Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Oaxaca Capítulo Primero
Publicada en el XXX: 1 xx xxxxxx de 2015
Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Oaxaca Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la apertura, instalación y funcionamiento de establecimientos cuya finalidad sea ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, en el territorio del Estado de Oaxaca, al Xxxxx xx Xxxxxx del Estado de Oaxaca, se regirá por su propio ordenamiento.
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Boleta de empeño: Documento único que ampara la operación prendaría realizada entre la Casa de empeño y el Deudor prendario;
II. Casa de empeño: Establecimiento cuyo objeto sea ofrecer la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria;
III. Código: Código Fiscal para el Estado de Oaxaca;
IV. Contrato: Contrato de mutuo con interés y garantía prendaria a que se refieren los artículos 65 Bis y 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
V. Depósito: Almacenaje y custodia de las prendas pignoradas;
VI. Desempeño: Proceso mediante el cual el Pignorante, cumpliendo con lo pactado en el Contrato, recupera la prenda depositada en garantía mediante el pago xxx xxxxxxxx, los intereses devengados y lo correspondiente a los Gastos de almacenaje;
VII. Días inhábiles: Los días establecidos en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca;
VIII. Empeño: Proceso mediante el cual el Pignorante recibe en forma inmediata una suma de dinero en efectivo a cambio de dejar en depósito y como garantía una Prenda de su propiedad;
IX. Gastos de almacenaje: Porcentaje mensual nominal que se cobra sobre la base del avalúo determinado en la Boleta de empeño;
X. Interés prendario: Porcentaje mensual nominal que se cobra sobre la base xxx xxxxxxxx determinado en la Boleta de empeño;
XI. Ley: Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Oaxaca;
XII. Ley de Justicia: Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca;
XIII. Oferta: Acto por el cual se exhiben al público en general para efectos de su enajenación, las prendas pignoradas;
XIV. Permisionarios: Sujetos que obtienen la expedición, revalidación o modificación del Permiso;
XV. Permiso: Documento que se expide a favor del Permisionario de conformidad con el artículo 8 de la Ley;
XVI. Peticionario: Sujetos que conforme a la Ley soliciten la expedición del Permiso;
XVII. Pignorante: Persona que solicita un préstamo con garantía prendaría;
XVIII. Prenda: Bien mueble entregado por el Pignorante a la Casa de empeño para garantizar el pago xxx xxxxxxxx;
XIX. Refrendo: Al proceso mediante el cual el Pignorante cumpliendo con lo pactado en el contrato de mutuo con interés y garantía prendaria y de acuerdo a las condiciones de la Boleta de empeño puede, mediante el pago de los intereses devengados y lo correspondiente al costo del almacenaje, mantener la Prenda;
XX. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado;
XXI. Secretario: Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado;
XXII. Sujetos: Personas físicas, xxxxxxx o unidades económicas que tengan como actividad ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía pendería, a través de las llamadas Casas de empeño; y
XXIII. Valuador: Persona física que posee los conocimientos necesarios, habilidades y experiencia para emitir el valor de
los bienes muebles para transacciones con transferencia de dominio y/o posesión, de conformidad con lo que exige la Norma Oficial Mexicana de la materia.
Artículo 3. Son Sujetos de esta Ley los descritos en el artículo 2 fracción XXII del presente ordenamiento.
Artículo 4. Los Sujetos que desempeñen actividades a través de las Casas de empeño independientemente de las obligaciones que otras leyes o reglamentos les impongan, deben obtener Permiso de la Secretaría, para la apertura, instalación y funcionamiento.
Artículo 5. La interpretación y aplicación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Estatal, corresponde a la Secretaría sin menoscabo de la interpretación que realicen los órganos jurisdiccionales estatales o federales.
A falta de disposición expresa en cuanto al Contrato se aplicará supletoriamente el Código Civil para el Estado de Oaxaca, Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca y la Ley Federal de Protección al Consumidor; en cuanto a los procedimientos administrativos para la expedición, modificación y revalidación del Permiso y de las visitas de inspección se aplicará de manera supletoria el Código.
Artículo 6. Las Casas de empeño, además de los libros auxiliares que deban llevar como comerciantes, deben incluir otros en los que asentarán por orden correlativo los números de las Boletas de empeño, fecha del empeño, nombre del Pignorante, su domicilio e identificación oficial, así como el detalle de los objetos dados en Prenda, valor del avalúo de éstos, importe xxx xxxxxxxx, intereses y Gastos de almacenaje, la fecha de vencimiento, cancelación o refrendo xxx xxxxxxxx y en su caso, precio de la venta de los objetos.
Los libros auxiliares a que se refiere el párrafo anterior, podrán llevarse en forma digital, previo aviso a la Secretaría.
Los Permisionarios informarán a la Secretaría dentro de los diez días hábiles siguientes, la sustitución o adición de Valuadores en sus establecimientos.
Artículo 7. Las Casas de empeño exhibirán en lugar visible y en los medios electónicos informativos que utilicen, el Permiso expedido por la Secretaría, lista detallada de los servicios que ofrecen y costo de los mismos.
Ningún Sujeto se dedicará al negocio xx Xxxxx de empeño, sin haber obtenido previamente Permiso expedido por la Secretaría.
Capítulo Segundo De los Permisos
Artículo 8. La expedición, revalidación, modificación y cancelación de los Permisos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, corresponde a la Secretaría.
El Permiso que se expida es para la apertura, instalación y funcionamiento de una Casa de empeño. En caso de que el interesado desee establecer sucursales u otro establecimiento similar, debe solicitar un Permiso diverso al otorgado, previo pago de derechos.
Artículo 9. Para obtener el Permiso para la apertura, instalación y funcionamiento de las Casas de empeño que rige la presente Ley, el Peticionario con independencia de lo dispuesto en otros ordenamientos legales debe cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre, razón social o denominación del Peticionario;
II. Registro Federal y Estatal de Contribuyentes;
III. Cédula de Identificación Fiscal;
IV. Clave Única de Registro de Población, del Peticionario o representante legal, en su caso;
V. Domicilio fiscal;
VI. Fecha y lugar de la solicitud;
VII. Declarar que cuenta con los servicios de un Valuador;
VIII. Original y dos copias de la solicitud de Permiso con los datos y documentos señalados previamente;
IX. Constancia de no adeudos fiscales;
X. Domicilio donde se establecerá la Casa de empeño, sucursal, establecimiento o local, según sea el caso, con su respectivo comprobante;
XI. Exhibir comprobante de pago de derechos por el estudio y análisis de la documentación presentada con la solicitud;
XII. Copia del formato del Contrato que utilizarán para la celebración de los servicios ofertados al público, demostrando que fue registrado y autorizado por la Procuraduría Federal del Consumidor;
XIII. Constancia de inscripción en el Registro Público xx Xxxxx de Empeño de a Procuraduría Federal del Consumidor;
XIV. Tratándose de personas xxxxxxx, copia certificada del acta constitutiva así como del Poder Notarial otorgado al representante legal, y
XV. Correo Electrónico.
En caso de que la solicitud refiera a la apertura, instalación y funcionamiento de una sucursal, local o establecimiento, el Permisionario deberá exhibir copia certificada del Permiso vigente, así como cumplir con los requisitos de las fracciones VI, VII, IX, X, XI del presente artículo.
Artículo 10. Los derechos de expedición, revalidación o modificación de los Permisos para el funcionamiento de las Casas de empeño, se causarán y pagarán conforme a lo establecido en la Ley Estatal de Derechos.
La Secretaría publicará en el Periódico Oficial del Estado en los primeros quince días del mes de febrero de cada ejercicio fiscal, la lista actualizada de las Casas de empeño que cuentan con Permiso.
Sección Primera
De la Solicitud del Permiso
Artículo 11. La Secretaría tendrá un plazo xx xxxx días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud en los términos previstos en el artículo 9 de esta Ley, para realizar el estudio y análisis de la documentación, notificándole al Peticionario por medios electrónicos la procedencia o improcedencia de su solicitud.
Las notificaciones por medios electrónicos surtirán sus efectos a los dos días siguientes que el destinatario acuse de recibido, en el caso de que transcurran cuatro días sin que el destinatario haya acusado de recibido surtirá efectos la notificación.
El Peticionario tendrá diez días hábiles, contados a partir de que surtió efectos la notificación, para que exhiba el recibo de pago de derecho por la expedición del Permiso para la apertura, instalación y funcionamiento de la Casa de empeño de que se trate.
Transcurrido el plazo de referencia se tendrá por no presentada la solicitud de Permiso.
Artículo 12. La existencia de un dato falso en la solicitud, será motivo suficiente para negar el Permiso.
Sección Segunda
De la Expedición del Permiso Artículo 13. El Permiso debe contener:
I. Fundamento legal para la expedición, especificando que se ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley;
II. Número y clave de identificación del Permiso;
III. Nombre, razón social o denominación del Permisionario;
IV. Registro Federal y Estatal de Contribuyentes;
V. Domicilio donde se establecerá la Casa de empeño, sucursal, establecimiento o local autorizado;
VI. Clave Única de Registro de Población del Permisionario o representante legal en su caso;
VII. Domicilio fiscal;
VIII. La obligación del Permisionario de revalidar anualmente el Permiso en los términos que establece esta Ley;
IX. Vigencia del Permiso;
X. Nombre y firma del servidor público autorizado para expedir el Permiso; y
XI. Fecha y lugar de expedición.
Artículo 14. El Permiso que se expida será intransferible y con vigencia para el ejercicio fiscal correspondiente.
Por lo anterior los solicitantes, exhibirán fianza que ampare $265,000.00 (Dos cientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) para cubrir los menoscabos que llegasen a sufrir las prendas empeñadas. Dicha póliza tendrá vigencia de un año y deberá ser renovada al término de éste para
efectosde la revalidación del permiso correspondiente. (Reforma según Decreto Núm. 1271 publicado en el XXX de fecha 1 xx xxxxxx de 2015)
Sección Tercera
De la Modificación del Permiso
Artículo 15. La Secretaría autorizará la modificación del Permiso expedido, por cambio del domicilio fiscal, establecimiento, sucursal o local, que tengan los Sujetos, en los términos de la presente Ley.
Artículo 16. El Permisionario debe solicitar la modificación del Permiso en un plazo que no exceda xx xxxx días hábiles, contados a partir de que se dé el supuesto previsto en el artículo anterior.
Artículo 17. Para la modificación del Permiso, se deberá presentar ante la Secretaría los documentos siguientes:
I. Solicitud por escrito, expresando la causa que motiva la petición;
II. El Permiso original; y
III. El comprobante de pago de derechos correspondientes.
Artículo 18. Recibida la solicitud de modificación de un Permiso en los términos previstos en el artículo anterior, dentro de los diez días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá sobre la procedencia de la solicitud; de aprobarse se expedirá un nuevo Permiso con las modificaciones solicitadas y cancelará el anterior dejando constancia de ello en el expediente respectivo y notificará al Permisionario personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Sección Cuarta
De la Revalidación del Permiso
Artículo 19. El Permisionario tiene la obligación de revalidar anualmente su Permiso, el que deberá efectuarse durante los primeros quince días del mes de enero de cada ejercicio fiscal, debiendo presentar ante la Secretaría lo siguiente:
I. Solicitud por escrito;
II. El Permiso original sujeto a revalidación; y
III. El comprobante de pago de los derechos correspondientes.
En caso de que la petición de revalidación del Permiso sea en forma extemporánea, se impondrá la sanción establecida en la presente Ley. Una vez cubierta la multa se continuará con el trámite de revalidación del permiso.
Artículo 20. Recibida la solicitud de revalidación del Permiso en los términos previstos en el artículo anterior, debe resolverse la petición en un plazo no mayor xx xxxx días hábiles; de aprobarse, se expedirá la constancia de revalidación correspondiente y se hará la devolución del Permiso original, conservando copia de la constancia de revalidación en el
expediente respectivo y se notificará al Permisionario en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.
Transcurrido el plazo sin que se haya emitido la resolución, el Permisionario podrá solicitar mediante escrito las causas o razones por las cuáles no se le ha dado contestación, debiendo la Secretaría contestar en un plazo no mayor a diez días hábiles, el sentido de la respuesta a la solicitud.
Artículo 21. Cuando la solicitud presentada para la expedición, modificación y revalidación del Permiso no cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley o no se acompañen los documentos que deban anexarse, la Secretaría requerirá al promovente, para que subsane dichas omisiones en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de dicho requerimiento; apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada su solicitud.
Artículo 22. Si la resolución niega la expedición, modificación y revalidación del Permiso, el Permisionario podrá inconformarse en los términos previstos contenidos en la Ley de Justicia.
Capítulo Tercero
Del Contrato y de la Boleta de empeño
Artículo 23. Los Sujetos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, deberán sujetar los contratos de mutuo con interés y garantía prendaria que celebren, a las formalidades que se establecen en la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás leyes aplicables.
Artículo 24. La Boleta de empeño contendrá como mínimo:
I. Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la Casa de empeño;
II. Régimen Fiscal de la Casa de empeño;
III. Nombre comercial o razón social de la Casa de empeño;
IV. Número de folio;
V. Número y clave de identificación del Permiso;
VI. Domicilio fiscal;
VII. Domicilio donde se ubique la Casa de empeño;
VIII. Nombre, domicilio y documento oficial con el que se identifica el pignorante, beneficiario y en su caso nombre del cotitular;
IX. Lugar y fecha de la operación;
X. Descripción de la Prenda y en su caso, los datos que la individualicen;
XI. Valor del avalúo de la Prenda emitido por el Valuador;
XII. Monto de la operación de crédito y cantidad que se entrega al Pignorante;
XIII. Importe de los gastos por avalúo, almacenaje del bien dado en Xxxxxx y el importe de la prima de seguro;
XIV. Cantidad a pagarse por concepto de interés;
XV. Plazo para pago de refrendos, capital y/o interés;
XVI. Valor de remate asignado de común acuerdo al bien dado en Xxxxxx;
XVII. Termino del vencimiento xxx xxxxxxxx, y
XVIII. Firma de la persona autorizada por la Casa de empeño y del Pignorante.
Artículo 25. Las Casas de empeño tienen la obligación de proporcionar al Pignorante, al momento de formalizar la operación, copia del respectivo Contrato sin espacios en blanco y debidamente firmado por ambas partes, así como original de la Boleta de empeño.
Artículo 26. Los documentos que acrediten la identidad del Pignorante, deben anexarse al Contrato correspondiente en copia simple debidamente cotejada.
Artículo 27. Además de los datos contenidos en el artículo 24 de esta Ley, la Boleta de empeño debe contener al reverso las declaraciones siguientes:
I. Que el deudor prendario acepta el avalúo de la Prenda practicado por el Valuador de la Casa de empeño;
II. Que la Casa de empeño no se hace responsable de los daños y deterioros que por el transcurso del tiempo, caso fortuito o de fuerza mayor, sufran las Prendas empeñadas durante el almacenamiento. Tampoco será responsable del saneamiento en caso de evicción de las Prendas que se rematen o vendan;
III. Que en caso de pérdida de la Prenda, la Casa de empeño pagará al deudor prendario el importe (en efectivo) fijado por el
avalúo practicado menos el préstamo, los intereses devengados y los Gastos de almacenaje. Cuando haya faltantes parciales, el pago será proporcional;
IV. Que para realizar el Desempeño de las Prendas se debe exhibir la Boleta de empeño, pagar la cantidad prestada, los intereses devengados y los Gastos de almacenaje. De no hacerlo, la Casa de empeño procederá a su elección, al remate o venta en almoneda. Si no ha sido vendida, el titular podrá rescatarla pagando su precio;
V. Que la Casa de empeño podrá hacer incrementos o decrementos del precio de la Prenda en el tiempo y porcentaje que determine, con lo cual el deudor prendario manifiesta su conformidad;
VI. Que la tasa de interés por el préstamo otorgado se calculará según lo señalado en el Contrato;
VII. Que el titular de la Boleta de empeño tiene derecho a hacer el refrendo del Contrato las veces que en el mismo se señale, previa entrega de la Boleta de empeño y pago de los intereses devengados y de los Gastos de almacenaje; y
VIII. Las demás que se consideren pertinentes al Permisionario y que previamente se encuentren previstas en el Contrato.
Capítulo Cuarto
Del Procedimiento de Empeño, Desempeño, Refrendo y Venta de los Objetos Pignorados
Artículo 28. En el procedimiento de Empeño se observarán las siguientes reglas:
I. El Pignorante presentará al Valuador la Prenda que va a empeñar;
II. El Valuador procederá a practicar el avalúo de la Prenda y a ofrecer al Pignorante la cantidad que le presta por ésta;
III. Si el Pignorante no acepta la cantidad, se le devuelve la Prenda; si la aceptará se procederá al almacenamiento de la Prenda;
IV. Se solicitará identificación del Pignorante y se procederá a elaborar la Boleta de empeño;
V. Se entregará la Boleta de empeño al Pignorante para que cobre, y
VI. La persona autorizada por la Casa de empeño, revisará, firmará y pagará el préstamo al Pignorante.
Artículo 29. El procedimiento de Desempeño se sujetará a las reglas siguientes:
I. El Pignorante deberá presentar al cajero la Boleta de empeño con el pago correspondiente;
II. El cajero verificará los datos de la Boleta de empeño;
III. Se realiza el cobro del importe y se entregará el comprobante para la devolución de la Prenda;
IV. El Pignorante acudirá a la entrega de la Prenda, y
V. Si el Pignorante no estuviera de acuerdo con la Prenda que se le devuelve, se tramitará su inconformidad ante las autoridades federales competentes.
Artículo 30. Los Permisionarios quedan obligados a indemnizar a los Pignorantes en los casos de pérdida, extravío, deterioro, incendio o cualquier otra causa que les impida hacer entrega de la cosa empeñada en la misma forma en que la recibieron, por un importe igual al valor del avalúo practicado por el Valuador, declarado en el Contrato.
Artículo 31. El procedimiento de Refrendo se sujetará a las reglas siguientes:
I. El Pignorante hará entrega de la Boleta de empeño y del dinero al cajero;
II. El cajero verificará los datos de la Boleta de empeño;
III. Se aceptará el refrendo, se procesará el cobro y se entregará el comprobante de pago al Pignorante, y
IV. Se entregará al Pignorante una nueva Boleta de empeño, o en su caso el comprobante que ampare el refrendo.
Artículo 32. Las Prendas dadas en garantía de préstamos que no fueron refrendadas o desempeñadas, serán ofertadas, sobre la base que se forme con el capital prestado, los intereses devengados y los Gastos de almacenaje, el excedente quedará a disposición del Pignorante por el término que se establece en el Contrato, contado a partir de la fecha de la
venta. Si ese excedente no es cobrado constituirá una demasía caduca misma que, quedará a favor de la Casa de empeño.
Capítulo Quinto
De las Facultades de la Secretaría
Artículo 33. La Secretaría para la atención de los asuntos que tiene encomendados por la presente Ley, se auxiliará de las áreas administrativas que determine el Secretario para la recepción y trámite de las solicitudes de expedición, modificación y revalidación del Permiso, para la apertura, instalación y funcionamiento de las Casas de empeño en el Estado.
Artículo 34. A la Secretaría le corresponderá realizar las siguientes funciones:
I. La recepción, estudio y análisis de las solicitudes para la expedición, revalidación y modificación del Permiso para la apertura, instalación y funcionamiento de las Casas de empeño, así como la integración del expediente correspondiente;
II. Expedir Permiso para la apertura, instalación y funcionamiento de las Casas de empeño, así como la modificación y revalidación del mismo;
III. Sancionar a los Permisionarios por infracciones cometidas a la presente Ley, conforme al procedimiento administrativo previsto en el Capítulo Sexto de esté ordenamiento;
IV. Notificar las sanciones por infracciones a las disposiciones de la Ley;
V. Notificar las resoluciones sobre la expedición, modificación, revalidación y cancelación del Permiso;
VI. Elaborar los formatos relativos a la solicitud de expedición, revalidación o modificación del Permiso y demás papelería oficial necesaria para el cumplimiento del objeto de la Ley;
VII. Llevar a cabo las visitas domiciliarias y de inspección para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley; y
VIII. Las demás que sean necesarias para el debido cumplimento de la Ley.
Artículo 35. La vigilancia del exacto cumplimiento de la Ley, corresponde a la Secretaría, mediante la práctica de visitas domiciliarias y de inspección,
misma que deberá llevarse a cabo con las formalidades que para tal efecto se establecen en el Código.
Artículo 36. El Permisionario deberá permitir el acceso al lugar donde se desarrollen las visitas domiciliarias y de inspección y proporcionar todas las facilidades a los visitadores para el desarrollo de la misma, siempre y cuando medie orden de visitas domiciliarias o de inspección.
Artículo 37. Si del resultado de las visitas domiciliarias o de inspección, la Secretaría determina infracciones a las disposiciones establecidas en la presente Ley, procederá a imponer las sanciones correspondientes.
Capítulo Sexto
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 38. Las sanciones administrativas por incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley, podrán consistir en:
I. Multa
II. Suspensión temporal; y
III. Cancelación definitiva
La aplicación de las sanciones administrativas por infracción contenidas en la presente Ley, es independiente de que se exija el pago de los créditos fiscales, así como las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurran en responsabilidad penal.
Artículo 39. Para imponer una sanción, la Secretaría deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que éste dentro de los quince días hábiles siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con que cuente.
Artículo 40. La Secretaría emitirá, dentro de los quince días hábiles siguientes, la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado, de acuerdo a las formalidades que para tal efecto establece el Código.
Artículo 41. La Secretaría emitirá la sanción administrativa respectiva fundando y motivando su resolución, de acuerdo a los requisitos que establece el Código, la cual notificará a la Procuraduría Federal del Consumidor y al municipio respectivo, una vez que quede firme.
Artículo 42. Se impondrá suspensión temporal para el funcionamiento de las Casas de empeño hasta por treinta días cuando el Permisionario:
I. No revalide el Permiso;
II. No solicite la modificación del Permiso dentro del término establecido por la Ley, y
III. Acumule dos multas por la misma causa dentro de un ejercicio fiscal.
Artículo 43. Los Permisos a que refiere esta Ley podrán cancelarse en los siguientes supuestos:
I. El Permisionario cometa acción fraudulenta realizada con motivo de las actividades reguladas en esta Ley, previa resolución de la autoridad competente que así lo determine;
II. El Permisionario acumule dos sanciones de suspensión temporal dentro de un ejercicio fiscal; y
III. El Permisionario sin causa justificada suspenda las operaciones de la Casa de empeño autorizado al público por más xx xxxx días hábiles.
Artículo 44. Se impondrá multa de cien a quinientos xxxx xx xxxxxxx mínimo general de la zona económica correspondiente al Estado, cuando el Permisionario:
X. Xxxx funcionar una Casa de empeño sin contar con el Permiso expedido por la Secretaría;
II. Realice avalúos y operaciones de empeño sin contar con un Valuador;
III. Realice operaciones de Pignoración o Empeño sin el avalúo practicado por el Valuador;
IV. Se oponga sin causa justificada, a la práctica de las visitas de inspección de la Casa de empeño;
V. Solicite extemporáneamente la revalidación del Permiso;
VI. No solicite la modificación del Permiso dentro del término establecido por la Ley, y
VII. No expida la Boleta de empeño sin los requisitos establecidos en la presente Ley; y
VIII. No cumpla con las obligaciones que le establece la presente Ley.
Las multas previstas en el presente artículo tendrán el carácter de crédito fiscal.
Tratándose de la suspensión temporal o cancelación definitiva, no correrán los plazos para el pago de intereses en perjuicio de los Pignorantes.
Capítulo Séptimo De los Recursos
Artículo 45. En caso de inconformidad por la aplicación de alguna de las disposiciones contenidas en esta Ley, los Permisionarios o Peticionarios, podrán interponer el Recurso de Revisión contenido en la Ley de Justicia.
T X X X X X X X X X X X
XXXXXXX Xx. 000 PPOE EXTRA DE FECHA 2 DE ENERO DE 2015
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil trece, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO: Para el ejercicio fiscal 2015 las casas de empeño instaladas en el Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, contarán con un plazo de tres meses contados a partir de que entre en vigor la presente, para tramitar ante la Secretaría de Finanzas la expedición del permiso para la apertura, instalación y funcionamiento.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL X. XXXXXXXX XXX XXXXXX.- Xxx
Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx a 18 de diciembre de 2014.- DIP. XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, PRESIDENTA.- DIP. XXXXX XXXX XXXX, SECRETARIA.- DIP. XXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX, SECRETARIO.- DIP. XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, SECRETARIO.- DIP. XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX,
SECRETARIA.- Rúbricas.
Por lo tanto mando que se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.- Xxxxxxx de Gobierno, Centro, Oax., a 24 de diciembre del 2014.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. XXXXXX XXX XXXXXXXXXX.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. XXXXXXX XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX.- Rúbricas.
Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- “EL RESPETO AL DERECHO AJENO XX XX
XXX”.- Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxx, Xxx., 00 de diciembre de 2014.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. XXXXXXX XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX.- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O
DECRETO No. 1271 PPOE DE FECHA 1 XX XXXXXX DE 2015
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES XXX X. XXXXXXXX XXX XXXXXX.- Xxx
Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx a 8 de julio de 2015.- DIP. XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, PRESIDENTA.- DIP. XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXX, SECRETARIA.- DIP. XXXXXX XXXXX XXXXXXXX, SECRETARIO.- DIP. XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, SECRETARIO.- DIP. XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, SECRETARIO.- Rúbricas.
Por lo tanto mando que se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.- Xxxxxxx de Gobierno, Centro, Oax., a 22 de julio del 2015.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. XXXXXX XXX XXXXXXXXXX.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. XXXXXXX XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX.- Rúbricas.
Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA
PAZ”.- Tlalixtac xx Xxxxxxx, Centro, Oax., 22 de julio de 2015.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. XXXXXXX XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX.- Rúbrica.
Responsable de su actualización y difusión: Unidad de Transparencia, con fundamento en el artículo 44 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca. Última actualización: 24 xx xxxxxx de 2015.