ANTECEDENTES
MINISTERIO DE HACIENDA
JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
Expediente 92/18 Aplicación de la técnica de los contratos menores a los contratos de redacción de proyecto.
Clasificación del Informe: 2.1.5. Contratos de servicios. 14.3. Contratos menores. 21.1. Proyectos y supervisión de proyectos.
ANTECEDENTES
El Presidente de la Diputación Provincial xx Xxxxxxx ha dirigido consulta a esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado con el siguiente tenor:
“La Diputación xx Xxxxxxx, como sucede con todas las Diputaciones Provinciales del territorio español, en sus competencias de asistencia técnica y material a los municipios reconocida en la legislación sobre régimen local, suele redactar con sus propios servicios técnicos y administrativos proyectos de obra e instalaciones de diferentes modalidades y tipologías. De la misma forma redacta con frecuencia estudios urbanísticos y medioambientales.
Sucede que, en determinadas ocasiones, ante Planes o Programas determinados surge la necesidad de redacción de estos tipos de proyectos que, vinculados a inversiones locales o provinciales, tienen que ser contratados con terceros profesionales dada la insuficiencia de medios de los propios servicios técnicos que normalmente los redactan. Son proyectos cuyo valor estimado no excede de la cuantía establecida en la Ley 9/2017, de 8 de
XXXXXXX 00 0x XXXXXX
00000 XXXXXX
Noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) para el contrato menor de servicios.
Si bien es cierto que en la legislación anterior de contratación pública la redacción de proyectos de obras o instalaciones ha venido siendo incluida dentro del contrato típico de servicios, la aprobación de la LCSP ha supuesto una modificación en este sentido al haberles caracterizado como "prestaciones de carácter intelectual" en la Disposición Adicional Cuadragésima Primera, "con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta ley", previsiones, por otro lado, asistemáticas y dispersas por todo el articulado de la Ley.
Una de las consecuencias más relevantes de esta categorización es la prohibición de utilizar el procedimiento abierto simplificado abreviado para su contratación, en aplicación del art. 159.6 LCSP debiendo acudirse, como procedimiento general, al procedimiento abierto simplificado ordinario.
Nada dice la ley respecto a la posible utilización del contrato menor para la contratación de este tipo de prestaciones de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo que no revistan especial complejidad.
Por tanto, la consulta se centra en conocer si, al no poder utilizar el procedimiento abierto simplificado abreviado como procedimiento de contratación para este tipo de prestaciones, tampoco se puede utilizar el contrato menor -siempre dentro de los límites cuantitativos y cualitativos determinados para esta modalidad- o, si bien, al no realizar expresamente la LCSP ninguna exclusión para este tipo de contratos de prestaciones de
carácter intelectual en la regulación del contrato menor, pueden equipararse a un contrato de servicios normal para utilizar la fórmula del contrato menor.
Cuestiones.
¿Puede utilizarse la figura del contrato menor para la contratación de proyectos de obras o instalaciones o cualquier otra prestación de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo siempre que por la cuantía y por cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la LCSP para este tipo de contratos pudiese acudirse a esta figura?
En otras palabras, ¿se entiende que está prohibida la contratación de estas prestaciones intelectuales mediante la figura del contrato menor aun cumpliéndose los requisitos cuantitativos y cualitativos que la LCSP determina para éstos?”
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. La consulta que nos dirige el Presidente de la Diputación Provincial xx Xxxxxxx cuestiona la posibilidad de emplear el contrato menor para la contratación de proyectos de obras o instalaciones o cualquier otra prestación de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.
Señala la consulta que la duda surge ante la prohibición de emplear el procedimiento abierto simplificado contemplado en el artículo 159.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, para este
tipo de prestaciones a las que la DA 41ª de la ley califica como prestaciones de carácter intelectual.
2. Cuando la DA 41ª reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo ya nos está indicando cuál es la tipología de contrato en que se insertan. Esta clase de contratos, cuando son independientes o separados de la obra que proyectan, se configuran como contratos de servicios al amparo de lo dispuesto en el artículo 314.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y, como tales, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LCSP, se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo y, concretamente, por las normas del el Libro Segundo de la Ley en cuanto a su preparación y adjudicación.
Es cierto que bajo la vigencia de otras normas precedentes sobre contratación pública, por ejemplo, en la LCAP de 1995, este tipo de prestaciones eran calificadas como contratos de consultoría y asistencia, extremos que venían confirmados en los artículo 198.3 y 217.1 de la propia Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al referirse el primero a "los contratos de consultoría y asistencia que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e instalaciones" y el segundo -el 217.1- al contrato de consultoría y asistencia que "consista en la elaboración íntegra de un proyecto de obra" (Informe 38/95, de 24 de octubre de 1995). Sin embargo, desaparecida a partir de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 esta categoría contractual, este tipo de contratos han de calificarse sin dificultad como contratos de servicios. En el mismo sentido se pronuncia nuestro informe 39/2014, de 26 de febrero de 2015.
3. El artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, referente a los contratos menores, se ubica en la Sección 1ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la Ley y, en consecuencia, es de aplicación a los contratos cuyo objeto sean prestaciones de carácter intelectual como son los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo por los que se nos consulta. Estas prestaciones constituyen, por tanto, servicios susceptibles de encarnar contratos menores por razón de su cuantía.
4. Para ello es menester que el contrato en cuestión cumpla con las condiciones que la ley exige para los contratos menores en el artículo 118, especialmente que su valor estimado sea inferior a 15.000 euros. En su tramitación deberán asimismo respetarse las condiciones que marca el precepto en cuanto a su publicación, informes y garantías, todo ello conforme a la doctrina emanada de esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado sobre este precepto.
5. Finalmente, cuestiona la entidad consultante si la exclusión del empleo del procedimiento abierto simplificado en el caso del apartado 6 del artículo 159 tiene efectos en relación con la utilización de los contratos menores. A este respecto debemos tener en cuenta que la prohibición del empleo del procedimiento abierto simplificado del artículo 159.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, obedece a otras razones diferentes y que, en consecuencia, no veda el uso de la figura del contrato menor cuando por la cuantía de la prestación quepa legalmente acudir a ella en el caso de las prestaciones de carácter intelectual.
En este tipo de prestaciones la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, establece una serie de limitaciones por razón de su propia naturaleza y dificultad intrínseca. El artículo 145 de la ley nos recuerda que en estos supuestos el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación. También nos indica que es obligación de los órganos de contratación velar por que en estos contratos se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades y que en estos contratos los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas. También indican el apartado IV del Preámbulo y el artículo 160.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que el procedimiento restringido es un procedimiento especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura.
Estas condiciones son difícilmente compatibles con el procedimiento descrito en el artículo 159.6. En el mismo se destaca que en este procedimiento la oferta se entregará en un único sobre o archivo electrónico y se evaluará, en todo caso, con arreglo a criterios de adjudicación cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos. Por lo tanto, parece razonable que prestaciones en las que el elemento de calidad se hace preponderar sobre todos los restantes queden excluidas de la posibilidad de acudir a una tramitación en la que no se admite el uso de criterios dependientes de un juicio de valor.
Por el contrario, en el caso de los contratos menores, aunque la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ha incidido en la
realización de una tramitación reducida, con el fin de ofrecer una garantía de transparencia, publicidad y seguridad jurídica en la realización de estos contratos, lo que no ha hecho es variar su concepción clásica como un supuesto de adjudicación directa, permitido y sancionado legalmente por virtud de su escasa cuantía. Por lo tanto, cabe pensar que, tal como está redactada la norma, las limitaciones que la ley predica del procedimiento abierto simplificado en la valoración de las ofertas no son de aplicación en los contratos menores y, en consecuencia, no existe obstáculo legal alguno al empleo de esta fórmula del contrato menor siempre que se cumplan las condiciones que permiten acceder a esta categoría jurídica.
6. No obstante lo anterior, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado sí quiere destacar que resulta llamativo y posiblemente incongruente que el legislador haya olvidado excluir a este tipo de contratos de la posibilidad de acudir al contrato menor. La razón de una posible exclusión radicaría en que si en el procedimiento abierto simplificado del artículo
159.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no cabe acudir al contrato menor atendiendo a la sencillez y al resto de características del procedimiento tampoco cabría acudir a un tipo procedimental mucho más simple como es el del contrato menor. En cualquier caso, ante la contundencia del argumento contenido en el numeral anterior, que deriva directamente del contenido del artículo 118 de la Ley, nuestra conclusión debe ser que el contrato menor sí cabe en la contratación de proyectos de obras o instalaciones o cualquier otra prestación de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo siempre que por la cuantía y por cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la LCSP para este tipo de contratos fuese posible acudir a esta figura.
En mérito a las anteriores consideraciones jurídicas la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado alcanza las siguientes
CONCLUSIONES
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, permite emplear el contrato menor para la contratación de proyectos de obras o instalaciones o cualquier otra prestación de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo siempre que se cumplan las condiciones que la ley establece para ello.