LA JUNTA DIRECTIVA
República de Panamá Superintendencia de Bancos
ACUERDO No. 005-2020
(de 9 xx xxxxx de 2020)
“Por medio del cual se modifican los artículos 39, 41 y 42 del Xxxxxxx Xx. 0-0000 sobre la gestión y administración del riesgo de crédito inherente a la cartera de crédito y operaciones fuera de balance”
LA JUNTA DIRECTIVA
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que a raíz de la emisión del Decreto Ley No. 2 de 22 de febrero de 2008, el Órgano Ejecutivo elaboró una ordenación sistemática en forma de Texto Único del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998 y todas sus modificaciones, la cual fue aprobada mediante Decreto Ejecutivo No. 52 de 30 xx xxxxx de 2008, en adelante la Ley Bancaria;
Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley Bancaria, es objetivo de la Superintendencia de Bancos fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como centro financiero internacional;
Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 11 de la Ley Bancaria, son atribuciones de carácter técnico de la Junta Directiva, aprobar normas de aplicación general para la definición e identificación de créditos a clientes relacionados entre sí o relacionados con los bancos o con los grupos bancarios;
Que de conformidad con el numeral 5 del artículo 11 de la Ley Bancaria, corresponde a la Junta Directiva de esta Superintendencia fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria;
Que le corresponde a la Junta Directiva definir y establecer los criterios para la gestión del riesgo de crédito incluyendo los procesos y procedimientos que se deben observar en cada una de sus fases;
Que mediante Xxxxxxx Xx. 0-0000 de 28 xx xxxx de 2013 y sus modificaciones, se establecen las disposiciones sobre gestión y administración de riesgo de crédito inherente a la cartera de crédito y operaciones fuera de balance;
Que el artículo 39 del Xxxxxxx Xx. 0-0000 determina las garantías válidas para el cálculo del monto de las provisiones específicas, asimismo el artículo 41 establece lo referente a la valoración de las garantías y el artículo 42 sobre el valor presente de estas garantías;
Que como consecuencia de los efectos de la pandemia global de salud COVID-19, se hace necesario medidas de apoyo a los diferentes sectores de la economía panameña, incluyendo a las micro y pequeñas empresas, razón por la cual el Gobierno Nacional a través de sus entidades está promoviendo diferentes programas existentes que tienen como objetivo mantener la estabilidad económica de nuestro país;
Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 145 de 9 xx xxxxx de 2020 que modifica el Decreto Ejecutivo No. 126 de 23 xx xxxxx de 2010, por el cual se reglamenta la Ley No. 72 de 9 de noviembre de 2009, se reforma la Ley No. 8 de 29 xx xxxxx de 2000 y la Ley No. 33 de 25 de julio de 2000 sobre la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, se establecieron nuevas disposiciones referentes al Programa de Financiamiento a las Micro y Pequeñas Empresas (PROFIMYPE);
Que el Programa de Financiamiento a las Micro y Pequeñas Empresas (PROFIMYPE) es un programa de garantías complementarias respaldado por el Estado y avalado por el Fondo de Garantía administrado por la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (AMPYME), para el financiamiento dirigido al emprendimiento y las micro y pequeñas empresas;
Que para esta Superintendencia de Bancos resulta de gran importancia el Programa de Financiamiento a las Micro y Pequeñas Empresas (PROFIMYPE), entendiendo que nuestra labor como entidad del Estado panameño es que el centro bancario internacional se mantenga sólido y contribuya con la economía del país, en especial frente a la situación actual;
Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva, se ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de modificar los artículos 39, 41 y 42 del Xxxxxxx Xx. 0-0000 a fin de adicionar las cartas de garantía emitidas por la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (AMPYME) bajo el Programa de Financiamiento a las Micro y Pequeñas Empresas (PROFIMYPE), como garantías admisibles para el cálculo de provisiones específicas a fin de respaldar los créditos conferidos por las entidades bancarias a los emprendedores y a la micro y pequeña empresa que apliquen a dicho programa.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. El artículo 39 del Acuerdo No. 4-2013 de 28 xx xxxx de 2013, queda así:
ARTÍCULO 39. GARANTÍAS. Para el cálculo del monto de las provisiones específicas se considerarán válidas las garantías sobre los siguientes activos:
1. Depósitos pignorados en el propio banco o en otros bancos.
2. Títulos valores xx xxxxx fija o variable que se negocien en un mercado activo.
3. Deuda soberana de Panamá.
4. Títulos valores xx xxxxx fija o variable que carecen de un mercado activo pero que sea factible la estimación del valor razonable.
5. Deuda soberana negociada en un mercado activo.
6. Cartas de crédito stand-by, garantías, fianzas, avales y cartas de crédito de exportación/importación irrevocables emitidas por entidades bancarias.
7. Pagarés con clave de descuento de la Caja de Seguro Social.
8. Bienes inmuebles residenciales
9. Bienes inmuebles comerciales.
10. Bienes inmuebles terrenos.
11. Bienes inmuebles (terrenos uso exclusivo para fines agropecuarios).
12. Automóviles.
13. Ganado vacuno.
14. Productos agrícolas plenamente identificables por el banco.
15. Cartas de garantía emitidas por la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (AMPYME) bajo el Programa de Financiamiento a las Micro y Pequeñas Empresas (PROFIMYPE), que se encuentren dentro de las partidas avaladas por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
ARTÍCULO 2. El artículo 41 del Acuerdo No. 4-2013 de 28 xx xxxx de 2013, queda así:
ARTÍCULO 41 VALORACIÓN DE LAS GARANTÍAS. En la fecha en que las entidades bancarias realicen la valoración de los bienes dados en garantía como mitigantes de riesgo, deberán tomar como base los valores predominantes en el mercado. Las entidades que otorguen el financiamiento deberán utilizar un criterio estrictamente conservador (el menor valor reflejado en el informe de avalúo), en el sentido de calcular el valor de liquidación que se obtendría al enajenar los referidos bienes. Dicha valoración deberá efectuarse de acuerdo al tipo de bien de que se trate, según se describe a continuación:
1. Garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles.
a. En el caso de préstamos otorgados para compra de viviendas nuevas se tomará el valor razonable del bien inmueble el cual se obtendrá de un avalúo técnico o de las referencias de ventas similares en el proyecto. Toda vivienda de segunda deberá contar con un avalúo actualizado al momento de la constitución xxx xxxxxxxx.
b. Las entidades bancarias deberán solicitar un avalúo cuando:
b.1 Cuando el crédito vaya a aumentarse.
b.2. Cuando una facilidad crediticia se clasifique por primera vez en la categoría subnormal o las subsiguientes categorías y no disponga de avalúo con una antigüedad menor de un año, deberá solicitar uno.
b.3. Durante el proceso de ejecución de las garantías sobre bienes inmuebles, éstas deberán mantenerse avaluadas con una antigüedad máxima de dos años. Este plazo podría reducirse ante la evidencia de reducciones de precios de los bienes inmuebles.
c. La valoración de la garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles deberá estar respaldada por un avalúo del bien dado en garantía, realizado por un perito ajeno al deudor y aceptable al banco. Sin embargo, la valoración de los bienes inmuebles (1) cuyo valor razonable se estime inferior al máximo valor aprobado para el régimen de interés preferencial o (2) dedicados a la producción agropecuaria, podrá realizarse por el banco, siempre que disponga de las metodologías apropiadas y debidamente documentadas.
d. Para efectos de bienes inmuebles comerciales se aplicará todo lo dispuesto en lo numerales b, c y d. Sin embargo, el avalúo deberá ser renovado al menos cada 3 años.
e. Toda reestructuración deberá estar acompañada de un avalúo aceptable por el banco con una antigüedad menor de un año. En aquellos casos en que el banco haya determinado que existe deterioro en la garantía xxx xxxxxxxx, la valoración deberá realizarse inmediatamente.
f. Cuando se trate de préstamos interinos de construcción, garantizados por el terreno y el valor de las mejoras en él construidas, se considerará inicialmente el valor del terreno y se aumentará el valor de la garantía considerando los avances de la obra en construcción, certificados por escrito por el inspector de la obra ajeno al deudor o al constructor y aceptable al banco.
g. Prelación en la asignación del valor de los bienes en hipotecas: Solo se aceptarán como mitigantes de riesgo las hipotecas de segundo grado o grados posteriores, cuando las precedentes estén registradas a favor de la entidad bancaria que otorga el financiamiento o de cualquiera de las empresas de su grupo económico. El valor residual de la garantía deberá cubrir la totalidad del financiamiento. Se considerará el valor residual el que resulte de descontar del valor xx xxxxxxx establecido en el avalúo más reciente, el monto de los saldos de los créditos garantizados con las hipotecas anteriores.
Solo se aceptarán bienes otorgados en garantía como segunda hipoteca en otros bancos, aquellos bienes listados en el artículo 42 del presente Acuerdo, siempre que exista un valor residual de la garantía y al cual deberá disminuirle veinte (20) puntos porcentuales del coeficiente establecido en la tabla del artículo 42 del presente Acuerdo.
2. Garantía hipotecaria sobre bienes muebles:
La valoración de la garantía hipotecaria sobre bienes muebles será el equivalente al valor establecido en la póliza de seguro que ampara el bien.
3. Depósitos pignorados:
En los depósitos pignorados se tomará el menor valor entre el saldo xxx xxxxxxxx y el depósito pignorado.
4. Garantías prendarias:
a. La deuda soberana, así como los instrumentos financieros de entidades comerciales y estatales serán aceptados a su valor razonable.
b. La valoración de la garantía sobre ganado vacuno, deberá estar respaldada por un avalúo o certificación del valor del bien dado en garantía, realizado por personas ajenas al deudor y aceptable al banco. Sin embargo, la valoración del ganado podrá realizarla el propio banco, siempre que disponga de las metodologías apropiadas y debidamente documentadas.
c. En el caso de la prenda agraria y ganadera no se permitirán prendas de segundo rango.
5. Otras garantías:
a. Las cartas de crédito stand-by, garantías, fianzas o avales así como las cartas de crédito irrevocables emitidas por entidades bancarias, compañías de seguros y reaseguros y las cesiones sobre pagarés con claves de descuento se tomarán al valor razonable de la garantía. Estas garantías no serán aceptadas, a efectos de este Acuerdo, si son emitidas a favor del banco por una entidad de su mismo grupo, para garantizar obligaciones de una tercera entidad del mismo grupo.
b. Los fideicomisos de garantía se considerarán como mitigantes de riesgo siempre que los mismos comprendan los activos establecidos en el artículo 42.
c. Los pagarés con claves de descuento de jubilados y pensionados de la Caja de Seguro Social serán aceptados a valor del saldo de la obligación que están garantizando.
d. Cartas de garantía emitidas por la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (AMPYME) bajo el Programa de Financiamiento a las Micro y Pequeñas Empresas (PROFIMYPE), siempre que estas garantías se encuentren dentro de las partidas avaladas por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
Esta garantía podrá ser aceptada por las entidades bancarias acreditadas como Entidades de Financiamiento (EFIN) ante la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (AMPYME), siempre que tanto el Banco acreditado como EFIN, como el cliente solicitante, hayan cumplido con todas las condicionantes establecidas por la AMPYME.
El porcentaje que cubre la garantía es el resultante de la aplicación de los límites establecidos por la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (AMPYME). La garantía está compuesta por la clasificación de empresa, así como por la actividad económica definida por la AMPYME.
La garantía otorgada por AMPYME es decreciente en proporción a los pagos a capital recibidos, la cual cubrirá hasta un máximo del 90% del saldo adeudado del valor xxx xxxxxxxx. A efectos de la valoración de las garantías como mitigantes de riesgo la misma será reconocida de conformidad a lo que disponga el artículo 42 del Xxxxxxx Xx. 0-0000.
ARTÍCULO 3. El artículo 42 del Acuerdo No. 4-2013 de 28 xx xxxx de 2013, queda así:
ARTÍCULO 42. VALOR PRESENTE DE LAS GARANTÍAS. Para el cálculo de las
provisiones específicas en el marco de las normas internacionales de información financiera y los principios de prudencia valorativa, es necesario tener en cuenta el valor temporal del dinero y la incertidumbre sobre el valor de realización en efectivo de las garantías, así como los costos de la actividad de recuperación. Por lo anterior, y para los fines del cálculo de las provisiones establecidas en el artículo 34, se deben aplicar los valores presentes establecidos en la siguiente tabla:
Garantía | Valor Presente |
1. Depósitos en el propio banco o en otros bancos, ya sea pignorados o dados en fideicomiso. | 100% del monto garantizado |
2. Títulos valores xx xxxxx fija o variable que se negocian en mercados activos. | 70% del valor razonable |
3. Deuda soberana de Panamá. | 90% del valor razonable |
4. Títulos valores xx xxxxx fija o variable que carecen de un mercado activo. | 50% del valor razonable |
5. Deuda soberana negociada en un mercado activo. | 70% del valor razonable |
6. Cartas de crédito stand-by, garantías, fianzas, avales y cartas de crédito de exportación/importación irrevocables emitidas por entidades bancarias. | 90% del valor nominal |
7. Cesiones sobre pagarés con clave de descuento de la Caja de Seguro Social. | 85% del valor del saldo del pagaré |
8. Bienes inmuebles residenciales. | 70% del valor razonable |
9. Bienes inmuebles comerciales. | 60% del valor razonable |
10. Bienes inmuebles Terrenos. | 50% del valor razonable |
11. Bienes inmuebles (Terrenos uso exclusivo para fines agropecuarios). | 50% del valor razonable |
12. Bienes muebles (hipotecas constituidas sobre automóviles para uso particular). | 50% del valor razonable |
13. Ganado vacuno. | 75% del valor razonable |
14. Productos agrícolas plenamente identificables por el banco. | 40% del valor razonable |
15. Cartas de garantía emitidas por la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (AMPYME) bajo el Programa de Financiamiento a las Micro y Pequeñas Empresas (PROFIMYPE), que se encuentren dentro de las partidas avaladas por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) | 50% del monto garantizado por la AMPYME. |
Estos coeficientes se basan en evidencia empírica y análisis financieros que corresponden a situaciones xx xxxxxxx no tensionadas. Los coeficientes podrán ser revisados y modificados por la Superintendencia de Bancos, tanto por la existencia de nueva evidencia empírica como porque se detecte un aumento del riesgo de liquidez para la realización en efectivo de las garantías.
ARTÍCULO 4. VIGENCIA. El presente Acuerdo empezará a regir a partir de su promulgación. Dado en la ciudad de Panamá, a los nueve (9) días del mes xx xxxxx de dos mil veinte (2020). COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
EL PRESIDENTE, EL SECRETARIO,
Xxxxxx Xxxxxxxx XXX Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx