De: Sociedad de Fomento Fabril F.G. Dirección de Políticas Públicas Y Centro de Medio Ambiente y Energía de SOFOFA Para: Ministerio del Medio Ambiente
De: Sociedad de Fomento Fabril F.G. Dirección de Políticas Públicas Y Centro de Medio Ambiente y Energía de SOFOFA
Para: Ministerio del Medio Ambiente
Asunto: Observaciones al Anteproyecto de Reglamento que establece las condiciones y requisitos necesarios relativos a los certificados de reducción o absorción de emisiones en el marco de la cooperación establecida a nivel internacional en el Artículo 6° del Acuerdo de París.
Fecha: 11 xx xxxxx de 2024
Antecedentes
El 08 xx xxxx de 2024, mediante Resolución Exenta Nº00574/2024 del Ministerio del Medio Ambiente, se inició el proceso de consulta pública del Anteproyecto de Reglamento que establece las condiciones y requisitos necesarios relativos a los certificados de reducción o absorción de emisiones en el marco de la cooperación establecida a nivel internacional en el Artículo 6° del Acuerdo de París.
Atendido el cumplimiento de la fecha de cierre de la consulta pública señalada, SOFOFA por medio de su Centro de Medio Ambiente y Energía, que ha sido promotor de los instrumentos xx xxxxxxx para la gestión ambiental en el país, viene en presentar las Observaciones al texto de reglamento en consulta pública. Ellas se dividen entre Observaciones Generales y Observaciones Específicas.
Tales observaciones se han trabajado con el soporte de la Consultora Stratcarbon, y se presentan indicando primeramente las observaciones generales y en segundo lugar las específicas, artículo por artículo.
Se agradece desde ya la favorable acogida.
Observaciones generales
Se valora primeramente de manera sustantiva el que el Ministerio del Medio Ambiente y el Gobierno en general, representado por otras reparticiones públicas, impulse de manera decidida la consolidación del uso de instrumentos económicos de gestión ambiental en el país, como ocurre con los sistemas de offsets o compensación de emisiones y que presentan el potencial de allegar mayor costo-efectividad al cumplimiento de los compromisos que Chile ha adoptado en materia de cambio climático, incluyendo los desafíos de mitigación y adaptación. En efecto, SOFOFA y en particular, su Centro de Medio Ambiente y Energía, constituido en 2014, han venido impulsando el desarrollo de estos instrumentos de incentivo como complemento a aquellos denominados de “comando control” desarrollando propuestas e impulsando estudios y proyectos en coherencia con ello, los que pretenden contribuir a elevar el estándar de información y capacidades para esos fines.
Atendido el texto del reglamento en consulta se tienen las siguientes observaciones generales al mismo:
Observaciones de fondo:
Colaboración para una colaboración público-privada tras antecedentes técnicos apropiados:
Atendido el desafío estructural de impulso a instrumentos económicos de gestión ambiental en el país, particularmente con relación al control de emisiones de gases de efecto invernadero se hace presente la disposición de SOFOFA a colaborar en la generación de antecedentes técnicos específicos que fundamenten adecuadamente las premisas estructurantes de una reglamentación de este tipo, más allá de sus beneficios genéricos de alcance cualitativo. Ello se ha de requerir con mayor fuerza dada la expectativa internacional de mayor ambición climática y la proyección de mayor frecuencia de actualización de instrumentos como la Contribución Nacional Determinada y la Estrategia Climática de Largo Plazo. Ello permitirá visualizar con mayor claridad los efectos de distintos escenarios y consecuentemente facilitar la construcción de posición del país ante las instancias internacionales correspondientes.
Así, más allá de observaciones específicas al texto del articulado que se entregan más adelante en este documento, se hace presente la pertinencia de reforzar las instancias de colaboración público-privadas para los fines descritos u otros que se identifiquen como prioritarios para contar con información y pilotaje adecuados.
En particular, se identifica como una oportunidad relevante el fortalecer la Participación del sector privado en el Comité Nacional del Artículo 6: Al respecto, se recomienda a la autoridad nacional incluir en este comité a actores del sector privado que tengan experiencia demostrable en la formulación, desarrollo y administración de proyectos de reducción de emisiones constitutivos de offsets tanto para contaminantes atmosféricos de impacto global como local.
Aproximación y delimitación del concepto de adicionalidad:
Más allá de la existencia de información limitada acerca de los efectos del impulso instrumental señalado, se hace presente la pertinencia de distinguir con claridad la aproximación al concepto de adicionalidad. En efecto, del texto pudiese desprenderse el uso del concepto de adicionalidad tanto para internalizar la preocupación por la afectación del cumplimiento de los compromisos establecidos en la NDC, como para recoger aquellos criterios relativos a viabilidad financiera u otra para proyectos específicos, en coherencia con estándares internacionales que han sido tenidos en consideración para la implementación del mercado del carbono a escala global. Se considera entonces pertinente señalar en primer lugar que es necesario tener presente que todos los proyectos de reducción o captura de emisiones que hagan uso del reglamento en consulta, una vez publicado su texto definitivo, debiesen internalizar criterios de adicionalidad, lo que no significa a priori que su sola mención o inclusión en la NDC sea garantía de materialización.
De esta manera, con relación al uso del concepto de adicionalidad, se recomienda a la autoridad diferenciar claramente entre la adicionalidad de un proyecto de reducción de emisiones con el hecho de que tal proyecto esté o no incluido dentro del ámbito del NDC. Al respecto, cabe señalar que, todo proyecto de reducción de emisiones de GEI debiese cumplir con los requisitos de adicionalidad desde la perspectiva de integridad ambiental de las reducciones de emisiones de GEI. Ello, en coherencia con los estándares internacionales, debiese reflejarse en que tal proyecto:
No responda a una exigencia por ley.
Enfrente barreras financieras y/o no financieras.
No corresponda a la práctica común de la industria correspondiente.
Además, debiese calificarse automáticamente como adicional si es primero en su tipo y/o es de micro o pequeña escala.
No se recomienda entonces a priori descartar proyectos de reducción de emisiones de GEI que cumplen con los criterios de adicionalidad antes descritos por estar dentro del ámbito del NDC. En adición, una interpretación así impediría el uso del nuevo mecanismo SDM (Art. 6.4 del Acuerdo de París) para certificar reducciones de emisiones que podrían ser usadas a nivel nacional, por ejemplo, en el Sistema de Compensaciones del Impuesto Verde, que también establece requisitos de adicionalidad.
1.3 Alcance de la posibilidad de uso de certificados en Chile derivados de reducciones de emisiones materializados en otros países:
Se recomienda a la autoridad nacional no descartar la posibilidad de exportar reducciones de emisiones de GEI de proyectos que pudiesen estar dentro del ámbito de la NDC. Por el contrario, se recomienda construir criterios que armonicen el establecimiento de metas agregadas o sectoriales dentro de la NDC con la determinación de estrategias que las viabilicen o maximicen su costo-efectividad desde la perspectiva país. A modo de ejemplo, la autoridad podría retener un cierto porcentaje de reducciones de emisiones de GEI de estos proyectos, a cambio de asegurarse de acelerar y potenciar el desarrollo y escalabilidad de dichas actividades a nivel nacional, lo que no necesariamente está asegurado si no se cuenta con pilotos y/o proyectos exitosos, así como con la debida transferencia y consolidación de capacidades para tales efectos.
Más específicamente, respecto del uso de los mecanismos del Artículo 6 para la importación de reducciones de emisiones, si bien el Artículo transitorio N° 7 del presente borrador de reglamento establece que dichas normas serán desarrolladas en un plazo de un año a contar de la publicación del presente reglamento, en este documento se describen los principales puntos que se considera necesario clarificar para reglamentar la importación de reducciones de emisiones bajo el Artículo 6 del Acuerdo de París.
Eficiencia en diseño / Armonización entre resguardos y optimización de costos de transacción:
Si bien se comprende el establecimiento de la debida burocracia para velar por la integridad del sistema, se estima pertinente equilibrar resguardos tras esa integridad con la optimización de los costos de transacción, entendido ello como aprovechar la existencia de certificaciones internacionales cuando ello pueda hacerse, sin encarecer injustificadamente la operación del sistema a escala nacional.
Los siguientes son aspectos que se sugiere sean tenidos en consideración:
Entidades operacionales: Con el objeto de hacer más eficiente y expedito la aplicación de los mecanismos de los artículos 6.2 y 6.4, se recomienda a la autoridad aceptar a todas las entidades operacionales (i.e. entidades auditoras) que estén debidamente acreditadas bajo los estándares internacionales de reducción de GEI. Esto incluye aquellas entidades operacionales aceptadas dentro del Sistema de Compensación del Impuesto Verde.
Rol del titular de la entidad operacional. De acuerdo con referencias internacionales para la operación de la industria del carbono, el titular de la actividad de mitigación es el encargado de monitorear y elaborar el reporte de monitoreo, mientras que la entidad operacional es la encargada de auditar el reporte de monitoreo y emitir una opinión independiente e imparcial respecto a si corresponde o no emitir los créditos calculados en el reporte de monitoreo en función del estándar correspondiente. En ningún caso la entidad operacional debiese “apoyar” al titular para la realización del monitoreo y/o elaborar el reporte de monitoreo, ya que eso restaría la necesaria imparcialidad.
Proceso de aprobación de metodologías para proyectos bajo el Artículo 6.2: Con el objeto de simplificar el uso del mecanismo bajo el Artículo 6.2, se recomienda a la autoridad nacional aprobar de manera automática todas las metodologías de línea base de los estándares internacionales que ya hayan sido aceptados a nivel nacional. Esto permitirá expeditar y acortar los plazos asociados de manera relevante.
Simplificar procesos y acortar plazos: Se recomienda a la autoridad ambiental revisar los procesos y plazos asociados a la aprobación de titulares y proyectos que se realicen bajo los artículos 6.2 y 6.4 del Acuerdo de París. Si bien, se entiende que el uso adecuado de estos mecanismos requiere del cumplimiento de una serie de exigencias y requisitos asociados a acuerdos contraídos por el país a nivel internacional, los proyectos tienen que cumplir con los requisitos asociados a la legislación ambiental nacional y con los estándares internacionales de reducción de emisiones de GEI. En consecuencia, sería conveniente que la autoridad ambiental no establezca exigencias o requisitos redundantes, que ya están cubiertos por la legislación nacional existentes y/o los estándares internacionales correspondientes.
Al mismo tiempo, sería ideal expeditar lo más posible los plazos asociados a la aprobación de titulares, proyectos y créditos de carbono a ser usados tanto a nivel nacional como internacional. Ejemplo de lo anterior son: no exigir un Documento de Diseño de proyecto distinto o redundante con el establecido en un determinado estándar internacional (ej. mecanismo bajo el Artículo 6.4) y no exigir una traducción al español de dicho documento, así como no duplicar los esfuerzos de auditoría y revisión de las iniciativas de mitigación desarrolladas bajo el Artículo 6.2 que ya han sido debidamente auditadas por entidades operacionales aprobadas por la autoridad nacional. Esto se considera de importancia para asegurar que el uso de los mecanismos xx xxxxxxx del Artículo 6 (6.4 y 6.4) sea una opción que efectivamente facilite el cumplimiento de los compromisos de mitigación de GEI a nivel internacional y acelere la transición hacia una economía baja en carbono.
Mecanismo del Art. 6.4 y otros mecanismos como referencia para proyectos bajo el Art. 6.2: Se recomienda a la autoridad simplificar lo más posible los procedimientos (y plazos) de aprobación para aquellas actividades de mitigación de GEI (incluyendo proyectos individuales, agrupaciones de proyectos y programas de actividades) realizadas bajo el Artículo 6.2 que utilicen elementos de estándares internacionales reconocidos nacionalmente como el mecanismo del Artículo 6.4 u otros estándares internacionales aceptados (i.e. VCS, GC, entre otros).
Esto permite hacer más eficiente y expedito el uso del mecanismo del Artículo 6.2. Asimismo, se recomienda a la autoridad ambiental nacional usar los mismos (o similares) lineamientos y/o criterios en el establecimiento de las metodologías de línea base, herramientas metodológicas y procedimientos que aquellos empleados bajo el nuevo mecanismo del Artículo 6.4 y de otros mecanismos xxx xxxxxxx voluntario, que utilicen los mismos principios bajo la Convención y hayan sido aceptados a nivel nacional.
Reconocimiento de actividades bajo el Artículo 6.2 que abarquen 2 o más períodos de NDC. Se recomienda a la autoridad establecer algún procedimiento que permita reconocer actividades o programas de reducción de emisiones de GEI que abarquen 2 o más períodos de NDC en sus períodos de acreditación. Esto permitiría dar una mayor certeza a inversionistas que están interesados en invertir en actividades de mitigación que requieren de mayores plazos (i.e. más allá del 2030) para ser viables.
Cabe destacar que es muy difícil exigir que una actividad presente un caso evidente de adicionalidad por un lado y por otro, restringir de manera relevante el período bajo el cual dicha actividad podrá recibir ingresos asociados a la venta de reducciones de emisiones. Este argumento es válido tanto para proyectos que venden reducciones de emisiones a nivel nacional (ej. en el Sistema de Compensaciones del Impuesto Verde; ver observación relativa al proceso de transición, más abajo en las observaciones específicas) como para proyectos que venden reducciones de emisiones a nivel internacional.
Doble contabilidad respecto a otros activos ambientales: Se recomienda a la autoridad desarrollar políticas claras con relación a la doble contabilidad que se podría producir entre las reducciones de emisiones de GEI certificadas (ej. bajo el Artículo 6.4 u otros estándares xxx xxxxxxx voluntario) y los activos ambientales asociados a la energía renovable (ej. IRECs, certificaciones de Renova, producción de hidrógeno verde y otros combustibles bajos o neutros en carbono, entre otros similares). Si bien existen claras diferencias entre ambos activos ambientales (ej. no hay adicionalidad en los IRECs), muchas veces tienen usos similares: demostrar menores emisiones de GEI.
Proyectos de mitigación bajo el mercado voluntario: Se sugiere a la autoridad clarificar si el alcance del presente reglamento incluirá las actividades de mitigación de GEI que se realicen en el contexto xxx xxxxxxx voluntario: ¿estarán obligatoriamente sujetas a que la autoridad nacional realice los ajustes correspondientes en caso de la exportación de los créditos a otras jurisdicciones o esquemas de mitigación? En principio, la recomendación sería que sí lo estuvieran.
Proceso de transición del MDL al SDM: Se recomienda a la autoridad nacional acelerar el proceso de aprobación de los proyectos que solicitaron transitar del MDL al SDM. La transición de los proyectos al nuevo mecanismo del Artículo 6.4, junto con la aceptación de dicho mecanismo en el Sistema de Compensaciones del Impuesto Verde es vital para que dichos proyectos continúen participando en dicho sistema. Alternativa o paralelamente, sería ideal que la autoridad nacional estableciera algún mecanismo que le permitiera a los titulares de proyectos MDL que solicitaron transición al mecanismo del Artículo 6.4, continuar con la emisión de créditos y participar en el Sistema de Compensación del Impuesto Verde, temporalmente fuera del mecanismo del Artículo 6.4, hasta que dicho mecanismo esté operativo.
Observaciones Específicas1
Se entregan a continuación comentarios específicos para cada artículo.
XXXXXX, agradece desde ya a la Autoridad la acogida de las observaciones presentadas y se pone a disposición de las autoridades para colaborar en lo que ellas estimen para la formulación del texto definitivo del reglamento.
Texto del borrador del reglamento |
Comentarios |
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. |
Es importante hacer extensivo este reglamento al uso de estándares internacionales de reducción de emisiones de GEI diferentes a los contemplados en el Artículo 6 del Acuerdo de París. Tal es el caso, por ejemplo, de los estándares: Verified Carbon Standard (VCS), Gold Standard for the Global Goals (GS), Global Carbon Council (GCC) y CERCARBONO, por nombrar algunos. Estos estándares se usan principalmente en el contexto xxx xxxxxxx voluntario del carbono.
No obstante, en los últimos años estos estándares están siendo aceptados por sistemas de reducción de emisiones asociados a esquemas de cumplimiento de emisiones de GEI. Tal es el caso por ejemplo del Sistema de Compensaciones del Impuesto Verde (en Chile) y el sistema CORSIA (en el caso de la aviación civil internacional). En ambos sistemas el requisito de evitar la doble contabilidad (y, por ende, el contar con la aprobación de la autoridad nacional) se vuelve algo necesario.
Como se verá más adelante en los comentarios realizados al presente reglamento, el tema de evitar la doble contabilidad no sólo se limita a los estándares de reducción de emisiones de GEI, sino también afecta a estándares que otorgan certificaciones afines. Tal es el caso de:
A la larga se sugiere a la autoridad ambiental reglamentar y ordenar este tipo de certificaciones, de manera de dar señales claras a los inversionistas respecto al tipo de proyectos que hay que desarrollar en el país de manera de efectivamente reducir las emisiones de GEI a nivel nacional. |
Artículo 2°.- Definiciones.
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Artículo 3°.- Directrices y criterios.
1. Doble emisión, entendiendo por tal la generación de más de un certificado que representa la misma reducción o absorción de emisiones. La doble emisión da lugar a un doble cómputo de las reducciones o absorciones de emisiones, cuando los certificados son usados o reconocidos y se contabilizan para el cumplimiento de más de un compromiso de mitigación.
2. Doble reclamación, entendiendo por tal cuando las mismas reducciones o absorciones de emisiones se contabilizan dos veces para alcanzar compromisos de mitigación, tanto por el país o entidad donde se originaron las reducciones o absorciones, como por el país o entidad adquirente que usa los certificados generados que representan estas reducciones o absorciones de emisiones.
3. Doble uso o doble venta, entendiendo por tal cuando una unidad emitida se utiliza dos veces para alcanzar compromisos de mitigación, ya sea por el mismo país o por dos países diferentes. El doble uso o la doble venta puede ocurrir si una unidad está duplicada en un registro o si ha sido transferida más de una vez. Además, también puede ocurrir cuando un Estado utiliza la misma unidad para cumplimiento un compromiso de mitigación en años diferentes.
4. Doble propósito, entendiendo por tal cuando el resultado de mitigación se contabiliza para el cumplimiento de un compromiso de mitigación de un país y, al mismo tiempo, el flujo financiero asociado a la actividad de mitigación se contabiliza en el compromiso financiero del mismo país.
Se entenderá que una reducción o absorción de emisiones es real cuando ha sido efectivamente obtenida; es adicional cuando da cumplimiento a lo establecido en el literal f) de este mismo artículo; es medible cuando ha sido obtenida en el marco de una actividad de mitigación que hace uso de metodologías validadas que permiten su cuantificación en toneladas de CO2-equivalente o en la unidad de medida que determinen las autoridades competentes en línea con sus respectivas NDCs; y se entenderá que ha sido verificada cuando una entidad operacional autorizada, en aplicación de metodologías previamente validadas, ha comprobado su obtención a través de medios de verificación contrastables.
Asimismo, las actividades de mitigación deben garantizar la calidad de los resultados de la mitigación, brindando seguridad en salvaguardas ambientales y sociales, demostrando que la actividad:
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Es relevante hacer esta precisión, ya que algo distinto es que las actividades de mitigación bajo el Artículo 6.4 que estén dentro del ámbito de la NDC nacional sean además autorizadas por la autoridad ambiental correspondiente para ser exportadas a otras jurisdicciones.
Sería conveniente que la autoridad nacional autorizara TODAS las actividades de mitigación a nivel nacional que cumplan con los criterios de adicionalidad correspondientes (ej. establecidos por un estándar y/o los países que hayan firmado un acuerdo bilateral bajo el Artículo 6.2) y que, en forma separada e independiente, evaluara y determinara si los créditos generados por dichas actividades pueden o no ser exportados a otras jurisdicciones. Son cosas distintas que no debieran confundirse.
En otras palabras, se sugiere no confundir los términos de adicionalidad de una actividad de mitigación de GEI, con el hecho de que dicha actividad esté dentro o fuera del ámbito de la NDC del país anfitrión.
La “adicionalidad” es central para toda actividad de mitigación de GEI (i.e. está intrínsecamente asociada a su integridad ambiental), esté dentro o fuera del ámbito de la NDC de un país.
En cualquier caso, y como se señaló anteriormente, se sugiere no confundir el concepto de “adicionalidad” de una actividad de mitigación de GEI con el hecho de que ésta sea (o no sea) “adicional” al NDC del país en donde se realiza. Una actividad de mitigación de GEI tiene que poseer integridad ambiental y por ende poseer adicionalidad, con independencia de si está o no contemplada dentro del ámbito del NDC de un país.
Cabe destacar que muchos (si no todos) los puntos aludidos bajo la letra e) están contenidos en la nueva herramienta de sustentabilidad que adoptará el nuevo mecanismo del Artículo 6.4 y será obligatoria para los nuevos proyectos de reducción de emisiones de GEI.
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Artículo 4. Rol del Ministerio del Medio Ambiente en los mecanismos del artículo 6 del Acuerdo de París.
El Ministerio del Medio Ambiente es la autoridad responsable de velar por el cumplimiento de los compromisos establecidos por el país ante Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, ejerciendo la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de la Convención, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio del Medio Ambiente se desempeñará como autoridad nacional designada o punto focal nacional del artículo 6 del Acuerdo de París ante la Secretaría de la Convención, correspondiéndole velar por la correcta implementación y desarrollo de los mecanismos de los artículos 6.2, 6.4 y 6.8 del Acuerdo de París.
La autoridad nacional designada o punto focal nacional del artículo 6 del Acuerdo de París deberá velar por el cumplimiento de los criterios y directrices establecidos en el presente reglamento y demás instrumentos internacionales aplicables en el marco de los mecanismos del artículo 6° del Acuerdo de París.
El Ministerio del Medio Ambiente podrá establecer lineamientos técnicos a través de la dictación de guías técnicas o resoluciones. |
No hay comentarios. |
Artículo 5°.- Del Comité Nacional del artículo 6 del Acuerdo de París.
El Comité Nacional del artículo 6 del Acuerdo de París es un organismo creado y presidido por el Ministerio del Medio Ambiente en conformidad con los dispuesto en el artículo 70 letra X) de la ley N° 19.300, encargado de la coordinación, análisis, comunicación, consulta y estudio de materias asociadas a la implementación de los mecanismos del artículo 6 del Acuerdo de París.
Serán funciones del Comité, entre otras:
El Comité estará integrado por un o una representante de las siguientes autoridades sectoriales: Ministerio del Medio Ambiente, quien lo presidirá; Ministerio de Hacienda; Ministerio de Relaciones Exteriores; Ministerio de Energía; y, Ministerio de Agricultura.
Asimismo, el Comité podrá invitar a participar en sus reuniones, cuando lo estime pertinente, a autoridades o funcionarios de los ministerios señalados en el artículo 17 de la Ley N° 21.455, así como a otros organismos y servicios públicos, y a representantes de otros órganos del Estado de Chile con autonomía legal o a personas naturales o jurídicas. Del mismo modo, cuando lo estime pertinente y acorde con los objetivos de la sesión respectiva, el Comité podrá invitar a representantes de la sociedad civil, académica, científica y el sector privado.
Para efectos de la constitución del Comité Nacional del artículo 6 del Acuerdo de París, el Ministerio del Medio Ambiente solicitará mediante oficio a los ministerios y autoridades sectoriales, especificadas en el inciso tercero de este artículo, la designación del representante titular y su subrogante.
Un funcionario del Ministerio del Medio Ambiente actuará como Secretaría Técnica del Comité. Corresponderá a la Secretaría Técnica del Comité las siguientes funciones:
El Comité sesionará con una periodicidad al menos cuatrimestral y cada vez que sea convocado por la Secretaría Técnica del Comité. El quorum para sesionar será de la mayoría simple de sus integrantes. El Comité adoptará una reglamentación interna, en la que determinará la forma de realizar las convocatorias, los procedimientos de votación y de adopción de acuerdos, la toma de actas y las demás materias necesarias para su funcionamiento.
El Comité, a través de su Secretaría Técnica, elaborará un informe anual de su labor y actividades realizadas correspondientes al ejercicio del año anterior, el que deberá publicarse durante el primer trimestre en la plataforma electrónica que el Ministerio del Medio Ambiente disponga para ello. |
Se sugiere lo siguiente:
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Artículo 6°.- Tipologías de actividades de mitigación en el marco del artículo 6 del Acuerdo de París y su priorización.
El Ministerio del Medio Ambiente, previo pronunciamiento del Comité Nacional del artículo 6 del Acuerdo de París, establecerá a través de una resolución fundada un listado de tipologías de actividades de mitigación cuya ejecución se considera prioritaria o contraindicada, en atención a la aplicación del criterio de adicionalidad respecto de los compromisos internacionales adquiridos por el país a través de la NDC y la Estrategia Climática de Largo Plazo, en línea con lo establecido por todo plan o estrategia para el cumplimiento de ésta, entre ellos, los presupuestos de carbono nacionales y sectoriales, y los planes sectoriales de mitigación.
El listado se definirá considerando la adicionalidad a las metas comprometidas en la NDC, basado en que la actividad de mitigación:
Se considerarán actividades contraindicadas, todas aquellas que están consideradas por la autoridad sectorial como una medida de mitigación o de adaptación, con co-beneficios de mitigación, relevante para el cumplimiento de los compromisos de la NDC y que por ende tiene como objeto ser implementada a nivel nacional.
La resolución que establezca este listado de tipología de actividades será publicada en la plataforma electrónica que el Ministerio del Medio Ambiente habilite para tal efecto. |
Se sugiere lo siguiente:
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Artículo 7°.- Normativa nacional e internacional aplicable
La implementación de los mecanismos del artículo 6.2 y 6.4 del Acuerdo de París, se regirán por las normas del presente reglamento, y las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París.
Para dicho efecto, el Ministerio del Medio Ambiente, mediante la dictación de la correspondiente resolución, reconocerá las decisiones adoptadas para la implementación de los mecanismos señalados en el inciso anterior, y las publicará en la plataforma electrónica correspondiente. |
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TÍTULO II PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL MECANISMO DE ENFOQUE COOPERATIVO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6.2 DEL ACUERDO DE PARÍS
Artículo 8°. Mecanismo de enfoque cooperativo del artículo 6.2 del Acuerdo de París.
El mecanismo establecido en el artículo 6.2 del Acuerdo de París, basado en una cooperación voluntaria entre países parte del Acuerdo de París, tiene por objeto la transferencia internacional de resultados de mitigación autorizados para dichos efectos, equivalentes a certificados de reducción o absorción de emisiones, también denominados Resultados de Mitigación de Transferencia Internacional (“ITMO”, por sus siglas en inglés).
Un ITMO debe reunir las siguientes características:
También se considerarán ITMOs a las reducciones o absorciones de emisiones obtenidas en el marco del mecanismo establecido en el artículo 6.4 del Acuerdo de París, cuando su uso sea autorizado para el cumplimiento de la NDC de un país adquiriente u otros propósitos internacionales de mitigación, conforme se establece en el título III de este reglamento. |
Se sugiere que la autoridad considere métodos o mecanismos que permitan contabilizar resultados de mitigación de GEI provenientes de actividades bajo el Artículo 6.2 que generen ITMOS en dos o más períodos de NDCs. Sería ideal contar con la máxima flexibilidad posible de parte de la autoridad de manera de potenciar el uso del Artículo 6.2 lo más posible.
Al respecto, es necesario que el presente reglamento se está desarrollando recién durante el 2024 y el plazo para la primera NDC de Chile es el 2030. En la práctica esto deja aproximadamente 5 años de acreditación (o posiblemente incluso menos) a una actividad para que pueda percibir ingresos producto de la venta de ITMOs a otras jurisdicciones. Este plazo se estima insuficiente, sobre todo para aquellas actividades de mitigación que presentan una marcada adicionalidad financiera.
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Artículo 9°.- Etapas para la generación de un certificado de Resultados de Mitigación de Transferencia Internacional.
Para la transferencia internacional de resultados de mitigación a través del mecanismo de enfoque cooperativo establecido en el artículo 6.2 del Acuerdo de París, se deberá cumplir las siguientes etapas:
1º. Solicitud de autorización para las entidades participantes de una actividad de mitigación en el marco de un acuerdo de implementación.
2º. Celebración de un acuerdo de interés y de implementación entre Chile y otros países parte del Acuerdo de París.
3º. Solicitud de consideración previa de una actividad de mitigación.
4º. Autorización y registro de una actividad de mitigación en el marco de un acuerdo de implementación.
5º. Ejecución de la actividad de mitigación: monitoreo, reporte y verificación de la mitigación de emisiones.
6º. Procedimiento para la autorización de un resultado de mitigación para ser transferido internacionalmente.
7º. Registro de los resultados de mitigación autorizados para ser transferidos internacionalmente.
8º. Transferencia internacional y uso de Resultado de Mitigación de Transferencia Internacional.
9º. Informes ante la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
Estas etapas se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento y con las decisiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París atingentes a la materia. |
De las etapas enumeradas en este artículo, no es claro cuáles de ellas pueden ser desarrolladas en forma secuencial y en tal caso, cuáles etapas serían un pre-requisito para las siguientes. Igualmente, sería conveniente saber cuáles etapas podrían desarrollarse en forma paralela.
En términos generales, se sugiere encarecidamente a la autoridad mantener las exigencias y los plazos lo más acotados posible. Mientras mayor flexibilidad para desarrollar etapas en forma paralela, tanto mejor. Es necesario tener presente que todas las exigencias y los plazos contenidos en este reglamento se van a sumar a las exigencias y plazos propios del desarrollo de un proyecto de infraestructura en Chile. Por lo tanto, para mantener el atractivo de los mecanismos del Artículo 6 en Chile, es preciso mantener las exigencias y plazos lo más acotados y flexibles que sea posible.
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Párrafo 1° Autorización de las entidades participantes de una actividad de mitigación en el marco de un acuerdo de implementación.
Artículo 10.- Autorización de las entidades participantes de una actividad de mitigación.
Para participar de una actividad cuyos resultados de mitigación son obtenidos en Chile en el marco de un acuerdo de implementación suscrito bajo el Mecanismo del artículo 6.2 del Acuerdo de París, las entidades, públicas o privadas, deberán constituirse como una entidad autorizada a través de una solicitud presentada ante el Ministerio del Medio Ambiente.
La autorización de la entidad participante será otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Solicitud de autorización. b) Examen de admisibilidad. c) Análisis de antecedentes y resolución de la solicitud de autorización de una entidad participante. |
Se sugiere que este procedimiento sea lo más simple y expedito posible. |
Artículo 11.- Solicitud de autorización de una entidad participante de una actividad de mitigación.
La solicitud de autorización se podrá realizar individualmente por una o más entidades participantes interesadas, y deberá considerar los siguientes contenidos mínimos:
La solicitud de autorización deberá presentarse ante el Ministerio del Medio Ambiente a través de la plataforma electrónica dispuesta al efecto, acompañando los documentos que permitan acreditar la veracidad de la información aportada, y rigiéndose por lo dispuesto en la Ley Nº 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, y su reglamento, y a lo previsto en este reglamento.
En el marco del mecanismo del artículo 6.2 del Acuerdo de París, esta solicitud podrá efectuarse de manera previa a la solicitud de autorización de una actividad de mitigación, o bien, juntamente con ella. |
Favor remitirse al comentario anterior. |
Artículo 12.- Examen de admisibilidad.
El Ministerio del Medio Ambiente tendrá un plazo de 10 días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud de autorización, para realizar un examen de admisibilidad consistente en una revisión exhaustiva de los documentos de la solicitud para verificar que se encuentren contenidos en forma y fondo según lo requerido por este reglamento.
Dentro de dicho plazo, el Ministerio del Medio Ambiente podrá requerir a la entidad que aclare, subsane o acompañe los documentos o antecedentes faltantes, otorgando un plazo adicional de 5 días hábiles para tales efectos, contados desde la notificación del requerimiento.
Si la solicitud carece de los requisitos y los antecedentes señalados en el artículo 11, el Ministerio deberá declararla inadmisible, debiendo notificar de ello a la respectiva entidad. |
Favor remitirse al comentario anterior. |
Artículo 13.- Análisis y resolución de la solicitud de autorización.
Dentro de los 30 días hábiles siguientes a que la solicitud es declarada admisible, el Ministerio del Medio Ambiente procederá a realizar el análisis de la solicitud junto con los demás antecedentes acompañados.
El Ministerio del Medio Ambiente se pronunciará de la solicitud de autorización mediante una resolución fundada. En caso de aprobación, la resolución de autorización de la entidad participante será inscrita en el registro establecido en el artículo 43 de este reglamento. |
Favor remitirse al comentario anterior. Sería ideal que los plazos fuesen menores en este caso. |
Artículo 14.- Facultades y responsabilidades de las entidades autorizadas.
Una entidad participante en el marco del Mecanismo del artículo 6.2 del Acuerdo de París, debidamente autorizada de acuerdo con los artículos precedentes, estará facultada para:
La entidad autorizada será responsable de la correcta ejecución de la actividad de mitigación, velando especialmente por el respeto de las directrices y criterios establecidos en el artículo 3 del presente reglamento. |
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Artículo 15.- Vigencia de la autorización de la entidad.
La autorización de una entidad participante tendrá vigencia por un periodo de 5 años, renovable por periodos sucesivos a solicitud del representante legal o titular de la entidad. La autorización perderá vigencia en caso de verificarse la ocurrencia de alguna de las siguientes causales:
La pérdida de vigencia procederá exclusivamente respecto de la autorización de la entidad y no afectará:
Perdida la vigencia de la autorización de la entidad, esta no podrá continuar actuando como entidad participante de la actividad de mitigación correspondiente. En caso de que la entidad participare actualmente en la ejecución de una actividad de mitigación debidamente autorizada, el Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá informar sobre la pérdida de vigencia de la autorización de la entidad a los países parte del acuerdo de implementación en cuyo marco se desarrolla la actividad respectiva y las demás entidades participantes de la actividad de mitigación, en caso de existir. |
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Artículo 16.- De las entidades operacionales que validan y verifican en el ciclo de las actividades de mitigación.
El Ministerio del Medio Ambiente reconocerá entidades operacionales acreditadas por organismos de acreditación para los procesos de validación y verificación según la normativa internacional de estandarización en materia de cambio climático. Estos organismos serán reconocidos por el Ministerio del Medio Ambiente a través de una resolución fundada que será publicada en la plataforma electrónica que se habilite para tal efecto.
Las entidades operacionales apoyarán a las entidades participantes autorizadas en la validación de la aplicación de la metodología en el diseño de la actividad, y en el monitoreo, reporte y verificación de los resultados de mitigación obtenidos de la ejecución de la actividad, y en que la actividad de mitigación cumpla con los requerimientos establecido en el acuerdo de implementación y en el presente reglamento. |
¿A qué normativa en específico se refiere cuando se habla de “(…) la normativa internacional de estandarización en materia de cambio climático. (…)”.
Las “Entidades Operacionales Designadas” (o “DOEs”, siglas en inglés) son entidades técnicas que han logrado su acreditación como auditoras bajo estándares internacionales de reducción de emisiones de GEI. En ese contexto, sería conveniente conocer los estándares de reducción de GEI bajo los cuales están acreditadas las entidades operacionales que serán aceptadas en Chile para efectos de validar y/o verificar actividades de mitigación realizadas bajo el mecanismo del Artículo 6.2. Como se señaló anteriormente, sería ideal que la autoridad ambiental autorizara de manera automática todas las entidades operacionales debidamente acreditadas y vigentes en los estándares de reducción de GEI que hayan sido aceptados para certificar reducciones de emisiones a nivel nacional (ej. Sistema de Compensación del Impuesto Verde).
Por otro lado, es preciso tener presente que las entidades operacionales realizan dos tipos de funciones:
En ningún caso, las entidades operacionales “apoyan” a las entidades participantes autorizadas en las labores de validación y verificación, ya que deben ser 100% externas e imparciales en el desempeño de sus funciones. En virtud de lo anterior, se recomienda a la autoridad ambiental hacer la corrección correspondiente en este artículo. |
Párrafo 2° De la celebración de acuerdos entre Chile y otros países parte del Acuerdo de París en el marco del artículo 6.2 del Acuerdo de París.
Artículo 17.- Funciones y atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio del Medio Ambiente durante la tramitación y negociación de los acuerdos de interés y de implementación.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, en su calidad de Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en la conducción de la política exterior del país, estará a cargo de coordinar el proceso de negociación y suscripción de los acuerdos de interés y de implementación asociados al cumplimiento e implementación del mecanismo del artículo 6.2 del Acuerdo de París, velando por los intereses de Chile en la materia.
El Ministerio del Medio Ambiente, en su calidad de contraparte administrativa, científica o técnica ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, colaborará de forma consultiva con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la negociación y suscripción de los acuerdos en el marco del artículo 6.2 de Acuerdo de París, velando especialmente porque estos sean coherentes con las decisiones de la Conferencia de la Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París asociadas al artículo 6.2 del Acuerdo de París y con las demás decisiones pertinentes en la materia adoptadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París, y porque la participación de Chile en el acuerdo contribuya a la implementación de la NDC, la Estrategia Climática de Largo Plazo y a los objetivos de largo plazo del Acuerdo de París.
Asimismo, el Ministerio del Medio Ambiente, a través de guías técnicas, podrá establecer directrices relativas a los contenidos, procedimiento u otras materias relevantes para la correcta implementación del mecanismo del artículo 6.2 del Acuerdo de París. En ningún caso dichas guías técnicas podrán contradecir lo establecido en el presente reglamento. |
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Artículo 18.- De los acuerdos de implementación.
Los acuerdos de implementación son convenios suscritos entre Chile y uno o más países parte del Acuerdo de París, a través de los cuales las partes manifiestan la voluntad mutua de colaborar a través del mecanismo establecido en el artículo 6.2 del Acuerdo de París. El acuerdo de implementación tiene por objeto establecer un marco jurídico vinculante para la transferencia internacional de resultados de mitigación autorizados que se utilizarán para el cumplimiento de la Contribución Determinada a Nivel Nacional de un país adquiriente o para otros propósitos internacionales de mitigación, de conformidad con las decisiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París atingentes a la materia. |
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Artículo 19.- Condiciones y requisitos de los acuerdos de implementación.
El Ministerio del Medio Ambiente apoyará al Ministerio de Relaciones Exteriores en el proceso de negociación y suscripción de los acuerdos de implementación, velando por que estos se celebren con países que cumplan con las siguientes condiciones:
Asimismo, los acuerdos de implementación para una correcta aplicación del mecanismo del artículo 6.2 del Acuerdo de París deberán contener al menos:
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En relación con la letra f) del presente artículo, ¿estas comisiones serán introducidas por el MMA y el Comité Nacional del Artículo 6?
Se recomienda especificar de manera explícita y con la mayor anticipación posible el tipo de tarifa, a cuánto asciende y la forma como será determinada. Esto resulta muy relevante para que el titular de una actividad de mitigación realizada bajo el mecanismo del Artículo 6.2 pueda establecer el precio del ITMO correspondiente.
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Artículo 20.- Publicación de los acuerdos de interés y de implementación.
Con el objeto de velar por el principio de transparencia, los acuerdos de interés y de implementación suscritos por Chile, una vez que hayan sido debidamente promulgados serán publicados en la plataforma electrónica que el Ministerio del Medio Ambiente disponga al efecto.
La plataforma también contendrá una ficha informativa con los puntos de contactos y autoridades nacionales designadas de cada país con que se hubiera suscrito un acuerdo de implementación. |
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Párrafo 3° De las metodologías aplicables a una actividad de mitigación
Artículo 21.- Metodologías para presentar una solicitud de autorización de una actividad de mitigación.
El titular de una actividad de mitigación al presentar una solicitud de autorización de una actividad deberá considerar la aplicación de una metodología para la determinación de la línea base, el cálculo de las reducciones o absorciones de emisiones y el monitoreo y verificación de las reducciones o absorciones de emisiones obtenidas con la ejecución de la actividad de mitigación. Las metodologías consideradas deberán ser previamente validadas por el Ministerio del Medio Ambiente y por la contraparte del acuerdo de implementación respectivo, según este indique.
El Ministerio del Medio Ambiente, previa consideración del Comité Nacional del artículo 6 del Acuerdo de París, dictará una resolución fundada que contendrá el catastro público con las metodologías validadas aplicables a los fines señalados. Esta resolución junto con el catastro respectivo será publicada en la plataforma electrónica que el Ministerio del Medio Ambiente habilite para tal efecto. |
Notar lo siguiente:
De acuerdo con la práctica habitual de los principales estándares de reducción de emisiones de GEI internacionales, las metodologías de línea base aplicables a un proyecto o grupo de proyectos (ej. Agrupaciones de proyectos o Programas de Actividades) no contemplan procedimientos de verificación. Estos procedimientos son propios del estándar y son seguidos por las entidades operacionales designadas al momento de llevar a cabo la verificación de las reducciones de emisiones de GEI.
En virtud de lo anterior, se sugiere que los procedimientos de verificación (ej. plan de auditoría, estructura de los informes de la auditoría de verificación, etc.) estén contemplados no en la metodología de línea base sino en los lineamientos y definiciones del programa bajo el cual se enmarca el (o los) proyecto(s) de reducción de emisiones de GEI.
Por otro lado, se sugiere a la autoridad considerar la posibilidad de presentar la metodología y la actividad de mitigación de manera paralela. Esto permitiría acortar los plazos del proceso.
Por último y con el objeto de hacer más simple y expedito el proceso, se recomienda a la autoridad aprobar de manera automática todas las metodologías pertenecientes a estándares internacionales que a la fecha hayan sido aceptados con anterioridad por la autoridad nacional (ej. para el Sistema de Compensaciones del Impuesto Verde). Esta recomendación resulta muy evidente en el caso de las metodologías aprobadas bajo el nuevo mecanismo del Artículo 6.4, las cuales evidentemente van a ser consistentes con las reglas de la Convención y, por ende, reúnen todos los requisitos para que sean usadas bajo actividades de mitigación del Artículo 6.2. El mismo tipo de argumento es posible usar en el caso de metodologías bajo estándares internacionales que respeten los principios de la Convención y que hayan sido previamente aceptados a nivel nacional. |
Artículo 22.- Procedimiento de validación e incorporación de nuevas metodologías en el catastro público.
Cualquier persona, natural o jurídica, podrá proponer al Ministerio del Medio Ambiente, la validación de nuevas metodologías aplicables para los fines señalados en el artículo anterior, con el objetivo de ser incorporadas en el catastro público del Ministerio del Medio Ambiente.
La solicitud de validación de una nueva metodología deberá contener al menos:
El Ministerio del Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 20 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud para evaluar su admisibilidad, realizando una revisión exhaustiva de los documentos de la solicitud para verificar que se encuentren contenidos en forma y fondo según lo requerido por este reglamento. El Ministerio podrá requerir información complementaria o aclaratoria, en cuyo caso el solicitante tendrá un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación correspondiente, para responder al requerimiento respectivo.
Si concluido el plazo previamente señalado, el titular no hubiere dado cumplimiento al requerimiento, el Ministerio del Medio Ambiente tendrá por abandonado el procedimiento de solicitud de una nueva metodología.
El Ministerio del Medio Ambiente se pronunciará respecto de la admisibilidad a través de una resolución fundada. Si la solicitud es declarada admisible, en el mismo acto el Ministerio del Medio Ambiente ordenará oficiar a los integrantes del Comité Nacional del artículo 6 del Acuerdo de París, para que emitan opinión en un plazo máximo de 20 días respecto de la metodología presentada.
El Ministerio del Medio Ambiente contará con un plazo de 60 días hábiles contados desde de la fecha de la resolución que declara admisible la solicitud para pronunciarse respecto de la propuesta de metodología, velando especialmente por la coherencia de la solicitud con las directrices y criterios establecidos en el artículo 3 del presente reglamento y los párrafos 33 al 39 del Anexo de la decisión 3/CMA.3.
Se estimará que una metodología no satisface el estándar de coherencia e integridad requeridos cuando:
El Ministerio del Medio Ambiente se pronunciará respecto de la solicitud mediante resolución fundada.
En caso de pronunciamiento favorable, el Ministerio del Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 20 días hábiles para incorporar la metodología en el catastro publicado en la plataforma electrónica habilitada para tal efecto. Dentro del mismo plazo, el Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá informar de la resolución de validación e incorporación de una nueva metodología al catastro público a los países con los que tuviere vigente un acuerdo de implementación, para efectos la consideración y eventual validación de la metodología por la contraparte respectiva considerando los procedimientos establecidos en el acuerdo de implementación respectivo. |
Se sugiere tomar en consideración las siguientes observaciones:
Si bien se insiste en la conveniencia de externalizar el proceso de diseño y aprobación de metodologías de línea base a los estándares internacionales reconocidos (ej. bajo el nuevo mecanismo del Artículo 6.4), en caso que la autoridad decida aprobar nuevas metodologías a nivel nacional, se recomienda considerar lo siguiente:
En consecuencia, se sugiere que la autoridad:
Se reitera la inconveniencia de mezclar el criterio de adicionalidad de un determinado proyecto de reducción de emisiones de GEI a nivel nacional, con el hecho de que dicha actividad esté contemplada dentro del objetivo de mitigación nacional NDC o no lo esté.
Notar que si el NDC efectivamente representa un esfuerzo del país por reducir sus emisiones esto significa que las actividades que permiten el cumplimiento del NDC son adicionales. Esto las podría habilitar para ser desarrolladas como actividades bajo el Artículo 6.4 (u otros estándares) y participar de esquemas de reducción de emisiones a nivel nacional (ej. Sistema de Compensaciones del Impuesto Verde). Por esa razón resulta tan inconveniente confundir los conceptos de adicionalidad (que debe estar presente en TODA actividad de mitigación de GEI certificada y avalada por la autoridad nacional competente) y el hecho de que esté o no dentro del ámbito de los objetivos de mitigación nacionales (NDC). |
Párrafo 4° Solicitud de consideración previa de una actividad de mitigación
Artículo 23.- Consideración previa.
Cualquier persona, natural o jurídica, que tenga interés en ejecutar una actividad de mitigación en el marco de un acuerdo de implementación suscrito entre Chile y un país parte del Acuerdo de París, podrá manifestar su interés y solicitar su consideración a las contrapartes del acuerdo correspondiente, según se estipule en el mismo, previo a la solicitud de autorización de la actividad. |
En el caso de actividades de mitigación agrupadas o programas de actividades (i.e. similar a lo que existe en los principales estándares internacionales), ¿es suficiente presentar la consideración previa para el conjunto de actividades de mitigación agrupadas o del programa de actividades o es necesario presentar la consideración previa para cada componente de actividad perteneciente a la agrupación de actividades o al programa?
Sería deseable (más simple) que para el caso de actividades agrupadas o de programas, la consideración previa se envíe sólo para la agrupación o programa. |
Artículo 24.- Designación de titular de una actividad de mitigación.
Toda actividad de mitigación deberá contar con la participación de una entidad autorizada que actuará en calidad de titular de la actividad respectiva.
El titular de la actividad de mitigación corresponderá a una entidad participante debidamente autorizada, que actuará como punto de contacto para toda comunicación y gestión de solicitudes asociadas a la actividad y a los resultados de mitigación de transferencia internacional que de esta se obtengan, tanto ante el Ministerio del Medio Ambiente como ante sus contrapartes en el acuerdo de implementación en cuyo marco la actividad se desarrolla.
El titular además supervisará el correcto desempeño de las demás entidades autorizadas participantes de la actividad.
Serán facultades exclusivas del titular de la actividad de mitigación:
El titular de la actividad de mitigación será designado como representante legal de las demás entidades participantes de la actividad respectiva, a través de un mandato especial otorgado para tal efecto, el que será acompañado a la solicitud de consideración previa. |
En el caso de este artículo, se reitera la pregunta hecha en el artículo anterior, respecto a si se trata de proyectos agrupados o programas de actividades. ¿Es suficiente hacerlo para la agrupación de proyectos (en su conjunto) o para el programa (en general) o es necesario hacerlo para cada proyecto que se incorpore a la agrupación o programa?
Hay que tener presente que, en el caso de agrupaciones de proyectos o programas, se cumple lo siguiente:
Como se mencionó anteriormente, sería deseable no recargar al titular con reportes que podrían ser redundantes en este caso.
Finalmente, se sugiere postergar el requisito de aprobación de la autoridad de la actividad de mitigación hasta la etapa de autorización de la actividad de mitigación. En dicha etapa es más factible detallar y formalizar mejor la actividad de mitigación propiamente tal, ya que normalmente el titular de la actividad de mitigación cuenta con mayor y mejor información. |
Artículo 25.- Solicitud de consideración previa ante el Ministerio del Medio Ambiente en Chile.
La solicitud de consideración previa se presentará ante el Ministerio del Medio Ambiente a través de la plataforma electrónica que se habilite para tal efecto y deberá contener, al menos, lo siguiente:
El Ministerio del Medio Ambiente se pronunciará en un plazo máximo de 23 días hábiles contados desde la recepción de la solicitud. En caso de un pronunciamiento desfavorable, este deberá ser fundado y se justificará en cualquiera de las siguientes causales:
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Se sugiere considerar lo siguiente:
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Párrafo 5° Autorización y registro de una actividad de mitigación en el marco de un acuerdo de implementación.
Artículo 26.- Autorización de una actividad de mitigación.
Tras haber efectuado la correspondiente solicitud de consideración previa, el titular de una actividad de mitigación deberá solicitar la autorización de ésta al Ministerio del Medio Ambiente y a su contraparte del acuerdo de implementación, según corresponda y se especifique en el acuerdo respectivo.
La autorización de una actividad de mitigación por parte de Chile se formalizará por medio de la incorporación de dicha actividad en el registro al que se refiere el artículo 43 del presente reglamento. |
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Artículo 27.- Contenido de la solicitud de autorización de una actividad de mitigación presentada ante el Ministerio del Medio Ambiente.
Para ejecutar una actividad de mitigación en el marco de un acuerdo de implementación, el titular de la actividad deberá presentar una solicitud de autorización ante el Ministerio del Medio Ambiente. Dicha solicitud deberá contener, al menos, la siguiente documentación:
c.1) Información detallada de la actividad de mitigación, que incluya la descripción física del proyecto y ubicación geográfica.
c.2) Si se trata de un programa de actividades de mitigación, adicionalmente se debe detallar las sinergias entre cada una las actividades que componen el programa.
c.3) El sector y categoría correspondiente del inventario nacional de emisiones donde se originarían las reducciones o absorciones de emisiones, así como el sector económico en el que se desarrollaría la actividad o programa de actividades de mitigación.
c.4) La metodología que establece la línea base y de cálculo de reducción o absorción de emisiones. La metodología debe estar validada por el Ministerio del Medio Ambiente, conforme a lo indicado en los artículos 21 y 22 del presente reglamento.
c.5) La metodología a aplicar para la verificación y monitoreo de la reducción o absorción de emisiones, junto con el plan de monitoreo y reporte correspondiente.
c.6) Periodo crediticio de la actividad o programa de actividades en el que se originan las reducciones o absorciones de emisiones, alineado con el periodo de implementación de la Contribución Determinada a Nivel Nacional.
c.7) Ciclo completo de vida de la actividad o programa de actividades de mitigación, detallando sus etapas de desarrollo e implementación, y que incluya el cálculo prospectivo de las reducciones o absorciones de emisiones estimadas por año de implementación.
c.8) Asignación de los resultados de mitigación o repartición porcentual de las reducciones o absorciones de que serán obtenidas por la actividad o programa de actividades de mitigación, distinguiendo entre entidades participantes y/o países participantes del acuerdo de implementación. Asimismo, se deberá declarar el porcentaje de resultados de mitigación que se ha planificado transferir internacionalmente y el uso para el que serán transferidos (ya sea para el cumplimiento de la Contribución Determinada a Nivel Nacional de la parte adquiriente u otros propósitos internacionales de mitigación).
c.9) Descripción del cumplimiento de los criterios y directrices de integridad ambiental y prohibición xx xxxxx contabilidad especificados en el presente reglamento, y del cumplimiento del criterio de adicionalidad de la actividad o programa de actividades de mitigación, justificando a su vez si la actividad es considerada prioritaria o en caso de no encontrarse priorizada, detallar el cumplimiento de la adicionalidad a la NDC en línea con los especificado en el artículo 6 del presente reglamento. Los lineamientos técnicos relativos a dicha descripción podrán ser desarrollados por el Ministerio del Medio Ambiente mediante la elaboración de guías o resoluciones.
c.10) Informe de validación de la actividad de mitigación, emitido por una entidad operacional autorizada por el Ministerio del Medio Ambiente.
La solicitud de autorización de la actividad de mitigación deberá presentarse ante el Ministerio del Medio Ambiente, a través de la plataforma electrónica dispuesta al efecto, rigiéndose por lo dispuesto en la ley Nº 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, y su reglamento, y a lo previsto en este reglamento.
El Ministerio del Medio Ambiente elaborará guías técnicas donde se establecerá el formato del informe de validación de una actividad de mitigación. |
Se sugiere considerar lo siguiente:
Alternativamente, un período tan corto para generar y vender ITMOs significaría una restricción de facto los proyectos de mitigación que se podrían desarrollar bajo el mecanismo del Artículo 6.2. Se limitaría sólo a proyectos que no requieren ingresos adicionales muy significativos para ser viables. Bajo estas condiciones, aumentaría la probabilidad de que dichos proyectos caigan dentro del ámbito del NDC nacional, lo que –según el presente reglamento- podría dificultar, o en el extremo, impedir que los créditos de estos proyectos puedan ser exportados bajo el mecanismo del Artículo 6.2. Esto sería contradictorio con el espíritu del presente reglamento de incentivar mitigación de GEI por sobre los niveles del NDC, al uso de este mecanismo.
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Artículo 28.- Examen de admisibilidad de la solicitud de autorización de una actividad de mitigación.
El Ministerio del Medio Ambiente contará con un plazo de 20 días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud de autorización de la actividad o programa de actividades de mitigación, para la realización de un examen de admisibilidad respecto de los documentos y antecedentes indicados en el artículo anterior.
Dentro de dicho plazo, el Ministerio del Medio Ambiente podrá requerir al titular para que, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación correspondiente, aclare, subsane o acompañe los documentos o antecedentes faltantes.
Si concluido el plazo previamente señalado, el titular no hubiere dado cumplimiento al requerimiento, el Ministerio del Medio Ambiente tendrá por abandonado el procedimiento de solicitud de autorización de una actividad de mitigación. |
No hay comentarios. |
Artículo 29.- Pronunciamiento del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París acerca de la solicitud de autorización de una actividad de mitigación.
El Ministerio del Medio Ambiente se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud a través de una resolución fundada. Si la solicitud es declarada admisible, en el mismo acto, el Ministerio del Medio Ambiente ordenará oficiar a los integrantes del Comité Nacional del artículo 6 del Acuerdo de París, para que emitan opinión respecto de la actividad o programa de actividades.
El Comité deberá pronunciarse acerca si la actividad o programa de actividades de mitigación se encuentra en línea con lo establecido en las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París atingentes a la materia, y con los lineamientos del Ministerio del Medio Ambiente. El Comité deberá velar además por que la actividad de mitigación cumpla con:
El pronunciamiento del Comité será de carácter consultivo y deberá ser remitido al Ministerio del Medio Ambiente en un plazo máximo de 20 días hábiles contados desde que se les hace envío xxx xxxxxx respectivo. |
Se reitera la conveniencia de revisar el concepto de adicionalidad establecido en el presente borrador del reglamento y mencionado en este artículo. Como se mencionó anteriormente, todos los proyectos de reducción de emisiones que se realicen dentro del territorio nacional y que cuenten (o requieran) con la autorización de la autoridad nacional deben ser adicionales, con independencia de si están dentro o fuera del ámbito de la NDC.
Algo distinto es que la autoridad nacional autorice a los titulares de los proyectos de reducción de GEI a exportar las reducciones de emisiones a otras jurisdicciones o esquemas de reducción de emisiones (ej. CORSIA, en el caso de la aviación civil internacional). |
Artículo 30.- Análisis de la solicitud de autorización de una actividad de mitigación por el Ministerio del Medio Ambiente.
En un plazo máximo de 60 días hábiles contados desde la resolución que declara admisible la solicitud de autorización de una actividad de mitigación, el Ministerio del Medio Ambiente sopesará el mérito de la solicitud respectiva, considerando en su análisis el pronunciamiento del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París.
El Ministerio del Medio Ambiente deberá velar especialmente por el cumplimiento de los siguientes requerimientos, criterios y directrices en el diseño y ejecución de la actividad de mitigación:
El Ministerio del Medio Ambiente, a través de guías técnicas, podrá desarrollar y complementar los requerimientos, criterios y directrices señalados. |
Se sugiere considerar lo siguiente:
Se sugiere considerar la siguiente redacción para la letra c) de este artículo:
“La actividad de mitigación aplica metodologías de línea de base acordes con los principios y lineamientos establecidos por la CMA para el desarrollo de actividades de mitigación bajo el Artículo 6 del Acuerdo de París.”
Según lo establecido al final del artículo, será relevante contar con guías técnicas que permitan materializar lo establecido y requerido por el presente artículo. Para tal efecto, es recomendable tener como referencia el mecanismo del Artículo 6.4, ya que como se mencionó anteriormente, es muy probable que sirva de referencia para el resto de los mecanismos paralelos que actualmente operan a nivel internacional (ej. VCS, GS, GCC, CERCARBONO, etc.).
Finalmente se recomienda a la autoridad de no incurrir en revisiones demasiado exhaustivas y/o detalladas de actividades de mitigación realizadas bajo estándares internacionales reconocidos y aprobados a nivel nacional. Esto permite acortar y simplificar el proceso de aprobación de la actividad de mitigación. Tal es el caso, por ejemplo, de las actividades de mitigación que se realicen bajo el Artículo 6.4 o que utilicen los mismos criterios (ej. metodologías, herramientas metodológicas, etc.) que los contenidos en el nuevo mecanismo del Artículo 6.4.
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Artículo 31.- De la resolución acerca de la autorización de la actividad de mitigación.
El Ministerio del Medio Ambiente se pronunciará de la solicitud de autorización de una actividad de mitigación mediante resolución fundada, debiendo rechazar la solicitud cuando la actividad de mitigación no satisfaga los requerimientos, criterios y directrices indicados en el artículo anterior.
La autorización de la actividad de mitigación deberá contener un resumen ejecutivo de la actividad autorizada y los términos bajo los cuales se otorga la autorización, indicando, al menos:
La información contenida en la autorización de la actividad o programa de actividades de mitigación deberá constar en el registro regulado en el artículo 43 de este reglamento. |
Se sugiere considerar lo siguiente:
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Artículo 32.- Comunicación de la resolución que autoriza una actividad de mitigación.
En un plazo máximo de 10 días hábiles contados desde la dictación de la resolución que se pronuncia respecto de la solicitud de autorización de una actividad de mitigación, el Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará la resolución respectiva a los países parte del acuerdo de implementación en cuyo marco la actividad se propone. |
Las actividades de mitigación normalmente corresponden a proyectos de inversión, los cuales están sujetos a dinámicas demandantes y exigentes en cuanto a los plazos e hitos a cumplir. En consecuencia, se sugiere que la autoridad –en lo posible- realice ajustes al presente reglamento de manera de poder contar con la autorización de las actividades y programas de mitigación de manera lo más simple y expedita posible. |
Artículo 33.- Registro de una actividad de mitigación autorizada.
El titular de una actividad de mitigación debidamente autorizada por el Ministerio del Medio Ambiente deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en el acuerdo de implementación en que LA actividad se enmarca para solicitar la inscripción de la actividad en el registro establecido en el artículo 43 de este reglamento.
Verificado el cumplimiento de todos los requisitos, el Ministerio del Medio Ambiente procederá a realizar la inscripción en el registro sin mediar más trámite.
Con la inscripción de la actividad en el registro respectivo se entenderá que concluye el proceso de autorización de la referida actividad. |
Se sugiere considerar el comentario realizado para el artículo anterior en el presente documento. |
Artículo 34.- Modificación de la autorización de una actividad de mitigación.
La autorización de una actividad de mitigación podrá ser objeto de cambio de titularidad, previa solicitud del titular, presentada a través de la plataforma electrónica que el Ministerio del Medio Ambiente habilite para tal efecto. Se deberán acompañar a la solicitud todos los antecedentes que acreditan dicha modificación, cuya vigencia no deberá exceder de seis meses.
El Ministerio del Medio Ambiente, dentro de un plazo de 20 días hábiles analizará el mérito de la solicitud y la efectividad de que la modificación se refiera únicamente a la titularidad, sin afectar aspectos sustanciales de la actividad de mitigación ya autorizada.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente se pronunciará de la solicitud a través de una resolución fundada. La misma resolución ordenará, si correspondiere, incorporar al registro respectivo la modificación de titularidad.
En caso de que se soliciten modificaciones diferentes al cambio de titularidad de la actividad, se requerirá al titular reingresar la solicitud de autorización de la actividad de mitigación, en conformidad con lo indicado en el artículo 27 y siguientes de este reglamento. |
Se sugiere considerar lo siguiente:
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Artículo 35.- Vigencia de la autorización de la actividad o programa de actividades de mitigación.
La autorización de la actividad de mitigación tendrá vigencia por el periodo crediticio autorizado en la resolución respectiva y perderá vigencia cuando la actividad de mitigación no haya iniciado su ejecución en un plazo de 5 años contado desde la fecha de la resolución que la autoriza.
La pérdida de vigencia aplicará exclusivamente respecto de la autorización de la actividad o programa de actividades de mitigación y no tendrá efectos sobre los resultados de mitigación autorizados para ser transferidos internacionalmente. |
No hay comentarios. |
Párrafo 6° Ejecución de la actividad de mitigación: monitoreo, reporte y verificación de la mitigación de emisiones
Artículo 36.- Ejecución de la actividad de mitigación.
El titular de la actividad, junto con las demás entidades participantes autorizadas de la misma, podrán iniciar la ejecución de la actividad previa comunicación dirigida al Ministerio del Medio Ambiente a través de la plataforma electrónica habilitada para tal efecto.
La ejecución de la actividad de mitigación deberá llevarse a cabo siguiendo estrictamente los términos bajo los cuales fue autorizada, considerando el acuerdo de implementación correspondiente y las directrices y criterios establecidos en el artículo 3 del presente reglamento. |
Como se mencionó anteriormente, las actividades de mitigación normalmente corresponden a proyectos de inversión, los cuales están sujetos a dinámicas y plazos demandantes y exigentes. Estos proyectos también están sujetos al cumplimiento de la normativa ambiental nacional (según la DIA o EIA, si corresponde), razón por la cual se le recomienda a la autoridad no establecer exigencias redundantes, excesivas o que involucren plazos demasiado extensos a actividades de mitigación de GEI que se realicen bajo el Artículo 6.2.
En este contexto, se le sugiere a la autoridad simplificar y expeditar lo más posible los procesos y plazos relativos a la aprobación y funcionamiento de las actividades de mitigación que busquen acogerse al mecanismo del Artículo 6.2. |
Artículo 37.- Monitoreo, reporte y verificación de la actividad de mitigación autorizada.
El monitoreo, reporte y verificación de las reducciones o absorciones de emisiones obtenidas con la ejecución de la actividad de mitigación serán de responsabilidad del titular y de las entidades participantes autorizadas de dicha actividad o programa de actividades.
Para ello, el titular deberá seleccionar y contratar una entidad operacional debidamente reconocida por el Ministerio del Medio Ambiente, en los términos indicados en el artículo 16 de este reglamento. El titular deberá informar al Ministerio del Medio Ambiente la designación de la entidad operacional, acompañando los antecedentes legales que lo avalan, previo al inicio de la ejecución de la actividad o programa de actividades.
El monitoreo, reporte y verificación deberá cumplir con las metodologías validadas y especificadas en la resolución de autorización de la actividad o programa de actividades de acuerdo con los artículos 21, 22 y 31 del presente reglamento. |
El artículo señala en el tercer párrafo “(…) El titular deberá informar al Ministerio del Medio Ambiente la designación de la entidad operacional, acompañando los antecedentes legales que lo avalan, previo al inicio de la ejecución de la actividad o programa de actividades.”
Se reitera la conveniencia de aprobar automáticamente las entidades operacionales acreditadas y vigentes en los estándares internacionales que hayan sido aceptados a nivel nacional (ej. para el Sistema de Compensaciones del Impuesto Verde).
Por otro lado, se recomienda a la autoridad no exigir la contratación formal de la entidad operacional “previo al inicio de la ejecución de la actividad o programa de actividades”. Esto se debe a que muy posiblemente pasará un tiempo considerable (1 a 3 o más años, dependiendo del grado de complejidad de la actividad de mitigación) desde que la actividad de mitigación inicia su período de construcción, operación y que haya transcurrido un plazo razonable para llevar a cabo la primera verificación y emisión de créditos (ej. típicamente un año, pero puede ser más o menos dependiendo del tamaño del proyecto).
En virtud de lo anterior, se recomienda eliminar esta exigencia, ya que es evidente para el titular de la actividad de mitigación que deberá contratar a una entidad operacional que cuente con aprobación nacional para auditar proyectos bajo el Artículo 6.2 en Chile. De lo contrario, el reporte de verificación y la emisión de créditos correspondiente simplemente no sería aprobada ni autorizada por la autoridad ambiental de Chile. Por esta razón, esta exigencia resulta innecesaria. |
Artículo 38.- Reporte del informe de monitoreo y verificación de la actividad de mitigación.
La entidad operacional elaborará el informe de monitoreo y verificación de las reducciones o absorciones de emisiones, considerando las metodologías establecidas al efecto en la respectiva resolución de autorización de la actividad de mitigación. Este informe tiene por objeto acreditar que las reducciones o absorciones de emisiones son reales, medibles, verificadas y adicionales.
Los informes de monitoreo y verificación deberán asegurar que los resultados de mitigación se originaron acorde a las condiciones establecidas en el documento de diseño de la actividad y la resolución de autorización respectiva.
Una resolución del Ministerio del Medio Ambiente determinará los requisitos formales y de contenido que deberán cumplir los informes.
La entidad operacional designada presentará directamente el informe de monitoreo y verificación ante el Ministerio del Medio Ambiente, a través de la plataforma electrónica dispuesta al efecto, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley Nº 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, y su reglamento, y a lo previsto en este reglamento. |
De acuerdo con las buenas prácticas internacionales asociadas a la administración de proyectos de reducción de emisiones de GEI, tanto la validación (de un proyecto) como la verificación (de reducciones de emisiones generadas por un proyecto) tienen que ser auditadas por terceras partes independientes. En ese contexto, el informe de monitoreo debe ser elaborado por el titular del proyecto (o por una empresa consultora (“Project Developer”, en inglés) que el titular contrate para tal efecto y no por la entidad operacional. En consecuencia, se sugiere a la autoridad modificar este artículo en forma acorde con esta sugerencia.
De esta manera se asegura la imparcialidad de la entidad operacional al momento de validar un proyecto y verificar las reducciones de emisiones generadas por un proyecto de reducción de emisiones de GEI.
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Artículo 39.- Pronunciamiento respecto del informe de monitoreo y verificación.
Recibido el informe de monitoreo y verificación, el Ministerio del Medio Ambiente contará con un plazo de 60 días hábiles desde su remisión para pronunciarse al respecto, sea aprobándolo o rechazándolo.
El Ministerio velará especialmente por lo siguiente:
En caso de rechazo del informe, se otorgará un plazo de 20 días hábiles al titular y a la entidad operacional designada para que esta última enmiende las observaciones que motivaron el rechazo respectivo. Si las observaciones no fueron correctamente enmendadas en el plazo indicado, el Ministerio resolverá definitivamente el rechazo del informe mediante una resolución fundada.
El Ministerio del Medio Ambiente notificará de su pronunciamiento al titular y a la entidad operacional designada. Asimismo, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, informará de su resolución a los países parte del acuerdo de implementación en cuyo marco la actividad se ejecuta. |
Se sugiere –en lo posible- acortar los plazos para la aprobación de los reportes de monitoreo y verificación de las actividades de mitigación.
Aludiendo a la experiencia de más de 20 años de funcionamiento de los estándares internacionales de reducción de emisiones de GEI: tales como MDL, VCS y GS (entre los más conocidos), sería desafortunado que la autoridad ambiental se transformara en un segundo auditor “de facto” en el proceso de autorización de las reducciones de emisiones bajo el Artículo 6.2. Eso es precisamente lo que en la práctica ha ocurrido con los estándares internacionales anteriormente aludidos y es –actualmente- uno de los principales cuellos de botella que impide el uso de compensaciones a una escala más masiva (y necesaria) a nivel internacional.
Es necesario notar que si la autoridad ambiental decide realizar una revisión y auditoría adicional a la ya realizada por la entidad operacional, se va a ver obligada de facto a movilizar importantes recursos (entre otros, de expertos calificados) para llevar a cabo dicha labor. Esto último se va a ver exacerbado en la medida que se presenten una mayor variedad de proyectos de reducción de emisiones bajo el Artículo 6.2, algunos de los cuales pueden presentar un alto nivel de complejidad (ej. proyectos de cogeneración con biomasa, proyectos forestales, entre otros).
En virtud de lo anterior, se recomienda a la autoridad no realizar una segunda auditoría y mantener el proceso de revisión de los reportes de monitoreo y verificación de manera simple y acotada dentro de un período de tiempo breve, de manera de no limitar el uso del Artículo 6.2 para el desarrollo de actividades de mitigación en Chile.
Esta recomendación se basa en lo que ha pasado y está pasando actualmente con los principales estándares internacionales (ej. VCS de VERRA), los cuales no tienen capacidad para revisar en detalle todos los proyectos que requieren de validaciones y verificaciones bajo dichos estándares. |
Párrafo 7° Procedimiento para la autorización a un resultado de mitigación para ser transferido internacionalmente
Artículo 40.- Resultados de mitigación y su certificación.
Las reducciones o absorciones de emisiones obtenidas de la implementación de una actividad de mitigación constituyen los resultados de mitigación.
Los resultados de mitigación que cuenten con la debida aprobación del informe de monitoreo y verificación en línea con los procedimientos establecidos en el acuerdo de implementación en cuyo marco la actividad se ejecuta, darán lugar a la emisión de un certificado de resultados de mitigación de transferencia internacional, equivalente a un certificado de reducción o absorción de emisiones, otorgado por el Ministerio del Medio Ambiente, que podrá ser usado a nivel internacional si cumple con la autorización cuya obtención se regula a continuación. |
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Artículo 41.- Requerimiento de autorización de los resultados de mitigación para ser transferidos internacionalmente.
Una vez aprobado el informe de monitoreo y verificación por parte del Ministerio del Medio Ambiente y por los demás países que correspondan, según el procedimiento establecido en el acuerdo de implementación en cuyo marco la actividad se ejecuta, el titular podrá requerir que los resultados de mitigación verificados sean autorizados para ser usados internacionalmente. Para ello, el titular, a través de la plataforma electrónica dispuesta para ello, deberá informar al Ministerio del Medio Ambiente, al menos, lo siguiente:
Este requerimiento será procesado hasta el año siguiente al término del periodo de implementación de la NDC en que se obtuvieron los resultados de mitigación verificados que requieren autorización. |
Se reitera la sugerencia de flexibilizar la restricción asociada a la generación de resultados de mitigación cuya implementación abarque más de un período de NDC. Las razones fueron expuestas anteriormente en este documento. |
Artículo 42.- Autorización de un resultado de mitigación para ser transferido internacionalmente.
Con el requerimiento de autorización del titular, el Ministerio del Medio Ambiente, a través de una resolución fundada, autorizará los resultados de mitigación para ser transferidos internacionalmente.
La resolución deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes:
Un titular podrá solicitar la modificación de los usos señalados en el literal f), a más tardar antes del momento de la realización de la primera transferencia internacional.
Una vez efectuada la primera transferencia, los Resultados de Mitigación de Transferencia Internacional se regirán por lo establecido en la resolución de autorización y no podrán ser usados para otros usos distintos al autorizado inicialmente.
La autorización será notificada al titular de la actividad de mitigación. Asimismo, el Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará la autorización a los países parte del acuerdo de implementación en cuyo marco se ejecuta la actividad. |
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Párrafo 8° Registro de los resultados de mitigación autorizados para ser transferidos internacionalmente
Artículo 43.- De la infraestructura del registro nacional de actividades y resultados de mitigación.
El registro nacional de actividades y resultados de mitigación permitirá el correcto seguimiento de las actividades de mitigación y sus resultados.
Para ello, deberá contener información relativa a las siguientes materias:
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Artículo 44.- Emisión e inscripción de los resultados de mitigación autorizados para transferencia internacional en el respectivo registro.
Una vez autorizados los resultados de mitigación de transferencia internacional por todas las contrapartes que correspondan, según disponga el acuerdo de implementación en cuyo marco los resultados se obtuvieron, el Ministerio del Medio Ambiente procederá a inscribirlos en el registro nacional de actividades y resultados de mitigación. |
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Párrafo 9° Transferencia internacional y uso de un Resultado de Mitigación de Transferencia Internacional
Artículo 45.- Solicitud de transferencia de resultado de mitigación de transferencia internacional.
Una vez inscritos los resultados de mitigación de transferencia internacional en el registro indicado en el artículo 43 de este reglamento, el titular podrá solicitar su transferencia, para el uso para el que fue autorizado, a los países parte del respectivo acuerdo de implementación o a organizaciones internacionales reconocidas por los países parte del acuerdo de implementación.
La solicitud de transferencia de los resultados de mitigación autorizados se deberá realizar a través de la plataforma electrónica dispuesta al efecto por el Ministerio del Medio Ambiente.
En un plazo de 15 días hábiles, el Ministerio del Medio Ambiente se pronunciará de la solicitud mediante resolución fundada. La resolución será notificada al titular de la actividad de mitigación.
La solicitud podrá ser rechazada en los siguientes casos:
En caso de aprobar la solicitud, el Ministerio procederá a realizar la transferencia en concordancia con el procedimiento establecido en el acuerdo de implementación respectivo.
Todo resultado de mitigación autorizado que haya sido transferido debe ser cancelado en el registro del artículo 43 de este reglamento, velando por el cumplimiento del principio de prohibición xx xxxxx contabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del presente reglamento. |
Cabe notar que si bien es necesario advertir a los titulares de actividades de mitigación de GEI sobre la necesidad de evitar la doble contabilidad de las reducciones de emisiones de GEI, en último término depende de la autoridad nacional desarrollar las normas, políticas y procedimientos que efectivamente garanticen la no doble contabilidad de las reducciones de emisiones de acciones o iniciativas que caen bajo la categoría de “sustentables” en el país. |
Artículo 46.- Ajuste correspondiente asociado a la transferencia internacional de resultados de mitigación autorizados.
Para evitar doble contabilidad, cuando un resultado de mitigación autorizado haya sido transferido por primera vez, el Ministerio del Medio Ambiente realizará el ajuste correspondiente de emisiones en el reporte del inventario nacional de emisiones de forma que se garantice la transparencia, exactitud, exhaustividad, comparabilidad y coherencia, en concordancia con lo establecido en el capítulo III, letras A, B, C y D, párrafos 6 al 16, del anexo de la decisión 2/CMA.3, así como en futuras decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París y en el acuerdo de implementación en cuyo marco los resultados de mitigación se obtuvieron. |
Pregunta:
¿Cómo se van a tratar las transferencias de resultados de mitigación de GEI en el contexto xxx xxxxxxx voluntario? ¿Tendrán que ser también reflejadas en el inventario nacional? En consecuencia, ¿estarán también sujetas a ajustes correspondientes?
En principio, la recomendación sería que toda transferencia de resultados de mitigación de GEI que se haga al exterior debería estar sujeta a ajustes correspondientes por razones de integridad ambiental. |
Artículo 47.- Uso y cancelación de los resultados de mitigación autorizados para transferencia internacional.
En aplicación de la directriz de transparencia desarrollada en el artículo 3, literal a) de este reglamento, el Ministerio del Medio Ambiente velará por que los acuerdos de implementación incluyan el requerimiento de que el país adquiriente, una vez usados los resultados de mitigación autorizados para ser transferidos internacionalmente, informe al Ministerio de Relaciones Exteriores el uso de los resultados de mitigación de transferencia internacional y los detalles sobre la entidad que hizo uso de ellos.
Para el correcto seguimiento de los resultados de mitigación, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará al Ministerio del Medio Ambiente dicha información. |
Se reitera la pregunta anterior respecto a las transacciones (ej. entre privados) en el xxxxx xxx xxxxxxx voluntario del carbono. |
Párrafo 10 Informes ante a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático Artículo 48.- Obligación de remitir informes bajo el Mecanismo del artículo 6.2 a la Secretaría de la Convención Marco de Naciones Unidad sobre el Cambio Climático.
El Ministerio del Medio Ambiente, como punto focal nacional del artículo 6° del Acuerdo de París, será responsable de elaborar los tres informes a los que se refieren los párrafos 18 a 24 del Anexo de la Decisión 2/CMA.3 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París. Estos tres informes corresponden a:
a) Informe inicial; b) Informe anual; c) Informe regular.
El Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, reportará ante la Secretaría de la Convención Marco de Naciones Unidad sobre el Cambio Climático los informes respectivos. |
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Artículo 49.- Reporte del informe inicial.
El reporte del informe inicial de un acuerdo de implementación y su debida actualización debe ser presentado ante la Secretaría de la Convención Marco de Naciones Unidad sobre el Cambio Climático, a más tardar al momento de la dictación de la primera resolución de autorización de un resultado de mitigación para ser transferido internacionalmente obtenido en el marco del acuerdo de implementación respectivo.
Para la optimización del proceso de elaboración del informe inicial, el Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, velará por promover el intercambio de información relevante entre los países parte del acuerdo de implementación respectivo.
El informe inicial contendrá información relativa al acuerdo de implementación y las actividades de mitigación que se desarrollan en dicho marco. Deberá incluir, al menos, la información especificada en el párrafo 18 del Anexo de la Decisión 2/CMA.3 y Anexo V de la Decisión 6/CMA.4 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París.
El reporte del informe inicial deberá ser actualizado, para cada modificación de una actividad de mitigación, a más tardar al momento indicado en el inciso 1 de este artículo, en concordancia con lo detallado en el párrafo 19 del Anexo de la decisión 2/CMA.3 y demás decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París atingentes en la materia. |
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Artículo 50.- Reporte del informe anual.
El reporte de la información anual deberá ser presentado ante la Secretaría de la Convención Marco de Naciones Unidad sobre el Cambio Climático, a más tardar el 15 xx xxxxx del año siguiente de la primera dictación de la resolución de autorización de un resultado de mitigación para ser transferido internacionalmente que haya sido obtenido en el marco de un acuerdo de implementación o en línea con lo que se establezca en las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París atingentes en la materia.
El informe anual contendrá información relativa a la autorización de los resultados de mitigación para ser transferidos internacionalmente y su seguimiento. Deberá incluir, al menos, lo establecido en el párrafo 20 del Anexo de la Decisión 2/CMA.3 y demás decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París atingentes en la materia. |
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Artículo 51.- Reporte del informe regular.
El reporte del informe regular deberá ser incluido como anexo en el Informe Bienal de Transparencia. El informe regular contendrá un compendio de la información reportada en los dos informes mencionados anteriormente. Para ello, el reporte de información regular deberá incluir, al menos, lo establecido en los Párrafos 21, 22 y 23 del Anexo de la Decisión 2/CMA.3; el Anexo IV de la Decisión 6/CMA.4; y demás decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París atingentes a la materia. |
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Párrafo 11 Homologación de certificados de programas de certificación externos
Artículo 52.- Homologación de certificados de programas de certificación externos a resultados de mitigación para ser transferidos internacionalmente.
El titular que haya obtenido un certificado de reducción o absorción de emisiones a través de un programa de certificación externo reconocido por el Ministerio del Medio Ambiente por la implementación de una actividad de mitigación en Chile, podrá homologar dichos certificados a resultados de mitigación de transferencia internacional. |
Cuando se habla de “(…) programas de certificación externos reconocidos por el Ministerio del Medio ambiente (…)” ¿se refiere a los mismos programas que han sido reconocidos por el Ministerio del Medio Ambiente en el marco del Sistema de Compensaciones del Impuesto Verde o se refiere a otros?
¿Qué pasa en caso de otros sistemas que no han sido reconocidos por el MMA? ¿Se pueden usar? ¿En qué términos? |
Artículo 53.- Requisitos para la homologación de un certificado.
Para la homologación de los certificados de reducción o absorción de emisiones provenientes de un programa de certificación externo, el titular de la actividad de mitigación deberá presentar ante el Ministerio del Medio Ambiente una solicitud por escrito, a través de la plataforma electrónica dispuesta al efecto, acompañando, al menos, los siguientes antecedentes:
Con los antecedentes anteriormente mencionados, el Ministerio del Medio Ambiente analizará la solicitud de homologación acorde con los criterios y el procedimiento establecido en el Párrafo 5 del presente reglamento, velando especialmente por el cumplimiento de los criterios y directrices de adicionalidad, integridad ambiental y prohibición xx xxxxx contabilidad señalados en el artículo 3° del presente reglamento.
La resolución de la solicitud de homologación será notificada al titular de la actividad de mitigación.
Cuando la solicitud de homologación de los certificados de reducción o absorción de emisiones sea autorizada, se procederá conforme a lo establecido en los Párrafos 7 y 8 del presente reglamento. |
Se sugiere considerar lo siguiente:
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TÍTULO III CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL MECANISMO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6.4 DEL ACUERDO DE PARÍS
Artículo 54.- Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París.
El Mecanismo establecido en el artículo 6, párrafo 4, del Acuerdo de París, habilita la generación de certificados de reducción o absorción de emisiones de una actividad de mitigación, bajo un programa de certificación externo administrado por la Secretaría de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Los certificados de reducción o absorción de emisiones de gases de efecto invernadero generados mediante la implementación de este mecanismo se pueden utilizar a nivel nacional o, asimismo, ser autorizados para su transferencia y uso internacional. |
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Artículo 55.- Ministerio del Medio Ambiente y su rol específico en el Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París.
De acuerdo con el artículo 4° del presente reglamento, el Ministerio del Medio Ambiente es la Autoridad Nacional Designada del Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París. Para ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70, letra d), de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, le corresponderá actuar como contraparte técnica, científica o administrativa de este mecanismo ante la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y el Órgano Supervisor, y en la toma de decisiones relativas al mencionado Mecanismo.
Asimismo, le corresponderá diseñar e implementar a nivel nacional todos los procesos establecidos en las decisiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París y del Órgano Supervisor relativos al Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París, según corresponda. |
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Artículo 56.- Del rol del Órgano Supervisor en el Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París.
El Órgano Supervisor es una entidad creada al alero del Acuerdo de París, encargado de supervisar la implementación del mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París bajo la autoridad y en línea con la orientación de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París.
Al Órgano Supervisor le corresponde, en coherencia con las decisiones relevantes que adopte la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París, establecer requerimientos y procedimientos necesarios para la implementación del mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París, en relación con, al menos, las siguientes materias:
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Párrafo 1° Solicitud de autorización para las entidades públicas o privadas que participarán de una actividad de mitigación en el marco del Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París
Artículo 57.- Autorización de la entidad participante de una actividad de mitigación.
Para participar de una actividad cuyos resultados de mitigación son obtenidos en Chile en el marco del Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París, las entidades, públicas o privadas, deberán constituirse como una entidad autorizada, a través de la presentación de una solicitud al efecto ante el Ministerio del Medio Ambiente.
Esta solicitud se podrá realizar hasta el momento en que se efectúe la publicación del documento de diseño de la actividad o programa de actividades de mitigación en la plataforma electrónica de la Secretaría de la Convención, previo al requerimiento de aprobación de una actividad de mitigación por el Ministerio del Medio Ambiente. |
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Artículo 58.- Procedimiento de autorización de una entidad participante.
El procedimiento de autorización de una entidad participante en el marco del Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París, se compondrá de las mismas etapas y procedimiento que el desarrollado para el Mecanismo del artículo 6.2 del Acuerdo de París, señalado en los artículos 11, 12 e inciso primero del artículo 13, del presente reglamento. |
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Artículo 59.- Vigencia de la autorización a las entidades participantes en el marco del Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París.
La autorización de una entidad participante perderá vigencia en caso de verificarse la ocurrencia de alguna de las siguientes causales:
Perdida la vigencia de su autorización, la entidad no podrá continuar actuando como entidad participante de la actividad de mitigación correspondiente.
En caso de que la entidad autorizada participare actualmente en la ejecución de una actividad de mitigación, el Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá informar al Órgano correspondiente o a la Secretaría de la Convención, según corresponda. |
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Artículo 60.- Procedimiento de presentación y validación de nuevas metodologías en el Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París ante el Órgano Supervisor.
Cualquier persona, natural o jurídica, podrá presentar ante el Órgano Supervisor nuevas metodologías, para su validación en el marco del Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París. Este proceso está regulado por los procedimientos y estándares definidos por el Órgano Supervisor.
Las metodologías que se propongan deben cumplir con los requisitos establecidos en los párrafos 33 a 39 del Anexo de la decisión 3/CMA.3 adoptada por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París y demás decisiones que se adopten en la materia. |
En este caso, surge la siguiente pregunta:
¿Cuál es el objetivo de la presencia de este artículo en el reglamento?
A diferencia del mecanismo bajo el Artículo 6.2, en el caso del mecanismo bajo el Artículo 6.4, es la autoridad del mecanismo la única responsable de definir las reglas y procedimientos para el desarrollo de proyectos de reducción de emisiones, metodologías de línea base, herramientas metodológicas, procedimientos de validación, verificación, etc. y no la autoridad ambiental nacional.
Adicionalmente, cualquier entidad que desarrolle una nueva metodología de línea base para ser aprobada bajo el mecanismo del Artículo 6.4 y no cumpla con los requisitos establecidos por la Convención, no sería aprobada. En virtud de lo anterior, se recomienda a la autoridad nacional eliminar este artículo del reglamento. |
Párrafo 2° Del procedimiento para la generación de un certificado de reducción o absorción de emisiones.
Artículo 61.- Etapas para la generación de un certificado de reducción o absorción de emisiones.
Para que una entidad participante de una actividad de mitigación obtenga un certificado de reducción o absorción de emisiones no autorizado o autorizado a través del Mecanismo establecido en el artículo 6.4 del Acuerdo de París, se deberá seguir las siguientes etapas:
Las etapas referidas en las letras c) y e) se desarrollarán exclusivamente ante la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y se regirán de acuerdo con los procedimientos y estándares establecidos por el Órgano Supervisor.
El rol del Ministerio del Medio Ambiente como autoridad nacional designada ante el mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París, referido en el artículo 55 del presente reglamento, se regulará en los artículos siguientes. |
En este caso, surge la siguiente pregunta:
En el caso de la letra d), ¿no será mejor tener un procedimiento para autorizar la actividad de mitigación bajo el Art. 6.4 en vez de una autorización para los certificados de reducción de emisiones? Este era el procedimiento para el caso del MDL.
En el caso de la letra e), ¿no será más conveniente emplear la siguiente redacción:
“Autorización para la transferencia internacional de los resultados de mitigación o absorción de una actividad realizada bajo el mecanismo del Artículo 6.4.”
La razón se debe a que es posible que un titular decida realizar una actividad de mitigación bajo el Artículo 6.4 para usar las compensaciones a nivel nacional solamente. Tal es el caso, por ejemplo, del Sistema de Compensación del Impuesto Verde.
En ese contexto, tiene más sentido dejar la posibilidad de exportar los resultados de mitigación como una opción del titular, siempre y cuando la actividad de mitigación califique para que sus resultados de mitigación puedan ser exportados (ej. no sean absolutamente críticos para el cumplimiento del NDC). Como se mencionó anteriormente en este documento, es recomendable que la autoridad ambiental evalúe caso a caso este tipo de solicitudes y no las descarte de plano, por el sólo hecho de que la actividad estaría dentro del ámbito de la NDC. |
Artículo 62.- Solicitud de consideración previa.
La entidad participante deberá manifestar su interés y solicitar por escrito la consideración de la actividad o programa de actividades de mitigación ante la Secretaría de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, en forma previa a su solicitud de aprobación e inscripción en el registro respectivo, de acuerdo con el procedimiento vigente establecido por el Órgano Supervisor.
La solicitud deberá incluir, al menos:
La solicitud será recibida por la Secretaría de la Convención, publicada en la plataforma electrónica dispuesta al efecto, evaluada, e informada al Ministerio del Medio Ambiente en calidad de autoridad nacional designada.
Dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde que la Secretaría de la Convención informe sobre la publicación de la solicitud, el Ministerio del Medio Ambiente podrá objetar la solicitud en caso en que el periodo crediticio propuesto no sea congruente con el ciclo de vida de la actividad y la permanencia del criterio de adicionalidad del artículo 3 del presente reglamento. |
En este caso, surge la siguiente pregunta:
¿Por qué razón la autoridad ambiental desea tener la opción de cuestionar una actividad de mitigación aduciendo razones asociadas al período crediticio y la adicionalidad?
Todos los principales estándares, incluyendo el MDL, establecen períodos crediticios (10 años o 15 años en el caso de proyectos de reducción de emisiones, que son los más comunes) los cuales están dentro del ciclo de vida de un proyecto. El estándar cuenta con herramientas metodológicas y lineamiento que previenen sobre acreditar un proyecto durante períodos que vayan más allá que la vida útil del proyecto. Es seguro que el nuevo mecanismo del Artículo 6.4 va a contar con el mismo tipo de salvaguardas.
En cuanto a la adicionalidad de las actividades de mitigación, se recomienda a la autoridad ambiental no establecer exigencias adicionales a las establecidas por el nuevo mecanismo del Artículo 6.4. Particularmente en el caso que el presente artículo esté usando el concepto de adicionalidad respecto a si la actividad de mitigación está o no está dentro del ámbito del NDC.
Como se ha mencionado varias veces en este documento, se recomienda encarecidamente a la autoridad ambiental nacional no confundir los términos de adicionalidad de una iniciativa de reducción de emisiones con el hecho de que dicha iniciativa está o no dentro del ámbito del NDC.
Esto es particularmente crítico en el caso de actividades de mitigación que están dentro del NDC y cuyos titulares sólo desean usar las compensaciones a nivel nacional (ej. dentro del Sistema de Compensaciones del Impuesto Verde). Si la autoridad ambiental objeta este tipo de actividades para que puedan ser desarrolladas dentro del Artículo 6.4, va a perder una opción muy valiosa para fomentar las reducciones de emisiones de GEI a nivel nacional dentro del ámbito del NDC. Es necesario tener presente que los mecanismos xx xxxxxxx bajo el Artículo 6 también pueden ser usados como herramientas de la política climática pública nacional.
En virtud de lo anterior, se reitera la recomendación a la autoridad de no poner exigencias ni criterios adicionales a aquellos contenidos en el mecanismo del Artículo 6.4 para el desarrollo de nuevas actividades de mitigación. |
Artículo 63.- Inicio del procedimiento de aprobación de las actividades de mitigación.
Para que una actividad de mitigación sea aprobada e inscrita en el marco del Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París, las entidades participantes deberán iniciar un procedimiento que se desarrollará ante la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y ante el Ministerio del Medio Ambiente.
El procedimiento se iniciará por la entidad participante mediante la presentación de una solicitud que contendrá un documento de diseño, ante la Secretaría de la Convención, junto con la demás información requerida de acuerdo con los procedimientos y estándares establecidos por el Órgano Supervisor.
Con la publicación del documento de diseño en la plataforma electrónica de la Secretaría de la Convención, ésta informará al Ministerio del Medio Ambiente requiriendo su aprobación respecto de la señalada solicitud. |
Se reitera la recomendación a la autoridad nacional de no exigir la traducción de los documentos de diseño de proyecto elaborados en idioma inglés al castellano, por las mismas razones expuestas anteriormente. |
Artículo 64.- Análisis de la solicitud de aprobación de una actividad de mitigación por el Ministerio del Medio Ambiente.
El Ministerio del Medio Ambiente contará con un plazo de 60 días hábiles, contados desde la comunicación de la Secretaría de la Convención, para analizar si la actividad o programa de actividades de mitigación cumple con los siguientes criterios:
El Ministerio del Medio Ambiente se pronunciará sobre la aprobación o rechazo de la actividad de mitigación mediante la dictación de una resolución al efecto e informará a la Secretaría su decisión, a través de la plataforma electrónica de la Secretaría de la Convención dispuesta al efecto, considerando la información requerida de acuerdo con los procedimientos y estándares establecidos por el Órgano Supervisor. |
Se recomienda encarecidamente a la autoridad ambiental:
Es necesario tener presente que por lo general todas las actividades de mitigación de GEI están asociados a proyectos de inversión que están sujetos a plazos y requerimientos demandantes y que además tienen que cumplir con todas las exigencias propias de la institucionalidad nacional (ej. permisos medioambientales).
A esto último hay que agregar los requerimientos del estándar del Art. 6.4 que, por lo visto, serán más demandantes y estrictos que los del MDL. Si a estos se le agregan aún más requerimientos nacionales asociados a la actividad de mitigación, se corre el riesgo de hacer poco práctico y atractivo el uso de este mecanismo a nivel nacional.
En virtud de lo anterior, se reitera la recomendación a la autoridad ambiental de simplificar y mantener los requerimientos asociados al uso de los mecanismos del Art. 6 (sobre todo, los del mecanismo del Art. 6.4, que ya va a estar normado por la Convención) lo más simples y expeditos posible. |
Párrafo 3. Resultados de mitigación y su certificación en el marco del Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París.
Artículo 65.- Resultados de mitigación y su certificación.
Las reducciones o absorciones de emisiones obtenidas de la implementación de una actividad de mitigación constituyen sus resultados de la mitigación.
Los resultados de mitigación obtenidos en el marco del Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París que cuenten con la debida verificación por parte de una entidad operacional acreditada acorde a los requerimientos y procedimientos establecidos por el Órgano Supervisor, podrán dar lugar a la generación de un certificado de reducción o absorción de emisiones, en adelante, denominado como “A6.4ERs”. Estos certificados serán inscritos en el Registro del Mecanismo.
Los certificados A6.4ERs podrán ser usados a nivel nacional y/o internacional, y serán emitidos por la Secretaría. Para proceder a la transferencia y uso internacional de los certificados se deberán cumplir los requisitos indicados en los artículos siguientes. |
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Artículo 66.- Certificados de reducción o absorción de emisiones autorizados para ser transferidos internacionalmente.
Un certificado A6.4ERs, para ser usado internacionalmente, deberá tener exclusivamente uno de los siguientes usos:
Los certificados que requieran ser usados internacionalmente, deberán contar con la debida autorización del Ministerio del Medio Ambiente, previa a su transferencia internacional. |
Se sugiere considerar lo siguiente:
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Artículo 67.- Autorización del Ministerio del Medio Ambiente para el uso internacional de los certificados de reducción o absorción de emisiones.
Para la autorización de los certificados de reducción o absorción de emisiones, conforme a los usos internacionales señalados en el artículo anterior, el Ministerio del Medio Ambiente analizará que la actividad de mitigación de donde proceden los certificados cumpla con el criterio de adicionalidad a la Contribución Determinada a Nivel Nacional establecido en el artículo 3 del presente reglamento.
El Ministerio del Medio Ambiente, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de autorización, deberá pronunciarse sobre la aprobación o rechazo de la misma mediante la dictación una resolución al efecto. Dicha decisión se deberá comunicar a la Secretaría y/o al Órgano Supervisor, de acuerdo con los procedimientos y estándares establecidos por el Órgano Supervisor y las decisiones de la Conferencia de las Partes del Acuerdo de París. |
Se sugiere considerar lo siguiente:
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Artículo 68.- Contenido de la resolución de autorización.
Si el Ministerio del Medio Ambiente resuelve autorizar los certificados para uso internacional, deberá dictar una resolución que contenga, al menos, lo siguiente:
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Artículo 69.- Ajuste correspondiente asociado a la transferencia de certificados de reducción o absorción de emisiones.
Para evitar la doble contabilidad, cuando los certificados de reducción o absorción de emisiones sean autorizados para uso internacional y transferidos por primera vez, según lo establecido en la resolución de autorización, el Ministerio del Medio Ambiente deberá realizar el ajuste correspondiente en su inventario nacional de emisiones, cumpliendo con los requerimientos establecidos en el capítulo III, letras A, B, C y D, párrafos 6 al 16, del anexo de la decisión 2/CMA.3 la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París y demás decisiones atingentes adoptadas en la materia. |
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1° transitorio. Registro correspondiente.
En caso de que Chile no haya implementado un registro nacional referido en el artículo 43 y 44 del presente reglamento, se hará uso de una cuenta en el registro internacional de la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas habilitada para dicho efecto, de conformidad con los párrafos 29 y 30 de la decisión 2/CMA.3. |
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Artículo 2° transitorio. Transición de las actividades de mitigación del Mecanismo de Desarrollo Limpio al mecanismo del artículo 6.4 de Acuerdo de París.
El Ministerio del Medio Ambiente en su rol de autoridad nacional designada será el organismo responsable de la transición de las actividades del Mecanismo de Desarrollo Limpio al Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París. Para ello, se regirá por las decisiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París atingentes a la materia, y especialmente el capítulo XI, letras A y B, párrafos 73 al 75 del Anexo de la decisión 3/CMA.3, así como por los estándares y procedimientos establecidos por el Órgano Supervisor.
En caso de que la solicitud de transición esté asociada a la generación de un certificado 6.4ERs autorizado, esta deberá someterse previamente al procedimiento establecido en el Párrafo 3 del Título III del presente reglamento. |
El proceso de transición del MDL al SDM se inició el año 2023, mediante la solicitud de los titulares de proyectos MDL a la Secretaría para transitar sus proyectos. A continuación es preciso contar con la aprobación de la Autoridad Nacional Designada (el MMA), con el objeto de continuar con el proceso de transición.
Desafortunadamente hasta la fecha, no ha habido pronunciamiento de la autoridad nacional al respecto y por lo que se ve en este reglamento, es probable que sea necesario esperar su aprobación y promulgación para que los proyectos MDL puedan transitar al nuevo mecanismo.
En virtud de lo anterior, es muy probable que el proceso de transición tome un tiempo considerable (i.e. más de 1 año), lo que tendría un impacto significativo en la viabilidad económica de muchos proyectos de reducción de emisiones registrados bajo el MDL. Esto se traduce –por ejemplo- en la imposibilidad de participar en el Sistema de Compensaciones del Impuestos Verde (recordar que dicho sistema acepta un vintage de 3 años como máximo) mientras no culmine el proceso de transición al nuevo mecanismo.
Sería conveniente que, dentro de las medidas transitorias consideradas en este reglamento, se contemplen medidas que permitan a los titulares de proyectos MDL seguir con la emisión de créditos, de manera de no perder la oportunidad de continuar generando resultados de mitigación a nivel nacional. |
Artículo 3° transitorio. Acuerdos de interés e implementación suscritos por Chile con anterioridad a la dictación del presente reglamento.
Los acuerdos de interés e implementación suscritos por Chile con otros países partes del Acuerdo de París, que se encuentren vigentes a la fecha de publicación del presente reglamento, serán válidos en todo lo que no contradiga al presente reglamento.
Aquellos contenidos de un acuerdo de interés y/o acuerdo de implementación que se encuentren en contradicción con el presente reglamento, deberán ser modificados en el plazo de 1 año contado desde la entrada en vigencia de este reglamento, siguiendo el procedimiento establecido en el Párrafo 2 del Título II del presente reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, todo acuerdo de interés y acuerdo de implementación que requiera modificación será válido en lo que no contradiga este reglamento, hasta la promulgación de la modificación. |
Sería conveniente tener claridad si a la fecha de publicación del presente reglamento existen acuerdos de interés entre Chile y otras partes del Acuerdo de París que sean total o parcialmente contradictorios con el presente reglamento. |
Artículo 4° transitorio. Actividades de mitigación autorizadas con anterioridad a la dictación del presente reglamento.
Toda actividad de mitigación que al momento de la publicación del presente reglamento se encuentren autorizadas en el marco de un acuerdo de implementación vigente, mantendrán su validez y se considerará autorizadas, no pudiendo ser afectadas por las disposiciones del presente reglamento. |
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Artículo 5° transitorio. Disponibilidad de la plataforma electrónica.
En caso de indisponibilidad de la plataforma electrónica del Ministerio del Medio Ambiente, el ingreso de la solicitud se realizará a través de la oficina de partes en formato digital con copia al punto de contacto establecido por el Ministerio del Medio Ambiente. |
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Artículo 6° transitorio. Plazo para dictar resoluciones.
El Ministerio del Medio Ambiente dictará las resoluciones indicadas en los artículos 6 y 21 inciso 2, en un plazo máximo de 6 meses contado desde la entrada en vigencia de este reglamento. |
Según lo mencionado anteriormente, se recomienda a la autoridad arbitrar los medios necesarios para que no se produzcan vacíos en la generación y uso de créditos (a lo menos a nivel nacional) de los proyectos existentes.
Es necesario destacar que en la medida en que la adicionalidad de los proyectos se vuelva cada vez más exigente, mayor será la sensibilidad de los proyectos a las exigencias y plazos que establezca la autoridad nacional y los estándares internacionales. Esto último tendrá un impacto directo en la posibilidad de percibir los ingresos adicionales asociados a la venta de créditos, lo que en el contexto de una adicionalidad más extrema y exigente se volverá crítico.
En virtud de lo anterior, se reitera a la autoridad la conveniencia de mantener estos procesos lo más eficientes y expeditos posibles, de manera de no obstaculizar el uso de los mecanismos xx xxxxxxx del Artículo 6 del Acuerdo de París. Esto se aplica tanto para las normas transitorias (i.e. donde las normas asociadas a dar continuidad a los proyectos MDL son clave) como a las normas asociadas a los mecanismos del Art. 6.2 y del Artículo 6.4. |
Artículo 7° transitorio. Rol de Chile como país adquiriente.
En un plazo de 1 año contado desde la publicación del presente reglamento, el Ministerio del Medio Ambiente incorporará disposiciones reglamentarias que regulen el rol de Chile como país adquiriente de los resultados de mitigación obtenidos por la ejecución de actividades de mitigación en el marco de un acuerdo de implementación. |
Cabe destacar que la posibilidad de importar resultados de mitigación durante el período de cumplimiento de la NDC podría otorgar mayor flexibilidad a la autoridad nacional respecto a permitir la exportación de un cierto porcentaje de resultados de mitigación generados por iniciativas de mitigación que pudiesen estar dentro del NDC. En consecuencia, se sugiere a la autoridad considera esta alternativa a la hora de evaluar la posibilidad de que una actividad de mitigación de GEI que esté dentro del ámbito de la NDC pueda exportar sus créditos bajo el Artículo 6.2.
Respecto a la posible importación de reducciones de emisiones de GEI bajo el Artículo 6 (6.2 y 6.4), cabe plantearse las siguientes preguntas:
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2 El listado de metodologías MDL en revisión para transitar al SDM se encuentra en el siguiente link: xxxxx://xxxxxx.xxx/xxxxxxx-xxx-xxxxxxxx/xxx-xxxxx-xxxxxxxxx/xxxxx-xxxxxxxxx-xxxxxxxxx-xxxxxxxxx/xxxxxxxxxxxxx#Xxxxxxxxxxx-xx-X00-xxxxxxxxxxxxx-xxx-xxxxxxxxxxxxxx-xxxxx-
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