros países), en cumplimiento de las normas y regulaciones de cada Parte Contratante y del artículo 83 bis de la Convención, contrato que deberá ser presentado a las autoridades de ambas Partes Contratantes. En caso de ser aplicable, las Partes Contratantes podrán celebrar acuerdos o memorandos de alcance técnico-operacional, para establecer las condiciones de delegación de responsabilidades sobre la vigilancia de la seguridad operacional.
2. Con sujeción al párrafo anterior, la línea aérea designada por cada una de las Partes Contratantes pueden utilizar aeronaves (o aeronaves y tripulación) arrendadas de otra empresa, a condición de que esto no tenga como resultado que una línea aérea arrendadora ejerza derechos de tráfico que no tiene.
3. Cada línea aérea designada puede, en cualquier vuelo en los servicios convenidos y a su discreción, cambiar de aeronave en el territorio de la otra Parte Contratante o en cualquier punto de las rutas especificadas, a condición que:
a) se establezca el horario de la aeronave utilizada más allá del punto de cambio, de modo que coincida con la aeronave que llega o sale, según el caso;
b) cuando el cambio de aeronave tenga lugar en el territorio de la otra Parte Contratante y cuando se utilice más de una aeronave más allá del punto de cambio, solamente una aeronave podrá ser de la misma capacidad y ninguna de ellas será de mayor capacidad en cuanto a número xx xxxxxx que la aeronave utilizada en el sector de la tercera y cuarta libertades.
4. Para las operaciones de cambio de capacidad, la línea aérea designada puede utilizar su propio equipo y con sujeción a los reglamentos nacionales, equipo arrendado y puede efectuar operaciones en virtud de acuerdos comerciales con otra línea aérea.
ARTÍCULO 6
Negación, Revocación, Cancelación y Suspensión de la Autorización para Operar
1. Cada Parte Contratante tiene derecho a negar, revocar, cancelar o suspender una autorización para operar o suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 3 de este Acuerdo por una aerolínea designada por la otra Parte Contratante, o imponer tales condiciones tanto como se considere necesario en el ejercicio de estos derechos:
a) En cualquier caso donde no se satisfaga que la titularidad substancial y el control efectivo de esa aerolínea designada estén conferidos en la Parte Contratante que designa a la aerolínea o en los nacionales de tal Parte Contratante; o
b) En caso de que esa aerolínea designada falle en cumplir con las leyes o regulaciones de la Parte Contratante que concede estos derechos; o
c) En caso que la aerolínea designada falle de cualquier otra forma en operar, en concordancia con las condiciones prescritas bajo este Acuerdo.
2. A menos que la inmediata revocación, cancelación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo sea esencial para prevenir futuras infracciones a leyes o regulaciones, tal derecho será ejercido solo después de consultar con la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 7
Exención de Aduanas y otros Impuestos
1. Aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales por la aerolínea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo usual, suministro de combustible y lubricantes, y provisiones de la aeronave (incluyendo comida, bebidas y tabaco) a bordo de tal aeronave, estarán exentos de todos los impuestos de aduana, tarifas de inspección y otros cargos similares de naturaleza aduanera, al arribar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que tal equipo y provisiones se mantengan a bordo de la aeronave hasta que sean reexportadas o usadas en la parte del viaje realizado sobre ese territorio.
2. También estarán exentos de los mismos impuestos, tarifas y cargos según establecido en el párrafo anterior, con excepción de los cargos correspondientes al servicio realizado:
a) provisiones de la aeronave llevadas a bordo en el territorio de una Parte Contratante, dentro de los límites establecidos por las autoridades de dicha Parte Contratante, y para uso a bordo en viaje de salida de una aeronave utilizada en un servicio aéreo internacional de la otra Parte Contratante;
b) partes de repuesto y equipo regular introducido dentro del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de la aeronave usada en servicios aéreos internacionales por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante;
c) combustible y lubricantes suministrados en el territorio de una Parte Contratante para el viaje de salida de la aeronave de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante utilizada en un servicio aéreo internacional, aún cuando estos suministros vayan a ser usados en la parte de la ruta realizada sobre el territorio de la Parte Contratante en la cual fueron tomados a bordo;
d) materiales de publicidad y documentos de la aerolínea sin valor comercial usados por la aerolínea designada de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
e) el equipo de oficina introducido en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, con el propósito de ser usado en las oficinas de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, siempre que tal equipo esté en disposición de esas oficinas durante tres años desde la fecha de introducción en ese territorio y se aplique el principio de reciprocidad.
Los materiales señalados en las letras a), b) y c) pueden ser requeridos para ser mantenidos bajo control y supervisión de aduanas.
3. Los pasajeros, equipaje y carga exclusiva en tránsito directo a través del territorio de una Parte Contratante y que no dejen el área del aeropuerto reservada para tal propósito, serán sujetos a un control muy simplificado. El equipaje y carga exclusiva en tránsito directo solo estarán exentos de impuestos aduaneros y otros impuestos similares.
4. El equipo aéreo regular, así como materiales y suministros mantenidos a bordo de la aeronave de cualquiera de las Partes Contratantes, puede ser descargado en el territorio de la otra Parte Contratante solo con la aprobación de las autoridades aduanales de ese territorio. En tal caso, pueden ser depositados bajo la supervisión de dichas autoridades hasta que sean re-exportadas, o se disponga de otro modo de acuerdo con las regulaciones aduanales.
ARTÍCULO 8
Principios que rigen la Operación de Servicios Acordados
1. Debe haber justa e igual oportunidad para las aerolíneas de ambas Partes Contratantes para operar los servicios acordados en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.
2. Cuando se operen los servicios acordados, la aerolínea designada de una Parte Contratante tomará en cuenta los intereses de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, para no afectar indebidamente los servicios que esta última suministra en todo o parte de las mismas rutas.
3. Los servicios acordados suministrados por las aerolíneas designadas de Contratantes deberán mantener una relación cercana con las necesidades del transporte público de pasajeros en las rutas especificadas, y tendrá como objetivo primario la provisión, a un factor de carga razonable, de capacidad suficiente para trasladar las necesidades actuales y las razonablemente anticipadas para el transporte de pasajeros y carga exclusiva, incluyendo correo originario de o destinado al territorio de la Parte Contratante que ha designado a la aerolínea. La provisión para el transporte de pasajeros y carga exclusiva incluyendo correo a bordo, como descargado en puntos de las rutas especificadas en los territorios de listados diferentes de aquél que designa la aerolínea, deberá ser hecha de conformidad con los principios generales; esa capacidad deberá estar relacionada a:
a) Necesidades de tráfico para y desde el territorio de la Parte Contratante que ha designado la aerolínea;
b) Necesidades de tráfico del área a través de la cual los servicios acordados transitan, después de tomar en cuenta otros servicios de transporte establecidos por las aerolíneas de los Estados comprendidos en el área; y
c) Requerimientos a través de operaciones de la línea aérea.
4. Las aerolíneas designadas por las Partes Contratantes remitirán con antelación el listado de pasajeros y tripulación que tengan como destino una de las Partes Contratantes, por los medios establecidos en cada una de las Partes Contratantes, con el objeto de facilitar la inspección de los pasajeros y tripulación a bordo.
ARTÍCULO 9
Tarifas
1. Cada Parte permitirá que las tarifas por servicios aéreos sean establecidas por cada línea aérea designada basándose en consideraciones comerciales xx xxxxxxx. Ninguna Parte Contratante requerirá a su aerolínea designada que consulten a otras compañías aéreas acerca de las tarifas que cobran o proponen cobrar para los servicios cubiertos por este Acuerdo.
2. Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación o la presentación de cualquier tarifa a cobrar por su propia línea aérea designada. Ninguna de las Partes Contratantes requerirá la notificación o la presentación de las tarifas que la compañía aérea designada de la otra Parte Contratante cobre. Las tarifas pueden permanecer en vigor a menos que se desaprueben posteriormente con arreglo al párrafo 5 del presente Artículo.
3. La intervención por las Partes Contratantes deberá estar limitada a:
a) la protección de los consumidores contra las tarifas excesivas debido al abuso del poder xxx xxxxxxx;
b) la prevención de tarifas cuya aplicación constituya un comportamiento anticompetitivo que tenga o pueda tener por objeto explícitamente prevenir, restringir o falsear la competencia o excluir a un competidor de la ruta.
4. Cada Parte Contratante podrá rechazar unilateralmente cualquier tarifa presentada o cobrada por su propia línea aérea designada. Sin embargo, dicha intervención sólo se hará cuando la autoridad aeronáutica de esa Parte Contratante considere que una tarifa cargada o que se propone cobrar cumple alguno de los criterios establecidos en el párrafo 3 del presente Artículo.
5. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas unilaterales para prevenir la entrada en vigor o la continuación de una tarifa cobrada o propuesta para ser cobrada por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante. Si una Parte Contratante considera que una tarifa de ese tipo es inconsistente con las consideraciones expuestas en el párrafo 3 del presente Artículo, podrá solicitar consultas y notificar a la otra Parte Contratante las razones de su insatisfacción. Estas consultas se celebrarán a más tardar 14 días después de la recepción de la solicitud. Sin un acuerdo mutuo, la tarifa entrará en vigor o seguirá vigente.
ARTÍCULO 10
Aprobación de Horarios
La línea aérea designada someterá para la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante el horario del vuelo incluyendo el tipo de avión que se utilizará así como la capacidad. Esto debe ser sometido a más tardar treinta (30) días antes de la inauguración de los vuelos programados. Este
requerimiento también se aplicará a enmiendas posteriores. En casos especiales, de ser necesario, el límite de tiempo mencionado podrá ser reducido después de ser consultado entre las mencionadas Autoridades.
ARTÍCULO 11
Estadísticas
Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante proveerán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, cuando así lo requiera, informes periódicos de estadísticas que pueden ser razonablemente solicitadas, con el fin de revisar la capacidad provista en los servicios acordados por la aerolínea designada de la Parte Contratante, mencionada al principio en este Artículo. Tales informes incluirán toda la información requerida para determinar la cantidad de tráfico que se transporta por esas líneas aéreas en los servicios acordados y los orígenes y destinos de dicho tráfico.
ARTÍCULO 12
Transferencia de Ganancias
1. Cada Parte Contratante concederá a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, el derecho de libre transferencia del excedente de los ingresos sobre los gastos, adquiridos en el territorio de la Parte Contratante respectiva. Tal transferencia será efectuada en base a los tipos de cambios oficiales o en caso de no existir éstos, en base a los tipos de cambios que prevalecen en el mercado extranjero para el pago actual.
2. Si una Parte Contratante impone restricciones a la transferencia de excedentes de los ingresos sobre los gastos de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, esta última tendrá derecho para imponer restricciones recíprocas en la línea aérea designada de esa Parte Contratante.
ARTÍCULO 13
Seguridad de la Aviación
1. De acuerdo con sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho Internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación recíproca de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilegal, forma parte integral de este Acuerdo. Sin limitar sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes podrán en particular, actuar de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmada en Tokio el 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmada en La Haya el 16 de Diciembre de 1970, la Convención para la Represión de los Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmada en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten Servicio a la Aviación Civil, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, y las disposiciones de acuerdos multilaterales, así como con cualquier otro convenio y protocolo relativos a la seguridad de la aviación civil a los cuales ambas Partes Contratantes se adhieran.
2. Las Partes Contratantes proporcionarán, a petición, toda la asistencia mutua necesaria para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilegales en contra de la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y la tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las disposiciones de seguridad de aviación establecidas por la Organización Internacional de Aviación Civil y señaladas como Anexos a la Convención sobre Aviación Civil Internacional, a tal punto que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables para ambas Partes Contratantes; requerirán que los operadores de aeronaves de su registro u operadores de aeronaves que tengan su lugar principal de negocios o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones de seguridad de aviación.
4. Cada Parte Contratante acuerda que tales operadores de aeronaves deberán observar las disposiciones de seguridad de aviación referidas en el párrafo 3, requeridas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida, o durante la permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante.
5. Cada Parte Contratante se asegurará de que las medidas adecuadas sean efectivamente aplicadas dentro de su territorio para proteger la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, equipaje de mano, equipaje, carga exclusiva y provisiones de la aeronave antes y durante el abordaje o aterrizaje. Cada Parte Contratante también dará consideración positiva a cualquier petición de la otra Parte Contratante para que implemente medidas de seguridad especiales razonables cuando conozca de una amenaza en particular.
6. Cuando ocurra un incidente o exista una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronave civil u otros actos ilegales contra la seguridad de tal avión, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando la comunicación y otras medidas apropiadas previstas para terminar rápidamente y con seguridad tal incidente o amenaza.
Si una Parte Contratante tiene problemas con respecto a las provisiones de seguridad de aviación de este Artículo, las autoridades aeronáuticas de cualquier Parte Contratante pueden solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 14
Seguridad Operacional
1. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas en cualquier momento, respecto a estándares de seguridad, en cualquier área relacionada a la tripulación aérea, la aeronave o su operación adoptada por la otra Parte Contratante. Tales consultas se llevarán a cabo dentro de los treinta (30) días desde esa petición.
2. Si, en seguimiento a tales consultas, una Parte Contratante encuentra que la otra Parte Contratante no mantiene y administra efectivamente los estándares de seguridad en cualquiera de dichas áreas, que sean al menos iguales a los estándares mínimos establecidos en ese momento según lo acordado en la Convención, la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante de las conclusiones y las medidas que consideren necesarias para cumplir con los estándares mínimos y la otra Parte Contratante tomará la acción correctiva apropiada. El incumplimiento de la otra Parte Contratante de tomar la acción apropiada dentro de los siguientes quince (15) días, o de un período más largo si es convenido, será argumento suficiente para la aplicación del Artículo 6 de este Acuerdo.
3. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 de la Convención, se acuerda que cualquier aeronave operada por la aerolínea de una Parte Contratante en servicios hacia o desde et territorio de la otra Parte Contratante podrá, dentro del territorio de la otra Parte Contratante, ser objeto de exámenes por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave para comprobar tanto la validez de los documentos de la aeronave y aquellos de su tripulación y la aparente condición de la aeronave y su equipo (en este Artículo llamado “inspección xx xxxxx”), siempre que esto no conduzca a un retraso irracional.
4. Si alguna inspección xx xxxxx o serie de inspecciones xx xxxxx da lugar a:
a) Serías preocupaciones de que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con los estándares mínimos establecidos en ese momento, conforme a la Convención, o
b) Serias preocupaciones de que existe una falta de mantenimiento y administración eficaz de los estándares de seguridad establecidos en ese momento, conforme a la Convención, la Parte Contratante a cargo de la inspección, para los propósitos del Artículo 33 de la Convención, tendrá la libertad de concluir si los requisitos bajo los cuales el certificado o las licencias con respecto a esa aeronave o con respecto a la titulación de esa aeronave han sido expedidos válidamente o si los requisitos bajo los cuales esa aeronave es operada, no son iguales o por encima de los estándares mínimos establecidos conforme a la Convención.
5. En el caso que el acceso para llevar a cabo una inspección xx xxxxx de una aeronave operada por la aerolínea de una Parte Contratante, de acuerdo con el párrafo 3 de este Artículo, sea denegada por el representante de esa aerolínea, la otra Parte Contratante tendrá la libertad de asumir que serias preocupaciones del tipo referidas en el párrafo 4 de este Artículo han surgido y sacar las conclusiones a que se ese mismo párrafo se refiere.
6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar la autorización de operación de la aerolínea de la otra Parte Contratante de inmediato, en el caso que la primera Parte Contratante concluya, como resultado de una inspección xx xxxxx, consulta o de otra manera, que la acción inmediata es esencial para la seguridad de la operación de la aerolínea.
7. Cualquier acción tomada por una Parte contratante de conformidad con los párrafos 2 o 6 de este Artículo, será suspendida una vez que el motivo para tomar esa acción deje de existir.
ARTÍCULO 15
Cargos al Usuario
Cualquier cargo que pueda ser impuesto o que se permitiera imponer por una Parte Contratante para el uso de instalaciones de aeropuertos y navegación aérea hecho por la aeronave de la otra Parte Contratante, no será más alto que aquellos que serían pagados por su aeronave nacional contratada para servicios aéreos internacionales programados.
ARTÍCULO 16
Compartición de Códigos
1. Al explotar u ofrecer tos servicios acordados, en las rutas especificadas, o en cualquier sector de las rutas, las líneas aéreas de cada Parte Contratante que sean designadas, ya como línea aérea operadora y/o línea aérea no operadora (de aquí en adelante denominada la línea aérea “comercializadora”), podrán suscribir acuerdos comerciales de cooperación, tales como bloqueo de espacio o código compartido con:
a) una línea o líneas aéreas de la misma Parte Contratante;
b) una línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante; y
c) una línea o líneas aéreas de terceros países.
2. Todas las líneas aéreas que hayan suscrito acuerdos de código compartido deberán estar en posesión de los derechos xx xxxx correspondientes.
3. Los servicios de código compartido deberán cumplir los requisitos reglamentarios aplicados normalmente a dichas operaciones por las Partes Contratantes, tales como requisitos sobre protección o información a los pasajeros, seguridad, responsabilidad y otros que se apliquen generalmente a otras aerolíneas que sirvan tráfico internacional.
4. Cuando la prestación de servicios en régimen de código compartido implique un cambio de aeronave (ruptura de capacidad), la línea aérea designada que comercialice el servicio podrá transferir su tráfico de una aeronave a otra única aeronave con destino al territorio de la otra Parte Contratante, sin consideración al tipo de aeronave de que se trate y a condición de que el servicio se programe en conexión directa.
5. Cuando se ofrezca la venta de servicios, la línea aérea comercializadora informará claramente al comprador en el punto de venta y en los Sistemas de Reserva de dichos servicios sobre qué línea aérea será la operadora de cada sector del servicio.
6. Las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante deberán someter a consideración y, en su caso, a la aprobación y/o registro de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, los programas y horarios correspondientes a dichos servicios, al menos treinta (30) días hábiles antes de la fecha propuesta para su introducción.
ARTÍCULO 17
Aplicabilidad en la Legislación Nacional
1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante en cuanto a la admisión o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga exclusiva de aeronaves, tal como los relativos a la entrada, autorización, inmigración, pasaportes, aduanas, moneda, salud y cuarentena, deberán cumplirse por o en nombre de los pasajeros, tripulación y carga exclusiva a la entrada o salida de, mientras esté en el territorio de esa Parte Contratante.
2. Las leyes y regulaciones de una Parte Contratante relativas a la admisión o salida de su territorio de aeronaves involucradas en la navegación aérea internacional, o a la operación y navegación de tales aeronaves de la otra Parte Contratante, mientras estén dentro de su territorio, serán aplicadas.
3. Las autoridades respectivas de una Parte Contratante tendrán el derecho, sin retrasos injustificables, de revisar la aeronave de la otra Parte Contratante en el aterrizaje o salida, y a inspeccionar el certificado y otros documentos prescritos por la Convención.
4. En caso de fuerza mayor o causa fortuita, la tripulación y los pasajeros en tránsito, que tengan que quedarse por un tiempo en el territorio de una de las Partes Contratantes tendrán que someterse a los controles migratorios.
ARTÍCULO 18
Actividades Comerciales
Cada Parte Contratante permitirá que la aerolínea designada de la otra Parte Contratante traiga y mantenga en el territorio de la otra Parte Contratante, empleados y otro personal responsable de las operaciones de administración, operaciones técnicas y comerciales de sus servicios aéreos, de acuerdo con los reglamentos y reglas de entrada, residencia y empleo de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 19
Consultas
1. Con el espíritu de una cooperación cercana, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán una a la Otra periódicamente, a fin de asegurar la implementación y satisfactorio cumplimiento de las provisiones de este Acuerdo y su Anexo y se consultarán cuando sea necesario prever modificaciones a los mismos.
2. Cualquier Parte Contratante puede solicitar la consulta por escrito, la cual deberá comenzar dentro de un periodo de sesenta (60) días desde la fecha del recibo de la solicitud, a menos que ambas Partes Contratantes acuerden una extensión de este período.
ARTÍCULO 20
Arreglo de Disputas
1. Si entre las Partes Contratantes surgiere cualquier disputa relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo, éstas deberán en primer lugar tratar de resolverlo mediante negociación.
2. Si las Partes Contratantes no llegaran a resolver mediante negociación, pueden acordar referir la disputa para decisión a alguna persona o entidad; si no lo acuerdan así, la disputa deberá, a solicitud de cualquier Parte Contratante, ser sometida a decisión de un tribunal de tres (3) árbitros; cada Parte Contratante nominará a uno y el tercero se designará por los dos así nominados. Cada una de las Partes Contratantes deberá nominar un árbitro dentro de un período de sesenta (60) días, desde la fecha de recibido por cualquier Parte Contratante, del aviso de la Otra a través xx xxxxxxx diplomáticos requiriendo el arbitraje de la disputa por tal tribunal, y el tercer arbitro será designado dentro de otro período de sesenta (60) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no nombra a un árbitro dentro del período especificado, o si el tercer árbitro no es señalado dentro del período establecido, el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional puede, a requerimiento de cualquiera de las Partes Contratantes, designar un árbitro o árbitros, según el caso lo requiera. En tal caso, el tercer arbitro será un nacional de un tercer Estado y deberá actuar como Presidente del Tribunal Arbitral.
3. Cada Parte Contratante asumirá los costos del árbitro que ha nominado, así como el costo de su representación en los procedimientos arbitrales. El costo del Presidente y cualquier otro gasto será asumido por partes iguales, por las Partes Contratantes.
4. Las Partes Contratantes deberán cumplir con cualquier decisión dada, bajo el párrafo 2 de este Artículo.
ARTÍCULO 21
Enmiendas
1. Si cualquiera de las Partes Contratantes desea modificar cualquier provisión de este Acuerdo, tales modificaciones, si son acordadas entre las Partes Contratantes y si son necesarias después de la consulta, de conformidad al Artículo 19 de este Acuerdo, entrará en vigor cuando sea confirmado por intercambio de notas, a través de los canales diplomáticos.
2. Si la enmienda se relaciona con otras disposiciones del Acuerdo que no sea el Anexo, la enmienda deberá ser aprobada por cada Parte Contratante, de acuerdo con sus procedimientos legales.
3. Si la enmienda se relaciona solamente a las disposiciones del Anexo, será acordada entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
ARTÍCULO 22
Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional
Este Acuerdo y cualesquiera enmiendas subsecuentes a él, serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional por el Estado en donde la firma del Acuerdo tenga lugar.
ARTICULO 23
Reconocimiento de Certificados y Licencias
1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias expedidas o validadas por una Parte Contratante, y aún vigentes, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para el propósito de operaciones de servicios estipulados en este Acuerdo, siempre que los requerimientos bajo los cuales dichos certificados o licencias fueron expedidos o validados sean iguales a, o estén por encima de, los estándares mínimos, los cuales son o pueden ser establecidos de conformidad con la Convención. Cada Parte Contratante se reserva el derecho, sin embargo, a rechazar el reconocimiento, para el propósito de vuelos sobre su propio territorio, de los certificados de competencia y licencias otorgadas a sus propios nacionales o válidos para ellos por la otra Parte Contratante o por cualquier otro Estado.
2. Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados referidos en el párrafo 1 de este Artículo, emitidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante a cualquier persona o aerolínea designada, o con respecto a una aeronave operando los servicios acordados sobre las rutas especificadas, permitieran una diferencia de los estándares establecidos bajo la Convención, y cuya diferencia ha sido registrada con la Organización de Aviación Civil Internacional, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante pueden solicitar consultas de acuerdo con el Artículo 19 de este Acuerdo, con las autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante, con el objetivo de cerciorarse que la práctica en cuestión, es aceptable para ellos. El no alcanzar un acuerdo satisfactorio constituirá las bases para la aplicación del Artículo 6 de este Acuerdo.
ARTÍCULO 24
Conformidad con las Convenciones Multilaterales
Si una convención o acuerdo de transporte aéreo multilateral general entra en vigencia con respecto de ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo y su Anexo serán destinados a ser enmendados como corresponda.
ARTÍCULO 25
Anexo
El Anexo al presente Acuerdo se considerará como parte del mismo y todas las referencias a él deberán incluir una referencia al Anexo, salvo que expresamente se indique lo contrario.
ARTÍCULO 26
Terminación
Cualquier Parte Contratante podrá en cualquier momento notificar a la otra Parte Contratante su decisión de terminar este Acuerdo; tal notificación será simultáneamente comunicada a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso, el Acuerdo deberá terminar doce (12) meses después de la fecha en que se reciba la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación de terminar el Acuerdo sea retirada de común acuerdo antes de expirar este período. En ausencia del reconocimiento de recibido por la otra Parte Contratante, se considerará que la notificación se recibió catorce (14) días después de que haya sido recibida por la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 27
Entrada en Vigor
Este Acuerdo será aprobado de acuerdo a los requerimientos legales en el país de cada Parte Contratante y entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación por los canales diplomáticos en los que las Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido los trámites legales internos.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Doha, Estado de Qatar, el 15 de enero de 2018, en duplicado, en idiomas Castellano, Inglés y Árabe, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx
Por el Gobierno del Estado de Qatar
ANEXO CUADRO DE RUTAS
1) Rutas a ser operadas por la aerolínea designada por el Estado de Qatar:
Desde | Puntos Intermedios | Hacia | Puntos Más allá |
DOHA | Cualquier punto o puntos | EL XXXXXXXX | Cualquier punto o punto |
La aerolínea designada por el Gobierno del Estado de Qatar podrá, en todos o en cualquiera de los vuelos, omitir escalas en cualquiera de los puntos intermedios o puntos más allá, a condición de que los servicios acordados en estas rutas comiencen en el Estado de Qatar.
2) Rutas a ser operadas por la aerolínea designada por la República de El Xxxxxxxx:
Desde | Puntos Intermedios | Hacia | Puntos Más allá |
EL XXXXXXXX | Cualquier punto o puntos | DOHA | Cualquier punto o punto |
La aerolínea designada por el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx podrá, en todos o en cualquiera de los vuelos, omitir escalas en cualquiera de los puntos intermedios o puntos más allá, a condición de que los servicios acordados en estas rutas comiencen en la República de El Xxxxxxxx.
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ACUERDO No. 760/2018
Antiguo Cuscatlán, 26 xx xxxxx de 2018
Visto el Acuerdo para Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx y el Gobierno del Estado de Qatar, que consta de un Preámbulo, veintisiete Artículos y un Anexo relativo al Cuadro de Rutas, firmado en la ciudad de Doha, Estado de Qatar, el 15 de enero del presente año, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Xxxxxxxx, por el Ministro de Relaciones Exteriores, Ingeniero Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, y en nombre y representación del Estado de Qatar, por su representante debidamente autorizado; instrumento que tiene como objetivo establecer servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios; el Órgano Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a) aprobarlo en todas sus partes; y, b) someterlo a consideración de la honorable Asamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se sirva otorgarle su ratificación. COMUNÍQUESE.
El Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración y Promoción Económica, Encargado del Despacho,
Xxxxxxxxx Xxxxxx.
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DECRETO No. 224
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL XXXXXXXX,
CONSIDERANDO:
I. Que el 15 de enero de 2018, fue suscrito el Acuerdo para Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx y el Gobierno del Estado de Qatar.
II. Que el instrumento ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo, mediante Acuerdo n.° 760/2018 del 26 xx xxxxx de 2018 y sometido a consideración de esta Asamblea Legislativa para su ratificación.
III. Que el referido acuerdo no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República por medio del viceministro de Relaciones Exteriores, Integración y Promoción Económica, encargado del despacho.
DECRETA:
Art. 1. Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo para Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx y el Gobierno del Estado de Qatar, que consta de un preámbulo, 27 artículos y un anexo relativo al cuadro de rutas, suscrito el 15 de enero de 2018; aprobado por el Órgano Ejecutivo, mediante Acuerdo 760/2018, del 26 xx xxxxx de 2018.
Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN XXXX XXX XXXXXXX LEGISLATIVO: San Xxxxxxxx, a los nueve días del mes de enero del año dos mil diecinueve.
XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXXX PRESIDENTE
XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX PRIMER VICEPRESIDENTE
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX SEGUNDO VICEPRESIDENTE
XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX TERCERA VICEPRESIDENTA
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX CUARTO VICEPRESIDENTE
XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX PRIMER SECRETARIO
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX SEGUNDO SECRETARIO
XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX TERCERA SECRETARIA
XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX XX XXXXXXXX CUARTA SECRETARIA
XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX SECRETARIO
XXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXX SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Xxxxxxxx, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil diecinueve.
PUBLÍQUESE, XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES.