CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL Y ANEXOS
CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL
Y SUS ANEXOS
CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL Y ANEXOS
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CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL | 2 |
ANEXO NÚMERO 1 | 10 |
ANEXO NÚMERO 2 | 12 |
ANEXO NÚMERO 2 | 15 |
ANEXO NÚMERO 4 | 16 |
ANE´XO NÚMERO 5 | 19 |
ANEXO NÚMERO 6 | 25 |
ACUERDO QUE MODIFICA EL ANEXO 6 | 26 |
ANEXO NÚMERO 7 | 27 |
CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL
XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz- Llave, a sus habitantes sabed:
Que la H. Legislatura del mismo, se ha servido expedir el siguiente:
DECRETO
La Honorable Quincuagésima Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le concede la fracción I, del artículo 68, de la Constitución Política Local, y en nombre del pueblo expide el siguiente:
DECRETO NUM. 605*1
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba en todos sus términos y cláusulas los convenios de “Adhesión” al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y los anexos 1 y 2, así como el de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, suscritos el 1° de noviembre del año en curso, por los CC. Secretario de Hacienda y Crédito Público y Subsecretario de Ingresos, Lics. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y los CC. Gobernador Constitucional del Estado, Secretario de Gobierno y Tesorero General del Estado, Lic. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxx y C.P. Xxxxxx X. Xxxxxxx, al tenor del siguiente:
CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se le denominará la "Secretaría", representada por su titular, el C. Licenciado Xxxxx Xxxxxx Xxxxx y el C. Licenciado Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Subsecretario de Ingresos, y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Veracruz, al que en lo sucesivo se le denominará el "Estado" representado por los CC. Lic. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, licenciado Xxxxxx Xxxxx Xxxxx y Contador Público Xxxxxx X. Xxxxxxx, en su carácter de Gobernador Constitucional, Secretario General de Gobierno y Tesorero General del Estado respectivamente, con fundamento en los siguientes artículos de la Legislación federal: 31 fracción XV de la Ley Orgánica de Administración Pública Federal, en relación con los artículos 2o,. 10, 11, y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal; y en la Legislación Estatal: artículos 87 fracción I, 88 fracción XI, 91 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 10 del Código Fiscal del propio Estado, y
1 El texto de este Convenio está reformado en sus Cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Novena de acuerdo a lo establecido en el Anexo Número 5 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1979.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el pacto federal establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos requiere de una mejor distribución de recursos fiscales entre Federación, Estados y Municipios; pues sólo fortaleciendo las haciendas públicas de los diversos niveles de gobierno se puede aspirar a sustentar en realidades la soberanía de los Estados y autonomía política y administrativa de los Municipios.
SEGUNDO.- Que el sistema fiscal nacional debe ser armónico, evitando en lo posible la superposición de gravámenes federales, estatales y municipales cuyo conjunto puede producir cargas fiscales excesivas en los contribuyentes, además de múltiples intervenciones de vigilancia por parte de las diversas autoridades en esta materia.
TERCERO.- Que los convenios únicos de coordinación celebrados entre el Ejecutivo Federal y los Gobiernos de los Estados, en los años de 1977 y 1978, consignaron el compromiso del propio Ejecutivo Federal de proponer al H. Congreso de la Unión de expedición de una Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, que regule las relaciones fiscales entre ambos órdenes de gobierno y fortalezca las finanzas públicas locales y que el Ejecutivo Federal, en cumplimiento de dicho compromiso presentó al H. Congreso de la Unión, en noviembre de 1978 la iniciativa de referencia, la cual fue aprobada.
CUARTO.- Que las participaciones en impuestos federales a favor de Estados y Municipios se han venido estableciendo sólo sobre algunos de los impuestos de la Federación en proporciones y conforme a procedimientos de distribución que varían en cada una de las leyes que las otorgan y que, en conjunto dichas participaciones, si bien han venido en aumento, el incremento de las mismas representa una proporción cada vez menor de los recursos fiscales totales de la Federación.
QUINTO.- Que la nueva Ley de Coordinación Fiscal, al que se pueden adherir los Estados mediante convenios que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los cuales las entidades recibirán por cientos fijos de todos los impuestos federales, lo que representará para las entidades federativas, no sólo mayores recursos, sino proporciones constantes de la recaudación federal, a cambio de lo cual dichas entidades se obligan a no mantener en vigor impuestos estatales o municipales que contraríen las limitaciones señaladas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en las leyes sobre impuestos especiales que sólo puede establecer la Federación, de acuerdo con la Constitución Política.
SEXTO.- Que dotar de mayores recursos a los Estados otorga a éstos la base económica para que hagan lo mismo con sus municipios, ya que el fortalecimiento de la institución municipal constituye la base y garantía de nuestro desarrollo democrático.
SEPTIMO.- Que es preciso establecer en los convenios que se celebren no sólo el conjunto de recursos destinados a las entidades federativas, sino también las fórmulas conforme a las cuales participará cada
entidad y precisar los procedimientos que deban seguirse para identificar el origen por entidad federativa de diversos impuestos de la Federación, facilitando así la aplicación de dichas fórmulas.
Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado acuerdan celebrar el presente Convenio, en los términos de las siguientes:
CLAUSULAS:
PRIMERA.- El Estado conviene con la Secretaría en adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, de este Convenio y de sus anexos, que se consideran formando parte integrante del mismo.
La Ley de Coordinación Fiscal citada en este documento, es la publicada en el "Diario Oficial" de la Federación de 27 de diciembre de 1978.
SEGUNDA.- Para los fines de los artículos 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal y Quinto Transitorio del mismo ordenamiento, se entenderá por "ingresos totales anuales que obtenga la Federación por concepto de impuestos", las cantidades percibidas durante el año de calendario de que se trate, excluyendo los impuestos adicionales a que se refiere el párrafo final del artículo 2o. citado y el monto de las devoluciones y compensaciones efectuadas durante el mismo período.
Los estímulos fiscales que otorgue la Federación en relación con ingresos federales, serán tomados en cuenta para los efectos del párrafo anterior, como impuestos realmente cobrados. Las devoluciones de impuestos pagados previamente no se considerarán, para los efectos de esta cláusula, como estímulo fiscal.
Respecto de los cargos por impuestos federales, se conviene que al monto de los percibidos en cada año de calendario, se apliquen los mismos por cientos utilizados para el cálculo del Fondo General de Participaciones y del Fondo Financiero Complementario de Participaciones y que las cantidades resultantes se adicionen, por la Federación, al Fondo respectivo. El monto de los recargos no se sumará a los impuestos cuyo origen por entidad federativa sea plenamente identificable, a que se refieren las cláusulas siguientes.
*TERCERA.-Para los efectos del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se consideran impuestos federales, cuyo origen por Entidad Federativa es plenamente identificable, los siguientes:
I.- Al valor agregado.
II.- Sobre Producción y Servicios.
III.- Sobre enajenación de automóviles nuevos.
IV.- Sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves.
V.- Sobre la renta y al valor agregado, que hubieran determinado presuntivamente las autoridades fiscales a contribuyentes menores; sobre la renta que se cubra conforme a bases especiales establecidas por la Secretaría mediante reglas generales, aplicables a personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería y pesca; así como retenciones del impuesto sobre la renta por la prestación de servicios personales subordinados a que estén obligados los contribuyentes menores y las personas físicas sujetas a las mencionadas bases especiales y el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, a que estén obligados los contribuyentes menores y las personas físicas antes citadas".
*CUARTA.-Se identificará el Origen de los impuestos a que se refieren las fracciones I, II y III de la Cláusula Tercera y por tanto serán asignables:
I.- Los impuestos correspondientes al año de calendario, cuando el ejercicio del contribuyente coincida con él. De lo contrario, serán los impuestos determinados en los pagos provisionales de enero a diciembre del año de calendario inmediato anterior a la terminación de su ejercicio, en ambos casos, los pagos a que se refiere esta fracción se considerarán después de efectuados, cuando así corresponda, los acreditamientos respectivos.
II.- Los impuestos mencionados en el primer párrafo de esta Cláusula, pagados en Aduanas con motivo de la importación de bienes tangibles durante el año de calendario.
III.- Las diferencias de impuestos citadas a inicio de esta Cláusula pagadas en el año de calendario, correspondientes a años anteriores, que no hayan sido declaradas, ni consideradas en declaraciones complementarias por el contribuyente.
Si el resultado de estas operaciones fuere negativo no procederá asignación
*QUINTA.-Para asignar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II y III de la Cláusula Tercera por Entidad Federativa, se procederá como sigue:
I.- Tratándose del impuesto al valor agregado:
a).- Cuando el contribuyente tenga uno o varios establecimientos en una sola Entidad Federativa, el impuesto asignable será el que resulto conforme a las reglas de la Cláusula Cuarta.
b) Cuando el contribuyente tenga establecimientos en dos o más Entidades Federativas, el impuesto al valor agregado asignable, se prorrateará entre las Entidades donde el contribuyente tenga establecimientos.
El prorrateo se hará dividiendo la cantidad que resulte de aplicar las tasas del impuesto al valor agregado que correspondan a la enajenación, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y prestación de servicios efectuados por el conjunto de establecimientos que el contribuyente tenga en cada Entidad, entre la cantidad que se obtenga de realizar la misma operación para todos los establecimientos del contribuyente. Los cocientes así obtenidos se multiplicarán por el impuesto asignable y los resultados serán las cantidades que correspondan a cada Entidad Federativa.
No se hará asignación de este impuesto, tratándose de los pagos efectuados por contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración del ejercicio.
II.- Tratándose del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación o la importación señalados en dicha ley, el impuesto asignable corresponderá a las Entidades Productoras y consumidoras, conforme a lo siguiente:
Bienes | Entidades Produc. | Entidades Consum. |
Aguas envasadas y refrescos, en envases cerrados. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos. Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, destinados al consumidor final, que al diluirse permitan obtener refrescos | 40% | 60% |
Cerveza | 6% | 94% |
Bebidas alcohólicas, excepto Cerveza | -- | 100% |
Tabacos Laborados | 10% | 90% |
Gasolina | -- | 100% |
Cuando los contribuyentes tengan fábricas en dos o más Entidades Federativas, el impuesto correspondiente a las Entidades Productoras se asignará entre ellas en proporción al impuesto causado por la producción en cada Entidad durante el año de calendario de que se trate.
El Impuesto correspondiente a las Entidades, consumidoras se asignará entre ellas en proporción al impuesto causado, correspondiente a los productos distribuidos para su venta en cada Entidad, en el año de calendario de que se trate.
No se considera asignable el impuesto a que se refiere esta fracción cuando se cause por la prestación de servicios o por aquellos contribuyentes no obligados a presentar declaración del ejercicio.
Para los efectos de esta Cláusula, se entenderá por establecimiento el que señalen los reglamentos de las leyes respectivas.
III.-Tratándose del impuesto sobre Enajenación de Automóviles Nuevos, el impuesto correspondiente a las Entidades Consumidoras se asignará entre ellas en proporción al impuesto causado, correspondiente a los automóviles distribuidos para su venta en cada Entidad en el año de calendario de que se trate.
No se considerará asignable el impuesto a que se refiere esta fracción, cuando se cause por contribuyentes no obligados a presentar declaración del ejercicio
*SEXTA.-La identificación del origen del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos distintos de las aeronaves, por entidad Federativa, se efectuará asignando el monto total del impuesto pagado por los contribuyentes, a la entidad Federativa donde la paguen, en el mismo año en que se realice dicho pago.
*SEPTIMA.-La identificación por Entidad Federativa del origen de los impuestos a que se refiere la fracción V de la Cláusula Tercera de este Convenio, se hará conforme a las siguientes reglas:
I.- El impuesto asignable será el monto que resulte de sumar el impuesto pagado por los contribuyentes, correspondiente a impuestos causados o retenidos en el año de calendario de que se trate y las diferencias de impuesto pagadas durante el mismo periodo, correspondientes a ejercicios anteriores.
II.- El monto determinado conforme a la fracción anterior, será asignado a la Entidad Federativa donde se pague el impuesto, en el año de calendario en que se efectúe dicho pago
OCTAVA.- Para los efectos del artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se conviene que los anticipos mensuales del Fondo General de Participaciones, que recibirá el Estado a partir de enero de 1980, se calcularán aplicando el por ciento que le corresponda en dicho Fondo a la cantidad que la Federación afecte al mismo en el mes de que se trate. Mientras no se determine el cambio anual que proceda en el por ciento mencionado, éste se continuará utilizando para el cálculo de los anticipos mensuales al Estado.
La afectación mensual al Fondo General de Participaciones se Llevará a cabo tomando como base los ingresos totales que hubiera percibido la Federación, en el mes inmediato anterior por concepto de impuestos especificados en la Cláusula Segunda, adicionados con el monto de los recargos correspondientes, tal como uno y otros los conozca al día 20 del mes en que se deba efectuar la afectación. En enero de 1980 ésta se calculará sobre la recaudación de impuestos totales y recargos obtenidos en el mes de diciembre de 1979.
*NOVENA.-A partir de 1981 y para los efectos de distribuir entre las Entidades Federativas el Fondo Financiero Complementario de Participaciones, se efectuarán las siguientes operaciones con base en datos del año de calendario inmediato anterior a aquél para el que se efectúe el cálculo:
1.-El 25% del Fondo se distribuirá entre todas las Entidades Federativas por partes iguales.
II.-El 50% del Fondo se distribuirá entre todas las Entidades, conforme a las siguientes reglas:
a) La suma recibida por la Entidad por concepto de participaciones en el Fondo General de Participaciones, más el gasto corriente federal en materia de educación y el gasto corriente de la Federación en apoyos financieros, se dividirá, entre la cantidad de habitantes de la Entidad, obteniéndose así lo que en los cálculos siguientes se denominará "erogación por habitante".
b) Se dividirá la unidad o número 1 entre la erogación por habitante y al resultado se le denomina "primer factor".
c) El tanto por ciento en que cada Entidad Federativa participará en esta parte del monto total del Fondo Financiero Complementario, será el por ciento que el primer factor de cada Entidad Federativa represente en la suma de los primeros factores de todas las Entidades.
III.- El otro 25% del fondo se distribuirá entre todas las Entidades, conforme a las siguientes reglas:
a) Se dividirá uno entre las participaciones recibidas por la Entidad en el Fondo General y al resultado se le denomina "segundo factor".
b) El tanto por ciento en que cada Entidad Federativa participará en esta parte del monto total del Fondo, será el por ciento que el segundo factor de cada Entidad Federativa represente en la suma de los segundos factores de todas las Entidades.
IV.- Por último se sumarán las cantidades que en números absolutos correspondan a la Entidad, conforme a las fracciones I, II y III de la presente Cláusula y se determinará el porcentaje que dicha suma represente en el monto total del Fondo Financiero Complementario de Participaciones en el año de calendario inmediato anterior a aquél para el que se efectúe el cálculo. Dicho porcentaje será cada año el definitivo para la distribución que corresponda a cada Entidad'.
2o. El Estado conviene en dejar en suspenso o derogar y en no establecer gravámenes estatales o municipales sobre los conceptos adicionados al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en reformas publicadas en el "Diario Oficial" de la Federación del 30 de diciembre de 1980.
3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conviene en resarcir al Estado el monto de la recaudación a que se refiere el punto que antecede, tanto por los que toca a gravámenes estatales como municipales, conforme al siguiente procedimiento:
a).- La Federación incrementará los por cientos señalados en la fracción I del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación fiscal y en los Anexos a los mismos, celebrados con las Entidades Federativas, con el por ciento que represente en la recaudación federal total del año de 1980, el monto de los gravámenes que en el mismo año hubieran recaudado los Estados y Municipios por los conceptos que se señalan en el Punto 2o. del presente Anexo y que quedan en suspenso o derogados.
b).- A partir del 1o. de enero de 1981, el Fondo General de Participaciones, se calculará con el por ciento que resulte de las operaciones señaladas en el párrafo precedente.
c).- Para determinar la cantidad que corresponde al Estado en el Fondo General de Participaciones por el año de 1981, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal. Adicionalmente, a las participaciones que correspondan a cada Entidad por el año de 1980, provenientes del Fondo General, se sumarán las cantidades recaudadas por la Entidad Federativa del 1o de enero al 31 de diciembre de 1980, por los conceptos adicionados al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por reformas publicadas en el "Diario Oficial" de la Federación el 30 de diciembre de 1980. La suma así obtenida, se dividirá entre el monto de los ingresos anuales totales obtenidos por la Federación por concepto de impuestos en el mismo año, excluidos los señalados en el último párrafo del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, obteniéndose así un "factor". Se sumarán los "factores" obtenidos como consecuencia de realizar la misma operación para todas las Entidades Federativas y se determinará el porcentaje que cada "factor" represente de la suma de "factores". Los porcentajes así obtenidos serán los que correspondan a cada Entidad en el Fondo General de Participaciones a partir del año de 1981 y, sin perjuicio de efectuar los ajustes a que se refiere el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
4o. Los impuestos estatales y municipales sujetos a suspensión o derogación a partir del año de 1931 y las cifras de recaudación, materia de resarcimiento por parte de la Federación se identifican en documento por separado y quedan sujetos a ratificación o rectificación, con base en la revisión que al efecto realice la Secretaria y las autoridades del Estado.
5o. El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con cuyo clausulado y el de sus demás anexos constituyen una unidad indivisible, por lo que le son aplicables las definiciones y reglas de la Ley de Coordinación Fiscal y de dicho Convenio y sus Anexos.
6o. Este Anexo debe ser sometido a la aprobación o autorización de la Legislatura del Estado y publicarse en el Periódico Oficial de la Entidad y en el "Diario Oficial" de la Federación.
7o.- Lo dispuesto en el presente Anexo entra en vigor el 1o. de enero de 1981.
DECIMA.- Los anticipos mensuales que corresponden al Estado, del Fondo Financiero Complementario de Participaciones y las afectaciones al mismo que también mensualmente debe efectuar la Federación, se calcularán conforme a las mismas reglas de bases señaladas en la Cláusula Octava.
DECIMAPRIMERA.- En el supuesto de que parte de la información necesaria para la determinación de los coeficientes o por cientos de participaciones no se obtenga oportunamente, la información no obtenida se estimará con base en los procedimientos que al efecto apruebe la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
DECIMASEGUNDA.- El Distrito Federal, en su carácter de entidad federativa, incorporada por la Ley al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, será tomando en cuenta en todos los cálculos y distribución de participaciones, de acuerdo con las mismas reglas aplicables al Estado y a las demás entidades federativas.
Diciembre de 1979.
Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Lic. XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX.—Rúbrica.— El Secretario General de Gobierno, Lic. XXXXXX XXXXX XXXXX.—Rúbrica.—El Tesorero General del Estado, C.P. XXXXXX X. XXXXXXX.—Rúbrica.
Por la Secretaría: El Secretario de Hacienda y Crédito Público, XXXXX XXXXXX.— Rúbrica.—El Subsecretario de Ingresos, XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX.—Rúbrica.
ANEXO NÚMERO 1 AL CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL QUE CELEBRAN LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ.2
La Secretaría y el Estado de Veracruz convienen en tomar como base el año de 1979, substitutivamente al año de 1978, para los efectos de las fracciones I y II del artículo 5o. Transitorio de la Ley de Coordinación Fiscal que entrará en vigor el 1o. de enero de 1980.
Los impuestos estatales y municipales que a partir de la fecha en que entre en vigor este Convenio y la recaudación estimada por el Estado para el año de 1979 de los impuestos estatales y municipales que queden en suspenso se señalan a continuación. Al conocerse las cifras reales de recaudación, se harán los ajustes que procedan.
Impuestos Estatales que quedarán en suspenso a partir del 1º. de enero de 1980. | Recaudación estimada en 1979 |
Impuesto Especial del Estado.— se suspende parcialmente | $ 154’488,000.00 |
Impuesto sobre alcoholes y aguardiente.— se suspende parcialmente | 18’572,000.00 |
Impuesto Sobre Honorarios.- se suspende parcialmente | |
Impuesto sobre Producto de Capitales.— se suspende parcialmente | 14’484,000.00 |
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos para la Asistencia Pública.— se suspende parcialmente | 46’640,000.00 |
Impuesto Adicional para el Fomento de la Educación.- se suspende totalmente | 50’930,000.00 |
2% sobre ingresos Brutos por Venta de Gasolina.— se suspende totalmente | 33’832,000.00 |
TOTAL: | $318’946,000.00 |
Impuestos municipales que quedarán en suspenso a partir del 1° de enero de 1980 | |
Especial del Estado.—se suspende parcialmente | 135’685,000.00 |
Alcoholes y aguardientes.— se suspende parcialmente | 13’929,000.00 |
Impuesto sobre Honorarios.- se suspende parcialmente | |
Productos de Capitales.- se suspende parcialmente | 4’021,000.00 |
Operaciones Accidentales.- se suspende parcialmente | 0.00 |
Diversiones y Espectáculos Públicos.— se suspende parcialmente | 29’686,000.00 |
Juegos Permitidos Por La Explotación de Aparatos Mecánicos, Electromecánicos —se suspende parcialmente | 8’086,000.00 |
2 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1979.
Matanza de ganado— se suspende parcialmente | 0.00 |
Especial sobre expendios de Bebidas Alcohólicas.—se suspende totalmente | 21’245,000.00 |
Arrendamiento y Subarrendamiento de Bienes Inmuebles.—se suspende parcialmente. | 5’000,000.00 |
Adicionales.—se suspende parcialmente | 18’254,000.00 |
TOTAL | $235’906,000.00 |
La Federación y el Estado, convienen en que el monto de los Gastos de Administración de Impuestos Federales percibidos o que perciba el Estado, correspondientes al año de 1979, se les dará el mismo tratamiento que a los impuestos estatales y municipales que quedan en suspenso.
Gastos de Administración que percibe el Estado en 1979 por los impuestos federales que administra | $70’234,000.00 |
TOTAL | $625’176,000.00 |
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4o. Transitorio de la Ley de Coordinación Fiscal, los impuestos estatales y municipales que quedan en suspenso, son los que encontraban en vigor en el año de 1978 y su recaudación estimada se calculó de acuerdo con las tasas, cuotas o tarifas que estaban vitales en dicho año.
México, D. F., a 1° de noviembre de 1979.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Lic. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- El Tesorero General del Estado, C.P. Xxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.
XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes sabed:
Que la H. Legislatura del mismo, se ha servido expedir el siguiente:
DECRETO
“La Honorable Quincuagésima Segunda Legislatura del estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le concede la fracción I del artículo 68 de la Constitución Política local y en nombre del pueblo, expide el siguiente:
DECRETO NÚMERO 84
ARTÍCULO ÚNICO.— Se aprueba en todos sus términos y cláusulas el Anexo número 3 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal suscrito el día 2 de enero del año en curso, por los CC. Secretario de Hacienda y Crédito Público y Subsecretario de Ingresos, Lics. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y los CC. Gobernador Constitucional del Estado, Secretario de Gobierno y Tesorero General del Estado, Licenciados Xxxxxxx Xxxxxx xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y C.P. Xxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx X., al tenor del siguiente:
ANEXO No. 2 AL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL, CELEBRADO POR EL ESTADO DE VERACRUZ PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 28 DE DICIEMBRE DE 1979. 3
El Estado de Veracruz y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebraron el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1979.
Como parte del programa de la Reforma Administrativa, la Secretaría de Relaciones Exteriores inició la desconcentración del Servicio de Expedición de Pasaportes. La propia Secretaría de Relaciones Exteriores en colaboración con las Secretarías de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público, ha venido tratando con el Gobierno del Estado, la conveniencia de establecer el procedimiento para continuar la desconcentración mencionada, en beneficio de los usuarios de este servicio.
La Secretaría de Relaciones Exteriores desea agilizar la desconcentración del servicio de expedición de pasaportes, a través de la propia Secretaría, de sus Delegaciones que establezca en diversos puntos del territorio nacional y de los Consulados Mexicanos de poblaciones fronterizas, tomando en cuenta que la expedición de pasaportes es competencia federal específica del titular del Poder Ejecutivo de la Unión
3 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 1982.
ejercida a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme lo disponen los artículos 89 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 28 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En este mismo orden de ideas, el proceso de desconcentración de la expedición de pasaportes que se menciona, deberá ajustarse a los términos del Reglamento para la expedición y visa de Xxxxxxxxxx.
La excesiva centralización a nivel nacional de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en lo relativo a la expedición y refrendo de pasaportes ordinarios, así como la práctica establecida de expedir pasaportes provisionales por parte de los Gobiernos de los Estados, ocasiona diversos problemas a las personas que solicitan y obtienen este servicio.
Atento a lo anterior y con objeto de que se preste un servicio nacional, eficiente y uniforme a los residentes de las diferentes entidades federativas, y en auxilio a esta política de desconcentración, el Gobierno del Estado ha manifestado su disposición de prestar su colaboración administrativa a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que por conducto de dicha Entidad Federativa se tramiten y entreguen pasaportes.
En vista de lo expuesto, del Estado de Veracruz por una parte y el Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público, por la otra, convienen en adicionar el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal con las siguientes
CLAUSULAS:
1a.- El Estado de Veracruz y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convienen en que el Estado, a partir de la fecha del presente documento dejará de expedir pasaportes provisionales y que, al ingreso que por este concepto tuvo el Estado en el año de 1979 se les dé el mismo tratamiento que a los impuestos estatales y municipales que dicha Entidad Federativa dejó en suspenso al adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Según los datos proporcionados por la Entidad Federativa, la misma percibió en el año de 1979, por concepto de derechos estatales por expedición de pasaportes provisionales, la cantidad de
$932,150.00 (NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M. N.).
Esta cantidad se sumará, para los efectos del artículo QUINTO TRANSITORIO de la Ley de Coordinación Fiscal a las demás que por concepto de recaudaciones por gravámenes estatales o municipales el Estado mantendrá en vigor al iniciarse la vigencia de dicha Ley. Al conocerse las cifras reales de recaudación, se harán los ajustes que procedan.
2a.- A cambio del incremento de participaciones a que se refiere la Cláusula anterior, el Estado conviene con la Secretaría de Relaciones Exteriores en proporcionarle su colaboración administrativa para el trámite
eficiente de la expedición de pasaportes por la propia Secretaría de Relaciones Exteriores sus Delegaciones y Consulados Mexicanos de poblaciones Fronterizas con sujeción a los lineamientos técnicos que contengan los instructivos, las circulares y las resoluciones de carácter general que emita la Secretaría de Relaciones Exteriores y dejar en consecuencia de expedir pasaportes provisionales.
TRANSITORIOS:
ARTICULO UNICO.- El presente decreto deberá publicarse en la “Gaceta oficial” órgano del Gobierno del Estado, surtiendo sus efectos legales al día siguiente de su publicación.
DADO en el salón de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado, en la ciudad de Xalapa-Xxxxxxxx, su capital, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.—Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx.— Rúbrica.—Diputado Presidente.—Lic. Xxxxxx del Xxxxx Xxxxxx.—Rúbrica.—Diputado Secretario.
Por tanto mando se imprima, promulgue, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Xalapa-Enríquez, Ver., a 21 de diciembre de 1981.—Lic. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.—Rúbrica.—El Secretario de Gobierno.—Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.—Rúbrica.
ANEXO No. 2 AL CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION QUE CELEBRAN LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDIT0 PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ.4
La Secretaría y el Estado de Veracruz convienen en tomar como base el año de 1979, en vez del año de 1978, para los efectos de las fracciones I y II del Artículo Quinto Transitorio de la Ley de Coordinación Fiscal, que entrará en vigor el 1o. de enero de 1980, siempre y cuando, por lo que toca a las participaciones derivadas de la Ley del Impuesto al Petróleo y sus Derivados, 10% adicional a dichas participaciones por estar coordinado el Estado en ingresos mercantiles y participaciones municipales por petróleo, liquidadas o que se liquiden por la Federación al Estado y sus municipios correspondientes a 1979 sólo se considere para base de participaciones a partir de 1980, la cantidad que resulte de aplicar el 12.1286% al 50% del total de impuestos a que se refieren los incisos A) y D) de la fracción I del Artículo 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1979. Lo aquí establecido es sin perjuicio de que por el año de 1979 el Estado y sus Municipios reciban las participaciones que les corresponden en los términos de las leyes en vigor.
Con el propósito de que el incremento de participaciones al Estado que resulta del cambio de bases señalado en este anexo no afecte las participaciones de las demás Entidades Federativas, la Secretaría procederá de acuerdo con los siguientes:
a). Incrementará el Fondo General de Participaciones con el tanto por ciento que represente en la recaudación federal total por impuestos en el país en 1979, la cantidad que resulta para el Estado conforme a lo señalado en el primer párrafo.
b. Disminuirá dicho fondo con el tanto por ciento que representen en la recaudación federal total por impuestos en el país en 1978, las participaciones correspondientes al Estado en dicho año derivadas de la aplicación de la Ley del Petróleo y sus Derivados, incluyendo las correspondientes a los municipios y el 10% adicional por estar coordinado el Estado en el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.
México, D.F., a 1o. de noviembre de 1979.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Xxxxx Xxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- El Gobernador Constitucional del Estado, Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno Xxxxxx Xxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- El Tesorero General, Xxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.
4 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1979.
XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz- Llave, en uso de las facultades que le concede la fracción I del artículo 68 de la Constitución Política Local y en nombre del pueblo, expide el siguiente:
DECRETO
“La Honorable Quincuagésima Segunda Legislatura del estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le concede la fracción I del artículo 68 de la Constitución Política local y en nombre del pueblo, expide el siguiente:
DECRETO NÚMERO 135
ARTÍCULO ÚNICO.— Se aprueba en todos sus términos y cláusulas el Anexo No. 4 al Convenio de “Adhesión” al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, representado por los CC. Licenciados Xxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Secretario de Hacienda y Crédito Público y Subsecretario de Ingresos, respectivamente, y los CC. Licenciados Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxx y C.P. Xxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxx, Gobernador Constitucional del Estado, Secretario de Gobierno y Tesorero General del Estado, al tenor de las siguientes:
CLAUSULAS:
PRIMERA.- El Estado conviene con la Secretaría en dejar en suspenso y en no establecer gravámenes estatales o municipales sobre la producción, enajenación o tenencia de:
I.- Animales y vegetales.
II.- Los siguientes productos alimenticios:
1.- Carne en estado natural.
2.- Tortillas, masa, harina y pan, sean de maíz o trigo.
3.- Leche natural y huevo, cualquiera que sea su presentación. 4.- Azúcar, mascabado y piloncillo.
5.- Sal.
6.- Agua no gaseosa ni compuesta.
III.- Productos alimenticios a que se refiere el Decreto del Ejecutivo Federal de fecha 28 xx xxxxxx de 1980, que son:
1.- Aceite vegetal comestible, excepto xx xxxxx. 2.- Café molido.
3.- Café molido con azúcar. 4.- Café soluble.
5.- Café tostado.
6.- Chiles jalapeños envasados.
7.- Chiles serranos envasados.
5 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1980.
8.- Chiles chipotles envasados. 9.- Chiles habaneros envasados. 10.- Otros chiles envasados.
11.- Jamón cocido.
12.- Longaniza.
13.- Queso de puerco.
14.- Chorizo.
15.- Salchichas
16.- Pulpa de pescado congelada y empanizada. 17.- Atún en conserva
18.- Sardina anchoveta en conserva.
19.- Pastas alimenticias para sopa (menudas, fideos y huecas). 20.- Crema derivada de leche.
21.- Mantequilla derivada de la leche. 22.- Queso fresco de leche.
23.- Puré de tomate en conserva. 24.- Manteca de origen animal. 25.- Manteca vegetal.
26.- Margarina.
27.- Frutas en conserva, en mermelada, en ate o en jalea. 28.- Hortalizas en conserva.
29.- Granos de elote o de maíz en conserva.
No se considera incluido en lo dispuesto en esta Cláusula el impuesto predial rústico, incluso sobre propiedad ejidal o bienes comunales, aún cuando se determine o limite en función de producción anual. Solo en el caso en que el Estado controle el pago del impuesto predial por caseta fiscal, el importe de la recaudación obtenida en 1979 se tendrá en cuenta para los efectos de la Cláusula Segunda del presente documento. La recaudación a partir de noviembre de 1980, del citado impuesto que logren obtener el Estado y sus Municipios, en su caso, por otros medios de control diversos de la "caseta fiscal", será en su beneficio no afectará el coeficiente de participación del Estado.
SEGUNDA.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conviene en resarcir al Estado el monto de la recaudación a que se refieren las fracciones I y II de la Cláusula que antecede, tanto por lo que toca a gravámenes estatales como municipales, conforme al siguiente procedimiento:
I.- La Federación incrementará los por cientos señalados en la fracción I, del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y en los Anexos a los mismos, celebrados con las Entidades Federativas, con el por ciento que represente en la recaudación federal total del año de 1979, el monto de los gravámenes que en el mismo año de 1979 hubieran recaudado los Estados y Municipios por los conceptos señalados en las fracciones I y II de la Cláusula que antecede y que queden en suspenso.
II.- A partir de noviembre de 1980, el Fondo General de Participación se calculará con el por ciento que resulte de las operaciones señaladas en la fracción precedente.
III.- Para el cálculo definitivo del Fondo General de Participaciones por el año de 1980, se aplicará a la recaudación federal total, obtenida del 1o. de enero al 31 de diciembre del mismo año, el por ciento a
que se refiere la fracción I de esta Cláusula; y se consideraran como pagos a cuenta de dicho Fondo, además de las cantidades que por participaciones del Fondo General hubiera recibido o reciba el Estado, las que la propia Entidad y sus Municipios hubieran recaudado a partir del 1o. de enero del año en curso hasta el 31 de octubre de 1980, por los conceptos señalados en las fracciones I y II de la Cláusula Primera de este Anexo y, en su caso, por impuesto predial ejidal.
IV.- Para determinar la cantidad que corresponde al Estado en el Fondo General de Participaciones por el año de 1980, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo Quinto Transitorio de la Ley de Coordinación Fiscal y en el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos: pero al monto de las recaudaciones obtenidas en la Entidad por concepto de gravámenes estatales o municipales que no debieron mantenerse en vigor al iniciarse la vigencia de la Ley de Coordinación Fiscal, se sumará la recaudación estatal y municipal obtenida durante el año de 1979, por los conceptos señalados en las fracciones I y II de la Cláusula Primera del presente Anexo.
Por recaudación federal resarcible se considera, para los efectos de esta Cláusula, la efectivamente ingresada a caja, no sujeta a reducción posterior, subsidio o devolución.
TERCERA.- El Estado se obliga a retirar, a más tardar, al 31 de diciembre de 1980, las denominadas "casetas fiscales" establecidas en sus caminos, vías generales de comunicación o en cualquiera otra ubicación.
CUARTA.- Las cifras de recaudación estatal y municipal correspondientes a 1979, que figuran en documento anexo al presente, se proporcionan por el Estado y quedan sujetas a ratificación o rectificación con base en la revisión que al efecto realicen la Secretaría y las autoridades del Estado.
QUINTA.- El Presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal con cuyo clausulado y el de sus demás anexos constituyen una unidad indivisible, por lo que le son aplicables las definiciones y reglas de la Ley de Coordinación Fiscal y de dicho Convenio y sus anexos.
SEXTA.- Lo dispuesto en este documento entra en vigor el 1o. de noviembre de 1980, debe ser aprobado por la Legislatura del Estado y publicarse, tanto en el Periódico Oficial de la Entidad, como el "Diario Oficial" de la Federación.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la “Gaceta Oficial” órgano del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado en la ciudad de Xalapa-Xxxxxxxx, su capital, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta .— Xx. XXXXXX XXXXXX XXXXXX.—Rúbrica.— Diputado Presidente.— Lic. XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX.—Rúbrica.— Diputado Secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Xalapa-Enríquez, Ver., 12 de noviembre de 1980.—Lic. XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX.—Rúbrica.—El Secretario de Gobierno, Lic. XXXXXX XXXXX XXXXX.—Rúbrica.
XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes sabed
Que la H. Legislatura del mismo, se ha servido expedir el siguiente
DECRETO
La Honorable Quincuagésima Segunda Legislatura del estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le concede la fracción I del artículo 68 de la Constitución Política Local y en nombre del Pueblo, expide el siguiente
DECRETO NÚMERO 736
ARTÍCULO ÚNICO.— Se aprueba en todos sus términos y cláusulas el Anexo 5 al Convenio de “Adhesión” al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal suscrito el día 3 de julio del año en curso por los CC. Secretario de Hacienda y Crédito Público y Subsecretario de Ingresos licenciados Xxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y los CC. Gobernador Constitucional del Estado, Secretario de Gobierno y Tesorero General del Estado licenciados Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y C.P. Xxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, al tenor siguiente:
Anexo número 5 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en lo sucesivo la Secretaría) y el Gobierno del Estado de Veracruz (en lo sucesivo el Estado).
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-Que la Secretaría y el Estado celebraron el 1o. de noviembre de 1979 el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que fue publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 28 de diciembre de mismo año.
SEGUNDO.-Que el H. Congreso de la Unión en el mes de diciembre de 1980 aprobó la modificación y adición de varios preceptos de la Ley de Coordinación Fiscal, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y a diversas disposiciones fiscales federales.
TERCERO.-Que los Tesoreros de las Entidades Federativas, que forman la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, en sesión celebrada el 13 xx xxxxx de 1981 por dicha Comisión, manifestaron a la misma por sí y en nombre de las Entidades Federativas que cada uno representa, su consentimiento unánime para establecer una nueva forma de distribución del Fondo Financiero Complementario de Participaciones.
CUARTO.-Que entre las nuevas disposiciones aprobadas por el Congreso se reformaron diversos preceptos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de los que resulta que varios de los gravámenes locales y
6 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 1981.
municipales deben quedar derogados o en suspenso, mediante el correspondiente resarcimiento por parte de la Federación.
Que se estableció también un impuesto especial sobre producción de bienes y servicios, que comprende conceptos de gravamen, algunos de los cuales están mencionados como "impuestos asignables" en el Convenio de Adhesión citado siendo necesario actualizar la terminología relativa a dichos gravámenes.
Que también se amplió el objeto del Impuesto sobre Uso o Tenencia de Automóviles para incluir a otros vehículos.
Finalmente es necesario precisar los períodos en los que deben computarse los "impuestos asignables" para la determinación de los coeficientes de participación que corresponden a cada Entidad a partir del ejercicio de 1981.
Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado convienen:
1o. En reformar el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en relación con las Cláusulas Xxxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxx, Xxxxxxx x Xxxxxx que quedarán en los términos siguientes:
*TERCERA.-Para los efectos del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se consideran impuestos federales, cuyo origen por Entidad Federativa es plenamente identificable, los siguientes:
I.- Al valor agregado.
II.- Sobre Producción y Servicios.
III.- Sobre enajenación de automóviles nuevos.
IV.- Sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves.
V.- Sobre la renta y al valor agregado, que hubieran determinado presuntivamente las autoridades fiscales a contribuyentes menores; sobre la renta que se cubra conforme a bases especiales establecidas por la Secretaría mediante reglas generales, aplicables a personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería y pesca; así como retenciones del impuesto sobre la renta por la prestación de servicios personales subordinados a que estén obligados los contribuyentes menores y las personas físicas sujetas a las mencionadas bases especiales y el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, a que estén obligados los contribuyentes menores y las personas físicas antes citadas".
CUARTA.-Se identificará el Origen de los impuestos a que se refieren las fracciones I, II y III de la Cláusula Tercera y por tanto serán asignables:
I. Los impuestos correspondientes al año de calendario, cuando el ejercicio del contribuyente coincida con él. De lo contrario, serán los impuestos determinados en los pagos provisionales de enero a diciembre del año de calendario inmediato anterior a la terminación de su ejercicio, en ambos casos, los pagos a que se refiere esta fracción se considerarán después de efectuados, cuando así corresponda, los acreditamientos respectivos.
II. Los impuestos mencionados en el primer párrafo de esta Cláusula, pagados en Aduanas con motivo de la importación de bienes tangibles durante el año de calendario.
III. Las diferencias de impuestos citadas a inicio de esta Cláusula pagadas en el año de calendario, correspondientes a años anteriores, que no hayan sido declaradas, ni consideradas en declaraciones complementarias por el contribuyente.
Si el resultado de estas operaciones fuere negativo no procederá asignación".
QUINTA.-Para asignar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II y III de la Cláusula Tercera por Entidad Federativa, se procederá como sigue:
I.- Tratándose del impuesto al valor agregado:
a).-Cuando el contribuyente tenga uno o varios establecimientos en una sola Entidad Federativa, el impuesto asignable será el que resulto conforme a las reglas de la Cláusula Cuarta.
b) Cuando el contribuyente tenga establecimientos en dos o más Entidades Federativas, el impuesto al valor agregado asignable, se prorrateará entre las Entidades donde el contribuyente tenga establecimientos.
El prorrateo se hará dividiendo la cantidad que resulte de aplicar las tasas del impuesto al valor agregado que correspondan a la enajenación, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y prestación de servicios efectuados por el conjunto de establecimientos que el contribuyente tenga en cada Entidad, entre la cantidad que se obtenga de realizar la misma operación para todos los establecimientos del contribuyente. Los cocientes así obtenidos se multiplicarán por el impuesto asignable y los resultados serán las cantidades que correspondan a cada Entidad Federativa.
No se hará asignación de este impuesto, tratándose de los pagos efectuados por contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración del ejercicio.
II.- Tratándose del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación o la importación señalados en dicha ley, el impuesto asignable corresponderá a las Entidades Productoras y consumidoras, conforme a lo siguiente:
Bienes | Entidades Produc. | Entidades Consum. |
Aguas envasadas y refrescos, en envases cerrados. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos. Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, destinados al consumidor final, que al diluirse permitan obtener refrescos | 40% | 60% |
Cerveza | 6% | 94% |
Bebidas alcohólicas, excepto Cerveza | -- | 100% |
Tabacos Laborados | 10% | 90% |
Gasolina | -- | 100% |
Cuando los contribuyentes tengan fábricas en dos o más Entidades Federativas, el impuesto correspondiente a las Entidades Productoras se asignará entre ellas en proporción al impuesto causado por la producción en cada Entidad durante el año de calendario de que se trate.
El Impuesto correspondiente a las Entidades, consumidoras se asignará entre ellas en proporción al impuesto causado, correspondiente a los productos distribuidos para su venta en cada Entidad, en el año de calendario de que se trate.
No se considera asignable el impuesto a que se refiere esta fracción cuando se cause por la prestación de servicios o por aquellos contribuyentes no obligados a presentar declaración del ejercicio.
Para los efectos de esta Cláusula, se entenderá por establecimiento el que señalen los reglamentos de las leyes respectivas.
IV. Tratándose del impuesto sobre Enajenación de Automóviles Nuevos, el impuesto correspondiente a las Entidades Consumidoras se asignará entre ellas en proporción al impuesto causado, correspondiente a los automóviles distribuidos para su venta en cada Entidad en el año de calendario de que se trate.
No se considerará asignable el impuesto a que se refiere esta fracción, cuando se cause por contribuyentes no obligados a presentar declaración del ejercicio".
SEXTA.-La identificación del origen del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos distintos de las aeronaves, por entidad Federativa, se efectuará asignando el monto total del impuesto pagado por los contribuyentes, a la entidad Federativa donde la paguen, en el mismo año en que se realice dicho pago".
SEPTIMA.-La identificación por Entidad Federativa del origen de los impuestos a que se refiere la fracción V de la Cláusula Tercera de este Convenio, se hará conforme a las siguientes reglas:
I.- El impuesto asignable será el monto que resulte de sumar el impuesto pagado por los contribuyentes, correspondiente a impuestos causados o retenidos en el año de calendario de que se trate y las diferencias de impuesto pagadas durante el mismo periodo, correspondientes a ejercicios anteriores.
II.- El monto determinado conforme a la fracción anterior, será asignado a la Entidad Federativa donde se pague el impuesto, en el año de calendario en que se efectúe dicho pago".
NOVENA.-A partir de 1981 y para los efectos de distribuir entre las Entidades Federativas el Fondo Financiero Complementario de Participaciones, se efectuarán las siguientes operaciones con base en datos del año de calendario inmediato anterior a aquél para el que se efectúe el cálculo:
1.-El 25% del Fondo se distribuirá entre todas las Entidades Federativas por partes iguales.
II.- El 50% del Fondo se distribuirá entre todas las Entidades, conforme a las siguientes reglas:
a) La suma recibida por la Entidad por concepto de participaciones en el Fondo General de Participaciones, más el gasto corriente federal en materia de educación y el gasto corriente de la Federación en apoyos financieros, se dividirá, entre la cantidad de habitantes de la Entidad, obteniéndose así lo que en los cálculos siguientes se denominará "erogación por habitante".
b) Se dividirá la unidad o número 1 entre la erogación por habitante y al resultado se le denomina "primer factor".
c) El tanto por ciento en que cada Entidad Federativa participará en esta parte del monto total del Fondo Financiero Complementario, será el por ciento que el primer factor de cada Entidad Federativa represente en la suma de los primeros factores de todas las Entidades.
III.- El otro 25% del fondo se distribuirá entre todas las Entidades, conforme a las siguientes reglas:
a) Se dividirá uno entre las participaciones recibidas por la Entidad en el Fondo General y al resultado se le denomina "segundo factor".
b) El tanto por ciento en que cada Entidad Federativa participará en esta parte del monto total del Fondo, será el por ciento que el segundo factor de cada Entidad Federativa represente en la suma de los segundos factores de todas las Entidades.
IV.- Por último se sumarán las cantidades que en números absolutos correspondan a la Entidad, conforme a las fracciones I, II y III de la presente Cláusula y se determinará el porcentaje que dicha suma represente en el monto total del Fondo Financiero Complementario de Participaciones en el año de calendario inmediato anterior a aquél para el que se efectúe el cálculo. Dicho porcentaje será cada año el definitivo para la distribución que corresponda a cada Entidad'.
2o. El Estado conviene en dejar en suspenso o derogar y en no establecer gravámenes estatales o municipales sobre los conceptos adicionados al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en reformas publicadas en el "Diario Oficial" de la Federación del 30 de diciembre de 1980.
3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conviene en resarcir al Estado el monto de la recaudación a que se refiere el punto que antecede, tanto por los que toca a gravámenes estatales como municipales, conforme al siguiente procedimiento:
a).- La Federación incrementará los por cientos señalados en la fracción I del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación fiscal y en los Anexos a los mismos, celebrados con las Entidades Federativas, con el por ciento que represente en la recaudación federal total del año de 1980, el monto de los gravámenes que en el mismo año hubieran recaudado los Estados y Municipios por los conceptos que se señalan en el Punto 2o. del presente Anexo y que quedan en suspenso o derogados.
b).- A partir del 1o. de enero de 1981, el Fondo General de Participaciones, se calculará con el por ciento que resulte de las operaciones señaladas en el párrafo precedente.
c).- Para determinar la cantidad que corresponde al Estado en el Fondo General de Participaciones por el año de 1981, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal. Adicionalmente, a las participaciones que correspondan a cada Entidad por el año de 1980, provenientes del Fondo General, se sumarán las cantidades recaudadas por la Entidad Federativa del 1o de enero al 31 de diciembre de 1980, por los conceptos adicionados al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por reformas publicadas en el "Diario Oficial" de la Federación el 30 de diciembre de 1980. La suma así obtenida, se dividirá entre el monto de los ingresos anuales totales obtenidos por la Federación por concepto de impuestos en el mismo año, excluidos los señalados en el último párrafo del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, obteniéndose así un "factor". Se sumarán los "factores" obtenidos como consecuencia de realizar la misma operación para todas las Entidades Federativas y se determinará el porcentaje que cada "factor" represente de la suma de "factores". Los porcentajes así obtenidos serán los que correspondan a cada Entidad en el Fondo General de Participaciones a partir del año de 1981 y, sin perjuicio de efectuar los ajustes a que se refiere el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
4o. Los impuestos estatales y municipales sujetos a suspensión o derogación a partir del año de 1931 y las cifras de recaudación, materia de resarcimiento por parte de la Federación se identifican en documento por separado y quedan sujetos a ratificación o rectificación, con base en la revisión que al efecto realice la Secretaria y las autoridades del Estado.
5o. El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con cuyo clausulado y el de sus demás anexos constituyen una unidad indivisible, por lo que le son aplicables las definiciones y reglas de la Ley de Coordinación Fiscal y de dicho Convenio y sus Anexos.
6o. Este Anexo debe ser sometido a la aprobación o autorización de la Legislatura del Estado y publicarse en el Periódico Oficial de la Entidad y en el "Diario Oficial" de la Federación.
7o.- Lo dispuesto en el presente Anexo entra en vigor el 1o. de enero de 1981.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto deberá publicarse en la “Gaceta Oficial” del Estado, surtiendo sus efectos al día siguiente de su publicación.
DADO en el Salón de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado, en la ciudad de Xalapa-Xxxxxxxx, su capital, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno .— XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX.— Diputado Presidente.— Rúbrica.— Lic. XXXX LIMA XXXXX.— Diputado Secretario..— Rúbrica
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Xalapa-Enríquez, Ver., a 18 de noviembre de 1981.—Lic. XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX.—Rúbrica.—El Secretario de Gobierno, Lic. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX.—Rúbrica.
FISCAL, CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ.7
La Secretaría y el Estado celebraron el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de Diciembre de 1979.
El establecimiento de diversos gravámenes locales sobre los espectáculos públicos, específicamente tratándose de obras de teatro y funciones de circo o cine, ha frenado su crecimiento y provocado incluso el cierre de esas fuentes de ingreso y trabajo.
En esa virtud y a fin de no seguir lesionando el desarrollo de las citadas actividades y de que las entidades federativas continúen percibiendo ingresos por ellas, el H. Congreso de la Unión en noviembre de 1991, considera conveniente aprobar reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer a los gravámenes locales y municipales un límite de 8% calculado sobre el ingreso total que derive de dichas actividades.
Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado han acordado adicionar el Convenio de adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal que tienen celebrado, con el presente anexo, conforme a las siguientes.
CLAUSULAS:
*PRIMERA.- El Estado, conviene con la Secretaría establecer en su legislación local, ya sea estatal o municipal o ambas, impuestos a los espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo, que en su conjunto, incluyendo adicionales, no superen un gravamen del 8% calculado sobre el ingreso total que derive de dichas actividades. Consecuentemente la Federación mantendrá en suspenso la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los citados espectáculos en el territorio del mismo
SEGUNDA.- El presente anexo forma parte integrante del Convenio de adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal, con cuyo clausulado y el de sus demás anexos constituyen unidad indivisible, por lo que le son aplicables las definiciones y reglas de la Ley de Coordinación Fiscal y de dicho convenio y sus anexos.
TERCERA.- Lo dispuesto en este documento entra en vigor el 1o. xx xxxxx de 1992, debe ser aprobado por la Legislatura del Estado y publicado tanto en el periódico oficial de la entidad como en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 1o. de enero de 1992.
Por el Estado, El Gobernador Constitucional, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario Gral. de Gobierno, Xxxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Planeación, Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.- Por la Secretaría, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Xxxxx Xxxx.- Rúbrica.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
7 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de febrero de 1993.
ACUERDO QUE MODIFICA AL ANEXO NÚMERO 6 AL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL CELEBRADO POR EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ.8
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guanajuato convienen en modificar el Anexo número 5 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que tienen celebrado,
X X X X X X X X X X X O :
Que el 31 de diciembre de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros 0rdenamientos federales, entre otras, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sus artículos 15 fracción XIII y 41 fracción VI, conforme a la cual, a partir del 1 de enero del año en curso, los espectáculos públicos consistentes en funciones de cine, son objeto del pago del Impuesto al Valor Agregado y, en consecuencia, no pueden ser a su vez objeto de impuestos estatales o municipales, sin contravenir el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Que derivado de la citada reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal, es necesario modificar el Anexo número 5, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guanajuato el 1 de enero de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1993, por lo que ambas partes
A C U E R D A N:
ÚNICO.- Modificar la cláusula primera del Anexo número 5 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, para quedar en los siguientes términos:
“PRIMERA.- El Estado conviene con la Secretaría en establecer en su legislación local, ya sea estatal, municipal o ambas, impuestos a los espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo, que en su conjunto, incluyendo adicionales, no superen un gravamen de 8% calculado sobre el ingreso total que derive de dichas actividades. Consecuentemente la Federación mantendrá en suspenso la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los citados espectáculos en el territorio del mismo.”
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- El presente Acuerdo está en vigor a partir del 1 de enero de 1999,
8 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1999.
FISCAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ. 9
La Secretaría y el Estado de Veracruz celebraron el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1979.
Con fecha 31 de octubre de 1994, se publicó en dicho Diario Oficial, el "Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares", mismo que establece que la tercera parte de las obras de artes plásticas que hubieran sido aceptadas por la Secretaría como pago de los impuestos federales a cargo de los autores de las mismas, podrán ser transferidas a las entidades federativas.
Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado han acordado adicionar el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que tienen celebrado, con el presente Anexo, conforme a las siguientes
CLAUSULAS:
PRIMERA.- Los impuestos que sean pagados por las personas físicas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción en los términos de lo dispuesto por el "Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994, no formarán parte del Fondo General de Participaciones a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
La Secretaría transferirá al Estado, en los términos del artículo octavo del Decreto a que se refiere el primer párrafo de esta cláusula, las obras de arte que recaude de conformidad con lo establecido en el mismo Decreto.
SEGUNDA.- El Estado se obliga a exhibir en una pinacoteca abierta al público, en forma permanente, la totalidad de las obras de arte que le sean transferidas por la Secretaría. La pinacoteca a que se refiere el párrafo anterior, deberá reunir los requisitos que para la seguridad, conservación y mantenimiento de las obras señale la propia Secretaría y pertenecer a alguna entidad de derecho público o privado en la que el Gobierno del Estado ejerza el control efectivo.
TERCERA.- El Estado se obliga a no transferir la propiedad de las obras de artes plásticas que reciba, excepto en aquellos casos en los cuales realice una permuta con otra entidad federativa o con la Secretaría, por otra obra de las recibidas como pago en especie.
Cuando alguna obra tenga que ser devuelta al artista en los términos del artículo sexto del Decreto a que se refiere la cláusula primera de este Anexo, el Estado se compromete a efectuar su devolución a la unidad
9 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 xx xxxxxx de 1995.
administrativa de la Secretaría que se lo solicite, corriendo el costo del traslado a su cargo y bajo su responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a aquél en que le sea requerida. En estos casos, la Secretaría sustituirá la obra devuelta con otra de similares características y valor.
En el caso de que el Estado no esté conforme con las obras que la Secretaría le reponga en los términos del párrafo anterior, podrá someter su inconformidad al arbitraje de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Coordinación Fiscal.
CUARTA.- A fin de que los autores de las obras plásticas que hubieran sido entregadas en pago de contribuciones den seguimiento al destino de sus obras, la Secretaría, a través de la Subsecretaría de Ingresos, llevará un registro de las citadas obras plásticas. Para esos efectos, el Estado se obliga a informar a dicha Subsecretaría de las permutas de obras en los términos de la cláusula tercera de este Anexo, xxx xxxxxxxx de obras para cualquier tipo de exposición y de los casos de robo o destrucción. Dicha información se deberá proporcionar dentro de los diez días siguientes a la realización del acto o hecho de que se trate.
QUINTA.- En el caso de que el Estado incurra en el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente Anexo, la Secretaría lo hará de su conocimiento para que en un plazo pertinente lo corrija, y en el supuesto de no modificar su actuación en los términos convenidos, se entenderá que renuncia a la participación de obras futuras, obligándose a efectuar la devolución de las ya recibidas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaría le dé a conocer la declaratoria de incumplimiento.
La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, previa solicitud del Estado y considerando la gravedad de la infracción, podrá reducir o cambiar la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las obras que sean devueltas en los términos de esta cláusula, serán redistribuidas mediante sorteo a las demás entidades federativas que tengan derecho a participar de ellas, en los términos del artículo octavo del "Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares".
SEXTA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con cuyo clausulado y el de sus demás Anexos, constituyen unidad indivisible, por lo que le son aplicables las definiciones y reglas de la Ley de Coordinación Fiscal y de dicho Convenio y sus Anexos.
SEPTIMA.- Lo dispuesto en este Anexo entrará en vigor el 1 de enero de 1995, debiendo ser aprobado por la Legislatura del Estado y publicado tanto en el Periódico Oficial de la Entidad, así como en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 6 de febrero de 1995.- Por el Estado: El Gobernador Constitucional, Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.- Rúbrica.- Por la Secretaría: El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Xxxxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.