Contract
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
Sumilla: Xxx se establece que el contratista puede subcontratar, previa autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas prestaciones del contrato, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección; asimismo que no se pueden subcontratar las prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista. Además, señala que el contratista mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la Entidad.”
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXX Xxxxx
Xxx Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 20.01.2021 20:36:22 -05:00
Xxxx, 00 de enero de 2021
VISTO en sesión del 20 de enero de 2021 de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 170/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el CONSORCIO VIAL RUTAS DEL CUSCO, integrado por las empresas VALORIZA CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL PERÚ y SACYR OPERACIÓN Y SERVICIOS PERÚ S.A.C. - SAOPSE PERÚ, por su
supuesta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, y atendiendo a lo siguiente:
I. ANTECEDENTES:
1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 xx xxxxxx de 2017, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 0036-2017-MTC/20 - Primera Convocatoria, para la contratación del "Servicio de gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio xxx xxxxxxxx vial: Urcos - Combapata - Sicuani / Sicuani - DV Yauri/ Xxxxxx Xxxxxx - Xxxxxxxxx - Emp.34 (DV.
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXX Xxxxx Xxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 20.01.2021 20:44:16 -05:00
Página 1 de 42
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXX Xxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 20.01.2021 20:30:29 -05:00
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
IMATA)", con un valor referencial de S/35’290,793.67 (treinta y cinco millones doscientos noventa mil setecientos noventa y tres con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.
De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 xx xxxxx de 2018 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 24 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Vial Rutas del Cusco, integrado por las empresas Valoriza Conservación de Infraestructuras S.A. Sucursal Perú y Sacyr Operación y Servicios Perú S.A.C. - SAOPSE PERÚ, por el monto de su oferta ascendente a S/28’443,470.13 (veintiocho millones cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta con 13/100 soles).
El 29 xx xxxx del 2018 la Entidad y el Consorcio Vial Rutas del Cusco, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 049-2018-MTC/20, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado.
2. Mediante formulario de “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero”1 y Oficio N° 020-2020-MTC/20.22, presentados el 20 de enero de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista, habría incurrido en causal de infracción, al haber subcontratado prestaciones sin autorización de aquella.
A efectos de sustentar su denuncia adjuntó entre otros documentos, los Informes
1 Documento obrante a folio 4 y 5 del expediente administrativo.
2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
N° 004/CCH-O.S. N° 1459-20193 y N° 1701-2019-MTC/20.34 del 15 y 00 xx xxxxx xx
0000, xxxxxxxxxxxxxxx, xx xxx xxxxxx se señala lo siguiente:
2.1 Mediante Informe N° 171-2019-MTC/00.0.0.00/XXXX del 27 xx xxxx de 2019, el Supervisor Zonal Cusco -Madre de Dios, comunicó al Jefe Zonal (e) XVII Cusco, que el personal obrero, quien ejecuta el servicio, no pertenece al personal del Contratista, sino a terceras empresas contratadas para la ejecución de las actividades de conservación rutinaria, que a su vez incluyen los recursos de movilidad, herramientas, equipo liviano, EPP’s, entre otros. Asimismo, indicó que a través del Informe N° 154-2019-MTC/00.0.0.00/XXX del 13 del mismo mes y año, se solicitó al Contratista que adjunte la copia de la aprobación por parte de la Entidad de los subcontratos generados.
2.2 Ante dicha solicitud, el Contratista mediante la Carta N° 075-2019-CRC-CUI-PVN del 20 xx xxxx de 2019, manifestó que no firmó ningún subcontrato para delegar o trasladar parcial o totalmente el cumplimiento del servicio; en ese sentido, precisó que suscribió contratos de locación de servicios con empresas, a efectos de contar con la disponibilidad de recursos.
2.3 Con Informe N° 610-2019-MTC/20.24.18 del 30 xx xxxx de 2019, el Jefe Zonal
(e) XVII Cusco, remitió a la Subdirección de Conservación el Informe N° 171-2019-MTC/00.0.0.00/XXXX, con la finalidad de esclarecer los hechos expuestos en el referido informe; por lo que, consultó si la modalidad de contrato que manifiesta el Contratista está enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 124 del Reglamento.
2.4 A través de Informe N° 004/CCH-O.S.N°1459-2019 del 15 de julio de 2019, el Asesor Legal de la Subdirección de Conservación concluyó que el Contratista ha celebrado un total de cuatro (4) contratos de “Locación de Servicios”, los cuales han sido prorrogados mediante adendas, con terceras empresas a fin de ejecutar prestaciones derivadas del servicio de conservación rutinaria
3 Documento obrante a folio 16 y 17 del expediente administrativo.
4 Documento obrante a folio 11 al 13 del expediente administrativo.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
contenido en el Contrato, por un importe de S/1’315,653.34, equivalente al 4.63% del monto total del Contrato, con lo cual estaría dentro del límite máximo que establece el numeral 124.1 del artículo 124 del Reglamento; sin embargo, dichos contratos no fueron comunicados en su oportunidad a la Entidad a fin que sean revisados y, de corresponder, aprobados dentro del plazo de cinco (5) días de recibido el pedido por parte del Contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 124.2 del artículo 124 del Reglamento, lo que deviene en un incumplimiento de orden legal por parte de aquel, pasible de sanción pues dicho Contratista no ha cursado comunicación alguna a la Entidad para solicitar la autorización correspondiente.
2.5 Solicita el uso de la palabra.
3. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del 16 xx xxxxx de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos procedimientos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.
Asimismo, mediante Decretos Supremos N° 044, N° 051, N° 064, N° 075, N° 083, y N° 094 -2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 xx xxxxx hasta el 30 xx xxxxx de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; estado de emergencia que ha sido ampliado, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 116-2020-PCM hasta el 31 de julio del presente año. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N° 001, N° 002, N° 003, N° 004 y N° 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó,
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
desde el 16 xx xxxxx hasta el 24 xx xxxx de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones5), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).
4. Mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 xx xxxx de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID- 19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.
5. Con Decreto del 24 de setiembre de 20206, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Contratista el plazo xx xxxx (10) días
5 EXCEPCIONES: Convocatorias y Plazos de PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN que:
i) Estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el período de suspensión).
ii) Las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida, salud y seguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la prevención de la propagación del Coronavirus(COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se tomen las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el 31 xx xxxxx hasta el 26 xx xxxxx de 2020).
iii) Las Entidades Públicas consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su titular (desde el 27 xx xxxxx hasta el 10 xx xxxx de 2020).
iv) Las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 xx xxxx hasta el 24 xx xxxx de 2020).
6 Documento obrante a folio 333 al 335 del expediente administrativo.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
Dicho Decreto fue debidamente notificado a la empresa Sacyr Operación y Servicios Perú S.A.C., el 29 de setiembre de 2020, a través de la Cédula de Notificación N° 400278/2020.TCE, remitida vía Casilla Electrónica del OSCE. De igual forma, a la empresa Valoriza Conservación de Infraestructura S.A. Sucursal Perú, el 16 de octubre del mismo año, a través de la Cédula de Notificación N° 37375/2020.TCE7.
6. Por Decreto8 del 29 de setiembre de 2020, se tuvo por efectuada la notificación del Decreto del 24 de setiembre de 2020, mediante el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, contra los integrantes del Contratista, remitida a la Casilla Electrónica del OSCE en la misma fecha del presente Decreto.
7. Mediante Escrito N° 19 presentado el 13 de octubre de 2020 a la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Sacyr Operación y Servicios Perú S.A.C., se apersonó y formuló sus descargos, solicitando se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra, así como se le exima de la sanción prevista y, en su defecto, se declare la sanción menos gravosa. Para ello, señala lo siguiente:
7.1 Alega una confusión, entre un contrato por la provisión de recursos y un subcontrato por la ejecución de servicios de mantenimiento rutinario bajo niveles de servicio, actos jurídicos de diferente objeto y naturaleza.
7.2 En ese sentido, menciona que la Entidad ha realizado una lectura incompleta del texto de los contratos suscritos por el Contratista y sus proveedores, dado que aquella interpreta que el Contratista presumiblemente habría incurrido en una infracción al no informar de la suscripción de los supuestos subcontratos.
7 Documento obrante a folio 338 del expediente administrativo.
8 documento obrante a folios 336 y 337 del expediente administrativo.
9 Documento obrante a folios 340 al 347 del expediente administrativo.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
7.3 Precisa que los cuatro (4) contratos suscritos estuvieron limitados a la entrega de recursos por parte de proveedores locales, los cuales consistieron en equipos y auxiliares de campo.
7.4 En esa línea, advierte que, de una lectura completa de los contratos, así como del análisis de los hechos y la propia declaración de los representantes legales de las empresas, se confirma que estos se limitaron exclusivamente a entregar recursos a cambio de un pago fijo, sin tener participación alguna en la prestación de los servicios de conservación a cargo del consorcio que integró. Asimismo, indica que el consorcio que integró actuó de manera transparente, honesta y colaborativa.
7.5 Por otro lado, manifiesta que un aspecto fundamental para resolver el caso en concreto es determinar el alcance del Contrato suscrito con la Entidad, a fin de verificar si existió o no una subcontratación. En ese sentido, indica que en la cláusula segunda se estableció el objeto del Contrato, el cual consiste en la contratación del “Servicio de gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio xxx xxxxxxxx vial: Urcos – Combapata – Sicuani / Sicuani – Dv. Yauri / Xxxxxx Xxxxxx – Negro Mayo – Emp.34 (Dv.Imata)”.
Sobre el particular, refiere que el objeto de contratación no requiere de una simple ejecución de trabajos, sino de una labor intelectual de dirección y gestión de actividades orientadas al objetivo de conservación de una vía, cumpliendo para ello con determinados niveles de servicio.
7.6 En relación con ello, trae x xxxxxxxx los términos de referencia del Contrato, en el que se señaló entre otros, lo siguiente:
“1.5.3 CONCEPCIÓN GENERAL
El CONTRATISTA CONSERVADOR que se seleccione con base a los presentes Términos de Referencia queda obligado a cumplir con las prestaciones previstas y a desarrollar las actividades de Gestión y Conservación necesarias con la finalidad de alcanzar y mantener los indicadores de niveles de servicio establecidos en los Términos de Referencia durante la
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
vigencia del servicio, los que se integrarán al Contrato correspondiente en forma automática.
En la modalidad del contrato de Gestión y Conservación Vial por niveles de servicio, la responsabilidad del CONTRATISTA CONSERVADOR no se limita simplemente a ejecutar el mantenimiento rutinario y la atención de emergencias, sino que además se encargará de planificar, gestionar y ejecutar las acciones necesarias a fin de garantizar que el citado corredor vial siempre cumpla con los indicadores de niveles de servicio establecidos en el presente Término de Referencia.
Se entiende que gestionar es una actividad intelectual tendiente a determinar acciones a corto, mediano y largo plazo para obtener ciertos resultados; en particular gestionar la conservación xxx xxxxxxxx es la actividad intelectual orientada a definir las intervenciones que permitan alcanzar y mantenerse dentro de los indicadores de conservación establecidos en el presente documento, sin esperar indicaciones del CONTRATANTE.”
7.7 En ese contexto, indica que para entender que se está cumpliendo con el servicio, debe comprobarse que, quien lleve a cabo aquel, realice una actividad intelectual orientada a planificar, gestionar y ejecutar acciones para cumplir con un determinado objetivo, siendo este los niveles de servicio exigidos en los Términos de Referencia. Precisa que si, por el contrario, no se constata que exista una planificación, gestión y ejecución de acciones para cumplir con la mencionada meta, nos encontramos ante una labor ajena a la que es materia del Contrato de conservación.
En tal medida, alega que, si se comprueba que los proveedores con los que el Consorcio contrató no desplegaron una labor intelectual de gestión, ni trabajaron condicionados al cumplimiento de una meta (llegar a ciertos niveles de servicio), se descarta la posibilidad de que exista un supuesto de subcontratación.
Así, indica que ninguna de las empresas proveedoras se comprometió a desplegar una labor intelectual para alcanzar los niveles de servicio, pues lo único a lo que se comprometieron era entregar, en cierto punto, equipos y personal operativo de la zona para que trabajen con ellos. Tan es así, que ello se aprecia de la tabla de recursos materia de los contratos y se desprende de la declaración de los representantes de los proveedores.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
7.8 Por otro lado, trae x xxxxxxxx como otro aspecto fundamental, la naturaleza de los contratos firmados entre el consorcio que integró y los proveedores. En ese contexto, reconoce que no se enfatizó en la descripción de los objetos de los contratos suscritos con los proveedores, de que estos no eran subcontratos; y, precisa que dicho aspecto, es el que origina la confusión.
Sobre ello, indica que el consorcio es totalmente transparente en reconocer que el texto original que empleó en los contratos con sus proveedores no fue preciso en forma suficiente respecto de los alcances reales del servicio que contrató con ellos, de tal forma que se apreciaría rápidamente que no se trataba de un subcontrato.
7.9 No obstante, señala que dicha falta de precisión en la redacción del objeto de los contratos con los proveedores, que mencionaba la contratación de servicios de conservación rutinaria sin hacer énfasis que se trataba de uno de provisión de recursos, no acarrea la imposición de una multa, pues justamente, se trata de un error de redacción que no altera la realidad de los hechos, ni concuerda con otra parte integrante del mismo, (la adenda de cierre de los servicios).
En ese sentido, alude que la Entidad únicamente ha revisado el texto original y no las adendas de cierre de los cuatro (4) contratos, a pesar de conocerlas y adjuntarlas, en donde claramente las partes superan la imprecisión del objeto consignado en la versión original, detallando expresamente que el alcance de los servicios contratados se limitó a la entrega de recursos, y que el consorcio planificó, dirigió y controló las labores que se efectuaron.
7.10 A tal efecto, trae x xxxxxxxx como ejemplo, la adenda final al Contrato del 22 de julio de 2018, suscrita entre la empresa Multiservicio Lumada S.R.L. y el consorcio que integró (el Contratista), cuyo objeto estaba referido no a labores de conservación rutinaria en forma integral, sino, únicamente a la disposición de los recursos concretados en dicha adenda.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
Por lo expuesto, se comprueba que el alcance de dichos contratos era la entrega a su representada de equipos y personal de la zona, principalmente, auxiliares para que trabajen con ellos, dado que no se pagaba a los proveedores por la realización de un trabajo intelectual, sino, simplemente por la puesta a disposición de recursos que luego el Contratista, decidía libremente cómo utilizar para cumplir con el Contrato de conservación.
7.11 De esta forma, señala que la imprecisión original surgida en la descripción del objeto de los contratos de locación de servicios con los proveedores fue superada en todos los casos, a través de la suscripción de adendas de cierre en donde las partes se preocuparon por aclarar los servicios brindados. De ese modo, aquellas fueron firmadas al finalizar los servicios, lo que demuestra que estas eran contemporáneas a los encargos, siendo que la Entidad tuvo conocimiento de estas desde mayo de 2019.
7.12 Señala, la existencia de dos (2) contratos con objetos complementariamente diferentes, en donde queda claro que los proveedores no tenían ninguna participación en los servicios de conservación. En tal medida, no existe coincidencia parcial, ni total entre los contratos suscritos con los proveedores y el Contrato, por lo cual no se puede referir a un supuesto de subcontratación.
7.13 En base a lo expuesto, alega que se comprobó que no se cumplen los presupuestos sobre los cuales la Entidad interpreta la existencia de un supuesto de subcontratación, por lo que, la base lógica sobre la cual se sustenta el inicio del presente procedimiento no se cumple y, por consiguiente, no existen elementos para sancionar a su representada.
7.14 A efectos de evidenciar ello, su representada adjuntó las diversas declaraciones juradas de los representantes de las empresas contratadas, salvo la referida a la empresa Tecnology Consultancy Constructora E.I.R.L.; con lo que, según manifiesta, demuestra que tales empresas fueron contratadas para que entreguen recursos a su representada sin participación alguna en la prestación de los servicios de conservación a favor de la Entidad.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
7.15 Agrega que su representada ha actuado en todo momento de manera transparente, honesta y colaborativa, pues al tener conocimiento del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se puso en contacto con los proveedores contratados a fin de que colaboren en la resolución del presente procedimiento, declarando bajo juramento el alcance del contrato por el cual se les contrató.
7.16 Por otra parte, indica que tampoco se cumple con los presupuestos exigidos en el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 003-2019-TCE, que exige que exista un acuerdo de voluntades entre el Contratista y el tercero para ceder o trasladar la ejecución de prestaciones.
7.17 Por último, señala que en el supuesto negado que determine sancionar a su representada, solicita la aplicación de la menor sanción.
7.18 Solicita el uso de la palabra.
8. Mediante Escrito N° 110 presentado el 13 de octubre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Valoriza Conservación de Infraestructura S.A. Sucursal Perú, integrante del Contratista, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y formuló sus descargos bajo los mismos términos que la empresa Sacyr Operación y Servicios Perú S.A.C. en su escrito de la misma fecha.
9. Por Decretos11 del 19 de octubre de 2020, se tuvo por apersonados y presentados los descargos de las empresas Sacyr Operación y Servicios Perú S.A.C. y Valoriza Conservación de Infraestructura S.A. Sucursal Perú, integrantes del Contratista; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal para que emita pronunciamiento, siendo recibido el 20 del mismo mes y año por la vocal ponente.
10 Documento obrante a folio 464 al 473 del expediente administrativo.
11 Documentos obrantes a folio 589 y 590 del expediente administrativo.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
10. Mediante Xxxxxxx Xx 0 presentado el 22 de octubre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Sacyr Operación y Servicios Perú S.A.C., remitió en calidad de nuevo medio probatorio la declaración jurada suscrita por la xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, con el objetivo de proporcionar elementos para resolver la confusión ocurrida.
11. Por medio de Escrito N° 2 presentado el 22 de octubre de 2020 a la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Valoriza Conservación de Infraestructura S.A. Sucursal Perú, remitió en calidad de nuevo medio probatorio la declaración jurada suscrita por la xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, con el objetivo de proporcionar elementos para resolver la confusión ocurrida.
12. Por Decretos del 26 de octubre de 2020, se dejó a consideración de la Sala, el documento remitido por las empresas Sacyr Operación y Servicios Perú S.A.C. y Valoriza Conservación de Infraestructura S.A. Sucursal Perú, integrantes del Contratista.
13. Mediante Escrito N° 3 presentado el 4 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Sacyr Operación y Servicios Perú S.A.C., reiteró su solicitud de uso de la palabra, acreditando para ello a su representante para informe oral correspondiente.
14. Mediante Escrito N° 3 presentado el 4 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Valoriza Conservación de Infraestructura S.A. Sucursal Perú, reiteró su solicitud de uso de la palabra, acreditando para ello a su representante para el informe oral correspondiente.
15. Con Decreto del 11 de noviembre de 2020, se programó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año.
16. Mediante Escrito N° 4 presentado el 16 de noviembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Sacyr Operación y Servicios Perú S.A.C., acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
17. Mediante Xxxxxxx Xx 0 presentado el 16 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Valoriza Conservación de Infraestructura S.A. Sucursal Perú, acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
18. El 17 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante de los integrantes del Contratista, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad, no obstante haber sido válidamente notificada mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
II. FUNDAMENTACIÓN:
Naturaleza de la infracción.
1. El literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que, constituye infracción administrativa pasible de sanción, i) subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, o ii) en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, o iii) cuando el subcontratista no cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté impedido o inhabilitado para contratar con el Estado.
2. En relación con ello, en el artículo 35 de la Ley se establece que el contratista puede subcontratar, previa autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas prestaciones del contrato, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección; asimismo que no se pueden subcontratar las prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista. Además, señala que el contratista mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la Entidad.
Dicho artículo, dispone que para ser subcontratista se requiere contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), no estar impedido ni inhabilitado para contratar con el Estado.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
3. En esa línea, el artículo 124 del Reglamento establece que se puede subcontratar por un máximo de cuarenta por ciento (40%) respecto del monto del contrato original; para estos efectos, la Entidad debe aprobar la subcontratación por escrito y de manera previa, dentro de los cinco (5) días hábiles de formulado el pedido. Si transcurrido dicho plazo la Entidad no comunica su respuesta, se considera que el pedido ha sido rechazado. No cabe subcontratación en los procesos de selección de consultores individuales.
4. En esa línea de análisis, el contratista puede incurrir en la infracción materia de análisis cuando se acredite objetivamente que:
i. Subcontrató parte de las prestaciones a su cargo sin contar con autorización previa y escrita por parte de la Entidad, o;
ii. Subcontrató por más del 40% del monto del contrato originalmente suscrito, o;
iii. El subcontratista no cuente con inscripción vigente en el RNP, esté impedido o inhabilitado para contratar con el Estado.
5. Asimismo, resulta oportuno señalar que en el Acuerdo N° 003-2019/TCE12 “Acuerdo xx Xxxx Plena referido a la configuración de la infracción consistente en subcontratar prestaciones”, se acordó que, independientemente del marco normativo aplicable, que, para la configuración de la infracción consistente en subcontratar prestaciones:
i. Se requiere la acreditación de un acuerdo de voluntades que tenga por objeto la cesión o traslado de la ejecución de prestaciones, del contratista, a un tercero ajeno a la relación contractual que celebró con la Entidad sin autorización de aquella, o en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, o cuando subcontratista no cuente con inscripción vigente en el
12 Publicado el 13 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté impedido o inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado.
ii. No es necesario acreditar que el acuerdo de subcontratación se haya celebrado por escrito.
iii. La acreditación de la ejecución de prestaciones a cargo del contratista, por parte de un tercero a favor de la Entidad, constituye, entre otros, un medio probatorio que demuestra la existencia de un acuerdo de subcontratación.
6. En ese sentido, la existencia de un subcontrato no genera para el subcontratista ninguna relación con la Entidad en cuyo contrato se presta el servicio, pues es el contratista quien mantiene el íntegro de la responsabilidad respecto de la correcta ejecución de la obligación. Tal responsabilidad del contratista frente a la Entidad se evidencia precisamente en el hecho que para subcontratar prestaciones no solo debe estar permitido en los documentos del procedimiento de selección, sino además debe estar autorizado por la Entidad.
Configuración de la infracción.
7. En el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado en mérito a lo expuesto por la Entidad en los Informes N° 004/CCH-O.S. N° 1459-201913 y N° 17012019-MTC/20.314 del 15 y 17 de julio de 2019, respectivamente, y en los documentos adjuntos a la denuncia, en los cuales se señala que el Contratista habría subcontratado prestaciones del Contrato sin contar con autorización para ello.
8. En ese ese sentido, a efectos de merituar los hechos y argumentos esbozados por la Entidad y de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta pertinente revisar los alcances de lo expresado en las bases y en el Contrato suscrito por ambas partes para ejecutar la prestación del servicio objeto de la convocatoria.
13 Documento obrante a folio 16 y 17 del expediente administrativo.
14 Documento obrante a folio 11 al 13 del expediente administrativo.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
9. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que el 29 xx xxxx de 2018, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 049-2018-MTC/2015, en el cual se estableció lo siguiente:
10. Asimismo, de la revisión del Capítulo I – Generalidades - Términos de Referencia contemplados en las bases integradas del procedimiento de selección, puede apreciarse en el numeral 1.5, lo siguiente:
11. Como puede observarse, el Contratista tenía como obligaciones contractuales: i) el servicio de gestión; y, ii) conservación rutinaria por niveles de servicio xxx xxxxxxxx
15 Documento obrante a folio 354 al 360 del expediente administrativo.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
vial: Urcos - Combapata - Sicuani / Sicuani - DV Yauri/ Xxxxxx Xxxxxx - Xxxxxxxxx - Emp.34 (DV. IMATA).
De lo expuesto hasta aquí, tenemos que dentro de las prestaciones esenciales a las que se obligó el Contratista, de conformidad con las Bases integradas, así como del Contrato suscrito con la Entidad, se encontraba la conservación rutinaria xxx xxxxxxxx vial antes señalado.
12. En esa línea de análisis, considerando que la Entidad señaló que el Contratista habría subcontratado con cuatro (4) empresas, prestaciones del Contrato sin contar con su autorización, aquella remitió los siguientes documentos:
i) El Informe N° 171-2019-MTC/00.0.0.00/XXXX del 27 xx xxxx de 201916, a través del cual el Supervisor Zonal Cusco -Madre de Dios, informó al Jefe Zonal
(e) XVII Cusco, lo siguiente:
16 Documento obrante a folio 20 y 21 del expediente administrativo.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
12.1 De acuerdo con el informe en mención, el Supervisor evidenció en campo la participación de personal obrero ejecutando el servicio, pero que no pertenecía al personal del Contratista, sino a terceras empresas contratadas para la ejecución de las actividades de conservación rutinaria, que a su vez incluían recursos de movilidad, herramientas, equipo liviano, EPP’s, entre otros.
ii) Cuatro (4) contratos de locación de servicios
12.2 Sobre el particular, obra en el expediente administrativo los siguientes contratos:
a. Contrato N° 002-2018-CVRC-XXXXXX SERVICIOS DE LOCACIÓN PARA CONSERVACIÓN VIAL RUTINARIA17, suscrito el 9 de julio de 2018, entre el Contratista y la empresa Servicios de Construcción Consultoría Ingeniería S.A.C., a través del cual las partes acordaron lo siguiente:
17 Documento obrante a folio 378 al 382 del expediente administrativo.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
b. Contrato N° 004-2018-CVRC-LUMADA SERVICIOS DE LOCACIÓN PARA CONSERVACIÓN VIAL RUTINARIA18 del 22 de julio de 2018, suscrito entre el Contratista y la empresa Multiservicios Lumada S.R.L., cuyo objeto era el siguiente:
c. Contrato N° 010-2018-CVRC-TC CONSTRUCTORA SERVICIOS DE LOCACIÓN PARA CONSERVACIÓN VIAL RUTINARIA - BACHEADO19, suscrito el 13 xx xxxxxx de 2018, entre el Contratista y la empresa Tecnology Consultancy Constructora Empresa de Responsabilidad Limitada, a través del cual las partes pactaron lo siguiente:
18 Documento obrante a folio 383 al 387 del expediente administrativo.
19 Documento obrante a folio 388 al 392 del expediente administrativo.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
d. Contrato N° 005-2018-CVRC-CUTY MULTISERVICIOS SANTA XXXXX SERVICIOS DE LOCACIÓN PARA CONSERVACIÓN VIAL RUTINARIA20, suscrito el 30 de julio de 2018, entre el Contratista y la empresa Cuty Multiservicios Santa Xxxxx
E.I.R.L. quienes –entre otros- pactaron lo siguiente:
20 Documento obrante a folio 64 al 72 del expediente administrativo.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
12.3 De las cláusulas previamente citadas, correspondientes a los Contratos de locación de servicios suscritos entre el Contratista y las empresas i) Servicios de Construcción Consultoría Ingeniería S.A.C., ii) Multiservicios Lumada S.R.L., iii) Tecnology Consultancy Constructora Empresa de Responsabilidad Limitada y iv) Cuty Multiservicios Santa Xxxxx E.I.R.L., respectivamente, se evidencia la existencia de acuerdos entre el Contratista y dichas empresas, para que aquellas presten los servicios de “Conservación Vial Rutinaria” xxx xxxxxxxx vial que comprende el Contrato de Conservación, los cuales se detallaron en los cuadros consignados en sus cláusulas segundas correspondientes (donde incluso se precisó que se trataba de “Tramos para la ejecución del Servicio de Conservación Rutinaria”).
12.4 En relación con lo antes señalado, es pertinente precisar que, de la revisión de los cuatro contratos de locación de servicios materia de análisis, se advirtió que en sus cláusulas primera se estipuló lo siguiente:
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
De lo anterior, se advierte que en dichos contratos de locación de servicios se hace mención al Contrato de Conservación, en referencia al “Contrato” suscrito entre la Contratista y la Entidad. En tal sentido, se tiene que las prestaciones de los servicios de conservación vial rutinaria ejecutadas por las terceras empresas, xxx xxxxxxxx vial comprendido en el Contrato de Conservación (el Contrato); constituían parte de las prestaciones principales que estuvieron a cargo del Contratista conforme al Contrato, las Bases integradas y los Términos de Referencia, que aquel debió ejecutar directamente a favor de la Entidad.
iii) El Informe N° 004/CCH-O.S.N°1459-2019 del 15 de julio de 2019, mediante el cual el Asesor Legal de la Subdirección de Conservación concluyó en lo siguiente:
En el referido informe previo, la Entidad concluyó que el Contratista ha celebrado un total de cuatro (4) contratos de “Locación de Servicios” con terceras empresas a fin de ejecutar prestaciones derivadas del servicio de conservación rutinaria contenido en el Contrato, por un importe de
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
S/1’315,653.34, equivalente al 4.63% del monto total del Contrato, los cuales fueron prorrogados mediante adendas.
13. En dicha línea, de la evaluación conjunta de los documentos antes indicados, se aprecia que estos revelan que el Contratista mantuvo una vinculación contractual con las empresas Servicios de Construcción Consultoría Ingeniería S.A.C., Multiservicios Lumada S.R.L., Tecnology Consultancy Constructora Empresa de Responsabilidad Limitada y Cuty Multiservicios Santa Xxxxx E.I.R.L., a través de los cuales dichas empresas ejecutaron actividades de conservación vial rutinaria; prestación a cargo del Contratista en virtud del Contrato que este último suscribió con la Entidad.
14. Cabe precisar que, para determinar la existencia de una relación jurídica contractual entre privados, no es necesario que un contrato o subcontrato conste en un documento, puesto que lo que el tipo infractor requiere verificar es la acreditación de hechos que generen convicción de la existencia de un acuerdo de subcontratación, en relación con las prestaciones contratadas.
Además, de acuerdo a lo establecido en el literal ii) del Acuerdo xx Xxxx Plena N° 003- 2019/TCE21 “Acuerdo xx Xxxx Plena referido a la configuración de la infracción consistente en subcontratar prestaciones”, para determinar la configuración de la referida infracción no es necesario contar con el documento en el cual conste el subcontrato suscrito; toda vez que, para su verificación, debe contarse con elementos que evidencien que el contratista encargó a un tercero, ya sea de forma parcial o total y sin la autorización de la Entidad, las prestaciones que se obligó a cumplir frente a aquella en virtud de un contrato.
15. Ahora bien, como ya se indicó en los párrafos precedentes, en los Términos de Referencia de las Bases integradas se precisó el objeto de la contratación y las prestaciones a realizar por el Contratista, y estos son, i) el servicio de gestión; y, ii) conservación vial rutinaria por niveles de servicio xxx xxxxxxxx vial Urcos - Combapata
- Sicuani / Sicuani - DV Yauri/ Xxxxxx Xxxxxx - Xxxxxxxxx - Emp.34 (DV. IMATA), evidenciándose que la actividad de conservación vial fue encargada por tramos por
21 Publicado el 13 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
el Contratista a terceros a fin que ejecuten esta parte del servicio contratado (ver los cuadros consignados en sus cláusulas segundas de los contratos detallados en el fundamento 12.2), actividad que se realizó sin autorización de la Entidad, conforme a lo reseñado de manera precedente.
16. Sobre el particular cabe recordar que, en principio, el postor que obtiene la buena pro en un procedimiento de selección y que suscribe el contrato correspondiente, es aquél obligado con la Entidad a la realización de las prestaciones materia de contratación para las cuales fue seleccionado.
No obstante, debe precisarse que, la normativa de contratación pública aplicable al caso concreto ha previsto que el contratista podía acordar con terceros la subcontratación de parte de las prestaciones a su cargo, siempre y cuando se cumpla con determinadas condiciones, siendo una de ellas, la autorización en las bases y la aprobación por escrito y de manera previa de la Entidad contratante para que opere dicha figura de la subcontratación.
Como se aprecia, en la normativa aplicable al procedimiento de selección se previó la posibilidad que pudieran realizarse subcontrataciones en el marco de una ejecución contractual; sin embargo, estableció el cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia, entre los cuales se encontraba que en las Bases debía preverse ello de manera expresa.
17. En ese sentido, a efectos de verificar si en las Bases del procedimiento de selección se previó la posibilidad que en la ejecución contractual se presentaran subcontrataciones, este Tribunal efectúo la revisión de aquellas, verificando en el Capítulo V, de los Términos de Referencia, lo siguiente:
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
18. Así, tenemos que respecto a la subcontratación el artículo 35 de la Ley establece lo siguiente:
“Artículo 35. Subcontratación
35.1 El contratista puede subcontratar, previa autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas prestaciones del contrato, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección.
35.2 No se pueden subcontratar las prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista.
35.3 Para ser subcontratista se requiere contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), no estar impedido ni inhabilitado para contratar con el Estado.
35.4 El contratista mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la Entidad.”
(El subrayado es agregado)
En concordancia con el mismo, el artículo 124 del Reglamento establece lo siguiente:
“Artículo 124.- Sub contratación
124.1. Se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato original, SALVO PROHIBICIÓN EXPRESA CONTENIDA EN LOS DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN O CUANDO SE TRATE DE PRESTACIONES ESENCIALES DEL CONTRATO VINCULADAS A LOS ASPECTOS QUE DETERMINARON LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA.
124.2. La Entidad debe aprobar la subcontratación por escrito y de manera previa, dentro de los cinco (5) días hábiles de formulado el pedido. Si transcurrido
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
dicho plazo la Entidad no comunica su respuesta, se considera que el pedido ha sido rechazado.
124.3. No cabe subcontratación en la selección de consultores individuales.
(El subrayado es agregado)
19. En esa línea, debe tenerse en cuenta que, a efectos de subcontratar las prestaciones objeto de un contrato derivado de un determinado procedimiento de selección, los contratistas están obligados a seguir las disposiciones establecidas en el artículo 35 de la Ley, concordado con el artículo 124 del Reglamento, cuyo cumplimiento por parte de los contratistas trae consigo la subcontratación válida y eficaz frente a la Entidad, al haberse perfeccionado dentro del marco de las referidas disposiciones normativas.
20. De este modo, si los subcontratos perfeccionados con los contratistas no observan las disposiciones establecidas en los referidos artículos, se incurrirá en infracción administrativa.
21. Bajo dicha premisa, si bien de conformidad con lo establecido en las bases del procedimiento de selección, se contempló en ellas la posibilidad de subcontratar las prestaciones derivadas del Contrato, ello debía ocurrir con previa autorización escrita de la Entidad.
22. En relación con ello, de la revisión a los documentos obrantes en el presente expediente y de lo expuesto por la Entidad, no se advierte documento alguno a través del cual se demuestre que el Contratista haya solicitado previa y oportunamente a la Entidad la autorización para subcontratar prestaciones a su cargo con las empresas Servicios de Construcción Consultoría Ingeniería S.A.C., Multiservicios Lumada S.R.L., Tecnology Consultancy Constructora Empresa de Responsabilidad Limitada y Cuty Multiservicios Santa Xxxxx E.I.R.L.
23. En este punto, cabe precisar que los integrantes del Contratista se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador, de manera independiente, pero formulando sus descargos en los mismos términos -indicando principalmente-, que existe una confusión entre un contrato por la provisión de recursos y un subcontrato
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
por la ejecución de servicios de mantenimiento rutinario bajo niveles de servicio, actos jurídicos de diferente objeto y naturaleza. En ese sentido, mencionan que los cuatro subcontratos estuvieron limitados a la entrega de recursos por parte de proveedores locales, los cuales consistieron en equipos y auxiliares de campo.
24. Sobre el particular, los integrantes del Contratista han referido en sus descargos, que los cuatro (4) contratos suscritos con las terceras empresas serían contratos para la provisión de recursos como equipos y auxiliares de campo y no subcontratos; al respecto, conforme el fundamento 12 precedente, ha quedado acreditado que el objeto de dichos contratos era la prestación de los servicios de conservación vial rutinaria xxx xxxxxxxx vial comprendido en el Contrato de Conservación (el Contrato); esto es, una de las prestaciones principales a cargo del Contratista conforme a lo consignado en el objeto del Contrato, las Bases integradas y los Términos de Referencia, las cuales debieron ser ejecutadas directamente por el Contratista a favor de la Entidad.
En tal sentido, de los términos expresados en los contratos de locación de servicios referidos, se aprecia que las partes manifestaron su voluntad clara de contratar las prestaciones de conservación vial rutinaria, y no como indican los integrantes del Contratista, de proveer sólo equipos y personal auxiliar de campo. De esta manera, queda evidenciado el alcance de dichos contratos; esto es, que el Contratista contrató las actividades de conservación vial rutinaria a terceras empresas, servicio que constituía parte de las prestaciones a las que se encontraba obligado ante la Entidad.
25. En dicha línea, en sus descargos los integrantes del Contratista señalaron que de una lectura completa de los contratos de locación de servicios y sus adendas, así como del análisis de los hechos y la propia declaración de los representantes legales de las empresas, se confirma que estos se limitaron exclusivamente a entregar recursos a cambio de un pago fijo, sin tener participación alguna en la prestación de los servicios de conservación a cargo del consorcio que integraron (el Contratista).
26. En relación con lo anterior, de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo respecto de los contratos de locación de servicios materia
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
de análisis, se puede evidenciar que en las adendas que se detallan a continuación, el Contratista acordó con las terceras empresas prorrogar la vigencia de dichos contratos, precisando que los Locadores realizarían labores de conservación rutinaria según la programación que se les indique, además de ratificar los términos y condiciones de los contratos principales.
Contratos de locación de servicios | Adendas | |
Contrato N° 002-2018-CVRC-XXXXXX SERVICIOS | Mediante las Adendas N° 122 | A través de dichas |
DE LOCACIÓN PARA CONSERVACIÓN VIAL | del 10 de octubre de 2018, N° | adendas a los |
RUTINARIA suscrito entre el Contratista y la | 223 del 1 de enero de 2019 y N° | contratos de locación |
empresa Servicios de Construcción Consultoría | 324 del 1 xx xxxxx de 2019. | de servicios en |
Ingeniería S.A.C. | análisis, se aprecia | |
Contrato N° 004-2018-CVRC-LUMADA SERVICIOS | A través de las Xxxxxxx Xx 000 | que en aquellas las |
DE LOCACIÓN PARA CONSERVACIÓN VIAL | del 23 de octubre de 2018, N° | partes –entre otros-, |
RUTINARIA25 suscrito entre el Contratista y la | 227 del 1 de enero de 2019, N° | principalmente |
empresa Multiservicios Lumada S.R.L. | 328 del 1 xx xxxxx de 2019 y N° | acordaron prorrogar |
429 del 1 xx xxxx de 2019. | la vigencia de los | |
Contrato N° 005-2018-CVRC-CUTY | Mediante las Xxxxxxx Xx 000 | respectivos |
MULTISERVICIOS SANTA XXXXX SERVICIOS DE | del 1 de octubre de 2018, N° | contratos, precisando |
LOCACIÓN PARA CONSERVACIÓN VIAL | 232 del 1 de enero de 2019, N° | en aquellas, que los |
RUTINARIA30 suscrito entre el Contratista y la | 333 del 1 xx xxxxx de 2019 y N° | Locadores realizarían |
empresa Cuty Multiservicios Santa Xxxxx E.I.R.L. | 434 del 1 xx xxxx de 2019. | labores de |
22 Documento obrante a folios 362 y 363 del expediente administrativo.
23 Documento obrante a folio 368 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 24 Documento obrante a folio 371 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 25 Documento obrante a folios 383 al 387 del expediente administrativo.
26 Documento obrante a folio 364 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 27 Documento obrante a folio 369 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 28 Documento obrante a folio 372 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 29 Documento obrante a folio 37 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 30 Documento obrante a folios 64 al 72 del expediente administrativo.
31 Documento obrante a folio 365 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 32 Documento obrante a folio 370 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 33 Documento obrante a folio 373 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 34 Documento obrante a folio 377 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
Contrato N° 010-2018-CVRC-TC CONSTRUCTORA | A través de las Adendas N° 136 | conservación |
SERVICIOS DE LOCACIÓN PARA CONSERVACIÓN | del 14 de octubre de 2018 y N° | rutinaria según la |
VIAL RUTINARIA - BACHEADO35 suscrito entre el | 337 del 1 xx xxxxx de 2019. | programación que se |
Contratista y la empresa Tecnology Consultancy | les indique. | |
Constructora Empresa de Responsabilidad | Asimismo, las partes | |
Limitada. | ratificaron los | |
términos y | ||
condiciones de los | ||
contratos principales. |
De lo anterior, se evidencia que, en las adendas suscritas por el Contratista, las partes no modificaron ni precisaron el objeto de los contratos de locación de servicios, por el contrario, ratificaron los términos y condiciones establecidas en aquellos, entre otros, la prestación de los servicios de conservación vial rutinaria xxx xxxxxxxx vial comprendido en el Contrato suscrito entre el Contratista y la Entidad.
27. Sin perjuicio de lo antes señalado, es pertinente traer x xxxxxxxx que, respecto de los Contratos N° 002-2018-CVRC-XXXXXX, N° 004-2018-CVRC-LUMADA, N° 005-2018- CVRC-CUTY MULTISERVICIOS SANTA XXXXX y N° 010-2018-CVRC-TC CONSTRUCTORA
– BACHEADO, se advierte las Xxxxxxx Xx 000, así como la Adenda N° 4, a través de las cuales el Contratista y las empresas Servicios de Construcción Consultoría Ingeniería S.A.C., Multiservicios Lumada S.R.L., Cuty Multiservicios Santa Xxxxx E.I.R.L. y Tecnology Consultancy Constructora Empresa de Responsabilidad, respectivamente, pactaron de manera independiente pero bajo los mismos términos, lo siguiente:
“(…)
CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO
1.1. Por medio del presente documento, el Consorcio Vial Rutas del Cusco y la empresa SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN CONSULTORIA INGENIERIA S.A.C. dan por finalizado el Contrato N° 002- CVRC-2018-XXXXXX de locación de servicios que suscribieron el 09 de julio de 2018, a través del
35 Documento obrante a folios 388 al 392 del expediente administrativo.
36 Documento obrante a folio 366 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
37 Documento obrante a folio 375 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
38 Documento obrante a folios 41 al 42, del 62 al 63 y del 81 al 82 del expediente administrativo.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
cual la referida empresa se comprometió a poner a disposición del Consorcio los recursos y/o servicios listados en el Anexo 1 de la presente Adenda.
1.2. Ambas partes declaran que los recursos señalados en dicho Anexo 1 han sido efectivamente puestos a disposición del Consorcio y que con la retribución pactada entre las Partes se ha hecho pago íntegro y completo a favor de la empresa SERVICIOS DE CONSTRUCCION CONSULTORA INGENIERIA SAC por los referidos recursos, sin que exista relación alguna entre las Partes.
(…)
CLÁUSULA TERCERA: DECLARACIÓN DE LAS PARTES
3.1. Finalmente, ambas partes declaran que la responsabilidad por la planificación, dirección y control de los trabajos en los cuales se emplearon los recursos puestos a disposición por la empresa SERVICIOS DE CONSTRUCCION CONSULTORA INGENIERIA SAC recayó exclusivamente en el Consorcio.
3.2. Por consiguiente, la calidad de los trabajos y las actividades realizadas es responsabilidad exclusiva del Consorcio, sin que la empresa SERVICIOS DE CONSTRUCCION CONSULTORA INGENIERIA SAC tenga algún tipo de vinculación con ello.”
(Sic.)
De lo anterior, se aprecia que las adendas tenían como objeto dar por concluidos los contratos de locación de servicios suscritos entre el Contratista y las empresas locadoras. Asimismo, se aprecia que en aquellas se hizo referencia a que, en mérito de dichos contratos, las empresas se comprometieron a poner a disposición del Contratista los recursos y servicios listados en los Anexos N° 1 que adjuntaron en dichas adendas.
No obstante, de la revisión de aquellas adendas, no se observa cláusula alguna por la cual las partes modifiquen, precisen o aclaren el objeto y alcance de los contratos de locación de servicios principales; por tanto, los términos y condiciones establecidos en los mismos se mantienen, salvo las aquellas que fueron objeto de modificación mediante las adendas previamente señaladas en el fundamento 26 precedente, tales como la vigencia de los contratos y el pago de las prestaciones.
28. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente traer x xxxxxxxx que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 003-2019/TCE “Acuerdo xx Xxxx Plena
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
referido a la configuración de la infracción consistente en subcontratar prestaciones”, para determinar la configuración de la referida infracción no es necesario contar con el documento en el cual conste el subcontrato suscrito; toda vez que, para su verificación, debe contarse con elementos que evidencien que el contratista encargó a un tercero, ya sea de forma parcial o total y sin la autorización de la Entidad, las prestaciones que se obligó a cumplir frente a aquella en virtud de un contrato.
En tal sentido, en el presente caso, se cuenta con los elementos de juicio suficientes que acreditan que el Contratista, aun cuando literalmente no señaló en los contratos de locación de servicios suscritos con las empresas locadoras que se trataba de un subcontrato, de los objetos y alcance de los mismos, así como de sus posteriores adendas, se aprecia que aquel contrató las actividades de conservación vial rutinaria a cargos de terceras empresas, servicio que constituía parte de las prestaciones a las que se encontraba obligado ante la Entidad.
29. Por otro lado, respecto al alcance del Contrato, manifiesta que la prestación del servicio no consiste en una simple ejecución de trabajos, sino de una labor intelectual de dirección y gestión de actividades orientadas al objetivo de conservación de una vía, cumpliendo para ello con determinados niveles de servicio. En ese contexto, indica que para entender que se está cumplimiento con el servicio, debe comprobarse que quien lleve a cabo el servicio realice una actividad intelectual orientada a planificar, gestionar y ejecutar acciones para cumplir con un determinado objetivo, siendo este, los niveles de servicio exigidos en los Términos de Referencia. Precisa que si, por el contrario, no se constata que exista una planificación, gestión y ejecución de acciones para cumplir con la mencionada meta, nos encontramos ante una labor ajena a la que es materia del Contrato de conservación vial.
30. En relación con lo alegado, se aprecia -de conformidad con el objeto del Contrato-, que el Contratista tenía como obligaciones contractuales el servicio de gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio xxx xxxxxxxx vial: Urcos - Combapata - Sicuani / Sicuani - DV Xxxxx/ Xxxxxx Xxxxxx - Xxxxxxxxx - Emp.34 (DV. IMATA). Esto es, dentro de las prestaciones esenciales a las que se obligó el Contratista, de
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
conformidad con las Bases integradas, así como del Contrato suscrito con la Entidad, se encontraba la conservación rutinaria xxx xxxxxxxx vial antes señalado.
En ese contexto, es pertinente señalar que, en el presente caso, no se imputa a las empresas locadoras que aquellas hayan prestado servicios de planificación o gestión de los servicios de conservación, una de las prestaciones a la que se obligó el Contratista ante la Entidad, sino por el contrario, se imputa la subcontratación de actividades de conservación vial rutinaria xxx xxxxxxxx vial comprendido en el Contrato (Urcos - Combapata - Sicuani / Sicuani - DV Xxxxx/ Xxxxxx Xxxxxx - Negromayo - Emp.34 (DV. IMATA)); es decir, se cuestiona que el Contratista haya subcontratado de manera parcial prestaciones que le correspondía realizar, sin contar para ello con autorización de la Entidad.
31. En consecuencia, ha quedado acreditado que el Contratista, sin autorización de la Entidad, subcontrató con las empresas Servicios de Construcción Consultoría Ingeniería S.A.C., Multiservicios Lumada S.R.L., Tecnology Consultancy Constructora Empresa de Responsabilidad Limitada y Cuty Multiservicios Santa Xxxxx E.I.R.L., incumpliendo con las obligaciones establecidas en el artículo 35 de la Ley, concordado con el artículo 124 del Reglamento, habiéndose configurado la infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Sobre la posibilidad de la aplicación de la norma más favorable para el administrado.
32. Al respecto, cabe traer x xxxxxxxx el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
33. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
beneficiosa para el administrado, debido a que mediante esta se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.
En ese orden de ideas, cabe anotar que, a la fecha, están vigentes las modificatorias a la Ley introducidas con el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, la cual la infracción imputada no ha sufrido variación en cuanto a su tipificación, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-Ef, en adelante el Reglamento vigente.
34. Por otra parte, el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la citada infracción, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).
La misma norma precisa que, la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva.
Sin embargo, para la misma infracción, el TUO de la Ley N° 30225, prevé como sanción para dicha infracción, la aplicación de una multa, la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y, como medida cautelar, suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Xxxxx y de contratar con
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva.
35. Ahora bien, cabe tener en cuenta que, a la fecha de emisión de la presente resolución, está vigente el TUO de la Ley N° 30225 y que ésta resulta más beneficiosa para el Contratista, en tanto restringe el periodo de suspensión aplicable a un máximo de 18 meses, a diferencia de la normativa anterior (Decreto Legislativo N° 1341) que dispone mantener vigente la suspensión de forma indefinida en tanto no se haya verificado el depósito respectivo.
36. En consecuencia, en el presente caso se advierte que la normativa vigente resulta más beneficiosa para el Contratista, por lo que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna.
Respecto a la individualización de responsabilidades
37. Ahora bien, el artículo 220 del Reglamento establecía que, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal o contrato de consorcio, iii) el contrato celebrado con la entidad u iv) otros medios de prueba documental de fecha y origen cierto al documento otorgado por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, indica que la carga de prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.
38. Al respecto, obra a folio 146 (reverso) del expediente administrativo, la Promesa de Consorcio – Anexo N° 6, suscrita por los integrantes del Contratista (Consorcio Vial Rutas del Cusco) del 9 xx xxxxx de 2018, en la que aquellos convinieron en lo siguiente:
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
De lo expuesto, de la literalidad de la promesa de consorcio, no se aprecian pactos específicos y expresos que permitan atribuir exclusivamente a uno de ellos la responsabilidad por la subcontratación parcial de las prestaciones del Contrato; en tal sentido, la promesa de consorcio no permite la individualización de la responsabilidad en alguno de los integrantes del Contratista.
39. En cuanto a los otros criterios de individualización, se tiene que, de conformidad con el artículo 220 del Reglamento, en los casos de subcontratación de prestaciones sin autorización de la Entidad, no es aplicable la individualización de la responsabilidad por la naturaleza de infracción, pues este criterio solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley.
Por su parte, sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad en mérito del contrato suscrito con la Entidad, se aprecia que dicho documento no forma parte del expediente administrativo, razón por la cual, no puede ser objeto de pronunciamiento. Finalmente, se deja constancia que, en el presente caso, los integrantes del Contratista no aportaron otros medios de prueba que sustenten la individualización de la responsabilidad administrativa en alguno de sus integrantes.
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
40. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, y no habiéndose advertido elementos en el expediente, que permitan individualizar la responsabilidad por la subcontratación, debe atribuirse la responsabilidad administrativa conjunta a los integrantes del Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, previa evaluación de los criterios de graduación de sanción.
Graduación de la sanción.
41. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto contratado asciende a S/28’443,470.13 (veintiocho millones cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta con 13/100 soles)
En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 1´422,173.5) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 4’266,520.5).
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
42. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Contratista la sanción de multa prevista en la Ley modificada, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento vigente.
Sobre el tema, cabe traer x xxxxxxxx lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta.
43. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios
a) Naturaleza de la infracción: los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con el Contrato, lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada que haya aportado adicionalmente en el curso del procedimiento de selección o en la formalización del contrato. En ese sentido, no corresponde que el contratista subcontrate la ejecución de las prestaciones relacionadas al objeto de la convocatoria, aun cuando las bases del procedimiento de selección lo permitan, si no cuenta con la autorización previa de la Entidad.
b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción atribuida a los integrantes del Contratista.
c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como ésta, ocasionan eventuales perjuicios a los intereses de la Entidad, y por ende al interés público. Asimismo, existía el compromiso por parte del Contratista en su oferta, de prestar el servicio con la
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
calidad requerida y de forma integral, sin embargo, se puso en riesgo la eficiencia y eficacia del mismo al subcontratar parte de las prestaciones debido a que, parte de ellas no se ejecutaron directamente por el Contratista – a quien previa evaluación se le otorgó la buena pro –, no habiendo contado para ello con la autorización de la Entidad. No obstante, en el presente caso, aquella no ha referido que se le hubiera ocasionado daño alguno.
d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno a través del cual los integrantes del Contratista hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.
e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los integrantes del Contratista no cuentan con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal.
f) Conducta procesal: los integrantes del Contratista se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador, y formularon sus descargos contra la imputación efectuada en su contra.
g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.11 del artículo 50 de la Ley: al respecto, en el expediente, no obra información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.11 del artículo 50 de la Ley.
44. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, se habría producido a partir del 9 y 30 de julio, 13 xx xxxxxx y 10 de octubre del 2018 (fechas de suscripción de los contratos cuestionados).
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
Procedimiento y efectos del pago de la multa.
45. Al respecto, según lo establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado” aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 xx xxxxx de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, el procedimiento es el siguiente:
• El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente.
• El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación.
• La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario.
• La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar.
• La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva.
• Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago.
• Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx, y la intervención de los vocales Xxxxx xxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx Xx Xxxxxx y Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, conforme al rol de turnos de vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 xx xxxxx de 2020, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE
1. SANCIONAR a la empresa VALORIZA CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N° 20600871430, con una multa ascendente a S/ 1´422,173.50 (un millón cuatrocientos veintidós mil ciento setenta y tres con 50/100 soles), por la comisión de la infracción tipificada en el literal d) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, conforme a los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o cuando, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado.
2. Disponer, como medida cautelar, la suspensión del derecho de la empresa VALORIZA CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N° 20600871430, de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el plazo de siete (7) meses en tanto no se realice y comunique el pago de la multa a que alude el numeral precedente.
3. SANCIONAR a la empresa SACYR OPERACION Y SERVICIOS PERU S.A.C. - SAOPSE PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20563372967), con una multa ascendente a S/ 1´422,173.50 (Un millón cuatrocientos veintidós mil ciento setenta y tres con 50/100 soles), por la comisión de la infracción tipificada en el literal d) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, conforme a los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o cuando, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado.
4. Disponer, como medida cautelar, la suspensión del derecho de la empresa SACYR OPERACION Y SERVICIOS PERU S.A.C. - SAOPSE PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20563372967), de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el plazo de siete (7) meses en tanto no se realice y comunique el pago de la multa a que alude el numeral precedente.
5. Disponer que el pago de las multas impuestas se realice en la cuenta corriente del OSCE N° 0000-870803 en Soles del Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar
Z
Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2
operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar las multas se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día hábil siguiente de transcurrido el periodo máximo de suspensión previsto como medida cautelar.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXX Xxxxx
Xxx Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 20.01.2021 20:36:33 -05:00
PRESIDENTA
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXX Xxxxx Xxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 20.01.2021 20:44:27 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXX Xxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 20.01.2021 20:30:43 -05:00
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxxxxxxxxxx Xx Xxxxxx.
Xxxxx Xxxxx.
Xxxxxxx Xxxxxx.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del 3.10.12".