Contract
Xxxxxxx: Corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto; y, en consecuencia, corresponde: Descalificar la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro a su favor, y otorgar la buena pro al Impugnante.
Lima, 14 xx xxxxx de 2024.
VISTO en sesión del 14 xx xxxxx de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1449-2024-TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Tech Industrias Globales S.R.L. - Techinglob S.R.L., en el marco del Concurso Público Nº 30-2023-ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA) – Primera convocatoria, convocada por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. Electro Nor Oeste S.A.; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de noviembre de 2023, la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. Electro Nor Oeste S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso público Nº 30-2023- Electronoroeste S.A. (ENOSA) – primera convocatoria, para la contratación del servicio de: “Medición y registro de los parámetros de calidad de producto en media y baja tensión, así como los parámetros de calidad de alumbrado público acorde a los métodos y disposiciones de la norma técnica de calidad de los servicios eléctricos (NTCSE), norma técnica de calidad de los servicios eléctricos”, con un valor estimado total de S/ 2 284 596.63 (dos millones doscientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y seis con 63/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.
Según el cronograma del procedimiento de selección, el 19 de enero de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el día 30 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Servicios Técnicos Zorritos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en adelante el Adjudicatario, por el importe de S/ 1
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXX Xxxxx Xxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 14.03.2024 19:23:09 -05:00
Firmado digitalmente por XXXX XXXXXX Xxxxxx Xxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 14.03.2024 18:28:52 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXX XXXXXXXXXXX Xxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 14.03.2024 19:15:51 -05:00
629 192.00 (un millón seiscientos veintinueve mil ciento noventa y dos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:
POSTOR | ETAPAS | ||||
Admisión | Evaluación | Orden de prelación | Calificación y resultados | ||
Precio | Puntaje total obtenido | ||||
SERVICIOS TECNICOS ZORRITOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA | Admitido | S/ 1 629 192.00 | 100.00 | 1 | Calificado (Adjudicatario) |
TECH INDUSTRIAS GLOBALES S.R.L. - TECHINGLOB S.R.L. | Admitido | S/ 2 026 404.72 | 80.40 | 2 | Calificado |
CONSORCIO GRUPO ENERGIA | Admitido | S/ 1 833 717.60 | 88.85 | - | descalificado |
TECNOLOGIA DESARROLLO Y MEDICION SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABIILIDAD LIMITADA TDEM S.R.L. | Admitido | S/ 2 149 432.32 | 75.12 | - | - |
INGENIERIA TECNOLOGICA ELECTRICA SISTEMAS AUTOMÁTICOS Y CONTROL COMPANY S.R.L. | Admitido | S/ 2 259 143.04 | 72.12 | - | - |
2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 9 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Tech Industrias Globales S.R.L. - Techinglob S.R.L. en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando lo siguiente:
- Se descalifique la oferta del Adjudicatario, debido al incumplimiento de las disposiciones de las bases integradas, por no cumplir con la acreditación de los requisitos de calificación, y en consecuencia de revoque la buena pro otorgada.
1 Información extraída del Formato N° 13 – Acta de apertura de sobre, evaluación de las ofertas y calificación del 22 al 28 de enero de 2024, Anexo N° 22 – Acta de otorgamiento de la buena pro del 26 de enero de 2024.
- Se le otorgue la buena pro.
Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: Argumentos sobre la descalificación de la oferta del Adjudicatario
• Sostiene que, el OSCE en reiterados pronunciamientos ha señalado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones.
Conforme a ello, señala que, en las bases integradas se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditaría entre otros con comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con váucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, y con cualquier documento emitido por la Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago.
Asimismo, señala que en las bases integradas se estableció que los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 500
000.00 soles, por servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarían desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago.
Así también, indica que en las bases integradas se ha establecido que, en caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación, de lo contrario se asumiría que los comprobantes acreditarían contrataciones independientes, en cuyo caso solo se considerarían, para la evaluación, las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo N° 8 referido a la experiencia del postor en la especialidad.
• Argumenta que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que éste ha ofrecido tres (3) contrataciones para acreditar la experiencia del postor con un acumulado de S/ 1 783 509.38 soles.
Señala que, a folios 19, 77 y 107 de la oferta del Adjudicatario, obra los contratos N° 97-2019/ENOSA-S, N° 263-2021/ENOSA y N° 145-2022/ENOSA,
de los cuales no se advierte que haya presentado las conformidades y/o constancias de prestación correspondiente, por lo que, se advierte que el Adjudicatario no podría acreditar el requisito de calificación bajo la fórmula del contrato/orden de compra y conformidad/constancia de prestación.
• Asimismo, señala que, el Adjudicatario adjuntó un total de cuarenta (40) facturas que presuntamente corresponderían a los contratos antes mencionados; sin embargo, de la revisión de dichas facturas ha verificado que su cancelación no ha sido fehacientemente acreditada por la documentación que adjuntó y dicha documentación no es la idónea para tal efecto.
• Refiere que, advierte que únicamente las facturas 380 (folio 53), 407 (folio 59), 470 (Folio 68), 555 (folio 83), 607 (folio 97), 612 (folio 99), 622 (folio 101), 628 (folio 103) y 644 (folio 105) han sido acompañadas de un documento de acreditación que cumple con lo establecido en las bases, es decir se trata de un váucher, estado de cuenta o documento emitido por entidad del sistema financiero.
Sin embargo, las demás facturas son acompañadas de un documento que no contiene, características de haber sido emitido por una entidad del sistema financiero (logo, membrete, etc.); razón por la cual, resulta cuestionable su valoración, toda vez que no existe la posibilidad de presumir que han sido emitidos por una entidad del sistema financiero. Por lo que, los comprobantes acompañados de estos documentos no deben ser valorados.
• De otra parte, indica que, aun cuando se considerara que los documentos que acompañan las facturas hubieran sido emitidas por alguna entidad del sistema financiero, y, se presuma que su contenido es real, se debe resaltar que aun así estos documentos no serían idóneos para acreditar fehacientemente la cancelación de las facturas; toda vez que, de la revisión del contenido de los documentos en cuestión, se advierte que estos, presuntamente, corresponderían a un factoring entre el Adjudicatario y un banco.
Refiere que, de ser real este factoring, estos documentos acreditarían únicamente que el Adjudicatario recibió un monto como retribución por el traspaso del cobro de las facturas a favor del banco.
Al respecto, indica que, se debe tener en cuenta que el factoring es una transacción financiera en que una empresa vende sus facturas por cobrar a un precio menor a un tercero; y, este último se encargará de cobrar las facturas pendientes.
• En ese sentido, señala que, las bases integradas establecen que los postores deben acreditar fehacientemente la cancelación de la factura, lo cual no ocurre en este caso, ya que los documentos que acompañan las facturas sólo acreditan que el Adjudicatario habría recibido como parte de la venta de sus facturas, un porcentaje de la factura como adelanto; lo cual, no acredita la cancelación de las facturas, por el contrario, evidencia que al momento de emitir dichos documentos la factura no se habría cancelado aún.
• De otro lado, manifiesta que, en el supuesto negado que se diera validez a los documentos que acompañan a las facturas (presunto factoring), estos documentos, aun en esa presunción, no cumplirían con el requisito de acreditar fehacientemente la cancelación de la factura que acompañan; ya que, se evidencia que existe una diferencia entre el monto consignado en las facturas y el monto que señala el documento que acompaña a cada factura, la cual, no sido justificado por el Adjudicatario, pues en su oferta no obra documento alguno que acredite el motivo de la diferencia existente.
• Concluye indicando que, por cualquiera de las razones desarrolladas, se demuestra que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar debidamente el requisito de calificación de experiencia del postor, por lo que su oferta debe ser descalificada.
3. Con decreto del 14 de febrero de 2024, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, en el plazo de tres (3) días hábiles.
Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de
Administración y Xxxxxxxx el comprobante de depósito en efectivo en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación, para su verificación.
4. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 19 de febrero de 2024, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, señalando principalmente lo siguiente:
Respecto a la improcedencia del recurso de Impugnación
• Señala que, el artículo 123 del Reglamento establece que, se declarará improcedente el recurso de apelación, entre otro, cuando “no exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo”.
• Al respecto, indica que, en el recurso de apelación se ha señalado que “de ser real este factoring, estos documentos acreditan únicamente que el adjudicatario recibió un monto como retribución por el traspaso del cobro de las facturas a favor del Banco”; asimismo, que “siendo así, debemos recordar que las bases integradas han establecido que lo que los postores deben acreditar fehacientemente es la cancelación de la factura, cosa que no ocurre en este caso, pues los documentos presentados por el adjudicatario solo acreditan que este habría sido recibido, como parte de la venta de sus facturas, un porcentaje de la factura como adelanto”.
En relación a ello, sostiene que, el supuesto que invoca el Impugnante para la forma de acreditación de la oferta de su representada es “comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, mediante cancelación en el mismo comprobante de pago”; sin embargo, dicha forma no ha sido utilizada por su representada, toda vez que, la regla aplicable según las bases integradas es “comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono”.
• Indica que, conforme a lo antes señalado, los hechos expuestos en el recurso de apelación, no se condicen con los hechos del procedimiento de selección [forma de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad de su representada], por lo que, existe una total desvinculación con el petitorio del mismo.
Toda vez que, no podría desplegar un mecanismo de defensa eficaz, si el Impugnante delimita su argumento en el cumplimiento de una regla de acreditación que no ha sido utilizada por su representada para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; asimismo, no se podría discutir el hecho de que no se haya acreditado fehacientemente la “cancelación de la factura”, cuando la regla aplicable en el caso de su representada es la de acreditación de abono con documento emitido por entidad financiera.
• Por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia del recurso de apelación.
Argumentos sobre la no descalificación de su oferta
• Señala que, el argumento del recurso de apelación versa en que su oferta contiene documentos que no permiten determinar fehacientemente la cancelación de los comprobantes presentados para acreditar el requisito de calificación de la experiencia del postor.
• Indica que, de la revisión de las bases se tiene que la experiencia del postor en la especialidad se acreditaría con copia simple, entre otros, de comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con váucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago; siendo, la forma de acreditación escogida por su representada la de “comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono”.
Refiere que, en ese sentido, los cuestionamientos a la no presentación de conformidades o constancias de prestación, no tiene asidero.
• De otra parte, señala que, el Impugnante no ha cuestionado aspecto alguno a las facturas electrónicas, sino al documento que los acompaña, siendo estos las constancias de abono derivado del contrato de factoring celebrado entre su representada y el Banco Scotiabank Perú S.A.A.
• Respecto al cuestionamiento de los documentos presentados en su oferta que no contienen las características de haber sido emitidas por una entidad
del sistema financiero, señala que lo referido es totalmente rebatible, tanto más si del contenido de los documentos cuestionados se encuentran expresamente la mención del Banco Scotiabank Perú S.A.A., como entidad del sistema financiero en su calidad de emisora.
Precisa que, en los contratos de factoring, los clientes de las entidades financieras se someten a sus reglas, dentro de las cuales, se encuentran los formatos que tales entidades utilizan.
• Conforme lo anterior, indica que el cuestionamiento referido a una supuesta falta de emisión por parte de una entidad del sistema financiero, queda descartada.
• De otro lado, precisa que, es claro que los montos que aparecen en los documentos adjuntos a la factura, no contienen los montos de la factura, sino los correspondientes a los valores que la entidad financiera establece corresponder a la transacción del factoring, deduciendo las ganancias propias de la entidad financiera, los gastos de la operación y los costos de detracción (12%); y, lo que si se consigna en la constancia de factoring es el número de factura, generando trazabilidad de la transacción comercial.
Argumentos sobre la descalificación de la oferta del Impugnante
• Señala que, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que este ha reconocido mediante una declaración jurada aclaratoria (obra a folio 77 de su oferta) la existencia de una diferencia entre el monto depositado y la suma de la constancia de detracción de la factura, la cual correspondería al redondeo dispuesto por el artículo N° 11 de la Resolución de superintendencia N° 178-2005/SUNAT.
• Al respecto, indica que, en las bases integradas en relación a la documentación idónea para acreditar el requisito de experiencia del postor en la especialidad, se advierte que, la “declaración jurada aclaratoria” que presenta el Impugnante no es un documento idóneo, ya que, no se ajusta ninguno de los documentos permitidos por las bases integradas.
En ese sentido, refiere que, el redondeo debió estar incluido en algún documento emitido por la empresa del sistema financiero, por lo que, su sola aclaración no podría dar mérito a acreditación alguna.
• Y, siguiendo con ese razonamiento, no podría acreditarse la experiencia de ninguna de las dos experiencias presentadas por el Impugnante; por lo que, el referido no cumpliría con acreditar fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad, por lo tanto, su oferta debería ser descalificada.
5. Por decreto del 21 de febrero de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación.
6. El 19 de febrero de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico legal del mismo día, en el cual señaló lo siguiente:
• Indica que, el comité de selección a través del Informe técnico del comité N° CP-SM-30-2023-01, respecto a la calificación del Adjudicatario, señaló que, de acuerdo con el numeral 3.2, del capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, el comité de selección verificó la presentación de los documentos que el Adjudicatario presentó para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, según el detalle que se encuentra en el cuadro Anexo 1 del Acta de evaluación y calificación de ofertas.
Del cual, se aprecia que, el Adjudicatario para acreditar la experiencia en la especialidad, si bien presentó contratos estos fueron validados con los comprobantes de pago asociados a estos, con los cuales se evidencia que el Adjudicatario acreditó un monto de S/ 1 597 363.32, producto de la ejecución de tres contratos, acreditando para cada contrato con los comprobantes de pago y el comprobante de abono del banco.
• Señala que, el literal C) del numeral 3.2 (Requisitos de calificación) de las bases integradas, estable la forma de acreditar la experiencia del postor en la especialidad.
• Refiere que, del análisis del Informe técnico del comité N° CP-SM-30-2023- 01, se aprecia que este detalla los abonos que realizó el banco Scotiabank, en favor del Adjudicatario; asimismo, se aprecia que cotejó el número de factura con el abono respectivo que realizó el ente financiero; por ende, en aplicación del principio de legalidad y considerando que en las bases estándar, se indica las formas o modos de acreditar la experiencia del postor, la misma que se habría cumplido con la acreditación de la experiencia bajo la siguiente forma: “Cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono”, en la medida que se evidencia los
xxxxxx que realizó Scotiabank; en este sentido, coincide con la opinión del comité de selección.
• Concluye que, el comité de selección al momento de realizar la calificación de la oferta consideró que una de las modalidades o formas de acreditar la experiencia, es con la presentación de copia simple de comprobantes de pago que se encuentren documental y fehacientemente cancelados, con sus respectivos sustentos emitidos por una entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en dichos comprobantes de pago; no siendo necesario, para tal efecto, presentar adicionalmente la copia simple de los contratos u órdenes de servicio con su respectiva conformidad o constancia de prestación, siempre que la copia de los referidos comprobantes de pagos permita acreditar el cumplimiento de la experiencia exigida en las bases del procedimiento de selección.
7. A través del decreto del 21 de febrero de 2024, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver; al respecto, el expediente se recibió en Sala el 22 del mismo mes y año.
8. Por medio del decreto del 27 de febrero de 2024, se programó audiencia pública para el 4 xx xxxxx del mismo año, la misma que se llevó a cabo con la presencia de los abogados del Impugnante y Adjudicatario.
9. Mediante decreto del 4 xx xxxxx de 2024, se requirió la siguiente información adicional:
“(…)
A LA EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NOR OESTE DEL PERU S.A. ELECTRO NOR OESTE S.A.
En el presente expediente, el postor Servicios Técnicos Zorritos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en la absolución al recurso de apelación, cuestiona la oferta del postor Tech Industrias Globales S.R.L., solicitando que su oferta sea descalificada, toda vez que, de su revisión se tendría que éste ha reconocido la existencia de diferencias en la experiencia del postor en la especialidad de su oferta, entre el monto facturado y el monto depositado.
En ese sentido, se requiere:
1. Sírvase pronunciarse sobre los cuestionamientos del postor Servicios Técnicos Zorritos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a la oferta del postor Tech Industrias Globales S.R.L.
De otra parte, en el presente expediente se viene cuestionando que el postor Servicios Técnicos Zorritos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, para cumplir con la experiencia del postor en la especialidad habría presentado tres (3) contratos suscritos con la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. (su representada), a los cuales adjuntó para su acreditación facturas y dichas facturas un documento del cual se advertiría su pago; sin embargo, dichos documentos corresponderían a un factoring entre el postor Servicios Técnicos Zorritos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y un banco.
Al respecto, el postor Servicios Técnicos Zorritos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en la absolución al recurso de apelación, refirió que su representada suscribió un contrato de factoring con el Banco Scotianbank Perú S.A.A.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley N° 29623 Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, establece que “El adquirente de los bienes o usuario de los servicios que den origen a una Factura Negociable tiene un plazo de ocho (8) días hábiles, contado a partir de la recepción de la factura comercial o recibo por honorarios, para aceptarla o para impugnar cualquier información consignada en el comprobante de pago o efectuar cualquier reclamo respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados. Tal impugnación debe ser comunicada al proveedor de los bienes o servicios mediante documento escrito en el que conste su fecha de recepción. Vencido dicho plazo, se presume, sin admitir prueba en contrario, la aceptación irrevocable de la Factura Negociable en todos sus términos, así como la conformidad en relación con los bienes o servicios prestados. En caso de que se aplique la presunción establecida en el presente artículo, el proveedor de los bienes o servicios debe dejar constancia de tal hecho en la Factura Negociable o en documento anexo.
En ese sentido, se requiere lo siguiente:
2. Sírvase informar, si su representada conforme lo establece el artículo 7 de la Ley N° 29623, aceptó y/o tenía conocimiento de las facturas que el postor Servicios Técnicos Zorritos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, presentó para acreditar la prestación de los servicios de los tres (3) contratos (Contrato N° 97- 2019/ENOSA-D, N° 263-2021/ENOSA y N° 145-2022/ENOSA) que habrían sido suscritos con su representada Electro Nor Oeste S.A.
(…)
La información requerida deberá ser remitida en el plazo de tres (3) días hábiles, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos.
AL BANCO SCOTIABANK PERÚ
El postor Servicios Técnicos Zorritos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en la absolución al recurso de apelación, manifestó que suscribió un contrato de factoring con su representada.
En ese sentido se solicita lo siguiente:
1. Sírvase confirmar si su representada suscribió un contrato de factoring con la empresa Servicios Técnicos Zorritos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.
De ser afirmativa, sírvase remitir el contrato de factoring suscrito con la empresa Servicios Técnicos Zorritos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.
(…)”.
La información requerida deberá ser remitida en el plazo de tres (3) días hábiles, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos.
10. Con decreto del 7 xx xxxxx de 2024, se declaró el presente expediente listo para resolver.
11. El 7 xx xxxxx de 2024, la Entidad en cumplimiento del requerimiento efectuado por decreto del 4 xx xxxxx de 2024, presentó ante el Tribunal el Informe complementario del 7 xx xxxxx de 2024, en el cual señaló lo siguiente:
• Respecto a que se pronuncie sobre los cuestionamientos del Adjudicatario a la oferta del Impugnante, refiere que, con el monto de S/ 1 951 464.22 soles, el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.
Respecto a la Factura E001-1013, indica que, la cancelación la acredita con el comprobante de detracción por S/ 88 976.00 soles y el estado de cuenta del BCP por el monto de S/ 652 487.74 soles, estos dos montos suman S/ 741 463.74 soles, los decimales no coinciden exactamente, por efectos de
redondeo, ya que se verifica que el comprobante de detracción y el estado de cuenta del BCP hacen referencia al número de la Factura E001-1013.
Al respecto, señala que, si bien existe una diferencia de S/ 0.40 céntimos, el Comité validó para la Factura E001-1013 el monto de S/ 741 463.34 soles.
• En relación a que, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley N° 29623, informe sí aceptó y/o tenía conocimiento de las facturas que el Adjudicatario presentó para acreditar la prestación de los servicios de los tres (3) contratos (Contrato N° 97-2019/ENOSA-D, N° 263-2021/ENOSA y N° 1452022/ENOSA), señala que, mediante Informe N° ENOSA-AF-0111-2024 del 7 xx xxxxx de 2024, la Jefatura de Recursos Financieros de la Entidad, informó textualmente lo siguiente:
“(…) se ha verificado que las facturas emitidas por la empresa Servicios Técnicos Zorritos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, referentes a los tres (03) contratos suscritos con Electronoroeste S.A.: Contrato N° 97-2019/ENOSA-D, N° 263-2021/ENOSA y N° 1452022/ENOSA, detalladas en el Anexo N° 01, si han sido recepcionadas por el Centro de Obligaciones por Pagar (COP) de la Unidad de Recursos Financieros de Electronoroeste S.A. Cada una de las facturas fue registrada en nuestro sistema SAP y posteriormente se procedió a gestionar y realizar el pago de cada una de ellas.
La modalidad de pago de las facturas detalladas en el Anexo N°01, ha sido la siguiente: Mediante Factoring Electrónico a través del TeleBanking – Banco Scotiabank (Sistema integral de pago electrónico de facturas, a través del TeleBanking). La empresa Servicios Técnicos Zorritos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, mantiene con el Banco Scotiabank un contrato de afiliación para adelantar la cobranza de sus facturas emitidas a ENOSA, mediante Factoring. XXXXX ha procedido a realizar el pago de dichas facturas, bajo esta modalidad a solicitud del proveedor, y según el detalle del Anexo N° 1. Por lo cual, en la fecha de vencimiento pactada, ENOSA cumplió los compromisos de pago con la empresa Servicios Técnicos Zorritos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, mediante la modalidad antes indicada.”
• Concluye, manifestando que, se colige que los pagos a favor del Adjudicatario, como consecuencia de las prestaciones derivadas de los Contratos N° 97-2019/ENOSA-D, 263-2021/ENOSA y 145-2022/ENOSA, si fueron cancelados, tal como se aprecia del Anexo N° 01 al Informe N° ENOSA-AF-0111-2024, los mismos que forman parte integrante del presente Informe.
12. Mediante Escrito N° 2, presentado ante el Tribunal el 12 xx xxxxx de 2024, el Impugnante presenta alegatos para mejor resolver, argumentando lo siguiente:
• Señala que, en la Carta ENOSA-AF-0111-2024, se ha indicado que las facturas presentadas por el Adjudicatario sí han sido recepcionadas por el Centro de Obligaciones por Pagar (COP) de la Unidad de Recursos Financieros de la Entidad y cada una de ellas fueron registradas en su sistema SAP y posteriormente se procedió a gestionar y realizar el pago.
Al respecto, refiere que, de la respuesta brindada, se puede colegir que Entidad como parte de su procedimiento interno, gestionó y pagó en su oportunidad las facturas presentadas; de lo cual, se advierte que, la Entidad es el órgano que canceló las facturas presentadas por el Adjudicatario como parte de su experiencia, siendo necesario verificar la oportunidad en que la Entidad realizó dicha cancelación.
• Indica que, en la referida Carta ENOSA-AF-0111-2024, también se señaló que “La modalidad de pago de las facturas detalladas en el Anexo N° 01, ha sido la siguiente: Mediante Factoring Electrónico a través de TeleBanking – Banso Scotiabank (Sistema integral de pago electrónico de facturas, a través de TeleBanking). La empresa Servicios Técnicos Zorritos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, mantiene con el Banco Scotiabank un contrato de afiliación para adelantar la cobranza de sus facturas emitidas a ENOSA, mediante Factoring. XXXXX ha procedido a realizar el pago de dichas facturas, bajo esta modalidad a solicitud del proveedor y según el detalle del Anexo N° 1”.
En relación a ello, indica que de lo mencionado por la Entidad se puede afirmar lo siguiente:
- La Entidad no ha suscrito contrato alguno con Scotiabank respecto al
factoring aludido por el Adjudicatario.
- La Entidad es el órgano que ha cancelado y/o pagado las facturas presentadas por el Adjudicatario.
- La cancelación y/o pago hecho por la Entidad se ha realizado en la oportunidad detallada en el Anexo 1 de la Carta ENOSA-AF-0111-2024.
Ahora bien, indica que, de la revisión del Anexo 1, presentado por la Entidad, se puede verificar las fechas en las que la Entidad canceló y/o pagó las
facturas presentadas por el Adjudicatario; en relación a ello, refiere que, de un contraste entre las fechas de pago señaladas por la Entidad se puede verificar que éstas difieren de las fechas contempladas en los documentos del aludido factoring presentado por el Adjudicatario, situación que respalda su observación referida a que los documentos presentados por el Adjudicatario no sustentan el pago o cancelación de las facturas sino más bien demostrarían el pago hecho por Scotiabank al adjudicatario por la contratación del factoring con ellos.
Precisa que, se debe considerar que la naturaleza legal del factoring no es el pago y/o cancelación de una factura, sino la venta de una factura por cobrar, por ende un documento como el aportado por el Adjudicatario, legalmente, solo puede demostrar la existencia de un factoring (la venta de una factura por cobrar), y que en efecto, la factura objeto de dicho factoring, a la fecha de emisión de dicho documento, no se encontraba cancelada y/o pagada, afirmación que se refuerza con lo informado por la Entidad.
Asimismo, precisa que, se debe tener en cuenta que, tal y como afirmó el representante del Adjudicatario en audiencia, el monto consignado en los documentos presentados del aludido factoring no es igual al correspondiente en las facturas, existiendo una diferencia entre ellos, diferencia que no se encuentra sustentada con ningún otro documento en la oferta del Adjudicatario.
• Señala que, en atención a lo expuesto y de un análisis objetivo de los documentos presentados por el Adjudicatario para acreditar sus facturas y de la respuesta dada por la Entidad, se demuestra que, legalmente los documentos del aludido factoring no acreditan el pago y/o cancelación de las facturas, toda vez que la Entidad fue quien pagó y/o canceló las facturas debidamente en la oportunidad que correspondía.
Asimismo, indica que, de la respuesta de la Entidad, también ha dejado en evidencia la existencia de mayor documentación que el Adjudicatario podía haber aportado para demostrar el pago y/o cancelación de las facturas, siendo su responsabilidad la obtención de estos para su presentación en un procedimiento de selección.
• Refiere que lo anterior, tal y como señaló el representante del adjudicatario en audiencia, el factoring es, en todo caso, una herramienta para facilitar el flujo de caja a una empresa, más no podría ser aprovechada para pretender
beneficiarse con una puntuación que no le corresponde hasta que se pague o cancele la factura; caso contrario se abriría la posibilidad a que las empresas “vendan” sus facturas a terceros a efectos de “acreditar” la cancelación de estas en procedimientos de selección, lo cual sería una vulneración al principio de igualdad de trato, respecto a los postores que si presentaron documentos idóneos para acreditar fehacientemente la cancelación de sus comprobantes.
13. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 12 xx xxxxx de 2024, el Adjudicatario, presentó alegatos adiciones, señalando lo siguiente:
• Sostiene que, conforme las bases integradas la experiencia del postor en la especialidad se acreditaría entre otros con copia simple de comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono.
• Precisa que, su representada para acreditar la experiencia en la especialidad, utilizó la regla de acreditación: constancia de abono realizado por una entidad del sistema financiero, en este caso la empresa del sistema financiero fue Scotiabank Perú S.A.C.; asimismo, precisa que las constancias de abono fueron emitidas en mérito de los contratos de factoring celebrados entre su representada y dicho banco.
• Señala que, con los documentos que forman parte de su oferta, han acreditado debidamente su experiencia en la especialidad, dado que las bases integradas del procedimiento de selección no establecieron prohibición alguna para que la acreditación de experiencia del postor se realice con los documentos de abonos provenientes de contratos de factoring, puesto que es una modalidad permitida por nuestro ordenamiento jurídico.
• Indica que, en esa línea, han demostrado la trazabilidad entre las constancias de abono y las facturas presentadas, siendo verificable por la consignación en cada uno de los documentos del número de factura a la que se refiere el contrato de factoring.
• Precisa que, el monto de la ejecución contractual está contenido en la factura, y que el monto abonado siempre será un monto menor, pues a
dicho monto se deducen las ganancias propias de la entidad financiera y los gastos de la operación, cotos de detracción (12%).
• De otra parte, señala que, conforme a la respuesta brindada por la Entidad al requerimiento efectuado por el Tribunal el 7 xx xxxxx de 2024, se advierte que la Entidad ha confirmado que aceptó y tenía conocimiento de las facturas que su representada presentó para acreditar la prestación de los servicios de los tres (3) contratos (Contrato N° 97-2019/ENOSA-D, N° 263- 2021/ENOSA y N° 145-2022/ENOSA).
Al respecto, indica que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 29623 “Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial”, se evidencia que la Entidad dio la conformidad de la factura y del servicio prestado, autorizando la operación de factoring con la entidad financiera; por lo tanto, carecería de sentido lógico, limitar, esta forma de acreditación de la experiencia a través del abono por el contrato de factoring; puesto que la entidad beneficiaria con el servicio, ha brindado su autorización para este tipo de contrato y esta forma de pago, al ser un mecanismo regulado legalmente.
• De otro lado, indica que, el Impugnante pretende, en función del argumento de la cancelación, introducir un debate de las horas del pago, lo que evidencia mala fe, ya que al provenir del factoring habrá dos momentos de pago, uno del abono de Scotibank a su representada que está permitido como regla de abono conforme a las bases integradas, y luego el pago de la Entidad a Scotiabank, en cumplimiento del factoring, lo cual demuestra la existencia del contrato de factoring y su ejecución.
• De otra parte, señala que, el Impugnante no ha acreditado con documento idóneo de donde proviene la diferencia que ha aceptado existir en su oferta; por lo que, es de la posición que se debe aplicar la regla de trazabilidad establecida en el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 002-2023/TCE; y, en consecuencia, en el supuesto negado que no se aplique, ninguna de las dos ofertas cumpliría con tal acreditación.
• Concluye, refiriendo que, de acuerdo a la Ley y su Reglamento y las bases integradas, las reglas aplicables al presente caso serían las siguientes:
- La experiencia es acreditable con documento emitido por entidad del sistema financiero que evidencie el abono (fuente: bases integradas).
- No existe prohibición alguna para la acreditación de experiencia del postor con los documentos de abonos provenientes de contratos de factoring (fuente: bases integradas)
- Presunción de conformidad en el factoring: se presume sin admitir prueba en contrario, la aceptación de la factura negociable y la conformidad de los bienes y servicios prestados (fuente: artículo 7 de la Ley N° 29623).
- Trazabilidad de la transacción comercial (fuente: fundamento 9 del Acuerdo xx xxxx plena N° 002-2023/TCE).
14. Por decreto del 13 xx xxxxx de 2024, se dejó a consideración de la sala lo señalado por el Impugnante en su escrito presentado el 12 del mismo mes y año.
15. Con otro decreto del 13 xx xxxxx de 2024, de dejó a consideración de la sala lo manifestado por el Adjudicatario en su escrito presentado el 12 del mismo mes y año.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Tech Industrias Globales S.R.L. - Techinglob S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro en el procedimiento de selección.
A. PROCEDENCIA DEL RECURSO:
2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.
3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación
entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
i. La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo.
El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo xxxxx. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.
Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 2 284 596.63 (dos millones doscientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y seis con 63/100 soles) resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas.
2 El procedimiento de selección fue convocado el 30 de noviembre de 2023; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2023, el cual asciende a S/ 4 950.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2022-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT’s equivalen a S/ 247 500.00.
4. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro en el procedimiento de selección; y, en consecuencia, solicita se descalifique la oferta del Adjudicatario, y en consecuencia se revoque la buena pro otorgada, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
iii. Sea interpuesto fuera del plazo.
El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación.
De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, la presidencia del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva.
Por otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el artículo 63 del Reglamento dispone que el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones.
En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 9 de febrero de 2024, considerando que se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 30 de enero de 2024.
Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, presentado el 9 de febrero de 2024, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; en ese sentido,
se verifica que el referido postor cumplió con los plazos descritos en el artículo 119 del Reglamento.
iv. El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, gerente general del Impugnante.
v. El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
En ese sentido, el Impugnante, en su condición de postor, cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, al ser el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.
viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
En el caso concreto, el Impugnante es el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.
ix. No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
Al respecto, cabe señalar que, el Adjudicatario solicita se declare improcedente el recurso de apelación, argumentando que, el artículo 123 del Reglamento establece que, se declarará improcedente el recurso de apelación, entre otro, cuando “no exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo”.
Indica que, en el recurso de apelación se ha señalado que “de ser real este factoring, estos documentos acreditan únicamente que el adjudicatario recibió un monto como retribución por el traspaso del cobro de las facturas a favor del Banco”; asimismo, que “siendo así, debemos recordar que las bases integradas han establecido que lo que los postores deben acreditar fehacientemente es la cancelación de la factura, cosa que no ocurre en este caso, pues los documentos presentados por el adjudicatario solo acreditan que este habría sido recibido, como parte de la venta de sus facturas, un porcentaje de la factura como adelanto”.
En relación a ello, sostiene que, el supuesto que invoca el Impugnante para la forma de acreditación de la oferta de su representada es “comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, mediante cancelación en el mismo comprobante de pago”; sin embargo, dicha forma no ha sido utilizada por su representada, toda vez que, la regla aplicable según las bases integradas es “comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono”.
Refiere que, conforme a lo antes señalado, los hechos expuestos en el recurso de apelación, no se condicen con los hechos del procedimiento de selección [forma de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad de su representada], por lo que, existe una total desvinculación con el petitorio del mismo; toda vez que, no podría desplegar un mecanismo de defensa eficaz, si el Impugnante delimita su argumento en el cumplimiento de una regla de acreditación que no ha sido utilizada por su representada para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; asimismo, no se podría discutir el hecho de que no se haya acreditado fehacientemente la “cancelación de la factura”, cuando la regla aplicable en el caso de su representada es la de acreditación de abono con documento emitido por entidad financiera.
En relación a lo expuesto por el Adjudicatario, se debe precisar que, el Impugnante ha solicitado se descalifique la oferta del Adjudicatario, debido al incumplimiento de las disposiciones de las bases integradas, por no cumplir con la acreditación de los requisitos de calificación, y en consecuencia de revoque la buena pro otorgada y se le otorgue la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, lo que será evaluado al revolver la controversia planteada, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.
5. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados.
B. PRETENSIONES:
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
• Se descalifique la oferta del Adjudicatario, y en consecuencia se revoque la buena pro otorgada.
• Se le otorgue la buena pro.
C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.
En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.
Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
Al respecto, en el caso de autos, se aprecia que el traslado del recurso de apelación fue notificado a través del SEACE el 14 de febrero de 2024, razón por la cual el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 del mismo mes y año.
Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 19 de febrero de 2024, a través del cual respondió a los fundamentos de la impugnación y, a su vez, solicitó la descalificación de la oferta de su contraparte, lo cual corresponde tener en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos, al ser presentados dentro del plazo reglamentario correspondiente.
7. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:
⮚ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada.
⮚ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante.
⮚ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.
D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
8. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un
escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada.
11. El Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario, argumentando que, de su revisión, se advierte que éste ha ofrecido tres (3) contrataciones para acreditar la experiencia del postor con un acumulado de S/ 1 783 509.38 soles.
Al respecto, señala que, a folios 19, 77 y 107 de la oferta del Adjudicatario, obra los contratos N° 97-2019/ENOSA-S, N° 263-2021/ENOSA y N° 145-2022/ENOSA, de
los cuales no se advierte que haya presentado las conformidades y/o constancias de prestación correspondiente, por lo que, el Adjudicatario no podría acreditar el requisito de calificación bajo la fórmula del contrato/orden de compra y conformidad/constancia de prestación.
Asimismo, señala que, el Adjudicatario adjuntó un total de cuarenta (40) facturas que presuntamente corresponderían a los contratos antes mencionados; sin embargo, de la revisión de las mismas se verifica que su cancelación no ha sido fehacientemente acreditada por la documentación que adjuntó y dicha documentación no es la idónea para tal efecto.
Refiere que, que únicamente las facturas 380 (folio 53), 407 (folio 59), 470 (Folio
68), 555 (folio 83), 607 (folio 97), 612 (folio 99), 622 (folio 101), 628 (folio 103) y
644 (folio 105) han sido acompañadas de un documento de acreditación que cumple con lo establecido en las bases, es decir se trata de un váucher, estado de cuenta o documento emitido por entidad del sistema financiero; sin embargo, las demás facturas son acompañadas de un documento que no contiene, características de haber sido emitido por una entidad del sistema financiero (logo, membrete, etc.); razón por la cual, resulta cuestionable su valoración, toda vez que no existe la posibilidad de presumir que han sido emitidos por una entidad del sistema financiero. Por lo que, los comprobantes acompañados de estos documentos no deben ser valorados.
De otra parte, indica que, aun cuando se considerara que los documentos que acompañan las facturas hubieran sido emitidas por alguna entidad del sistema financiero, y, se presuma que su contenido es real, se debe resaltar que aun así estos documentos no serían idóneos para acreditar fehacientemente la cancelación de las facturas; toda vez que, de la revisión del contenido de dichos documentos, se advierte que estos, presuntamente, corresponderían a un factoring entre el Adjudicatario y un banco; y, de ser real este factoring, estos documentos acreditarían únicamente que el Adjudicatario recibió un monto como retribución por el traspaso del cobro de las facturas a favor del banco.
En ese sentido, señala que, las bases integradas establecen que los postores deben acreditar fehacientemente la cancelación de la factura, lo cual no ocurre en este caso, ya que los documentos que acompañan las facturas sólo acreditan que el Adjudicatario habría recibido como parte de la venta de sus facturas, un porcentaje de la factura como adelanto; lo cual, no acredita la cancelación de las facturas, por el contrario, evidencia que al momento de emitir dichos documentos la factura no se habría cancelado aún.
De otro lado, manifiesta que, en el supuesto negado que se diera validez a los documentos que acompañan a las facturas (presunto factoring), estos documentos, aun en esa presunción, no cumplirían con el requisito de acreditar fehacientemente la cancelación de la factura que acompañan; ya que, se evidencia que existe una diferencia entre el monto consignado en las facturas y el monto que señala el documento que acompaña a cada factura, la cual, no sido justificado por el Adjudicatario, pues en su oferta no obra documento alguno que acredite el motivo de la diferencia existente.
Concluye indicando que, por cualquiera de las razones desarrolladas, se demuestra que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar debidamente el
requisito de calificación de experiencia del postor, por lo que su oferta debe ser descalificada.
12. Por su parte, el Impugnante en la absolución al recurso de apelación, sostiene que, la forma de acreditación acogida por su representada es la de “comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono”.
Respecto al cuestionamiento de los documentos presentados en su oferta que no contienen las características de haber sido emitidas por una entidad del sistema financiero, señala que lo referido es totalmente rebatible, tanto más si del contenido de los documentos cuestionados se encuentran expresamente la mención del Banco Scotiabank Perú S.A.A., como entidad del sistema financiero en su calidad de emisora; asimismo, precisa que, en los contratos de factoring, los clientes de las entidades financieras se someten a sus reglas, dentro de las cuales, se encuentran los formatos que tales entidades utilizan.
De otro lado, precisa que, es claro que los montos que aparecen en los documentos adjuntos a la factura, no contienen los montos de la factura, sino los correspondientes a los valores que la entidad financiera establece corresponder a la transacción del factoring, deduciendo las ganancias propias de la entidad financiera, los gastos de la operación y los costos de detracción (12%); y, lo que si se consigna en la constancia de factoring es el número de factura, generando trazabilidad de la transacción comercial.
13. Al respecto, la Entidad a través del informe técnico legal del 19 de febrero de 2024, señaló que el Adjudicatario, para acreditar la experiencia en la especialidad, si bien presentó contratos estos fueron validados con los comprobantes de pago asociados a estos, con los cuales se evidencia que el Adjudicatario acreditó un monto de S/ 1 597 363.32, producto de la ejecución de tres contratos, acreditando para cada contrato con los comprobantes de pago y el comprobante de abono del banco.
14. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección.
15. Ahora bien, como primer punto, debe precisarse que, según el Formato N° 13 –
Acta de apertura de sobre, evaluación de las ofertas y calificación del 22 al 28 de
enero de 2024, el comité de selección evaluó y calificó la oferta de los postores a quienes admitió su oferta, obteniendo el siguiente resultado:
Asimismo, del Anexo 1, que hace referencia el Formato N° 13 – Acta de apertura de sobre, evaluación de las ofertas y calificación del 22 al 28 de enero de 2024, se observa lo siguiente:
En tal sentido, se aprecia que el comité de selección, consideró tener por calificadas las ofertas de 2 postores, incluido el Adjudicatario, al constatar que, de los documentos presentados, cumplirían con acreditar documentalmente el requisito de la experiencia del postor en la especialidad.
16. Por ello, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer x xxxxxxxx lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
Así tenemos que, de la revisión del acápite C del numeral 3.2 – Requisitos de calificación del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que, la Entidad requirió lo siguiente:
*Extraído de las páginas 102 y 103 de las bases integradas.
Según las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció que para acreditar la experiencia del postor en la especialidad los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 500,000.00 (un millón
quinientos mil y 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda.
El cual debía acreditarse con la presentación de los siguientes documentos: “(…) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones”.
17. Asimismo, se precisa que en las bases estándar de un concurso público para la contratación de un servicio en general [aplicable al presente caso], se aprecia que para acreditar la experiencia del postor en la especialidad requieren la presentación de los mismos documentos que fueron consignados en las bases integradas, tal como se observa a continuación:
(…)
*Extraído de las páginas 26 y 27 de las bases estándar.
18. Ahora bien, a fin de poder determinar si el Adjudicatario, acreditó el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme lo establecen las bases integradas del procedimiento de selección, corresponde remitirnos a los documentos presentados en su oferta para acreditar dicho requisito, considerando que, según el Formato N° 13 – Acta de apertura de sobre, evaluación de las ofertas y calificación del 22 al 28 de enero de 2024, este cumpliría con acreditar tal requisito.
19. En ese sentido, se desprende que, dentro de la oferta presentada por el Adjudicatario, obra el anexo Nº 8, en el cual resumió la experiencia que pretendió acreditar para el acápite de la experiencia del postor en la especialidad, el cual se reproduce a continuación:
*Extraído de la página 18 de la oferta del Adjudicatario.
Como se aprecia, el Adjudicatario dentro del formato en alusión consignó tres (3) contratos equivalentes a S/ 1 783 509.38 (un millón setecientos ochenta y tres mil quinientos nueve con 38/100 soles) el cual cumpliría con acreditar el monto requerido por las bases del procedimiento de selección respecto a la experiencia en la especialidad del postor, el cual debía equivalente a S/ 1,500,000.00 (Un millón quinientos mil y 00/100 soles).
20. Ahora bien, de la revisión de la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta, para acreditar los tres (3) contratos del Anexo Nº 8, se aprecia lo siguiente:
Ítem | Servicio | Forma de acreditación | Monto | |
Factura electrónica E001-327 – Importe S/ 48 876.32 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 41 y 42) | ||||
Factura electrónica E001-340 – Importe S/ 56 200.76 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 43 y 44) | ||||
Factura electrónica E001-346 – Importe S/ 56 200.76 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 45 y 46) | ||||
1 | Servicio de monitoreo de parámetros eléctricos en los sistemas rurales de ENOSA | Contrato 97- 2019/ENOSA-D (folio 19 al 34 de la oferta) Adenda N° 01 al Contrato 97- 2019/ENOSA-D (folio 35 al 37) Adenda N° 02 al 97-2019/ENOSA- D (folio 38 al 40) | Factura electrónica E001-355 – Importe S/ 56 200.76 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 47 y 48) Factura electrónica E001-361 – Importe S/ 56 200.76 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 49 y 50) Factura electrónica E001-370 – Importe S/ 56 200.76 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 51 y 52) | S/ 685 839.78 |
Factura electrónica E001-380 – Importe S/ 56 200.76 y su documento que acompaña (folio 53 y 54) | ||||
Factura electrónica E001-388 – Importe S/ 56 200.76 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 55 y 56) | ||||
Factura electrónica E001-401 – Importe S/ 56 200.76 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 57 y 58) |
Factura electrónica E001-407 – Importe S/ 28 100.38 y su documento que acompaña (folio 59 al 60) Factura electrónica E001-453 – Importe S/ 28 100.38 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 62 y 63) Factura electrónica E001-458 – Importe S/ 56 200.76 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 64 y 65) Factura electrónica E001-468 – Importe S/ 7 070.78 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 66 y 67) Factura electrónica E001-470 – Importe S/ 63 521.76 y su documento que acompaña (folio 68 al 70) Factura electrónica E001-479 – Importe S/ 56 200.76 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 71 y 72) Factura electrónica E001-482 – Importe S/ 56 200.76 y su documento que acompaña (folio 73 y 74) Factura electrónica E001-497 – Importe S/ 7 496.54 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 75 y 76) | ||||
2 | Servicio de monitoreo del sistema eléctrico de | Contrato 263- 2021/ENOSA (folio 77 al 82 de la oferta) | Factura electrónica E001-555 – Importe S/ 10 372.75 y su documento que acompaña (folio 83 y 84) Factura electrónica E001-460 – Importe S/ 13 398.14 y su documento que | S/ 144 354.30 |
acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 85 y 86) Factura electrónica E001-468– Importe S/ 13 398.14 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 87 y 88) Factura electrónica E001-575 – Importe S/ 13 398.14 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 89 y 90) Factura electrónica E001-583 – Importe S/ 13 398.14 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 91 y 92) Factura electrónica E001-593 – Importe S/ 13 398.14 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 93 y 94) Factura electrónica E001- 599 – Importe S/ 13 398.14 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 95 y 96) Factura electrónica E001-607 – Importe S/ 13 398.14 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 97 y 98) Factura electrónica E001-612 – Importe S/ 12 504.93 y su documento que acompaña (folio 99 y 100) Factura electrónica E001-622 – Importe S/ 14 291.36 y su documento que acompaña (folio 101 y 102) Factura electrónica E001-628 – Importe S/ 13 398.14 y su documento que acompaña |
(folio 103 y 104) Factura electrónica E001-644 – Importe S/ 14 384.41 y su documento que acompaña (folio 105 y 106) | ||||
3 | Servicio de monitoreo de parámetros eléctricos y actividades para mejora de calidad del producto, en los sistemas eléctricos rurales y urbanos de ELECTRONOROEST E S.A. | Contrato 145- 2022/ENOSA (folio 107 al 111 de la oferta) Adenda N° 01 al Contrato 145- 2022/ENOSA (folio 112 y 113) | Factura electrónica E001-685 – Importe S/ 44 768.26 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 114 y 115) Factura electrónica E001-686 – Importe S/ 42 977.52 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 116 y 117) Factura electrónica E001-696 – Importe S/ 51 035.81 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 118 y 119) Factura electrónica E001-701 – Importe S/ 59 094.09 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 120 y 121) Factura electrónica E001-708 – Importe S/ 59 094.09 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 122 y 123) Factura electrónica E001-718 – Importe S/ 59 092.91 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 124 y 126) Factura electrónica E001-732 – Importe S/ 53 721.91 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 127 y 128) Factura electrónica E001- 741 – Importe S/ 52 657.75 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 129 y 130) | S/ 953 315.30 |
Factura electrónica E001-750 – Importe S/ 67 467.16 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 131 y 132) Factura electrónica E001-763 – Importe S/ 71 626.42 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 133 y 134) Factura electrónica E001-769 – Importe S/ 75 714.31 y su documento que acompaña (consigna “proceso de planilla de factoring electrónico”) (folio 135 y 136) |
21. Al respecto, como se ha determinado en los apartados anteriores, el postor podía optar por cualquiera de las siguientes formas para sustentar su experiencia:
(i) Contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación.
(ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acreditase documental y fehacientemente con:
(a) Voucher de depósito,
(b) Nota de abono,
(c) Reporte de estado de cuenta,
(d) Cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o
(e) Cancelación en el mismo comprobante de pago.
22. Ahora, según se observa, el Adjudicatario incluyó el contrato, mas no la conformidad de prestación, por lo cual su experiencia no podría constatarse bajo la primera modalidad de acreditación prevista en las bases (contrato y conformidad de prestación).
En cuanto a la segunda modalidad, se advierte que el Adjudicatario optó la opción para acreditar su experiencia “comprobante de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono”; en tanto, incluyó 31 (treinta
un) documentos que acreditarían el pago de las facturas, correspondiente a los tres (3) contratos, respectivamente, los cuales consignan “proceso de planilla de factoring electrónico – modalidad de factoring: factoring automático”.
Para un mejor análisis se pasa a reproducir uno de los documentos que acompaña cada factura:
Ahora bien, debido a que, de la información consignada de los documentos que acompañan las facturas, se advierte que estos habrían sido emitidos en el marco
de un “factoring” entre el Adjudicatario y el banco Scotiabank, es necesario, traer
x xxxxxxxx, lo correspondiente a un “factoring”.
Al respecto, la Ley N° 29623 Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, tiene por objeto promover el acceso al financiamiento a los proveedores de bienes y servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios, y para estos efectos, señala que es preciso otorgar a las facturas comerciales y recibos por honorarios, que se original en las transacciones de venta de bienes o prestación de servicios, determinadas características que permitan su negociabilidad; en ese sentido, un contrato de factoring consiste en que una empresa financiera compra las cuentas a cobrar que un empresa posee contra sus clientes y la empresa financiera se encarga del cobro posterior de las mismas.
En ese contexto, de los descargos del Adjudicatario, se tiene que este ha informado que entre su representada y el banco Scotiabank, existe un contrato de factoring, y en el marco de este es que la Entidad efectuó el pago de las facturas correspondientes a la experiencia que presentó, respectivamente; sin embargo, de la revisión de la oferta y específicamente de los documentos que presentó el Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, si bien ha acompañado a cada factura el documento que acreditaría su cancelación y estas se habrían dado en el marco de un contrato de factoring suscrito por su representada y el banco Scotiabank, no se advierte que el Adjudicatario haya adjuntado documento alguno que acredite dicho factoring como el contrato que alude u otro documento.
23. Asimismo, se advierte de los documentos que acompañan a las facturas, que acreditarían su cancelación, respectivamente (facturas señaladas con letra de color rojo en el cuadro del fundamento 20), que los montos que consignan como pago no coinciden con los montos de sus facturas, respectivamente; para un análisis se reproduce una de las facturas y el documento que lo acompaña:
Si bien se advierte en cada uno de los documentos que acompañan las facturas que se consigna el N° de factura, no coincide el monto de la factura con el monto de pago que consigna el documento que lo acompaña.
Al respecto, el Adjudicatario ha señalado que, el monto de la ejecución contractual está contenido en la factura, y que el monto abonado siempre será un monto menor, pues a dicho monto se deducen las ganancias propias de la entidad financiera, los gastos de la operación y costos de detracción (12%).
Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, no se advierte documento alguno que acredite la diferencia que existe entre el monto que consigna la factura y el monto que consigna el documento que acreditaría su cancelación.
24. En cuanto a ello, es pertinente tener en cuenta que las bases integradas han previsto formas específicas a través de las cuales los postores debían acreditar su experiencia; en ese sentido, la verificación de dicho requisito se hace sobre la base de parámetros objetivos, a efectos de evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, o de generar incertidumbre respecto a si un documento puede ser un medio idóneo para sustentar la experiencia señalada.
En el caso concreto si bien es cierto que el Adjudicatario habría acreditado su experiencia con comprobante de pago (facturas) cuya cancelación se acredita documental y fehacientemente con cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono (documento que acompaña a las facturas emitidas en el marco de un contrato de factoring), éste no adjuntó documento alguno que acredite dicho factoring; asimismo, no acreditó con documento alguno la diferencia entre el monto que consigna la factura y el monto que consigna el documento que acreditaría su cancelación; tampoco ha acreditado el pago que la entidad efectuó a la empresa financiera.
25. A su vez, cabe precisar que, los postores se someten al cumplimiento de dichas reglas en condiciones de igualdad; de modo que, permitir en el presente caso el apartamiento o inobservancia de las mismas implicaría un trato distinto a los demás postores.
26. En esa línea, es preciso recordar que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, bajo las reglas contempladas previamente, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo que el postor se encuentra ofertando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la calificación del comité de selección debe
darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en su oferta, que no hayan sido expresamente descritos ni aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en la oferta.
27. Estando a lo expuesto, se aprecia que el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a las bases integradas; en ese sentido, corresponde amparar este extremo del recurso de apelación, y por su efecto, descalificar la oferta en mención y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante.
28. El Adjudicatario, en la absolución al recurso de apelación, cuestiona la oferta del Impugnante, argumentando que, de la revisión de su oferta, se advierte que este ha reconocido mediante una declaración jurada aclaratoria (obra a folio 77 de su oferta) la existencia de una diferencia entre el monto depositado y la suma de la constancia de detracción de la factura, la cual correspondería al redondeo dispuesto por el artículo N° 11 de la Resolución de superintendencia N° 178- 2005/SUNAT.
Al respecto, indica que, en las bases integradas en relación a la documentación idónea para acreditar el requisito de experiencia del postor en la especialidad, se advierte que, la “declaración jurada aclaratoria” que presenta el Impugnante no es un documento idóneo, ya que, no se ajusta ninguno de los documentos permitidos por las bases integradas.
En ese sentido, refiere que, el redondeo debió estar incluido en algún documento emitido por la empresa del sistema financiero, por lo que, su sola aclaración no podría dar mérito a acreditación alguna.
Y, siguiendo con ese razonamiento, no podría acreditarse la experiencia presentadas por el Impugnante; por lo que, el referido no cumpliría con acreditar fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad, por lo tanto, su oferta debería ser descalificada.
29. En atención a lo anterior, a través del decreto del 4 xx xxxxx de 2024, se solicitó a la Entidad se pronuncie sobre el cuestionamiento a la oferta del Impugnante, y
en respuesta informó que, con el monto de S/ 1 951 464.22 soles, el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.
Respecto a la factura E001-1013, indica que, la cancelación la acredita con el comprobante de detracción por S/ 88 976.00 soles y el estado de cuenta del BCP por el monto de S/ 652 487.74 soles, estos dos montos suman S/ 741 463.74 soles, los decimales no coinciden exactamente, por efectos de redondeo, ya que se verifica que el comprobante de detracción y el estado de cuenta del BCP hacen referencia al número de la Factura E001-1013.
Señala que, si bien existe una diferencia de S/ 0.40 céntimos, el Comité validó para la Factura E001-1013 el monto de S/ 741 463.34 soles.
30. Al respecto, cabe traer x xxxxxxxx la declaración jurada aclaratoria presentada por el Impugnante, donde habría consignado que, existe una diferencia entre el monto depositado y la suma de la constancia de detracción de la factura, la cual correspondería al redondeo dispuesto por el artículo N° 11 de la Resolución de superintendencia N° 178-2005/SUNAT:
*Extraído de la página 77 de la oferta del Adjudicatario.
31. Ahora bien, se advierte que en el Anexo N° 8, el Impugnante ha consignado la siguiente experiencia:
*Extraído de las páginas 75 y 76 de la oferta del Adjudicatario.
De la revisión de los documentos que adjunta el Impugnante, para acreditar la cancelación de sus experiencias consignadas en los numerales 6, 7, 8, 9, y 10 del Anexo N° 8, se advierte que este ha adjuntado las facturas acreditando su cancelación con las constancias de depósito correspondiente a la retención del 12% y abonos de depósito, respectivamente; de los cuales, realizando la sumatoria, coincide con la suma consignada en la columna “suma de retención + depósito” de la declaración jurada aclaratoria del 19 de enero de 2014 (obra a folio 77 de la oferta del impugnante).
Ahora bien, dicho monto consignado en la columna “suma de retención + depósito” de la declaración jurada aclaratoria del 19 de enero de 2014, no coincidiría con el monto exacto consignado en las facturas; sin embargo, el
Impugnante mediante dicha declaración, declaró lo siguiente “existe una diferencia entre el monto depositado y la suma de la constancia de detracción de la factura, la cual corresponde al redondeo dispuesto por el artículo N° 11 de la Resolución de superintendencia N° 178-2005/SUNAT”.
Al respecto, la Resolución de superintendencia N° 178-2005/SUNAT, respecto al redondeo, en su artículo 114, dispuso que se incluya como quinta disposición final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT “Normas para la aplicación del sistema de pago de obligaciones tributarias con el gobierno central”, el texto siguiente:
“(…)
Quinta.- Procedimiento de redondeo
El depósito se podrá efectuar sin incluir decimales.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá considerar el número entero que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada bien o servicio sujeto al Sistema sobre el importe de la operación, y emplear el siguiente procedimiento de redondeo en función al primer decimal:
1. Si la fracción es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose el decimal.
2. Si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor se ajustará a la unidad inmediata superior."
(…)”.
Como se puede apreciar efectivamente la norma citada, exige que en estos casos se redonde; en ese sentido, se evidencia que el Impugnante explicó el porqué la diferencia (dispuesta por el mandato normativo antes referido) y lo sustentó.
32. En consecuencia, toda vez que, el Impugnante acreditó conforme a las bases integradas la experiencia del postor en la especialidad, corresponde confirmar su calificación y, en consecuencia, declarar infundado el cuestionamiento del Adjudicatario.
TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.
33. Como última pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
En relación con tal petición, cabe tener en cuenta que la oferta del Adjudicatario ha sido descalificada, por lo cual la propuesta del Impugnante ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas vigentes; por tanto, toda vez que el análisis que efectuó el comité de selección en cuanto a dicha oferta goza de la presunción de validez, conforme al artículo 9 del TUO de la LPAG, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, siendo fundado su recurso.
34. Como consecuencia de ello, corresponde que se devuelva al Impugnante la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral
132.2 del artículo 132 del Reglamento.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Xxxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxx y la intervención de los vocales Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 xx xxxxx de 2021, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 xx xxxxx de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor TECH INDUSTRIAS GLOBALES S.R.L. - TECHINGLOB S.R.L. en el marco del CONCURSO PÚBLICO Nº 30-2023-ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA) – PRIMERA CONVOCATORIA, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde:
1.1. Descalificar la oferta del postor Servicios Técnicos Zorritos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.
1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Servicios Técnicos Zorritos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.
1.3. Otorgar la buena pro del CONCURSO PÚBLICO Nº 30-2023- ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA) – PRIMERA CONVOCATORIA al postor TECH INDUSTRIAS GLOBALES S.R.L. - TECHINGLOB S.R.L.
1.4. Devolver la garantía presentada por el postor TECH INDUSTRIAS GLOBALES
S.R.L. - TECHINGLOB S.R.L. para la interposición del presente recurso.
2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE.
3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
XXXXX XXXXXXX XXXXXX VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE | XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXX VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE |
XXXXXX XXXXX XXXX XXXXXX PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE |