ANEXO I
ANEXO I
CÓDIGO FISCAL DE LA
DE BUENOS AIRES
(T.O. 2023)
XXXXXX XXXXXXXX
XX-0000-00000000-XXXXX-XXXXXX
XXXXXX XXXXXX XX XX XXXXXX XXXXXXXX XX XXXXXX XXXXX
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Ámbito de aplicación:
Artículo 1º.- Este Código regirá respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y aplicación de sanciones por infracciones materiales y formales vinculadas con tributos que se impongan en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los organismos de la administración central, de acuerdo con las leyes y normas complementarias.
Asimismo se regirán por la presente las retribuciones por los servicios que preste el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Vigencia de las normas:
Artículo 2º.- Toda ley, decreto, resolución general, decisión de la autoridad de aplicación, cualquiera sea su forma, dictada a los fines previstos en el artículo 1° de este Código tiene vigencia a los ocho (8) días corridos siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que la propia norma disponga expresamente otra fecha de vigencia.
Preeminencia sobre el procedimiento administrativo local:
Artículo 3°.- Las normas y términos específicos contenidos en el presente Código tienen preeminencia con respecto a los de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.510/97, texto consolidado por la Ley Nº 6.588).
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos:
Artículo 4º.- En ejercicio de su competencia la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está facultada para:
1. Recaudar, determinar y fiscalizar los tributos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Verificar las declaraciones juradas y todo otro elemento para establecer la situación de los contribuyentes o responsables.
3. Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan o puedan constituir materia imponible.
4. Requerir de contribuyentes, responsables o terceros, informes o comunicaciones escritas o verbales dentro del plazo que se les fije.
5. Solicitar información a organismos públicos y privados.
6. Exigir la comparecencia a las oficinas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a contribuyentes, responsables o terceros, dentro del plazo que se les fije.
7. Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones o actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos.
8. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.
9. Efectuar inventarios, tasaciones o peritajes, o requerir su realización.
10. Exigir que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales y que se otorguen los comprobantes que indique.
11. Aplicar sanciones, liquidar intereses, actualizaciones, recibir pagos totales o parciales, compensar, acreditar, imputar y disponer la devolución de las sumas pagadas de más.
12. Proceder a allanar o a efectivizar cualquier medida cautelar, tendientes a asegurar el tributo y la documentación o bienes, previa solicitud judicial.
Recurrir al auxilio de la fuerza pública para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o terceros, cuando
éstos dificultan su realización o cuando las medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades.
Solicitar embargo preventivo o en su defecto inhibición general de bienes, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes pueden resultar deudores solidarios; los jueces lo decretarán ante el pedido xxx Xxxxx.
La presentación judicial la hace la Procuración General, a solicitud de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Este embargo puede ser sustituido por garantía real suficiente, y caduca si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales, contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no inicia el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspende, en los casos de recursos deducidos por el contribuyente, desde la fecha de interposición del recurso y hasta sesenta (60) días hábiles judiciales posteriores a la notificación de la resolución que agota la instancia administrativa.
Asimismo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá a través de la Procuración General solicitar ante la autoridad judicial, la traba de embargos sobre cuentas corrientes o activos bancarios y financieros y la intervención xx xxxxx de ahorro equivalente al veinte por ciento (20%) y hasta el cuarenta por ciento (40%) de las mismas.
A los efectos del otorgamiento de la medida cautelar, constituirá prueba suficiente la certificación de deuda emitida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la firma del Procurador General, debiendo el juez interviniente expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la presentación.
Cuando se tratare de obligaciones fiscales exteriorizadas por el contribuyente o responsable y no abonadas, o cuando resulten firmes las distintas resoluciones del proceso determinativo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho (48) horas, ante el solo pedido xxx xxxxx y bajo exclusiva responsabilidad de éste. El presente procedimiento solo rige para el caso en que el contribuyente revista la calidad de persona jurídica y adeude al fisco una suma que supere el importe que fije la Ley Tarifaria.
La administración al realizar la solicitud, deberá acreditar que el contribuyente o responsable ha sido notificado de su situación, y que se le ha advertido que es susceptible de ser embargado.
En caso de proceder a allanar estudios profesionales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos comunicará a los colegios o asociaciones profesionales respectivos dicha medida.
13. Emitir constancias de deuda para el cobro judicial de los tributos.
14. Intervenir en la interpretación con carácter general de las normas fiscales, cuando lo estime conveniente o a solicitud de los contribuyentes y/u otros responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. Las normas interpretativas deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y podrán ser apeladas ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas mediante el recurso de alzada previsto en el artículo 153.
15. Dictar las normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar la situación de aquellos frente a la administración tributaria.
16. Implementar regímenes generales o particulares de percepción, retención, información, pagos a cuenta y designar a los agentes de recaudación o de liquidación e ingreso –éstos últimos exclusivamente respecto de la actividad de prestación de servicios digitales por parte de sujetos no residentes en el país- para que actúen dentro de los diferentes regímenes.
17. Adherir a regímenes de percepción, retención, información y pagos a cuenta implementados o que se implementen por la Comisión Arbitral o por otros organismos.
18. Efectuar inscripciones de oficio en todos los tributos que administra la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, siempre que ésta posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar.
La Administración, informará oportunamente al contribuyente la situación de revista.
19. No realizar gestiones administrativas de cobro por deudas de gravámenes o aplicaciones de multas cuando su percepción resulte manifiestamente antieconómica para la Administración Tributaria, y el monto de las mismas no supere el valor que fija la Ley Tarifaria para las ejecuciones fiscales.
No realizar iniciaciones de procedimientos de determinación de oficio o instrucción de sumarios independientes cuando el monto que surge de la diferencia detectada en la fiscalización no supere el valor que fija la Ley Tarifaria para la promoción de la acción judicial respectiva, sin que tal precepto se aplique a los casos de excepción previstos para dicho tope.
20. Acordar planes de facilidades de carácter general para el pago de las deudas vencidas de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus respectivos intereses, en gestión administrativa o transferidas para su cobro por vía judicial, cuando su monto nominal no exceda el importe que fije la Ley Tarifaria, pudiendo condonar los intereses resarcitorios por pago al contado y disponer la reducción de hasta un
cincuenta por ciento (50%) de los mismos intereses y condonación de intereses financieros cuando el pago se opere hasta en doce (12) cuotas.
21. Celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de recaudación, ad referéndum del Poder Ejecutivo.
22. Reglamentar las disposiciones de este Código.
23. Administrar el Nomenclador de Actividades Económicas de carácter tributario para el cumplimiento de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
24. Establecer las aperturas y desagregaciones del Código de Actividades Económicas que se aplicarán en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
25. Denunciar ante el Fuero Penal, Contravencional y xx Xxxxxx de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la presunta comisión de los delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario, respecto de los tributos locales, cuando entendiere que se ha ejecutado una conducta punible dadas las circunstancias del hecho y del elemento subjetivo.
26. Disponer clausuras de establecimientos cuando se constatare que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstas en el artículo 121.
27. Autorizar a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Administración. Dicha orden deberá estar fundada en los antecedentes fiscales y/o denuncias concretas, que obren en esta Administración Gubernamental, que hagan presumir la existencia de indicios de la falta de entrega de comprobantes respaldatorios respecto de los vendedores y locadores.
La constatación que efectúen los funcionarios deberá revestir las formalidades necesarias para la confección de las actas y, en su caso, servirán de base para la aplicación de las sanciones previstas en este Código.
28. Fijar las fechas de vencimiento respecto de los tributos, intereses y multas, o las eventuales prórrogas, en los casos que corresponda, siempre que este Código u otra disposición no establezcan una forma especial de pago.
29. Tapar y/o aplicar una faja con una leyenda tipo cuyo texto se determinará mediante reglamentación sobre cualquier tipo de anuncio publicitario efectuado en la vía pública o que se perciba desde ésta, cuando no hubiesen cumplimentado las obligaciones establecidas en el Título VII del presente Código.
30. Implementar el uso de plataformas digitales que permitan la interacción con los contribuyentes y/o responsables.
31. Implementar la declaración simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
32. Disponer la comunicación en formato exclusivamente digital de las boletas de los tributos empadronados, conforme lo disponga la reglamentación.
33. Realizar toda otra acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por este Código.
Administrador Gubernamental. Competencia:
Artículo 5°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está a cargo de un Administrador que tiene todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la representa legalmente en forma personal o por delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, suscribiendo los documentos públicos o privados que sean necesarios. Esta representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.
Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos. Delegación:
Artículo 6°.- El Administrador de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por medio de los actos administrativos correspondientes podrá delegar en los Directores Generales y/o Subdirectores Generales y Directores dependientes de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la suscripción de los actos y/o contratos que estime pertinentes y que se requieran para el funcionamiento del servicio. A su vez en caso de ausencia y/o impedimento del Administrador, el mismo designará el funcionario responsable a cargo de la firma del Despacho.
No obstante las delegaciones de las competencias dadas por el Administrador, éste conserva la máxima autoridad dentro de la entidad y puede avocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas, excepto aquéllas en donde deba sustanciarse una doble instancia en la esfera de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Los actos y disposiciones del funcionario que sustituye al Administrador están sujetos, sin previa instancia ante este último, a los mismos recursos que corresponderían en caso de haber emanado del mismo.
CAPÍTULO III
INTERPRETACIÓN TRIBUTARIA
Finalidad. Analogía:
Artículo 7º.- En la interpretación de este Código y de las disposiciones sujetas a su régimen se ha de atender al fin de las mismas y a su significación económica. Solo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, puede recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
Métodos para la interpretación:
Artículo 8º.- Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal ni beneficiaria de una liberalidad, sino en virtud de este Código x xx xxx formal.
Realidad económica. Formas o estructuras jurídicas inadecuadas:
Artículo 9°.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos, situaciones o relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos del derecho privado en que se exterioricen. Cuando las formas jurídicas sean inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, las normas tributarias se aplicarán prescindiendo de tales formas y se considerará la situación económica real.
CAPÍTULO IV
CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Responsables por deuda propia:
Artículo 10.- Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que impongan las disposiciones en vigor, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de las obligaciones propias, quienes sean contribuyentes según las normas respectivas, sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas respectivas, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:
1. Las personas humanas -capaces, con capacidad restringida o incapaces- según el Código Civil y Comercial de la Nación.
2. Las personas jurídicas del Código Civil y Comercial de la Nación y todas aquellas entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las organizadas bajo la Ley Nacional N° 20.337 y modificatorias.
3. Las entidades que no poseen la calidad prevista en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin determinado, las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración Empresaria, los demás consorcios y contratos asociativos que no tienen personería jurídica, cuando son considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
Las sociedades que no se constituyan con sujeción a los tipos legales, que omitan requisitos esenciales o que incumplan con las formalidades exigidas por la Ley General de Sociedades Nº 19.550, se rigen por lo establecido en la Sección IV del Capítulo I de dicha ley y deben inscribirse a nombre de todos sus integrantes.
Las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración Empresaria y los demás consorcios y contratos asociativos que no tienen personería jurídica, deben inscribirse incorporando el nombre de todos sus integrantes.
4. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible.
5. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales y empresas estatales mixtas, salvo exención expresa.
6. Los fideicomisos, excepto los constituidos con fines de garantía.
Responsables del cumplimiento de la deuda ajena:
Artículo 11.- Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como substancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las sanciones que impone este Código:
1. Los padres, tutores, apoyos o curadores de las personas con capacidades restringidas o incapaces.
2. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
3. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo anterior.
4. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero.
5. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
6. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso, cuando el fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 6 del artículo precedente.
7. Los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que –para cada caso- se estipule en las respectivas normas de aplicación.
8. Los agentes de liquidación e ingreso de los tributos.
Extensión de la responsabilidad por el cumplimiento de la deuda ajena:
Artículo 12.- Las personas mencionadas en el artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que administran o liquidan los deberes que este Código impone a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación, fiscalización y pago de los tributos.
Solidaridad:
Artículo 13.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos o más personas humanas o jurídicas, cualquiera sea la forma que ésta última adopte, todas se consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Igual tratamiento será aplicado a las Uniones Transitorias de Empresas, Agrupaciones de Colaboración Empresaria y cualquier otro contrato asociativo que no tenga personería.
En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.
Solidaridad. Intervención de múltiples responsables:
Artículo 14.- Están obligados a responder con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables:
1. Los titulares de dominio de bienes inmuebles o muebles registrables por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda y sin la cancelación de las obligaciones que de ella resulten como impagas.
2. Las personas humanas o jurídicas, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí -jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.
Extensión de la solidaridad. Responsables por el cumplimiento de la deuda ajena:
Artículo 15.- Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por los recursos que administran de acuerdo al artículo 11:
1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 4 y 6 del artículo 11. No existe, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con respecto a quienes demuestren debidamente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
Ante el supuesto que se modifique la situación tributaria declarada por el contribuyente en ejercicios anteriores, ocasionando un mayor perjuicio fiscal, la Administración podrá extender la responsabilidad solidaria, en los términos del párrafo precedente, al responsable que se encuentre en ejercicio de su cargo cuando tal hecho acontezca.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los síndicos de los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, que no requieran de acuerdo con las modalidades que fije la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y dentro de los quince (15) días de haber aceptado su designación, las constancias de las deudas que mantiene el fallido, concursado o entidad en liquidación, por todos los períodos fiscales anteriores y posteriores a la iniciación del juicio respectivo, con obligación de identificar a los bienes de propiedad de los responsables mencionados.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener total o parcialmente o que, retenido, dejaron de pagar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención; si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir total o parcialmente o que percibido dejaron de ingresar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Cualesquiera de los integrantes de una Unión Transitoria, de una Agrupación de Colaboración Empresaria o de cualquier otro contrato asociativo, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la agrupación como tal y hasta el monto de las mismas.
5. Los agentes de liquidación e ingreso por el tributo que omitieron recaudar total o parcialmente o que, recaudado, dejaron de ingresar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.
6. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que a los efectos de este Código, se consideran como unidades económicas generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares si los contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa del pago del tributo adeudado se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la ley nacional sobre transferencias de fondos de comercio.
Extensión de la solidaridad. Transferencias de fondo de comercio o industria:
Artículo 16.- Cuando el continuador de la explotación del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior se presumirá la existencia de transferencia de fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del primero, y las referidas al cese respecto del segundo.
Cesará la responsabilidad del sucesor a título particular:
1. Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos hubiese expedido certificado de libre deuda.
2. Cuando el contribuyente o responsable afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir.
3. Cuando hubiera transcurrido el lapso de ciento veinte (120) días desde la fecha en que se comunicó en forma fehaciente y expresa a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la existencia del acto u operación origen de la sucesión a título particular, sin que aquél haya iniciado la determinación de oficio subsidiaria de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.
A los efectos de este artículo no se considerarán responsables a los propietarios de los bienes, por las deudas por tributos y derechos originadas en razón de la explotación comercial y/o actividades de sus inquilinos, tenedores, usuarios u ocupantes por cualquier título de dichos bienes.
Extensión de la responsabilidad por ilícitos:
Artículo 17.- Son responsables solidaria e ilimitadamente toda persona humana o jurídica, empresas o entidades que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo, realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.
Tendrá la misma responsabilidad el que procurare o ayudare a alguien a producir la desaparición, ocultación o adulteración de pruebas o instrumentos demostrativos de la obligación tributaria.
Efectos de la solidaridad:
Artículo 18.- Los efectos de la solidaridad son los siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad en favor o en contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Extensión temporal de la responsabilidad:
Artículo 19.- Los contribuyentes registrados en el año anterior responden por los tributos correspondientes al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil del mes de enero no hubieran comunicado por escrito el cese o retiro, salvo excepciones expresamente indicadas en este Código.
Si la comunicación se efectúa posteriormente continúan siendo responsables, a menos que acrediten fehacientemente que no se han realizado las actividades, actos o situaciones que originan el pago de los tributos con posterioridad al 1° de enero.
Responsabilidad por el hecho de los dependientes:
Artículo 20.- Los contribuyentes y responsables responden por las consecuencias del hecho o la omisión de sus agentes o dependientes, incluyendo las sanciones, gastos y honorarios consiguientes.
Responsabilidad de los síndicos y liquidadores:
Artículo 21.- Los síndicos designados en los concursos preventivos y en las quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº
21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similares procedimientos, deberán dentro de los treinta (30) días corridos de haber aceptado su designación informar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la nómina de los bienes inmuebles y muebles registrables, indicando los períodos por los que los mismos registren deudas.
Igual temperamento deberá adoptarse para la Contribución por Publicidad precisando los anuncios de los que fuera responsable el contribuyente fallido o liquidado.
Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los síndicos o liquidadores deberán suministrar la información que surja de la documentación de los fallidos o liquidados por todos los períodos fiscales no prescriptos.
Inoponibilidad de los convenios entre particulares:
Artículo 22.- Los convenios entre particulares referentes a los obligados tributarios y demás elementos de la obligación tributaria son inoponibles al Fisco, sin perjuicio de sus consecuencias jurídicas en el ámbito privado.
Incumplimiento. Sanciones:
Artículo 23.- El incumplimiento de las disposiciones previstas por el presente Capítulo da lugar a la aplicación de las sanciones tipificadas en este Código.
CAPÍTULO V
REGÍMENES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN
Agentes de recaudación o de liquidación e ingreso del tributo. Sujetos pasibles de designación:
Artículo 24.- Podrán ser nombrados agentes de recaudación o de liquidación e ingreso aquellas personas humanas, personas jurídicas o unidades económicas que no tienen personería jurídica, que por su relevancia, tanto sea por la magnitud de sus operaciones y/o facturación como por su posición en los distintos procesos económicos o de comercialización resulten estratégicos para actuar como tales.
Momento de la retención o percepción:
Artículo 25.- Las retenciones o percepciones no deben ser efectuadas necesariamente en la fuente, pudiéndose realizar también en alguna de las etapas de la operación donde sea posible captar el pago a cuenta del tributo, o al momento de la acreditación bancaria de la operación.
Operaciones gravadas:
Artículo 26.- Solo podrán realizarse retenciones y/o percepciones por operaciones gravadas. En caso de imposible discriminación, y que se haya realizado una retención o percepción sobre conceptos exentos o no alcanzados, el Fisco debe establecer un mecanismo ágil de devolución ante el pedido del contribuyente.
Martilleros y demás intermediarios:
Artículo 27.- Los martilleros y demás intermediarios que realizan operaciones por cuenta de terceros disponiendo de los fondos, están obligados a retener el gravamen que corresponde a sus mandantes, representados o comitentes, conforme lo disponga la reglamentación de este Código, con exclusión de las operaciones sobre inmuebles, títulos, acciones y divisas sin perjuicio del pago del tributo que recae sobre su propia actividad en tanto sean designados individualmente como agentes de recaudación por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Riesgo fiscal. Alícuotas diferenciales:
Artículo 28.- El Administrador Gubernamental podrá establecer perfiles de riesgo fiscal a los contribuyentes y/o responsables, y fijar sobre este universo la aplicación de alícuotas de retención y/o percepción diferenciales.
Los perfiles serán considerados por parámetros objetivos que evidencien las distintas conductas que los contribuyentes adopten ante sus obligaciones tanto formales como materiales.
Las alícuotas diferenciales no podrán superar el doble de la alícuota subsidiaria establecida en la Ley Tarifaria.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá la frecuencia de la evaluación del perfil de riesgo, la que en ningún caso podrá ser mayor a un trimestre, debiendo los contribuyentes o responsables que hayan regularizado su situación, aguardar hasta la finalización del mismo para ser recategorizados.
Sistemas de exclusión:
Artículo 29.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe establecer un sistema de exclusión o morigeración temporaria de los regímenes de retención, para los contribuyentes que generen saldos a favor que no puedan ser consumidos en el plazo que se fije en la reglamentación.
CAPÍTULO VI
DOMICILIO FISCAL
Concepto:
Artículo 30.- El domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso, legal legislado en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Este domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos que presenten ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Características:
Artículo 31.- La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa, indicando calle y número, agregando piso, número o letra del inmueble, cuando correspondiere.
Incumplimiento del deber formal. Domicilio fiscal incorrecto o inexistente:
Artículo 32.- Los contribuyentes que no cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal o cuando el denunciado es incorrecto o inexistente, son pasibles de que, de oficio, se les tenga por constituidos sus domicilios en la sede de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o, tratándose del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, en el lugar de la ubicación de sus inmuebles.
Asimismo en el caso de Patentes sobre Vehículos en General, se podrá considerar como domicilio constituido el registral asentado ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
Tratándose de Embarcaciones Deportivas o de Recreación, se podrá considerar como domicilio constituido el registral asentado ante el Registro Nacional de Buques (Registro Especial xx Xxxxx).
Facultades de verificación y fiscalización:
Artículo 33.- Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente Código o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conociere, a través de datos concretos, colectados conforme sus facultades de verificación y fiscalización, el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, notificando dicho acto al contribuyente.
Efectos del domicilio fiscal:
Artículo 34.- El domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Domicilio fuera de jurisdicción:
Artículo 35.- Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no tengan representantes en ella, o no pueda establecerse el de estos últimos, se considera como domicilio fiscal el del lugar en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de sus recursos o sus inmuebles o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en esta Ciudad.
En caso de tratarse de personas humanas que se inscriban en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de la categoría Contribuyentes Locales o Régimen Simplificado, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que no realizan operaciones que configuren sustento territorial en jurisdicción ajena a ésta. En caso de existir sustento territorial en otras jurisdicciones, no podrá solicitar devolución del impuesto abonado en esta jurisdicción.
Cambio de domicilio:
Artículo 36.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiera efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 30 o, si se tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Todo responsable está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de este Código.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sólo queda obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma en que la reglamentación determine, si no se efectúa esa comunicación, la Administración debe considerar como subsistente el último domicilio declarado por el responsable, el que surte plenos efectos legales.
Incurren en las sanciones previstas por este Código, los responsables o terceros que consignen en sus declaraciones, formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en virtud de los artículos 30, 35 y del presente.
Comunicación del cambio de domicilio en actuaciones administrativas:
Artículo 37.- Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o por un contribuyente, todo cambio del domicilio fiscal además de ser comunicado de acuerdo con las disposiciones del presente y las normas dictadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe denunciarse de modo fehaciente en la
actuación correspondiente para que surta plenos efectos legales, de lo contrario toda notificación ha de efectuarse en el domicilio fiscal conocido en la actuación, cualquiera sea la instancia administrativa del trámite de que se trate.
Informes para obtener domicilio del contribuyente:
Artículo 38.- Cuando a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente y éste no surgiere de sus registros podrá requerir informes al Registro Nacional de las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y organismos fiscales provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
Domicilio postal:
Artículo 39.- Los responsables de los tributos empadronados cuya liquidación esté a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, podrán constituir de modo fehaciente un domicilio postal en cualquier punto del país a efectos de que le sean remitidas las boletas de gravámenes.
Domicilio fiscal electrónico:
Artículo 40.- El domicilio fiscal electrónico es el sitio informático personalizado otorgado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de notificaciones, emplazamientos y comunicaciones de cualquier naturaleza.
Dicho domicilio reviste carácter obligatorio y produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La totalidad del proceso informático vinculado con el domicilio fiscal electrónico será gestionado, administrado y controlado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, debiendo ser implementado bajo el dominio propio del Poder Ejecutivo y/o sus dependencias.
Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar los alcances, excepciones, modalidades, requisitos y condiciones del domicilio fiscal electrónico.
CAPÍTULO VII
NOTIFICACIONES
Modalidades:
Artículo 41.- Las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago han de practicarse por cualquiera de las siguientes maneras, salvo disposición en contrario del presente:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se ha de especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar podrá hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encontrare o se negare a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, se dejará constancia de ello en el acta.
En los días hábiles subsiguientes, concurrirán al domicilio del destinatario dos
(2) empleados de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su notificación. Si tampoco fuere hallado, dejarán la documentación a entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el domicilio, la que deberá suscribir el acta a tal efecto.
Si la persona se negare a recibir la notificación y/o a firmar, se procederá a fijarla en la puerta de su domicilio en sobre cerrado.
Se procederá del mismo modo a fijar la notificación en sobre cerrado en la puerta del domicilio del destinatario cuando no se hallare a ninguna persona.
2. Personalmente, por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, en las oficinas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o mediante las modalidades de tramitación electrónica habilitadas a tal efecto.
3. Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se conviene con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno sirve de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
4. Por carta documento, o por cualquier otro medio postal de notificación fehaciente.
5. Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o
responsable. La fecha y hora quedarán registradas en la transacción y serán las del servidor debiendo reflejar la Hora Oficial Argentina.
La presente manera de notificación también será válida para notificar sanciones o multas que imponga el Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx que se originan en otros textos legales, conforme lo establecido en el artículo 40, siendo la autoridad de aplicación de cada caso quien maneje el proceso informático necesario.
6. Por edictos, publicados durante tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, cuando se desconoce el domicilio del contribuyente o responsable.
7. Son válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de sistemas de computación que lleven firma facsimilar.
Por carta simple sólo es admitida para la remisión de las boletas de pago.
Las notificaciones practicadas en día inhábil se consideran realizadas el día hábil inmediato siguiente. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está facultada para habilitar días y horas inhábiles.
Notificación válida:
Artículo 42.- Cuando los contribuyentes o responsables no denuncien el domicilio fiscal o se compruebe que el denunciado no es el previsto por este Código o es físicamente inexistente, esté abandonado, se altere o suprima su numeración o no se denuncie expresamente el cambio de domicilio en las actuaciones en trámite, se considera válida la notificación efectuada en el inmueble, para el caso de las contribuciones inmobiliarias relativas al mismo. Para los restantes tributos, debe regirse por lo previsto en los artículos 30 y concordantes.
Las notificaciones relacionadas con cuestiones que afecten a la totalidad de las unidades funcionales integrantes de un inmueble subdividido en propiedad horizontal, pueden ser efectuadas en el mismo inmueble al representante legal de los copropietarios.
Responsables del cumplimiento de la deuda ajena:
Artículo 43.- Las notificaciones vinculadas con las obligaciones tributarias de los responsables del cumplimiento de la deuda ajena, inclusive cuando hubieran cesado en el desempeño de dicho carácter, podrán ser efectuadas mediante comunicaciones informáticas dirigidas al domicilio fiscal electrónico que les hubiere sido otorgado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Cuando se trate del inicio de procedimientos de determinación de oficio de obligaciones tributarias y/o de instrucción de sumario respecto de ilícitos tributarios, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos notificará dicha circunstancia al último domicilio fiscal denunciado por el responsable, acompañando el instructivo
correspondiente y detallando las particularidades propias del procedimiento en curso de que se trate.
Desvinculación del responsable:
Artículo 44.- El domicilio obtenido a partir de la solicitud de informes remitida en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 38, permitirá cursar las notificaciones que correspondan al responsable y/o apoderado denunciados, quienes más allá de exhibir elementos que prueben su desvinculación de la sociedad no servirán de oposición al cumplimiento si la comunicación que los desvincule no es implementada adjuntando los formularios y demás requisitos exigidos en la forma que la reglamentación determina.
Actas de notificación:
Artículo 45.- Las actas labradas por los agentes notificadores dan fe, mientras no se demuestre su falsedad.
Notificación a otra jurisdicción:
Artículo 46.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República Argentina y fuera del lugar del asiento de las oficinas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.
CAPÍTULO VIII
MODALIDADES DE PAGO POR EL COMIENZO, TRANSFERENCIA Y CESE DEL HECHO IMPONIBLE
Comienzo y cese. Tributación proporcional:
Artículo 47.- Con excepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando una actividad determinante de algún tributo de carácter anual comienza, se inscribe o empadrona durante el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, el tributo correspondiente al ejercicio será rebajado en una proporción del veinticinco por ciento (25%) por cada uno de ellos. Correlativamente, el cese del hecho imponible producido en el primero, segundo o tercer trimestre del año determina que los tributos se rebajan en una proporción también del veinticinco por ciento (25%) en cada uno de los mismos.
Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en el caso de Patentes sobre Vehículos en General, a determinar y percibir el monto de la obligación por períodos inferiores al trimestre calendario, para las altas y bajas fiscales.
Pago previo a la habilitación:
Artículo 48.- Cuando una actividad, hecho u objeto imponible requiere habilitación o permiso, éstos han de otorgarse previa inscripción y pago del tributo correspondiente, el que debe hacerse efectivo dentro de los quince (15) días posteriores a la inscripción.
La iniciación del trámite y la inscripción no autorizan el funcionamiento.
Transferencia:
Artículo 49.- Cuando se verifica la transferencia de la actividad, hecho u objeto imponible, la autorización pertinente sólo se otorga si previamente se han pagado los tributos y accesorios que corresponden.
Transferencias de dominio en general:
Artículo 50.- Cuando se produce una transferencia de dominio debe cancelarse previamente la totalidad del tributo adeudado a esa fecha, salvo las excepciones previstas en las normas legales vigentes.
Altas en impuestos empadronados:
Artículo 51.- En los casos de impuestos cuya recaudación se efectúa en base a padrones, las deudas que surgen por altas y/o reformas deben ser satisfechas dentro de los quince (15) días a contar de la fecha de la notificación, salvo aquellas para las que se han establecido plazos especiales.
Para las reformas que se efectúen al padrón permanente con posterioridad al vencimiento general fijado, las obligaciones respectivas deben abonarse dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de la notificación.
CAPÍTULO IX
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Obligaciones de dar sumas de dinero:
Artículo 52.- La obligación tributaria es una obligación de dar sumas de dinero.
Conversión de moneda extranjera:
Artículo 53.- Si la base imponible de un tributo está expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda nacional se hará con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de verificarse el hecho imponible.
En caso de existir distintos tipos de cambio oficiales o de no estar previsto un tipo de cambio oficial, se hará sobre la base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina al día en que se generó el hecho imponible.
Extinción total:
Artículo 54.- La obligación solamente se considera extinguida cuando se ingresa la totalidad del tributo adeudado con más su actualización, intereses, multas y costas, si correspondieran.
Efectos de la extinción:
Artículo 55.- La extinción total o parcial de las obligaciones derivadas de un tributo, aún cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no efectúe reserva alguna, no constituye presunción de extinción de obligaciones anteriores del mismo tributo ni de intereses, multas o actualizaciones.
Interés resarcitorio:
Artículo 56.- La falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses omitidos, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquéllos un interés mensual que será establecido por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, el que al momento de su fijación no podrá exceder xxx xxxxx de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Todas las fracciones de mes se calcularán como enteras, salvo el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los cuales el interés fijado se liquidará en forma diaria y en lo que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos considere necesario. Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se exceptúan de la liquidación diaria y calcularán el interés por mes entero.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el curso de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos por este Capítulo, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación administrativa suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Interés punitorio:
Artículo 57.- Cuando es necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, los importes correspondientes devengan un interés punitorio computable desde la iniciación del juicio.
Dicho interés será fijado por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la tasa de interés que se aplique conforme las previsiones del artículo 56.
Intereses. Obligación de su pago:
Artículo 58.- La obligación de abonar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al recibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
Retardo:
Artículo 59.- El retardo de hasta quince (15) días en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido recaudados por cualquier agente de recaudación o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta o de hasta treinta
(30) días en el caso de escribanos, después de vencido el plazo establecido para su ingreso, hará surgir –sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos, los recargos equivalentes al cinco por ciento (5%), calculados sobre el importe original con más los intereses resarcitorios previstos en este Código.
En el supuesto de los agentes de liquidación e ingreso, el retardo se extiende hasta los cuarenta y cinco (45) días después de vencido el plazo para el ingreso de los tributos recaudados o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta, debiendo abonar adicionalmente los recargos equivalentes al cinco por ciento (5%), calculados sobre el importe original con más los intereses resarcitorios.
El plazo indicado se contará, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice.
La aplicación de los recargos y su obligación de pago subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al recibir la deuda principal.
Forma, lugar y tiempo de pago:
Artículo 60.- Los contribuyentes y demás responsables deben abonar en la forma, lugar y tiempo que determine la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los tributos, intereses y multas, en los casos que corresponda, siempre que este Código u otra disposición no establezcan una forma especial de pago.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede exigir el ingreso de anticipos a cuenta de los tributos.
El pago de los tributos debe efectuarse en las instituciones habilitadas o a través de los medios electrónicos autorizados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
No interrupción de los plazos:
Artículo 61.- Los plazos para el pago de los tributos no se interrumpen por la promoción de reclamos, pedidos de facilidades, aclaraciones e interpretaciones, debiendo ser satisfechos con más sus intereses si corresponde, sin perjuicio de la devolución a que se consideren con derecho los contribuyentes o responsables.
Imputación:
Artículo 62.- Cuando el contribuyente y/o responsable fuera deudor de tributos, tasas, derechos, actualizaciones, intereses y/o multas y efectúe un pago sin precisar su imputación, el pago deberá imputarse por el organismo fiscal a la deuda correspondiente al año más antiguo no prescripto, comenzando por los intereses y las multas, en ese orden.
Compensación:
Artículo 63.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes sus saldos acreedores, cualquiera sea la forma o procedimientos por los que se establezcan, con las deudas que registren, teniendo en cuenta la imputación conceptual que aquellos han efectuado respecto de dichos saldos, comenzando la cancelación por el período fiscal más antiguo correspondiente al mismo tributo.
Cuando la compensación se efectúe respecto de obligaciones en instancia administrativa, no transferidas para su cobro en sede judicial, cuyos vencimientos han operado con anterioridad al pago o ingreso que da origen al saldo a favor, deben liquidarse los intereses correspondientes al lapso que media entre aquel vencimiento y dicho pago. De resultar un remanente, devenga intereses según el régimen vigente.
Asimismo, cuando se trate de deuda por la cual se hubiera iniciado juicio de ejecución fiscal, la Administración debe liquidar no sólo los intereses resarcitorios sino también los punitorios correspondientes hasta el momento del ingreso que da origen al saldo a favor.
En caso de no poder establecerse la imputación, se ha de proceder conforme lo establece el artículo anterior.
Agentes de Recaudación. Compensación:
Artículo 64.- Los saldos acreedores de los contribuyentes no podrán ser compensados con las deudas originadas en su carácter de agentes de recaudación.
Asimismo, la compensación de los saldos acreedores de los agentes de recaudación sólo podrá efectuarse respecto de deudas originadas por dicho carácter.
Repetición:
Artículo 65.- Los contribuyentes y responsables deberán interponer ante la Dirección General xx Xxxxxx reclamo de repetición de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa.
Cuando se interponga reclamo de repetición se procederá en primer término a verificar la existencia de deuda con respecto al tributo que se trata u otro tributo en el que el contribuyente o responsable se encuentre o debiera estar inscripto.
En caso de detectarse deuda, se procede en primer lugar a su compensación con el crédito reclamado, reintegrando o intimando el pago de la diferencia resultante.
Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a limitar la verificación de la existencia de deuda al tributo de que se trata, de acuerdo a la reglamentación.
Repetición. Facultades de verificación:
Artículo 66.- Cuando los contribuyentes y responsables interponen reclamo de repetición de tributos de períodos fiscales respecto de los cuales se encuentran prescriptas las acciones y poderes fiscales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se halla facultada para verificar la materia imponible de dichos períodos y, de corresponder, para determinar y exigir el tributo adeudado hasta compensar el importe por el que prospere el recurso.
Compensación. Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
Artículo 67.- Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Xxxxxx, determinando tributo a favor xxx Xxxxx, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagos improcedentes o en exceso
por el mismo gravamen a favor del contribuyente, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá compensar los importes pertinentes, mediante el procedimiento que se fije al efecto mediante reglamentación, aún cuando el contribuyente no hubiese solicitado la repetición, hasta anular el tributo resultante de la determinación.
Xxxxxxxxx, compensación e intereses:
Artículo 68.- Los importes por los que los contribuyentes o responsables soliciten reintegro o compensación de saldos a su favor y no estén comprendidos en el artículo 63 serán actualizados si así correspondiera, y devengarán el interés mensual que corresponda conforme a las prescripciones del artículo citado, a partir de la interposición del reclamo de repetición o compensación.
Ley Nacional Nº 25.065. Sistema de Tarjeta de Crédito:
Artículo 69.- En caso que el titular de la tarjeta de crédito proceda a impugnar, ante la entidad emisora, el pago de tributos efectuado erróneamente a través de dicho instrumento, y siempre que ésta última acepte dicha impugnación, se podrá solicitar la devolución de los importes correspondientes.
El reclamo será interpuesto exclusivamente por el emisor de la tarjeta de crédito dentro del plazo de ciento veinte (120) días corridos, conforme lo establece la Ley Nacional Nº 25.065, debiendo acreditar la anulación de la operación impugnada en el correspondiente resumen.
No será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 65 y concordantes del presente Código.
Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer las condiciones, alcances, modo y procedimiento para la devolución de las sumas fraudulentamente ingresadas al Fisco.
Reliquidación de gravámenes a valores actualizados cuando el error sea imputable al Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx:
Artículo 70.- Cuando la Administración reliquida o reajusta una obligación tributaria, como consecuencia de hechos imputables al contribuyente o responsable o por haber mediado error en la liquidación original, ya sea atribuible al propio contribuyente o a la Administración, no cabe considerar extinguida la obligación por el pago que se hubiera efectuado.
En tales casos, contribuyentes y responsables continúan obligados al pago de las obligaciones reliquidadas o reajustadas con más sus intereses y actualización – según Ley Nacional Nº 21.281 y su reglamentación local, con las limitaciones de la Ley Nacional Nº 23.928 y modificatorias-, calculados desde el vencimiento original. En el supuesto que el error sea atribuible a la Administración y a excepción de lo dispuesto
en el artículo 392 de este Código, la liquidación total a ingresar no computará intereses y la actualización se reducirá en un treinta por ciento (30%).
La deuda así establecida podrá ser cancelada –a pedido del contribuyente- en cuotas mensuales consecutivas con un importe por cada una que no será superior al diez por ciento (10%) de la deuda total.
Estas normas son también aplicables al caso en que se produzca el cese del hecho generador del tributo.
Eliminación de fracciones:
Artículo 71.- En el monto de la liquidación de los gravámenes, intereses, multas y actualizaciones, deben eliminarse las fracciones que fije la Ley Tarifaria.
Montos mínimos:
Artículo 72.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede no realizar gestiones administrativas de cobro por deudas provenientes de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 1º de este Código, y por retribuciones por los servicios y servicios especiales que preste el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando el monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes, por cada impuesto, derecho, tasa, contribución (incluidos multas e intereses) y período fiscal es inferior a los montos que fije la Ley Tarifaria.
Asimismo, los accesorios enunciados precedentemente pueden considerarse en forma independiente de la obligación principal adeudada, tomándose en cuenta el total adeudado.
Para el supuesto de promoverse acción judicial, la Ley Tarifaria también fija los importes pertinentes, los cuales deben considerarse por la deuda total que registra cada contribuyente.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de quedar firme la determinación.
En los casos de ilícitos penales y de sanciones impuestas por la comisión de infracción a los deberes formales, no resultan de aplicación las limitaciones del presente artículo.
Emisión de instrumentos de pago con tercer vencimiento:
Artículo 73.- Cuando el pago de los gravámenes se efectúa, previa emisión general de instrumentos mediante sistemas de computación, la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos incluirá en los mismos un segundo vencimiento, quedando además facultada para incluir un tercero, liquidando el interés que corresponda a la tasa dispuesta por el Ministerio de Hacienda y Finanzas al tiempo de efectuarse la emisión.
Idéntico procedimiento se adoptará para la emisión de los instrumentos de pago que permitan la liquidación de ajustes, diferencias o cualquier otra obligación fiscal que los contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos estuvieran obligados a ingresar.
Comprobantes de pago. Información a comunicar a los contribuyentes:
Artículo 74.- Junto con las boletas de pago y demás documentación referida a la liquidación de impuestos empadronados, comunicadas al contribuyente por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se debe informar para cada bien individual, al menos una vez al año, la facturación detallada de cada gravamen, incluyendo la valuación fiscal y, en su caso, alícuota empleada y, cuando fuere aplicable, la categoría, superficie, puntaje, peso, antigüedad, y otras caracterizaciones del bien utilizadas por la administración para la determinación del impuesto. En los casos en que la valuación del bien gravado se componga de dos (2) o más partes, esta información deberá proporcionarse para cada una de ellas.
CAPÍTULO X
PRESCRIPCIÓN
Término:
Artículo 75.- Las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico y para aplicar multas y clausura y exigir su pago, prescriben:
1. Por el transcurso de cinco (5) años.
2. Por el transcurso de dos (2) años a contar a partir de la fecha de presentación en concurso del contribuyente.
La acción de repetición prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
El resto de las obligaciones en las que el Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx revista carácter de deudor, el plazo de prescripción será de dos (2) años.
Las sentencias condenatorias dictadas en juicios iniciados para determinar y exigir el pago de impuestos y demás contribuciones, prescriben a los diez (10) años.
Exteriorización:
Artículo 76.- Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no corren mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por algún acto o hecho que los exteriorice en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta norma es de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial, en cuanto infrinjan normas de índole registral.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto no resultará exigible, cuando al momento de la exteriorización, hubieran transcurrido más xx xxxx
(10) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles.
Para las deudas en instancia administrativa, el contribuyente o responsable podrá plantear la prescripción ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, quien evaluará y resolverá según corresponda.
Inicio del término. Tributos:
Artículo 77.- Comenzará a correr el término de prescripción del Poder Fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen.
Inicio del término. Aplicación de multas y clausuras:
Artículo 78.- Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras, desde el 1° de enero siguiente al año que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales, legalmente considerada como hecho u omisión punible.
Infracciones posteriores a la prescripción del gravamen:
Artículo 79.- El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multas y clausuras, por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los gravámenes.
Inicio del término. Cobro de multas:
Artículo 80.- El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.
Inicio del término. Repetición:
Artículo 81.- El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento, o desde el 1° de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron con posterioridad a su vencimiento.
Cuando la repetición comprende pagos e ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo a las normas señaladas en el párrafo que precede.
Suspensión. Determinación impositiva pendiente:
Artículo 82.- Si durante el transcurso de una prescripción ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una determinación impositiva superior al impuesto anteriormente abonado, el término de la prescripción iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1° de enero siguiente al año en que se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción independiente relativa a este saldo.
Repetición. Acción:
Artículo 83.- No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se refiere el artículo precedente, la acción de repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha del pago.
Suspensión:
Artículo 84.- Se suspende por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:
1. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio.
2. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal.
3. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado.
La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende las prescripciones de las acciones y poderes xxx Xxxxx respecto de los responsables solidarios.
4. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución condenatoria por la que se aplique multa. Si la multa es recurrida administrativamente, el término de la suspensión se cuenta desde la fecha de la resolución recurrida hasta ciento ochenta
(180) días después de notificado el resultado del recurso interpuesto.
Suspensión. Interposición de recursos:
Artículo 85.- Cuando medien recursos de reconsideración o jerárquico, la suspensión hasta el importe del gravamen liquidado se prolonga hasta ciento ochenta
(180) días después de notificada la resolución dictada en los mismos.
Cuando medie la acción prevista en el artículo 24, inciso b) del Convenio Multilateral, siempre que el contribuyente o responsable no haya hecho uso de los recursos de reconsideración y jerárquico y notifique a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de tal presentación en los términos y plazos previstos en la Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado se prolonga hasta ciento ochenta (180) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda.
Suspensión. Aplicación de multas:
Artículo 86.- En aquellos casos en los cuales se verifique prima facie el elemento objetivo de punibilidad requerido por alguno de los delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario se suspenderá el curso de la prescripción de las acciones y poderes xxx Xxxxx para aplicar sanciones desde la fecha de notificación fehaciente del inicio del procedimiento de determinación de oficio hasta:
1. El momento en que el área de representación penal del Organismo dictamine que no corresponde formular denuncia penal.
2. La notificación fehaciente del acto administrativo por medio del cual se determinen obligaciones fiscales cuyo importe sea inferior al monto objetivo de punibilidad exigido por la norma represiva.
3. El dictado de la sentencia definitiva en sede judicial. En este supuesto, la suspensión del término de la prescripción se prolongará hasta ciento ochenta (180) días posteriores a la notificación que se le formule a la Administración respecto de encontrarse firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva.
Cuando la instrucción del sumario no se encuentre vinculada a un procedimiento de determinación de oficio, el cómputo de la prescripción de las acciones y poderes xxx Xxxxx para aplicar sanciones se suspenderá desde:
a) El momento en que el área de representación penal del Organismo dictamine que no corresponde formular denuncia penal hasta ciento ochenta (180) días posteriores a la convalidación jerárquica del citado dictamen; o
b) La interposición de la denuncia por la presunta comisión de alguno de los delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario hasta ciento ochenta (180) días posteriores a la notificación que se le formule a la Administración respecto de encontrarse firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva.
Interrupción. Tributos:
Artículo 87.- La prescripción de las acciones y poderes xxx Xxxxx local para determinar y exigir el pago del gravamen, se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por la iniciación de la ejecución fiscal contra el contribuyente o responsable.
En los casos de los incisos 1 y 2 el nuevo término de prescripción, comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a planes de facilidades de pago, no resulta de aplicación el párrafo anterior. En estos casos el nuevo término de la prescripción comienza a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que concluya el plazo solicitado y otorgado, sin que obste a ello el estado del plan, sea vigente, caduco o nulo.
Interrupción. Multas y clausuras:
Artículo 88.- La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras o para hacerlas efectivas, se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
Interrupción. Repetición:
Artículo 89.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso administrativo o judicial de repetición. El nuevo término de la prescripción, comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo.
Cancelación de obligaciones prescriptas:
Artículo 90.- El pago de obligaciones prescriptas por parte del contribuyente, responsable o tercero no resulta susceptible de repetición o devolución.
CAPÍTULO XI
DEBERES FORMALES
Enunciación:
Artículo 91.- Los contribuyentes y demás responsables están obligados a facilitar la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a cuyo efecto se consideran en forma especial:
1. Conservar la documentación y comprobantes referidos a las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, según este Código.
2. Llevar los libros de contabilidad y los respectivos comprobantes en forma ordenada y actualizada, el no hacerlo implica una presunción en contra del contribuyente y demás responsables.
3. Comunicar en el plazo de quince (15) días cualquier hecho que provoque:
a) Una modificación al hecho imponible.
b) La generación de un hecho imponible nuevo, y
c) La extinción del hecho imponible existente.
4. Llevar regularmente uno (1) o más libros o registros especiales a requerimiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y en la forma que ella establezca.
5. Concurrir ante los requerimientos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y exhibir, presentar y suministrar la documentación e información que la misma le exija, en tiempo y forma.
6. Xxxxxxx comprobantes y conservar sus duplicados, así como los demás documentos de sus operaciones por un término xx xxxx (10) años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible.
Registraciones efectuadas mediante sistemas de computación:
Artículo 92.- Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deben mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos, electrónicos o de cualquier naturaleza utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término xx xxxx (10) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el que se hubieran utilizado.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede requerir a los
contribuyentes, responsables y terceros:
1. Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, electrónicos o de cualquier otra naturaleza aludidos.
2. Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas de los programas y equipos informáticos, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.
Asimismo puede requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y utilitarios empleados, como también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información.
Lo especificado en el presente artículo también es de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ha de disponer los datos que obligatoriamente deben registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deben cumplir las obligaciones dispuestas en el presente artículo, como así también, podrá disponer la utilización, por parte de su personal fiscalizador, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.
Deberes de los terceros:
Artículo 93.- Los terceros están obligados a suministrar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, ante su requerimiento, todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales han debido conocer y que constituyen o modifican hechos imponibles, salvo el caso xxx xxxxxxx profesional.
Código de operación de transporte de bienes:
Artículo 94.- El traslado o transporte de bienes en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y destino de los bienes. El referido código deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio de la Ciudad, mediante el procedimiento y en las condiciones que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir ante cada requerimiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, el código de operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos, bajo apercibimiento de aplicarse la sanción prevista en el artículo 109 del presente Código.
Deberes de los escribanos y demás peticionantes de inscripción registral: Artículo 95.- El escribano interviniente en todo acto de constitución, transmisión,
modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, no podrá autorizar ninguno de estos actos sin acreditar previamente la cancelación de la deuda por el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional Nº
23.514 y por los costos de los servicios especiales efectivamente prestados por el Goxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx xue existiere sobre el inmueble objeto negocial y que estuviere registrado en el padrón de la Dirección General xx Xxxxxx. Una vez autorizado el acto, el escribano tiene el deber de informar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en el plazo de cuarenta y cinco
(45) días toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble.
Al momento de autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior, el escribano en su carácter de agente tiene la carga de recaudar para el fisco, el Impuesto de Sellos que el acto deba tributar, los costos provenientes de los servicios especiales efectivamente prestados por el Goxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx xegistrados en el padrón de la Dirección General xx Xxxxxx y la deuda tributaria que existiere sobre el inmueble, quedando el agente liberado de esta última carga sólo en caso de certificarse por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la inexistencia de deuda.
Cuando el objeto de la transferencia de dominio o cesión sea exclusivamente viviendas del tipo unifamiliar o multifamiliar de planta baja y un piso alto como máximo, o se trate de locales comerciales cualquiera sean sus características, el escribano interviniente debe requerir a la parte vendedora y/o cedente, un certificado otorgado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que acredite el correcto empadronamiento del inmueble objeto del acto. Dicho certificado será válido si ha sido expedido por el citado organismo dentro de los seis (6) meses anteriores al momento de la escrituración. Este certificado no será exigible en aquellos casos en los cuales la incorporación original del inmueble al padrón inmobiliario sea posterior al año 1960.
Cualquier escribano o el propietario de un edificio que haya sido sometido al régimen de propiedad horizontal, deberá presentar en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de los treinta (30) días hábiles de inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el reglamento de copropiedad y administración: a) una fotocopia certificada notarialmente de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal, con constancia de su inscripción en el registro inmobiliario; b) una copia del plano registrado de mensura y división por el régimen de propiedad horizontal sobre la base del cual se efectuó dicha afectación; y c) una solicitud requiriendo la división de
la partida matriz y adjudicación de las partidas que corresponderán a cada unidad integrante del edificio y su valuación fiscal.
En oportunidad del otorgamiento de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal, deberá ser cancelada toda la deuda que el inmueble pudiere reconocer por su partida matriz en concepto del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, adicional fijado por la Ley Nacional Nº
23.514 o por cualquier otro concepto, incluidos los costos por los servicios especiales efectivamente prestados por el Goxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx xegistrados en el padrón de la Dirección General xx Xxxxxx, salvo que hubieren sido acordadas facilidades para su pago y se encontraren al día, lo que deberá resultar de la misma escritura o lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente artículo.
Mientras la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no divida la partida de origen, podrán ser otorgadas escrituras de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales respecto de las unidades que integren el edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, sin responsabilidad para el escribano autorizante por las deudas que pudieren corresponder a cada unidad, si éste requiere certificación de la deuda global, con indicación de la unidad sobre la que se va a operar y su porcentual fiscal, haciendo constar la fecha y número de entrada de la solicitud de división de la partida a que se refiere el párrafo 8º y retuviere e ingresare a la parte proporcional de la deuda informada, sobre la base del indicado porcentual.
No será oponible a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la Ley Nacional Nº 22.427.
Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los diez
(10) días corridos del mes siguiente al de su celebración y deben ser suficientes para extinguir totalmente las obligaciones al tiempo de su pago.
Inscripción registral. Inexistencia de deuda:
Artículo 96.- Toda inscripción de inmuebles o bienes muebles registrables originada en actuaciones judiciales, requerirá respecto de los mismos una certificación de inexistencia de deuda tributaria expedida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al momento que el interesado solicite la inscripción ordenada por el juzgado interviniente y sólo podrá materializarse tal inscripción una vez acreditado ante el magistrado actuante –mediante certificación expedida por la Administración-, la inexistencia de deuda tributaria sobre tales bienes.
Estas disposiciones no rigen cuando se produzca la constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles o se inscriban declaratorias de herederos, o inscripción de inmuebles originadas en actuaciones judiciales, respecto de inmuebles cuando existan deudas originadas en la partida matriz y el bien hubiera sido subdividido en propiedad horizontal, con Plano de M.H. registrado.
Esta excepción sólo será aplicable si existe un acogimiento a un plan de facilidades concretado por el consorcio de propietarios reconociendo la deuda de la partida matriz, y el comprador, heredero o beneficiario de una decisión judicial, acepte la deuda cuya cancelación se materializa por el plan de facilidades que se encuentra cumpliendo el consorcio, del cual va a formar parte por el acto jurídico detallado en este artículo, por la declaratoria de herederos o sentencia judicial.
El reconocimiento de la deuda debe constar en la respectiva escritura traslativa de dominio con la aceptación y conformidad con el plan de facilidades vigente, y efectuarse la comunicación de tal aceptación y acuerdo a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por nota simple con carácter de declaración jurada, dentro de los cinco (5) días de materializado el acto escritural, o inscripto el bien en el caso de sucesiones o actuaciones judiciales por las cuales se constituyen, transmiten, modifiquen o ceden derechos reales.
Deberes de los escribanos y oficinas públicas. Constancias de deuda:
Artículo 97.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 95 y 96, ningún escribano ha de otorgar escrituras y ninguna oficina pública, incluida la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, a través de los encargados de los Registros Seccionales, han de realizar tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se compruebe con constancias de inexistencia de deuda, con excepción de los previstos para el Impuesto sobre los Ingresos Xxxxxx.
Las constancias de inexistencia de deuda tendrán validez durante el mes de su expedición con relación a los actos notariales para los que fueron otorgados.
Las deudas informadas en los certificados solicitados por escribanos para el otorgamiento de escrituras por las que se constituyan, transmitan o cedan derechos reales respecto de unidades funcionales o complementarias destinadas a espacios guardacoches, cochera, garaje o similar y que pertenezcan a dos o más condóminos, podrán ser liquidadas y pagadas en la proporción que cada disponente tenga en el condominio de las mismas.
Deberes de los escribanos. Organismos del Estado. Transferencias, reurbanizaciones y/o planes de vivienda:
Artículo 98.- El escribano interviniente podrá autorizar los actos de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, aunque existiere deuda por el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514 y por los costos de los servicios especiales efectivamente prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos de inmuebles de propiedad o que se afecten por la constitución de un derecho real a favor del Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Corporación Buenos Aires Sur o del Estado Nacional que se transmitan al Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires como consecuencia de la transferencia de organismos, funciones, competencias y/o servicios.
Igual autorización procederá en los casos de inmuebles de propiedad o que se afecten por la constitución de un derecho real a favor del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Corporación Buenos Aires Sur o del Estado Nacional, en los que se encuentren viviendas que se transmitan en el marco de procesos de reurbanización xx xxxxxxx populares o en los que se construyan viviendas sociales, por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus entidades autárquicas o del Estado Nacional que se transmitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, podrá autorizar los actos referidos en el primer párrafo cuando se dé el supuesto previsto por el artículo 181.
En los casos referidos a deuda de inmueble de propiedad del Estado Nacional, una vez perfeccionada la transferencia de dominio, se tendrán por extinguidas las obligaciones tributarias pendientes; en los restantes casos, el escribano hará constar en el instrumento correspondiente que el adquirente del inmueble, con carácter de declaración jurada de éste, asume la deuda, y el monto de la misma, ya sea que corresponda a la partida matriz o individual del inmueble.
Cuando se otorguen escrituras por las cuales se afecten al régimen de propiedad horizontal, se fraccionen y/o se subdividan y/o se unifiquen y/o se proceda al reordenamiento parcelario, de inmuebles de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buxxxx Xxxxx Xxx x/x Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx x/o Cooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Inxxxxxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx x/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur, se exime al escribano interviniente de las obligaciones que resultan de los artículos 95 y 96, en lo relativo a la acreditación de la cancelación de deuda por el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514.
Los términos de los artículos 95 y 96 no serán de aplicación en los casos de otorgamiento de escrituras por las cuales se afecten al régimen de propiedad horizontal, se fraccionen y/o se subdividan y/o se unifiquen y/o se proceda al reordenamiento parcelario, de inmuebles de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buxxxx Xxxxx Xxx x/x Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx x/o Cooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Inxxxxxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx x/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur.
Excepciones:
Artículo 99.- No será de aplicación lo establecido en el artículo 95 -excepto lo previsto en el 4° párrafo-, el artículo 96 y el 4° párrafo del artículo 98 en ninguna de las
escrituras que se realicen en el marco de los procesos de reurbanización xx xxxxxxx populares y/o las que instrumenten la relocalización de los beneficiarios incluidos en tales procesos dispuestos por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando los otorgantes sean el Inxxxxxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx x/o la Corporación Buenos Aires Sur S.E. y/o la Secretaría de Integración Social y Urbana dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o de los organismos que en el futuro los sustituyan, y/o el propio Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO XII
SECRETO FISCAL
Secreto fiscal:
Artículo 100.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que presentan los contribuyentes, responsables o terceros en cumplimiento de las obligaciones establecidas por este Código son de carácter secreto.
Excepciones al secreto fiscal:
Artículo 101.- El secreto fiscal no rige en los casos de informaciones solicitadas:
1. de datos de carácter administrativo, como apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio, código postal.
2. por organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de reciprocidad.
3. por personas, empresas o entidades a quienes la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos les encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras necesarias para el cumplimiento de sus fines.
4. por organismos de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales.
5. a solicitud mediante oficio judicial:
a) en los procesos criminales por delitos comunes y por delitos contemplados en el Régimen Penal Tributario (cuando haya una directa relación con los hechos que se investiguen);
b) en los procesos judiciales por cuestiones de familia;
c) en los juicios en los que la solicitud sea efectuada y/o autorizada por el interesado;
d) en los juicios en que es parte contraria al Fisco Nacional, Provincial o Local y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros o para el supuesto que por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
6. por la Unidad de Información Financiera (UIF) en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa de conformidad con lo establecido en el punto 1 del artículo 14 de la Ley Nacional Nº 25.246 y modificatorias.
7. por el Ministerio Público Fiscal (y unidades específicas de investigación que lo integren) mediante orden de juez competente o requerimiento del propio fiscal interviniente cuando tenga a su cargo la dirección de la investigación de conformidad con los artículos 180 segundo párrafo y 196 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, o por denuncias formuladas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. En estos requerimientos de información deberán ser efectuados en forma particularizada, individualizando al/los contribuyente/s o responsable/s investigado/s.
Deber de mantener reserva:
Artículo 102.- En todos los casos en que se resuelva favorablemente un requerimiento de información amparada por el secreto fiscal, los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la autoridad de aplicación, están obligados a mantener en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva de la información que llegue a su conocimiento, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o si lo estimare oportuno a solicitud de los interesados.
Publicación de deudores:
Artículo 103.- Autorizase al Poder Ejecutivo a disponer bajo las formas y requisitos que establezca la reglamentación, que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos publique la nómina de los contribuyentes y/o responsables que registren deudas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, Patentes sobre Vehículos en General, Adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514, Embarcaciones para Uso Deportivo o de Recreación, Contribución por Publicidad y Gravámenes por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo), deudas en concepto de multas, de los grandes contribuyentes de la Ciudad, indicándose en cada caso los conceptos a ingresar respecto de tales obligaciones tributarias por los períodos no prescriptos.
CAPÍTULO XIII
RÉGIMEN DE ACTUALIZACIÓN
Obligaciones alcanzadas:
Artículo 104.- Los importes de las deudas por impuestos, derechos, tasas y otras contribuciones, las multas fijadas por este Código y la Ley Tarifaria, así como las disposiciones concordantes de ordenamientos de años anteriores que no hubieren sido abonados en término, serán actualizados conforme lo establece la Ley Nacional Nº 21.281 y su reglamentación, con las limitaciones de la Ley Nacional Nº 23.928 y modificatorias.
CAPÍTULO XIV
PLAZOS
Cómputo:
Artículo 105.- Para todos los términos establecidos en días en este Código y en las normas dictadas en su consecuencia, se computarán únicamente los días hábiles para la Administración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que de ellas surgiera lo contrario.
Los plazos por días comienzan a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Los plazos por horas comienzan a correr desde la cero hora del día hábil siguiente al de la notificación.
En caso de recibirse notificación en día inhábil o feriado se tendrá por efectuada el primer día hábil siguiente. Cuando la fecha para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y/o formales sea día no laborable, feriado o inhábil, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el primer día hábil siguiente.
Efectos:
Artículo 106.- Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a los funcionarios públicos personalmente y a los interesados en el procedimiento.
Plazo general:
Artículo 107.- Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y emplazamientos, o para cualquier otro acto que requiera la intervención del contribuyente y/o responsable, éste será xx xxxx (10) días.
CAPÍTULO XV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Infracciones:
Artículo 108.- El incumplimiento de toda obligación tributaria de naturaleza sustancial o formal constituye infracción punible, dando lugar a su juzgamiento y sanción.
Las infracciones que se tipifican en este Capítulo son:
1. Incumplimiento de los deberes formales
2. Omisión
3. Defraudación.
Infracción a los deberes formales:
Artículo 109.- Los incumplimientos a los deberes formales establecidos por este Código, así como por las disposiciones que lo complementan son sancionados con multas cuyos límites fijará la Ley Tarifaria, sin perjuicio de aplicar los intereses y las multas por omisión o defraudación.
Resistencia pasiva a la fiscalización:
Artículo 110.- Se tipifica especialmente como resistencia pasiva a la fiscalización efectuada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, el incumplimiento fehacientemente acreditado a los requerimientos que la misma exija a través de sus agentes. La comisión de esta infracción será susceptible de penalización con el máximo de la multa prevista.
Se considera consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, no se cumpla de manera integral, obstaculizando al Fisco en forma mediata o inmediata, el ejercicio de sus facultades de determinación, verificación y fiscalización.
Infracciones a los regímenes de información:
Artículo 111.- Los agentes de información que incumplan en sus deberes establecidos en este Código, en las leyes tributarias especiales, en decretos reglamentarios o en resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, constituyen infracción que será reprimida con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la Ley Tarifaria.
Multa por omisión de presentación de declaraciones juradas:
Artículo 112.- La omisión de presentar las declaraciones juradas en los tributos establecidos en el presente Código a su vencimiento, podrá ser sancionada sin
necesidad de requerimiento previo con una multa cuyo monto máximo no podrá superar diez (10) veces el mínimo establecido en el artículo 78 de la Ley Tarifaria para la infracción a los deberes formales. Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a graduar dicho importe según grupos y categorías de contribuyentes de que se trate, de acuerdo a modalidades y formas que resulten de aplicación, así como a imponer las sanciones de acuerdo a los requerimientos operativos.
Las mismas sanciones se podrán aplicar cuando se omitiera proporcionar los datos que modifiquen el hecho imponible del tributo.
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá efectuarse a opción de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con una notificación emitida por el sistema de computación de datos, en la que conste claramente el acto u omisión que se atribuye. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.
El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada.
En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse con el deber formal, si el infractor presentare descargo en tiempo y forma, se sustanciará el procedimiento sumarial ante el área técnica jurídica competente.
Cuando el infractor no presentare descargo en tiempo y forma, la multa aplicada quedará firme.
Cuando se hubieren aplicado múltiples sanciones derivadas de la presunta comisión de sucesivas infracciones formales por parte del mismo sujeto responsable, se podrá acumular el tratamiento de los descargos respectivos en un único procedimiento sumarial, debiéndose considerar cada transgresión como una infracción distinta y aplicar –en caso de corresponder- una única multa comprensiva de todos los incumplimientos.
Infracción al deber de informar modificación de titularidad:
Artículo 113.- El incumplimiento xxx xxxxxxxxx al deber de informar toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble establecido por el artículo 95, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días de autorizado el acto, será sancionado con una multa según los montos que fije la Ley Tarifaria.
Omisión:
Artículo 114.- Los contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la declaración
jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable, incurren en omisión y son sancionados con una multa graduable hasta el cien por ciento (100%) del gravamen omitido.
Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los casos que no mediaran cargos individuales de inspección la sanción solo resulta aplicable al vencimiento del primer requerimiento incumplido.
Con respeto del mismo tributo no se aplica la sanción prevista cuando la omisión de pago es subsanada con la cancelación del tributo y sus accesorios hasta la fecha de formulación del cargo para el inicio de una verificación fiscal.
No se aplica la sanción prevista cuando el incumplimiento se refiere al pago de las cuotas habituales del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, Patentes sobre Vehículos en General y de las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, Adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514, la Contribución por Publicidad y los Gravámenes por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo), salvo para el escribano interviniente en todo acto de constitución, transformación, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles y para las agencias de publicidad que tienen a su cargo la difusión, distribución o ejecución de los anuncios o los industriales publicitarios que elaboran, producen, fabrican, ejecutan, locan o instalan los elementos utilizados en la actividad publicitaria.
Defraudación:
Artículo 115.- Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito de producir o facilitar la omisión total o parcial de los tributos a los que están obligados ellos u otros sujetos serán sancionados por defraudación con una multa graduable entre el cien por ciento (100%) y el mil por ciento (1.000%) del gravamen defraudado o que se haya pretendido defraudar; sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes.
A los efectos del Impuesto de Sellos constituye defraudación fiscal además de los casos tipificados en el párrafo precedente:
a) Omisión de la fecha o del lugar del otorgamiento en los instrumentos de los actos, contratos y operaciones gravados con el Impuesto de Sellos.
b) Adulteración, enmienda o sobrerraspado de la fecha o lugar del otorgamiento en los mismos instrumentos, siempre que dichas circunstancias no se encuentren debidamente salvadas.
c) El ocultamiento o negativa de existencia de los instrumentos y/o contratos gravados con el impuesto frente a la requisitoria de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
La referida situación se verá configurada cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos detecte y/o pruebe la existencia de ellos luego de haberles sido negada su existencia por el contribuyente o responsable al que le hubiere sido requerida o intimada su presentación o aporte.
Defraudación. Presunciones:
Artículo 116.- Se presume la intención de defraudación al Fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presenta cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos con los datos proporcionados por los contribuyentes o responsables.
2. Aplicación abiertamente violatoria que se haga de los preceptos legales y reglamentarios para determinar el gravamen.
3. Declaraciones juradas cuyos datos esenciales para la determinación de la materia imponible sean falsos.
4. Producción de informes y comunicaciones falsas con respecto a los hechos u operaciones que constituyen hechos imponibles.
5. No denunciar en tiempo y forma hechos o situaciones que determinen el aumento del tributo que deben abonar los contribuyentes o responsables.
6. Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible.
7. No exhibir libros, contabilidad o los registros especiales que disponga la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, cuando existen evidencias que indican su existencia.
8. En caso de no llevarse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficiente, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.
9. Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas del comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones, con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
10. No haberse inscripto a los efectos del pago de los tributos, transcurridos sesenta (60) días del plazo legal respectivo.
11. Haber solicitado la inscripción como sujeto exento del impuesto mediante la aplicación violatoria de los preceptos legales y reglamentarios para determinar la exención.
Responsabilidad de los agentes de recaudación:
Artículo 117.- Los agentes de retención o de percepción que mantuvieren en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo para ingresarlos previsto en el artículo 59, incurren en defraudación y son pasibles de una multa graduable entre el doscientos por ciento (200%) hasta el mil por ciento (1.000%) del gravamen retenido o percibido.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.
La omisión de retener o percibir total o parcialmente es pasible de una multa del cincuenta por ciento (50%) al doscientos por ciento (200%) del importe dejado de retener o percibir, salvo que demuestre que el contribuyente lo ha colocado en la imposibilidad de cumplimiento.
La obligación de ingresar los tributos y los recargos recaudados por el agente o que no se hubiesen percibido por el incumplimiento de la carga impuesta, subsiste para el agente aunque el gravamen fuese ingresado por el contribuyente u otro responsable.
La multa aplicada en el presente artículo subsume los recargos previstos en el artículo 59.
Permisionarios, concesionarios o licenciatarios. Efectos del incumplimiento:
Artículo 118.- Los permisionarios, concesionarios o licenciatarios del Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx no deben adeudar a ésta suma alguna en concepto de tasas, derechos, impuestos o contribuciones para mantenerse en el goce del permiso, concesión o licencia.
Si los permisionarios, concesionarios o licenciatarios adeudan algún importe al Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx por los conceptos indicados, debe intimárseles para que dentro del plazo único y perentorio de quince (15) días hábiles regularicen la respectiva situación fiscal.
El transcurso de dicho plazo sin que se haya efectuado el pago correspondiente o el acogimiento a los planes oficiales de cancelación establecidos o que se establezcan, implica automáticamente y de pleno derecho la caducidad del permiso, concesión o licencia, sin que ello dé lugar a reparación o indemnización de ninguna naturaleza.
Cuando el permisionario, concesionario o licenciatario regularice su situación fiscal con posterioridad a ese evento, el Poder Ejecutivo podrá revalidar el permiso, concesión o licencia en la medida en que sea satisfactorio a los intereses de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no se hubieren otorgado derechos a terceros.
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Aplicación de sanciones:
Artículo 119.- Los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren obligados a modificar su categorización en dicho régimen y omitan la presentación de la declaración jurada correspondiente, son pasibles de la aplicación del máximo de la multa prevista por el artículo 109.
Cuando se omitiere total o parcialmente el pago de las sumas devengadas, se aplican las sanciones previstas en el primer párrafo del artículo 114 del Código Fiscal.
Para los demás casos de infracciones formales, incluso el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 288, son de aplicación las sanciones previstas en el artículo 109.
Resultan de aplicación, en los casos que correspondan, las disposiciones establecidas en los artículos 115, 116 y 125 del Código Fiscal.
Contribuyentes quebrados o concursados:
Artículo 120.- Los contribuyentes o responsables a los que se les decreta la quiebra o se les haya proveído el concurso, no son pasibles de las sanciones previstas en este Capítulo, salvo que las infracciones cometidas lo sean como consecuencia de hechos u omisiones realizados luego de haberse decidido judicialmente la continuación definitiva de la explotación.
Tratándose de contribuyentes concursados, lo establecido en el párrafo anterior solo alcanzará a los hechos u omisiones cometidas hasta la fecha del auto de apertura del concurso.
Lo establecido en el presente artículo, no es de aplicación a las infracciones cometidas por los agentes de recaudación en el desempeño de sus funciones como tales.
Clausura:
Artículo 121.- Serán sancionados con clausura de uno (1) a cinco (5) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda el importe que fija la Ley Tarifaria vigente, quienes:
a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la normativa vigente.
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o prescriptas por los principios de contabilidad generalmente aceptados.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cuando estuvieren obligados a hacerlo.
d) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios y/o los comprobantes correspondientes a los gastos o insumos destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.
e) No poseyeren o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, así como no mantuvieren en condiciones de operatividad los soportes magnéticos, electrónicos o de cualquier otra naturaleza que contengan datos vinculados con la materia imponible o no facilitaren copia de los mismos cuando les sean requeridos.
f) No exhibieren en lugar visible de su local comercial y/o negocio donde realicen su actividad la constancia de validación electrónica en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El mínimo y el máximo de la sanción de clausura se duplicarán cuando se constate otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior.
Sin perjuicio de la sanción de clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de habilitación, matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La sanción de clausura debe aplicarse considerando la gravedad del hecho y la condición de reincidente del infractor.
Clausura. Cese de actividades:
Artículo 122.- Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.
Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones fiscales que se produjeren durante el período de clausura.
No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.
Violación de sanción de clausura:
Artículo 123.- Quien quebrantare una clausura o violare o alterare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla.
Responsables de las infracciones:
Artículo 124.- Son responsables por las infracciones previstas en este Capítulo y pasibles de las penas establecidas, quienes de acuerdo con las disposiciones de este Código son considerados contribuyentes, responsables u obligados al pago de los tributos, o al cumplimiento de los restantes deberes impositivos.
Cuando una persona jurídica sea pasible de las penas previstas por este Capítulo, serán solidaria e ilimitadamente responsables de su pago los socios promotores, directores, gerentes y administradores.
Reincidencia:
Artículo 125.- Será considerado reincidente a los efectos de este Capítulo, el que cometiere una nueva infracción de la misma naturaleza luego de haber cometido tres (3) infracciones a los deberes formales o una (1) infracción material (por omisión o defraudación), cuando cada una de las correspondientes resoluciones sancionatorias hubiese adquirido firmeza con anterioridad a la instrucción del siguiente sumario.
Los reincidentes serán pasibles de un incremento en el monto de la multa de uno (1) a seis (6) veces la sanción que correspondería aplicar.
La Ley Tarifaria establecerá los límites de la multa que debe abonar el reincidente por infracción a los deberes formales.
La sanción anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia, cuando hubieran transcurrido cinco (5) años desde que la misma se encuentre firme.
Registro de Reincidencia xx Xxxxxx Fiscales (RRFF):
Artículo 126.- El Registro de Reincidencia xx Xxxxxx Fiscales, implementado en jurisdicción de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, llevará constancia cronológica y sistemática de todos los contribuyentes que hayan sido sancionados en firme por las causales enumeradas en los artículos 109, 110, 111, 114, 115, 117 y 119, como así también de las sanciones recaídas y de sus respectivas causas. Toda actuación de investigación o sumarial instruida en averiguación de las faltas tributarias aludidas, deberá contar obligatoriamente con la información actualizada de este Registro, previo a dictarse resolución.
Graduación de las sanciones:
Artículo 127.- Las sanciones previstas por este Capítulo se gradúan en cada caso, considerando las circunstancias y gravedad de los hechos.
Exoneración de sanciones:
Artículo 128.- No se aplicarán sanciones por las infracciones de omisión o defraudación en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en el Impuesto de Sellos, cuando el contribuyente presta su conformidad a los ajustes practicados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos e ingresa el importe resultante y la diferencia total que arroje la verificación no es superior al tiempo del juzgamiento al monto que fije anualmente la Ley Tarifaria o al veinte por ciento (20%) del impuesto total declarado por el contribuyente por los períodos verificados.
Tampoco se aplicarán las sanciones previstas en el presente Capítulo en los casos y por los periodos en que el impuesto o diferencia de impuesto haya podido ser determinada de oficio luego de que el contribuyente o responsable hubiera renunciado a la prescripción cumplida a su favor.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de declaraciones juradas y de incumplimiento a los deberes formales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revista gravedad.
Si los contribuyentes o responsables presentan la declaración jurada final y las que corresponden por cada uno de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos pero no pagan el impuesto resultante no incurren en infracción punible, sino en simple xxxx.
Reducción de sanciones:
Artículo 129.- Cuando un contribuyente presenta y/o rectifica las declaraciones juradas y paga la totalidad del ajuste que se reclama, con más el monto de la multa a que se hace referencia en este párrafo, dentro del plazo de quince (15) días de intimado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar se reducirá de pleno derecho al cinco por ciento (5%) del impuesto omitido.
Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y regulariza el ajuste que se reclama, con más el monto de la multa a que se hace referencia en este párrafo mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago dentro del plazo de quince
(15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar se reducirá de pleno derecho al diez por ciento (10%) del impuesto omitido.
En ambas situaciones, el contribuyente en oportunidad de manifestar su intención de abonar la multa deberá presentar una nota con carácter de declaración jurada manifestando su total allanamiento al pago de ella, así como también renunciando a interponer cualquier acción administrativa y/o judicial respecto a ella, y en ese caso, la infracción no se considerará como un antecedente en su contra, con lo que su conducta no será objeto de instrucción de sumario, como tampoco de inclusión en el Registro de Reincidencia xx Xxxxxx Fiscales (RRFF).
Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y regulariza el ajuste que se reclama mediante un plan de facilidades dentro del plazo de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al quince por ciento (15%) del impuesto omitido.
Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas pero no paga el ajuste que se le reclama, dentro del plazo de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto omitido.
Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y paga la totalidad el ajuste que se reclama, o lo regulariza mediante un plan de facilidades, después de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio e instruye el sumario conexo, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al veinticinco por ciento (25%) del impuesto omitido.
Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas aceptando la determinación de oficio y paga el ajuste que se le reclama, o lo regulariza mediante un plan de facilidades con anterioridad a que la determinación de oficio quede firme, la multa a aplicar en el sumario se limitara de pleno derecho al treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto omitido.
Error u omisión excusable:
Artículo 130.- Las sanciones por incumplimiento a los deberes formales y por omisión, no son aplicables cuando la infracción debe ser atribuida a error u omisión excusable, sea de hecho o de derecho.
Muerte del infractor:
Artículo 131.- Las acciones para aplicar las multas por las infracciones tipificadas en este Capítulo, así como las ya impuestas, se extinguen por la muerte del infractor.
Pago de multas:
Artículo 132.- Las multas aplicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos deben ser abonadas dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme la resolución que impone la sanción.
Los importes establecidos en concepto de multas devengarán los intereses fijados para el pago de impuesto en xxxx a partir de que adquieran el carácter de líquidos y exigibles; las fracciones de mes se calcularán como meses enteros.
CAPÍTULO XVI
PRESENTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE
Término:
Artículo 133.- Para determinar si un escrito presentado ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el sello fechador, cargo o en la constancia del sistema informático respectivo, conforme la naturaleza del escrito interpuesto.
En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviere, se considerará que ha sido presentado en término.
El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato siguiente y hasta las dos primeras horas del horario de atención presencial, incluyendo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.
Escritos recibidos por correo:
Artículo 134.- Los escritos recibidos por correo se consideran presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador. En el caso de los telegramas y cartas documento se contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal.
Constancia sobre inicio de actuaciones:
Artículo 135.- Los contribuyentes, responsables o interesados que presenten una petición recibirán una constancia impresa o digital con la identificación de la actuación administrativa originada.
Los interesados que hagan entrega de documento o escrito en soporte papel podrán, además, pedir verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia suscripta.
CAPÍTULO XVII
REPRESENTACIÓN EN LAS ACTUACIONES
Actuación por poder y representación legal:
Artículo 136.- La persona que se presente en las actuaciones administrativas que tramiten por ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por un derecho o interés que no sea propio, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada en la primera presentación. En caso de presentarse una imposibilidad de acompañar dichos documentos, el organismo fiscal podrá acordar un plazo razonable para la subsanación de dicho requisito, el cual no podrá ser inferior a diez (10) días.
La parte interesada, su apoderado, letrado patrocinante y/o las personas que ellos expresamente autoricen, tendrán libre acceso al expediente durante todo su trámite.
Formas de acreditar la personería:
Artículo 137.- Los representantes o apoderados acreditarán su personería con testimonio de poder especial, o copia certificada de poder general o carta poder con firma certificada por la policía o institución bancaria, autoridad judicial x xxxxxxxxx.
En caso de que dichos instrumentos se encontrasen agregados a otro expediente que tramite ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos bastará la certificación correspondiente.
Acta poder:
Artículo 138.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante el organismo fiscal, la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra facultad especial que se le confiera.
Cese de la representación:
Artículo 139.- La representación en las actuaciones cesará por:
1. Revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no importará revocación si al tomarla no lo declara expresamente.
2. Renuncia. Al vencimiento del término del emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente.
3. Muerte o inhabilidad del mandatario.
4. Muerte o incapacidad del poderdante. Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que los herederos o representantes legales del causante se
xxxxxxxxx en el expediente, salvo que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado, entre tanto, sólo podrá formular las peticiones de mero trámite que fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar perjuicios a los derechos del causante.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3, se emplazará al mandante para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención.
Alcances de representación:
Artículo 140.- Desde el momento en que el mandato se presenta a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiere practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo las actuaciones que la ley disponga se notifiquen al mismo mandante o que tengan por objeto su comparendo personal.
Gestión. Actos urgentes:
Artículo 141.- Cuando sea necesaria la realización de actos urgentes de cualquier naturaleza y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, se admitirá la comparecencia de quien no tuviere representación conferida.
Si dentro de los veinte (20) días, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acreditan su personería como apoderado o la parte no ratificase todo lo actuado por el gestor, se tendrán por no realizados los actos en los cuales éste haya intervenido.
CAPÍTULO XVIII
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Determinación de oficio en especial, instrucción de sumario en general y restantes trámites administrativos:
Artículo 142.- Los procedimientos relativos a la determinación de oficio de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Impuesto de Sellos y a la instrucción de los sumarios respecto de los ilícitos tributarios vinculados con todos los gravámenes regulados por este Código se ajustan a las siguientes prescripciones y a las restantes, que al efecto contiene este Código:
1. Se inician por resolución de la Dirección General xx Xxxxxx o del funcionario en quien la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos delegue de manera especial, mediante expresa disposición, con la salvedad de la aplicación de la multa por omisión de presentación de declaraciones juradas en los casos y con las modalidades previstas por este Código y la Ley Tarifaria.
2. El procedimiento de determinación de oficio respecto al Impuesto de Sellos sólo resultará procedente en los supuestos previstos en el segundo xxxxxxx xxx xxxxxxxx 000.
3. La resolución que resuelve la iniciación del procedimiento de determinación de oficio ha de instruir el sumario conexo. En aquellos casos en los cuales se verifique prima facie el elemento objetivo de punibilidad requerido por alguno de los delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario, la autoridad administrativa se abstendrá de instruir sumario hasta tanto el área de representación penal del organismo dictamine que existe convicción administrativa de la inexistencia de delito o bien hasta que recaiga sentencia definitiva en sede judicial.
4. La resolución fundada en derecho, debe integrarse con las liquidaciones de las que surgen las diferencias cuyo pago se reclama y ha de contener:
a) Una síntesis razonada de los hechos.
b) Las impugnaciones o cargos formulados al contribuyente.
c) El acto u omisión imputados como infracción.
5. La resolución debe conceder vista al interesado de la totalidad de las actuaciones y conferirle un plazo de quince (15) días para expresar por escrito su descargo, ofrecer y producir las pruebas que hicieran a su derecho.
6. Las actuaciones son secretas para todas las personas ajenas pero no para las partes o sus representantes o para quienes ellas expresamente autoricen.
7. No se dará curso a ningún escrito en donde no se consigne el domicilio fiscal.
8. Tratándose de la iniciación del procedimiento de determinación de oficio, el traslado de la resolución ha de estar acompañado de las liquidaciones cuyo pago se reclama en las que deben explicitarse:
a) Importe de la base imponible del tributo correspondiente.
b) Deducciones.
c) Alícuotas.
d) Importe en concepto de impuesto.
Todo ello discriminado, por ejercicio fiscal y anticipo, entre lo declarado y pagado por el contribuyente, lo verificado por la inspección y la diferencia final a abonar.
9. En circunstancias excepcionales, a pedido de parte interesada y por resolución fundada puede ampliarse el término fijado para la producción de la prueba por un plazo de hasta veinticinco (25) días. La decisión es irrecurrible.
10. La decisión sobre las pruebas cuya producción requiera el contribuyente debe ser efectuada mediante acto fundado e irrecurrible.
11. Sin perjuicio de ello, la Dirección General xx Xxxxxx está facultada para adoptar cuanta medida para mejor proveer considere necesaria, pudiendo especialmente suplir las pericias contables ofrecidas, por la intervención de agentes dependientes del Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx con título de Contador Público Nacional que produzcan el informe técnico pertinente, con la única limitación de que la designación no recaiga en el profesional que ha intervenido en la inspección fiscal.
12. El diligenciamiento de la prueba de informes queda a cargo del contribuyente, dentro de los cinco (5) días de notificada la procedencia de la prueba. En idéntico plazo ha de acreditarse su diligenciamiento.
El incumplimiento de los plazos establecidos importa de pleno derecho el desistimiento de la prueba propuesta.
13. Si los pedidos de informes no son contestados dentro de los veinte (20) días, a su vencimiento se admite dentro de los cinco (5) días siguientes, su reiteración por única vez y por idéntico plazo; a su finalización, se ha de continuar la tramitación de los autos según su estado quedando facultada la Dirección General xx Xxxxxx o el funcionario en quien la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos delegue de manera especial dicha facultad mediante expresa disposición, a dictar resolución prescindiendo de la prueba informativa, excepto cuando se tratara de una omisión de la propia administración.
14. La prueba arrimada a las actuaciones debe ser considerada por la resolución correspondiente, aún la producida extemporáneamente en los términos del inciso 17) del presente artículo, salvo que se hubiera producido su dictado.
15. Todas las fojas y todos los elementos que integran la actuación deben ser considerados como pruebas a los efectos del dictado de los respectivos actos administrativos.
16. En caso de inminente prescripción de las acciones fiscales, la producción de la totalidad de la prueba ha de cumplirse en el término improrrogable xx xxxx (10) días, salvo que mediara expresa renuncia al término de la prescripción transcurrido a favor del contribuyente. La renuncia a la prescripción debe efectuarse de modo liso y llano, sin condicionamientos y por todo el término ocurrido a favor del contribuyente. En cualquier caso se considerará realizada en estos términos.
17. La prueba de carácter documental debe agregarse juntamente con el escrito de descargo u ofrecer la misma, indicando el motivo por el cual no se encuentra en su poder, el tipo de instrumento, lugar de ubicación y producirse oportunamente dentro del plazo de cinco (5) días de superado el impedimento, circunstancia que deberá ser debidamente certificada. En caso contrario, no podrá hacerse valer durante el resto del procedimiento o en instancia recursiva.
18. Contestada la vista o transcurrido el término que corresponda, debe dictarse resolución fundada con expresa mención del derecho aplicado y de las pruebas producidas o elementos considerados.
Con esta resolución se han de concluir los trámites abiertos, de conformidad con todo lo actuado, practicando la determinación impositiva o manteniendo las declaraciones juradas originariamente presentadas por el contribuyente, sancionando o sobreseyendo de las imputaciones formuladas, sea en sumario conexo al procedimiento determinativo o en el instruido en forma independiente o exclusiva.
19. Las cuestiones planteadas por los contribuyentes en la contestación a la vista deben ser resueltas en la resolución respectiva.
20. La sustanciación y la supervisión de los procedimientos determinativos y sumariales deben ser efectuados por la dependencia técnica jurídica de la Dirección General correspondiente.
21. No es necesario dictar la resolución determinando de oficio la obligación tributaria si –antes de ese acto- el responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados lo que entonces surte los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
22. La resolución determinativa ha de intimar el pago del impuesto adeudado, con más sus intereses y, en su caso, de la multa aplicada, en el término improrrogable de quince (15) días, siendo innecesaria la liquidación del monto de los intereses, pues se entienden adeudados automáticamente sin otro requisito que el transcurso del tiempo.
En el mismo plazo de quince (15) días se intima el pago de la multa aplicada en un sumario independiente.
Con la notificación de la resolución se concede la vista de las actuaciones, por el término de quince (15) días, debiéndose indicar los recursos que pueden interponerse y en su caso el agotamiento de la instancia administrativa.
23. La extensión de la responsabilidad para hacer efectiva la solidaridad ha de promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, en cualquier estado del trámite, del procedimiento administrativo.
24. Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos por este Código o vinculados a cuestiones tributarias de cualquier naturaleza, debe hacerse directamente por ante la mesa de entradas y salidas de la Dirección General correspondiente o mediante las modalidades de tramitación remota expresamente habilitadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
25. La impugnación de liquidaciones por la comisión de errores de cálculo se resuelve sin sustanciación y es irrecurrible, salvo la comisión de un error material.
26. Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.
27. Las notificaciones por asuntos inherentes a la determinación impositiva de oficio y a la aplicación de multas pueden hacerse por cualquiera de los medios previstos por este Código, excepto por carta certificada con o sin aviso de retorno.
Contribuyentes concursados o quebrados:
Artículo 143.- No es de aplicación el procedimiento administrativo de determinación de oficio de la obligación tributaria, cuando al contribuyente o responsable le es decretada la quiebra, salvo que judicialmente se decida la continuación definitiva de la empresa y por hechos, acciones u omisiones posteriores a esa decisión.
En los casos de quiebra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires verifica directamente en los juicios respectivos los créditos fiscales.
En los casos de contribuyentes que se encuentren en concurso preventivo y se registren en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos como “grandes contribuyentes”, la determinación de la deuda se efectúa conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior pero se abrevian los plazos a fin de facilitar la verificación ante el síndico.
Se otorga vista al contribuyente para presentar descargo, ofrecer y producir prueba por el plazo de cinco (5) días. La producción de la totalidad de la prueba ha de cumplirse en el término improrrogable de quince (15) días. Contestada la vista o
transcurrido el plazo correspondiente, se dicta la resolución a que hace referencia el inciso 18 del artículo anterior en el plazo xx xxxx (10) días, el cual debe abreviarse si con anterioridad se prescribe la deuda.
Una vez determinada la deuda se emite copia certificada de la misma y de todos los antecedentes, para su verificación. Resulta de aplicación la vía recursiva prevista en los artículos 150 y 151. En caso de inminencia de la prescripción, deben abreviarse los términos salvo renuncia expresa de la prescripción.
En los casos de contribuyentes que se encuentren en concurso preventivo, pero que no están categorizados como “grandes contribuyentes”, facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a instrumentar otros procedimientos en resguardo del crédito fiscal, pudiendo omitir el procedimiento de determinación de oficio.
En los casos de contribuyentes que se encuentren con un Acuerdo Preventivo Extrajudicial, no se procederá a la determinación de oficio, cualquiera sea la categoría del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en que se encuentren inscriptos.
En los casos de contribuyentes cuyos eventuales montos de ajuste superen el importe fijado como condición objetiva de punibilidad por el Régimen Penal Tributario, resultará de aplicación el procedimiento administrativo de determinación de oficio.
Procedimiento de clausura:
Artículo 144.- El procedimiento para la instrucción de sumarios respecto de las infracciones contempladas en el artículo 121 se ajustará a las siguientes prescripciones:
1. Se inician por un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales deben dejar constancia de:
a) Los hechos u omisiones tipificados en el artículo 121.
b) Las circunstancias relativas a los hechos u omisiones imputados como infracción.
c) Las pruebas de los hechos u omisiones descriptos.
d) El encuadramiento legal de los hechos u omisiones imputados como infracción.
e) Las circunstancias que desee incorporar el interesado.
f) El plazo para la presentación del descargo.
2. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al contribuyente, responsable o representante legal del mismo. En caso de negativa a firmar o a recibirla, se encuentra habilitada cualquier persona del establecimiento o
administración, certificándose tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario. En caso de imposibilidad, se notificará el acta labrada por medio de una comunicación informática dirigida al domicilio fiscal electrónico.
3. El contribuyente y/o responsable podrá interponer el descargo, en un plazo improrrogable de siete (7) días hábiles, para alegar por escrito las razones de hecho y de derecho que estime aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba documental que obrase en su poder.
4. La resolución sobre la procedencia de la sanción de multa y clausura deberá ser dictada por el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos o por el funcionario en quien delegue esa facultad, dentro del plazo xx xxxx (10) días de vencido el término para presentar el descargo, debiendo contener:
a) El detalle de la infracción cometida.
b) El alcance de la sanción aplicada.
c) La fijación de los días en que la clausura o, en su caso, la exhibición del cartel indicando su carácter de infractor, se efectivizará.
d) El plazo para la interposición del recurso de reconsideración, cuya mera interposición por parte del contribuyente o responsable suspende la aplicación de la medida adoptada.
5. De no mediar interposición del recurso de reconsideración, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacer efectiva la sanción al contribuyente o responsable, adoptando los recaudos y seguridades del caso.
6. El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días de notificada la resolución, debiendo ser fundado al momento de su presentación y acompañarse la prueba pertinente.
7. La resolución que resuelve el recurso de reconsideración deberá ser dictada dentro de los veinte (20) días de su interposición, agotando la vía administrativa.
8. La impugnación de la resolución del recurso de reconsideración podrá ser efectuada ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El contribuyente o responsable deberá comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la interposición de la acción judicial dentro del plazo de cinco (5) días de su radicación ante el Juzgado correspondiente.
9. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la clausura aplicada y dejará constancia documentada de las violaciones que se observaren a la misma.
Emisión de informe técnico jurídico:
Artículo 145.- Cuando deban resolverse cuestiones de índole estrictamente tributaria, tanto de carácter particular como general, con carácter previo al dictado del acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico, corresponde la emisión de un informe técnico jurídico por parte de la Dirección General de Análisis Fiscal o el funcionario en quien la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos delegue de manera especial dicha facultad mediante expresa disposición.
No resulta de aplicación el artículo 115 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.510/97, texto consolidado por la Ley N° 6.588), respecto de la emisión de dictamen por parte de la Procuración General.
En los casos de proyectos tributarios de carácter normativo o interpretativo, generales, la Dirección General de Análisis Fiscal o el funcionario en quien la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos delegue de manera especial dicha facultad mediante expresa disposición, puede emitir un informe técnico jurídico de carácter no vinculante.
Cuando se trate de cuestiones previstas en este Código o en la Ley Tarifaria vigente, inclusive cuando no revistan carácter estrictamente tributario, la Dirección General de Análisis Fiscal o el funcionario en quien la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos delegue de manera especial dicha facultad mediante expresa disposición, puede emitir el correspondiente informe técnico jurídico de carácter no vinculante.
Acogimiento a un plan de facilidades de pago por obligaciones emergentes de actuación administrativa:
Artículo 146.- En el caso de acogimiento a un plan de facilidades de pago por obligaciones emergentes de una actuación administrativa, el contribuyente o responsable debe presentar previamente las declaraciones juradas rectificativas por cada uno de los anticipos comprendidos en la regularización o, en su caso, utilizar los mecanismos habilitados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dichos efectos.
La denuncia del acogimiento ha de efectuarse en la respectiva actuación administrativa, dentro xxx xxxxxx día de producido, con copia de la documentación pertinente. En caso de incumplimiento, la continuación del trámite hace responsable al contribuyente de las consecuencias dañosas que pudieran ocasionarse, especialmente el pago xx xxxxxx judiciales. Si el acogimiento no se ajusta a lo preceptuado o no se corresponde con las diferencias impositivas reclamadas en la actuación, en relación con los ingresos, los rubros cuestionados o la alícuota, se lleva adelante el procedimiento determinativo, entendiéndose que el acogimiento regulariza
conceptos y montos no involucrados en la actuación de que se trate y sólo podrán ser tenidos en cuenta, en caso de corresponder, en el trámite de la vía recursiva.
Comunicación cambio situación fiscal en actuaciones administrativas:
Artículo 147.- Toda modificación de la situación fiscal de un contribuyente que incida en la verificación de sus obligaciones tributarias, en el procedimiento de determinación de oficio, o en la sustanciación de un sumario, por ejemplo la presentación de declaraciones juradas originales o rectificativas, ha de ser comunicada en la respectiva actuación administrativa, si así no se hiciera el procedimiento de determinación de oficio debe continuarse y concluirse de acuerdo con las constancias existentes en la actuación, siendo el contribuyente responsable de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Actas. Valor probatorio:
Artículo 148.- Los funcionarios de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cada vez que intervienen deben labrar un acta en la que ha de constar la intimación que se efectúa, la fecha del comparendo y si se exhiben elementos o se informa verbalmente, el detalle de la documentación observada o de la información suministrada.
Cuando se utilicen modalidades de tramitación a distancia, el acta puede ser efectuada en formato digital.
El acta en formato papel o digital, firmada o no por el contribuyente, responsable o tercero, sirve como prueba en los procedimientos para la determinación de oficio de las obligaciones tributarias, aplicación de sanciones y en los juicios que oportunamente se sustancien.
Perentoriedad de los plazos:
Artículo 149.- Los plazos para la interposición de la contestación de vista y descargos y de los recursos administrativos, tienen carácter perentorio e improrrogable.
Recurso de reconsideración:
Artículo 150.- Contra las resoluciones que dicta la Dirección General, determinando de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o el Impuesto de Sellos o imponiendo sanciones respecto de cualquier tributo, o decidiendo reclamos de repetición o de compensación o estableciendo puntualmente nuevos avalúos de inmuebles y las providencias resolutivas que emita haciendo suyos, convalidándolos, dictámenes técnico tributarios, los contribuyentes o responsables pueden interponer dentro de los quince (15) días de notificados recurso de reconsideración, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, el que debe ser fundado al momento de su presentación y es resuelto por el Director General.
La resolución recaída en el recurso de reconsideración queda firme a los quince
(15) días de notificada, salvo que dentro de este plazo el recurrente interponga recurso jerárquico.
Recurso jerárquico:
Artículo 151.- El recurso jerárquico se presenta ante la Dirección General, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, debe ser fundado al momento de su interposición y puede interponerse sin haberse deducido previamente el recurso de reconsideración, en cuyo caso el plazo para impetrarlo es el previsto para éste. El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos ha de sustanciar dicho recurso, dictar la resolución definitiva que agota la vía administrativa y devolver las actuaciones a la Dirección General correspondiente para su notificación y cumplimiento. En la notificación ha de constar que la instancia administrativa se encuentra agotada.
Vencido el plazo de la intimación de pago efectuada por la resolución recurrida, contado desde la notificación de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, sin que el obligado justifique su cumplimiento, queda expedita la vía para iniciar la ejecución fiscal, librándose para ello la constancia de deuda pertinente.
Con el consentimiento expreso o tácito de la resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, y en su medida si fuese parcial, también queda expedita la acción judicial debiendo librarse constancia de deuda al efecto.
Denuncia de ilegitimidad:
Artículo 152.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos, quedando firme el acto.
Sin perjuicio de ello, la autoridad que hubiere debido resolver el recurso podrá considerar, a su exclusivo juicio y con carácter excepcional, la petición como denuncia de ilegitimidad.
No podrá considerarse la petición como denuncia de ilegitimidad cuando existieren motivos de seguridad jurídica involucrados o hubiera mediado abandono voluntario del derecho por haberse excedido razonables pautas temporales.
La decisión que resuelva la denuncia de ilegitimidad será irrecurrible y no habilitará la instancia judicial.
Recurso de alzada:
Artículo 153.- Contra las normas interpretativas de carácter general publicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en ejercicio de sus facultades procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente.
La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
El recurso de alzada podrá deducirse sólo por cuestiones de legitimidad. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado.
Recurso de alzada. Tramitación:
Artículo 154.- El recurso de alzada deberá interponerse ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro de los quince (15) días de la publicación de la norma interpretativa y ser elevado dentro del término de cinco (5) días al Ministerio de Hacienda y Finanzas.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas ha de sustanciar dicho recurso y dictar la resolución definitiva que agota la vía administrativa.
Agotamiento de la vía administrativa. Comunicación del inicio de acciones judiciales:
Artículo 155.- En el supuesto de desestimación del recurso jerárquico contra resoluciones que imponen sanciones, los contribuyentes o responsables deberán comunicar la interposición de la demanda judicial de impugnación de actos administrativos dentro de los cinco (5) días de su radicación ante el Juzgado correspondiente.
Cuando se hubieren transferido multas no ejecutoriadas para su cobro por vía judicial como consecuencia del incumplimiento al deber de comunicación por parte de los contribuyentes o responsables, éstos deberán satisfacer las costas y gastos del juicio.
Deudas susceptibles de ejecución fiscal:
Artículo 156.- Se puede ejecutar por vía de ejecución fiscal y sin previa intimación administrativa de pago la deuda por gravámenes, intereses o multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de:
1. Resolución definitiva debidamente notificada, consentida expresa o tácitamente por el administrado o agotada la vía administrativa.
2. Declaraciones juradas.
3. Liquidación administrativa en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando se ha omitido la presentación y pago de las declaraciones juradas respectivas, conforme lo establecido por el artículo 251.
4. Liquidación administrativa de los tributos para cuya percepción no sea necesario la declaración jurada del contribuyente por ser determinados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, incluyendo la categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
5. Liquidación administrativa de las deudas por la prestación de servicios especiales, por uso de sitios públicos y arrendamientos precarios o a término de inmuebles del dominio privado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
6. Liquidación administrativa de las deudas por cánones impagos de permisos o concesiones de bienes del dominio público del Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, practicada por la Dirección General de Concesiones y Permisos.
7. Declaración simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
8. Diferencias de verificación y/o ajustes practicados por la inspección, conformados en forma expresa por el contribuyente en carácter de declaración jurada, que intimadas al pago no hubieren sido ulteriormente regularizadas dentro del plazo legal otorgado a tal efecto.
9. Obligaciones tributarias reconocidas y/o conformadas expresamente por el contribuyente y/o responsable.
Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para librar el respectivo título ejecutivo, el que será suscripto por los funcionarios que la misma autorice.
CAPÍTULO XIX
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PENAL TRIBUTARIO
Ilícitos tributarios. Procedimiento:
Artículo 157.- Respecto de los ilícitos tributarios establecidos por el Régimen Penal Tributario son de aplicación las previsiones establecidas en el presente Capítulo y en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2.303
– texto consolidado por Ley Nº 6.588).
Competencia:
Artículo 158.- Serán competentes para entender en la aplicación de los ilícitos tributarios establecidos por el Régimen Penal Tributario en lo relativo a los tributos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los juzgados pertenecientes al fuero en lo Penal, Contravencional y xx Xxxxxx, con la intervención del Ministerio Público Fiscal, conforme lo establecido en el Código Procesal Xxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx.
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Régimen Penal Tributario:
Artículo 159.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos es el organismo recaudador local al que hace referencia el Régimen Penal Tributario.
Denuncia penal:
Artículo 160.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a través de los funcionarios designados a tal efecto, es quien realiza la denuncia penal ante la justicia, una vez dictada la resolución determinativa de oficio de la deuda tributaria.
En los supuestos en que no sea necesaria la determinación de oficio, la denuncia se formulará una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito, tanto en sus aspectos objetivo como subjetivo.
En ambos supuestos, previo a la denuncia correspondiente, deberá mediar dictamen fundado del área de representación penal del Organismo.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez interviniente remitirá los antecedentes a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a fin que, inmediatamente, dé comienzo el procedimiento de verificación y determinación de la deuda, debiendo emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogables por única vez por un mismo lapso a requerimiento fundado del organismo fiscal.
La formulación de denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria, ni la de los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.
Querellante:
Artículo 161.- De conformidad con lo establecido con el inciso a) del artículo 13 de la Ley Nº 2.603 (texto consolidado por Ley Nº 6.588), el Administrador Gubernamental o los funcionarios designados a tal efecto para que asuman su representación, podrá constituirse como querellante, debiendo poner en conocimiento de tal circunstancia a la Procuración General.
La presente situación queda establecida como una excepción al cuarto párrafo del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de la cualidad del bien jurídico tutelado.
Inexistencia de conducta punible:
Artículo 162.- Aún cuando se cumplan los elementos objetivos de punibilidad de los ilícitos tipificados, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no formulará denuncia penal, si de las circunstancias del hecho y del aspecto subjetivo, no surgiere que se ha ejecutado una conducta punible.
La determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con dictamen del área con representación penal del Organismo, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia.
Plazo. Cómputo:
Artículo 163.- A los efectos del cómputo del plazo de treinta (30) días corridos que prevé el artículo 4° del Régimen Penal Tributario, el mismo comenzará a correr al día siguiente del vencimiento previsto por el artículo 59 para el ingreso con el recargo por retardo.
Aplicación de sanciones. Ámbito penal y administrativo:
Artículo 164.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se abstendrá de aplicar sanciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en sede penal, la que deberá ser notificada por la autoridad judicial competente.
El Organismo aplicará las sanciones administrativas que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.
Las penas establecidas en el Régimen Penal Tributario serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas.
Diligencias de urgencia. Autorización judicial:
Artículo 165.- Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en el Régimen Penal Tributario, la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos podrá solicitar al juez o fiscal competente las medidas de urgencias y/o toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.
Dichas diligencias serán encomendadas a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente.
Los planteos judiciales que se hagan respecto de las medidas de urgencia o autorizaciones no suspenderán el curso de los procedimientos administrativos que pudieran corresponder a los efectos de la determinación de las obligaciones tributarias.
Reglamentación. Facultades:
Artículo 166.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias a los fines de la aplicación del presente Capítulo en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO XX
CONSULTA VINCULANTE
Requisitos:
Artículo 167.- Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar al organismo recaudador correspondiente sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho real y actual. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada.
Efectos de su planteamiento:
Artículo 168.- La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.
Resolución:
Artículo 169.- La Dirección General o el funcionario en quien la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos delegue de manera especial dicha facultad mediante expresa disposición, se expedirá dentro del término de ciento veinte (120) días. Cuando se requiera al consultante aclaraciones o ampliaciones, el plazo quedará suspendido y seguirá corriendo desde el momento en que se de cumplimiento a la requisitoria fiscal.
Si dentro del plazo de quince (15) días, el consultante no cumpliere con la requisitoria, el pedido se considerará denegado y remitido para su archivo.
Efectos de la Resolución:
Artículo 170.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la contestación; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.
Si la Dirección General no se hubiera expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de intereses, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.
Recurso jerárquico:
Artículo 171.- Contra la respuesta emitida por la autoridad competente, el consultante podrá interponer recurso jerárquico dentro de los quince (15) días de notificado, y se dictará la resolución definitiva que agota la vía administrativa, debiendo notificarse tal circunstancia al recurrente.
No resulta de aplicación a la presente vía recursiva lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto Nº 1.510/97, texto consolidado por la Ley Nº 6.588), respecto de la emisión de dictamen por parte de la Procuración General previo al dictado del acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto.
CAPÍTULO XXI
BENEFICIOS FISCALES
Bonificación a contribuyentes por buen cumplimiento:
Artículo 172.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará, en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, como así también en el caso de Patentes sobre Vehículos en General, un descuento de hasta el diez por ciento (10%) anual, para aquellos contribuyentes que sean personas humanas, no registren deuda exigible y hayan ingresado en tiempo y forma todas las cuotas correspondientes al año inmediato anterior.
Adicionalmente, aquellos contribuyentes del primer párrafo que adhieran al débito automático para el cumplimiento de estas obligaciones y tengan identificado con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) sus bienes registrables, tendrán bonificado el cien por ciento (100%) de la última cuota mensual en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, y el cincuenta por ciento (50%) de la última cuota bimestral en el caso de Patentes sobre Vehículos en General.
Bonificación para estímulo de pago en tiempo y forma:
Artículo 173.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas está facultado a establecer bonificaciones y recargos de hasta el diez por ciento (10%) para estimular el ingreso en término de las cuotas –hasta el primer vencimiento- en aquellos tributos que liquida la propia Administración.
Asimismo, podrá establecer nuevos requisitos a fin de gozar con los beneficios establecidos en el artículo anterior.
Bonificación a contribuyentes de Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
Artículo 174.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de una cuota para contribuyentes que estén inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de la metodología de pago del impuesto que establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Bonificación a nuevos contribuyentes del Régimen Simplificado:
Artículo 175.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación de hasta el cien por ciento (100%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el primer año para los nuevos contribuyentes que inicien actividades dentro de la Categoría Régimen Simplificado.
Durante el segundo año, la bonificación se extenderá hasta el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre que dichos contribuyentes permanezcan dentro de la Categoría Régimen Simplificado.
Bonificación a contribuyentes jóvenes del Régimen Simplificado:
Artículo 176.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación de hasta el cien por ciento (100%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los nuevos contribuyentes, de entre dieciocho (18) y veintinueve (29) años, que inicien y mantengan actividades dentro de la Categoría Régimen Simplificado, durante los primeros veinticuatro (24) meses desde su alta.
Descuentos por pago anticipado:
Artículo 177.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas está facultado a conceder descuentos por pago anticipado bajo las siguientes condiciones:
1. Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, aplicando una tasa de descuento no superior al veinte por ciento (20%) anual.
2. Patentes sobre Vehículos en General, aplicando una tasa de descuento no superior al doce por ciento (12%) anual.
3. Tasa por servicio de verificación por mantenimiento de estructuras, soportes o portantes para antenas, aplicando un descuento no superior al quince por ciento (15%) anual.
4. Contribución por Publicidad, aplicando un descuento no superior al quince por ciento (15%) anual.
En los supuestos de los incisos 3 y 4, las bajas y/o la inexistencia de utilización o de explotación de dichos elementos durante el ejercicio fiscal, no será susceptible de repetición, devolución y/o compensación con nuevos u otros elementos empadronados.
Declaración Simplificada. Beneficios:
Artículo 178.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está facultada a conceder beneficios a los contribuyentes comprendidos en la modalidad prevista en el Capítulo X del Título II que registren buen cumplimiento de sus obligaciones tributarias, los que podrán consistir en la ampliación del plazo para el pago de la obligación tributaria, la reducción de las tasas de interés o cualquier otro beneficio relativo al procedimiento.
Beneficio al buen comportamiento ambiental:
Artículo 179.- Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder un descuento de hasta el diez por ciento (10%) anual en el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, a aquellos contribuyentes que tengan conductas que tiendan a la conservación, preservación y cuidado del espacio público y el medio ambiente, conforme lo establezca la reglamentación.
Para hacerse acreedor de este beneficio, deberá encontrarse sin deuda exigible al momento de la solicitud o concesión del beneficio.
Beneficio a personas humanas y/o pequeños comerciantes:
Artículo 180.- Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder bonificaciones a personas humanas y/o pequeños comerciantes en el Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros; y Patentes sobre Vehículos en General, de acuerdo a los planes y programas que se establezcan a tales efectos.
La bonificación podrá ser hasta el monto de la obligación anual, por contribuyente, por una única vez y por tributo.
Condonaciones. Ejecución de obras:
Artículo 000.- Xxxxxxxxxx las obligaciones pendientes en concepto del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de aquellos inmuebles de titularidad del Estado Nacional, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, empresas del Estado y entidades comprendidas dentro del artículo 8° incisos a) y b) de la Ley Nacional N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional que sean transferidos total o parcialmente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos dependientes de ella, y/o que sean enajenados a los fines de que el producido de dicha enajenación se destine en forma total o parcial a la ejecución de obras de infraestructura y/o espacio público en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de convenios urbanísticos firmados.
Condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones:
Artículo 182.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está facultada a condonar impuestos, intereses, tasas, derechos, contribuciones, multas, servicios y servicios especiales por los períodos no prescriptos y en el estado en que se encuentren en los siguientes casos:
1. A las personas humanas con incapacidad de afrontar el pago y que residan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para autorizar la condonación, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita al área correspondiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat o el organismo que lo reemplace, una
evaluación socio-ambiental del solicitante, la cual es emitida dentro del plazo de treinta
(30) días de recibido el requerimiento; en ella se determinan las condiciones del mismo y la factibilidad de acceder a lo peticionado.
2. A las entidades de bien público, sin fines de lucro, que no han cumplimentado las formalidades previstas en este Código para su exención o que adeudan algunos de los tributos en un período donde las respectivas normas fiscales no los eximían. Para autorizar la condonación la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita a la Subsecretaría de Control de Gestión o el organismo que lo reemplace, una evaluación del cumplimiento de las labores de bien público, sin fines de lucro, la cual se remite dentro del plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento y determina la factibilidad de acceder a lo peticionado.
Los montos sujetos a condonación no deben superar, incluidos los intereses y las actualizaciones, a la fecha de interposición de la solicitud de condonación, el triple de lo determinado por el artículo 72 del presente Código y el monto autorizado para no realizar gestión de cobro judicial, excluidos los de extraña jurisdicción. En el caso de Patentes sobre Vehículos en General el monto a condonar no debe superar el doble del monto mínimo fijado por la Ley Tarifaria para promover acción judicial, excluidos los montos correspondientes a extraña jurisdicción.
La condonación puede referirse exclusivamente a los accesorios de la obligación principal, con la limitación dispuesta en el párrafo anterior.
La condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones no alcanza a aquellos contribuyentes a los que se les ha decretado la quiebra o se encuentra firme la declaración en concurso.
El Poder Ejecutivo debe remitir a la Legislatura para su homologación durante los meses xx xxxx y octubre de cada año a la totalidad de las condonaciones autorizadas en virtud del presente artículo, acompañando documentación respaldatoria en cada caso.
CAPÍTULO XXII
FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO
Delegación:
Artículo 183.- El Poder Ejecutivo puede delegar las funciones y facultades conferidas por el presente Código de manera general o especial, en los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Convenios de colaboración:
Artículo 184.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de recaudación, ad referendum de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Texto ordenado:
Artículo 185.- Facúltase al Poder Ejecutivo a confeccionar un texto ordenado del Código Fiscal cada vez que resulte necesario y a actualizar las remisiones en él existentes, respecto de la Ley Tarifaria que para cada año se sancione.
Sistemas especiales - Convenio Multilateral:
Artículo 186.- Facúltase al Poder Ejecutivo y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para establecer sistemas especiales para la determinación, liquidación o ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a efectos de adecuarlos a los que se convengan con otras jurisdicciones dentro del ámbito del Convenio Multilateral.
CAPÍTULO XXIII
FACULTADES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
Facilidades de pago:
Artículo 187.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas se encuentra facultado para acordar facilidades para el pago de deudas vencidas de impuestos, tasas, multas, derechos y contribuciones, servicios y servicios especiales y sus intereses, con las modalidades y garantías que estime corresponder, respecto de los contribuyentes y/o responsables, inclusive aquellos que hubieren solicitado la formación de su concurso preventivo o hubieren sido declarados en quiebra.
La facultad consagrada en el presente comprende a la prevista en los artículos 4°, inciso 20, y 521 de este Código.
Constitución de depósitos en garantía:
Artículo 188.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas está facultado para exigir, en los casos y con las modalidades que estime pertinentes, la constitución de depósitos en garantía que correspondan por el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
CAPÍTULO XXIV
EXENCIONES GENERALES
Enunciación:
Artículo 189.- Están exentos del pago de los tributos establecidos por el presente Código con la limitación dispuesta por el artículo 297, con excepción de aquellos que respondan a servicios especiales efectivamente prestados, salvo para el caso previsto en el artículo 29 de la Ley Nacional N° 20.321 y modificatorias:
1. El Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/01.
Esta exención no alcanza al Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, salvo para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado, el Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/01.
2. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13.238 y por el Decreto-Ley N° 7.672/63 que aprueba la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
3. Las entidades religiosas debidamente registradas en el organismo nacional competente.
4. Las asociaciones vecinales y las asociaciones o cooperadoras de ayuda a la acción hospitalaria, reconocidas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5. Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de las operaciones realizadas en materia de seguros las que están sujetas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
6. Las cooperadoras escolares reconocidas por autoridad competente.
7. Las asociaciones profesionales de trabajadores y las asociaciones sin fines de lucro representativas de profesiones universitarias.
8. El Patronato de la Infancia. Ley Nacional Nº 26.061.
9. El Patronato de Leprosos.
10. Asociación para la Lucha contra la Parálisis Infantil (ALPI).
11. El Consejo Federal de Inversiones.
12. La Xxxx Xxxx Argentina.
13. Las Obras y Servicios Sociales, que funcionan por el régimen de la Ley Nacional N° 23.660, las de Provincias, Municipalidades y las previstas en la Ley Nacional N° 17.628. Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, esta exención no alcanza los ingresos provenientes de adherentes voluntarios, sujetos al Régimen de Medicina Prepaga o similares, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento vigente para ellas.
14. Los partidos políticos legalmente constituidos.
15. Clubes que no estén federados a las respectivas ligas profesionales y cumplan funciones sociales en su radio de influencia.
La exención alcanza a los clubes federados siempre que no posean deportistas que perciban retribución por la actividad desarrollada.
16. Los organismos internacionales de los cuales forme parte la República Argentina.
17. Las empresas recuperadas y reconocidas como tales por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto mantengan tal condición.
18. La Asamblea Permanente por los Derechos Humanos.
19. La Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social para Xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx creada por la Ley Nacional Nº 21.205.
20. Servicios xx Xxx y Justicia –SERPAJ-.
21. Coordinación Ecológica Área Metropolitana S.E. –CEAMSE-.
22. Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo –ENARD-.
23. Autopistas Urbanas S.A. –AUSA-.
24. Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los fideicomisos que estructure y/o participe de conformidad con la Ley Nº 1.251 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588).
25. Agencia de Bienes Sociedad del Estado.
26. Los Jardines Maternales, instituciones privadas de carácter educativo asistencial no incorporadas a la enseñanza oficial inscriptas en el Registro de Instituciones Educativo Asistenciales en los términos de la Ley N° 621 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588).
La exención mantendrá su vigencia, siempre que los beneficiarios cumplan con sus objetivos y que no se introduzca modificación normativa que derogue la franquicia.
La presente exención alcanza también a los Derechos de Construcción Sustentable conforme se disponga en la Ley Tarifaria y Tasa de Verificación de Obra.
Exención para entidades públicas:
Artículo 190.- A los efectos de gozar de la exención dispuesta en el inciso 1 del artículo 189, el Estado Nacional, las Provincias, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, deberán informar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cuáles son los bienes sujetos a su titularidad.
No están alcanzados por la exención fijada por el artículo en mención:
1. Los titulares de concesiones, licencias y/o permisos municipales, nacionales, provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de las personas con discapacidad, debidamente acreditadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 in fine del presente Código.
2. Las concesionarias y/o prestatarias de servicios públicos privatizados por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadran, a tal fin.
3. Los fideicomisos.
Aranceles preferenciales para los organismos de la Ciudad:
Artículo 191.- Los organismos propios del Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx tendrán derecho a aranceles preferenciales para aquellos servicios efectivamente prestados, en la medida en que así lo prevea el respectivo ordenamiento tarifario.
Empresas y organismos alcanzados por la Ley Nacional Nº 22.016:
Artículo 192.- Las empresas y organismos alcanzados por la Ley Nacional Nº
22.016 deben abonar todas las obligaciones fiscales emergentes de las disposiciones contenidas en el presente Código.
Autorízase al Poder Ejecutivo para propiciar ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convenios con las empresas y organismos precitados compensando los gravámenes que ellas deben abonar con las tarifas de los servicios que presten al Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx.
Requisitos para las entidades públicas:
Artículo 193.- El Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, para hallarse alcanzadas
por la exención que establece el artículo 189, deberán formular el pedido de la misma, acompañando un certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble, la fotocopia de la escritura traslativa de dominio con la constancia del asiento registral en el aludido Registro o la documentación pertinente de acuerdo a la naturaleza jurídica de cada bien mueble registrable, acreditando mediante tales documentos la titularidad del bien sobre el que se solicita la exención. En el supuesto de que existan causales por las que dichos bienes no se encuentren inscriptos registralmente, podrá acreditarse la titularidad a través de otro medio fehaciente.
Requisitos en casos de entidades privadas:
Artículo 194.- Las entidades privadas comprendidas por el artículo 189 que se presenten por primera vez solicitando se las declare alcanzadas por la exención, al formular el pedido deben acompañar un certificado expedido por el organismo oficial competente que acredite que funcionan en la calidad indicada.
Dichos pedidos se resuelven directamente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la que ha de llevar un registro de entidades liberadas.
La presentación debe realizarse dentro del primer trimestre del año para que ella produzca efectos por todo el período fiscal, transcurrido dicho plazo el beneficio se concederá a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo transcurrido.
Exención para entidades que acrediten el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creadas:
Artículo 195.- Están exentas del pago de los tributos establecidos en el presente Código con la limitación dispuesta por los artículos 196, 197 y 297 y con excepción de aquellos que respondan a servicios y servicios especiales efectivamente prestados, las siguientes entidades, siempre que acrediten el cumplimiento de los fines de su creación:
1. Las bibliotecas populares, reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares Ley Nacional Nº 419 y su modificatoria Ley Nacional Nº 23.351.
2. Las instituciones de beneficencia o solidaridad social.
3. Las asociaciones protectoras de animales.
4. Las entidades culturales o científicas que no persiguen fines de lucro.
Esta exención se renueva por períodos xx xxxx (10) años, pero queda sin efecto de producirse la modificación de las normas bajo las cuales se acuerda o de las condiciones que le sirven de fundamento. Dicho período alcanza también a las ya otorgadas, contándose el plazo decenal desde el momento del otorgamiento original.
La exención y la renovación se disponen por resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Limitación de exenciones. Ejercicio de actividades comerciales ajenas a la naturaleza de las entidades:
Artículo 196.- Las exenciones previstas en los incisos 3, 4, 5, 6, 7, 13 y 15 del artículo 189, no alcanzan al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de actividades extrañas a la naturaleza y a los fines de dichas entidades y/o actividades industriales y/o de servicios o comerciales dirigidas al público masivo y que impliquen competencia comercial.
La exención tampoco alcanza a los ingresos generados por la actividad de “Salas de Recreación” - Ordenanza N° 42.613 (texto consolidado por la Ley Nº 6.017)- ni a los restantes tributos sobre los bienes utilizados total o parcialmente para desarrollar las actividades que generan los ingresos no alcanzados por la exención.
Quedan comprendidos dentro del ámbito de la exención prevista en el artículo 189 los ingresos obtenidos por la locación de inmuebles.
Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a los hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Sirio Libanés y Alemán con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los que tributarán el gravamen de acuerdo con la alícuota establecida por la Ley Tarifaria.
Las universidades privadas y las instituciones de enseñanza terciaria de carácter privado no están alcanzadas por ninguna exención en lo que respecta al Impuesto Inmobiliario y a la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Adicional Ley Nacional N° 23.514, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadren para llevar a cabo dicha actividad.
Limitación de Exenciones. Impuestos empadronados y tasa de justicia:
Artículo 197.- Las exenciones previstas en este Código respecto de impuestos empadronados mantienen su vigencia si en caso de existir otro contribuyente y/o responsable obligado al pago del impuesto por el mismo hecho imponible, no registra deuda líquida y exigible por dicho tributo.
Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a la tasa de justicia.
Requisitos y plazo para gestionar la exención o su renovación:
Artículo 198.- Las entidades que gestionen la exención prevista en el artículo 195 con las limitaciones de los artículos 196 y 197, o su renovación, deben acompañar la siguiente documentación:
1. Certificado de personería jurídica en los casos que corresponda, actualizado y expedido por autoridad competente.
2. Un ejemplar de los estatutos y de la última memoria y balance general.
La presentación debe realizarse dentro del primer trimestre del año para que ella produzca efectos por todo el período fiscal. La exención es resuelta por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
En caso de requerirse tardíamente, el beneficio entra en vigor a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo transcurrido.
Xxxxxxxx xx Xxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx:
Artículo 199.- El Banco Provincia de Buenos Aires está exento del pago de todos los gravámenes locales, con excepción del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y de todos aquellos que respondan a un servicio efectivamente prestado o a una Contribución de Mejoras.
Fijación de plazo:
Artículo 200.- Las personas y entidades privadas exentas por las disposiciones del presente Capítulo están obligadas a declarar dentro de los treinta (30) días de producido, cualquier cambio que signifique variar las condiciones que dan lugar a la exención.
El sujeto privado exento por alguno de los artículos del presente Capítulo deberá declarar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los bienes de su propiedad alcanzados por la exención dentro de los treinta (30) días de notificada la resolución que concede la exención.
La omisión de las declaraciones establecidas precedentemente hace pasible al responsable de una multa por incumplimiento de los deberes formales, sin perjuicio de las sanciones que corresponden por omisión o defraudación y el pago de los gravámenes e intereses adeudados.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dejará sin efecto las exenciones anteriores, que se hubieran concedido en virtud de lo dispuesto por el presente Código y normas anteriores, cuando los beneficiarios de las franquicias no cumplan con los requerimientos efectuados por el organismo, para constatar la permanencia de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la liberalidad.
Certificación de Exención:
Artículo 201.- A los efectos de la exteriorización de la exención ante terceros, en los casos en que sea necesario, los beneficiarios de las mismas entregarán:
1. Respecto de las exenciones que operan de pleno derecho: nota con carácter de declaración jurada donde se haga mención a la norma que resulta de aplicación.
2. Respecto de las restantes exenciones: copia del acto administrativo del organismo fiscal que reconoció la exención.
A todos los efectos, los terceros deberán conservar en archivo la documentación mencionada anteriormente.
TÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Concepto:
Artículo 202.- Por el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y todas las contratos asociativos que no tienen personería jurídica, cualquiera fuera el tipo de contrato elegido por los partícipes y el lugar donde se realiza (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, y todo otro de similar naturaleza), se paga un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Capítulo.
La imposición también puede establecerse en casos especiales mediante una cuota fija en función de parámetros relevantes, todo lo cual debe surgir de la ley que así lo disponga.
En la medida que son necesarias para dar cumplimiento al contrato que le da origen, se excluyen del objeto del impuesto:
a) Las prestaciones que efectúan a sus partícipes las Agrupaciones de Colaboración Empresaria.
b) Las asignaciones de las unidades funcionales atribuidas a los partícipes de consorcios de propietarios o de condominios de inmuebles, relacionados con las obras que dichos consorcios o condominios realicen sobre ellos.
Interpretación:
Artículo 203.- Para la determinación del hecho imponible, debe atenderse a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia- de la calificación que merezca a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de este Código.
Conjunto económico:
Artículo 204.- Se consideran alcanzadas por el gravamen las transacciones efectuadas entre entidades jurídicamente independientes aunque integren un mismo conjunto económico.
Habitualidad:
Artículo 205.- La habitualidad está determinada por la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo –en el ejercicio fiscal- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades.
El ejercicio en forma discontinua o variable de actividades gravadas, no hace perder al sujeto pasivo del gravamen su calidad de contribuyente.
Habitualidad. Presunciones:
Artículo 206.- Se presume la habitualidad en el desarrollo de las siguientes actividades:
1. Intermediación ejercida percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
2. Fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), compraventa y locación de inmuebles.
3. Explotaciones agropecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
4. Comercialización en esta jurisdicción de productos o mercaderías que entran en ella por cualquier medio de transporte.
5. Operaciones xx xxxxxxxx de dinero, con o sin garantía.
6. Organización y explotación de exposiciones, ferias y espectáculos artísticos.
7. Operaciones de otorgamiento de franquicias (contratos de franquicia).
8. Celebrar contratos de publicidad.
Servicios digitales:
Artículo 207.- En el supuesto del ejercicio de la actividad de prestación de servicios digitales por parte de sujetos no residentes en el país, se entiende que existe una actividad alcanzada por el impuesto cuando la prestación del servicio produce efectos económicos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o recae sobre sujetos, bienes, personas o cosas situadas o domiciliadas en esta jurisdicción –con independencia del medio, plataforma o tecnología utilizada a tal fin- o cuando el prestador contare con una presencia digital, la que se entenderá verificada cuando se cumpla, en el período fiscal inmediato anterior, con alguno de los siguientes parámetros:
a. Efectuar transacciones, operaciones y/o contratos con usuarios domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Ser titular o registrar un nombre de dominio de Internet de nivel superior Argentina (.ar) de conformidad con las normas y reglamentaciones que dicte la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de la Nación, o la que en un futuro la reemplace, y/o poseer una plataforma digital orientada, total o parcialmente, al desarrollo de su actividad con sujetos ubicados o domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c. Poner a disposición respecto de sujetos radicados, domiciliados o ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de una interfaz digital multifacética que les permita localizar a otros usuarios e interactuar entre ellos.
d. Poner a disposición respecto de sujetos radicados, domiciliados o ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de una interfaz digital multifacética que les facilite la entrega de bienes y/o las prestaciones de servicios subyacentes entre los sujetos que utilicen tales servicios.
e. Poner a disposición respecto de sujetos radicados, domiciliados o ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de una interfaz digital multifacética y que la misma se nutra de los datos recopilados acerca de los usuarios y/o las actividades desarrolladas y/o realizadas por estos últimos en esa interfaz digital multifacética.
f. La puesta a disposición de una plataforma digital, cualquiera su medio, cuya actividad se despliegue mediante el acceso a la misma a través de direcciones de protocolo de internet o de cualquier otro método de geolocalización ubicados dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online, etc.) que se transmitan desde internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos no residentes en el país y se verifique que tales actividades tengan efectos sobre sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker on line, siete y medio, xxxxxxx, xxxxx, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil, u ofrezcan tales actividades de juego.
A los fines de determinar la calidad de no residente en el país de los sujetos aludidos en el primer párrafo del presente artículo, serán de aplicación las disposiciones pertinentes de la Ley Nacional Nº 20.628 y sus normas modificatorias y complementarias o la que en el futuro la reemplace.
Servicios digitales. Concepto:
Artículo 208.- Se entiende por servicios digitales aquellos desarrollados a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se prestan servicios equivalentes que, por su naturaleza, están básicamente automatizados, requieren una intervención humana mínima y precisan el uso de dispositivos para su descarga, visualización o utilización.
Inexistencia:
Artículo 209.- No constituyen el hecho imponible a que se refiere este impuesto:
1. El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. La percepción de jubilaciones u otras pasividades en general.
Actividades no mencionadas expresamente. Su tratamiento:
Artículo 210.- Toda actividad o ramo no mencionados expresamente en este Código o en la Ley Tarifaria, están igualmente gravados; en este supuesto deben tributar con la alícuota subsidiaria.
CAPÍTULO II
BASE IMPONIBLE
Principio general:
Artículo 211.- El gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, salvo expresa disposición en contrario.
Ingreso Bruto. Concepto:
Artículo 212.- Es ingreso bruto el valor o monto total –en dinero, en especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada; quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Fideicomiso:
Artículo 213.- En los fideicomisos, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.
Telecomunicaciones internacionales:
Artículo 214.- En las telecomunicaciones internacionales en las que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en el país, la base de imposición está constituida por la totalidad de dicha retribución.
Actividades de concurso por vía telefónica:
Artículo 215.- En las actividades de concurso por vía telefónica desarrolladas por las empresas dedicadas a esa actividad, la base de imposición está constituida por la totalidad de los ingresos que dichas empresas perciben directamente de las compañías que prestan el servicio de telecomunicaciones.
Actividades de comercialización de billetes de lotería y otros:
Artículo 216.- Las actividades de comercialización de billetes de lotería, juegos xx xxxx, apuestas mutuas y destreza de cualquier naturaleza, excepto los establecidos en el inciso 1) del artículo 225, la base de imposición está constituida por la totalidad de los ingresos brutos devengados por dicha actividad de comercialización durante el período fiscal.
Juegos de casinos y máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas):
Artículo 217.- En la explotación de juegos xx xxxx en casinos (ruleta, punto y banca, xxxxx xxxx, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y en la explotación de máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas), la base imponible está dada por la diferencia entre el monto del dinero total ingresado en concepto de apuestas, venta de fichas, créditos habilitados, tarjetas o similares y el importe efectivamente abonado en concepto de premios, los cánones y/o utilidades que perciba el ente estatal concedente de la autorización.
Limítase la deducción, a fines de establecer la base imponible, respecto de los montos destinados por el/los concesionario/s a los premios de la actividad turfística, al mínimo establecido en el artículo 2° de la Resolución Nº 99/02 de Lotería Nacional S.E., ratificado por el Decreto Nacional Nº 1.155/PEN/03 e incluido en el inciso d) del artículo 135 del “Texto Ordenado de Control” aprobado por la Resolución Nº 4/LOTBA/20.
Servicio de albergue transitorio:
Artículo 218.- En el servicio de albergue transitorio (Capítulo 11.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones –texto consolidado por la Ley Nº 6.588-), el impuesto se determina sobre la totalidad de los ingresos brutos obtenidos, conforme la alícuota establecida en la Ley Tarifaria. El tributo se ingresa mensualmente.
Compraventa de bienes usados:
Artículo 219.- En las actividades de compraventa de bienes usados la base de imposición estará constituida por el monto total del precio de venta.
Devengamiento. Presunciones:
Artículo 220.- Los ingresos brutos se imputan al período fiscal en que se devengan.
Se entiende que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Código:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios – excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
5. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.
6. En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifica el recupero.
7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación (incluye a las transacciones efectuadas por medios electrónicos, de comunicación y/o de telecomunicación).
8. En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley Nacional Nº 25.248 –excepto que el dador sea una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de cada período de pago del impuesto. Por el pago del valor residual desde el momento en que el tomador ejerce la opción de compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
9. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Multipropietarios:
Artículo 221.- Cuando un contribuyente tuviera la titularidad dominial y/o usufructo (total o parcial) de cuatro o más inmuebles, se presume, a partir del cuarto inmueble –inclusive- un valor locativo computable sobre el cual deben tributar el impuesto del presente Título, independientemente de la situación de ocupación o uso del mismo.
Cuando las titularidades sean parciales, el contribuyente deberá tributar por la proporción que es condómino.
La base imponible será el valor locativo xx xxxxxxx el que nunca podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de la Valuación Fiscal Homogénea establecida para los gravámenes inmobiliarios, debiendo tributar por los de mayor valor valuación fiscal homogénea.