RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 1348/2018 C.A. Cantabria 61/2018 Resolución nº 95/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid. a 8 de febrero de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D. J. D. R. S. J., en representación de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL), contra los pliegos que han de regir el contrato de “Servicio de limpieza de las dependencias administrativas de la Gerencia del Servicio Cántabro de Salud", con expediente SCS2018/088, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud de 17 de septiembre de 2018 se acordó el inicio del procedimiento de licitación del contrato de “Servicio de limpieza de las dependencias administrativas de la Gerencia del Servicio Cántabro de Salud", con expediente SCS2018/088, a tramitar por el procedimiento abierto.
Segundo. Dicho contrato tiene un valor estimado de 518.181,82 euros por lo que conforme al artículo 22.1.b) de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP, en adelante) está sujeto a regulación armonizada.
Tercero. Por resolución de 3 de diciembre de 2018 del Director Gerente del Sistema Cántabro de Salud se aprueba el cuadro de características específicas para el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) para la contratación de servicios por procedimiento abierto con un único criterio de adjudicación. Y, en efecto, el apartado N “Criterios de Adjudicación” (pag. 8) establece un único criterio de adjudicación: el precio, tal y como se indica para el Anexo I del PCAP “Modelo de Oferta Económica”.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Cuarto. Se publicaron anuncios del contrato en el DOUE de fecha 0 xx xxxxxxxxx xx 0000 x xx xx Xxxxxxxxxx de Contratación del Sector Público el 6 de diciembre de 2018. El plazo de presentación de ofertas fijado finalizaba a las 13 horas del día 9 de enero de 2019.
Quinto. Por certificado de fecha 3 de enero de 2019 de la Subdirectora de Gestión Económica y Financiera de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria se acredita la inexistencia hasta esa fecha de licitadores en el expediente del Contrato.
Sexto. La recurrente solicita que se tenga por interpuesto recurso especial en materia de contratación contra los pliegos de contratación, por a su juicio encubrir una subasta al ser el precio el único criterio de adjudicación, “y en consecuencia se anulen los pliegos y la introducción de nuevos criterios que ponderen adecuadamente al precio y con criterios transparentes”.
Séptimo. Consta informe del órgano de contratación oponiéndose a la estimación de este recurso con base, en síntesis, en los siguientes argumentos: “el recurso carece de fundamentación ya que los pliegos se ajustan a los criterios señalados en la Ley de Contratos del Sector Público y además su redacción salvaguarda tanto los intereses de los trabajadores que serán objeto de subrogación, como los principios contenidos en el preámbulo de la Ley de Contratos del Sector Público, como en el artículo 145 de mencionada norma”.
Octavo. Con fecha 27 de diciembre de 2018 la Secretaria del Tribunal, en el ejercicio de competencias delegadas, acuerda la concesión de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución de los recursos la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se ha interpuesto ante este Tribunal que es competente para su resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LCSP, así como en el
correspondiente Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de Cantabria, sobre atribución de competencia de recursos contractuales, suscrito el 28 de noviembre de 2012.
Segundo. La recurrente ostenta la legitimación exigida en el artículo 48 de la LCSP para recurrir el acto impugnado toda vez que el citado precepto atribuye legitimación a la “organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados”. La exigencia de representatividad debe ponerse en relación con la Disposición Adicional 6ª del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) conforme a la cual gozan de representatividad: (i) a nivel nacional las asociaciones de empresarios “que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal y (ii) a nivel regional las que cuenten con “con un mínimo del quince por ciento de los empresarios y trabajadores”.
Tercero. El acto objeto del recurso son los pliegos, acto expresamente recogido como recurrible en el artículo 44.2.a) de la LCSP, debe considerarse como susceptible de recurso especial en materia de contratación.
La interposición del recurso ha tenido lugar dentro del plazo legal del artículo 50.1.b) de la LCSP.
Cuarto. El presente recurso se interpuso dentro del plazo previsto en el artículo 50 de la LCSP al presentarse el 17 de diciembre de 2018 contra un acto publicado en el perfil del contratante el día 0 xx xxxxxxxxx xx 0000
Xxxxxx. Como único motivo del recurso protesta ASPEL que el precio sea el único criterio de adjudicación dado que entiende que un contrato de limpieza de edificios es un contrato de servicios intensivos en mano de obra y, por tanto, por mor del artículo 145.3.g) LCSP el precio no puede ser el único criterio de adjudicación.
En los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, y en los contratos de prestación de servicios sociales si fomentan la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, promueven el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral o cuando se trate de los contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos a que se refiere la Disposición adicional cuadragésima octava, o de servicios intensivos en mano de obra, el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación. Igualmente, en el caso de los contratos de servicios de seguridad privada deberá aplicarse más de un criterio de adjudicación”.
En el presente contrato en la página 3 apartado C “Presupuesto de licitación y valor estimado del contrato” para el año 2019 se fija un importe estimado anual 107.954,55 sin IVA y para el año 2020 de 117.768,60 euros sin IVA con lo que si acudimos al Anexo VI Personal Subrogable del propio PCAP resultan 104.384,78 euros anuales en concepto
de costes de personal lo que respectivamente supondría un porcentaje superior al 90% de media anual.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. J. D. R. S. J., en representación de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL), contra los
pliegos que han de regir el contrato de “Servicio de limpieza de las dependencias administrativas de la Gerencia del Servicio Cántabro de Salud", con expediente SCS2018/088, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior a la aprobación de los pliegos para incluir en ellos más de un criterio de adjudicación como ordena el artículo 145.3 de la LCSP.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de adjudicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.