RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 327/2014 C.A. Galicia 033/2014 Resolución nº 402/2014
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 23 xx xxxx de 2014
VISTO el recurso interpuesto por D. A.L.R., en representación de la mercantil XXXXX X. AUDITORES, S.L., contra la Resolución de adjudicación de la Consejería de Hacienda de la Junta de Galicia de 25 xx xxxxx de 2014, decretada en el procedimiento del Acuerdo Marco para seleccionar auditores privados que colaboren con la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la realización de controles financieros de operaciones financiadas por Programas Operativos de Fondos Estructurales (FEDER, FSE, PO de adaptabilidad y empleo) y del Fondo Europeo de Pesca correspondiente al período de programación 2007-2013 del expediente por procedimiento abierto nº 04/2013 y con un valor estimado de 1.478.775,36 €; el Tribunal, se sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por Resolución de 5 de noviembre de 2013 de la Consejería de Hacienda de la Junta de Galicia se anunció la contratación del Acuerdo Marco, por procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada, para seleccionar auditores privados que colaboren con la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Galicia. La convocatoria de este expediente de contratación se publicó en el DOUE el 6 de noviembre de 2013; en el BOE nº 278 de 20 de noviembre de 2013 y en el Diario Oficial de Galicia nº 227 de 27 de noviembre de 2013.
Segundo. La referida convocatoria del Acuerdo Marco para la selección auditores privados que colaboren con la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la realización de controles financieros de operaciones financiadas por Programas Operativos de
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
Fondos Estructurales (FEDER, FSE, PO de adaptabilidad y empleo) y del Fondo Europeo de Pesca, correspondiente al período de programación 2007-2013 del expediente por procedimiento abierto nº 04/2013, se publicó con un valor estimado de 1.478.775,36 € y con dos criterios para la adjudicación, la oferta económica con 60 puntos y el plazo de ejecución con 40 puntos. La fecha límite para la presentación de las ofertas o solicitudes de participación quedó señalada hasta las 19:00 horas del 16 de diciembre de 2013.
Tercero. El procedimiento de contratación siguió los trámites que para los Acuerdos Marco contiene el vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP), y en las normas de desarrollo de la Ley.
Cuarto. Según consta en el certificado de la Oficina del Registro General de la Junta de Galicia de 23 de diciembre de 2013 se presentaron las siguientes empresas:
• AAMAS AUDITORES, S.L.
• AT CONSULTORES Y AUDITORES, S.L.
• XXXXX X. XXXXXXXXX, S.L.
• UTE GRUPO AUDITORES PÚBLLICOS, S.A.P., AUDITORES, CONSULTORES Y EXPERTOS INDEPENDIENTES, S.L.P., Y SERVICIOS DE AUDITORIA Y CONSULTING DE EMPRESAS, S.L.
• UTE GB AUDITORES ASOCIADOS, S.L. Y FIDES AUDITORES, S.L.
• PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES, S.L.
• DELOITTE, S.L.
• XXXXX XXXXXXXX, S.L.P.
• UTE ATD AUDIDORES SECTOR PUBLICO, S.L. Y AUDITORES ASOCIADOS DE GALICIA, S.A.P.
• FAIR VALUE AUDITORES, S.L.
• BDO AUDITORES, S.L.
• XXXXX XXXXXXXX IBERGRUP, S.A.P.
• XXX XXXXXXXXXX, S.A., COMPAÑÍA CONSEJEROS AUDITORES, S.L.P., XXXXXXXX AUDITORES Y CONSULTORES DE NEGOCIO, S.L.
• KPMG AUDITORES, S.L.
• UTE DF ECOMISTAS AUDITORS, S.L. Y XXXXX, S.L.
Quinto. Con fecha de 31 de enero de 2014 se reunió la mesa para proceder al análisis de las subsanaciones de la documentación administrativa entregada en los sobres A y para proceder a la apertura de los sobres B que contenían la documentación técnica relativa a aspectos cuantitativos, esto es, cuantificables mediante la aplicación de fórmulas según lo establecido en la cláusula 10ª xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP).
Sexto. El 27 de febrero de 2014 se reunió la mesa con el fin de analizar el informe técnico relativo a las alegaciones formuladas por las empresas cuyas ofertas se consideraron como desproporcionadas o anormales, para posteriormente proceder a la valoración de los criterios de adjudicación evaluables mediante la aplicación de fórmulas matemáticas. En dicha reunión la Mesa acordó excluir a algunos de los licitadores por considerar que no podrían cumplir debidamente su proposición como consecuencia de valores anormales o desproporcionados.
Séptimo. A continuación, la mesa procedió a la valoración de las proposiciones económicas y las reducciones en el plazo de ejecución y, finalmente, aplicando los criterios de valoración objetivos marcados en la cláusula 11ª del PCAP, propuso para cada de los cuatro lotes, las ofertas económicamente más ventajosas.
Octavo. A la vista de la propuesta formulada por la mesa, el órgano de contratación clasificó las ofertadas y requirió mediante escrito de fecha de 6 xx xxxxx de 2014 a las ocho empresas seleccionadas en los cuatro lotes (entre las que se xxxxxxx XXXXX X. XXXXXXXXX, S.L.), la documentación previa a la adjudicación del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 151.2 del TRLCSP.
Noveno. El día 25 xx xxxxx de 2014 se dictó la resolución de adjudicación del Acuerdo Marco, se notificó a los licitadores y se publicó en el perfil de contratante de la Consejería de Hacienda que se encuentra ubicado en la Plataforma de Contratación Pública de Galicia xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx.
Décimo. Contra dicha adjudicación el representante de la empresa licitadora anunció al órgano de contratación, el 21 xx xxxxx de 2014, su intención de acudir en recurso especial ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
El mismo día 21 xx xxxxx se formaliza en plazo el recurso especial ante este Tribunal y se insta la adopción de medidas cautelares, en concreto, la suspensión del procedimiento de contratación.
Undécimo. Recibido en este Tribunal el expediente, acompañado del informe del órgano de contratación, la Secretaría dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen. Dentro del plazo concedido han presentado alegaciones solicitando la desestimación del recurso, pues no existe duda alguna sobre la interpretación de los criterios de valoración. dos empresas, a saber: ATD AUDITORES SECTOR PÚBLICO, S.L. y PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES, S.L.
Duodécimo. Con fecha de 0 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx del Tribunal, por delegación de éste, resolvió mantener la suspensión del expediente de contratación en lo relativo a los lotes afectados, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 47.4 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo, de conformidad con el artículo 41.3 del TRLCSP y con el Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de Galicia, publicado en el BOE del día 25 de noviembre de 2013.
Segundo. La empresa XXXXX R. AUDITORES, S.L., concurrió a la licitación del procedimiento abierto del Acuerdo Marco para seleccionar auditores privados que colaboren con la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Galicia en la realización de controles financieros de operaciones financiadas por programas operativos de Fondos Estructurales (FEDER, FSE, PO DE ADAPTABILIDAD Y EMPLEO) y del Fondo Europeo de la Pesca correspondiente al período de programación 2007-2013, en lo relativo a los lotes 1, 2, 3 y 4. Debe entenderse, por lo tanto, que está legitimada para recurrir el acuerdo, al abrigo del artículo 42 del TRLCSP.
Tercero. Se recurre la Resolución de adjudicación del Acuerdo Marco para contratos de servicios, sujeto a regulación armonizada, susceptible por tanto de recurso especial de conformidad con el artículo 40 del TRLCSP, y se han cumplido todas las prescripciones formales y de plazo establecidas en el artículo 44 del TRLCSP.
Cuarto. La mercantil recurrente basa su recurso en una incorrecta interpretación de las cláusulas contractuales relativas a los criterios de valoración de las ofertas y, en concreto, a la errónea valoración de su oferta en lo tocante a la reducción de los plazos. Por lo que concierne a su oferta técnica “Reducción de plazo”, el recurrente expresa que en el sobre B procedió a cumplimentar el Anexo VI del PCAP y, en concreto, propuso una reducción de 30 días (treinta días), matizando, además, que la reducción propuesta se había de entender para todos los lotes a los que licitaba, esto es, los cuatro lotes.
A su juicio, la resolución que se recurre le atribuye por este apartado, reducción de plazo, un total de 20 puntos para cada uno de los lotes, estimando que se ha hecho una incorrecta interpretación de los pliegos y del contenido de su oferta, pues estima que ha propuesto la máxima reducción posible, treinta días y solamente se le ha valorado con 20 puntos. Y así, en uno de los pasajes del recurso, alega que “(…) Esto no obstante, mi mandante, a pesar de ofrecer la MÁXIMA reducción en cada lote (30 días) no fue retribuida más que con 20 puntos. El análisis de las demás ofertas permite colegir que la interpretación aplicada para la valoración de este criterio no es la que se deduce de la mera interpretación literal impuesta por la lógica y la mera aplicación de los preceptos citados anteriormente”.
De esta forma, y tras exponer la puntuación otorgada a cada una de las empresas concurrentes, viene a concluir que “Todos los demás licitadores que han realizado ofertas de reducción de 30 días han obtenido una retribución de 20 puntos como la dicente. Por el contrario, quienes han realizado ofertas de reducción superiores a 30 días (los reseñados con
60) han obtenido la máxima puntuación prevista para este criterio evaluable mediante fórmula matemática. La conclusión alcanzada por esta representación es que, o bien se ha producido un error en la interpretación de la cláusula, o se ha aplicado indebidamente al no tener en cuenta que conforme a la misma cláusula las ofertas con reducciones superiores a dicho plazo se calcularán como si fuesen de 30 días, por lo que carece de justificación que ofertas de reducción de 60 días obtengan una mayor puntuación que las de 30 días a las que, en todo caso, deberían ser equiparadas”.
En virtud de tales alegaciones, la mercantil que ha formalizado este recurso suplica que se declare la nulidad de pleno Derecho de la Resolución impugnada, procediendo a una nueva valoración de las ofertas relativas a la reducción de plazos de ejecución evaluable mediante la fórmula matemática señalada en las cláusulas 10ª y 11ª del PCAP, asignando x XXXXX X. XXXXXXXXX, S.L., una puntuación de 40 puntos a la referida partida en cada uno de los lotes 1, 2, 3 y 4.
Quinto. El órgano de contratación, en el informe emitido el 23 xx xxxxx de 2014, suscrito por la Consejera de Hacienda de la Junta de Galicia, solicita su desestimación e insta la imposición de una multa por entender temeraria la conducta del recurrente que sostiene esta impugnación.
Funda la oposición al recurso en la corrección de la fórmula empleada para la valoración de las reducciones de plazo y, así, viene a colegir que “Todas las referencias de las citadas cláusulas se realizan por tanto al plazo de entrega, y dado que se trata de un plazo fijado en días, las reducciones para el cálculo de los plazos ofertados se calculan en días reducidos sobre el plazo de entrega máximo fijado. Lo anterior es coherente con la naturaleza de la prestación objeto de la licitación, que es la entrega de informes en un determinado plazo, valorando el plazo resultante de la reducción propuesta y el precio ofertado, criterios ambos valorados de forma absolutamente objetiva de acuerdo con las fórmulas fijadas en los pliegos. Frente a esto, el escrito del recurrente y su motivo fundamental e incluso único del recurso es señalar que la oferta de un plazo de ejecución resultante de la aplicación de la reducción es una cuestión claramente divergente de la reducción ofrecida sobre el plazo de ejecución. El análisis no es sólo jurídico sino incluso gramatical y semántico por parte de este órgano impide deducir motivo alguno de divergencia entre dos expresiones, no ya por tratarse de expresiones equivalentes, sino por el claro tenor de la cláusula 11ª del PCAP que reiteradamente se refiere a la valoración del plazo de entrega y por tanto de ejecución de los controles”.
Por todo ello, el órgano de contratación considera que las valoraciones sobre la reducción de plazos es correcta y siguen una interpretación literal de las cláusulas xxx xxxxxx, por lo que viene a suplicar la desestimación del recurso, la confirmación de la legalidad del acuerdo de adjudicación y la imposición de un multa a la recurrente por conducta temeraria, de acuerdo con el artículo 45 del TRLCSP.
Sexto. Expuestas las posiciones de las partes y, de forma previa al análisis de la documentación administrativa de la licitación, así como de las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, hemos de definir los contornos jurídicos de la figura que ahora nos ocupa, un Acuerdo Xxxxx destinado a la selección de los contratistas con los que se celebran los contratos derivados de servicios basados en aquel. La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 xx xxxxx de 2004 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, sobre los acuerdos marco expresa cuanto sigue:
• Considerando (11): "Procede establecer una definición comunitaria de los acuerdos marco así como normas específicas aplicables a los acuerdos marco adjudicados en relación con los contratos sometidos a la presente Directiva. Con arreglo a dichas normas, cuando un poder adjudicador celebre, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, un acuerdo marco relativo, en particular, a la publicidad, los plazos y las condiciones para la presentación de ofertas, podrá suscribir contratos basados en dicho acuerdo marco durante la vigencia del mismo bien aplicando las condiciones establecidas en el acuerdo marco, bien, si no se han fijado todas las condiciones por anticipado en dicho acuerdo xxxxx, volviendo a convocar una licitación entre las partes en el acuerdo marco sobre las condiciones no fijadas. La nueva licitación debe cumplir determinadas normas destinadas a garantizar la necesaria flexibilidad y el respeto de los principios generales, incluido el principio de igualdad de trato. Por estos mismos motivos, debe limitarse la duración máxima de los acuerdos marco que no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos debidamente justificados por los poderes adjudicadores”.
• Considerando (16): "Para tener en cuenta las diversidades existentes en los Estados miembros, conviene dejar a estos últimos la opción de prever la posibilidad de que los poderes adjudicadores recurran a acuerdos marco, a centrales de compras, a sistemas dinámicos de adquisición, a subastas electrónicas y al diálogo competitivo, según quedan definidos y regulados por la presente Directiva”.
De esta forma, el artículo 1 de la Directiva 2004/18/CE definió, en el apartado 5º, los Acuerdos Xxxxx, con el siguiente tenor: “Un acuerdo marco es un acuerdo entre uno o varios poderes adjudicadores y uno o varios operadores económicos, cuyo objeto consiste en
establecer las condiciones que rijan los contratos que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular las relativas a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas”.
Esta normativa comunitaria se recoge fielmente en los preceptos del vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en sus artículos 196 a 198. Según establece el artículo 196.1º TRLCSP, los órganos de contratación del sector público podrán concluir Acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado, e indica que esta figura se ha de canalizar cumpliendo los siguientes elementos reglados:
• No se puede utilizar para vulnerar la libre competencia, ya sea porque se utiliza este instrumento:
o de forma abusiva o
o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
• Cuando el Acuerdo Xxxxx se concluya con varios empresarios, el número de éstos deberá ser, al menos, de tres, siempre que exista un número suficiente de interesados que se ajusten a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicación.
• La duración de un Acuerdo Xxxxx no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 TRLCSP, en la adjudicación de los contratos basados en un Acuerdo Marco, las partes no podrán, en ningún caso, introducir modificaciones sustanciales respecto de los términos establecidos en el Acuerdo Marco. En definitiva, se han de respetar las condiciones estipuladas en el pliego de cláusulas administrativas particulares rector del Acuerdo Marco.
Lo cierto es que en el presente supuesto el Acuerdo Xxxxx va dirigido a la selección de las empresas de servicios, esto es, la selección de auditores privados que colaboren con la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Galicia, dividido en cuatro lotes y de acuerdo con el procedimiento abierto. Como tal procedimiento de concurrencia competitiva su
documentación administrativa, en concreto tanto el PCAP como el PPT han de ser en todo caso, respetuosos con los principios de publicidad, igualdad y concurrencia, pues pesa expresamente sobre éstos la prohibición de falsear, restringir o vulnerar la libertad de competencia.
El PCAP que rige el procedimiento para la selección de los auditores y su cuadro de características específicas constituyen lex contractus como ha tenido ocasión de afirmar este Tribunal en varias y reiteradas Resoluciones (vgr. Resolución 47/2012), por lo que todo el procedimiento administrativo inspirado en los principios propios de la concurrencia competitiva ha de ser respetuoso con las cláusulas previstas en el mentado pliego.
Pues bien, con la eficacia jurídica vinculante del PCAP, hemos de tener en cuenta que el procedimiento para la selección de los auditores, se focaliza en criterios de valoración objetivos, esto es, cuantificables mediante fórmulas matemáticas sin precisar un juicio de valor en los que entra en juego la discrecionalidad técnica.
De esta forma, hemos de traer x xxxxxxxx el tenor literal de la cláusula 11ª del PCAP que advierte:
“11.1. La adjudicación de la condición de empresario seleccionado para celebrar el Acuerdo Xxxxx se realizará de acuerdo con los siguientes criterios de valoración:
Criterios evaluables mediante fórmula matemática | 100 puntos |
OFERTA ECONOMICA | 60 |
PLAZO DE EJECUCIÓN | 40 |
Valoración: Criterios evaluables mediante fórmula matemática: hasta 100 puntos
1. Oferta económica: hasta 60 puntos.
Se valorará con la máxima puntuación la oferta económica y la puntuación del resto de las ofertas se hará de acuerdo a la siguiente fórmula:
PUNTUACIÓN ASIGNADA= 60 x PRECIO DE LICITACIÓN-OFERTA INDIVIDUAL
PRECIO DE LICITACIÓN –OFERTA MÁS ECONÓMICA
2. Reducción del plazo de ejecución: hasta 40 puntos.
El plazo máximo de entrega del primer borrador de informe para alegaciones es de 90 días desde la aprobación del memorándum de planificación por parte de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Galicia para cada uno de los trabajos contratados. Se otorgarán hasta un máximo de 40 puntos de acuerdo con la siguiente fórmula:
PUNTUACIÓN PLAZO = 40 x PLAZO MÁXIMO – PLAZO OFERTADO
PLAZO MÁXIMO-OFERTA CON MAYOR REDUCCIÓN DE PLAZO
La reducción del plazo de entrega de los borradores por debajo de (30) días naturales no será computable. Las ofertas con reducciones superiores a dicho plazo se calcularán como si fuesen de 30 días”.
Desde la preceptividad de esta cláusula y desde la interpretación literal hemos de atender si la petición de la empresa recurrente goza de visos de viabilidad, en concreto, si ésta es lo suficientemente clara que no deje dudas sobre cómo ha de valorarse cuantitativamente la reducción de los plazos de ejecución.
Como ya ha precisado reiteradamente este Tribunal, sirva de ejemplo la reciente Resolución nº 173/2014, de 28 de febrero, las cláusulas de los pliegos han de ser claras, evitando interpretaciones contradictorias, sin que la ambigüedad u oscuridad en su redacción puedan perjudicar a los licitadores.
Igualmente este Tribunal ratifica su doctrina en cuanto a los criterios de interpretación a tener en cuenta respecto xxx xxxxxx que no dejan de ser los que disponen los artículos 1281 al 1289 del Código Civil, sentido literal de sus cláusulas si los términos son claros, interpretación
teleológica y también la interpretación lógica del clausulado (Resolución nº 199/2014, de 11 de febrero).
En esas resoluciones (por todas, la Resolución nº 049/2011, de 24 de febrero) ya señalábamos que si las dudas de interpretación en los pliegos no es posible solventarlas de acuerdo con las previsiones de la Ley de Contratos del Sector Público, debe acudirse al Código Civil, cuyo artículo 1.288 dispone que “la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”.
En este caso, los términos de la cláusula 11ª del PCAP son claros y a juicio de este Tribunal no plantean dudas sobre su interpretación, sino que existe una única interpretación lógica posible, sin que le amenace la oscuridad o la ambigüedad, dicha interpretación ha de ser la literal, esto es, el sentido propio de las palabras (artículo 3.1º del Código Civil).
De esta guisa, se infiere con claridad meridiana para la aplicación de este criterio objetivo cuantificable mediante una fórmula matemática que, partiendo de un plazo máximo de 90 días para la entrega del primer borrador de informe desde la aprobación del memorándum de planificación, los licitadores presentarán su oferta, en lo tocante a la reducción del plazo de ejecución, con el límite previsto en dicha cláusula 11ª, a saber: “la reducción del plazo de entrega de los borradores por debajo de treinta (30) días naturales no será computable. Las ofertas con reducciones superiores a dicho plazo se calcularán como si fuesen de 30 días”.
Del tenor literal de esta cláusula se desprende, con toda lógica, que el plazo mínimo susceptible de ser ofertado para la entrega de los borradores será de 30 días naturales. El motivo obvio que conduce a esta interpretación reside en considerar que podrán reducirse hasta 60 días en la ejecución, por ello con lógica todas las empresas que ofrecieron reducir 60 días, esto es, que se comprometen a ejecutar en los 30 días (plazo mínimo) han obtenido la puntuación máxima de 40 puntos; mientras que únicamente la actual recurrente que ha entendido que solo se podrían reducir 30 días, ha obtenido 20 puntos.
Este Tribunal considera que la única interpretación posible es la literal, es decir, que se puede proponer una reducción de 60 días dejando siempre indemne el plazo mínimo de ejecución de 30 días y así lo han entendido todas las empresas concurrentes. Por el contrario, en caso de adoptarse la postura defendida por la mercantil recurrente se produciría la incongruencia de
que ningún licitador podría ofrecer un plazo de reducción menor a 30 días porque no resultaría admisible y uno superior se calculará como si fuese de 30 días.
En conclusión, los 30 días que establece la cláusula 11ª.1.2 del PCAP aluden al plazo de entrega que no es susceptible de mejora, plazo mínimo, esto es, se admitía como máximo una reducción de 60 días en la ejecución, tal y como lo hicieron las demás empresas concurrentes.
Desde una interpretación literal de la cláusula y dado que no existe margen de error ni de oscuridad, conlleva a la desestimación del presente recurso y a la confirmación de la legalidad de la Resolución de adjudicación impugnada por la recurrente.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. A.L.R., en representación de la mercantil XXXXX X. AUDITORES, S.L., contra la Resolución de adjudicación de la Consejería de Hacienda de la Junta de Galicia de 25 xx xxxxx de 2014, decretada en el procedimiento del Acuerdo Marco para seleccionar auditores privados que colaboren con la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la realización de controles financieros de operaciones financiadas por Programas Operativos de Fondos Estructurales (FEDER, FSE, PO de adaptabilidad y empleo) y del Fondo Europeo de Pesca correspondiente al período de programación 2007-2013, confirmando su legalidad por resultar dicha adjudicación conforme a Derecho.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento producida de conformidad con el artículo 45 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.