ACUERDO DE ASOCIACIÓN
ACUERDO DE ASOCIACIÓN
entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra
PREÁMBULO
EL XXXXX DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL XXXXX DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA DE CROACIA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA XX XXXXXX, LA REPÚBLICA DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL XXXXX DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA XX XXXXXXX, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL XXXXX DE SUECIA,
EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo suce sivo denominadas los «Estados miembros»,
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión» o «la UE», y
LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominada la «Euratom», por una parte, y
LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA,
por otra,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,
CONSIDERANDO los valores comunes y los fuertes vínculos existentes entre las Partes, establecidos en el pasado mediante el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, y que se están desarrollando en el marco de la Política Europea de Vecindad y de la Asociación Oriental, y reconociendo el deseo común de las Partes de seguir desarrollando, fortaleciendo y ampliando sus relaciones;
RECONOCIENDO las aspiraciones europeas y la vocación europea de la República de Moldavia;
RECONOCIENDO que los valores comunes sobre los que se fundamenta la Unión Europea, -a saber, democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y Estado de Derecho- constituyen también la base de la asocia ción política y la integración económica, tal como se prevé en el presente Acuerdo;
HABIDA CUENTA de que el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la evolución futura de las relaciones UE-Repú blica de Moldavia y deja abierto el camino hacia dicha evolución;
RECONOCIENDO que la República de Moldavia, como país europeo, comparte una historia y unos valores comunes con los Estados miembros y se ha comprometido a aplicar y fomentar dichos valores, que inspiran la vocación europea de la República de Moldavia;
RECONOCIENDO la importancia que tiene el Plan de Acción de la Política Europea de Vecindad UE-República de Moldavia de febrero de 2005 para fortalecer las relaciones entre la UE y la República de Moldavia e impulsar el proceso de reforma y aproximación de la República de Moldavia, con lo que contribuirá a la integración económica gradual y la profundiza ción de la asociación política;
COMPROMETIDAS a reforzar el respeto de las libertades fundamentales, los derechos humanos (incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías), los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza;
RECORDANDO en especial su voluntad de promoción de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho, mediante, entre otras cosas, la cooperación con ese fin en el marco del Consejo de Europa;
DISPUESTAS a contribuir al desarrollo político y socioeconómico de la República de Moldavia, mediante una cooperación extensa en una amplia gama de ámbitos de interés común, como la buena gobernanza, la libertad, la seguridad y la justicia, la integración del comercio y el refuerzo de la cooperación económica, la política de empleo y social, la gestión financiera, la administración pública y la reforma de la función pública, la participación de la sociedad civil, el desarrollo institucional, la reducción de la pobreza y el desarrollo sostenible;
COMPROMETIDAS con todos los principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas; la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en particular el Acta Final de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa de Helsinki de 1975 y los documentos de clausura de las Conferencias de Madrid y Viena de 1991 y 1992, respectivamente, la Carta de París para una Nueva Europa de 1990; la Declaración Universal de los Dere chos Humanos de las Naciones Unidas de 1948; y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950;
RECORDANDO su voluntad de fortalecer la paz y la seguridad internacionales, así como de practicar un multilateralismo eficaz y la resolución pacífica de los conflictos, en particular cooperando estrechamente a tal fin en el marco de las Naciones Unidas y la OSCE;
RECONOCIENDO la importancia de la participación activa de la República de Moldavia en los foros de cooperación regional;
DESEOSAS de seguir desarrollando el diálogo político periódico sobre cuestiones bilaterales, regionales e internacionales de interés común, incluidos los aspectos regionales, habida cuenta de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la UE, incluida la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD);
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la UE de apoyar los esfuerzos internacionales para reforzar la soberanía y la inte gridad territorial de la República de Moldavia y contribuir a la reintegración del país;
RECONOCIENDO la importancia del compromiso de la República de Moldavia en pro de una solución viable del conflicto de Transdniéster y el compromiso de la UE de prestar ayuda para la reconstrucción posterior al conflicto;
COMPROMETIDAS con la prevención de todas las formas de delincuencia organizada, de trata de seres humanos y de corrupción y la lucha contra las mismas, así como con la intensificación de la cooperación en la lucha contra el xxxxxx xxxxx;
COMPROMETIDAS a profundizar el diálogo y la cooperación en materia de movilidad, migración, asilo y gestión de las fronteras en el xxxxxxxx xxx xxxxx para la política exterior de migración de la UE destinado a la cooperación en materia de migración legal, incluida la migración circular, así como a luchar contra la migración ilegal y a garantizar una ejecu ción eficaz del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre readmisión de residentes ilegales;
RECONOCIENDO los pasos graduales dados hacia la consecución, en su momento, de un régimen sin visados para los ciudadanos de la República de Moldavia, siempre que concurran las condiciones que garanticen la seguridad y la gestión adecuada de los desplazamientos;
CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea obligan al Xxxxx Unido y a Irlanda como Partes contratantes separadas, y no como parte de la UE, a menos que la Unión Europea y el Xxxxx Unido e/o Irlanda notifi quen conjuntamente a la República de Moldavia que el Xxxxx Unido o Irlanda están vinculados como parte de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y xx Xxxxxxx respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; que, si el Xxxxx Unido e/o Irlanda dejan de estar vinculados como parte de la UE con arreglo a lo dispu esto en el artículo 4 bis de dicho Protocolo, la UE y el Xxxxx Unido e/o Irlanda informarán inmediatamente a la Repú blica de Moldavia de cualquier cambio de su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las disposiciones del Acuerdo por derecho propio; que idéntica disposición se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados;
COMPROMETIDAS con los principios de la economía xx xxxxxxx y confirmando la disposición de la UE a contribuir a las reformas económicas de la República de Moldavia;
COMPROMETIDAS a respetar las necesidades medioambientales, incluida la cooperación transfronteriza en materia de acuerdos internacionales multilaterales y de aplicación de los mismos, y a respetar los principios del desarrollo soste nible;
DESEOSAS de conseguir una integración económica gradual en el mercado interior de la UE, tal como se establece en el presente Acuerdo, entre otras cosas, a través de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP), como parte integrante del presente Acuerdo;
DISPUESTAS a crear una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, con la que se logrará una aproximación reglamentaria y una liberalización del acceso al mercado extensas, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la pertenencia de las Partes a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la aplicación transparente de tales dere chos y obligaciones;
CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima propicio para las relaciones económicas entre las Partes y sobre todo para el desarrollo del comercio y la inversión y estimulará la competencia, factores de crucial importancia para la reestructuración y modernización económicas;
COMPROMETIDAS a mejorar la seguridad del abastecimiento energético, facilitar el desarrollo de las infraestructuras adecuadas, incrementar la integración xxx xxxxxxx y la aproximación reglamentaria hacia elementos clave del acervo de la UE y fomentar la eficiencia energética y el uso xx xxxxxxx de energía renovables;
RECONOCIENDO la necesidad de reforzar la cooperación en materia de energía, y el compromiso de las Partes respecto a la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía (en lo sucesivo denominado «el Tratado de la Comu nidad de la Energía»);
DISPUESTAS a mejorar el nivel de salud pública y de protección de la salud humana como condición previa para el desa rrollo sostenible y el crecimiento económico;
COMPROMETIDAS con la intensificación de los contactos interpersonales, entre otras cosas mediante la cooperación y los intercambios en los ámbitos de la ciencia y el desarrollo, la educación y la cultura;
COMPROMETIDAS con el fomento de la cooperación transfronteriza e interregional en aras de unas buenas relaciones de vecindad;
RECONOCIENDO el compromiso de la República de Moldavia de aproximar progresivamente su legislación a la de la UE en los sectores pertinentes y de aplicarla de manera efectiva;
RECONOCIENDO el compromiso de la República de Moldavia de desarrollar sus infraestructuras institucionales y adminis trativas en la medida necesaria para la ejecución del presente Acuerdo;
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la UE de prestar apoyo a la realización de las reformas, así como de utilizar todos los instrumentos disponibles de cooperación y asistencia técnica, financiera y económica para ese fin;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivos
1. Se crea una asociación entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra.
2. Los objetivos de esta asociación son los siguientes:
a) promover la asociación política y la integración económica entre las Partes basada en valores comunes y vínculos estrechos, por ejemplo, aumentando la participación de la República de Moldavia en las políticas, programas y agen cias de la UE;
b) potenciar el marco para un diálogo político reforzado en todos los ámbitos de interés común, que permita el desa rrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes;
c) contribuir al fortalecimiento de la democracia y la estabilidad política, económica e institucional en la República de Moldavia;
d) promover, preservar y fortalecer la paz y la estabilidad en sus dimensiones regional e internacional, mediante, entre otras cosas, la unión de esfuerzos para eliminar las fuentes de tensión, la mejora de la seguridad de las fronteras y el fomento de la cooperación transfronteriza y las buenas relaciones de vecindad;
e) apoyar y fomentar la cooperación en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia, con el fin de reforzar el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como en el ámbito de la movilidad y los contactos interpersonales;
f) apoyar los esfuerzos de la República de Moldavia para desplegar su potencial económico a través de la cooperación internacional, especialmente mediante la aproximación de su legislación a la de la UE;
g) establecer las condiciones necesarias para unas relaciones económicas y comerciales reforzadas que conduzcan a la integración gradual de la República de Moldavia en el mercado interno de la UE tal como se establece en el presente Acuerdo, entre otras cosas mediante la creación de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo que permita una aproximación reglamentaria y una liberalización del acceso al mercado extensas, de conformidad con los derechos y obligaciones que se derivan de su pertenencia a la OMC y con una aplicación transparente de tales dere chos y obligaciones; y
h) establecer condiciones para una cooperación cada vez más estrecha en otros ámbitos de interés común.
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2
1. El respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales tal y como se proclaman en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se definen en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, el Acta final de la Conferencia para la Seguridad y la Coope ración en Xxxxxx xx Xxxxxxxx xx 0000 x xx Xxxxx xx Xxxxx para una Nueva Europa de 1990, serán la base de la política interior y exterior de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo. La lucha contra la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y materiales conexos y sus vectores también constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
2. Las Partes reiteran su compromiso con los principios de una economía xx xxxxxxx, el desarrollo sostenible y un multilateralismo eficaz.
3. Las Partes reafirman su respeto de los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza, así como sus obligaciones internacionales, especialmente en el marco de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la OSCE.
4. Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación y las buenas relaciones de vecindad, incluida la cooperación en el desarrollo de proyectos de interés común, sobre todo los relacionados con la prevención y la lucha contra la corrupción, las actividades delictivas, organizadas o de otro tipo, incluidas las de carácter transnacional, y el terrorismo. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y la cooperación entre las Partes y contribuye a la paz y la estabilidad regionales.
TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD
Artículo 3
Objetivos del diálogo político
1. El diálogo político en todos los ámbitos de interés común, incluidos los asuntos exteriores y de seguridad, así como las reformas nacionales, deberán seguir desarrollándose y fortaleciéndose entre las Partes. Ello aumentará la eficacia de la cooperación política y fomentará la convergencia en asuntos exteriores y de seguridad.
2. Los objetivos del diálogo político serán los siguientes:
a) profundizar en la asociación política e incrementar la convergencia y eficacia en el terreno político y de la política de seguridad;
b) fomentar la estabilidad y seguridad internacionales sobre la base de un multilateralismo efectivo;
c) reforzar la cooperación y el diálogo entre las Partes en materia de seguridad internacional y gestión de crisis, en parti cular con objeto de dar respuesta a los retos y las amenazas más importantes a escala mundial y regional;
d) fortalecer una cooperación práctica y orientada a los resultados entre las Partes, con el fin de alcanzar la paz, segu ridad y estabilidad en el continente europeo;
e) reforzar el respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, y contribuir a consolidar las reformas políticas internas;
f) desarrollar el diálogo y profundizar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la seguridad y la defensa; y
g) respetar y fomentar los principios de soberanía e integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras e independencia.
Las Partes cooperarán en los siguientes ámbitos:
Artículo 4
Reformas nacionales
a) desarrollo, consolidación y aumento de la estabilidad y la eficacia de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho;
b) garantía del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
c) continuación del avance en la reforma judicial y jurídica, de forma que se garantice la independencia del poder xxxxx cial, se refuerce su capacidad administrativa y se garantice la imparcialidad y eficacia de los organismos encargados de hacer que se cumpla la ley;
d) continuación de la reforma de la administración pública y creación de una función pública responsable, eficaz, trans xxxxxxx y profesional; y
e) lucha eficaz contra la corrupción, especialmente con el fin de potenciar la cooperación internacional en este ámbito y de garantizar una aplicación efectiva de los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes, tales como la Conven ción de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.
Artículo 5
Política exterior y de seguridad
1. Las Partes intensificarán su diálogo y cooperación y promoverán la convergencia gradual en el ámbito de la política exterior y de seguridad, incluida la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD), y abordarán en particular asuntos relativos a la prevención de conflictos y gestión de crisis, la estabilidad regional, el desarme, la no proliferación y el control xx xxxxx y de su exportación. La cooperación se basará en los valores e intereses comunes y su objetivo será potenciar la convergencia y eficacia de las políticas, mediante la utilización de foros bilaterales, internacionales y regio nales.
2. Las Partes reafirman su compromiso con los principios de respeto de la soberanía y de la integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras e independencia, establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y el Acta Final de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa de Helsinki de 1975, así como con el fomento de dichos principios en sus relaciones bilaterales y multilaterales.
Artículo 6
Corte Penal Internacional
1. Las Partes reafirman que los delitos más graves que afectan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que, a tal fin, debe garantizarse su procesamiento efectivo mediante la adopción de medidas a nivel nacional e internacional, según proceda, incluida la Corte Penal Internacional (CPI).
2. Las Partes consideran que el establecimiento y funcionamiento efectivo de la CPI constituyen avances importantes para la paz y la justicia internacionales. Las Partes aceptan apoyar a la CPI en la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los instrumentos relacionados, dando la debida atención a preservar su integridad.
Artículo 7
Prevención de conflictos y gestión de crisis
Las Partes potenciarán la cooperación práctica en materia de prevención de conflictos y gestión de crisis, especialmente con vistas a incrementar la posible participación de la República de Moldavia en las operaciones civiles y militares de gestión de crisis lideradas por la UE, así como los ejercicios y las actividades de formación pertinentes, caso por caso y siempre previa invitación de la UE.
Artículo 8
Estabilidad regional
1. Las Partes intensificarán sus esfuerzos conjuntos por promover la estabilidad, la seguridad y el desarrollo democrá tico en la región y, en particular, colaborarán en la resolución pacífica de los conflictos regionales.
2. Las Partes reiteran su compromiso con una solución duradera del problema de Transdniéster, respetando plena mente la soberanía e integridad territorial de la República de Moldavia, así como facilitando conjuntamente la recons trucción posterior al conflicto. A la espera de su resolución, y sin perjuicio del formato de negociación establecido, el problema del Transdniéster constituirá uno de los temas principales de la agenda del diálogo político y la cooperación entre las Partes, así como del diálogo y la cooperación con otras partes internacionales interesadas.
3. Estos esfuerzos se articularán en torno a principios compartidos orientados al mantenimiento de la paz y la segu ridad internacionales establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa de Helsinki de 1975 y otros documentos multilaterales pertinentes.
Artículo 9
Armas de destrucción masiva
1. Las Partes consideran que la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva (ADM) y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacio nales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y de sus vectores, mediante el pleno cumplimiento a nivel nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
2. Las Partes convienen, además, en cooperar en la lucha contra la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y de sus vectores y en contribuir a la misma del siguiente modo:
a) adoptando medidas para ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales perti nentes, y para aplicarlos plenamente; y
b) estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, controlando las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluyendo un control de su uso final y de las tecnologías xx xxxxx uso, y estableciendo sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.
3. Las Partes convienen en establecer un diálogo político periódico que acompañe y consolide estos elementos.
Artículo 10
Armas ligeras y armas de pequeño calibre y control de las exportaciones xx xxxxx convencionales
1. Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas xx xxxxx ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, una gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su difusión incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.
2. Las Partes convienen en observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito xx xxxxx ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, con arreglo a los actuales acuerdos interna cionales y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito xx xxxxx ligeras y armas de pequeño calibre en todos sus aspectos.
3. Las Partes se comprometen a cooperar y a garantizar la coordinación, complementariedad y sinergia de sus esfuerzos encaminados a hacer frente al comercio ilícito xx xxxxx ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como la destrucción de los explosivos y la munición acumulados en exceso, a nivel mundial, regional, subregional y nacional.
4. Por otra parte, las Partes convienen en seguir cooperando en el ámbito del control de las exportaciones xx xxxxx convencionales, a la luz de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.
5. Las Partes convienen en establecer un diálogo político periódico que acompañe y consolide estos compromisos.
Artículo 11
Cooperación internacional en la lucha contra el terrorismo
1. Las Partes acuerdan trabajar conjuntamente a nivel bilateral, regional e internacional para prevenir y luchar contra el terrorismo de conformidad con el Derecho internacional, las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, las normas internacionales de derechos humanos, el Derecho de los refugiados y el Derecho humanitario.
2. Con ese fin, colaborarán en especial para ahondar el consenso internacional en la lucha contra el terrorismo, incluida la definición legal de los actos terroristas y trabajando con miras a la consecución de un acuerdo sobre el Convenio General sobre el Terrorismo Internacional.
3. Las Partes, en el marco de la aplicación íntegra de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas, así como de los convenios e instrumentos internacionales aplicables, intercambiarán información sobre las organizaciones y grupos terroristas y sus actividades y redes de apoyo, de conformidad con el Derecho internacional y la legislación de las Partes.
TÍTULO III
LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
Artículo 12
Estado de Derecho
1. En su cooperación en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia, las Partes darán especial importancia a la promoción del Estado de Derecho, sobre todo a la independencia del poder judicial, el acceso a la justicia y el derecho a un juez imparcial.
2. Las Partes cooperarán plenamente en el funcionamiento efectivo de las instituciones en los ámbitos de la ejecución de la ley y de la administración de justicia.
3. El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales inspirará toda la cooperación en materia de justicia, libertad y seguridad.
Artículo 13
Protección de los datos personales
1. Las Partes convienen en cooperar a fin de garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales de conformidad con los instrumentos jurídicos y normas de la UE, del Consejo de Europa e internacionales.
2. Todo tratamiento de datos personales estará sujeto a las disposiciones que figuran en el anexo I del presente Acuerdo. La transferencia de datos personales entre las Partes solo tendrá lugar si es necesaria para la aplicación, por las autoridades competentes de las Partes, del presente Acuerdo o de otros acuerdos celebrados entre las Partes.
Artículo 14
Cooperación en materia de migración, asilo y gestión de fronteras
1. Las Partes reafirman la importancia de la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios y refor zarán el diálogo de amplio alcance existente sobre todas las cuestiones relacionadas con la migración, incluidos la migra ción legal, la protección internacional, la migración ilegal, y el contrabando y la trata de seres humanos.
2. La cooperación se basará en una evaluación específica de las necesidades llevada a cabo mediante consultas mutuas entre las Partes y se aplicará de conformidad con su legislación nacional en vigor pertinente. Se centrará particularmente en:
a) las causas profundas y las consecuencias de la migración;
b) la elaboración y aplicación xx xxxxx y prácticas nacionales sobre protección internacional, a fin de cumplir lo dispu esto en la Convención xx Xxxxxxx de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, así como en los demás instrumentos internacionales pertinentes, y de garantizar el respeto del principio de no devolución;
c) las normas de admisión y los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato equitativo y la integración de los ciudadanos no nacionales con residencia legal, la educación y la formación y las medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia;
d) el establecimiento de una política preventiva eficaz contra la inmigración ilegal y el tráfico de seres humanos, inclu yendo el estudio de los medios para luchar contra las redes y organizaciones delictivas de traficantes y para proteger a las víctimas de este tipo de tráfico;
e) la promoción y facilitación del retorno de los migrantes ilegales; y
f) el ámbito de la gestión de las fronteras y la seguridad de los documentos, en los aspectos de organización, formación, buenas prácticas y otras medidas operativas, así como en el refuerzo de la cooperación entre la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex) y el Servicio xx Xxxxxxx de Fronteras de la República de Moldavia.
3. Asimismo, la cooperación podrá facilitar la migración circular en beneficio del desarrollo.
Artículo 15
Circulación de personas
1. Las Partes velarán por la plena ejecución del:
a) Xxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx sobre readmisión de residentes ilegales, que entró en vigor el 1 de enero de 2008; y
b) Xxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx sobre la facilitación de la expedición de visados, que entró en vigor el 1 de enero de 2008 y fue modificado el 27 xx xxxxx de 2012.
2. Las Partes se esforzarán por impulsar la movilidad de los ciudadanos y adoptarán medidas graduales para alcanzar el objetivo común de un régimen de exención de visados en el momento oportuno, siempre que se apliquen las condi ciones para una movilidad bien gestionada y segura establecidas en el Plan de Acción sobre liberalización de visados.
Artículo 16
Prevención y lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción y otras actividades ilegales
1. Las Partes cooperarán para la prevención y la lucha contra todas las formas de actividades delictivas o ilegales, organizadas o no, incluidas las de carácter transnacional, tales como:
a) el contrabando y la trata de seres humanos;
b) el contrabando y el tráfico de bienes, así como de armas de pequeño calibre y drogas;
c) actividades financieras y económicas ilegales, como la falsificación, el fraude fiscal y el fraude en materia de contra tación pública;
d) el fraude, al que se refiere el título VI (Asistencia financiera y disposiciones en materia de control y de lucha contra el fraude) del presente Acuerdo, en proyectos financiados por donantes internacionales;
e) la corrupción activa y pasiva, tanto en el sector público como en el privado, incluidos el abuso de poder y la influencia;
f) la falsificación de documentos y presentación de declaraciones falsas; y
g) la delincuencia informática.
2. Las Partes reforzarán la cooperación bilateral, regional e internacional entre los cuerpos y fuerzas de seguridad, incluido el refuerzo de la cooperación entre la Oficina Europea de Policía (Europol) y las autoridades competentes de la República de Moldavia. Las Partes se han comprometido a aplicar eficazmente las normas internacionales pertinentes y, en especial, las consagradas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (UNTOC) de 2000 y sus tres protocolos y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003, así como los instrumentos pertinentes del Consejo de Europa sobre la prevención y la lucha contra la corrupción.
Artículo 17
Lucha contra las drogas
1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equili brado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y actuaciones en este ámbito tendrán como objetivo reforzar las estructuras de lucha contra las drogas, reducir el suministro, el tráfico y la demanda, y abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo, así como lograr una prevención más efectiva del desvío de los precursores químicos utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
2. Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados de común acuerdo en consonancia con los convenios internacionales pertinentes, la Estrategia de la UE en materia de drogas (2013-2020), la declaración política sobre los principios rectores que deben seguirse para reducir la demanda de drogas, aprobadas por la vigésima sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las drogas xx xxxxx de 1998.
Artículo 18
Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo
1. Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros y sectores no financieros pertinentes se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas, así como para financiar el terrorismo. Esta cooperación incluye la recu peración de activos o fondos derivados de los ingresos procedentes de actividades delictivas.
2. La cooperación en este ámbito permitirá intercambios de información pertinente dentro del marco de sus legisla ciones respectivas y la adopción de normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, que sean equivalentes a las adoptadas por los organismos internacionales correspondientes activos en este campo, tales como el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI).
Artículo 19
Lucha contra el terrorismo
Las Partes acuerdan cooperar en la prevención y represión de actos terroristas en el pleno respeto del Estado de Derecho, de las normas internacionales sobre derechos humanos y del Derecho humanitario y de los refugiados y de conformidad con las medidas de la Estrategia mundial de las Naciones Unidas contra el terrorismo de 2006, así como sus legislaciones y reglamentaciones respectivas. Deberán hacerlo en particular en el marco de la plena aplicación de las Resoluciones 1267 (1999), 1373 (2001), 1540 (2004) y 1904 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y otros instru mentos pertinentes de las Naciones Unidas, así como de los convenios e instrumentos internacionales aplicables:
a) intercambiando información relativa a los grupos terroristas y sus redes de apoyo con arreglo a la legislación interna cional y nacional;
b) intercambiando puntos de vista sobre las tendencias terroristas y los medios y métodos de lucha contra el terrorismo, incluso en campos técnicos y en materia de formación, e intercambiando experiencias en lo que respecta a la preven ción del terrorismo; e
c) intercambiando buenas prácticas en el ámbito de la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terro rismo.
Artículo 20
Cooperación jurídica
1. Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la coope ración jurídica internacional y la solución de litigios, así como a la protección de la infancia.
2. Por lo que hace a la cooperación judicial en materia penal, las Partes procurarán potenciar la cooperación en mate ria de asistencia judicial mutua. Ello incluirá, en su caso, la adhesión a los instrumentos internacionales pertinentes de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa y su aplicación, así como una cooperación más estrecha con Eurojust.
TÍTULO IV
COOPERACIÓN ECONÓMICA Y EN OTROS SECTORES
CAPÍTULO 1
Reforma de la administración pública
Artículo 21
La cooperación se centrará en el desarrollo de una administración pública eficiente y responsable en la República de Moldavia, con el objetivo de prestar apoyo a la aplicación del Estado de Derecho, asegurar que la labor de las institu ciones públicas se realiza en beneficio del conjunto de la población de la República de Moldavia, y promover el buen desarrollo de las relaciones entre la República de Moldavia y sus socios. Se prestará especial atención a la modernización y el desarrollo de funciones ejecutivas, con el fin de prestar servicios de calidad a los ciudadanos moldavos.
Artículo 22
La cooperación abarcará los siguientes ámbitos:
a) desarrollo institucional y funcional de las autoridades públicas, con el fin de aumentar la eficiencia de su actividad y garantizar un proceso de toma de decisiones y de planificación estratégica participativo y transparente;
b) modernización de los servicios públicos, incluidas la introducción y aplicación de la gobernanza electrónica, con objeto de aumentar la eficiencia de la prestación de servicios a los ciudadanos y reducir los costes de las empresas;
c) creación de una función pública profesional, basada en el principio de la responsabilidad de los gestores y la delega ción eficaz de autoridad, así como una contratación, formación, evaluación y remuneración justas y transparentes;
d) gestión de recursos humanos eficaz y profesional y perspectivas xx xxxxxxx; y
e) promoción de los valores éticos en la función pública.
Artículo 23
La cooperación abarcará todos los niveles de la administración pública, incluida la administración local.
CAPÍTULO 2
Diálogo económico
Artículo 24
1. La UE y la República de Moldavia facilitarán el proceso de reforma económica mejorando la comprensión de los elementos fundamentales de sus economías respectivas. La cooperación entre las Partes tendrá como objetivo promover las políticas económicas pertinentes para unas economías xx xxxxxxx operativas, así como formular y aplicar dichas políticas económicas.
2. La República de Moldavia se esforzará por establecer una economía xx xxxxxxx operativa y aproximar gradual mente sus políticas a las de la UE, ateniéndose a los principios generales de unas políticas macroeconómicas y fiscales sólidas, incluidas la independencia del banco central y la estabilidad de precios, una hacienda pública sólida y una balanza de pagos sostenible.
Artículo 25
1. Con esos fines, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:
a) intercambio de información sobre las políticas macroeconómicas y las reformas estructurales así como sobre los resultados y las perspectivas macroeconómicos y sobre las estrategias de desarrollo económico;
b) análisis conjunto de asuntos económicos de interés común, incluidas las medidas de política económica y los instru mentos de aplicación de las mismas, tales como métodos de previsión económica y elaboración de documentos de estrategia, con objeto de reforzar la elaboración de políticas por parte de la República de Moldavia, ajustándose a los principios y prácticas de la UE; y
c) intercambio de experiencia en la esfera macroeconómica y macrofinanciera, incluidas las finanzas públicas, el desa rrollo y regulación del sector financiero, las políticas y xxxxxx monetarios y de tipo de cambio, la asistencia finan ciera exterior y las estadísticas económicas.
2. La cooperación incluirá también intercambios de información sobre los principios y el funcionamiento de la unión económica y monetaria europea.
Artículo 26
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 3
Derecho de sociedades, contabilidad y auditoría y gobernanza empresarial
Artículo 27
1. Reconociendo la importancia de disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en los sectores del Derecho de sociedades y la gobernanza empresarial, así como en lo que respecta a la contabilidad y la auditoría, para establecer una economía xx xxxxxxx plenamente operativa e impulsar el comercio, las Partes acuerdan cooperar para:
a) la protección de los accionistas, los acreedores y otros interesados conforme a las normas de la UE en este campo;
b) la introducción de normas internacionales pertinentes a nivel nacional y la aproximación gradual de las normas de la República de Moldavia a las de la UE en el ámbito de la contabilidad y la auditoría; y
c) la continuación del desarrollo de la política de gobernanza empresarial en consonancia con las normas internacio nales, así como la aproximación gradual de las normas de la República de Moldavia a las de la UE y recomendaciones en este ámbito.
2. Las normas y recomendaciones de la UE pertinentes figuran en el anexo II del presente Acuerdo.
Artículo 28
Las Partes se esforzarán por compartir información y conocimientos especializados, tanto sobre los sistemas existentes como sobre los nuevos avances pertinentes en estos campos. Además, las Partes procurarán mejorar el intercambio de información entre los registros mercantiles de los Estados miembros y el registro mercantil nacional de la República de Moldavia.
Artículo 29
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 00
Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo II del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 4
Empleo, asuntos sociales e igualdad de oportunidades
Artículo 31
Las Partes reforzarán su diálogo y cooperación sobre la promoción del Programa de Trabajo Decente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la política de empleo, la salud y la seguridad en el trabajo, el diálogo social, la protección social, la inclusión social, la igualdad entre sexos y la lucha contra la discriminación, y los derechos sociales, con lo que contribuirán a fomentar más y mejores puestos de trabajo, reducir la pobreza, aumentar la cohesión social, impulsar el desarrollo sostenible y mejorar la calidad de vida.
Artículo 32
La cooperación, sobre la base del intercambio de información y buenas prácticas, podrá abarcar una serie de cuestiones que se elegirán en los siguientes ámbitos:
a) reducción de la pobreza y refuerzo de la cohesión social;
b) política de empleo, con el objetivo de disponer de más y mejores puestos de trabajo en condiciones de trabajo dignas, de modo que, entre otras cosas, se reduzca la economía sumergida y el empleo informal;
c) fomento de medidas activas xxx xxxxxxx de trabajo y de unos servicios eficaces de empleo para modernizar los mercados de trabajo y adaptarse a las necesidades de dicho mercado;
d) promoción de unos mercados de trabajo más inclusivos y unos sistemas de seguridad social que integren a la pobla ción desfavorecida, incluidas las personas con discapacidad y las pertenecientes a grupos minoritarios;
e) gestión eficaz de la migración laboral, con vistas a reforzar su impacto positivo en el desarrollo;
f) igualdad de oportunidades, con el fin de mejorar la igualdad entre sexos y garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como luchar contra la discriminación de todo tipo;
g) política social, con la finalidad de aumentar el nivel de protección social, incluida la asistencia social y la seguridad social, y modernizar los sistemas de protección social en términos de calidad, accesibilidad y sostenibilidad financiera;
h) fomento de la participación de los interlocutores sociales e impulso al diálogo social, por ejemplo mediante el refuerzo de las capacidades de todas las partes interesadas pertinentes; y
i) fomento de la salud y la seguridad en el trabajo.
Artículo 33
Las Partes promoverán la participación de todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y, en especial, los interlocutores sociales, en el desarrollo y las reformas de las políticas en la República de Moldavia, así como en la cooperación entre las Partes en el marco del presente Acuerdo.
Artículo 34
Las Partes tendrán el objetivo de potenciar la cooperación en asuntos de empleo y de política social en todos los foros y organizaciones regionales, multilaterales e internacionales pertinentes.
Artículo 35
Las Partes promoverán la responsabilidad social de las empresas y su obligación de rendir cuentas y fomentarán prácticas empresariales responsables, como las promovidas por ejemplo por el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y la Declara ción Tripartita de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social.
Artículo 36
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 00
Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo III del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 5
Protección de los consumidores
Artículo 38
Las Partes cooperarán con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de compatibilizar sus sistemas de protección de los consumidores.
Artículo 39
A fin de conseguir esos objetivos, la cooperación podrá, cuando sea oportuno:
a) ir encaminada a lograr la aproximación de la legislación en materia de consumo, sobre la base de las prioridades del anexo IV del presente Acuerdo, evitando al mismo tiempo los obstáculos al comercio para garantizar la posibilidad real de elección de los consumidores;
b) fomentar el intercambio de información sobre sistemas de protección de los consumidores, en particular la legislación sobre protección de los consumidores y su aplicación; la seguridad de los productos de consumo, incluida la vigi lancia xxx xxxxxxx; los sistemas y herramientas de información de los consumidores; la educación, capacitación y vías de recurso de los consumidores; y los contratos de venta y de servicios celebrados entre comerciantes y consumi dores;
c) promover actividades de formación de los funcionarios de la administración y otros representantes de los intereses de los consumidores; e
d) impulsar el desarrollo de asociaciones independientes de consumidores, incluidas las organizaciones no gubernamen tales (ONG) de consumidores, y los contactos entre los representantes de los consumidores, y también la colaboración entre las autoridades y las ONG en el ámbito de la protección de los consumidores.
Artículo 40
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo IV del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 6
Estadística
Artículo 41
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en cuestiones estadísticas, contribuyendo así al objetivo a largo plazo de facilitar datos estadísticos actualizados, internacionalmente comparables y fiables. Se espera que un sistema esta dístico sostenible, eficiente y profesionalmente independiente genere información pertinente para los ciudadanos, las empresas y los responsables políticos de la UE y la República de Moldavia, permitiéndoles adoptar decisiones con cono cimiento de causa. El sistema estadístico nacional respetará los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta el acervo de la UE en materia estadística, incluido el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, a fin de armonizar el sistema estadístico nacional con las normas y requisitos europeos.
Artículo 42
La cooperación irá encaminada a:
a) seguir reforzando la capacidad del sistema estadístico nacional, centrándose en bases jurídicas sólidas, la producción de datos y metadatos adecuados, la política de difusión y la facilidad de uso, teniendo en cuenta los diversos grupos de usuarios, incluidos los sectores público y privado, la comunidad académica y otros usuarios;
b) adaptar progresivamente el sistema estadístico de la República de Moldavia al Sistema Estadístico Europeo;
c) perfeccionar el suministro de datos a la UE, teniendo en cuenta la aplicación de metodologías internacionales y euro peas pertinentes, incluidas las clasificaciones;
d) aumentar la capacidad profesional y de gestión del personal estadístico nacional para facilitar la aplicación de las normas estadísticas de la UE y contribuir al desarrollo del sistema estadístico de la República de Moldavia;
e) intercambiar experiencias entre las Partes sobre el desarrollo de conocimientos estadísticos; y
f) fomentar la gestión de la calidad total de todos los procesos de producción y difusión de estadísticas.
Artículo 43
Las Partes cooperarán en el marco del Sistema Estadístico Europeo, en el que Eurostat es la autoridad estadística de la UE. La cooperación se centrará en:
a) las estadísticas demográficas, incluidos los censos, y las estadísticas sociales;
b) las estadísticas agrícolas, incluidos los censos agrícolas, y las estadísticas sobre medio ambiente;
c) las estadísticas empresariales, incluidos los registros de empresas y la utilización xx xxxxxxx administrativas a efectos estadísticos;
d) las estadísticas macroeconómicas, incluidas las cuentas nacionales, las estadísticas de comercio exterior y las estadís ticas sobre inversión extranjera directa;
e) las estadísticas sobre energía, incluidos los saldos;
f) las estadísticas regionales; y
g) las actividades horizontales, incluidas las clasificaciones estadísticas, la gestión de la calidad, la formación y la difusión y el uso de las modernas tecnologías de la información.
Artículo 44
Entre otras cosas, las Partes intercambiarán información y experiencias y desarrollarán su cooperación, teniendo en cuenta la experiencia ya acumulada con la reforma del sistema estadístico puesta en marcha en el marco de los distintos programas de ayuda. La labor se dirigirá hacia la continuación de la aproximación gradual al acervo de la UE en materia de estadística, sobre la base de la estrategia nacional de desarrollo del sistema estadístico de la República de Moldavia, y tomando en consideración el desarrollo del Sistema Estadístico Europeo. Se hará hincapié en el proceso de producción de datos estadísticos mediante la continuación de la elaboración de encuestas por muestreo y la utilización de registros administrativos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de reducir el esfuerzo que supone elaborar las respuestas. Los datos serán pertinentes para la formulación y supervisión de políticas en todos los ámbitos principales de la vida social y económica.
Artículo 45
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En la medida de lo posible, las actividades emprendidas en el marco del Sistema Estadístico Europeo, en particular en materia de formación, deberán estar abiertas a la participación de la República de Moldavia.
Artículo 46
1. Las Partes se comprometen a establecer y revisar con carácter periódico un programa de aproximación gradual de la legislación de la República de Moldavia al acervo de la UE en el ámbito de la estadística.
2. El acervo en materia de estadística figura en el Compendio de Necesidades Estadísticas, que se actualizará anual mente y que las Partes consideran anejo al presente Acuerdo (anexo V).
CAPÍTULO 7
Gestión de la hacienda pública: política presupuestaria, control interno, inspección financiera y auditoría externa
Artículo 47
La cooperación en el ámbito regulado por el presente capítulo se centrará en la aplicación de las normas internacionales, así como en las buenas prácticas de la UE en este ámbito, lo que contribuirá a la creación de un sistema moderno de gestión de la hacienda pública en la República de Moldavia, compatible con los principios fundamentales de la UE e internacionales de transparencia, rendición de cuentas, ahorro, eficiencia y eficacia.
Artículo 48
Sistemas presupuestarios y contables
Las Partes cooperarán en relación con:
a) la mejora y sistematización de los documentos normativos relativos a los sistemas presupuestarios, de las finanzas públicas y de presentación de informes y su armonización sobre la base de las normas internacionales, ateniéndose también a las buenas prácticas en el sector público de la UE;
b) el desarrollo continuo de la planificación presupuestaria plurianual y la adaptación a las buenas prácticas de la UE;
c) el estudio de las prácticas de los países europeos en la gestión de presupuestos, con el fin de mejorar este campo en la República de Moldavia;
d) fomentar la aproximación de los procedimientos de contratación pública a las prácticas existentes en la UE; y
e) el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas, entre otras cosas mediante el intercambio de personal y la formación conjunta en este ámbito.
Artículo 49
Control interno, inspección financiera y auditoría externa
Las Partes cooperarán en relación con:
a) la continuación de la mejora del sistema de control interno (incluida una función de auditoría interna que opere de manera independiente) de las autoridades estatales y locales por medio de la armonización con las normas y metodo logías internacionales generalmente aceptadas y las buenas prácticas de la UE;
b) el desarrollo de un sistema adecuado de inspección financiera que complemente, pero no duplique, la función de auditoría interna y garantice la adecuada cobertura del control de ingresos y gastos de las administraciones públicas durante el período de transición y posteriormente al mismo;
c) la cooperación efectiva entre los encargados de la gestión, el control, la auditoría y la inspección financieras con los gestores del presupuesto, las finanzas públicas y la contabilidad, con objeto de fomentar el desarrollo de la gober nanza;
d) el refuerzo de las competencias de la Unidad Central de Armonización para el Control Financiero Interno Público (CFIP);
e) la aplicación de las normas de auditoría externa internacionalmente aceptadas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI); y
f) el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas, entre otras cosas mediante el intercambio de personal y la formación conjunta en este ámbito.
Artículo 50
Xxxxx contra el fraude y la corrupción
Las Partes cooperarán en relación con:
a) el intercambio de información, experiencia y buenas prácticas;
b) la mejora de los métodos para luchar contra el fraude y prevenirlo en los ámbitos abarcados por el presente capítulo, incluida la cooperación entre los organismos administrativos competentes; y
c) garantizar una cooperación efectiva con las instituciones y organismos de la UE, en el caso de controles sobre el terreno, inspecciones y auditorías relacionadas con la gestión y el control de los fondos de la UE, de conformidad con las normas y procedimientos pertinentes.
Artículo 51
Se mantendrá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 8
Fiscalidad
Artículo 52
Las Partes cooperarán con vistas a potenciar la buena gobernanza en el sector fiscal, a fin de mejorar las relaciones económicas, el comercio, las inversiones y una competencia xxxx.
Artículo 53
En relación con el artículo 52 del presente Acuerdo, las Partes reconocen los principios de buena gobernanza en el sector fiscal y se comprometen a aplicarlos, es decir, los principios de transparencia, intercambio de información y competencia fiscal xxxx, suscritos por los Estados miembros a escala de la UE. A tal fin, y sin perjuicio de las competen cias de la Unión y de los Estados miembros, las Partes mejorarán la cooperación internacional en el sector fiscal, facili tarán la recaudación de los ingresos fiscales legítimos y desarrollarán medidas para la aplicación eficaz de dichos princi pios.
Artículo 54
Las Partes reforzarán y estrecharán su cooperación destinada a la mejora y el desarrollo del sistema y la administración tributarios de la República de Moldavia, incluidos el aumento de la capacidad de recaudación y de control, prestando especial atención a los procedimientos de devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA), con el fin de evitar la acumulación de retrasos, garantizar una recaudación fiscal eficaz y potenciar la lucha contra el fraude y la evasión fiscales. Las Partes se esforzarán por estrechar la cooperación y el intercambio de experiencias en materia de lucha contra el fraude, sobre todo el fraude en cascada.
Artículo 55
Las Partes desarrollarán su cooperación y armonizarán sus políticas en materia de represión y lucha contra el fraude y el contrabando de productos sujetos a impuestos. Esta cooperación incluirá, entre otras cosas, la aproximación gradual de los tipos impositivos sobre las labores del tabaco, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las restricciones del contexto regional y mediante, entre otros, un diálogo a nivel regional y en consonancia con el Convenio marco de la OMS para la lucha antitabáquica, de 2003. Con ese fin, se esforzarán por reforzar su cooperación en el contexto regional.
Artículo 56
Se mantendrá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 00
Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo VI del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 9
Servicios financieros
Artículo 58
Reconociendo que es necesario disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en el sector de los servicios financieros para establecer una economía xx xxxxxxx operativa e impulsar los intercambios comerciales entre las Partes, estas acuerdan cooperar en el sector de los servicios financieros con el fin de:
a) apoyar el proceso de adaptación de la reglamentación de los servicios financieros a las necesidades de una economía xx xxxxxxx abierta;
b) garantizar una protección efectiva y adecuada de los inversores y otros consumidores de servicios financieros;
c) garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero mundial;
d) fomentar la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidos los organismos de regulación y los organismos de supervisión;
e) garantizar una supervisión independiente y efectiva.
Artículo 59
1. Las Partes fomentarán la cooperación entre los organismos de regulación y de supervisión correspondientes, incluidos el intercambio de información, la puesta en común de conocimientos especializados sobre mercados finan cieros y otras medidas de ese tipo.
2. Se prestará atención especial al desarrollo de la capacidad administrativa de dichas autoridades con medidas como el intercambio de personal y la formación conjunta.
Artículo 60
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 00
Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo XXVIII-A del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 10
Política industrial y empresarial
Artículo 62
Las Partes desarrollarán y potenciarán su cooperación en materia de política industrial y empresarial, de manera que mejore el entorno empresarial para todos los agentes económicos, prestando especial atención a las pequeñas y medianas empresas (PYME). Una mayor cooperación mejorará el marco administrativo y reglamentario tanto para las empresas de la UE como para las de la República de Moldavia que operen en la UE y en la República de Moldavia y deberá basarse en las políticas de PYME e industrial de la UE, teniendo en cuenta los principios y prácticas reconocidos internacionalmente en este ámbito.
Artículo 63
Para ello, las Partes cooperarán con el fin de:
a) aplicar estrategias para el desarrollo de las PYME, basadas en los principios de la Carta Europea de la Pequeña Empresa, y supervisar el proceso de aplicación mediante la elaboración de informes anuales y el diálogo; esta coope ración prestará especial atención a las microempresas y las empresas artesanales, que son de suma importancia tanto para la economía de la UE como para la de la República de Moldavia;
b) crear mejores condiciones marco, a través del intercambio de información y buenas prácticas, con lo que se contri xxxxx a un aumento de la competitividad. Dicha cooperación incluirá la gestión de cuestiones estructurales (reestruc turación), el desarrollo de colaboraciones entre los sectores público y privado y asuntos de medio ambiente y energía, tales como la eficiencia energética y una producción más respetuosa del medio ambiente;
c) simplificar y racionalizar reglamentos y normas, centrándose especialmente en el intercambio de buenas prácticas sobre técnicas reglamentarias, incluidos los principios de la UE;
d) impulsar el desarrollo de la política de innovación, mediante el intercambio de información y buenas prácticas respecto a la comercialización de la investigación y el desarrollo (incluidos instrumentos de apoyo a empresas tecno lógicas incipientes), el desarrollo de agrupaciones de empresa y el acceso a la financiación;
e) fomentar mayores contactos entre las empresas de la UE y de la República de Moldavia y entre dichas empresas y las autoridades de la UE y de la República de Moldavia;
f) fomentar las actividades de promoción de las exportaciones entre la UE y la República de Moldavia;
g) facilitar la modernización y reestructuración de la industria de la República de Moldavia y de la industria de la UE en determinados sectores.
Artículo 64
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En dicho diálogo partici parán representantes de empresas de la UE y de la República de Moldavia.
CAPÍTULO 11
Industrias extractivas y materias primas
Artículo 65
Las Partes desarrollarán y reforzarán la cooperación en el ámbito de las industrias extractivas, así como la producción de materias primas, con el fin de promover el entendimiento mutuo, la mejora del entorno empresarial, y el intercambio de información y la cooperación en el ámbito de la minería no energética, en particular minerales metálicos y minerales industriales.
Artículo 66
A dicho efecto, las Partes cooperarán en los siguientes ámbitos:
a) intercambio de información por las Partes sobre la evolución de la situación en el sector de las industrias extractivas y las materias primas;
b) intercambio de información en ámbitos relativos al comercio de materias primas con el fin de promover los inter cambios bilaterales;
c) intercambio de información y mejores prácticas en relación con el desarrollo sostenible de las industrias extractivas; e
d) intercambio de información y mejores prácticas en relación con la formación, las aptitudes y la salud y la seguridad en las industrias extractivas.
CAPÍTULO 12
Agricultura y desarrollo rural
Artículo 67
Las Partes cooperarán para fomentar el desarrollo agrícola y rural, en especial mediante la aproximación gradual de las políticas y de la legislación.
Artículo 68
La cooperación entre las Partes en el sector de la agricultura y del desarrollo rural abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:
a) facilitación del entendimiento mutuo de las políticas agrícolas y de desarrollo rural;
b) mejora de la capacidad administrativa a nivel central y local para planificar, evaluar, aplicar y garantizar el cumpli miento de las políticas de conformidad con la normativa de la UE y las mejores prácticas;
c) promoción de la modernización y la sostenibilidad de la producción agrícola;
d) puesta en común de conocimientos y mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo rural, con el fin de aumentar el bienestar económico de las comunidades rurales;
e) mejora de la competitividad del sector agrícola y la eficiencia y la transparencia de los mercados;
f) promoción de políticas de calidad y sus mecanismos de control, incluidas las indicaciones geográficas y la agricultura ecológica;
g) difusión de conocimientos y promoción de servicios de extensión para los productores agrícolas; y
h) refuerzo de la armonización de las cuestiones relativas al marco de las organizaciones internacionales de la que ambas Partes xxxx xxxxxxxx.
Artículo 69
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 00
Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contem plados en el anexo VII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 13
Política pesquera y marítima
Sección 1
Política pesquera
Artículo 71
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en cuestiones relativas a la gobernanza en el ámbito pesquero y marítimo, con el fin de desarrollar una cooperación bilateral y multilateral más estrecha en el sector de la pesca. Las Partes fomentarán también un enfoque integrado de las cuestiones relacionadas con la pesca y fomentarán el desarrollo de la pesca sostenible.
Artículo 72
Las Partes llevarán a cabo actividades conjuntas, intercambiarán información y se prestarán apoyo con el fin de fomentar:
a) una buena gobernanza y mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la conservación y gestión de las pobla ciones de peces de modo sostenible y sobre la base de un enfoque centrado en los ecosistemas;
b) una pesca y una gestión pesquera responsables, conforme a los principios de desarrollo sostenible, de modo que se conserven las poblaciones de peces y los ecosistemas en un buen estado; y
c) la cooperación en el seno de organizaciones regionales apropiadas responsables de la gestión y la conservación de los recursos acuáticos vivos.
Artículo 73
Las Partes apoyarán iniciativas como el intercambio de experiencias y la prestación de apoyo con el fin de garantizar la aplicación de una política de pesca sostenible, en particular:
a) la gestión de los recursos de pesca y acuicultura;
b) la inspección y el control de las actividades de pesca, así como al desarrollo de estructuras administrativas y judiciales correspondientes capaces de aplicar medidas apropiadas;
c) la recogida armonizada de datos sobre capturas y desembarques, así como biológicos y económicos;
d) el aumento de la eficiencia de los mercados, en especial promoviendo las organizaciones de productores, suminis trando información a los consumidores y a través de normas sobre comercialización y trazabilidad;
e) el desarrollo de una política estructural en el sector de la pesca, con especial atención al desarrollo sostenible de las zonas de pesca que incluyen lagos, lagunas o estuarios xx xxxx y que aportan un nivel significativo de empleo en el sector pesquero.
Sección 2
POLÍTICA MARÍTIMA
Artículo 74
Teniendo en cuenta su cooperación en los ámbitos de la pesca, el transporte, el medio ambiente y otras políticas relacio nados con el mar, las Partes deberán también desarrollar su cooperación y apoyo mutuo, cuando proceda, sobre cues tiones marítimas, en particular apoyando activamente un planteamiento integrado de los asuntos marítimos y la buena gobernanza en la región del Mar Negro en los correspondientes foros marítimos internacionales.
Artículo 75
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 14
Cooperación en el sector energético
Artículo 76
Las Partes acuerdan proseguir su cooperación actual en materia de energía sobre la base de los principios de asociación, interés común, transparencia y previsibilidad. La cooperación se orientará a la eficiencia energética, la integración xxx xxxxxxx y la convergencia reglamentaria en el sector de la energía, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la segu ridad, la competitividad y el acceso a una energía segura, sostenible medioambientalmente y accesible, incluso a través de las disposiciones del Tratado de la Comunidad de la Energía.
Artículo 77
La cooperación mutua abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:
a) estrategias y políticas en el sector energético;
b) desarrollo de unos mercados de la energía competitivos, transparentes y no discriminatorios de conformidad con las normas de la UE, incluidas las del Tratado de la Comunidad de la Energía, a través de las reformas de la reglamen tación y de la participación en la cooperación energética regional;
c) desarrollo de un clima de inversión atractivo y estable gracias a unas buenas condiciones institucionales, jurídicas, fiscales y de otro tipo;
d) infraestructura energética, incluyendo proyectos de interés común, con el fin de diversificar las fuentes de energía, los proveedores y las rutas de aprovisionamiento de forma eficiente desde el punto de vista económico y de respeto del medio ambiente, entre otras cosas, facilitando préstamos y subvenciones destinadas a inversiones;
e) mejora y fortalecimiento de la estabilidad y seguridad a largo plazo del abastecimiento y el comercio de energía, el tránsito y el transporte sobre una base de beneficio mutuo y no discriminación, de conformidad con las normas de la UE e internacionales;
f) promoción de la eficiencia energética y el ahorro de energía, entre otras cosas en lo relativo a la eficiencia energética de los edificios, y el desarrollo de las energías renovables y el apoyo a las mismas de un modo económica y medioam bientalmente razonable;
g) reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, en particular a través de proyectos de eficiencia energética y energía renovable;
h) cooperación científica y técnica e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de las tecnologías de producción, transporte, suministro y utilización final en el sector energético, con especial atención a las tecnologías eficientes desde el punto de vista energético y respetuosas con el medio ambiente; y
i) podrá desarrollarse una cooperación en materia de seguridad y protección nuclear y protección radiológica, con arreglo a los principios y las normas del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) y a los tratados y convenios internacionales pertinentes celebrados en el marco del OIEA, así como al Tratado constitutivo de la Comu nidad Europea de la Energía Atómica, si procede.
Artículo 78
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 00
Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contem plados en el anexo VIII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 15
Transporte
Artículo 80
Las Partes:
a) ampliarán y potenciarán su cooperación en materia de transporte a fin de contribuir al desarrollo de sistemas de transporte sostenibles;
b) impulsarán actividades de transporte eficientes y seguras, así como la intermodalidad y la interoperabilidad de los sistemas de transporte; y
c) se esforzarán por reforzar los principales enlaces de transporte entre sus territorios.
Artículo 81
Dicha cooperación cubrirá, entre otros, los siguientes ámbitos:
a) desarrollo de una política nacional de transporte sostenible que abarque todos los modos de transporte, sobre todo con el fin de garantizar que los sistemas de transporte sean eficientes y seguros y de fomentar la integración de las consideraciones relativas al transporte en otras políticas;
b) elaboración de estrategias sectoriales a la luz de la política nacional de transporte (incluidos los requisitos legales para mejorar los equipos técnicos y las flotas de transporte de manera que alcancen los niveles internacionales más elevados) en lo que se refiere al transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores, el transporte aéreo y el transporte marítimo y la intermodalidad, incluidos los calendarios y las etapas de ejecución, las responsabilidades administrativas y los planes de financiación;
c) profundización del desarrollo de la política de infraestructuras con el fin de identificar y evaluar proyectos de infraes tructura para los distintos modos de transporte;
d) desarrollo de estrategias de financiación centradas en el mantenimiento, las limitaciones de la capacidad y las infraes tructuras de conexión pendientes, activando y promoviendo la participación del sector privado en proyectos de trans porte;
e) acceso a las organizaciones y los acuerdos de transporte internacional pertinentes, incluidos los procedimientos desti nados a garantizar una aplicación estricta y el cumplimiento efectivo de los acuerdos y convenios internacionales de transporte;
f) cooperación científica y técnica e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de tecnologías en el sector del transporte, como los sistemas de transporte inteligente; y
g) fomento del uso de sistemas de transporte inteligente y tecnologías de la información en la gestión y el manejo de los distintos modos de transporte, así como apoyo a la intermodalidad y la cooperación respecto a la utilización de sistemas espaciales y aplicaciones comerciales que faciliten el transporte.
Artículo 82
1. Asimismo, la cooperación tendrá la finalidad de mejorar la circulación de pasajeros y mercancías, aumentando la fluidez de los flujos de transporte entre la República de Moldavia, la UE y los terceros países de la región, mediante la eliminación de los obstáculos administrativos, técnicos y de otro tipo, la mejora de las redes de transporte y el desarrollo de las infraestructuras, en especial en los ejes principales que conectan a las Partes. La cooperación incluirá actividades encaminadas a facilitar el cruce de las fronteras.
2. La cooperación incluirá el intercambio de información y actividades conjuntas:
a) a nivel regional, sobre todo tomando en consideración e integrando los avances conseguidos en el marco de distintos acuerdos de cooperación regional en materia de transporte como el Corredor de Transporte entre Europa, el Cáucaso y Asia (TRACECA), la cooperación en el marco de la Asociación Oriental y otras iniciativas en el sector del trans porte; y
b) a nivel internacional, entre otras cosas en lo que respecta a las organizaciones internacionales de transporte y los acuerdos y convenios internacionales ratificados por las Partes, así como en el marco de las distintas organizaciones de transporte de la UE.
Artículo 83
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 84
Las Partes cooperarán para mejorar las conexiones de transporte con arreglo a lo dispuesto en el anexo IX del presente Acuerdo.
Artículo 85
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales contemplados en los anexos X y XXVIII-D del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que figuran en dichos anexos.
CAPÍTULO 16
Medio ambiente
Artículo 86
Las Partes desarrollarán y estrecharán su cooperación en cuestiones medioambientales, contribuyendo así al objetivo a largo plazo de un desarrollo sostenible y una economía respetuosa con el medio ambiente. Se espera que una mayor protección del medio ambiente aporte beneficios a los ciudadanos y las empresas de la UE y de la República de Moldavia, entre otras cosas gracias a la mejora de la salud pública, la conservación de los recursos naturales, el aumento de la eficiencia económica y medioambiental y la utilización de tecnologías modernas y más limpias que contribuyan a estruc turas de producción más sostenibles. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la interdependencia existente entre las Partes en materia de protección del medio ambiente y con arreglo a acuerdos multilaterales en este ámbito.
Artículo 87
La cooperación tendrá como finalidad el mantenimiento, la protección, la mejora y la rehabilitación de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud humana, la utilización sostenible de los recursos naturales y el fomento de medidas a nivel internacional encaminadas a abordar problemas regionales o mundiales de medio ambiente, entre otros en los siguientes ámbitos:
a) gobernanza medioambiental y cuestiones horizontales, incluida la planificación estratégica; evaluación del impacto medioambiental y evaluación medioambiental estratégica; educación y formación; responsabilidad medioambiental; lucha contra los delitos que atentan contra el medio ambiente; cooperación transfronteriza; acceso público a infor mación medioambiental; procesos de toma de decisiones y procedimientos eficaces de recurso tanto administrativos como judiciales;
b) calidad del aire;
c) calidad del agua y gestión de los recursos, incluida la gestión del riesgo de inundaciones, la escasez de agua y las sequías;
d) gestión de residuos y de recursos y transporte de residuos;
e) protección de la naturaleza, incluidas la conservación y la protección de la diversidad biológica y del paisaje;
f) contaminación industrial y riesgos industriales;
g) productos químicos;
h) contaminación acústica;
i) protección del suelo;
j) medio ambiente urbano y rural;
k) tasas e impuestos medioambientales;
l) sistemas de control e información sobre el medio ambiente;
m) inspección y aplicación; e
n) innovación medioambiental, incluidas las mejores tecnologías disponibles.
Artículo 88
Entre otras cosas, las Partes:
a) intercambiarán información y conocimientos especializados;
b) llevarán a cabo actividades conjuntas de investigación e intercambiarán información sobre tecnologías más limpias;
c) establecerán protocolos para hacer frente a riesgos y accidentes;
d) realizarán actividades conjuntas a nivel regional e internacional en lo que respecta, entre otras cosas, a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente ratificados por ellas y actividades conjuntas en el marco de los organismos perti nentes, según sea adecuado.
Las Partes prestarán especial atención a las cuestiones transfronterizas y a la cooperación regional.
Artículo 89
La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:
a) desarrollo de una estrategia general sobre medio ambiente que abarque las reformas institucionales planificadas (con los calendarios correspondientes), a efectos de aplicar y hacer cumplir la legislación medioambiental; división de competencias de la administración medioambiental en los niveles nacional, regional y municipal; procedimientos de toma de decisiones y aplicación de las mismas; procedimientos de fomento de la integración del medio ambiente en otras políticas; y
b) desarrollo de estrategias sectoriales sobre calidad del aire; calidad del agua y gestión de recursos; residuos y gestión de recursos; biodiversidad y protección de la naturaleza; contaminación industrial, riesgos industriales y productos químicos; contaminación sonora; protección del suelo; medio ambiente urbano y rural; innovación medioambiental, incluidos calendarios claramente establecidos y etapas de ejecución, responsabilidades administrativas y estrategias de financiación de las infraestructuras y la tecnología.
Artículo 90
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 00
Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contem plados en el anexo XI del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 17
Acción por el clima
Artículo 92
Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en la lucha contra el cambio climático. La cooperación se realizará teniendo en cuenta los intereses de las Partes sobre una base de igualdad y beneficio mutuo y la interdependencia que existe entre los compromisos bilaterales y multilaterales en este ámbito.
Artículo 93
La cooperación fomentará medidas a nivel nacional, regional e internacional, también en las áreas de:
a) atenuación del cambio climático;
b) adaptación al cambio climático;
c) comercio de emisiones de carbono;
d) investigación, desarrollo, demostración, implantación y difusión de tecnologías seguras y sostenibles de adaptación y de baja emisión de carbono;
e) integración de las consideraciones climáticas en las políticas sectoriales; y
f) concienciación, educación y formación.
Artículo 94
Entre otras cosas, las Partes:
a) intercambiarán información y conocimientos especializados;
b) llevarán a cabo actividades conjuntas de investigación e intercambiarán información sobre tecnologías más limpias;
c) realizarán actividades conjuntas a nivel regional e internacional, en lo que respecta, entre otras cosas, a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente ratificados por ellas, y actividades conjuntas en el marco de los organismos perti nentes, según sea adecuado.
Las Partes prestarán especial atención a las cuestiones transfronterizas y a la cooperación regional.
Artículo 95
La cooperación incluirá, entre otras cosas, el desarrollo y la ejecución de:
a) una estrategia general de lucha contra el cambio climático y un plan de acción para mitigar a largo plazo sus conse cuencias y para adaptarse al mismo;
b) evaluaciones sobre vulnerabilidades y adaptación;
c) una estrategia nacional de adaptación al cambio climático;
d) una estrategia de desarrollo de una economía con pocas emisiones de carbono;
e) medidas a largo plazo para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero;
f) medidas preparatorias para el comercio de derechos de emisión de carbono;
g) medidas de fomento de la transferencia de tecnología teniendo en cuenta la evaluación de las necesidades tecnoló gicas;
h) medidas para integrar las consideraciones climáticas en las políticas sectoriales; y
i) medidas relativas a las sustancias que agotan la capa de ozono.
Artículo 96
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 00
Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contem plados en el anexo XII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 18
Sociedad de la información
Artículo 98
Las Partes estrecharán su cooperación respecto al desarrollo de la sociedad de la información para beneficiar a sus ciuda danos y empresas mediante una amplia disponibilidad de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y una mayor calidad de los servicios a precios asequibles. Dicha cooperación tendrá como objetivo facilitar el acceso a los mercados de las comunicaciones electrónicas, fomentar la competencia y la inversión en el sector y promover el desa rrollo de servicios públicos en línea.
Artículo 99
La cooperación abarcará los siguientes ámbitos:
a) intercambio de información y mejores prácticas sobre la aplicación de las iniciativas nacionales de la sociedad de la información, incluyendo, entre otras, las destinadas a promover el acceso a la banda ancha, la mejora de la seguridad de la red y el desarrollo de los servicios públicos en línea;
b) intercambio de información, buenas prácticas y experiencias para fomentar el desarrollo de un marco regulador amplio de las comunicaciones electrónicas y, en particular, reforzar la capacidad administrativa de la administración nacional de las tecnologías de la comunicación y la información, así como del ente independiente regulador, para fomentar una mejor utilización de los recursos del espectro y promover la interoperatividad entre las redes de la República de Moldavia y con la UE;
c) fomentar y promover la aplicación de útiles de TIC para mejorar la gobernanza, la educación en línea y la investiga ción, la salud pública, la digitalización del patrimonio cultural, el desarrollo de contenidos electrónicos y del comercio electrónico; y
d) mejorar el nivel de protección de los datos personales y la protección de la intimidad en el sector de las comunica ciones electrónicas.
Artículo 100
Las Partes fomentarán la cooperación entre los reguladores de la UE y las autoridades nacionales reguladoras de la Repú blica de Moldavia en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. Las Partes examinarán también la cooperación en otros ámbitos pertinentes, incluso a través de iniciativas regionales.
Artículo 101
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Xxxxxxxx 000
Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contem plados en el anexo XXVIII-B del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 19
Turismo
Artículo 103
Las Partes cooperarán en el sector del turismo con objeto de desarrollar una industria turística más competitiva genera xxxx de crecimiento económico y capacitación, empleo y divisas.
Artículo 104
La cooperación a nivel bilateral, regional y europeo se basará en los siguientes principios:
a) respeto de la integridad y los intereses de las comunidades locales, especialmente en las zonas rurales;
b) importancia del patrimonio cultural; e
c) interacción positiva entre turismo y conservación del medio ambiente.
Artículo 105
La cooperación se centrará en los siguientes aspectos:
a) intercambio de información, mejores prácticas y experiencias y transferencia de conocimientos, incluidas tecnologías innovadoras;
b) establecimiento de asociaciones estratégicas entre los intereses públicos, privados y de las comunidades locales para garantizar el desarrollo sostenible del turismo;
c) promoción y desarrollo de productos y mercados turísticos, infraestructuras, recursos humanos y estructuras institu cionales así como análisis y supresión de los obstáculos a los servicios de viaje;
d) desarrollo y aplicación de políticas y estrategias eficientes, incluidos los aspectos legales, administrativos y financieros pertinentes;
e) formación y creación de capacidades en materia turística para mejorar los niveles de servicio; y
f) desarrollo y promoción del turismo local.
Artículo 106
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 20
Desarrollo regional y cooperación transfronteriza y regional
Artículo 107
1. Las Partes promoverán el entendimiento mutuo y la cooperación bilateral en el ámbito de la política regional, incluyendo métodos de formulación y aplicación de políticas regionales, gobernanza y asociación a diversos niveles, prestando especial atención al desarrollo de las zonas desfavorecidas y a la cooperación territorial, estableciendo canales de comunicación y reforzando el intercambio de información entre las autoridades nacionales, regionales y locales, los agentes socioeconómicos y la sociedad civil.
2. En concreto, las Partes cooperarán con objeto de ajustar la práctica de la República de Moldavia a los siguientes principios:
a) descentralización del proceso decisorio desde el nivel central al de las entidades regionales;
b) consolidación de la colaboración entre todas las partes que intervienen en el desarrollo regional; y
c) cofinanciación por las Partes de programas y proyectos de desarrollo regional.
Artículo 108
1. Las Partes apoyarán y reforzarán la participación de las autoridades locales y regionales en la cooperación trans fronteriza y regional y en las estructuras de gestión asociadas, potenciarán la cooperación mediante el establecimiento de un marco legislativo que la haga posible, mantendrán y desarrollarán las medidas de desarrollo de capacidades y fomen tarán el fortalecimiento de las redes económicas y empresariales transfronterizas y regionales.
2. Las Partes cooperarán para consolidar la capacidad institucional y operativa de las instituciones de la República de Moldavia en los sectores del desarrollo regional y la planificación del uso del suelo, entre otros medios:
a) mejorando la coordinación horizontal y vertical de las administraciones centrales y locales en el proceso de desarrollo y aplicación de las políticas regionales;
b) desarrollando la capacidad de los poderes públicos locales para fomentar la reciprocidad en la cooperación transfron teriza, de conformidad con los principios y las prácticas de la UE; y
c) poniendo en común conocimientos, información y mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo regional para promover el bienestar económico local y el desarrollo uniforme de las regiones.
Artículo 109
1. Las Partes se esforzarán por desarrollar los elementos transfronterizos y regionales de, entre otros, los sectores del transporte, la energía, las redes de comunicaciones, la cultura, la educación, el turismo, la salud y otros sectores abar cados por el presente Acuerdo que tengan una incidencia en la cooperación transfronteriza y regional.
2. Las Partes intensificarán la cooperación entre sus regiones en forma de programas transnacionales e interregionales, fomentarán la participación de regiones de la República de Moldavia en las estructuras y organizaciones regionales euro peas y promoverán su desarrollo económico e institucional mediante la aplicación de los proyectos de interés común.
Estas actividades tendrán lugar en el contexto de:
a) la continuación de la cooperación territorial con las regiones europeas, en particular a través de programas xx xxxxxx ración transnacional y transfronteriza;
b) la cooperación en el marco de la Asociación Oriental, con órganos de la UE, incluido el Comité de las regiones y la participación en diversas iniciativas y proyectos regionales europeos; y
c) la cooperación con, entre otros, el Comité Económico y Social Europeo, la Asociación Europea de Agencias de Desa rrollo Regional (EURADA), la Red Europea para la Observación de la Ordenación Territorial (ESPON).
Artículo 110
1. Las Partes intensificarán y garantizarán una mejor coordinación y la cooperación entre países y regiones en el marco de la estrategia de la UE para la región xxx Xxxxxxx, centrándose, entre otras cosas, en la mejora de las conexiones de transporte y energía, el medio ambiente, el desarrollo económico y social y la seguridad, lo que contribuirá a acelerar el transporte por carretera y ferrocarril, a disponer de una energía más barata y segura, un medio ambiente mejor con aguas más limpias, a proteger la biodiversidad, y a una más eficaz prevención transfronteriza de las inundaciones.
2. Las Partes intensificarán la cooperación transfronteriza con el fin de restablecer la navegación en el río Prut, lo que redundará en la prevención de las inundaciones en la cuenca del río, la mejora de la calidad del agua y el regadío, la intensificación de las actividades económicas, la promoción del turismo y las actividades culturales, y contribuir al desa rrollo de capacidades.
Artículo 111
Las Partes facilitarán la circulación de los ciudadanos de la UE y de la República de Moldavia que se ven obligados a cruzar la frontera con frecuencia y en distancias cortas.
Artículo 112
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 21
Salud pública
Artículo 113
Las Partes desarrollarán su cooperación en el ámbito de la salud pública, a fin de elevar el nivel de seguridad y de protec ción de la salud humana como condición previa al desarrollo sostenible y el crecimiento económico.
Artículo 114
La cooperación abarcará, en particular, los siguientes ámbitos:
a) refuerzo del sistema de salud pública de la República de Moldavia, en particular a través de una reforma del sector de la salud que garantice un alto nivel de calidad de la asistencia sanitaria primaria, y mejorando la gobernanza y la financiación de la asistencia sanitaria;
b) vigilancia epidemiológica y control de las enfermedades transmisibles, como el VIH/SIDA, la hepatitis vírica, la tuberculosis, así como una mejor preparación para las emergencias y las amenazas para la salud pública;
c) prevención y control de las enfermedades no transmisibles, principalmente intercambiando información y buenas prácticas, fomentando hábitos de vida saludables y haciendo un seguimiento de los principales factores determinantes de la salud, como la nutrición, y la adicción al alcohol, las drogas y el tabaco;
d) calidad y seguridad de las sustancias de origen humano;
e) información y conocimientos sobre salud; y
f) plena y pronta aplicación de los acuerdos internacionales en materia de salud, en particular las normas sanitarias internacionales y el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, de 2003.
Artículo 115
La cooperación permitirá:
a) la integración progresiva de la República de Moldavia en las redes de la UE relacionadas con la salud; y
b) la progresiva mejora de las relaciones entre la República de Moldavia y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades.
Xxxxxxxx 000
Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contem plados en el anexo XIII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 22
Protección civil
Artículo 117
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en la lucha contra las catástrofes naturales o de origen humano. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la interdependencia existente entre las Partes y las actividades multilaterales en materia de protección civil.
Artículo 118
La cooperación tendrá como objetivo la mejora de la prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o de origen humano.
Artículo 119
Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencias y llevarán a cabo actividades conjuntas a nivel nacional, regional e internacional. La cooperación en el ámbito de la protección civil se llevará cabo aplicando los acuerdos específicos celebrados entre las Partes, de conformidad con los poderes y competencias respectivos de la UE y de sus Estados miembros y con arreglo a los procedimientos legales de cada Parte.
Artículo 120
La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:
a) facilitar la asistencia mutua en caso de emergencia;
b) intercambiar alertas en cualquier momento del día, así como información actualizada sobre emergencias transfronte rizas, incluidas las solicitudes y ofertas de asistencia;
c) evaluar el impacto medioambiental de las catástrofes;
d) invitar a expertos a seminarios técnicos y simposios específicos sobre cuestiones de protección civil;
e) invitar a expertos a actividades de formación y cursos específicos organizados por la UE o la República de Moldavia; y
f) estrechar la cooperación existente en lo que se refiere a una utilización más eficaz de la capacidad de protección civil.
Artículo 121
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 23
Cooperación en el ámbito de la enseñanza, la formación, el multilingüismo, la juventud y el deporte
Artículo 122
Las Partes cooperarán para promover el aprendizaje permanente y fomentar la cooperación y la transparencia a todos los niveles de la educación y la formación, prestando especial atención a la enseñanza superior.
Artículo 123
La cooperación se centrará, entre otros, en los siguientes ámbitos:
a) la promoción del aprendizaje permanente, que es un elemento clave del crecimiento y el empleo y que posibilita que los ciudadanos participen plenamente en la sociedad;
b) la modernización de los sistemas educativos y de formación, impulsando la calidad, la relevancia y el acceso;
c) la promoción de la convergencia en materia de enseñanza superior derivada del proceso de Bolonia y la agenda de modernización de la educación superior de la UE;
d) el refuerzo de la cooperación académica internacional y la participación en los programas de cooperación de la UE, aumentando con ello la movilidad de estudiantes y profesores;
e) la creación de un marco nacional de cualificaciones para mejorar la transparencia y el reconocimiento de las cualifica ciones y competencias; y
f) la promoción de los objetivos fijados en el proceso de Copenhague sobre la cooperación europea reforzada en mate ria de educación y formación profesional.
Artículo 124
Las Partes promoverán la cooperación y los intercambios en ámbitos de interés común, como la diversidad lingüística y la enseñanza de idiomas a lo largo de toda la vida, a través de un intercambio de información y mejores prácticas.
Artículo 125
Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de la juventud con vistas a:
a) reforzar la cooperación y los intercambios en el ámbito de la política de juventud y de la educación extraoficial de los jóvenes y los trabajadores jóvenes;
b) facilitar la participación activa de todos los jóvenes en la sociedad;
c) apoyar a los jóvenes y la movilidad de los trabajadores como un medio para promover el diálogo intercultural y la adquisición de conocimientos, cualificaciones y competencias fuera de los sistemas de educación oficial, incluso mediante el voluntariado; y
d) promover la cooperación entre organizaciones juveniles en apoyo de la sociedad civil.
Artículo 126
Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito del deporte y la actividad física a través del intercambio de informa ción y buenas prácticas con el fin de promover un estilo de vida saludable y los valores sociales y educativos del deporte, así como la buena gobernanza en el deporte en el seno de las sociedades de la UE y la República de Moldavia.
CAPÍTULO 24
Cooperación en materia de investigación, desarrollo tecnológico y demostración
Artículo 127
Las Partes promoverán la cooperación en todos los ámbitos de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y la demostración (IDT) sobre la base del interés recíproco y respetando unos niveles de protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 128
La cooperación en materia de IDT abarcará, en particular:
a) el diálogo político y el intercambio de información científica y tecnológica;
b) la facilitación de un acceso adecuado a los respectivos programas de las Partes;
c) el aumento de la capacidad de investigación y la participación de las entidades de investigación de la República de Moldavia en los programas marco de investigación de la UE;
d) la promoción de proyectos conjuntos de investigación en todas las áreas de IDT;
e) actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y otro personal de investigación dedicado a actividades de IDT de las Partes;
f) la facilitación, en el marco de la legislación aplicable, de la libre circulación de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades; y
g) otras formas de cooperación en materia de IDT (incluso a través de enfoques e iniciativas regionales), sobre la base del acuerdo mutuo de las Partes.
Artículo 129
Al ejecutar las actividades de cooperación en IDT se buscarán sinergias con las actividades financiadas por el Centro de Ciencia y Tecnología (CCT) y otras actividades llevadas a cabo en el marco de la cooperación financiera entre la UE y la República de Moldavia.
CAPÍTULO 25
Cooperación en materia de cultura, política audiovisual y medios de comunicación
Artículo 130
Las Partes promoverán la cooperación cultural, teniendo debidamente en cuenta los principios consagrados en la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de 2005. Las Partes establecerán un diálogo perió dico sobre políticas en ámbitos de interés común, incluido el desarrollo de las industrias culturales en la UE y la Repú blica de Moldavia. La cooperación entre las Partes fomentará el diálogo intercultural, especialmente a través de la partici pación del sector cultural y la sociedad civil de la UE y de la República de Moldavia.
Artículo 131
1. Las Partes entablarán un diálogo periódico para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar las copro ducciones en el sector cinematográfico y de la televisión.
2. La cooperación podrá incluir, entre otras cosas, la cuestión de la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, así como el apoyo a los medios de comunicación para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios de comunicación de la UE, con arreglo a las normas europeas, incluidas las normas del Consejo de Europa y la Convención de la UNESCO de 2005 sobre la protección y promoción de la diver sidad de las expresiones culturales.
Artículo 132
Las Partes concentrarán su cooperación en una serie de ámbitos:
a) cooperación cultural e intercambios culturales, así como movilidad del arte y los artistas;
b) diálogo intercultural;
c) diálogo sobre política cultural y política audiovisual;
d) cooperación en foros internacionales como la UNESCO y el Consejo de Europa, entre otras cosas, con el fin de fomentar la diversidad cultural y de preservar y valorar el patrimonio cultural e histórico; y
e) cooperación en el ámbito de los medios de información.
Xxxxxxxx 000
Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contem plados en el anexo XIV del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 26
Cooperación en el ámbito de la sociedad civil
Artículo 134
Las Partes establecerán un diálogo sobre la cooperación en el ámbito de la sociedad civil, con los siguientes objetivos:
a) estrechar los contactos y fomentar el intercambio mutuo de experiencias entre todos los sectores de la sociedad civil de los Estados miembros de la UE y de la República de Moldavia;
b) garantizar un mejor conocimiento y comprensión de la República de Moldavia, incluida su historia y cultura, en la UE y, en particular, entre las organizaciones de la sociedad civil de los Estados miembros, permitiendo así un mejor conocimiento de las oportunidades y retos para las relaciones futuras; y
c) asegurar un mejor conocimiento y comprensión mutuos de la UE en la República de Moldavia, en particular entre las organizaciones de la sociedad civil moldavas, centrándose, con carácter no exclusivo, en los valores en los que se basa la UE, sus políticas y su funcionamiento.
Artículo 135
Las Partes fomentarán el diálogo y la cooperación entre la sociedad civil de ambas como parte integrante de las rela ciones entre la UE y la República de Moldavia. Los objetivos de este diálogo y esta cooperación serán:
a) garantizar la participación de la sociedad civil en las relaciones entre la UE y la República de Moldavia, en particular para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo;
b) reforzar la participación de la sociedad civil en el proceso de toma de decisiones, estableciendo un diálogo abierto, transparente y periódico entre las instituciones públicas y las asociaciones representativas y la sociedad civil;
c) facilitar un proceso de consolidación institucional y de las organizaciones de la sociedad civil en diversas formas, incluido el apoyo, la creación de redes formales e informales, visitas mutuas y talleres, en particular con vistas a mejorar el marco jurídico en favor de la sociedad civil; y
d) permitir a los representantes de la sociedad civil de cada Parte familiarizarse con los procedimientos de consulta y diálogo entre la sociedad civil, incluidos los interlocutores sociales, y las autoridades públicas, en particular con vistas a reforzar la sociedad civil en el proceso de elaboración de las políticas públicas de la República de Moldavia.
Artículo 136
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 27
Cooperación en la protección y la promoción de los derechos de la infancia
Artículo 137
Las Partes acuerdan cooperar para velar por la promoción de los derechos de la infancia con arreglo a las leyes y normas internacionales vigentes, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, tomando en consideración las prioridades definidas en el contexto específico de la República de Moldavia y, en particular para los grupos más vulnerables.
Artículo 138
Dicha cooperación incluirá, en particular:
a) la prevención y la lucha contra todas las formas de explotación (incluido el trabajo infantil), los abusos, negligencias y la violencia contra los niños, especialmente a través del desarrollo y refuerzo del marco jurídico e institucional, así como de campañas de sensibilización en este ámbito;
b) la mejora del sistema de identificación y asistencia a los niños en situaciones vulnerables, incluida una mayor partici pación de los niños en los procesos de toma de decisiones y en la aplicación de mecanismos eficaces para tramitar las denuncias individuales formuladas por niños;
c) el intercambio de información y mejores prácticas sobre la reducción de la pobreza entre los niños, en particular medidas para centrar las políticas sociales en el bienestar de los niños y para promover y facilitar el acceso de los niños a la educación;
d) la aplicación de medidas destinadas a promover los derechos del niño en el seno de la familia y las instituciones, y el refuerzo de la capacidad de los padres y cuidadores para garantizar el desarrollo infantil; y
e) la adhesión a los documentos internacionales pertinentes, como los elaborados en el seno de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Conferencia de La Haya sobre Derecho internacional privado, así como su ratificación y apli cación, con el fin de promover y proteger los derechos de la infancia, en consonancia con las normas más estrictas en este ámbito.
Artículo 139
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 28
Participación en las agencias y programas de la unión
Xxxxxxxx 000
Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx podrá participar en todas las agencias de la Unión abiertas a la participación de la República de Moldavia de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan establecido dichas agencias. La Repú blica de Moldavia celebrará acuerdos separados con la UE que permitan su participación en cada una de dichas agencias, incluido el importe de su contribución financiera.
Xxxxxxxx 000
Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participa ción de dicho país de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan adoptado dichos programas. La participación de la República de Moldavia en los programas de la Unión se ajustará a lo dispuesto en el Protocolo I anexo al presente Acuerdo mediante un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y la República de Moldavia sobre los principios generales para la participación de la República de Moldavia en programas de la Unión.
Artículo 142
Las Partes mantendrán un diálogo periódico sobre la participación de la República de Moldavia en los programas y agen cias de la Unión. En particular, la UE se compromete a informar a la República de Moldavia en caso de establecimiento de nuevas agencias y programas de la Unión, así como sobre los cambios en términos de participación en los programas y agencias de la Unión a que se hace referencia en los artículos 140 y 141 del presente Acuerdo.
TÍTULO V
COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
CAPÍTULO 1
Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado
Sección 1
Disposiciones comunes Artículo 143 Objetivo
Las Partes crearán progresivamente una zona de libre comercio en el transcurso de un período transitorio xx xxxx años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo denominado
«el GATT de 1994»).
Artículo 144
Alcance y ámbito de aplicación
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de mercancías (1) entre las Partes.
2. A efectos del presente capítulo, por «originario» se entenderá que cumple las normas de origen que se establecen en el Protocolo II del presente Acuerdo.
Sección 2
Eliminación de derechos de aduana, tasas y otros gravámenes
Artículo 145
Definición de derechos de aduana
A efectos del presente capítulo, los «derechos de aduana» incluirán cualquier impuesto o gravamen de cualquier tipo apli cado a la importación o la exportación de una mercancía o en relación con dicha importación o exportación, incluyendo cualquier forma de sobretasa o recargo adicional impuesto en relación con tal importación o exportación, pero no incluirán ninguno de los siguientes:
a) los gravámenes equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con el artículo 152 del presente Acuerdo;
b) los derechos impuestos de conformidad con el capítulo 2 (Soluciones comerciales) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo; o
c) las tasas y otros gravámenes impuestos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del presente Acuerdo.
Artículo 146
Clasificación de mercancías
La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes será la establecida de conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 1983 («SA») en la nomenclatura arancelaria de la República de Moldavia basada en la versión XX 0000 y en la nomenclatura arancelaria de la UE basada en la versión XX 0000, y sus posteriores modificaciones.
Artículo 147
Eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones
1. Cada una de las Partes deberá reducir o eliminar los derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con el anexo XV del presente Acuerdo.
2. Para cada mercancía, el tipo básico de derechos de aduana, al que deberán aplicarse las reducciones sucesivas conforme al apartado 1 del presente artículo, será el especificado en el anexo XV del presente Acuerdo.
3. Si en algún momento después de que el presente Acuerdo haya entrado en vigor una de las Partes reduce el tipo de derecho de aduana que aplica a las naciones más favorecidas (en lo sucesivo denominadas «NMF»), dicho tipo se apli cará como tipo de base, siempre y cuando sea inferior al tipo de derecho de aduana calculado con arreglo el anexo XV del presente Acuerdo.
4. Una vez que transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes podrán acordar estudiar si acelerar o ampliar el alcance de la eliminación de los derechos de aduana aplicados al comercio entre las Partes. Toda decisión que adopte el Comité de Asociación reunido en su configuración de Comercio, conforme a lo esta blecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo sobre la aceleración o la eliminación de los derechos de aduana aplicados a una mercancía sustituirá a cualquier tipo de derecho o categoría de escalonamiento aplicado a una mercancía que se haya determinado de conformidad con el anexo XV del presente Acuerdo.
5. Durante el tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes evaluarán la situación teniendo en cuenta la estructura del comercio de productos agrícolas entre ellas, la sensibilidad particular de tales productos y la evolución de sus políticas agrícolas.
6. En el seno del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, las Partes examinarán, sobre una base adecuada de reciprocidad, la posibilidad de otorgarse más concesiones con objeto de aumentar la liberalización del comercio de productos agrícolas, en particular los sujetos a contingentes arancelarios.
(1) A efectos del presente Acuerdo, por «mercancías» se entenderán los productos citados en el GATT de 1994, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.
Artículo 148
Mecanismo antielusión para los productos agrícolas y los productos agrícolas transformados
1. Los productos enumerados en el anexo XV-C del presente Acuerdo estarán sujetos al mecanismo antielusión. El volumen medio anual de las importaciones procedentes de la República de Moldavia en la Unión para cada categoría de estos productos se indica en el anexo XV-C del presente Acuerdo.
2. Cuando el volumen de las importaciones de una o más categorías de los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo llegue al 70 % del volumen indicado en el anexo XV-C en un determinado año, a partir del 1 de enero, la Unión notificará a la República de Moldavia el volumen de las importaciones de dichos productos. A raíz de dicha notificación y en el plazo de catorce días naturales a partir de la fecha en que el volumen de importaciones de una o más categorías de productos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo alcance el 80 % del volumen indicado en el anexo XV-C del presente Acuerdo, la República de Moldavia justificará de forma convincente ante la Unión el aumento de las importaciones. Si dichas importaciones llegan al 100 % del volumen indicado en el anexo XV-C del presente Acuerdo, y a falta de una justificación sólida por parte de la República de Moldavia, la Unión podrá suspender temporalmente el trato preferencial para los productos de que se trate.
La suspensión será aplicable durante un período de seis meses y surtirá efecto a partir de la fecha de publicación de la decisión de suspender el trato preferencial en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Todas las suspensiones temporales adoptadas de conformidad con el apartado 2 serán notificadas por la Unión a la República de Moldavia, sin demoras injustificadas.
4. Una suspensión temporal podrá ser anulada antes de que acabe el período de seis meses desde su aplicación por la Unión si la República de Moldavia ofrece pruebas sólidas y satisfactorias en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, de que el volumen de la categoría pertinente de productos importados que supere el volumen indicado en el anexo XV-C del presente Acuerdo se debe a un cambio del nivel de producción y de la capacidad de exportación de la República de Moldavia del producto o de los productos de que se trate.
5. El anexo XV-C del presente Acuerdo, así como el volumen, podrán ser modificados mediante consentimiento mutuo de la Unión y de la República de Moldavia en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, a peti ción de la República de Moldavia, con el fin de reflejar los cambios del nivel de producción y de la capacidad de expor tación de la República de Moldavia del producto o de los productos de que se trate.
Artículo 149
Statu quo
Ninguna de las dos Partes podrá aumentar ningún derecho de aduana existente ni adoptar ninguno nuevo respecto a una mercancía originaria del territorio de la otra Parte. Esto no impedirá que cualquiera de las Partes pueda:
a) aumentar un derecho de aduana hasta el nivel establecido en el anexo XV después de una reducción unilateral; o
b) mantener o aumentar un derecho de aduana autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC.
Artículo 150
Derechos de aduana sobre las exportaciones
Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá derechos de aduana o impuestos, excepto gravámenes internos con arreglo al artículo 152 del presente Acuerdo, sobre la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte o en relación con dicha exportación.
Artículo 151
Tasas y demás gravámenes
Cada una de las Partes garantizará, de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y gravámenes de cualquier naturaleza, excepto los derechos de aduana y otras medidas a que se refiere el artículo 147 del presente Acuerdo, sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con las mismas se limiten al coste aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacio nales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones con fines fiscales.
Sección 3
Medidas no arancelar ias
Artículo 152
Trato nacional
Cada una de las Partes concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.
Artículo 153
Restricciones a la importación y a la exportación
Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incor poran en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.
Sección 4
Disposiciones específ icas relativas a las mercancías
Artículo 154
Excepciones generales
1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que alguna de las Partes adopte o aplique medidas de conformidad con los artículos XX y XXI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas pertinentes, que se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que, antes de adoptar cualquiera de las medidas establecidas en las letras i) y j) del artículo XX del GATT de 1994, la Parte que tenga intención de adoptarlas facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, a fin de encontrar una solución aceptable para ambas. Si en un plazo de treinta días a partir de la comunicación de dicha información no se llega a ningún acuerdo, en virtud del presente artículo la Parte podrá aplicar medidas a la mercancía de que se trate. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas podrá aplicar sin dila ción las medidas cautelares necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Sección 5
Cooperación administrativa y coordinación con otros países
Artículo 155
Disposiciones especiales sobre cooperación administrativa
1. Las Partes acuerdan que la cooperación y asistencia administrativas son esenciales para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente capítulo y destacan su compromiso en la lucha contra las irregulari dades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.
2. En caso de que una de las Partes detecte, sobre la base de información objetiva, la falta de cooperación o asistencia administrativas e irregularidades o fraude con arreglo al presente capítulo, podrá suspender temporalmente el trato prefe rencial pertinente del producto o de los productos en cuestión de conformidad con el presente artículo y, en particular, el procedimiento establecido en el apartado 5.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por «falta de cooperación o asistencia administrativas», entre otras cosas:
a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o de los productos afectados;
b) la negativa reiterada a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;
c) la denegación reiterada o la demora injustificada en la obtención de la autorización de llevar a cabo visitas de inspec ción destinadas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente a efectos de la concesión del trato preferencial en cuestión.
4. A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, del volumen de las importaciones de mercancías, por encima del nivel normal de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.
5. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) la Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación o asistencia administrativas o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes;
b) en caso de que las Partes hayan entablado consultas en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, y no hayan podido acordar una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente concedido al producto o los productos de que se trate. Cual quier suspensión temporal se notificará sin retraso injustificado al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio;
c) las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No deberán exceder de un período de seis meses, que podrá renovarse si en la fecha de caducidad nada ha cambiado con respecto a las condiciones que dieron lugar a la suspen sión inicial. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, en particular con vistas a su denuncia tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.
6. Cada una de las Partes publicará todas las notificaciones a los importadores en relación con la notificación a que se refiere el apartado 5, letra a), cualquier decisión a la que se hace referencia en el apartado 5, letra b), y cualquier prórroga o terminación contemplada en el apartado 5, letra c), con arreglo a sus procedimientos internos.
Artículo 156
Gestión de los errores administrativos
Si las autoridades competentes incurrieran en error dentro de una adecuada gestión del sistema de preferencias a la exportación y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo II del presente Acuerdo relativo a la defini ción de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte contratante que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.
Artículo 157
Acuerdos con otros países
1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de tráfico fronterizo, excepto si entran en conflicto con el régimen de intercambios estable cido en el presente Acuerdo.
2. Las consultas entre las Partes se realizarán en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo por lo que se refiere a los acuerdos que creen uniones aduaneras, distintas de las zonas de libre comercio o los regímenes de tráfico fronterizo y, cuando así se solicite, a otras cuestiones importantes relacionadas con sus políticas comerciales respectivas con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la UE, tales consultas tendrán lugar para garantizar que se va a tener en cuenta el interés común de la Unión y de la República de Moldavia plasmado en el presente Acuerdo.
CAPÍTULO 2
Soluciones comerciales
Sección 1
Medidas generales de salvaguardia
Artículo 158
Disposiciones generales
1. Las Partes confirmarán sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias(en lo sucesivo denominado «Acuerdo sobre Salvaguardias»), que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («Acuerdo de la OMC») y del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo sobre la Agricul tura»).
2. No se aplicarán a esta sección las normas sobre origen preferencial establecidas en el capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
3. Las disposiciones de la presente sección no estarán sujetas a lo dispuesto en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
Artículo 159
Transparencia
1. La Parte que incoe una investigación de salvaguardia notificará dicha incoación a la otra Parte si esta última tiene un interés económico sustancial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158 del presente Acuerdo, previa solicitud de la otra Parte, la Parte que incoe una investigación de salvaguardia y tenga intención de adoptar medidas de salvaguardia proporcionará inmediata mente una notificación ad hoc por escrito con toda la información pertinente sobre la incoación de una investigación de salvaguardia y la imposición de medidas de salvaguardia, incluida, cuando proceda, información sobre la incoación de una investigación de salvaguardia, sobre las constataciones provisionales y finales de la investigación, y brindará la posi bilidad de evacuar consultas a la otra Parte.
3. A los efectos del presente artículo, se considerará que una Parte tiene un interés económico sustancial cuando se encuentre entre los cinco mayores proveedores del producto importado durante el período de tres años más reciente, medido en términos de volumen o valor absoluto.
Artículo 160
Aplicación de las medidas
1. Al imponer medidas de salvaguardia, las Partes se esforzarán por imponerlas de la forma que menos afecte a su comercio bilateral.
2. A efectos del apartado 1, si una de las Partes considera que se cumplen los requisitos legales para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, la Parte que tenga la intención de aplicar tales medidas lo notificará a la otra Parte y le brindará la posibilidad de celebrar consultas bilaterales. Si no se hubiera alcanzado una solución satisfactoria en un plazo de treinta días a partir de su notificación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas necesarias para resolver el problema.
Sección 2
Medidas antidumping y compensatorias
Artículo 161
Disposiciones generales
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994, que figura en el anexo IA del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Antidumping») y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en lo sucesivo deno minado «Acuerdo SMC») que figura en el anexo IA del Acuerdo de la OMC.
2. No se aplicarán a esta sección las normas sobre origen preferencial establecidas en el capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
3. Las disposiciones de la presente sección no estarán sujetas a lo dispuesto en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
Artículo 162
Transparencia
1. Las Partes convienen en que las medidas antidumping y compensatorias deben utilizarse en pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente, y basarse en un sistema justo y transparente.
2. Inmediatamente después de que se impongan medidas provisionales y, en todo caso, antes de la determinación final, las Partes garantizarán que se comunican plena y significativamente todos los hechos y consideraciones esenciales en los que se fundamenta la decisión de aplicar medidas, sin perjuicio del artículo 6, apartado 5, del Acuerdo Antidum ping y del artículo 12, apartado 4, del Acuerdo SMC. La comunicación se realizará por escrito y las partes interesadas tendrán tiempo suficiente para formular observaciones.
3. Siempre que ello no retrase innecesariamente la realización de la investigación, se concederá a las Partes interesadas la oportunidad de ser oídas para expresar sus opiniones durante las investigaciones sobre un derecho antidumping o compensatorio.
Artículo 163
Consideración del interés público
Ninguna de las Partes podrá aplicar medidas antidumping o compensatorias si, sobre la base de la información dispo nible durante la investigación, puede concluirse claramente que la aplicación de tales medidas no revierte en interés público. La determinación del interés público se basará en la valoración de todos los diversos intereses tomados en su conjunto, incluidos los intereses de la industria nacional y de los usuarios, consumidores e importadores en la medida en que hayan aportado información pertinente a las autoridades de investigación.
Artículo 164
Regla del derecho inferior
En caso de que una Parte decida imponer un derecho antidumping o compensatorio provisional o definitivo, su importe no deberá sobrepasar el margen de dumping o el importe total de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, pero deberá ser inferior al margen de dumping o al importe total de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria nacional.
Sección 3
Medidas bilaterales de salvaguardia
Artículo 165
Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia
1. Si, como consecuencia de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana de conformidad con el presente Acuerdo, las importaciones de mercancías originarias de una Parte en el territorio de la otra Parte aumentan de tal manera, en términos absolutos o en términos relativos respecto a la producción interna, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a una industria interna que produce mercancías similares o directa mente competidoras, la Parte importadora podrá adoptar las medidas establecidas en el apartado 2 conforme a las condi ciones y los procedimientos fijados en la presente sección.
2. La Parte importadora podrá adoptar cualquier medida bilateral de salvaguardia que:
a) deje de reducir el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía en cuestión establecido de conformidad con el presente Acuerdo; o
b) aumente el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía hasta un nivel que no exceda del que resulte menos elevado de los dos siguientes:
i) el tipo de NMF del derecho de aduana aplicado efectivamente a la mercancía en el momento en que se adopta la medida; o
ii) el tipo básico del derecho de aduana especificado en las listas que figuran en el anexo XV de conformidad con el artículo 147 del presente Acuerdo.
Artículo 166
Condiciones y limitaciones
1. Cualquiera de las Partes notificará por escrito a la otra el inicio de una investigación, tal como se describe en el apartado 2, y le consultará con la máxima antelación posible la aplicación de una medida bilateral de salvaguardia, con objeto de revisar la información que surja de la investigación y de intercambiar opiniones sobre la medida.
2. Cada una de las Partes deberá aplicar una medida bilateral de salvaguardia solo tras una investigación por las auto ridades competentes de conformidad con el artículo 3 y el artículo 4, apartado 2, letra c), del Acuerdo sobre Salvaguar dias. Con este fin, el artículo 3 y el artículo 4, apartado 2, letra c), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan en el presente Acuerdo y pasarán a formar del mismo, mutatis mutandis.
3. Durante la realización de la investigación descrita en el apartado 2 del presente artículo, la Parte cumplirá los requi sitos del artículo 4, apartado 2, letra a), del Acuerdo sobre Salvaguardias. A tal fin, el artículo 4, apartado 2, letra a), del Acuerdo sobre salvaguardias se incorpora el presente Acuerdo y pasa a formar parte del mismo, mutatis mutandis.
4. Cada una de las Partes velará por que sus autoridades competentes finalicen todas las investigaciones descritas en el apartado 2 en el plazo de un año a partir de su fecha de inicio.
5. Ninguna de las dos Partes podrá aplicar una medida bilateral de salvaguardia:
a) excepto cuando resulte necesaria para evitar o remediar un perjuicio grave y facilitar la adaptación de la industria nacional;
b) durante un período superior a dos años, si bien este puede ampliarse hasta dos años más en caso de que las autori dades competentes de la Parte importadora determinen, conforme a los procedimientos especificados en el presente artículo, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave y facilitar la adaptación y que existan pruebas de que la industria se está adaptando, a condición de que el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, contando el período de aplicación inicial y toda ampliación del mismo, no sea superior a cuatro años;
c) una vez expirado el período transitorio; o
d) con respecto al mismo producto, al mismo tiempo en que se apliquen una medida conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
6. Cuando una Parte concluya una medida bilateral de salvaguardia, el tipo de derecho de aduana será el tipo que, según la lista incluida en el anexo XV del presente Acuerdo, habría sido efectivo a no ser por la medida.
Artículo 167
Medidas provisionales
En circunstancias críticas en las que un retraso causaría un perjuicio difícil de reparar, una Parte podrá aplicar provisio nalmente una medida bilateral de salvaguardia, tras haber determinado previamente que existen pruebas claras de que las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o la elimina ción de un derecho de aduana con arreglo al presente Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave para la industria interna. Ninguna medida provisional durará más de 200 días y, en ese tiempo, la Parte cumplirá los requisitos del artículo 166, apartados 2 y 3, del presente Acuerdo. La Parte reembolsará inmediata mente cualquier derecho pagado en exceso de los derechos de aduana que se establecen en el anexo XV del presente Acuerdo, cuando la investigación descrita en el artículo 166, apartado 2, del presente Acuerdo no dé lugar a la consta tación de que se han cumplido los requisitos del artículo 165 del presente Acuerdo. La duración de cualquier medida provisional se contará como parte del período establecido en el artículo 166, apartado 5, letra b), del presente Acuerdo.
Artículo 168
Compensación
1. Cualquiera de las Partes que aplique una medida bilateral de salvaguardia consultará a la otra Parte para ponerse de acuerdo en la compensación comercial de liberalización apropiada en forma de concesiones que tendrán efectos comer ciales sustancialmente equivalentes o que equivaldrán al valor de los derechos adicionales que se prevé que resulten de la medida de salvaguardia. La Parte propiciará tales consultas como muy tarde en un plazo de treinta días a partir de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia.
2. Si las consultas con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0 no dan lugar a un acuerdo sobre la compensación comercial xx xxxxxxxxx zación en un plazo de treinta días a partir del inicio de las consultas, la Parte cuyas mercancías están sujetas a la medida de salvaguardia podrán suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes a la Parte que aplica la medida de salvaguardia.
3. El derecho de suspensión mencionado en el apartado 2 no se ejercerá durante los primeros veinticuatro meses en que una medida bilateral de salvaguardia esté en vigor, siempre que esta sea conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 169
Definiciones
A efectos de la presente sección:
a) los conceptos de «perjuicio grave» y «amenaza de perjuicio grave» se entenderán de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Acuerdo sobre Salvaguardias. Con este fin, el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora en el presente Acuerdo y pasa a formar parte del mismo, mutatis mutandis; y
b) «período transitorio» será un período xx xxxx años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 3
Obstáculos técnicos al comercio, normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad
Artículo 170
Ámbito de aplicación y definiciones
1. El presente capítulo se aplica a la preparación, adopción y aplicación de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad según lo definido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, que figura en el anexo 1A del Acuerdo OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo OTC»), que puedan afectar al comercio de bienes entre las Partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente capítulo no será aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fito sanitarias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo MSF»), ni a las especifica ciones de compra establecidas por las autoridades públicas para sus propias necesidades de producción o de consumo.
3. A los efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del anexo I del Acuerdo OTC.
Artículo 171
Afirmación del Acuerdo OTC
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones respectivos vigentes en virtud del Acuerdo OTC, que se incorpora en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.
Artículo 172
Cooperación técnica
1. Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos, la metrología, la vigi lancia xxx xxxxxxx, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de aumentar la compren sión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados. Con este fin, podrán establecer diálogos sobre reglamentación a nivel horizontal y sectorial.
2. En su cooperación, las Partes intentarán identificar, desarrollar y promover iniciativas de facilitación del comercio y podrán, entre otras cosas:
a) reforzar la cooperación reglamentaria mediante el intercambio de datos y experiencias, y a través de la cooperación técnica y científica, a fin de aumentar la calidad y el nivel de sus reglamentos técnicos, normas, vigilancia xx xxxxxxx, certificación y acreditación, y de utilizar eficazmente sus recursos reglamentarios;
b) promover y alentar la cooperación entre sus respectivos organismos públicos o privados responsables de la metro logía, normalización, vigilancia xx xxxxxxx, evaluación de la conformidad y acreditación;
c) reforzar el desarrollo de las infraestructuras de calidad para la normalización, metrología, acreditación, evaluación de la conformidad y el sistema de vigilancia xxx xxxxxxx en la República de Moldavia;
d) fomentar la participación de la República de Moldavia en el trabajo de organizaciones europeas afines;
e) buscar soluciones para los obstáculos técnicos al comercio que puedan surgir; y
f) coordinar sus posiciones en organizaciones internacionales de comercio y reglamentación como la OMC y la Comi sión Económica de las Naciones Unidas para Europa (en lo sucesivo denominada «CEPE»).
Artículo 173
Aproximación de reglamentos técnicos, normas y evaluación de la conformidad
1. La República de Moldavia tomará las medidas necesarias con el fin de lograr gradualmente la conformidad con los reglamentos técnicos, las normas, la metrología, la acreditación, la evaluación de la conformidad, los sistemas correspon dientes y el sistema de vigilancia del mercado de la Unión, y se compromete a seguir los principios y las prácticas esta blecidos en el correspondiente acervo de la Unión.
2. Con vistas a alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 1, la República de Moldavia:
a) incorporará progresivamente el correspondiente acervo de la Unión en su legislación con arreglo a lo dispuesto en el anexo XVI del presente Acuerdo; y
b) aplicará las reformas administrativas e institucionales necesarias para dotarse del sistema eficaz y transparente necesa rio para la aplicación del presente capítulo.
3. La República de Moldavia se abstendrá de modificar su legislación horizontal y sectorial, salvo para adecuar progre sivamente dicha legislación al correspondiente acervo de la Unión y para el mantenimiento de dicha adecuación, y notifi cará a la Unión las modificaciones de su legislación nacional.
4. La República de Moldavia garantizará y facilitará la participación de sus organismos nacionales pertinentes en las organizaciones europeas e internacionales de normalización, metrología legal y fundamental y evaluación de la confor midad, incluida la acreditación, de conformidad con los ámbitos respectivos de actividad de dichas organizaciones y el estatuto de miembro con que cuente.
5. Con miras a la integración de su sistema de normalización, la República de Moldavia:
a) transpondrá progresivamente el corpus de normas europeas como normas nacionales, incluidas las normas europeas armonizadas, cuyo uso voluntario se supondrá que se ajusta a la legislación de la Unión incorporada a la legislación de la República de Moldavia;
b) en paralelo a dicha transposición, derogará las normas nacionales contradictorias; y
c) cumplirá progresivamente las demás condiciones necesarias para la plena adhesión a las organizaciones de normaliza ción europeas.
6. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Moldavia facilitará anualmente a la Unión informes sobre las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo XVI del presente Acuerdo. En caso de que las medidas contempladas en el anexo XVI del presente Acuerdo no hubieran sido ejecutadas en el plazo fijado en el mismo, la República de Moldavia indicará un nuevo calendario para la ejecución de las mismas. El anexo XVI del presente Acuerdo podrá ser adaptado por las Partes.
Artículo 174
Acuerdo sobre la evaluación de la conformidad y la aceptación de productos industriales (AECA)
1. Las Partes deberán acordar, en última instancia, que se añada un Acuerdo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (AECA) como protocolo al presente Acuerdo, que abarque los sectores de la lista que figura en el anexo XVI del presente Acuerdo que se consideren adaptados después de haber sido acordados, previa verificación por la Unión de que la legislación horizontal y sectorial pertinente, las instituciones y las normas de la Repú blica de Moldavia se adecuan plenamente a las de la Unión. Se pretende, en última instancia, ampliar el AECA para cubrir todos los sectores enumerados en el anexo XVI del presente Acuerdo.
2. El AECA establecerá que el comercio entre las Partes de bienes en los sectores que abarca se desarrollará en las mismas condiciones que se aplican al comercio de tales bienes entre los Estados miembros.
Artículo 175
Marcas y etiquetado
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 173 y 174 del presente Acuerdo, con respecto a los reglamentos técnicos relativos a las condiciones de etiquetado o marcado, las Partes reafirman los principios del capítulo 2.2 del Acuerdo OTC según los cuales tales condiciones no se elaboran, adoptan o aplican con objeto o con efecto de crear obs táculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, estas condiciones de etiquetado o marcado no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcan zarlo.
2. En lo que respecta en particular a la obligación de marcado o etiquetado, las Partes acuerdan lo siguiente:
a) tratarán de minimizar sus necesidades de marcado o etiquetado, salvo lo establecido para la adopción del acervo de la UE en este ámbito y en relación con la protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente u otros fines de política pública razonables; y
b) las Partes seguirán teniendo derecho a requerir que la información que contengan las marcas o las etiquetas esté en una lengua determinada.
CAPÍTULO 4
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 176
Objetivo
1. El presente Acuerdo tiene por objetivo facilitar el comercio de mercancías cubiertas por medidas sanitarias y fitosa nitarias entre las Partes, protegiendo al mismo tiempo la vida y la salud humana, la sanidad animal y vegetal:
a) garantizando la total transparencia en cuanto a las medidas aplicables al comercio enumeradas en el anexo XVII del presente Acuerdo;
b) aproximando el sistema regulador de la República de Moldavia al de la Unión;
c) reconociendo el estatus de la sanidad animal y vegetal de las Partes y aplicando el principio de regionalización;
d) estableciendo un mecanismo para el reconocimiento de la equivalencia de las medidas mantenidas por una Parte y enumeradas en el anexo XVII del presente Acuerdo;
e) continuando la aplicación del Acuerdo MSF;
f) estableciendo mecanismos y procedimientos para favorecer el comercio; y
g) mejorando la comunicación y la cooperación entre las Partes por lo que se refiere a las medidas enumeradas en el anexo XVII del presente Acuerdo.
2. El presente capítulo tiene, asimismo, por objetivo alcanzar un entendimiento común entre las Partes en lo referente a las normas de bienestar animal.
Artículo 177
Obligaciones multilaterales
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC y, en particular, del Acuerdo MSF.
Artículo 178
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes, incluidas las medidas enumeradas en el anexo XVII del presente Acuerdo.
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
Artículo 179
Definiciones
1) «medidas sanitarias y fitosanitarias», las que se definen en el apartado 1 del anexo A del Acuerdo MSF;
2) «animales», los animales tal como se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres o el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo denominada «OIE»);
3) «productos de origen animal», los productos de origen animal, incluidos los derivados de animales acuáticos, defi nidos en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE;
4) «subproductos animales no destinados al consumo humano», los productos de origen animal que figuran en el anexo XVII-A, parte 2 (II) del presente Acuerdo;
5) «plantas», las plantas vivas y las partes vivas especificadas de las plantas, incluidas las semillas:
a) «frutos», los frutos en el sentido botánico del término, que no se hayan sometido a congelación;
b) «hortalizas», las hortalizas que no se hayan sometido a congelación;
c) tubérculos, raíces tuberosas, bulbos y rizomas;
d) flores cortadas;
e) ramas con follaje;
f) árboles cortados con follaje;
g) cultivos de tejidos vegetales;
h) hojas, follaje;
i) polen vivo; y
j) vástagos, injertos y esquejes;
6) «productos vegetales», los productos de origen vegetal, sin transformar o sometidos a una preparación sencilla, distintos de las plantas recogidas en el anexo XVII-A, parte 3, del presente Acuerdo;
7) «semillas», las semillas en el sentido botánico del término, destinadas a la plantación;
8) «plaga» u «organismos nocivos», cualquier especie, cepa o biotipo de una planta, animal o agente patógeno perjudi cial para las plantas o los productos vegetales;
9) «zona protegida» para un determinado organismo nocivo regulado, un área geográfica de la Unión definida oficial mente en la que ese organismo no está establecido a pesar de las condiciones favorables y de su presencia en otras partes de la Unión;
10) «enfermedad animal», cualquier manifestación clínica o patológica de una infección en animales;
11) «enfermedad de la acuicultura», infección clínica o subclínica, con presencia de uno o varios de los agentes etioló gicos de las enfermedades que figuran en el Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE;
12) «infección en animales», la presencia de un agente infeccioso en un animal, con o sin manifestaciones clínicas o patológicas de infección;
13) «normas relativas al bienestar animal», las normas de protección de animales establecidas y aplicadas por las Partes, en su caso, conformes a las normas de la OIE;
14) «nivel apropiado de protección sanitaria y fitosanitaria», el que se define como tal en el apartado 5 del anexo A del Acuerdo MSF;
15) «región», en relación con la salud de los animales, una zona o una región tal y como se define en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE; en relación con la acuicultura, una zona tal y como se define en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE. En el caso de la Unión, se entenderá por «territorio» o «país» el territorio de la Unión;
16) «zona libre de plagas», zona en la que no exista una determinada plaga, acreditada por la evidencia científica, y en la que, en su caso, esta condición se mantenga oficialmente;
17) «regionalización», el concepto definido como tal en el artículo 6 del Acuerdo MSF;
18) «partida de animales o de productos animales», una cantidad de productos animales del mismo tipo cubierta por el mismo certificado o documento, cargada en el mismo medio de transporte, enviada por un solo expedidor y origi naria de la misma Parte exportadora o de una región o regiones de la misma; una partida de animales podrá estar compuesta por uno o varios productos básicos o lotes;
19) «partida de plantas o de productos vegetales», cantidad de plantas, productos vegetales u otras mercancías que se trasladen desde una Parte a otra Parte y que estén cubiertos, en caso necesario, por un único certificado fitosani tario; una partida animales podrá estar compuesta por uno o varios productos básicos o lotes;
20) «lote», número o unidades de un mismo producto básico, identificables por la homogeneidad de su composición y origen e incluidas en una misma partida;
21) «equivalencia a efectos comerciales» (en lo sucesivo denominada «equivalencia»), situación en la que la Parte impor tadora acepte como equivalentes las medidas citadas en el anexo XVII del presente Acuerdo de la Parte exportadora, aunque tales medidas difieran de las suyas propias, si la Parte exportadora demuestra de manera objetiva a la Parte importadora que sus medidas alcanzan el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de esta última o un nivel de riesgo aceptable;
22) «sector», estructura de producción y comercialización de un producto o categoría de productos en una Parte;
23) «subsector», una parte bien definida y controlada de un sector;
24) «materia prima», productos u objetos transportados para fines comerciales, incluidos los mencionados en los puntos 2 a 7;
25) «autorización específica de importación», autorización oficial previa de las autoridades competentes de la Parte importadora expedida a un importador individual como condición para la importación de una o de varias partidas de un producto básico de la Parte exportadora, dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo;
26) «días hábiles», días de la semana salvo los xxxxxxx, xxxxxxxx y festivos de una de las Partes;
27) «inspección», el examen de todos los aspectos relativos a los piensos, los alimentos, la salud animal y el bienestar de los animales, a fin de verificar que dichos aspectos cumplen los requisitos legales establecidos en la legislación sobre piensos y alimentos, así como en la normativa en materia de salud animal y bienestar de los animales;
28) «inspección fitosanitaria», el examen visual oficial de los vegetales, los productos vegetales u otros objetos regulados con el fin de determinar si hay plagas y/o si se cumplen las normas fitosanitarias;
29) «verificación», la comprobación, mediante examen y estudio de pruebas objetivas, de si se han cumplido los requi sitos especificados.
Artículo 180
Autoridades competentes
Las Partes se informarán mutuamente de la estructura, organización y división de competencias de sus autoridades competentes durante la primera reunión del Subcomité Sanitario y Fitosanitario a que se hace referencia en el artícu lo 191 (en lo sucesivo denominado «Subcomité SFS») del presente Acuerdo. Las Partes se informarán mutuamente de cualquier modificación de la estructura, organización y división de competencias, incluidos los puntos de contacto, rela tiva a las autoridades competentes citadas.
Artículo 181
Aproximación gradual
1. La República de Moldavia aproximará gradualmente su legislación sanitaria, fitosanitaria y en materia de bienestar animal a la de la UE, como se establece en el anexo XXIV del presente Acuerdo.
2. Las Partes cooperarán en la aproximación legislativa y el desarrollo de capacidades.
3. El Subcomité SFS supervisará regularmente la ejecución del proceso de aproximación, establecido en el anexo XXIV del presente Acuerdo, con objeto de formular las recomendaciones necesarias sobre la aproximación.
4. A más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Moldavia presentará una lista de las medidas sanitarias y fitosanitarias, de bienestar de los animales y otras medidas legislativas de la UE que la República de Moldavia aproximará. La lista se dividirá en las áreas prioritarias que se refieren a las medidas, definidas en el anexo XVII del presente Acuerdo, especificando la mercancía o grupo de mercancías cubiertas por las medidas objeto de la aproximación. Dicha lista servirá de documento de referencia para la aplicación del presente capítulo.
5. La lista de adecuación y los principios para evaluar los avances en el proceso de aproximación se añadirán al anexo XXIV del presente Acuerdo y se basarán en los recursos financieros y técnicos de la República de Moldavia.
Artículo 182
Reconocimiento a efectos comerciales de la situación zoosanitaria y de las plagas, y de las condiciones regionales
Reconocimiento de la situación por lo que se refiere a las enfermedades e infecciones en animales o a las plagas
1. En relación con las enfermedades e infecciones en animales (incluidas las zoonosis), serán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) la Parte importadora reconocerá a efectos comerciales la situación zoosanitaria de la Parte exportadora o sus regiones determinada de conformidad con el anexo XIX-A del presente Acuerdo, con respecto a las enfermedades animales especificadas en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo;
b) en caso de que una Parte considere que, para su territorio o para una región dentro de su territorio, se encuentra en una situación especial con respecto a una determinada enfermedad animal, distinta de una enfermedad enumerada en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo, podrá solicitar el reconocimiento de esta situación con arreglo al procedi miento establecido en el anexo XIX-C del presente Acuerdo. La Parte importadora podrá solicitar garantías respecto a la importación de animales vivos y productos de origen animal acordes con la situación zoosanitaria reconocida por las Partes;
c) las Partes reconocerán, como base a efectos comerciales entre ellas, la situación de sus territorios, regiones, sectores o subsectores por lo que respecta a la prevalencia o incidencia de las enfermedades animales que no figuran en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo, o de las infecciones en animales, y/o los riesgos asociados, según el caso, deter minados por la OIE. La Parte importadora podrá requerir las garantías respecto de las importaciones de animales vivos y productos de origen animal que sean pertinentes para la situación sanitaria acordada con arreglo a las reco mendaciones de la OIE, según el caso; y
d) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 184, 186 y 190 del presente Acuerdo, y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo establecido en las letras a), b) y c) del presente apartado.
2. En relación con las plagas, serán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) a efectos comerciales, las Partes reconocen la situación en materia de plagas con relación a las especificadas en el anexo XVIII-B del presente Acuerdo, determinadas en el anexo XIX-B del presente Acuerdo; y
b) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 184, 186 y 190 del presente Acuerdo y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo establecido en la letra a) del presente apartado.
Reconocimiento de la regionalización/zonificación, las zonas libres de plagas (ZLP) y las zonas protegidas
3. Las Partes reconocen el concepto de regionalización y ZLP, tal como se especifica en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de 1997 y las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (ISPM) de la Organi zación para la Agricultura y la Alimentación de las Naciones Unidas (FAO), y las zonas protegidas, tal como se definen en la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 xx xxxx de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introduc ción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, que acuerdan aplicar al comercio entre ellas.
4. Las Partes acuerdan que las decisiones referentes a la regionalización por lo que respecta a las enfermedades de los animales y los peces enumeradas en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo y a las plagas enumeradas en el anexo XVIII-B se tomen de conformidad con lo dispuesto en el anexo XIX, partes A y B, del presente Acuerdo.
5. En relación con las enfermedades animales, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del presente Acuerdo, la Parte exportadora que desee que la Parte importadora reconozca su decisión relativa a la regionalización comunicará sus medidas junto con una explicación completa y la información justificativa de sus determinaciones y deci siones. Sin perjuicio del artículo 185 del presente Acuerdo, y salvo que la Parte importadora formule una objeción explí cita y solicite información complementaria, consultas y/o comprobaciones en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de la notificación, se considerará aceptada la decisión notificada relativa a la regionalización.
Las consultas mencionadas en el párrafo primero de este apartado se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, apartado 3, del presente Acuerdo. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en el párrafo primero se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del presente Acuerdo y en el plazo de veinticinco días hábiles desde la recepción de la solicitud correspondiente.
6. En cuanto a las plagas, cada una de las Partes velará por que el comercio de plantas, productos vegetales y otras mercancías tenga presente, según corresponda, la situación relativa a las plagas en las zonas reconocidas por la otra Parte como zonas protegidas o ZLP. Cuando una Parte desee que la otra reconozca su ZLP, comunicará sus medidas y, siempre que así se le solicite, ofrecerá una explicación completa y la información justificativa de su establecimiento y manteni miento, de la forma indicada en las normas de la FAO o la CIPF, incluidas las NIMF. Sin perjuicio del artículo 190 del presente Acuerdo y salvo que una Parte formule una objeción explícita y solicite información complementaria, consultas y/o comprobaciones en el plazo de tres meses desde la notificación, se considerará aceptada la decisión notificada rela tiva a la regionalización de las ZLP.
Las consultas mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, apartado 3, del presente Acuerdo. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de tres meses desde la recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del presente Acuerdo y en el plazo de doce meses desde la recepción de la solicitud correspondiente, habida cuenta de las características biológicas de la plaga y el cultivo de que se trate.
7. Una vez concluidos los trámites contemplados en los apartados 4 a 6 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 del presente Acuerdo, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legisla tivas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre esa base.
Compartimentación
8. Las Partes se comprometen a emprender nuevas conversaciones con vistas a aplicar el principio de compartimen tación.
Artículo 183
Reconocimiento de la equivalencia
1. Se podrá reconocer la equivalencia en relación con:
a) una medida individual;
b) un grupo de medidas; o
c) un sistema aplicable a un sector, subsector, productos básicos o grupo de productos básicos.
2. Con respecto al reconocimiento de la equivalencia, las Partes seguirán el proceso establecido en el apartado 3. Este proceso incluirá el reconocimiento objetivo de la equivalencia por la Parte exportadora y la evaluación objetiva de ese reconocimiento por la Parte importadora. Esta evaluación podrá incluir inspecciones o verificaciones.
3. A instancias de la Parte exportadora en relación con el reconocimiento de la equivalencia, como se establece en el apartado 1 del presente artículo, las Partes iniciarán, sin demora y a más tardar a los tres meses de que la Parte impor tadora reciba la solicitud, el proceso de consulta, que incluye las fases establecidas en el anexo XXI del presente Acuerdo. Si la Parte exportadora presentara diversas solicitudes, las Partes acordarán, a petición de la Parte importadora y en el Subcomité SFS a que se refiere el artículo 191 del presente Acuerdo, un calendario para iniciar y llevar a cabo el proceso establecido en el presente apartado.
4. Tan pronto como la aproximación haya finalizado, la República de Moldavia notificará a la Unión el resultado de la supervisión establecida en el artículo 181, apartado 3, del presente Acuerdo. Esta notificación será considerada como base para una solicitud de la República de Moldavia para iniciar el proceso de reconocimiento de la equivalencia de las medidas en cuestión, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
5. Salvo que se acuerde otra cosa, la Parte importadora deberá ultimar el proceso de reconocimiento de la equiva lencia a la que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo en el plazo de doce meses a partir de la recepción de la solicitud de la Parte exportadora, incluido un expediente en el que se demuestre la equivalencia. Podrá prorrogarse este plazo por lo que se refiere a los cultivos estacionales cuando esté justificado retrasar la evaluación para poder efec tuar las comprobaciones durante un período adecuado de crecimiento de un cultivo.
6. La Parte importadora determinará la equivalencia por lo que respecta a las plantas, los productos vegetales y otros productos de conformidad con las NIMF pertinentes, cuando proceda.
7. La Parte importadora podrá retirar o suspender la equivalencia en caso de que alguna de las Partes modifique las medidas relativas a la misma, siempre y cuando se sigan los trámites siguientes:
a) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del presente Acuerdo, la Parte exportadora informará a la Parte importadora de cualquier propuesta de modificación de aquellas de sus medidas cuya equivalencia se haya reconocido y de las posibles repercusiones de las medidas propuestas sobre dicha equivalencia. En el plazo de un mes desde la recepción de la información, la Parte importadora comunicará a la Parte exportadora si la equivalencia debe seguir reconociéndose o no sobre la base de las medidas propuestas;
b) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del presente Acuerdo, la Parte importadora infor mará a la Parte exportadora de cualquier propuesta de modificación de aquellas de sus medidas sobre las que se haya basado el reconocimiento de la equivalencia y de las posibles repercusiones de las medidas propuestas sobre dicha equivalencia. En caso de que la Parte importadora desee retirar el reconocimiento de la equivalencia, las Partes podrán acordar las condiciones para reiniciar el proceso mencionado en el apartado 3 del presente artículo sobre la base de las medidas propuestas.
8. El reconocimiento, la suspensión o la retirada de la equivalencia es competencia exclusiva de la Parte importadora, que actuará con arreglo a su marco administrativo y legislativo. La Parte importadora proporcionará por escrito a la Parte exportadora una explicación completa y la información justificativa de las determinaciones y decisiones tomadas en virtud del presente artículo. En caso de no reconocimiento, suspensión o retirada de una equivalencia, la Parte impor tadora indicará a la Parte exportadora las condiciones necesarias para poder reiniciar el proceso a que se refiere el aparta do 3.
9. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 del presente Acuerdo, la Parte importadora no podrá retirar ni suspender la equivalencia antes de que entren en vigor las nuevas medidas propuestas por las Partes.
10. En caso de que la Parte importadora reconozca formalmente la equivalencia, sobre la base del proceso de consulta establecido en el anexo XXI del presente Acuerdo, el Subcomité SFS declarará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 191, apartado 5, del presente Acuerdo, el reconocimiento de la equivalencia en el comercio entre las Partes. Esta decisión también podrá contemplar la reducción de las inspecciones físicas en las fronteras, la simplificación de los certificados y los procedimientos de prelistado para los establecimientos, según corresponda.
El estatus de la equivalencia se enumerará en el anexo XXV del presente Acuerdo.
Artículo 184
Transparencia e intercambio de información
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 185 del presente Acuerdo, las Partes cooperarán con objeto de mejorar el conocimiento mutuo de la estructura y mecanismos oficiales de control de la otra Parte encargados de la aplicación de las medidas enumeradas en el anexo XVII del presente Acuerdo y de la eficiencia de dicha estructura y mecanismo. Esto puede lograrse, entre otras cosas, a través de los informes de auditorías internacionales cuando se hagan públicas por las Partes. Las Partes podrán intercambiar información sobre los resultados de tales auditorías u otras informaciones, según proceda.
2. En el marco de la aproximación legislativa mencionada en el artículo 181 del presente Acuerdo o del reconoci miento de la equivalencia contemplada en el artículo 183 del presente Acuerdo, las Partes se mantendrán informadas de los cambios legislativos o procedimentales adoptados en los ámbitos de que se trate.
3. En este contexto, la Unión informará a la República de Moldavia con la debida antelación acerca de los cambios introducidos en la legislación de la Unión para que la República de Moldavia pueda plantearse modificar su legislación en consecuencia.
Se debe lograr el nivel de cooperación necesario para facilitar la transmisión de los documentos legislativos a petición de una de las Partes.
A tal efecto, cada Parte notificará sin demora a la otra Parte sus puntos de contacto, incluida toda modificación de dichos puntos de contacto.
Artículo 185
Notificación, consulta y facilitación de la comunicación
1. Cada una de las Partes notificará por escrito a la otra en el plazo de dos días hábiles cualquier riesgo grave o signi ficativo para la salud humana, la sanidad animal o la sanidad vegetal, incluida cualquier situación de emergencia de control alimentario o situación en la que haya un riesgo claramente identificado de efectos graves sobre la salud relacio nados con el consumo de productos de origen animal o productos vegetales y, en particular:
a) cualesquiera medidas que afecten a las decisiones de regionalización mencionadas en el artículo 182 del presente Acuerdo;
b) la presencia o evolución de cualquier enfermedad animal enumerada en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo o de las plagas reguladas enumeradas en la lista que figura en el anexo XVIII-B del presente Acuerdo;
c) los hallazgos de importancia epidemiológica o los riesgos importantes en relación con las enfermedades animales y las plagas que no figuren en los anexos XVIII-A y XVIII-B del presente Acuerdo o sean nuevas; y
d) las normas suplementarias que rebasen los requisitos básicos de sus respectivas medidas, adoptadas con el objeto de controlar o erradicar enfermedades animales o plagas o de proteger la salud pública o la salud vegetal, así como cual quier cambio en las políticas de prevención, incluidas las de vacunación.
2. Las notificaciones se realizarán por escrito a los puntos de contacto a que se hace referencia en el artículo 184, apartado 3, del presente Acuerdo.
Se entenderá por notificación escrita, la notificación por correo postal, fax o correo electrónico; las notificaciones solo se enviarán entre los puntos de contacto a que se hace referencia en el artículo 184, apartado 3, del presente Acuerdo.
3. Si una de las Partes tuviera serias preocupaciones acerca de un riesgo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se celebrarán consultas al respecto previa solicitud y con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. En tales situaciones, cada una de las Partes procurará aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio y alcanzar una solución aceptable para ambas, cohe rente con la protección de la salud pública y la sanidad animal.
4. A instancias de una de las Partes, las consultas relativas al bienestar animal se realizarán con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de veinte días hábiles desde la fecha de notificación. En tales situaciones, las Partes procu rarán facilitar toda la información solicitada.
5. A petición de una de las Partes, las consultas mencionadas en los apartados 3 y 4 del presente artículo se efec tuarán por videoconferencia o audioconferencia. La Parte solicitante se encargará de redactar las actas de la consulta, que se someterán a la aprobación formal de las Partes. A efectos de dicha aprobación, serán de aplicación las disposiciones del artículo 184, apartado 3, del presente Acuerdo.
6. La República de Moldavia desarrollará y aplicará un sistema nacional de alerta rápida para alimentos y piensos y un mecanismo nacional de alerta rápida compatibles con los de la UE. Una vez que la República de Moldavia aplique la legislación necesaria en este ámbito y cree las condiciones para el buen funcionamiento del sistema y del mecanismo sobre el terreno, y en un plazo apropiado que será convenido entre las Partes, ambos sistemas serán conectados a los correspondientes sistemas de la UE.
Artículo 186
Condiciones del comercio
1. Condiciones del comercio:
a) las Partes acuerdan someter las importaciones de cualquier producto básico cubierto por los anexos XVII-A y XVII-C (2) y (3) del presente Acuerdo a las condiciones generales de importación. Sin perjuicio de las decisiones tomadas conforme al artículo 182 del presente Acuerdo, las condiciones de importación de la Parte importadora se aplicarán a todo el territorio de la Parte exportadora. Tras la entrada en vigor el presente Acuerdo, y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 184, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de sus requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación de los productos básicos enumerados en los anexos XVII-A y XVII-C del presente Acuerdo. La información incluirá, en su caso, los modelos de certificados o declaraciones oficiales o los documentos comerciales, según lo prescrito por la Parte importadora;
b) i) cualquier enmienda o modificación propuesta de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra a), del presente artículo deberá cumplir los correspondientes procedimientos de notificación del Acuerdo MSF, haga o no referencia a las medidas cubiertas por el Acuerdo MSF;
ii) sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 del presente Acuerdo, la Parte importadora tendrá presente el tiempo que requiere el transporte entre las Partes a la hora de fijar la fecha de entrada en vigor de las condiciones modificadas a que alude el apartado 1, letra a), del presente artículo; y
iii) si la Parte importadora no cumple estos requisitos de notificación, deberá seguir aceptando el certificado o la declaración que garantice las condiciones previamente aplicables, hasta treinta días después de la entrada en vigor de las condiciones de importación modificadas.
2. Condiciones a la importación tras el reconocimiento de la equivalencia:
a) en un plazo de noventa días tras la fecha de la decisión sobre el reconocimiento de la equivalencia, las Partes adop tarán las medidas legislativas y administrativas necesarias para aplicar el reconocimiento de la equivalencia con objeto de permitir, sobre esa base, el comercio entre ellas de los productos básicos mencionados en los anexos XVII-A y XVII-C (2) y (3) del presente Acuerdo. Cuando se trate de dichos productos, el modelo de certificado o documento oficial exigido por la Parte importadora podrá sustituirse por un certificado expedido tal y como se dispone en el anexo XXIII-B del presente Acuerdo;
b) cuando se trate de productos básicos de sectores o subsectores, según proceda, en los que una o varias medidas, pero no todas, se hayan reconocido como equivalentes, el comercio se proseguirá sobre la base del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo. Si la Parte exportadora así lo solicita, se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del presente artículo.
3. Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías a que se hace referencia en los anexos XVII-A y XVII-C (2) del presente Acuerdo no estarán sujetas a una autorización de importación específica.
4. Por lo que respecta a las condiciones que afectan al comercio de los productos básicos mencionados en el aparta do 1, letra a), del presente artículo, las Partes iniciarán consultas con el Subcomité SFS de conformidad con lo estable cido en el artículo 191 del presente Acuerdo con el fin de acordar condiciones de importación alternativas o comple mentarias de la Parte importadora. Dichas condiciones podrán fundarse, si procede, en las medidas de la Parte expor tadora que la Parte importadora haya reconocido como equivalentes. Si se llega a un acuerdo, la Parte importadora adop tará en el plazo de noventa días las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base.
5. Lista de establecimientos, aprobación condicional:
a) en el caso de la importación de los productos de origen animal recogidos en el anexo XVII-A, parte 2, del presente Acuerdo, la Parte importadora aprobará con carácter provisional, a petición de la Parte exportadora y previa presen tación de las garantías pertinentes, los establecimientos de transformación enumerados en el anexo XX, apartado 2, del presente Acuerdo y situados en el territorio de la Parte exportadora, sin que medie una inspección previa de cada establecimiento. Dicha aprobación será acorde con las condiciones y disposiciones establecidas en el anexo XX del presente Acuerdo. Salvo que se solicite información adicional, la Parte importadora adoptará las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud y las garantías pertinentes.
La lista inicial de establecimientos se aprobará con arreglo a las disposiciones del anexo XX del presente Acuerdo;
b) en relación con la importación de los productos de origen animal mencionados en el apartado 2, letra a), del presente artículo, la Parte exportadora comunicará a la Parte importadora la lista de los establecimientos de esta última que cumplen sus requisitos.
6. A petición de una de las Partes, la otra Parte proporcionará una explicación completa y los datos justificativos de las determinaciones y decisiones tomadas en virtud del presente artículo.
Artículo 187
Procedimiento de certificación
1. A efectos de los procedimientos de certificación y la emisión de certificados y documentos oficiales, las Partes acuerdan los principios establecidos en el anexo XXIII del presente Acuerdo.
2. El Subcomité SFS mencionado en el artículo 191 del presente Acuerdo podrá acordar las normas aplicables cuando se trate de certificaciones o retiradas o sustituciones de certificados por vía electrónica.
3. En el marco de la legislación armonizada a que se hace referencia en el artículo 181 del presente Acuerdo, las Partes acordarán modelos de certificados comunes, si procede.
Artículo 188
Verificación
1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes tendrá derecho, dentro del ámbito del mismo, a:
a) verificar la totalidad o una parte del sistema de inspección y certificación de las autoridades de la otra Parte, y/o de otras medidas, en su caso, de conformidad con las normas internacionales pertinentes, las directrices y recomenda ciones del Codex Alimentarius, la OIE y la CIPF; y
b) recibir información de la otra Parte en lo que se refiere a su sistema de control y ser informada de los resultados de los controles efectuados con dicho sistema.
2. Cualquiera de las Partes podrá compartir con terceros los resultados de las verificaciones mencionadas en el aparta do 1, letra a), y publicar los resultados de la forma establecida por las disposiciones aplicables a cualquiera de las Partes. Cuando se compartan o se publiquen los resultados, serán de aplicación las disposiciones en materia de confidencialidad aplicables a ambas Partes, si procede.
3. Si la Parte importadora decide llevar a cabo una visita de verificación a la Parte exportadora, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora dicha visita al menos tres meses antes de la misma, salvo en caso de emergencia o de que las Partes acuerden otra cosa. Cualquier modificación de esta visita se aprobará de común acuerdo entre las Partes.
4. Los costes incurridos al verificar la totalidad o parte de los sistemas de inspección y verificación de las autoridades competentes de la otra Parte y/u otras medidas, en su caso, serán sufragados por la Parte que realiza la verificación o la inspección.
5. El proyecto de comunicación escrita de las verificaciones se enviará a la Parte exportadora en el plazo de tres meses tras el final de la verificación. La Parte exportadora dispondrá de cuarenta y cinco días hábiles para formular observa ciones sobre la comunicación escrita. Todas las observaciones de la Parte exportadora se adjuntarán y, en su caso, se incorporarán a la comunicación escrita final. En caso de que durante las verificaciones se detecte un riesgo importante para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se informará a la Parte exportadora sin demora y, en cualquier caso, en el plazo xx xxxx días hábiles desde la conclusión de la verificación.
6. Para mayor claridad, los resultados de las verificaciones podrán contribuir a los procedimientos contemplados en los artículos 181, 183 y 189 del presente Acuerdo, aplicados por las Partes o por una de ellas.
Artículo 189
Control de las importaciones y tasas de inspección
1. Las Partes acuerdan que las inspecciones efectuadas por la Parte importadora de los envíos de la Parte exportadora se lleven a cabo conforme a los principios establecidos en la parte A del anexo XXII del presente Acuerdo. Los resultados de tales inspecciones podrán emplearse en el proceso de comprobación a que se refiere el artículo 188 del presente Acuerdo.
2. En la parte B del anexo XXII del presente Acuerdo se establece las frecuencias de las inspecciones físicas de las importaciones. Cualquiera de las Partes podrá modificar dichas frecuencias dentro de sus competencias y conforme a su legislación interna, a la vista de los progresos realizados con arreglo a los artículos 181, 183 y 186 del presente Acuerdo o en función de las verificaciones, consultas u otras medidas contempladas en el presente Acuerdo. El Subcomité SFS mencionado en el artículo 191 del presente Acuerdo modificará en consecuencia y mediante decisión la parte B del anexo XXII del presente Acuerdo.
3. Las tasas de inspección únicamente podrán cubrir los gastos que ocasione a la autoridad competente la realización de las inspecciones de las importaciones. Las tasas se calcularán sobre la misma base que las aplicadas a la inspección de productos nacionales similares.
4. La Parte importadora, a petición de la Parte exportadora, deberá informar a esta última de cualquier modificación relativa a las medidas que afecten a las inspecciones de las importaciones y las tasas de inspección, explicar su motiva ción y comunicar cualquier cambio significativo en la gestión administrativa de dichas inspecciones.
5. Las Partes podrán acordar las condiciones para aprobar, a partir de una fecha a determinar por el Subcomité RPU citado en el artículo 191 del presente Acuerdo, los controles de la otra Parte a que se refiere el artículo 188, apartado 1, letra b), del presente Acuerdo con vistas a adaptar y reducir mutuamente, en su caso, la frecuencia de las inspecciones físicas de las importaciones de los productos a que se refiere el artículo 186, apartado 2, letra a), del presente Acuerdo.
A partir de esa fecha, las Partes podrán aprobar recíprocamente los controles respectivos de determinados productos básicos y, por tanto, reducir o sustituir las inspecciones de las importaciones de los mismos.
Artículo 190
Medidas de salvaguardia
1. En caso de que la Parte exportadora adopte en su territorio medidas para controlar cualquier factor que pueda entrañar un peligro o riesgo importante para la salud pública, la sanidad animal y vegetal, deberá adoptar, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, medidas equivalentes para evitar la introducción del peligro en el territorio de la Parte importadora.
2. La Parte importadora podrá adoptar, por motivos graves de salud pública, sanidad animal o vegetal, las medidas provisionales necesarias para proteger estos ámbitos. Para los envíos que sean transportados entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar perturbaciones innecesarias del comercio.
3. La Parte que adopte medidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo informará a la otra Parte a más tardar un día hábil después de la fecha de adopción de las medidas. A petición de una de las Partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, apartado 3, del presente Acuerdo, las Partes se consultarán acerca de la situación en el plazo de quince días hábiles desde la notificación. Las Partes tomarán debidamente en consideración cualquier informa ción facilitada durante dichas consultas y procurarán evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio, teniendo presentes, si procede, los resultados de las consultas contempladas en el artículo 185, apartado 3, del presente Acuerdo.
Artículo 191
Subcomité Sanitario y Fitosanitario
1. Se crea el Subcomité de Gestión para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (en lo sucesivo denominado «Subcomité SFS»). El Subcomité SFS se reunirá en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a petición de cualquiera de las Partes, o al menos una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Subcomité SFS podrán celebrarse por videoconferencia o audioconferencia. El Subcomité SFS también podrá tratar asuntos fuera de sesión por correspondencia.
2. El Subcomité SFS tendrá las siguientes funciones:
a) estudiar cualquier asunto relacionado con el presente capítulo;
b) supervisar la aplicación del presente capítulo, estudiar todos los asuntos relativos al mismo y examinar todas las cues tiones que puedan surgir en relación con su aplicación;
c) revisar los anexos XVII a XXV del presente Acuerdo, en particular a la luz de los resultados de las consultas y procedi mientos establecidos en el presente capítulo;
d) modificar, mediante decisión, los anexos XVII a XXV del presente Acuerdo, a la luz de la revisión contemplada en la letra c) del presente apartado, o según se disponga de otro modo en el presente capítulo; y
e) emitir dictámenes y formular recomendaciones a otros organismos, tal como se definen en el título VII (Disposiciones institucionales, generales y finales) del presente Acuerdo, a la luz de la revisión contemplada en la letra c) del presente apartado.
3. Cuando se considere necesario, las Partes establecerán grupos técnicos de trabajo integrados por especialistas que las representen, encargados de definir y tratar las cuestiones científicas y técnicas que puedan surgir en la aplicación del presente capítulo. Cuando se precisen conocimientos especializados adicionales, las Partes podrán crear grupos ad hoc, especialmente grupos científicos y de expertos. Los miembros de los grupos ad hoc no tendrán que ser necesariamente representantes de las Partes.
4. Mediante un informe, el Subcomité SFS tendrá al corriente periódicamente al Comité de Asociación, en su configu ración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, de sus actividades, así como de las decisiones adoptadas en materias de su competencia.
5. El Subcomité SFS adoptará su reglamento interno en su primera reunión.
6. Cualquier decisión, recomendación, informe u otra acción del Subcomité SFS o cualquier grupo creado por dicho Subcomité se adoptará mediante consenso entre las Partes.
CAPÍTULO 5
Aduanas y facilitación del comercio
Artículo 192
Objetivos
1. Las Partes reconocen la importancia de las aduanas y de facilitar el comercio en el contexto evolutivo del comercio bilateral. Las Partes están de acuerdo en reforzar la cooperación en este ámbito a fin de garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de control efectivo y apoyen por principio la facilitación del comercio legítimo.
2. Las Partes reconocen que se debe dar la máxima importancia a los objetivos legítimos de la política pública, incluidos los relacionados con la facilitación del comercio, la seguridad y la prevención del fraude, y un enfoque equili brado de todos ellos.
Artículo 193
Legislación y procedimientos
1. Las Partes convienen en que sus respectivas legislaciones en materia de comercio y aduanas sean, por principio, estables y exhaustivas, y en que las disposiciones y procedimientos sean proporcionados, transparentes, predecibles, no discriminatorios, imparciales y aplicados de forma uniforme y efectiva y que, entre otras cosas:
a) protejan y faciliten el comercio legítimo mediante la aplicación efectiva y la observancia de los requisitos previstos por la legislación;
b) eviten imponer cargas innecesarias o discriminatorias a los operadores económicos, prevengan el fraude y ofrezcan mayores facilidades a los operadores económicos que presenten un mayor grado de cumplimiento;
c) apliquen un documento único administrativo (DUA) a efectos de las declaraciones de aduana;
d) adopten medidas que conduzcan a una mayor eficiencia, transparencia y simplificación de los procedimientos y prác ticas aduaneros en la frontera;
e) apliquen técnicas aduaneras modernas, que incluyan la evaluación de riesgos, los controles posteriores al despacho de aduana y los métodos de auditoría de las empresas con el fin de simplificar y facilitar la entrada y el despacho de las mercancías;
f) tengan por objeto reducir costes y aumentar la previsibilidad para los operadores económicos, incluidas las pequeñas y medianas empresas;
g) sin perjuicio de la aplicación de criterios objetivos de evaluación de riesgos, velen por la aplicación no discrimina toria de las condiciones y procedimientos aplicables a las importaciones, las exportaciones y las mercancías en trán sito;
h) apliquen los instrumentos pertinentes en el ámbito de las aduanas y el comercio, como los desarrollados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) (Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Mundial), la OMC (Acuerdo sobre Valoración en Aduana), el Convenio de Estambul relativo a la importación temporal de 1990, el Convenio internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las mercancías de 1983, el Convenio TIR de 1975, el Convenio internacional de 1982 sobre armonización de los controles de mercancías en las fronteras, así como directrices de la Comisión Europea, como los planes rectores aduaneros;
i) adopten las medidas necesarias para reflejar y aplicar las disposiciones del Convenio de Kioto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros de 1973;
j) establezcan decisiones previas vinculantes para las clasificaciones aduaneras y las normas de origen; las Partes garan tizan que una decisión solo puede ser revocada o anulada previa notificación al operador afectado y sin efecto retroactivo, a menos que se haya adoptado sobre la base de información incorrecta o incompleta;
k) introduzcan y apliquen procedimientos simplificados para los agentes económicos autorizados, basados en criterios objetivos y no discriminatorios;
l) establezcan normas que garanticen que las sanciones por infracción de la normativa aduanera o de los requisitos de procedimiento sean proporcionadas y no discriminatorias, y que su aplicación no dé lugar a retrasos injustificados; y
m) apliquen normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas por lo que se refiere a la autorización de los agentes de aduana.
2. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar que se respeten los principios de no discriminación, transpa rencia, eficacia, integridad y responsabilidad, las Partes se comprometen a:
a) adoptar nuevas medidas de reducción, simplificación y normalización de los datos y documentos requeridos por las aduanas y otras autoridades pertinentes;
b) simplificar, siempre que sea posible, los requisitos y las formalidades a fin de que la liberación y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente;
c) establecer procedimientos eficaces, rápidos y no discriminatorios que garanticen el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas aduaneras y de otras autoridades pertinentes que afecten a las mercancías presentadas a los trámites aduaneros; deberá poder accederse fácilmente a tales procedimientos de recurso, incluso las PYME, y los costes deberán ser razonables y proporcionales a los soportados por las autoridades para garantizar el derecho de recurso;
d) adoptar medidas para garantizar que, cuando una decisión impugnada sea objeto de recurso, las mercancías deban ser despachadas y el pago de derechos pueda dejarse pendiente, salvo cualquier medida de salvaguardia que se consi dere necesaria; cuando proceda, ello debe quedar supeditado a la constitución de una garantía, del tipo depósito o pignoración; y
e) velar por que se mantengan los mayores niveles de integridad, especialmente en la frontera, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito, en particular la Declaración de Arusha revisada de la OMA de 2003 y los planes rectores de la Comisión Europea de 2007.
3. Las Partes no aplicarán:
a) toda exigencia de obligatoriedad de utilizar agentes en aduana; y
b) la obligatoriedad de las inspecciones previas a la expedición o la inspección en destino.
4. A efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las normas y definiciones de tránsito establecidas en las dispo siciones de la OMC, en especial el artículo V del GATT de 1994, y las disposiciones conexas, incluidas cualesquiera acla raciones y mejoras derivadas de la Ronda de Doha de negociaciones sobre facilitación del comercio. Estas disposiciones también serán de aplicación cuando el tránsito de mercancías comience o finalice en el territorio de una de las Partes (tránsito interior).
Las Partes continuarán con la progresiva interconectividad de los sistemas aduaneros de tránsito, con vistas a la futura adhesión de la República de Moldavia al Convenio relativo a un régimen común de tránsito, de 1987.
Las Partes garantizarán la cooperación y coordinación en sus territorios de todas las autoridades pertinentes a fin de faci litar el tráfico en tránsito. Las Partes también promoverán la cooperación entre las autoridades y el sector privado en relación con el tránsito.
Artículo 194
Relaciones con el mundo empresarial
Las Partes convienen en:
a) velar por que su legislación y procedimientos respectivos sean transparentes y conocidos por el público, a través de medios electrónicos siempre que sea posible, y contengan una justificación para su adopción; deberá transcurrir un plazo razonable entre la publicación de disposiciones nuevas o modificadas y su entrada en vigor;
b) la necesidad de concertarse periódicamente y en el momento oportuno con los representantes del comercio sobre las propuestas legislativas y los procedimientos relativos a las cuestiones aduaneras y comerciales; a tal fin, cada Parte establecerá mecanismos apropiados de consulta periódica entre las administraciones y la comunidad empresarial;
c) poner a disposición del público, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos, los avisos de carácter administrativo pertinentes, incluidos los requisitos de las autoridades y los procedimientos de entrada o salida, los horarios de funcionamiento y procedimientos de gestión de las oficinas de aduanas en los puertos y pasos fronterizos, así como los puntos de contacto para solicitar información;
d) alentar la cooperación entre los operadores y las administraciones pertinentes mediante procedimientos no arbitrarios y públicamente accesibles, como protocolos de acuerdo basados especialmente en los promulgados por la OMA; y
e) garantizar que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros y conexos sigan respondiendo a las necesidades legítimas de la comunidad empresarial, apliquen las mejores prácticas y continúen siendo lo menos restrictivos posible para el comercio.
Artículo 195
Tasas y derechos
1. A partir del 1 de enero del año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes deberán prohibir tasas administrativas que tengan un efecto equivalente al de los aranceles o gravámenes de importación o de expor tación.
2. Respecto a todas las tasas y gravámenes de cualquier tipo impuestos por las autoridades aduaneras de cada Parte, incluidas las tasas y gravámenes aplicados a las tareas llevadas a cabo en nombre de dichas autoridades, sobre la impor tación o exportación o en relación con las mismas y sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, las Partes acuerdan que:
a) solo podrán imponerse tasas y gravámenes por servicios prestados a petición del declarante al margen de las condi ciones normales de trabajo, de los horarios de trabajo y en lugares distintos de los contemplados en la normativa aduanera, así como por los trámites relacionados con esos servicios y exigidos para realizar dicha importación o exportación;
b) las tasas y gravámenes no superarán el coste del servicio prestado;
c) las tasas y gravámenes no se calcularán sobre una base ad valorem;
d) la información sobre tasas y gravámenes se publicará a través de un medio de comunicación designado oficialmente y siempre que sea factible y posible, a través de un sitio web oficial; dicha información incluirá el motivo de la tasa o gravamen por el servicio prestado, la autoridad responsable, las tasas y gravámenes que se aplicarán, así como cuándo y cómo debe hacerse el pago; y
e) no se impondrán tasas y gravámenes, nuevos o modificados, hasta que la información relativa a ellos se publique y sea fácil acceder a la misma.
Artículo 196
Valor en aduana
1. Las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 incluido en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC, incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, regirán la valoración en aduana de las mercan cías en el comercio entre las Partes. Dichas disposiciones se incorporan al presente Acuerdo y pasan a formar parte del mismo. No se usarán valores mínimos de aduana.
2. Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un enfoque común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.
Artículo 197
Cooperación aduanera
Las Partes intensificarán la cooperación en el sector aduanero para garantizar la realización de los objetivos del presente capítulo, con el fin de seguir facilitando el comercio, garantizando al mismo tiempo el control, la seguridad y la preven ción efectivos del fraude. A tal efecto, las Partes utilizarán, cuando proceda, los planes rectores sobre el sector aduanero de la Comisión Europea, de 2007, a modo de instrumento de referencia.
Con el fin de velar por la observancia de las disposiciones del presente capítulo, entre otras cosas, las Partes deberán:
a) intercambiar información sobre legislación y procedimientos aduaneros;
b) elaborar iniciativas conjuntas relativas a los procedimientos de importación, exportación y tránsito destinadas a garantizar un servicio eficaz a la comunidad empresarial;
c) cooperar en la automatización de los procedimientos aduaneros y demás procedimientos comerciales;
d) intercambiar, cuando proceda, información y datos pertinentes, siempre que se respete la confidencialidad de los datos así como las normas y la legislación sobre protección de los datos personales;
e) cooperar en la prevención y lucha contra el tráfico transfronterizo de mercancías ilícito, incluidos los productos del tabaco;
f) intercambiar información o celebrar consultas con vistas a fijar, cuando proceda, posiciones comunes en las organiza ciones internacionales en el ámbito aduanero, como la OMC, la OMA, las Naciones Unidas, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa;
g) cooperar en materia de planificación y prestación de asistencia técnica, en particular para facilitar las reformas adua neras y de facilitación del comercio conforme a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo;
h) intercambiar mejores prácticas sobre trámites aduaneros, centrándose en particular en la aplicación de los derechos de propiedad intelectual, especialmente por lo que respecta a los productos falsificados;
i) fomentar la coordinación entre todos los organismos fronterizos de las Partes, con el fin de facilitar el cruce de fron teras y mejorar el control, considerando la posibilidad de realizar controles fronterizos conjuntos, en los casos en que sea factible y apropiado; y
j) establecer, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial y los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio.
Artículo 198
Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas
Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, en particular en su artículo 197, las Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros de conformidad con las disposiciones del Proto colo II del presente Acuerdo, relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.
Artículo 199
Asistencia técnica y desarrollo de capacidades
Las Partes cooperarán con vistas a prestar asistencia técnica y desarrollo de capacidades a efectos de la aplicación de la facilitación del comercio y las reformas en materia de aduanas.
Artículo 200
Subcomité Aduanero
1. Se crea el Subcomité Aduanero. El Subcomité Aduanero informará al Comité de Asociación de Comercio, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo.
2. Las funciones del Subcomité Aduanero incluirán la celebración de consultas periódicas y la supervisión de la ejecu ción y administración del presente capítulo, incluidas las cuestiones de cooperación aduanera, cooperación y gestión de las aduanas transfronterizas, asistencia técnica, normas de origen y facilitación del comercio, así como asistencia adminis trativa recíproca en asuntos aduaneros.
3. Entre otros cometidos, el Subcomité Aduanero:
a) velará por el funcionamiento correcto del presente capítulo y de los Protocolos II y III del presente Acuerdo;
b) adoptará disposiciones, medidas y decisiones prácticas para ejecutar lo dispuesto en el presente capítulo y en los Protocolos II y III del presente Acuerdo, entre otras cosas en materia de intercambio de información y datos, recono cimiento mutuo de controles aduaneros y programas de asociación comercial, y concesión recíproca de ventajas;
c) intercambiará puntos de vista sobre cualesquiera cuestiones de interés común, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para su ejecución y aplicación;
d) hará recomendaciones, cuando proceda; y
e) aprobará su reglamento interno.
Artículo 201
Aproximación de la legislación aduanera
La aproximación gradual al Derecho aduanero de la Unión y a determinada legislación internacional se efectuará como se indica en el anexo XXVI del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 6
Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 202
Objetivo, ámbito de aplicación y alcance
1. Las Partes, reafirmando sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización recíproca y progresiva del establecimiento y del comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.
2. La contratación pública se trata en el capítulo 8 (Contratación pública) del título V (Comercio y cuestiones relacio nadas con el comercio) del presente Acuerdo. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública.
3. Las subvenciones se tratan en el capítulo 10 (Política de competencia) del título V (Comercio y cuestiones relacio nadas con el comercio) del presente Acuerdo. Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a las subvenciones otorgadas por las Partes.
4. De conformidad con las disposiciones del presente capítulo, cada Parte seguirá teniendo derecho a regular e intro ducir nuevas reglamentaciones para alcanzar objetivos políticos legítimos.
5. El presente capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
6. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para la otra Parte de conformidad con los términos de un compromiso específico del presente capítulo y los anexos XXVII y XXVIII del presente Acuerdo (1).
Artículo 203
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
1) «medida», cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma xx xxx, reglamento, regla, procedimiento, deci sión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
2) «medidas adoptadas o mantenidas por una Parte», las medidas adoptadas por:
a) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; y
b) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;
3) «persona física de una Parte», un ciudadano de un Estado miembro de la UE o un ciudadano de la República de Moldavia con arreglo a sus legislaciones respectivas;
4) «persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión, sociedad personal, empresa conjunta, empresa individual o asociación;
(1) El mero hecho de exigir un visado a las personas naturales de determinados países y no a las de otros no debe considerarse como anula ción o menoscabo de las ventajas que proporciona un compromiso específico.
5) «persona jurídica de la Unión» o «persona jurídica de la República de Moldavia», una persona jurídica según se define en el punto 4 y establecida de conformidad con las leyes de un Estado miembro de la UE o de la República de Moldavia, según corresponda, que tenga su oficina principal, administración central, o lugar principal de negocios en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1) o en el territorio de la República de Moldavia, respectivamente.
En caso de que esta persona jurídica solo tenga su domicilio social o administración central en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o en el territorio de la República de Moldavia, respectivamente, no será considerada persona jurídica de la Unión o persona jurídica de la República de Moldavia, respectivamente, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de la UE o de la República de Moldavia, respectivamente;
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la Parte UE o de la República de Moldavia, controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Moldavia, respectivamente, también serán beneficiarias de las disposiciones del presente Acuerdo si sus buques están registrados de conformidad con la legislación respectiva de dicho Estado miembro o de la Repú blica de Moldavia y enarbolan pabellón de un Estado miembro o de la República de Moldavia;
6) «filial de una persona jurídica de una Parte», una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica de esa Parte (2);
7) «sucursal» de una persona jurídica, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar activi dades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso nece sario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz, sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado estableci miento, que constituye su prolongación;
8) «establecimiento»,
a) en cuanto a las personas jurídicas de la Unión o de la República de Moldavia, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas mediante la creación, incluida la adquisición, de una persona jurídica y/o el estableci miento de una sucursal o una oficina de representación en la Unión o en la República de Moldavia, respectiva mente;
b) por lo que respecta a las personas físicas, el derecho de las personas físicas de la Unión o de la República de Moldavia a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente;
9) «actividades económicas», actividades de naturaleza industrial, comercial y profesional y actividades de artesanos, no incluyendo las desarrolladas en el ejercicio de facultades gubernamentales;
10) «actividad», la prosecución de actividades económicas;
11) «servicios», todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales;
12) «servicios y otras actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales», servicios o actividades que no se llevan a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;
13) «prestación transfronteriza de servicios», la prestación de un servicio:
a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1); o
b) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte (modo 2);
14) «prestador de servicios de una Parte»: toda persona física o jurídica de una Parte que intente prestar o preste un servicio;
15) «inversor», toda persona física o jurídica de una de Parte que intente ejercer o ejerza una actividad económica creando un establecimiento.
(1) En aras de una mayor seguridad, dicho territorio incluirá la zona económica exclusiva y la plataforma continental, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).
(2) Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene el poder de nombrar a una mayoría de sus directores o
de dirigir sus acciones jurídicamente de otra forma.
Sección 2
Establecimiento
Artículo 204
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas, con excepción de:
a) minería y producción y tratamiento (1) de materiales nucleares;
b) producción o comercio xx xxxxx, municiones y material xx xxxxxx;
c) servicios audiovisuales;
d) cabotaje marítimo nacional (2); y
e) los servicios internos e internacionales de transporte aéreo (3), programados o no, y los servicios directamente relacio nados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio;
ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);
iv) los servicios de asistencia en tierra;
v) los servicios de explotación aeroportuaria.
Artículo 205
Trato nacional y trato de nación más favorecida
1. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo XXVII-E del presente Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del mismo, la República de Moldavia concederá:
a) por lo que se refiere a la creación de filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de la Unión, un trato no menos favorable que el concedido por la República de Moldavia a sus propias personas jurídicas, sus sucursales y oficinas de representación, o a las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurí dicas de cualquier tercer país, si este fuera más favorable;
b) en lo que respecta a las actividades de las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de la Unión en la República de Moldavia, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido por la República de Moldavia a sus propias personas jurídicas, sus sucursales y oficinas de representación, o a las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de cualquier tercer país, según cuál sea más venta xxxx (4).
2. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo XXVII-A del presente Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del mismo, la Unión concederá:
a) en lo que se refiere a la creación de filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas, de la República de Moldavia, un trato no menos favorable que el concedido por la Unión a sus propias personas jurídicas, sus sucursales y oficinas de representación, o a las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurí dicas de cualquier tercer país, si este fuera más favorable;
(1) En aras de una mayor seguridad, el tratamiento de materiales nucleares incluye todas las actividades incluidas en la UN ISIC Rev.3.1. código 2330.
(2) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje
nacional con arreglo a este capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro o en la República de Moldavia y otro puerto o punto situado en un Estado miembro o la República de Moldavia, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro o la República de Moldavia.
(3) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la UE y sus Estados miembros, por
una parte, y la República de Moldavia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.
(4) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no comprendidas en este capítulo, incluidas las disposi ciones relativas a los mecanismos de resolución de controversias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.
b) en lo que respecta a las actividades de las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas, de la República de Moldavia en la Unión, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido por la Unión a sus propias personas jurídicas, sus sucursales y oficinas de representación, o a las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de cualquier tercer país, según cuál sea más ventajoso (1).
3. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XXVII-A y XXVII-E del presente Acuerdo, las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de personas jurídicas de la Unión o de la República de Moldavia en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez estable cidas, en comparación con sus propias personas jurídicas.
Artículo 206
Revisión
1. Con el fin de liberalizar progresivamente las condiciones de establecimiento, las Partes reconsiderarán periódica mente el marco jurídico (2) y el clima del establecimiento, de conformidad con sus compromisos en aplicación de acuerdos internacionales.
2. En el contexto de la revisión contemplada en el apartado 1, las Partes evaluarán cualquier obstáculo para el estable cimiento que se haya encontrado. Con el fin de profundizar en lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes deberán hallar una manera adecuada para abordar dichos obstáculos, que podría incluir negociaciones adicionales, por ejemplo en relación con la protección de las inversiones y los procedimientos de solución de diferencias entre inversores y Estados.
Artículo 207
Otros acuerdos
Ninguna disposición del presente capítulo se adoptará para limitar los derechos de los inversores de las Partes a benefi ciarse de cualquier trato más favorable que esté previsto en cualquier acuerdo internacional vigente o futuro relativo a inversiones en el que un Estado miembro de la Unión Europea y la República de Moldavia sean partes.
Artículo 208
Norma de trato para las sucursales y las oficinas de representación
1. Lo dispuesto en el artículo 205 del presente Acuerdo no obstará para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y oficinas de representación con las sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas constituidas en su territorio o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurí dicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
Sección 3
Prestación transfronteriza de ser vicios
Artículo 209
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplicará a las medidas de las Partes que afectan al suministro transfronterizo de todos los sectores de servicios, excepto:
a) los servicios audiovisuales;
(1) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no comprendidas en este capítulo, incluidas las disposi ciones relativas a los mecanismos de solución de diferencias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.
(2) Ello incluye este capítulo y los anexos XXVII-A y XXVII-E del presente Acuerdo.
b) el cabotaje marítimo nacional (1); y
c) los servicios internos e internacionales de transporte aéreo (2), programados o no, y los servicios directamente relacio nados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio;
ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);
iv) los servicios de asistencia en tierra;
v) los servicios de explotación aeroportuaria.
Artículo 210
Acceso al mercado
1. En cuanto al acceso al mercado mediante la prestación transfronteriza de servicios, cada una de las Partes conce derá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos incluidos en los anexos XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo.
2. En los sectores en que se asuman compromisos de acceso al mercado, ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que en los anexos XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo se especifique otra cosa, las medidas siguientes:
a) limitaciones del número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o pres tadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b) limitaciones del valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
c) limitaciones del número total de operaciones de servicios o de la cuantía total de la producción de servicios, expre sadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesi dades económicas.
Artículo 211
Trato nacional
1. En los sectores en los que los compromisos de acceso a los mercados figuran en los anexos XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo y conforme a las condiciones y cualificaciones expuestas en el mismo, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte, respecto a todas las medidas que afectan a la prestación transfronteriza de servicios, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios servicios similares y presta dores de servicios similares.
2. Cualquiera de las Partes podrá cumplir lo estipulado en el apartado 1 otorgando a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servici os similares y prestadores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de una Parte, en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.
4. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a ninguna de las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o presta dores de servicios pertinentes.
(1) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje nacional con arreglo a este capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro o en la República de Moldavia y otro puerto o punto situado en un Estado miembro o la República de Moldavia, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro o en la República de Moldavia.
(2) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la UE y sus Estados miembros, por
una parte, y la República de Moldavia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.
Artículo 212
Listas de compromisos
1. En las listas de compromisos incluidas en los anexos XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo figuran los sectores liberalizados por cada una de las Partes en virtud del presente capítulo, así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte en dichos sectores.
2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes que emanan o pueden emanar del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza y del Convenio europeo sobre coproducción cinematográfica del Consejo de Europa, las listas de compromisos que figuran en los anexos XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo no incluyen compromisos sobre servicios audiovisuales.
Artículo 213
Revisión
Con el fin de liberalizar progresivamente la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes, el Comité de Comercio, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, reconsiderará periódicamente las listas de compromisos a que se hace referencia en el artículo 212 del presente Acuerdo. Esta reconsideración tendrá en cuenta el proceso de aproximación gradual a que se refieren los artículos 230, 240, 249 y 253 del presente Acuerdo, y su impacto sobre la eliminación de los obstáculos restantes a la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes.
Sección 4
Presencia temporal de personas físicas con f xxxx empresar iales
Artículo 214
Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente sección es aplicable a las medidas de las Partes relativas a la entrada y la estancia temporal en sus xxxxxx torios del personal clave, los becarios con titulación universitaria, los vendedores a empresas, los prestadores de servicios contractuales y los profesionales independientes sujetos al artículo 202, apartado 5, del presente Acuerdo.
2. A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) «personal clave», las personas físicas empleadas en el marco de una persona jurídica de una de las Partes que no sea una organización sin ánimo de lucro (1) y que esté encargada de la constitución o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de un establecimiento; el «personal clave» abarca las «personas en visita de negocios» con fines de establecimiento y las «personas trasladadas dentro de una misma empresa»:
i) «personas en visita de negocios», las personas físicas que ocupen un cargo superior y estén encargadas de consti tuir un establecimiento; no ofrecen ni prestan servicios ni ejercen ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para fines de establecimiento; no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;
ii) «personas trasladadas dentro de una misma empresa», las personas físicas que hayan estado empleadas por una persona jurídica o hayan sido socias de la misma durante al menos un año y que se trasladen temporalmente a un establecimiento, que puede ser una filial, sucursal o la empresa principal de la empresa o persona jurídica en el territorio de la otra Parte. La persona física en cuestión pertenecerá a una de las categorías siguientes:
1) directivos: personas que ocupen cargos superiores de una persona jurídica, que se encarguen fundamental mente de la gestión del establecimiento y estén sujetas a la supervisión o dirección general principalmente del consejo de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, incluyendo al menos:
— la dirección del establecimiento, un departamento o una subdivisión del mismo;
(1) La referencia a «que no sea una organización sin ánimo de lucro» solo se aplica para Bélgica, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Xxxxxxx, Xxxxxx, España, Francia, Italia, Xxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxxxxxx, Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx y Xxxxx Unido.
— la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión; y
— la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas rela tivas al personal;
2) especialistas: personas físicas que trabajen en una persona jurídica y posean conocimientos excepcionales esenciales para la producción del establecimiento, su equipo de investigación, sus técnicas, sus procesos, sus procedimientos o su gestión; al evaluar esos conocimientos se tendrán en cuenta no solamente los conoci mientos que se refieran en particular al establecimiento, sino también si la persona tiene una cualificación de alto nivel respecto de una clase de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida la posesión de un título profesional reconocido;
b) «becarios con titulación universitaria», las personas físicas empleadas por una persona jurídica o sucursal de una de las Partes durante al menos un año, que estén en posesión de un título universitario y se trasladen temporalmente a un establecimiento en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales (1);
c) «vendedores a empresas» (2), las personas físicas que sean representantes de un prestador de servicios o mercancías de una de las Partes y pretendan entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o mercancías o alcanzar acuerdos para vender servicios o mercancías en nombre de dicho pres tador; no se dedican a realizar ventas directas para el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona ni son comisionistas;
d) «prestadores de servicios contractuales», las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una de las Partes que no sean una agencia de colocación y prestación de servicios de personal y no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe para suministrar servicios cuyo consu midor final se encuentre en esta última Parte y que exijan una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios (3);
e) «profesionales independientes», las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una de las Partes, no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios a un consumidor final que se encuentre en esta última Parte que exija su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios (4);
f) «cualificaciones», los diplomas, certificados u otras pruebas (de una cualificación oficial) expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha completado con éxito.
Artículo 215
Personal clave y becarios con titulación universitaria
1. Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) del presente capítulo y sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XXVII-A y XXVII-E del presente Acuerdo, o en los anexos XXVII-C y XXVII-G del presente Acuerdo, cada Parte permitirá a los emprendedores de la otra Parte contratar en sus establecimientos personas físicas de esa otra Parte siempre que tales trabajadores sean personal clave o becarios con titulación universi taria, tal como se definen en el artículo 214 del presente Acuerdo. La entrada y estancia temporales del personal clave y de los becarios con titulación universitaria durarán un período máximo de tres años en el caso de los traslados dentro de una misma empresa, de noventa días por período de doce meses en el caso de las personas en visita de negocios, y de un año en el caso de los becarios con titulación universitaria.
2. Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) del presente capítulo, a menos que en los anexos XXVII-C y XXVII-G se especifique lo contrario, las Partes no mantendrán ni adoptarán, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, medidas que constituyan limitaciones del número total de personas físicas que puede contratar un empresario como personal clave y becarios con titulación universitaria en un sector específico mediante el establecimiento de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, o limitaciones discriminatorias.
(1) Se podrá exigir al establecimiento que los acoja que, para la autorización previa, presente un programa de formación que incluya la dura ción de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. Para la República Checa, Alemania, España, Xxxxxxx, Xxxxxxx y Austria, la formación debe estar relacionada con la titulación universitaria que se posee.
(2) En el Xxxxx Unido la categoría de vendedores a empresas solo es reconocida para los vendedores de servicios.
(3) El contrato de servicios mencionado en las letras d) y e) cumplirá las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.
(4) El contrato de servicios mencionado en las letras d) y e) cumplirá las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte en la que se ejecute
el contrato.
Artículo 216
Vendedores a empresas
Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) o la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) del presente capítulo, y sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XXVII-A y XXVII-E, y XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo, cada Parte permitirá la entrada y estancia temporales de vendedores a empresas durante un período máximo de noventa días por período de doce meses.
Artículo 217
Prestadores de servicios contractuales
1. Las Partes reafirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de 1994 (en lo sucesivo denominado «AGCS») por lo que se refiere a la entrada y estancia temporales de prestadores de servicios contractuales.
De conformidad con los anexos XXVII-D y XXVII-H del presente Acuerdo, cada Parte permitirá la prestación de servicios en su territorio por prestadores de servicios contractuales de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones espe cificadas en el apartado 3 del presente artículo.
2. Los compromisos suscritos por las Partes estarán sujetos a las condiciones siguientes:
a) las personas físicas deberán ocuparse de la prestación de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de prestación de servicios por un período que no sea superior a doce meses;
b) las personas físicas que entren en la otra Parte deberán ofrecer tales servicios como empleadas de la persona jurídica que preste los servicios durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte. Además, las personas físicas deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo tres años de experiencia profesional (1) en el sector de actividad objeto del contrato;
c) las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer:
i) una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (2); y
ii) cualificaciones profesionales cuando sea necesario para ejercer una actividad con arreglo a las leyes, los regla mentos y las prescripciones de la Parte en la que se preste el servicio;
d) la persona física no percibirá remuneración por la prestación de servicios en el territorio de la otra Parte aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que emplee a la persona física;
e) la entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no supe rior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, por período de doce meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior;
f) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio; y
g) el número de personas contempladas por el contrato de servicios no deberá ser superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que puedan exigir las leyes, los reglamentos y las prescripciones legales de la Parte en la que se preste el servicio.
Artículo 218
Profesionales independientes
1. De conformidad con los anexos XXVII-D y XXVII-H del presente Acuerdo, las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por profesionales independientes de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones espe cificadas en el apartado 2 del presente artículo.
(1) Adquirida una vez que se haya alcanzado la mayoría de edad.
(2) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equi xxxxxxx a una titulación universitaria requerida en su territorio.
2. Los compromisos suscritos por las Partes estarán sujetos a las condiciones siguientes:
a) las personas físicas deberán ocuparse de la prestación de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en la otra Parte y deberán haber obtenido un contrato de servicios durante un período que no sea superior a doce meses;
b) las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;
c) las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer:
i) una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (1); y
ii) cualificaciones profesionales, cuando sea necesario para ejercer una actividad con arreglo a las leyes, reglamen taciones o imperativos legales de la Parte en la que se preste el servicio;
d) la entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no supe rior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, en cualquier período de doce meses, o serán por toda la duración del contrato, si esta es inferior; y
e) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.
Sección 5
Xxxxx xxxxxxxxx
Subsección 1
Reglamentación inter na
Artículo 219
Ámbito de aplicación y definiciones
1. Se aplicarán las disciplinas siguientes a las medidas de las Partes relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación que afecten a:
a) la prestación transfronteriza de servicios;
b) el establecimiento en su territorio de las personas físicas y jurídicas definidas en el artículo 203, apartado 8, del presente Acuerdo; y
c) la estancia temporal en su territorio de las personas físicas y jurídicas definidas en el artículo 214, apartado 2, letras a) a e), del presente Acuerdo.
2. En el caso de la prestación transfronteriza de servicios, estas disciplinas solo se aplicarán a aquellos sectores para los que la Parte haya suscrito compromisos específicos y siempre que sean de aplicación tales compromisos. En el caso del establecimiento, estas disciplinas no se aplicarán a aquellos sectores para los que se enumere una reserva de confor midad con los anexos XXVII-A y XXVII-E del presente Acuerdo. En el caso de la estancia temporal de personas físicas, estas disciplinas no se aplicarán a aquellos sectores para los que se enumere una reserva de conformidad con los anexos XXVII-C y XXVII-D, y XXVII-G y XXVII-H del presente Acuerdo.
3. Estas disciplinas no se aplicarán a aquellas medidas para las que constituyan limitaciones sujetas a programación.
4. A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) «requisitos de concesión de licencias», los requisitos sustantivos distintos de los requisitos de cualificación que una persona física o jurídica debe cumplir a fin de obtener, modificar o renovar una autorización para realizar las activi dades contempladas en el apartado 1, letras a) a c);
b) «procedimientos de concesión de licencias», las normas administrativas o procedimentales que una persona física o jurídica que solicite autorización para llevar a cabo las actividades contempladas en el apartado 1, letras a) a c), incluida la modificación o renovación de una licencia, debe respetar para demostrar la conformidad con los requisitos de concesión de licencias;
(1) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equi xxxxxxx a una titulación universitaria requerida en su territorio.
c) «requisitos de cualificación», los requisitos sustantivos relativos a la competencia de una persona física para prestar un servicio y que deben demostrarse con el fin de obtener autorización para prestar un servicio;
d) «procedimientos de cualificación», las normas administrativas o procedimentales que una persona física deberá cumplir para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación, con el fin de obtener autorización para prestar un servicio; y
e) «autoridad competente», cualquier gobierno o autoridad central, regional o local u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos centrales, regionales o locales que adopte una decisión relativa a la autorización para prestar un servicio, por ejemplo mediante el establecimiento, o la autorización de establecimiento, en una actividad económica distinta de los servicios.
Artículo 220
Condiciones para la concesión de licencias y cualificación
1. Cada una de las Partes velará por que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licen cias y los requisitos y procedimientos de cualificación se basen en criterios que impidan a las autoridades competentes el ejercicio de su facultad de apreciación de forma arbitraria.
2. Los criterios contemplados en el apartado 1 deberán ser:
a) proporcionados a la consecución de un objetivo legítimo de política pública;
b) claros e inequívocos;
c) objetivos;
d) preestablecidos;
e) hechos públicos con antelación; y
f) transparentes y accesibles.
3. Las autorizaciones o licencias deberán concederse una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlas.
4. Cada una de las Partes mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petición de un empresario o un prestador de servicios afectados, una reconsideración rápida de las decisiones administrativas relativas al establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines empresariales y, cuando esté justificado, las soluciones jurídicas apropiadas. En caso de que tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que los procedimientos permitan, de hecho, una reconsideración objetiva e imparcial.
5. Cuando el número de licencias disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, las Partes aplicarán un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantías de imparcialidad y transparencia y, en concreto, se haga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento.
6. Sin perjuicio de las disposiciones de este artículo, al establecer las normas para el procedimiento de selección, las Partes podrán tomar en consideración objetivos de política pública, incluidas consideraciones de salud, seguridad, protec ción del medio ambiente y conservación del patrimonio cultural.
Artículo 221
Concesión de licencias y procedimientos de cualificación
1. Los procedimientos y trámites de autorización deberán ser claros, darse a conocer con antelación y ser adecuados para garantizar a los solicitantes que su solicitud reciba un trato objetivo e imparcial.
2. Los procedimientos de concesión de licencias y los procedimientos de cualificación deberán ser de la máxima simplicidad y no deberán complicar o retrasar indebidamente la prestación del servicio. Las tasas de licencias (1) en que puedan incurrir los solicitantes desde el momento en que presenten la solicitud deberán ser razonables y proporcionadas al coste de los procedimientos de autorización en cuestión.
3. Cada una de las Partes velará por que los procedimientos utilizados por la autoridad y las decisiones de la misma en el proceso de autorización o concesión de licencias sean imparciales respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente deberá adoptar una decisión de manera independiente y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de los servicios para los cuales sea necesaria la licencia o autorización.
4. Cuando existan plazos específicos para la presentación de las solicitudes, se concederá a los solicitantes un plazo razonable para dicha presentación. La autoridad competente iniciará la tramitación de las solicitudes sin demoras injusti ficadas. Siempre que sea posible, se aceptarán las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones xx xxxxxx ticidad que las de las solicitudes en papel.
5. Cada una de las Partes velará por que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se realice en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud completa. Cada una de las Partes se esforzará por establecer el plazo normal de tramitación de las solicitudes.
6. En un plazo razonable tras la recepción de una solicitud que considere incompleta, la autoridad competente dará al solicitante, en la medida posible, la información adicional necesaria para completar la solicitud y la oportunidad de corregir las deficiencias.
7. En la medida de lo posible, deberán aceptarse copias autenticadas en lugar de los documentos originales.
8. Si la autoridad competente deniega la solicitud, deberá informarse al solicitante por escrito y sin demoras indebidas. En principio, previa petición, se informará también al solicitante de las razones por las que se desestima su solicitud y de los plazos para recurrir tal decisión.
9. Cada una de las Partes garantizará que, una vez concedidas, las licencias o autorizaciones surtan efecto sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en las mismas.
Subsección 2
Disposiciones de aplicación general
Artículo 222
Reconocimiento mutuo
1. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a cualquiera de las Partes exigir que las personas físicas posean las cualificaciones necesarias y/o la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se presta el servicio para el sector de la actividad en cuestión.
2. Cada una de las Partes animará a los organismos profesionales pertinentes en sus respectivos territorios a que formulen al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apar tado 4, del presente Acuerdo, recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, con objeto de que los empresarios y los prestadores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada una de las Partes para la autoriza ción, obtención de licencias, operación y certificación de los empresarios y prestadores de servicios, en particular de ser vicios profesionales.
3. Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado 2, el Comité de Comercio y Desarrollo, en su configuración de Comercio, revisará la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo y, sobre la base de la información contenida en la recomendación, evaluará en especial:
a) la medida en que convergen las normas y criterios aplicados por cada Parte para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación de los prestadores de servicios y los empresarios; y
b) el valor económico potencial de un acuerdo de reconocimiento mutuo.
(1) Las tasas de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.
4. En los casos en que se cumplan estos requisitos, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, esta blecerá las medidas necesarias para negociar. Posteriormente, las Partes deberán participar en las negociaciones, por medio de sus autoridades competentes, de un acuerdo de reconocimiento mutuo.
5. Cualquier acuerdo de reconocimiento mutuo a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC y, en particular, con el artículo VII del AGCS.
Artículo 223
Transparencia y divulgación de información confidencial
1. Cada una de las Partes responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general de los acuerdos internacionales relacionados con el presente Acuerdo o que puedan afectar al mismo. Cada una de las Partes establecerá también uno o más puntos de contacto para facilitar información específica a los empresarios y prestadores de servicios de la otra Parte, previa petición, sobre todos estos asuntos. Las Partes se notificarán mutuamente sus servicios de información en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. No será necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y regla mentaciones.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confi dencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Subsección 3
Ser vicios inform áticos
Artículo 224
Acuerdo sobre los servicios informáticos
1. En la medida en que se liberalice el comercio de servicios informáticos, de conformidad con la sección 2 (Estableci miento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, las Partes deberán cumplir lo dispuesto en el presente artículo.
2. El CCP (1) 84, el código de las Naciones Unidas utilizado para describir los servicios informáticos y sus servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para prestar todos los servicios informáticos y servicios conexos:
a) programas informáticos, definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para hacer que los ordenadores funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y su aplicación);
b) el tratamiento y almacenamiento de datos; y
c) los servicios conexos, como los servicios de consultoría y formación para el personal de los clientes.
Como resultado de la evolución tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en un paquete de ser vicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web, servicios de extracción de datos y la informática basada en la red consisten en una combinación de funciones básicas de servicios de informática.
3. Los servicios informáticos y los servicios conexos, independientemente de que se suministren mediante una red, incluida internet, comprenden todos los servicios en materia de:
a) consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores o sistemas informáticos;
(1) Clasificación Central de Productos, según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991.
b) programas informáticos definidos como la serie de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos) más consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desa rrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, apoyo, asis tencia técnica, gestión o uso de programas informáticos o para ellos;
c) servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos;
d) servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; o
e) servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.
4. Los servicios informáticos y los servicios conexos permiten prestar otros servicios (por ejemplo, los bancarios) por medios electrónicos y de otro tipo. Sin embargo, ha de hacerse una distinción importante entre posibilitar el servicio (por ejemplo, servir de soporte de la red o de la aplicación) y el contenido o el servicio básico que se presta electrónica mente (por ejemplo, el servicio bancario). En tales casos, el contenido o servicio básico no está cubierto por el código CCP 84.
Subsección 4
Ser vicios post ales y de mensajería
Artículo 225
Ámbito de aplicación y definiciones
1. En la presente subsección se enuncian los principios del marco reglamentario de todos los servicios postales y de mensajería liberalizados de conformidad con la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.
2. A los efectos de la presente subsección y de la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, se entenderá por:
a) «licencia individual», una autorización a un prestador individual por una autoridad reguladora, cuya concesión previa sea necesaria antes de prestar un servicio determinado;
b) por «servicio universal», la prestación permanente de un servicio postal de calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte a precios asequibles para todos los usuarios.
Artículo 226
Prevención de las prácticas contrarias a la competencia en el sector postal y de mensajería
Se mantendrán o introducirán las medidas adecuadas para evitar la realización o la continuación de prácticas contrarias a la competencia por parte de proveedores que, individual o conjuntamente, tengan capacidad de influir sustancialmente en las condiciones de participación (teniendo en cuenta el precio y la oferta) en el mercado pertinente de servicios postales y de mensajería.
Artículo 227
Servicio universal
Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son contrarias a la competencia per se, a condición de que sean admi nistradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
Artículo 228
Licencias
1. Solo se podrá exigir una licencia individual para los servicios que entren dentro del ámbito de aplicación del servicio universal.
2. Cuando se exija una licencia, se deberán poner a disposición del público:
a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia; y
b) las condiciones de las licencias.
3. Previa petición del interesado le serán comunicadas por escrito las razones de la denegación de la licencia. Cada una de las Partes establecerá un procedimiento de recurso a través de un organismo independiente. Dicho procedimiento será transparente, no discriminatorio y se basará en criterios objetivos.
Artículo 229
Independencia del organismo regulador
El organismo regulador estará separado desde el punto de vista jurídico y no tendrá que rendir cuentas ante ningún pres tador de servicios postales y de mensajería. Las decisiones del organismo regulador y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
Artículo 230
Aproximación gradual
Cada una de las Partes reconoce la importancia de la aproximación gradual de la legislación existente y futura de la República de Moldavia a la lista del acervo de la Unión establecida en el anexo XXVIII-C del presente Acuerdo.
Subsección 5
Redes y ser vicios de comunicación electrónica
Artículo 231
Ámbito de aplicación y definiciones
1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios de comunica ciones electrónicas liberalizados de conformidad con la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronte riza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.
2. A los efectos de la presente subsección y de la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) de este capítulo, se entenderá por:
a) «servicios de comunicaciones electrónicas», los servicios que consistan, en su totalidad o principalmente, en el trans porte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios de telecomunicaciones y los servicios de transmisión en las redes utilizadas para la difusión; están excluidos los servicios que suministren conte nidos transmitidos mediante el uso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos;
b) «red pública de comunicaciones», una red de comunicaciones electrónicas que se utilice, en su totalidad o principal mente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;
c) «red de comunicaciones electrónicas», los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;
d) por «autoridad de regulación» en el sector de las comunicaciones electrónicas, el organismo o los organismos encar gados de la regulación de las comunicaciones electrónicas a que se refiere el presente capítulo;
e) se considerará que un prestador de servicios tiene «poder xx xxxxxxx significativo» si, individualmente o conjunta mente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permita que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores;
f) «interconexión», la conexión física y/o lógica de redes de comunicaciones públicas utilizadas por el mismo o diferente prestador de servicios para que los usuarios de un prestador de servicios puedan comunicarse con los usuarios del mismo u otro prestador de servicios, o acceder a los servicios prestados por otro prestador de servicios; los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red; la interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas;
g) «servicio universal», el conjunto de servicios de calidad específica que se pone a disposición de todos los usuarios en el territorio de una Parte independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; cada Parte decide su alcance y ámbito de aplicación;
h) «acceso», la puesta a disposición de otro prestador de servicios, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas; este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condi cional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de redes virtuales;
i) «usuario final», el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones ni servicios de comunicaciones elec trónicas disponibles para el público;
j) «bucle local», el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública fija de comunicaciones.
Artículo 232
Autoridad de regulación
1. Cada una de las Partes velará por que las autoridades de regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier prestador de servicios de comunicaciones elec trónicas. Si una Parte mantiene la propiedad o el control de un prestador de servicios que suministre redes o servicios de comunicaciones públicas, dicha Parte velará por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regula ción y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.
2. Cada una de las Partes velará por que la autoridad de regulación goce del poder suficiente para regular el sector. Las tareas que debe asumir una autoridad de regulación se harán públicas de forma fácilmente accesible y clara, en parti cular en caso de que dichas tareas se asignen a más de un organismo.
3. Cada una de las Partes velará por que las decisiones de las autoridades de regulación y los procedimientos aplicados sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
4. La autoridad de regulación gozará de la facultad para llevar a cabo un análisis de los mercados de productos y servicios sujetos a una regulación previa. En caso de que la autoridad de regulación deba determinar con arreglo al ar tículo 234 del presente Acuerdo si procede imponer, mantener, modificar o suprimir ciertas obligaciones, determinará, sobre la base de un análisis xx xxxxxxx, si el mercado de referencia es realmente competitivo.
5. Cuando la autoridad de regulación determine que un mercado de referencia no es realmente competitivo, deberá identificar y designar prestador de servicios con poder significativo en dicho mercado y deberá imponer, mantener o modificar las obligaciones reguladoras específicas a que se hace referencia en el artículo 234 del presente Acuerdo, cuando proceda. Cuando la autoridad de regulación llegue a la conclusión de que un mercado es realmente competitivo, no impondrá ni mantendrá ninguna de las obligaciones reglamentarias referidas en el artículo 234 del presente Acuerdo.
6. Cada una de las Partes velará por que cualquier prestador de servicios afectado por la decisión de una autoridad de regulación tenga derecho a impugnarla ante un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas.
Cada una de las Partes velará por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta. A la espera del resultado de dicho recurso, la decisión de la autoridad reguladora seguirá siendo válida, a no ser que el organismo de recurso adopte otra decisión. En caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la decisión y sus decisiones también estarán sujetas a reconsideración por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso.
7. Cada una de las Partes velará por que, cuando las autoridades de regulación tengan intención de adoptar medidas relacionadas con cualquiera de las disposiciones de la presente subsección que tengan un impacto significativo en el mercado de referencia, aquellas brinden a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable. Las autoridades de regulación harán públicos sus procedimientos de consulta. Se pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, excepto en el caso de la información confidencial.
8. Cada una de las Partes velará por que los prestadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades de regulación puedan comprobar el cumpli miento de lo dispuesto en la presente subsección o en las decisiones adoptadas con arreglo a ella. Cuando se les solicite, estos prestadores de servicios facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por la autoridad de regulación. La información solicitada por la autoridad de regulación deberá guardar propor ción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades de regulación motivarán sus solicitudes de información.
Artículo 233
Autorización para prestar servicios de comunicaciones electrónicas
1. En la medida de lo posible, cada una de las Partes velará por que la prestación de servicios se autorice mediante una simple notificación.
2. Cada una de las Partes velará por que se pueda exigir una licencia para abordar las cuestiones relativas a la atribu ción de los números y las frecuencias. Las condiciones de tales licencias se harán públicas.
3. Cada una de las Partes velará por que, en caso de que se exija una licencia:
a) se hagan públicos tanto los criterios de concesión de licencias como el plazo razonable normalmente necesario para tomar una decisión sobre una solicitud de licencia;
b) previa petición del interesado le serán comunicadas por escrito las razones de la denegación de la licencia;
c) el solicitante pueda recurrir a un organismo de recurso en caso de que se le deniegue indebidamente una licencia; y
d) las tasas de licencias (1) requeridas por cualquiera de las Partes para conceder una licencia no superarán los costes administrativos que suelen soportarse para la gestión, el control y la observancia de las licencias aplicables; las tasas de licencias por el uso del espectro radioeléctrico y los recursos de numeración no están sujetos a los requisitos del presente apartado.
Artículo 234
Acceso e interconexión
1. Cada una de las Partes velará por que a cualquier prestador de servicios autorizado para prestar servicios de comu nicaciones electrónicas le asista el derecho y tenga la obligación de negociar el acceso y la interconexión con otros sumi nistradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En principio, debe acordarse el acceso y la interconexión sobre la base de una negociación comercial entre las empresas en cuestión.
2. Cada una de las Partes garantizará que los prestadores de servicios que adquieran información de otro prestador de servicios durante el proceso de negociación de los acuerdos de interconexión utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.
3. Las Partes velarán por que, una vez se concluya, de conformidad con el artículo 232 del presente Acuerdo, que en un mercado de referencia no hay competencia real, la autoridad de regulación esté facultada para imponer al prestador de servicios que se considera dispone de un poder xx xxxxxxx significativo una o más de las obligaciones siguientes en relación con la interconexión o el acceso:
a) la obligación de no discriminación con el fin de garantizar que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros prestadores de servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e informa ción de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones;
(1) Las tasas de licencias no incluirán los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.
b) la obligación impuesta a una empresa integrada verticalmente de poner de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y las transferencias internas que practica, cuando exista un requisito de no discriminación o para impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal; la autoridad de regulación podrá especificar el formato y la metodología contable que deberá emplearse;
c) las obligaciones de satisfacer las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, incluido el acceso desagregado al bucle local, entre otros casos en aquellas situaciones en las que la autoridad de regulación considere que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo constituirían un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o no beneficiarían a los usuarios finales.
Las autoridades de regulaciónpodrán imponer condiciones como la equidad, racionalidad y oportunidad a las obliga ciones contempladas en la presente letra;
d) la obligación de prestar servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros; de conceder libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la intero perabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales; de facilitar la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, como conductos, edificios y mástiles; de prestar determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de extremo a extremo de los servicios ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente; de proporcionar acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios; de interconectar redes o los recursos de estas.
Las autoridades de regulación podrán imponer condiciones como la equidad, racionalidad y oportunidad a las obliga ciones contempladas en la presente letra;
e) las obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con el suministro de determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis xxx xxxxxxx ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales.
Las autoridades de regulación tendrán en cuenta la inversión efectuada por el operador y le permitirán una tasa xxxxx nable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido habida cuenta de los riesgos afrontados por este;
f) la obligación de publicar las obligaciones específicas impuestas a un prestador de servicios por la autoridad de regula ción por las que se identifica el producto o servicio específico y los mercados geográficos; siempre que no sea confi dencial y no incluya secretos comerciales, la información actualizada se publicará de tal forma que todas las partes interesadas puedan acceder a ella sin dificultad;
g) las obligaciones de transparencia que exigen a los operadores que publiquen una información determinada y, en parti cular, cuando un operador esté obligado a no discriminar, la autoridad de regulación podrá exigir al operador que publique una oferta de referencia suficientemente desglosada, con el fin de velar por que los prestadores de servicios no estén obligados a pagar por instalaciones que no sean necesarias para el servicio solicitado, en la que se describan las ofertas pertinentes desglosadas por elementos con arreglo a las necesidades xxx xxxxxxx, así como los correspon dientes términos y condiciones, incluidos los precios.
4. Cada una de las Partes velará por que un prestador de servicios que pida la interconexión con un prestador de ser vicios que se considere dispone de un poder xx xxxxxxx significativo pueda recurrir, bien en cualquier momento o bien después de un plazo razonable que se haya hecho público, a un organismo nacional independiente, que podrá ser un organismo regulador como se menciona en el artículo 231, apartado 2, letra d), del presente Acuerdo para resolver dife rencias relativas a las condiciones de interconexión o acceso.
Artículo 235
Escasez de recursos
1. Cada una de las Partes velará por que todo procedimiento para la asignación y la utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se lleve a la práctica de manera objetiva, oportuna, transpa rente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.
2. Cada una de las Partes velará por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de telecomunicaciones en su territorio con vistas a garantizar un uso efectivo y eficiente del espectro. En caso de que la demanda de frecuencias específicas exceda de su disponibilidad, se seguirán procedimientos adecuados y transparentes para la asignación de dichas frecuencias con el fin de optimizar su utilización y facilitar el desarrollo de la competencia.
3. Cada una de las Partes velará por que se confíe a la autoridad de regulación la asignación de recursos de numera ción nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración.
4. En caso de que las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de los prestadores de servici os que operen redes y/o servicios de comunicaciones públicas, se deberá garantizar una separación estructural efectiva entre la función responsable de la concesión de los derechos de paso y las actividades asociadas con la propiedad o el control.
Artículo 236
Servicio universal
1. Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener.
2. Tales obligaciones no se considerará que menoscaban la competencia per se, siempre y cuando se administren de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de tales obligaciones también será neutra respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
3. Cada una de las Partes velará por que todos los prestadores de servicios reúnan las condiciones para garantizar un servicio universal; ninguno de ellos deberá ser excluido a priori. La designación se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente, objetivo y no discriminatorio. En caso necesario, las Partes evaluarán si la prestación del servicio universal representa una carga injusta para las organizaciones designadas para prestar un servicio universal. En caso de que esté justificado sobre la base de dicho cálculo y teniendo en cuenta el beneficio xx xxxxxxx, en caso de que lo haya, que corresponde a una organización que ofrece un servicio universal, las autoridades de regulación determinarán si se precisa un mecanismo para compensar al prestador o los prestadores de servicios afectados o para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.
4. Cada una de las Partes se asegurará de que:
a) los directorios de todos los abonados estén disponibles para los usuarios, en versión impresa o electrónica, o en ambas, y se actualicen periódicamente, como mínimo una vez al año; y
b) las organizaciones que prestan los servicios mencionados en la letra a) apliquen el principio de no discriminación al tratamiento de la información que les hayan facilitado otras organizaciones.
Artículo 237
Prestación transfronteriza de servicios de comunicaciones electrónicas
Ninguna de las Partes podrá exigir a un prestador de servicios de la otra Parte que tenga un establecimiento, establezca cualquier tipo de presencia, o resida, en el territorio de una Parte como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.
Artículo 238
Confidencialidad de la información
Cada una de las Partes garantizará la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas y los datos relacionados con el tráfico a través de una red pública de transporte de comunicaciones electrónicas y de servicios de telecomunicaciones a disposición del público sin restringir el comercio de servicios.
Artículo 239
Diferencias entre prestadores de servicios
1. Cada una de las Partes velará por que, en caso de que surja una diferencia entre prestadores de servicios de redes de comunicaciones electrónicas o de servicios relacionados con derechos y obligaciones que se deriven del presente capí tulo, a petición de cualquiera de las Partes, la autoridad de regulación en cuestión haga pública una decisión vinculante para resolverla a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo de cuatro meses.
2. La decisión adoptada por la autoridad de regulación deberá hacerse pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Deberán exponerse detalladamente a los prestadores de servicios afectados los motivos en que se basa.
3. Cuando tal diferencia se refiera a la prestación transfronteriza de servicios, las autoridades de regulación en cues tión coordinarán sus esfuerzos para resolverla.
Artículo 240
Aproximación gradual
Cada una de las Partes reconoce la importancia de la aproximación gradual de la República de Moldavia de la legislación existente y futura de la lista del acervo de la Unión establecida en el anexo XXVIII-B del presente Acuerdo.
Subsección 6
Ser vicios f inancieros
Artículo 241
Ámbito de aplicación y definiciones
1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios de comunica ciones electrónicas liberalizados de conformidad con la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronte riza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.
2. A los efectos de la presente subsección y de la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, se entenderá por:
a) «servicio financiero», todo servicio de carácter financiero ofrecido por un prestador de servicios financieros de una Parte; los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
i) seguros y servicios relacionados con los seguros:
1) seguros directos (incluido el coaseguro):
a) seguros de vida;
b) seguros no de vida;
2) reaseguro y retrocesión;
3) mediación en seguros, por ejemplo, correduría y agencia de seguros; y
4) servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemniza ción de siniestros;
ii) servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):
1) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
2) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de facturas y financiación de transacciones comerciales;
3) arrendamiento financiero;
4) todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios;
5) garantías y avales;
6) transacciones por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa de valores, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
a) instrumentos xxx xxxxxxx monetario (cheques, letra s), certificados de depósito, etc.);
b) divisas;
c) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
d) instrumentos de tipos de cambio y de tipo de interés, por ejemplo, permutas financieras y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
e) valores transferibles;
f) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluso metálico;
7) participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;
8) intermediación en el mercado de dinero;
9) administración de activos, por ejemplo administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios;
10) servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;
11) suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y programas informá ticos correspondientes;
12) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructu ración y estrategia de las empresas;
b) «prestador de servicios financieros», toda persona física o jurídica de una Parte que pretenda prestar o preste servicios financieros; el término «prestador de servicios financieros» no incluye a las entidades públicas;
c) «entidad pública»,
i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de cualquiera de las Partes, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de cualquiera de las Partes, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales; o
ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una auto ridad monetaria y financiera, mientras ejerza esas funciones;
d) «nuevo servicio financiero», un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribución nueva, que no es prestada por ningún prestador de servicios finan cieros de cualquiera de las Partes, pero es suministrado en el territorio de la otra Parte.
Artículo 242
Medidas cautelares
1. Cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas por motivos cautelares, entre ellas:
a) proteger a los inversores, depositantes, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un prestador de servicios financieros; y
b) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de cualquiera de las Partes.
2. Estas medidas no podrán ser más onerosas de lo necesario para lograr su objetivo y no podrán discriminar en contra de los prestadores de servicios financieros de la otra Parte en comparación con sus propios prestadores de servici os financieros similares.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a cualquiera de las Partes a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de consumidores individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
Artículo 243
Transparencia y efectividad de la reglamentación
1. Cada una de las Partes hará todo lo posible para comunicar con antelación a todas las personas interesadas cual quier medida de aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá:
a) por medio de una publicación oficial; o
b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.
2. Cada una de las Partes facilitará a todas las personas interesadas sus requisitos para cumplimentar solicitudes rela tivas a la prestación de servicios financieros.
A petición del interesado, la Parte de que se trate le informará acerca del curso dado a su solicitud. Cuando la Parte de que se trate pida información adicional al solicitante, se lo notificará sin ninguna demora injustificada.
3. Cada una de las Partes hará todo lo posible por garantizar que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y la lucha contra la evasión y el fraude fiscales se ejecuten y apliquen en su territorio. Entre estas normas internacionalmente acordadas se encuentran los Principios Fundamentales para una Supervisión Bancaria Eficaz del Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria, los Principios Fundamentales en materia de Seguros de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los Objetivos y Princi pios de la Reglamentación en materia de Valores de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el Acuerdo en materia de Intercambio de Información sobre Asuntos Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la Declaración sobre la Transparencia e Intercambio de Información a Efectos Fiscales del G20, las Cuarenta Recomendaciones sobre el Blanqueo de Capitales del Grupo de Acción Financiera y las Nueve Recomenda ciones Especiales en materia de Financiación del Terrorismo.
Las Partes también tomarán nota de los Diez Principios Fundamentales para el Intercambio de Información promulgados por los ministros de Hacienda del G7, y adoptarán todas las medidas necesarias para tratar de aplicarlos en sus contactos bilaterales.
Artículo 244
Nuevos servicios financieros
Cada una de las Partes permitirá que un prestador de servicios financieros de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que, en circunstancias similares, la Parte permite prestar a sus prestadores de servici os financieros conforme a su Derecho interno. Cualquiera de las Partes podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones cautelares.
Artículo 245
Tratamiento de los datos
1. Cada una de las Partes permitirá a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando dicho tratamiento sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales prestadores de servicios finan cieros.
2. Cada una de las Partes adoptará salvaguardias adecuadas para proteger la intimidad y los derechos fundamentales, así como la libertad de las personas, en especial por lo que se refiere a la transferencia de datos personales.
Artículo 246
Excepciones específicas
1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que cualquiera de las Partes, incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que dichas actividades puedan ser realizadas, conforme a lo dispuesto en su normativa interna, por prestadores de servicios finan cieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.
3. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que cualquiera de las Partes, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.
Artículo 247
Organizaciones autorreguladoras
Cuando cualquiera de las Partes exija a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte la afiliación o el acceso a un organismo autorregulador, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra orga nización o asociación, o su participación en ellos, para que presten sus servicios financieros en pie de igualdad con los prestadores de servicios financieros de dicha Parte, o cuando esta otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para la prestación de servicios financieros, dicha Parte garantizará el cumplimiento de las obliga ciones con arreglo al artículo 205, apartado 1, y al artículo 211 del presente Acuerdo.
Artículo 248
Sistemas de compensación y de pago
Con arreglo a los términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada una de las Partes concederá a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación admi nistrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no otorga acceso a las facilidades de prestamista en última instancia de la Parte.
Artículo 249
Aproximación gradual
Cada una de las Partes reconoce la importancia de la aproximación gradual de la legislación existente y futura de la República de Moldavia a las mejores prácticas internacionales enumeradas en el artículo 243, apartado 3, del presente Acuerdo, así como a la lista del acervo de la Unión establecida en el anexo XXVIII-A del presente Acuerdo.
Subsección 7
Ser vicios de transpor te
Artículo 250
Ámbito de aplicación
En la presente subsección se exponen los principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte interna cional con arreglo a lo dispuesto en la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales), del presente capítulo.
Artículo 251
Transporte marítimo internacional
1. A los efectos de la presente subsección y de la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) de este capítulo, se entenderá por:
a) «transporte marítimo internacional», las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el trans porte de mercancías a través de más de un medio de transporte, que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte, y a este efecto, incluye el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte;
b) «servicios de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo», las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:
i) la carga y descarga del cargamento de un buque;
ii) el amarre y desamarre de la carga; y
iii) la recepción, entrega y custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque;
c) «servicios de despacho de aduanas» (o «servicios de intermediarios de aduana»), se entenderán las actividades consis tentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del proveedor de servicios o un comple mento habitual de su actividad principal;
d) «servicios de contenedores y de depósito», las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque;
e) «servicios de agencia marítima», las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:
i) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentos y suministro de información comercial;
ii) organización, en nombre de las compañías, de la escala xxx xxxxx o la xxxxxxxx de los cargamentos en caso nece sario;
f) «servicios de expedición de cargamentos», la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las opera ciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial;
g) «servicios de enlace», el transporte previo y el redireccionamiento de cargamentos internacionales por vía marítima, especialmente en contenedores, entre puertos situado en cualquiera de las Partes.
2. Por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, cada una de las Partes se compromete a garantizar la aplicación efectiva del principio del acceso ilimitado a las cargas sobre una base comercial, la libre prestación de servicios marítimos internacionales y el trato nacional en el marco de la prestación de tales servicios.
Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:
a) cada una de las Partes aplicará efectivamente el principio de libre acceso a los mercados y al tráfico marítimo interna cionales sobre una base comercial y no discriminatoria;
b) cada una de las Partes otorgará a los buques que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operados por presta dores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios buques, o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, respecto de, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraes tructuras y servicios de puertos y el uso de los servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tasas y los gravá menes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.
3. Al aplicar estos principios, las Partes:
a) no introducirán acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos previos; y
b) a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unila teral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.
4. Cada una de las Partes permitirá a los prestadores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener esta blecimientos en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios prestadores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores.
5. Cada una de las Partes pondrá a disposición de los proveedores de servicios de transporte marítimos de la otra Parte, en condiciones razonables y no discriminatorias, los siguientes servicios portuarios: practicaje, remolque y asis tencia a los remolcadores; aprovisionamiento y carga de combustible y de agua, recogida de basuras y eliminación de residuos de lastre, servicios de capitanía del puerto, ayudas a la navegación, servicios operativos basados en tierra esen ciales para las operaciones de embarque, incluidas las comunicaciones, agua y suministros eléctricos, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque.
6. Cada una de las Partes permitirá el transporte de equipos como contenedores vacíos, sin que sea a título oneroso, entre puertos de un Estado miembro de la UE o entre puertos de la República de Moldavia.
7. A reserva de la autorización de la autoridad competente, cada una de las Partes permitirá a los prestadores de servi cios de transporte marítimo internacional de la otra Parte prestar servicios de distribución entre sus puertos nacionales.
Artículo 252
Transporte aéreo
La liberalización progresiva del transporte aéreo entre las Partes, adaptada a sus necesidades comerciales recíprocas, y las condiciones de acceso mutuo al mercado se rigen por el Acuerdo sobre un Espacio Aéreo Común entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra.
Artículo 253
Aproximación gradual
Cada una de las Partes reconoce la importancia de la aproximación gradual de la legislación existente y futura de la República de Moldavia a la lista del acervo de la Unión establecida en el anexo XXVIII-D del presente Acuerdo.
Sección 6
Comercio electrónico
Subsección 1
Disposiciones generales
Artículo 254
Objetivo y principios
1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosos sectores, acuerdan promover su desarrollo entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Las Partes convienen en que el desarrollo del comercio electrónico debe ser plenamente compatible con las normas internacionales más exigentes en materia de protección de datos a fin de garantizar la confianza de los usuarios en el comercio electrónico.
3. Las Partes acuerdan que las transmisiones electrónicas se considerarán una prestación de servicios, a tenor de la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) del presente capítulo, que no puede estar sujeta a derechos de aduana.
Artículo 255
Cooperación en materia de comercio electrónico
1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias planteadas por el comercio electrónico, en el que se abordarán, entre otras, las cuestiones siguientes:
a) el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos para el público y la prestación de servicios trans fronterizos de certificación;
b) la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios respecto a la transmisión o el almacenamiento de información;
c) el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas;
d) la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico; y
e) cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico.
2. Esta cooperación podrá adoptar la forma de intercambio de información sobre la legislación respectiva de las Partes acerca de estas cuestiones, así como sobre la aplicación de dicha legislación.
Subsección 2
Responsabilidad de los prest adores de ser vicios de inter mediar ios
Artículo 256
Uso de servicios de intermediarios
1. Las Partes reconocen que los servicios de intermediarios pueden ser utilizados por terceros para llevar a cabo acti vidades ilícitas y establecerán las medidas necesarias para los prestadores de servicios intermediarios establecidas en la presente subsección.
2. A efectos de la aplicación del artículo 257 del presente Acuerdo, se entenderá por «prestador de servicios», un pres tador de transmisión, encaminamiento o conexión de comunicación digitales en línea, entre puntos especificados por el usuario, de material elegido por el mismo, sin modificación de su contenido. A efectos de los artículos 258 y 259 del presente Acuerdo, se entenderá por «prestador de servicios» un prestador u operador de instalaciones para los servicios en línea o el acceso a las redes.
Artículo 257
Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «mera transmisión»
1. Cada una de las Partes garantizará que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador:
a) no haya originado él mismo la transmisión;
b) no seleccione al destinatario de la transmisión; y
c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.
2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos, siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesa rio para dicha transmisión.
3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.
Artículo 258
Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: memoria tampón
1. Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunica ciones datos facilitados por el destinatario del servicio, cada una de las Partes garantizará que el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, reali zado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que:
a) no modifique la información;
b) cumpla las condiciones de acceso a la información;
c) cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;
d) no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y
e) actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella sea imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una auto ridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.
Artículo 259
Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: alojamiento de datos
1. Cada una de las Partes garantizará que, cuando se preste un servicio informático consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que el prestador de servicios:
a) no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito; o
b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.
2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.
3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exijan al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que las Partes establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o se impida el acceso a ellos.
Artículo 260
Inexistencia de obligación general de supervisión
1. Las Partes no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que trans mitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen acti vidades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 257, 258 y 259 del presente Acuerdo.
2. Cualquiera de las Partes podrá establecer, para los prestadores de servicios informáticos, la obligación de informar rápidamente a las autoridades públicas competentes de las supuestas actividades ilícitas ejercidas o de la información proporcionada por los beneficiarios de su servicio, o de comunicar a las autoridades competentes, a petición de estas, la información que permita identificar a los beneficiarios de su servicio con quienes tienen acuerdos de almacenamiento.
Sección 7
Excepciones Artículo 261 Excepciones generales
1. Sin perjuicio de las excepciones generales establecidas en el artículo 446 del presente Acuerdo, las disposiciones del presente capítulo y de los anexos XXVII-A y XXVII-E, XXVII-B y XXVII-F, XXVII-C y XIV-G, XXVII-D y XXVII-H del presente Acuerdo están sujetas a las excepciones previstas en el presente artículo.
2. A reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o del comercio transfronterizo de servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que cualquiera de las Partes adopte o haga cumplir medidas:
a) necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público;
b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
c) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de las inversiones internas o de la oferta o el consumo internos de servicios;
d) necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;
e) necesarias para lograr la observancia de legislación o normativa que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente capítulo, incluso las relativas a:
i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;
ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales;
iii) la seguridad;
f) incompatibles con el artículo 205, apartado 1, y con el artículo 211 del presente Acuerdo, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, las inversiones o los prestadores de servicios de la otra Parte (1).
3. Las disposiciones del presente capítulo y de los anexos XXVII-A y XXVII-E, XXVII-B y XXVII-F, XXVII-C y XXVII-G, y XXVII-D y XXVII-H del presente Acuerdo no serán aplicables a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada una de las Partes, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.
Artículo 262
Medidas fiscales
El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, no se aplicará al trato fiscal que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos entre las Partes destinados a evitar la doble imposición.
(1) Entre las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes en virtud de su régimen fiscal que:
a) sean aplicables a emprendedores y prestadores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte;
b) sean aplicables a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte;
c) sean aplicables a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento;
d) sean aplicables a los consumidores de servicios prestados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposi ción o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados xx xxxxxxx que se hallen en el territorio de la Parte;
e) establezca una distinción entre los emprendedores y prestadores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás emprendedores y prestadores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o
f) determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucur sales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte.
Los términos o conceptos fiscales a que se refiere la letra f) del presente apartado y en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo al Derecho interno de la Parte que adopte la medida.
Artículo 263
Excepciones de seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:
a) exigir a cualquiera de las Partes que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esen ciales de seguridad;
b) impedir a cualquiera de las Partes que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
i) relacionadas con la fabricación o el comercio xx xxxxx, municiones o material xx xxxxxx;
ii) relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a abastecer o aprovisionar un estableci miento militar;
iii) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que estas se derivan; o
iv) adoptadas en tiempo xx xxxxxx u otras emergencias en las relaciones internacionales; o
c) impedir a cualquiera de las Partes que adopte medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.
CAPÍTULO 7
Pagos corrientes y circulación de capitales
Artículo 264
Pagos corrientes
Las Partes se comprometen a no imponer restricciones y autorizarán, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre las Partes.
Artículo 265
Movimientos de capital
1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas, incluida la adquisición de activos inmobiliarios, realizadas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electró nico) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, así como a la liquidación o repatriación de estos capitales invertidos y de los beneficios que hayan generado.
2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos distintas de las que se indican en el apartado 1, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo cada una de las Partes garantizará, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo:
a) la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes; y
b) la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros por parte de los inversores de la otra Parte.
Artículo 266
Medidas de salvaguardia
Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos o movimientos de capitales causen, o amenacen con causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de tipos de cambio o monetaria, incluidas dificultades graves de la
balanza de pagos, en uno o más Estados miembros de la UE o en la República de Moldavia, las partes afectadas podrán adoptar medidas de salvaguardia para un período no superior a seis meses, a condición de que tales medidas sean estric tamente necesarias. La Parte que adopte la medida de salvaguardia deberá informar inmediatamente a la otra Parte de la adopción de tal medida y presentar, lo antes posible, un calendario para su supresión.
Artículo 267
Disposiciones de facilitación y evolución
1. A fin de impulsar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar la circula ción de capitales entre ellas.
2. Durante los primeros cuatro años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.
3. Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, revi xxxx las medidas adoptadas y determinará la manera de seguir avanzando en la liberalización.
CAPÍTULO 8
Contratación pública Artículo 268 Objetivos
1. Las Partes reconocen la contribución de una contratación pública transparente, no discriminatoria, competitiva y abierta al desarrollo económico sostenible y fijan como objetivo la apertura efectiva, recíproca y progresiva de sus respectivos mercados de contratación pública.
2. El presente capítulo contempla un acceso recíproco a los mercados de contratación pública sobre la base del prin cipio de trato nacional a escala nacional, regional y local para los contratos públicos y las concesiones tanto del sector tradicional como del de los servicios públicos. Establece la aproximación progresiva de la normativa de contratos públicos de la República de Moldavia al acervo de la UE en materia de contratación pública, acompañada de una reforma institucional y de la creación de un sistema de contratación pública eficiente, basado en los principios que rigen en la materia en la Parte UE y en las condiciones y definiciones establecidas en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios y la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.
Artículo 269
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplica a los contratos públicos de obras, suministros y servicios, así como a los contratos de obras, suministros y servicios en el sector de los servicios públicos y a las concesiones de obras y servicios.
2. El presente capítulo es aplicable a cualquier autoridad de contratación y cualquier entidad de contratación que se ajusten a las definiciones del acervo de la UE en materia de contratación pública (en lo sucesivo denominadas «entidades adjudicadoras»). Asimismo, abarca los organismos de Derecho público y las empresas públicas en el ámbito de los servi cios públicos, como las empresas de titularidad estatal que desarrollen actividades pertinentes y las empresas privadas que operen sobre la base de derechos especiales o exclusivos en el ámbito de los servicios públicos.
3. El presente capítulo es aplicable a los contratos por encima de los umbrales de valor establecidos en el anexo XXIX-A del presente Acuerdo.
4. El cálculo del valor estimado de un contrato público se basará en su importe total sin IVA. A la hora de aplicar estos umbrales, la República de Moldavia calculará y convertirá estos valores en su moneda nacional, empleando el tipo de cambio de su banco nacional.
5. Estos umbrales de valor se revisarán regularmente cada dos años, comenzando en el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, sobre la base del valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes xx xxxxxx que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisados se redondeará a la baja, si procede, a la unidad xx xxxxxx más próxima en euros. La revisión de los umbrales se adoptará por decisión del Comité de Asociación, en su configura ción de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo.
Artículo 270
Contexto institucional
1. Las Partes establecerán o mantendrán un marco institucional adecuado y los mecanismos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de contratación pública y la ejecución de las disposiciones del presente capítulo.
2. En el marco de la reforma institucional, la República de Moldavia designará, en particular:
a) un organismo ejecutivo central responsable de política económica encargado de garantizar una política coherente en todos los ámbitos relacionados con la contratación pública; dicho organismo facilitará y coordinará la ejecución del presente capítulo y guiará el proceso de aproximación al proceso de la Unión; y
b) un organismo imparcial e independiente encargado de revisar las decisiones adoptadas por las autoridades o entidades adjudicadoras durante la adjudicación de contratos; en este contexto, por «independiente» se entenderá que el orga nismo será una autoridad pública que sea independiente de todas las entidades adjudicadoras y los operadores econó micos; se establecerá la posibilidad de someter las decisiones adoptadas por este organismo a control jurisdiccional.
3. Cada una de las Partes velará por que se ejecuten de forma efectiva las decisiones adoptadas por las autoridades responsables de revisar las denuncias formuladas por los operadores económicos sobre infracciones del Derecho interno.
Artículo 271
Normas básicas por las que se rige la adjudicación de contratos
1. A más tardar nueve meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes deberán cumplir un conjunto de normas básicas para la adjudicación de todos los contratos, como se establece en los apartados 2 a 15. Estas normas básicas emanan directamente de las reglas y principios de la contratación pública, como se establece en el acervo de la UE en materia de contratación pública, incluidos los principios de no discriminación, igualdad de trato, transpa rencia y proporcionalidad.
Publicación
2. Cada una de las Partes velará por que todos los procedimientos de contratación previstos se publiquen en un medio de comunicación adecuado de forma que resulte suficiente para:
a) permitir que el mercado se abra a la competencia; y
b) hacer posible que cualquier operador económico interesado disponga de acceso adecuado a la información relativa al procedimiento de contratación previsto antes de la adjudicación del contrato y exprese su interés en que se le adju dique.
3. La publicación será apropiada en relación con el interés económico del contrato para los operadores económicos.
4. La publicación incluirá al menos los pormenores esenciales del contrato que se ha de adjudicar, los criterios de selección cualitativa, el método de adjudicación, los criterios de adjudicación del contrato y cualquier otra información adicional que sea razonablemente necesaria para que los operadores económicos se decidan a manifestar su interés por hacerse con el contrato.
Adjudicación de contratos
5. Todos los contratos se adjudicarán mediante procedimientos transparentes e imparciales que eviten prácticas corruptas. Esta imparcialidad deberá garantizarse especialmente mediante la descripción no discriminatoria del objeto del contrato, la igualdad de acceso para todos los operadores económicos, plazos adecuados y un planteamiento transpa rente y objetivo.
6. A la hora de describir las características de la obra, el suministro o el servicio requerido, las entidades adjudicadoras utilizarán descripciones generales en lo relativo a la ejecución y las funciones, así como normas internacionales, europeas o nacionales.
7. La descripción de las características requeridas de una obra, suministro o servicio no debe referirse a una fabrica ción o procedencia determinada ni a una obtención según métodos particulares, ni tampoco a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados, a menos que dicha referencia esté justificada por el objeto del contrato y vaya acompañada de la mención «o equivalente». Se dará prioridad al uso de descripciones generales en lo relativo a la ejecución y las funciones.
8. Las entidades adjudicadoras no impondrán condiciones que tengan como consecuencia la discriminación directa o indirecta de los operadores económicos de la otra Parte, como el requisito de que los operadores económicos interesados en el contrato tengan que estar establecidos en el mismo país, la misma región o el mismo territorio de la entidad adju dicadora.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, se podrá exigir que el adjudicatario establezca una determinada infraes tructura empresarial en el lugar de ejecución si esto se justifica por las circunstancias específicas del contrato.
9. Los plazos para la manifestación de interés y la presentación de ofertas serán lo suficientemente amplios para que los operadores económicos de la otra Parte puedan realizar una evaluación significativa de la licitación y preparar su oferta.
10. Todos los participantes deberán poder conocer previamente las normas de procedimiento, los criterios de selec ción y los criterios de adjudicación. Estas normas deben aplicarse por igual a todos los participantes.
11. Las entidades adjudicadoras podrán invitar a un reducido número de candidatos a presentar una oferta, siempre que:
a) se haga de manera transparente y no discriminatoria; y
b) la selección se base exclusivamente en factores objetivos, tales como la experiencia de los candidatos en el sector de que se trate, el tamaño y la infraestructura de sus negocios o sus capacidades técnicas y profesionales.
Al invitar a un número reducido de candidatos a presentar ofertas, se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar un nivel adecuado de competencia.
12. Las entidades adjudicadoras solo podrán utilizar procedimientos negociados en determinados casos excepcionales cuando su utilización no falsee la competencia.
13. Las entidades adjudicadoras solo podrán utilizar sistemas de cualificación con la condición de que la lista de operadores cualificados se elabore mediante un procedimiento transparente y abierto, que habrá sido anunciado adecua damente. Los contratos que se encuadren en el ámbito de aplicación de tales sistemas también se adjudicarán de forma no discriminatoria.
14. Cada una de las Partes velará por que los contratos se adjudiquen de forma transparente al candidato que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa o con el precio más bajo, sobre la base de los criterios de licitación y las normas de procedimiento establecidos y comunicados de antemano. Las decisiones definitivas se comunicarán a todos los candidatos sin demora injustificada. A petición de los candidatos no seleccionados, se deberán dar razones con detalle suficiente para que puedan recurrir la decisión.
Tutela judicial
15. Cada una de las Partes velará por que toda persona que tenga o haya tenido interés en que se le adjudique un contrato determinado y que haya sido o corra el riesgo de resultar perjudicada por una supuesta infracción tenga derecho a una tutela judicial efectiva e imparcial frente a cualquier decisión de la entidad adjudicadora relativa a la adju dicación del contrato. Las decisiones adoptadas durante o al término de dicho procedimiento de recurso se harán públicas de manera que resulte suficiente para informar a todos los operadores económicos interesados.
Artículo 272
Planificación de la aproximación legislativa
1. Antes del inicio de la aproximación gradual, la República de Moldavia presentará al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, un plan de trabajo detallado para la ejecución del presente capítulo con un calendario y plazos que incluirá todas las reformas en materia de aproximación al acervo de la Unión y el desarrollo de la capacidad institucional. Este plan deberá ajustarse a las fases y plazos establecidos en el anexo XXIX-B del presente Acuerdo.
2. El plan de trabajo deberá cubrir todos los aspectos de la reforma y el marco jurídico general para la ejecución de las actividades en materia de contratos públicos, en particular, la aproximación de los contratos públicos, los contratos en el sector de los servicios públicos, las concesiones de obras y los procedimientos de recurso, y el refuerzo de la capa cidad administrativa a todos los niveles, incluidos los órganos de recurso y los mecanismos de aplicación.
3. Una vez que reciba el dictamen favorable del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, este plan de trabajo será considerado el documento de referencia para la ejecución del presente capítulo. La Unión Europea hará todo lo posible por ayudar a la República de Moldavia en la ejecución del plan de trabajo.
Artículo 273
Aproximación gradual
1. La República de Moldavia se asegurará de que su legislación actual y futura sobre contratación pública vaya adap tándose paulatinamente al acervo de la Unión en materia de contratación pública.
2. La aproximación al acervo de la Unión se llevará a cabo en fases consecutivas como figura en la lista del anexo XXIX-B del presente Acuerdo, y se precisa con más detalle en los anexos XXIX-C a XXIX-F, XXIX-H, XXIX-I y XXIX-K del mismo. Los anexos XXIX-G y XXIX-J del presente Acuerdo recogen elementos no obligatorios cuya aproximación no es necesaria, mientras que los anexos XXIX-L a XXIX-O identifican elementos del acervo de la UE que siguen estando al margen del ámbito de la aproximación legislativa. En este proceso se tomará debidamente en consideración la jurispru dencia del Tribunal Europeo de Justicia y las medidas de desarrollo adoptadas por la Comisión Europea, así como, si fuera necesario, cualesquiera modificaciones del acervo de la UE que se produzcan entretanto. La ejecución de cada fase será evaluada por el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artícu lo 438, apartado 4, del presente Acuerdo y, previa evaluación positiva de dicho Comité, se vinculará a la concesión recí proca de acceso al mercado como se establece en el anexo XXIX-B del presente Acuerdo. La Comisión Europea notificará sin demora indebida a la República de Moldavia cualquier modificación del acervo de la UE. Facilitará el asesoramiento y la asistencia técnica adecuados para ejecutar dichas modificaciones.
3. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, solo procederá a la evaluación de la fase siguiente una vez que se hayan llevado a la práctica y aprobado las medidas de ejecución de la fase anterior, de conformidad con las modalidades establecidas en el apartado 2.
4. Cada una de las Partes velará por que aquellos aspectos y ámbitos de la contratación pública que queden abarcados por el presente artículo cumplan los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato establecidos en el artículo 271 del presente Acuerdo.
Artículo 274
Acceso al mercado
1. Las Partes acuerdan que la apertura efectiva y recíproca de sus mercados respectivos se logrará de forma gradual y simultánea. Durante el proceso de aproximación legislativa, la magnitud del acceso al mercado que se concedan recípro camente estará vinculada a los avances que se logren en este proceso, como se establece en el anexo XXIX-B del presente Acuerdo.
2. La decisión de proceder a la fase siguiente de la apertura xx xxxxxxx se adoptará a raíz de una evaluación de la calidad de la legislación adoptada, así como de su aplicación práctica. Dicha evaluación será efectuada con regularidad por el Comité de Asociación en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo.
3. En la medida en que, con arreglo al anexo XXIX-B del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes haya abierto su mercado de contratación pública a la otra Parte:
a) la Unión concederá a las empresas de la República de Moldavia, establecidas o no en la Unión, acceso a los procedi mientos de adjudicación de contratos con arreglo a las normas de contratación pública de la UE con un trato no menos favorable al dispensado a las empresas de la Unión;
b) la República de Moldavia concederá a las empresas de la UE, establecidas o no en ese país, acceso a los procedi mientos de adjudicación de contratos con arreglo a las normas nacionales de contratación pública con un trato no menos favorable al dispensado a las empresas de la República de Moldavia.
4. Tras la ejecución de la última fase del proceso de aproximación legislativa, las Partes examinarán la posibilidad de concederse recíprocamente acceso al mercado con relación a las contrataciones que se encuentren por debajo de los umbrales de valor establecidos en el anexo XXIX-A del presente Acuerdo.
5. Finlandia se reserva su posición con respecto a las Xxxxx Xxxxx.
Artículo 275
Información
1. Cada una de las Partes velará por que las entidades adjudicadoras y los operadores económicos estén bien infor mados de los procedimientos de contratación pública, incluso mediante la publicación de toda la legislación y las resolu ciones administrativas pertinentes.
2. Cada una de las Partes velará por la difusión efectiva de información sobre oportunidades de licitación.
Artículo 276
Cooperación
1. Las Partes reforzarán su cooperación mediante el intercambio de experiencias e información relativa a sus mejores prácticas y xxxxxx normativos.
2. La Unión facilitará la ejecución del presente capítulo, incluso mediante asistencia técnica, cuando proceda. En consonancia con las disposiciones sobre cooperación financiera del título VI (Asistencia financiera y disposiciones en ma teria de control y de lucha contra el fraude) del presente Acuerdo, se adoptarán decisiones específicas en materia xx xxxxx tencia financiera mediante los mecanismos e instrumentos de financiación pertinentes de la Unión.
3. En el anexo XXIX-P del presente Acuerdo se incluye una lista indicativa de ámbitos de cooperación.
CAPÍTULO 9
Derechos de propiedad intelectual
Sección 1
Disposiciones y principios generales
Artículo 277
Objetivos
Los objetivos del presente capítulo son:
a) facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes; y
b) alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 278
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. Las Partes garantizarán la aplicación adecuada y efectiva de los tratados internacionales sobre propiedad intelectual en los que son Parte, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo denominado «Acuerdo sobre los ADPIC»). Las disposiciones del presente capítulo comple mentarán y especificarán más detalladamente los derechos y las obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros acuerdos internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual.
2. A efectos del presente Acuerdo, la expresión «propiedad intelectual» se refiere, como mínimo, a todas las categorías de propiedad intelectual que abarcan las disposiciones de los artículos 280 a 317 del presente Acuerdo.
3. La protección de la propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1967 (en lo sucesivo denomi nado «Convenio de París»).
Artículo 279
Agotamiento
Cada una de las Partes establecerá un régimen nacional o regional de agotamiento de los derechos de propiedad intelec tual.
Sección 2
Normas referentes a los derechos de propiedad intelectual
Subsección 1
Derechos de autor y derechos conexos
Artículo 280
Protección garantizada
Las Partes deberán cumplir con los derechos y obligaciones establecidos en los siguientes acuerdos internacionales:
a) el Convenio xx Xxxxx para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (en lo sucesivo denominado «Convenio xx Xxxxx»);
b) la Convención Internacional de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes, Productores de Fonogramas y Entidades de Radiodifusión, de 1961;
c) el Acuerdo sobre los ADPIC;
d) el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor; y
e) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.
Artículo 281
Autores
Cada una de las Partes concederá a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cual quier medio y de cualquier forma;
b) cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias mediante venta o de otro modo; y
c) cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que xxxxx.
Artículo 282
Intérpretes
Cada una de las Partes concederá a los intérpretes el derecho exclusivo a:
a) autorizar o prohibir la grabación (1) de sus actuaciones;
b) autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus actuaciones;
c) poner a disposición del público, mediante venta o de otro modo, las grabaciones de sus actuaciones;
d) autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las graba ciones de sus actuaciones, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que xxxxx;
e) autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la actua ción de que se trate constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación.
Artículo 283
Productores de fonogramas
Cada una de las Partes concederá a los productores de fonogramas el derecho exclusivo a:
a) autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de sus fonogramas;
b) poner a disposición del público, mediante venta o de otro modo, sus fonogramas, incluidas las copias de los mismos; y
c) autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de sus fono gramas, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija.
Artículo 284
Entidades de radiodifusión
Cada una de las Partes concederá a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) la grabación de sus emisiones;
b) la reproducción o la grabación de sus emisiones;
c) la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus emisiones; y
d) la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público de las mismas cuando tal comunica ción se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.
Artículo 285
Radiodifusión y comunicación al público
1. Cada una de las Partes establecerá un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público, así como para garantizar que tal remuneración se reparte entre los intérpretes y los productores del fonograma correspondientes.
2. A falta de acuerdo entre los intérpretes y los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.
(1) A efectos del presente capítulo, se entenderá por «grabación» la incorporación de sonidos e imágenes, o su representación, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
Artículo 286
Plazo de protección
1. Los derechos de autor sobre obras literarias o artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio xx Xxxxx se extenderán durante la vida del autor y setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.
2. El plazo de protección de una composición musical con letra expirará setenta años después de la muerte de la última de las siguientes personas con vida, estén o no designadas esas personas como coautores: el autor de la letra y el compositor de la composición musical, siempre que ambas contribuciones fueran creadas específicamente para la respec tiva composición musical con letra.
3. Los derechos de los intérpretes expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de la actuación. Sin embargo:
a) si se publica o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho período, y por un medio distinto al fonograma, una grabación de la actuación, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior;
b) si se publica o se comunica lícitamente al público en un fonograma, dentro de dicho período, una grabación de la ejecución, los derechos expirarán setenta años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior.
4. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán al menos cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. Sin embargo:
a) si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán al menos setenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos expirarán setenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público;
b) si después de cincuenta años de que un fonograma se publique o comunique al público lícitamente, el productor de fonogramas no ofrece copias del fonograma para la venta en cantidad suficiente, o no lo pone a disposición del público, el intérprete podrá resolver el contrato por el cual haya transferido o cedido sus derechos sobre la grabación de su actuación a un productor de fonogramas.
5. Los derechos de las entidades de radiodifusión expirarán al menos cincuenta años después de la primera retransmi sión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.
6. Los plazos establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.
Artículo 287
Protección de las medidas tecnológicas
1. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que la persona en cuestión realice sabiendo, o teniendo motivos razonables para saberlo, que dicha persona persigue dicho objetivo.
2. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribu ción, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:
a) se promuevan, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica eficaz;
b) tengan una finalidad comercial limitada o una utilización limitada distinta de la de eludir las medidas tecnológicas eficaces; o
c) estén principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica eficaz.
3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «medidas tecnológicas» toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos protegidos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por la legislación interna. Las medidas tecnológicas se considerarán «eficaces» cuando el uso de la obra o pres tación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o trabajo o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.
Artículo 288
Protección de la información para la gestión de derechos
1. Cada una de las Partes establecerá una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que, a sabiendas, lleven a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos:
a) la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos;
b) la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros trabajos protegidos de conformidad con el presente Acuerdo a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos,
si dicha persona sabe o tiene motivos razonables para saber que al hacerlo induce, permite, facilita o encubre una infrac ción de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por la legislación interna.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facili tada por un titular de derechos que identifique la obra u otro trabajo que es objeto de protección en el presente capítulo, al autor o cualquier otro titular de derechos, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información. El apartado 1 se aplicará cuando alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra o aparezca en conexión con la comu nicación al público de una obra u otro trabajo contemplado en el presente capítulo.
Artículo 289
Excepciones y limitaciones
1. De conformidad con los convenios y acuerdos internacionales en que sean partes, cada una de las Partes podrá establecer excepciones y limitaciones a los derechos establecidos en los artículos 281 a 286 del presente Acuerdo única mente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o trabajo en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de derechos.
2. Cada una de las Partes establecerá que los actos de reproducción temporal a que se refieren los artículos 282 a 285 del presente Acuerdo, que están en tránsito o relacionados, que son parte integrante y un aspecto esencial de un proceso tecnológico, y cuyo único propósito es permitir
a) una transmisión en una red entre terceros por un intermediario; o
b) un uso legítimo de una obra u otro trabajo protegido, y que no tienen importancia económica independiente, estarán exentas del derecho de reproducción previsto en los artículos 282 a 285 del presente Acuerdo.
Artículo 290
Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte
1. Cada una de las Partes establecerá en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.
2. El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales xxx xxxxxxx del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier xxxxxxxxx de obras de arte.
3. Las Partes podrán disponer que el derecho contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor compró la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excede de un determinado importe mínimo.
4. El pago del derecho correrá a cargo del vendedor. Cada una de las Partes podrá disponer que una de las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 que no sea el vendedor tenga responsabilidad exclusiva o compartida con el vendedor para el pago del derecho.
5. La protección proporcionada podrá reclamarse en la medida en que lo permita la Parte en la cual se reclame dicha protección. El procedimiento de recaudación y los importes se establecerán en la legislación nacional.
Artículo 291
Cooperación en materia de gestión colectiva de los derechos
Las Partes se esforzarán por promover el diálogo y la cooperación entre sus respectivas sociedades de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras y otros trabajos protegidos y la transferencia de derechos por el uso de tales obras o trabajos protegidos.
Subsección 2 Marcas Artículo 292
Acuerdos internacionales
Las Partes:
a) darán cumplimiento al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas, el Tratado de la OMPI sobre el derecho de marcas y el Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas; y
b) harán todos los esfuerzos que sean razonables para adherirse al Tratado de Singapur sobre el derecho de marcas.
Artículo 293
Procedimiento de registro
1. Cada una de las Partes establecerá un sistema de registro de marcas en el que cada decisión negativa final adoptada por la administración responsable de las marcas se comunicará al solicitante por escrito y estará debidamente motivada.
2. Cada una de las Partes establecerá la posibilidad de oponerse a las solicitudes de registro de marcas. Estos procedi mientos de oposición tendrán carácter contradictorio.
3. Las Partes proporcionarán una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes y registros de marcas.
Artículo 294
Marcas notoriamente conocidas
A efectos de la aplicación del artículo 6 bis del Convenio de París y del artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC en relación con la protección de marcas notoriamente conocidas, cada una de las Partes podrá tomar en consideración la Recomendación Conjunta sobre las disposiciones de protección de las marcas notoriamente conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el 34o período de sesiones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI (septiembre de 1999).
Artículo 295
Excepciones a los derechos conferidos por una marca
Cada una de las Partes establecerá excepciones limitadas de los derechos otorgados por una marca, como el uso correcto de términos descriptivos, la protección de las indicaciones geográficas, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del presente Acuerdo, u otras excepciones limitadas que tengan en cuenta los intereses legítimos del propietario de la marca y de los terceros.
Subsección 3
Indicaciones geog ráf icas
Artículo 296
Ámbito de aplicación
1. La presente subsección se aplica al reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas originarias de los territorios de las Partes.
2. Para que una indicación geográfica de cualquiera de las Partes esté protegida por la otra Parte, deberá abarcar productos incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación de esta Parte a que se refiere el artículo 297 del presente Acuerdo.
3. Por «indicación geográfica» se entenderá una indicación definida en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, que también incluye la «denominaciones de origen».
Artículo 297
Indicaciones geográficas establecidas
1. Tras haber examinado la legislación de la República de Moldavia sobre la protección de las indicaciones geográficas que figuran en la parte A del anexo XXX-A del presente Acuerdo, la Unión concluye que dicha legislación reúne los elementos establecidos en la parte C del anexo XXX-A del presente Acuerdo.
2. Tras haber examinado la legislación de la Unión sobre la protección de las indicaciones geográficas que figura en la parte X xxx xxxxx XXX-X xxx xxxxxxxx Xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx concluye que dicha legislación reúne los elementos establecidos en la parte C del anexo XXX-A del presente Acuerdo.
3. Tras haber concluido un procedimiento de oposición con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XXX-B del presente Acuerdo y haber examinado las indicaciones geográficas correspondientes a los productos agrícolas y alimenti cios de la Unión que figuran en el anexo XXX-C del presente Acuerdo, así como las indicaciones geográficas correspon dientes a los vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas de la Unión que figuran en el anexo XXX-D del presente Acuerdo, que la Unión ha registrado conforme a la legislación mencionada en el apartado 2 del presente artículo, el Gobierno de la República de Moldavia deberá proteger esas indicaciones geográficas con arreglo al nivel de protección establecido en la presente subsección.
4. Tras haber concluido un procedimiento de oposición con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XXX-B del presente Acuerdo y haber examinado las indicaciones geográficas correspondientes a los productos agrícolas y alimenti cios de la República de Moldavia que figuran en el anexo XXX-C del presente Acuerdo, así como las indicaciones geográ ficas correspondientes a los vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas de la República de Moldavia que figuran en el anexo XXX-D del presente Acuerdo, que la República de Moldavia ha registrado conforme a la legislación mencionada en el apartado 1 del presente artículo, la República de Moldavia deberá proteger esas indicaciones geográficas con arreglo al nivel de protección establecido en la presente subsección.
5. Las decisiones del Comité Mixto establecido en el artículo 11 del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, relativas a la modificación de los anexos III y IV de dicho Acuerdo, que se adopten antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se considerarán decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas, y las indicaciones geográficas añadidas a los anexos III y IV de dicho Acuerdo se considerarán parte de los anexos XXX-C y XXX-D del presente Acuerdo. En conse cuencia, las Partes protegerán esas indicaciones geográficas como indicaciones geográficas establecidas en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 298
Adición de nuevas indicaciones geográficas
1. Las Partes convienen en la posibilidad de añadir nuevas indicaciones geográficas con vistas a su protección en los anexos XXX-C y XXX-D del presente Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 306, apar tado 3, del presente Acuerdo, una vez concluido el procedimiento de oposición y tras haber examinado las indicaciones geográficas a que se hace referencia en el artículo 297, apartados 3 y 4, del presente Acuerdo, a satisfacción de ambas Partes.
2. Ninguna de las Partes estará obligada a proteger como indicación geográfica un nombre que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o una raza animal y como consecuencia pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto.
Artículo 299
Ámbito de protección de las indicaciones geográficas
1. Las indicaciones geográficas enumeradas en los anexos XXX-C y XXX-D del presente Acuerdo, incluidas las añadidas de conformidad con el artículo 298 del presente Acuerdo, se protegerán contra:
a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:
i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones de la denominación protegida; o
ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una indicación geográfica;
b) toda usurpación, imitación o evocación (1), aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio, o la denominación protegida se traduzca, transcriba, translitere o vaya acompañada de los términos «estilo», «tipo»,
«método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;
c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen; y
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.
2. De existir indicaciones geográficas que sean completa o parcialmente homónimas, la protección deberá concederse a cada indicación siempre que esta haya sido utilizada de buena fe y teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y el riesgo real de confusión. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y no inducir a error a los consumidores. No se registrarán las denominaciones homónimas que induzcan al consu midor a creer erróneamente que el producto es originario de otro territorio, aunque sean exactas por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sea originario el producto de que se trate.
3. Cuando cualquiera de las Partes, en el contexto de las negociaciones con un tercer país, proponga proteger una indicación geográfica de dicho tercer país, y el nombre sea homónimo de una indicación geográfica de la otra Parte, esta última deberá ser informada y tener la oportunidad de formular observaciones antes de que el nombre pase a estar protegido.
4. Ninguna de las Partes quedará obligada por ninguna disposición de la presente subsección a proteger una indica ción geográfica de la otra Parte que no esté protegida o deje de estar protegida en su país de origen. Las Partes se notifi carán mutuamente si una indicación geográfica deja de estar protegida en su país de origen.
5. Las disposiciones de la presente subsección no afectarán en modo alguno al derecho de cualquier persona a usar, con fines comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al consumidor.
Artículo 300
Derecho de uso de las indicaciones geográficas
1. Las denominaciones protegidas en virtud de la presente subsección podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice, produzca, procese o prepare productos agrícolas, productos alimenticios, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten al pliego de condiciones correspondiente.
2. Una vez que una indicación geográfica esté protegida por el presente Acuerdo, el uso de la misma no estará sujeto a ningún registro de usuarios o a nuevas cargas.
(1) Por «evocación» se entenderá, en particular, la utilización de cualquier modo de productos incluidos en la partida 20.09 del SA, aunque solo en la medida en que se hace referencia a los mismos como vinos de la partida 22.04, vinos aromatizados de la partida 22.05 y bebidas espirituosas de la partida 22.08 de dicho Sistema.
Artículo 301
Cumplimiento de las disposiciones sobre protección
Las Partes harán cumplir la protección prevista en los artículos 297 a 300 del presente Acuerdo mediante las acciones administrativas o judiciales a que haya lugar, en su caso incluso en la frontera aduanera (exportación e importación), con el fin de prevenir y eliminar toda utilización ilegal de las indicaciones geográficas protegidas. También harán cumplir dichas disposiciones a petición de una parte interesada.
Artículo 302
Aplicación de acciones complementarias
Sin perjuicio de los compromisos anteriores de la República de Moldavia para conceder la protección a las indicaciones geográficas de la Unión derivada de los acuerdos internacionales sobre protección de las indicaciones geográficas y su ejecución, incluidos los compromisos contraídos en el Acuerdo xx Xxxxxx para la protección de las denominaciones de origen y su registro internacional, y de conformidad con el artículo 301 del presente Acuerdo, la República de Moldavia se beneficiará de un período transitorio de cinco años a partir del 1 xx xxxxx de 2013 para la puesta en marcha de todas las acciones complementarias necesarias para frenar la utilización ilegal de las indicaciones geográficas protegidas, en particular las medidas en la frontera aduanera.
Artículo 303
Relación con las marcas registradas
1. Las Partes podrán negarse a registrar o invalidar, de oficio o a petición de cualquier parte interesada de confor midad con la legislación de cada una de las Partes, una marca que corresponda a cualquiera de las situaciones mencio nadas en el artículo 299, apartado 1, en relación con una indicación geográfica protegida para productos similares, a condición de que se presente una solicitud de registro de la marca después de la fecha de solicitud de la protección de la indicación geográfica en el territorio en cuestión.
2. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 297 del presente Acuerdo, la fecha xx xxxxx citud de registro será el 1 xx xxxxx de 2013.
3. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 298 del presente Acuerdo, la fecha xx xxxxx citud de registro será la fecha de envío de una solicitud a la otra Parte para proteger una indicación geográfica.
4. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 298 del presente Acuerdo, las Partes no estarán obligadas a proteger una indicación geográfica cuando, a la luz de una marca reputada o notoria, la protección pueda inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, las Partes también protegerán las indicaciones geográficas cuando exista una marca previa. Por marca previa se entenderá una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones a que se refiere el artículo 299, apartado 1, del presente Acuerdo y que se haya solicitado, xxxxxx xxxxx o establecido mediante uso, si esta posibilidad está contemplada en la legislación correspondiente, en el territorio de una de las Partes antes de la fecha en que la otra Parte en virtud de la presente subsección solicite la protección de la indicación geográfica. Dicha marca podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la legislación sobre marcas de las Partes.
Artículo 304
Normas generales
1. La presente subsección se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 302 del presente Acuerdo, la importación, exportación y comercializa ción de los productos contemplados en los artículos 297 y 298 del presente Acuerdo se realizará con arreglo a la legisla ción y reglamentación vigentes en el territorio de la Parte importadora.