PROTOCOLO
PROTOCOLO
relativo a la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio Internacional de Cooperación relativo a la seguridad de la navegación aérea «Eurocontrol», de 13 de diciembre de 1960, con sus diferentes modificaciones y refundido por el Protocolo de 27 xx xxxxx de 1997
LA REPÚBLICA DE ALBANIA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
EL XXXXX DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA XX XXXXXX,
LA REPÚBLICA DE CROACIA, EL XXXXX XX XXXXXXXXX, EL XXXXX DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, LA REPÚBLICA FRANCESA,
EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, LA REPÚBLICA HELÉNICA,
LA REPÚBLICA XX XXXXXXX, XXXXXXX,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
LA REPÚBLICA DE MOLDOVA, EL PRINCIPADO XX XXXXXX, EL XXXXX DE NORUEGA,
EL XXXXX DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, EL XXXXX DE SUECIA,
LA CONFEDERACIÓN SUIZA, LA REPÚBLICA CHECA,
LA REPÚBLICA DE TURQUÍA
y
LA COMUNIDAD EUROPEA,
Visto el Convenio Internacional de Cooperación relativo a la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocon- trol», de 13 de diciembre de 1960, modificado por el Protocolo adicional de 6 de julio de 1970, modifi- cado a su vez por el Protocolo de 21 de noviembre de 1978, todo ello modificado por el Protocolo de 12 de febrero de 1981, y revisado y refundido por el Protocolo de 27 xx xxxxx de 1997, denominado en lo suce- sivo «el Convenio», y en particular el artículo 40 del mismo,
Vistas las responsabilidades que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de 25 xx xxxxx de 1957, revisado por el Tratado de amsterdam de 2 de octubre de 1997, confiere a la Comunidad Europea en determinados ámbitos recogidos en el Convenio,
CONSIDERaNDO que los Estados miembros de la Comunidad Europea que son miembros de Eurocontrol declararon, con motivo de la adopción del Protocolo Refundido del Convenio, abierto a la firma el 27 xx xxxxx de 1997, que su firma no afectaba a la competencia exclusiva de la Comunidad en determinados ámbitos recogidos en este Convenio ni la adhesión de la Comunidad a Eurocontrol a efectos de ejercer dicha competencia exclusiva;
CONSIDERaNDO que la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio tiene por objeto asistir a la Orga- nización Europea para la Seguridad de la Navegación aérea, denominada en lo sucesivo «Eurocontrol», en la consecución de sus objetivos, tal y como se establecen en el Convenio, especialmente el de constituir un organismo único y eficaz encargado de definir la política en materia de gestión del tráfico aéreo en Europa;
CONSIDERaNDO que la adhesión de la Comunidad Europea a Eurocontrol requiere una aclaración sobre las modalidades de aplicación de las disposiciones del Convenio a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros;
CONSIDERaNDO que las condiciones de adhesión de la Comunidad Europea al Convenio deberán permitir a la Comunidad ejercer, en el seno de Eurocontrol, las competencias que sus Estados miembros le han conferido;
CONSIDERaNDO que el Xxxxx de España y el Xxxxx Unido acordaron en Londres, el 2 de diciembre de 1987, mediante una declaración conjunta de los Ministros de asuntos Exteriores de ambos países, un régimen para una mayor cooperación en la utilización del aeropuerto de Gibraltar, y que dicho régimen no se ha aplicado hasta la fecha,
HaN aCORDaDO LaS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
Artículo 1
La Comunidad Europea, en el ámbito de su competencia, se adhiere al Convenio en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Convenio.
Artículo 2
Con respecto a la Comunidad Europea, y en el ámbito de su competencia, el Convenio se aplicará a los servicios de navega- ción aérea en ruta y a los servicios conexos de aproximación y de aeródromo referentes al tráfico aéreo en las Regiones de Información de Vuelo de sus Estados miembros, enumeradas en el anexo II del Convenio, que se hallan dentro de los límites de la aplicabilidad territorial del Tratado constitutivo de la Comu- nidad Europea.
La aplicación del presente Protocolo al aeropuerto de Gibraltar se entenderá sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.
La aplicación del presente Protocolo al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la Declaración conjunta de los Ministros de asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de España y del Reino Unido informarán a las demás Partes Contratantes del presente Protocolo sobre la fecha de aplicación.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo estipulado en el presente Protocolo, las disposiciones del Convenio deberán interpretarse de modo que incluyan a la Comunidad Europea en el marco de su compe- tencia, y los diversos términos utilizados para designar a las Partes Contratantes del Convenio y a sus representantes deberán entenderse en consecuencia.
Artículo 4
La Comunidad Europea no contribuirá al presupuesto de Euro- control.
Artículo 5
Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos de voto en virtud del artículo 6, la Comunidad Europea estará facultada para hacerse representar y para participar en la labor de todos los órganos de Eurocontrol, en el seno de los cuales cualquiera de sus Estados miembros tendrá derecho a estar representado en calidad de Parte Contratante, y donde podrán tratarse cues- tiones de su ámbito de competencia, a excepción de los órganos que ejerzan una función de auditoría.
En todos los órganos de Eurocontrol donde tenga derecho a participar, la Comunidad Europea expondrá su punto de vista, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con sus normas institucionales.
La Comunidad Europea no podrá presentar candidatos a los órganos elegidos de Eurocontrol, ni para el ejercicio de un cargo en el seno de los órganos donde tenga derecho a parti- cipar.
Artículo 6
1. En lo que se refiere a las decisiones sobre cuestiones de la competencia exclusiva de la Comunidad Europea y a efectos de aplicación de las normas establecidas en el artículo 8 del Convenio, la Comunidad Europea ejercerá los derechos de voto de sus Estados miembros en virtud del Convenio, y los votos, simples y ponderados, emitidos por la Comunidad Europea serán acumulados para la determinación de las mayorías previstas en el citado artículo 8. Cuando la Comunidad parti- cipe en la votación, sus Estados miembros no podrán votar.
a efectos de determinar el número de Partes Contratantes del Convenio requerido para dar curso a una solicitud de toma de decisión por una mayoría de tres cuartas partes, conforme a lo establecido al fin del párrafo primero del apartado 2 del artículo 8, la Comunidad será considerada como representante de sus Estados miembros que, a su vez, sean miembros de Eurocontrol.
2. Podrá aplazarse una decisión propuesta sobre un punto específico que la Comunidad deba votar a petición de una Parte Contratante del Convenio que no sea miembro de la Comu- nidad Europea. Este aplazamiento permitirá proceder a las consultas entre las Partes Contratantes del Convenio, con la
2. El presente Protocolo será sometido a ratificación, acep- tación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, acep- tación o aprobación se depositarán ante el Gobierno del Reino de Xxxxxxx.
asistencia de la agencia Eurocontrol, sobre la decisión
propuesta. En el supuesto de que se formule tal petición, la toma de decisión podrá aplazarse por un período máximo de seis meses.
En cuanto a las decisiones relativas a cuestiones que no sean de la competencia exclusiva de la Comunidad Europea, los Estados miembros de esta última ejercerán su derecho de voto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, y la Comunidad Europea no participará en la votación.
3. La Comunidad Europea informará a las demás Partes Contratantes del Convenio sobre cada uno de los casos en que, con respecto a los diversos puntos inscritos en el orden del día de la asamblea General, del Consejo y de otros órganos de deli- beración en los que la asamblea General y el Consejo hayan delegado sus poderes, ejerza los derechos de voto establecidos en el apartado 1. Esta obligación se aplicará asimismo a las decisiones que se adopten por correspondencia.
Artículo 7
El ámbito de competencia transferido a la Comunidad aparece descrito en términos generales en una Declaración escrita redactada por la Comunidad Europea con motivo de la firma del presente Protocolo.
Dicha Declaración podrá modificarse en la medida en que sea necesario mediante notificación por parte de la Comunidad Europea a Eurocontrol. Ésta no reemplaza ni limita de modo alguno las cuestiones que puedan ser objeto de notificaciones de competencia comunitaria previas a la toma de decisiones, en el seno de Eurocontrol, por medio de votación formal u otro procedimiento.
Artículo 8
El artículo 34 del Convenio se aplicará ante cualquier contro- versia que pudiere surgir entre dos o más Partes Contratantes del presente Protocolo, o entre una o varias Partes Contratantes del presente Protocolo y Eurocontrol, a propósito de la inter- pretación, aplicación o ejecución de dicho Protocolo, especial- mente en lo relativo a su existencia, validez o rescisión.
Artículo 9
1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados signatarios del Protocolo Refundido del Convenio Internacional de Cooperación relativo a la Seguridad de la Navegación aérea «Eurocontrol» de 13 de diciembre de 1960, con sus diferentes modificaciones, abierto a la firma el 27 xx xxxxx de 1997, denominado en lo sucesivo «Protocolo Refun- dido», y de la Comunidad Europea.
anteriormente a la fecha de su entrada en vigor, quedará abierto, asimismo, a la firma de cualquier Estado debidamente
3. El presente Protocolo entrará en vigor tras su ratificación, aceptación o aprobación por todos los Estados firmantes que sean igualmente signatarios del Protocolo Refundido, el cual deberá haber sido ratificado, aceptado o aprobado por éstos para su entrada en vigor, por una parte, y por la Comunidad Europea, el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, siempre que el Protocolo Refundido haya entrado en vigor en dicha fecha, por otra. De no cumplirse esta condi- ción, entrará en vigor el mismo día que el Protocolo Refun- dido.
4. El presente Protocolo entrará en vigor, con respecto a los signatarios que hayan depositado su instrumento de ratifica- ción, aceptación o aprobación después de su entrada en vigor, el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
5. El Gobierno del Reino de Xxxxxxx notificará a los Gobiernos de los demás Estados firmantes del presente Proto- colo y a la Comunidad Europea cualquier firma, cualquier depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o apro- bación y cualquier fecha de entrada en vigor del presente Proto- colo de conformidad con los apartados 3 y 4.
Artículo 10
Toda adhesión al Convenio posterior a su entrada en vigor supondrá asimismo el consentimiento en quedar obligado por el presente Protocolo. Las disposiciones de los artículos 39 y 40 del Convenio se aplicarán a dicho Protocolo.
Artículo 11
1. El presente Protocolo permanecerá en vigor por tiempo indefinido.
2. Si todos los Estados miembros de Eurocontrol, miembros de la Comunidad Europea, se retiraren de Eurocontrol, se consi- derará que la notificación de retirada del Convenio, así como del presente Protocolo, ha sido presentada por la Comunidad Europea al mismo tiempo que la notificación de retirada, esta- blecida en el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, del último Estado miembro de la Comunidad Europea que se retire de Xxxxxxxxxxx.
Xxxxxxxx 00
Xx Xxxxxxxx xxx Xxxxx xx Xxxxxxx registrará el presente Proto- colo ante la Secretaría General de las Naciones Unidas, conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, y ante el Consejo de la Organización de aviación Civil Interna- cional, de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre
autorizado para suscribir el Protocolo Refundido, de confor-
aviación Civil Internacional firmado en Chicago
midad con el artículo II de dicho Protocolo. el 7 de diciembre de 1944.
EN FE DE LO CUaL, los Plenipotenciarios infrascritos, tras la presentación de sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han firmado el presente Protocolo.
HECHO en Bruselas, el 8 de octubre de 2002, en cada una de las lenguas oficiales de los Estados firmantes, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno del Reino de Xxxxxxx, quien remitirá copia certificada conforme a los Gobiernos de los demás Estados firmantes y a la Comunidad Europea. En caso de discrepancia entre los textos, preva- lecerá el texto en lengua francesa.
Declaración relativa a la competencia de la Comunidad Europea por lo que respecta a las materias reguladas por el Convenio internacional Eurocontrol
De conformidad con los artículos pertinentes del Tratado CE, en la interpretación dada a los mismos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la presente Declaración señala las competencias de la Comunidad Europea por lo que respecta a las materias reguladas por el Convenio internacional Euro- control.
A. PRINCIPIOS GENERALES
1. El ejercicio de las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad de confor- midad con el Tratado CE está sujeto, por su propia naturaleza, a una evolución constante. En el marco del Tratado, las instituciones competentes pueden adoptar decisiones que determinen el alcance de las competencias de la Comunidad Europea. Por ello, la Comunidad Europea se reserva el derecho xx xxxx- ficar la presente Declaración cuando sea necesario, sin que ello suponga una condición para el ejercicio de sus competencias en Eurocontrol.
2. Por lo que respecta a Eurocontrol, únicamente cabe tener en cuenta las competencias externas de la Comunidad Europea. Por consiguiente, a menos que las instituciones competentes decidan de manera expresa ejercer directamente sus competencias externas en virtud de las disposiciones del Tratado en un ámbito determinado, la Comunidad Europea únicamente tendrá competencias exclusivas únicamente en el supuesto de que la legislación interna esté afectada por acuerdos internacionales u otras normas esta- blecidas en el marco de la cooperación internacional (1).
B. COMPETENCIAS EJERCIDAS POR LA COMUNIDAD EUROPEA
1. Ámbitos de competencia en lo que respecta a la gestión del tráfico aéreo
a) Normalización: comprende la armonización de las especificaciones técnicas en general y de aquellas relativas a los equipos y sistemas utilizados para la prestación de servicios de tráfico aéreo en particular (artículos 95 y 80 del Tratado CE).
En este ámbito, los instrumentos jurídicos más pertinentes aprobados por la Comunidad Europea son el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo (2) y las Directivas 93/65/CEE del Consejo (3) y 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
b) Política de investigación y desarrollo tecnológico (artículos 163 a 173 del Tratado CE).
Por lo que respecta a este ámbito, actualmente los instrumentos jurídicos más pertinentes aprobados por la Comunidad Europea son las Decisiones no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), 2002/834/CE del Consejo (6) y 2002/835/CE del Consejo (7). Comprende fundamentalmente la investigación básica (universidades, institutos de investigación) y la investigación y el desarrollo tecno- lógico en la aeronáutica y la telemática, con inclusión de los sistemas y equipos de gestión del tráfico aéreo.
c) Redes transeuropeas (artículos 154 a 156 del Tratado CE): comprenden los sectores del transporte, las telecomunicaciones y la energía, con el objetivo de garantizar la interoperabilidad y la uniformidad de las redes nacionales por medio de la planificación colectiva, los incentivos financieros y las normas de interoperabilidad.
En este ámbito, los instrumentos jurídicos más pertinentes aprobados por la Comunidad Europea son la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo (9).
(1) Tal como establece el Tribunal de Justicia en sus dictámenes 1/94 (Rec. 1994, p. I-5267), 2/91 (Rec. 1993, p. I- 1061) y 1/76 (Rec. 1977, p. 741), y en el asunto 22/71 (Rec. 1971, p. 949).
(2) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1592/ 2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 240 de 7.9.2002, p. 1).
(3) DO L 187 de 29.7.1993, p. 52; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2082/ 2000 de la Comisión (DO L 254 de 9.10.2000, p. 1).
(4) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18). (5) DO L 232 de 29.8.2002, p. 1.
(6) DO L 294 de 29.10.2002, p. 1.
(7) DO L 294 de 29.10.2002, p. 44.
(8) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1; Decisión modificada por la Decisión no 1346/2001/CE (DO L 185 de 6.7.2001, p. 1).
(9) DO L 228 de 23.9.1995, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1655/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 197 de 29.7.1999, p. 1).
d) Política de armonización del espectro radioeléctrico: persigue, en particular, la creación de un marco jurídico y político con objeto de garantizar la coordinación de los planteamientos políticos y unas condiciones armonizadas con respecto a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico, necesarias para el establecimiento y el funcionamiento xxx xxxxxxx interior en ámbitos de la política comunitaria como las comunicaciones electrónicas, el transporte y la I+D.
En este ámbito, el instrumento jurídico más pertinente aprobado por la Comunidad Europea es la Deci- sión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
2. Ámbitos de competencia en el sector del transporte aéreo
La política de transporte aéreo (apartado 2 del artículo 80 del Tratado CE y legislación posterior) tiene como objetivo facilitar la prestación de los servicios de transporte dentro de la Comunidad, promover la seguridad y contribuir a que el mercado interior funcione eficazmente.
Los instrumentos jurídicos más pertinentes aprobados por la Comunidad Europea en este ámbito son los Reglamentos (CEE) no 2407/92 (2), (CEE) no 2408/92 (3), (CEE) no 2409/92 (4) y (CEE) no 95/93 (5) del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1592/2002 (6) y (CE) no 2320/2002 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo, aplicados por el Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión (8), el Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
3. Puede darse el caso de que las medidas que deba adoptar Eurocontrol afecten a normas establecidas en las políticas generales de la Comunidad, por ejemplo, en relación con la competencia, la libre circula- ción de mercancías y servicios (incluidos los contratos públicos y la protección de datos), la protección del medio ambiente, las políticas sociales, la cohesión económica y social, etc.
C. COMPETENCIAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
1. Cuando la Comunidad Europea no haya establecido normas internas y no haya decidido asumir directa- mente una competencia externa, ésta corresponderá a sus Estados miembros.
2. Se hace especial hincapié en que el Tratado no atribuye competencias a la Comunidad Europea para cuestiones de la seguridad nacional y la defensa, por lo que la concepción y la utilización del espacio aéreo con fines militares no son competencia de la Comunidad Europea.
(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.
(2) DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.
(3) DO L 240 de 24.8.1992, p. 8; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia. (4) DO L 240 de 24.8.1992, p. 15.
(5) DO L 14 de 22.1.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1554/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 221 de 4.9.2003, p. 1).
(6) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1.
(7) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.
(8) DO L 89 de 5.4.2003, p. 9.
(9) DO L 66 de 11.3.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1358/2003 de la Comisión (DO L 194 de 1.8.2003, p. 9).
(10) DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.