CONTRATO DE SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO CONTRATO DE SEGURO DE RENTA VITALICIA
LIBRO IV SEGUROS PREVISIONALES
CONTRATO DE SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO CONTRATO DE SEGURO XX XXXXX VITALICIA
TÍTULO I - CONTRATO DE SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO. PAUTAS MÍNIMAS
ARTÍCULO 78 (MENCIONES MÍNIMAS).
El Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento que conforme al artículo 57° de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995, deben contratar las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsionales (en adelante AFAP) deberá instrumentarse en escritura pública o en documento privado con certificación de firmas y debidamente protocolizado por Escribano Público, y contendrá como mínimo las siguientes menciones:
1. Nombre de la AFAP y de la entidad aseguradora con identificación de sus respectivos representantes legales.
2. Fecha de celebración del contrato.
3. Fecha de inicio y de finalización de la cobertura.
4. Los riesgos cubiertos.
5. La prima del seguro.
Toda póliza de Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento deberá encontrarse firmada por ambas partes contratantes.
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ARTÍCULO 79 (DEFINICIONES).
A los efectos del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento los términos que se utilicen en los textos de las pólizas deberán entenderse en el sentido que a éstos les otorga la Ley No. 16.713.
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ARTÍCULO 80 (RIESGOS CUBIERTOS).
La entidad aseguradora se obligará a pagar las prestaciones derivadas de los siguientes siniestros:
a. Fallecimiento del afiliado en actividad o fallecimiento del afiliado que se encontrare percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial. El beneficio a pagar se determinará conforme al artículo 53° y concordantes de la Ley No. 16.713 y el mismo será abonado a los beneficiarios indicados en el artículo 25° de la misma norma legal durante el plazo que corresponda de acuerdo con la ley y sus normas reglamentarias.
b. Incapacidad parcial del afiliado. El beneficio a pagar al incapacitado parcial se determinará de acuerdo al artículo 59° y concordantes de la Ley No. 16.713 y el mismo se abonará por el plazo que corresponda de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes.
c. Incapacidad total y permanente del afiliado. El beneficio a pagar al incapacitado total y permanente se determinará según los artículos 51°, 59° y concordantes de la Ley No. 16.713 y se abonará durante el plazo que ésta y sus normas reglamentarias determinen. El fallecimiento posterior del incapacitado total y permanente no será considerado a los efectos de la póliza como un nuevo siniestro y en consecuencia, la entidad aseguradora deberá pagar a los beneficiarios indicados en el artículo 25° de la Ley No. 16.713, el beneficio que
corresponda de conformidad al artículo 53° de la misma norma legal.
A los efectos de los riesgos arriba definidos, se entiende por afiliado al trabajador incorporado al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio establecido por el Título IV de la Ley No. 16.713 mediante su afiliación, al tiempo de ocurrencia del siniestro, a la AFAP que contrata la póliza.
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ARTÍCULO 81 (VIGENCIA - BASE DE COBERTURA).
La vigencia de la póliza deberá ser por el plazo de un año y cubrirá los siniestros ocurridos durante este período.
El fallecimiento se considerará ocurrido en la fecha que figure en el certificado de defunción.
La incapacidad parcial o la total y permanente de un afiliado, se considerará ocurrida en la fecha que determinen los servicios competentes.
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ARTÍCULO 82 (PAGO DE LOS BENEFICIOS).
La póliza deberá prever que una vez ocurrido un siniestro, la entidad aseguradora abonará los beneficios que correspondan en la forma y plazo que se señalen en las normas reglamentarias correspondientes. Asimismo, dichos beneficios serán ajustados conforme al artículo 60° de la Ley No. 16.713.
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ARTÍCULO 83 (PRIMA).
La prima de este seguro podrá ser libremente pactada entre las partes y la misma se deberá expresar como porcentaje de las asignaciones mensuales computables sobre las que se aportó al Fondo Previsional. Adicionalmente, en un todo de acuerdo con el artículo 58° de la Ley No. 16.713, la entidad aseguradora percibirá en concepto xx xxxxxx el capital acumulado en las Cuentas de Ahorro Previsionales de los afiliados fallecidos en actividad o en goce del subsidio transitorio o de los afiliados declarados incapaces totales y permanentes, con excepción de los que no cuenten con los requisitos para acceder a los beneficios de incapacidad total y permanente para todo trabajo conforme a lo establecido en el artículo 52° de la misma norma.
La AFAP deberá transferir el capital acumulado correspondiente a las Cuentas de Ahorro Previsionales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73° del Decreto del Poder Ejecutivo No. 399/95 de fecha 3 de noviembre de 1995.
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ARTÍCULO 84 (RESCISIÓN DE LA PÓLIZA).
La AFAP podrá rescindir la póliza previa autorización del Banco Central del Uruguay, comunicando a la entidad aseguradora su voluntad en tal sentido con 30 días de antelación a la fecha deseada, mediante telegrama colacionado.
La entidad aseguradora sólo podrá rescindir la póliza por falta de pago de las primas en los plazos correspondientes, salvo caso fortuito o fuerza mayor, y la rescisión tendrá efectos a los 30 días de comunicada tal circunstancia a la AFAP y al Banco Central del Uruguay.
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ARTÍCULO 85 (SUMINISTRO DE INFORMACIÓN).
Es obligación de la AFAP proporcionar a la entidad aseguradora la información que permita apreciar correctamente el riesgo que pueda influir en las condiciones del contrato.
Asimismo, una vez ocurrido el siniestro, deberá poner a disposición de la entidad aseguradora los antecedentes necesarios que acrediten dicho siniestro y que permitan su correcta liquidación.
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ARTÍCULO 86 (CONSULTAS).
La AFAP y la entidad aseguradora podrán en cualquier momento, someter a la consulta del Banco Central del Uruguay, las dificultades que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de las condiciones generales o particulares del contrato, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier obligación referente al mismo.
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ARTÍCULO 87 (NORMAS SUPLETORIAS).
La póliza se regirá, adicionalmente a las pautas mínimas indicadas en la presente, por las disposiciones contenidas en la Ley No. 16.713 y por sus normas reglamentarias que se hayan dictado o se dicten en el futuro.
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TÍTULO II - CONTRATO DE SEGURO XX XXXXX VITALICIA. BASES TÉCNICAS DE APLICACIÓN UNIFORME. PAUTAS MÍNIMAS
ARTÍCULO 88 (MENCIONES MÍNIMAS).
El contrato xx xxxxx vitalicia previsional contendrá como mínimo las siguientes menciones:
1. Nombre del asegurado y de la entidad aseguradora con identificación de su representante legal
2. Fecha de celebración del contrato
3. Fecha de inicio de vigencia de las prestaciones
4. Domicilio de los contratantes
5. Riesgo cubierto
6. Prima
7. Renta vitalicia inicial
8. Lugar de pago de las prestaciones
El contrato xx xxxxx vitalicia previsional deberá encontrarse firmado por ambas partes contratantes.
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ARTÍCULO 89 (DEFINICIONES).
A los efectos del contrato xx xxxxx xxxxxxxxx previsional los términos que se utilicen en los textos de las pólizas deberán entenderse en el sentido que a éstos les otorga la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus normas reglamentarias.
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ARTÍCULO 90 (RIESGO CUBIERTO).
La cobertura que concederá la entidad aseguradora por la contratación de la póliza comprende el beneficio de una renta vitalicia mensual pagadera a:
a. El asegurado mientras viva,
b. Los beneficiarios indicados en el artículo 25° de la Ley No. 16.713, una vez fallecido el asegurado.
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ARTÍCULO 91 (PRIMA).
El precio de este seguro será una prima única, pagadera de una sola vez mediante el traspaso del saldo acumulado de la cuenta de ahorro individual del afiliado a la entidad aseguradora por la que éste haya optado. Dicho traspaso será ejecutado por la Administradora de Fondos de Ahorros Previsionales.
Los impuestos sobre las primas que correspondan se descontarán de la prima abonada.
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ARTÍCULO 92 (RENTA INICIAL).
La renta inicial que se determine como contraprestación del saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual del asegurado en ningún caso podrá ser inferior al cociente que resulte entre dicho saldo - previamente disminuido en los impuestos que correspondan - y la prima que de acuerdo con la edad y sexo del asegurado resulta de la siguiente tabla:
Sexo Masculino | Sexo Femenino | |||
Edad | Prima xx Xxxxx Vitalicia | Importe de la Renta por cada 1000 | Prima xx Xxxxx Vitalicia | Importe de la Renta por cada 1000 |
50 | 304,3521 | 3,2857 | 305,4815 | 3,2735 |
51 | 298,3143 | 3,3522 | 298,8973 | 3,3456 |
52 | 291,1799 | 3,4343 | 292,2718 | 3,4215 |
53 | 284,7307 | 3,5121 | 285,6188 | 3,5012 |
54 | 278,0341 | 3,5967 | 278,9334 | 3,5851 |
55 | 271,7645 | 3,6797 | 272,2161 | 3,6736 |
56 | 264,9350 | 3,7745 | 265,4130 | 3,7677 |
57 | 258,8646 | 3,8630 | 258,5543 | 3,8677 |
58 | 251,7240 | 3,9726 | 251,6793 | 3,9733 |
59 | 245,2686 | 4,0772 | 244,7736 | 4,0854 |
60 | 237,9256 | 4,2030 | 237,8624 | 4,2041 |
61 | 232,1586 | 4,3074 | 230,9265 | 4,3304 |
62 | 225,2053 | 4,4404 | 223,9689 | 4,4649 |
63 | 218,8945 | 4,5684 | 217,0157 | 4,6080 |
64 | 212,3998 | 4,7081 | 210,0610 | 4,7605 |
65 | 205,4116 | 4,8683 | 203,1118 | 4,9234 |
66 | 199,0266 | 5,0245 | 196,2302 | 5,0961 |
67 | 192,8467 | 5,1855 | 189,3646 | 5,2808 |
68 | 186,1626 | 5,3716 | 182,5224 | 5,4788 |
69 | 180,1625 | 5,5505 | 175,6766 | 5,6923 |
70 | 172,9322 | 5,7826 | 168,8678 | 5,9218 |
71 | 166,7320 | 5,9976 | 162,1340 | 6,1677 |
72 | 160,3995 | 6,2344 | 155,3491 | 6,4371 |
73 | 153,5026 | 6,5145 | 148,6148 | 6,7288 |
74 | 147,5347 | 6,7781 | 141,9845 | 7,0430 |
75 | 141,3027 | 7,0770 | 135,3896 | 7,3861 |
76 | 134,6721 | 7,4254 | 129,1211 | 7,7447 |
77 | 128,5829 | 7,7771 | 122,9196 | 8,1354 |
78 | 122,2547 | 8,1796 | 116,7374 | 8,5662 |
79 | 116,1461 | 8,6098 | 110,6316 | 9,0390 |
80 | 110,8199 | 9,0237 | 104,4784 | 9,5714 |
Cuando la edad del asegurado - a la fecha de inicio de vigencia -no fuera exacta, la prima xx xxxxx vitalicia se calculará por interpolación lineal entre los valores de las primas promedio correspondientes a las edades enteras inmediata anterior e inmediata posterior.
La empresa aseguradora podrá establecer una renta vitalicia inicial mayor a la que se determine de acuerdo con los párrafos anteriores. En este caso, deberá presentar ante la Superintendencia de Servicios Financieros para su aprobación, conforme a lo establecido en el artículo 8º de la presente Recopilación la tabla de xxxxxx xx xxxxxx vitalicias que utilizará dentro de las Bases Técnicas de su plan de seguros xx xxxxx vitalicia. Dicha tabla deberá ser utilizada con carácter general y uniforme para todos los asegurados.
Asimismo, las empresas aseguradoras deberán presentar los distintos supuestos utilizados que justifiquen la utilización de la Tabla propuesta.
Circular 2109 – Resolución del 31.05.2012 – Vigencia 01.06.2012- Diario Oficial --( 2012/00647) Antecedentes del artículo
Circular 75 – 30.12.2003
Circular 26 – 20.11.1997
ARTÍCULO 93 (FECHAS DE PAGO).
Las fechas de pago de la renta inicial y de las subsiguientes deberá adecuarse a lo establecido en la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y a sus normas reglamentarias.
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ARTÍCULO 94 (AJUSTE MÍNIMO DE LAS PRESTACIONES).
La entidad aseguradora deberá ajustar la cuantía de la renta vitalicia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley No. 16.713 citada.
Circular 26 – 20.11.1997
ARTÍCULO 95 (AJUSTE ADICIONAL DE LAS PRESTACIONES).
La entidad aseguradora podrá prever, con carácter general y uniforme, el ajuste de los valores de la renta vitalicia en una cuantía superior al ajuste mínimo - establecido en el artículo precedente. En
este caso, deberá presentar ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para su aprobación, conforme a lo establecido en el artículo 8° de la presente Recopilación el mecanismo de ajuste a utilizar y su justificación dentro de las Bases Técnicas que integren su plan de seguros.
Pagada la prestación adicional, la misma integrará posteriormente la renta vitalicia y por ende, deberá ajustarse en función del artículo precedente.
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ARTÍCULO 96 (BENEFICIARIOS).
Los beneficiarios con derecho a pensión son aquellas personas, en un todo de acuerdo con el artículo 25° de la Ley No. 16.713, que reúnan tal calidad al momento de emitirse la póliza como quienes adquieran con posterioridad la referida condición.
La asignación de pensión que corresponda en cada caso así como el período de pago de los beneficios se determinarán de acuerdo con las estipulaciones previstas en la Ley No. 16.713 y sus normas reglamentarias.
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ARTÍCULO 97 (RESCISIÓN DE LA PÓLIZA).
Una vez suscrito el contrato, el mismo no podrá ser rescindido por ninguna de las partes contratantes.
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ARTÍCULO 98 (INFORMACIÓN).
Al momento de contratarse el seguro deberá probarse mediante documentación fehaciente, la edad y estado civil del Asegurado así como todos los datos relativos a los beneficiarios potenciales indicados en el artículo 25° de la Ley No. 16.713.
Circular 26 – 20.11.1997
ARTÍCULO 99 (NORMAS SUPLETORIAS).
El contrato de seguro xx xxxxx vitalicia se regirá por las disposiciones previstas en la Ley No. 16.713, en sus normas reglamentarias y por las normas contenidas en la presente Recopilación.
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ARTÍCULO 100 (INFORMACIÓN AL ASEGURADO O BENEFICIARIO/S).
La entidad aseguradora anualmente suministrará al asegurado o, en caso de fallecimiento de éste, al/los beneficiario/s, información relativa a la póliza, la cual deberá incluir como mínimo:
Nombre del asegurado Nombre de los beneficiarios Número de póliza
Período de información
Rentas Vitalicias pagadas durante el período de información Renta Vitalicia mensual a la fecha de la información Factores de ajuste aplicados en el período informado.
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