ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 207/2017 Resolución nº 214/2017
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 19 de julio de 2017.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por don F.N.R., en nombre y representación de Limpiezas Arroyomolinos, S.L., contra el Acuerdo del Departamento de contratación de 00 xx xxxx xx 0000 xx xxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxx del contrato “Servicio de limpieza de distintas dependencias municipales y colegios públicos del Ayuntamiento de Arroyomolinos” (3 lotes), número de expediente: 10/2015, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx comunica a la recurrente que, en relación con el contrato de referencia suscrito el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx xx xxxxxxx xxxxxxxx por lo que se solicita la contestación escrita a la proposición para continuar con su tramitación, siendo confirmada la voluntad de continuar prestando el servicio mediante escrito recibido en el Ayuntamiento el día 7 xx xxxxx de 2017.
Posteriormente, el 30 xx xxxx se comunica a la empresa que la Concejalía estima oportuno no proceder a la prórroga del contrato, por lo que se considera que el mismo queda finalizado con fecha 30 de julio de 2017.
Segundo.- El 21 xx xxxxx de 2017 Limpiezas Arroyomolinos, S.L. presentó escrito, calificado como recurso especial en materia de contratación, ante el Ayuntamiento alegando que la denegación de la prórroga es un acto carente de motivación, arbitrario y contrario al artículo 24 de la CE, yendo claramente el Ayuntamiento contra sus propios actos.
El 13 de julio el órgano de contratación remitió el recurso junto con el informe a que se refiere el artículo 46.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en adelante TRLCSP, en el que solicita la inadmisión, al no ser el acto recurrido susceptible de recurso especial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41.4 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica licitadora al procedimiento y admitida al mismo “cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso” (artículo 42 del TRLCSP).
Tercero.- El recurso se ha interpuesto contra la decisión del órgano de contratación de no prorrogar un contrato de servicios. Dicho acto no se encuentra en el elenco de los susceptibles de recurso del artículo 40 del TRLCSP, ni es asimilable por analogía
a ninguno de ellos, tampoco puede considerarse que la ampliación del ámbito objetivo de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, permita entender incluidas en el ámbito de recurso las decisiones relativas a la prórroga de los contratos, salvo en el caso de que pudieran asimilarse a una adjudicación directa sin cumplir los requisitos establecidos normativamente para ello, lo cual claramente no constituye el supuesto sometido a este Tribunal.
Por lo tanto, la decisión de no prorrogar un contrato no es un acto susceptible de recurso especial y, por tanto, el mismo debe ser inadmitido.
Cuarto.- No obstante lo anterior, el artículo 40.5, segundo párrafo, del TRLCSP, establece que “los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos administrativos que no reúnan los requisitos del apartado 1, podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Sentado lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de conformidad con el cual “el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”, al órgano de contratación le corresponde determinar si procede admitir su tramitación como recurso de reposición.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el 41.4 del TRLCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector
Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por don F.N.R., en nombre y representación de Limpiezas Arroyomolinos, S.L., contra el Acuerdo del Departamento de contratación de 00 xx xxxx xx 0000 xx xxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxx del contrato “Servicio de limpieza de distintas dependencias municipales y colegios públicos del Ayuntamiento de Arroyomolinos” (3 lotes), número de expediente: 10/2015.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 49 del TRLCSP.