ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 265-266 y 267/2018 Resolución nº 261/2018
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 5 de septiembre de 2018.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por don I.L.M., en nombre y representación como apoderado de las empresas Black Mittford Corporate, S.L. y Kalamata, S.L., licitadoras en compromiso de UTE (In Good Restaurants), contra la adjudicación de tres contratos de servicios del órgano de contratación de la Empresa Mixta Club de Campo Villa de Madrid (en adelante CCVM), Concesión de la Gestión y Desarrollo del Servicio de Hostelería del Restaurante, Terraza y Cafetería del Golf y Carpa de Eventos (Expte 621/2018), Concesión de la Gestión y Desarrollo del Servicio de Hostelería-Restauración del Chalet del Tenis y Piscinas xx Xxxxxx (Expte 622/2018) y Concesión de la Gestión y Desarrollo del Servicio de Hostelería-Restauración del Picadero, Bar xxx Xxxxx y Chalet del Tiro/Hockey (Expte 623/2018) situados dentro de las Instalaciones del CCVM, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 27 xx xxxxx de 2018, se publicaron las convocatorias de los contratos de servicios de referencia mediante procedimiento negociado con
publicidad en el Perfil de contratante del CCVM en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Segundo.- A las licitaciones de los expedientes 621 y 622 se presentaron cuatro empresas y al expediente 623 tres, siendo una de ellas la recurrente.
El órgano de contratación adjudicó los contratos el 4 de julio de 2018 a la empresa Brandelicious.
Tercero.- Las empresas Black Mittford Corporate, S.L. y Kalamata, S.L., que concurren en UTE a la adjudicación de los contratos de servicios citados interponen recurso especial en materia de contratación, ante el órgano de contratación en el que en síntesis aducen falta de capacidad de la adjudicataria para la ejecución de los contratos. El recurso fue recibido por el órgano de contratación el 1 xx xxxxxx de 2018 y remitido a este Tribunal con fecha 6 xx xxxxxx, acompañado de un escrito del órgano de contratación y de los correspondientes expedientes, informando la improcedencia del recurso especial en materia de contratación por no ser la CCVM poder adjudicador.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento, sin que contra este acuerdo de acumulación proceda recurso alguno.
Igualmente, el artículo 13 del Reglamento de los Procedimientos Especiales de Revisión de Decisiones en Materia Contractual y de Organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto
814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC), prevé la posibilidad de acordar la acumulación de dos o más recursos en cualquier momento previo a la terminación, tanto de oficio como a solicitud del recurrente o de cualquiera de los interesados.
Este Tribunal considera necesaria la acumulación de los recursos por apreciarse identidad en el asunto, pues aunque se trata de diferentes expedientes de contratación son coincidentes el recurrente, el órgano de contratación, el tipo de acto, el adjudicatario y los motivos de impugnación.
Segundo.- Procede en primer lugar determinar la procedencia del recurso especial en materia de contratación y por ende la competencia de este Tribunal para resolver sobre el mismo.
De acuerdo con el apartado 1,1 de las Instrucciones Internas en materia de Contratación del CCVM, este organismo “es una Sociedad Anónima que se rige por sus propios Estatutos y por las disposiciones que para esta clase de empresas se contienen en el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de 18 xx xxxxx de 1986, y disposiciones complementarias, en las del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 (en la actualidad Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y en la Ley de Deporte de 15 de Octubre de 1990, y demás disposiciones aplicables”.
En concreto en cuanto al régimen jurídico de los contratos de CCVM establece el apartado 4.5 de las Instrucciones, que forma parte del Sector Público a efectos del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y no tiene la condición de poder adjudicador, de acuerdo a su naturaleza jurídico privada y al carácter mercantil de las actividades sociales que desarrolla.
Los expedientes de contratación objeto de recurso se rigen por Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP). De acuerdo con lo establecido por el artículo 321 de la citada Ley la contratación de las entidades que no tienen el carácter de poder adjudicador, se ajustará a sus instrucciones internas en materia de contratación, salvo las excepciones que contempla su apartado segundo, instrucciones que deberán garantizar la efectividad de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación y de adjudicación a la mejor oferta de conformidad con su artículo 145.
Según prevé el apartado 5 del artículo 321 de la LCSP, las actuaciones realizadas en la preparación y adjudicación de los contratos por las entidades que no tienen el carácter de poder adjudicador se impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.
Por su parte el artículo 44.1 de la LCSP, define el ámbito subjetivo de aplicación del recurso especial en materia de contratación, limitándolo a los actos que enumera, emanados bien de Administraciones Públicas o bien de Poderes Adjudicadores: “Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación previo a la interposición del contencioso-administrativo, los actos relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores”.
El artículo 55.a) de la LCSP prevé que el órgano encargado de resolver el recurso, tras la reclamación y examen del expediente administrativo, podrá declarar su inadmisión cuando conste de modo inequívoco y manifiesto, entre otros supuestos, la incompetencia del órgano para conocer del recurso. Asimismo el
artículo 23 del RPERMC dispone que la apreciación del cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso corresponde al Tribunal.
A la vista de lo anterior resulta claro que el recurso presentado queda fuera del ámbito de aplicación del capítulo V del Título I del Libro primero de la LCSP, regulador del recurso especial en materia de contratación, y por lo tanto resulta inadmisible.
Por tanto, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid resulta incompetente para resolver el presente recurso, en los términos del artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el 46.4 y 55 de la LCSP y del artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Acumular la tramitación de los recursos interpuestos por don I.L.M., en nombre y representación de la UTE In Good Restaurants como apoderado de las empresas Black Mittford Corporate, S.L. y Kalamata, S.L., contra la adjudicación de la Empresa Mixta CCVM de los contratos de Concesión de la Gestión y Desarrollo del Servicio de Hostelería del Restaurante, Terraza y Cafetería del Golf y Carpa de Eventos (Expte 621/2018), Concesión de la Gestión y Desarrollo del Servicio de Hostelería-Restauración del Chalet del Tenis y Piscinas xx Xxxxxx (Expte 622/2018) y Concesión de la Gestión y Desarrollo del Servicio de Hostelería-Restauración del Picadero, Bar xxx Xxxxx y Chalet del Tiro/Hockey (Expte 623/2018).
Segundo.- Inadmitir los recursos interpuestos por incompetencia del Tribunal al
tratarse de actos de entidad del sector público que no tiene carácter de poder adjudicador.
Tercero.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.