Art. 1, Ley de las Partes
EP CG
Art. 1, Ley de las Partes
Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la ley de Seguros N° 17.418, siempre que las mismas no resulten modificadas por la Ley de Navegación N° 20.094, y a la presente póliza.
Esta póliza consta de Condiciones Generales, Cláusulas Anexas y Condiciones Particulares. En caso de discordancia, las mismas regirán en el siguiente orden de prelación:
- Condiciones Particulares
- Cláusulas Anexas
- Condiciones Generales
Art. 2, Interés Asegurable – Inexistencia del Riesgo
El presente contrato sólo tendrá validez mientras el asegurado posea un interés asegurable lícito sobre el bien objeto del seguro.
El contrato será nulo si, al tiempo de su celebración, el riesgo hubiera operado o desaparecido la posibilidad de que ocurriera.
Si las partes contratantes aceptaran que el seguro cubra un periodo anterior a su celebración, también será nulo si el Asegurado conocía a ese momento que el siniestro había ocurrido o la Compañía conocía que no podía ocurrir.
Art. 3, Reticencia o Falsa declaración
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si la compañía hubiese sido cerciorada del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
La compañía debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad.
Cuando la reticencia no dolosa fuera alegada dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la Compañía a su exclusivo juicio, podrá anular el contrato, restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo.
Art. 4, Agravación del Riesgo
Toda agravación del riesgo asumido por hecho del Asegurado, que de haber existido al tiempo de la celebración del contrato, lo hubiera impedido o hubiera modificado sus condiciones, faculta a la Compañía a la rescisión del contrato o a recibir una prima adecuada a la nueva situación.
Si la Compañía optara por la resolución del contrato, deberá notificar su decisión al Asegurado dentro de los 3 días de conocida la agravación (Art. 419 – Ley 20.094)
Art. 5, Pluralidad de Seguros
Si el asegurado asegurara el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, deberá notificar sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad (Articulo 67 Ley 17.418)
El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención (Articulo 68 Ley 17.418).
Art. 6, Alcance de la Cobertura para la Embarcación Principal
La embarcación está asegurada bajo la presente póliza contra los riesgos que se describan en las Cláusulas Anexas que expresamente se individualizan y/o mencionan en el frente de póliza, sea durante el periodo de armamento, equipamiento y/o aparejamiento, sea durante el desarme, mientras se encuentre en navegación, en puerto, dársena, astillero, dique xx xxxxxx, flotando y/o en seco, incluidas las operaciones de sacada a tierra y botadura, con facultad de navegar con o sin prácticos, de efectuar viajes de prueba, de asistir y remolcar embarcaciones, así como de hacerse remolcar.
Queda expresamente, aclarado que las Cláusulas Anexas no individualizadas y/o mencionadas en el frente de póliza no se encuentran incorporadas a la cobertura que otorga la presente póliza.
La embarcación está cubierta también durante las operaciones de reparaciones normales, pero esta excluida la cobertura (salvo comunicación expresa a la Compañía para la aplicación del premio correspondiente) mientras la embarcación sea utilizada en calidad de casa permanente, o cuando se realicen modificaciones o reparaciones que alteren fundamentalmente la estructura original de la misma.
Art. 7, Alcance de la cobertura para las Embarcaciones Auxiliares
La embarcación auxiliar, declarada, individualizada y valuada en las Condiciones Particulares, estará cubierta mientras se encuentre a bordo de; amarrada a; o navegando en las inmediaciones (1km. A la redonda) de la embarcación principal asegurada por esta Póliza.
La cobertura otorgada a la embarcación auxiliar, está en relación directa con la cobertura de la embarcación principal que ampara la presente póliza, de acuerdo a lo siguiente:
I) Daños parciales o totales: cuando la cobertura otorgada a la embarcación principal sea a través de la Cláusula Anexa 101 (Cobertura de Pérdida Total y Parcial) o Cláusula Anexa 103 (Cobertura de Incendio Total y Parcial).
II) Daños Totales: cuando la cobertura otorgada a la embarcación principal sea a través de la Cláusula Anexa 102 (Cobertura de Pérdida Total).
De igual forma, la cobertura de Responsabilidad Civil para la embarcación auxiliar se encuentra condicionada a la existencia de cobertura de Responsabilidad Civil la embarcación principal, pero limitada a un monto máximo equivalente al valor de la embarcación auxiliar, siempre que no se haya indicado una suma asegurada específica en las Condiciones Particulares.
Art. 8, Uso Particular
Es condición expresa del seguro que la embarcación sea usada únicamente con fines particulares de placer, excluidas competencias motonáuticas, pero incluidas las regatas para embarcaciones x xxxx sin fines de lucro.
El incumplimiento de esta condición producirá la pérdida de derecho a la indemnización.
Art. 9, Sumas Aseguradas
La Suma Asegurada de la embarcación indicada en las Condiciones Particulares comprende el xxxxx, xxxxxx, xxxxx, xxxxx, armamento, aparejos, equipo, motores y sus accesorios declarados en la solicitud de seguro.
Art. 12, Condiciones a Cumplir para la Navegación
A los efectos de la vigencia de la cobertura otorgada por esta póliza durante la navegación, se deberán cumplir los siguientes requisitos y normas para la embarcación, el timonel y su tripulación, según corresponda:
a) Certificado de Seguridad para Embarcaciones deportivas, Anexo “I” a la ordenanza Marítima N° 1/973 Y Anexo “b” a la Ordenanza Marítima N° 1/973.
b) Anexo “I” a la disposición DNAU 008-N° 49/94, habilitaciones deportivas, como ser Grumete, Conductor náutico, timonel de yate, Patrón de yate y Piloto de yate.
c) Ordenanza Marítima N° 2-994, Reglamentación Artefacto Acuático Deportivo tipo moto o similar.
d) Toda otra disposición, ordenanza o reglamentación vigente referente a la seguridad de la embarcación
e) La embarcación no podrá zarpar cuando exista pronóstico de emergencia climática.
Art. 13 Gastos de Salvamento
Se cubrirán todos los costos razonables de salvamento y los gastos necesarios para minimizar o evitar una pérdida cubierta por esta póliza (Sue & labor), hasta la suma asegurada de la embarcación indicada en las Condiciones Particulares.
Art 14. Derecho de Abandono
En todos los casos en que el Asegurado pueda ejercer y ejerza la acción de abandono (Art. 457 – Ley 20.094), la Compañía tiene la facultad de renunciar a la transferencia de los derechos sobre los bienes abandonados, sin perjuicio del derecho del Asegurado a percibir la indemnización correspondiente. Dicha facultad podrá ser ejercida por la Compañía, siempre que sea notificada el Asegurado dentro del término de treinta días contados a partir de la notificación del abandono.
Art. 15, Xxxxx Xxxxxx
La cobertura otorgada por la presente póliza será valida también en el caso de que las pérdidas y/o daños provengan, total o parcialmente, directa o indirectamente, de vicio oculto del material o defecto de construcción, siempre que dicho vicio o defecto no haya sido conocido por el Asegurado con anterioridad al acaecimiento del siniestro. Sin embargo, será excluido de la indemnización el costo de las reparaciones, reemplazo o renovación de las partes defectuosas, afectadas o no por el siniestro.
En los casos previstos por el presente Artículo la Compañía quedará automáticamente subrogada en los derechos del Asegurado para repetir contra los constructores, fabricantes, vendedores o proveedores, la indemnización abonada.
Art. 16, Prorroga de la Cobertura
Los riesgos comienzan y finalizan en las fechas convenidas en la presente póliza, pero en caso que, al vencimiento de la misma, la embarcación se encontrara en navegación o en peligro, el seguro podrá prorrogarse, previo aviso a la Compañía y pago de la prima adicional, hasta el arribo a puerto de destino.
Art. 18, Rescisión
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa.
Si la compañía ejerce la facultad de rescindir, deberá dar un preaviso no menor de quince (15) días y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido.
Si el asegurado opta por la rescisión, la misma se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión y la compañía tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 18 Segundo párrafo – Ley de Seguros 17.418).
En el caso de siniestro parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 52 de la Ley de Seguros 17.418.
Art. 19, Cambio de Propietario
La transferencia de la propiedad, hipoteca o prenda de la embarcación en una porción mayor de la mitad de su valor, producen de pleno derecho la rescisión del contrato de seguro a partir de la fecha de tales actos (Art. 429 Ley 20.094), salvo aceptación expresa por escrito de la Compañía.
Art. 20, Plazo para el Pago del Siniestro
Las pérdidas cubiertas bajo esta póliza se abonarán dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, la Compañía debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los treinta días de recibida la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, permitiendo el Asegurado la realización de todas las indagaciones que resulten necesarias. La omisión de pronunciarse importa aceptación.
Art. 21, Deber de información en Caso de Siniestro
El Asegurado o sus dependientes habilitados para ello, deben denunciar a la compañía la ocurrencia del siniestro dentro de los tres días de conocerlo y, por otra parte, deberán denunciar su ocurrencia al arribo de la embarcación a puerto a la Prefectura Naval Argentina, Subprefectura o Ayudantía en el territorio nacional, o a la Autoridad Consular Argentina estando la embarcación en el Extranjero.
Es obligación del Asegurado entregar a la Compañía copia de la citada denuncia como requisito imprescindible para la atención de cualquier reclamo por siniestro.
El incumplimiento injustificado de esta condición hace perder al Asegurado todo derecho a indemnización (Artículo 47
– Ley 17.418).
Art. 22, Suma Asegurada – Reposición Automática de la Suma Asegurada
La suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares para cada uno de los riesgos o bienes cubiertos por la presente póliza es el límite máximo de responsabilidad de la Compañía por siniestro y/o acontecimiento respecto de cada uno de los riesgos o bienes cubiertos por la presente póliza.
En caso de un siniestro amparado por la presente póliza (salvo casos de pérdida total o abandono), la suma asegurada será automáticamente restablecida desde el momento en que se produjo el accidente, debiendo abonar el Asegurado, ante el cobro de la indemnización del siniestro, la prima correspondiente a la suma asegurada restablecida, a prorrata, hasta el vencimiento de la póliza.
Lo expresado en el párrafo precedente no rige para las coberturas de Responsabilidad Civil, en cuyo caso la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares debe entenderse como la responsabilidad máxima de la compañía por todos los acontecimientos y/o siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza.
Art. 24, Subrogación
Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren a la Compañía hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho de la compañía.
La compañía no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado.
Art. 25, Xxxxxxxxx para denuncias y declaraciones
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley o en el presente contrato, es el último declarado
Art. 26, Computo de Plazos
Todos los plazos de días indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario
Art. 27, Jurisdicción
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato se sustanciará ante los jueces competentes de la ciudad cabecera de la circunscripción judicial del domicilio del Asegurado o del lugar donde se produjo el siniestro, siempre que sea dentro de los límites del país.
Cláusula 104. Cobertura de Responsabilidad Civil por Daños Materiales
Se conviene que, si la embarcación asegurada entrare en colisión con cualquier otro buque o embarcación, o si la misma provocare daños a puertos, boyas, muelles, embarcaderos estacadas y construcciones similares y, a consecuencia de ello, el Asegurado incurriese en la obligación de pagar o pagare en concepto de daños materiales, a cualquier otra persona o personas, cualquier suma o sumas en razón de tal colisión, la compañía pagará al Asegurado dicha suma o sumas, en la misma proporción que exista entre el importe asegurado y el valor de la embarcación, siempre que este último sea superior, resultando aplicable lo establecido en el artículo 22 de las Condiciones Generales. Se entiende que la responsabilidad con respecto a cualquier colisión o serie de colisiones o
provocación de daños provenientes de un mismo acontecimiento no podrá exceder la suma asegurada de la embarcación indicada en las Condiciones Particulares o el valor de la embarcación, el que sea menor.
En los casos en que la responsabilidad del Asegurado haya sido discutida, o se hayan seguido procedimientos para limitar la responsabilidad, con el consentimiento escrito de la compañía, esta pagará también igual proporción de las costas en que el asegurado haya incurrido por ello o esté obligado a pagar, sin exceder la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
Podrá establecerse en las Condiciones Particulares, contra el pago de la extraprima correspondiente, una suma asegurada específica para esta Cláusula, superior a la suma asegurada de la embarcación indicada en las Condiciones Particulares. En este caso, la indemnización a abonar por la presente Cláusula será independiente del valor de la embarcación al momento del siniestro. Se entiende que la responsabilidad con respecto a cualquier colisión o serie de colisiones o provocación de daños provenientes de un mismo acontecimiento no podrá exceder del importe asegurado.
Cuando ambas embarcaciones resulten culpables, salvo que la responsabilidad del armador o propietario de una de tales embarcaciones o de ambas, estuviera limitada por la ley, las reclamaciones fundadas en la presente Cláusula, serán liquidadas según el principio de las responsabilidades recíprocas, como si el armador o propietario de cada embarcación hubiese sido obligado a pagar al otro armador o propietario la mitad u otra proporción de los daños sufridos por este último que hayan podido ser propiamente admitidos, al determinar el saldo o la suma pagadera por la Compañía a consecuencia de la colisión.
Si la embarcación asegurada entrara en colisión contra otra embarcación o recibiera servicios de salvamento de otra perteneciente en todo o en parte al mismo propietario o armador, o estuviera bajo la misma administración, el Asegurado tendrá los mismos derechos bajo esta póliza, que aquellos que le hubieren correspondido si la otra embarcación fuese enteramente de propiedad de personas que no tuvieran interés en la embarcación asegurada por la presente póliza.
Queda entendido y convenido que en ningún caso la cobertura otorgada por esta Cláusula, se hará extensiva a suma alguna que el Asegurado fuera obligado a pagar o pagare por remoción de obstáculos, en virtud de las disposiciones de las autoridades pertinentes. Tampoco será extensiva a pérdidas de vidas o lesiones corporales de personas transportadas o no transportadas.
Cláusula 107, Cobertura de Responsabilidad Civil por Lesiones y/o Muerte de Personas Transportadas y No Transportadas.
La compañía se obliga a mantener indemne al Asegurado en caso de accidente, hasta la suma asegurada establecida en el frente de póliza y resultando aplicable lo establecido en el artículo 22 de las Condiciones Generales, por cualquier indemnización que el mismo tuviera la obligación legal de pagar a personas transportadas a bordo de la embarcación (o sus derechohabientes) por lesiones y/o muerte, mientras viajen, asciendan o desciendan de la embarcación propiedad del Asegurado, como consecuencia de incendio, explosión, colisión naufragio o cualquier otro accidente ocurrido a la citada embarcación, incluyendo impericia o falta de su conductor o de la tripulación, únicamente mientras se encuentre en navegación dentro de los límites geográficos permitidos en la presente póliza.
La compañía pagará al Asegurado dicha suma o sumas, en la misma proporción que exista entre la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares y el valor de la embarcación, siempre que este último sea superior. Se entiende que la responsabilidad con respecto a cualquier colisión o serie de colisiones o provocación de daños provenientes de un mismo acontecimiento no podrá exceder del importe asegurado o del valor de la embarcación, el que sea menor.
En los casos en que la responsabilidad del Asegurado haya sido discutida, o se hayan seguido procedimientos para limitar la responsabilidad, con el consentimiento escrito de la compañía, esta pagará también igual proporción de las costas en que el asegurado haya incurrido por ello o esté obligado a pagar, sin exceder la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
Se amplía la responsabilidad de la Compañía a cubrir lesiones y/o muerte causadas por la embarcación asegurada a terceras personas no transportadas, dentro de los límites de indemnización antes mencionados.
A los efectos de este seguro no se consideran terceros al cónyuge y los parientes del asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad ó afinidad, ni a las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.
Solo darán lugar a las indemnizaciones convenidas en ésta cláusula, aquellos accidentes o siniestros que hayan sido constatados por las autoridades policiales, judiciales o administrativas.
No se admitirá ningún reclamo respecto a la responsabilidad resultante de la práctica de esquí acuático, aquaplaning o cualquier otro deporte acuático, ya sea durante el arrastre por la embarcación, los preparativos para ello o después del arrastre mismo, hasta ponerlo en lugar seguro a bordo o en tierra.
Podrá establecerse en las condiciones particulares, contra el pago de la extraprima correspondiente, una suma asegurada específica para ésta cláusula, superior a la suma asegurada de la embarcación indicada en las condiciones particulares. En éste caso la indemnización a abonar por la presente cláusula será independiente del valor de la embarcación al momento del siniestro. Se entiende que la responsabilidad con respecto a cualquier colisión o serie de colisiones o provocación de daños provenientes de un mismo acontecimiento no podrá exceder del importe asegurado.
Cláusula 109, cobertura de responsabilidad civil emergente de incendio de la embarcación asegurada
Ampliando lo establecido en la cláusula anexa 104 – cobertura de responsabilidad civil por daños materiales-, se hace constar que se extiende la responsabilidad de la compañía a los daños materiales causados a terceros como consecuencia directa de incendio en la embarcación asegurada, sujeto a los mismos términos, condiciones y límites de la citada cláusula.
Cláusula 119, Riesgo de huelga, lock – out, tumultos, conmociones civiles, vandalismo y terrorismo.
Por medio de la presente Cláusula se amplía la cobertura del seguro a las pérdidas o daños a la embarcación asegurada causados por huelguistas, obreros inactivos por cierre patronal (lock – out), personas que tomen parte en disturbios laborales, tumultos o conmociones civiles, actuando maliciosamente, incluyendo sabotaje, daño intencional, vandalismo y terrorismo, o por actos cometidos por un agente de cualquier gobierno, partido o fracción comprometido en hostilidades bélicas u otras operaciones, siempre que dicho agente actúe secretamente y no en conexión con cualquier operación de las fuerzas armadas, militares x xxxxxxx, en el país en que se encuentre la embarcación asegurada.
El límite máximo de responsabilidad de la compañía por esta cobertura es la Suma Asegurada de la embarcación indicada en las Condiciones Particulares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de las Condiciones Generales.
Todo perjuicio derivado de la demora, motivada en los actos más arriba detallados, no será indemnizable bajo esta cobertura y la presente póliza.
Cláusula 120. Navegación Autorizada Zona 1
Se incluye la navegación en xxxx, riachos, lagos y lagunas navegables dentro del territorio de la República Argentina, siempre que la embarcación se encuentre autorizada para la navegación en dichas zonas por la Prefectura Naval Argentina o cualquier otra autoridad de aplicación que corresponda.
Cláusula 122, Navegación Autorizada Zona 3
Se incluye la navegación en el Río de La Plata, no más al este de una línea imaginaria trazada entre Xxx xxx Xxxxx (República Argentina) y la Paloma (República Oriental del Uruguay). En la Zona de Xxx xxx Xxxxx y La Paloma se limita la cobertura a la navegación dentro de un radio de treinta (30) millas, con centro en sus respectivos faros; siempre que la embarcación se encuentre autorizada para la navegación en dichas zonas por la Prefectura Naval Argentina o cualquier otra autoridad de aplicación que corresponda.
Cláusula 123. Navegación Autorizada Zona 4
Se incluye la navegación en la xxxxx atlántica de la República Argentina, dentro de la zona comprendida entre la xxxxx y la línea de doce (12) millas paralela a la misma, siempre que la embarcación se encuentre autorizada para la navegación en dichas zonas por la Prefectura Naval Argentina o cualquier otra autoridad de aplicación que corresponda.
Cláusula 126, Responsabilidad Civil por Gases y Líquidos Derramados
Se extiende la cobertura de Responsabilidad Civil, bajo iguales límites que los establecidos en la Cláusula Anexa 104
- Cobertura de Responsabilidad Civil por daños materiales – a cualquier responsabilidad del asegurado que provenga de la dispersión, pérdida o escape de humo, vapor, hollín, combustible, aceite o cualquier otro tipo de sustancia líquida o gaseosa, irritante, contaminante o polutante que pudiera provenir del uso particular y habitual de la embarcación asegurada.
Para que proceda la cobertura descripta, deben cumplirse todas y cada una de las siguientes condiciones:
1. La dispersión, pérdida o escape debe ser inesperada y no intencional por parte del Asegurado
2. El comienzo de la dispersión, pérdida o escape debe acontecer durante el período de la vigencia de póliza.
3. La dispersión, pérdida o escape debe ser físicamente comprobable por el asegurado o terceras personas, dentro de la 72 (setenta y dos) horas del inicio de la dispersión, pérdida o escape.
4. Las lesiones corporales y/o muerte y/o daños a bienes de terceras personas causados por la dispersión, pérdida o escape deben sobrevenir dentro de la 72 (setenta y dos) horas del inicio de la dispersión, pérdida o escape.
5. En adición a lo establecido en los puntos anteriores, los reclamos realizados contra el asegurado bajo esta cobertura, deben ser informados a la compañía dentro de las 72 horas contadas a partir de la ocurrencia de los hechos descriptos en los puntos 3) y 4), cualquiera de ellos ocurra primero.
Si el asegurado y la Compañía estuvieran en desacuerdo con relación a cuando una dispersión, pérdida o escape comienza o resulta comprobable, la carga de la prueba del cumplimiento de todas y cada una de las cinco condiciones precedentemente enumeradas, recae sobre el asegurado a su propia xxxxx y gasto.
Hasta que dicha prueba sea aceptada por la Compañía, ésta podrá, pero no estará obligada a, defender cualquier siniestro o reclamo.
Cláusula 129, Renovación Automática y actualización de suma asegurada
La póliza es de vigencia anual y se renovará en forma automática, siempre y cuando el asegurado abone los premios en la forma establecida en las cláusulas de cobranza que forman parte integrante de esta póliza.
Si hubiera cambios en las Condiciones de esta Póliza, se enviarán al asegurado con el endoso de renovación y regirán a partir del mismo.
En cada renovación anual, el Asegurador podrá incrementar la suma asegurada hasta un 30%. Sin perjuicio de ello, queda especialmente convenido que no quedará comprendida en la presente cláusula la diferencia, si la hubiere entre la suma asegurada y el valor asegurable que sea consecuencia directa o indirecta de:
a) Diferencias existentes entre la suma asegurada y el valor asegurable a la fecha de contratación de la póliza o a la de la última renovación, según corresponda (infraseguro inicial).
b) Toda otra causa de diferencia que no resulta directamente de la fluctuación en el valor de los bienes originales asegurados.