Contract
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EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS E.N.A.G. | |||
AÑO CXLI TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, X. X. | XXXXX 0 XX XXXXX XXX 0000. NUM. 34,984 | ||
Sección A | |||
Poder Legislativo DECRETO No. 19-2018 EL CONGRESO NACIONAL. CONSIDERANDO: Que la Modificación No.7 al Contrato de Supervisión del Proyecto de Rehabilitación | SUMARIO | ||
Sección A | |||
Decretos y Acuerdos | |||
PODER LEGISLATIVO | |||
Xxxxxxx Xx. 00-0000 | A. 1-18 | ||
SECRETARÍA DE DEFENSA | |||
NACIONAL | |||
Acuerdo Ejecutivo No. SDN.025-2019 | A. 19-68 | ||
Sección B Avisos Legales B. 1 - 136 Desprendible para su comodidad | |||
de Carretera Tegucigalpa — Catacamas, Sección III: Río Dulce- Limones, en los departamentos de Xxxxxxxxx Xxxxxxx y Olancho con una longitud aproximadamente de 69.92 Kilómetros, suscrito entre el Ingeniero Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, en su condición de Secretario de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP) y el Ingeniero Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, en su calidad de Gerente General de la Empresa Asociación de Consultores en Ingeniería, S. de R. L. (ACI). CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 19) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional aprobar o improbar los contratos que lleven involucrados exenciones, incentivos y concesiones fiscales, o cualquier otro contrato que haya | de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de Gobierno de la República. POR TANTO, DECRETA: ARTÍCULO 1.- Aprobar en todas y cada una de sus partes LA MODIFICACIÓN No. 7 AL CONTRATO DE SUPERVISIÓN DEL PROYECTO: REHABILITACIÓN DE LA CARRETERA TEGUCIGALPA - CATACAMAS, SECCIÓN III: RÍO DULCE - LIMONES, EN LOS DEPARTAMENTOS DE XXXXXXXXX XXXXXXX Y OLANCHO, CON UNA LONGITUD APROXIMADA DE 69.92 KMS., en la cual se está ampliando el monto a Catorce |
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A.
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Secretaría de Defensa Nacional ACUERDO EJECUTIVO No. SDN-025-2019 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su artículo 245 establece que el Presidente de la República tiene a su cargo la administración general del Estado; y entre sus atribuciones están la de emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme x Xxx. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 55- 2004 de fecha 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx Nacional aprobó la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en “Xx Xxxxxx”, Xxxxxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx en fecha 19 xx xxxx del mismo año y mediante Decreto No. 65- 2017 de fecha 08 xx xxxxxx de 2017 publicado en “La Gaceta” en fecha 08 xx xxxxxx de ese mismo año, se reformó la Ley de Aeronáutica Civil a efecto de contar con una normativa moderna, integral, trascendente, tecnológica y complementaria al sistema aeronáutico del Estado de Honduras y que esté acorde con las directrices, políticas y recomendaciones emanadas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) CONSIDERANDO: Que el citado Decreto Legislativo dispuso el desarrollo de régimen de competencias y aspectos normativos relacionados a la supervisión y vigilancia de las actividades de aviación civil que se desarrollan en la República de Honduras y que son ejercidas por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) que hace necesario una reforma general del actual Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil aprobado mediante Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xx. 00000-X emitido por el Presidente Constitucional de la República el 06 de octubre de 2005 y publicado en “La Gaceta” Diario Oficial de la República de Honduras el 22 de octubre de 2005. CONSIDERANDO: Que el presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el régimen de aplicación de las normas contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil y sus Reformas. | POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido y en aplicación de los artículos 245 numeral 11) de la Constitución de la República; 7 numeral 6), 36 numeral 21), 116, 118 numeral 2) y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 310 de la Ley de Aeronáutica Civil. ACUERDA: PRIMERO: APROBAR el siguiente: “REGLAMENTO DE LA LEY DE AERONÁUTICA CIVIL TÍTULO I DE LA AVIACIÓN CIVIL CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. - OBJETO: El presente Reglamento es de carácter general y de cumplimiento obligatorio, tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil, estableciendo además la normativa que se debe observar en la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) relacionada con la forma de administración, el correcto funcionamiento operativo; así como lo referente a los procedimientos para el trámite y otorgamiento para la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil y las Regulaciones Aeronáuticas Civiles de Honduras (RAC) Artículo 2.- REGLAMENTACION AERONÁUTICA: Cuando en la Ley y en el presente Reglamento, se haga referencia a la normativa, se entenderá al conjunto de normas y disposiciones que regulan los aspectos previstos en la Ley, incluyendo el presente Reglamento y las Regulaciones (RAC). Los aspectos de orden técnico y operativo que regulan las actividades aeronáuticas civiles se rigen por: a) Las Regulaciones Aeronáutica Civiles de Honduras (RAC); b) Las directivas operacionales que emita la AHAC mediante resolución Directoral; c) Las circulares de cumplimiento obligatorio establecidas por la AHAC a través de a Dirección Ejecutiva. |
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Artículo 3.- CONFLICTO ENTRE NORMAS: Para efectos de la Reglamentación de cuando se presente un conflicto entre una norma aeronáutica y otra de igual jerarquía, se preferirá la norma aeronáutica. Cuando exista conflicto entre dos normas aeronáuticas de igual jerarquía, se preferirá la que proteja en mayor medida la seguridad de las operaciones aéreas. Para los casos no previstos por la Ley, su Reglamento o Regulaciones, se aplicarán los principios generales del derecho aeronáutico, las disposiciones de las leyes análogas y a falta de éstas, los principios generales del derecho común. Artículo 4.- TARIFAS.- La AHAC fijará y aprobará las tarifas que se generen por las actuaciones administrativas y técnicas que se realicen en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, para tal efecto la AHAC, tomará en consideración entre otros los siguientes factores: a) El interés público de garantizar al transporte su ejecución adecuada, eficiente y con la máxima protección de seguridad posible para las personas y mercancías; b) La obtención del menor costo de servicio compatible con las ventajas y condiciones inherentes al mismo; c) Sus efectos en el volumen del tráfico; d) La índole y calidad del servicio que se suministre; e) El margen de utilidad que debe reconocerse a las empresas tomando en cuenta una administración honrada, económica y eficiente. Las tarifas que aprueba la AHAC estarán clasificadas en dos tipos: a) Tarifas Administrativas Registrales: son aquellas que se causan por las actuaciones registrales de todos los actos que emite la AHAC; y, b) Tarifas Administrativas Técnicas: son aquellas que se causan por las actuaciones técnicas que se origina a petición de parte y que no forman parte del Plan Anual de Vigilancia de la AHAC. Las tarifas deben ser aprobadas mediante Resolución emitida por el Director Ejecutivo de la AHAC y publicadas en “XX XXXXXX” Xxxxxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx; el procedimiento de aprobación estará contenido en un Instructivo Técnico y previo a su puesta en vigencia, serán socializadas e inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional para los efectos legales correspondientes. | Artículo 5.- DEFINICIONES. Para los fines y efectos del presente Reglamento las definiciones o términos técnicos empleados en materia aeronáutica, tendrán los significados reconocidos por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), Ley de Aeronáutica Civil y en su defecto en las Regulaciones Aeronáuticas Civiles de Honduras (RAC). TÍTULO II DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA CAPÍTULO I LA AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL (AHAC) Artículo 6.- LA AHAC. La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) es un ente desconcentrado de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA), que goza de personalidad jurídica, patrimonio propio, funcionando con independencia técnica, administrativa y financiera, en la forma dispuesta en al artículo 7 Reformado de la Ley de Aeronáutica Civil. Artículo 7.- ALCANCES DE LA DESCONCENTRACIÓN DE LA AHAC. La independencia técnica que le asiste a la AHAC, le permitirá regular internamente todo lo relativo al desarrollo de sus actividades propias por medio de la emisión de reglamentos, acuerdos, manuales, instructivos u otras disposiciones debidamente autorizadas que establezcan procedimientos, estándares o lineamientos técnicos; asimismo incluye la facultad de implementar normas técnicas y prácticas internacionales. Se entiende por independencia administrativa, la facultad que tiene la AHAC para el nombramiento y remoción de sus empleados, crear, modificar o suprimir sus dependencias, la libre administración y toma de decisiones, la planificación, organización y administración de los servicios que brinde: procedimientos que se apliquen y la emisión de reglamentos, acuerdos y resoluciones relativas a su organización interna y estructura administrativa. La independencia financiera consiste en la facultad que tiene la AHAC para la proposición, ejecución y administración de su presupuesto y la recaudación de sus propios recursos extraordinarios e invertirlos en beneficio y fortalecimiento de la institución, establecer, fijar y modificar los valores de los |
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servicios que presta la institución, no señalados expresamente en la Ley, debiendo seguir el procedimiento legal establecido para la recaudación de los ingresos ordinarios que reciba. Artículo 8.- INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS INVOLUCRADAS EN EL SUBSECTOR DE AVIACIÓN CIVIL. La AHAC es responsable de establecer la normativa y los procedimientos de regulación y promoción para que operen los servicios de transporte aéreo interno e internacional en forma ordenada, segura, eficiente y confiable, a fin de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Ley; debiendo coordinar acciones con las instituciones públicas y privadas involucradas en el subsector y de acuerdo a las responsabilidades establecidas para cada una de ellas en el artículo 6 de la Ley, siendo estas las siguientes: a) Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA); b) Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico; c) Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP); d) Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; e) Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia por intermedio de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA); f) Instituto Hondureño de Turismo (IHT) g) Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); h) Representantes de Líneas Aéreas; y, i) Otras instituciones nacionales o internacionales, públicas o privadas, cuya capacidad técnica se considere necesaria para brindar asesoría sobre determinadas materias. Artículo 9.- CONVOCATORIA. La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil a iniciativa de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA) convocara bimestralmente a las instituciones señaladas en el artículo anterior con el objeto de analizar y evaluar las políticas y estrategias que se establezcan en materia de aviación civil. CAPÍTULO II ESTRUCTURA ADMINISTRATIYA Y MARCO DE COMPETENCIAS Artículo 10.- ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAAHAC. Para el Cumplimiento de sus funciones la Agencia | Hondureña de Aeronáutica Civil contará con la estructura organizativa, operativa y funcional necesaria, suficiente y apropiada para la consecución de sus fines, comprendiendo al menos los órganos y unidades siguientes: a) Dirección Ejecutiva b) Subdirección Técnica c) Subdirección Administrativa d) Secretaría Administrativa e) Asesoría Técnico Legal f) Gerencia Administrativa g) Recursos Humanos h) Navegación Aérea i) Vigilancia ANS/MET j) Certificación y Vigilancia de Aeródromos k) Meteorología Aeronáutica l) Estándares de Vuelo m) Registro Aeronáutico Nacional n) Transporte Aéreo o) Planificación Aeronáutica. Y demás que sean necesarios para el buen funcionamiento de la AHAC Artículo 11.- LEGISLACIÓN LABORAL APLICABLE. En relación a sus distintas calidades y situación jerárquica de los funcionarios y empleados de la Institución habrá de apreciarse de manera puntual lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y el Reglamento de Personal de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. CAPÍTULO III DIRECCIÓN EJECUTIVA Artículo 12.- AUTORIDAD AERONÁUTICA. La autoridad de la Aeronáutica Civil corresponde a la AHAC, entidad encargada de establecer, aplicar y ejecutar las normas que regulan la actividad aeronáutica civil, excepto las relacionadas con la seguridad de la aviación civil (AVSEC), y será responsable de ejercer las funciones que le son otorgadas por la Ley, como la efectiva aplicación de este reglamento, regulaciones, directrices y circulares que sean de su competencia. Para tales efectos, la AHAC ostenta autonomía técnica, administrativa y financiera y está facultada a dictar las normas, establecer los procedimientos, aprobar instructivos |
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técnicos que sean necesarios, a fin de garantizar la seguridad operacional de las actividades de aeronáutica civil. Artículo 13.- OBLIGACIONES. La AHAC, por medio de su Director Ejecutivo, los subdirectores, los departamentos técnicos y administrativos velarán por el fiel cumplimiento de la Ley de Aeronáutica Civil, leyes conexas, reglamentos, Regulaciones de Aeronáutica Civil (FRAC), directivas operacionales, circulares, Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Honduras. La AHAC contará con el personal técnico y demás empleados y funcionarios que se requieran para el cumplimiento de las funciones que se le encomienden en la Ley y serán nombrados por el Director Ejecutivo. Este personal será seleccionado por su experiencia y conocimientos en aviación civil y en las áreas afines a la competencia de este órgano y la idoneidad para el cargo, conforme lo establece la Ley de Servicio Civil; además, estará sujeto a un régimen especial de salarios que la Dirección General de Servicio Civil aprobará una vez considerada la especialidad de la materia y las recomendaciones emitidas en los manuales de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Todo el personal de la AHAC, así como todo el recurso humano que quiera formar parte de la misma, debe aprobar evaluaciones, pruebas de confianza y capacitaciones previas a su contratación. Estas actuaciones estarán normadas en el Reglamento Interno de Trabajo. Artículo 14.- REGULACIONES AERONÁUTICAS CIVILES DE HONDURAS (RAC). La AHAC mediante resolución directoral y con conocimiento de las personas naturales o jurídicas a quienes serán dirigidas, emitirá revisará, derogará las RAC, a efecto de armonizarlas con los avances tecnológicos y normativas internacionales de aviación civil. Para tales efectos la AHAC deviene obligada a emitir un procedimiento que debe ser observado por los que intervienen en el mismo; cualquier omisión podrá ser objeto de nulidad. Las RAC para su entrada en vigencia deben ser publicadas en “LA GACETA” Diario Oficial de la República de Honduras Artículo 15.- DIRECTIVAS OPERACIONALES Y CIRCULARES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO. Excepto en situaciones de emergencia, todas las directivas operacionales las circulares de obligatorio cumplimiento | surtirán efecto dentro del tiempo razonable que éste prescriba y continuarán en vigencia hasta que se emita una nueva disposición o por el período de vigencia que se haya especificado en estas. Cuando el Director Ejecutivo considere que existe una emergencia o peligro inminente a la seguridad operacional de la aviación civil que requiera acción inmediata, éste para enfrentar la emergencia o peligro inminente, tiene la facultad de prescribir de inmediato circulares de obligatorio cumplimiento, de igual forma tiene la autoridad de suspender y modificar una directiva operacional o circular de obligatorio cumplimiento mediante notificación en la forma que éste lo considere conveniente. Artículo 16.- EXENCIONES Y EXCEPCIONES. El Director Ejecutivo puede otorgar exenciones temporales y excepciones a los requerimientos técnicos para cumplir alguna Regulación de Aeronáutica Civil (RAC) prescrita bajo la Ley de Aeronáutica Civil, si considera que dicha acción conviene al interés público y no perjudica la seguridad operacional, bajo las condiciones siguientes: a) Debe emitir y aprobar previamente los manuales que establezcan los procedimientos de aplicación y aprobación de exenciones y excepciones; y, b) Emitir las excepciones o exenciones por medio de resolución administrativa, la que debe ser inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional y ser publicadas en el AIP. Artículo 17.- DELEGACIÓN DE FUNCIONES. El Director Ejecutivo de la AHAC, delegará en sus inspectores y funcionarios, actividades específicas para cumplir los procesos administrativos y técnicos de certificación, vigilancia, supervisión y continuidad de las operaciones aéreas, teniendo plena potestad para intervenir aeronaves, aeródromos, instalaciones de servicios de navegación aérea, hangares, organismos de mantenimiento, talleres, plataformas, depósitos de combustible, explotadoras de servicios de apoyo en tierra, instalaciones de organizaciones de instrucción aeronáutica, documentos, registros, operaciones, así como cualesquier otra actividad aeronáutica desarrollada por los operadores y prestadores de servicios de aviación civil. La delegación se hará en forma directa por parte del Director Ejecutivo. |
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Los Inspectores tienen absoluta potestad de suspender de forma inmediata las operaciones y al personal técnico aeronáutico de las aeronaves u otros proveedores de servicio o personal técnico aeronáutico vinculadas con las actividades de aviación civil cuando no cumplan con las disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y las FRAC; incluye suspensión de los privilegios emergentes de una licencia, certificado u otro documento de aviación. Las delegaciones que el Director de la AHAC otorgue a los inspectores de Organizaciones Internacionales se harán en forma escrita, debiendo ser limitadas y específicas para una función en particular. Artículo 18.- FACU LTADES DEL DIRECTOR EJECUTIVO. El Director Ejecutivo de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil queda facultado para otorgar credenciales oficiales con fecha de vencimiento, a todos aquellos inspectores técnicos acreditados y certificados de la AHAC en los que haya delegado autoridad para cumplir procesos específicos administrativos y técnicos de certificación, vigilancia y supervisión de las actividades de aviación civil que se realizan en nombre de la República de Honduras. Dichas funciones están supeditadas a la validez de la credencial, la misma dará acceso irrestricto a los inspectores portadores de la misma a todas las aeronaves, instalaciones, documentos y demás actividades establecidas en el artículo 18 numeral 3, literal a) de la Ley de Aeronáutica Civil. Esta credencial es intransferible y el inspector acreditado queda sujeto a una sanción en caso de uso indebido de la misma. Para la efectividad y transparencia de estas funciones los inspectores técnicos acreditados deberán someterse periódicamente a pruebas de confianza. Artículo 19.- CONTROL SOBRE ACTIVIDADES AERONÁUTICAS. Las actividades aeronáuticas civiles están sujetas al control, fiscalización, supervisión y sanción de la AHAC correspondiéndole: a) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en los permisos de operación, certificados de operador, en las especificaciones y limitaciones de operación; b) Exigir el cumplimiento de las RAC aplicables tanto a los operadores de aeródromos certificados y no certificados; c) Determinar y fiscalizar la capacidad legal, técnica y económico-financiera de los operadores aéreos y de aeródromos; | d) Suspender las operaciones cuando se considere que no se cumplen las condiciones mínimas de seguridad operacional o cuando no se cuenten con los seguros obligatorios y autorizar la reiniciación de operaciones al subsanarse las deficiencias; e) Prohibir el empleo de material de vuelo o repuestos que no ofrezcan seguridad; f) Exigir que el personal técnico aeronáutico cuente con sus licencias y habilitaciones requeridas por la respectiva normativa; g) Hacer cumplir la Ley, el presente Reglamento, las RAC, el Convenio de Chicago y sus anexos; h) Aplicar según sea el caso, programas de inspección rutinarios, complementarios y especiales; i) Adoptar todas las medidas o acciones correspondientes para la seguridad de las actividades aeronáuticas; j) Suspender o restringir las operaciones en los aeródromos a fin de mantener la seguridad operacional; k) Otorgar exenciones y/o excepciones de acuerdo a los resultados de análisis de riesgos o estudios aeronáuticos en los aeródromos. TÍTULO III DE LA INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA CAPÍTULO I AERÓDROMOS, AEROPUERTOS CLASIFICACIÓN Y DISEÑO Artículo 20.- ATRIBUCIÓN Y COMPETENCIA. Todos los aeródromos y aeropuertos civiles del país, están sujetos al control, inspección, y vigilancia del Estado, a través de la AHAC. Las personas naturales o jurídicas deben sujetarse a las prescripciones de este Reglamento y a las RAC aplicables, para construir, operar aeródromos, instalaciones de combustible de aviación, estaciones de servicios de apoyo en tierra, edificaciones e instalaciones del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios (SSEI), remodelación e instalación de equipo auxiliar de Navegación Aérea, o cualquier instalación física dentro y fuera de los mismos o dentro y fuera de las superficies limitadoras de obstáculos. |
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Artículo 21 .- CLASIFICACIÓN. Los aeródromos y aeropuertos se clasifican en: a) Internacionales; b) Nacionales; c) Municipales; y, d) Privados. Artículo 22.- CONSTRUCCIÓN DE OBRAS. La AHAC, regula mediante las normativas aplicables las obras de construcción nuevas y las ya existentes de aeródromos, aeropuertos e instalaciones dentro y fuera de los mismos, así como las remodelaciones a éstos. La AHAC debe informar de forma inmediata a las Municipalidades correspondientes, cuando detecte incumplimiento de los planos y proyectos previamente aprobados y que pongan en riesgo la seguridad operacional. Cualquier modificación a los diseños debe ser sometida a la aprobación de la AHAC. Artículo 23.- REQUERIMIENT OS PARA CONSTRUCCIÓN DE AERÓDROMOS. Los aeródromos y aeropuertos deben someterse a los siguientes procesos: a) El propietario u operador del aeródromo, inicialmente debe obtener un permiso de laAHAC para su construcción, lo anterior sin perjuicio de otras autorizaciones que deban emitir las demás dependencias gubernamentales vinculadas a este tipo de gestión. b) El propietario u operador de un aeródromo doméstico, una vez finalizada la construcción debe obtener el permiso para la operación del mismo emitido por la AHAC. c) El propietario, operador y/o concesionario de aeródromos internacionales debe someterse a un proceso de certificación de conformidad con la Regulación correspondiente. Artículo 24.- SOLICITUDES Y PROCEDIMIENTO. La solicitud para construir un aeródromo, aeropuerto o instalación física dentro de los aeródromos, se hará conforme al siguiente procedimiento a) AERÓDROMOS INTERNACIONALES. FASE I - Consulta Previa. Su objetivo es determinar la factibilidad del emplazamiento seleccionado para el aeródromo | con el espacio aéreo, el solicitante presentará a la AHAC los datos siguientes: a) Nombre de la instalación; b) Datos del solicitante, si es persona jurídica adjuntará el documento que demuestre su existencia; c) Uso al que se le destinaría la instalación; d) Aeronave crítica a utilizar; e) Plano topográfico en el que esté representado el aeródromo a escala visible; f) Coordenadas geográficas (WGS-84) del emplazamiento; El dictamen técnico favorable a esta consulta por parte de la AHAC, no implica ningún tipo de autorización de la construcción, ya que debe presentar los documentos y estudios previstos en la Fase II de este acápite. FASE II - Solicitud del Establecimiento. El solicitante presentará formal petición a la AHAC, adjuntando por duplicado la siguiente documentación e información: I.- Documentación Administrativa a) La prevista en los literales a) y b) de la fase I; b) Acreditar la disponibilidad del inmueble en donde funcionará la instalación objeto de petición, a cuyo efecto debe: i. Si es propiedad del solicitante, presentará copia debidamente autenticada del Instrumento inscrito en el Instituto de la Propiedad; ii. Si el terreno es arrendado o poseído por el peticionario bajo otro título legal, presentará el documento original o copia autenticada del mismo; c) Características de la aeronave de mayor tamaño que pretende operar en el aeródromo. II.- Documentación y Requisitos Técnicos: Cuando se pretenda la construcción de un aeródromo internacional, se presentarán dos ejemplares de un Estudio Técnico del aeródromo por un profesional competente, conteniendo los siguientes aspectos: a) Análisis de la viabilidad del emplazamiento; b) Análisis de la compatibilidad del emplazamiento desde el punto de vista de espacio aéreo (áreas prohibidas, restringidas, peligrosas, aeropuertos, etc.); |
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c) La compatibilidad del emplazamiento con relación al tráfico aéreo de la zona y con la proximidad de otros aeródromos y núcleos urbanos. III.- Estudio Meteorológico: A partir de un período estadístico de cinco (5) años se determinará: a) Las rosas de intensidades y frecuencias de vientos; b) Visibilidad y altura de nubes; c) Coeficiente de utilización del aeródromo por vientos para las aeronaves a las que esté destinado a servir; d) Temperatura máxima, mínima y temperatura de referencia del aeródromo. IV. - Obstáculos: El solicitante debe presentar un estudio para determinar las características de las superficies limitadoras de obstáculos aplicables, para tal efecto debe realizar un análisis particular de todos aquellos elementos que constituyen obstáculo y de aquellos otros que sin serlo sean objeto de consideración. En este sentido, se prestará especial atención al tendido eléctrico, xxxxxx de antenas, árboles, diales y otros objetos singulares del entorno. Asimismo se efectuará un estudio específico de los sectores de aproximación, ascenso y despegue del aeródromo. V.- Estudio del Área de Movimiento del Aeródromo: El solicitante debe realizar un estudio detallado de las características físicas de las pistas, franjas, calle de rodaje, plataforma y estacionamiento, calculando y justificando: a) Número y orientación de las pistas; b) Longitud, anchura, pendientes y resistencia del pavimento o superficie de las pistas en función de la aeronave crítica; c) Longitud básica de pistas; d) Clave de clasificación; e) Distancias declaradas; f) Longitud, anchura, pendiente y tipo de superficie de las franjas de pistas; g) Dimensiones y características físicas de las zonas libres de obstáculos y zonas xx xxxxxx; h) Dimensiones, pendientes, tipo de pavimento o superficie y trazado xx xxxxx de rodaje; i) Longitud, anchura, pendientes, tipo de pavimento o superficie de las franjas de las calles de rodaje; y, j) Dimensiones, pendientes, tipo de pavimento o superficie y distribución de los puestos de estacionamiento en las plataformas en caso de que los hubiese. | VI.- Ayudas Visuales a la Navegación: El solicitante debe presentar un estudio de señalización y balizamiento con que estará dotado el aeródromo, así como la descripción de las características y dimensiones de cada una de las ayudas y señales previstas: Ayuda para localización, señalización de pista, calle de rodaje, plataformas, indicador de dirección del viento, ubicación y dimensiones de ésta. VII.- Servicios de Salvamento y Extinción de Incendios: El solicitante debe presentar un estudio del equipamiento con que estará dotado el aeródromo de conformidad a lo especificado en la Regulación correspondiente y el documento 9137 Manual de Servicios de Aeropuertos PARTE I Salvamento y Extinción de Incendios de OACI. VIII.- Datos del Aeródromo: El solicitante debe presentar la información completa de datos del aeródromo para ser publicados en el AIP del Estado de acuerdo con la Regulación Nacional correspondiente. IX.- Planos: El solicitante debe acompañar a la documentación técnica los siguientes planos: a) Localización del aeródromo en escala de 1:50,000; b) Plano de configuración del aeródromo y que estén representados los siguien elementos: Pistas, franjas, zonas libres de obstáculos, xxxx xx xxxxxx, calles de rodaje, plataforma y estacionamiento, hangares, edificaciones, instalaciones de combustible, límites de propiedad, zona de protección de pista, servicio de salvamento y extinción de incendios, punto de referencia del aeródromo; estos planos a escala referida por el Departamento de Certificación y Vigilancia de Aeródromos de la AHAC; c) Plano de colindantes; d) Norte magnético y geográfico, ayudas visuales y electrónicas para la navegación, señalización y balizamiento del campo de vuelo; e) Incluir una planta general y detalle de cada una de las ayudas visuales sobre un plano topográfico oficial a escala de I: 10,000 representando todas las superficies limitadoras de obstáculos; y, f) Planos de todas las edificaciones que se realicen en el aeródromo con sus respectivas distribuciones, elevaciones y ubicaciones de los mismos. |
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b) AERÓDROMOS DOMÉSTICOS: Fase I: Presolicitud El Interesado debe solicitar de manera formal una reunión a la AHAC, para exponer su intención de construir e inscribir un aeródromo y recibir orientación sobre el proceso a seguir y la regulación aplicable. El Interesado debe asistir a esta reunión, con el personal que formara parte de los profesionales responsables del proceso de construcción e inscripción del emplazamiento. Fase II: Solicitud en legal y debida forma — anteproyecto a) Solicitud formal de la construcción, operación e inscripción del emplazamiento (pista, fumigación agrícola, privado, deportivo, o campo para aterrizaje de vehículos ultraligeros) dirigida hacia la AHAC, firmada por el propietario registral del inmueble o por el representante legal en caso de que el dueño sea una empresa o sociedad anónima. b) Copia de la Cédula de Identidad por ambos lados y en caso de ser persona jurídica presentar la personería. c) Nombre del encargado del proceso de inscripción, dirección donde recibir notificaciones, correo electrónico, número telefónico. En caso de persona jurídica acreditar poder legal que lo faculte. d) Nombre de la persona que estará como encargado de la operación del emplazamiento una vez que sea autorizada su operación, dirección donde recibir notificaciones, correo electrónico, número telefónico. En caso de persona jurídica acreditar poder legal que lo faculte. e) Indicar el nombre del emplazamiento. No se debe utilizar nombres ya existentes. f) Uso detallado a que se destinará el emplazamiento. g) Indicar si la operación es diurna o nocturna. h) Dos copias certificadas del plano catastrado donde será ubicado el emplazamiento. i) Temperatura de referencia y orientación de vientos prevalecientes del lugar emplazamiento, en grados centígrados, para tales efectos se debe observar lo siguiente: i.i Esta información debe ser certificada por el departamento de Meteorología Aeronáutica y debe | ser generada respecto de la estación meteorológica representativa del lugar del emplazamiento. i.ii En el caso de la información de los vientos prevalecientes, la certificación debe adicionalmente incluir el valor anual (velocidad y dirección), así como la velocidad y dirección predominante para cada mes del año. i.iii En caso de que el Interesado solicite la información al departamento de Meteorología Aeronáutica y éste indiqué formalmente, de que no hay alguna estación representativa del sitio del emplazamiento, el interesado debe iniciar un proceso de medición de este dato, según las características indicadas en el Anexo 3 de la OACI, por un periodo de al menos un año. j) Especificaciones técnicas del tipo de aeronave crítica a operar. k) Especificaciones de los materiales que conformarán la superficie de la pista. l) Las coordenadas geográficas WGS-84 (grados, minutos, segundo milésimas de segundos) y elevaciones sobre el nivel medio del mar (ortométrica), de puntos específicos del área de movimiento (según petición del departamento de Certificación y Vigilancia de Aeródromos). m) Planos del emplazamiento (pista, fumigación agrícola, privado, deportivo, o campo para aterrizaje para vehículos ultraligeros), que incluya como mínimo: 1 . La ubicación del norte en todos los planos. 2. Diseño de la orientación del aterrizaje o despegue. 3. Diseño y dimensiones del emplazamiento (pista, fumigación agrícola, privado, deportivo, o campo para aterrizaje para vehículos ultraligeros), incluidas las respectivas franjas y zonas de seguridad. 4. Ubicación geográfica del emplazamiento. 5. Dentro del plano catastrado, ubicar el emplazamiento. 6. Levantamiento de los detalles que se encuentran alrededor del emplazamiento (obstáculos, edificaciones, caminos, otros), dentro de las superficies limitadoras de obstáculos (SLO). Se debe indicar distancias tanto horizontal como su altura vertical. 7. Perfiles longitudinales del eje y los extremos de la pista prolongados hasta el final de la superficie de aproximación, en los cuales se deberá indicar la pendiente de la superficie de aproximación. Debe incluir la representación del perfil del terreno y los |
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posibles obstáculos. Se debe indicar distancias tanto horizontal como su altura vertical. 8. Suministrar secciones transversales a una distancia no mayor a 50 metros entre ellas, con un ancho que incluya la pista y las franjas de la misma. Adicionalmente, incluir las superficies de transición de cada sección. Debe incluir la representación del perfil del terreno y los posibles obstáculos. Se debe indicar distancias tanto horizontal como su altura vertical. 9. Orientación de la pista referida al norte magnético. Se debe indicar variación magnética a la fecha de la solicitud. 10. Detallar e ilustrar el tipo de aeronave crítica a operar. 11 . Indicar cuáles serán las vías de acceso para futuras inspecciones de vigilancia, por parte del personal de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. 12. Indicar las coordenadas geográficas WGS- 84 (grados, minutos, segundos, milésimas de segundos) y elevaciones de los puntos determinados en el inciso (l) 13. Diseño y especificaciones de los materiales que conformarán la superficie de la pista. 14. Planos de diseño de señalización horizontal y vertical. 15. Planos de diseño del sistema de iluminación, si la operación fuera nocturna. Los planos deben ser firmados, sellados y timbrados por un Ingeniero (según aplique) miembro del Colegio de Ingenieros o Arquitectos de Honduras, según su especialidad; todas las coordenadas y elevaciones deben ser determinadas o validadas por el Instituto de la Propiedad. Fase III - Revisión documental Durante esta etapa se revisará los documentos, los que requieran alguna corrección por parte del Departamento de Certificación y Vigilancia de Aeródromos, El interesado tendrá 15 días hábiles para presentar las correcciones requeridas. Si el interesado no puede cumplir con el plazo debe notificar formalmente a la AHAC, los motivos por los cuales no puede continuar con el trámite en el tiempo establecido; quedará a criterio de la AHAC si se le otorga o no un plazo mayor al interesado, para que cumpla con Io requerido. De no cumplir | con este plazo se procederá a archivar el caso, a pesar de haber realizado el pago correspondiente. Fase IV - Visita al sitio del emplazamiento Si durante la visita al lugar del emplazamiento, se determina que el lugar NO es apto, la AHAC le comunicará al interesado. Si el proyecto presentará movimiento de tierras, el interesado debe presentar a la AHAC, los planos del proyecto en una copia física, el cual debe incluir toda la información correspondiente a planos, indicada en fase II, inciso “m”. La autorización que se otorga para la construcción del proyecto, no exime de la responsabilidad del profesional a cargo de la obra, del trámite ante otras instituciones. Fase V - Inscripción y operación Si durante la inspección final del proyecto, existiera algún incumplimiento o variación en la construcción final versus lo propuesto, se le indicará al interesado para que presente las correcciones respectivas; caso contrario se da por finalizada esta fase. Artículo 25.- DISEÑO DE AERÓDROMOS. Los requisitos arquitectónicos y de ingeniería relacionados con la infraestructura que son necesarios para la óptima aplicación de las medidas de seguridad de la aviación civil internacional deben integrarse en un diseño que contenga una planificación adecuada aprobada por la AHAC. Todo lo relacionado a los equipos, operaciones e instalaciones en aeródromos se hará normativa establecida en la Regulación correspondiente. Artículo 26.- CERTIFICACIÓN DE AERÓDROMOS. Los operadores de aeródromos internacionales deben someterse a un proceso de certificación de conformidad con los requerimientos y marco normativo contenidos en las Regulaciones nacionales correspondientes. Artículo 27.- SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN O RESTRICCIÓN. La Autoridad Aeronáutica, podrá suspender, cancelar o restringir la operación de un aeródromo por razones de interés general de la aviación o por incumplimiento de |
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las condiciones sobre las cuales fue otorgado el Certificado de Aeródromo, la autorización de operación o por los casos siguientes: 1 . Cuando la suspensión, cancelación o restricción sea solicitada por su propietario; 2. Cuando no se garantice la seguridad operacional; 3. Por incumplimiento de las disposiciones sobre las cuales se le otorgó el certificado de Aeródromo o la autorización de operación; o por una violación a las disposiciones legales, regulatorias y otras que emita la AHAC; y, 4 Cuando existan deficiencias o problemas de seguridad operacional no resueltas por el explotador del aeródromo. LA AHAC, tomará las medidas para que un aeródromo cancelado o suspendido no sea operado y si fuese necesario requerirá la intervención judicial o policial Artículo 28.- SISTEMADE GESTIÓN DE LASEGURIDAD OPERACIONAL (SMS). La AHAC se asegurará, promoverá y vigilará que los aeródromos certificados cuenten con un sistema de gestión de seguridad operacional, cumpliendo con la Regulación correspondiente. CAPÍTULO II SERVICIOS DE ASISTENCIA DE AERONAVES EN TIERRA Artículo 29.- ESTACIONES ABASTECEDORAS DE COMBUSTIBLE DE AVIACIÓN. Para su instalación y funcionamiento, ya sea dentro o fuera de los predios de un aeródromo deben contar con la autorización de la AHAC, conforme a las Regulaciones correspondientes y otras normas aplicables en el ámbito nacional e internacional Para la autorización deben acreditar los requisitos siguientes: a) Presentar solicitud en legal y debida forma; b) Constitución de Sociedad; c) Plano de ubicación, estructuras y capacidades de almacenamiento con su respectivos ductos de distribución, válvulas, etc. d) Indicar que clase de combustible será almacenado y método de distribución; e) Manual de operación, funcionamiento, mantenimiento y manual de capacitación; | f) Si la estación se encuentra dentro del aeródromo requiere la aceptación del operador del aeródromo en relación con la conveniencia del servicio y con los requerimientos técnicos sobre la seguridad operacional y de una póliza de seguros que cubra adecuadamente las responsabilidades por los riesgos propios del servicio que presta. Artículo 30.- SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES. Para el suministro de combustibles, lubricantes y similares en los aeropuertos es necesario ser titular de un permiso otorgado por la AHAC para ejercer esta actividad. Para la aprobación del suministro de combustible debe haber sido resuelto favorablemente lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento. Para el suministro de combustible se debe cumplir con los siguientes requisitos a) Personal con su debida acreditación para el manejo de la estación de combustible y el suministro de combustible; b) Manuales aprobados por la AHAC para la prestación del servicio; c) Listado de vehículos con el que se realizará la operación debidamente equipados, registros de mantenimiento, capacidad de almacenamiento y distribución; d) Los vehículos utilizados deben cumplir con los requerimientos de las RAC correspondientes; e) Si el suministro se realiza dentro de un aeródromo internacional debe contar con la autorización del operador de aeródromos y una póliza de seguros que cubra adecuadamente las responsabilidades por los riesgos propios del servicio que presta. Artículo 31 PROHIBICIONES. Queda prohibido el abastecimiento de combustible a las aeronaves en las siguientes circunstancias: a) Mientras estén funcionando los motores; b) Cuando los motores estén siendo calentados por acción de mecanismos ajenos a sus sistemas; c) Mientras permanezcan en su hangar en lugar cerrado; d) Encontrándose en operación parcial o total el equipo de radio; e) Durante las maniobras de embarque o desembarque de pasajeros; f) Con pasajeros a bordo; |
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g) Cuando en las inmediaciones del aeropuerto o en el mismo, existan tormentas eléctricas que puedan producir descargas eléctricas a tierra; y, h) Mientras esté en proceso de abastecimiento no deberá accionarse ningún interruptor q pueda producir descargas. No obstante la prohibición contenida en el literal f): la AHAC, podrá permitir el abastecimiento con pasajeros a bordo cuando las empresas de aviación, los operadores de aeródromos o las empresas que brinden el servicio de apoyo en tierra (Ground Handling) autorizados cuenten con equipo e instalaciones adecuadas y utilicen procedimientos que por sí mismos constituyan un máximo de seguridad para que el abastecimiento pueda realizarse sin hacer descender a los pasajeros que se encuentren a bordo. El peticionario queda obligado a gestionar por escrito la autorización ante la AHAC, la cual calificará el equipo y los procedimientos empleados, aprobando o improbando la solicitud. Artículo 32.- EQUIPO DE EMPRESAS DE SERVICIO DE APOYO EN TIERRA (EQUIPO GROUND HANDLING). El equipo, instalaciones y sus operaciones serán autorizados y evaluados por la AHAC, de modo que cumplan con las especificaciones de servicio, las Regulaciones y que no comprometan la seguridad operacional. Para la autorización deben acreditar los requisitos siguientes: a) Presentar solicitud en legal y debida forma; b) Constitución de Sociedad; c) Plano de ubicación, estructuras y listado de equipo a utilizar; d) Indicar el tipo de aeronaves a las cuales prestará el servicio; e) Manual de operación, mantenimiento, manual de capacitación, manual SMS; f) Personal técnico aeronáutico con licencias y habilitaciones vigentes de acuerdo a los servicios que se prestarán; g) Presentar la aceptación del operador del aeródromo en relación con la conveniencia del servicio y con los requerimientos técnicos sobre la seguridad operacional; y, h) Póliza de seguros que cubra adecuadamente las responsabilidades por los riesgos propios del servicio que presta. | Los emplazamientos de hangares serán de acuerdo a las Regulaciones y su solicitud de construcción deberá remitirse a la AHAC para su respectiva aprobación. Artículo 33.- INSTALACIONES DE SERVICIO DE SALVAMENTO Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS SSEI. Toda Estación o Instalación de Salvamento y Extinción de Incendios debe ser supervisada por la AHAC, basado en las Regulaciones nacionales y documentación OACI relativa al tema. CAPÍTULO III HELIPUERTOS, CONSTRUCCIÓN EN ÁREAS ADYACENTES O CONEXAS A LOS AERÓDROMOS Artículo 34.- PROCEDIMIENTO APROBACIÓN DE HELIPUERTO. Todo lo referente al emplazamiento, diseño y operación de los helipuertos se estará a lo dispuesto en el Anexo 14 Volumen II del Convenio de Aviación Civil Internacional en tanto la AHAC emite la Regulación Aeronáutica Civil pertinente El proceso para la aprobación de helipuertos se establece en dos fases Primera fase: La AHAC emite un permiso para la construcción del helipuerto, en tal sentido el peticionario debe acompañar con su solicitud los siguientes requisitos: a) Presentar solicitud en legal y debida forma; b) Presentar coordenadas WGS-84 (no necesariamente las emitidas por el Instituto de la Propiedad) del sitio en el cual se va a emplazar el helipuerto; c) Análisis de las superficies limitadoras de obstáculos; d) Indicar el helicóptero de mayor tamaño que se desea utilizar en el helipuerto con sus características; e) Planos de ubicación y detalles del helipuerto, pendientes, sistemas de extinción de incendios. f) Tipo de helipuerto (superficie, elevado o de plataforma); g) Área de aproximación final y de despegue; h) Zona de protección; i) Xxxxx xx xxxxxx xx xxxxxx x xxxxx x xxxx xx xxxxxxxxxxxxxx; y, j) Ayudas visuales del helipuerto. Segunda fase: La AHAC emite un “permiso de operación del helipuerto”, en tal sentido el peticionario debe haber finalizado |
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la primera fase satisfactoriamente de acuerdo a la normativa aplicable verificada por los inspectores de la AHAC; de igual forma debe presentar los siguientes requisitos a) Coordenadas WGS-84 emitidas por el Instituto de la Propiedad (IP); b) Procedimientos de aproximación y despegue; c) Plano y detalle de las distancias declaradas (Distancia de despegue disponible, distancia de despegue interrumpido disponible, distancia de aterrizaje disponible); d) Planos finales tal como quedó construido el helipuerto y de sus superficies limitadoras de obstáculos, e) Disposiciones de salvamento y extinción de incendios; f) Zonas de protección de la plataforma; y, g) Acreditar recibo de inscripción registral. En ambas fases, todos los planos que se acrediten deben estar debidamente firmados, sellados, timbrados por el profesional responsable; asimismo, queda terminantemente prohibido operar un helipuerto si no ha concluido el proceso de aprobación por parte de la AHAC. Artículo 35.- SUPERFICIES LIMITADORAS DE OBSTÁCULOS. Todas las instalaciones y edificaciones por encima, más allá, fuera o por debajo de las superficies limitadoras de obstáculos de los aeródromos, estarán sujetas a las restricciones que señalen las Regulaciones respectivas y a las medidas que con fines de seguridad operacional dicte la AHAC, en coordinación con las Autoridades Municipales. Artículo 36.- CONSTRUCCIÓN ÁREAS ADYACENTES O CONEXAS AL AERÓDROMO. Para la ejecución de obras en áreas adyacentes o conexas a los aeródromos que estén dentro del perímetro de las superficies limitadoras de obstáculos o dentro de las área influencia de los procedimientos de aproximación y de ascenso en el despegue de las aeronaves, se requiere autorización previa de la AHAC. Las Municipalidades no pueden, bajo su responsabilidad, otorgar permiso de construcción ni permitir ejecutar obras sin dicha autorización Artículo 37.- CONSTRUCCIONES. La solicitud para obtener el dictamen de altura máxima permisible dentro de las áreas de influencia de un aeródromo de acuerdo al artículo anterior, debe ser presentada ante la AHAC, adjuntando los requisitos siguientes. | I. PARA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS: Identificación del solicitante y acreditación de la calidad con que actúa, así como la de su representada, si fuere persona jurídica y la documentación que acredite la propiedad del bien, o de cualquier otra figura jurídica que le otorgue el libre disfrute sobre el mismo; ii. Plano de localización del terreno en que se efectuará la construcción; iii. Plano del área del polígono con sus distancias y colindantes; iv. Planos de ubicación de la edificación dentro del polígono con sus respectivas distancias; v. Plano que contenga las secciones y altura del edificio, incluyendo cuarto de máquinas, depósitos, antenas o cualquier instalación, en la parte superior de la edificación; vi. Constancia del Instituto de la Propiedad en el que describe las coordenadas geográficas WGS 84, U TM, altura ortométrica y geoídal; vii. Comprobante de pago para la inscripción registral. Todos los planos requeridos deben estar firmados, sellados y timbrados por el profesional responsable del diseño. II. PARA INSTALACIÓN DE ANTENAS, XXXXXX Y RÓTULOS PUBLICITARIOS Y OTROS OBJETOS: Identificación del solicitante y acreditación de la calidad con que actúa, así como la de su representada, si fuere persona jurídica y la documentación que acredite la propiedad del bien, o de cualquier otra figura jurídica que le otorgue el libre disfrute sobre el mismo, ii. Plano de localización del terreno en el cual se ubicará el objeto, refiriendo medidas del terreno; iii. Constancia del Instituto de la Propiedad en el que describe las coordenadas geográficas WGS 84, UTM, altura ortométrica y geoídal; iv. Planos de ubicación de la edificación dentro del polígono con sus respectivas distancias; v. Plano que contenga la altura del objeto hasta su punto más alto; vi. Comprobante de pago para la inscripción registral. Todos los planos requeridos deben estar firmados, sellados y timbrados por el profesional responsable del diseño |
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Previo a dictámenes, informes o aprobaciones de la AHAC, deben llevarse a cabo inspecciones in situ por parte de inspectores de la AHAC donde se proyecta construir o realizar los cambios. Asimismo, una vez terminadas las obras, la AHAC debe efectuar una inspección in situ para la verificación del cumplimiento de las Regulaciones. Artículo 38.- NOTIFICACIÓN MUNICIPALIDADES. Cuando se hayan realizado edificaciones, estructuras o instalaciones dentro de las áreas adyacentes o conexas a los aeródromos que incluyan las superficies limitadoras de obstáculos o las áreas de influencia de los procedimientos de aproximación y de ascenso en el despegue de las aeronaves, que hayan excedido la altura permitida sin autorización de la AHAC, se notificará a la Municipalidad correspondiente, haciéndole ver la infracción cometida y la imposición de la multa que establece la Ley de Aeronáutica Civil, fijándole un plazo prudencial para la eliminación de la parte que sobrepase el límite de altura prevista, o en su caso deberá presentar un estudio aeronáutico que refleje que no vulnera la seguridad operacional. Artículo 39.- ACCIONES LEGALES POR INCUMPLIMIENTO. Si el propietario o responsable, transcurrido el plazo que señala el artículo anterior, no ha cumplido con la eliminación del obstáculo o presentación del estudio aeronáutico, se notificará nuevamente a la Municipalidad para los efectos correspondientes e instruirá las diligencias para que judicialmente sea eliminada o demolida la parte que exceda la altura permitida, x xxxxx del responsable, independientemente de la multa que corresponde. Artículo 40.- SANCIONES. La contravención a las disposiciones de este Título será sancionada con los montos previstos en el Título XVI Capítulo Único de la Ley, sin perjuicio de otras disposiciones de la misma u otra responsabilidad prevista en la legislación nacional. TITULO IV CIRCULACIÓN AEREA CAPÍTULO ÚNICO CIRCULACIÓN DE AERONAVES Y AERONAVEGABILIDAD Artículo 41.- LIBRE CIRCULACIÓN. Es libre la circulación aérea en el espacio hondureño, sin perjuicio de las | disposiciones vigentes que limiten dicha libertad y pagos po los servicios prestados en operaciones de despegue, aterrizaje y otros. La circulación de aeronaves extranjeras dentro de territorio nacional sólo puede ser efectuada en las condiciones, rutas y aerovías establecidas en la autorización correspondiente. Las aeronaves civiles, sus tripulaciones, pasajeros y carga transportada que se encuentren en territorio hondureño o su espacio aéreo, quedan sujetos a la jurisdicción y competencia de las autoridades hondureñas. Artículo 42.- CONOCIMIENTO NORMATI VA AERONÁUTICA. Todo operador, explotador o miembro de la tripulación, está obligado a conocer las normas que rigen la actividad de aviación y su incumplimiento por desconocimiento, negligencia, impericia, imprudencia o dolo da lugar a una sanción conforme x Xxx. Artículo 43.- INMOVILIZACIÓN DE AERONAVES.- La inmovilización de las aeronaves y motores deberá ser dispuesta por la AHAC, atendiendo razones técnicas o por violación a la Ley, este Reglamento y demás Regulaciones aplicables a cada situación. La AHAC, podrá ordenar al operador o piloto que la aeronave no sea operada en las siguientes situaciones: a) La aeronave no esté en condiciones aeronavegables luego de haber sido inspeccionada; b) El piloto no esté física o mentalmente capacitado para el vuelo; c) La operación puede causar inminente peligro a personas, cosas o propiedades en tierra; d) No se cumpla con las RAC aplicables; y, e) La autoridad ATS, competente considere que la operación es insegura con base en las condiciones meteorológicas adversas. Artículo 44.- INSPECCIÓN DE AERONAVES. Para efectos de inspección, supervisión y control de circulación aérea, la AHAC por medio de sus inspectores de aeronavegabilidad y operaciones podrá practicar las verificaciones relativas a las aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas, antes de la partida, durante el vuelo, el aterrizaje o el estacionamiento, asimismo podrá inspeccionar las instalaciones y los servicios |
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aeronáuticos adoptando las medidas necesarias para preservar la seguridad operacional y regularidad de la navegación a rea. Artículo 45.-AERONAVES CON FINES PARTICULARES O TURÍSTICOS. Los propietarios de aeronaves extranjeras que visiten el país con fines particulares o turísticos, deben obtener autorización de ingreso al país, cumpliendo con los requerimientos siguientes: a) Vuelos con matrícula del área centroamericana: bastará con presentar el plan de vuelo de salida por la vía AMHS, correo electrónico o cualquier otro medio disponible en su lugar de origen por lo menos una hora antes de su salida. b) Vuelos con matrícula fuera del área centroamericana: La solicitud de permiso de sobrevuelo y aterrizaje deberá enviarse a la AHAC por lo menos 24 horas previas a efectuar el vuelo ya sea vía AMHS, correo electrónico o cualquier otro medio disponible. c) Xxxxxx exentas de las disposiciones anteriores todas las aeronaves en las situaciones de emergencia, rescate, ayuda o misión humanitaria y evacuación médica. A los operadores de aeronaves que se encuentren bajo las condiciones antes indicadas y que requieran realizar vuelos dentro del territorio nacional, la AHAC inicialmente por medio de las oficinas de Plan de Vuelo (AIS/ARO), les concederá un permiso de circulación en el país por un periodo no mayor a diez (10) días calendario. Los permisos de circulación por períodos mayores al enunciado requerirán la emisión de una resolución de la AHAC, cuya vigencia estará sujeta al vencimiento de la póliza acreditada en el Registro Aeronáutico Nacional. Los titulares de permisos de circulación, no podrán cobrar por transportar personas o carga; tales permisos no son aplicables a operadores extranjeros de aeronaves dedicadas a la aviación agrícola u otra actividad que implique lucro o beneficio económico. Artículo 46.- VUELOS FERRY.- Los operadores de aeronaves que requieran la realización de Vuelos Ferry dentro o fuera del país deben presentar autorización emitida por la autoridad competente y la oficina de AIS/ARO lo adjuntará al respectivo plan de vuelo. En el caso que el vuelo se realice por causas de mantenimiento se deberá acreditar mediante autorización de los inspectores de aeronavegabilidad. | Artículo 47.- AERONAVES DE ESTADO DE OTROS PAÍSES: Los operadores de aeronaves de Estado de otros países que deseen volar sobre el territorio nacional o aterrizar en el, solicitarán por intermedio de la Secretaría de Estado en los Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, la autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa; ésta concederá el permiso y notificará a la AHAC, para fines de seguridad del tránsito aéreo. Los operadores de aeronaves con categoría de vuelo oficial que deseen sobrevolar el territorio nacional o aterrizar en el, solicitarán por intermedio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional la autorización de la AHAC quién le informará al conceder dicho permiso. A rt ícu lo 4 8. - I N C U R S I ÓN D E A ER ON AV E EXTRANJERA. Si una aeronave extranjera hubiese penetrado en territorio hondureño sin autorización o hubiese violado prescripciones relativas a la circulación aérea, deberá ser obligada a aterrizar y podrá ser detenida por la fuerza militar o policial correspondiente, sin perjuicio de la sanción que establezca la Ley de Aeronáutica Civil Para tales efectos las autoridades competentes harán uso de todos los medios admitidos por el derecho internacional, teniendo cuidado de no poner en peligro la vida de los ocupantes de la aeronave ni la seguridad de ésta, sin perjuicio de los derechos y obligaciones otorgados por la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales pertinentes, ratificados por el Estado de Honduras. Artículo 49.- AERÓDROMOS. Las aeronaves deben operar en aeródromos debidame autorizados y cumplir con los procedimientos, condiciones y formalidades establecidas por las normas correspondientes. El explotador de la aeronave es responsable frente al explotador del aeródromo por los daños y perjuicios que ocasione en el caso de incumplimiento. El propietario o explotador de un aeródromo privado no puede oponerse al aterrizaje de una aeronave que se encuentre en situación de emergencia, de caso fortuito o de fuerza mayor, ni impedir la continuación del vuelo. El aterrizaje en un aeródromo privado otorga derecho al propietario para reclamar |
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la justa retribución por el uso de los servicios e instalaciones que de dicha circunstancia se derive. TÍTULO V DE LAS ZONAS FRANCAS DENTRO DE LOS AEROPUERTOS CAPÍTULO ÚNICO ZONAS FRANCAS Artículo 50.- ZONA FRANCA. En los aeropuertos internacionales debe existir un área o zona de tratamiento especial bajo el control de la autoridad aduanal en la cual se encontrarán los bienes que deban ser utilizados por las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que realicen actividades de aviación comercial o general incluso actividades conexas debidamente autorizadas para operar en Honduras. Artículo 51.- PROCEDIMIENTO. Para los efectos del artículo 44 de la Ley de Aeronáutica Civil, las personas naturales o jurídicas para poder gozar de tratamiento especial deben ser autorizadas por la Autoridad competente y deben realizar los controles necesarios para la entrada y salida del material y equipo aeronáutico. Las normas que regirán el desarrollo y manejo de bienes y materiales situados en las zonas de tratamiento especial deben ser dictadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas previo dictamen de la AHAC y el Servicio de Administración xx Xxxxxx de Honduras (SAR). TÍTULO VI METEOROLOGÍA AERONÁUTICA CAPÍTULO ÚNICO Artículo 52.- GENERALIDADES. El Departamento de Meteorología Aeronáutica tiene como objetivo velar por la eficiencia de los servicios de la navegación aérea nacional e internacional, por medio del suministro de información constante sobre las condiciones atmosféricas que imperan en las rutas y aeropuertos o aeródromos del país. Con este propósito se instalarán estaciones meteorológicas convencionales y automáticas en dichos sitios, que se encargarán de registrar y almacenar los datos meteorológicos | importantes para la elaboración de los distintos reportes meteorológicos aeronáuticos. Artículo 53.- OBLIGACIÓN DE LA AHAC CON RESPECTO A LA METEOROLOGÍA AERONÁUTICA. La instalación, operación y mantenimiento de los instrumentos de medición meteorológica del Departamento de Meteorología Aeronáutica estará a cargo de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC). Todas las estaciones meteorológicas deberán contar con los medios de comunicación adecuados para transmitir su informe a los centros recopiladores en un lapso no mayor de quince minutos después de la hora en que fue terminado. Artículo 54.- INFORMACIÓN METEOROLÓGICA AERONÁUTICA. La información meteorológica aeronáutica que debe estar a disposición de la navegación aérea son: a) Reportes Meteorológicos Aeronáuticos de Rutina (METAR) b) Pronóstico Meteorológico de la Terminal Aérea (TAF) c) Pronóstico xx Xxxx Artículo 55.- REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS REPORTES METEOROLÓGICOS AERONÁUTICOS DE RUTINA (METAR). Los reportes meteorológicos aeronáuticos de rutina deben realizarse con frecuencia mínima de uno por hora y contendrá cada uno de ellos los datos siguientes: a) Sigla de la estación; b) Fecha y hora de la observación; c) Dirección, velocidad y características de viento; d) Visibilidad; e) Fenómenos f) Nubes, g) Temperaturas ambiente y de punto xx xxxxx; h) Presión Atmosférica Artículo 56.- REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS PRONÓSTICOS DE LA TERMINAL AÉREA (TAF). Los pronósticos de la terminal aérea darán las condiciones del estado del tiempo en aquellos aeropuertos o aeródromos que aparezcan como escala regular en un itinerario o un plan de vuelo como en aquellos señalados como aeropuertos opcionales. |
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Los pronósticos de la terminal aérea deberán contener los datos siguientes. a) Código OACI del Aeropuerto o Aeródromo; b) Tiempo de emisión y periodo de validez del pronóstico; c) Tiempo presente; d) Visibilidad; e) Cobertura y altura de capas nubladas; f) Dirección, velocidad y características del viento; g) Cualquier otro fenómeno meteorológico que pueda influir en la aproximación y aterrizaje de la aeronave; Artículo 57.- REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS PRONÓSTICOS XX XXXX: El pronóstico xx xxxx comprenderá tanto la especificada en el itinerario o en el plan de vuelo, como aquellos sectores por los que sea necesario volar a fin de alcanzar los aeropuertos alternos. Los pronósticos xx xxxx deberán contener los datos siguientes: a) Estratificación de las capas nubosas, con especificación de altitudes de bases, cúspides y tipo de nubes en cada capa, e indicación de ciclo cubierto por cada una de ellas; b) Visibilidad y obstrucciones a la visión; c) Tiempo presente; d) Posiciones, movimientos y características frontales; e) Nivel de congelación, f) Niveles de turbulencia, g) Temperatura ambiente en los posibles niveles de vuelo; h) Dirección, velocidad y características del viento en los posibles niveles de vuelo; i) Líneas de turbonada, perturbaciones ciclónicas o cualquier otro fenómeno meteorológico que pueda influir en la seguridad del vuelo; j) Período de validez del pronóstico. Artículo 58.- REQUISITOS QUE NECESITAN LLENAR LAS ESTACIONES METEOROLÓGICAS. A) Aeropuertos Internacionales Tener instalado y en buen funcionamiento el siguiente equipo meteorológico tanto convencional como automático: a) Un microbarógrafo o barógrafo; b) Un barómetro de mercurio; c) Una veleta con indicador de carátula; d) Un anemómetro con indicador de carátula; e) Un psicrómetro; | f) Un abrigo meteorológico con ventilador; g) Un detector xx xxxxx y relámpago; h) Un pluviómetro; i) Un ceilometro; j) Un visibilimetro; k) Un RVR alcance visual en la pista; l) Un teodolito de objetivo lateral y los útiles y materiales necesarios para hacer observaciones de vientos superiores, tanto diurnas como nocturnas. (Este equipo podrá ser reemplazado por otro de eficiencia equivalente o mejor); m) Un proyector de techo y globos para medición de techo, o equipo equivalente de techo; o equipo meteorológico; n) Un altímetro sensitivo con vibrador; o) Un sensor de radiación solar; p) Elaborar los reportes meteorológicos aeronáuticos de rutina horarios para ser utilizados por la navegación aérea nacional e internacional; q) Laborar durante las 24 horas del día. B) AERÓDROMOS MUNICIPALES Tener instalado y en buen funcionamiento el siguiente equipo meteorológico tanto convencional como automático: a) Un microbarógrafo o barógrafo; b) Un altímetro sensitivo con vibrador; c) Un barómetro de mercurio; d) Una veleta con indicador de carátula; e) Un anemómetro con indicador de carátula; f) Un psicrómetro; g) Un abrigo meteorológico con ventilador; h) Un pluviómetro; i) Un proyector de techo o equipo mejor; j) Elaborar los reportes meteorológicos aeronáuticos de rutina horarios para ser utilizados por la navegación aérea nacional e internacional; k) Laborar durante un tiempo mínimo de 12 horas diarias. Artículo 59.- REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA UBICACIÓN DE LAS ESTACIONES METEOROLÓGICAS AERONÁUTICAS. Los requisitos los establece la comisión de instrumentos y métodos de observación de la Organización Meteorológica Mundial (OMM) mediante el documento No. 8 en la Guía de Instrumentos y métodos de observación meteorológicos actualizado en el 2017. |
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Artículo 60.- REQUISITOS QUE NECESITAN LLENAR LA OFICINA DE METEOROLOGÍA AERONÁUTICA (OMA). Las oficinas que produzcan pronósticos para uso de aviación deben llenar los requisitos siguientes: a) Tener medios de comunicación efectiva y fácil con todos los aeropuertos en que se inicien vuelos servidos por ella; b) Estar a cargo de un pronosticador aeronáutico; que tendrá una formación técnica equivalente a un Programa de Instrucción Básica Técnico en Meteorología (PIB-TM) hasta un Programa de Instrucción Básica Meteorólogo (PIB-M) c) Efectuar cuatro análisis sinópticos diarios de superficie (a nivel del mar), en mapas meteorológicos que incluirán análisis isobáricos, situaciones frontales, centros de presión, tiempo presente y pasado y análisis isa-lobárico; d) Recibir todas las transmisiones que efectúe la estación designada por la OACI para difundir, información meteorológica en el Área Centroamericana. e) Tener disponible para el personal de vuelo y control de vuelos, los análisis meteorológicos de aerovías correspondientes a las rutas que sirva; f) Se debe contar con un espacio laboral ergonómico que permita un correcto desarrollo del trabajo y una adecuada atención a los usuarios y con área de descanso que facilite la labor y reduzca el estrés causado por la naturaleza del trabajo. Artículo 61.- PERSONAL DEL DEPARTAMENTO DE METEOROLOGÍAAERONÁUTICA. Todo el personal del Departamento de Meteorología Aeronáutica, no cuentan con la autoridad para poder decidir en la realización o no de las operaciones aéreas. Su labor será principalmente elaborar y emitir los distintos reportes meteorológicos aeronáuticos que se adapten a las necesidades del personal de ATC y Tripulación de vuelo conforme a la seguridad operacional vigente. Artículo 62.- REGISTRO EN BITÁCORA. El personal de obsevación meteorológica y los pronosticadores aeronáuticos llevarán un registro en bitácora, de cualquier situación fuera de lo común que se presente en los equipos y sistemas meteorológicos, mismo que será de mucha utilidad tanto para su jefe superior como el personal de relevo en las oficinas. Artículo 63.- OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE METEOROLOGÍA AERONÁUTICA. El personal | del Departamento de Meteorología Aeronáutica no podrá abandonar las estaciones u oficina de pronóstico por ningún motivo, sólo con autorización por escrito de su jefe inmediato y que sea relevado por un técnico con la misma o superior calificación para realizar la función. El personal del Departamento de Meteorología Aeronáutica acatará siempre las disposiciones que le dicte un superior, recabándolas por escrito en caso de que dichas disposiciones no concuerden con cualquiera de las normas previstas en el presente reglamento. Artículo 64.- OBSERVADOR METEOROLÓGICO. Serán funciones del observador meteorológico las establecidas en el actual Manual de Funciones y Responsabilidades de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC). Artículo 65.- METEORÓLOGO AERONÁUTICO. Serán funciones del meteorólogo aeronáutico las establecidas en el actual Manual de Funciones y Responsabilidades de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC). Artículo 66.- ESTADÍSTICAS DEL DEPARTAMENTO DE METEOROLOGÍA AERONÁUTICA Y ARCHIVO DE INFORMACIÓN. Es obligatorio para la sección de climatología aeronáutica, elaborar estadísticas mensuales de cada uno de las variables meteorológicas registradas en las diferentes estaciones meteorológicas aeronáuticas y presentadas en la forma que se considere sea de más utilidad Los reportes meteorológicos aeronáuticos de rutina serán conservados durante un mes, mínimo, en las estaciones meteorológicas aeronáuticas. Los mapas meteorológicos que elabore la oficina de meteorología aeronáutica (OMA), deberán conservarse durante el período mínimo de un año. Los datos estadísticos formulados por la Sección de Climatología y las Estaciones Meteorológicas, se conservarán durante cinco años, como período mínimo. Su destrucción no podrá ser autorizada sino hasta que hayan sido publicados. Ar tí c ul o 67.- ESTRUCTURA O RG XXXXX DEL DEPARTAMENTO DE METEOROLOGÍA AERONÁUTICA. El servicio meteorológico aeronáutico depende de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) y su función se ejerce a través del Departamento |
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de Meteorología Aeronáutica la cual está compuesta por una (1) Jefatura Nacional y seis (6) secciones, las cuales se detallan a continuación: Oficina de Meteorología Aeronáutica y Vigilancia Meteorológica (OMA/OVM), Observación Meteorológica, Climatología Aeronáutica, Sistemas Meteorológicos, Instrumentos Meteorológicos y Control de Calidad. Artículo 68.- CAPACITACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE METEOROLOGíA AERONÁUTICA. Todo el personal que labora brindando cualquier tipo de información meteorológica aeronáutica deberá someterse a los cursos, capacitaciones o cualquier formación que se considera afín a la labor que se ejerce y que se gestiona por parte del Departamento de Capacitación de la AHAC o la jefatura del Departamento de Meteorología Aeronáutica. Todo el personal operativo del Departamento de Meteorología aeronáutica deberá de cumplir con el plan de capacitación anual propuesto y será de carácter obligatorio el asistir y aprobar cada uno de las capacitaciones iniciales o recurrentes. El desacato o la reprobación de dichas capacitaciones serán consideradas por las autoridades para su futura permanencia en las áreas técnicas operativas del servicio meteorológico aeronáutico. TÍTULO VII DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRÍCULA HONDUREÑA CAPÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTOS DE ASIGNACIÓN Artículo 69.- REGISTRO DE AERONAVES. Las aeronaves civiles, debidamente inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional, tienen la nacionalidad hondureña. Artículo 70.- MARCAS DE NACIONALIDAD. La marca de nacionalidad hondureña para las aeronaves será la sigla HR. La marca de matrícula se pondrá a continuación de la marca de nacionalidad. Artículo 71.- COLOCACIÓN DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD, MARCAS COMUNES Y LAS DE MATRÍCULA. La marca de nacionalidad, marca común y la de matrícula; se pintarán sobre la aeronave o se fijarán a | la misma de cualquier otra forma que les de una permanencia similar. Las marcas deberán aparecer limpias y visibles en todo momento y serán colocadas en la forma que establezca la respectiva RAC. Artículo 72.- MATRICULAS TEMPORALES. La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, podrá otorgar matrícula provisional cuando sea arrendada en el exterior para ser operada por una empresa hondureña, mientras dure el arrendamiento; para el traslado e internación de la aeronave en territorio nacional con el propósito de matricularse en Honduras. La vigencia de la matrícula provisional en el caso de arrendamiento será por el tiempo que se estipule en el instrumento legal que al efecto se emita y en el caso de traslado o internación de una aeronave en territorio nacional con el propósito de matricularse será por un período de tres (3) meses. Artículo 73.- FACULTADES DEL REGISTRADOR AERONÁUTICO NACIONAL. El Registrador Aeronáutico Nacional tiene plenas facultades para extender los certificados de matrícula de las aeronaves, para tal efecto el procedimiento será aprobado por el Director Ejecutivo mediante un instructivo técnico. El otorgamiento de una marca de nacionalidad y matrícula hondureña es un procedimiento estrictamente administrativo y la AHAC no está obligada a otorgar un certificado de aeronavegabilidad si la aeronave no cumple las condiciones técnicas para su operación, quedando facultada para la cancelación de forma oficiosa. Artículo 74.- CERTIFICADO DE MATRÍCULA DEFINITIVO E INSCRIPCIÓN. Los Certificados de Matrícula que expida la AHAC referentes a aeronaves inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional, se extenderán en formato especial que contendrá los requisitos establecidos en la Regulación correspondiente. Tendrá validez indefinida y no necesitará renovarse, mientras la aeronave permanezca inscrita a favor de la persona natural o jurídica a que se refiere dicho documento, deberá llevarse siempre en la aeronave en lugar visible. Artículo 75.- PLACA DE IDENTIFICACIÓN. Toda Aeronave inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional llevará |
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una placa de identificación en la que aparecerán inscritas su tipo, modelo, número de serie, marcas de nacionalidad, marcas comunes y las de matrícula. La placa en cuestión será de material incombustible que posea propiedades físicas adecuadas y se fijará en la aeronave en lugar visible, cerca de la entrada principal Artículo 76.- AERONAVES ARRENDADAS POR EMPRESAS HONDUREÑAS. Aeronaves arrendadas por empresas hondureñas que cuenten con un certificado de explotación de servicios aéreos, se les podrá asignar también matricula y las respectivas marcas distintivas de nacionalidad hondureña, previa cancelación del registro extranjero cuando la empresa hondureña asuma el carácter de explotador para prestar servicios aéreos nacionales e internacionales. Esta inscripción se mantendrá vigente durante el plazo aprobado por la AHAC para el contrato de arrendamiento y deberá contar con la aprobación expresa del propietario de la aeronave. Esta inscripción no implicará transferencia de la propiedad de la aeronave. Artículo 77.- ADQUISICIÓN DE MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRICULA HONDUREÑA. Pueden optar a adquirir marcas de nacionalidad y matrícula hondureña: a) Las aeronaves cuyo propietario sea hondureño. b) Las aeronaves cuyo propietario sea persona jurídica constituida o reconocida de acuerdo con las leyes de la República de Honduras. c) Las aeronaves sujetas a contratos de arrendamiento que son propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras, en cuyo caso, la matrícula se otorga a favor del explotador de la aeronave que debe ser de nacionalidad hondureña, siempre y cuando el contrato lo autorice a tal efecto d) Que su propietario sea extranjero domiciliado en Honduras, aplicable sólo para aeronaves privadas. Artículo 78.- REQUISITOS PARA OBTENER CERTIFICADO DE MATRÍCULA. La solicitud para obtener el certificado de matrícula deberá contener como mínimo: a) Presentar solicitud en legal y debida forma a la AHAC mediante un Apoderado Legal; | b) Testimonio de Escritura Pública de propiedad o Contrato de Arrendamiento de la aeronave; c) Certificado de aeronavegabilidad de exportación; d) Cancelación de Marca de Nacionalidad del Estado del cual proviene la aeronave; e) Copia de los Certificados de Matrícula y Aeronavegabilidad; f) Copia de la Declaración de Mercancías que acredite su nacionalización o su introducción temporal al país; y, g) Efectuar el pago de los derechos registrales correspondientes. Artículo 79.- CANCELACIÓN DE MARCAS. Las marcas de nacionalidad y Matrícula Hondureña de una aeronave se cancelarán: a) A solicitud del propietario o explotador cuando haya que inscribirlo en otro Estado, b) A solicitud del arrendador, si en el respectivo contrato de arrendamiento se acordó facultarlo para tal efecto c) Por mandato Judicial; d) Cuando a causa del accidente, la aeronave haya perdido totalmente las condiciones para ser operada; e) Por la declaración de pérdida, destrucción o inutilización de la aeronave, mediante resolución emitida por la AHAC; f) Por venta o transferencia de dominio bajo cualquier modalidad que conlleve derecho de propiedad a favor de persona natural sin domicilio permanente en Honduras o de persona jurídica extranjera; g) Por requerimiento de la AHAC cuando exista más de una matrícula otorgada a una misma aeronave; h) Por incumplimiento a la Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento y Regulaciones; i) Por modificar o alterar, el certificado de matrícula, las marcas de nacionalidad o matrícula y los colores de una aeronave sin la autorización respectiva; j) Por haberse involucrado en actividades ilícitas; y, k) En cualquier otro caso legalmente calificado por la AHAC. En los casos a), b), e) se cancela la matrícula hondureña siempre que la aeronave no se encuentre afectada con gravamen o carga, salvo que exista consentimiento expreso del acreedor cuyo derecho se encuentre inscrito. |
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TÍTULO VIII DEL REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL CAPÍTULO I ESTRUCTURA DEL REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL Artículo 80.- ATRIBUCIONES. Las disposiciones registrales y demás afines previstos en la Ley se llevará a cabo en la AHAC, la cual desarrollará sus actividades de conformidad a este Reglamento Artículo 81.- ASPECTOS DE INSCRIPCIÓN. Los propietarios, arrendatarios, operadores de aeronaves, personal técnico aeronáutico y demás interesados en la rama de aviación, tendrán la obligación de inscribir en el RAN, todo lo que de conformidad con la Ley y este Reglamento sea materia de inscripción. Para un mejor control, eficiencia y simplificación de manejo de información, aquellas empresas extranjeras que operen con aeronaves matrícula extranjera que están bajo arrendamiento u otra forma contractual de utilización de aeronaves, cuya flota exceda de cinco (5) aeronaves podrán presentar una Declaración Jurada debidamente autenticada, legalizada o apostillada realizada por persona facultada, a esta Declaración se adjuntará la información digital (CD, USB u otro) que contenga el documento de posesión de las aeronaves, debiéndose acreditar la traducción oficial al idioma español de uno de los contratos siempre y cuando su contenido en relación a los otros sea idéntico en cuanto a sus condiciones, aunque se trate de diferentes aeronaves. En la Declaración Jurada se consignará claramente que la información digital que se acompaña es fiel copia de su original. Artículo 82.- REGISTRADOR AERONÁUTICO NACIONAL. será el funcionario que designe el Director Ejecutivo, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser hondureño por nacimiento; b) Tener formación en el ramo aeronáutico en cualquiera de sus áreas técnicas o administrativas; c) Abogado y colegiado; d) Estar en el libre ejercicio de sus derechos civiles y no tener denuncia pendiente en los Tribunales de Justicia o Colegio de Abogados de Honduras. | Artículo 83.- FUNCIONAMIENTO DEL RAN. La organización y el funcionamiento del RAN serán determinados en el MANUAL INTERNO DE PROCEDIMIENTOS REGISTRALES AERONÁUTICOS, el cual debe ser aprobado por el Director Ejecutivo de la AHAC. Artículo 84.- ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL RAN. Está constituido por las secciones siguientes: I. SECCION DE PROPIEDAD: Se deberán inscribir los actos y contratos establecidos en el artículo 66 numeral 1) de la Ley de Aeronáutica Civil y los siguientes a) Documento de posesión o tenencia de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS); b) Declaración Jurada de empresas extranjeras que operan con aeronaves matrícula extranjera. II. SECCION DE PERMISOS Y LICENCIAS: Se deberán inscribir además de Io establecido en el artículo 66 numeral 2) de la Ley de Aeronáutica Civil los siguientes documentos: a) Certificados de Explotación, autorizaciones para ejercer el servicio de transporte aéreo regular y no regular, autorizaciones para ejercer el servicio aéreo privado por remuneración, sus prórrogas, cancelaciones y modificaciones; b) Las autorizaciones para escuelas de instrucción aeronáutica, organizaciones de formación de mantenimiento aprobadas, centros de investigación aeronáutica y centros de entrenamiento, sus modificaciones, prórrogas y cancelaciones; c) Las autorizaciones para efectuar vuelos charter; d) Las autorizaciones para prestar el servicio de vuelos agrícolas, sus modificaciones, prórrogas y cancelaciones; e) Las autorizaciones para prestar servicio de apoyo en tierra (Ground Handling), sus modificaciones, prórrogas y cancelaciones; f) Las autorizaciones para construcciones e instalaciones de gran altura dentro y fuera de la superficie limitadora de obstáculos (Xxxxxx de red de telecomunicaciones, rótulos, etc.), sus modificaciones y cancelaciones g) Las autorizaciones para construcción de estaciones de combustible, ya sea dentro o fuera de los aeródromos, sus modificaciones y cancelaciones; y, h) Las licencias al personal técnico aeronáutico, sus |
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habilitaciones y convalidaciones, renovaciones y permisos especiales. III. SECCION DE CONTROL ADMINISTRATIVO: Se deben inscribir además de Io establecido en el artículo 66 numeral 3) de la Ley de Aeronáutica Civil los siguientes documentos: a) Las autorizaciones para construcción y operación de aeródromos; b) Certificados de Operador Aéreo (COA); c) Certificados Operativos (CO); d) Certificados del Aeródromo (CA); e) Tarifas aprobadas por la AHAC que deriven de sus actuaciones; f) Especificaciones y Limitaciones de Operación (OPSPEC) de las líneas aéreas; g) Contrato de Mantenimiento de Aeronaves; y Los demás documentos de trascendencia administrativa que sean dictados por la AHAC. CAPÍTULO ll REGISTRO Y PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Artículo 85.- TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS SISTEMATIZADOS DE REGISTRO. El RAN utilizará técnicas y procedimientos sistematizados sin perjuicio de llevar libros de registro de los documentos y actos objeto de inscripción. Es responsabilidad del Registrador la determinación de los programas sistematizados para la inclusión y modernización del registro. Artículo 86.- DIARIO DE SOLICITUDES AERONÁUTICAS. El RAN llevará un Diario de Solicitudes Aeronáuticas, en donde se anotarán todas las solicitudes que se presenten, dejando constancia de la fecha y demás detalles relacionados a la entrega de documentos gestionados ante el mismo. Artículo 87.- FORMALIDADES DE INSCRIPCIÓN. Las inscripciones, anotaciones y cancelaciones que ordena la Ley en el RAN se realizarán por mandato de la AHAC o a solicitud de parte interesada. Se practicarán archivando una | copia del documento, debidamente autenticada y en su caso legalizada, legible, presentada en papel de buena calidad. Sí no fuere posible presentar la copia firmada y sellada por el Notario o funcionario competente, se suplirá con una copia simple que suministrará cualquiera de las partes interesadas en la inscripción. Dicha copia será cotejada con el documento que se trate de inscribir y encontrada de conformidad, el Registrador la firmará, sellará y archivará de manera documental y sistematizada. Las copias mencionadas, así archivadas, constituirán el asiento de inscripción, anotación preventiva o cancelación que corresponda, debiendo formarse con ellas los tomos que sean necesarios, numerados en orden sucesivo. Cuando un mismo documento se refiera a varias aeronaves se inscribirán todas en un solo asiento. Artículo 88.- ACUMULACIÓN DE REGISTROS DE AERONAVES. El Registro de Propiedad, el Registro de Hipotecas y Anotaciones Preventivas quedan acumulados en un solo Registro o Libro de Anotaciones Preventivas que estará formado por tantos tomos como se requieran. Artículo 89.- INSCRIPCIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. El titular de cualquier derecho hereditario susceptible de registro, hará inscribir su derecho acompañando a la solicitud respectiva, el título de su antecesor o indicando el antecedente respectivo, acompañando el documento que acredite su declaración judicial como heredero. La AHAC emitirá resolución, reconociendo que opera la tradición y mandará a inscribirla en el tomo correspondiente. Artículo 90.- HOJA DE NOTAS. Al final de cada copia archivada, se le añadirá una hoja de papel, denominada “Hojas de Notas” Las Hojas de Notas contendrán en la parte superior las siguientes frases: “HOJAS DE NOTAS” Inscripción: Tomo Folio en donde se expresará el número de asiento, tomo y folio en que figura dicho asiento A la izquierda de ambas caras de cada hoja se dejará un margen de dos y medio centímetro y el resto estará dividido por una raya vertical en dos columnas divididas a su vez por rayas horizontales que se usarán para extender en ellas las notas por el orden cronológico en que sean practicados. |
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Cada nota que se extienda en esas hojas comenzará así: NOTAS No. el espacio en blanco será llenado con el número cardinal en el orden de la serie de notas que deban figurar en la misma hoja comenzando con el número uno (1). Cada inscripción realizada de esta forma será colocada dentro de dos cartulinas de color distinto al blanco que separen la copia del título y las hojas de notas que constituyen una inscripción y sus anexos, de la inscripción anterior y de la inscripción posterior, así como para agregar “HOJAS COMPLEMENTARIAS DE NOTAS”, cuando se haya agotado los espacios para cualquier modificación de las inscripciones. Artículo 91.- LIBRO DE REGISTRO. A medida que se vayan realizando las inscripciones en los libros de Registro respectivos en la forma dispuesta en este Reglamento, las copias del título, la hoja u hojas de notas anterior y posterior, se irán acumulando en cartapacios provistos de tres anillos de metal de cierre automático, que atraviesen las hojas a través de perforaciones hechas en su margen izquierdo. Cuando las inscripciones efectuadas de esta manera lleguen a cincuenta (50) se cerrará el tomo y se abrirá uno nuevo, procediendo a encuadernar aquel, de igual forma se llevará en el sistema Informático. En la superficie de los tomos encuadernados deberá aparecer escrito en tetras de molde y números, lo siguiente: “REGISTRO DE LA PROPIEDAD AERONAUTICA” agregando a cada Sección la referencia del tratado (CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN, MARCAS DE NACIONALIDAD O MATRICULA, etc.) Tomo No. y, en su caso, se añadirá lo siguiente: “Volumen”......... Inscripciones números ........ al. ” La numeración de los tomos en general y el Diario de Registro de Solicitudes Aeronáuticas comenzará del uno (1) en adelante. Artículo 92.- DIARIO DE REGISTRO DE SOLICITUDES. En el asiento de presentación del Diario de Registro de Solicitudes se hará constar: “El Nombre del Presentante Re gi st ro de....................Presentado a las horas y minutos xx xxx , según asiento No. Folio. Tomo | del Diario” y terminará con el nombre de la ciudad, fecha de presentación y la firma del Registrador. Artículo 93.- LIBROS DE PROPIEDAD. Cada libro de Propiedad o Administrativo llevado de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento contendrá cincuenta (50) inscripciones numeradas, del uno (1) al cincuenta (50). Al abrirse un nuevo tomo se comenzará otra vez la numeración de las inscripciones a partir del número uno en adelante. Artículo 94.- LIBROS DE REGISTRO. Los Libros de Registro no se sacarán por ningún motivo de la Oficina del Registrador; todas las diligencias judiciales y extrajudiciales o consultas que en ellos quieran hacer las autoridades o particulares, que exijan la presentación de dichos libros, se ejecutarán precisamente en la misma oficina, a presencia y bajo la inmediata responsabilidad del propio Registrador. Artículo 95.- EMISIÓN DE CERTIFICACIONES. El Registrador expedirá las certificaciones que se le pidan, ya sean literales o en relación con los asientos de los libros que están a su cargo. La solicitud se presentará por escrito y la certificación se extenderá al pie de ésta o en hoja aparte. En la certificación de un asiento se incluirán las notas que tengan. Las certificaciones se expedirán, dentro de tres días subsiguientes a la presentación de la solicitud. Artículo 96.- RECTIFICACIONES. El Registrador podrá rectificar por sí, bajo su responsabilidad, las omisiones y errores materiales cometidos en los asientos de los libros de Registro, cuando el documento o título respectivo exista todavía en el despacho. Se entenderá que se comete error material cuando se escriben palabras por otras, o se equivoquen los nombres propios o las cantidades. Si el Registrador nota el error material o la omisión después que el título o documento ha sido devuelto al interesado, requerirá a éste para su presentación, a fin de hacer la rectificación, en este caso, se hará una nueva inscripción sin costo alguno para el interesado. Artículo 97.- RESPONSABILIDAD DELREGISTRADOR. El Registrador, será solidariamente responsable de las faltas |
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de sus subalternos, relativas al manejo de la documentación; cuidará de la conservación, seguridad y orden de la oficina, y en caso de que los libros, registros sistematizados y demás documentos que estén a su cargo, de ocurrir algún riesgo por guerra, incendio u otra calamidad semejante, tomará las medidas conducentes a fin de evitar el daño. Artículo 98.- FORMAY EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. Todas las cantidades y números que se mencionan en las inscripciones, anotaciones y cancelaciones, se expresarán en letras aunque sean citas las que se hagan. Esta disposición no comprende el número que la inscripción tenga al principio y que sirve para localizarla en el libro respectivo donde está inscrita. Artículo 99.- ERRORES MATERIALES. Las enmiendas, entre renglones y cualquier otro error material que se cometa en los libros de registro, deberán salvarse íntegramente antes de la firma del Registrador, prohibiéndose en absoluto hacer raspaduras. Artículo 100.- NOTAS MARGINALES. Siempre que se extienda una inscripción que de cualquier manera afecte a otra se pondrá al margen o en la hoja de notas a que se refiere el Artículo 84 de este Reglamento, una nota en que se exprese brevemente el traspaso, modificación, gravamen o cancelación del derecho inscrito, indicando el Tomo y número de la nueva inscripción. En caso que la nueva inscripción que se extienda no afecte directamente a la última inscripción de dominio o explotación, se pondrá otra nota similar al margen de dicha inscripción o en la hoja de notas a que se refiere el Artículo 84 de este Reglamento, de modo que junto a cada inscripción se encuentre una relación de todas las inscripciones practicadas con posterioridad hasta la próxima inscripción. Artículo 101.- PAGO DE DERECHOS REGISTRALES. Los derechos de registro se pagarán en cualquier Institución del sistema financiero nacional mediante Recibo Oficial de Pago. Artículo 102.- DISPOSICIONES GENERALES. El Registrador está obligado a reponer los tomos deteriorados así como los registros sistematizados que estén a su cargo, en | procesos de destrucción motivados por la acción del tiempo o daño a los mismos. TÍTULO IX DEL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO CAPÍTULO ÚNICO REQUISITOS, TÍTULOS, HABILITACIONES, PERMISOS ESPECIALES, RESTRICCIONES AL PERSONAL Artículo 103.- LICENCIAS, HABILITACIONES Y CONVALIDACIONES. Ninguna persona puede desempeñar funciones o actividades técnico aeronáuticas dentro de la República de Honduras, si no es titular de las licencias, habilitaciones, convalidaciones y permisos especiales legalmente prescritos. Xxxxxxx persona actuará en Honduras como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave extranjera a menos que sea titular de una licencia válida u autorización correspondiente a sus funciones que le haya otorgado el Estado de matrícula de la aeronave, o que haya otorgado otro Estado y convalidado dicho estado de matrícula Las Regulaciones de Licencias al Personal Técnico Aeronáutico (RAC-LPTA) contemplará todo lo relacionado a los requisitos pertinentes en edad, conocimiento, experiencia, pericia, aptitud psicofísica y cuando se es aplicable, la competencia lingüística. De igual forma la RAC LPTA contemplará entrenamiento, responsabilidades, obligaciones, tipos de licencias y habilitaciones, atribuciones de los titulares de licencias para el ejercicio de funciones técnico aeronáuticas. El régimen de tiempo de vuelo y descanso de las tripulaciones estará contemplado dentro de las respectivas regulaciones. Artículo 104.- EXPEDICIÓN Y FIRMA DE TÍTULOS. Todos los títulos facultativos para ejercer actividades técnico aeronáuticas en los casos requeridos por la legislación aeronáutica, tales como licencias, habilitaciones, convalidaciones y permisos especiales, sin excepción serán aprobados mediante la firma del titular de la AHAC. |
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Artículo 105.- REQUISITOS. Para que personal técnico aeronáutico pueda ejercer las funciones implícitas en las licencias, habilitaciones, convalidaciones y permisos especiales, debe de cumplir con todos los requisitos establecidos en la RAC LPTA. Artículo 106.- CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE LICENCIAS. son motivos de suspensión temporal de una Licencia: a) Cuando se interrumpa o caduque el Certificado Médico; b) Por inhabilitación temporal o definitiva para ejercer la función aeronáutica conferida en su licencia, como: i. Haber sufrido un accidente o enfermedad; ii. Haber sido sancionado por infringir las disposiciones legales vigentes Artículo 107.- INCUMPLIMIENTOS. La AHAC, por medio de sus inspectores y por causas justificadas, ordenará al titular de una Licencia que acredite uno o más de los requisitos que dieron origen al otorgamiento de aquellas. El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la suspensión temporal de las atribuciones que otorgan dichos documentos. Artículo 108.- OBLIGACIÓN SOBRE PORTACIÓN DE LICENCIAS. Durante el desempeño de las funciones aeronáuticas que correspondan al titular de una licencia o permiso especial debe llevar consigo el correspondiente documento para exhibirlo a las autoridades aeronáuticas cuando le sea requerido. Artículo 109.- PROHIBICIONES. Queda prohibido hacer alteraciones en licencias, certificados de aptitud psicofísicos, convalidaciones y permisos especiales a que se hace referencia en la RAC LPTA, so pena de nulidad de las mismas y aplicación de las sanciones correspondientes La AHAC podrá por causas justificadas reponer las licencias, convalidaciones, permisos especiales, previo los trámites correspondientes. Artículo 110.- TARIFAS. La AHAC, aplicará las tarifas aprobadas por concepto de otorgamiento, reposición, renovación, | convalidación y revalidación de las licencias, habilitaciones y permisos especiales. Artículo 111.- PERMISOS ESPECIALES. Para que personal técnico aeronáutico extranjero ejerza actividades de aeronáutica civil en Honduras debe sujetarse a las disposiciones establecidas en la RAC LPTA. Artículo 112.- RECURSOS LEGALES. El no otorgamiento de una licencia, habilitación, convalidación o permiso especial es sin perjuicio de que el interesado haga uso de los Recursos o derechos que la Ley le confiere. Artículo 113.- DISPOSICIÓN SUPLETORIA. Lo no contemplado en el presente capítulo queda sujeto a los requisitos y obligaciones que establece la RAC LPTA. TÍTULO X DEL TRÁNSITO AÉREO CAPÍTULO I REQUISITOS PARA AERONAVES EN TRÁNSITO AÉREO Artículo 114.- REQUISITOS PARA CIRCULAR EN EL ESPACIO AÉREO.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las RAC, toda aeronave civil que vuele sobre el espacio aéreo hondureño, deberá estar provista de los documentos y certificados vigentes: a) Certificado de Matrícula; b) Certificado de Aeronavegabilidad; c) Licencias del Personal Técnico Aeronáutico; d) Libros de a bordo; e) Póliza de seguro para cobertura xx xxxxxx propios de la actividad en que se usa la aeronave; f) Licencia de radio emitida por la Autoridad competente; g) Si lleva pasajeros, un listado de los mismos y de lugares de embarque y puntos de destino; h) Si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada de la misma; y, i) Cuadro de distribución de carga. |
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Artículo 115.- REGLAMENTACIÓN. El Director Ejecutivo tiene facultad para dictar las Regulaciones, normas y reglas de tránsito aéreo en beneficio de la seguridad de la aviación, según considere necesario para: a) La conducción de la aeronave; b) La navegación, protección e identificación de aeronaves; c) La protección de personas y de la propiedad en tierra; y, d) La utilización eficiente del espacio aéreo navegable, incluyendo RAC en cuanto a altitudes de vuelo seguras y reglas para la previsión de colisión entre aeronaves y vehículos u objetos en tierra o en el agua y entre aeronaves y objetos en el aire. Artículo 116.- FACILIDADES, INSTALACIONES Y PERSONAL.- El Director Ejecutivo, está autorizado a proveer, según sea requerido por el interés de la seguridad de la aviación civil, las instalaciones y el personal necesario para la regulación y protección del tránsito aéreo, Artículo 117.- DEFENSA NACIONAL Y NECESIDADES CIVILES.- Al ejercer la autoridad otorgada y en el desempeño de los deberes impuestos por la presente Ley, el Director Ejecutivo dará especial consideración a las necesidades de defensa y seguridad nacional, de la aviación comercial y general y al derecho público de tránsito aéreo a través del espacio aéreo. Artículo 118.- REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA PERMISOS DE FOTOGRAFÍA AÉREA. Para el uso de aparatos fotográficos instalados en aeronaves nacionales o extranjeras y demás fines previstos en el Artículo 82 de la Ley, deberá presentarse solicitud en legal y debida forma a la AHAC adjuntado la documentación y los requisitos siguientes: a) Autorización del Instituto Geográfico Nacional; b) Especificar la actividad que pretende realizar y el período de tiempo que durará la operación; c) Presentar la documentación xxxxxxxx xx xxx xxxxxxxxx x), x), x), x), x) xxx Xxxxxxxx 000; d) Documento que haga constar la razón por la cual será prestado el servicio; | e) Aeródromos e instalaciones auxiliares a utilizarse; f) Designación específica de puntos o áreas del espacio aéreo nacional en que se efectuará la operación; y, g) Plan de coordinación fotográfica de actividades. Artículo 119.- RESTRICCIÓN EN OPERACIONES DE FOTOGRAFÍA AÉREA. En aeronaves destinadas a servicios de fotografía aérea o actividades similares, sólo se permitirá el transporte de su personal técnico aeronáutico, el relacionado con la operación del equipo fotográfico y una persona que en casos especiales por su conocimiento de la zona u otro especial intervenga como guía o ejecute labor afín; en ningún caso se permitirá incorporar personas o carga que impliquen sobrepasar el 75% de la capacidad de la aeronave. Artículo 120.- VUELOS ACROBÁTICOS. Los vuelos acrobáticos requieren de un permiso de la AHAC, la cual puede otorgar excepciones en casos particulares. Los vuelos acrobáticos están prohibidos a alturas inferiores a 450 metros así como sobre las ciudades, otras áreas densamente pobladas, reuniones de personas y aeropuertos internacionales. Las aeronaves ultralivianas, experimentales, ligeras deportivas y la operación de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) estarán sujetas al RAC correspondiente. Artículo 121.- DISPOSICIONES ESPECIALES. Por motivos de seguridad pública o de orden público y en particular para la atenuación del ruido, la AHAC puede imponer condiciones. Esta puede asignar altitudes mínimas de seguridad superiores e imponer limitaciones de tiempo. Está prohibido el lanzamiento o pulverización de objetos u otras sustancias desde aeronaves. Esto no se aplica al lastre en forma de agua o arena fina, combustible, cables de remolque, estandartes de remolque y objetos semejantes, si se dejan caer o se descargan en sitios en que no exista peligro para las personas ni los bienes. La AHAC puede otorgar excepciones a la prohibición, si no existe peligro para los antes mencionados. |
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TÍTULO XI DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN Artículo 122.- COMPETENCIA Y REQUISITOS PARA OTORGAR CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. Corresponde a la AHAC la autorización, renovación, suspensión, modificación, ampliación y cancelación de los Certificados de Explotación para la prestación de los servicios de transporte aéreo público. Para obtener un Certificado de Explotación, el interesado presentará una solicitud a la AHAC, cumpliendo con los requisitos y acreditando la información siguiente: a. Nombre y nacionalidad del peticionario. b. Poder otorgado al Representante Legal de la empresa con suficientes facultades de mandato y representación debidamente inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional; c. El peticionario deberá actuar por medio de Apoderado Legal; d. Si es empresa extranjera deberá acreditar que cuenta con autorización de su Estado para realizar el servicio internacional propuesto; e. Rutas aéreas a utilizar en el caso de transporte aéreo nacional e internacional regular; f. Indicar el tipo de aeronaves con las cuales prestará el servicio; g. Acreditar la capacidad técnica, financiera y legal, en el caso de los operadores extranjeros; y, h. Acreditar la capacidad financiera y legal en el caso de empresas nacionales. I. Capacidad Técnica: i. Los operadores hondureños acreditarán su capacidad técnica una vez hayan obtenido su certificado de explotación, sometiéndose a un proceso de | certificación para obtener un Certificado de Operador Aéreo (COA). ii. Los operadores extranjeros deberán acreditar el COA expedido en su Estado y las Especificaciones y Limitaciones de Operación (OPSPEC). ll. Capacidad Financiera: Debe de acreditar: ii. Constancia de solvencia extendida por el Servicio de Administración xx Xxxxxx (SAR). Si el solicitante no se ha iniciado en este tipo de actividades, la constancia debe indicarlo en ese sentido; ii. Estados financieros extendidos por un Contador Público autorizado, mediante el cual se demuestre que tiene la capacidad económica necesaria para operar en forma segura, eficiente y confiable; iii. En el caso de las empresas internacionales, deben presentar estados financieros proyectados a la operación que pretenden realizar en Honduras elaborado por un profesional competente; iv. Un informe financiero de los administradores que describa y explique los principales aspectos relacionados con la actividad de la empresa, la posición financiera y las principales incertidumbres a las que se enfrentan, además debe contener la política de inversión que se pretende realizar para mantener y mejorar la rentabilidad; asimismo, debe informar sobre las fuentes de financiación, propias y ajenas utilizada, así como la gestión de riesgo, orientada a la operación de las rutas que pretende operar, personal técnico aeronáutico a contratar, el mantenimiento de la estructura técnica con que contará (aeronaves, organizaciones de mantenimiento aprobada, etcétera). Este informe debe ser aprobado por el Gerente Administrativo o Financiero de la empresa. III. Capacidad Legal: adjuntará. i. La declaración de comerciante individual o la constitución social; ii. Cuando se trate de una empresa extranjera deberá acreditar la incorporación en Honduras |
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de la sociedad en el Registro Mercantil de la jurisdicción correspondiente de conformidad a lo establecido en la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones.
iii. Las empresas extranjeras deben acreditar el documento o Convenio que demuestre la propiedad o posesión legal sobre las aeronaves a utilizarse, que permita su exacta identificación; en el caso de las empresas hondureñas deben presentar una declaración jurada autenticada por Notario Público realizada por el Representante Legal de la empresa en la cual indique el equipo
de vuelo con que pretende operar, sin perjuicio que presenten los contratos o documentos que acrediten la tenencia de las aeronaves.
iv. Las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional que operan en Honduras continuarán a favor de la AHAC, una Garantía Bancaria en Derechos Especiales de Giro (DEG), la que responderá por los servicios brindados por esta institución, en caso xx xxxx para lo cual se tomará como base la aeronave de mayor peso de la flota de la empresa, siguiendo los parámetros del cuadro siguientes:
Las empresas hondureñas de igual forma deben de presentar la Garantía Bancaria antes referida, previo al inicio de operaciones.
v. Las empresas extranjeras de transporte aéreo que operan en Honduras deberán acreditar ante la AHAC, Garantía Bancaria por la cantidad de 36,000 DEG a nombre de ésta a fin de responder por los compromisos adquiridos en la venta de boletos de pasajes aéreos, en el caso xx xxxxx sus operaciones.
vi. Las garantías señaladas en los acápites iv y v deben tener una vigencia no menor de un (1) año
y emitidas por una Institución Bancaria que opere a nivel nacional.
Artículo 123.- REQUISITOS PARA EMPRESAS HONDUREÑAS PREVIO A INICIAR OPERACIONES.
Otorgado el certificado de explotación y previo a iniciar operaciones, las empresas hondureñas además de cumplir con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Aeronáutica Civil deben:
a) Acreditar la garantía bancaria establecida en el artículo 116 numeral romano III, inciso, iv);
b) Tener inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional el certificado de explotación, los contratos de utilización
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de aeronaves con las que pretende operar, los contratos de seguros, itinerarios, el Certificado de Operador Aéreo (COA), el Certificado Operativo (CO) y demás documentos relacionados a su operación que estén estipulados en la Ley y las regulaciones aeronáuticas. c) Las empresas que inicien operaciones sin haber cumplido con los requisitos precedentes, será suspendido su certificado de explotación y COA de forma inmediata, sin perjuicio de la sanción que conforme a la Ley de Aeronáutica Civil, procede Artículo 124.- RENOVACIÓN DE CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓN. Debe atenderse las siguientes reglas a) Se solicitará conforme x Xxx y con la antelación establecida en el artículo 235 del presente Reglamento, manifestando en su caso modificaciones en las rutas, equipo de vuelo y debe mantener en vigencia e inscritos en el Registro Aeronáutico Nacional los contratos de utilización de aeronaves en el caso de operar bajo estas modalidades; b) Mantener vigente el COA; c) Mantener vigentes las garantías bancarias a que se hace referencia en el artículo 116 disposición III, incisos iv, v de la Ley; d) Contratos de Seguro vigentes e inscritos en el Registro Aeronáutico Nacional; e) Presentar constancias de solvencia por servicios prestados por: El Administrador del Aeropuerto en los cuales opera y de la Corporación Centroamericana de Navegación Aérea (COCESNA); f) Estar solvente con la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil; g) Haber cumplido con lo establecido en el Artículo 110 de la Ley. La AHAC, en lo concerniente a la renovación de los certificados de explotación, comprobará que la empresa peticionaria ha cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones y que además se justifica la continuidad del servicio, así como de | haber operado en forma segura, adecuada y eficiente; además valorará los antecedentes sancionatorios de la empresa si los hubiere. Artículo 125.- INCREMENTO DE AERONAVES, El explotador, al realizar cualquier cambio o incremento de aeronaves en su equipo de vuelo deberá presentar el instrumento que demuestre bajo que concepto se tendrá la posesión de la aeronave, comprendiendo los casos de las matriculadas en el extranjero y debe inscribirlo en el RAN, en el caso de las empresas nacionales no podrá operarlo en tanto no lo incorpore a las Especificaciones y Limitaciones de Operación (OPS-PEC), Manual de Operaciones o el documento que al efecto se establezca en las Regulaciones Aeronáuticas. El explotador debe mantener acreditado en el RAN los contratos de seguros que garanticen de conformidad con la Ley y este Reglamento, la reparación de daños causados a pasajeros, equipaje y carga, personas o bienes de terceros en la superficie, tripulaciones y empleados. El seguro debe ser calificado por el Registrador Aeronáutico Nacional, a efecto de verificar que cubre los riesgos que afecten a las personas y bienes y se suscribirán según lo prescrito en el Título XV de la Ley. Artículo 126.- MODIFICACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. Los Certificados de Explotación podrán modificarse total o parcialmente por la Autoridad Aeronáutica previa solicitud del transportista o bien, si la necesidad o conveniencia al público en la prestación del servicio, así lo requiere. No podrán solicitar la explotación de nuevas rutas, aquellas empresas que tengan un porcentaje de retraso injustificado en sus vuelos igual o mayor al 20% de vuelos realizados en el periodo anual, inmediatamente anterior a la solicitud presentada de modificación de rutas. Cuando se trate de ampliar servicios, estará sujeto al cumplimiento satisfactorio de servicios prestados. |
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Artículo 127.- TRANSPORTE AÉREO NACIONAL. La Explotación de servicios de transporte aéreo nacional o interno, únicamente podrá ser realizada por las personas naturales o jurídicas hondureñas que cumplan con lo establecido en la Ley y su normativa técnica administrativa. Las empresas aéreas extranjeras no podrán tomar pasajeros, carga o correo para transportarlos dentro de territorio nacional. Sin embargo, excepcionalmente, cuando haya motivos de interés general, la Autoridad Aeronáutica podrá autorizar a dichas empresas a realizar tales servicios. Este régimen de excepción será tanto más permitido cuando se trate de empresas aéreas centroamericanas, con la finalidad de fortalecer un mercado regional centroamericano lo más abierto posible. Artículo 128.- INFORMACIÓN ESTADÍSTICA. Las empresas de transporte aéreo cumplirán con las disposiciones del Artículo 110 de la Ley de Aeronáutica Civil, remitiendo a la AHAC dicha información en formato digital conforme al procedimiento, formatos y requerimientos que al efecto establezca el Departamento de Planificación Aeronáutica. El procedimiento estará consignado en un instructivo técnico que al efecto aprobará el Director Ejecutivo de la AHAC. La información debe presentarse dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes; el incumplimiento de esta obligación será sancionado conforme lo establece la Ley de Aeronáutica Civil. Artículo 129.- DURACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. Los Certificados de Explotación se emitirán por un término de entre uno (1) y diez (10) años a petición del operador aéreo, reservándose la AHAC el derecho a otorgarlo; notificándole a los explotadores nacionales que su vigencia iniciará concluidos los procesos de certificación y obtención de su COA. La publicidad relacionada con los servicios proporcionados por las empresas aéreas que obtengan certificados de explotación se limitará únicamente a las tarifas ofrecidas por el explotador y a los itinerarios autorizados por la AHAC | según sea el caso, absteniéndose de usar términos que no reflejan la realidad del servicio autorizado. Artículo 130.- EXPEDICIÓN DE BOLETOS GRATIS. Los transportistas aéreos comerciales de pasajeros nacionales o extranjeros, que hayan recibido la aprobación para operar en Honduras, deben expedir boleto gratis con espacio positivo y reservación garantizada a cualquier punto de sus rutas explotadas a los funcionarios y empleados de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC). Dichas solicitudes deben ser presentadas por medio del Director de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) de forma escrita y con la debida antelación a la fecha xx xxxxxxx, según sea el caso, siempre y cuando se tratase de los casos de cumplimiento de misiones de trabajo debidamente acreditadas y justificadas. Artículo 131.- ASIGNACIÓN DE NÚMEROS DE VUELO. Los números de vuelo para las líneas aéreas nacionales cuyo origen o destino sea uno o más puntos dentro del territorio hondureño serán asignados por la AHAC según itinerario autorizado; y tendrán el carácter de intransferibles. Artículo 132.- DISPOSICIONES ESPECIALES. Las empresas extranjeras y nacionales autorizadas para prestar servicio de transporte aéreo deben cumplir irrestrictamente con las siguientes disposiciones: a) Presentar anualmente los Estados Financieros para evaluación de la AHAC; b) Someterse a las inspecciones de vigilancia operacional que ejerce la Autoridad Aeronáutica; c) Mantener vigentes las Garantías Bancarias; d) Tener inscritos y vigentes todos aquellos documentos que por Ley deben inscribirse en el RAN; e) Someterse a las auditorías técnico-financieras que efectuará la AHAC para constatar la solidez económica de la empresa, con el objeto de verificar que cumple con los parámetros para sostener y garantizar la seguridad de las operaciones aéreas que presta. |
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Artículo 133.- VUELOS ESPECIALES PARA OPERAD OR ES C ON CER TIFICADO DE EXPLOTACIÓN. Los operadores o dueños de aeronaves comerciales que poseen certificado de explotación para operar en Honduras bajo la modalidad de vuelos regulares, pueden realizar hasta cinco (5) vuelos especiales en rutas no autorizadas, notificando a la AHAC con setenta y dos (72) horas de antelación, proporcionando la información siguiente: f) Nombre del solicitante; g) Nacionalidad de la aeronave, h) Tipo y matrícula de la aeronave; i) Nombre y nacionalidad de la tripulación, j) Fecha y hora prevista de llegada, k) Ruta a seguir; l) Clase de tráfico transportado (Pasajeros o carga). TÍTULO XII CERTIFICADOS DE OPERADOR AÉREO (COA) Y CERTIFICADOS OPERATIVOS (CO) CAPÍTULO ÚNICO DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENCIÓN DEL COA Y CO Artículo 134.- CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO (COA). El Certificado de Operador Aéreo (COA) es un documento que la AHAC extiende a un operador de servicios de transporte aéreo nacional una vez que dicho explotador ha obtenido su Certificado de Explotación y haya demostrado que puede ofrecer una organización apropiada, métodos de control y supervisión de las operaciones de vuelo y programas exigidos por las RAC. Los procesos de certificación se llevarán a cabo conforme lo establecen las Regulaciones de Aeronáutica Civil de Honduras (RAC). Artículo 135.- ESPECIFICACIONES Y LIMITACIONES DE OPERACIÓN (OPSPEC).- El COA debe incluir en sus especificaciones de operación los términos, condiciones y | limitaciones que las Regulaciones establezcan para garantizar la seguridad operacional. Será obligación de cada tenedor de un Certificado de Operador Aéreo asegurar el mantenimiento adecuado de sus aeronaves y que las operaciones sean realizadas dentro de los máximos parámetros de seguridad de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento, las RAC y directrices emitidas por la AHAC. Toda operación de transporte aéreo público que se realice sin Certificado de Operador Aéreo vigente es ilegal. Artículo 136.- VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE OPERADOR AÉREO (COA). La vigencia de un Certificado de Operador Aéreo (COA) está sujeta al término de duración del Certificado de Explotación, lo anterior es sin perjuicio de las revisiones periódicas que debe realizar la AHAC en forma anual para determinar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, su Reglamento, las RAC y demás disposiciones complementarias. Queda terminantemente prohibido que un operador aéreo realice operaciones sin su respectivo Certificado de Explotación y COA vigente. Artículo 137.- RENOVACIÓN DE COA. Para la renovación de COA el operador debe: a) Presentar formal solicitud ante la AHAC; b) Mantener su sistema de manuales actualizados y vigentes; c) Someterse a una inspección de base de conformidad a la RAC aplicable; d) Mantener niveles de seguridad aceptables para la Autoridad Aeronáutica. La renovación del COA no implica que el operador se someterá a un nuevo proceso de certificación, únicamente se revalidará su COA con una inspección de base la cual debe resultar satisfactoria. Artículo 138.- PLAZOS PARA OBTENCIÓN DE UN COA. Los operadores del transporte aéreo que hayan obtenido |
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su certificado de explotación o autorización respectiva para prestar un servicio de transporte aéreo, deben obtener su COA bajo el proceso de certificación en un término máximo de doce (12) meses, salvo que por razones justificadas de la AHAC existiera atraso en su emisión. Si la demora fuere imputable al operador por causas no justificadas, transcurridos noventa (90) días calendario sin actividad por parte de este, la AHAC concluirá el proceso en la fase que se encuentre y mandará archivar las diligencias notificándolo de tal actuación, el operador que se encuentre en esta condición y pretenda ser certificado, deberá iniciar nuevamente el proceso. A los operadores aéreos que se les archiven los procedimientos de certificación por causas imputables a ellos, serán objeto de sanción, dando lugar a la cancelación del certificado de explotación. Artículo 139.- SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN, RESTRICCIÓN Y REVOCACIÓN DE COA. Las Autorizaciones que otorgue la AHAC en relación a los COA podrán ser suspendidas, canceladas, restringidas y revocadas total o parcialmente cuando se compruebe fehacientemente el incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil, este Reglamento, RAC, las contenidas en los propios certificados y sus OPSPEC, tal procedimiento estará consignado en un instructivo técnico que al efecto aprobará el Director Ejecutivo de la AHAC. Artículo 140.- CERTIFICADO OPERATIVO PARA EXPLOTADORES DE SERVICIOS PRIVADOS POR REMUNERACIÓN. Las empresas que se dedican a prestar servicios privados por remuneración, deben someterse a un proceso de certificación de acuerdo a lo que establezca la Regulación pertinente, hecho esto, se le extenderá el permiso administrativo para prestar los referidos servicios. El proceso para emitir el CO y el permiso correspondiente debe ser en un término máximo de tres (03) meses. El CO tendrá una vigencia de hasta dos (02) años sin perjuicio de incorporación de otras aeronaves para lo cual se debe observar lo establecido en la Regulación correspondiente. | Se concede a los operadores aéreos que actualmente ostentan permisos privados por remuneración vigentes, un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento, para iniciar el proceso de certificación para la obtención del Certificado Operativo (CO) Durante el proceso se debe considerar la capacidad técnica y económica de las mismas, sin perjuicio de las acciones de vigilancia a que están sometidos todos los operadores para garantizar la seguridad operacional Artículo 141.- EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE FUMIGACIÓN AGRÍCOLA. Estas empresas están obligadas a certificarse conforme lo establece la Regulación aplicable, con el objeto de obtener un Certificado Operativo (CO). Artículo 142.- RENOVACIÓN DE CERTIFICADO OPERATIVO. Para la renovación de CO, el operador debe: a) Presentar formal solicitud ante la AHAC; b) Mantener su sistema de manuales actualizados y vigentes; c) Someterse a una inspección de base de conformidad a la RAC aplicable; d) Mantener niveles de seguridad aceptables para la Autoridad Aeronáutica La renovación del CO no implica que el operador se someterá a un nuevo proceso de certificación, únicamente se revalidará su CO con una inspección de base la cual debe resultar satisfactoria. TÍTULO XIII DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN, PERMISOS Y AUTORIZACIONES CAPÍTULO ÚNICO DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO Artículo 143.- SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. Los Certificados |
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de Explotación que emita la AHAC finalizan por el vencimiento del plazo establecido en ellos, no obstante la AHAC de conformidad a lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley, en cualquier momento, podrá suspender o revocar total o parcialmente los Certificados de Explotación cuando: 1. El explotador pierde la capacidad legal, técnica o económica-financiera, sobre la base de la cual le fue otorgado el Certificado de Explotación; 2. Si el explotador no cumple con constituir la garantía o garantías exigidas en el presente Reglamento 3. Si las operaciones no se inician dentro del plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigencia del Certificado de Explotación; 4 Si se interrumpen las operaciones sin causa justificada, 5. Si la empresa es declarada en insolvencia, quiebra, liquidación o disolución, conforme a la Ley y no ofrece, a criterio de la AHAC, garantías que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios; 6. Si el Certificado de Explotación para la prestación de los servicios es cedido, transferido o explotado en contravención con lo dispuesto en la Ley y sus Regulaciones y demás normas complementarias; 7 Si el explotador no cumple lo dispuesto en la Ley, las RAC o con las obligaciones a su cargo; 8 Si el operador lo solicita, previa aceptación de la AHAC; y, 9. Si se cancela el Certificado de Operador Aéreo (COA). La capacidad económico financiera que la AHAC evalúa, está únicamente referida a la satisfacción por parte de los operadores aéreos de las condiciones suficientes para garantizar el desarrollo de la actividad en niveles de seguridad. Artículo 144.- CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. La AHAC en aplicación de lo dispuesto | en et Artículo 126 de la Ley y previo a emitir su resolución, deberá comprobar, en forma fehaciente la gravedad de la infracción y demás motivos que darán lugar a su cancelación. En este caso el procedimiento se inicia de oficio. Iniciado el procedimiento de cancelación de un certificado de explotación y, si se considera necesario, la AHAC podrá suspender provisionalmente la actividad de la empresa cuestionada, mientras se defina su situación jurídica. Los certificados de explotación podrán cancelarse a solicitud del titular de los mismos, exponiendo las razones que justifiquen su petición y además deben acreditar que no se adeudan cánones, tasas, derechos o impuestos derivados de su operación dentro de la aeronáutica. En el caso de las empresas hondureñas, la cancelación del certificado de explotación conlleva tácitamente la cancelación del certificado de operador aéreo. Artículo 145.- CANCELACIÓN DE RUTAS POR FALTA DE OPERACIÓN. La AHAC de forma oficiosa puede cancelar o suspender rutas que han sido autorizadas a una empresa y que no son operadas, para tal efecto y previo a dictar Resolución, sólo se requerirá el informe que emite el Departamento de Planificación Aeronáutica, Transporte Aéreo y el Dictamen de Asesoría Técnico Legal. Artículo 146.- PROCEDIMIENTO PARA CANCELAR CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. La AHAC, seguirá el siguiente procedimiento. a) Reporte de irregularidades, deficiencias o incumplimiento. Cualquier Departamento o Sección de la AHAC, o persona particular podrá levantar informe expresando irregularidades, deficiencias o incumplimientos por parte de una empresa de transporte aéreo, para tal efecto debe contar con documentación u otros medios necesarios que demuestren las mismas, deben adjuntarse al informe y remitirlos al Departamento de Asesoría Técnico Legal b) Fase de Investigación. Recibido el informe, se iniciará una investigación sobre los hechos que pudieron dar |
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motivo a la cancelación, recabando además de los documentos y elementos de juicio acompañados al mismo, los que fueran pertinentes a la investigación; c) Notificación y Citación a Audiencia. La AHAC, finalizada la fase de investigación notificará por escrito a la empresa los hechos de la cual ha sido denunciada, con fundamento en la investigación e indicará fecha, lugar y hora en que habrá de celebrarse audiencia de descargo a efecto de que ejerza su defensa y ofrezca la prueba que estime pertinente. En ningún caso deberán efectuarse más de dos notificaciones o citaciones. d) Celebración de Audiencia. Efectuada la notificación o citación, con o sin la asistencia de la empresa denunciada será celebrada audiencia dirigida por la Asesoría Técnico Legal de la AHAC, a esta comparecerá el Representante Legal de la empresa denunciada por sí o por medio de Apoderado Legal o ambos, a efecto de escuchar sus argumentos, levantando un acta pormenorizada o en su caso constancia de la inasistencia de la empresa denunciada; e) Período Probatorio y de Argumentos. Terminadas las audiencias, haya o no asistido la parte denunciada, sin paralizar el procedimiento se le concederá el término xx xxxx (10) días, este se podrá ampliar a petición de parte pero no podrá exceder de treinta (30) días hábiles que incluyen el plazo inicial, lo anterior para que presente las alegaciones o pruebas que estimen convenientes en defensa de sus intereses; f) Resolución: Ejercida la defensa o bien transcurrido el plazo fijado para ese efecto, la Asesoría Técnico Legal emitirá el dictamen correspondiente conforme lo ordena el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo y procederá a remitirlo al Director Ejecutivo, con la recomendación correspondiente; el Director Ejecutivo, dentro del término de cinco | (05) días siguientes, procederá a dictar la resolución pertinente. g) Dictada y notificada la resolución, si la parte se considera afectada tendrá derecho a interponer Recurso de Apelación conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 147.- PROCEDIMIENTO PARA SUSPENDER UN CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓN. La AHAC, seguirá el siguiente procedimiento: a) La AHAC en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley a petición de parte interesada, analizará los motivos de mérito y previo informe de los departamentos técnico, financiero y legal resolverá conforme a derecho. b) Suspensión de Oficio de un Certificado de Explotación: La AHAC seguirá el mismo procedimiento indicado en el artículo anterior. La suspensión de un certificado de explotación será únicamente por un término no mayor de ciento veinte (120) días, esta disposición es aplicable si el procedimiento se inicia a petición de parte o de forma oficiosa; tal suspensión abarca al Certificado de Operador Aéreo (COA). Si la empresa no reinicia operaciones en el plazo antes referido, la AHAC debe sin más trámite proceder a la cancelación del Certificado de Explotación y COA, para lo cual se debe observar lo dispuesto en el artículo 140 del presente Reglamento. Artículo 148.- MULTAS PECUNIARIAS. La revocación, suspensión y cancelación total o parcial de un certificado de explotación, son sin perjuicio de la aplicación de multas que resulten del proceso de investigación y que muestren que la conducta denunciada implica el incumplimiento de disposiciones contenidas en la Ley, este Reglamento o las RAC Si de todo lo actuado no procede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar total o parcialmente un certificado |
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de explotación, pero si hubiere infracción a la Ley, este Reglamento o las RAC, se impondrá la multa respectiva. Artículo 149.- SUSPENSIÓN TEMPORAL INMEDIATA DE UN CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓN Y COA. Si como resultado de una auditoría, inspección por parte de los departamentos técnicos de la AHAC a una empresa de transporte aéreo se detecta una situación grave que ponga en riesgo inminente la seguridad operacional, se debe proceder a la suspensión del certificado de explotación y COA notificándolo con veinticuatro (24) horas de antelación a la empresa sindicada, para tal efecto el Departamento de Estándares de Vuelo de la AHAC debe levantar un informe pormenorizado exponiendo las razones que dan lugar a esta situación y la normativa regulatoria que ha sido infringida, dicho informe debe estar refrendado por el Subdirector Técnico quien lo hará del conocimiento inmediato del Director Ejecutivo para que éste haga la notificación pertinente que el caso amerite, sin responsabilidad alguna para el Estado. Realizada la diligencia de mérito se conformará el expediente administrativo de oficio y se remitirá al departamento de Asesoría Técnico Legal para que emita el dictamen jurídico pertinente y de forma inmediata recomendando el procedimiento que conforme a derecho procede. Esta diligencia debe realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la suspensión temporal del Certificado de Explotación y COA. Artículo 150.- SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE OTROS PERMISOS O AUTORIZACIONES. La AHAC en la aplicación de la Ley podrá enmendar, modificar, suspender o cancelar total o parcialmente otros permisos o autorizaciones distintos a los otorgados a las empresas de servicio de transporte aéreo, para tal efecto seguirá igual procedimiento señalado en los artículos 146 y 147 de este Reglamento, con la diferencia que en el caso del período probatorio para la cancelación de permisos el término que se otorgará será de quince (15) días hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Aeronáutica Civil. Si la solicitud es a petición de parte, la suspensión no podrá | ser mayor a sesenta (60) días, de infringirse esta norma se procederá sin más trámite a revocar el permiso o autorización otorgado. La suspensión o cancelación de un permiso o autorización es aplicable al Certificado Operativo (CO) TÍTULO XIV DE LA AVIACIÓN AGRÍCOLA CAPÍTULO ÚNICO PERMISO DE VUELOS AGRÍCOLAS Artículo 151.- OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto regular las actividades de aviación agrícola de aplicación obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que estén relacionadas o se dediquen a la actividad de aplicación aérea de agroquímicos en plantaciones agrícolas. Artículo 152.- COMPETENCIA DE LA AHAC. Corresponde a la AHAC ejecutar y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la aviación civil y agrícola. Así mismo le corresponde establecer las disposiciones administrativas necesarias que permitan la organización, normalización y coordinación de todas aquellas actividades relativas a la prestación de servicios de aviación agrícola. Artículo 153.- CONCEPTO DE ACTIVIDADES DE AVIACIÓN AGRÍCOLA. se considera actividad de aviación agrícola aquella rama de la aeronáutica organizada, equipada y adiestrada para proteger y fomentar el desarrollo de la agricultura en cualquiera de sus aspectos, comprendiendo las siguientes actividades: a) La dispersión de fertilizantes y reguladores del crecimiento de cultivos agrícolas, b) La siembra de semillas, c) El combate de plagas y enfermedades en la agricultura por medio de la aplicación de plaguicidas. Artículo 154.- PERMISO DE OPERACIÓN PARA ACTIVIDADES DE AVIACIÓN AGRÍCOLA SIN FINES |
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COMERCIALES. La realización de actividades de aviación agrícola sin fines comerciales por parte de propietarios de aeronaves en terrenos propios o arrendados a su nombre, requiere del permiso de operación correspondiente, expedido por la AHAC. El permiso de operación es intransferible y tendrá una vigencia de dos (2) años, pudiendo ser renovado a su vencimiento por la AHAC. La renovación debe ser solicitada por el interesado cuando menos quince (15) días antes del vencimiento. Artículo 155.- PERMISO DE OPERACIÓN PARA ACTIVIDADES DE AVIACIÓN AGRÍCOLA REMUNERADAS O EN BENEFICIO DE TERCEROS. Para realizar actividades propias de la aviación agrícola, en calidad de servicio remunerado o en beneficio de terceros, es necesario ser titular de un Permiso de Explotación Agrícola y un Certificado Operativo (CO) Artículo 156.- REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE UN PERMISO DE EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA. Para obtener un permiso de explotación agrícola, el solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar una solicitud en legal y debida forma a la AHAC por intermedio de un profesional del derecho; b) Presentar el documento de Constitución de Sociedad o Comerciante Individual; c) Documento o convenio que acredite la propiedad o posesión legal sobre las aeronaves y equipo a utilizar; d) Presentar atestados de solvencia económica certificados por un Contador Público autorizado; e) Contrato de Seguro que garantice de conformidad con la Ley la reparación de daños causados a personas o bienes de terceros en la superficie, tripulaciones; este contrato será calificado por el Registrador Aeronáutico Nacional; f) Presentar un compromiso escrito en el cual se responsabiliza de que su personal reciba un curso de capacitación sobre el uso y manejo de agroquímicos; g) Presentar un listado de aeródromos a utilizar; h) Presentar una garantía de cumplimiento para responder por los daños causados en sus operaciones agrícolas; | i) La persona natural o jurídica que desee operar aeronaves en cualquiera de las actividades de la aviación agrícola, deberá comprobar a satisfacción de la AHAC, que tiene capacidad económica suficiente para reparar los daños que pudiera causar por su operación. Las personas naturales o jurídicas además de obtener el permiso de explotación agrícola, deben someterse a un proceso de certificación para la obtención del Certificado Operativo (CO) de conformidad a la Regulación que al efecto emita la AHAC. Ninguna empresa de Fumigación Agrícola puede iniciar operaciones sino cuenta con un permiso de explotación agrícola y con un Certificado Operativo (CO). Artículo 157.- VIGENCIA DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA. La vigencia del permiso de explotación agrícola será de uno (1) a cinco (5) años, renovables; y el CO tendrá la misma vigencia que dicho permiso. Artículo 158.- RENOVACIÓN DE PERMISOS. La solicitud de renovación del Permiso de Explotación Agrícola y del Certificado Operativo debe realizarse dentro del período de treinta (30) días hábiles anteriores al vencimiento del mismo. Para la renovación del Permiso de Explotación Agrícola, el interesado deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 156 del presente Reglamento. El peticionario deberá demostrar que ha cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones técnicas y administrativas derivadas de la normativa aplicable a la actividad aérea agrícola Artículo 159.- PROHIBICIONES. Se prohíbe efectuar actividades de aviación agrícola con carácter privado con aeronaves arrendadas en terrenos no autorizados; o con aeronaves propias en terrenos propios arrendados a terceras personas, que no contaren con el respectivo permiso de operación. El incumplimiento de la presente disposición dará lugar a que la AHAC revoque el permiso de operación otorgado, sin responsabilidad alguna para el Estado. |
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Artículo 160.- AERONAVES. Las aeronaves que se utilicen en aviación agrícola deben tener matrícula nacional y estar inscritas en el RAN a nombre del propietario. En caso de arrendamiento de aeronaves por empresas de aviación agrícola será necesario presentar el contrato e inscribirse en el Registro Aeronáutico Nacional. La AHAC, podrá autorizar aeronaves extranjeras para operaciones de aviación agrícola en el país. Dichas autorizaciones tendrán una validez de hasta seis (6) meses renovables y se otorgarán siempre y cuando: a) La empresa que requiera el servicio esté constituido bajo las leyes hondureñas; b) Presentar un contrato de arrendamiento e inscribirlo en el RAN• c) Presentar licencias del personal técnico que operará la aeronave; d) Declaración Jurada de que la aeronave será utilizada exclusivamente para labores de fumigación agrícola de la empresa contratante; e) El permiso será solicitado por la empresa contratante, lo que no libera de responsabilidad al propietario de la aeronave; f) Que la aeronave objeto del contrato esté amparada bajo el CO o documento análogo extendido por el país de matrícula de la aeronave. Artículo 161.- DAÑOS CAUSADOS EN OPERACIONES AGRICOLAS. Toda persona natural o jurídica que opere aeronaves destinadas a operaciones agrícolas, responderá pecuniariamente por los daños que causen a personas o bienes a terceros en la superficie por la aplicación de substancias químicas peligrosas, desplome de una aeronave y de objetos desprendidos o arrojados del mismo. La persona perjudicada tiene derecho a reparación de daños, en las condiciones fijadas en el párrafo anterior. No habrá reparación de los mismos si estos no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado. | La responsabilidad por daños a personas o bienes a terceros en la superficie, puede ser eliminada o disminuida en caso que la persona perjudicada los hubiese causado o contribuido a causarlos. | |||
Artículo 162.- SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE PERMISOS PARA LA AVIACIÓN AGRÍCOLA. La AHAC, podrá enmendar, modificar, suspender o cancelar permiso de operación y permiso de explotación para vuelos agrícolas de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 146 y 147 de este Reglamento, con la diferencia que en el caso del período probatorio para la cancelación de permisos el término que se otorgará será xx xxxx (10) días hábiles. | ||||
La suspensión o cancelación de un permiso de explotación agrícola es aplicable al Certificado Operativo (CO). | ||||
Artículo 163.- OPERACIÓN DE AERONAVES EN TAREAS DE AVIACIÓN AGRÍCOLA. La autorización del equipo y personal de vuelo que participe en las tareas de aviación agrícola se llevará a cabo de conformidad con la Regulación Aeronáutica correspondiente. | ||||
TÍTULO XV SERVICIOS AÉREOS PRIVADOS | ||||
CAPÍTULO ÚNICO DE LOS SERVICIOS AÉREOS DE TRANSPORTE PRIVADO. | ||||
Artículo 164.- GENERALIDAD. Se entiende por servicio aéreo privado la operación de aeronaves al servicio de sus propietarios, no conlleva el reconocimiento de una contraprestación bajo ninguna forma de modalidad. | ||||
Este tipo de actividades puede ser realizado por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país. | ||||
Dichos servicios están clasificados en el artículo 148 de la Ley de Aeronáutica Civil. |
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Artículo 165.- SERVICIOS AÉREOS PRIVADOS POR REMUNERACIÓN: se entiende como aquel servicio aéreo privado destinado a un público concreto o actividad particular que conlleva como contraprestación el pago por el servicio, en dinero o en especie bajo cualquier forma, cantidad y valor, siempre que no se configuren los elementos que caracterizan al servicio de transporte público. Se clasifican en: a) Trabajo aéreo; y, b) Servicios privado remunerado. Artículo 166.- TRABAJO AÉREO: El trabajo aéreo comprende, entre otras actividades, las siguientes: a) Fotografía: Aerofotogrametría, prospección, magnetometría, detección, medición, filmación, relevamientos fototipográficos, entre otros. b) Publicidad: Sonora, arrastre de pancarta y/o manga, arrojo de volantes y material publicitario, luminosa, radial, con humo, entre otros. c) Inspección y vigilancia: Prevención de incendios, control de líneas de transmisión, niveles de agua, sistemas xx xxxxx, embalses y vertientes, vigilancia de oleoductos, gasoductos, búsquedas y salvamentos, control y fijación de límites, entre otros; d) Defensa y protección de la fauna: Siembra en lagos y xxxx, sanidad animal, arreo de ganado, control de alambrados, control de manadas, entre otros; y, e) Ambulancia Aérea: Actividades aéreas consistente en el traslado de pacientes en una aeronave debidamente certificada por la Autoridad Aeronáutica y Sanitaria. f) Inspección y VigilanciaAérea: Es la operación que realiza una aeronave (helicóptero) con un propósito especial ya sea por transporte de objetos de forma externa para el soporte de material, para construcciones aéreas, instalación de redes eléctricas. | g) Cualquier otro uso distinto de transporte aéreo a que las aeronaves privadas puedan ser destinadas comercialmente y que la Autoridad Aeronáutica considere que se trata de un trabajo aéreo. La enumeración que antecede no excluye a otras modalidades de trabajo aéreo que sean así calificadas por la AHAC Artículo 167.- PROHIBICIONES. El trabajo aéreo no incluye el traslado de personas o equipos, salvo que éstos cumplan tareas específicas a bordo. Artículo 168.- LIMITACIONES. Las actividades de trabajo aéreo son realizadas por personas naturales o jurídicas hondureñas que hayan sido debidamente autorizados para ello. Artículo 169.- OTRAS ACTIVIDADES. El servicio privado remunerado también se desarrolla: a) En actividades de turismo. Estas actividades están destinadas fundamentalmente a la atención de determinados circuitos aéreos, en los cuales, partiendo la aeronave de un punto de origen, retorna al mismo sin dejar ni tomar pasajeros dentro del circuito. Estos servicios pueden realizarse en forma esporádica, eventual ocasional o de serie de vuelos programados. b) En otras actividades aéreas comerciales en que se traslade personas o cosas con fines específicos, bajo diferentes formas o modalidades, a cambio de una contraprestación, siempre que no se configuren los elementos que caracterizan al servicio de transporte aéreo y al trabajo aéreo. Artículo 170.- REQUISITOS PARA EFECTUAR VUELOS PRIVADOS POR REMUNERACIÓN. Para efectuar vuelos privados por remuneración se requiere a) Ser persona natural o jurídica de nacionalidad hondureña; b) Acreditar la Constitución de Sociedad o el Permiso de Comerciante Individual; |
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c) Acreditar la tenencia de aeronaves mediante la presentación de los contratos de arrendamiento o títulos de propiedad; d) Presentar atestados de solvencia económica certificados por un Contador Público autorizado. e) La aeronave debe ostentar marcas de nacionalidad y matrícula hondureña; f) Acreditar la relación contractual con las personas naturales o jurídicas a quienes prestará el servicio; g) Presentar Declaración Jurada por el Representante Legal de la empresa debidamente autenticado que la empresa prestará servicios de acuerdo a la petición formulada y que son diferentes a los servicios de transporte público; h) Obtener la certificación técnica otorgada por la AHAC de acuerdo a las Regulaciones técnicas correspondientes; i) Indicar la base principal de operaciones y mantenimiento; j) Presentar un informe explicativo de la actividad que propone describiendo los procesos que desarrollará en dicha actividad; Artículo 171.- TRÁMITES Y PROCEDIMIENTO. Recibida la solicitud se solicitará los informes a los departamentos respectivos; si de la revisión integral de la solicitud, encontrarán dudas, observaciones o inquietudes que ameriten aclaración o enmienda, se notificará por escrito y por una sola vez al solicitante; si los interesados no satisfacen los requerimientos el trámite será enviado para archivo. El Director Ejecutivo emitirá el permiso de operación de servicios privados por remuneración una vez que se ha verificado que: a) La información y requisitos establecidos en el xxxxxxxx 000; b) Que se ha demostrado el financiamiento de la operación; c) Que la empresa haya obtenido su Certificado Operativo (CO); | d) Que la aeronave propuesta es idónea para el trabajo a realizar; e) Que se cumpla con los artículos de la Ley de Aviación Civil aplicables y se considere el servicio propuesto de interés público; Artículo 172.- REQUISITOS PREVIOS A INICIAR OPERACIONES. Al haberse otorgado el permiso de operación, la empresa antes de iniciar las operaciones debe presentar y comprobar ante la Autoridad Aeronáutica: a) Contratos de seguro en los derechos aplicables a cada caso; b) Presentar póliza de seguro cuyos montos deben ser acorde con los establecidos en los artículos 248, 271 y 278 de la Ley de Aeronáutica Civil; c) Presentar Garantía o Caución rendida a favor de la AHAC en un monto equivalente a DOS MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (2,000 DEG); la garantía o caución garantizará el estricto cumplimiento de las condiciones técnicas, económicas y de servicio derivadas de los permisos de que se trate y serán ejecutadas en caso de incumplimiento, ésta debe mantenerse vigente durante todo el tiempo que dure el permiso de operación. Si la garantía es ejecutada, la empresa no podrá volver a operar mientras no presente una nueva garantía. Para los procedimientos de certificación debe observarse lo dispuesto en el artículo 138 de este Reglamento. Artículo 173.- RENOVACIÓN DE PERMISOS PRIVADOS POR REMUNERACIÓN. Para obtener la renovación de un permiso privado por remuneración la solicitud se presentará por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del permiso. No se concederán prórrogas a la finalización de vigencia del permiso de operación y deberá iniciar un nuevo procedimiento para su obtención. a) Se debe presentar solicitud acompañando la documentación actualizada señalada en el artículo 163 del presente Reglamento; |
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b) Para la renovación la empresa debe estar en posesión de un permiso de operación servicios privados por remuneración y CO vigente; Verificada que la compañía cumple con los requerimientos, la renovación se otorgará por el período de dos (2) años. Artículo 174.- ULTRALIGEROS, PLANEADORES Y AERONAVES DEPORTIVAS ULTRALIGERAS. Para la operación de estas aeronaves se debe observar lo dispuesto en la Regulación respectiva. TÍTULO XVI CLUBES AÉREOS, ESCUELAS DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA, ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN DE MANTENIMIENTO APROBADAS, CENTROS DE INVESTIGACIÓN AERONÁUTICA, CENTROS DE ENTRENAMIENTO. CAPÍTULO I DE LOS REQUISITOS EN LAS SOLICITUDES Y OBLIGACIONES Artículo 175.- GENERALIDADES. La instrucción aeronáutica será impartida por las Escuelas de Instrucción Aeronáutica a las cuales también se les denominará Centro de Instrucción Aeronáutica, las Organizaciones de Formación de Mantenimiento, los Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento, lo cual no será en forma exclusiva, siendo los planes de estudio aprobados por la AHAC. Sus instructores deberán estar habilitados y autorizados como tales por la AHAC, para así poder impartir instrucción. Para los instructores que no impartan materias técnico aeronáuticas, bastará que se notifique tal situación a la AHAC Artículo 176.- CLUBES AÉREOS. Los Clubes Aéreos se organizarán como Asociaciones Civiles debiendo al efecto obtener su personería jurídica la cual deberá ser autorizada por la Autoridad competente. | Los Clubes Aéreos deberán obtener autorización de la AHAC para su funcionamiento, para tal efecto deberán presentar los requisitos siguientes: i. Presentar en legal y debida forma la solicitud; ii. Personería Jurídica otorgada por Autoridad competente; iii. Listado de aeronaves adscritas al Aeroclub; iv. Indicar la ubicación del Aeroclub, cuyas instalaciones físicas principales y auxiliares, equipo contraincendios y demás deberá cumplir las condiciones establecidas por la AHAC. v. Copia del Certificado de Aeronavegabilidad y matrícula de las aeronaves; vi. Pólizas de Seguros de las aeronaves. La AHAC podrá solicitar ante la Autoridad competente, la cancelación del Acuerdo reconoce la personería jurídica a un Club Aéreo, si éste no da cumplimiento a disposiciones reglamentarias de aviación civil vigentes. Artículo 177.- FUNCIONAMIENTO DE LOS CLUBES AÉREOS. Los clubes aéreos, así como la práctica de deportes aéreos debe operar en lugares apropiados para el desarrollo de sus actividades y bajo las condiciones que establezcan las RAC aplicables, la AHAC deberá mantener una vigilancia periódica y asistencia técnica. Las aeronaves pertenecientes a clubes aéreos no pueden ser empleadas para el transporte de personas, carga o correo con remuneración o contraprestación alguna. Artículo 178.- REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES. Las Escuelas de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de Mantenimiento, Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento deberán obtener en primera instancia un permiso de explotación aeronáutico el cual será otorgada por la AHAC, mediante el cual se verifica que estas instituciones cumplen con las formalidades didácticas, legales y económicas para impartir la instrucción solicitada, sin embargo, no podrán iniciar operaciones en tanto |
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no obtengan el Certificado Operativo (CO) de conformidad a lo que establecen las FRAC. Toda solicitud para obtener permiso de explotación aeronáutico para una Escuela de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de Mantenimiento, los Centros de Investigación Aeronáutica y Centro de Entrenamiento deberán presentarse a la AHAC cumpliendo los requisitos y acompañando los documentos previstos en la Ley y este Reglamento, para tales fines se establece la presentación de la documentación y cumplir los siguientes requisitos: i. Constitución de Comerciante Individual o Social; ii. Clase de servicio que prestará; iii. Presentar atestados de solvencia económica certificados por un Contador Público autorizado. iv. Personal técnico aeronáutico y administrativo con el que contará la institución; en el caso de los primeros se deberá acreditar sus habilitaciones; v. Indicar el lugar donde estarán ubicados; vi. Presentar un informe técnico el cual deberá contener lo relativo a: Instalaciones físicas principales y auxiliares; equipo que utilizará en la instrucción el que deberá someterse a las revisiones rutinarias inclusive instrumentos de navegación y para prácticas de mantenimiento aeronáutico, vii.Pensum de estudios, nombre y título a expedirse en cada rama de estudio y período de tiempo que durará. Las Escuelas de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de Mantenimiento Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento deberán obtene primera instancia una autorización administrativa la cual será otorgada por la AHAC, mediante la cual se verifica que estas instituciones cumplen con las formalidades didácticas legales y económicas para impartir la instrucción solicitada, sin embargo, no podrán iniciar operaciones en tanto no obtengan el Certificado Operativo (CO) de conformidad a lo que establece las Regulaciones de Aeronáutica Civiles de Honduras (RAC) | Artículo 179.- VIGENCIA . Las autorizaciones administrativas para operar Clubes Aéreos, Escuelas de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de Mantenimiento, Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento podrán expedirse hasta por cinco (05) años de duración, renovables, siempre y cuando se mantenga vigente el Certificado Operativo (CO). CAPÍTULO ll OBLIGACIONES CLUBES AÉREOS, ESCUELAS DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA, ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN DE MANTENIMIENTO, CENTROS DE INVESTIGACIÓN AERONÁUTICA, CENTROS DE ENTRENAMIENTO Artículo 180.- EXÁMENES. Los exámenes de evaluación del alumnado de las Escuelas de Instrucción Aeronáutica, las Organizaciones de Formación de Mantenimiento, los Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento, estarán regidos de acuerdo a lo que estipula la Regulación Aeronáutica correspondiente. Artículo 181.- SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE CLUBES AÉREOS, ESCUELAS DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA, LAS ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN DE MANTENIMIENTO, LOS CENTROS DE INVESTIGACIÓN AERONÁUTICA, CENTROS DE ENTRENAMIENTO.-Las autorizaciones para operar Clubes Aéreos, Escuelas de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de Mantenimiento, Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento pueden suspenderse o cancelarse por la AHAC al comprobarse irregularidades en sus operaciones deficiencias en la enseñanza o en la expedición de los certificado de idoneidad por el incumplimiento de la Ley, este Reglamento y las RAC lo que dará lugar a la aplicación de la sanción respectiva. Artículo 182.- PROHIBICIONES. En los vuelos de entrenamiento o prueba está prohibido que a bordo de la aeronave permanezca persona distinta al instructor, asesor, |
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verificador y personal de vuelo que recibe la instrucción; a no ser que la presencia del personal ajeno sea aprobado por la AHAC por medio de procedimientos para dicha práctica estipulados en los manuales de las Escuelas de Instrucción Aeronáutica. Artículo 183.- PÓLIZAS. Las personas jurídicas que presten cualquier servicio relacionado con instrucción aeronáutica deberán de contar y acreditar ante la AHAC la respectiva póliza o certificado de seguro que ampare las responsabilidades civiles que pudieran producirse como resultado de sus operaciones cuyo monto será congruente con el riesgo que sus operaciones pudieran producir y de acuerdo al criterio técnico de la AHAC. Se deberá entender que la Escuela de Instrucción Aeronáutica está obligada a que el alumnado que realice maniobras en aire se encuentre debidamente asegurado; de igual manera el instructor de vuelo. Artículo 184.- ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO APROBADA. La autorización para la aprobación y aceptación de Organizaciones de Mantenimiento Aprobado (OMA) se estará a lo dispuesto en lo establecido en la Regulación de Aeronáutica Civil pertinente. Artículo 185.- ESTABLECIMIENTOS DE FÁBRICAS, PLANTAS ARMADORAS Y OTROS. Las disposiciones para el establecimiento de fábricas y plantas armadoras de aeronaves, motores y accesorios o talleres de conservación aeronáutica no contemplada en el presente Reglamento serán reguladas de conformidad con las RAC. CAPÍTULO III DE LOS VUELOS EXPLORATORIOS Artículo 186.- VUELOS EXPLORATORIOS. Las empresas que deseen realizar vuelos de reconocimiento (exploratorios) de acuerdo a lo prescrito en el artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil deberán acreditar los siguientes requisitos: a) Presentar solicitud en legal y debida forma y por medio de un apoderado legal, consignando en forma clara y precisa la ruta que pretende explorar, la modalidad que | prestará el servicio y la designación del transporte que realizará (pasajeros, carga y correo); b) Presentar atestados de solvencia económica certificados por un Contador Público autorizado. c) Contratos de utilización del equipo de vuelo con el que pretende operar; d) Certificado de Operador Aéreo (COA); e) Certificados de Aeronavegabilidad y Matrícula; f) Pólizas de Seguro de las aeronaves; g) Garantía Bancaria a favor de la AHAC por treinta y cinco mil derechos especiales de giro (20,000 00 DEG) para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones ante terceros durante esté vigente el permiso de vuelos exploratorios; la vigencia de la garantía deberá ser por un período de seis (6) meses. Las empresas que cuentan con certificado de explotación nacional y extranjeras quedan exentas de presentar la garantía bancaria señalada en el literal g). TÍTULO XVII DE LA BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO CAPÍTULO I COMPETENCIA Y OBJETIVOS Artículo 187.- OBLIGACIONES DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE. Los explotadores es y comandantes de aeronaves están obligados a prestar colaboración en la búsqueda de aeronaves, a requerimiento de la Autoridad Aeronáutica. El comandante de una aeronave está obligado a prestar los siguientes socorros: 1. Asistencia aeronaves en peligro; 2. Salvamento de personas a bordo de aeronaves que se encuentren en peligro. Artículo 188.- PRESTACIÓN DE SERVICIO. El Estado de Honduras garantiza la prestación del servicio de búsqueda, asistencia y salvamento en el territorio nacional, los espacios geográficos y la región asignada en Acuerdos Internacionales, en caso de accidentes o incidentes aéreos que abarca |
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aeronaves, tripulantes, pasajeros y bienes transportados. El Estado de Honduras podrá coordinar con organismos nacionales o internacionales la búsqueda y salvamento, la cual estará a cargo de un Centro Coordinador quien contará con los elementos necesarios para el cumplimiento oportuno y eficaz de sus propósitos. Es de interés público y estará a cargo del Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento (RCC) de la Corporación Centroamericana de los Servicios de Navegación Aérea (COCESNA), actuará en forma coordinada, integrada con la administración nacional oceánica y atmosférica del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norte América / Centro de Control de Misiones de Estados Unidos (NOAA/USMCC) a fin de localizar y obtener la ubicación geográfica de las radiobalizas de emergencia de aviación (Transmisor de localización de emergencia ELT), balizas de localización personal (PLB) y Radiobaliza de emergencia indicadora de posición (EPIRB), que se activen dentro de la Región de Información de Vuelo (FIR) Centroamericana en las frecuencias (Señal recalada) 121.5 MHz frecuencia civil, frecuencia militar 243 MHz y frecuencia satelital 406 MHz. El Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento (RCC) transmitirá la alerta inicial a los subcentros coordinadores AHAC, FAH (Fuerza Aérea Hondureña) y con los subcentros adyacentes; además, establecerá coordinaciones con los centros coordinadores adyacentes. Artículo 189 . - CENTRO COORDINADOR DE SALVAMENTO (RCC) COCESNA. El Centro Coordinador de Salvamento (RCC) COCESNA, está obligado a contar con instalaciones disponibles y un sistema de rastreo SAR, para recibir y transmitir información a los Subcentros coordinadores (AHAC, FAH); el subcentro coordinador de salvamento aéreo (FAH) está obligado a contar con las instalaciones: vehículos, equipos y demás recursos logísticos, para la prestación de los servicios de búsqueda y salvamento que necesite una aeronave, tripulantes, pasajeros y bienes transportados, en caso de accidentes o incidentes aéreos. Artículo 190.- FUNCIONAMIENTO. El Centro Coordinador de Salvamento es el encargado de promover la organización eficaz de los servicios SAR las 24 horas del día, debiendo | mantener enlace con el Subcentro de salvamento AHAC y el Subcentro de Salvamento Aéreo FAH Los Subcentros coordinadores de Salvamento AHAC deberán funcionar en los horarios operación de los aeropuertos internacionales, además el Subcentro coordinador Salvamento FAH está obligado a funcionar las 24 horas del día, manteniendo el personal capacitado, servicios (internet, comunicaciones, logística, procedimientos, documentos, otros) y equipo necesario en alerta. El Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento COCESNA y los subcentros de salvamento AHAC y FAH deberán establecer e implementar la estructura orgánica de la organización. Artículo 191.- OBLIGACIONES. El centro coordinador de salvamento está obligado a contar con el personal especializado para la recepción y transmisión de los mensajes recibidos por la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norteamérica/Centro de Control de Misiones de Estados Unidos (NOAA/USMCC). El Subcentro coordinador de salvamento AHAC está obligado a contar con el personal calificado para coordinar, retransmitir y llevar seguimiento a una señal de alerta. El Subcentro coordinador de salvamento aéreo FAH está obligado a contar con el personal debidamente especializado en coordinaciones y operaciones de búsqueda y salvamento. Artículo 192.- COMPONENTES. Los componentes básicos del servicio de búsqueda y salvamento proporcionados por los proveedores de servicios SAR en Honduras son: (1)Las disposiciones normativas de los servicios de búsqueda y salvamento establecidas en el presente Reglamento; (2) Las Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC) aplicable; (3) La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), como autoridad aeronáutica de la República de Honduras. (4) Las instalaciones, vehículos, equipos y demás recursos logísticos destinados por el Subcentro de búsqueda y salvamento AHAC/FAH y por las Brigadas de apoyo, a |
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través de convenios, para la prestación de los servicios de búsqueda y salvamento. (5) Las Brigadas de apoyo que suscriban acuerdos de ayuda mutua para las labores de búsqueda y salvamento; y, (6) El personal especializado en el ejercicio de operaciones SAR. Artículo 193.- FACTORES QUE INTERVIENEN LA BÚSQUEDA Y SALVAMENTO. La obligación de participar en los procedimientos de búsqueda, asistencia y salvamento, prestando la debida atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, se extiende a los explotadores, y/o operadores de aeronaves y embarcaciones civiles con tripulaciones debidamente capacitadas, que se encuentre en situación conveniente para prestar ayuda. Artículo 194.- PROHIBICIONES. Se prohíbe el involucramiento de participar en los procedimientos de búsqueda y salvamento a las personas naturales o jurídicas cuando el auxilio fuere prestado por otro en mejores condiciones o significase riesgos para las personas a bordo de la aeronave/embarcación que presta el servicio. Artículo 195.- OTRAS DISPOSICIONES. Lo no contemplado en el presente capítulo se estará a lo dispuesto en la Regulación de Aeronáutica Civil (RAC) correspondiente TÍTULO XVIII CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO Y DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES CAPÍTULO I TRANSPORTE DE PASAJEROS Artículo 196.- COMPETENCIA REGULATORIA. La fiscalización, regulación e incumplimientos en los contratos de transporte aéreo será competencia de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico. Artículo 197.- SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE RESERVA. Para fines de operaciones que contemplan la | utilización de los sistemas electrónicos de reservas, sin perjuicio de la normativa internacional existente al efecto, los mismos deberán contar con el soporte técnico aceptable y seguro. Artículo 198.- ALCANCES DE LA LIBERTAD TARIFARIA. La existencia de una libertad tarifaria no implica que los operadores de servicios de transporte aéreo puedan prestar un servicio que signifique una competencia antieconómica por medio de la cual podría perjudicarse empresas de transporte aéreo que operan dentro de la República de Honduras, en consecuencia el criterio para aplicar una tarifa debe estar justificado de acuerdo con los costos operativos y otros factores que inciden en la industria de la aviación, Artículo 199.- ARREGLOS COMERCIALES ENTRE EMPRESAS. Para la eficiente explotación de una ruta las empresas aéreas que presten servicios de transporte aéreo que comprenda el espacio aéreo hondureño, podrán efectuar arreglos comerciales entre ellas, bajo las modalidades o tipos de negociación que conforme a las reglas usos y costumbres del transporte aéreo se permitan, para cuyos fines deberá presentarse la solicitud de mérito y obtenerse autorización de la AHAC. Un acuerdo de Código Compartido u otro arreglo comercial sujeto a aprobación de la AHAC, está supeditada a que las partes intervinientes sean titulares de los derechos aerocomerciales, salvo lo prescrito en los acuerdos internacionales aplicables. Artículo 200.- ACUERDOS DE COOPERACIÓN Y CÓDIGO COMPARTIDO. Las empresas de transporte aéreo, que hayan celebrado acuerdos de cooperación comercial y de Código compartido, para aprobación de la AHAC presentarán: a) Un ejemplar con el texto completo del acuerdo; b) Autorización del acuerdo o arreglo comercial expedida por la Autoridad Aeronáutica del Estado de origen de cada parte involucrada; c) Condiciones generales de contratación a que se someterán los usuarios; |
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d) Aprobado el acuerdo o arreglo comercial, deberá inscribirse en el RAN, previo pago de los derechos correspondientes. Artículo 201.- SITUACIÓN DE LA AERONAVE EN ACUERDOS DE CÓDIGO COMPARTIDO. En los acuerdos de código compartido se considerará explotador de la aeronave, el contratante que efectivamente realice los vuelos objeto del acuerdo. Artículo 202 . - RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATANTES. En los acuerdos de código compartido las partes contratantes responden solidariamente frente a los pasajeros y propietarios de carga transportada, sin perjuicio de las obligaciones previstas en el respectivo contrato de transporte. Artículo 203.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS. Todo operador de aeronaves dentro del espacio aéreo hondureño debe acreditar ante la AHAC una póliza o certificado de seguro por los montos previstos en la Ley, para cubrir obligaciones, responsabilidades y daños que pudieran surgir en sus operaciones. Artículo 204.- SITUACIONES ESPECIALES. Celebrado el Contrato de Transporte si el transportador o la Autoridad competente constata que al embarcar el pasajero presenta signos evidentes de alteraciones psíquica o de dolencia que requiera atención médica de urgencia, estado de ebriedad, se encuentre bajo el efecto de sustancias psicotrópicas o presente cualquier otra condición o estado que pudiera afectar el desarrollo normal o poner en riesgo la seguridad de vuelo, puede rehusar o condicionar su embarque y transporte. En estos casos, el transportador sólo queda obligado a devolver el precio del pasaje, Artículo 205.- OMISIÓN DE BOLETOS AÉREOS. Si el transportador acepta transportar pasajeros sin emitir boletos de pasaje, no puede ampararse en este hecho para eximirse o limitar la responsabilidad establecida por la Ley, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Como medio de prueba que acredita la existencia del contrato de transporte puede presentarse la tarjeta de embarque o | cualquier otro documento que ponga en evidencia la existencia del vínculo contractual y las obligaciones del transportador CAPÍTULO ll TRANSPORTE DE EQUIPAJE Artículo 206.- DATOS TALÓN DE EQUIPAJE. En el transporte de equipaje, con las excepciones previstas en la Ley, el porteador expedirá un talón de equipaje que constará de dos (2) partes, una para el propietario del equipaje y otro para el porteador, que especificarán: a) Lugar y fecha de emisión; b) Puntos xx xxxxxxx y destino; c) Nombre y dirección del porteador; d) Número del boleto de pasaje; e) Número y peso de los bultos; f) Total del valor declarado, cuando se haya hecho tal declaración; y, g) Síntesis de los derechos y obligaciones que comprenden tal contrato de transporte aéreo Artículo 207.- CARTA DE PORTE AÉREO. Contendrá las indicaciones siguientes: a) La mención de ser Carta de Porte; b) El nombre, razón o denominación social y dirección del cargador; c) El nombre, razón o denominación social y dirección del primer porteador; d) El nombre, razón o denominación social y dirección del consignatario, cuando el caso lo requiera; e) La naturaleza de la mercancía; f) El número de bultos, la forma de empaque, las marcas especiales o numeración de los bultos; g) El peso, cantidad, volumen o dimensiones de la mercancía; h) El estado aparente de la mercancía y del empaque; i) Si el envío se hace contra reembolso, el precio de la mercancía; y eventualmente el total de los fletes; j) El plazo del transporte, si se ha estipulado; tarifas aplicables, la fecha y lugar de pago y persona que debe pagar; k) El lugar y fecha de expedición del documento; l) Punto xx xxxxxxx y de destino; m) Las escalas previstas, pudiendo reservarse el porteador la facultad de estipular que podrá modificarlas de ser |
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necesario; n) El lugar y la fecha de entrega al porteador; El lugar y plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; p) El importe del valor declarado, cuando se haya hecho la declaración; q) El número de ejemplares de la carta de porte aéreo; r) Los documentos o instructivos transmitidos al porteador para acompañar la carta de porte aéreo; y, s) El plazo para el transporte y una breve relación de las vías a seguir, si así se estipuló. Artículo 208.- MEDIDAS DE SEGURIDAD. Todo operador de transporte aéreo de pasajeros, carga o correo, asumirá las medidas de seguridad a efecto de evitar actos ilícitos. Los pasajeros previos a ser transportados o embarcarse, documentarán su equipaje y carga y permitiendo su revisión, de haber renuencia a lo antes dispuesto, el operador puede solicitar la intervención de la autoridad competente para que la efectúe. Cuando las autoridades asignadas en el lugar de embarque de pasajeros por motivos de las revisiones nieguen el acceso del pasajero al área de abordaje, tal autoridad inmediatamente lo notificará al operador para que asuma las medidas pertinentes. CAPÍTULO III DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS Y DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Artículo 209.- TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS. Todo objeto o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, los bienes o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas o esté clasificado conforme a dichas Instrucciones; entendiéndose como Instrucciones Técnicas las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, contenidas en el Documento OACI 9284 AN/905, aprobadas y publicadas periódicamente de acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo de la OACI El manejo, embalaje, transporte de materiales y sustancias peligrosas o prohibidas, se regirá de conformidad a lo dispuesto en la Regulación Aeronáutica Civil correspondiente. | Compete la responsabilidad de mercancías peligrosas a los expedidores, operadores postales, agentes de carga y los operadores aéreos de conformidad al Programa de Entrenamiento cuyos parámetros están desarrollados en la Regulación correspondiente Artículo 210.- MEDIO AMBIENTE. Se considera de interés nacional la protección del medio ambiente y la AHAC deberá coadyuvar para que las acciones de protección sean de cumplimiento obligatorio. Toda persona natural o jurídica que realice actividades de aviación en territorio nacional debe observar rigurosamente las medidas y disposiciones tendientes a la protección del medio ambiente que emanen de la AHAC y demás entidades del Estado que regulen dicha materia. Artículo 211.- CERTIFICADO HOMOLOGACIÓN DE RUIDO. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo debe acreditar ante la AHAC mediante la presentación de las Especificaciones Técnicas del fabricante que sus aeronaves cumplen con los límites de ruido, a efecto que se les expida un Certificado de Homologación de ruido de conformidad a lo establecido en la RAC correspondiente. La AHAC debe convalidar los Certificados de Homologación de ruido que sean expedidos por las Autoridades competentes de otros países cuando cumplan con los límites establecidos en la RAC correspondiente. Artículo 212.- MOTORES DE AERONAVES. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo debe sujetarse a las normas oficiales hondureñas correspondientes y a las disposiciones aplicables de protección al medio ambiente en materia de emisión de los motores de sus aeronaves. Artículo 213.- EMISIONES DE GASES Y OTROS. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo debe reportar a la Autoridad Aeronáutica de manera anual y mediante escrito de las emisiones de gases, efecto invernadero y sus variables producidas por las aeronaves que opere, así como de las medidas operativas, técnicas y económicas requeridas por la |
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legislación nacional y Tratados Internacionales suscritos por Honduras en materia de protección al medio ambiente. Quien incumpla con las disposiciones relativas a la protección del medio ambiente será sancionado de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes de esta materia. CAPIÍTULO IV CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES. Artículo 214.- GENERALIDADES. Las empresas de transporte aéreo podrán efectuar operaciones que impliquen la transferencia o utilización de las aeronaves de conformidad con la Ley. Artículo 215.- FORMA Y SOLEMNIDADES. En los contratos de fletamento, arrendamiento e intercambio de aeronaves, la forma y solemnidades implícitas en los mismos y necesarias para su validez, se harán bajo la normativa prevista en la legislación del país en que se suscribe el documento, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley, Convenio de Chicago y este Reglamento; sin embargo, deben contener necesariamente el nombre del fabricante, modelo, número de serie, matrícula, año de fabricación, y otros datos que permitan la plena identificación de la aeronave. Artículo 216.- REQUISITOS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. Los contratos de arrendamiento e intercambio de aeronaves constarán por escrito y en los mismos se debe consignar por lo menos los requisitos siguientes: a) Lugar y fecha del otorgamiento; b) Designación y generales de las partes contratantes, c) Datos de Matrícula de la aeronave y motores, d) Lugar, plazo y condiciones de utilización de la aeronave. e) Expresar las condiciones bajo las cuales el arrendatario asume la conducción técnica de la aeronave y la calidad de explotador de la misma. f) Especificar en forma clara y precisa quien prestará el mantenimiento de la aeronave. Artículo 217.- APROBACIÓN DE CONTRATOS SOBRE AERONAVES. Para aprobar un contrato de utilización de | aeronaves, la empresa u operador de aeronaves bajo una de las formas previstas en las disposiciones precedentes, presentará ante el Registro Aeronáutico Nacional (RAN) la documentación siguiente: a) Solicitud en legal y debida forma; b) Original y copia del Contrato; c) Acreditar Certificado de Matrícula y Póliza de Seguro; d) Acreditar el pago registral correspondiente; Para la inscripción de los Contratos que involucren aeronaves matrícula hondureña debe obtenerse dictamen favorable del Departamento de Estándares de Vuelo, asimismo, cuando empresas hondureñas utilicen aeronaves matrículas extranjeras debe escucharse el pronunciamiento de dicho departamento; además debe acreditarse que el solicitante está autorizado por el Estado emisor de la matrícula para dar la misma en arrendamiento, fletamento o cualquier otro contrato que signifique utilización de aeronaves. En los demás casos en que las empresas sean extranjeras y utilicen aeronaves matrícula extranjera no será necesario la participación de dicho departamento. Artículo 218.- PLAZOS. Las empresas hondureñas que cuenten con un Certificado Operador Aéreo (COA) podrán arrendar a plazo o con opción de compra aeronaves de matrícula extranjera sin tripulación, la AHAC aprobará los Contratos de Arrendamiento de estas aeronaves por un plazo de hasta cinco (05) años. Artículo 219.- INCORPORACIÓN A LAS OPSPEC Y AL MANUAL GENERAL DE OPERACIONES. En el caso de las empresas hondureñas que cuentan con un Certificado de Operador Aéreo (COA) la inscripción de los Contratos de Utilización de Aeronaves no habilita la operación de la misma, deben ser incorporadas a las Especificaciones y Limitaciones de Operación (OPSPEC) y al Manual General de Operaciones. Artículo 220.- CONDICIÓN DE EXPLOTADOR. La transferencia de la condición de explotador del arrendador al arrendatario surte efectos con la inscripción del Contrato de Arrendamiento en el Registro Aeronáutico Nacional (RAN). |
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La cesión del arrendamiento o subarrendamiento de una aeronave requiere del consentimiento expreso del propietario de la misma otorgado con las formalidades previstas para el Contrato de Arrendamiento. Artículo 221.- TERMINACIÓN DE RELACIÓN CONTRACTUAL. La inscripción del Contrato de Arrendamiento en el RAN queda sin efecto en los siguientes casos: a) Por acuerdo entre las partes; b) Al vencimiento de su plazo; c) Por resolución dictada por la Autoridad Aeronáutica. Artículo 222.- FLETAMENTO DE AERONAVES. En los Contratos de Fletamento de Aeronaves entre dos operadores aéreos, ambos deben contar con las autorizaciones técnicas correspondientes otorgadas, en cada caso, por la Autoridad competente. Las autorizaciones administrativas y técnicas del fletador señalan las condiciones bajo las cuales se otorga la autorización del fletamento. Los Contratos de Fletamento realizados por empresas hondureñas deben ser aprobados por la AHAC mediante resolución previo dictamen favorable técnico y legal. La vigencia de los contratos de fletamento no debe exceder de dos (2) años. Artículo 223.- INTERCAMBIO DE AERONAVE. En el Contrato de Intercambio de Aeronaves, sea este en forma de arrendamiento o fletamentos recíprocos todas las partes intervinientes deben ser propietarias o legítimas poseedoras de las aeronaves que utilizan. En ese tipo de contratos debe quedar claramente señalada la forma de identificar, en todo momento sobre quien recae la condición de explotador de la aeronave. Artículo 224.- ARRENDAMIENTO FLETAMENTOS EXTRANJEROS. La transferencia de las funciones y obligaciones contempladas en los casos de arrendamiento, subarrendamiento y fletamento de aeronaves de matrícula extranjera, los contratos deben ser inscritos en el Registro | Aeronáutico Nacional según las reglas para cada modalidad de contrato del presente Reglamento. En estos casos la transferencia de funciones y obligaciones debe cumplir con las formalidades establecidas en los Convenios Internacionales vigentes. Artículo 225.- EXPLOTADOR. La condición de explotador de una aeronave conlleva la conducción técnica y dirección de la tripulación. La conducción de explotador es concurrente con la del titular de un permiso de operación, salvo en aquellos contratos de fletamento de aeronaves donde el titular del COA es el fletador. TÍTULO XIX DE LAS GARANTIAS CAPÍTULO I GRAVÁMENES SOBRE AERONAVES Artículo 226.- SUSPENSIÓN DE GRAVÁMENES SOBRE AERONAVES. Las Hipotecas y otros derechos que en virtud de contratos como el de prenda existan sobre una aeronave, sus motores, hélices, equipos y sus repuestos cesarán hasta que sea emitida el acta de libertad de gravamen o autorización del titular del respectivo derecho. Al existir un embargo, medida precautoria o aseguramiento judicial sobre una aeronave o las partes antes indicadas, será el Juez que ordenó la medida quien enviará la orden a la AHAC a efecto que suspenda o en su caso asuma las medidas pertinentes. CAPÍTULO II OTRAS DISPOSICIONES Artículo 227 .- DISPOSICIÓN GENERAL. Los arrendamientos, fletamentos, embargos, hipotecas, contratos de prenda y cualquier medida precautoria o cautelar decretada por autoridad judicial, así como cualquier anotación que tenga que efectuarse con relación a aeronaves al ser del conocimiento de cualquiera de los Departamentos o Secciones de la AHAC, deberá remitirse al RAN su debida inscripción, |
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dentro del término xx xxxx (10) días, contados a partir de la fecha en que se hayan completado los requisitos propios de cada caso, inclusive el de haberse efectuado el pago del derecho registral correspondiente. TÍTULO XX RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO CAPÍTULO ÚNICO RESPONSABILIDAD OPERATIVA Artículo 228.- DAÑOS A TERCEROS. Los prestadores de servicios de aviación y actividades conexas, responderán por los daños y perjuicios resultantes de sus operaciones, de los causados a terceros o bienes de estos en la superficie, dentro de los montos y en las formas previstos en los Capítulos I, II III, IV, V, VI, VII del Título XV de la Ley. Artículo 229.- SUSPENSIÓN DE OPERACIONES POR NO POSEER PÓLIZA DE SEGURO. Si una aeronave o quien preste los servicios, no poseen póliza de seguro vigente, la AHAC podrá ordenar el retiro de servicio de la aeronave o que el prestador de servicio suspenda sus operaciones, en tanto cumplen tal obligación. TÍTULO XXI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTO Y SANCIONES Artículo 230.- CRITERIO PARAAPLICAR SANCIONES. Pueden ser objeto de sanciones administrativas cualquier miembro de personal aeronáutico, las empresas de transporte aéreo, las Organizaciones de Mantenimiento Aprobado, Escuelas de Capacitación Aeronáutica, Operadores de Aeropuertos y Aeródromos, Operadores Agrícolas, propietarios de aeronaves, operadores de trabajos aéreos y cualquier otra persona natural o jurídica que esté regulada por la Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento y Regulaciones. | Las sanciones a que hubiere lugar por la infracción a la Ley de Aeronáutica Civil, sus disposiciones reglamentarias y regulatorias serán impuestas mediante resolución emitida por el Director Ejecutivo de la AHAC Las sanciones e infracciones por incumplimiento al contrato de transporte aéreo serán impuestas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico a través de la Dirección de Protección al Consumidor. Las presuntas infracciones deben ser evaluadas por los departamentos técnicos de la AHAC y siempre debe escucharse el pronunciamiento del departamento de Asesoría Técnico Legal, a fin de determinar la existencia de indicios para poder dar lugar al inicio del proceso administrativo correspondiente, Artículo 231.- CRITERIOS PARA APLICAR UNA SANCIÓN. Al determinar el tipo y la medida apropiados de la sanción a aplicarse, deberá considerarse: la naturaleza de la infracción, si fue deliberada o inadvertida, el peligro posible o real para la seguridad aeronáutica, nivel de responsabilidad del infractor, su registro de infracciones, actitud con respecto a la infracción, incluyendo si reveló voluntariamente la infracción y si adoptó algun medida para corregirla, la consecuencia de la sanción como disuasión para otros en situaciones similares. Para la aplicación de las sanciones correspondientes, se debe aplicar la sanción de acuerdo a la gravedad del caso y no necesariamente seguir el orden establecido en el artículo 289 de la Ley de Aeronáutica Civil. Según la naturaleza y circunstancia de la infracción, la AHAC podrá establecer medidas preventivas destinadas a salvaguardar la seguridad de las operaciones, así como la comisión de nuevas infracciones, daños a terceros, entre otros. Artículo 232.- IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Para la imposición de sanciones debe seguirse el siguiente procedimiento. a) Amonestación: Si una vez evaluada la supuesta acción infractora da como resultado la imposición de una amonestación, ésta adoptará la orden xx XXXXX Y DESISTIR y deberá ser emitida por el Subdirector Técnico de la AHAC. b) Apertura de Expediente de Denuncia y Citación: Para la imposición de las demás sanciones contempladas |
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en el Artículo 289-B numeral 2), 3) y 4) de la Ley de Aeronáutica Civil, se conformará un expediente administrativo que deberá iniciarse de oficio con una providencia en la que se ordenará que se notifique al presunto infractor mediante oficio de la diligencia que se ha conformado; el cual para ejercer su derecho de defensa, deberá presentar su descargo por escrito en un término no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la notificación, salvo que por motivo de fuerza mayor, a solicitud del presunto infractor la AHAC le conceda nueva fecha para la presentación del respectivo descargo. El supuesto infractor tiene derecho a pedir que se le otorgue un término probatorio el cual no deberá ser mayor xx xxxx (10) días hábiles. Excepcionalmente, si fuere necesario, la AHAC se reserva el derecho de celebrar una audiencia si el caso así lo amerita, la cual será efectuada por el departamento de Asesoría Técnico Legal, levantando el Acta correspondiente. c) Transcurrido el plazo con descargo o sin el se remitirá la diligencia al Departamento de Asesoría Técnico Legal el cual evaluará las evidencias y elementos de juicio necesarios procediendo a emitir su dictamen previo análisis y conclusiones con las recomendaciones que consideren pertinentes. d) El Director Ejecutivo emitirá su decisión dictando la resolución correspondiente e) Contra las resoluciones que emite la AHAC podrá interponerse el Recurso de Apelación. Artículo 233.- CONTROL DE INFRACCIONES. De toda multa o sanción aplicados por la AHAC debe hacerse la anotación respectiva en el expediente del infractor, que contendrá una breve información de la infracción cometida, sanción aplicada y su cumplimiento; de igual forma el departamento de Asesoría Técnico Legal llevará un registro de las sanciones aplicadas a los explotadores de servicios de transporte aéreo. | TÍTULO XXII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO ÚNICO FORMA Y REQUISITOS EN LAS SOLICITUDES Artículo 234.- FORMA Y REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes de Certificado de Explotación, Permisos Privados por Remuneración, Permisos de Explotación Agrícola, sus renovaciones y en general toda petición que se formule a la AHAC, deberán acompañarse de la documentación y requisitos ordenados en la Ley y este Reglamento, en su caso con la traducción oficial al idioma español. La documentación proveniente del extranjero debe estar debidamente legalizada o apostillada siguiendo los procedimientos propios para que surtan efectos dentro de la República de Honduras. Artículo 235.- TÉRMINOS PARA RENOVACIÓN DE CERTIFICADOS Y PERMISOS. Toda solicitud de renovación de certificado de explotación de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y cualquier solicitud relacionada con prestación de servicios de la misma naturaleza, tendrá que presentarse treinta (30) días antes a la fecha de su vencimiento; para la renovación la empresa debe estar en posesión de sus permisos vigentes, no se concederán prórrogas a la finalización de vigencia del permiso y de suscitarse esta situación, previo a continuar con el trámite de renovación la empresa peticionaria debe pagar una multa de CINCO MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (5,000 DEG), de no hacerlo se procederá al archivo de las diligencias. Esta disposición reglamentaria también será aplicable a aquellos permisos que otorgue la AHAC diferentes a los certificados de explotación y cuyo plazo no haya sido establecido en el presente Reglamento. Asimismo, las empresas hondureñas que obtengan por primera vez un certificado de explotación aéreo, deben empezar sus trámites para la obtención de su Certificado de Operador Aéreo (COA) dentro de los diez (10) días hábiles a la notificación de la resolución. No se podrá iniciar un proceso de certificación |
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si no se ha culminado con el trámite del certificado de explotación. Artículo 236.- RECURSOS. Contra las resoluciones que emita la AHAC procederá el que Recurso de Apelación mismo será resuelto de conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 237.- ATRIBUCIÓN ESPECIAL. Es atribución exclusiva de la AHAC, resolver lo no contemplado en la Ley, este Reglamento y sus Regulaciones, los usos y costumbres de las actividades de aviación civil. Los procedimientos contemplados en este reglamento servirán de referencias para otro tipo de solicitudes que formule cualquier persona natural o jurídica ante la AHAC. Artículo 238.- EMISIÓN DE OTRAS NORMAS REGLAMENTARIAS. Las disposiciones de este Reglamento no impiden la emisión de otras normas reglamentarias que con posterioridad a este instrumento sean necesarias para la efectiva y debida aplicación de la ley. Artículo 239.- GARANTÍAS BANCARIAS. Se concede a todas aquellas empresas de transporte aéreo que operan en Honduras y que hayan constituido garantías bancarias con un banco extranjero, un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, para que las sustituyan por garantías suscritas con una institución bancaria autorizada en el país. Asimismo, se concede un plazo de seis (6) meses a las empresas nacionales y extranjeras que prestan servicios de trasporte público nacional y/o internacional para que adecuen las garantías bancarias conforme lo establecido en el artículo 122 del presente Reglamento; igual término se concede a las empresas que prestan servicios privados por remuneración y de fumigación agrícola para que procedan a presentar la garantía bancaria ordenada en el presente Reglamento. Artículo 240.- INSTRUCTIVOS TÉCNICOS. La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil dentro del término de treinta (30) días hábiles al entrar en vigencia el presente | Reglamento debe emitir los instructivos técnicos con el objeto de simplificar los procedimientos. Artículo 241.- SANCIONES A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. El funcionario o empleado público de la AHAC que retrase los procedimientos sin mediar causa justificada, será sancionado por incumplimiento a sus deberes como empleado público y dependiendo la gravedad puede conllevar la cancelación de su cargo. SEGUNDO: DEROGAR el Acuerdo Ejecutivo No. 00645-A de fecha 06 de octubre de 2005 publicado en “La Gaceta” el 22 de octubre de 2005. TERCERO: El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en “LA GACETA”, Diario Oficial de la República. Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los trece (13) días del mes xx xxxxx de dos mil diecinueve. XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX ANDARA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR DELEGACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACUERDO EJECUTIVO No. 023-2018, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL “LA GACETA” EL 20 XX XXXXX DE 2018 GENERAL (R) XXXXX SANTIAGO XXXX XXXXXX SECRETARIO DE ESTADOEN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL |