CAPITULO 11: COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
CAPITULO 11: COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
Artículo 11.01 Definiciones
Para los propósitos de este Capítulo, se entenderá por:
comercio transfronterizo de servicios o servicio transfronterizo: la prestación de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a un consumidor de servicios de la otra Parte; o
(c) por un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia de nacionales de una Parte en territorio de la otra Parte;
pero no incluye la prestación de un servicio en territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definido en el Artículo 10.01 (Definiciones), en ese territorio;
empresa: una “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales) y una sucursal de una empresa;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;
prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que preste o pretenda prestar transfronterizamente un servicio;
servicios suministrados en ejercicio de funciones gubernamentales: todo servicio transfronterizo prestado por una institución pública, que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios; y
servicios aéreos especializados: cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, vuelos panorámicos, rociamiento, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios aéreos con helicóptero para el transporte de troncos y la construcción y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección.
Artículo 11.02 Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre comercio transfronterizo de servicios, que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las medidas relativas a:
(a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio transfronterizo;
(b) la compra, uso o pago de un servicio transfronterizo;
(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio transfronterizo;
(d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios transfronterizos de la otra Parte; y
(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio transfronterizo.
2. Para efectos de este Capítulo, se entenderá que las medidas que adopte o mantenga una Parte incluyen a las medidas adoptadas o mantenidas por instituciones u organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental en ellos delegadas por esa Parte.
3. Este Capítulo no se aplica a:
(a) los subsidios o concesiones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;
(b) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares o no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;
(ii) servicios aéreos especializados;
(iii) la venta y comercialización de los servicios aéreos; y
(iv) los servicios de sistemas computarizados de reservación (SCR);
(c) los servicios o funciones gubernamentales, tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, seguridad pensionaria o seguro, seguridad social o seguro, bienestar social, suministro de agua, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil;
(d) los servicios financieros transfronterizos;
(e) servicios transfronterizos de telecomunicaciones; y
(f) las compras gubernamentales realizadas por una Parte o empresa del Estado1.
4. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir algún derecho a ese nacional, respecto a ese ingreso o empleo.
Artículo 11.03 Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios servicios o prestadores de servicios.
2. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo obligan a las Partes a compensar las desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.
Artículo 11.04 Trato de Nación Más Favorecida2
Cada Parte otorgará a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier país no Parte.
Artículo 11.05 Presencia Local
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición para la prestación de un servicio transfronterizo.
Artículo 11.06 Acceso a los Mercados
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener medidas que:
(a) impongan limitaciones sobre:
(i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
1 Para los propósitos del presente Capitulo, el termino “compras gubernamentales” se entenderá tal como se define en la legislación nacional de cada Parte.
2 Para mayor claridad, “Trato de Nación Más Favorecida”, no se aplica cuando una Parte de forma autónoma o mediante un acuerdo, reconoce la educación o experiencia obtenida, satisfacción de requisitos, o licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de una Parte o un país no Parte.
(ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(iii) el número total de las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;3o
(iv) el número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.
Artículo 11.07 Permisos, Autorizaciones, Licencias y Certificaciones
Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con el otorgamiento de permisos, autorizaciones, licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio de servicios transfronterizos, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:
(a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la capacidad de prestar un servicio transfronterizo;
(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio transfronterizo; y
(c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación de un servicio transfronterizo.
Artículo 11.08 Medidas Disconformes
1. Los Artículos 11.03, 11.04, 11.05 y 11.06 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i) una Parte a nivel nacional, como se estipula en su Lista del Anexo I; o
(ii) un nivel de gobierno local o municipal;
3 Esta cláusula no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.
(b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere la literal (a); ni
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere la literal (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigencia inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 11.03, 11.04,11.05 y 11.06.
2. Los Artículos 11.03, 11.04, 11.05 y 11.06 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.
3. El Artículo 11.04 no se aplica al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con cualquier tratado o acuerdo internacional, o con respecto a los sectores, subsectores y actividades, estipulados en su Lista del Anexo III.
Artículo 11.09 Denegación de Beneficios
Previa notificación y realización de consultas, conforme a los Artículos 13.04 (Suministro de Información) y 15.05 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades comerciales sustanciales en territorio de esa otra Parte y que, de conformidad con la legislación vigente de esa otra Parte, es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte.
Artículo 11.10 Liberalización Futura
A través de negociaciones futuras a ser convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes listadas de conformidad con el Artículo 11.08 (1) y (2).
Artículo 11.11 Procedimientos
Las Partes establecerán procedimientos para:
(a) que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en sus listas pertinentes las modificaciones a medidas a las cuales se hace referencia en el Artículo 11.07 (1), (2) y (3); y
(b) las consultas sobre reservas, tendientes a lograr una mayor liberalización.
Artículo 11.12 Divulgación de la Información Confidencial
Ninguna disposición de este Capítulo podrá interpretarse en el sentido de imponer a las Partes la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 11.13 Transferencias y Pagos
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio.
2. Cada Parte permitirá que estas transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.
3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera;
(d) infracciones criminales o penales; o
(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.
Artículo 11.14 Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
1. Las Partes establecen el Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios, cuya composición se señala en el Anexo 11.14.
2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y al Capítulo 10 (Inversión) y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14.05 (2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:
(a) vigilar la ejecución y administración de los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios);
(b) discutir las materias sobre inversión y el comercio transfronterizo de servicios que le sean presentadas por una de las Partes;
(c) analizar temas que se discuten en otros foros internacionales;
(d) facilitar el intercambio de información entre las Partes y cooperar en materia de asesoría sobre inversión y comercio transfronterizo de servicios; y
(e) crear grupos de trabajo o convocar grupos de expertos sobre temas de mutuo interés para las Partes.
3. El Comité se reunirá cuando sea necesario, o en cualquier tiempo a solicitud de cualquier Parte. Asimismo, podrán participar representantes de otras instituciones cuando las autoridades responsables lo consideren conveniente.
ANEXO 11.14
Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
El Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios, establecido en el Artículo 11.14 estará integrado por:
(a) en el caso de la República de China (Taiwán), el Ministerio de Asuntos Económicos, representado por el Buró de Comercio Exterior, o su sucesor;
(b) en el caso de la República de El Xxxxxxxx, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales, del Ministerio de Economía, o su sucesor; y
(c) en el caso de la República de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial, de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesor.