TÍTULO II De los Contratos en Particular
TÍTULO II
De los Contratos en Particular
Capítulo I Ventas
Artículo 82.- Ventas. (Art. 60 Ley 8.072)
La venta de bienes muebles o semovientes que disponga realizar el Estado, ya sea porque no prestan utilidad en ninguna repartición, porque su mantenimiento resulte antieconómico, porque no sean necesarios para la prestación de un servicio público o por cualquier otra causa debidamente fundada, se regirán por las disposiciones generales de la Ley 8.072, por esta reglamentación y por las cláusulas particulares que para cada contratación apruebe el organismo contratante.
Artículo 83.- Ventas. (Art. 60 Ley 8.072)
Se preferirá la venta de bienes muebles o semovientes a través del procedimiento de remate o subasta pública, pudiendo sacarse a remate por unidad, por lotes o en forma total.
El acto administrativo que disponga la venta de bienes mediante remate o subasta pública, indicará el procedimiento a seguirse, el que deberá ser realizado por un martillero inscripto en la matrícula.
El producido de las ventas ingresará x Xxxxxx Generales, salvo aquellos que correspondan a entidades autárquicas que incrementarán sus propios recursos.
La valuación de los bienes estará a cargo de la entidad contratante, pudiendo requerir informe técnico especializado a la Unidad Central de Contrataciones.
Artículo 84.- Funcionarios excluidos. (Art. 61 Ley 8.072)
Quedan comprendidos en el artículo 61, de la Ley 8.072, los funcionarios mencionados en el artículo 1.002, incisos a), b) y c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Capítulo II Contrato de Suministros
Artículo 85.- Contrato de suministros. (Art. 62 Ley 8.072)
Sin reglamentar.
Artículo 86.- Entrega de suministros. (Art. 63 Ley 8.072)
El trámite de actuaciones o cualquier presentación impetrada por los adjudicatarios con motivo del contrato, no suspenderá el cómputo del plazo establecido para su cumplimiento sino cuando el organismo contratante, a su exclusivo juicio, las considere justificadas.
En el caso de adquisiciones de bienes para incorporarse o utilizarse en obras públicas se aplicarán todas las normas atinentes al contrato de suministro en forma supletoria, en lo que pudieren resultar aplicables, salvo disposición en contrario establecida en el contrato de Obra Pública, los pliegos o documentación que hiciera sus veces.
Artículo 87.- Recepción. (Art. 64 Ley 8.072)
La recepción de los efectos en los lugares establecidos por el contrato, tendrá carácter de provisional y los recibos o remitos que se firmen serán de condición “a revisar”, sujetos a verificación posterior.
Las cosas entregadas deberán ser confrontadas con las especificaciones del pedido, con la muestra patrón o con el resultado de las pruebas que fuere menester realizar, todo ello con arreglo a las cláusulas particulares.
Si la contratación no se hubiere pactado en base a muestras o estas no tuvieren una calidad reconocida en el comercio, las cosas objeto a la prestación deberán ser nuevas, calificadas comercialmente como de primera calidad o en su caso, producidas de acuerdo a las reglas del arte.
A los fines del párrafo anterior, se tomará en cuenta los siguientes criterios:
1) Análisis de productos perecederos:
Se efectuarán con las muestras necesarias que se extraerán en el momento de la entrega, en presencia del adjudicatario, de su representante o del encargado de la entrega. En ese mismo acto se realizará el control o se comunicará la hora que se practicará el mismo a fin de que pueda concurrir el adjudicatario o su representante.
Su incomparencia, no será obstáculo para su realización y el resultado se tendrá por firme y definitivo.
Cuando el resultado del análisis efectuado indicase el incumplimiento de lo pactado y por naturaleza del producto, no sea posible proceder a la devolución de la cantidad entregada, el Estado no reconocerá el pago de la misma, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades correspondientes.
2) Análisis de productos no perecederos:
Se extraerán las muestras que la dependencia contratante estime necesarias y el resultado del análisis se comunicará al adjudicatario por medio fehaciente.
En caso de no estar conforme el adjudicatario con el resultado del análisis deberá manifestarlo por escrito, en forma fundada, dentro de los tres (3) días hábiles de recibida la comunicación. En el plazo que fije la dependencia contratante, que será el más breve posible, se procederá a la extracción de otras muestras y la realización de un nuevo análisis, en presencia del adjudicatario o de un representante del mismo, debidamente autorizado. Su incomparencia no será obstáculo para la realización del mismo y su resultado se tendrá por firme y definitivo.
3) Pericias, ensayos y otras pruebas:
Se adoptarán en cada caso, las medidas adecuadas para que la diligencia pueda realizarse, en forma que garantice el control de sus resultados por parte del interesado.
En el caso que fuera indispensable recurrir a la prueba pericial o informe de carácter técnico se dará intervención, en lo posible, a reparticiones u oficinas provinciales, municipales o nacionales, si la dependencia contratante no contara con el personal o los elementos necesarios.
Si los elementos sometidos a análisis, pericia, ensayos u otras pruebas, fueran de recibo, el costo de la diligencia correrá por cuenta del organismo contratante, en caso contrario, por cuenta del interesado. Los gastos motivados por la intervención de un perito o representante del interesado serán siempre a cargo de éste.
Artículo 88.- Recepción. (Art. 64 Ley 8.072)
Las dependencias designarán a los responsables de la recepción de las cosas.
Tales designaciones no podrán recaer en quienes hayan intervenido en la adjudicación respectiva, salvo manifiesta imposibilidad en tal sentido.
A los intervinientes en las adjudicaciones se les podrá, no obstante, requerir su asesoramiento.
Los funcionarios responsables de la recepción definitiva remitirán a la oficina antela cual se tramitan los pagos, la certificación correspondiente.
Artículo 89.- Recepción. (Art. 64 Ley 8.072)
La conformidad definitiva se acordará dentro de los siete (7) días hábiles de la entrega de los efectos o dentro del plazo que se fije en los pliegos o documentación que haga sus veces, cuando los análisis o pruebas especiales que corresponda efectuar, hayan de sobrepasar aquel término.
En caso de silencio, una vez vencido dicho plazo, el adjudicatario podrá intimar el pronunciamiento sobre el rechazo o conformidad definitiva, la cual se tendrá por acordada, sino se manifestare en contrario en el término de dos (2) días hábiles de recibida la intimación.
En caso de rechazo de la provisión, los días que hubiera demandado el trámite serán computados dentro del término convenido para el cumplimiento de la contratación.
La conformidad definitiva, no libera al adjudicatario de las responsabilidades emergentes de vicios redhibitorios que se adviertan durante el plazo de tres (3) meses, computados a partir de la conformidad definitiva, salvo que, por la índole de la prestación, en las cláusulas particulares se fijara un plazo mayor. El adjudicatario quedará obligado a efectuar las reposiciones o reparaciones correspondientes en el término y lugar que indique el organismo contratante.
En el caso en que verificara que los bienes no cumplen con lo solicitado, la entidad contratante deberá rechazar los elementos e intimar al proveedor a reemplazarlos por elementos conforme al pliego dentro del plazo que le fije al efecto, bajo apercibimiento de aplicar las penalidades que correspondieran.
El adjudicatario estará obligado a retirar los elementos rechazados en el plazo de treinta
(30) días corridos a contar de la fecha de la comunicación fehaciente del rechazo.
Si mediara objeción fundada por parte del interesado, el término se contará desde el a fecha en que la respectiva resolución quedara firme. Vencido el lapso indicado, la dependencia contratante procederá a la enajenación de los elementos conforme a las normas que rigen las ventas por cuenta del Estado, sin derecho a reclamo alguno por parte del adjudicatario, quedando a disposición de este el importe obtenido previa deducción de gastos administrativos y almacenaje.
Artículo 90.- Facturación. (Art. 65 Ley 8.072)
Las facturas contendrán como mínimo los siguientes requisitos:
a) Número e identificación de la orden de compra o contrato a que corresponda.
b) Número de expediente.
c) Número y fecha de los remitos de entrega.
d) Número, especificación e importe de cada renglón facturado.
e) Importe total bruto de la factura.
f) Monto neto de la factura.
g) Todo otro dato de interés que pueda facilitar su tramitación, tales como, si es facturación parcial, total, lugar donde se entregó la mercadería, etc.
h) Los requisitos exigidos por la autoridad tributaria competente y los de la normativa provincial.
Las facturas serán conformadas dentro de los tres (3) días hábiles de su presentación si se cuenta con la certificación de recepción definitiva, por parte del jefe de la repartición contratante o funcionario en quién este delegue y bajo su responsabilidad e implicará, que el adjudicatario ha dado cumplimiento en término y forma al contrato.
El plazo fijado en el párrafo anterior será interrumpido, cuando no se cumpliere por parte del co contratante algún recaudo legal, administrativo o de trámite.
Artículo 91.- Pago. (Art. 66 Ley 8.072)
Cualquiera sea la forma establecida para efectuar los pagos, los plazos se comenzarán a contar a partir del día siguiente al que se produzca la conformidad definitiva de la factura, de acuerdo a lo estipulado en la presente reglamentación.
El término fijado se interrumpirá si existieran observaciones sobre la documentación pertinente u otros trámites a cumplir imputables al co contratante.
Cuando en las cláusulas particulares se prevea el "pago contra entrega" se entiende que el pago debe efectuarse después de operada la conformidad definitiva de la recepción.
Descuentos especiales por pago adelantado: sólo se admitirá esta modalidad como alternativa, cuando el oferente ofrezca descuentos por pago adelantado, lo que podrá ser aceptado por la Administración, siempre y cuando su oferta original hubiera resultado la más conveniente en el plazo fijado en el pliego para el pago, previa autorización de la Secretaría de Finanzas en relación a dicha forma de pago por adelantado y constitución de contragarantía por el monto total adjudicado.
Artículo 92.- Pago. (Art. 66 Ley 8.072)
A partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido para el pago, el cocontratante podrá reclamarlo por nota en el Servicio de Administración Financiera (S.A.F.) respectivo.
Si la demora en el pago no obedeciera a causas imputables al acreedor, se determinará, en caso de ser solicitado, el reconocimiento al contratista de un resarcimiento por el período transcurrido entre la fecha de pago prevista contractualmente y la del efectivo pago. Dicho resarcimiento se liquidará de la forma que se determine para el caso concreto, nunca podrá superar la menor tasa pasiva fijada en el mercado financiero, y se podrá fijar un resarcimiento menor a dicha tasa o tomar otra variable económica distinta a la tasa pasiva mencionada o tomar un indicie oficial para dicho calculo, todo ello, siempre a criterio de la administración. El resarcimiento siempre se calculará desde la fecha del vencimiento del plazo para el pago no efectuado en término, hasta el momento en que se remita comunicación fehaciente al acreedor de que los fondos se encuentran a su disposición o en su defecto cuando se hiciera efectivo el importe de su crédito.
Artículo 93.- Entregas parciales. (Art. 67 Ley 8.072)
Sin reglamentar.
Capítulo III
Contrato de Locación de Inmuebles
Artículo 94.- Locación de inmuebles. (Art. 68 Ley 8.072)
Toda entidad que necesite para su funcionamiento alquilar inmuebles deberá acreditar necesidades objetivas para el normal y oportuno cumplimiento de las actividades esenciales del organismo contratante, dejándose constancia de las mismas en el expediente.
La unidad operativa de contrataciones deberá efectuar invitaciones a cotizar, por cualquier medio escrito o electrónico a tres inmobiliarias locales, dejándose constancia de las mismas en el expediente.
En dichas invitaciones se fijará una fecha y hora límite para recibir las propuestas y se acompañarán las bases de la contratación. Las invitaciones a cotizar deberán ser efectuadas con una antelación mínima xx xxxx (10) días hábiles a la fecha límite fijada para la recepción de las propuestas.
La unidad operativa de contrataciones deberá difundir la contratación en el sitio de internet del Gobierno de la Provincia, a partir del día en que se cursen las invitaciones a cotizar y con una antelación mínima xx xxxx (10) días hábiles a la fecha límite fijada para la recepción de las propuestas.
Las ofertas se presentarán y recibirán de igual manera que en la adjudicación simple.
La unidad operativa de contrataciones emitirá un informe basado en el cuadro comparativo de ofertas, por el cual recomendará la resolución a adoptar para concluir el procedimiento y la autoridad competente emitirá el acto administrativo que requiere el presente procedimiento y por el cual se dará por concluido el mismo.
Artículo 95.- Locación de inmuebles. (Art. 68 Ley 8.072)
Cuando el procedimiento mencionado precedentemente no hubiese logrado su finalidad, la contratación podrá efectuarse de manera directa siempre que el precio ofertado no exceda el cinco por ciento (5%) del precio testigo que informe la Unidad Central de Contrataciones según las características y ubicación del inmueble a locar. En este caso, la repartición solicitante del bien localizará un inmueble en alquiler en el mercado inmobiliario, debiendo fundamentar la elección del mismo, y gestionará la tramitación de la contratación.
La repartición solicitante tendrá a su cargo consensuar con quien resulte propietario del inmueble o, en su caso, con quien lo represente, el valor definitivo del canon locativo, el que no podrá superar en más del cinco por ciento (5%) del valor establecido en la tasación realizada por la Unidad Central de Contrataciones, la que será efectuada de forma previa, a requerimiento de la repartición solicitante.
El acto administrativo que autorice la contratación directa, puede prever el pago de comisión por servicios en concepto de intermediación inmobiliaria y el correspondiente al gasto por la liquidación de expensas de la/s unidades funcionales locadas. La repartición solicitante deberá efectuar un informe fundado sobre la necesidad del pago de comisión por servicios en concepto de intermediación.
Artículo 96.- Locación de inmuebles. (Art. 68 Ley 8.072)
En las cláusulas particulares o documentación que haga sus veces de la contratación se deberá prever:
a) Condiciones del inmueble según las necesidades del organismo contratante. Radio, barrio o zona en el que debería encontrarse el inmueble, con los fundamentos correspondientes.
b) El plazo del contrato.
c) La opción a prórroga a favor del Estado. Cuando se optare por ella, la relación locativa podrá prolongarse por dos (2) años más y la simple continuidad de la ocupación, significará el uso de ese derecho.
d) La previsión, en su caso, de la autorización del responsable de la realización y destino que se dará a las adaptaciones o modificaciones que xxxx xxxxxxxx introducir en el inmueble locado para la utilización por la entidad contratante.
e) Destino específico que se le dará al inmueble y cantidad de personal que se desempeñará en el mismo, debiéndose informar si se encuentra prevista la atención al público.
f) Superficie y características edilicias con las que debería contar el mentado inmueble.
g) Toda otra característica que haga a una mejor definición del tipo de inmueble solicitado.
h) La repartición solicitante, de forma previa a la suscripción del contrato, deberá solicitar al propietario el informe vigente de dominio y restricciones del inmueble a Iocarse.
i) En ningún caso se incluirán en los contratos cláusulas que obliguen al Estado al pago de impuestos, tasas o gravámenes de cualquier naturaleza que fueren, existentes o futuros que incidan sobre el bien locado, los que serán por cuenta exclusiva de su propietario.
j)Asimismo, debe acompañarse la afectación presupuestaria del gasto correspondiente.
k) Una vez suscripto el contrato de locación, se enviará copia certificada del mismo a la Unidad Central de Contrataciones, para su registro y archivo. Uno de los ejemplares deberá ser entregado al locador.
l) La posibilidad de rescisión unilateral del contrato por parte de la Administración en cualquier momento, sin que la misma genere derecho a indemnización alguna. La voluntad de rescindir debe comunicarse fehacientemente con una anticipación mínima de sesenta (60) días corridos, salvo acuerdo de partes por un plazo menor.
m) El canon locativo pactado en el contrato se abonará en moneda de curso legal.
Artículo 97.- Locación de inmuebles. (Art. 68 Ley 8.072)
En todos los casos en que se sustancie la locación de un inmueble, se acumularán como elementos de juicio la valuación fiscal, fijada a los efectos del impuesto inmobiliario y el título que justifique la calidad del locador.
Asimismo, en todos los casos en que se sustancie la locación de un inmueble deberá agregarse al expediente, como elemento de juicio, un informe referente al valor locativo de aquél, el cual deberá requerirse a la Unidad Central de Contrataciones, a los efectos de que analice la valuación estimativa xx xxxxxxx según las características y ubicación del inmueble a locar.
Artículo 98.- Locación de inmuebles. (Art. 68 Ley 8.072)
Con la anticipación de sesenta (60) días hábiles previo al vencimiento del contrato - incluida la prorroga-, las reparticiones deberán realizar el llamado a selección del co contratante tendiente a formalizar una nueva locación. Si a este llamado se presentara el actual locador del organismo contratante y su oferta se ajusta a las bases del mismo, se podrá decidir la adjudicación a su favor cuando existan razones de funcionamiento que tornen inconveniente y gravoso el desplazamiento de los servicios, las que deberán ser invocadas y debidamente fundadas por la autoridad competente, previo informe de la Unidad Central de Contrataciones que determine la razonabilidad del nuevo canon locativo según precios xx xxxxxxx.
Artículo 99.- Xxxxxx aplicables. (Art. 69 Ley 8.072)
Sin reglamentar.
Capítulo IV
Contrato de Concesión de Obra Pública Artículo 100.- Concesión de obra pública. (Art. 70 Ley 8.072)
En los supuestos en que se otorgase la concesión de obras públicas preexistentes, el beneficio obtenido por la explotación de la misma podrá ser utilizado para la construcción, mantenimiento o conservación de otras obras.
Artículo 101.- Plazo. (Art. 71 Ley 8.072)
Sin reglamentar.
Artículo 102.- Tipos de concesión. (Art. 72 Ley 8.072)
Sin reglamentar.
Artículo 103.- Pliego de Bases y Condiciones. (Art. 73 Ley 8.072)
Sin reglamentar.
Artículo 104.- Obligaciones del concesionario. (Art. 74 Ley 8.072)
Las condiciones para la ejecución de la obra se establecerán en los pliegos de bases y condiciones o documentación que haga sus veces. Sin perjuicio de ello, serán de aplicación las normas previstas en la Ley 8.072 y esta reglamentación para el contrato de obra pública y concesión de servicio público, en todo lo que fuere pertinente.
Capítulo V
Contrato de Concesión de Servicio Público Artículo 105.- Concesión de servicio público. (Art. 75 Ley 8.072)
Sin reglamentar.
Artículo 106.- Xxxxxx aplicables. (Art. 76 Ley 8.072)
Sin reglamentar.
Artículo 107.- Pliego de bases y condiciones. (Art. 77 Ley 8.072)
Sin reglamentar.
Artículo 108.- Obligaciones del concesionario. (Art. 78 Ley 8.072)
Los pliegos de bases y condiciones o documentación que haga sus veces, en el proceso de concesión de servicio público, deberán contener una metodología de reversión de los bienes afectados.
Capítulo VI
Contrato de Propaganda y Publicidad Artículo 109.- Propaganda y publicidad. (Art. 79 Ley 8.072)
Cuando se instituyan premios por trabajos a realizar, a graduarse en orden demérito, se preverá si la falta de adjudicación al primero implicará o no, declarar desierto un llamado a selección de co contratante.
Los trabajos adjudicados y sus elementos integrantes quedarán en propiedad del Estado, a los efectos de su utilización sin limitación alguna, salvo que en las cláusulas
particulares se hubiera previsto lo contrario. Podrá exceptuarse de constituir garantías para estos casos, pero los proponentes y adjudicatarios, serán responsables ante reclamos administrativos o judiciales por parte de terceros y responderán por los daños y perjuicios pertinentes.
Capítulo VII Contrato de Consultoría
Artículo 110.- Contrato de consultoría. (Art. 80 Ley 8.072)
Mediante el contrato de consultoría, la consultora se obliga a suministrar a la entidad contratante o asistida, informes o dictámenes sobre cuestiones técnicas, financieras, comerciales, legales, artísticas o de otro orden, que requieran un especial análisis, evaluación y conclusión, fundados en conocimiento científicos o técnicos.
En el contrato de consultoría, podrá establecerse un acuerdo de colaboración mediante el aporte gerencial especializado de la consultora, en forma de obligación de hacer.
Artículo 111.- Presentación de informes. (Art. 81 Ley 8.072)
Los informes o dictámenes a presentar por las consultoras, deberán contar como mínimo con los siguientes elementos:
a) Descripción de los elementos de evaluación.
b) Factores que han sido considerados.
c) Cálculos de probabilidades por medios técnicos, con la mayor aproximación o rigurosidad posible.
d) Fundamentos básicos conforme a las circunstancias ponderables y a las características específicas del objeto sometido a estudio. Las firmas consultoras y los consultores en todos sus trabajos en el ámbito local, deberán tener en cuenta los intereses provinciales y encuadrar sus conclusiones y recomendaciones en las normas, planes y programas nacionales, provinciales y municipales vigentes.
e) Conclusiones.
Artículo 112.- Presentación de informes. (Art. 81 Ley 8.072)
Los pliegos particulares o la documentación que haga sus veces deberán contener el plazo requerido para la presentación de los informes. Dicho plazo podrá establecerse como un término único o bien en plazos escalonados. Asimismo deberá expresarse:
a) Xxxxx en que la entidad asistida debe hacer llegar a su consultora la totalidad de los elementos y especificaciones para el servicio encomendado.
b) Plazo en el que la consultora podrá requerir nuevas especificaciones, datos y elementos que considere necesarios o que fueren complementarios.
c) Plazo para la entrega de los informes parciales y para el dictamen final.
Toda la información a brindarse por la consultora debe estar actualizada, debiendo informar sobre nuevas circunstancias que puedan influir en el dictamen y que, aunque no fueran de pública notoriedad, se entienda que deban ser conocidas por una consultora eficiente. Asimismo, la consultora estará obligada a proporcionar a la entidad asistida, las aclaraciones y actualizaciones del dictamen que aparezcan como necesarias.
La entidad consultante o asistida debe, a su vez, prestar plena y eficaz colaboración con la consultora, suministrando datos, elementos objetivos y comunicando toda novedad o conocimiento de nuevas situaciones que puedan influir en la elaboración del dictamen.
Artículo 113.- Presentación de informes. (Art. 81 Ley 8.072)
La consultora estará obligada a guardar secreto de los datos, informaciones, fundamentos, conclusiones y todo instrumento u opinión que forme parte de los elementos del dictamen, de las circunstancias o de los elementos aportados por la consultora o por la entidad consultante o asistida. Dicha obligación de confidencialidad se conserva aún finalizado el contrato.
Artículo 114.- Facturación y pago. (Art. 82 Ley 8.072)
En lo que fuere pertinente serán aplicables los requisitos mínimos exigidos para los contratos de suministros.
Artículo 115.- Pago de facturas. (Art. 83 Ley 8.072)
En caso xx xxxx se aplicará lo previsto para el contrato de suministros.
Artículo 116.- Informes parciales. (Art. 84 Ley 8.072)
Sin reglamentar.
Artículo 117.- Subcontratación. (Art. 85 Ley 8.072)
Sin reglamentar.
Artículo 118.- Prohibiciones. (Art. 86 Ley 8.072)
Sin reglamentar.
Artículo 119.- Incesibilidad. (Art. 87 Ley 8.072)
Sin reglamentar.
Artículo 120.- Prohibición de provisión. (Art. 88 Ley 8.072)
Sin reglamentar.
Artículo 121.- Derechos intelectuales. (Art. 89 Ley 8.072)
Todo aquello que la consultora elabore en interés de la entidad consultante, será adquirido por esta para utilizarlo en forma exclusiva. La totalidad de los resultados de las investigaciones, proyectos, cálculos, software, dictámenes, manuales operativos y cualquier otra elaboración hecha por la consultora con motivo del contrato, serán de propiedad de la entidad contratante, salvo estipulación expresa en contrario.
Capítulo VIII Contrato de Obras Públicas
Artículo 122.- Contrato de obras públicas. (Art. 90 Ley 8.072)
Quedan incluidos en los alcances del artículo 90 de la Ley 8.072, los estudios, proyectos, adquisición, arrendamiento, provisión, construcción, adecuación, y reparación de inmuebles, transporte y provisión de máquinas, equipos, aparatos, instalaciones, material, lubricantes, herramientas y en general, los bienes y cosas destinadas a utilizarse e incorporarse a las obras hasta su habilitación definitiva.
Artículo 123.- Contrato de obras públicas. (Art. 90 Ley 8.072)
Para realizar cualquier obra pública, deberá contarse previamente con imputación presupuestaria o crédito legal.
El estudio técnico o proyecto podrá ser formulado por la propia Administración o por tercero, mediante los procedimientos previstos en la Ley.
Se deberán utilizar materiales y elementos normalizados y a falta de éstos, otros de reconocida o probada calidad. En caso de materiales o elementos nuevos u originales, previo a su utilización, deberá requerirse el dictamen de organismos estatales especializados u otros en caso que no pudieran dictaminar los mismos.
Artículo 124.- Normas Técnicas. (Art. 91 Ley 8.072)
Sin reglamentar.
Artículo 125.- Modalidades de contratación. (Art. 92 Ley 8.072)
La entidad contratante podrá adoptar cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 12 de la Ley 8.072, ajustándose a los principios de los artículos 9° y 17 de dicha Ley y esta reglamentación. En todos los casos deberán resguardarse los principios de economía, eficacia y eficiencia del procedimiento utilizado.
Artículo 126.- Exigencias Previas. (Art. 93 Ley 8.072)
Se considerará cumplida la exigencia del artículo 93 de la Ley 8.072 cuando el Estado Provincial o Municipal sean titulares dominiales de los inmuebles; o bien se haya otorgado la posesión judicial de los terrenos; o exista una posesión continua, ininterrumpida, pública y notoria debidamente comprobada por el lapso de tiempo que la ley de fondo exige para que se opere la prescripción adquisitiva de dominio ejercida por el Estado Provincial o Municipal sobre dichos terrenos. Podrán asimismo realizarse obras públicas en terrenos del Estado Nacional previo convenio entre las partes.
Artículo 127.- Modificaciones de las condiciones del contrato. (Art. 94 Ley 8.072)
Sin reglamentar.
Artículo 128.- Obligatoriedad de las modificaciones. (Art. 95 Ley 8.072)
Toda modificación, que no estuviere expresamente prevista en los pliegos de condiciones particulares o documentación que haga sus veces, se regirá por los principios establecidos en el Título I, Capítulo V de la Ley 8.072 y su reglamentación.
En los supuestos en que las modificaciones contractuales superen los límites previstos en el artículo 95de la Ley 8.072, deberán resolverse conforme los siguientes principios:
a) Acreditación por parte de la entidad contratante de la necesidad de tales modificaciones.
b) La entidad contratante bajo su exclusiva responsabilidad y con alcance en lo establecido en el artículo 5° de la Constitución Provincial, podrá autorizar la ampliación o modificación del contrato original.
c) La entidad contratante podrá ordenar y/o concertar con el co contratante modificaciones hasta un tope que, en forma total y acumulativa, no supere en más o en menos el treinta por ciento (30%) del monto total del contrato original. Cuando los montos de las modificaciones superen este tope, su aprobación podrá disponerse mediante Resolución del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda o su reemplazante legal hasta el equivalente a siete mil quinientos (7.500) jornales básicos sin cargas sociales correspondientes a la categoría de peón ayudante del Convenio Colectivo de la Construcción o de aquel que lo remplace. El Poder Ejecutivo podrá autorizar una modificación superior al último tope mencionado fundada en razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
Artículo 129.- Medición, certificación y pago. (Art. 96 Ley 8.072)
Sin perjuicio de los certificados de acopio, en ningún caso se podrá proceder al pago de trabajos que no se encontraren debidamente certificados debiendo encontrarse debidamente aprobado dicho certificado de obra, salvo que se estipulare en los pliegos de condiciones particulares o documentación que haga sus veces un anticipo.
Artículo 130.- Fondo de reparo. (Art. 97 Ley 8.072)
El porcentaje previsto en el artículo 97 de la Ley 8.072, será retenido del monto bruto mensual de cada certificado de obra respectivo. Xxxxx xxxxx será reembolsado al contratista, previa deducción de multas y otros conceptos que correspondan, una vez aprobada la recepción definitiva de la obra y cumplido el plazo de garantía.
Los fondos de reparo podrán ser sustituidos a pedido de la contratista, por aval bancario o seguro de caución, a satisfacción y previa intervención de la Secretaría de Obras Públicas dependiente del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda.
El fiador responderá en el carácter de liso, llano y principal pagador, con renuncia al beneficio de excusión y división, en el plazo de quince (15) días hábiles, en los siguientes casos:
a) Cuando, recibida la obra en forma provisoria y antes de la recepción definitiva, la contratista no cumpliere con los requerimientos faltantes exigidos por la comitente, dentro del plazo fijado al efecto; sólo se efectivizará el saldo restante.
b) Antes de la finalización del contrato, cuando la Administración rescindiere el contrato, por acto de la Administración fundado fehacientemente y por culpa exclusiva de la contratista.
Las condiciones establecidas en el presente deberán ser contempladas expresamente en la póliza de caución o aval bancario ofrecido por la contratista.
En el caso de que la contratista fuese una persona de derecho público, los fondos de reparo podrán ser sustituidos a su pedido por cualquiera de las formas previstas para las garantías que contiene la presente reglamentación, previa autorización y a satisfacción del organismo contratante.
La contratista interesada que presente póliza de seguro de caución en sustitución del fondo de reparo deberá acreditar, ante la Secretaría de Obras Públicas dependiente del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda, el Instituto Provincial de Viviendas y la Dirección de Vialidad xx Xxxxx, según corresponda, lo siguiente:
a) Certificación -o documento que en el futuro lo sustituya con igual finalidad- de la Superintendencia de Seguros de la Nación en relación al cumplimiento de las normas vigentes en materia de capital mínimo y cobertura de compromisos con asegurados vinculados al último estado contable cerrado y presentado ante esa Superintendencia.
b) Nota suscrita por el reasegurador o copia del contrato de reaseguro que exteriorice el reaseguro de la Aseguradora que se presenta en sustitución.
c) El Estado comitente a través de la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Economía, previo informe fundado del organismo correspondiente sobre la insuficiencia del seguro constituido podrá solicitar el reemplazo de la póliza por otra emitida por nueva entidad aseguradora en los términos del presente.
El organismo correspondiente a los fines del cumplimiento del presente, adoptará las acciones tendientes a la recepción, registro, custodia, seguimiento y control de las pólizas de seguro de caución.
Artículo 131.- Pago de certificados. (Art. 98 Ley 8.072)
Salvo estipulación en contrario, si se produjeran demoran en los pagos, se aplicará el resarcimiento previsto para el contrato de suministros, el cual correrá desde la fecha de vencimiento para el pago no efectuado en término hasta el momento en que se remita comunicación fehaciente al acreedor de que los fondos se encuentran a su disposición, o en su defecto, cuando se hiciere efectivo el importe de su crédito.
Artículo 132.- Certificado final. (Art. 99 Ley 8.072)
Al momento de emitir el certificado final se analizarán que las cantidades de obras que se liquiden coincidan con las cantidades totales de los ítems ejecutados o contratados, conforme a las modalidades del contrato.
Previo a efectivizar el pago del certificado final, la unidad contratante deducirá del mismo el importe de los cargos formulados por cualquier concepto y acreditará las diferencias que pudieran corresponderle al contratista.
No obstante la observación o la negativa a firmar el certificado de obra, el mismo será expedido igualmente por la unidad contratante y será puesto a disposición del co contratante para su pago hasta la suma líquida certificada. Cualquier observación o impugnación del certificado deberá ser efectuado en oportunidad de su firma, manifestando su voluntad impugnativa, fundando la misma en los términos fijados en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Artículo 133.- Recepción de las obras. (Art. 100 Ley 8.072)
Sin reglamentar.
Artículo 134.- Responsabilidades adicionales. (Art. 101 Ley 8.072)
En ningún caso las multas aplicadas podrán superar del veinte por ciento (20%) del monto de los trabajos contratados según contrato de obra pública. En caso de que superen dicho monto deberán hacerse efectivas hasta dicho porcentaje procediéndose a la rescisión de la obra por culpa de la contratista.
TÍTULO III
De las Controversias
Capítulo I
Tribunal en Sede Administrativa Artículo 135.- Creación. (Art. 102 Ley 8.072)
El Tribunal de Contrataciones del Estado entenderá en los recursos que se interpongan contra todas aquellas decisiones administrativas que produzcan efectos jurídicos individuales e inmediatos, relacionados con los procedimientos de contratación y ejecución de los contratos celebrados por el sector público.
Hasta tanto el Tribunal se encuentre en pleno funcionamiento, las controversias que se susciten con motivo de los procedimientos de contratación y ejecución de las contrataciones del Estado, serán resueltas sin su intervención. El Tribunal tendrá su sede principal en la ciudad xx Xxxxx.
Artículo 136.- Constitución. (Art. 103 Ley 8.072)
Sala.
El Presidente y los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado conformarán una
El Presidente deberá cumplir los mismos requisitos que los establecidos para los jueces
y acreditar idoneidad y experiencia en materia de contrataciones del Estado.
El Presidente y los Vocales serán asistidos, cada uno en sus funciones, por un Secretario el que deberá poseer título de abogado.
Artículo 137.- Remoción. (Art. 104 Ley 8.072)
El Presidente y los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado percibirán la remuneración que fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 138.- Financiamiento. (Art. 105 Ley 8.072)
El Tribunal de Contrataciones del Estado actuará como entidad autárquica, con personería jurídica, individualidad administrativa, económica y financiera.
Su patrimonio estará constituido por los bienes que le asigne el Estado Provincial y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa o título.
Artículo 139.- Reglamento. (Art. 106 Ley 8.072)
Sin reglamentar.
Artículo 140.- Funcionamiento. (Art. 107 Ley 8.072)
Sin reglamentar.
Artículo 141.- Recursos. (Art. 108 Ley 8.072)
Sin reglamentar.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 142.- Establécese un sistema de bonificaciones por productividad para el personal de las distintas Unidades Operativas que en cumplimiento estricto de los principios de la Ley 8.072, obtuvieren un incremento de la productividad, en relación al ejercicio presupuestario anterior.
Facúltase al Ministerio de Economía a fijar los montos de las bonificaciones, condiciones de la misma, forma para su cálculo, plazo de pago y criterio de distribución.
Artículo 143.- Los plazos, formalidades y procedimientos no previstos en la Ley 8.072 y su reglamentación, se regirán por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia.
Artículo 144.- El producido de las ventas, arrendamientos, locaciones y concesiones ingresarán x Xxxxxx Generales, salvo aquellas que correspondan a Servicios de Cuentas Especiales o Entidades Autárquicas que incrementarán sus propios recursos.
Los pliegos de bases y condiciones o documentación que haga sus veces, podrán prever la reinversión de fondos, en cuyo caso se deberá requerir autorización previa al Ministerio de Economía.