REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO
REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO
Decreto 815/2001
Modificación de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Beneficios sociales. Otorgamiento de tarjetas de transporte a los trabajadores en relación de dependencia. Incrementos xx xxxxx alimentarios y de canasta de alimentos. Contribución. Excepciones. Vigencia.
Bs. As., 20/6/2001
VISTO la Ley N° 20.744 t.o. 1976 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:
Que el país se encuentra actualmente en una situación de fuerte recesión, lo que demanda la implementación de acciones "urgentes" que posibiliten reactivar rápidamente el nivel de actividad económica y, simultáneamente, mejoren la situación de los trabajadores, especialmente de aquellos que perciben menores ingresos.
Que el artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) modificada por la Ley N° 24.700 regula los beneficios sociales que tienen carácter no remuneratorio a los efectos laborales y de la seguridad social, a fin de mejorar la calidad de vida del dependiente o de la familia a su cargo.
Que se considera oportuno incorporar como beneficio social el otorgamiento de tarjetas de transporte a los trabajadores en relación de dependencia, hasta un tope máximo por día de trabajo el que será determinado por la Autoridad de Aplicación, e incrementar hasta la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150), mensuales los vales alimentarios y de canasta de alimentos.
Que el interés general comprometido resulta de tal magnitud que las medidas instrumentales propuestas no pueden encararse eficazmente si no se conciben en forma rápida.
Que tales medidas se adoptan con alcance transitorio, de excepción, hasta tanto desaparezcan las circunstancias que las motivan.
Que la necesidad de reactivación de la economía y su incidencia en la sociedad resultan públicas y notorias configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, resultando imperioso el dictado del presente.
Que los medios técnicos propuestos en el presente decreto resultan los instrumentos razonables y así fueron entendidos por la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado
la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1° — Tarjetas de transporte: Sustitúyese el inciso b) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "b) Los vales del almuerzo y tarjetas de transporte, hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la Autoridad de Aplicación".
Art. 2° — Incremento de los beneficios sociales de los trabajadores: A partir del 1° de julio de
2001 los empleadores podrán incrementar en hasta la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) mensuales los beneficios sociales brindados a través del mecanismo previsto por el inciso c) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), a favor de los trabajadores en relación de dependencia cuyos salarios brutos mensuales sean iguales o inferiores a la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500). Este incremento no se computará a los fines de la aplicación de los topes fijados por la referida normativa.
La Autoridad de Aplicación dictará la normativa complementaria necesaria a los fines de instrumentar la presente disposición, quedando facultada para extender la aplicación de este incremento a la adquisición de otros bienes y servicios.
Art. 3° — Contribución sobre beneficios sociales. Excepción: Los incrementos de los beneficios sociales otorgados por los empleadores por aplicación del artículo 2° del presente Decreto estarán exceptuados de la contribución prevista por el artículo 4° de la Ley N° 24.700.
Art. 4° — Vigencia: El régimen establecido en el presente Decreto será transitorio y de excepción, y regirá hasta el día 31 xx xxxxx de 2003, pudiendo prorrogarse su vigencia por el PODER EJECUTIVO NACIONAL si las circunstancias así lo aconsejan.
(Por art. 1° del Decreto Nº 519/2005 B.O. 23/5/2005 se prorroga hasta el día 31 de diciembre de 2005, inclusive, el presente régimen. Prórrogas anteriores: Decreto N° 510/2003 B.O. 7/3/2003)
Art. 5° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
— DE LA RUA. — Xxxxxxxxx X. Xxxxxxx. — Xxxxxxx X. Xxxxxxx. — Xxxxxx X. Xxxxxx. — Xxxx X. Xxxxxxxxx. — Xxxx X. Xxxxxxx. — Xxxxxx X. Xxxxxxxx. — Xxxxxxxx Xxxxxxxx. — Xxxxx X. Xx Xx Xxx. — Xxxxx X. Xxxxxx. — Xxxxxx X. Xxxxxx. — Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx.