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INFORME 1/2011 DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE EL ALCANCE DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS CONTRATOS MENORES.
[Grupo 14.3]
El Alcalde del Ayuntamiento de San Xxxxxx de Abona, mediante escrito de fecha 4 xx xxxxx pasado, con entrada en esta Secretaría el día 10 xx xxxx siguiente, formula consulta a la Junta Consultiva en los siguientes términos literales:
“Esta Corporación ha formalizado un contrato menor de servicios. Finalizado éste se plantea la formalización de un nuevo contrato al mismo profesional, para el mismo objeto y la misma causa, sin que el importe global de los dos contratos supere los 18.000 euros, y sin que la suma total del periodo contratado con los dos contratos supere el año de duración. La pregunta que se plantea es si incumpliríamos la LCSP en caso de proceder a la formalización del segundo contrato.”
La misma Corporación ya había formulado, mediante escrito de 5 de enero de 2010, una consulta anterior que, versando sobre aspectos relativos a la cuantificación del importe de determinados contratos de suministros y servicios a efectos de su consideración como contratos menores, fue objeto del informe 1/2010 de esta Junta Consultiva, de fecha 3 de febrero de 2010.
Si bien los aspectos concretos sobre los que versan ambas consultas no son exactamente coincidentes, sin embargo, gran parte de los argumentos expuestos en el citado informe 1/2010 pueden dar respuesta a la nueva consulta que ahora vuelve a formular la Corporación, pues las cuestiones que en ambas se plantean giran en torno a la interpretación del alcance de los límites cuantitativos y temporales establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) para la utilización de los contratos menores.
Por otra parte, planteada la consulta en los términos expuestos, resulta necesario dejar bien sentado que la función consultiva encomendada a esta Junta Consultiva en ningún caso puede suplir, ni debe interferir, las funciones de asesoramiento jurídico que han de prestar, preceptiva o facultativamente, los órganos que tienen atribuida tal competencia, especialmente cuando el órgano consultante se limita a formular escuetamente la cuestión, sin hacer ningún tipo de alusión a posibles dudas interpretativas que le pueda generar la normativa que resulta de aplicación al supuesto planteado en la consulta.
En base a las consideraciones expuestas, esta Junta Consultiva se remite a su informe
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1/2010, no estimando necesario repetir ahora sus argumentos y conclusiones, recordando, no obstante, la remisión contenida en dicho informe respecto al concepto de “causa” como elemento esencial de los contratos (“…la causa viene determinada por la finalidad que las partes persiguen con el contrato, y las circunstancias que motivan que éstas tengan necesidad de la prestación que constituye el objeto contractual”), así como, en especial, el apartado que se transcribe a continuación, que guarda relación directa con lo consulta que ahora se formula, y que ha de interpretarse teniendo en cuenta, además, el conjunto de consideraciones expuestas en el citado informe:
“…teniendo presente la causa contractual como uno de los elementos que delimitan cada contrato, podremos llegar a la conclusión de que no existirá fraccionamiento fraudulento del objeto contractual cuando, tras haberse realizado un primer contrato, haya que volver a contratar con el mismo contratista la misma prestación debido a una necesidad nueva, no previsible en el momento de realizar el primer contrato; en tal caso, los sujetos y el objeto contractuales son los mismos, pero la causa (finalidad o circunstancias que motivan su necesidad) es distinta, y esto determina que se trate de dos contratos distintos.”
Las Palmas de Gran Canaria, a 9 xx xxxxx de 2011.