Contract
27. Convenio1 sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Intermediarios y a la Representación2
(hecho el 14 xx xxxxx de 1978) 3
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando establecer disposiciones comunes relativas a la ley aplicable a los contratos de intermediarios y a la representación,
Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
Artículo 1
El presente Xxxxxxxx determinará la ley aplicable a las relaciones de carácter internacional que se crean cuando una persona, el intermediario, tiene el poder de actuar, actúa o pretende actuar en sus relaciones con un tercero por cuenta de otra persona, el representado.
Incluye la actividad del intermediario consistente en recibir y en comunicar proposiciones o en realizar negociaciones por cuenta de otras personas.
El Convenio se aplicará tanto si el intermediario actúa en nombre propio como en nombre del representado y tanto si su actividad es habitual como ocasional.
1 Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".
2 Este Convenio, así como la documentación correspondiente, se encuentra disponible en el sitio web de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (xxx.xxxx.xxx), bajo el rubro “Convenios”. Para obtener el historial completo del Convenio, véase Hague Conference on Private International Law, Actes et documents de la Treizième session (1976), Tome IV, Agency (ISBN 90 12 02251 7, 440 pp.).
3 Entrado en vigor el 1º xx xxxx de 1992. Para la entrada en vigor en los diferentes Estados, xxxx://xxx.xxxx.xxx.
Artículo 2
El Convenio no se aplicará a:
a) la capacidad de las partes;
b) la forma de los actos;
c) la representación legal en el Derecho de familia, regímenes matrimoniales y sucesiones;
d) la representación en virtud de una decisión de una autoridad judicial o administrativa, o que se ejerza bajo control directo de una autoridad de esta naturaleza;
e) la representación vinculada a un procedimiento de carácter judicial;
f) la representación por el capitán de navío actuando en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3
A los fines del presente Convenio:
a) no se considerará como intermediario al órgano, gerente o socio de una sociedad, de una asociación o de cualquier otra entidad legal, dotada o no de personalidad jurídica, en la medida en que, en el ejercicio de sus funciones, actúe en virtud de poderes conferidos por la ley o por los actos constitutivos de dicha entidad legal;
b) no se considerará como intermediario al trustee que actúe por cuenta del trust, del constituyente o del beneficiario.
Artículo 4
La ley designada por el Convenio se aplicará incluso si se trata de la ley de un Estado no contratante.
CAPITULO II - RELACIONES ENTRE EL REPRESENTADO Y EL INTERMEDIARIO
Artículo 5
La ley interna escogida por las partes regirá la relación de representación entre el representado y el intermediario.
La elección de esta ley deberá ser expresa o resultar con una razonable certidumbre de las
disposiciones del contrato y de las circunstancias del caso.
Artículo 6
En la medida en que no haya sido escogida en las condiciones previstas en el artículo 5, la ley aplicable será la ley interna del Estado en que, en el momento de la creación de la relación de representación, el intermediario tuviera su establecimiento profesional o, en su defecto, su residencia habitual.
No obstante, se aplicará la ley interna del Estado en que el intermediario deba ejercer a título principal su actividad si el representado tiene su establecimiento profesional o, en su defecto, su residencia habitual en dicho Estado.
Cuando el representado o el intermediario tuvieran varios establecimientos profesionales, el presente artículo se referirá al establecimiento con el que la relación de representación se vincule más estrechamente.
Artículo 7
Cuando la creación de la relación de representación no sea el objeto exclusivo del contrato, la ley designada por los artículos 5 y 6 sólo se aplicará si:
a) la creación de esta relación es el objeto principal del contrato, o
b) esta relación es separable del conjunto del contrato.
Artículo 8
La ley aplicable en virtud de los artículos 5 y 6 regirá la formación y la validez de la relación de representación, las obligaciones de las partes y las condiciones de ejecución, las consecuencias de la inejecución y la extensión de estas obligaciones.
Esta ley se aplica en particular:
a) a la existencia, extensión, modificación y cese de los poderes del intermediario, así como a las consecuencias de su uso excesivo o de su empleo abusivo;
b) a la facultad del intermediario de delegar la totalidad o parte de sus poderes y de designar un intermediario adicional;
c) a la facultad del intermediario de concluir un contrato por cuenta del representado, cuando exista un riesgo de conflicto de intereses entre él mismo y el representado;
d) a la cláusula de no competencia y a la cláusula de solvencia del comprador4;
e) a la indemnización de clientela;
f) a los tipos de daños que pueden dar lugar a reparación.
Artículo 9
Cualquiera que sea la ley aplicable a la relación de representación, se tendrá en cuenta la xxx xxx xxxxx de ejecución en lo que concierne a las modalidades de ejecución.
Artículo 10
El presente capítulo no se aplicará cuando el contrato que cree la relación de representación sea un contrato de trabajo.
CAPITULO III - RELACIONES CON TERCEROS
Artículo 11
En las relaciones entre el representado y los terceros, la existencia y el ámbito de poderes del intermediario, así como los efectos de los actos del intermediario en el ejercicio real o pretendido de sus poderes, se regirán por la ley interna del Estado en el que el intermediario tuviera su establecimiento profesional en el momento en que actúa.
No obstante, la ley interna del Estado en el que el intermediario actúa es aplicable si:
a) el representado tiene su establecimiento profesional o, en su defecto, su residencia habitual en este Estado y el intermediario ha actuado en nombre del representado; o
b) el tercero tiene su establecimiento profesional o, en su defecto, su residencia habitual en dicho Estado; o
c) el intermediario ha actuado en bolsa o ha tomado parte en subastas; o
d) el intermediario no tiene establecimiento profesional.
Cuando una de las partes tenga varios establecimientos profesionales, el presente artículo se referirá al establecimiento con el que el acto del intermediario se conecte más estrechamente.
Artículo 12
4 También denominada " cláusula del credere" o "cláusula de garantía del precio".
A los fines de la aplicación del párrafo primero del artículo 11, cuando el intermediario que actúa en virtud de un contrato de trabajo que le vincula al representado no tiene un establecimiento profesional personal, se entenderá que tiene su establecimiento en el lugar en que está situado el establecimiento profesional del representado al que está vinculado.
Artículo 13
A los fines de la aplicación del párrafo segundo del artículo 11, cuando el intermediario ha comunicado con el tercero de un Estado a otro por correo, telegrama, télex, teléfono u otros medios similares, se entiende como si hubiera actuado en el lugar de su establecimiento profesional o, en su defecto, de su residencia habitual.
Artículo 14
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, cuando la ley aplicable a las cuestiones cubiertas por dicho artículo ha sido objeto, por parte del representado o del tercero, de una designación escrita expresamente aceptada por la otra parte, la ley así designada se aplicará a dichas cuestiones.
Artículo 15
La ley aplicable en virtud del presente capítulo regirá igualmente las relaciones entre el intermediario y el tercero que deriven del hecho de que el intermediario haya actuado en el ejercicio de sus poderes, más allá de sus poderes o sin poderes.
CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16
En la aplicación del presente Xxxxxxxx podrá darse efecto a las disposiciones imperativas de todo Estado con el que la situación presente un vínculo efectivo y en la medida en que, según el Derecho de dicho Estado, estas disposiciones sean aplicables cualquiera que sea la ley designada por sus normas de conflicto.
Artículo 17
La aplicación de una de las leyes designadas por el presente Convenio no podrá excluirse mas que si es manifiestamente incompatible con el orden público.
Artículo 18
Todo Estado contratante, en el momento de la firma, de la ratificación, de la aceptación, de la aprobación o de la adhesión, podrá reservarse el derecho de no aplicar el Convenio:
1. a la representación ejercida por un banco o un grupo de bancos en materia de operaciones bancarias;
2. a la representación en materia de seguros;
3. a los actos de un funcionario público que actúe en el ejercicio de sus funciones por cuenta de una persona privada.
Ninguna otra reserva será admitida.
Todo Estado contratante podrá igualmente, en el momento de notificar una extensión del Convenio conforme al artículo 25, hacer una o varias de estas reservas con efecto limitado a los territorios o a ciertos de los territorios considerados en la extensión.
Todo Estado contratante podrá en cualquier momento retirar una reserva que hubiera formulado; el efecto de la reserva cesará el día primero del tercer mes siguiente a la notificación del retiro .
Artículo 19
Cuando un Estado comprenda varias unidades territoriales que tengan sus propias normas en materia de contratos de intermediarios y de representación, cada unidad territorial se considerará como un Estado a los fines de la determinación de la ley aplicable según el Convenio.
Artículo 20
Un Estado en que diferentes unidades territoriales tengan sus propias reglas jurídicas en materia de contratos de intermediarios y de representación, no estará obligado a aplicar el presente Convenio cuando un Estado cuyo sistema jurídico esté unificado no estaría obligado a aplicar la ley de otro Estado en virtud del presente Convenio.
Artículo 21
Un Estado contratante que comprenda dos o más unidades territoriales que tengan sus propias normas jurídicas en materia de contratos de intermediarios y de representación, podrá en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que el presente Convenio se extenderá a todas esas unidades territoriales o a una o varias de ellas y podrá en todo momento modificar esta declaración haciendo una nueva declaración.
Estas declaraciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores xxx Xxxxx de los Países Bajos e indicarán expresamente las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.
Artículo 22
El Convenio no afectará a los instrumentos internacionales en los que un Estado contratante sea o llegue a ser parte y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas en el presente Convenio.
CAPITULO V - CLAUSULAS FINALES
Artículo 23
El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que eran miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de la celebración de su Decimotercera Sesión.
Será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores xxx Xxxxx de los Países Bajos.
Artículo 24 Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio.
El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores xxx Xxxxx de los Países Bajos.
Artículo 25
Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión podrá declarar que el Convenio se aplicará al conjunto de los territorios a los que representa en el plano internacional o a uno o varios de ellos. Esta declaración producirá efecto en el momento en que el Convenio entre en vigor para dicho Estado.
Esta declaración, así como toda ulterior extensión, se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores xxx Xxxxx de los Países Bajos.
Artículo 26
El Convenio entrará en vigor el día primero del tercer mes siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previsto en los artículos 23 y 24.
Posteriormente, el Convenio entrará en vigor:
1. para cada Estado que lo ratifique, acepte, apruebe o se adhiera posteriormente, el día primero del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
2. para los territorios a los que se extienda el Convenio de acuerdo con los artículos 21 y 25, el día primero del tercer mes siguiente a la notificación a que se refieren dichos artículos.
Artículo 27
El Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo primero del artículo 26, incluso para los Estados que lo hubieran ratificado, aceptado o aprobado posteriormente o que se hubieran adherido.
Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
La denuncia se notificará, al menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años, al Ministerio de Asuntos Exteriores xxx Xxxxx de los Países Bajos. Podrá limitarse a ciertos territorios o unidades territoriales a los que se aplique el Convenio.
La denuncia sólo producirá efecto respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio continuará en vigor para los demás Estados contratantes.
Artículo 28
El Ministerio de Asuntos Exteriores xxx Xxxxx de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia, así como a los Estados que se hayan adherido de conformidad con las disposiciones del artículo 24:
1. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 23;
2. las adhesiones a que se refiere el artículo 24;
3. la fecha en que el Convenio entrara en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 26;
4. las extensiones a que se refiere el artículo 25;
5. las declaraciones mencionadas en el artículo 21;
6. las reservas y el retiro de las reservas previstas en el artículo 18;
7. las denuncias a que se refiere el artículo 27.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 14 xx xxxxx de 1978, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos del Gobierno xxx Xxxxx de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática copia auténtica a todos los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Decimotercera Sesión.