RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 1128/2018 Resolución nº 1126/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 7 de diciembre de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D. M.L.P.P. en representación de UVENCA SOLUTIONS SL (en lo sucesivo Uvenca o “la recurrente”) contra la resolución de 4 de octubre de 2018, que acuerda no tener por cumplimentada documentación requerida para la adjudicación, de la licitación convocada por la Jefatura xx Xxxxxxxxxxx de Asuntos Económicos Oeste DIAE para contratar el “servicio de cafeterías ubicadas en la base General Xxxxxxx (Pontevedra)” (contrato administrativo especial 2042718023900) en este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En la Plataforma de Contratación del Sector Público de fecha 11 de julio de 2018 se publicó anuncio de contratación del servicio de cafetería de la base “General Xxxxxxx” correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2018 (o fecha de adjudicación si es posterior) y el 16 de septiembre de 2020 (prorrogable). El contrato es un contrato de servicios de hostelería y restaurante (servicios de cafetería) sin coste alguno para la administración. La contratación se realiza a través de un procedimiento abierto con tramitación ordinaria. La adjudicación se realiza mediante criterios evaluables mediante fórmula.
Segundo. Tramitada la licitación, en 10 de septiembre de 2018, previa clasificación de las ofertas, se acordó la adjudicación del contrato a la ahora recurrente.
Ello no obstante, mediante acuerdo de 11 de septiembre de 2018 (notificado en 18 de septiembre de 2018) se acordó requerir a la adjudicataria la presentación de la siguiente documentación:
1. La constitución de una garantía definitiva, a disposición de la JIAE OESTE VALLADOLID, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 108 de la LCSP. Dicha
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
garantía tendrá que ser depositada en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Hacienda, según lo estipulado en el artículo 61.2 del RGLCAP, cuyo importe asciende a 16.360,00 € (Cláusula 13 del PCAP).
2. La acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de tributación del empresario se realizará, según lo marcado en la Cláusula 15 del PCAP presentando la siguiente documentación:
• Último recibo (vigente) del Impuesto sobre Actividades Económicas
• Certificado actualizado de estar al corriente en las obligaciones con la Agencia Tributaria
• Certificado actualizado de estar al corriente en las obligaciones con la Seguridad Social
3. Formalización de un seguro de indemnización por riesgos profesionales y responsabilidad civil por una cuantía mínima de 100.000,00 € (CIEN MIL EUROS) el cual se aplicará al cumplimiento del contrato.
4. Escrituras de constitución de la empresa, objeto social y de acreditación de la representación de la empresa.
5. Declaración responsable de no estar sujeto a prohibición de contratar contemplada en el artículo 71 de la LCSP.
6. Solvencia/Clasificación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la cláusula 5.
El requerimiento otorgaba el plazo de 3 días hábiles (máximo 14.00 horas del 3 de septiembre) para la presentación de la documentación.
Tercero. El ahora recurrente, propuesto como adjudicatario, aporta al requerimiento la siguiente documentación:
• Garantía en efectivo por importe de 16.360,00 € de fecha 19/09/2018, constituida en la Caja General de Depósitos xx Xxxx con nº de justificante 118257475272W
• Certificado de estar al corriente en la Obligaciones de Seguridad Social de fecha 11/09/2018, en la que se certifica que no existen “pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas de la seguridad Social”
• Certificado de la Agencia Tributaria de que la empresa se encuentra “al corriente de sus obligaciones tributarias de conformidad con lo dispuesto en el art 74 del Reglamento
general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria” de fecha 21/09/2018
• Declaración responsable (art 85 LCSP) de la empresa (sin fecha) de no encontrarse incluida en ninguna de las circunstancias que de terminan la prohibición de contratar contempladas en el art 71 de la LCSP
• Fotocopia (sin compulsa) del seguro de responsabilidad Civil, póliza 01203857/00000000 con fecha de efecto 27/12/2017 y fecha de vencimiento 27/12/2018 para la actividad asegurada Base “Xxxxx xx Xxxxxx” (El Xxxxxx del Bernesga, León), con una Base de Cálculo de 200.000,00 €
• Copia (sin compulsar) de la escritura de constitución de la sociedad limitada, número de protocolo 566 de 28/06/2013 otorgada ante el Notario del Puerto de Santa Xxxxx (Cádiz) Xx M.P.P.
• Xxxxx (sin compulsar) de cese y nombramiento de administrador de la empresa, numero de protocolo 1140 de 17/10/2017 otorgada ante el Notario del Puerto de Santa Xxxxx (Cádiz) Xx M.P.P
• Fichero pdf con certificado de buena ejecución (Anexo V del PCAP) firmada por Xx
M.L.P.P. en fecha 21/09/2018 con respecto a los importes facturados en 2015,2016 y 2017 (se supone que para la cafetería de la Base Xxxxx xx Xxxxxx, Xxxx, al no especificarse en la misma)
• Certificado de situación del censo de actividades económicas en la AEAT de fecha 24/09/2018
Cuarto. A la vista de la anterior documentación y considerando que no se había presentado la documentación que acreditase hallarse al corriente del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) ni la acreditativa de la solvencia o clasificación, así como que el seguro de responsabilidad civil aportado no resulta aplicable a este expediente, en fecha 4 de octubre de 2018 se declara no cumplimentado el requerimiento y se acuerda requerir, en los términos que resulten procedentes, al siguiente clasificado para la adjudicación del contrato. La resolución se notifica al interesado en 11 de octubre de 2018.
Quinto. En 30 de octubre de 2018 se presenta el recurso que ahora nos ocupa solicitando la estimación del recurso y adjudicación, efectiva, teniendo por cumplimentado el requerimiento y alegando:
• Que el alta de IAE se presentó con la documentación inicial. Que la sociedad está exenta del pago del IAE, por lo que no puede presentar documentación alguna.
• En cuanto a la acreditación de la solvencia se presentó balance de situación, pérdidas y ganancias de la sociedad y modelos 200 y 390. Además, la sociedad es la adjudicataria de los servicios de cafetería en las bases “Xxxxx xx Xxxxxx” y “La Carraca”.
• Por lo demás, el seguro de responsabilidad civil presentado es válido para todo el territorio nacional y fue suscrito y presentado para concurrir a la licitación de servicios a prestar en la base Xxxxx xx Xxxxxx, por lo que nada impide que dicha póliza pueda ser utilizada para otro procedimiento con idéntica identidad.
Sexto. Con la remisión del expediente, el órgano de contratación remite informe solicitando la desestimación del recurso, alegando, de manera sintética:
• Que de la documentación presentada no queda acreditado ni que esté al corriente, ni exento del pago del IAE.
• Que la documentación presentada para acreditar la solvencia son meros balances, no acompañados de la correspondiente declaración responsable. No se acompaña certificado de inscripción en el Registro Oficial de Licitadores. Que la adjudicación del contrato de la base Xxxxx xx Xxxxxx no puede presuponer la solvencia económica y financiera exigida en el presente, pues tal adjudicación se produjo en el 2016, habiendo transcurrido dos años. La declaración de solvencia por una mera declaración de la empresa, no resulta suficiente, pues se requiere certificado de la administración pública.
• Igual incumplimiento es predicable de la aportación del contrato de seguro, habida cuenta de que el contrato aportado no cubre el aseguramiento de riesgos en la Comunidad Autónoma de Galicia, pues se refiere x Xxxxxxxx y León.
Séptimo. En fecha 13 de noviembre de 2018 se ha dado traslado a los demás interesados para la presentación de alegaciones. En 21 de noviembre de 2018 han sido presentadas alegaciones por SABOREA HOSTELERÍA SL, empresa competidora de la recurrente, solicitando la desestimación del recurso, con fundamento, sintéticamente, en el
incumplimiento por parte del recurrente en la documentación presentada de las previsiones contenidas en los pliegos que rigen la contratación.
Octavo. No habiendo solicitado el interesado la adopción de medidas cautelares, no han sido adoptadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para resolver el presente recurso de conformidad con lo establecido en el art. 45 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP, en lo sucesivo), sin perjuicio de los óbices de inadmisión que se expondrán a continuación.
Segundo. Es objeto del presente recurso el acuerdo de “no cumplimentación” de requerimiento de documentación previo a la adjudicación de la licitación convocada por la Jefatura xx Xxxxxxxxxxx de Asuntos Económicos Oeste DIAE para contratar el servicio de cafeterías ubicadas en la base General Xxxxxxx (Pontevedra) (contrato administrativo especial 2042718023900). Contrato y acto recurribles, según lo dispuesto en el artículo 44 de la LCSP.
Tercero. En cuanto a la temporaneidad del recurso, el art.50 LCSP dispone: “1. El procedimiento del recurso se iniciará en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará: (…) c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción”. Así las cosas y a la vista de los anteriores expositivos fácticos, el recurso resulta temporáneo.
Cuarto.El artículo 48 de la LCSP establece que “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”. En el supuesto que nos ocupa el recurrente, el adjudicatario que no ha cumplimentado el requerimiento, tiene interés legítimo en el recurso.
Quinto. La controversia que se plantea al Tribunal es si el acuerdo que declara no cumplimentada la documentación requerida es acorde a Derecho y a las circunstancias del caso.
Este Tribunal considera que el recurso debe ser estimado por los siguientes motivos:
1º.- En cuanto al Impuesto sobre Actividades Económicas, el órgano de contratación reconoce que el lictador recurrente aportó el alta en la matrícula de este impuesto (la “situación censal”), considerando que era necesario acreditar el pago del último recibo.
Ello no es así, porque:
- El artículo 13.1.a) del Real Decreto 1098/2001 (RGLCAP) establece que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias las empresas que acrediten estar dadas de alta en el IAE, sin hacer mención a la exigencia de aportar el útlimo recibo, y
- El actual artículo 82.1.c) de la Ley 39/1988 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales declara exentos del IAE a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que tenga un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1 millón de euros.
La empresa recurrente ha aportado al procedimiento su cuenta de pérdidas y ganancias, avalada con la declaración presentada al Impuesto sobre Sociedades, en la que figura una cifra de negocios en 2017 de 208.811,45 €; inferior, por tanto, al millón de euros establecido en la Ley para estar sujeto y no exento al IAE.
2º.- En cuanto a la solvencia económica, la cláusula 5.2 del PCAP exige para tenerla por acreditada, una declaración responsable sobre el volumen anual de negocios del lictador, acompañada de las cuentas anuales, en su caso, auditadas, cuyo importe, referido al último ejercicio social cerrado, o a la media de los tres últimos ejercicios, sea igual o superior a
180.000 €.
Como hemos visto, el licitador recurrente ha presentado las cuentas de pérdidas y ganancias de los tres últimos ejercicios, en la que figura el importe neto de la cifra de negocios, avalada por la declaración presentada ante la AEAT en el Impuesto sobre Sociedades, resultando que el importe correspondiente a 2017 es de 208.811,45 €; superior, por tanto, a los 180.000 € exigidos en el PCAP.
La empresa UVENCA no está obligada a auditar sus cuentas según lo establecido en el artículo 263 del Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ya que ni el total de sus partidas de activo de 2016 y 2017 supera los 2.850.000 euros (es de 30.133,01 y 61.087,23 euros respectivamente), ni el importe neto de su cifra anual de negocios de 2016 y 2017 es superior a 5.700.000 euros (es de 29.153,63 y 208.811,45 euros respectivamente).
3º.- Finalmente, por lo que respecta al seguro de responsabilidad civil, la cláusula 22 del PCAP establece que “El adjudicatario estará obligado a acreditar con carácter previo a la formalización del contrato, que tiene suscrita una póliza de seguros de responsabilidad civil que cubra como mínimo un riesgo por importe igual a 100.000 euros, y con un periodo de vigencia, al menos, idéntico a éste, para responder objetivamente…”.
El Tribunal comparte la opinión del órgano de contratación de que la poliza de seguros aportada por la empresa recurrente no cubre el riesgo del presente contrato, ya que la misma indica que la actividad asegurada es “LUG BASE XXXXX XX XXXXXX S/N, 24282 XXXXXX DEL BERNESGA 24” , y en la delimitación del alcance de las coberturas se indica que el objeto del seguro se refiere “a la actividad asegurada descrita en las condiciones particulares”.
No obstante, la acreditación de contar con este seguro se exige en el PCAP al adjudicatario, y previamente a la formalización del contrato, no previamente a su adjudicación como ha hecho el órgano de contratación, que ha exigido la acreditación en un momento procedimental anterior al establecido en los pliegos, por lo cual debe estimarse el recurso. Una vez resulte adjudicataria la empresa recurrente deberá exigirsele esta acreditación, con carácter previo a la formalización del contrato.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. M.L.P.P. en representación de UVENCA SOLUTIONS SL contra el acuerdo que declara no cumplimentado el requerimiento de documentación de la licitación convocada por Ministerio de Defensa-Ejército de Tierra- JIAE Oeste para contratar el servicio de cafeterías de la base General Xxxxxxx (Pontevedra)
(Exp 2042718023900), anular la resolución recurrida, y retrotraer el procedimiento para que se tenga por acreditada la circunstancia de hallarse la empresa recurrente al corriente en el IAE, y la solvencia económica exigida, debiendo diferirse la acreditación de contar con un seguro de responsabilidad civil a un momento posterior a la adjudicación y previo a la formalización del contrato.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 f) y
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.