TOMO UNICO
El Convenio Multilateral en los Municipios
EL CONVENIO MULTILATERAL EN LOS MUNICIPIOS
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TOMO UNICO
EDITORIAL ESTUDIOS MUNICIPALES 2005
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IMPRESO EN ARGENTINA
El Convenio Multilaterial en los Municipios 1
TITULO I - DOCTRINA CAPITULO I
LA APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL EN LOS MUNICIPIOS
1. INTRODUCCION
La distribución de competencias entre la Nación y las jurisdicciones provinciales conforme a lo previsto en la Constitución Nacional, es la siguiente: corresponde a la Nación establecer impuestos aduaneros a la exportación e importación; establecer contribuciones directas, por tiempo determinado y en circunstancias de excepción que se vinculan a la defensa, seguridad común y al bien general del Estado e imponer contribuciones indirectas en concurrencia con las Provincias.
Correspondiéndole a las Provincias, establecer impuestos indirectos en concurrencia con la Nación e impuestos directos cuando ellos no fueran aplicados por la Nación al no configurarse las situaciones de excepcionalidad previstas en la Constitución Nacional.
Como consecuencia de la concurrencia entre la Nación y las Provincias en materia de impuestos indirectos y la posibilidad de la Nación de establecer impuestos directos por tiempo determinado, surge la necesidad de establecer mecanismos que puedan corregir potenciales efectos de superposición impositiva.
Se han desarrollado a tal fin, distintos sistemas de coordinación financiera, a fin de evitar los fenómenos xx xxxxx imposición.
Por un lado se establecen mecanismos que apuntan a evitar este fenómeno en sentido vertical -sistemas de coparticipación federal y pactos fiscales-, mediante la unificación de los impuestos en la esfera del Gobierno Nacional, distribuyendo, primariamente la masa coparticipable entre la Nación y las Provincias, para luego, en una segunda etapa -distribución secundaria-, distribuir entre las Provincias, la proporción que a ellas corresponda según la primera distribución.
Y también se hace lo mismo en sentido horizontal entre los fiscos locales, que es el tema del que nos ocuparemos en la presente obra, distribuyendo no ya recaudación, sino base imponible, a los efectos de que no se grave más de una vez la misma materia imponible; ello se hace a través del Convenio multilateral- que como veremos- ha sido suscripto entre todas las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con relación al impuesto sobre los ingresos brutos para los casos de actividades interjurisdiccionales.
Este gravamen recae sobre el ejercicio habitual de actividades lucrativas en el ámbito de la jurisdicción es decir que se sustenta estrictamente, en el principio de territorialidad.
Sin embargo, al tomar como base imponible el monto total de los ingresos brutos devengados o percibidos por el sujeto pasivo, cuando la actividad es ejercida en un proceso único económicamente inseparable cumplido en más de una jurisdicción, ocurre que cada una de las jurisdicciones en que el sujeto la ejerce podrá gravar el mismo total de ingresos brutos.
De tal manera, la recta aplicación del nuevo impuesto a las actividades interjurisdiccionales daba lugar, inevitablemente a una superposición impositiva. Tal sujeto debía pagar el tributo a cada jurisdicción en que ejerciera actividades y en cada una de ellas en proporción al mismo total de ingresos brutos derivados de la actividad conjunta.
2. SUS ORIGENES
El Convenio Multilateral consiste en un acuerdo celebrado entre múltiples jurisdicciones con poderes tributarios propios, cuyo propósito es el de armonizar y conciliar aspectos referidos a los siguientes gravámenes - el impuesto a los Ingresos Brutos de las Provincias y/o a los impuestos, tasas y/o derechos de inspección municipales - sancionado y con vigencia en los 23 distritos provinciales y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires.
El primer antecedente fue la firma del convenio bilateral entre la Provincia de Xxxxxx Xxxxx x xx Xxxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx el día 28 xx xxxx de 1953, dejado abierto en esa oportunidad para recibir
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mayores adhesiones, y con el fin de evitar las superposiciones que originaría la generalización del Impuesto a las Actividades Lucrativas.
El 24 xx Xxxxxx de 1953, entre las Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Entre Xxxx, La Pampa, Jujuy, La Rioja, Mendoza, Salta, San Xxxx, Santa Fé, Santiago del Estero, Tucumán y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, se suscribe el primer Convenio Multilateral;
Su estructura era similar a la del convenio firmado entre la Provincia de Xxxxxx Xxxxx x xx Xxxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, pero incorporaba y modificaba los siguientes aspectos:
♦ Se incorpora como Artículo 10° un antecedente del actual Artículo 13°, primer párrafo.
♦ Se modifica la composición de la Comisión Arbitral y se amplían sus atribuciones.
♦ Se proscriben los tratamientos discriminatorios. Se establece una vigencia de dos años y su tácita reconducción, salvo que un tercio de las jurisdicciones adheridas lo denunciara antes del 1 xx xxxx del año de su vencimiento.
Prorrogado sucesivamente el anterior, el 14/04/60 se suscribió un segundo Convenio Multilateral que sigue los lineamentos de sus antecesores e introduce algunas variantes.
El 23/10/64 se sancionó un tercer Convenio Multilateral, que presenta dos modificaciones destacables: la participación de los ingresos y los gastos en el régimen general se llevó al 30% y 70% respectivamente, y se creó la Comisión Plenaria como organismo de apelación.
No fue suscrito por jurisdicciones importantes como la Municipalidad de Buenos Aires y Santa Fe, que estuvieron fuera del régimen por un buen tiempo, siendo de destacar que entonces no regía el requisito de la unanimidad.
Finalmente, el 18/08/1977 se aprobó el texto vigente del Convenio Multilateral, con las reformas que se le han ido incorporando. Fue suscripto por la totalidad de las jurisdicciones y que no se han producido denuncias, lo que de por sí es un valor esencial atento a sus fines.
3. SU FINALIDAD
La finalidad más importante del Convenio Multilateral es la de evitar superposiciones impositivas, evitando de esta manera que el hecho de que los contribuyentes desarrollen actividades económicas en más de una jurisdicción, no les debe significar mayores gravámenes a los que estarían obligados si toda su actividad la desarrollaran en solo una.
En tal sentido, ha dicho Xxxxxx, “ el Convenio se propuso fundamentalmente coordinar y armonizar el ejercicio de poderes tributarios autónomos con el objeto de lograr uno de los principios más importantes en un Estado Federal, cual es que el solo hecho de desarrollar actividades que trasciendan los límites de una de las jurisdicciones políticas en que se divide el país, no debe acarrear al contribuyente, mayores gravámenes que los que tendría que soportar, si toda su actividad se desarrollara en una sola jurisdicción”
Para el cumplimiento del propósito antes mencionado, el convenio define claramente su ámbito de aplicación:
..."sólo quedarán alcanzados por sus disposiciones, aquellas actividades que, realizadas por un mismo sujeto y conformando un proceso único económicamente inseparable, se ejercen en más de una jurisdicción..."
Como vemos, el Convenio, nada dispone y no debe hacerlo sobre aquellas actividades que únicamente se originan en una sola jurisdicción y tampoco en materias que hacen a la autonomía de cada una de ellas y que tienen que ver con las alícuotas, deducciones, excenciones, desgravaciones, etc.
Pero también a través de su aplicación al repartir base imponible entre distintas jurisdicciones, se logra que principios de equidad y proporcionalidad, sean considerados al momento de la distribución, en beneficio del conjunto.
En este sentido expresa Xxxxxxx Xxxxx Xxxx, “ por eso se buscó un procedimiento original, que aseguró que la base imponible pudiera ser uniforme para todas las jurisdicciones, que ningún poder fiscal tuviera una esfera de imposición mayor o menor que las demás, que cada fisco mantuviera incólume su potestad tributaria,
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acotando sólo el monto sobre el cual se ejerce, y aseguró también que la interjurisdiccionalidad no sea por sí más gravosa.
Otro aspecto importante a destacar y a tener en cuenta es que la metodología de atribución de materia o base imponible a cada jurisdicción es aplicable aún cuando en alguna de ellas la actividad sujeta a gravamen haya sido eximida de la obligación, en este caso las otras jurisdicciones únicamente podrán gravar la parte de los ingresos brutos totales que les resulten atribuidos en función de los mecanismos que el mismo Convenio establece.
No pudiendo en definitiva ninguna de ellas, acrecer en proporción a lo que no se grave o desgrave parcialmente en las otras jurisdicciones con las cuales se distribuye la totalidad de la base imponible.
El convenio, entonces reparte entre las distintas jurisdicciones, los ingresos Brutos totales originados por un mismo sujeto, por una misma actividad que conforma en su conjunto un único proceso económico; y este reparto lo realiza en consideración al volumen de actividad efectivamente realizada en cada jurisdicción.
Para la determinación del volumen de actividad de cada jurisdicción- aspecto que analizaremos luego detenidamente- utiliza dos parámetros, como base general, los ingresos y los gastos, a los que presume - sin admitir prueba en contrario - se distribuyen de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos totales a distribuir, se atribuirán a las jurisdicciones en que se hayan producido ingresos y en proporción al monto de éstos, producidos en cada jurisdicción respecto de ese total; el cincuenta por ciento restante se atribuirá a las jurisdicciones en que se hayan soportado gastos - gastos computables - y también en proporción al monto de éstos producidos en cada jurisdicción respecto del total.
4. NATURALEZA DEL CONVENIO
El Convenio Multilateral se trata de un acuerdo o convenio celebrado entre jurisdicciones con poderes tributarios propios, que tiene por objeto armonizar o coordinar aspectos referidos a un gravamen que todos esos fiscos han sancionado y sus disposiciones pasan a formar parte de su derecho local.
Es en síntesis- al decir xx Xxxxx Xxxx- “un acuerdo entre fiscos, que pasa a ser derecho local a partir de su ratificación por cada cuerpo legislativo. Con dos particularidades respecto de la legislación tributaria local propiamente dicha:
♦ Mientras ésta puede ser derogada o modificada libremente, el Convenio Multilateral sólo puede ser modificado total o parcialmente por unanimidad, quedando a los fiscos sólo el mecanismo de la denuncia.
♦ El Convenio tiene por ello, y porque compromete y afecta a otras jurisdicciones, una rigidez y una permanencia mayores, que lo hace prevalecer sobre la legislación local pura en caso de discordancia, debiendo ésta ajustarse a él.”
Resulta también importante destacar que su aplicación tiene por objeto evitar a los sujetos las múltiples y repetidas fiscalizaciones con respecto a obligaciones fiscales originadas por un mismo hecho imponible y medidas por un mismo monto de ingresos brutos, evitando con ello, según lo afirma Xxxxx Xxxx, la superposición de tareas administrativas con el consiguiente dispendio de esfuerzos, cerrando de paso las brechas que favorecen la evasión fiscal. Y tiende igualmente a coordinar los procedimientos para evitar decisiones encontradas respecto de la base imponible total y de la base gravable por cada fisco, previendo mecanismos arbitrales que garantizan el derecho de defensa, tanto como la participación de todas las jurisdicciones afectadas.
5. TECNICA APLICABLE
La técnica que aplica el convenio asegura que la base imponible pueda ser uniforme para todas las jurisdicciones, que ningún poder fiscal tenga una esfera de imposición mayor o menor que los demás, que cada fisco mantenga intacta su potestad tributaria acotando sólo el monto sobre el cual se ejerce, garantizando además que la interjurisdiccionalidad no sea por sí mas gravosa.
La descripción de la técnica, es posible sintetizarla en los siguientes aspectos:
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♦ El Convenio define su ámbito de aplicación expresando que sólo quedarán alcanzadas por sus disposiciones, aquellas actividades que, realizadas por un mismo sujeto y conformando un proceso único económicamente inseparable, se ejercen en mas de una jurisdicción. Nada dispone y no tiene por qué hacerlo sobre aquellas actividades que son ejercidas exclusivamente en el ámbito interno de una jurisdicción, como tampoco sobre el tratamiento fiscal que cada Estado confiera a las distintas actividades, ni sobre las exenciones, exclusiones, deducciones, recargos, desgravaciones o alícuotas que en cada caso se dispongan.
♦ El mecanismo de atribución de base imponible adoptado por el Convenio se aplica aún cuando no se verifique ninguna superposición impositiva: por ejemplo, porque la otra jurisdicción donde se ejerce actividad la haya eximido del gravamen aunque así sea, la primera de esas jurisdicciones sólo podrá gravar la parte de los ingresos brutos totales que le resultan atribuidos, ya que la no gravación de la actividad por la otra u otras jurisdicciones o su gravación por éstas en una magnitud menor, no hacen acrecer la porción gravable por las demás en que se verifique el hecho imponible.
♦ El Convenio reparte entre las distintas jurisdicciones en que se ejerce una misma actividad por un mismo sujeto conformando un único proceso económico, los ingresos brutos totales que de ese modo se originan.
♦ Efectúa ese reparto, partiendo del mismo principio territorial a que se ajusta el impuesto del cual trata, según el volumen de la actividad cumplida en cada jurisdicción.
♦ Para establecer cuál es el volumen de la actividad cumplida en cada jurisdicción, el Convenio recurre, como principio general, a dos parámetros que presume lo traducen con razonable aproximación: los ingresos y los gastos. El cincuenta por ciento de los ingresos brutos totales a distribuir se atribuirán a las jurisdicciones en que se hayan producido ingresos en proporción a cuántos de ellos se hayan producido en cada una respecto de ese total; y el cincuenta por ciento restante se atribuirá a las jurisdicciones en que se hayan soportado gastos, también en proporción a cuántos de ellos –siempre que sean gastos computables-, se han soportado en cada una respecto del referido total.
♦ En casos especiales, expresamente mencionados por el Convenio, la distribución de base se realiza conforme a porcentajes fijos, sin perjuicio de que ellos sean complementados por el criterio general que recurre a ingresos y gastos.
6. APLICACION EN LOS MUNICIPIOS.
♦ Normas que le dan sustento
El Artículo 35º del Convenio Multilateral vigente, establece: ..."En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades, comunas, y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro título cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio.
"La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio si no existiera un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida.
"Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas, y otros entes similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento del monto imponible atribuible al fisco provincial.
"Las disposiciones de este Artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales".
Observamos que el Artículo, en su primer párrafo –in fine- establece los límites sobre los que podrán aplicar el gravamen y que no podrá superar el monto de los Ingresos Brutos que se corresponda con el quantum de la actividad cumplida en cada Jurisdicción Municipal; de tal manera, se asegura que los Municipios integrantes de una misma jurisdicción provincial no puedan gravar más, que el monto total atribuido a ésta última.
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El otro aspecto, de singular importancia, lo establece el segundo párrafo, al determinar que el monto total atribuido a cada provincia se distribuya entre todos los Municipios de la misma jurisdicción, de conformidad con los principios de distribución que el convenio especifica para las jurisdicciones provinciales adheridas.
El tercer párrafo, resuelve aquellos casos que se presentan en algunas Provincias donde los Municipios sólo pueden aplicar el gravamen cuando el sujeto hubiere habilitado un local, oficina o establecimiento.
Ocurría, entonces, que al atribuir el convenio base imponible a los Municipios donde se ejercía actividad, existiera o no local habilitado, los Municipios por tal actividad comercial, tienen base imponible, pero no pueden gravarla por la restricción mencionada en el párrafo anterior y aquellos en que sí, existe habilitación concedida, podían gravar sólo la parte que por aplicación de las normas de distribución les correspondía a cada uno; quedando así, base imponible importante sin gravar. Al establecerse, que en tales casos, el total provincial de ingresos podrá ser distribuido y gravado en su totalidad, conforme las normas del convenio, entre los Municipios en que el sujeto tenga habilitación comercial; queda definitivamente resuelto el problema antes planteado.
La comisión redactora del convenio bilateral, que dio origen a la norma, consignaba en su informe la opinión sobre el aspecto contemplado al final del último párrafo del Artículo 35: “Al estudiar este problema se llegó a la conclusión de que, sin alterar el derecho de imposición que corresponde constitucional y legalmente a las Municipalidades, entra en el ámbito de las funciones de gobierno que motivan el convenio proyectado, impedir que las superposiciones del impuesto a las actividades lucrativas evitadas con respecto a la ley provincial se reproduzcan por efecto de las Ordenanzas Municipales, y que ese propósito se puede lograr restableciendo el principio de que el poder impositivo de las Municipalidades no pueda alcanzar mayor materia imponible que el propio poder fiscal de la Provincia”.
Si bien este informe se refería a una sola restricción, el que los Municipios de una Provincia no gravaran más que el monto total atribuido a ella. Faltaba otro aspecto trascendente previsto en el Convenio: que ese monto total se distribuyera entre todos los Municipios de la misma jurisdicción en que el sujeto ejerciera actividades, de conformidad con los mismos principios de distribución de base imponible que el convenio consagraba entre las jurisdicciones adheridas directamente.
No obstante, la referencia final a las normas de distribución –que bien pudo ser entendida, como surge del informe, referida sólo a establecer el total de la Provincia-, se entendió también como referida a la distribución que se debía efectuar entre los Municipios.
Así surge de la resolución general interpretativa 1, dictada por la Comisión Arbitral el 24/10/1961, que interpreta el Artículo 26° del Convenio de 1960 y lo declara análogo al 19 de 1953, haciendo referencia a los dos métodos posibles para establecer, dentro del monto provincial no superable, “cual es la parte de los ingresos brutos referidos que corresponde gravar a cada jurisdicción municipal”. Para terminar precisando con acierto que de lo que se trata es de aplicar el método que determine el monto imponible “representativo de la medida hasta donde el municipio puede ejercer su facultad de imponer”.
Porque según hemos visto antes, el Convenio no sólo distribuye base imponible, sino que con ello también recorta potestades tributarias, de las jurisdicciones adheridas, y también de las Municipalidades que las integran, ambas cosas con la misma finalidad de evitar superposiciones impositivas.
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS – CONVENIO MULTILATERAL –
Aclaración: Se aclara el alcance del Artículo 26° del Convenio Multilateral del 14 xx xxxxx de 1960.
COMISION ARBITRAL RESOLUCION GENERAL N° 1
VISTO, las consultas formuladas ante este organismo relacionadas con la aplicación del Artículo 26° del Convenio del 14 xx xxxxx de 1960 y
CONSIDERANDO:
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Que la norma referida expresa textualmente que “en caso de actividades objeto del presente Convenio, las Municipalidades de las jurisdicciones adheridas podrán gravar únicamente en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo sobre los comercios, industrias o actividades lucrativas ejercidas en los respectivos ejidos municipales, la parte de ingresos brutos atribuibles a éstas, de acuerdo con las normas de distribución establecidas en las disposiciones precedentes”.
Que la norma transcripta es análoga, salvo ligeras diferencias de forma, a la prevista en el Artículo 19° del Convenio del 21 xx Xxxxxx de 1953.
Que ello no obstante, es manifiesto ahora, a través de las consultas verbales y escritas planteadas ante este Organismo, que algunos contribuyentes han interpretado erróneamente cual es el verdadero sentido de la disposición de que se trata, lo que es válido para cualesquiera de sus versiones.
Que en este orden de ideas, cabe aclarar que con la inclusión de esta cláusula se ha querido delimitar el alcance de la facultad de imponer de los Municipios que integran las jurisdicciones adheridas, estableciéndose que ella no puede ejercerse más allá de la parte de los ingresos brutos que corresponda al fisco provincial, de acuerdo con el régimen de distribución de la materia imponible previsto por el Convenio, esto es, reafirmando conceptos, que los distintos Municipios, en su conjunto, no pueden hacer incidir sus tributos sobre una porción mayor de dichos ingresos que la que le corresponda a la Provincia.
Que el problema consiste finalmente, en determinar cual es la parte de los ingresos brutos referidos que corresponde gravar a cada jurisdicción municipal.
Que a tal efecto, es posible seguir dos sistemas distintos, ya sea en forma indirecta, determinando primero la parte de los ingresos brutos atribuible al fisco provincial (una en función del índice de gastos y otra en función del índice de ingresos) y prorrateando luego cada una de esas partes entre los distintos Municipios de acuerdo con los coeficientes de gastos e ingresos que sirvieron de base para establecer la participación de la Provincia; o directamente, considerando a cada Municipio como una jurisdicción independiente; a cuyo efecto, su monto imponible se determinará aplicando a los ingresos brutos totales del contribuyente, los coeficientes de gastos e ingresos que resulten para este Municipio a través de la relación que se efectúe entre los montos de sus propios gastos e ingresos y el monto total de gastos e ingresos registrados en todas las jurisdicciones, adheridas o no.
Que cualquiera fuere el procedimiento que en definitiva se Adopte, es evidente que el resultado en ambos casos, será exactamente igual y representativo de la medida hasta donde el Municipio puede ejercer su facultad de imponer.
POR ELLO, LA COMISION ARBITRAL RESUELVE:
1. Dejar aclarado en los términos de que informan los considerados de la presente resolución el alcance de lo dispuesto en el Artículo 26° del Convenio del 14 xx xxxxx de 1960 y su disposición anterior correlativa (Artículo 19° del Convenio del 24 xx xxxxxx de 1953).
La resolución en sus considerandos afirma entonces, que el problema consiste finalmente, en determinar cual es la parte de los ingresos brutos referidos que corresponde gravar a cada jurisdicción municipal.
Aseverando que a tal efecto, es posible seguir dos sistemas distintos, ya sea en forma indirecta, determinando primero la parte de los ingresos brutos atribuible al fisco provincial (una en función del índice de gastos y otra en función del índice de ingresos) y prorrateando luego cada una de esas partes entre los distintos Municipios de acuerdo con los coeficientes de gastos e ingresos que sirvieron de base para establecer la participación de la Provincia; o directamente, considerando a cada Municipio como una jurisdicción independiente; a cuyo efecto, su monto imponible se determinará aplicando a los ingresos brutos totales del contribuyente, los coeficientes de gastos e ingresos que resulten para este Municipio a través de la relación que se efectúe entre los montos de sus propios gastos e ingresos y el monto total de gastos e ingresos registrados en todas las jurisdicciones, adheridas o no.
Puesto en un ejemplo, para el Municipio de Bahía Blanca:
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METODO DIRECTO
INGRESOS TOTALES DEL PAIS x COEF. UNIFICADO BAHIA BLANCA
COEF. UNIFICADO BA. BCA =
Coeficiente de Ingresos + Coeficiente de gastos
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Ingresos Bahía Blanca
COEFICIENTE DE INGRESOS = ANUAL
Ingresos Totales País
Gastos Bahía Blanca
COEF. DE GASTOS = ANUAL
Gastos Totales País
METODO INDIRECTO
ANUAL
Totales Ingresos País x Coeficiente de Ingresos = X Por Bimestre Pcia. Buenos Aires
En relación al país
X (x) 50 % = A
A (x) Coeficiente de Ingresos Bahía Blanca con relación a la Pcia. Bs. Aires = $ A
(valor)
Ingresos Totales País x Coeficiente de gastos = X
Pcia. De Buenos Aires en relación. al país
X (x) 50 % = B
B (x) Coeficiente de gastos de Bahía Blanca con relación a la Pcia. Bs. Aires = $ B Entonces: $A + $B = BASE IMPONIBLE BAHIA BLANCA
BASE IMPONIBLE BAHIA BLANCA (x) POR LA ALICUOTA = LA TASA A PAGAR
El Convenio de 1964, ya con la experiencia recogida, dispondría como segundo párrafo del entonces Artículo 37° que “la distribución de dicho monto imponible entre las Municipalidades citadas se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio”.
Se agregó en 1977, al Segundo Párrafo del Artículo 37°, que la distribución entre los Municipios de los ingresos gravables podría hacerse, en lugar de conforme a las normas del Convenio, según el convenio intermunicipal interno de la jurisdicción que lo reemplace.
Así, por ejemplo en la Municipalidad de Comodoro Rivadavia, su Ordenanza Fiscal, establece al respecto: DEL CONVENIO INTERMUNICIPAL
FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL
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Artículo 139°: Para el tratamiento de las actividades comerciales, industriales, profesionales, etc., alcanzadas por el presente tributo, desarrolladas en ámbitos de distintos municipios, podrá celebrar convenios al efecto.
Artículo 140°: Para establecer sistemas especiales para la determinación, liquidación o ingreso del gravamen correspondiente a estos obligados, a efectos de adecuarlos a lo que se convenga con otras jurisdicciones municipales.
CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS
Artículo 141°: Cuando la actividad se ejerce por un mismo contribuyente a través de dos o más jurisdicciones municipales en la Provincia del Chubut, son de aplicación las normas del referido convenio, u otras alternativas convencionales que se fijen al efecto.
En virtud de lo establecido en sus respectivas Ordenanzas Fiscales, se celebra un Convenio Intermunicipal Interno, que incluía a los Municipios de Trelew, Comodoro Rivadavia, Puerto Madryn y Rawson.
Puesto en ejecución, se genera una controversia judicial, por falta de remisión de fondos de la Municipalidad de Trelew – al actuar como agente de retención de contribuyentes radicados en su jurisdicción- a la Municipalidad xx Xxxxxx.
A efectos informativos, transcribimos a continuación dichas actuaciones.
"Municipalidad xx Xxxxxx c/Municipalidad de Trelew s/Demanda Ordinaria - Contencioso Administrativa" - (Expte.N° 16347/1998)
ACTO ADMINISTRATIVO-PRESUNCION DE LEGITIMIDAD-
1. La doctrina clásica argentina considera carácter esencial del acto administrativo a la presunción de legitimidad - llamada también de legalidad, de validez o de juridicidad- que consiste en suponer que el acto ha sido dictado conforme a derecho, es decir, que su emisión responde a las prescripciones de orden normativo. El fundamento de esta presunción responde a razones de orden formal, por las garantías subjetivas y objetivas que preceden a su emanación: proceden de funcionarios especialmente seleccionados que tienen la obligación de respetar la ley, que deben respetar determinadas formas para la preparación y emisión de la voluntad administrativa (tesis xx Xxxxxxxxxx); y de orden sustancial, por constituir una expresión del poder soberano del Estado (Xxxxxxx-Xxxxxxxxxx). También de orden legal, en tanto así se ha establecido en la mayoría de los ordenamientos específicos. El efecto trascendental de esta presunción, es que para desvirtuarla, es necesario pedir ante la justicia su declaración; mientras, el acto debe considerarse válido, obligatorio, eficaz, ejecutorio.
ACTO ADMINISTRATIVO-PRESUNCION DE LEGITIMIDAD-
2. Los jueces no pueden pronunciarse ex oficio sobre la invalidez del acto administrativo pues a más de oponerse a ello la presunción de legitimidad, implicaría afectar la división de poderes, por el control que importaría por propia incitativa de los actos legislativos, o los decretos de la Administración, o - para el caso agrego- del ejercicio mismo del poder municipal involucrado en el acto en análisis.
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA-DELEGACION DE FACULTADES-
3. Producida la delegación, el delegado actúa en nombre y cuenta propia, no por cuenta y nombre del legislador, ejerciendo indirectamente la función. Se trata de una transferencia por un órgano a otro, de la competencia atribuida constitucional, legal o reglamentariamente, que puede ser revocada en cualquier momento por el delegante.
ACTO ADMINISTRATIVO-ACTO AD REFERENDUM-
4. La aprobación del acto, implica un control "ex post", y éste no es válido ni ejecutivo hasta que la aprobación no se produce, esto es, es constitutivo, perfectivo de la decisión administrativa. Tal el caso de los dictados "ad referéndum".
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA: DELEGACION DE FACULTADES-
5. La ratificación del acto, es la aceptación por la autoridad competente de un acto dictado por otra en su nombre pero que se excedió en su competencia, siempre que sea admisible la delegación. La confirmación de un acto viciado, aceptando como propios hechos o actos jurídicos realizados por otra persona u órgano, en su nombre y sin mandato o poder suficiente.
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ACTO ADMINISTRATIVO-PRESUNCION DE LEGITIMIDAD-EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-
6. El acto viciado por haber sido dictado fuera del marco de la competencia atribuida, igual goza de la presunción de legitimidad -iuris tantum- y la invalidez debe alegarse, demostrarse y obtenerse su declaración en juicio contencioso, o bien - administrativamente- y dentro de las potestades atribuidas, resolver su extinción
-derogación, abrogación, revocación...o denuncia-.
DERECHO ADMINISTRATIVO-APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY-
7. Este cuerpo, en general, ha adherido al criterio, de que no cabe la aplicación xxxx y llana de las reglas de derecho privado, al campo del Derecho Administrativo y que la misma deviene por analogía o subsidiariedad, siempre con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de las disciplinas de Derecho Público. Más también es verdad, que el principio de la reciprocidad, rige las relaciones supranacionales, y, en un orden interno institucional, debe aceptarse aplicada a las interestaduales, provinciales y/o municipales, aunque no con la rigidez propia del derecho común.
CONTRATO ADMINISTRATIVO-BUENA FE-
8. En el derecho público, el principio de buena fe se conjuga con el de moralidad administrativa. La buena fe - dice Xxxxxxx- no es una regla lógica, sino la manifestación de un quehacer justo, correcto y razonable, dentro de la conducta debida y convenida. "La buena fe no es una palabra, es una conducta jurídica, es manifestación para la convivencia y no un estado de conciencia; se halla en el seno de la juridicidad y no en una cláusula expresa de contrato...el principio de que los contratos deben cumplirse no necesita una doctrina para su justificación y lo mismo sucede con el principio de que la buena fe no debe ser jamás engañada".
En la ciudad xx Xxxxxx, capital de la Provincia del Chubut, a los 7 días del mes de Julio del año mil novecientos noventa y nueve, reunido en Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia con la presidencia de su titular, Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx y asistencia del Sr. Ministro Dr. Xxxxxxxx X.X. Xxxxx para dictar sentencia en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD xx XXXXXX c/ MUNICIPALIDAD de TRELEW s/Demanda Ordinaria - Contencioso Administrativa" (Expte. N°16.347-M-1998), en función de la renuncia del Xx. Xxxx Xxxxxx aceptada por decreto provincial N° 400/98, se dispuso mediante proveído de fs. 558 hacer saber a las partes que se dictaría sentencia con dos miembros del Tribunal, si concordasen en la solución del caso y no mediare oposición, situación ocurrida en la especie según constancias de fs. 559/559 vta y 560/560 vta., por lo que atento el resultado del sorteo practicado a fs. 557, correspondió el siguiente orden para la votación: Dres. Xxxxx y Torrejón.
Acto seguido se resolvió plantear y votar por su orden las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación ordinaria interpuesto?- y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión el Xx. Xxxxx dijo:
I.- XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXX
0.- Xx Xxxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxxxx promueve demanda contra la Municipalidad de la ciudad de Trelew, en reclamo del crédito que sostiene se origina en un Convenio Multilateral que suscribieran entre ambas, y también las comunas de Puerto Madryn y Comodoro Rivadavia, que se aplica a la percepción y recaudación del Impuesto a los Ingresos Brutos, para el caso en que la actividad gravada -más allá de donde el contribuyente registre su domicilio fiscal- sea realizada en una, o varias o todas sus etapas, en las jurisdicciones municipales de las signatarias, caso en el cual, estos Ingresos Brutos, por provenir de un proceso único económicamente inseparable, deben atribuírse conjuntamente a todas ellas.
Señala, que desde que el Dto.Ley Nº 1887 -que regula lo concerniente al tributo en la Provincia- estipula que cada municipio dictará sus Ordenanzas de conformidad con la Ley, la comuna xx Xxxxxx promulgó en diciembre de 1988 la Ordenanza Nº 2822, facultando al Departamento Ejecutivo a celebrar convenios tendientes al tratamiento de las actividades gravadas por el tributo, desarrolladas en el ámbito de distintos municipios, y a establecer sistemas de determinación, liquidación o ingreso del mismo por los contribuyentes, a efectos de adecuarlos a los que convenga a otras jurisdicciones. A su vez, sostiene, en similares términos, la Municipalidad de Trelew dictó la Ordenanza Nº 2909 y 2922, y la Resolución Nº 2/89.
Luego de reseñar las circunstancias que dieron origen a estas previsiones, y de transcribir el Convenio Multilateral, argumenta que por la diversa estructura económica de los Municipios xx Xxxxxx y Trelew -partes
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en este proceso- en el domicilio de la última se efectuaron la mayor cantidad de pagos en concepto de este impuesto. Ello así por cuanto el citado Convenio determina -art. 7- que en el caso que una actividad sea desarrollada en dos o más jurisdicciones, el contribuyente debe ingresar el impuesto en la de su domicilio fiscal, y, el art. 13 estipula que la jurisdicción sede, operará como agente de retención de los porcentajes correspondientes a los otros Municipios sujetos al Convenio, teniendo la obligación de informar, al menos quincenalmente, la liquidación detallada de los montos retenidos.
Así la Municipalidad de Trelew -sostiene- debía remitir los importes que había recibido como agente de retención, lo que no hizo, y es esta falta de cumplimiento durante el ejercicio fiscal comprendido desde el año 1989 hasta el ejercicio fiscal 1992 inclusive- lo que la lleva a denunciar el Convenio al finalizar este último.- Califica a la conducta de la demandada como absolutamente dolosa por privarla de recibir periódicamente los fondos que le correspondían y le corresponden de conformidad con la Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx, el Decreto Ley 1887, la Ley 3098, las Ordenanzas Municipales respectivas sobre Ingresos Brutos y el Convenio -aludido- firmado en consecuencia, así como de ilícita, por negarse a brindar oportunamente la información a que estaba obligada, como de proporcionarla en forma extemporánea y deliberadamente parcial.
Relata haber requerido -01.12.92- al Intendente de Trelew, que en plazo perentorio efectúe un detalle de las retenciones por el impuesto, nombre, apellido, o razón social de la firma o empresa producto de la retención, detalle de las retenciones percibidas por Trelew en entidades financieras y denominación bancaria, nombre apellido o razón social de la empresa a la que se practicó la retención, saldo de los contribuyentes y de los porcentajes correspondientes al Municipio xx Xxxxxx. A lo que se le contesta que la documentación requerida se encontraba a su disposición, como así también que se habían realizado las retenciones a contribuyentes que tenía domicilio fiscal en Rawson que efectuaron ventas en Trelew, que oportunamente se realizaron las rendiciones girándose la documental en forma periódica y que se pretendía la misma reciprocidad. Concurriendo al domicilio de la demandada -06.01.93- ésta accede a entregar toda la documentación correspondiente a los períodos 1989 a 1992. Ante el requerimiento de la nómina de contribuyentes de Trelew con sucursal en Rawson manifestó no tener porcentajes declarados por lo que se estaban haciendo inspecciones. En la misma oportunidad la actora entrega resúmenes de retenciones de proveedores y contribuyentes con Sucursal en Trelew, por igual período fiscal, sujeto a análisis.
Añade haber solicitado información al Bco. Provincia del Chubut, respecto de fechas, montos y contribuyentes
-entre otros datos- de ingresos brutos, contestando la entidad bancaria la imposibilidad de evacuar la petición.
Dice, luego de describir el tenor de distintas cartas documentos que las partes se cursaron, que la demandada niega -por escrito- tener obligación de brindar la documentación solicitada, como de ser objeto pasivo de obligaciones fiscales respecto de la accionante; que no ha percibido de instituciones bancarias pertenecientes x Xxxxxx, a la vez que le resulta imposible -por falta de constancias de pago- brindar información respecto de pagos realizados en Trelew imputables al tributo por ventas realizadas en Rawson.
Continúa relatando que la entidad bancaria le envió copias auténticas de extractos pertenecientes a la cuenta corriente de titularidad de la demandada, por lo que solicitó a ésta la depuración de los depósitos que permitan determinar los montos correspondiente a la comuna rawsense, bajo apercibimiento de considerar a todos ellos en tal carácter.
Indica que como consecuencia de la intimación que su parte hiciera a la demandada a transferir en el término de 10 días el saldo a su favor en concepto de retenciones- ésta contesta que el referido convenio no ha generado efectos jurídicos entre las partes signatarias, rechazando tanto el carácter de agente de retención que se le endilga, como ser deudor a de suma alguna en tales conceptos y ratificando la titularidad que le cabe sobre la totalidad de los depósitos cuestionados, desconociendo derechos de la comuna xx Xxxxxx sobre ellos.
Advierte las contradicciones en que incurre el Municipio de Trelew, que por un lado sostiene no ser sujeto pasivo de obligaciones fiscales, y por otro lado admite -Carta Documento Nº 311668 haber efectuado retenciones de Ingresos Brutos en tal carácter.
2.- La acción se intenta ante este Superior Tribunal, quien se declara incompetente. Producido el pertinente sorteo ante la Cámara de Apelaciones la causa queda radicada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Xxxxx x Xxxxxxxxx X 0 xx Xxxxxx.
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3.- A fs. 136/143, la comuna de Trelew contestó la demanda, negando los hechos invocados por la actora en sustento, y en particular, los antecedentes normativos que emanan de la Municipalidad xx Xxxxxx y otras jurisdicciones provinciales, por no constarle.- Reconoce expresamente, el encuadre normativo sobre el Impuesto en cuestión dado por la Constitución y la Ley, la suscripción del respectivo convenio, los actos documentados que cita. Bajo el acápite "Improcedencia de la demanda", corrobora las circunstancias normativas referidas, la regulación dada en cada jurisdicción al tributo, y explica, que habiéndose planteado, dado el carácter territorial del mismo, la posibilidad de una doble imposición en aquellos casos en que una misma actividad imponible pudiera ser desarrollada parcialmente en una o dos jurisdicciones, a los fines de dar solución a este problema surgió la iniciativa de reglar la situación mediante un convenio intermunicipal, en el que ahora la actora funda su pretensión.
Y encara sus defensas señalando, primero, que la falta de antecedentes locales generó la adopción de soluciones disvaliosas que atentaron contra la puesta en vigencia del mismo, y determinaron finalmente el fracaso de la iniciativa. Afirma, luego, que jamás los firmantes procedieron a retener suma alguna en concepto del impuesto en cuestión perteneciente a sus pares, como tampoco informaron sobre retenciones o pagos. Entiende que dada la situación financiera de la actora, tal como ésta lo admite, la lleva a desempolvar luego de cuatro años el viejo convenio, efectuando la primera intimación el 01.12.92. Hace hincapié en la confusión de la actora, al señalar el número de la cuenta que la comuna de Trelew tiene en el Banco Provincia, Casa Central RAWSON, cuando ella corresponde a las retenciones del impuesto que se practica a los contratistas del Estado Provincial domiciliados en Trelew, lo que explica, a su criterio, la elección arbitraria que efectuara la accionante de la suma reclamada.
Sintetizando, explicita las razones por las que la demanda no puede prosperar: el convenio nunca entró en vigencia, y por ende no generó derechos ni obligaciones para las partes signatarias: la actora durante un largo período de cuatro años desplegó una conducta de inacción, lo que hace aplicable la teoría de los propios actos. Acto seguido, admite que asiste razón a la actora cuando alude a la naturaleza del convenio caracterizándolo como consensual, si bien dice -confusamente- no compartir que la sola firma resulta suficiente para generar efectos en la medida que se opone al art. 26... aludiendo a las características de estos acuerdos, diciendo que lo expuesto lo es "sin perjuicio de la negativa que efectuaremos sobre la existencia, vigencia y efectos..." sobre lo que no vuelve.
Subsidiariamente, opone la excepción de falta de acción en la demandante, fundada en el art. 1201 C.C., sosteniendo que el Convenio constituye un instrumento de cooperación para satisfacer recíprocos intereses y se inspira en principios de lealtad y buena fe, los cuales conforman una valla infranqueable par el progreso de la demanda, habida cuenta que la actora no ha cumplido, ni ofrecido cumplir las obligaciones del mismo.
4.- El juez de Primera Instancia, a fs. 451/470, acoge favorablemente la demanda condenando pagar a la Municipalidad de TRELEW, la suma de $ 179.503,86 con más intereses a Tasa Activa - Banco del Chubut- calculados en la forma que el propio resolutorio determina en su considerando quinto. Fundando la decisión, meritúa que ambas comunas dictaron Ordenanzas autorizando a los Departamentos Ejecutivos a celebrar específicamente convenios para el tratamiento de las actividades desarrolladas en el ámbito de distintos municipios; que esta atribución estaba prevista en la Constitución Provincial -art. 209 inc. h); que ambos Municipios suscribieron el Convenio Multilateral de marras.- Señala que la demandada no cuestiona esa suscripción, sino que el convenio entrara en vigencia, y, analizando la prueba aportada concluye en que si bien no existió un cumplimiento acabado y formal, sí hubo una voluntad común evidenciada para que oportunamente se efectuaran las liquidaciones pertinentes, habiendo la actora cumplido el mismo, al menos en forma parcial. Que el Convenio no previó una renuncia tácita, sino la denuncia como medio de expreso para su finalización en el art. 26, y así procedió la actora. Que la pasividad de la actora -que funda la defensa por el acto propio de la demandada- no es tal, en mérito a ese cumplimiento parcial, y a la indemostrada voluntad de abandonarlo, refiriendo a actos expresos que hacen inaplicable la mentada doctrina. En cuanto a la defensa de falta de acción fundada en el art. 1201 CC -interpuesta subsidiariamente- la rechaza por cuanto, según el informe pericial, existió cumplimiento por la actora, quedándole saldo a favor. Y es ese saldo el que el fallo reconoce, pese a que la demandada no dedujo reconvención ni opuso compensación, por ser la solución que mejor se impone a la luz del convenio.- Las costas se imponen a la vencida.
5.- Ambas partes apelaron.- El recurso de la actora se declaró mal concedido (fs. 479). El de la demandada se concedió a fs. 473, fundándose los agravios a fs. 486/494. La queja se aplicó, primero, al que acusó de indebido tratamiento por el a quo de la validez del Convenio Multilateral, y apoyándose en los términos de la contestación en que dicen haber expuesto la posición de que "la sola firma no resulta suficiente...", trae el art. 26 del convenio que exige "ratificación por las jurisdicciones adherentes y trae argumentos que sustentan la
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necesidad del dictado de una Ordenanza a tal fin. Agrega que no cree que la actora la haya dictado... que desconoció oportunamente las normaciones en tal sentido... ergo, el convenio es nulo, carente de validez. Y manifiesta que "si algunos actos se ejecutaron sin que el convenio se ratificara... ello hará responsables a los funcionarios... "pero ello no puede fundar la conclusión de la sentencia apelada. En el mismo punto, cuestiona también la a su juicio la incorrecta interpretación de la conducta de los funcionarios de la Municipalidad de Trelew. Se agravia en segundo lugar, de la inadecuada decisión con relación a la defensa de fondo interpuesta, pues dice, el juzgador violentó el principio de congruencia, la defensa en juicio, en tanto ninguna prueba se aportó de cumplimiento por la actora sino por la demandada... y ello no era para fundar reconvención o compensación.- Cuestiona la liquidación del monto de la condena, criticando la pericia; impugna la tasa de interés elegida solicitando se imponga la tasa Pasiva Promedio Mensual BCRA; y controvierte la imposición xx xxxxxx, considerando que el monto por el que la demanda prosperaría es inferior al liquidado en la demanda, por lo que existiría un vencimiento parcial y mutuo.
6.- La Cámara de Apelaciones -Sala B- confirma a fs. 502/ 505 vta., parcialmente, el decisorio de primera instancia.
El fallo, en su primer voto, aborda la distinción -en un orden iusfilosófico- entre validez y vigencia, desestimado el primer agravio.- También lo hizo con el segundo, estimando que la demandada ejecutó -aunque de un modo imperfecto- el convenio, y del mismo modo lo hizo la accionada, por lo que ante la complejidad del mismo y variedad de obligaciones, no cabe exigirle un acabado acatamiento para habilitarle la pretensión. Estima diferir la determinación del quantum de condena para la etapa de ejecución pese a que, entiende "mantener" el fijado por el juez de grado. Confirma la Tasa de interés aplicada por no encontrar argumentos que justifiquen apartarse la impuesta por el judicante. Estima mantener las costas a cargo de la demandada salvo el ajuste que surja del monto definitivo.
El segundo voto poco agrega al primero. Sólo que no refiere el "sostenimiento" del monto fijado por el juez de la instancia, y opina diferir la distribución definitiva de las costas para ambas instancias para una vez cumplido el procedimiento de liquidación.
El dispositivo sentencial confirma el decisorio de la primera Instancia, salvo en el monto de condena cuya determinación difiere, al igual que la distribución de las costas.
Un recurso de aclaratoria interpuesto, respecto de las costas, por la actora, se rechaza por improcedente (fs. 510/512).
7.- Contra el pronunciamiento del a-quo la accionada -Municipalidad de Trelew- impetra el Recurso de Apelación Ordinaria en tratamiento, interpuesto a fs. 516, concedido a fs. 517 y fundado a fs. 531/542.
Expresa como primer agravio "la vigencia del convenio multilateral" (así lo subtitula) que resuelve la sentencia impugnada cuando desestima la apelación que sustentó en la falta de ratificación por los Concejos Deliberantes del Convenio Multilateral... cuestiona la afirmación del a-quo que alude a la conducta de las partes signatarias, que por haber actuado como si el convenio estuviera vigente, carecen de legitimación para impugnar sus propios actos. Itera los fundamentos llevados a la alzada, y, como allí, afirma que el convenio no es válido. Dice que se omitió el análisis de sus argumentos, que se endilgó al ayuntamiento que la conducta sanadora de sus funcionarios operarse como ratificación legislativa, que no se halla dentro de la órbita del Ejecutivo la facultad de ratificar con su acción la vigencia de un acuerdo en materia de impuestos, y que, por ende, no se le puede aplicar la doctrina de los propios actos (no hay conducta relevante ni jurídicamente eficaz), amén de su limitada aplicación al Derecho Administrativo sobre lo que discurre. También la agravia el rechazo de la defensa de fondo fundada en el art. 1201 CC que planteara subsidiariamente, quejándose de la valoración de la prueba. Extiende la queja al diferimiento del monto de la condena, sin haberse -afirma- fijado el criterio sobre el cual las partes habrán de basarse para realizar los cálculos aritméticos para su determinación, sin fundamentos suficientes sobre el porqué se abandona el monto dado por la primera instancia, y renueva las críticas que dice no fueran atendidas. Considera excesiva onerosidad el estipular la aplicación de la tasa determinada en el fallo impugnado -interés activa que percibe el Banco de Chubut S.A.- y solicita para el caso de existir condena se aplique la tasa pasiva que percibe el Banco de la Nación Argentina. No insiste en la cuestión xx xxxxxx.
8.- Contestó el memorial la actora sosteniendo la sentencia a fs. 548/551.
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9.- Oído el Señor Procurador General, por las razones que expone, entiende que no asiste razón a la apelante en las quejas que formula. En orden a la validez del convenio -encarada la cuestión respecto del Municipio de Trelew, que no acudió al proceso de lesividad- estima estuvo suscripto con facultades suficientes. No trata el agravio con referencia a la actora. Respecto de la excepción de incumplimiento -art. 1201 CC- estima su inaplicabilidad al campo del Derecho Administrativo. En cuanto al monto de condena, entiende inoportunos los cuestionamientos de la pericia, pero destaca la contradicción en que incurre la sentencia de la Cámara, lo que induce a mantener el fallo de la instancia. En lo que atañe a tasa de interés que debe devengar el capital adeudado, considera que se trata de una mera discrepancia, aunque señala que el criterio seguido por este cuerpo en causas originarias, es el de aplicación de la tasa pasiva promedio mensual suministrada por el Banco Central de la República Argentina.
II.- ANÁLISIS
1.- Las circunstancias de esta causa en tratamiento -su atenta lectura y mérito de las constancias existentes- me conducen a discernir, que el buen propósito que justificó la suma de voluntades estaduales para concretar lo que estimaron una solución de estricta justicia para una situación de evidente realidad, en orden a la forma en que se organizan las actividades comerciales e industriales gravadas por el Impuesto a los Ingresos Brutos en la Provincia, cayó en agua de borrajas. Así resultó, por cuanto como se afana en explicar el Municipio de Trelew (ausencia de antecedentes locales, soluciones disvaliosas e inequitativas, imprevisiones, inadecuación a criterios científicos y técnicos...) y puso de manifiesto el Juez de Primera Instancia (problemas de carácter coyuntural, hasta crisis económicas), fue difícil hacer efectivo el principio de justicia distributiva que animó a sus promotores. No impidió sin embargo, al menos para el Municipio xx Xxxxxx, que creara expectativas efectivas, más allá de aquella mentada problemática, y del fracaso definitivo cuando éste lo denuncia ¿fueron estas espectativas legítimas. En definitiva, en derredor de este interrogante gira la causa.-
2.- Así es que debo establecer primero con certeza inconmovible, que el convenio tuvo existencia efectiva, en tanto ambos contendientes aseguraron -al menos- su suscripción, y ambas partes en este proceso -aún cuando no de forma inmediata- cumplieron actos relacionados directamente con su ejecución. No de otro modo puede interpretarse -con relación al Municipio demandado- la pieza documental de fs. 30 emanada del Sr. Intendente de la ciudad de Trelew, reconocida por su parte en pleito, que manifiesta haber efectuado retenciones y haber rendido y girado en forma periódica x Xxxxxx documentación, exigiendo, además, reciprocidad. Creo que esta pieza es fundamental, y despejadas las cuestiones jurídicas involucradas en la relación procesal, contribuirá a sellar la suerte del pleito, en cuanto manifestación relevante de propio acto.
3.- No me cabe duda ninguna sobre la naturaleza interadministrativa de esta relación jurídica que se estableció entre las partes, sobre lo que también se ha discurrido en el juicio. Como señala X. XXXXXXXXXX (Tratado de Derecho Adm. Tomo I, pág. 123/134), no es este tipo de acuerdos el que más ha ocupado a los tratadistas, no obstante lo cual la doctrina concordará en que su nota distintiva, es la vinculación jurídica entre dos o más entes de Derecho Público dotados de personalidad, con particularidades que le otorgan un carácter especial, por la proliferación de fines que con su suscripción se pretenden alcanzar. Fines que pueden ser coincidentes o contrapuestos, y que pueden dar lugar a su caracterización como convenio -o bien como contrato- según se pueda encontrar en los acuerdos, o no, el hecho de subordinación jurídica en función de aquellos fines estimados para cada ente, o se encuentren presentes o ausentes los poderes jurídicos exorbitantes de una parte con respecto a la otra u otras.- Si estas partes tienen los mismos objetivos, si procuran un fin público en común, dice XXXXXXXX, no habrá contrato, sino convenio - o acuerdo.- Excluyéndolo así de las normaciones o caracterizaciones propias de los contratos públicos, sus formas y procedimientos (Xxxxxx XXXXXXXX - Xxxxxxxx XXXXXXXX - Manual de Der. Adm. - Xxxxxxx - pág. 283). De un modo u otro, son indudablemente declaraciones de voluntad común, actos administrativos bilaterales en la caracterización de la mayoría doctrinaria, y, como sostiene CASSAGNE, se desarrollan siempre dentro de la órbita administrativa, vinculando a dos o más ámbitos. (Derecho Administrativo - Tomo II - pág. 83). De allí que quepa encuadrarlos
-con las particularidades que resulten ínsitas- en la teoría general del acto administrativo, sus elementos, caracteres, vicios, y aún, el sistema de nulidades, todo, regido por el Derecho Administrativo. Así lo ha aceptado la demandada, que ha sustentado su principal impugnación al fallo que lo agravia, al acudir a la apelación y venir a la apelación ordinaria, en la invalidez.
4.- Dicho esto no puedo menos que deducir, que en el afán de desligarse de las obligaciones asumidas por la declaración de voluntad común que suscribió, Trelew vino ensayando defensas -antes y durante el juicio- de un modo técnicamente inapropiado, jurídicamente irrelevante y procesalmente impertinente, que no le han permitido soslayar la ligazón establecida con su par xx Xxxxxx. Lamentablemente la limitada motivación dada por la sentencia de la Sala B de la Cámara de Apelaciones, para confirmar en lo principal el fallo del judicante
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de grado, da pie suficiente a la apelación deducida, así como justifica el alzamiento sobre el modo de imponer la condena.
5.- Como Tribunal de Alzada no cabe a este cuerpo, apartarse de los agravios sustentatorios de la opugnación en esta tercera instancia. Ni cabe atender alegaciones que resulten inoportunas por no haber sido sometidas debidamente al juez de grado. Y así ocurre con el primer agravio que se trae a conocimiento, cual el de la pretendida nulidad del Convenio Intermunicipal. Con un agravante: no puede invocarse nulidad del propio acto sin intentar lesividad, como certeramente con cita de autorizada doctrina lo dice el Sr. Procurador.
Es quizás este motivo el que retrajo la contestación de la demanda a la falta de vigencia del acuerdo.- Salvo un confuso párrafo, que he señalado al glosar los antecedentes - punto 3 - en que refiere al art. 26, no opuso en esa oportunidad la luego argüida -ante la Cámara y ante este cuerpo- falta de "ratificación" (base de la invalidez pretendida) ni sus fundamentos.- Al apelar (fs. 490 "in fine") parece querer circunscribírsela a la falta de "ratificación" por la comuna xx Xxxxxx, cuyas normaciones "por no constarle" había desconocido al contestar; podía inferirse entonces, que la actora no podía pretender la ejecución de un convenio no ratificado... pero al propio incumplimiento no podía -no puede, y como se verá no debe si se considera la moralidad administrativa- oponérsele la nulidad en tanto torpeza. Menos en este estadio procesal, sin advertencia clara al juez de la instancia, que sólo frente a la pretensión claramente deducida podía pronunciarse, pues la presunción de legitimidad que accede al convenio le impedía manifestarse sin petición expresa de parte. La sutileza no fue apreciada por la Cámara, y hasta fue abandonada por la demandada al acudir a la Apelación Ordinaria. Aquí, ya globalmente, sin referirse excluyentemente a la actora, arguye la invalidez del convenio y pretende que por falta de "ratificación"-porque así lo estipula el art. 26 y el Departamento Ejecutivo no posee facultades tributarias- este Superior Tribunal lo declare nulo.
6.- Como se apreciará varias son las deficiencias observadas, y si bien me bastaría pronunciarme en el sentido de que "la Segunda y Tercera Instancia permiten sólo la revisión del pronunciamiento emitido en la anterior, y no una renovación plena del debate, sin posibilidad de introducir nuevas articulaciones, excepciones o defensas, quedando fuera de la decisión del órgano ad quem los temas extraños a los escritos de constitución del proceso" (SD Nº 26/90, 20/91, 8/SRE/99 y otras), ante la incompletividad de la instancia a quo creo necesario recordar -aunque someramente- algunos principios propios del Derecho Público, que ha pretendido soslayar la apelante, aplicados a la presunción de legitimidad de los actos administrativos y sus consecuencias en el control jurisdiccional, a la inoponibilidad de la nulidad de actos propios como defensa u oposición sin haberse intentado lesividad, al concepto de delegación y sus efectos, al concepto, para nada indeterminado de ratificación, a las diferencias entre éstos, la autorización y la aprobación, y a los términos específicos del convenio y su hermenéutica racional.
6.1.- Comienzo por destacar que la doctrina clásica argentina considera carácter esencial del acto administrativo a la presunción de legitimidad -llamada también de legalidad, de validez o de juridicidad- que consiste en suponer que el acto ha sido dictado conforme a derecho, es decir, que su emisión responde a las prescripciones de orden normativo. El fundamento de esta presunción responde a razones de orden formal, por las garantías subjetivas y objetivas que preceden a su emanación: proceden de funcionarios especialmente seleccionados que tienen la obligación de respetar la ley, que deben respetar determinadas formas para la preparación y emisión de la voluntad administrativa (tesis xx XXXXXXXXXX); y de orden sustancial, por constituir una expresión del poder soberano del Estado (XXXXXXX - XXXXXXXXXX). También de orden legal, en tanto así se ha establecido en la mayoría de los ordenamientos específicos. El efecto trascendental de esta presunción, es que para desvirtuarla, es necesario pedir ante la justicia su declaración; mientras, el acto debe considerarse válido, obligatorio, eficaz, ejecutorio.
A su vez, como corolario, los jueces no pueden pronunciarse ex oficio sobre esa invalidez, pues a más de oponerse a ello la mentada presunción, implicaría afectar la división de poderes, por el control que importaría por propia incitativa de los actos legislativos, o los decretos de la Administración, o -para el caso agrego - del ejercicio mismo del poder municipal involucrado en el acto en análisis. Así lo ha resuelto este cuerpo reiteradamente: SD. 13/90, 10/91, 9, 37 y 38/93, 4, 5, 7, 26, 38 y 51/94, 20, 22 y 23/95, 6/SCA/97.
Consecuencia obvia de lo expuesto es que, la invalidez del acto- acuerdo, de haberse estimado defensa hábil por el Municipio de Trelew, debió peticionarse clara y terminantemente ante el juez de 1º Instancia, habilitándole en tal sentido la jurisdicción. No lo hizo, y es evidente, no pudo acudir ante la alzada a quejarse de que no resolvió... lo que no podía resolver -primero- por no planteado.
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6.2.- Más grave -lo adelanté- que lo dicho, es que la pretensión de invalidez, no sólo viene a alcanzar al acto- convenio por procedimientos no cumplidos por la contraria -lo que oportunamente merecerá comentario- sino al propio acto. Y, agrega, en todo caso, habrá responsabilidad de los funcionarios que cumplieron actos de ejecución de un acto inválido, responsabilidad que no puede alcanzar al Municipio... Si el convenio no fue "ratificado", es su argumento, no es válido, es nulo. Los actos de los funcionarios serían irregulares -lo que implica su responsabilidad personal.
Cabe preguntarse, cómo puede venir la comuna a oponer como defensa, el incumplimiento de la primera obligación que le asiste como parte signataria de un acuerdo intermunicipal -previsto expresamente por su Ordenanza Fiscal- cual es procurar los procedimientos necesarios para hacer válida y efectiva la declaración de voluntad, que produjo por autoridad atribuida en el marco regulatorio dado. Cómo juega en el caso la buena fe comprometida en un acto que excede el mero objetivo contractual, pues vincula Estados Municipales en paridad de situaciones, con fines de interés general. En qué estado queda la lealtad de las relaciones. Cómo juega el principio de igualdad, que de manera semejante a la de los tratados internacionales, debe operar respecto de su posición como elemento estático (CASSAGNE -Derecho Administrativo - Tomo I - pág. 164) -en el caso, en la organización interna institucional de la Provincia, junto al dinámico de reciprocidad.-
Ya ha sentado doctrina este cuerpo, en el sentido de que la nulidad de actos administrativos, no puede ser admitida sólo por vía de oposición. En SD Nº 16/SCA/97, citaba a Xxxxx XXXXXXXX XXXXX, que trayendo Fallos de las cortes hispanas, decía que la Administración "no puede ignorar el acuerdo... desconociendo derechos... pues ello supone ir contra sus propios actos, cuando lo que debieron hacer fue, en el caso de que quisieran dejarlo sin efecto, acudir al proceso de lesividad..." la personalidad jurídica de la Administración... denota claramente que dicha personalidad la obliga en su actuar, a atenerse al principio general que impide ir contra sus propios actos, pues para variar su actuación, ha de seguir la vía impugnatoria de lesividad, y mientras no lo haga, habrá de atenerse a lo actuado" (Manual de Der. Proc. Adm. Civitas - Madrid 1992 - pág. 480). Y expliqué, que cuando X. XXXXXXXXXX dice en su Tratado (Tomo II -pág. 640), que la Administración puede oponer nulidad en juicio por vía de acción (como actora) o de excepción (como demandada), la alusión a este último supuesto, por la cita de jurisprudencia que efectúa, se aplica a casos en que el órgano público ya declaró antes, en su sede, la revocación por ilegitimidad del acto, y entonces, es esta nulidad declarada la que opone como defensa. La Corte Suprema Nacional se pronuncia en el mismo sentido, cuando se hubo reconvenido por nulidad, tal como surge del texto de Fallos 196:441 (específicamente pág. 450/453), 241:395 (específicamente pág. 204), y recientemente, in re "Organización Coordinadora Argentina S.A. -Secretaría de Inteligencia de Estado", fallo del 00 xx xxxxxxx xx 0000 - Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxx Administrativo LL del 16 xx Xxxxx de 1999. Esta declaración de lesividad es exigida por el art. 91 del Dto.Ley 920, de Procedimientos Administrativos de la Provincia, a la que el Municipio de Trelew se halla adherido por Ordenanza Nº 270/72.
Es más, el poder municipal está dotado de facultades, y el mismo acuerdo prevé, medios lícitos en virtud de los cuales, si el convenio no era adecuado, si no conformaba, podía desvincularse fácilmente de las obligaciones asumidas... sin necesidad de acudir a la lesividad... antes del pleito. Mientras tanto, el convenio, como acto jurídico administrativo en tanto importó una voluntad constitutiva de derechos y obligaciones, emanada de autoridad representativa con facultades expresamente delegadas a tal fin (sobre lo que volveré) goza de presunción de legitimidad inter partes, y aún erga omnes (considerando que involucra acciones de administrados). Se agregó en aquel fallo (SD 16/SCA/97 -el voto del Xx. Xxxxxx) con cita xx XXXXXX, que aún en los casos en que se admite la posibilidad de que el Estado traiga al juicio la nulidad de su propio acto, ello es excepcional en tanto importa desoír el principio general del derecho de que nadie puede alegar su propia torpeza para excusarse del cumplimiento de obligaciones asumidas (Control Judicial de la Adm. Pública - Tomo II - pág. 905), y que el Estado no puede alegremente argüir que su accionar, que goza de la prerrogativa de la presunción de legitimidad - es nulo, sólo si es demandado... porque de así permitirse, el principio de legalidad sería ilusorio. Máxime si de relaciones interadministrativas se trata, en que la confianza suscitada por el respeto recíproco, hace aún con mayor fuerza aplicable aquel criterio que indica que "si una persona, dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada en su actuación futura, no debe defraudar con su conducta esa confianza despertada... el efecto se produce de un modo objetivo, en el cual no se tiene en cuenta tanto la voluntad del acto como la confianza que éste suscita" ( SCBA Ac. 34984 del 8/9/97, 40005 del 27/9/98). Como diría XXXXXXX "la sanción de actos administrativos no es la expresión particular de algún agente, sino una carga para la administración pública en la realización de los principios de juridicidad y legalidad" (Manual de Derecho Administrativo - pág. 389).
El Municipio demandado, cuyo Concejo Deliberante autorizó al Departamento Ejecutivo a suscribir un acuerdo sobre materia concretamente determinada, y éste efectivamente suscribiera, cumpliéndose actos de ejecución ulteriores inequívocos, todo lo cual está debidamente acreditado en autos, que no promovió antes de ser
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demandado por su cumplimiento ninguna acción tendiente a desvincularse de las responsabilidades emergentes, arguye, ahora -y ni siquiera lo hace al ser demandado, sino después del fallo desfavorable- su nulidad. Tal comportamiento es manifiestamente improponible.
Quede claro, que la descripta es la situación real, pero, aún de haber intentado esta defensa al contestar la demanda, por lo antes dicho la misma resultaría inaudible. Como inaudible es la nulidad, por la misma causa, imputable al Municipio contrincante, por exigirle un recaudo que propiamente no había cumplido, lo que no se acomoda al principio de reciprocidad en este tipo de relaciones.-
Puedo inteligir oficiosamente, que quizás pretendió argumentar que el convenio -como tal- era inexistente, que sólo era un acto preparatorio, que faltaron cumplimentar requisitos de validez por todos los participantes... pero no fue tal la proposición. Y, aún de haberlo sido, oportunamente, es posible que tampoco hubiera prosperado la defensa en base a la esgrimida "falta de ratificación", porque -según se verá- hubiere sido inútil a esa finalidad. Debió -si aquél era el propósito- haber traído otras alegaciones, que no corresponde a este Tribunal precisar.
Lo cierto, es que la única defensa intentada tempestivamente, fue la relacionada con la eficacia -no con la validez del acto: la no vigencia, pero que -ulteriormente- ante las constancias existentes y la motivación fundada del juez resolvente, le fue imposible sostener. Y ahora, este nuevo "ensayo" -extemporáneo- de nulidad, resulta, a más de improponible procesalmente, improcedente sustancialmente.
6.3.- Pero debo agregar más. Como vengo diciendo, la invalidez que se afirma viene fundada en la falta de "ratificación", por la mención del art. 26 del convenio, que merece interpretarse. Desconoce el Municipio de Trelew, que quienes suscribieron el acuerdo, lo hicieron por expresa delegación de los Concejos Deliberantes, a quienes se atribuye la potestad sobre la materia convenida, sobre lo que tan abundantemente discurre la parte. El concepto de delegación -cuya admisión no es pacífica en doctrina- así como los de autorización y aprobación, se vinculan con el elemento competencia, el primero para ejercer facultades legislativas, o administrativas propias de órganos jerárquicamente superiores, los segundos para emitir actos en la función de control de tutela administrativa. El concepto de ratificación, como el de confirmación, son propios de la convalidación o saneamiento de los actos irregulares, por causa de diversos vicios, y en la medida en que esa convalidación sea posible para "curar" el acto viciado. Parte, entonces, de la existencia de acto irregular, que no es precisamente el caso del convenio en cuestión, en tanto los suscribientes lo cumplieron delegación mediante.
M.M. DIEZ menciona que algunos autores sostienen que la palabra delegación debería desterrarse del Derecho Público, y ser sustituida por "determinación de competencias". Tomo este concepto para evitar referirme -porque nadie la ha traído al pleito-a las cuestiones vinculadas a la legitimidad de la delegación, sobre las que la doctrina discurre, y así es que la defino con aquél autor- como "acto unilateral de carácter imperativo, que el órgano legislativo decide realizar apreciando discrecionalmente las circunstancias y cuando lo estime oportuno, en favor del órgano ejecutivo". Producida la misma, el delegado actúa en nombre y cuenta propia, no por cuenta y nombre del legislador (Tratado de Der. Adm. Tomo I - pág. 435), ejerciendo indirectamente la función. Se trata de una transferencia por un órgano a otro, de la competencia atribuida constitucional, legal o reglamentariamente, que puede ser revocada en cualquier momento por el delegante.
Se presenta así, similar a la autorización previa que un órgano administrativo da a otro para emitir un acto, y que debe integrarlo para otorgarle validez. Produce efectos para el futuro -desde la emisión del acto autorizado, que puede efectuarse o no.
La aprobación en cambio, implica un control "ex post", y el acto no es válido ni ejecutivo hasta que la aprobación no se produce, esto es, es constitutivo, perfectivo de la decisión administrativa.- Tal el caso de los dictados "ad referéndum".
La ratificación, es la aceptación por la autoridad competente de un acto dictado por otra en su nombre pero que se excedió en su competencia, siempre que sea admisible la delegación. La confirmación de un acto viciado, aceptando como propios hechos o actos jurídicos realizados por otra persona u órgano, en su nombre y sin mandato o poder suficiente.
Conceptos éstos que extraigo del trabajo de Xxxxxx XXX XXXXXXX en Manual de Derecho Administrativo - XXXXXXXX - XXXXXXXX y otros - Xxxxxxx - pág. 166, 167, 186, 249), pero que son unívocos en doctrina (vg. Xxxxxx XXXXXX - Der. Adm. Tomo II - pág. 15/16 y 94/95, M.M. DIEZ - ob. cit. Tomo II - pág. 108 además
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de la antes individualizada, ESCOLA - Compendio de Der. Adm. Vol. I - pág. 275 y sigs.541 y sigs.,Vol. II, pág. 647 y sigs., X. XXXXXXXXXX - Tratado de Der. Adm. Tomo I, págs. 578/582,Tomo II, págs. 646/648).-
Demás está el aclarar que de acuerdo a lo expuesto en 6.1, el acto viciado por haber sido dictado fuera del marco de la competencia atribuida, igual goza de la presunción de legitimidad -iuris tantum- y la invalidez debe alegarse, demostrarse y obtenerse su declaración en juicio contencioso, o bien -administrativamente- y dentro de las potestades atribuidas, resolver su extinción (derogación, abrogación, revocación... o denuncia).
Es el último autor de los que vine citando -siguiendo x XXXXXXXX XXXX- el que pone de manifiesto, que hay discordancia, e incluso impropiedad en el uso de estos vocablos que he definido, y que corrientemente se usan las expresiones confirmar, revalidar, ratificar, autorizar en un sentido promiscuo, que no responde a las diferencias técnicas fundamentales entre estos institutos, y aún otros. Y esto es lo ocurrido en el texto del convenio multilateral de marras. Fácil es así discernirlo, pues no responde el término utilizado en el art. 26 a su acepción técnica, desde que el acto cumplido por expresa delegación, no puede considerarse inválido. Es más, no se ha requerido por las normas base -Ordenanzas delegantes- una aprobación ulterior, o "referéndum", que deba integrarlo para su validez.
A poco que se analice el sentido de la exigencia del citado Artículo, contrastado con el art. 30, puede verse que lo pretendido es una expresión formal del mismo Departamento Ejecutivo, específicamente destinada a dar obligatoriedad a sus términos, no inter partes, pues a tal fin la suscripción fue suficiente, sino en particular hacia el administrado, para quien el convenio impone ciertas conductas. Ratificar, se usa en un sentido ajurídico, en la acepción lingüística del término de reafirmar corroborar.
Es así, que más allá de que el análisis efectuado por el a quo resulte demasiado ajustado a concepciones de filosofía jurídica, la solución respecto del agravio llevado a su conocimiento ha sido, en definitiva, apropiada. La queja merece desecharse de plano, y así lo voto.
7.- Tampoco creo que pueda tener andamiento, el agravio referido a la exceptio non adimplectis contractus, que fundada en el art. 1201 CC interpuso la accionada, por cuanto el Municipio actor, no habría cumplido con las obligaciones recíprocas emergentes.
Es cierto, como lo señala el Procurador, que hay doctrina que entiende inaplicable esta excepción cuando de contratos administrativos se trata (XXXXXXXX - BIELSA - ESCOLA). También está la que postula su aplicación (XXXXXXXXXX). Este cuerpo, en general, ha adherido al criterio, de que no cabe la aplicación xxxx y llana de las reglas de derecho privado, al campo del Derecho Administrativo (vg. SI Nº58/SCA/96, 1, 6 /SCA/97 y otras) y que la misma deviene por analogía o subsidiariedad, siempre con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de las disciplinas de Derecho Público. Más también es verdad, que el principio de la reciprocidad, rige las relaciones supranacionales, y, en un orden interno institucional, debe aceptarse aplicada a las interestaduales, provinciales y/o municipales, aunque no con la rigidez propia del derecho común.
En el marco que me otorga la Apelación Ordinaria, estimo que los contundentes argumentos del juez de Primera Instancia, y su acabado análisis de la prueba y de los comportamientos, que lo lleva a sostener, que si bien no hubo -por ambas partes- un cumplimiento acabado y formal, sí existieron claras manifestaciones de voluntad, y actos expresos en dirección de acatar los términos acordados, no ha sido eficientemente contradecido, atendiendo a la peculiar relación jurídica establecida. Por aludir sólo a las documentales, mediante Carta Documento de fs. 30, ya la comuna Trelewense -ofreciendo cumplir- pedía reciprocidad. Y a fs.
36 y 38, actas suscriptas por funcionarios de los dos Municipios, se intercambiaban información y documentación, entregando Rawson resúmenes de retenciones de proveedores y contribuyentes con sucursal en Trelew, entre 1989 y 1992, para su análisis por Trelew. Si en pos del principio de legalidad la Administración debe dirigir su accionar al acabado cumplimiento de las obligaciones asumidas, Rawson procedió satisfactoriamente. Y la prueba pericial dio cuenta de cumplimientos, aún cuando no en forma acabada, y completa, en tanto se depositaron montos a favor de la comuna de Trelew. Ello, más allá de los cuestionamientos que la apelación -y esta apelación ordinaria- efectúan a la pericia, totalmente inoportunos, en lo que concuerdo con la Procuración General. Los interrogantes que formula ahora -que se formula- y las objeciones, debió traerlos en los términos del art. 473 del CPCC. Correctos o no -si se consideran los extremos cuestionados- Rawson efectuó depósitos -pagó- por lo que la exceptio -aplicada a la relación particular de Derecho Público establecida- estuvo bien desestimada, pese a la escuetez de argumentos de la Cámara.
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Y no es impedimento para así resolverlo, que la pretensión se hubiere aplicado a un pago íntegro -y el juez haya otorgado el compensado por encontrar saldos deudores atendiendo a las obligaciones recíprocas. Xxxx ha sido sustentado -a mi juicio más que atinadamente- en el principio de la buena fe, del que no puede sustraerse este acuerdo en particular, dada la índole de la relación establecida y su finalidad.
Específicamente en el derecho público- este principio se conjuga con el de moralidad administrativa.- La buena fe -dice XXXXXXX- no es una regla lógica, sino la manifestación de un quehacer justo, correcto y razonable, dentro de la conducta debida y convenida. "La buena fe no es una palabra, es una conducta jurídica, es manifestación para la convivencia y no un estado de conciencia; se halla en el seno de la juridicidad y no en una cláusula expresa de contrato... el principio de que los contratos deben cumplirse no necesita una doctrina para su justificación y lo mismo sucede con el principio de que la buena fe no debe ser jamás engañada" (Der. Adm. T.I, pág. 595 y sigs.- SD 4/SCA/96).
El fallo se ajusta a estos parámetros, por lo que, reitero, la excepción de incumplimiento opuesta, en este contexto, no puede prosperar.
8.- La queja aplicada al diferimento del monto de condena, que revocando el fallo de la instancia dispone la Cámara a quo, debe ser oída. Xxxxxx argumento fundó la decisión, con el agravente de que uno de los votos - el primero- es absolutamente contradictorio. La Procuración ha sido clara al describir la incoherencia: por una parte -se difiere para la etapa de ejecución la determinación del quantum de condena... pero se mantiene la suma estipulada por el fallo recurrido; en tanto, el segundo, se limita a diferir, y así lo estipula el dispositivo... sin fundamentación.
Según tengo dicho en SD N 10/94, insiste reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en que "toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos". De tal modo, "no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que le da validez y fija los alcances del pronunciamiento; estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión" (SC 20/2/86 ED 119-143, 27/6/89 ED 134-723 y otros). Destaca así, la importancia de la motivación -elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico- que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en los que el juez apoya su decisión, cuya exigencia es garantía de justicia, derivación del principio de inviolabilidad de la defensa. (DE LA RUA Proceso y Justicia - Xxxxxx 1980 pág.82). La decisión judicial crea una norma jurídica individual, que es derecho secundario que reconoce sustento en una norma general y abstracta que es la ley; su fundamentación debe poner en evidencia esta derivación, de allí que la sentencia requiera para estar fundada, la invocación de la norma legal en la que el caso encuadra, más un razonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino intelectual seguido por el sentenciante para arribar a su solución (SC ED 119/143).
Jurisprudencia y doctrina han sentado los recaudos que la motivación debe reunir -en cuanto a forma y contenido- para dar validez al fallo y excluir la arbitrariedad: expresa, xxxxx, completa, legítima, lógica. A este último aspecto alude el criterio de la Corte con que se inicia este análisis, y se refiere al deber de observar las reglas del recto entendimiento humano que presiden la elaboración racional de los pensamientos, que de acuerdo a las construcciones iusfilosóficas, debe reunir los caracteres de coherente (congruente, no contradictoria, inequívoca, a fin de no violar los principios de identidad, contradicción y tercero excluido), derivada (concordante, verdadera, suficiente, respetando el principio de razón suficiente) y adecuada a las normas de la psicología y de la experiencia común. (DE LA RUA - El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino- pág. 180/185).
Desde ya, el pronunciamiento -en cuanto al punto en tratamiento- no se adapta a estos cánones. El fallo es -en esta parte- nulo.
Pero lo dicho no importa atender la pretensión llevada a la alzada, y traída a esta instancia, de desbaratar la decisión del Juez de Primer Grado, por los ataques, con que tardíamente, quiere descalificar al experto. No dejo de considerar, que la pericia arroja dudas, y también que existen ciertas contradicciones, así como que - admito- hubiera sido útil el acompañamiento de la documentación respaldatoria. Pero quien apela se satisfizo en la oportunidad procesal pertinente, no exigió la documentación, no formuló más interrogantes... y consintió el cierre de la etapa probatoria sin más. Precluyó allí toda posibilidad de cuestionamiento, y el juez hizo mérito de la experticia, estimando apropiadas las conclusiones.
Si el fundamento del agravio está dado por la crítica que lleva, no contra la sentencia sino contra el dictamen pericial que en el momento procesal oportuno el apelante no observó ni impugnó -en estos aspectos traídos a
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la apelación- y que por tanto consintió, este agravio no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 265 CPCC, ya que la decisión del juez tiene su apoyo en una prueba en definitiva aceptada como válida. (Conf. ED 95-300, 142-177). Y no interesa qué parte haya promovido la prueba, por la simple aplicación del principio de adquisición procesal.-
Consecuentemente, admitido que es el agravio contra el fallo del a quo, debe confirmarse el dado por la instancia de origen, y así lo voto.-
9.- La tasa de interés que condena a pagar el Juez de Primera Instancia -para el período posterior al 1/4/91- fue la activa que percibe el Banco del Chubut para sus operaciones de descuento. La apelación dedicó ocho renglones a la cuestión, agraviándose por "no versar la cuestión sobre materia de naturaleza comercial" (fs. 494) -sin más, y pidió la Xxxx Xxxxxx BCRA.- Un solo voto de la Cámara a quo trata la queja. El segundo, o lo entiende parte del diferimento, aunque no lo dice, o directamente omite su consideración.
La Apelación Ordinaria, amplía el agravio que llevara a la Cámara, indicando -que es "excesivamente onerosa"... y criticando los argumentos del único voto.- No se da cuenta de la inexistencia de pronunciamiento, y peticiona -a la Tercera Instancia- la Tasa Pasiva del Banco de la Nación.
Desde ya, tratándose de una cuestión de orden público (me refiero a la nulidad de la sentencia) más allá del consentimiento de la parte a la irregularidad expuesta, el decisorio, en el acápite, es nulo, y le caben las observaciones que efectué en el punto 8. Pero ello no ha de favorecer a la demandada, pues este agravio, debe considerarse desierto.
Así es, por cuanto si bien en algún momento este Superior Tribunal reconoció como doctrina legal -en concordancia con la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la procedencia de la aplicación de Tasa Pasiva BCRA para los intereses por períodos posteriores a la Ley de Convertibilidad, con ulterioridad modificó -con la misma Corte- esta posición, apostando al prudente arbitrio de los jueces de grado para discernir, en cada caso, la que mejor se adecuaba a las situaciones en conflicto. Así - dijo en SD 8/SRE/97, y reiteró en SD 8/SRE/99- que sólo cuando resulte alegado y demostrado que por las circunstancias aducidas la tasa elegida no conviene al pleito, y que por ello los jueces han errado en la elección de la impuesta, podrá modificarse el pronunciamiento, y, es claro, no es ésta la situación que se da en la causa. La alegación inacreditada e inargumentada de la Municipalidad de Trelew no habilita a revisar la Tasa aplicada por el juez decidente.
10.- La cuestión xx xxxxxx -que la 1ª Instancia aplicó a la demandada vencida- fue objeto de apelación ante la Cámara, que resolvió su confirmación, pero no se trajo a esta tercera instancia. Siendo así, el principio "tantum devolutum quantum apellatum", me impide revisar la cuestión, y, el tenor del pronunciamiento que he dado, no justifica modificación por aplicación del art. 279 CPC.
Todos motivos por los cuales propongo al acuerdo declarar parcialmente nulo el fallo del a-quo, y, en definitiva la confirmación del pronunciamiento de la Primera Instancia.
11.- Resta traer x xxxxxxxx, que este fallo ha sido publicado en la Revista La Ley del 21 xx Xxxxxx de 1998, y - de concordar el votante en segundo término con el desarrollo y solución de la causa- merecería se solicitara a la Editorial se diera también a publicidad el presente.
A la misma cuestión el Xx. Xxxxxxxx dijo:
I.- He dicho en Sentencia Definitiva reciente - Nº 8/SCA/99- en reiteración de otros pronunciamientos, que solo pueden ser sometidas a consideración de este Superior Tribunal, por vía del Recurso Ordinario de Apelación, las cuestiones que oportunamente fueron debatidas en las instancias anteriores. Dicha limitación deriva del principio dispositivo, que confiere a los justiciables el señorío de la voluntad de fijar los límites del objeto litigioso, y excluye que los tribunales de justicia se pronuncien sobre cuestiones que no se hayan planteado oportunamente por las partes. Si se permitiera que en la Alzada o en la Corte, se pudieran tratar capítulos no esgrimidos en las instancias anteriores, o fundados en hechos no articulados en ella, importaría alterar los términos en que fue trabada la litis, con menoscabo del derecho de defensa y violación de una expresa prohibición legal -art. 277 CPC- que rige las facultades de las Cámaras en los casos de Recursos de Apelación ante ellas planteados, y resulta aplicable también al caso del Recurso Ordinario ante este Superior Tribunal (XXXXXXX y otros "Códigos..." Tomo III - pág. 413 - SCJN Fallos 311:2422, 312: 2444, 313:1241, 342:1819).
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Esto es lo ocurrido con el primer agravio que trae el apelante, pues la cuestión fue introducida y fundada ante la alzada, pero no expuesta acabadamente al juez de la Primera Instancia. Ello con las connotaciones que ha destacado el voto del Xx. Xxxxx en orden a la habilitación de la jurisdicción, por la presunción de legitimidad que accede a los actos administrativos, del cual este Convenio Multilateral es una expresión. Bien dijo la Cámara: vigencia fue lo discutido, no validez. Y coincidiendo con los restantes argumentos dados en orden a dar claridad con fundamentos específicos a la diferencia, voto por inadmitir la queja.
Agrego, que si aún en materia de simples contratos de la Administración cuando están sujetos a "referéndum" o aprobación se ha dicho, frente a casos concretos, que el acto antecedente constituye un acto jurídico administrativo sin vigencia plena transitoria, pero cuyos efectos son directos e inmediatos frente a la Administración, y que no es posible inadmitir la existencia de contrato administrativo mientras el mismo no sea aprobado, pues el acuerdo de voluntades asigna existencia jurídica a las estipulaciones, pese a su carácter provisorio, y la regla de la buena fe impone la protección de la confianza (X.Xxx.Fral. Cont.Adm. -Sala I - 23/11/95 Supl. Der. Adm. LL del 29/5/97 y su nota), cómo admitir un planteo de invalidez en el caso en conflicto, que crea relaciones jurídicas entre Municipios, cuando ha sido suscripto en base a delegación expresa, y por el funcionario delegado, planteo que además, es extemporáneo. Con mayor razón si no era exigida una aprobación, ni referéndum, y la "ratificación" a que el acuerdo con técnica impropia refiere, debía emanar del mismo funcionario suscribiente. Delegación -que por otra parte- nunca fue cuestionada, por el contrario, fue asentida por la Municipalidad de Trelew.
II.- Se trae además a conocimiento y decisión, la aplicación de la "exceptio non adimplectis contractus" -art. 1201 CC - que la demandada opuso al contestar y el Juez de Primera Instancia, y la Cámara, desecharon. Insistiendo en los argumentos que se esgrimieron ante el a quo, la apelante cuestiona que la Cámara haya analizado la cuestión en el marco de la doctrina de los actos propios, lo que dice es inconcebible ante el carácter subsidiario de la misma. Debió -dice- haberse limitado a determinar el cumplimiento o no de los recaudos de procedencia de la excepción... y no pudo sostener que había ejecutado un convenio que preveía obligaciones recíprocas asumiendo el plexo de las obligaciones emergentes. No atendió -sostiene- el agravio de haberse violado alevosamente el principio de congruencia y defensa en juicio con una interpretación retorcida del objeto reclamado, porque nunca pretendió la actora un saldo previa compensación de créditos y débitos. Se elevó -indica- al status de máxima jurídica que las "morosidades e incumplimientos se neutralizan"... cometiendo el mismo error que la sentencia recurrida.
Con referencia a los contratos administrativos he dicho en algún precedente, que existen elementos constantes sustanciales y formales, que hacen que a aquéllos le sean aplicables los principios de derecho común (vg. SD 4/SCA/96). Aclaré, en fallo posterior (1/SCA/97), que ello no significaba una regla absoluta. Depende -dije- de la materia que se trate, de la índole de los acuerdos, de la normativa de fondo, que las reglas de derecho privado puedan aplicarse -o no- al campo del derecho público. Incluso, las peculiaridades indicadas harán que en algún caso, algunas de estas reglas del derecho madre resulten pertinentes de englobar la situación, y otras no, y cité el fallo de la Corte del 3/3/92 "YPF c/Pcia. de Corrientes", reafirmando, para el caso, la aplicación de los que no son sino principios generales relativos al carácter de "ley para las partes" de los contratos, los vicios de la voluntad, la buena fe. Insistí en que, en todos los casos, los derechos y obligaciones resultantes debían analizarse más con criterios de Derecho Público, con especial atención a las cláusulas establecidas, sin perder de vista espíritu y finalidad...
Considero que esta suma de voluntades políticas que se concretó en el Convenio multilateral intermunicipal, que es sostén de la pretensión actora, excede en mucho su carácter de simple contrato de la administración. No solamente quienes son sus sujetos -Municipios de la Provincia- sino su objeto, vinculado sin dudas al interés interlocal, íntimamente relacionado con el interés general si se atiende a los fines mismos de la potestad tributaria, me mueven a considerar al caso abiertamente inaplicables las reglas del derecho civil.
Bien hizo el juez de Primera Instancia cuando -aunque en relación a otra de las cuestiones propuestas- encontró razonable la aplicación analógica del régimen de tratados interprovinciales e internacionales. Esta es la naturaleza que cabe darle: política, institucional, donde la lealtad de las relaciones, la paridad de condiciones dada por el respeto mutuo, y la reciprocidad juzgada -no tanto con reglas de derecho privado- sino bajo la égida de la buena fe, debe primar.
Según esta regla de buena fé, las partes deben adoptar un comportamiento xxxx en todas las fases de constitución de las relaciones, y deben también comportarse lealmente en el desenvolvimiento de las ya constituidas entre ellos; este deber de comportarse según buena fe se proyecta a su vez en las dos direcciones en que se diversifican todas las relaciones jurídicas; deberes y derechos..."(LL 1985-A-193). Y "si
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el principio de buena fe es criterio de los contratos en general, con mayor razón debe exigirse en materia de derecho público" (Cám. Fral. Cont. Adm. ED-del 11/7/84)". Todo contrato, sea cual fuere su naturaleza, debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principio aplicable al ámbito de los contratos administrativos" (CSJN 4/6/91 "Necon S.A...", 3/3/92 YPF c/ Corrientes...", 2/3/93 "Cinplast. ", SCBA 6/9/88 Ac.049817)). "La
buena fe en los contratos administrativos debe exteriorizarse en un comportamiento activo y diligente congruente con los intereses de la comunidad a resguardar"
(SCBA - 17/2/87 Ac.049290).
Es así que de acuerdo a las constancias existentes, detalladamente examinadas por el juez de la Instancia, al comportamiento de las partes y a los términos de lo convenido, no cabe sino llegar a la misma conclusión que la Cámara. La apelación en cuanto a esta cuestión, no puede prosperar.
III.- Idéntica opinión a la del preponente, fundará mi voto en cuanto al agravio de la condena. Asiste razón al quejoso en la crítica del fallo de la Alzada -que en el acápite es nulo: un voto dice que la cifra debe dilucidarse en la etapa de ejecución... pero... el monto establecido en la sentencia de Primera Instancia se mantiene , el
otro dice que debe diferirse... Ninguno dice el porqué. La sentencia, difiere... No hay motivación. Y "la exigencia constitucional de que las sentencias deban tener motivación suficiente importa el requerimiento de una fundamentación apta e idónea, de que los motivos se deduzcan del ordenamiento jurídico vigente y de la prueba de los hechos presupuestos para la aplicabilidad de la misma" "la sentencia debe demostrar, con
independencia de su acierto o error, que configura una conclusión razonada y congruente de los motivos expuestos por el sentenciante en relación a los hechos relevantes y el derecho aplicable" (CS Xxx.Xx - XX Xxxxxxx 0000-00). "El mandato de juzgar según justicia se satisface en primer término en el cumplimiento del deber de motivar las sentencias, ya que la motivación es el medio imprescindible para comprobar la justicia de la decisión" (ST Sgo. Del Estero - DJ 1997-I-726, Rev. LL del 3/3/97) - STCH SD 21/SRE/97.
Pero, en cuanto al rebate que efectúa del pronunciamiento de la instancia, el mismo es inaudible. Se está fundando en observaciones a la pericia, que no son tempestivas. Véase que tanto la actora como la accionada ofrecen prueba pericial: la primera es producida a fs. 223/224, y es la actora quien la impugna pidiendo documentación respaldatoria (fs. 227/228) en tanto la demandada sólo pide explicaciones (fs. 230 y vta.). La de la demandada se produce a fs. 288/347, y no merece observaciones. El juez, en el marco de sus facultades, la meritúa y resuelve. Y, no habiendo hecho la apelante uso de sus derechos en tiempo oportuno, llevarlos a la alzada fue extemporáneo. (LLBA 1998- 1378). Y, "El juez tiene la plena facultad de establecer el valor probatorio de la pericia..."(ED 107-356), "Corresponde aceptar por el juez el dictamen de los peritos cuando considera que los fundamentos y conclusiones reúnen todos los requisitos de lógica, técnica, ciencia, equidad, que para el caso pueden exigirse (XXXXX XXXXXXXX X. Xxxxxx General de la Prueba Judicial - Tomo II - pág. 348).
Esto es, el agravio contra la sentencia xx Xxxxxx debe admitirse, pero desestimarse el formulado contra el fallo del Juez de Primer Grado.
IV.- Por último, en la cuestión relativa a Tasa de Interés, también he de concordar con el Xx. XXXXX. También fue mi voto en SD 8/SRE/97, coincidente en el sentido de que abandonado por la Corte Suprema -por mayoría- el criterio de imponer una tasa "quieta" de interés a las obligaciones posteriores al 31/3/91, tal la Pasiva Promedio Mensual, el arbitrio del art. 622 CC debía ser devuelto a los jueces inferiores, confiando en su razonable discreción. Y que, solamente cabía su revisión, excepcionalmente, cuando en casos concretos fuera demostrado, desvío del razonamiento lógico en orden a circunstancias comprobadas. Así también voté en SD Nº 8/SRE/99.
La lectura del libelo del Recurso de Apelación -fs. 494- me exime de cualquier abundamiento. Ni siquiera dijo la demandada en esa oportunidad que le pareciera onerosa viene a decirlo ahora, y sólo a decirlo. No hay
acreditación, no hay justificación no hay queja.- También este agravio debe ser desechado.
Por todo lo cual, concordando con el Xx. XXXXX, la Apelación Ordinaria debe admitirse parcialmente, y declararse en parte, nulo el fallo pero la acción rechazarse confirmando el fallo de fs. 451, 469 y vta. solicitando de la Editorial La Ley, la publicación del presente.
A la segunda cuestión el Xx. Xxxxx dijo:
Tal como voté la primera, propongo al acuerdo: 1) DECLARAR PARCIALMENTE NULO el fallo de fs. 502/505 y vta., salvo en cuanto confirma el fallo de la Primera Instancia. 2) CONFIRMAR, en su totalidad, la sentencia
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de fs. 451/469 y vta. 3) COSTAS de la alzada a la apelante (art. 68 CPCC). En esta tercera instancia, eximirla xx xxxxxx en un 50%, en tanto le asistió razón para cuestionar el fallo de la alzada -parcialmente nulo- por inmotivado (art. 68 2ª párrafo CPCC).- 4) MANTENER la regulación de honorarios de la alzada.- 5) REGULAR, en esta tercera instancia, los honorarios del Dr................. y del Dr. en el 25% de la regulación
dada a los letrados de su parte en la Primera Instancia, a los Dres.................., y en el 40% de
lo regulado a sus patrocinantes.- 6) Solicitar de la Editorial La Ley la publicación del presente mediante nota de estilo.
A la misma cuestión el Xx. Xxxxxxxx dijo:
Que acuerda con el voto del Xx. Xxxxx.
Con lo que se dio por finalizado el acto quedando acordado dictar la siguiente: S E N T E N C I A
1 ) DECLARAR PARCIALMENTE NULO el fallo de fs. 502/505 y vta., salvo en cuanto confirma el fallo de la Primera Instancia.
2 ) CONFIRMAR, en su totalidad, la sentencia de fs. 451/469 y vta.
3 ) COSTAS de la alzada a la apelante (art. 68 CPCC). En esta tercera instancia, eximirla xx xxxxxx en un 50% (art. 68 2 párrafo CPCC).
4 ) MANTENER la regulación de honorarios de la alzada.
5 ) REGULAR, en esta tercera instancia, los honorarios del Dr................ y del Dr............ en el 25% de la regulación dada a los letrados de su parte en la Primera Instancia, a los Dres. .................., y en
el 40% de lo regulado a sus patrocinantes.
6 ) SOLICITAR de la Editorial La Ley la publicación del presente mediante nota de estilo. 7 ) REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dres. Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxx X.X. Xxxxx. Recibida en Secretaría el 07 de Julio de 1999.- Registrada bajo el Nº 14 S.R.E.. Conste
Aunque no se han llegado a generalizar este tipo de convenio intermunicipal interno que sustituya al sistema del Convenio, está bien que se lo autorice, porque en tanto no se distribuyan más ingresos que los asignados a la Provincia, ese eventual acuerdo diferente no comprometería las finalidades que el Convenio persigue.
♦ El poder tributario municipal en las constituciones provinciales
Las Constituciones de las Provincias, aún antes de la reforma de la Constitución Nacional, venían reconociendo en mayor o menor medida, distintos grados de autonomía ya sea en los aspectos institucional, administrativo, político, como en el económico-financiero, a sus Municipios.
Así, la Constitución xx Xxxxxxx, que dota a sus Municipios de plena autonomía, con atribuciones para el dictado de sus Cartas Orgánicas en el aspecto institucional (Artículo 182º); le reconoce en sus Artículo 188º, las siguientes competencias desde el punto de vista financiero:
Competencia Financiera
Art. 188º - Las Municipalidades disponen de los siguientes recursos:
1. Impuestos municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal.
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2. Los provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos porcentajes no pueden ser inferiores al veinte por ciento. El monto resultante se distribuye en los Municipios y Comunas, de acuerdo con la Ley, con base a los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria.
4. Donaciones, legados y demás aportes especiales.
La Constitución de la Provincia de Catamarca, en su Artículo 253º:
Art. 253º - El Tesoro Municipal se formará:
1. Con el producido de las tasas y contribuciones cuyos valores, se fijarán en forma equitativa, proporcional y progresiva.
2. Con los impuestos permanentes o transitorios que se crearen especialmente sobre las industrias y profesiones ejercidas en su jurisdicción; sobre diversiones y espectáculos públicos, sobre publicidad, cualquiera fuere el medio empleado, patente de automotores, licencia de conductores, introducción de productos alimenticios, ocupación de la vía pública y lo que fije la Carta Orgánica de Municipalidades y Comunas.
3. Con la renta de los bienes propios.
4. Con el producto de la actividad económica que desarrollen y los servicios públicos que presten; y de las contribuciones por mejoras que se fijen por el mayor valor directo o indirecto de las propiedades, como consecuencia de la labor municipal.
5. Con la participación obligatoria, en la proporción que debe establecer la Ley en el producido líquido de los impuestos nacionales y provinciales que se recauden en su jurisdicción.
6. Con los empréstitos y operaciones de créditos de Obras y Servicios Públicos, no pudiendo invertirse en gastos ordinarios de la administración.
7. Los provenientes de donaciones, legados, subsidios, subvenciones y demás aportes especiales que no sean incompatibles con los fines establecidos en esta Constitución.
La Constitución de la Provincia de Corrientes, en su Artículo 164º:
Art. 164º - Son recursos municipales:
1. La participación en el impuesto inmobiliario que se percibe en su jurisdicción, en la proporción que determine la Ley hasta un cincuenta por ciento de dicho impuesto.
2. Las contribuciones por mejoras realizadas por el Municipio.
3. Las patentes y las tasas por retribución de servicios que preste efectivamente el Gobierno Municipal.
4. Las multas y recargos por contravenciones.
5. Los empréstitos y demás operaciones de crédito y el producto de la venta o locación de bienes municipales, bajo las condiciones prescriptas en la presente Constitución y en la Ley. Los Municipios de Tercera Categoría, deben recabar autorización legislativa para contraer empréstitos o realizar operaciones de crédito.
6. Los impuestos sobre las personas y las cosas sometidas a su jurisdicción, sin perjuicio de la reglamentación que establezca la Ley, en cuanto a las bases impositivas y a las incompatibilidades de gravámenes municipales o con las provinciales o nacionales.
Participa en la forma y proporción que determina la Ley, de los fondos que la Provincia percibe en los impuestos internos unificados, que no será nunca inferior a un diez por ciento, ni mayor que un cincuenta por ciento.
7. Todos los demás recursos que la Ley atribuya a los Municipios.
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Xx Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxx, en su Artículo 197º:
Art. 197º - Son recursos municipales:
1. El impuesto inmobiliario sobre bienes raíces ubicados en el Municipio y al mayor valor de la tierra libre de mejoras.
2. Las tasas y tarifas por retribución de servicios que preste efectivamente el Gobierno Municipal o el canon correspondiente de los prestados por terceros.
3. Los impuestos xx xxxxxx; extracción de arena, resaca y cascajo; el derecho de piso, de uso y de explotación del espacio aéreo y del subsuelo municipal; de mercados y ferias francas; la ecotasa para la preservación y mejora del ambiente; el impuesto de alumbrado, barrido y limpieza; las patentes de vehículos; los derechos de sellos, de oficina, de inspecciones y contratos de pesas y medidas; el impuesto de delineación en los casos de nuevos edificios o renovación o de refacción de los ya construidos; las licencias para las ventas de bienes y servicios; la parte de los impuestos que se recauden en su jurisdicción en la proporción y forma fijadas por la Ley; las multas impuestas a los infractores y el producido de la locación de bienes municipales.
4. Los ingresos provenientes de la participación y coparticipación impositiva federal, en los porcentajes que determinen las Leyes; los empréstitos, créditos, donaciones, legados, subsidios y todos los demás recursos que la Ley o la Carta Orgánica, atribuya a los Xxxxxxxxxx.
Xx Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx, en sus Artículos 239º y 240º:
Recursos
Art. 239° - Los Municipios tienen rentas y bienes propios, siendo exclusiva su facultad de imposición, respecto de las personas, cosas o formas de actividad sujetas a jurisdicción municipal.
Disponen, además, de la coparticipación de los tributos, regalías y derechos que perciba la Provincia, de conformidad con un régimen que asegure la automaticidad de la percepción y propenda a la homogénea calidad de los servicios y a la justicia interregional, establecido por una Ley especial sancionada con el voto de los dos tercios del total de miembros de la Legislatura.
Impuestos
Art. 240º - Las Municipalidades no pueden establecer impuestos al tránsito de la producción xx xxxxxx del país, con excepción de los de seguridad, higiene u otros de carácter esencialmente municipal y de las tasas por retribución de servicios.
La Constitución de la Provincia de Entre Xxxx, en sus Artículos 187º y 188º:
Art. 187º - Las Municipalidades tendrán rentas y bienes propios, siendo exclusiva su facultad de imposición, respecto de personas, cosas o formas de actividad, sujeta a jurisdicción municipal, la que ejercitará conforme a su Ley Orgánica y con las limitaciones que ella establezca, respecto de sus bases o para impedir se sancionen gravámenes incompatibles con los nacionales o provinciales.
Art. 188º - Dispondrán también como recursos, de los impuestos fiscales que se perciban en su jurisdicción, en la proporción que fijará la Ley.
La Constitución de Jujuy, en su Artículo 192º:
Recursos Municipales Art. 192º -
1. La Ley dotará a los Municipios, de recursos suficientes para el cumplimiento eficaz de sus funciones.
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2. El tesoro municipal se compone, además de los recursos provenientes de:
a) Los impuestos, tasas, patentes, cánones, contribuciones y demás tributos que el Municipio establezca en sus Ordenanzas, respetando los principios contenidos en esta Constitución y la Ley;
b) la participación que les asigne de los impuestos provinciales y nacionales;
c) las contribuciones por mejoras, resultantes de la ejecución de obras públicas municipales;
d) las rentas provenientes del uso de sus bienes;
e) el impuesto al patentamiento y transferencia de los automotores, como así también el de habilitación para conducir, los que serán uniformes para todos los Municipios y fijados por la Ley;
f) la participación en un cincuenta por ciento del impuesto inmobiliario, cuya distribución será determinada por la Ley;
g) los subsidios, las donaciones y legados;
h) los demás que establezca la Ley.
La Constitución de la Provincia de Río Negro, en sus Artículos 230º y 231º:
Tesoro Municipal
Art. 230º - El tesoro municipal está compuesto por:
1. Los recursos permanentes transitorios.
2. Los impuestos y demás tributos necesarios para el cumplimiento de los fines y actividades propias. Pueden ser progresivos, abarcar los inmuebles libres de mejora y tener finalidad determinada en los casos previstos por Ordenanza especial.
3. Las rentas de sus bienes propios, de la actividad económica que realice y de los servicios que preste.
4. Lo recaudado en concepto de tasas y contribuciones de mejoras. La alícuota se determina teniendo en cuenta entre otros conceptos, el servicio o beneficio recibido, el costo de la obra y el principio de solidaridad.
5. Los créditos, donaciones, legados y subsidios.
6. Los ingresos percibidos en concepto de coparticipación.
Coparticipación - Ley Convenio
Art. 231º - La facultad de los Municipios de crear y recaudar impuestos es complementaria de la que tiene la Nación sobre las materias que le son propias y las que las Leyes establecen para el orden provincial.
La Provincia y los Municipios, celebran convenios que establecen:
1. Tributos concurrentes.
2. Forma y proporción de coparticipación y redistribución de los impuestos, directamente percibidos por los Municipios.
3. Forma y proporción de coparticipación de los impuestos nacionales y provinciales e ingresos por regalías que perciba la Provincia.
San Xxxx: ..."El tesoro municipal estará formado por: los impuestos cuya percepción no haya sido delegada a la Provincia, los servicios retributivos, tasas y patentes municipales..."
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Jujuy: ..."La Ley dotará a los Municipios de recursos suficientes para el cumplimiento eficaz de sus funciones"... "El tesoro municipal se compone de impuestos, tasas, patentes, cánones, contribuciones y demás tributos que el Municipio establezca en sus Ordenanzas, respetando los principios contenidos en esta Constitución y la Ley.
Santa Xxxx: ..."Las Municipalidades tendrán rentas y bienes propios, siendo exclusiva su facultad de imposición, respecto de personas, cosas o formas de actividad, sujetas a jurisdicción municipal, que ejercen conforme a su Ley Orgánica y con las limitaciones que ella establezca respecto de sus bases, o para impedir que se sancionen gravámenes incompatibles con los nacionales o provinciales..."
Neuquén: ..."Son atribuciones comunes a todos los Municipios, con arreglo a sus Cartas y Leyes Orgánicas... crear recursos permanentes o transitorios estableciendo impuestos, tasas o contribuciones de mejoras, cuyas cuotas se fijarán equitativa, proporcional y progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida y con el valor o el mayor valor de los bienes o de sus rentas..."
Si bien no he trascripto el texto de todas las Constituciones, es posible afirmar que aún antes de la reforma de la Constitución Nacional, la Provincias a través de sus propios constituyentes, venían concediendo un importante grado de autonomía a sus Municipios, tanto en materia institucional -concediendo facultades de que dicten sus propias Cartas Orgánicas-, como también en los aspectos tributarios tal como se desprende de las normas antes citadas.
♦ Características de los Impuestos, tasas y/o derechos de inspección objeto del marco normativo
Como es posible observar las Constituciones de las Provincias, en general han otorgado amplias facultades tributarias a sus municipios, las que en algunas alcanzan a la administración de los impuestos inmobiliarios y a las patentes de automotores, debiendo ellos, respetar siempre los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal.
No obstante, también existen Provincias, como el caso de Buenos Aires, en las que el grado de competencias otorgado en materia tributaria, es sumamente limitado.
En este marco de delegación o de concesión de facultades en materia tributaria, los Municipios han sancionado sus respectivas Ordenanzas Fiscales y Tributarias, que como ha continuación observaremos, tienen ellas distintas características, según el grado de competencia concedida, situación ésta, que como más adelante analizaremos, incide de manera directa en la aplicación del Convenio Multilateral y en la consiguiente apropiación de base imponible.
Podremos observar, en los ejemplos citados a continuación, las diversas formas que adopta el gravamen a las actividades económicas en las jurisdicciones municipales, atento a lo antes expuesto.
COMODORO RIVADAVIA
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS DEL HECHO IMPONIBLE
CONCEPTO
Artículo 93°: Por el ejercicio habitual y a título oneroso en la jurisdicción del municipio de Comodoro Rivadavia del comercio, industria, profesión, oficio, negocios, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y el lugar donde se realiza (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos de acuerdo a las normas establecidas en los Artículos siguientes.
INTERPRETACIÓN
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Artículo 94°: Para la determinación del hecho imponible, debe atenderse a la naturaleza específica de la actividad desarrollada con prescindencia de la calificación que merezca a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de esta Ordenanza.
CONJUNTO ECONÓMICO
Artículo 95°: Se consideran alcanzadas por el gravamen las transacciones entre entidades jurídicamente independientes aunque integren un mismo conjunto económico.
HABITUALIDAD
Artículo 96°: La habitualidad esta determinada por la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades. La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o esporádica.
ALCANCE
Artículo 97°: Se consideran actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas en la jurisdicción de la Municipalidad de Comodoro Rivadavia, sea en forma habitual o esporádica: a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará frutos del país a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberse sometido a algún proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte, lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, y procesos similares. b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación de inmueble. c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales o ictícolas. d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio de transporte. e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas. f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía y depósitos en plazo fijo, incluidas las operaciones en el mercado de aceptaciones bancarias. g) El expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, entendiéndose por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas que las elaboran, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización en el mismo estado.
INEXISTENCIA
Artículo 98°: No constituyen el hecho imponible a que se refiere este impuesto: 1) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable. 2) El desempeño de cargos públicos.
3) La percepción de jubilaciones u otras pasividades en general.
CONTRIBUYENTES - AGENTES DE RETENCIÓN
Artículo 99°: Son contribuyentes del impuesto las personas físicas sociedades con o sin personaría jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas. Cuando lo establezca el Poder Ejecutivo Municipal, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personaría jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial o municipal que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo 100°: Toda actividad o ramo no mencionados expresamente en esta Ordenanza o en la Ordenanza tarifaria, están igualmente gravados, en este supuesto tributarán con la alícuota general.
DE LA BASE IMPONIBLE
PRINCIPIO GENERAL - DETERMINACIÓN
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Artículo 103°: Salvo lo dispuesto para casos especiales, la base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas.
INGRESO BRUTO-CONCEPTO
Artículo 104°: Se considera ingreso bruto el valor o monto total - en valores monetarios incluidas las actualizaciones pactadas o legales, en especie o servicios - devengados por el ejercicio de la actividad gravada, quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones regalías, intereses actualizaciones, toda otra retribución por la colocación de un capital y en general el de las operaciones gravadas. Cuando el precio se pacta en especie, el ingreso esta constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento. Cuando no exista factura o documento equivalente o ellos no expresen el valor corriente en plaza, a los efectos de la determinación de la base imponible se presumirá que éste es el ingreso gravado al momento del devengamiento del impuesto, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de los demás métodos previstos para la determinación de oficio sobre base presunta.
LA PAMPA
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE. HECHO IMPONIBLE
Artículo 159°: Constituye hecho imponible los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, profesiones, oficios, negocios, servicios y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas que debieran encontrarse habilitadas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Noveno del Libro Segundo de la presente Ordenanza.
BASE IMPONIBLE
Artículo 160°: El gravamen se determinará sobre la base de categorías establecidas en función de los ingresos brutos, patrimonio neto, activos, cantidad de empleados, m2 del o de los locales, tipo de actividad, u otros factores según determine la Ordenanza Tarifaria.
Artículo 161°: Cuando un contribuyente posea más de un local, el gravamen que deberá abonar nunca podrá ser inferior a la suma de las tasas mínimas que fije la Ordenanza Impositiva, correspondiente a cada uno de los locales.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES
Artículo 162°: Serán contribuyentes los titulares y/o responsables de las actividades mencionadas en el Artículo 159.
Están exentas del pago de la presente tasa, las personas discapacitadas de conformidad con la definición y con los alcances del Artículo 154, que desarrollen una única actividad comercial.
Artículo 163°: Toda transferencia será comunicada a la Municipalidad por el transmitente y el adquirente, agente de retención o profesional interviniente, con presentación de la documentación respectiva dentro de los cinco (5) días de la toma de posesión. En tanto no se comunique la transferencia, el contribuyente no quedará eximido de la responsabilidad por los gravámenes que se adeudan o que se sigan devengando y la misma tendrá efectos a partir de la fecha de la toma de conocimiento por parte de la Municipalidad.
DEL PAGO
Artículo 164°: El pago de este gravamen se efectuará de la siguiente forma:
a) Los de carácter anual: son de aplicación las disposiciones del Artículo 29 de la presente.
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b) En el caso de iniciación o cese de actividades, se pagará la tasa básica correspondiente desde o hasta el período en que ello ocurra.
SANTA FE
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 76. El municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los servicios que presta destinados a: 1) Registrar y controlar las actividades comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad lucrativa; 2) Preservar la salubridad, seguridad e higiene; 3) Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas; 4) Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos; 5) Supervisión de vidrieras y publicidad propia. INCISO NUEVO: Por todos los demás servicios prestados que no estén gravados especialmente. La facultad de los Municipios y Comunas respecto del poder de policía sobre temas de Salubridad e Higiene serán concurrentes y coordinadas con las provinciales previstas y normadas por la Ley 10.471. Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.9
SUJETOS OBLIGADOS
ARTICULO 77. Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del Artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollan aquéllas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción de Municipio.
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 78º. El Derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio, correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.
PERÍODO FISCAL
ARTICULO 82º. El período fiscal será el mes calendario. TRATAMIENTOS FISCALES
ARTICULO 83. La Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del presente Derecho, los tratamientos especiales, las cuotas fijas y al importe que corresponda en concepto de Derecho Mínimo. Cuando las actividades consideradas estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciese, el Fisco podrá estimar de oficio la discriminación pertinente.
LA PLATA - BUENOS AIRES
TASA DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE HECHO IMPONIBLE.
ARTICULO 91°: Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollan actividades sujetas al poder de policía municipal, como las comerciales, industriales, de locación de bienes, de locación de obras y servicios, de oficios, negocios o cualquier otra actividad de características similares a las enunciadas precedentemente, a título oneroso, lucrativas o no realizadas en forma habitual, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluídas las sociedades cooperativas, se abonará por cada local la tasa que fije la Ordenanza Impositiva del modo, forma, plazo y condiciones que se establezcan.
Exceptúase el tratamiento de ingresar el gravamen por cada local, a los contribuyentes de las tasas que por sus características de comercialización, posean más de un local en el Partido y no puedan apropiar base imponible a alguno de ellos en cuyo caso se efectuará el ingreso por la actividad comercial en su conjunto,
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imputando el pago en el legajo principal, el que no podrá ser inferior a la sumatoria de los mínimos por la totalidad de los locales que posea dicho contribuyente.
El Departamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento con respecto a la presentación de las respectivas Declaraciones Juradas.
BASE IMPONIBLE.
ARTICULO 92°:Salvo disposiciones especiales, la base imponible estará constituída por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios-, en especies o en servicios- devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones totales obtenidas por los servicios o actividades ejercidas, los intereses obtenidos por préstamos de dinero a plazo de financiación o en general al de las operaciones realizadas.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:
1) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
2) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
3) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
4) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
5) En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
6) En el caso de recupero total o parcial de crédito deducido con anterioridad como incobrables, desde el momento en que se verifique el recupero.
7) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
8) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 95º: Son contribuyentes de la tasa, las personas físicas o jurídicas titulares de la habilitación comercial de los locales alcanzados por la misma de conformidad con las disposiciones del Artículo 91º resultando solidariamente responsables con aquellos las personas físicas o jurídicas que ejerzan las actividades señaladas en el Artículo 91º. Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas. Si omitiera la discriminación, será sometido al tratamiento más gravoso.
MUNICIPALIDAD DE AZUL – BUENOS AIRES
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL HECHO IMPONIBLE
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ARTÍCULO 99º.- (Texto según Ordenanza Nº 1.879/2000) POR los servicios de inspección, información, asesoramiento, zonificación, destinados a preservar la seguridad, salubridad, higiene, y control del medio ambiente, en locales, establecimientos, oficinas y dependencias donde se desarrollen actividades comerciales, industriales, de servicios y/o actividades asimilables a estas, aún cuando se trate de servicios públicos, se deberá abonar la tasa que a tal efecto se establezca.-
DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 100º.- (Texto según Ordenanza Nº 1.879/2000) LA base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal anterior al de la actividad gravada en el partido de Azul.
Las actividades referidas a los servicios sanitarios (agua y cloaca), gas, energía eléctrica, teléfono, canales de TV por cable, satelitares y/o cualquier otro sistema de transmisión, demás actividades de prestación de servicios que se desarrollen en condiciones similares a las descriptas y las actividades desarrolladas por los Hipermercados regulados por Ley 12.088 y Ordenanza 1.674/98, las empresas concesionarias de las vías de acceso por rutas o autopistas con cabinas de peaje en el Partido de Azul y las prestadoras del servicio ferroviario por las estaciones que tengan en el partido y las que las reemplacen en el futuro, tributarán sobre los ingresos brutos devengados dentro de esta jurisdicción por el ejercicio de la actividad gravada, correspondientes al mes inmediato anterior al vencimiento de la tasa.-
INGRESOS BRUTOS: SU DEFINICIÓN
ARTÍCULO 101º.- (Texto según Ordenanza Nº 1.879/2000) SE considera ingreso bruto al valor o monto total (en valores monetarios, en especie o en servicios) devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones totales obtenidos por los servicios o actividades ejercidas, los intereses obtenidos por préstamos de dinero a plazos de financiación o en general, al de las operaciones realizadas.
En las operaciones realizadas por las Entidades Financieras comprendidas en el Régimen de la Ley 21.526, se considerará Ingreso Bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.-
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 105º.- (Texto según Ordenanza Nº 1.879/2000) SON contribuyentes de la tasa las personas físicas, sucesiones indivisas o sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que ejerzan las actividades señaladas en el Artículo 99º.-
DEL EJERCICIO FISCAL
ARTÍCULO 106º.- (Texto según Ordenanza Nº 1.879/2000) EL período fiscal será el año calendario.- DE LA FORMA DE LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 107º.- (Texto según Ordenanza Nº 1.879/2000) LA tasa se liquidará y abonará mediante anticipos, de la siguiente forma:
1) Los contribuyentes del Artículo 100º primer párrafo, deberán ingresar un monto fijo anual que resultará de la categoría donde queden encuadrados en función de los ingresos brutos devengados en el año calendario inmediato anterior, según escala del art. 7 de la Ordenanza Impositiva. La tasa se liquidará por anticipos y se abonará en forma trimestral, conforme al calendario impositivo que establezca el Departamento Ejecutivo, según escala del Artículo 8º de la Ordenanza Impositiva.
2) El resto de los contribuyentes lo harán en anticipos mensuales, de acuerdo a la alícuota establecida en el Artículo 9 de la Ordenanza Impositiva, sobre los ingresos brutos devengados en el mes anterior al vencimiento de la tasa conforme al calendario impositivo que establezca el Departamento Ejecutivo.-
ARTÍCULO 108º.- (Texto según Ordenanza Nº 1.879/2000) LOS contribuyentes enunciados en el Artículo 100º deberán presentar declaración jurada informativa, en la forma, plazo y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo.-
SAN XXXXXX DE TUCUMAN
PATENTES SOBRE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y/O DE SERVICIOS
HECHO IMPONIBLE
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ARTICULO 120º.- Por los servicios de Inspección prestados por la Municipalidad, destinados a preservar la seguridad, higiene, salubridad y moralidad de la población, derivados del ejercicio de la actividad comercial, industrial y/o de servicios que desarrollan las empresas unipersonales o asociaciones civiles, sociedades comerciales o de cualquier otro tipo, siempre que posean local/es establecido/s o xxxxxx xx xxxxxx en esta jurisdicción, estarán sujetos al tributo establecido en el presente Título, conforme a las alícuotas, importes fijos o mínimos, que establezca la Ordenanza Fiscal Anual.
ARTICULO 120º BIS.- (Texto introducido por Ordenanza Nº 1101/88) La explotación comercial de juegos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, máquinas de pasar tiempo, tragamonedas y/o similares.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 121º.- Son contribuyentes las personas o entidades que realicen las actividades mencionadas en el Artículo anterior. Son responsables los que así se determinen de acuerdo al Artículo 133º.
PERIODO FISCAL - BASE IMPONIBLE
ARTICULO 122º.- El tributo se liquidará y abonará por el año calendario.
ARTICULO 123º.- La base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados en el transcurso de cada ejercicio fiscal, en concepto de venta de bienes, remuneración de los servicios o pago en retribución de la actividad ejercida en el municipio. No se computará como ingreso el Impuesto al Valor Agregado.
BAHIA BLANCA – BUENOS AIRES
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIEN DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 112º:- Por los servicios generales de zonificación y control de seguridad, salubridad e higiene en el ámbito urbano, suburbano y rural del partido de Bahía Blanca y por los servicios específicos de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en ocasión del ejercicio, o como consecuencia de la existencia de un ámbito y/o instalaciones destinadas a ejercerlo, de actividades comerciales, industrias, locación de bienes y servicios, locación de obras, actividades de servicios y otras asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollen en locales, establecimientos y oficinas propios o ajenos, se abonará la tasa que al efecto se establezca.
DE LA BASE IMPONIBLE
ARTICULO 113º:- Salvo disposiciones especiales de esta Ordenanza o de la Ordenanza Impositiva, la tasa será proporcional a la suma de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
ARTICULO 114º:- Se considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especie o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan la obligación legal de llevar libros y de confeccionar balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
El Convenio Multilaterial en los Municipios 33
TASA POR SERVICIOS INDIRECTOS Y DIRECTOS VARIOS DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 258º:- Por los servicios prestados por la Municipalidad, de carácter indivisible o indirectos, o que para el sujeto obligado no se encuentren comprendidos en la definición del hecho imponible de otras tasas o derechos por las que deba tributar a la Municipalidad de Bahía Blanca, en particular los destinados al ordenamiento y control del tránsito y señalización vial, promoción del desarrollo humano, económico, educativo y cultural, defensa civil, mantenimiento y conservación de parques, plazas, paseos y otros espacios públicos de uso comunitario, preservación de la infraestructura urbana y de los servicios troncales, de la red xxxx x/x xxx xxxxxxx xx xxxxxxx, xxx xxxxxxxxx público y semáforos, forestación y su conservación y/o mantenimiento, atención a la minoridad y problemática social, y demás servicios directos e indirectos no incluidos en los hechos imponibles de los tributos y derechos precedentes, se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Impositiva anual.
DE LA BASE IMPONIBLE
ARTICULO 259º:- La tasa se aplicará en función de la unidad de medida que para cada caso establezca la Ordenanza Impositiva, pudiendo establecerse valores fijos o variables según las características del sujeto obligado, su capacidad contributiva y su grado de vinculación con el hecho imponible
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 260º:- Son contribuyentes y/o responsables de esta tasa las personas físicas o jurídicas con residencia permanente o transitoria en jurisdicción municipal, o que por cualquier circunstancia tenga el uso o goce, real o potencial, de alguno de los servicios directos e indirectos prestados y/o disponibles en el Municipio, o utilice y/o usufructúe infraestructura o bienes municipales o de dominio público situados en jurisdicción municipal que para su existencia, utilidad o mantenimiento demanden la prestación de servicios municipales indirectos.
En particular, supone vinculación con el hecho imponible la posesión de bienes registrables radicados en jurisdicción municipal, el ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo, desarrolladas en forma permanente, temporaria o accidental, en locales o ámbitos propios o ajenos, en forma habitual o no, y en general cualquier manifestación de radicación, por sí o por terceros, en forma permanente o temporaria que suponga el uso o goce, efectivo o potencial de los servicios que configuran el hecho imponible de la presente tasa, en los términos del primer párrafo del presente Artículo y del Artículo 258 de esta Ordenanza.
Quedan eximidos exclusivamente:
a) Los jubilados y pensionados cuyos ingresos por todo
concepto no superen el equivalente a dos veces el haber mínimo jubilatorio.
b) Los indigentes y carenciados, probada su condición
según las normas que a efectos de su evaluación socio económica se establezcan.
c) Los desempleados, con los mismos requisitos del
inciso anterior, mientras permanezcan en tal condición.
d) Los residentes transitorios con fines exclusivamente
turísticos.
e) Los sujetos que resulten simultánea y
concurrentemente obligados al pago de las Tasas por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene que se encuentren al día en ambas.
DEL PAGO
ARTICULO 261º:- El pago de la tasa deberá efectuarse en el momento de otorgarse autorizaciones, cuando resulte pertinente, o en el tiempo y forma que para el resto de los casos establezca la Ordenanza
El Convenio Multilaterial en los Municipios 34
Impositiva, según corresponda. Casos especiales:
a) Cuando por el ejercicio de la actividad de transporte
escolar, no se registre ingresos motivada por el receso escolar, se abonará la tasa proporcional a los meses trabajados, tomando la fracción como mes entero. Asimismo, cuando se haya requerido la autorización de más de un vehículo para la actividad de transporte escolar, el contribuyente podrá solicitar la reducción de la tasa para las unidades adicionales a la primera, en forma proporcional a los menores ingresos que las mismas produzcan con relación a aquella.-
b) En los restantes supuestos podrá exceptuarse temporalmente del pago de esta tasa a quien justifique debidamente su inactividad.
c) Oficios y profesiones sin local: Se habilita una categoría especial de contribuyentes de esta tasa para quienes desarrollen oficios y profesiones, quienes tributarán bimestralmente desde su inscripción y podrán solicitar, a partir del ejercicio fiscal siguiente al de su inscripción, efectuar un único pago anual por un valor que fijará la Ordenanza Impositiva, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Para el desarrollo de su actividad sea imprescindible su trabajo personal y no requiera de un capital mayor al equivalente a 300 módulos.-
2) Que la facturación del año calendario inmediato anterior no supere un monto promedio mensual equivalente a los 170 módulos
3) Que no reciba pagos como proveedor municipal.
4) Que la actividad no se encuentre incorporada expresamente al listado de actividades gravadas por la presente tasa.-
5) Que hallan cumplido con el pago de la presente tasa correspondiente a todos los bimestres exigidos por el primer ejercicio de actividad.
♦ Diferencias de aplicación en cada Jurisdicción según las atribuciones conferidas por las Normas Constitucionales, Leyes Provinciales y Ordenanzas Fiscales Municipales
1. Municipios en los cuales las normas
supramunicipales, los obligan a percibir la tasa de referencia, únicamente ante la existencia de local o establecimiento con la correspondiente habilitación municipal
Otra modificación introducida en 1977, ésta de gran trascendencia, fue la del tercer párrafo del entonces Artículo 37°, hoy 35°, el que sólo apuntó a resolver un problema que por entonces se presentaba, dado que en algunas provincias se había dispuesto que sus Municipalidades sólo podrían aplicar el gravamen sobre ingresos comprendidos en el Convenio, cuando el sujeto tuviese en ella oficina, local o establecimiento habilitado.
“De tal manera, y siendo que el Convenio atribuye base imponible a los Municipios en que se ejerza actividad, aunque no se tenga en el local habilitado, los Municipios en que se ejercía actividad sin local habilitado, tenían base imponible, pero no podrían gravarla, mientras que aquellos que sí contaban con local habilitado podían gravar sólo la base estrictamente propia, quedando así porciones importantes de base imponible sin gravar.”(1)
Para ello se incorporó este tercer párrafo, indicativo de que en tal caso, el total provincial de ingresos podría ser distribuido, conforme a las normas del Convenio aplicado entre ellos, entre los Municipios en que el sujeto tuviera oficina, local o establecimiento habilitado
A juicio xx Xxxxx Xxxx, el numen de la disposición se halla en el segundo párrafo, pudiendo haberse prescindido de todo lo demás.
El Convenio Multilaterial en los Municipios 35
“Como bien lo destaca la ya citada resolución general interpretativa 1 de la Comisión Arbitral de 1960, de lo que se trata es de establecer el límite de la base imponible por el Municipio, a la cual puede llegar partiendo directamente de los ingresos brutos totales del contribuyente en todo el país, sin necesidad de pasar previamente por la determinación de la base provincial.
La potestad tributaria del Municipio se agota en su ámbito, por lo que sólo puede gravar las actividades que se cumplen dentro de él. Si los ingresos y los gastos –o en el caso de los regímenes especiales los parámetros que ellos consignan-, son fieles exteriorizadores de la importancia o cuantía de la actividad cumplida, bastaba con decir que cada Municipio sólo podrá gravar el monto de ingresos que con aplicación de las normas del Convenio –o de las que lo reemplacen-, le resulte atribuido.
Esto sí era necesario –o, concedamos, conveniente -, decirlo, pues podría ocurrir que el Municipio pretendiera gravar sí a quién actúe en su ámbito, pero sobre montos que excedan el quántum razonable de la actividad en él cumplida. Con la norma expresa, el límite a su potestad queda más nítido.”
2. Municipios en que las normas supramunicipales no los obligan a la habilitación del local o establecimiento, para la aplicación del gravamen objeto del Convenio.
La solución de la Comisión Arbitral que a continuación se transcribe, reafirma claramente el mecanismo de aplicación en los casos en que los Municipios Provinciales no tengan obligación o no les sea exigible para aplicar el gravamen, la habilitación de un local o establecimiento por parte del sujeto obligado.
Comisión Arbitral - Artículo 35º Convenio Multilateral
VISTO, el Expediente Nº 2/1987 en que el Laboratorio Elea S.A. por representación que se acredita y constituyendo domicilio especial en Xxxxxxx Xxxxxxx X. Xxxx Xx 0.000 Xxxx 0x ‹‹C›› Capital federal, solicita se dicte Resolución conforme el Artículo 24º Inciso b) del Convenio Multilateral, contra la Resolución Determinativa dictada el 24 de diciembre de 1996 por la Municipalidad xx Xxxxxxx, respecto de sus obligaciones en materia de contribución que inicie sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios, por considerarla violatoria del Artículo 35º del Convenio Multilateral.
CONSIDERANDO:
Que la presentación ha sido efectuada en tiempo oportuno y cumpliendo todas las exigencias formales impuestas por el Reglamento Interno y Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral.
Que de ella se ha corrido traslado a la Provincia xx Xxxxxxx, la que ha hecho suya la contestación formulada por la Municipalidad xx Xxxxxxx, por lo que la litis se ha trabado debidamente.
Que la excepción de litis pendencia opuesta en razón de que la reclamante dedujo recurso jerárquico en sede administrativa local debe desestimarse, ya que la substanciación de la acción que se deduzcan antes este Organismo, no resultan enervadas por los recursos que puedan plantearse en la sede local (Artículo 15º, 17º y concordantes Reglamento Interno y Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral).
Que la prosecución de ambas instancias, no será susceptible de producir escándalo jurídico, dado que la decisión de esta Comisión, será obligatoria para el organismo local, cualquiera sea la instancia en que éste se haya pronunciado al momento de ser notificado de la misma, al que solo le quedará acatarla, o en su caso, recurrirla ante la Comisión Plenaria, cuya decisión le será obligatoria.
Que sobre el fondo del asunto, la Municipalidad xx Xxxxxxx, manifiesta haber determinado el gravamen de la recurrente sobre la base del ciento por ciento de los ingresos de la misma Provincia xx Xxxxxxx, en razón de que sólo en esa Municipalidad cuenta con local o establecimiento habilitado, y así autorizarlo tanto el Tercer Párrafo del Artículo 35º del Convenio Multilateral, cuanto el Artículo 198º del Código tributario Municipal vigente.
El Convenio Multilaterial en los Municipios 36
Que la recurrente en cambio, manifiesta que no pudo tenerse en cuenta el total de los ingresos, dado que además de las actividades que desarrolla en la Ciudad capital, también lo hacen en otros Municipios de la Provincia a través de doce visitadores médicos, por lo que la distribución de tales ingresos, debe hacerse entre todos los Municipios en que actúa, aplicando las normas del Convenio Multilateral, tal cual surge del Párrafo Primero del Artículo 37º del anterior texto y Artículo 35º del actual.
Que el hecho generador de la obligación tributaria municipal, según surge del Artículo 178º del Código respectivo, es el ejercicio de actividades a título oneroso dentro del ámbito municipal, así como la base imponible está constituida - entre otros parámetros alternativos-, por los ingresos brutos (Artículo 181º) los que son definidos en el Artículo 180º.
Que cuando la actividad se ejerciere en más de un Municipio de la Provincia, los Ingresos Brutos totales del contribuyente atribuibles a ésta por aplicación del Convenio Multilateral -si correspondiere-, se distribuirá entre todos los referidos Municipios con arreglo al coeficiente de ingresos y gastos y demás normas técnicas consagradas por el referido Convenio Multilateral.
Que no existe en la norma municipal pertinente, una disposición según la cual sólo pueda aplicar el gravamen aquel Municipio en que el sujeto tenga local, establecimiento u oficina habilitado. Si esa norma existiera y si ese requisito estuviese contenido dentro del hecho imponible del gravamen municipal, sólo la Municipalidad podrá aplicar el gravamen y en tal supuesto -si las normas lo habilitaran-, podría gravar el ciento por ciento de los ingresos atribuidos a la Provincia.
Que por el contrario, según se ha visto, todos los Municipios en que se ejerza actividad, con o sin local establecido, podrán aplicar el gravamen; entre todos esos Municipios, deberán distribuirse el total de esos ingresos, aplicando las normas del Convenio Multilateral.
Consecuentemente, no es de aplicación el Párrafo Tercero del actual Artículo 35º - vigente sólo a partir del 1 de enero de 1978, además -, norma que presupone que las disposiciones locales sólo permitan gravar a aquel Municipio en que exista local, sino el Artículo 35º Primer Párrafo (o su equivalente Artículo 37º, vigente hasta el 31 de diciembre de 1977), según el cual, como se ha dicho, esos ingresos totales deben distribuirse entre todos los Municipios en que se verifique el hecho imponible, de conformidad con los índices de ingresos y de gastos.
La reforma dispuesta al Artículo 198º del Código Tributario Municipal por Ordenanza Nº 8.034 del 28 de diciembre de 1984, según la cual cuando se actuare en más de un Municipio xx Xxxxxxx y consecuentemente se aplique el Convenio Multilateral para la distribución de los ingresos entre ellos, deberá acreditarse al Municipio de la Ciudad xx Xxxxxxx, la inscripción y presentación de declaraciones juradas ante todos los demás Municipios afectados, cuyo ‹‹incumplimiento importará la no aplicación del Convenio Multilateral, correspondiendo en tal caso, atribuir a la Municipalidad xx Xxxxxxx, el total de los Ingresos Brutos que correspondieran a la Jurisdicción Provincial››, no significa a criterio de esta Comisión que se haya modificado el hecho imponible de forma que torne aplicable el Tercer Párrafo del Artículo 35º recordado.
Por el contrario, es sólo una suerte de sanción por el incumplimiento de una obligación formal acreditativa, siendo su validez y su razonabilidad, cuestiones extrañas a las atribuciones de esta Comisión Arbitral y que debieran discutirse, en su caso, en sede local.
Lo que si cabe destacar, es que de aplicarse esa norma reformada, ella misma declara la no aplicación de las disposiciones del Convenio Multilateral, por lo que mal pudo invocarse como sustento de la determinación pretendida, el Párrafo Tercero del Artículo 35º del mismo.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18/08/77) RESUELVE:
Art. 1º - Declarar que le asiste razón a Laboratorio Elea S.A. en cuanto al ser el hecho imponible del gravamen municipal determinado el ejercicio de actividades onerosas, y al no existir norma local que disponga que solo puede aplicar el gravamen el Municipio donde exista local habilitado y en tal caso sobre el ciento por ciento de
El Convenio Multilaterial en los Municipios 37
los ingresos atribuibles a la Provincia, ese total de ingresos debe distribuirse aplicando las disposiciones del Convenio Multilateral entre todos los Municipios en que se ejerza tal actividad (Artículo 35º Primer Párrafo, y Artículo 37º id. del texto anterior).
Art. 2º - Desestimar la excepción de litis pendencia articulada por la jurisdicción demandada. Art. 3º - Notificar a las partes acreditadas, con copia de la presente.
En consecuencia, en materia de aplicación del Convenio Multilateral en los Municipios, es posible concluir, según el análisis anterior, en lo siguiente:
✓ En los Municipios en que según las normas supramunicipales, no les impiden o no es condición para la percepción del gravamen objeto del Convenio, la existencia de local habilitado del comercio o establecimiento, le son aplicables las normas generales de apropiación de base imponible establecidas en el Convenio, en su Artículo 1°:
✓ “ ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia”
✓ “.. los ingresos provenientes de las operaciones…deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios”
✓ “.. Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del art.3, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso ( correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc.)
En este último caso- entonces- de contratos entre ausentes, por telegrama, teléfono, correspondencia, etc., los ingresos obtenidos a través de los mismos, se atribuirán a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, siempre y cuando se dé el principio de sustento territorial, que consiste en la realización de gastos relacionados con la actividad en la jurisdicción, aún cuando dichos gastos no sean computables a los efectos del Convenio Multilateral.
Dichos gastos pueden consistir, tan sólo, en un aviso publicitario en un diario local de la jurisdicción municipal. Ello dará derecho al municipio a reclamar la aplicación del Convenio y a apropiarse según las normas de aplicación del Convenio, de la parte que le corresponde de base imponible.
Este aspecto, que con toda intención, he remarcado, a pesar de su gran trascendencia para ampliar la base de contribuyentes y en consecuencia, sumar base imponible, no está siendo aplicado en los Municipios. He de recomendar, entonces, que se tenga debidamente en cuenta a los fines mencionados.
3. Los Municipios y la Tasa Por Servicios Indirectos
En los casos de los Municipios en que como antes hemos visto, encuentran restricciones, al no contar con local u establecimiento habilitado, para la aplicación del Convenio Multilateral, y en consecuencia para la apropiación de base imponible de contribuyentes que ejercen actividades comerciales, mediante diversas modalidades ( viajantes, comisionistas, representantes, mandatarios, etc), como por ejemplo, es el caso de la Provincia de Buenos Aires, es conveniente incorporar en la Ordenanza Fiscal la tasa por Servicios Indirectos, que posibilitará, ampliar la base de contribuyentes e introducir normativamente las cláusulas del Convenio Multilateral para la apropiación de base imponible.
Así, por ejemplo, establece la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de Bahía Blanca: TASA POR SERVICIOS INDIRECTOS Y DIRECTOS VARIOS
DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 258º:- Por los servicios prestados por la Municipalidad, de carácter indivisible o indirectos, o que para el sujeto obligado no se encuentren comprendidos en la definición del hecho imponible de otras tasas
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o derechos por las que deba tributar a la Municipalidad de Bahía Blanca, en particular los destinados al ordenamiento y control del tránsito y señalización vial, promoción del desarrollo humano, económico, educativo y cultural, defensa civil, mantenimiento y conservación de parques, plazas, paseos y otros espacios públicos de uso comunitario, preservación de la infraestructura urbana y de los servicios troncales, de la red xxxx x/x xxx xxxxxxx xx xxxxxxx, xxx xxxxxxxxx público y semáforos, forestación y su conservación y/o mantenimiento, atención a la minoridad y problemática social, y demás servicios directos e indirectos no incluidos en los hechos imponibles de los tributos y derechos precedentes, se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Impositiva anual.
DE LA BASE IMPONIBLE
ARTICULO 259º:- La tasa se aplicará en función de la unidad de medida que para cada caso establezca la Ordenanza Impositiva, pudiendo establecerse valores fijos o variables según las características del sujeto obligado, su capacidad contributiva y su grado de vinculación con el hecho imponible
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 260º:- Son contribuyentes y/o responsables de esta tasa las personas físicas o jurídicas con residencia permanente o transitoria en jurisdicción municipal, o que por cualquier circunstancia tenga el uso o goce, real o potencial, de alguno de los servicios directos e indirectos prestados y/o disponibles en el Municipio, o utilice y/o usufructúe infraestructura o bienes municipales o de dominio público situados en jurisdicción municipal que para su existencia, utilidad o mantenimiento demanden la prestación de servicios municipales indirectos.
En particular, supone vinculación con el hecho imponible la posesión de bienes registrables radicados en jurisdicción municipal, el ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo, desarrolladas en forma permanente, temporaria o accidental, en locales o ámbitos propios o ajenos, en forma habitual o no, y en general cualquier manifestación de radicación, por sí o por terceros, en forma permanente o temporaria que suponga el uso o goce, efectivo o potencial de los servicios que configuran el hecho imponible de la presente tasa, en los términos del primer párrafo del presente Artículo y del Artículo 258 de esta Ordenanza.
Quedan eximidos exclusivamente:
a) Los jubilados y pensionados cuyos ingresos por todo
concepto no superen el equivalente a dos veces el haber mínimo jubilatorio.
b) Los indigentes y carenciados, probada su condición
según las normas que a efectos de su evaluación socio económica se establezcan.
c) Los desempleados, con los mismos requisitos del
inciso anterior, mientras permanezcan en tal condición.
d) Los residentes transitorios con fines exclusivamente
turísticos.
e) Los sujetos que resulten simultánea y
concurrentemente obligados al pago de las Tasas por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene que se encuentren al día en ambas.
DEL PAGO
ARTICULO 261º:- El pago de la tasa deberá efectuarse en el momento de otorgarse autorizaciones, cuando resulte pertinente, o en el tiempo y forma que para el resto de los casos establezca la Ordenanza Impositiva, según corresponda.
Casos especiales:
a) Cuando por el ejercicio de la actividad de transporte escolar, no se registre ingresos motivada por el receso escolar, se abonará la tasa proporcional a los meses trabajados, tomando la fracción como mes entero. Asimismo, cuando se haya requerido la autorización de más de un vehículo para la actividad de transporte escolar, el contribuyente podrá solicitar la reducción de la tasa para las unidades adicionales a la primera, en forma proporcional a los menores ingresos que las mismas produzcan con relación a aquella.-
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b) En los restantes supuestos podrá exceptuarse temporalmente del pago de esta tasa a quien justifique debidamente su inactividad.
c) Oficios y profesiones sin local: Se habilita una categoría especial de contribuyentes de esta tasa para quienes desarrollen oficios y profesiones, quienes tributarán bimestralmente desde su inscripción y podrán solicitar, a partir del ejercicio fiscal siguiente al de su inscripción, efectuar un único pago anual por un valor que fijará la Ordenanza Impositiva, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Para el desarrollo de su actividad sea imprescindible su trabajo personal y no requiera de un capital mayor al equivalente a 300 módulos.-
2) Que la facturación del año calendario inmediato anterior no supere un monto promedio mensual equivalente a los 170 módulos.
3) Que no reciba pagos como proveedor municipal.
4) Que la actividad no se encuentre incorporada expresamente al listado de actividades gravadas por la presente tasa.-
5) Que hallan cumplido con el pago de la presente tasa correspondiente a todos los bimestres exigidos por el primer ejercicio de actividad.
Si bien, respecto a la aplicación en los Municipios de la Tasa por Servicios Indirectos, recomiendo la lectura de nuestra obra anterior “ Principios, Bases y Lineamientos para la aplicación del nuevo Código Fiscal Municipal”, enunciaré y citaré de dicha obra, ciertos principios, que le dan sustento jurídico.
Las distintas normativas del Código Fiscal con relación a la determinación de tasas retributivas de servicios directos o indirectos, se sustentan en el respeto estricto de lo que en esencia, en ellas constituye su naturaleza jurídica:
✓ La validez de las tasas que son creadas por este Código se fundan en que todas responden a un interés público que dá justificación a su aplicación
✓ Todas las tasas que son creadas responden o tienen como contrapartida, la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a un contribuyente obligado al pago
✓ Reconocimiento de que los servicios públicos pueden diferenciarse en uti singuli y uti universis. En los primeros el beneficiario o el usuario se encuentra identificado o individualizado por un uso y pago diferenciado. Los segundos consisten en servicios colectivos que benefician a la población entera y su cobro es percibido igualitariamente o proporcionalmente de todos los vecinos.
DE LA RELACION O ASOCIATIVIDAD
El presente Código reconoce la existencia y diferencia los Servicios Públicos prestados por el Municipio en dos categorías: Servicios Directos y Servicios Indirectos.
Servicios Directos: Las normas del presente Código y las Ordenanzas Impositivas determinan y enumeran los servicios directos; sus usuarios o beneficiarios -individualizándolos - y sus bases de imposición, las que no podrán superar en cada uno los costos de prestación, resultantes de la sumatoria de los costos directos e indirectos.
Servicios Indirectos: Las normas del presente Código establecen y enumeran los servicios indirectos que configuran el hecho imponible generador de la obligación de pago por parte de los contribuyentes y responsables.
Al tratarse de servicios de dichas características y por aplicación del criterio general -uti universis -, los contribuyentes y responsables enumerados como obligados, son colectivamente responsables de su financiamiento. En consecuencia, las Ordenanzas Impositivas establecerán alícuotas generales a aplicar sobre sus respectivas bases imponibles.
El Convenio Multilaterial en los Municipios 40
No obstante lo anterior y por aplicación del PRINCIPIO DE LA RELACION O ASOCIATIVIDAD, las Ordenanzas Impositivas podrán determinar alícuotas diferenciales a aplicar en ciertas categorías de contribuyentes - personas físicas o jurídicas -, que por sus características especiales o actividades, hacen uso intensivo y/o exclusivo de alguno de los servicios indirectos o que por su actividad, explotación o industria generan la necesidad de su prestación.
Así, en términos generales, se podrá relacionar y asociar:
Titulares de comercios, industrias y otros (Inciso b)
Los contribuyentes y responsables enumerados en el presente apartado, son obligados al pago de la tasa por servicios indirectos por aplicación del criterio general -uti universis-, y en particular por la relación o asociatividad con los siguientes servicios configurativos junto a otros del hecho imponible objeto del gravámen:
*Conservación y control del medio ambiente
*Control bromatológico de alimentos que se comercialicen en la jurisdicción municipal
*Control y aplicación de los Códigos de Edificación y Zonificación en aras de preservar la seguridad e higiene
*Destinados a garantizar la seguridad pública
*A la promoción y desarrollo económico
La Ordenanza Impositiva podrá establecer alícuotas diferenciales para determinados contribuyentes y responsables que hagan uso intensivo y/o exclusivo de alguno de los servicios antes enumerados o para aquellos que en razón de su actividad, explotación o industria, generen la necesidad de su prestación.
♦ El convenio Multilateral y el régimen de coparticipación federal
Hemos caracterizado al Convenio Multilateral como un sistema de coordinación horizontal, celebrado entre jurisdicciones del mismo nivel o de nivel equiparado al efecto, y en el cual no participa la Nación. Las Provincias (más la Municipalidad de Buenos Aires) son las titulares del poder tributario, y ellas mismas coordinan su ejercicio, sin que intervenga ni sea necesario que lo haga la Nación.
Sin embargo, que esta coordinación exista y se respete es cuestión de interés general, y por lo tanto no es ajena a la Nación. Pertenece al interés de las jurisdicciones, pero también lo excede, el que nuestro régimen federal acentúe las fuerzas centrípetas que apuntalen y fortalezcan la unidad nacional y la integración efectiva entre sus diferentes regiones.
Por ello, el nivel nacional se ha hecho presente, bien que con las restricciones que se derivan de su propio rol.
Así, el Artículo 9° Inciso d) de la Ley N° 23.548 impone a las Provincias que se adhieran continuar aplicando el Convenio Multilateral del 18/08/77, sin perjuicio de sus ulteriores modificaciones adoptadas por unanimidad. Esta sabia disposiciones asegura por dos vías la aplicación del Convenio: una haciéndola obligatoria y la otra, tan importante o más, imponiendo que sólo pueda ser reformado por unanimidad, lo que previene contra modificaciones que algunas jurisdicciones puedan impone en detrimento de otra u otras, lo que llevaría a éstas a buscar desligarse del compromiso
También se refiere al Convenio en el Artículo 9° Inciso b) punto 1, que excluye al Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la posible analogía con impuestos nacionales coparticipados, a condición de que se ajuste a las pautas que allí se consignan. En el apartado 6 dispone que el transporte interjurisdiccional sólo podrá ser gravado con ajuste a lo previsto pro el Convenio (Artículo 9°); en el apartado 11 establece que los períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base cierta, que en el caso de los contribuyentes alcanzados por el Convenio serán mensuales; y en el apartado 12 prescribe que los contribuyentes sujetos al Convenio pagarán los impuestos de todas las jurisdicciones en una sola, a cuyo fin ellas deberán concertar la mecánica respectiva, y la uniformidad de las fechas de vencimiento.
El Convenio Multilaterial en los Municipios 41
Del modo descripto se entrecruzan los dos sistemas de coordinación financiera interjurisdiccional que rigen en nuestro medio y así el vertical asegura la existencia del horizontal.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACION
♦ Objetivos del convenio
Como hemos dicho anteriormente el objetivo más importante del Convenio Multilateral es el de resolver situaciones de superposiciones impositivas, evitando de esta manera que el hecho de que los contribuyentes desarrollen actividades económicas en más de una jurisdicción, no les debe significar mayores gravámenes a los que estarían obligados si toda su actividad la desarrollaran en solo una.
En tal sentido, también hemos citado x Xxxxxx, el que claramente expresa esos objetivos “ el Convenio se propuso fundamentalmente coordinar y armonizar el ejercicio de poderes tributarios autónomos con el objeto de lograr uno de los principios más importantes en un Estado Federal, cual es que el solo hecho de desarrollar actividades que trasciendan los límites de una de las jurisdicciones políticas en que se divide el país, no debe acarrear al contribuyente, mayores gravámenes que los que tendría que soportar, si toda su actividad se desarrollara en una sola jurisdicción”
Para el cumplimiento del propósito antes mencionado, el convenio define claramente su ámbito de aplicación:
..."sólo quedarán alcanzados por sus disposiciones, aquellas actividades que, realizadas por un mismo sujeto y conformando un proceso único económicamente inseparable, se ejercen en más de una jurisdicción..."
♦ Actividades incluidas
El Artículo primero establece claramente en que casos es aplicable el Convenio Multilateral y se refiere a aquellas actividades ejercidas en más de una jurisdicción municipal realizadas por el mismo sujeto, en las cuales, por tratarse de un proceso único y económicamente inseparable se hace necesario para evitar dobles ó múltiples imposiciones la distribución de la materia imponible común a todas, en función de los parámetros que el mismo Convenio determina.
"Art. 1º - Las actividades a que se refiere el presente Xxxxxxxx son aquellas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos Ingresos Brutos, por provenir de un proceso único económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas aquellas, ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, etc., con o sin relación de dependencia. Así, se encuentran comprendidos en él, los casos en que se configure alguna de las siguientes situaciones:
"a) Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otras u otras, ya sea parcial o totalmente;
"b) que todas las etapas de la industrialización o comercialización, se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras;
"c) que el asiento principal de las actividades, esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras;
"d) que el asiento principal de las actividades, esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones.
"Cuando se haya realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del Artículo 34º, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán correspondidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teléfono, teletipo, etc.).
♦ Condiciones y requisitos que deberán cumplir las actividades del contribuyente para su inclusión en el Convenio
El Convenio Multilaterial en los Municipios 42
Es importante, tener en cuenta para la aplicación del Convenio, el concepto de "...proceso único económicamente inseparable..." en este sentido a pesar de que dicho proceso admita separaciones administrativas, contables o jurídicas, cuando se trate de actividades ejercidas en varias jurisdicciones que de su conjunto indivisible resulte un resultado económico único: El monto de los Ingresos Brutos; en este caso, es aplicable el Convenio.
Al respecto, afirma Xxxxx Xxxx “está alcanzada pro el Convenio aquella actividad interjurisdiccional realizada por un mismo y único sujeto, cuando ella constituye un proceso único y económicamente inseparable. Un solo sujeto, más de una jurisdicción, una única actividad aunque reconozca y admita etapas diferenciables, siempre que constituya ella y todas sus etapas un proceso único económicamente inseparable. Podría ser jurídicamente separable, administrativamente separable, organizativamente separable, contablemente separable, financieramente separable y cada una de esas categorizaciones de múltiples maneras; pero no debe serlo desde el punto de vista económico.
Resulta relativamente sencillo entonces, determinar el ámbito de aplicación del convenio que analizamos. El se refiere a aquellas actividades interjurisdiccionales realizadas por un mismo sujeto, en las cuales, por tratarse de un proceso único y económicamente inseparable que se cumple en más de una jurisdicción municipal, sus ingresos brutos totales podrían ser tomados como base imponible por todas las jurisdicciones donde ese sujeto cumple esa actividad.
Esas actividades interjurisdiccionales municipales que pueden originar las situaciones de superposición impositiva son las que el Convenio se propone evitar, y por ello es natural y razonable que el Convenio se ocupe sólo y exclusivamente de ellas, precisamente para sobre ellas proyectar sus disposiciones, animadas del referido propósito.
El hecho imponible de los gravámenes municipales, su presupuesto de procedencia, es el ejercicio habitual de actividades con propósito de lucro dentro del ámbito de la jurisdicción que lo impone.
Y el problema se origina no por el hecho imponible sino por la base imponible, cuando el mismo sujeto ejerce su actividad trascendiendo los límites de una misma y sola jurisdicción.
Aclarándose en tal sentido, en el texto normativo… “ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatorios, etc., con o sin relación de dependencia
De lo que se trata- afirma Xxxxx Xxxx- es de que la actividad la ejerza el mismo sujeto: cuando otro actúa por él, cualquiera que sea la forma que revista, quien actúa es él mismo, y por lo tanto su actividad cumplida de este modo queda alcanzada por las disposiciones del Convenio”.
♦ La interpretación doctrinaria sobre el convenio sujeto y el convenio actividad.
El texto normativo del Artículo primero ha generado discusiones doctrinarias, que ha requerido la intervención de la Comisión Arbitral, sobre dos cuestiones complejas, que han originado conflictos: la que se refiere a las llamadas “ventas por correspondencia” o más precisamente “operaciones entre ausentes”, y la que se ha simplificado como controversia entre las tesis del “convenio-actividad” o “convenio-sujeto”
Un aspecto que dio lugar a controversias, es el referido a considerar las normas del Convenio en el marco de lo comenzó a llamarse criterios de "convenio actividad" o "convenio sujeto", así se presentó uno de los casos en que una firma con asiento en Santa Fe, vendía automotores, implementos agrícolas, tractores y repuestos exclusivamente en esa Provincia y además actuaba como acopiadora de cereales en ella y en Córdoba.
Santa Fe pretendía la totalidad de la base imponible por la primer actividad, sosteniendo que sólo por los Ingresos derivados de la otra, se debía aplicar el Convenio.
Xxxxxxx, en cambio sostuvo que todos los ingresos que se derivaban de las dos actividades, debían ser atribuidas entre ambas jurisdicciones.
Si nos atenemos al criterio del "convenio sujeto", se le debería dar la razón a la Provincia xx Xxxxxxx, contrariamente, de aplicarse el criterio del "convenio-actividad" la razón estaría en la Provincia de Santa Fe.
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Ante una consulta efectuada por la Municipalidad de Bahía Blanca, se dijo que "tanto la Provincia de Buenos Aires, como la Comisión Arbitral en fallo plenario, se han expedido en un caso concreto, sosteniendo que cuando deba aplicarse el Régimen General del Convenio Multilateral (Artículo 2º), se deberá atender el criterio del "Convenio sujeto"; citándose el caso "Xxxxxxx".
♦ Dirección Técnica Tributaria - Artículo 35º Convenio Multilateral
Visto, la consulta efectuada por la Municipalidad de Bahía Blanca, mediante fax recibido el 16/05/1995, se informa lo siguiente:
El Convenio Multilateral es un instrumento del cual se valen los Fiscos Provinciales, a fin de evitar la doble imposición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los casos que un mismo sujeto desarrolle su actividad en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos Brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas.
El Artículo 1º del Convenio Multilateral, enuncia en 4 Incisos, los supuestos que caen bajo la órbita del convenio.
Luego, este instrumento, establece un régimen de distribución de ingresos y gastos cuya aplicación es de carácter general y regímenes especiales para determinar actividades.
El Artículo 35ª del mismo plexo prescribe que en los supuestos de actividades que caigan bajo la órbita de Convenio, las Municipalidades, Comunas y otros entes locales similares de las Provincias adheridas, podrán ejercer su poder de imposición, - es decir que podrán gravar con impuestos, tasas, derechos de inspección, o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales, sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, tan sólo respecto de la porción de los Ingresos Brutos atribuibles a la jurisdicción provincia.
En el supuesto de que exista más de una Municipalidad con facultad de inspección dentro del ámbito de una Provincia, la distribución del monto imponible deberá hacerse con arreglo a las disposiciones del mismo convenio.
Ahora bien, en relación a la aplicación de lo que en doctrina se denominan los criterios "Convenio Sujeto" o "Convenio Actividad" respecto de una serie de actividades de distinta naturaleza que la Comuna Bahiense enumera, se señala que dada la complejidad del tema en cuestión y considerando que no son suficientes los datos aportados, se deberá individualizar, en cada hipótesis, las características y detalle analíticos en el desarrollo de cada tarea o rubro de actividad, indicando domicilio especial fiscal, sede de la administración, canales de distribución y tipos de comercialización, recepción de pedidos, formas de entrega, facturación y cobranza, existencia de sucursales, viajantes de comercio u otros vendedores, etc., y todo otro tipo de información que coadyuve a solucionar el caso planteado.
Nos anticipamos a mencionar que tanto la Provincia de Buenos Aires como la Comisión Arbitral en fallo plenario, se han expedido en un caso concreto, sosteniendo que cuando deba aplicarse el Régimen General del Convenio Multilateral (Artículo 2) se deberá atender al criterio del "Convenio Sujeto" (Caso Xxxxxxx).
Se eleva el presente a consideración de la Superioridad, debiendo notificarse de lo resuelto a la Municipalidad de Bahía Blanca.
La doctrina que sustenta el criterio del “convenio sujeto” defiende la utilización de un único convenio para todas las actividades que realiza el contribuyente, independientemente que formen parte o no de un proceso único y económicamente inseparable. Considera que el contribuyente es un centro de imputación.
En el lado opuesto se enrolan, aquellos quienes consideran que por cada actividad se debe confeccionar un convenio distinto, tomando en forma separada los gastos e ingresos de cada una de ellas.
♦ Ventas y otras actividades entre ausentes
Las ventas entre ausentes, también llamadas “ventas por correspondencia”, ha generado controversias derivadas a si los ingresos obtenidos de operaciones concertadas por algunos de los medios de comunicación a distancia con clientes contratantes radicados en otras jurisdicciones, sin desplazamiento a ellas de quien los
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obtiene, deben ser distribuidos entre las jurisdicciones o sólo pueden ser gravados por aquella en que está radicado el sujeto que percibe los ingresos.
Hay autores, como Xxxxx Xxxx, que sostienen “que tales ingresos sólo resultan gravables por la jurisdicción donde está radicado quien los obtiene, entre otras razones porque no habiendo desplazamiento suyo a las demás, no se verifica en éstas el hecho imponible del impuesto, que exige ejercicio efectivo de actividad con sustento territorial para hacer procedente la obligación tributaria”. Otros sostienen la tesis opuesta y la sustentan en que la riqueza emana de la jurisdicción del adquirente, y ella debe recibir tributación.
La controversia así planteada, se centra en situaciones extremas que no siempre se verifican en los hechos. En las operaciones concertadas o formalizadas entre ausentes ¿se aplica el Convenio aún cuando el vendedor de la cosa o prestador del servicio no haya efectuado actividad territorial alguna en la jurisdicción del comprador o prestatario?
La Comisión Plenaria las consideró alcanzadas por el Convenio y por lo tanto, sus ingresos atribuibles también a la jurisdicción del adquirente, sin la pretensión de que el requisito del sustento territorial sea eliminado del Convenio, argumentando que en la mayoría de los casos existía verdadera actividad del vendedor en la jurisdicción del adquirente, aunque ella no quedara reflejada en la instrumentación.
La Comisión Arbitral hizo reiterada aplicación de ese criterio superior, aún cuando perduraron las divergencias de criterio. Y por lo tanto, posición que como se ha dicho resulta extrema, las operaciones entre ausentes quedaban alcanzadas por el convenio, hubiera o no sustento territorial.
El plenario xx Xxxxx del 18/08/77, el cual, para zanjar la cuestión con el criterio expuesto, hizo dos agregados que continúan vigentes: uno al final del Artículo 1° y el otro al final del Inciso b) del Artículo 2°.
Ellos significan que los ingresos derivados de contratos entre ausentes, cualquiera que sea su forma, solo están alcanzados por el Convenio y pueden ser también gravados por la jurisdicción del comprador, cuando quien los obtiene haya realizado en ésta gastos de cualquier naturaleza, siempre que estén vinculados con tales actividades interjurisdiccionales (Artículo 1° in fine); y estando alcanzados por el Convenio, a la jurisdicción del comprador se le atribuirá íntegro el porcentaje del 50% que se distribuye en función de ingresos (Artículo 2° Inciso b) in fine).
El nuevo texto- afirma Xxxxx Xxxx- evitó colocar a las ventas por correspondencia como núcleo del párrafo, y también hacer alusión al sustento territorial, que no es noción pacífica. Adoptando un camino diferente que se consideró preferible, consagró la presunción juris et de jure de que cuando se soporta algún gasto en la jurisdicción del comprador o prestatario hay en ella actividad efectiva y por lo tanto, hay sustento territorial suficiente. En tal supuesto, cualquiera que sea la forma utilizada para concertar la operación, la actividad estará alcanzada pro el Convenio y los ingresos provenientes de tales operaciones serán atribuidos a la jurisdicción del domicilio del adquirente.
Es así, como antes afirmábamos, que la sola circunstancia de que el vendedor publique un aviso publicitario en un diario local, correspondiente a la jurisdicción municipal, ese solo hecho permitirá incorporar las operaciones que hubiere efectuado el vendedor de extraña jurisdicción, como base imponible del gravamen local.
♦ Los gastos que dan sustento territorial a dichas operaciones
Del texto vigente, es posible afirmar que dan sustento territorial a dichas operaciones:
✓ Cualquier gasto, de cualquier naturaleza que sea.
✓ Aún cuando sea un gasto distinto de aquellos que el Convenio enumera como computables a los fines de la atribución por el régimen general.
✓ Siempre deben tener vinculación con las actividades interjurisdiccionales del contribuyente de cuya atribución de ingresos se trata.
El primer aspecto es el que da sustento a la presunción que es norma del convenio, que es la que supone que quien ha efectuado un gasto en la jurisdicción de su cliente o contratista, es porque se ha desplazado hacia ella de alguna manera; por sí, o por terceros ha ido efectivamente a esa otra jurisdicción para alentar, asegurar
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o concretar las operaciones que luego se formalizarán entre ausentes, es decir, es decir, sin un contrato escrito, y de la distribución de cuyos ingresos se trata.
El segundo aclarar y precisa que la enumeración de gastos computables a los fines del régimen general no constituye una limitante en este sentido. Cualquier gasto de cualquier naturaleza, aunque no de los que el convenio considera computables, da sustento a la presunción de que se ha ejercido actividad efectiva en la otra jurisdicción.
Y el último, porque tiene que ser un gasto atinente a esa actividad, vinculado a ella y no cualquier otro.
♦ El nuevo criterio para operaciones celebradas entre ausentes a través del comercio electrónico
El comercio electrónico ha derribado con éxito los obstáculos físicos y políticos de la geografía y así ha puesto en posición de intrascendencia la localización física de la operación.
Lo antes expresado ha hecho poner en colisión al sustento territorial del poder fiscal de los Estados con la fuente natural que lo solventa, en particular con el aspecto espacial del hecho imponible.
LA RESOLUCION (CA) 83/2003 Y EL CONVENIO MULTILATERAL
La resolución (CA) 83/2003, que ha dado un encuadre a las operaciones así realizadas en el ámbito del Convenio, en su texto, sin demasiadas consideraciones, expresa, en sus dos Artículos significativos:
“Artículo 1° - Interpretar que las transacciones efectuadas por medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella se hallan encuadradas en el último párrafo del Artículo 1° del Convenio Multilateral del 18/08/1977.
“Art. 2° - Considerar que a los efectos de la atribución de ingresos prevista en el Inciso b) “in fine” del Artículo 2° del Convenio Multilateral del 18/08/1977, se entenderá que el vendedor de los bienes o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella”.
Los Artículos del Convenio Multilateral citados en la resolución, expresan:
“Art. 1° - Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquellas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas
…Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza aunque no sean computables a los efectos del Artículo 3°, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente de más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc.).
“Art.2° - Salvo lo previsto para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente originados por las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma:”
b) a los efectos del presente Inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del Artículo 1°, deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al último domicilio del adquirente de los bienes, obras y servicios”.
Se ha determinado en definitiva, a través de la resolución, que el ejercicio del comercio a través de medios electrónicos se debe considerar como una actividad extraterritorial del oferente de los productos y/o servicios. Es decir que, conforme con la interpretación de la CACM, este tipo de operaciones serán asimiladas a operaciones entre ausentes.
De acuerdo a esta interpretación y conforme al Convenio, los ingresos generados por operaciones entre ausentes deberían ser asignados a la jurisdicción del adquirente, siempre que el vendedor haya soportado gastos en dicha jurisdicción.
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Sin embargo, a diferencia de lo anterior y para el caso del comercio electrónico, la resolución establece que éstos se concretan en el momento en el que el adquirente o locatario realizan su pedido a través de la red.
Se ha incorporado un matiz distintivo a la del principio del sustento territorial que caracterizaba a las operaciones entre ausentes; ya no son los gastos del oferente en determinada jurisdicción lo que generan el sustento territorial, sino que es el gasto del adquirente el que lo otorga.
Xxxxx Xxxx señala: “…Así se llega al Plenario xx Xxxxx el 18/08/1977, el cual, para zanjar la cuestión con el criterio expuesto en la nota que antecede, hizo dos agregados que continúan vigentes: uno al final del Artículo 1°, y el otro al final del Inciso b) del Artículo 2°. Ellos significan que los ingresos derivados de contratos entre ausentes, cualquiera sea su forma, sólo están alcanzados por el Convenio y pueden ser también gravados por la jurisdicción del comprador, cuando quien los obtiene haya realizado en ésta, gastos de cualquier naturaleza, siempre que estén vinculados con tales actividades interjurisdiccionales (Artículo 1° “in fine”), y estando alcanzados por el Convenio, a la jurisdicción del comprador se le atribuirá íntegro el porcentaje del 50% que se distribuye en función de ingresos (Artículo 2° Inciso b) “in fine”). El texto evitó colocar a las ventas por correspondencia como núcleo del párrafo, y también hacer alusión al sustento territorial, que no es noción pacífica. Adoptando un camino diferente que se consideró preferible, consagró la presunción “juris et de jure” de que cuando se soporta algún gasto en la jurisdicción del comprador o prestatario hay en ella actividad efectiva y por lo tanto, hay sustento territorial suficiente. En tal supuesto, cualquiera que sea la forma utilizada para concertar la operación, la actividad estará alcanzada por el Convenio y los ingresos provenientes de tales operaciones serán atribuidos a la jurisdicción del domicilio del adquirente”.
La resolución transcripta, claramente soslaya el tratamiento clásico del sustento territorial de la actividad, manifestado por el gasto efectuado por el vendedor en la jurisdicción del comprador para resolver que el sustento territorial deriva de una erogación del adquirente.
CAPITULO III
REGIMEN GENERAL DE DISTRIBUCION DE INGRESOS
♦ Períodos a considerar para el cálculo de coeficientes
Antes de iniciar el análisis sobre la metodología para atribuir ingresos a cada jurisdicción, definiremos previamente cuál será el período de tiempo o ejercicio comercial del cual se extraerán los mismos.
El Artículo quinto establece al respecto:
“Art. 5° - A los efectos de la distribución entre las distintas jurisdicciones del monto imponible total, se considerarán los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior. De no practicarse balances comerciales, se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior”.
El principio que se sienta es el de que todos los ingresos y los gastos reflejados en el último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior, y para quienes no practiquen balances comerciales, todos los del año calendario inmediato anterior.
Dice al respecto Bulit Xxxx “La referencia que se toma para reflejar el volumen de la actividad cumplida por el sujeto en cada jurisdicción, y en función de ella atribuir la base imponible, al ser una referencia histórica, puede coincidir o no con la realidad presente. Pero alguna referencia es necesario tomar, para que el sujeto quede ajustado a un mismo y único coeficiente durante todo el período fiscal y a ese fin, convencionalmente se adopta el anterior más inmediato. Se ha apelado a la seguridad, la certeza y la simplicidad liquidatoria y verificatoria, en la confianza de que el devenir compense las posibles inequidades entre fiscos.”
La resolución 25 de la Comisión Arbitral del 3/5/85, establece que aquellos contribuyentes tipificados por la ley de Sociedades Comerciales(sociedades regulares) que confecionen balances comerciales..a los efectos del cálculo de los coeficientes de distribución de ingresos entre las diversas jurisdicciones, deberán utilizar la
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información que surja de los estados contables confeccionados en moneda constante, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 62 de la ley 19.550.
Ha sido resuelto un problema que se planteaba recurrentemente por las empresas que cierran balance el 31 de diciembre, o más en general en el último trimestre del año y que por lo tanto no contaban con el coeficiente de ingresos y gastos con tiempo para liquidar las posiciones de los primeros meses del año siguiente, a través del dictado de resoluciones, que disponen:
COMISION ARBITRAL DEL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/08/1977
RESOLUCION N° 14/96 (C.A.)
Visto, el Expediente C.M. N° 153/96 en que Gas Natural Ban S.A. se agravia de la resolución determinativa dictada pro el fisco de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que la firma inició actividades el 28 de diciembre de 1992, por lo que liquidó ese año como de iniciación de actividades, aplicando el Inciso a) del Artículo 14° del Convenio, y 1993 sobre la base del coeficiente confeccionado tomando en cuenta los ingresos y gastos reflejados en el balance del año ante4rior (Artículo 5°).
Que la Provincia de Buenos Aires acepta que 1992 se haya liquidado según las previsiones del Artículo 14° (iniciación de actividades), pero considera que tal procedimiento debió continuarse en 1993, dado que el balance del año anterior refleja sólo dos días de ejercicio de la actividad de la empresa, lo que es irrepresentativo.
Que el Artículo 5° del Convenio no permite efectuar distingos en función del lapso que abarca el ejercicio comercial, por lo que la firma ha actuado conforme a derecho.
Que la realidad económica puede invocarse con referencia a los y hechos, actos y situaciones que efectivamente realicen los contribuyentes (Artículo 27° Convenio Multilateral) pero no desplazar la normativa aplicable (Artículo 5°), por la supuesta irrepresentatividad del balance en cuestión.
Que de acuerdo con la posición sostenida por la Provincia de Buenos Aires, habría dos años de iniciación de actividades, lo que no se compadece con la clara preceptiva de los Artículos 5° y 14° del Convenio Multilateral.
Que se ha producido el pertinente dictamen de Asesoría. Por ello:
LACOMISION ARBITRAL, RESUELVE:
Art. 1° - Hacer lugar a la presentación de Gas Natural Ban S.A. en los términos de los considerandos precedentes.
Art. 2° - Notificar a las partes interesadas, y hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas. RESOLUCION N° 2/97 (C.P.)
Visto el Expediente C.M. N° 153/96 en el que Gas Natural Ban S.A. cuestiona una resolución determinativa de la Provincia de Buenos Aires y en el que ésta interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 14/96 de la Comisión Arbitral, de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, x
XXXXXXXXXXXX:
Que el recurso de apelación ha sido interpuesto en tiempo y forma, habiendo la firma respondido el traslado del mismo.
Que la firma cierra balance el 31 de diciembre de cada año, e inició actividades el 28/12/1992, por lo que el balance cerrado al 31/12/1992 reflejó sólo los cuatro días transcurridos desde dicha fecha de iniciación.
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Que liquidó el impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a 1992 aplicando el régimen de iniciación de actividades (Artículo 14° del Convenio Multilateral) y en 1993 de acuerdo con los coeficientes que surgían de los datos contenidos en el balance cerrado al 31/12/1992, que reflejaba la gestión de cuatro días.
Que la Provincia de Buenos Aires impugnó ese proceder, considerando que la liquidación del impuesto correspondiente a 1993 debía practicarse como si se tratara de un ejercicio de iniciación e actividades, en atención a que el balance cerrado al 31/12/1992, no podría tomarse en cuenta por no representar adecuadamente la situación económico financiera de la empresa, de cuerdo con el principio de la realidad económica (Artículo 27° Convenio Multilateral.
Que la Comisión Arbitral acogió el planteo de la firma, entendiendo que el Artículo 5° del Convenio no permite efectuar distingos en función del lapso que abarca el ejercicio comercial.
Que la Provincia apela reafirmando su invocación de la realidad económica, y la aplicación de dos precedentes en los que se había prescindido del balance cerrado en el ejercicio anterior (Gasnor S.A. c/Santiago del Estero y Zanella S.A.).
Que en las notas a los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado al 31/12/1992 se deja sentado que la sociedad se encuentra abocada a un trabajo de análisis técnico e inventario que permita efectuar una razonable asignación del valor imputable a varias categorías del activo fijo.
Que en ese orden de ideas y a título de ejemplo, la sociedad ha decidido iniciar la amortización de sus bienes a partir del primer ejercicio completo de operaciones, en razón de las dificultades para estimar la correspondiente al ejercicio irregular.
Que en consecuencia, cabe advertir que el citado balance es incompleto al prescindir de algunos rubros de significativa importancia par reflejar la situación económico-financiera de la recurrente.
Que una correcta interpretación del Artículo 5° del Convenio Multilateral lleva a sostener que el balance al que el mismo se refiere para la elaboración de los coeficientes de distribución de la materia imponible debe reflejar razonablemente la actividad de la empresa, extremos que no se verifican en los presentes actuados.
Por ello:
LA COMISION PLENARIA
(Convenio Multilateral del 18/08/1977) RESUELVE:
Art. 1° - Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Buenos Aires y revocar la Resolución N° 14/96 de la Comisión Arbitral, por los fundamentos contenidos en los considerandos.
Art. 2° - Notificar a las partes interesadas con copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones y archivar las actuaciones.
RESOLUCION N° 11/93. (C.A.).
Visto, el Expediente C.M. 90/93 en que la Provincia de Santiago del Estero solicita un pronunciamiento sobre el planteo que le ha hecho GASNOR (Distribuidora de Gas Noroeste S.A.) la empresa adjudicataria en la privatización de Gas del Estado para las provincias de Tucumán, Salta, Jujuy y Santiago del Estero, y
CONSIDERANOD:
Que Gasnor inició actividades el 28 de diciembre de 1992, y su primer balance fue cerrado el 31 de diciembre de 1992, es decir que reflejó sólo dos días de actividades.
Que haciendo aplicación literal del Artículo 5° del Convenio Multilateral, la base imponible de 1993 debería distribuirse entre las jurisdicciones en que se ejerza actividades de acuerdo con dicho balance, pues es el último cerrado en el ejercicio inmediato anterior.
El Convenio Multilaterial en los Municipios 49
Que la firma, en su presentación hecha ante la jurisdicción recurrente, considera que dicho balance sería irrepresentativo, y que seria preferible recurrir al sistema previsto para el supuesto de iniciación de actividades en el Artículo 14° del Convenio Multilateral, criterio que si bien non ha sido aceptada xxxx y llanamente por la provincia referida, conviene claramente insinuado en la nota de remisión de las actuaciones.
Que no obstante que esta Comisión no evacua consultas, en el caso se considera procedente emitir pronunciamiento atendiendo a la importancia de la cuestión planteada y a la circunstancia de que un fisco hace suya, del a forma indicada, la necesidad de respuesta a aquella.
Que las circunstancias ya pautadas en los considerandos que antecedente, torna procedente dar prevalencia al criterio de la realidad económica (Artículo 27° C.M.) por encima de la formalidad ritual dispuesta en el Artículo 5°, la que debe ceder ante la evidencia de la ficción irrepresentativa del ya comentado balance.
Por ello,
LA COMISON ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18/08/1977) RESUELVE:
Art. 1° - Que ante las particulares circunstancias del presente caso, dado que se iniciaron actividades el 28 de diciembre y en consecuencia el balance aprobado en el ejercicio anterior sólo refleja dos días de actuación de la firma, atendiendo a la realidad económica se torna procedente hacer aplicación del régimen de iniciación de actividades del Artículo 14° Inciso a) C.M.
Art. 2° - Notifíquese de la presente al Provincia de Santiago del Estero y a la firma Gasnor S.A. y comuníquese a las demás jurisdicciones.
RESOLUCION N° 8/96 (C.P.)
Visto, el Expediente C.M. N° 145/96 en el que Metro gas S.A. cuestiona una resolución determinativa de la Provincia de Buenos Aires, y en el que ésta interpone recurso de apelación contra la Resolución N-° 6/96 de la Comisión Arbitral, de fecha 00 xx xxxx xx 0000, x
XXXXXXXXXXXX:
Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma habiendo la firma respondido el traslado del mismo.
Que la firma cierra balance el 31 de diciembre de cada año, e inició actividades el 28/12/1992, por lo que el balance cerrado al 31/12/1992 reflejó los cuatro días transcurridos desde la iniciación.
Que liquidó el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a 1992 aplicando el régimen de iniciación de actividades (Artículo 14° del Convenio Multilateral) y en 1993 de acuerdo con los coeficientes que surgían de los datos contenidos en el balance cerrado al 31/12/1992 (Artículo 5°) que reflejabas la gestión de cuatro días.
Que la Provincia de Buenos Aires impugnó ese proceder, considerando que 1993 debía liquidarse como de iniciación de actividades, en atención a que el balance cerrado al 31/12/1992, de acuerdo con el principio de la realidad económica (Artículo 27° del Convenio Multilateral), no podría tomarse en cuenta por no representar adecuadamente la situación económico financiera de la empresa.
Que la Comisión Arbitral acogió el planteo de la firma, entendiendo que el Artículo 5° del Convenio no permite efectuar distingos en función del lapso que abarca el ejercicio comercial.
Que la Provincia apela reafirmando su invocación de la realidad económica, y la aplicación de dos precedentes en los que se había prescindido del balance cerrado en el ejercicio anterior (Gasnor S.A. c/Santiago del Estero y Zanella S.A.).
Que la realidad económica puede invocarse con referencia a los hechos, actos y situaciones que efectivamente realicen los contribuyentes (Artículo 27° del Convenio Multilateral), pero no para desplazar la normativa aplicable (Artículo 5°) por la supuesta irrepresentatividad del balance en cuestión.
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Que de acuerdo con la posición sostenida por la Provincia de Buenos Aires, habría dos años de iniciación de actividades lo que no se compadece con la clara preceptiva de los Artículos 5°| y 14° del Convenio Multilateral.
Que se ha producido el pertinente dictamen de Asesoría. Por ello:
LA COMISION PLENARIA
(Convenio Multilateral del 18/08/1977) RESUELVE:
Art. 1° - Desestimar la apelación interpuesta por la Provincia de Buenos Aires y confirmar la Resolución N° 6/96 de la Comisión Arbitral por los fundamentos contenidos en los considerandos.
Art. 2° -Notificarlo a las partes interesadas con copia de la presente y hacerlo saber a las demás jurisdicciones y archivar las actuaciones.
♦ Atribución de ingresos a cada jurisdicción
El convenio establece dos tipos de regímenes para la distribución de la materia imponible; un régimen general, que toma en cuenta los ingresos obtenidos y los gastos soportados en cada jurisdicción en relación con los ingresos y gastos totales, considerando que ellos constituyen parámetros adecuados para medir el volumen de la actividad desarrollada en cada jurisdicción; y una serie de regímenes especiales para determinadas actividades.
El primer Convenio Multilateral, tomaba en cuenta únicamente los gastos como parámetros de distribución, ésta provocaba inequidades, fundamentalmente en aquellos distritos industriales de la Provincia de Buenos Aires u otros lugares el país, donde "el gasto" se realizaba a través de cuantiosas inversiones y gastos operativos en la jurisdicción, sede de la planta industrial, pero los ingresos en su mayor parte, se obtenían a través de la actividad comercial radicada en las sedes administrativas de las ciudades capitales; se atribuían así, en su mayor proporción, los ingresos a la jurisdicción donde estaba radicada la industria en función de considerar los gastos como único prorrateador.
Se llega, a través de sucesivas modificaciones, a la situación actual, estableciéndose que la distribución del cien por cien de los Ingresos Brutos totales entre las jurisdicciones en que se haya ejercido actividad, se ha de realizar en un cincuenta por ciento en función adonde se hayan producido los gastos, y en el cincuenta por ciento restante en función adonde se hayan obtenido los ingresos.
Así lo establece el Artículo 2º:
"Salvo lo previsto para casos especiales, los Ingresos Brutos totales del contribuyente originados por las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma”:
a) El cincuenta por ciento en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción;
b)el cincuenta por ciento restante en proporción de los Ingresos Brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc. , con o sin relación de dependencia. A los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del Artículo 1º, deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicio."
Complementando el Artículo anterior, los Artículos 3º y 4º hacen referencia a qué gastos de la actividad desarrollada se deben tener en cuenta y en qué casos, éstos son soportados:
"Art. 3º - Los gastos a que se refiere el art. 2º son aquellos que se originan por el ejercicio de la actividad. Así, se computarán como gasto: los sueldos, jornales, y toda otra remuneración; alquileres, primas de seguro, y en general todo gasto de compra, administración, producción, comercialización, etc. También se incluirán las amortizaciones ordinarias admitidas por la ley del impuesto a las ganancias. No se computará como gasto:
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a) el costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboración en las actividades industriales, como tampoco el costo de las mercaderías en las actividades comerciales.
Se entenderá como materia prima, no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado; b) el costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización; c) los gastos de propaganda y publicidad; d) los tributos nacionales, provinciales o municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etc.);
e) los intereses; f) los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los importes que excedan del 1% de la utilidad del balance comercial".
"Art. 4º - Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle (por ejemplo: de dirección, de administración, de fabricación, etc.) aún cuando la erogación que él representa se efectúe en otra. Así, los sueldos, jornales y otras remuneraciones se consideran soportados en la jurisdicción en que prestan los servicios a que dichos gastos se refieren. Los gastos que no puedan ser atribuidos con certeza, se distribuirán en la misma proporción que los demás, siempre que sean de escasa significación con respecto a éstos. En caso contrario, el contribuyente deberá distribuirlos mediante estimación razonablemente fundada. Los gastos de transporte se distribuirán por partes iguales a las jurisdicciones entre las que se realice el hecho imponible".
Como ya hemos dicho, el Convenio Bilateral y el primer Multilateral sólo tomaron en cuenta los gastos, en el de 1960 se incorporan en un 20% los ingresos, en 1964 se eleva esa proporción al 30% y en el de 1977 ya se equiparan, criterio que también es mantenido por el proyecto xx Xxxxxxx 1988.
Desde el inicio mismo de su aplicación- afirma Xxxxx Xxxx- se advirtió que la consideración exclusiva de los gastos perjudicaba a algunas jurisdicciones y beneficiaba a otras. El avance industrializado de la Provincia de Buenos Aires y la eliminación de industrias de la Capital por razones de urbanidad, para tomar solo un ejemplo extensible al resto del país, a pesar de que muchas sedes sociales se mantuvieron en ésta, beneficiaba a la primer jurisdicción en detrimento de la segunda, no obstante que en ésta se cumplieran actividades esenciales que redundaban finalmente en la obtención de los ingresos a distribuir.
Razones de este tipo fueron empujando la inclusión del parámetro ingresos, en proporciones que fueron ascendiendo hasta equipararse.
De este modo, la distribución del 100% de los ingresos brutos totales entre las jurisdicciones en que se haya ejercido actividad, se ha de realizar en un 50% en función a dónde se hayan producido los gastos y en el 50% restante en función a donde se hayan obtenido los ingresos.
♦ Forma para su cómputo
Al referirse las normas del Convenio a los ingresos a considerar para la confección de la planilla de liquidación del mismo, incluye a los ingresos brutos, entendiéndose como tales a los gravados y exentos netos de descuentos, bonificaciones, quitas y deducciones por incobrables, excluyendo en consecuencia los ingresos brutos no gravados por considerarlos fuera del ámbito de aplicación del impuesto. Asimismo, si bien no queda taxativamente expresado, excluye también a los ingresos provenientes de las actividades que se encuadran en los regímenes especiales previstos en su normativa.
Afirma al respecto Bulit Xxxx, así como el impuesto no se tributa –vía deducciones admitidas -, por las sumas que constituyendo ingreso devengado, no obstante no se los percibe por configurar devoluciones, bonificaciones o descuentos, tampoco estos montos deberán ser tomados en cuenta cuando se trata de apreciar los ingresos como índice de volumen de actividad.
♦ Ingresos computables
Los ingresos que sirven para medir el volumen de la actividad cumplida en cada jurisdicción, son los que resultan de la actividad gravada, los que son una retribución o contraprestación por el ejercicio de la actividad interjurisdiccional inescindible incluida en el régimen general.
Los demás no deben ser tomados en cuenta.
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Un aspecto que dio lugar a presentaciones ante los organismos del Convenio fue el de beneficios desgravatorios otorgados por una jurisdicción, a la firma que expande sus actividades a otras que no han hecho lo propio. La Comisión Arbitral resolvió, que para la confección del coeficiente de distribución debían ser incluidos todos los ingresos y todos los gastos –también los de la jurisdicción que otorgó la desgravación-, sin perjuicio de darle luego en cada una el trato que corresponda.
♦ Los ingresos por exportaciones
El diferente tratamiento formal a que las distintas jurisdicciones recurrían para el tratamiento de los ingresos por exportaciones - exención, exclusión, no computabilidad, etc,- planteaba el serio interrogante de si los ingresos provenientes de las exportaciones debían ser incluidos o no entre los ingresos a ser tomados en cuenta para la conformación del coeficiente de distribución por el régimen general.
Si se trataba- reflexiona Bulit Xxxx- en todas las jurisdicciones participantes de la distribución de un ingreso excluido, no había problema, pues el ingreso no se computaba; si se trataba de un ingreso exento en todas las jurisdicciones participantes, tampoco había problema, pues se incluía el ingreso. El problema se planteaba cuando se trataba de conformar el coeficiente de distribución entre jurisdicciones que le acordaran a esos ingresos un trato antagónico; porque por las jurisdicciones que los excluían esos ingresos no podían ser computados y por las que los eximían no se los podría dejar de computar.
La Comisión, debió pronunciarse ante un caso concreto y lo hizo con un criterio que pretendió ser mixto para ajustarse a las disposiciones del Convenio sin afectar la legislación local de cada jurisdicción adherida.
En la causa “Swift Armour S.A. de Argentina c/Formosa”, con fecha 20/10/1989, resolvió que el sujeto que tenga ingresos por exportaciones y actúe en jurisdicciones que le otorguen ese distinto tratamiento, debía confeccionar dos coeficientes: uno que no contenga tales ingresos para aplicar entre las jurisdicciones que los excluyan, y otro que sí los contenga para aplicar entre las jurisdicciones que los eximan, debiendo los gastos de las operaciones de exportación seguir esa misma doble suerte.
Apelada la resolución por la firma, la Comisión Plenaria con fecha 14/09/1990, si bien rechaza el recurso, decide que en todos los casos los ingresos y gastos de exportaciones deben ser excluidos para la confección del coeficiente de distribución, es decir, cambia la decisión de la Comisión Arbitral que exigía el doble coeficiente.
♦ Sustento Territorial
El Inciso b) del Artículo 2° C.M. establece que los ingresos brutos deben atribuirse…en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción..en función del sustento territorial, entendiéndose por tal, la existencia de actividad económica en una jurisdicción que se manifiesta por medio del gasto.
En este sentido, en lo que podríamos calificar como principio general, reconoce como sustento territorial la existencia de... sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia.
Significa entonces, que si una venta se realiza en una sucursal ubicada en una determinada jurisdicción, el ingreso será atribuible a la misma porque existe sustento territorial; esto es, actividad económica concreta, manifestada a través de alquileres, sueldos, luz, etc.
De igual manera, si la venta se realizara por medio de viajantes, corredores con o sin relación de dependencia, existen gastos de traslado, estadía u otros que dicha actividad origina, que otorgan sustento territorial, a los fines de la aplicación del convenio.
Asimismo, en lo que podríamos denominar principio especial, el Artículo primero, en su último párrafo, permite una excepción al principio general del sustento territorial utilizado para distribuir los ingresos entre las jurisdicciones, cuando expresa:
❑ Existan gastos computables o no computables a los fines del convenio vinculados con la o las actividades que desarrolla el contribuyente en una jurisdicción determinada y
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❑ Se utilicen cualquiera de los medios previstos para concretar el ingreso (venta, prestación de servicios, obras, etc), ya sea por correspondencia, teléfono, fax, telegrama, Internet, etc). En estos casos el ingreso se atribuye al domicilio del adquirente, entendiéndose por tal, al de la sede central.
❑ En el caso de los gastos de publicidad, es necesario que diferenciemos aquella que se realiza en un medio de comunicación local, cuyo efecto tiene únicamente en esa jurisdicción, de aquella que es realizada en un medio de alcance nacional y con efecto sobre todas las jurisdicciones.
En el primer caso – si bien es un gasto no computable a los fines del convenio-, por aplicación del Artículo primero- último párrafo “…cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del art. 3°, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción….”, permitirá que las ventas que se efectúen entre ausentes sean imputables a la jurisdicción del domicilio del adquirente. En el segundo caso no es considerado a los efectos de la adjudicación de base imponible, dado que por sus características el egreso no puede adjudicarse a una determinada jurisdicción
♦ La consideración de los gastos
Las normas vigentes del Convenio, limita los egresos a considerar en la planilla del mismo para el cálculo de los coeficientes de distribución de base imponible, a lo dispuesto en el primer párrafo de los Artículos 3° y 4° de la ley.
Expresan ellos:
“Art. 3° - Los gastos a que se refiere el Artículo 2°, son aquellos que se originan por el ejercicio de la actividad. Así, se computarán como gastos: los sueldos, jornales, y toda otra remuneración; combustibles y fuerza motriz; reparaciones y conservación; alquileres, primas de seguro, y en general todo gasto de compra, administración, producción, comercialización, etc.
También se incluirán las amortizaciones ordinarias admitidas por la ley del impuesto a las ganancias. No se computará como gasto:
a) El costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a ala elaboración en las actividades comerciales. Se entenderá como materia prima no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado.
b) El costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización.
c) Los gastos de propaganda y publicidad.
d) Los tributos nacionales, provinciales o municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etc.)
e) Los intereses.
f) Los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades en los importes que excedan del 1% de la utilidad del balance comercial”.
“Art. 4° Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle (por ejemplo: de dirección de administración, de fabricación, etc.), aún cuando la erogación que él representa se efectúe en otra. Así, los sueldos, jornales y otras remuneraciones se consideran soportados en la jurisdicción en que se prestan los servicios a que dichos gastos se refieren. Los gastos que no puedan ser atribuidos con certeza, se distribuirán en la misma proporción que los demás, siempre que sean de escasa asignación con respecto a éstos. En caso contrario, el contribuyente deberá distribuirlos mediante estimación razonablemente fundada. Los gastos de transporte se atribuirán por partes iguales a las jurisdicciones entre las que se realice el hecho imponible.”.
En estas dos extensas normas, están contenidas las regulaciones que interesan, sin perjuicio de que puedan ser necesarias algunas precisiones.
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♦ Forma de atribuir un gasto a una jurisdicción
El Artículo 2° Inciso a), se limita a decir que el 50% de los ingresos brutos, se distribuirá en proporción a “los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción”.
¿Cómo entonces hemos de atribuir un gasto a una jurisdicción?
La respuesta la da el Artículo 4° transcripto: cuando tenga una relación directa con la actividad que en ella se desarrolle, lo cual resulta una consecuencia necesaria del principio que antes consagra el Artículo 3°, en el sentido de que se computan los gastos que se originan por el ejercicio de la actividad.
Al interrogante antes planteado sobre ¿qué gastos serán relevantes para atribuir entre las jurisdicciones en que se actúa el 50% de los ingresos que ellas producen?, le daremos la siguiente respuesta:
❑ Los gastos que se originan por el ejercicio de la actividad (Artículo 3°).
❑ De esos gastos, que constituyen el universo a tomar en cuenta, se atribuirán a cada jurisdicción - para así asignarle un porcentual sobre el total de gastos-, los que hayan sido efectivamente soportados en ella (Artículo 2° Inciso a).
❑ Entendiéndose que ello ha ocurrido cuando el gasto tenga una relación directa con la actividad que en ella se desarrolle (Artículo 4°).
Y esa relación directa entre el gasto y la actividad, para localizar a aquél en el lugar donde se ejerce ésta, deberá hacerse con prescindencia del lugar donde la erogación se materialice.
Así si un dependiente presta sus servicios en una jurisdicción, aunque su salario se le pague en otra se entenderá que este gasto está localizado en la primera.
Los honorarios y sueldos de directores, síndicos y socios de sociedades, se atribuyen a la jurisdicción donde funciona la dirección o administración de al empresa, porque así surge del Artículo 4°. Pero dado que esta tarea se proyecta, afecta y se cumple en beneficio de todas las áreas de la actividad, el Artículo 3° Inciso f), establece un límite, para evitar que por esta vía pueda distorsionarse la distribución de los gastos: no se podrá computar importes que excedan el 1% de la utilidad de balance comercial.
♦ Gastos computables y no computables
Los gasto computables están definidos por exclusión, comprendiendo a todos aquellos que no deben considerarse como no computables.
El Artículo tercero, expresa en tal sentido:
No se computará como gasto:
a) El costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a ala elaboración en las actividades comerciales. Se entenderá como materia prima no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado.
b) El costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización.
c) Los gastos de propaganda y publicidad.
d) Los tributos nacionales, provinciales o municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etc.)
e) Los intereses.
f) Los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades en los importes que excedan del 1% de la utilidad del balance comercial”.
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Ante las dificultades que puedan presentarse para la ubicación de un gasto no mencionado, el criterio debe dar importancia al análisis global del caso concreto, utilizando con razonabilidad las analogías o afinidades que permitan referir la situación dudosa no sólo a la literalidad del texto, sino a las finalidades y naturaleza del Convenio.
♦ Los gastos de transporte
El Artículo 4° dispone que estos gastos serán atribuidos por partes iguales a aquellas jurisdicciones entre las cuales se realice el hecho imponible.
Estos no son neutralizados como ocurre con los gastos de escasa significación, lo que ocurriría si los atribuyera en igual proporción que los demás, sino que los atribuye en igual proporción a todas las jurisdicciones, en que se realice la actividad alcanzada por el Convenio de la distribución de cuyos ingresos brutos se trata.
Ellos son atribuidos no a las jurisdicciones entre las cuales se realice el transporte, sino a las jurisdicciones entre las cuales deben distribuirse los ingresos brutos totales, por aplicación de las demás pautas relevantes, sustentado ello en que el traslado de bienes o personas no es el objeto central de la actividad, sino una tarea que se cumple dentro de ella, sin importar el sentido ni el alcance ni el trayecto, por lo que se hizo participar de él a todas las jurisdicciones por igual.
♦ Gastos que no pueden ser distribuidos con certeza
El segundo párrafo del Artículo 4° C.M. dentro de la regulación destinada a establecer cuándo se ha de entender que un gasto ha sido soportado en una jurisdicción, se refiere a aquellos gastos que no puedan ser atribuidos con certeza. Y sobre ellos dispone dos cosas:
❑ Que si son de escasa significación se los debe neutralizar, es decir, hacer de cuenta que no existieron ya que ello es lo que significa distribuirlos “en la misma proporción que los demás”.
❑ Que en caso contrario, es decir, si revisten significación, el contribuyente deberá distribuirlos mediante estimación razonablemente fundada.
Respecto a estos últimos la Comisión Arbitral ha dispuesto, mediante resolución general interpretativa que serán considerados de escasa significación los que en conjunto no superen el 10% del total de los gastos totales computables del período, y cada uno no supere más del 20% del citado porcentaje, es decir, el 2% del total.
♦ Régimen de iniciación de actividades
“Art. 14° - En los casos de iniciación o cese de actividades en una o varias jurisdicciones, no será de aplicación el régimen del Artículo 5, sino el siguiente”:
“a) Iniciación. En caso de iniciación de actividades comprendidas en el régimen general en una, varias o todas las jurisdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca la iniciación podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar los ingresos restantes con aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que les correspondan. Este régimen se aplicará hasta que se produzca cualesquiera de los supuestos previstos en el Artículo 5°.
“Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para las actividades comprendidas en los Artículos 6° a 12°, ambos inclusive.
“En los casos comprendidos en el Artículo 13°, se aplicarán las normas establecidas por el mismo, salvo en la parte de los ingresos que se distribuyen según el régimen general, en cuyo caso será de aplicación el sistema establecido en el primer párrafo del presente Inciso.
Entonces en este régimen existen dos alternativas distintas:
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✓ Cuando durante el transcurso del año calendario el contribuyente inicie actividad mediante la obtención de ingresos en una jurisdicción determinada, distribuirá la base imponible, según lo siguiente:
✓ En aquellas jurisdicciones en las que desarrollaba actividades distribuyendo la base imponible de acuerdo a coeficientes calculados en función de lo previsto en el Artículo 2°, continuará aplicando los mismos.
✓ En la o las jurisdicciones en que hubiera iniciado la actividad, los ingresos obtenidos se adjudicarán totalmente a la o las mismas, hasta que se produzca el próximo cierre de ejercicio, momento a partir del cual y por lo dispuesto en el art. 2°, obtendrá los coeficientes de distribución para todas las jurisdicciones, incluida la o las de inicio de actividad.
✓ Cuando el inicio de actividades se concrete mediante la realización de gastos, la o las nuevas jurisdicciones no recibirán base imponible hasta que se produzca el próximo cierre de ejercicio, momento a partir del cual y por lo previsto en el art. 2°, obtendrá los coeficientes de distribución para todas las jurisdicciones, incluidas las de inicio.
♦ Régimen de cese de actividades
b) Cese: “En los casos de cese de actividades en una o varias jurisdicciones, los contribuyentes y responsables deberán determinar nuevos índices de distribución de ingresos y gastos conforme al Artículo 2°, los que serán de aplicación a aquel en que se produjere el cese. Los nuevos índices serán la resultante de no computar para el cálculo, los ingresos y gastos de la jurisdicción en que se produjo el cese.
“En el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se aplicará el Artículo 5°, prescindiéndose del cómputo de los ingresos y gastos de la o las jurisdicciones en que se produjo el mismo”.
Dispone entonces la norma, al respecto:
❑ Que todas las demás jurisdicciones en que continúa la actividad deben reformular su coeficiente desde el primer día del mes siguiente a producido el cese.
❑ Que para ello lo establecerán excluyendo del total los ingresos y gastos que se atribuían a las jurisdicciones en que se produjo el cese.
❑ Que a partir del ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se produjo el cese se aplicará normalmente el Artículo 5°.
La Comisión Arbitral tiene decidido por resolución general 23 del 25/04/1984, que existe cese de actividades a los efectos del Artículo 14° Inciso b) C.M. cuando, producido el hecho del cese, y no existiendo ingresos atribuibles a la jurisdicción tal cese haya sido comunicado a la autoridad de aplicación del tributo con todos los recaudos formales exigidos por la legislación local.
CAPITULO IV
REGIMENES ESPECIALES DE DISTRIBUCION DE BASE IMPONIBLE
♦ Introducción
Los Artículos 6° a 13°, contienen una serie casos especiales, que según el legislador han sido diferenciados de la metodología del régimen general, y en consecuencia sujetos a un tratamiento propio en cada caso, por razones de simplicidad para su liquidación y equidad en la distribución.
Siguiendo x Xxxxx Xxxx, las características comunes en ellos, son las siguientes:
❑ Todos contienen una atribución directa de base imponible a la jurisdicción que se considera de peso prevaleciente en la generación de los ingresos derivados de la actividad de la distribución de cuya base imponible común se trata.
❑ En un solo caso se atribuye toda la base a una sola jurisdicción, mientras las otras dan participación a las demás, con los condicionantes que se destacarán.
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❑ Todos salvo el caso del transporte, pueden ser complementados por el régimen general en caso de coexistir actividades con atribución directa en mas de una jurisdicción.
❑ Todos tienen atribución directa para las dos o más jurisdicciones en que se actúe, salvo el transporte que no comparte base y los casos del Artículo 13°, en que la que no es de atribución directa se atribuye por régimen general.
❑ En todos hay una tipicidad por tipo de sujeto o actividad y con el aditamento de una determinada forma de concretar superatoria.
Los regímenes especiales, si bien constituyen una excepción al régimen general, le son igualmente aplicables los principios y contenidos esenciales del cuerpo normativo que en general regula la aplicación del Convenio, debiendo configurarse el ejercicio de actividades por un mismo sujeto en más de una jurisdicción, y ser sus ingresos atribuibles conjuntamente a todas ellas por resultar de un proceso único económicamente inseparable.
♦ Actividad de la Construcción
El Artículo 6°, que a continuación transcribimos, establece que están comprendidas en el régimen las empresas cuya actividad específica es la construcción, extendiendo dicho significado en un amplio sentido a todas las actividades conexas: demolición, excavación, alisado, etc, en la medida del cumplimiento de lo siguiente:
✓ Que tengan su escritorio, oficina o administración en una dirección
✓ Y la ejecución de las obras en otra u otras.
Dice el Artículo:
“Art. 6° - En los casos de actividades de la construcción, incluidas las de demolición, excavación, perforación, etc., los contribuyentes que tengan su escritorio, oficina, administración o dirección en una jurisdicción y ejecuten obras en otras, se atribuirá el 10% de los ingresos a la jurisdicción donde esté ubicada la sede indicada precedentemente y corresponderá el 90% de los ingresos a la jurisdicción en que se realicen las obras. No podrá discriminarse, al considerar los ingresos brutos, importe alguno en concepto de honorarios a ingenieros, arquitectos, proyectistas u otros profesionales pertenecientes a la empresa”.
En consecuencia, las empresas distribuirán la base imponible entre las jurisdicciones, según lo siguiente:
✓ 10% de los ingresos se atribuirá a la jurisdicción donde se ubique la sede administrativa.
✓ 90% de los ingresos a la jurisdicción en que se realicen las obras.
De tratarse de una empresa constructora bajo el sistema de peaje, con sede administrativa en una jurisdicción y obras bajo dicho sistema en dos o más jurisdicciones distintas, con cabinas de peaje en ellas, la Comisión Arbitral ha resuelto reiteradamente que los regímenes especiales deben aplicarse de ser posible, aunque necesiten el complemento del régimen general, cabe sostener aquí que es de aplicación el del Artículo 6°, aún cuando algunas de las actividades que habrá de cumplir la firma adjudicataria –tales como cortar el pasto de las banquinas, pintar o mantener carteles indicadores, etc.-, no constituyan actividad de construcción, así porque claramente serían complementarias de la actividad principal, de construir o mantener la ruta propiamente dicha.
Al aplicarse el Artículo 6°, corresponderá atribuir el diez por ciento de los ingresos a la jurisdicción de la sede administrativa, surgiendo el problema con la atribución del noventa por ciento restante.
El criterio expuesto –Artículo 6°, con el complemento del régimen general-, es el que ha aplicado la Comisión Arbitral al resolver un caso real similar al planteado.
Esto es:
Distribuirlos entre estas tres jurisdicciones, porque es donde se “ejecuta la obra”, aplicando el régimen general.
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Afirma al respecto Bulit Xxxx….. “en cuanto al cincuenta por ciento que se distribuye en función de gastos, o sea, el 45% del total, habrá de ser amplio el criterio para la apreciación de ellos, sin estricto ajuste a las pautas del Artículo 3°, para que se computen también las inversiones y todo lo que en suma exteriorice efectiva localización de actividades. Además, es obvio que entre los gastos no habrán de ser computados los de la sede central, ya que la jurisdicción de ésta ya ha tenido su atribución directa de base imponible.
En cuanto al otro cincuenta por ciento que se asigna en función de ingresos, ellos corresponderán a las jurisdicciones en que estén situadas las cabinas. Por otra parte, aún cuando se puede argüir sobre lo poco equitativo de a tender a esta caprichosa circunstancia, se debe admitir que en definitiva los ingresos de la firma concesionaria –a diferencia de lo que acontece en la generalidad de los casos en que los ingresos son derivación directa del ejercicio de la actividad que los genera-, provienen estrictamente del número de vehículos que trasponen la cabina perceptora, con abstracción de cualquier otra circunstancia.”
♦ Entidades de seguros
El Artículo 7° incluye a aquellos contribuyentes que desarrollan las siguientes actividades, determinando la metodología de distribución de base imponible, según lo siguiente:
“Art. 7° - En los casos de entidades de seguros, de capitalización y ahorro, de créditos y de ahorro y préstamo no incluidas en el régimen del Artículo siguiente, cuando la administración o sede central se encuentre en una jurisdicción y se contraten operaciones relativas a bienes o personas situadas o domiciliadas en otra u otras, se atribuirá a estas o estas jurisdicciones el 80% de los ingresos provenientes de la operación y se atribuirá el 20% restante a la jurisdicción donde se encuentre situada la administración o sede central, tomándose en cuenta el lugar de radicación o domicilio del asegurado al tiempo de la contratación, en los casos de seguros de vida o de accidente”.
La Resolución N° 55 de la Comisión Arbitral, del 18/5/95, dispuso la inclusión de las Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, en la medida que desarrollen actividades en más de una jurisdicción.
Es necesario aclarar respecto de esta norma, que no basta con tener una oficina en una jurisdicción y asegurar un bien o una persona radicado, situado o domiciliado en otra, para que la primera pueda gravar sólo el 20% del producido y esta última el 80%, es necesario que la aseguradora haya desarrollado efectiva actividad con sustento territorial suficiente en esta segunda jurisdicción, pues de otro modo tal fisco crecería de potestad tributaria, y tal actividad no resultaría alcanzada por el Convenio.
♦ Entidades Financieras
El texto del Convenio referido a las Entidades Financieras, lo encontramos en el Artículo 8°, que expresa:
“Art. 8 – En el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen de la Ley de Entidades Financieras, cada fisco podrá gravar la parte de ingresos que le corresponda en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada jurisdicción en la que la entidad tuviere casa o filiales autorizadas por la autoridad de aplicación, respecto de iguales conceptos de todo el país. Se excluirán los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en que las entidades no tuvieren casa o filiales habilitadas, lo que serán atribuidos en su totalidad a la jurisdicción en que la operación hubiere tenido lugar”
Este texto, sancionado en 1979 y que comenzó a regir el 01/01/1980, se vincula con la reforma al tratamiento de la base imponible de las entidades financieras, sancionada por la casi totalidad de los fiscos a instancias de la Secretaría de Hacienda de la Nación. Pues mientras históricamente se venía gravando “los intereses, descuentos, rentas de valores mobiliarios y otras remuneraciones por servicios”, es decir, todos los rubros activos de la actividad con una alícuota reducida, a partir de 1978 se comenzó a gravar con alícuota elevada la deferencia ente los rubros activos y los pasivos, o sea, el spread que constituye la verdadera retribución bruta de la entidad.
Había que buscar un sistema, -afirma Xxxxx Xxxx- que estableciera coherencia entre el Convenio Multilateral y las normas locales, sobre todo porque las alícuotas se habían tornado gravosas ….“los bancos lucran tomando recursos a una tasa de interés, y prestándolos a una tasa superior; si toman los fondos en una jurisdicción y los prestan en otra, a pesar de la nueva regulación local, con el sistema originario del Convenio esta segunda
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jurisdicción gravaba el total de los intereses cobrados(no había intereses pagados que restarles, porque se habían pagado en la otra jurisdicción) y en la primera tenía base imponible al impuesto igual a cero (ya que no había intereses cobrados); el sistema del Convenio, en tal caso, llegaba al extremo de tornar imposible la recta aplicación de la nueva regulación local, generando en su caso bases imponibles negativas nunca aprovechables por el sujeto, y una tributación total desmesurada-
Por ello, se recurrió al criterio de proporcionar los parámetros activos y pasivos cuya sumatoria daría la resultante local, respecto de los parámetros activos y pasivos totales cuya sumatoria daría la resultante del país, siendo ésta en definitiva la que correspondía distribuir según el Convenio. Dejando a un lado y fuera del sistema a los ingresos de operaciones realizadas en jurisdicciones en que la entidad no tuviera casas o filiales habilitadas, y disponiendo que ellos se atribuyan en su totalidad a la jurisdicción en que la operación hubiere tenido lugar.”
Esta particular situación de las entidades financieras, hizo necesario que la Comisión Arbitral dictara sucesivas resoluciones generales interpretativas destinadas a clarificar x xxxxxxx xx xxxxxxxxx xxx xxxxxx xxxxxx xx Xxxxxxxx Multilateral, las que se agregan en Título separado.
♦ Transporte de pasajeros y cargas
Las empresas de transporte de cualquier tipo que tengan actividad en más de una jurisdicción, quedan comprendidas en el convenio, debiendo asignar el 100% del ingreso a la jurisdicción del inicio del viaje.
Dice al respecto, la norma en su Artículo noveno:
“Art. 9° - En los casos de empresas de transporte de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se podrá gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes o fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje”.
Debe entenderse de la norma que cualquiera que sea el lugar de percepción o devengamiento del ingreso, de venta del pasaje o de contratación xxx xxxxx, la base imponible es atribuida al lugar de origen del viaje, pues el objeto de la norma es vincular la atribución de base imponible con el lugar donde comienza el transporte, en el cual cabe considerar localizada la riqueza que se grava.
Entonces, en el caso de contribuyentes que poseen las oficinas administrativas y el taller de mantenimiento en una jurisdicción y la actividad la realiza entre dos jurisdicciones distintas a la primera, esta queda privada de recibir base imponible.
En efecto: el transporte se realiza entre una jurisdicción de origen, otras de tránsito, y otra de destino, y la norma le atribuye el total de la base a la primera y nada de ella a las demás, lo que es atípico dentro del Convenio.
El transporte ha merecido, afirma Xxxx, un tratamiento específico y además excepcional, en razón de asegurar la mayor facilidad atributiva, dado que en dicha actividad, o al menos en la mayoría de los casos, se presume las idas y las vueltas, de modo que la jurisdicción que es destino en un viaje y por lo tanto, pierde toda base imponible, será origen en un viaje y por lo tanto, pierde toda base imponible, será origen en el viaje de retorno y allí tendrá la totalidad de esa nueva base, equivalente a la anterior que perdió. Esto es siempre así en el caso del transporte de pasajeros y muchos menos en el de carga, en que los vehículos suelen retornar vacíos y no cumplen itinerarios fijos.
♦ Profesionales liberales, rematadores, comisionistas y otros.
Los Artículos 10° y 11° , establecen el tratamiento aplicable a los profesionales que ejercen su actividad en forma liberal, en forma personal o asociados a otros profesionales, con o sin personal en relación de dependencia, como así también el caso de los rematadores, comisionistas y otros.
Lógicamente, que es condición indispensable que se presten servicios en distintas jurisdicciones o que el estudio o consultorio se encuentre en una jurisdicción y se presten servicios o actividades profesionales en otra u otras jurisdicciones.
Expresa el Artículo décimo:
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“Art. 10° - En el caso de profesiones liberales ejercidas por personas que tengan su estudio, consultorio u oficina similar en una jurisdicción en la cual se realiza la actividad podrá gravar el 80% de los honorarios en ella percibidos o devengados, y la otra jurisdicción el 20% restante. Igual tratamiento se aplicará a las consultorías y empresas consultoras”.
Cuando la actividad se cumple inescindiblemente en más de una jurisdicción, el 80% del honorario que la retribuye podrá ser prorrateado entre las jurisdicciones en que presta el servicio aplicando la proporción de gastos del régimen general, como exteriorización del volumen de cada actividad
Es necesario aclarar que si el profesional tiene más de una oficina en mas de una jurisdicción pero en cada una de ellas ejerce actividad puramente local, con ingresos separables, no será sujeto alcanzado por el Convenio, sino que será sometido a varias tributaciones locales independientes.
Para el caso de los rematadores y consignatarios, la norma expresa:
“Art. 11° - En los casos de rematadores, comisionistas u otros intermediarios que tengan su oficina central en una jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra, tengan o no sucursales en ésta, la jurisdicción donde están radicados los bienes podrá gravar el 80% de los ingresos brutos originados por esas operaciones y la otra el 20% restante”.
La norma se refiere a la participación en la venta o negociación de bienes, excluyendo en consecuencia a los servicios, que por tal motivo quedarán incluidos en el Régimen General.
Citamos al respecto, tres consideraciones que hace Xxxxx Xxxx, que traen claridad en su interpretación:
❑ La situación o localización de los bienes debe ser física, no jurídica. Si una agencia de automóviles radicada en la Capital vende en esa jurisdicción un automóvil con patente del Chubut, en realidad estaría vendiendo un vehículo que tiene radicación jurídica en extraña jurisdicción, a pesar de lo cual parece obvio que el caso no estaría alcanzado por el supuesto que tratamos, si ninguna actividad ha cumplido aquélla en Chubut.
❑ Como en los casos ya tratados, es necesario que el rematado, comisionista o intermediario haya realizado actividades en la jurisdicción de situación o radicación del bien, pues en caso contrario ésta –a pesar de lo que indicaría una lectura literal y no jurídica de la norma-, carecería de potestad tributaria para aplicar el gravamen local.
❑ Si el mismo bien estuviere situado en mas de una jurisdicción, éstas se repartirán el 80% del ingreso aplicando la pauta del régimen general. Lo mismo se debe hacer con el reparto del 20% del ingreso, si el bien se vende desde una sucursal, entre el fisco de ésta y el de la sede.
♦ Prestamistas Hipotecarios y Xxxxxxxxxx
Incluye a las operaciones realizadas por los prestamistas hipotecarios o prendarios que no se encuentran incluidos en los Artículos 7° y 8° de las normas del Convenio, que posean su domicilio en una jurisdicción y realicen operaciones garantizadas por bienes muebles o inmuebles ubicados en otra.
Para estos casos, la distribución de base imponible se realizará, asignando el 20% de los ingresos brutos a la jurisdicción del domicilio, y el 80% restante a aquella en donde se encuentren ubicados los bienes que garantizan las operaciones.
La base imponible estará constituida por los intereses provenientes de los préstamos realizados, analizando en cada período las distintas operaciones, para determinar cuales se atribuyen en su totalidad a la jurisdicción del domicilio o en un 20° y 80°, según haya coincidencia o no entre la ubicación de los bienes y el domicilio del contribuyente.
♦ Productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país.
Su análisis requiere especial atención, en virtud que para la comprensión de sus alcances, se debe desmenuzar adecuadamente el contenido normativo del Artículo 13°, que en una primera definición, es posible afirmar que por las alternativas que contempla, es una de las normas más complejas previstas en el Convenio.
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Para su mejor análisis, dividiremos el Artículo, a efectos de analizar por separado, las distintas alternativas en materia de productos y modalidades de comercialización.
✓ Primer párrafo
“Art. 13° - En el caso de las industrias vitivinícolas y azucareras, así como en el caso de los productores agropecuarios, mineros y/o frutos del país, en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen cuando sean despachados por el propio productor sin facturar, para su venta fuera de la jurisdicción productora, ya sea que los mismos se vendan en el estado en que fueron despachados o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración, enviados x xxxxx centrales, sucursales depósitos, plantas de fraccionamiento a terceros, el monto imponible par dicha jurisdicción será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al 85% del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto total y el referido monto imponible con arreglo al régimen establecido por el Artículo 2°.
Tres consideraciones importantes, sobre el contenido de éste primer párrafo:
✓ La norma se refiere a dos tipos de industria –la vitivinícola y la azucarera-, y agrega cuatro tipos de productos: los agropecuarios, los forestales, los mineros, y los llamados frutos del país. De manera que lo primero a comprobar, es si se trata de alguno de estos seis supuestos.
✓ Establece asimismo una aclaración que alcanza a todos: pueden ser en bruto, elaborados o semielaborados.
✓ Por último, establece las siguientes restricciones: que sean despachados por el propio productor, sin facturar, y para su venta fuera de la jurisdicción de origen.
Entonces, deben cumplirse las siguientes condiciones:
✓ El despacho debe ser hacia a fuera de la jurisdicción y debe hacerlo el propio productor.
Dice al respecto Bulit Xxxx…. “El despacho debe hacerlo el propio productor, del producto vitivinícola, azucarero, agropecuario, forestal, minero o del fruto del país; o –sostenemos-, por cualquiera que actué para y por cuenta de él: lo relevante es que el propio productor siga siendo dueño del bien al tiempo del despacho, no sólo por conservar su tenencia física –tanto ala relevancia que adquiere la tradición en la compraventa de bienes muebles-, sino por no haberlo vendido, como se ve de los demás recaudos, que integran un solo nudo conceptual.
✓ Sin facturar, lo que debe entenderse como que no debe haberse vendido.
Si el producto es despachado sin facturar, pero habiéndose efectuada la venta, la norma no es aplicable.
La factura – señala Xxxxx Xxxx- es un mero elemento probatorio de la venta, pero de ninguna manera requisito esencial para su existencia, ya que en nuestro medio la compraventa se perfecciona con el acuerdo de voluntades entre comprador y vendedor acerca de la cosa vendida y del precio.
✓ Y para su venta fuera de la jurisdicción productora.
Complementa el concepto sin facturar, porque la venta debe hacerse fuera de la jurisdicción, y esta se realiza después del despacho.
Este párrafo reafirma lo que antes veníamos analizando, el producto debe ser remitido fuera de la jurisdicción productora o de origen, por el productor, esto es, sin haberlo vendido antes de dicho despacho y justamente para ser vendido después fuera de aquella jurisdicción.
Configurados estos supuestos y las dos aclaraciones que finalmente hace la norma, “ya sea que los mismos se vendan en el (mismo) estado en que fueron despachados o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración”; y ya sea que los mismos sean ….o enviados x xxxxx centrales, sucursales, depósitos, plantas de fraccionamiento o a terceros”, procederá la atribución de base imponible que consagra el Artículo: la
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jurisdicción de origen podrá gravar el precio mayorista, oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de la expedición, y las jurisdicciones en que se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia entre dicho precio y el que en definitiva, se haya obtenido por la venta final de los productos, distribuyéndose ese monto entre ellas si son más de una, con aplicación de las pautas del régimen general.
Reflexiona al respecto Xxxx Xxxxx, “ lo que se debe entender es que esta disposición trata sí de proteger a la jurisdicción productora, pero en la forma y con los recaudos que han sido expresa y típicamente consignados. Y la necesidad de la protección ha estado en que la producción puede salir de la jurisdicción y luego perderse su rastro, con lo que ésta ve esfumarse sus pretensiones recaudatorias: en cuanto al monto y en cuanto al tiempo.
Por eso le asegura un monto y un momento de vinculación: el momento del despacho y el precio oficial o corriente en esa plaza a ese momento. Si ya se había producido la venta, dentro o fuera de la jurisdicción, tal protección no era necesaria, pues ya la jurisdicción contaba con un sujeto pasivo, con un hecho imponible configurado, y con una base imponible cierta: el ingreso derivado de esa venta en cabeza del productor.”
Finalmente y aunque parezca obvio es requisito o condición indispensable que el producto despachado para su venta se venda efectivamente, de lo contrario no hay ingreso bruto que distribuir por Convenio.
✓ Segundo párrafo
Expresa la condición respecto a que el industrial debe adquirir en forma directa la materia prima al productor de tabaco, repitiendo el mismo esquema para el resto de los productos.
Significa ello, que los compradores deben realizar una gestión de compra en la jurisdicción compradora, lo que se demostrará con la existencia de gastos en la misma.
Expresa el párrafo:
“en el caso de la industria tabacalera, cuando los industriales adquieran directamente la materia prima a los productores, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora un importe igual al respectivo valor de adquisición de dicha materia prima. La diferencia entre el ingreso bruto total y el referido importe será distribuido entre las distintas jurisdicciones en que se desarrollen las posteriores etapas de la actividad, conforme al régimen establecido en el Artículo 2°. Igual criterio se seguirá en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de quebracho y de algodón por los respectivos industriales y otros responsables del desmote; y en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de arroz, lana y fruta”.
Incluye como vemos, a las hipótesis siguientes:
✓ Industrial tabacalero que adquiera la materia prima directamente al productor.
✓ Industriales y otros responsables del desmote, respectivamente del quebracho y algodón, que adquieran directamente tal materia prima a los productores, acopiadores o intermediarios.
✓ Adquisición, directamente a los productores, acopiadores o intermediarios de arroz, lana y fruta.
La forma de atribución de la materia imponible es la siguiente: a la jurisdicción productora se atribuye un importe igual al respectivo valor de adquisición del tabaco, el quebracho, el algodón, el arroz, la lana o la fruta; y a las jurisdicciones en que se desarrollen las posteriores etapas de la actividad, la diferencia entre el ingreso bruto total y el referido importe, las cuales, sin son más de una, se distribuirán entre ellas esta base conforme al Artículo 2°.
Es de destacar que lo que hace esta disposición es atribuir a la jurisdicción productora un monto imponible provisorio pero cierto; el cual, naturalmente, sólo jugará en la medida en que con posterioridad el resto de la operatoria configure la obligación tributaria y el presupuesto de aplicación del Convenio.
La diferencia entre el monto que es objeto de atribución directa y el precio que en definitiva se obtenga por la venta de los productos, se atribuirá a las jurisdicciones en que se cumplan las posteriores etapas de la actividad, las que en caso de ser más de una jurisdicción se la distribuirán conforme al régimen general.
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✓ Tercer párrafo
El tercer párrafo expresa:
“En el caso de la mera compra, cualquiera sea la forma en que se realice, de los restantes productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción para ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción productora y siempre que ésta no grave la actividad del productor, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora el 50% del precio oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de la adquisición. Cuando existan dificultades para establecer este precio se considerará que es equivalente al 85% del precio de venta obtenido. La diferencia entre el ingreso bruto total del adquirente y el importe mencionado será atribuida a las distintas jurisdicciones en que se comercialicen o industrialicen los productos conforme al régimen del Artículo 2°. En los casos en que la jurisdicción productora grava la actividad del productor la atribución se hará con arreglo, al régimen del Artículo 2°.
El párrafo sintéticamente expresa las condiciones siguientes, en el caso de la mera compra:
✓ que sean productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país,
✓ que sean extraídos para su venta o elaboración fuera de la jurisdicción de origen en la que fueron adquiridos;
✓ y que ésta no grave al productor.
El párrafo determina que el contribuyente deba pagar el impuesto al producirse el acto de compra de alguno de los productos primarios a que se refiere, y sacarlos fuera de la jurisdicción para su industrialización o venta, siempre que el productor haya estado exento..
Lo que hace es distribuir ese importe que se origina como impuesto por aplicación del instituto de la mera compra, a cuyo efecto:
✓ Atribuye a la jurisdicción productora una 50% del precio oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de la adquisición, aclarando que cuando existieran dificultades para establecerlo se considerará equivalente al 85% del precio de venta obtenido.
✓ A las jurisdicciones en que se industrialicen o comercialicen los productos les atribuye, como base imponible conjunta, la diferencia entre el monto imponible indicado anteriormente y el ingreso bruto total que obtenga el sujeto cuando venda tales productos, sea que los venda en el mismo estado o luego de industrializados, diferencia que se repartirán si son varias conforme al régimen general.
Para el primer caso, no es necesario que se produzcan esos otros ingresos por venta posterior de los bienes, industrializados o no; si ellos nunca son obtenidos, por ejemplo por pérdida del producto, no habrá base imponible para las demás jurisdicciones, pero sí la habrá para la productora, sobre la cual corresponderá tributarle.
En el segundo, conforme al régimen general: si alguna de las etapas finales, hasta la venta, se cumpliera en parte en la misma jurisdicción productora, según corresponda, ésta volverá a participar en la distribución según los ingresos y gastos habidos en ella, con exclusión de los que hayan concurrido al hecho que ocasiona la primera atribución directa.
CAPITULO V
ORGANISMOSDE APLICACION
♦ Organismos que se crean
El Artículo quince dispone:
“Art. 15° - La aplicación del presente Convenio estará a cargo de una Comisión Plenaria y de una Comisión Arbitral”.
En consecuencia dispone la existencia de dos organismos, la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, cuyas particularidades analizaremos en el presente capítulo.
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Los organismos del Convenio, además de aplicar las normas del convenio, lo interpretan con carácter general, lo coordinan, adoptando además regulaciones comunes de orden reglamentario.
♦ Composición y estructura de los organismos
❑ De la Comisión Plenaria
“Art. 16° - La Comisión Plenaria se constituirá con dos representantes por cada jurisdicción adherida –un titular y un suplente-, que deberán ser especialistas en materia impositiva. Elegirá de entre sus miembros en cada sesión un presidente y funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
“Las decisiones, se tomarán por mayoría e votos de los miembros presentes, decidiendo el presidente en caso de empate”.
❑ De la Comisión Arbitral
“Art. 19° - La Comisión Arbitral estará integrada por un presidente, un vicepresidente, siete vocales titulares y siete vocales suplentes y tendrá su asiento en la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación”.
“Art. 20° - El presidente de la Comisión Arbitral será nombrado por la Comisión Plenaria de una terna que al efecto se solicitará a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación. El vicepresidente se elegirá en la elección posterior entre los dos miembros propuestos restantes. Los vocales representarán a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a cada una de las cinco zonas que se indican a continuación, integradas por las jurisdicciones que en cada caso se especifica.
Zona Nordeste | Zona Noroeste | Zona Centro |
Corrientes | Salta | Córdoba |
Chaco | Jujuy | La Pampa |
Misiones | Tucumán | Santa Xx |
Xxxxxxx | X. del Estero | Entre Xxxx-Catamarca |
Zona Cuyo Zona Sur
San Xxxx Chubut
La Rioja Neuquén
Mendoza Río Negro
San Xxxx Santa Xxxx
T. del Fuego Antártida e
Islas del Atlántico Sur
“El presidente, el vicepresidente y los vocales deberán ser especialistas en materia impositiva. Las jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la Comisión Arbitral.
“Art. 21° - Los vocales representantes de las zonas que se mencionan en el Artículo anterior durarán en sus funciones dos años y se renovarán de acuerdo al siguiente procedimiento:”
“a) Dentro de cada zona se determinará el orden correspondiente a los vocales, asignando por acuerdo por sorteo un número correlativo a cada una de las jurisdicciones integrantes de la zona respectiva.
“b) Las jurisdicciones a las que correspondan los cinco primeros números de orden tendrán derecho a designar los vocales para el primer período de dos años, quienes serán sustituidos al cabo de ese término por los representantes de las jurisdicciones que correspondan, según lo que acordaren los integrantes de cada zona o que sigan en orden de lista, y así sucesivamente hasta que todas las jurisdicciones hayan representado a su respectiva zona.
“c) A los efectos de las futuras renovaciones las jurisdicciones salientes mantendrán el orden preestablecido”.
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“Art. 22° - Las jurisdicciones que no formen parte de la Comisión tendrán derecho a integrarla mediante un representante cuando se susciten cuestiones en las que sean parte. La Comisión sesionará válidamente con la presencia del presidente o vicepresidente y de no menos de cuatro vocales. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los vocales y representantes presentes. El presidente decidirá en caso de empate”.
Las normas transcriptas son claras y dan cuenta acerca de la estructura o composición de ambos organismos, no presentando demasiadas dificultades de comprensión.
♦ Financiamiento
“Art. 23° - Los gastos de la Comisión serán sufragados por las distintas jurisdicciones adheridas, en proporción a las recaudaciones obtenidas en el penúltimo ejercicio en concepto del impuesto al que se refiere este Convenio”.
La Comisión Arbitral debe atender la retribución de presidente y vicepresidente, secretario, secretario y prosecretario adjunto, dos asesores y dos administrativos, la papelería y demás gastos normales de oficina, y últimamente la impresión de boletas y formularios magnetizados de uso para todas las jurisdicciones.
♦ Funciones de los organismos
“Art. 17° - Serán funciones de la Comisión Plenaria:
“a) Aprobar su reglamento interno y el de la Comisión Arbitral.
“b) Establecer las normas procesales que deberán regir las actuaciones ante ella y la Comisión Arbitral. “c) Sancionar el presupuesto de gastos de la Comisión Arbitral y controlar su ejecución.
“d) nombrar el presidente y vicepresidente de la Comisión Arbitral de una terna que al efecto se solicitará a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación.
“e) Resolver con carácter definitivo los recursos de apelación a que se refiere el Artículo 25° dentro de los 90 días de interpuesto.
“f) Considerar los informes de la Comisión Arbitral.
“g) Proponer ad referéndum de todas las jurisdicciones adheridas, y con el voto de la mitad más una de ellas, modificaciones al presente Convenio sobre temas incluidos expresamente en el orden del día de la respectiva convocatoria. La Comisión Arbitral acompañará a la convocatoria todos los antecedentes que hagan a la misma”.
“Art. 24° - Serán funciones de la Comisión Arbitral:
“a) Dictar de oficio o a instancia de los fiscos adheridos resoluciones generales interpretativas de las cláusulas del presente Convenio, que serán obligatorias para las jurisdicciones adheridas.
“b) Resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto.
“c) Resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de las normas de procedimiento que rijan la actuación ante el organismo
“e) ejercer iguales funciones a las indicadas en los Incisos anteriores respecto a cuestiones que originen o se hayan originado y estuvieren pendientes de resolución con motivo de la aplicación de los convenios precedentes.
“e) Proyectar y ejecutar su presupuesto.
“f) Proyectar su reglamento interno y normas procesales.
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“g) Organizar y dirigir todas las tareas administrativas y técnicas del organismo. “h) Convocar a la Comisión Plenaria en los siguientes casos:
1. Para realizar las reuniones previstas en el Artículo 18°.
2. Para resolver los recursos de apelación a que se refiere el Artículo 17° Inciso e) dentro de los 30 días de su interposición. A tal efecto remitirá a cada una de alas jurisdicciones, dentro de los 5 días de interpuesto el recurso, copia de todos los antecedentes del caso en apelación.
3. En toda otra oportunidad que lo considere conveniente.
“i) Organizar la centralización y distribución de información para la correcta aplicación del presente Convenio.
“A los fines indicados en el presente Artículo, las jurisdicciones deberán remitir obligatoriamente a la Comisión Arbitral los antecedentes e informaciones que ésta les solicite para la resolución de los casos sometidos a su consideración y facilitar toda otra información que les sea requerida a los fines del cumplimento de lo establecido en el Inciso i”.
Algunos breves comentarios:
✓ Las resoluciones generales interpretativas constituyen normas de validez general, de donde resultan como una suerte de competencia reglamentaria en los organismos del Convenio. Las resoluciones de los casos concretos valdrán solamente para las partes del diferendo, por lo que se asemejan a sentencias, o más precisamente a laudos arbitrales
✓ La atribución para pedir el dictado de una resolución general interpretativa, se concede sólo a los fiscos adheridos o a la Comisión Arbitral procediendo de oficio.
♦ Procedimiento
Establecen las normas del convenio al respecto:
“Art. 25° - Contra las disposiciones generales interpretativas y las resoluciones que dicte la Comisión Arbitral, los fiscos adheridos y los contribuyentes o asociaciones reconocidas afectadas podrán interponer recurso de apelación ante la Comisión Plenaria en la forma que establezcan las normas procesales y dentro de los 30 días de su notificación.
“Art. 26° - A los fines indicados en el Artículo anterior, las resoluciones de la Comisión Arbitral deberán ser comunicadas por carta certificada con aviso de recepción., a todas las jurisdicciones adheridas ya los contribuyentes o asociaciones reconocidas que fueran parte en el caso concreto plantado o consultado. En el caso de pronunciamiento dictado con arreglo a lo previsto en el Artículo 24° Inciso a), se considerará notificación válida, con respecto a los contribuyentes y asociaciones reconocidas, la publicación del pronunciamiento en el Boletín Oficial de la Nación”.
Las dos normas transcriptas, más los Artículos 17° Inciso e) y 24° Incisos a), b), c) y h) punto 2, son las disposiciones del Convenio que contienen materia procesal, a las cuales hay que añadir los reglamentos propios de cada uno de los dos organismos: el Reglamento Interno y Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral (RIOP), el Reglamento Interno (IR) y la Ordenanza Procesal (OP) ambos de la Comisión Plenaria.
Citamos algunas conclusiones xx Xxxxx Xxxx, en materia de procedimientos:
❑ Ante la Comisión Plenaria
El sujeto afectado por un caso concreto debe presentarse a la Comisión Arbitral, dentro del plazo fijado por la legislación local para interponer el primero de los recursos disponibles contra el acto de cuya impugnación se trata. Dentro del mismo plazo deberá dar copia de la presentación a la jurisdicción afectada, la que dentro de los veinte días hábiles de recibirla deberá informar a la Comisión sobre los fundamentos de su criterio, agregando todos los elementos y antecedentes que sean pertinentes para la decisión del caso. Dicha
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notificación al fisco local debe ser informada a la Comisión, para que luego de contestada o de vencido el plazo, prosiga con la substanciación de pruebas o en su caso resuelva.
Las presentaciones deben ser hechas por escrito, personalmente o por correo, acreditando personería si procede, constituyendo domicilio especial, acreditando la notificación al fisco local y en su caso proponiendo pruebas, de las cuales deberá agregar las que tenga disponibles. No se requiere patrocinio profesional, pero si se lo utiliza el debe ajustarse a las normas que reglamenten el ejercicio de la profesión de contador o abogado.
La Comisión, previo dictamen de asesoría técnica, decidirá sobre la configuración del caso concreto, sobre la regularidad de la presentación, sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, proveyendo si cabe a su producción y disponiendo eventuales ampliaciones y finalmente dictará resolución sobre la cuestión de fondo, notificando a las partes y haciendo su decisión a las demás jurisdicciones adheridas. También resolverá sobre las incidencias reglamentarias o procesales que se presente, siempre por simple mayoría de votos.
❑ Ante la Comisión Plenaria
Los fiscos adheridos y los contribuyentes o asociaciones reconocidas afectados, en cuanto resulten directamente afectados por una resolución de la Comisión Arbitral, pueden apelar a ella ante la Comisión Plenaria.
El recurso debe ser puesto dentro de los treinta días hábiles contados desde la notificación de la resolución de la Comisión Arbitral, y puntualizar circunstanciadamente los agravios, ofrecer la prueba de que intente valerse, acompañando en su caso la documental.
La Comisión que puede adoptar medidas para mejor proveer, decidirá también previo dictamen de asesoría sobre la admisiblidad del recurso en lo formal y de la prueba propuesta, disponiendo la substanciación de la que admita, la cual estará a exclusivo cargo del apelante y deberá cumplirse en treinta días, pudiendo solicitar la ampliación de quince más fundada en su naturaleza.
Dentro de los noventa días de interpuesto el recurso, dictará resolución por mayoría de las jurisdicciones presentes, resolviendo el presidente en caso de empate. Se le notificará fehacientemente al contribuyente, asociación x xxxxx afectados, y será definitiva, ante los organismos del Convenio al no haber otro recurso previsto.
No es admitida la revisión judicial directa de las decisiones de los organismos del Convenio Multilateral. La Corte Nacional desestimó dos intentos de lograrla, mediante recurso extraordinario por arbitrariedad y mediante recurso xx xxxxxx.
TITULO II LEGISLACION
1. Normas de Aplicación
♦ CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/08/77
AMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
ARTICULO 1º.- Las actividades a que se refiere el presente Xxxxxxxx son aquellas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etcétera, con o sin relación de dependencia. Así se encuentran comprendidas en él los casos en que se configure alguna de las siguientes situaciones:
♦ Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente;
♦ Que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras;
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♦ Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras;
♦ Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones.
Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del Artículo 3º, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera).
REGIMEN DE DISTRIBUCION DE INGRESOS REGIMEN GENERAL
ARTICULO 2º.- Salvo lo previsto para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma:
El cincuenta por ciento (50%) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción.
El cincuenta por ciento (50% ) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales, agencia u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatrarios, etcétera, con o sin relación de dependencia. A los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del Artículo 1º, deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios.
ARTICULO 3º.-Los gastos a que se refiere el Artículo 2º, son aquellos que se originan por el ejercicio de la actividad. Así, se computarán como gastos los sueldos, jornales y toda otra remuneración, combustibles y fuerza motriz, reparaciones y conservación, alquileres, primas de seguros y en general todo gasto de compra, administración, producción, comercialización, etcétera. También se incluirán las amortizaciones ordinarias admitidas por la ley del impuesto a las ganancias.
No se computarán como gastos:
♦ El costo de la materia prima adquirida a terceros destinados a la elaboración en las actividades industriales, como tampoco el costo de las mercaderías en las actividades comerciales. Se entenderá como materia prima, no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado;
♦ El costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización;
♦ Los gastos de propaganda y publicidad;
♦ Los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etcétera);
♦ Los intereses;
♦ Los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los importes que excedan del uno por ciento (1%) de la utilidad del balance comercial.
ARTICULO 4º.-Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle (por ejemplo: de dirección, de administración, de fabricación, etcétera), aún cuando la erogación que él representa se efectúe en otra. Así, los sueldos, jornales y otras remuneraciones se consideran soportados en la jurisdicción en que se prestan los servicios a que dichos gastos se refieren. Los gastos que no puedan ser atribuidos con certeza, se distribuirán en la misma proporción que los demás, siempre que sean de escasa significación con respecto a éstos. En caso
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contrario, el contribuyente deberá distribuirlo mediante estimación razonablemente fundada. Los gastos de transporte se atribuirán por partes iguales a las jurisdicciones entre las que se realice el hecho imponible.
ARTICULO 5º.-A los efectos de la distribución entre las distintas jurisdicciones del monto imponible total, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior. De no practicarse balances comerciales, se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior.
REGIMENES ESPECIALES
ARTICULO 6º.-En los casos de actividades de la construcción incluidas las de demolición, excavación, perforación, etcétera, los contribuyentes que tengan su escritorio, oficina, administración o dirección en una jurisdicción y ejecuten obras en otras, se atribuirá el diez por ciento (10%) de los ingresos a la jurisdicción donde esté ubicada la sede indicada precedentemente y corresponderá al noventa por ciento (90%) de los ingresos a la jurisdicción en que se realicen las obras. No podrá discriminarse, al considerar los ingresos brutos, importe alguno en concepto de honorarios a ingenieros, arquitectos, proyectistas u otros profesionales pertenecientes a la empresa.
ARTICULO 7º.- En los casos de entidades de seguros, de capitalización y ahorro, de créditos y de ahorro y préstamo no incluidas en el régimen del Artículo siguiente, cuando la administración o sede central se encuentre en una jurisdicción y se contraten operaciones relativas a bienes o personas situadas o domiciliadas en otra u otras, se atribuirá a ésta o estas jurisdicciones, el ochenta por ciento (80 %) de los ingresos provenientes de la operación y se atribuirá el veinte por ciento (20 %) restante a la jurisdicción donde se encuentre situada la administración o sede central, tomándose en cuenta el lugar de radicación o domicilio del asegurado al tiempo de la contratación, en los casos de seguros de vida o de accidente.
ARTICULO 8º.- En los casos de contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, cada fisco podrá gravar la parte de ingresos que le corresponda en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas y actualizaciones pasivas de cada jurisdicción en la que la entidad tuviere casas o filiales habilitados por la autoridad de aplicación, respecto de iguales conceptos de todo el país. Se excluirán los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en Ias que las entidades no tuvieren casas o filiales habilitadas, los que serán atribuidos en su totalidad a la jurisdicción en la que la operación hubiere tenido lugar.
ARTICULO 9º.- En los casos de empresas de transportes de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se podrá gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje.
ARTICULO 10º.- En los casos de profesiones liberales ejercidas por personas que tengan su estudio, consultorio u oficina similar en una jurisdicción y desarrollen actividades profesionales en otras, la jurisdicción en la cual se realiza la actividad podrá gravar el ochenta por ciento ( 80 %) de los honorarios en ella percibidos o devengados, y la otra jurisdicción el veinte por ciento (20%) restante. Igual tratamiento se aplicará a las consultorías y empresas consultoras.
ARTICULO 11º.- En los casos de rematadores, comisionistas u otros intermediarios, que tengan su oficina central en una jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra, tengan o no sucursales en ésta, la jurisdicción donde están radicados los bienes podrá gravar el ochenta por ciento (80 %) de los ingresos brutos originados por esa operación y la otra, el veinte por ciento ( 20 %) restante.
ARTICULO 12º.- En los casos de prestamistas hipotecarios o prendarios que no estén organizados en forma de empresa y que tengan su domicilio en una jurisdicción v la garantía se constituya sobre bienes inmuebles o muebles situados en otra, la jurisdicción donde se encuentren éstos podrá gravar el ochenta por ciento (80 %) de los ingresos brutos producidos por la operación y la otra jurisdicción, el veinte por ciento ( 20 %) restante.
ARTICULO 13º.- En el caso de las industrias vitivinícolas y azucareras, así como en el caso de los productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen, cuando sean despachados por el propio productor sin facturar, para su venta fuera de la jurisdicción productora, ya sea que los mismos se vendan en el estado en que fueron despachados o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración, enviados x xxxxx centrales, sucursales, depósitos, plantas de
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fraccionamiento a terceros, el monto imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto y el referido monto imponible con arreglo al régimen establecido por el Artículo 2º. En el caso de la industria tabacalera, cuando los industriales adquieran directamente la materia prima a los productores, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora un importe igual al respectivo valor de adquisición de dicha materia prima. La diferencia entre el ingreso bruto total y el referido importe será distribuido entre las distintas jurisdicciones en que se desarrollen las posteriores etapas de la actividad, conforme al régimen establecido por el Artículo 2º. Igual criterio se seguirá en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de quebracho y de algodón por los respectivos industriales y otros responsables del desmonte; y, en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de arroz, lana y fruta. En el caso de la mera compra, cualquiera fuera la forma en que se realice, de los restantes productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción para ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción productora y siempre que ésta no grave la actividad del productor, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora el cincuenta por ciento (50%) del precio oficial corriente en plaza a la fecha y en el lugar de adquisición. Cuando existan dificultades para establecer este precio, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del precio de venta obtenido. La diferencia entre el ingreso bruto total del adquirente y el importe mencionado será atribuida a las distintas jurisdicciones en que se comercialicen o industrialicen los productos conforme al régimen del Artículo 2º. En los casos en que la jurisdicción productora grave la actividad del productor la atribución se hará con arreglo al régimen del Artículo 2º.
INICIACION Y CESE DE ACTIVIDADES
ARTICULO 14º.- En los casos de iniciación o cese de actividades en una o varias jurisdicciones, no será de aplicación el régimen del Artículo 5º, sino el siguiente:
INICIACION: En caso de iniciación de actividades comprendidas en el Régimen General en una, varias o todas las jurisdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca la iniciación podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar los ingresos restantes con aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que les correspondan. Este régimen se aplicará hasta que se produzca cualesquiera de los supuestos previstos en el Artículo 5º.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para las actividades comprendidas en los Artículos 6º a 12, ambos inclusive. En los casos comprendidos en el Artículo 13, se aplicarán las normas establecidas por el mismo, salvo en la parte de los ingresos que se distribuye según el Régimen General, en cuyo caso será de aplicación el sistema establecido en el primer párrafo del presente inciso,
CESE: En los casos de cese de actividades en una o varias jurisdicciones, los contribuyentes y responsables deberán determinar nuevos índices de distribución de ingresos y gastos conforme al Artículo 2º, los que serán de aplicación a partir del día primero del mes calendario inmediato siguiente a aquél en que se produjere el cese.
Los nuevos índices serán la resultante de no computar para el cálculo, los ingresos y gastos de la jurisdicción en que se produjo el cese. En el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se aplicará el Artículo 5º prescindiéndose del cómputo de los ingresos y gastos de la o las jurisdicciones en que se produjo el mismo.
ORGANISMOS DE APLICACION
ARTICULO 15º .- La aplicación del presente Convenio estará a cargo de una Comisión Plenaria y de una Comisión Arbitral.
DE LA COMISION PLENARIA
ARTICULO 16º.- La Comisión Plenaria se constituirá con dos representantes por cada jurisdicción adherida – un titular y un suplente- que deberán ser especialistas en materia impositiva. Elegirá de entre sus miembros en cada sesión un Presidente y funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
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Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo el Presidente en caso de empate.
ARTICULO 17º.- Serán funciones de la Comisión Plenaria:
♦ Aprobar su reglamento interno y el de la Comisión Arbitral;
♦ Establecer las normas procesales que deberán regir las actuaciones ante ella y la Comisión Arbitral;
♦ Sancionar el presupuesto de gastos de la Comisión Arbitral y controlar su ejecución;
♦ Nombrar el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Arbitral de una terna que al efecto se solicitará a la Secretaría de Hacienda de la Nación;
♦ Resolver con carácter definitivo los recursos de apelación a que se refiere el Artículo 25, dentro de los noventa días (90) de interpuesto;
♦ Considerar los informes de la Comisión Arbitral;
♦ Proponer "ad referéndum" de todas las jurisdicciones adheridas y con el voto de la mitad más una de ellas, modificaciones al presente Convenio sobre temas incluidos expresamente en el Orden del Día de la respectiva convocatoria. La Comisión Arbitral acompañará a la convocatoria todos los antecedentes que hagan a la misma.
ARTICULO 18º.- La Comisión Plenaria deberá realizar por lo menos dos reuniones anuales. DE LA COMISION ARBITRAL
ARTICULO 19º.- La Comisión Arbitral estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, siete Vocales titulares y siete Vocales suplentes y tendrá su asiento en la Secretaría de Hacienda de la Nación.
ARTICULO 20º .- El Presidente de la Comisión Arbitral será nombrado por la Comisión Plenaria de una terna que al efecto se solicitará a la Secretaría de Hacienda de la Nación . El Vicepresidente se elegirá en una elección posterior entre los dos miembros propuestos restante. Los Vocales representarán a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a cada una de las cinco zonas que se indican a continuación, integradas por las jurisdicciones que en cada caso se especifica:
♦ Zona Noreste -Zona Noroeste- Zona Centro Corrientes
Chaco Misiones Formosa
Catamarca Salta Jujuy
Tucumán
Santiago del Estero Córdoba La Pampa
Santa Fe Entre Xxxx
♦ Zona Cuyo -Zona Sur o Patagónica San Xxxx
La Rioja Mendoza
San xxxx Chubut Neuquén
Río Negro Santa Xxxx
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
El Presidente, el Vicepresidente y los Vocales deberán ser especialistas en materia impositiva.
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Las jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la Comisión Arbitral.
ARTICULO 21°.-Los Vocales representantes de las zonas que se mencionan en el Artículo anterior durarán en sus funciones dos años y se renovarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
Dentro de cada zona se determinará el orden correspondiente a los Vocales, asignados por acuerdo o por sorteo un número correlativo de cada una de las jurisdicciones integrantes de la zona respectiva;
Las jurisdicciones a las que correspondan los cinco primeros números de orden tendrán derecho a designar los Vocales para el primer período de dos año, quienes serán sustituidos al cabo de ese término por los representantes de las jurisdicciones que correspondan, según lo que acordaren los integrantes de cada zona o que sigan en orden de lista, y así sucesivamente hasta que todas las jurisdicciones hayan representado a su respectiva zona;
A los efectos de las futuras renovaciones las jurisdicciones salientes mantendrán el orden preestablecido.
ARTICULO 22º.- Las jurisdicciones que no formen parte de la Comisión tendrán derecho a integrarla mediante un representante cuando se susciten cuestiones en las que sean parte. La Comisión sesionará válidamente con la presencia del Presidente o Vicepresidente y de no menos de cuatro Vocales. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los Vocales y Representantes presentes. El Presidente decidirá en caso de empate.
ARTICULO 23º.-Los gastos de la Comisión serán sufragados por las distintas jurisdicciones adheridas, en proporción a las recaudaciones obtenidas en el penúltimo ejercicio en concepto del impuesto al que se refiere este Convenio.
ARTICULO 24º.- Serán funciones de la Comisión Arbitral:
♦ Dictar de oficio o a instancia de los fiscos adheridos normas generales interpretativas de las claúsulas del presente Convenio, que serán obligatorias para las jurisdicciones adheridas;
♦ Resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto;
♦ Resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de las normas de procedimiento que rijan la actualización ante el organismo;
♦ Ejercer iguales funciones a las indicadas en los incisos anteriores con respecto a cuestiones que originen o se hayan originado y estuvieran pendientes de resolución con motivo de la aplicación de los convenios precedentes;
♦ Proyectar y ejecutar su presupuesto;
♦ Proyectar su reglamento interno y normas procesales;
♦ Organizar y dirigir todas las tareas administrativas y técnicas del Organismo;
♦ Convocar a la Comisión Plenaria en los siguientes casos:
✓ Para realizar las reuniones previstas en el Artículo 18.
✓ Para resolver los recursos de apelación a que se refiere el Artículo 17, inciso e), dentro de los treinta días (30) de su interposición. A tal efecto remitirá a cada una de las jurisdicciones, dentro de los cinco días (5) de interpuesto el recurso, copia de todos los antecedentes del caso en apelación.
✓ En toda otra oportunidad que lo considere conveniente.
♦ Organizar la centralización y distribución de información para la correcta aplicación del presente Convenio.
A los fines indicados en el presente Artículo, las jurisdicciones deberán remitir obligatoriamente a la Comisión Arbitral los antecedentes e informaciones que ésta les solicite para la resolución de los casos sometidos a su consideración y facilitar toda la información que les sea requerida a los fines del cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.
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ARTICULO 25º.- Contra las disposiciones generales interpretativas y las resoluciones que dicte la Comisión Arbitral, los fiscos adheridos y los contribuyentes o asociaciones reconocidas afectadas, podrán interponer recurso de apelación ante la Comisión Plenaria, en la forma que establezcan las normas procesales y dentro de los treinta días (30) hábiles de su notificación.
ARTICULO 26º.- A los fines indicados en el Artículo anterior, las resoluciones de la Comisión Arbitral deberán ser comunicadas por carta certificada con aviso de recepción, a todas las jurisdicciones adheridas y a los contribuyentes o asociaciones reconocidas que fueren parte en el caso concreto planteado o consultado. En el caso de pronunciamiento dictado con arreglo a lo previsto en el Artículo 24, inciso a), se considerará notificación válida, con respecto a los contribuyentes y asociaciones reconocidas, la publicación del pronunciamiento en el Boletín Oficial de la Nación.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 27º.- En la atribución de los gastos e ingresos a que se refiere el presente Convenio se atenderá a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen.
ARTICULO 28º.- Los contribuyentes deberán presentar, en el lugar, tiempo y forma que se determine, una planilla demostrativa de los ingresos brutos totales discriminados por jurisdicción y de los gastos efectivamente soportados en cada una de ellas. La liquidación del impuesto en cada jurisdicción se efectuará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias locales respectivas, siempre que no se opongan a las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 29º.- Todas las jurisdicciones están facultadas para inspeccionar directamente a los contribuyentes comprendidos en este Convenio, cualquiera fuese su domicilio o el lugar donde tenga su administración o sede, con conocimiento xxx xxxxx correspondiente.
ARTICULO 30º.- Los contribuyentes comprendidos en el presente Convenio están obligados a suministrar todos los elementos de juicio tendientes a establecer su verdadera situación fiscal, cualquiera sea la jurisdicción adherida que realice la fiscalización.
ARTICULO 31º.-Las jurisdicciones adheridas se comprometen a prestarse la colaboración necesaria a efectos de asegurar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones fiscales. Dicha colaboración se referirá especialmente a las tareas relativas a la información, recaudación y fiscalización del tributo.
ARTICULO 32º.-Las jurisdicciones adheridas no podrán aplicar a las actividades comprendidas en el presente Convenio, alícuotas o recargos que impliquen un tratamiento diferencial con respecto a iguales actividades que se desarrollen, en todas sus etapas, dentro de una misma jurisdicción.
ARTICULO 33º.- En los casos en que los contribuyentes desarrollaran simultáneamente actividades en jurisdicciones adheridas y no adheridas, la distribución de ingresos brutos se efectuará atribuyendo a los fiscos adheridos y a los que no lo están las sumas que les correspondan con arreglo al Régimen General o a los Especiales que prevé este Convenio, pudiendo las jurisdicciones adheridas gravar solamente la parte de los ingresos brutos que les haya correspondido.
ARTICULO 34º.-Este Convenio comenzará a regir desde el 1° de enero inmediato siguiente a su ratificación por todas las jurisdicciones. Su vigencia será de dos años y se prorrogará automáticamente por períodos bienales, salvo que un tercio (1/3) de las jurisdicciones lo denunciara antes del 1° xx xxxx del año de su vencimiento. Las jurisdicciones que denunciaren el presente Xxxxxxxx sólo podrán separarse al término del período bienal correspondiente.
ARTICULO 35º.-En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuíbles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio. La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio, si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida. Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan
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la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al fisco provincial. Las disposiciones de este Artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales.
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO 36º.- La Comisión Arbitral mantendrá su composición actual de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y hasta tanto se produzcan las renovaciones de acuerdo a lo que establecen los Artículo 20 y 21.
♦ PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/08/77
ARTICULO 1º.- Apruébase, ad referéndum de los fiscos adheridos, el siguiente protocolo adicional al Convenio Multilateral del 18.8.77:
Articulo 1º.- En los casos en que, por fiscalización, surjan diversas interpretaciones de la situación fiscal de un contribuyente sujeto al Convenio, y se determinen diferencias de gravamen por atribución en exceso en defecto de base imponible, entre las jurisdicciones en las que el contribuyente desarrolla la actividad se procederá de la siguiente forma:
Una vez firme la determinación, y dentro de los quince (15) días hábiles de ello, el fisco actuante deberá poner en conocimiento de las restantes jurisdicciones involucradas el resultado de la determinación practicada, expresando detalladamente las razones que dieron lugar a las diferencias establecidas.
Los fiscos notificados deberán contestar al fisco que llevó a cabo el procedimiento, manifestando su conformidad a la determinación practicada, dentro de los treinta (30) días hábiles de haber recibido la comunicación respectiva; La falta de respuesta por parte de los fiscos notificados será considerada como consentimiento de los mismos a la determinación practicada.
En caso de existir disconformidad por parte de alguna o algunas de las jurisdicciones, ésta o éstas deberán comunicar al fisco iniciador, siempre dentro del plazo fijado en el punto , que someterán el caso a decisión de la Comisión (Artículo 24, inciso b), del Convenio). La presentación deberá hacerse dentro de los quince (15) días hábiles del vencimiento del plazo a que se refiere el citado punto 2, elevándose en tal momento todos los antecedentes del caso, con la expresión fundada de su disconformidad; La Comisión Arbitral se abocará al análisis del fondo del asunto, debiendo pronunciarse en el término de los sesenta (60) días hábiles de haber sido recibida la presentación de disconformidad. Dicho plazo podrá ser prorrogado por resolución fundada.
Contra la decisión de la Comisión Arbitral podrá interponerse el recurso de apelación previsto en el Artículo 17, inciso e), del Convenio.
Una vez aceptada la determinación de los fiscos, ya sea en el caso del punto 2, o habiéndose producido la decisión final de la Comisión Arbitral o de la Comisión Plenaria, según corresponda, las jurisdicciones acreedoras procederán a la liquidación del gravamen del contribuyente en función de las diferencias de base imponible establecidas; A los efectos de la liquidación de la actualización que pudiera corresponder, se deberán tomar en cuenta los importes a favor del contribuyente que surjan por atribución de base imponible en exceso. Para ello, se determinará la incidencia porcentual de las diferencias observadas respecto del total de las mismas, a efectos de distribuir proporcionalmente las bases imponibles asignadas en exceso, entre los distintos fiscos acreedores.
Las jurisdicciones podrán aplicar multas, recargos y/o intereses por las diferencias de impuestos comprobadas, únicamente en los casos previstos en el punto 2.
Artículo 2º.- El contribuyente, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado por el fisco acreedor, deberá repetir el impuesto en aquellas jurisdicciones en las que se procedió a la liquidación del mismo por asignación en exceso de base imponible. Los fiscos respectivos resolverán la acción de repetición en la forma que se detalla en los párrafos siguientes, actualizando los respectivos importes desde el momento en que se hubiera producido el pago en exceso, aplicando los coeficientes de actualización correspondientes. En los casos
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comprendidos en el Artículo 1º, punto 2), la actualización se calculará de conformidad con lo dispuesto por las normas locales pertinentes.
A los fines expresados se extenderán documentos de crédito a favor del contribuyente y a la orden del o los fiscos acreedores. El depósito respectivo deberá ser efectuado por el contribuyente dentro de los diez (10) días hábiles de su recepción ,vencidos los cuales, le podrán ser aplicadas por los fiscos acreedores, las normas locales relativas a actualización e intereses por el tiempo que exceda dicho plazo. El fisco librador deberá establecer al o a los beneficiarios, a su presentación, los créditos respectivos. Si el contribuyente no promoviera la acción de repetición en el plazo previsto en el primer párrafo de este Artículo, deberá satisfacer su deuda al fisco acreedor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo fijado. En tal caso, su derecho a gestionar la repetición ante las jurisdicciones en que correspondiera, quedará sujeto a las normas locales respectivas.
ARTICULO 2º.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigencia a partir del 1º del mes subsiguiente a la fecha en que se obtenga la adhesión de todas las jurisdicciones y será de aplicación para las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 1981.
Las normas del Protocolo Adicional son aplicables cuando la relación tributaria vincula a un mismo sujeto con más de un fisco local, por ejercer su actividad en todos ellos y deberá distribuir su base imponible con arreglo al Convenio.
Dada la circunstancia anterior, para aquella situación que por su particularidad la torna especialmente gravosa; que es la que aún no habiendo omitido base imponible y habiendo pagado el ciento por ciento del impuesto debido, si efectuó indebidamente la distribución de su base y por lo tanto, de su impuesto, se halla en la siguiente situación: el fisco al que le pagó de menos le exigirá el monto debido actualizado desde el vencimiento de la obligación incumplida, y el fisco al que le pagó de más sólo le restituirá dinero actualizado desde que le solicitó la devolución.
Visto en perspectiva, consideramos que más allá de su buena inspiración, esta norma no ha sido útil, y lo demuestra su escasa aplicación en el tiempo en que ha regido.
2. RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS
2.1. COMISION ARBITRAL
Buenos Aires, 18 de Febrero de 2003
RESOLUCIÓN Nº 01/2003 (C.A.)
VISTO:
El Expediente C.M. N° 311/2002, por el que la empresa XXXXXXXX S.A. acciona contra la Resolución Determinativa N° S-2-2002, de la Dirección de Rentas de la Provincia de Tucumán, y
CONSIDERANDO:
Que se dan en autos los recaudos requeridos por la norma que rige la materia para que la acción resulte procedente,
Que la empresa afirma que ejerce la actividad de fabricación, importación y distribución de Artículos xx xxxxx, Artículos del hogar y de gastronomía, en varias jurisdicciones del país, por lo que resulta comprendida en las disposiciones del Convenio Multilateral a los efectos de la distribución de los ingresos obtenidos por el desarrollo de sus actividades.
Que dice que la administración de la firma se encuentra en la Ciudad xx Xxxxxxx, Provincia de Santa Fe y los hechos de autos están relacionados con las operaciones concretadas con la firma Hipermercado Libertad S.A., con administración central en la Provincia xx Xxxxxxx y sucursal en la Ciudad de San Xxxxxx de Tucumán.
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Que a los efectos del Convenio Multilateral, distribuye sus ingresos bajo las disposiciones del Artículo 2° de la norma indicada, imputando los mismos de acuerdo al domicilio de la administración central de las firmas compradoras.
Que sostiene que no está conforme a derecho el ajuste de base imponible realizada por el Fisco, desde el momento que se imputan los ingresos obtenidos de acuerdo al lugar de entrega de los bienes siendo ello incorrecto desde el momento que todas sus operaciones con la compradora se realizan por correspondencia, teléfono y por facsimil, por lo que le es aplicable el inc. b) del Artículo 2º.
Que conforme surge de las actuaciones, el Fisco realizó el ajuste por dos conceptos: la fecha de inicio de actividades en la Provincia de Tucumán y la imputación de los ingresos.
Que respecto del primer tema la incorporación de la Jurisdicción de Tucumán de conformidad a los antecedentes agregados en la actuación, se produjo a partir del año 1995 tal como lo realizó el Fisco.
Que en lo que respecta al segundo tema, está suficientemente establecido que se trata de operaciones entre ausentes y que por lo tanto, los ingresos deben atribuirse al domicilio del adquirente.
Que las operaciones de venta concretadas con la sucursal de la empresa Hipermercado Libertad S.A. con domicilio en la Provincia de Tucumán, en algunos casos fueron producto de un requerimiento de la sucursal y en otros de la administración central en la Provincia xx Xxxxxxx, señalándose en las mismas órdenes de compra que los bienes debían ser entregados en la sucursal de Tucumán, con el costo del traslado por cuenta del vendedor.
Que conforme a ello y atendiendo a las disposiciones del Artículo 27 del Convenio Multilateral y siendo que la firma realiza las entregas de los bienes en el domicilio de la sucursal de San Xxxxxx de Tucumán, resulta procedente el criterio sustentado por el Fisco determinante e imputar los ingresos obtenidos al domicilio del adquirente, entendiéndose a estos efectos el de la sucursal donde los referidos bienes fueron entregados.
Que se ha producido el correspondiente dictamen de Asesoría.
Por ello:
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18/08/77) RESUELVE:
ARTÍCULO 1°) - No hacer lugar a la acción planteada por la empresa XXXXXXXX S.A. contra la Determinación Impositiva efectuada por el Fisco de la Provincia de Tucumán en la Resolución Determinativa N° -2-2002, conforme las razones expuestas en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°) - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
Buenos Aires, 18 de Febrero de 2003
RESOLUCIÓN Nº 02/2003 (C.A.)
VISTO:
El Expediente C.M. N° 325/2002 por el que la empresa SUPERCEMENTO S.A.I.C. acciona contra la Resolución Xxxxxxxxxxxxx Xx 000/00 xxx Xxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, y
CONSIDERANDO:
Que se dan en autos los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia para que la acción resulte procedente.
El Convenio Multilaterial en los Municipios 77
Que la empresa encuadra su actividad bajo las disposiciones del régimen especial de la construcción prevista en el Artículo 6° del Convenio Multilateral.
Que la accionante se siente agraviada debido al encuadre diferente que utilizó el Fisco a los efectos del tratamiento de las normas del Convenio Multilateral para la distribución de los ingresos.
Que considera que la jurisprudencia de la Comisión Arbitral indica que para el caso de las empresas de construcción, cuando se ejecute una actividad compleja compuesta por varias etapas o procesos y una de ellas tuviese el carácter de actividad de la construcción, el conjunto de la actividad deberá atribuirse en función al mecanismo previsto en el Artículo 6° del Convenio Multilateral.
Que en tal sentido, cuestiona la separación a los efectos del encuadre en Convenio, realizada por el Fisco de actividades tales como el alquiler de maquinarias y equipos, la prestación de servicios de asesoramiento administrativo, contable e impositivo y la realización de ventas al por menor de materiales de construcción, siendo que todas ellas son tareas complementarias o accesorias de cualquier empresa de construcción, por lo que corresponde se aplique la disposición del Artículo 6° del Convenio Multilateral para la distribución de la totalidad de los ingresos.
Que por su parte, el Fisco actuante estimó que los distintos conceptos que la firma engloba en sus declaraciones juradas no corresponden a la actividad de la construcción, sino que la misma fue unificada a los efectos de la tributación de una alícuota mas reducida, como es la actividad de la construcción.
Que de los antecedentes de autos surge que además de la actividad de la construcción, la firma obtiene ingresos por la explotación de otros rubros que no pueden ser considerados como integrantes ni complementarios de dicha actividad tales como el alquiler de equipos, maquinarias y rodados sin chofer en todo el país, servicio de asesoramiento, dirección y gestión empresarial y venta al por menor de materiales para la construcción.
Que en consecuencia, no resulta correcto que los ingresos provenientes de dichas actividades puedan tener el tratamiento que prevé el Convenio Multilateral para las actividades de la construcción, sino el aplicable por las disposiciones del Artículo 2° del Convenio Multilateral.
Que se ha producido el correspondiente dictamen de Asesoría.
Por ello:
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18/08/77) RESUELVE:
ARTÍCULO 1°) - No hacer lugar a la acción interpuesta por la firma SUPERCEMENTO S.A.I.C., en el Expediente C.M. N° 325/2002, contra la determinación impositiva efectuada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, conforme a las razones expuestas en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°) - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
EL CALAFATE, 27 xx Xxxxx de 2003
RESOLUCIÓN Nº 04/2003 (C.A.)
Visto el Expediente C.M. Nº 307/2002 XXXXXX XXXXXXXX Y ASOCIADOS c/Provincia de Tucumán, por el que la empresa de referencia plantea una acción ante el ajuste realizado por la Dirección xx Xxxxxx de dicha Jurisdicción, y
CONSIDERANDO:
El Convenio Multilaterial en los Municipios 78
Que la acción se plantea contra el acta de notificación de la Dirección xx Xxxxxx de fecha 31 de enero de 2002, que no implica el dictado de una resolución determinativa, por lo que la presentación resultaría prematura, no habilitándose la instancia del caso concreto previsto en el articulo 24 inc. b) del Convenio Multilateral.
Que si bien debe rechazarse la acción ello no impide que el contribuyente pueda reiterar la misma al momento de dictarse la resolución determinativa pertinente.
Que obra en autos dictamen de la Asesoría.
Por ello:
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18/08/77) RESUELVE:
ARTICULO 1º) - No hacer lugar a la acción planteada por el contribuyente Xxxxxx Xxxxxxxx y Asociados, contra el Fisco de la Provincia de Tucumán por resultar la misma prematura, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°) - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
EL CALAFATE, 27 xx Xxxxx de 2003
RESOLUCIÓN Nº 06/2003 (C.A.)
Visto el Expediente C.M. N° 350/2002 de la firma AMA S.A. contra el Fisco de la Provincia de Tucumán, y
CONSIDERANDO:
Que por el mismo la empresa requiere la intervención de la Comisión Arbitral frente a la notificación realizada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección de Rentas de la Provincia de Tucumán, en la interpretación que tal procedimiento habilita la instancia que prevé el Artículo 24 inc.b) del Convenio Multilateral.
Que efectuado el traslado a la Jurisdicción, ésta expresa que la presentación resulta improcedente, desde el momento que la actuación se encuentra en la etapa de constatación de los hechos y montos imponibles no habiéndose aún emitido la Resolución Determinativa, acto éste que de acuerdo al Convenio Multilateral resulta susceptible de recurrirse ante la Comisión Arbitral.
Que analizados los antecedentes de las presentes actuaciones se observa que no se ha dictado aún Resolución Determinativa, sino que en el acto mencionado sólo se ha procedido a correr vista previa para producir el descargo.
Que se ha producido el pertinente dictamen de Asesoría.
Por ello:
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18/08/77) RESUELVE:
ARTÍCULO 1°) - Desestimar por prematura la presentación efectuada por la firma AMA S.A. en el Expediente
X.X. Xx 000/0000 xxxxxx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx.
El Convenio Multilaterial en los Municipios 79
ARTÍCULO 2°) - Hacer conocer a la responsable que en oportunidad de emitirse la resolución determinativa por el Fisco actuante, podrá, si las circunstancias lo admiten, recurrir ante esta Comisión, siguiendo las instancias procesales correspondientes.
ARTÍCULO 3°) - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
EL CALAFATE, 27 xx Xxxxx de 2003
RESOLUCIÓN Nº 07/2003 (C.A.)
Visto el Expediente C.M. N° 355/2002 de la firma RAR S.A. contra el Fisco de la Provincia de Tucumán, y
CONSIDERANDO:
Que por el mismo la empresa requiere la intervención de la Comisión Arbitral frente a la notificación realizada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección de Rentas de la Provincia de Tucumán, en la interpretación que tal procedimiento habilita la instancia que prevé el Artículo 24 inc. b) del Convenio Multilateral.
Que efectuado el traslado a la Jurisdicción, ésta expresa que la presentación resulta improcedente, desde el momento que la actuación se encuentra en la etapa de constatación de los hechos y montos imponibles no habiéndose aún emitido la Resolución Determinativa, acto éste que conforme a las disposiciones del Convenio Multilateral resulta susceptible de recurrirse ante la Comisión Arbitral.
Que analizados los antecedentes de las presentes actuaciones se observa que no se ha dictado aún Resolución Determinativa, sino que en el acto mencionado sólo se ha procedido a correr vista previa para producir el descargo.
Que se ha producido el pertinente dictamen de Asesoría .
Por ello:
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18/08/77) RESUELVE:
ARTÍCULO 1°) - Desestimar por prematura la presentación efectuada por la firma RAR S.A. en el Expediente
C.M. N° 355/2002 contra la Provincia de Tucumán.
ARTÍCULO 2°) - Hacer conocer a la responsable que en oportunidad de emitirse la resolución determinativa por el Fisco actuante, podrá, si las circunstancias lo admiten, recurrir ante esta Comisión, siguiendo las instancias procesales correspondientes.
ARTICULO 3º) - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
XXX XXXXXX XX XXXXXXX, 00 xx Xxxxx de 2003
RESOLUCIÓN Nº 08/2003 (C.A.)
VISTO:
El Convenio Multilaterial en los Municipios 80
El Expediente CM N° 292/2001 por el que la Empresa MARUBA S.C.A. acciona contra la Resolución Determinativa N° 5/01 de la Dirección xx Xxxxxx de la Provincia de Tierra del Fuego, y
CONSIDERANDO:
Que se dan en autos los recaudos requeridos por la norma que rige la materia para que la acción resulte procedente.
Que la actividad principal de la empresa es el transporte de cargas por vía marítima en su condición de armador en buques de su propiedad y/o charteados para ese fin, entre diferentes puertos del país, desarrollando asimismo otros servicios complementarios a su actividad de transporte de cargas.
Que conforme a ello resulta comprendida en las disposiciones del Convenio Multilateral a los efectos de la distribución de los ingresos obtenidos por el desarrollo de sus actividades.
Que la determinación de ingresos imponibles comprende el período que abarca desde el mes xx xxxx de 1999 al mes de febrero de 2001, habiéndose requerido con anterioridad la inscripción como sujeto responsable del pago del gravamen del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, produciéndose ésta a partir del mes de septiembre de 1999.
Que de conformidad a informaciones obtenidas por el Fisco que practica la inspección, el inicio de actividades en su jurisdicción se produce a partir del año 1992 y como tal ante acciones de fiscalización, la firma se avino a la acción del requerimiento y reconoció su responsabilidad fiscal por todos los períodos reclamados hasta el mes xx xxxxx de 1999.
Que la recurrente plantea la nulidad de la Resolución Determinativa N° 5/01 puesto que interpreta que la misma se sustentó en el ajuste realizado por el cuerpo de inspección sin fundamento jurídico y sin haberse demostrado ni alegado falsedad de los elementos de prueba aportados por la empresa.
Que entiende también que es incorrecta la atribución de ingresos por el servicio de transporte internacional realizado por la firma Clan S.A., desde el momento que los mismos no constituyen actividad gravada para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Que también cuestiona la aplicación de las normas del Convenio Multilateral en lo que respecta al encuadre de los servicios complementarios del transporte o servicios a la carga, por entender que se trata de una actividad independiente, por lo que los ingresos derivados del ejercicio de dicha actividad se deben atribuir de conformidad a las disposiciones del Artículo 2° en lugar del Artículo 9° del Convenio Multilateral, tal como lo considerara la determinación cuestionada.
Que asimismo plantea la nulidad de las sanciones aplicadas por el Fisco y que están relacionadas con los aspectos formales y materiales por las diferencias de impuestos determinadas y la falta de cumplimiento de presentación de sus declaraciones juradas por los períodos que comprende la fiscalización.
Que respecto de la atribución de los ingresos por transporte entre puertos argentinos y del exterior, la firma Maruba S.C.A. opone la no gravabilidad del transporte internacional y su carácter de intermediaria respecto de la firma Clan S.A. por cuya cuenta y orden informa que se realiza el transporte, en tanto la Provincia de Tierra del Fuego en la contestación del traslado corrido manifiesta que la gravabilidad del transporte internacional es una cuestión reservada a la legislación local y ajena a la competencia de la Comisión Arbitral y que ha determinado la obligación tributaria por estos ingresos en cabeza de Maruba S.C.A. en carácter de deudor solidario por cuanto la firma Clan S.A. no se ha inscripto como contribuyente ni ha tributado el gravamen, así como tampoco Maruba S.C.A. ha declarado ingresos por comisiones como hubiese debido de detentar el carácter de intermediaria que invoca respecto de estas operaciones.
Que, teniendo en consideración que la Provincia de Tierra del Fuego ha incorporado a estas actuaciones documentación que testifica el reconocimiento de deuda por parte de la empresa por los ingresos obtenidos por transporte internacional por los períodos que comprende la determinación, esta Comisión considera que se ha tornado abstracto el planteo de la firma sobre la determinación de oficio que se cuestiona y sobre cuya resolución es además incompetente.
El Convenio Multilaterial en los Municipios 81
Que respecto del tratamiento a asignar a los ingresos provenientes de servicios complementarios - demoras, gastos por confección de documentos de aduana, utilización de los depósitos de Ushuaia, revisión de mercaderías, gastos de habilitación de aduana en Ushuaia, alquiler de contenedores, gastos por trámites de aduana por traslados de contenedores, costo operativo fijo por movimientos de contenedores- y otros relacionados al transporte que tengan el mismo origen que el de la carga del transporte, en tanto y en cuanto provengan de servicios a la carga, aún cuando fueren facturados por separado, corresponde asignarles el mismo tratamiento para su imputación por Convenio Multilateral que el que corresponde al de transporte cuyo lugar de origen fuere Tierra del Fuego.
Que en tal sentido, estos servicios complementarios son considerados por la Ley Nacional de Navegación N° 20094 que en su Artículo 271 establece que “el transportador procederá en forma conveniente y apropiada a la carga, manipuleo, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de la mercadería. Las partes pueden convenir que las operaciones de carga y descarga, salvo en su aspecto de derecho público, sean realizadas por el cargador y destinatario ...”, vale decir, que en las obligaciones asumidas por el transportista se encuentran comprendidas las actividades conexas, carga, manipuleo y otras.
Que en razón de ello, aún cuando se facturen en forma discriminada no significa que la contribuyente ejerza una actividad distinta. Existe en el desarrollo de la actividad una unidad inescindible entre la realización conjunta de ella y la obtención del ingreso final que conforma la base del impuesto, dando lugar al proceso único y económicamente inseparable a que se refiere el Artículo 1°, primer párrafo, del Convenio Multilateral.
Que respecto de los agravios planteados sobre la nulidad de la Resolución N° 5/01, en cuanto a la carencia de causa y motivación fundada según lo requiere el Código de Procedimientos de la Provincia y las quejas sobre las sanciones aplicadas, no es ésta la instancia en la que procede su tratamiento y resolución, sino que las mismas deberán plantearse en las instancias administrativas o judiciales de la propia jurisdicción.
Que se ha producido el pertinente dictamen de Asesoría.
Por ello:
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18/08/77)
RESUELVE:
Artículo 1° - Rechazar la presentación realizada por la firma MARAUBA S.C.A. contra la Resolución Xxxxxxxxxxxxx Xx 00/00 xxx Xxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx xxx Xxxxx -Expediente CM N° 292/2001-, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
Artículo 2° - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
XXX XXXXXX XX XXXXXXX, 00 xx Xxxxx de 2003
RESOLUCIÓN Nº 9/2003 (C.A.)
Visto el Expediente C.M. Nº 335/2002 MARITIMA CHALLACO SRL, por el que la firma de referencia solicita la aplicación del mecanismo de compensación entre Fiscos reglado por el Protocolo Adicional, y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Arbitral y Plenaria han tenido participación en la resolución de la acción interpuesta por la firma ante los Organismos de Convenio a raíz de la determinación impositiva realizada por el Fisco de Tierra del Fuego y también de la Provincia del Chubut, aunque respecto de esta Provincia no entró a considerar el fondo de la cuestión.
El Convenio Multilaterial en los Municipios 82
Que la accionante desde la primera presentación efectuada ante la Comisión Arbitral hace reserva expresa de solicitar la aplicación del Protocolo Adicional, solicitándolo luego de haberse expedido la Comisión Plenaria.
Que la empresa manifiesta que para confeccionar el coeficiente del Artículo 2º del Convenio Multilateral ha atribuido a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires todos los ingresos de las operaciones concertadas telefónicamente con adquirentes domiciliados en ella, cuando las Provincias del Chubut y Tierra del Fuego entienden que tales ingresos deben ser atribuidos a cada una de las jurisdicciones donde se han entregado los bienes y se ha prestado efectivamente el servicio de aprovisionamiento de combustibles y lubricantes a los buques, independientemente de la forma en que se concretaron las solicitudes de provisión de bienes y/o servicios, siendo éste el criterio seguido por la Comisión Plenaria (Resolución Nº 15 C.P.).
Que asimismo entiende que en función de que las sumas solicitadas por los Fiscos están en poder de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que existieron posturas enfrentadas manifestadas a través de la diversidad de criterios de los Fiscos, es que solicita la compensación directa entre ellos.
Que la presentación efectuada se refiere a la aplicación del Protocolo Adicional por las determinaciones impositivas realizadas por las Provincias de Tierra del Fuego y del Chubut, y en tal sentido debe tenerse en cuenta que si bien el caso de Tierra del Fuego fue tratado en la Comisión Arbitral, y fue objeto de posiciones encontradas, no así la determinación del Chubut, que fue rechazada por una cuestión formal, por lo que no corresponde afirmar que existen posiciones encontradas respecto de la determinación de este Fisco tal como lo requiere el mecanismo de compensación del Protocolo para ser aplicado.
Que, asimismo, como lo hacen notar la Provincia de Tierra del Fuego y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la contestación del traslado efectuado de la presentación en análisis, del estudio de las actuaciones obrantes en esta Comisión surge la existencia de omisión de base imponible, otro elemento más que no haría aplicable el Protocolo Adicional según lo dispuesto por la Resolución General Nº 19/83 de la Comisión Arbitral.
Que, ello es así por cuanto del análisis de las determinaciones practicadas por los Fiscos y del cotejo de las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente se desprende que: a) en la Ciudad de Buenos Aires la responsable recién declara inicio de actividad a partir de 1995, es decir con posterioridad al comienzo de las operaciones de la empresa y de los períodos comprendidos en el ajuste realizado, b) respecto al período 1995, el total de los ingresos atribuidos por la fiscalización a la Provincia de Tierra del Fuego no fueron asignados por la responsable a la Ciudad de Buenos Aires, c) el ajuste practicado por la Provincia de Tierra del Fuego se fundamenta en parte en la rectificación del coeficiente de gastos y esta materia no fue objeto de controversia entre los Fiscos, d) el ajuste practicado por el Fisco del Chubut también da cuenta de la existencia de omisión por cuanto la Provincia ha objetado el criterio de determinación de la base imponible para la venta de combustibles y lubricantes, que la empresa conformaba por diferencia entre el precio de compra y el de venta, y la Provincia determinó sobre los ingresos brutos totales facturados, además de considerar gravados y no exentos los ingresos derivados de las denominadas operaciones de rancho.
Que asimismo, tal como lo plantea la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Provincias de Río Negro y de Buenos Aires no tomaron intervención en el tema, siendo que esta última dictó una resolución por la que se determina que la firma de referencia ha omitido base imponible.
Que las cuestiones expuestas deben tenerse en cuenta al momento de analizar la procedencia de la aplicación del Protocolo Adicional y según surge de lo actuado, existen en el caso más Fiscos involucrados que los participantes y no se manifestó la existencia de controversia con uno de los Fiscos con los que se pretende aplicar el mecanismo de compensación. A ello deben agregarse las divergencias de fechas entre los períodos determinados y la jurisdicción a la que según la empresa le correspondía devolver, en la medida que la propia contribuyente declara su inicio de actividad en la misma con posterioridad, en un caso a los tres años y en otro un año después de los períodos en que comienza el ajuste.
Que lo expuesto da cuenta de la existencia de una secuencia de cuestiones fácticas de las que surgen que no se dan los requisitos que la norma requiere para la aplicación del mecanismo de compensación requerido por el contribuyente, no correspondiendo en el caso la aplicación del Protocolo Adicional.
Que obra en autos dictamen de la Asesoría. Por ello:
El Convenio Multilaterial en los Municipios 83
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18/08/77) RESUELVE:
ARTICULO 1º) No hacer lugar a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional efectuada por la empresa Marítima Challaco SRL, por las razones expuestas en los considerandos de la presente.
ARTICULO 2º) Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
Buenos Aires, 5 de Diciembre de 2002
RESOLUCIÓN Nº 35/2002 (C.A.)
Visto el Expediente C.M. Nº 300/2002 por el que la firma YPF S.A. acciona contra la Determinación Impositiva efectuada por el Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que se dan en autos los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia para que la acción resulte procedente.
Que la accionante expresa que el reclamo xxx Xxxxx de la Ciudad de Buenos Aires consiste en un ajuste por el período 1996 en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, resultante de haber distribuido los ingresos obtenidos por actividades vinculadas con ventas de combustibles y lubricantes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, primer párrafo, del Convenio Multilateral en lugar del Artículo 2º de dicho ordenamiento.
Que entiende que esa cuestión ha sido abordada por esta Comisión Arbitral en las Resoluciones Nros. 10/93, 3/94, 9/95, 5/96 y 2/2000, por lo que el motivo de la presentación no es considerar el fondo de la cuestión sino solicitar la aplicación del mecanismo de compensación directa entre Fiscos.
Que en función de ello, considera que las Jurisdicciones que han percibido impuesto en exceso deben entregar la proporción correspondiente a la Ciudad de Buenos Aires, verificándose los requisitos para la aplicación del Protocolo Adicional: diversas interpretaciones en cuanto a la aplicación de las normas del Convenio por las distintas Jurisdicciones y no se ha omitido base imponible.
Que a fs. 15/18 obra la Resolución Determinativa xxx Xxxxx, de donde surge que existen ajustes por diferencias resultantes de conceptos que son materia cuyo tratamiento corresponde en forma exclusiva a la Jurisdicción, por tratarse de presuntas exenciones locales pretendidas por la empresa y que son denegadas por el Fisco.
Que estas diferencias no fueron oportunamente incluidas por la recurrente en la base imponible jurisdiccional y derivan de ingresos omitidos, provenientes de la no inclusión de aquéllos correspondientes al impuesto a la trasferencia de combustibles y de las ventas de productos hidrocarburíferos.
Que por ende se dan en el caso las previsiones del Artículo 1º de la Resolución General N° 19/83 de la Comisión Arbitral, que establece que el Protocolo Adicional no será de aplicación cuando se determinen omisiones en la base imponible atribuible a las jurisdicciones.
Que se ha producido el correspondiente dictamen de Asesoría. Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18.8.77) RESUELVE
El Convenio Multilaterial en los Municipios 84
ARTICULO 1º)- Rechazar la acción planteada por la empresa YPF S.A., por la que solicita la aplicación del Protocolo Adicional, conforme a las razones expuestas en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°) - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
BUENOS AIRES, 5 de Febrero de 2002
RESOLUCIÓN N° 1/2002 (C.A.)
Visto el Expediente C.M. N° 260/01, por el que la firma COLHUE HUAPI S.A. requiere la intervención de la Comisión Arbitral contra la Determinación Impositiva - Xxxxxxxxxx Xx 0000/00 - xxx xxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx, y
CONSIDERANDO:
Que el recurso fue presentado en tiempo y forma, correspondiendo su tratamiento.
Que la firma se dedica a la explotación de hidrocarburos en el Yacimiento Estancia La Escondida, situado en Chubut, lugar donde realiza la actividad de exploración y extracción de petróleo y gas, en tanto que su administración y domicilio legal se ubica en la Ciudad de Buenos Aires.
Que la controversia que motiva la presentación se centra en tres puntos: a) atribución de ingresos, entendiendo la Provincia que la operatoria de la empresa debe encuadrarse como operaciones entre presentes y no entre ausentes tal como liquida el impuesto la firma; b) fecha de inicio de actividad, y c) el encuadre de recupero de gastos.
Que conforme los antecedentes que obran en autos, los hidrocarburos son llevados por oleoducto hasta la terminal portuaria de Termap S.A., en Caleta Xxxxxxx, Chubut, lugar desde donde se los entrega a sus compradores.
Que la operatoria de venta se refleja mediante ofertas de compras que se emiten generalmente por un período de 12 meses, que luego se renuevan en forma automática.
Que en las propuestas de compras se especifican las características de los bienes requeridos y las condiciones en que se recibirán, indicándose el punto de entrega, lugar donde se efectuará la medición y la recepción de los bienes, la que se realiza en territorio de la Provincia del Chubut.
Que la firma interpreta que si bien la entrega de los hidrocarburos es efectuada dentro de la jurisdicción de la Provincia del Chubut, las cantidades a embarcarse y demás condiciones se acuerdan a través de contactos telefónicos o por fax, realizadas por la compradora desde sus oficinas a la administración central de Colhue Huapi, ambas ubicadas en jurisdicción del Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx.
Que en razón de ello, entiende que tales ventas deben encuadrarse en las disposiciones del Convenio Multilateral referidas a las operaciones entre ausentes.
Que respecto de la cuestión señalada ha quedado demostrado en estas actuaciones que los bienes son entregados en la jurisdicción productora corriendo por cuenta de los compradores los costos de traslado y seguro hasta el lugar de destino. Los documentos y facturas son emitidos con posterioridad a la finalización de cada mes, una vez conocidas las cantidades en base a los certificados de entrega, calidad, volúmenes del mes y precio resultante de valores promedios internacionales.
Que conforme los hechos expuestos y los antecedentes del caso, se trata de operaciones entre presentes, resultando en consecuencia imputables los ingresos provenientes de dichas operaciones a la jurisdicción en la que se produce la entrega de los bienes (Resoluciones Nº 2/2000 C.A. y Nº 8/2000 C.P. YPF c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Resolución Nº 13/2000 C.A. SIPETROL ARGENTINA c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
El Convenio Multilaterial en los Municipios 85
Que respecto de la controversia sobre la aplicación del Artículo 14, se considera que le asiste razón al fisco por cuanto los gastos anteriores a la fecha que la empresa ha computado a los efectos del Artículo citado no son representativos de la actividad económica de la contribuyente.
Que el reintegro de gastos correspondientes a aportes realizados por los integrantes de una UTE, no constituyen ingresos computables a los efectos de la determinación de la base imponible a distribuirse entre las jurisdicciones.
Que sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, no ha sido probado por el contribuyente que los ingresos obtenidos provengan de reintegro de gastos.
Que obra en autos el dictamen de Asesoría pertinente.
Por ello: LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18.8.77) RESUELVE:
ARTÍCULO 1° - No hacer lugar a la acción interpuesta por la firma COLHUE HUAPI S.A. x/ xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx, en el Expediente C.M. N° 260/01, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2° - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
BUENOS AIRES, 5 de Febrero de 2002
RESOLUCIÓN N° 2/2002 (C.A.)
Visto el Expediente C.M. Nº 269/2001 por el que la firma Litoral Gas S.A. acciona ante esta Comisión Arbitral contra la determinación impositiva efectuada por la Municipalidad xx Xxxxxxx, Provincia de Santa Fe, respecto de la tasa de Derecho de Registro e Inspección, y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge de autos y atento lo manifestado por la Municipalidad xx Xxxxxxx, la Resolución Nº 7449/00 contra la que se acciona fue notificada al contribuyente el 3 de octubre de 2000, teniendo un plazo para impugnarla en el orden local de 15 días hábiles desde la fecha de notificación.
Que en consecuencia el plazo para interponer la acción ante esta Comisión Arbitral vencía el 25 de octubre de 2000, habiéndose presentado el contribuyente conforme surge del cargo obrante a fs. 9 el 9 de febrero de 2001.
Que obra en autos el dictamen de Asesoría.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18-08-77) RESUELVE:
ARTICULO 1° - Rechazar por extemporánea la acción planteada por la empresa Litoral Gas S.A. contra la Resolución Nº 7449/00 de la Municipalidad xx Xxxxxxx, Provincia de Santa Fe, por la que se determinaba la tasa de Derecho de Registro e Inspección, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTICULO 2° - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
BUENOS AIRES, 5 de Febrero de 2002
RESOLUCIÓN N° 3/2002 (C.A.)
El Convenio Multilaterial en los Municipios 86
Visto el Expediente C.M. Nº 280/2001 por el que la firma Litoral Gas S.A. solicita la intervención de la Comisión Arbitral, ante lo que plantea como existencia de conflicto entre dos o más jurisdicciones en cuanto a la interpretación y aplicación del Convenio Multilateral, y
CONSIDERANDO:
Que la empresa es licenciataria del Servicio Publico Nacional de Distribución de Gas por Redes en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe y es sujeto pasivo de la tasa por Derecho de Registro e Inspección en más de 76 municipios de dicha jurisdicción.
Que cuestiona a la Municipalidad xx Xxxxxxx pues al practicarle una determinación, la realiza distribuyendo la base imponible entre los municipios de la Provincia en donde la firma tiene local habilitado.
Que menciona diversos municipios entre los que figuran Villa Gobernador Xxxxxx, que han intimado a la empresa a que efectivice la tasa aún cuando no cuenta con local habilitado en el mismo, y en función de ello es que plantea el conflicto interjurisdiccional, solicitando el tratamiento del tema en conjunto con el Expediente Nº 269/2001 donde acciona contra la resolución determinativa dictada por la Municipalidad xx Xxxxxxx.
Que en el caso mencionado la firma se agravia de un acto administrativo dictado por la Municipalidad xx Xxxxxxx respecto del cual presentó a esta Comisión Arbitral un recurso que fue rechazado por extemporáneo.
Que si bien existe un reclamo por parte de la Municipalidad de Villa Gobernador Xxxxxx, y se encuentra planteada la posición de dicho fisco municipal en las actuaciones, no existe una resolución determinativa que habilite el tratamiento del tema, ya que la dictada por el Municipio xx Xxxxxxx fue tratada y resuelta según lo expuesto precedentemente.
Que no obstante lo expuesto y a mayor abundamiento cabe aclarar que la ley 8173 de la Provincia de Santa Fe establece expresamente que el Derecho de Registro e Inspección puede ser aplicado en el caso de municipios y comunas de la provincia, en donde exista local habilitado, norma que es de aplicación obligatoria para todos los municipios que conforman la Provincia, por lo que independientemente de lo expuesto el Municipio xx Xxxxxxx actuó conforme a derecho. Que obra en autos el dictamen de la Asesoría.
Por ello;
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18.8.77) RESUELVE:
ARTÍCULO 1° - Desestimar por improcedente la acción planteada en estas actuaciones por la empresa Litoral Gas S.A., conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTICULO 2° - Declarar que en el caso que se establezca el requisito de la exigencia de local habilitado para generar la tasa cuya distribución prevé el Artículo 35 del Convenio Multilateral, será aplicable a esos efectos el tercer párrafo de dicha norma.
ARTÍCULO 3° - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
XXXXXX XXXXX, 00 xx Xxxxx de 2002
RESOLUCIÓN N° 4/2002 (C.A.)
Visto el expediente C.M. N° 249/01 por el que la empresa Tele Red Imagen acciona ante la Comisión Arbitral contra la determinación impositiva realizada por el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires por los períodos fiscales 1994 (12 ant. mensual), 1995 (1° a 0x , 0x x 0x x 0x x 00 xxx. xxxxxxx), 0000 (1° a 12 ant. mensual),
1997 (1° a 12 ant. mensual), 1998 (1° a 12 ant. mensual) y 1999 (1° a 12 ant. mensual), y
CONSIDERANDO:
El Convenio Multilaterial en los Municipios 87
Que en autos se encuentran cumplimentados los recaudos establecidos para la procedencia de la
acción.
Que la empresa comercializa la señal de cable TYC Sport de la cual es titular y asigna los ingresos producidos por los contratos emergentes de dicha actividad al lugar del domicilio de los adquirentes de la misma, en el entendimiento que se trata de operaciones entre ausentes.
Que el fisco de la Ciudad de Buenos Aires en la resolución determinativa entiende que con los elementos que se aportan en las actuaciones administrativas y conforme lo manifestado por la propia empresa, los contratos se formalizaban en el domicilio de la empresa sito en la Ciudad de Buenos Aires, conforme a lo cual corresponde la atribución de los mismos al Fisco determinante.
Que han tomado vista y producido informe al respecto las Direcciones xx Xxxxxx de La Pampa, Mendoza y Buenos Aires, involucradas en la operatoria de la empresa, concluyendo que en el caso no se puede establecer fehacientemente la real forma de instrumentación de la operatoria comercial.
Que a fs. 55/58 obra una presentación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la que se da cuenta de la negativa de la firma a presentar la documentación requerida, por lo que el Fisco considera que el tema debe ser resuelto con los antecedentes e información agregada al expediente.
Que al respecto se señala que en el caso de Torneos Network S.A. se han verificado la existencia de 430 contratos celebrados por escrito sobre un total de 583 clientes declarados lo cual representa un 73% de los casos analizados, de los que sólo se incorporaron doce como prueba a la actuación administrativa, y para Tele Red Imagen se evaluó el 75% agregándose copia de 14 contratos.
Que los contratos agregados son elementos de prueba para afirmar que los ingresos obtenidos por la "cesión de derechos de difusión" se corresponden con operaciones realizadas en esa jurisdicción entre presentes.
Que asimismo no existen en este caso concreto, elementos de hecho aportados por la empresa o que surjan del expediente administrativo que den sustento a la posibilidad que las operaciones objeto del litigio se formalicen a través de contrataciones entre ausentes.
Que obra en autos dictamen de la Asesoría.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18.8.77) RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Rechazar la acción planteada por la firma TELERED IMAGEN contra la resolución determinativa Nº 5331/2000 xxx Xxxxx de la Ciudad de Buenos Aires, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTICULO 2°.- Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
XXXXXX XXXXX, 00 xx Xxxxx de 2002
RESOLUCIÓN N° 5/2002 (C.A.)
Visto el expediente C.M. N° 253/01 por el que la empresa Tele Red Imagen S.A. acciona ante la Comisión Arbitral contra la determinación impositiva realizada por el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires contra Torneos Network S.A., sociedad disuelta por liquidación por incorporación a Tele Red Imagen S.A., por los períodos fiscales 1997 (1° a 12 ant. mensual ) y 1998 (1° a 5° ant. mensual), y
CONSIDERANDO:
El Convenio Multilaterial en los Municipios 88
Que en autos se encuentran cumplimentados los recaudos establecidos para la procedencia de la
acción.
Que la empresa comercializa la señal de cable TYC Sport de la cual es titular y asigna los ingresos producidos por los contratos emergentes de dicha actividad al lugar del domicilio de los adquirentes de la misma, en el entendimiento que se trata de operaciones entre ausentes.
Que el fisco de la Ciudad de Buenos Aires en la resolución determinativa entiende que con los elementos que se aportan en las actuaciones administrativas y conforme lo manifestado por la propia empresa, los contratos se formalizaban en el domicilio de la empresa sito en la Ciudad de Buenos Aires, conforme a lo cual corresponde la atribución de los mismos al Fisco determinante.
Que han tomado vista y producido informe al respecto las Direcciones xx Xxxxxx de La Pampa, Mendoza y Buenos Aires, involucradas en la operatoria de la empresa, concluyendo que en el caso no se puede establecer fehacientemente la real forma de instrumentación de la operatoria comercial.
Que a fs. 90/93 obra una presentación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la que se da cuenta de la negativa de la firma a presentar la documentación requerida, por lo que el Fisco considera que el tema debe ser resuelto con los antecedentes e información agregada al expediente.
Que al respecto, se señala que en el caso de Torneos Network S.A. se han verificado la existencia de 430 contratos celebrados por escrito sobre un total de 583 clientes declarados lo cual representa un 73% de los casos analizados, de los que sólo se incorporaron doce como prueba a la actuación administrativa, y para Tele Red Imagen se evaluó el 75% agregándose copia de 14 contratos.
Que los contratos agregados son elementos de prueba para afirmar que los ingresos obtenidos por la "cesión de derechos de difusión" se corresponden con operaciones realizadas en esa jurisdicción entre presentes.
Que asimismo no existen en este caso concreto, elementos de hecho aportados por la empresa o que surjan del expediente administrativo que den sustento a la posibilidad que las operaciones objeto del litigio se formalicen a través de contrataciones entre ausentes.
Que obra en autos dictamen de la Asesoría.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18.8.77) RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Rechazar la acción planteada por la firma TELERED IMAGEN S.A. contra la resolución determinativa Nº 5806/2000 xxx Xxxxx de la Ciudad de Buenos Aires, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTICULO 2°.- Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
XXXXXX XXXXX, 00 xx Xxxxx de 2002
RESOLUCIÓN N° 6/2002 (C.A.)
VISTO:
El Expediente CM N° 279/01 de la Dirección General de Fabricaciones Militares c/Provincia de Tierra del Fuego, y
CONSIDERANDO:
El Convenio Multilaterial en los Municipios 89
Que la firma requiere la intervención de la Comisión Arbitral agraviándose de retenciones practicadas por la Dirección de Administración de la Policía de la Provincia de Tierra del Fuego en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Que la acción es iniciada por la empresa ante la respuesta de la Dirección de Administración mencionada que, ante el reclamo interpuesto por la misma argumentando sobre la improcedencia de las retenciones, contestó que las mismas estaban practicadas conforme a las disposiciones legales vigentes en la provincia.
Que la acción que se pretende esgrimir ante la Comisión Arbitral no resulta procedente desde el momento que no existió Resolución Determinativa por parte xxx Xxxxx local ante quien debió haberse planteado el correspondiente reclamo, aspecto esencial para habilitar la competencia de este organismo.
Que tampoco se da el supuesto que la acción se inicie ante una denegatoria xxx Xxxxx local frente a la presentación de una demanda de repetición interpuesta por la empresa.
Que se ha producido el dictamen de Asesoría.
Por ello:
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del l8/08/77) RESUELVE:
Artículo 1°.- No hacer lugar a la acción planteada por Dirección General de Fabricaciones Militares c/el Fisco de la Provincia de Tierra del Fuego, por las razones que se expresan en los considerandos de la presente.
Artículo 2°.- Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
XXXXXX XXXXX, 00 xx Xxxxx de 2002
RESOLUCIÓN N° 7/2002 (C.A.)
VISTO:
Visto el expediente de la Comisión Arbitral N° 231/2000, iniciado por la Provincia de Tucumán a raíz de la determinación impositiva efectuada por la Provincia de Catamarca a la firma Xxxx Xxxxxxxxxx S.A.C.I.F.I, que desarrolla actividad en ambas jurisdicciones, y
CONSIDERANDO:
Que en autos se ha dictado la Resolución de Comisión Arbitral N° 3/2001 por la que se establece que los hechos encuadran en las previsiones del Protocolo Adicional, disponiendo su aplicabilidad.
Que asimismo se acordó realizar una verificación conjunta de los fiscos involucrados, en razón de que el Fisco determinante al no contar con los elementos que permitieran realizar una determinación sobre base cierta, atribuyó todos los ingresos generados en ventas a personas domiciliadas en la Provincia de Catamarca a esa jurisdicción.
Que el Fisco de Catamarca comunica que se ha realizado la inspección conjunta y que si bien existían discrepancias respecto a algunas de las cuestiones planteadas, transcurrido el plazo fijado por la norma de la materia la Provincia de Tucumán no se ha opuesto explícitamente.
Que obra en autos dictamen de la Asesoría.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del l8/08/77)
El Convenio Multilaterial en los Municipios 90
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Dar por cumplido el procedimiento prescripto por la Resolución N° 3/2001 de la Comisión Arbitral, correspondiendo se proceda conforme a lo establecido en el Artículo 1° inciso 5 del Protocolo Adicional del Convenio Multilateral.
ARTICULO 2º.- Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
XXXXXX XXXXX, 00 xx Xxxxx de 2002
RESOLUCIÓN N° 8/2002 (C.A.)
VISTO:
El Expediente X.X. Xx 000/0000, XXXXXXXXXXX XXXXXX S.E.- MISAHAR ARGENTINA S.A. -UTE
-, y
CONSIDERANDO:
Que la firma en cuestión requiere la intervención de esta Comisión Arbitral ante el dictado de la Resolución N° 374/01, por parte xxx Xxxxx de la Provincia de Chubut.
Que dicha resolución trata el Recurso de Apelación interpuesto por la firma contra la Resolución N° 62/2000 xxx Xxxxx de la Provincia del Chubut, el que no fuera admitido por el Fisco local por haberse presentado fuera de término.
Que conforme a las normas que rigen la materia la acción resulta extemporánea, ya que la misma debió ser interpuesta ante la Comisión Arbitral en el plazo establecido por las disposiciones locales para recurrir la resolución determinativa (Art. 17, Resolución General Nº 17 Reglamento Interno y Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral). .
Que obra en autos el dictamen de la Asesoría.
Por ello:
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18/08/77) RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Rechazar por extemporánea la acción interpuesta por la firma PETROMINERA CHUBUT S.E.- MISAHAR ARGENTINA S.A.- UTE - contra el Fisco de la Provincia del Chubut.
ARTÍCULO 2°. - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
XXXXXX XXXXX, 00 xx Xxxxx de 2002
RESOLUCIÓN N° 9/2002 (C.A.)
Visto el Expediente C.M. Nº 282/2001 por el que la empresa SENIPEX SA acciona contra la Resolución Nº 2001/01 de la Dirección General xx Xxxxxx del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que el acto contra el que se acciona desestima el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa contra la Resolución N° 6154/2000.
El Convenio Multilaterial en los Municipios 91
Que conforme a las normas que rigen la materia la acción resulta extemporánea, ya que la misma debió ser interpuesta en el plazo establecido por las disposiciones locales para recurrir la resolución determinativa (Art. 17, Resolución General Nº 17 Reglamento Interno y Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral).
Que obra en autos dictamen de la Asesoría.
Por ello:
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del l8/08/77) RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Rechazar por extemporánea la acción planteada por la empresa SENIPEX S.A. contra la Resolución N° 2001/01 de la Dirección Xxxxxxx xx Xxxxxx xxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, conforme a los considerandos de la presente.
ARTICULO 2º.- Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
XXXXXX XXXXX, 00 xx Xxxxx de 2002
RESOLUCIÓN N° 10/2002 (C.A.)
Visto el Expediente de la Comisión Arbitral N° 285/2001 en el que la empresa MASIVOS S.A. acciona ante esta Comisión Arbitral por el ajuste impositivo efectuado mediante la Resolución N° 17/94 xxx Xxxxx de la Provincia de Misiones, y
CONSIDERANDO:
Que la acción ha sido interpuesta en tiempo y forma.
Que la empresa cuestiona la Resolución N° 17/94 que establece como debe realizarse la atribución de ventas para los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral que realicen operaciones con consumidores finales.
Que el tema planteado y la resolución cuestionada tienen que ver con la aplicación de las alícuotas y el cálculo para conformar la suma a pagar en cada anticipo del impuesto en el caso de ventas a consumidores finales, lo que no implica una cuestión en la que deban intervenir los Organismos del Convenio Multilateral.
Que se ha emitido dictamen de la Asesoría.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del l8/08/77) RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Rechazar la acción planteada por la firma MASIVOS S.A. contra la Resolución Determinativa del 31 xx xxxxxx de 2001 de la Dirección xx Xxxxxx de la Provincia de Misiones, conforme a lo expresado en los considerandos de la presente.
AERTICULO 2º.- Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
BUENOS AIRES, 28 xx Xxxx de 2002
RESOLUCIÓN N° 12/2002 (C.A.)
VISTO:
El Convenio Multilaterial en los Municipios 92
El expediente N° 276/01 - COVISUR S.A. x/ Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx por lo que se cuestiona la Resolución Determinativa que le efectuara el fisco de dicha Provincia, y
CONSIDERANDO:
Que en autos se encuentran cumplimentados los recaudos establecidos para la procedencia de la
acción.
Que la única actividad de la empresa es la de construcción, cuya contraprestación es el producido de la explotación por la concesión de la ex ruta nacional N° 2, obteniendo ingresos de la concesión por cobro de peaje y por los denominados contratos de Agencia.
Que la recurrente se siente agraviada por la determinación impositiva que considera como ingresos imponibles el 100 % de las facturaciones por las acciones promocionales de toda la carretera, cuando sus ingresos por esta actividad son el efecto de la utilidad proveniente del producido de una sociedad en participación con la firma CN PRODUCCIONES.
Que siendo ello así, dichos ingresos no están alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, desde el momento que conforme la definición de hecho imponible del Código Fiscal Provincial, las utilidades o beneficios obtenidos por cualquier sujeto tributario no conforman la base imponible sujeta a impuesto.
Que el fisco por su parte señala en su resolución determinativa que los datos de ingresos imponibles gravados por este concepto se obtuvieron de las registraciones de facturas contabilizadas por la empresa en concepto de espacios publicitarios a lo largo de la Xxxx Xxxxxxxx Xx 0 y como tal, dichos ingresos no son el resultado de una sociedad en participación sino los importes provenientes de ventas de publicidad.
Que la controversia referida a la conformación de la base imponible deber ser resuelta en el contradictorio que en sede local mantiene el fisco y el contribuyente.
Que si de resultas del mismo, surge que tales ingresos integran la base imponible del impuesto, la distribución entre las jurisdicciones involucradas deberá hacerse con arreglo al Artículo 6º del Convenio Multilateral, aplicando el mismo tratamiento que los ingresos derivados del cobro de peaje.
Que obra en autos el dictamen de Asesoría.
Por ello:
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18/08/77) RESUELVE:
Artículo 1° - No hacer lugar a la acción interpuesta por la firma COVISUR S.A. c/ la Provincia de Buenos Aires, Expediente N° 276/01, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
Artículo 2° - Notificar a las partes interesadas y a las demás jurisdicciones adheridas.
BUENOS AIRES, 28 xx Xxxx de 2002
RESOLUCIÓN N° 13/2002 (C.A.)
VISTO:
El Expediente C.A. N° 278/01 por el que CAMINOS DEL RIO URUGUAY acciona ante esta Comisión Arbitral contra la Resolución Determinativa N° 1787/01 xxx xxxxx de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que el recurso fue presentado en tiempo y forma, correspondiendo su tratamiento.
El Convenio Multilaterial en los Municipios 93
Que la firma opera como concesionaria de obra pública, explotando el corredor N° 18 que comprende a las Provincias de Buenos Aires, Entre Xxxx y Corrientes, teniendo su sede y administración en jurisdicción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Que distribuye sus ingresos bajo las disposiciones del Artículo 6° del Convenio Multilateral, asignando el 10% a la jurisdicción donde posee la sede y administración y el 90 % restante a las jurisdicciones donde se encuentra localizado el corredor.
Que la controversia se centra en la distribución de este 90 % ya que la empresa asigna los ingresos en función del valor de la obra construida o a construir en cada una de las jurisdicciones.
Que se agravia por el criterio sentado en la determinación que en su opinión, desnaturaliza las disposiciones del Artículo 6° desde el momento que se incorpora el lugar de percepción del peaje como un factor relevante para la atribución de los ingresos, en tanto que no se prevé la forma en que se valuarán las obras vinculadas a cada jurisdicción.
Que sostiene que el procedimiento de liquidación que ha utilizado resulta contable y legalmente correcto por cuanto contempla la unidad del contrato, la existencia de un único negocio que se realiza en varios períodos y en más de una jurisdicción y se adecua al carácter de actividad de construcción reconocida a las concesiones de obra pública en donde el peaje retribuye el costo de la obra y no constituye un derecho de tránsito.
Que ofrece prueba instrumental, informativa, solicitando se libre oficio respecto de si los gastos de obra en una construcción sobre inmueble ajeno tienen la misma categorización contable y económica que los gastos de administración y pericial a realizar por Contador Público.
Que esta Comisión observa que el fisco practicó el ajuste respetando el régimen de distribución del Artículo 6° del Convenio Multilateral, complementado con el criterio sustentado en la Resolución N° 2/92 de Comisión Arbitral.
Que la Resolución C.A. Nº 2/92 procuró resolver las dificultades que hasta el presente plantea en las concesiones de rutas por el sistema de peaje la aplicación pura del Artículo 6º del Convenio (tales como valuación de obras en cada jurisdicción, desvalorización monetaria, criterio para la activación de gastos, etc.), utilizando un criterio de excepción que responde a las disposiciones previstas en el Régimen General del Convenio Multilateral.
Que la prueba pericial ofrecida fue ya realizada en instancias de la jurisdicción, habiendo concluido que los gastos computados en su totalidad corresponden a "gastos de explotación e inversiones en obra" y que conforman el rubro "costo de construcción".
Que en lo que respecta a la atribución de ingresos en función de la obra construida o a construir en cada jurisdicción con prescindencia de la realmente efectuada en cada período fiscal, tal como plantea la empresa, esta Comisión entiende que la determinación basada en la inclusión de las inversiones no realizadas, implica la posibilidad de asignación de base en exceso a una jurisdicción en la cual todavía no se han realizado todas las obras previstas o incluso a aquélla donde aún no existiera un ejercicio real de actividad.
Que obra en autos el dictamen de Asesoría.
Por ello:
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18.08.77) RESUELVE:
ARTÍCULO 1° - No hacer lugar a la acción interpuesta por la firma XXXXXXX XXX XXX XXXXXXX X.X. x/ Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, en el expediente CM N° 278/01, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
El Convenio Multilaterial en los Municipios 94
ARTÍCULO 2° - Notificar a las partes interesadas y a las demás jurisdicciones adheridas.
XXXXXX XXXXX, 00 xx Xxxxx de 2002
RESOLUCIÓN N° 16/2002 (C.A.)
Visto el expediente C.A. Nº 286/2001, por el que la firma ARGENTRADE SRL solicita la aplicación del Protocolo Adicional ante la determinación impositiva que le fuera efectuada por la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que en autos se encuentran cumplimentados los recaudos establecidos para la procedencia de la
acción.
Que la propia empresa manifiesta que por un error interpretativo pagó en el año 1998 por el régimen del Artículo 14 del Convenio Multilateral, cuando en realidad correspondía la aplicación de los coeficientes establecidos por el Artículo 2º del Convenio Multilateral.
Que el Artículo 1º de la Resolución General Nº 15/83 reglamentaria del procedimiento de aplicación del Protocolo Adicional, establece como requisito esencial para la aplicación del mismo que existan diversas interpretaciones respecto de la situación fiscal del Contribuyente.
Que dicha situación no surge de autos, ya que ninguno de los fiscos en que la misma realiza actividad, y que fueran notificados de la resolución determinativa, planteó una controversia en ese sentido.
Que el propio contribuyente reconoce que su deuda es producto de un error en la manera de atribuir la
base.
Que obra en autos el dictamen de la Asesoría.
Por ello
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral 18.08.77) RESUELVE:
ARTICULO 1º.- No hacer lugar a la presentación efectuada por la firma ARGENTRADE SRL por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTICULO 2º.- Notificar a las partes interesadas y a las demás jurisdicciones adheridas.
XXXXXX XXXXX, 00 de Setiembre de 2002
RESOLUCIÓN N° 17/2002 (C.A.)
Visto el Expediente X.X. Xx 000/0000 XXXXXXXXXXX XXXXXXX X.X. x/Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx iniciado a raíz de la acción planteada por la firma de la referencia con motivo de la determinación impositiva que le realizara la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que se dan en autos los recaudos previstos en la materia para que la acción resulte procedente.
Que la actividad de la empresa consiste en la producción y comercialización de petróleo y gas y la Resolución de la Dirección Provincial xx Xxxxxx de la Provincia de Buenos Aires considera que resulta de aplicación en lo que respecta a los ingresos por los rubros citados, el Artículo 2° del Convenio Multilateral.
El Convenio Multilaterial en los Municipios 95
Que conforme se expresa en los considerandos de la determinación, la contribuyente incluía dentro del régimen del Artículo 2° sólo los ingresos por extracción de gas y una parte menor del petróleo que proviene de los yacimientos Hidra on shore, mientras que los ingresos por petróleo de los yacimientos Ara y Neuquén – San Xxxxx y Aguada Pichana, - se incluían dentro del régimen del Artículo 13 del Convenio Multilateral por sostener que eran vendidos fuera de la jurisdicción productora.
Que la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires entiende que la empresa firma un contrato con EG3 SA en el que se evidencia que la misma vende el petróleo desde la jurisdicción productora, ya que en dicho contrato se detalla el producto vendido, el precio de la operación y demás condiciones de la misma, por lo que entiende que al momento de producirse el despacho de petróleo desde la jurisdicción productora hasta la Provincia de Buenos Aires, que es el lugar de entrega, el producto ya se encontraba vendido, por lo que no se despachó para su venta, ya que la misma existe desde el momento en que se concreta el acuerdo de voluntades, situación producida previo al despacho.
Que la empresa rechaza el criterio sostenido por el fisco determinante entendiendo que la propiedad del petróleo se trasmite al momento en que el mismo traspasa la brida de conexión sita en la Provincia de Buenos Aires, por lo que el requisito del Artículo 13 primer párrafo en cuanto requiere que la venta se realice fuera de la jurisdicción de origen se verifica en el caso en cuestión, ya que del contrato celebrado con Eg3 SA surge que la propiedad sobre el petróleo crudo se transferirá en el momento de traspasar éste la brida de conexión de los medidores volumétricos de la refinería Eg3 Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx.
Que el Fisco de Buenos Aires entiende que el Artículo 13 es aplicable en tanto y en cuanto se den íntegramente y de manera conjunta, sin excepción, todos los recaudos que la norma contempla, considerando que el petróleo sale vendido al momento de su despacho y que, en el caso, la modalidad contractual asumida (contrato entre presentes) implica una típica compraventa, surgiendo ello por la propia denominación que dan las partes al mismo y la aplicación de las normas del Código Civil.
Que asimismo sostiene que en nuestro régimen jurídico la compraventa es un contrato consensual, que queda concluido para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento, y el acuerdo de voluntades manifestado a través de las firmas respectivas que implica, entre otras cuestiones, la obligación de la entrega del bien y el pago del precio, por lo que considera que la venta se ha producido con anterioridad a que el bien saliera de la jurisdicción productora.
Que en lo referente a la atribución de ingresos esa Jurisdicción estima que resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 1° de la Resolución de la Comisión Arbitral N° 2/2000 confirmada por la Resolución de Comisión Plenaria N° 8/2000 que establece que el petróleo o gas que la empresa extrae en una jurisdicción y lo vende a otra empresa antes de que salga de la jurisdicción productora se aplica el Artículo 2° del Convenio Multilateral, asignando en el caso particular el ingreso a la jurisdicción donde se materializa la entrega del bien, entendiendo que dicha jurisprudencia es de aplicación al caso en examen.
Que de los antecedentes agregados en autos no surgen elementos suficientes que acrediten que el petróleo crudo estuviere vendido al momento de salir de la Jurisdicción productora, ya que para dilucidar estos temas existen elementos significativos e influyentes en las particularidades de la venta concreta que se realiza.
Que entre estos elementos puede destacarse el riesgo que define el carácter de dueño en cabeza de quien se encuentra la propiedad y fundamentalmente la cuestión emergente de lo actuado respecto de la fecha en que supuestamente estuvieron suscritos los contratos de venta, que no dan certeza de que los bienes salieran vendidos del lugar de producción.
Que por ello cabe considerar que en el presente caso concreto el petróleo salió de la Jurisdicción productora sin vender por no haberse perfeccionado la transferencia de propiedad y por ende resulta de aplicación el Artículo 13 del Convenio Multilateral.
Que obra en autos dictamen de la Asesoría. Por ello.
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral 18.08.77)
El Convenio Multilaterial en los Municipios 96
RESUELVE:
ARTICULO 1°).- Hacer lugar a la acción planteada por la empresa WINTERSHALL ENERGIA S.A. contra la determinación impositiva efectuada por la Dirección Provincial xx Xxxxxx de la Provincia de Buenos Aires mediante la Resolución N° 331/2001, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTICULO 2°).- Notificar a las partes interesadas y a las demás jurisdicciones adheridas.
BUENOS AIRES, 16 de Julio de 2002
RESOLUCIÓN N° 18/2002 (C.A.)
VISTO:
El Expediente X.X. Xx 000/0000 XXXXXXXX XXXXXXXX S.R.L. x/ Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx, por el que la firma de referencia acciona contra un acto de la Dirección General xx Xxxxxx de esa Jurisdicción, y
CONSIDERANDO:
Que la empresa indica que con fecha 16/10/98 fue notificada de la Resolución Determinativa N° 40/98 emitida por la Dirección General xx Xxxxxx del Chubut, señalando que en esa determinación original el Fisco omitió considerar pagos correspondientes a las posiciones 8 y 9/97 que fueron posteriormente aceptados a través de la Determinación Impositiva rectificativa notificada a la empresa el 10 de setiembre de 2001.
Que la rectificación de la determinación no corresponde a ningún reclamo o recurso presentado por Marítima Challaco S.R.L. razón por la cual la empresa considera que está ante una nueva determinación, que habilita la acción ante esta Comisión Arbitral.
Que el Fisco a su vez señala que corresponde el rechazo de la presentación por haber sido interpuesta fuera del término previsto, ya que la primera determinación fue notificada en octubre de 1998 y el Código Fiscal local determina que la interposición del recurso de reconsideración debe efectuarse dentro de los 30 días de notificada la resolución, plazo en el que también debe accionarse ante la Comisión Arbitral.
Que la liquidación de deuda fue modificada en oportunidad de resolverse el mencionado recurso donde se hizo lugar parcialmente al mismo, en virtud de haberse omitido considerar pagos ya realizados.
Que con la fundamentación de que en la resolución del recurso la Provincia pretende cambiar el criterio, la empresa considera que esto la habilita para accionar ante la Comisión Arbitral, como un caso nuevo.
Que de lo expuesto surge que el contribuyente no optó por la doble vía que le acuerda la ley local y el Convenio Multilateral, por lo cual pretender plantear en esta instancia la participación de la Comisión Arbitral resulta extemporánea, ya que el posible caso concreto que hubiera generado la determinación de la Dirección General xx Xxxxxx del Chubut pudo ser discutido en esta Comisión por una acción planteada en el lapso de treinta días hábiles posteriores a la notificación de la resolución determinativa, situación que no se dió en la especie.
Que obra en autos dictamen de Asesoría.
Por ello:
LA COMISION ARBITRTAL
(Convenio Multilateral del 18/08/77) RESUELVE:
ARTÍCULO 1°) - Rechazar por extemporánea la acción interpuesta ante esta Comisión por la firma MARITIMA CHALLACO S.R.L., contra la Resolución Xxxxxxxxxxxxx Xx 00/00 xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.
El Convenio Multilaterial en los Municipios 97
ARTICULO 2°)- Notificar a las partes interesadas y a las demás jurisdicciones adheridas.
BUENOS AIRES, 16 de Julio de 2002
RESOLUCIÓN N° 20/2002 (C.A.)
Visto el Expediente X.X. Xx 000/0000 XXX Xxxxxxxxx X.X.X. x/Xxxx. xxx Xxxxxx, por el que la firma de referencia acciona contra un acto de la Dirección General xx Xxxxxx de esa Jurisdicción, y
CONSIDERANDO:
Que la empresa indica que con fecha 12/11/98 fue notificada de la Resolución Determinativa N° 39/98 emitida por la Dirección General xx Xxxxxx del Chubut, señalando que en esa determinación original el Fisco omitió considerar veintiséis pagos los que fueron aceptados a través de la Determinación Impositiva rectificativa notificada a la empresa el 15 de octubre de 2001.
Que en esta última fueron considerados los pagos realizados, aunque la Dirección rectifica la original, cambiando el criterio de imputación del saldo acreedor originado por un pago en exceso del período 3/94.
Que la rectificación de la determinación no corresponde a ningún reclamo o recurso presentado por JRI Comercial S.R.L. razón por la cual la empresa considera que está ante una nueva determinación, que habilita la acción ante esta Comisión Arbitral.
Que el Fisco a su vez señala que corresponde el rechazo de la presentación por haber sido interpuesta fuera del término previsto, ya que la primera determinación fue notificada en octubre de 1998 y el Código Fiscal local establece que la interposición del recurso de reconsideración procede dentro de los 30 días de notificada la resolución, plazo en el que también debe accionarse ante la Comisión Arbitral.
Que la liquidación de deuda fue modificada en oportunidad de resolverse el mencionado recurso mediante el dictado de la Resolución N° 68/99 que hace lugar parcialmente al mismo, en virtud de errores de cálculo y de haberse omitido considerar pagos ya realizados.
Que con la fundamentación de que en la resolución del recurso la Provincia pretende cambiar el criterio, la empresa considera que esto la habilita para accionar ante la Comisión Arbitral, como un caso nuevo.
Que de lo expuesto surge que el contribuyente no optó por la doble vía que le acuerda la ley local y el Convenio Multilateral, por lo cual pretender plantear en esta instancia la participación de la Comisión Arbitral resulta extemporánea, ya que el posible caso concreto que hubiera generado la determinación de la Dirección General xx Xxxxxx del Chubut pudo ser discutido en esta Comisión por una acción planteada en el lapso de treinta días hábiles posteriores a la notificación de la resolución determinativa, situación que no se dió en la especie.
Que obra en autos dictamen de la Asesoría.
Por ello:
LA COMISION ARBITRTAL
(Convenio Multilateral del 18/08/77) RESUELVE:
ARTICULO 1°) - Rechazar por extemporánea la acción interpuesta ante esta Comisión por la empresa JRI Comercial S.R.L., contra la Resolución Determinativa N° 39/98 de la Dirección Xxxxxxx xx Xxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTICULO 2°)- Notificar a las partes interesadas y a las demás jurisdicciones adheridas.
XXXXXX XXXXX, 00 de Setiembre de 2002
El Convenio Multilaterial en los Municipios 98
RESOLUCIÓN N° 24/2002 (C.A.)
Visto el Expte. X.X. Xx 000/0000 X.X. XXXXXXXXXXX X.X x/Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, por el que la empresa de referencia interpone acción contra la determinación impositiva realizada por dicha Jurisdicción, y
CONSIDERANDO:
Que la acción planteada resulta procedente en función de la resolución determinativa que habilita la existencia del caso concreto previsto en el Artículo 24 inc. b) del Convenio Multilateral, dándose en autos los recaudos de temporalidad exigidos por la ley de la materia.
Que la empresa se dedica a la actividad de venta de automóviles nuevos y usados, tiene su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires y su local de ventas en la Provincia de Buenos Aires, tributa en el Convenio Multilateral aplicando el Artículo 2°, atribuyendo sus ingresos y gastos a la Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx x x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx.
Que el Fisco determinante considera que el contribuyente ha aplicado incorrectamente el Artículo 2° del Convenio Multilateral en lo que respecta a la actividad de venta de automóviles al atribuir parte de esos ingresos a la Ciudad de Buenos Aires, cuando correspondía a su criterio que la totalidad de los mismos se adjudicaran a la Provincia de Buenos Aires por entender que toda la actividad se desarrollaba en el salón de Xx. Xxx Xxxxxxxxxx 00000 xx Xxxxxxx Xxxxx sin que objete la asignación de los gastos.
Que cuestiona, además, que el contribuyente no haya declarado la actividad de intermediación en la compraventa de automotores, en donde debería haber tributado la alícuota diferencial respectiva y distribuido la base imponible según el régimen especial del Artículo 11 del Convenio Multilateral.
Que en lo referente a la aplicación de las normas que regulan la distribución de la base imponible, deben ser aplicados los regímenes del Artículo 11 o del Artículo 2°, según sea la operatoria que se realice.
Que en cuanto a la aplicación del Artículo 2° del Convenio Multilateral, conforme surge de los antecedentes agregados, en la mayoría de los casos se trata de ventas de automotores importados, en donde es razonable considerar que los trámites de importación se efectuaban desde su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y tal como surge de las constancias agregadas e independientemente del domicilio de facturación, debe sumarse la copiosa facturación de la empresa Transportes Universales S.A. en la que obra el domicilio de la xxxxx Xxxx 0000, como el del contratante; es decir que en la Ciudad de Buenos Aires existen gastos de relevancia que por otra parte la jurisdicción determinante no cuestiona.
Que en lo que se refiere a la atribución de ingresos, respecto a estas ventas si bien no existen antecedentes que permitan determinar claramente el lugar donde se concertó la operación, teniendo en cuenta la cercanía del local de ventas con la Ciudad de Buenos Aires y siendo este caso similar a otros en los que se analizara la misma actividad, puede resultar razonable inferir que el cliente concerta la operación en el local de ventas de Xx. xxx Xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx.
Que respecto a la actividad de intermediación en la venta de vehículos usados, en atención a los mandatos de venta que figuran en las actuaciones, dadas las circunstancias de que el único local comercial de exposición de los automotores se encuentra en la Provincia de Buenos Aires, resulta razonable inferir que los mismos se venden en ese local, por lo que a la misma se debe atribuir el porcentual correspondiente al lugar de comercialización de los bienes (80%) y el 20% restante debe atribuirse a la Ciudad de Buenos Aires, ya que el domicilio legal de la firma y su sede se encuentra en la calle Pico N° 2203 de esa Ciudad.
Que obra en autos dictamen de la Asesoría.
Por ello:
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral 18.08.77) RESUELVE:
ARTICULO 1°).- No hacer lugar a la acción planteada por la empresa GA Automotores S.A., contra la Resolución Determinativa N° 409/00 de la Dirección Provincial xx Xxxxxx de la Provincia de Buenos Aires,
El Convenio Multilaterial en los Municipios 99