RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 627/2016 C.A. de Castilla-La Mancha 36/2016 Resolución nº 658/2016
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 19 xx xxxxxx de 2016.
VISTO el recurso interpuesto por D. F.J.Z.L. en representación de la empresa ARTESOLAR ILUMINACIÓN, S.A. (en adelante ARTESOLAR o la recurrente), contra los pliegos por los que se rige la licitación del contrato de “Suministro e instalación de luminarias de tecnología LED para la mejora de la iluminación y la eficiencia energética en las instalaciones de alumbrado público xx Xxxxxxxx (Toledo)”, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. El Ayuntamiento xx Xxxxxxxx (en adelante, el Ayuntamiento o el órgano de contratación) convocó, mediante anuncio publicado en el DOUE, en el Boletín Oficial de la Provincia xx Xxxxxx y en el BOE los días 1, 10 y 16 xx xxxxx de 2016, respectivamente, licitación para contratar el suministro e instalación de luminarias led. El 7 xx xxxxx se publicó en el DOUE un anuncio de rectificación para subsanar las erratas en el valor estimado y la duración del contrato y ampliar el plazo de presentación de ofertas. El valor estimado del contrato se cifra en 2.613.757,82 euros.
Segundo. La licitación se lleva a cabo de conformidad con los trámites previstos en la Ley de Contratos del Sector Público, -cuyo texto refundido (TRLCSP en adelante), se aprobó por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre-, y en las normas de desarrollo de la misma. El contrato de suministro, dado su valor estimado, está sujeto a regulación armonizada.
Tercero. La empresa ARTESOLAR ha impugnado los pliegos, mediante anuncio y escrito de interposición, con entrada en el registro del Ayuntamiento el 22 xx xxxxx de 2016. Alega que se exigen acreditaciones sin dar alternativas de verificación de la solvencia técnica; señala también que diversas especificaciones técnicas a cumplir por los suministros, impiden el acceso en condiciones de igualdad, y que se definen aspectos técnicos bajo nomenclatura de
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
una marca comercial sin dejar una posible equivalencia. Alega también que los pliegos “dejan casi un cuarto de los puntos de la adjudicación de este contrato a criterio valorable de los equipos (23 de 100 puntos), sin ningún tipo de especificación ni de qué se va a valorar (deja abierta esa posibilidad) ni bajo qué criterios, ni qué puntuación depende de cada ámbito,... Estos aspectos se toman como subjetivos, cuando son cuantificables objetivamente sin ningún problema”.
Cuarto. El 15 de julio se recibió en el Tribunal el expediente administrativo con el correspondiente informe del Ayuntamiento, en el que concluye que la pretensión de la recurrente “es únicamente que se retiren aquellos requisitos, documentos o certificados que no posee y que se eliminen los criterios de valoración que considera no la benefician frente a otros posibles competidores...”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se recurren los pliegos para la licitación de un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada. Se trata de un acto susceptible de recurso especial en materia de contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP. La competencia para resolver corresponde a este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.3 de dicha norma y en el Convenio suscrito al efecto con la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx-La Mancha, publicado en el BOE de 2 de noviembre de 2012.
Segundo. La empresa ARTESOLAR está legitimada para recurrir por cuanto está interesada en la licitación impugnada.
Tercero. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 del TRLCSP:
“2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan
sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el artículo 158 de esta Ley.
...
3. La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso”.
Por su parte, el artículo 19 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (BOE de 25 de septiembre), se refiere específicamente al plazo de interposición de recurso contra el anuncio de licitación y contra el contenido de los pliegos, en los términos siguientes:
“1. Cuando el recurso se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que la Ley no exija que se difunda por este medio...
2. Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en forma legal la convocatoria de la licitación, de conformidad con lo indicado en el apartado 1 de este artículo, si en ella se ha hecho constar la publicación de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público o el lugar y forma para acceder directamente a su contenido...”.
En este caso, la publicación en el DOUE era preceptiva, por tratarse de un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada. Por tanto, el momento inicial en el cómputo del plazo para recurrir contra los pliegos, es el de publicación del anuncio en el DOUE.
Como se indicó en el antecedente primero, la publicación en el DOUE se hizo el 1 xx xxxxx. En el anuncio se indica que la documentación se puede obtener en la sede del Ayuntamiento o en la dirección de internet: xxxx://xxx.xxxxxxxx.xx. Los aspectos rectificados en el anuncio posterior se referían a erratas en el valor estimado y la duración del contrato, sin afectar a las cuestiones impugnadas.
Por tanto, el plazo de quince días para la presentación de recurso habría finalizado el 18 xx xxxxx de 2016. En consecuencia, ha de entenderse que el recurso especial es extemporáneo, por cuanto tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento el 22 xx xxxxx.
Declarada la inadmisión del recurso por extemporáneo, resulta innecesario manifestarse sobre las cuestiones de fondo planteadas en el mismo.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por D. F.J.Z.L. en representación de la empresa ARTESOLAR ILUMINACIÓN, S.A., contra los pliegos por los que se rige la licitación del contrato de “Suministro e instalación de luminarias de tecnología LED para la mejora de la iluminación y la eficiencia energética en las instalaciones de alumbrado público xx Xxxxxxxx (Toledo)”.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxxx-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.