Contract
mayo del dos mil siete, mediante la cual en forma unilateral resolvió dicho contrato, por consiguiente, la interrupción del cargo como Presidente del Comité al emitir la indicada resolución sin tomar en cuenta la vigencia del contrato de locación de servicios hasta el treinta y uno xx xxxxxx del año citado, demuestra que la demandada ha transgredido la Constitución Política del Estado, el Código Civil y las Cláusulas Contractuales, causando al demandante daño moral y personal, dañando su reputación personal y moral, tanto como la imagen y prestigio legítimos del honor por haber sido ex-constituyente del Perú, ex Rector de la Universidad demandada, Parlamentario Xxxxxx Xxxxxxxx, lo que ha generado dudas sobre su idoneidad, hombría y conducta irreprochable. II) El Juez de primera instancia, por sentencia de fecha veintiocho de octubre del dos mil nueve, declaró: a) Improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato y pago de retribuciones pactadas hasta el treinta y uno xx xxxxxx del dos mil siete; b) Fundada la misma demanda en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, en consecuencia, ordena el pago de ocho mil seiscientos nuevos soles por los conceptos de lucro cesante y daño moral, más intereses, costas y costos; c) Improcedente en cuanto a la indemnización por daño a la persona; d) Infundada la indemnización por daño emergente; y, mediante resolución número veinte del cinco de noviembre del mismo año, el a-quo integra la sentencia declarando Infundada la reconvención. Fundamenta su decisión en lo siguiente: i) respecto a la pretensión de cumplimiento de contrato; no resulta procedente en razón a que habiendo la entidad demandada dejado sin efecto el contrato de manera unilateral al haber reconformado la Comisión, no corresponde pagar las remuneraciones demandadas dado que no se ha producido la prestación de servicios por los meses xx xxxxx x xxxxxx, consecuentemente no es exigible la contraprestación; sin embargo el incumplimiento deliberado del contrato que ha dado lugar a dejarlo sin efecto genera la obligación de indemnizar, que en este caso debe asumir la entidad demandada. ii) respecto al daño emergente; el demandante no ha fundamentado en qué consiste el daño emergente que pudiera haber sufrido, mucho menos acredita su quantum. iii) respecto al lucro cesante; debe ser indemnizado en razón al monto establecido en el contrato de mil doscientos nuevos soles mensuales, por los tres meses dejados de percibir hasta la finalización del contrato. iv) respecto al daño moral; debe fijarse prudencialmente con valoración equitativa en el monto de cinco mil nuevos soles. v) respecto al daño a la persona; deviene en improcedente, por cuanto el ordenamiento jurídico no lo reconoce como resarcible por la inejecución de obligaciones contractuales, conforme es de verse en los artículos 1321º y 1322º del Código Civil. III) Mediante sentencia de vista del dieciocho xx xxxx del dos mil diez, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda, revocando sólo el extremo que ordena el pago por indemnización por daños y perjuicios en la suma de ocho mil seiscientos nuevos soles por los conceptos de lucro cesante y daño moral, mas costas y costos; reformándola en dicho extremo ordena que la Universidad demandada cumpla con pagar la suma de trece mil seiscientos nuevos soles por lucro cesante y daño moral, mas intereses legales, sin costas ni costos. El Ad quem motiva su decisión señalando que, respecto a la primera pretensión referida al cumplimiento de contrato, se debe de tener en cuenta que la demandada al haber dejado sin efecto de manera unilateral el contrato de locación de servicios celebrado con el demandante, puso fin al referido contrato el treinta y uno xx xxxx del dos mil siete, siendo así, se tiene que durante los meses que solicita se le pague por concepto de remuneraciones pactadas no pagadas, este no ha prestado sus servicios, por lo que no puede exigir una prestación remunerativa de los meses en los que no prestó sus servicios, razón por la cual dicha pretensión resulta improcedente; respecto al daño emergente, se advierte que el demandante no fundamenta en que consiste dicho daño ni mucho menos acredita la pérdida patrimonial efectivamente sufrida, por lo que la indemnización por este concepto debe ser desvirtuada; respecto al lucro cesante, al haberse acreditado el incumplimiento del contrato de locación de servicios la misma que es atribuida a la demandada, se ha generado un perjuicio al accionante, por cuanto se le ha restringido su remuneración pactada xx xxxxx x xxxxxx del dos mil siete, en consecuencia, la responsabilidad de la demandada se encuentra suficientemente acreditada en autos, el mismo que asciende a un total de tres mil seiscientos nuevos soles; respecto al daño moral, su valuación se debe establecer en función a los valores espirituales, sin embargo, la cuantía fijada por el a-quo no refleja la alteración emocional profunda del demandante y de su familia, por lo que debe fijarse en la suma xx xxxx mil nuevos soles; respecto al daño a la persona, la indemnización por este concepto ha sido correctamente desestimada; y, por último, la reconvención interpuesta por la Universidad demandada, ha sido debidamente desestimada al no probar los hechos que sustentan la pretensión. Sexto.- Que, estando a lo señalado es evidente que la decisión adoptada por la Sala Superior se encuentra debidamente motivada, en tanto ha emitido un pronunciamiento razonado, motivado y congruente con las pretensiones principales acumuladas y la reconvención, oportunamente solicitadas por las partes, valorándose todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación
razonada. Es decir, los medios probatorios actuados dentro de un proceso como en el caso de autos que conforman una unidad y como tales deben ser revisados y merituados en forma conjunta, confrontándose los que apoyan la pretensión reclamada frente a los que la contradicen, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litigio. Nada obsta a los operadores jurisdiccionales realizar tal discernimiento, pues, si únicamente se valorasen las demás pruebas actuadas por la otra parte, no solo se atentaría flagrantemente el principio constitucional según el cual nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Situación que no ha ocurrido en el caso de autos, pues si bien la Sala Superior ha valorado un medio probatorio ofrecido por el accionante (Informe Psicológico) fuera de la estación procesal correspondiente, también lo es que en dicho informe el demandante tiene como diagnóstico Síndrome Depresivo, como consecuencia de la destitución del cargo de Presidente de la Comisión Especial Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Funcionarios, documento que se puso en conocimiento de la Universidad demandada según se advierte del cargo de notificación corriente a fojas ciento setenta y tres, no siendo pasible de impugnación ni cuestionamiento, lo que ha merecido una valoración por la Sala Superior al emitir su fallo; siendo así, al no haberse determinado la infracción normativa denunciada, el recurso deviene en infundado. 4. DECISIÓN: Estando a las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo establecido por el artículo 397º del Código Procesal Civil:
a) Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos treinta y tres por la Universidad Nacional Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos veintiuno, su fecha dieciocho xx xxxx de dos mil diez, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx con la Universidad Nacional Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx, sobre cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Intervino como ponente, el Juez Supremo señor Xxxxxxxx Xxxxxx. SS. XXXXXXXX XXXXXX, DE XXXXXXXX XXXX, XXXXX XXXXXXXX, XXXXXXX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX C-961335-2
CAS. Nº 2673-2010 LIMA. Lima, treinta y uno xx xxxx de dos mil once.- VISTOS: Con los acompañados; vista la causa número dos mil seiscientos setenta y tres - dos mil diez, en audiencia pública en la presente fecha y producida la votación conforme x xxx, se emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Central de Reserva del Perú contra la resolución de vista, su fecha veinticuatro xx xxxx de dos mil diez que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la reconvención y fundada en parte la demanda y reformándola la declaró infundada de indemnización por daños y perjuicios. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil diez declaró procedente el recurso de casación por la infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil. Alega que la Sala Superior infringió dicho dispositivo legal, cuando considera que las personas jurídicas no son capaces de padecer daño moral, pues las normas no distinguen entre personas naturales y jurídicas y estando a que el banco demandó una indemnización por daño moral que el demandado le ocasionó al afectar la reputación del organismo constitucional llamado a preservar la estabilidad monetaria, menoscabando el legítimo interés que el BCR tiene en mantener su credibilidad. Asimismo, refiere que la Sala no tuvo en cuenta que el daño moral está concebido en el ordenamiento jurídico como un daño no patrimonial que puede ser ocasionado a una persona jurídica y reparado patrimonialmente con una suma de dinero o cualquier otra obligación que conduzca a resarcir el daño causado, como publicar la sentencia en un medio de comunicación social. III. CONSIDERANDO: Primero.- Que, para efectos de determinar si en el caso concreto la Sala Superior incurrió en la infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil, es necesario hacer las siguientes precisiones. a) Xx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx xxx Xxxx, tiene como pretensión principal que el Instituto Peruano de Economía lo indemnice por la suma de diecisiete mil cien nuevos soles, por concepto de daño moral, que por la publicación en su página web el dieciséis xx xxxxx de dos mil seis, en el que afirma que el Banco vende moneda extranjera con la intensión de crear un ambiente de calma y reducir el impacto a una candidatura presidencial y que sus decisiones se subordinan a preceptos ideológicos. pretensión accesoria Que, el Instituto Peruano de Economía publique tanto en un diario de mayor circulación nacional o en su página web un extracto de la sentencia firme que se dicte en este proceso amparando la pretensión principal admitiendo la falsedad de la imputación que dio origen a esta demanda. Sustenta su pretensión en que la publicación afecta un interés jurídico: aduce que, con fecha dieciséis de enero de dos mil seis el Instituto Peruano de Economía publicó en su página web un comentario titulado “BCRP evita volatilidad del tipo de cambio (y, de pasada, da ayudadita a candidato extremista)”, comentarios que no sólo se publican en la pagina de dicho diario, sino que circulan
masivamente a través de correos electrónicos. Que, de acuerdo al IPE desde el doce de octubre de dos mil cinco, el Banco Central vendió setecientos setenta y cinco millones; asimismo se afirmó que la intención del Banco sería “crear un ambiente de calma excepcional de los mercados, para reducir el impacto negativo que la candidatura xx Xxxxxx está generando en las expectativas de los agentes y en especial de los inversionistas y ese es el riesgo de tener un Directorio en el Banco Central cuyas decisiones de política se subordinan a los preceptos ideológicos. Interés jurídico afectado con la publicación: Que, al pretender atribuir al banco objetivos constituye una gravísima acusación que sin duda afecta la reputación y credibilidad de una institución que está llamada a preservar el interés público. Que, la gravedad e irresponsabilidad de las afirmaciones del IPE se muestran más evidentes si se tiene en consideración las circunstancias en las que se encontraba mercado cambiario desde el mes de octubre de dos mil cinco. Campaña de desprestigio: El Instituto Peruano de Economía afectó gravemente la reputación y credibilidad del Banco Central, llamado a preservar la estabilidad monetaria y por ende del interés público y a fin de demostrar la intención del instituto demandado, es importante recordar que sólo trece días antes de la publicación de comentario diario éste afirmó que el Banco tiene la solvencia suficiente para contrarrestar ataques especulativos y que el costo de contener la volatividad sería menor con intervenciones directas y decididas, siendo ello asi las imputaciones del IPE sólo han tenido como objeto generar un daño a la credibilidad del Banco Central, bajo un mecanismo de expresión se pretende protegerse bajo el anonimato; b) El Instituto Peruano de Economía, al contestar la demanda solicita se declare infundada, por considerar que en el tramo final del proceso electoral dos mil seis el BCR adoptó una posición distinta y como es de público conocimiento uno de los candidatos a la Vice Presidencia de la República es el Director del BCR, lo cual de por si genera una nítida distorsión en el comportamiento del BCR y en especial en el tipo de cambio de moneda extrajera de nuestro mercado de divisas, generando inevitablemente la volatilidad del mismo por factores clara y distinguiblemente políticos. El banco no debió intervenir de manera excesiva en el sistema financiero, sin embargo ello no fue asi, el BCR durante cuatro semanas – doce de diciembre al trece de enero de dos mil seis- intervino en el mercado cambiario a través de la venta de moneda extranjera por un monto de seiscientos setenta y cinco mil quinientos millones de dólares, cantidad insólita en función al historial de intervenciones del BCR en situaciones similares en donde vendió divisas y es en función a dicho panorama que el IPE cumplió con informar públicamente ello a la población, detallando la tendencia del tipo de cambio durante diciembre de dos mil cinco y enero de dos mil seis, haciendo uso de la garantía de la libre opinión que los peruanos y sus instituciones pueden hacer de toda actividad o manifestación pública del Estado. Reconvención: Pretensión principal Que, se le indemnice por el daño moral generado por la imputación de la calidad de especulador y otros comentarios efectuados por miembros del Directorio del BCR; Pretensión accesoria: Que, el BCR cumpla con pagarle la suma de ciento un mil novecientos noventa y nueve nuevos soles más intereses legales por concepto de indemnización de carácter contractual. Alega que se le imputa una conducta falsa y sin fundamento alguno, no puede señalarse que la institución conformada por especialistas de la materia sean autores de actos delictivos con el único fin de desinformar a la población, pues hacen mal de señalarlos como especuladores, cuando no obtienen beneficio económico y que el hecho de señalar el BCR a los medios de comunicación que iniciará acciones legales en su contra, le genera un daño no patrimonial debido a que dichos calificativos afectan su prestigio profesional y las de sus asociado; c) El Juez de la causa declaró fundada en parte la demanda e infundada la reconvención por considerar que del análisis de los recortes periodísticos adjuntados (...) es de advertirse que respecto a la declaración de Xxxx Xxxxxx cuando atribuye al Instituto Peruano de Economía tratar de generar una suerte de crisis financiera al crear una conciencia social masiva respecto al comportamiento atribuido al banco, éste no señala a ninguna persona en particular, además que el marco en el que se realizaron esos comentarios fueron en respuesta a las opiniones vertidas por el demandado por lo que no existe un daño en la reputación del demandado, resolución que fue materia de apelación a fojas mil dos; d). A fojas mil cincuenta y cinco, la Sala Superior revocó la sentencia apelada y reformándola la declaró infundada, por considerar que las expresiones brindas por la demandada encuentran respaldo constitucional en lo normado por el inciso 4 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, en tanto a que toda persona tiene derecho a las libertades e opinión, expresión, y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno bajo responsabilidades de la ley. Segundo.- Que, el banco recurrente alega como fundamentos de su recurso que la Sala Civil al revocar la sentencia de primera instancia vulnero su derecho por considerar que las personas jurídicas no son capaces de padecer daño moral, pues la norma no distingue entre una persona natural o jurídica. Tercero.- Que, la doctrina define al “daño” -damnum- como el perjuicio, menoscabo, molestia o dolor que como consecuencia sufre una persona o
su patrimonio por culpa de otro sujeto, que puede ser generado por xxxx, culpa o de manera fortuita, este puede ser de naturaleza patrimonial.- Consiste en la lesión de derechos de contenido económico y estos pueden ser: Daño emergente (Es la pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito, que pretende restituir la pérdida sufrida). Xxxxx Xxxxxxx (Consiste en el no incremento del patrimonio del dañado, es decir aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino o aquello que hubiera podido ganar y no lo hizo por causa del daño) o extra patrimonial.- aquel que lesiona a la persona en sí misma, estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial, por ello, comprende: Daño a la persona,( entendido como la lesión a los derechos existenciales o no patrimoniales de las personas) y, Xxxx moral, (expresada en sentimientos de ansiedad, angustia, sufrimiento tanto físico como psíquico, padecidos por la víctima, que por lo general son pasajeros y no eternos). Cuarto.- Que, asimismo conceptualiza al daño moral como el menoscabo del estado de ánimo que subsigue a la comisión de un hecho antijurídico generador de responsabilidad civil; es decir es la lesión a los sentimientos de la víctima que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento; sin embargo, para este tipo de daño no basta la lesión a cualquier sentimiento, pues deberá tratarse de uno considerado socialmente digno y legítimo, aprobado por la conciencia social, en el sentido de la opinión común predominante en una determinada sociedad en un momento histórico determinado y por ende considerado digno de la tutela legal, Asimismo, Xxxxxxx León1, señala que el daño moral no debe reducirse solamente a los dolores o sufrimientos injustamente ocasionados, sino que en él ha de incluirse todo perjuicio no pecuniario producido por la lesión de un bien de la persona (salud, libertad, honestidad, etc) o de sus sentimientos y afectos más importantes y elevados”. Quinto.- Que, sobre el daño moral de las personas jurídicas, Xxxxxxxx Xxxxxxxx0, señala éstas, como titulares de situaciones jurídicas existentes (como el derecho a la identidad, reputación, privacidad, entre otros), son pasibles de sufrir daños xxxxxxx, por cuanto sus derechos pueden lesionarse si se hacen afirmaciones inexactas sobre ellas, o se hacen juicios de valor negativos o simplemente si se viola su correspondencia, pudiendo solicitar una indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, Sexto.- Que, bajo este orden de ideas, es del caso señalar que si bien es cierto que una persona jurídica – Banco Central de Reserva del Perú- pretende que se le indemnice por el daño moral que el Instituto de Peruano de Economía le habría causado al hacer una publicación en su página web alegando que la entidad bancaria vende moneda extranjera con la intensión de crear un ambiente de calma y reducir el impacto a una candidatura presidencial, lo es también que para amparar este tipo de procesos, no basta la sola afirmación de la acción antijurídica o el menoscabo a la credibilidad de su reputación, sino que el actor como titular deba certificar a través de los mecanismos de prueba que hay en nuestro ordenamiento legal que la lesión efectuada por la acción antijurídica le causó perjuicio, hecho que no se da en el caso de autos, más aún si advertimos que la entidad recurrente sólo se limitó a cuestionar las opiniones vertidas en diferentes diarios del país, pero no demuestra con prueba fehaciente como lo dicho por el demandado le causó perjuicio, aún si tenemos en consideración que las publicaciones cuestionadas se hicieron en uso de la libertad de opinión consagrada en la Constitución, por cuanto el instituto demandado, se encuentra facultado para opinar respecto a la variación del preció de la moneda, más aún si, el Banco Central de Reserva hizo una intervención a gran escala comparada con los años anteriores para bajar el costo de la moneda extranjera, por lo que el recurso debe desestimarse. IV.- DECISION: Por las razones expuestas y en aplicación de lo señalado en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento seis por el Banco Central de Reserva del Perú; DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con el Instituto Peruano de Economía sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo, señor Xxxxxxxxx Xxxxxxx. SS. XXXXXXXX XXXXXX, DE XXXXXXXX XXXX, XXXXX XXXXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX,
SON COMO SIGUEN: con los acompañados; vista la causa número dos mil seiscientos setenta y tres de dos mil diez en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha y producida la votación con arreglo x xxx, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el actor Banco Central de Reserva del Perú contra la sentencia de vista, su fecha veinticuatro xx xxxx de dos mil diez, la cual en discordia revocó la apelada que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declaró infundada, en los seguidos con el Instituto Peruano de Economía, sobre Indemnización por daño moral. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante Ejecutoria Suprema del cinco de noviembre de dos mil diez se declaró procedente el recurso de casación por infracción normativa sustantiva del artículo 1985 del Código Civil. Se
denuncia que la Sala de origen infringe la citada norma cuando sostiene que las personas jurídicas no son capaces de padecer daño moral, pues la norma no distingue entre personas naturales y jurídicas. En autos el Banco Central de Reserva del Perú ha demandado pago de indemnización por daño moral que el demandado le ha ocasionado al afectar su reputación como organismo constitucional llamado a preservar la estabilidad monetaria, menoscabando su legítimo interés en mantener su credibilidad; la Sala Superior no tuvo en cuenta que el daño moral está concebido en el ordenamiento jurídico como un daño no patrimonial que puede ser ocasionado a una persona jurídica y reparado patrimonialmente con una suma de dinero o cualquier otra obligación que conduzca a resarcir el daño causado, como publicar la sentencia en un medio de comunicación social. III. CONSIDERANDO: Primero.- Que, deberá ser materia de pronunciamiento establecer si la Sala Superior ha interpretado correctamente el artículo 1985 del Código Civil, en el sentido que las personas jurídicas no son susceptibles de padecer daño moral. La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda sustentada en que los comentarios del Instituto Peruano de Economía efectuados el dieciséis de enero de dos mil seis, bajo el título: “BCRP evita volatilidad del tipo de cambio (y, de pasada, da ayudadita a candidato extremista)”, en el cuarto párrafo: “La intención es obvia: bajo el pretexto de reducir la volatilidad en el tipo de cambio, se trata de crear un ambiente de calma excepcional de los mercados, para reducir el impacto negativo que la candidatura xx Xxxxxx está generando en las expectativas de los agentes (en especial en los inversionistas). Y para ello se hace uso de toda la capacidad publicitaria disponible (que incluye programas televisivos). Ese es el riesgo de tener un directorio de Banco Central cuyas decisiones de política se subordinan a los preceptos ideológicos”, en el quinto párrafo: “En sólo 1 mes el Central ha usado más del 9% de la posición de cambio para limpiar a su candidato, cuya prédica es abiertamente contra el libre comercio y el libre mercado. Al ritmo de ventas de dólares de la última semana, de aquí a la segunda vuelta de las elecciones, el costo de mantener la cara bonita del candidato del Central sería de más de dos tercios de la posición de cambio del BCRP (hoy US$ 7,291 millones). ¡Y de ahí se quejan de los analistas, los bancos de inversión y los inversionistas!”, opinión no presentada como una creencia subjetiva sino como afirmación fáctica que contiene imputación al actor de un proceder deshonesto que le resta credibilidad; en cuanto a derecho, principalmente invoca la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente 0905-2001-AA/TC, considerando aplicable el artículo 1969 del Código Civil, por no existir circunstancias que justifiquen el accionar de la demandada, sino por el contrario, sus opiniones menoscaban la reputación del demandante. Segundo.- Que, el artículo 1985 del Código Civil precisa: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”. Tercero.- Que, el daño moral implica la existencia de padecimiento, dolor o sufrimiento experimentado por una persona natural, que en cuanto obedece a una causa legítima, debe ser indemnizado. En autos, quien demanda indemnización por daño moral es una persona jurídica, es decir, un ente ficticio capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, pero por su naturaleza incapaz de experimentar dolor, sea psíquico o físico. Es por ello, que un sector de la doctrina opina que la cuestión relativa a si las personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos por el daño moral, no es dudosa. Por supuesto, a diferencia de las personas físicas, no cabe hablar de daño moral por ataques a bienes jurídicos extrapatrimoniales que presuponen la subjetividad del individuo físico y existencial tales como la vida, la integridad corporal, la libertad sexual, o la honestidad, etc. Cuarto.- Que, las personas jurídicas, dotadas de subjetividad (personalidad) jurídica, tienen atributos que si bien, indirectamente, les son conferidos para la consecución de su fin u objeto, son reconocidos públicamente como un modo de ser sujeto a la valoración extrapatrimonial de la comunidad en que actúan. Lo que sucede por ejemplo con el prestigio, el buen nombre, la probidad comercial, etc., que se presentan como un modo de manifestar el honor, no en sentido subjetivo, sino objetivo, la buena reputación. Se afirma que esta buena reputación, manifestación particular del honor, a la postre, podría trascender en consideraciones de índole patrimonial, sin embargo, también se estima que el buen nombre o reputación de una sociedad comercial, o de una asociación civil, devienen medios al servicio de su objeto, sea que produzcan o no interés lucrativo a sus componentes (socios o asociados). Quinto.- Que, sobre el particular, en el derecho mexicano, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx0 expresa que en el caso de reclamación por daño moral no existe dificultad por la existencia material de la persona jurídica, sino por la capacidad de éstas como sujetos concretos en una relación. En el ámbito legislativo cita el artículo 26 del Código Civil Federal, artículo 38 del Código Civil de Tabasco y el artículo 70 fracción II del Código de Procedimientos Civiles, los cuales disponen respectivamente que las personas xxxxxxx pueden ejercitar todos los derechos necesarios para realizar su objeto, reconocen capacidad de goce y ejercicio a las personas jurídicas, que
pueden ejercitar los derechos no incompatibles con su objeto y que las personas jurídicas tienen capacidad para comparecer en juicio por intermedio de sus representantes legales o apoderados. Agrega que una sociedad mercantil puede verse afectada en su reputación, mas no en su aspecto físico, pues una persona moral carece de ello; sin embargo, el no tener capacidad absoluta de todos los derechos de la personalidad no impide que pueda ser sujeto agraviado de un daño extrapatrimonial. Las sociedades mercantiles poseen un nombre, una libertad para contratar y una reputación que deben protegerse por su órgano de representación en caso un tercero vulnere estos derechos y engendre así la reparación del daño moral. Citando a la doctrina mexicana, Xxxxxxxxx y Gonzáles4 asevera que el patrimonio de las personas naturales y jurídicas colectivas no solamente comprende a los bienes que representan un valor peculiar sino también los derechos inherentes a su propia personalidad, como son la razón social, la titularidad de una marca comercial, la libertad para contratar, el prestigio o la imagen que de dicha persona jurídica tengan sus clientes, entre otros. Infiere que si alguno de estos derechos, como el prestigio y la reputación comercial, es atacado, existirá una lesión parcial o total en la realización del objeto social al cual se destine la persona jurídica colectiva en cuestión. Sexto.- Que, el agravio al honor en sentido objetivo puede inferirse en perjuicio de una persona jurídica, sin consideración a un daño patrimonial actual cierto. La tutela del «buen nombre», es considerada independientemente de un daño patrimonial, aun cuando dicha tutela reconozca un nexo mediato con el fin de la persona jurídica. De otro lado, es cierto que si se considera que el daño moral es siempre «sufrimiento » parecería absurdo atribuirlo a las personas jurídicas que, por la índole de su personalidad, no experimentan detrimentos emocionales. Pero si, como se ha afirmado, el daño moral se define en razón de la actividad dañosa que afecta intereses no patrimoniales de la víctima, en este caso, la posición contraria alega, que si bien la reputación, el buen nombre, la probidad, etc., están al servicio de sus fines, no siempre éstos son exclusivamente patrimoniales. Así, por ejemplo, la reputación de una asociación civil de protección a lisiados, que carece de fines de lucro, puede sufrir daño moral si se la difama, porque la difamación afecta el interés extrapatrimonial que hace a su objeto y que puede, en su caso, perjudicar los fines de asistencia y ayuda que persigue a favor de los lisiados (más allá de que la difamación afecte o no a los directivos de la asociación). Aún en el supuesto de que la injuria inferida pueda también provocar un daño patrimonial no impide advertir que éste será en todo caso indirecto. En nuestro caso, se trata de una persona jurídica de derecho público cuyo objetivo es preservar la estabilidad monetaria y tiene como funciones principales regular la moneda y el crédito del sistema financiero, así como administrar las reservas internacionales a su cargo, todas las cuales son de interés público. Sétimo.- Que, en tal virtud, es posible que una persona ficticia como el demandante, vea afectado su buen nombre y que esta circunstancia pudiera ser fuente de indemnización, y ello, naturalmente, debe ser materia de prueba en el juicio. Siendo así, el daño moral contenido en el artículo 1985 del Código Civil también comprende los intereses jurídicos extrapatrimoniales de las personas jurídicas, como son sus derechos a la personalidad, el derecho al honor y la buena reputación. Por tanto, al afirmarse en la sentencia de vista que las personas jurídicas no son susceptibles de lesión a esos intereses jurídicos, se está infringiendo el artículo 1985 del Código Civil, por lo que sería pertinente casar la sentencia de vista y en sede de instancia analizar el fondo de la controversia, para determinar si en este caso concreto, las opiniones vertidas por el Instituto Peruano de Economía ocasionaron daño moral al Banco Central de Reserva del Perú, en cuanto lesión a su derecho al honor y a la buena reputación. Octavo.- Que, tanto la Constitución de mil novecientos setenta y nueve (artículos 148 a 151) como la de mil novecientos noventa y tres (artículos 83 a 86), consagran los principios fundamentales del sistema monetario y bancario de la República y el régimen jurídico del Banco Central de Reserva del Perú. Conforme al artículo 84 de la Carta Magna vigente, constituye una persona jurídica de derecho público con autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica (Ley 26123), su finalidad es preservar la estabilidad monetaria y tiene a su cargo las funciones de regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás que señala su ley orgánica. En efecto, la tarea fundamental que le otorga la Constitución es preservar la estabilidad monetaria, siendo este su principal aporte a la economía del país pues al controlar la inflación, reduce la incertidumbre generando confianza en el valor presente y futuro de la moneda, lo cual estimula el ahorro, atrae inversiones productivas y promueve un crecimiento sostenido de la economía; asimismo, su autonomía es condición necesaria para el manejo monetario sustentado en criterios técnicos que orientan sus decisiones a ejecutar el mandato constitucional de preservar la estabilidad monetaria. La transparencia es condición sine qua non para fortalecer la credibilidad en el Banco Central de Reserva y hacer más efectiva la política monetaria, sus decisiones en tal sentido son comunicadas al público mediante notas informativas y reportes de inflación. Igualmente, interviene en la compra venta de moneda extranjera a fin de reducir la volatilidad del tipo de cambio, así, busca evitar cambios profundos en el tipo de cambio que
deterioren severamente los balances de los agentes económicos. Estas intervenciones cambiarias permiten acumular reservas internacionales que podrían ser utilizadas en situaciones de iliquidez, así como satisfacer los requerimientos de moneda extranjera xxx Xxxxxx Público para el pago de la deuda externa. También es relevante su función de administrar las reservas naturales con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad establecidos por el artículo 71 de su Ley Orgánica, el hecho de mantener un adecuado nivel de reservas internacionales contribuye a la estabilidad económica y financiera del país. Noveno.- Que, como bien ha señalado el A quo, el Tribunal Constitucional5 ha establecido que el derecho a la buena reputación no es exclusivo de los seres humanos, sino también de las personas jurídicas de derecho privado, negarle tal derecho podría ocasionarles indefensión constitucional frente a los ataques contra su imagen pública o descréditos ante terceros y, al ser titulares del citado derecho están facultados para promover procesos constitucionales en su favor. En otra sentencia6 concluyó: “Dentro del Estado social y democrático de derecho, las personas jurídicas en general son titulares de derechos fundamentales en la medida que su naturaleza permita su ejercicio, naturaleza tanto del derecho como de la persona jurídica”. “El Tribunal entiende que, en la medida en que las organizaciones conformadas por personas naturales se constituyen con el objeto de que se realicen y defienden sus intereses, esto es, actúen en representación y sustitución de las personas naturales, muchos derechos de estas últimas se extienden a las personas jurídicas, como es el caso del honor”. “El honor es un derecho único que engloba también la buena reputación, reconocida constitucionalmente”. “(...) este Colegiado retoma el tema relativo a la inclusión de la protección del honor a favor de las personas jurídicas. Es cierto que en jurisprudencia tal reconocimiento existe, pero lo hace relacionado con buena reputación (en este extremo cita el fundamento jurídico 6 de la STC Nº 0905-2001-AA/TC); incluso es imposible desligar la dignidad humana de la protección del honor. Entonces, ¿cómo así una persona jurídica como la demandante puede tener derecho al honor? El honor, como concepto único, también es aplicable a las personas jurídicas. Si su capacidad para interactuar en la sociedad se ve mellada, debe originarse la defensa del honor”. Décimo.- Que, de lo expuesto en las consideraciones precedentes podemos inferir que si el Banco Central de Reserva del Perú es una creación del poder constituyente, reflejada en la Constitución Política del Estado, entonces existe como persona jurídica de derecho público consecuencia de un mandato del pueblo y por tanto es una expresión de su voluntad, en ese sentido, no cabe duda, que es pasible de vulneración a sus derechos, entre ellos la buena reputación como manifestación particular del honor. A partir de ello, examinando la opinión expresada por el demandado en el artículo de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, se aprecia que las frases vertidas imputan a la demandante conductas deshonestas capaces de debilitar su credibilidad, peor aún si diversos medios informativos de la prensa escrita, así como en Internet, han publicado las referidas aseveraciones. Décimo Primero.- Que, si bien el demandado argumenta haber actuado en ejercicio regular del derecho de libertad de opinión y expresión, por consiguiente, se encuentra exenta de responsabilidad conforme al artículo 1971 inciso 1 del Código Civil, igualmente no es posible soslayar que tanto la libertad de información, opinión y expresión como el derecho al honor y la buena reputación son derechos consagrados en la Constitución Política del Estado (artículo 2 incisos 4 y 7). En tal virtud, existe el criterio doctrinario respecto a que la cuestión de límites no puede ser resuelta en abstracto sino en cada caso concreto. Un sector de la doctrina privilegia el derecho a la información, siempre que sea veraz, imparcial y presentada en un lenguaje correcto y moderado, libre de actitudes sensacionalistas; otros otorgan mayor valor a derechos tales como la intimidad el honor y la imagen de las personas. El Tribunal Constitucional7 resalta: “(...) que la información como derecho fundamental está referida a la recepción y difusión de noticias, datos o cualquier otro tipo de mensaje tangible, sustentada en el principio de veracidad. Por su parte, la expresión está vinculada con la comunicación de ideas, comentarios u opiniones, que sobre la base de la congruencia, merece tutela constitucional”. “Un periodismo serio es el sustento de una sociedad democrática, incluso presentada como su piedra angular. La norma fundamental sólo puede brindar protección constitucional a la actividad periodística que se realice sobre la base del respeto de los derechos de los demás”. Siendo así, analizadas las publicaciones efectuadas por el Instituto Peruano de Economía, concluimos que son desproporcionadas y vulneran el derecho a la buena reputación del accionante. Por lo que, esta Corte de Casación debe revocar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia confirmar la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordenar que el Instituto Peruano de Economía abone al Banco Central de Reserva del Perú la suma de cinco mil nuevos soles y cumpla con publicar en un diario de circulación nacional un extracto de la sentencia, con costas y costos. IV. DECISION: Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento seis por el demandante Banco Central de Reserva del Perú, QUE
SE CASE la sentencia de vista expedida por la Sexta Sala Civil de la corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro xx xxxx de dos mil diez, la cual revoca la sentencia la sentencia apelada y reformándola declaró infundada la demanda; y que actuando en sede de instancia, SE CONFIRME la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se ordene que el Instituto Peruano de Economía abone al Banco Central de Reserva del Perú la suma de cinco mil nuevos soles y cumpla con publicar en un diario de circulación nacional un extracto de la sentencia; con costas y costos; en los seguidos por el Banco Central de Reserva del Perú, con el Instituto Peruano de Economía, sobre Indemnización por daño moral; X. XXXXXXX XXXXXX
1 XXXX XXXXXXX, L EYSSER: La responsabilidad Civil Líneas Fundamentales y Nuevas perspectivas. Editora Normas Legales Primera Edición 2004. pág 288. citando Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx. La Responsabilidad por Xxxx Xxxxx, en anuario de Derecho Civil. Tomo XIX fasc. 1 1966 pág 85
2 Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx: Derecho de la Responsabilidad Civil. Gaceta Jurídica Quinta Edición Setiembre 2007 pág 242.
3 XXXXX XXXXXXX, Xxxxxx Xxxxx. “Daño Moral en las Personas Jurídicas: Una reflexión en el Derecho Mexicano”, Revista de Derecho Privado, nueva época, año IV, número 12, setiembre – diciembre de 2005, págs. 61, 65-66.
4 XXXXXXXXX Y XXXXXXXX, Xxxxxxx. “El patrimonio. El pecuniario y el moral o derechos de la personalidad”, Xxxxxx, Xxxxxx, 0000, p. 743.
5 Expediente Nº 0905-2001-AA/TC, fundamento jurídico 7, sentencia expedida 14 xx xxxxxx de 2002, caso Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Xxxxxx.
6 Expediente Nº 04611-2007-PA/TC, fundamentos jurídicos 23, 24,37 y 38, sentencia expedida 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Sawawo Hito 40.
7 Expediente Nº 04611-2007-PA/TC, fundamentos jurídicos 39 y 43.
C-961335-3
CAS. Nº 4451-2010 AREQUIPA. Lima, dos de noviembre de dos mil once.- VISTOS: con los acompañados; con la razón emitida por secretaría de este Supremo Tribunal, con relación a la tasa judicial presentada por la parte demandada: téngase por subsanada la inadmisibilidad decretada mediante resolución suprema de fecha treinta xx xxxxx de dos mil once, respecto del recurso de casación interpuesto por la Central de Cooperativa de Servicios-SERVIPERU Ltda. contra la resolución de vista, su fecha diecinueve de julio de dos mil diez, la cual confirma la resolución que declaró fundada la contradicción y en consecuencia improcedente la demanda; debiendo calificarse a continuación los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley 29364; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en la decisión jurisdiccional. Segundo.- Que, respecto al requisito de fondo contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la impugnante cumple con ello, en razón a que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Tercero.- Que, con relación a los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente invoca como causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, alega que la Sala Superior reitera la motivación expuesta el auto de primera instancia, cayendo además en falta de logicidad de las conclusiones, ya que del análisis que efectúa respecto al pago de la deuda, no se infiere que la deuda contraída por los demandados haya sido cancelada en su integridad, lo cual se corrobora con las pericias efectuadas, máxime, si la recurrida no indica a cuanto asciende lo cancelado por los demandados y si dicho monto satisface el principio de integridad del pago que recoge nuestro ordenamiento jurídico. b) Infracción normativa de los artículos 1220 y 1221 del Código Civil, señala que en el presente caso existe un saldo deudor, tal como se aprecia en los peritajes, de modo tal que no se puede afirmar que se ha cumplido con el principio de integridad del pago. Cuarto.- Que, las causales contenidas en los literales a) y b) así propuestas no pueden prosperar, por cuanto no describen con claridad y precisión la infracción normativa que le causa agravio; por otro lado, este Supremo Tribunal observa que los agravios expuestos están orientados a crear un debate sobre las conclusiones arribadas por las instancias de mérito, no obstante, esta Sala Suprema considera pertinente indicar que respecto a la motivación de resoluciones judiciales prevista en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Como lo ha precisado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos