RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 891/2015 Resolución nº 818/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 11 de septiembre de 2015.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.A.R.G., en representación de CEJAL LIMPIEZAS,
S.L. (en adelante, CEJAL o la recurrente) contra la adjudicación del contrato de servicios de “Limpieza de las dependencias del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional en el complejo de la Zarzuela y otras edificaciones de la Delegación de El Xxxxx“ (expediente 2015/380 DLPZA), este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional (en adelante CAPN o el órgano de contratación) convocó, mediante anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en el DOUE y en el BOE los días 12, 16 y 19 xx xxxx de 2015, respectivamente, licitación para la contratación, por procedimiento abierto, del servicio de limpieza en las dependencias indicadas. El valor estimado del contrato se cifra en 1.172.947,36 euros. Se presentaron y fueron admitidas siete ofertas, entre ellas la de la empresa recurrente.
Segundo. La licitación se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público –cuyo texto refundido (TRLCSP en adelante) se aprobó por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre-, y en las normas de desarrollo en materia de contratación. El contrato se clasifica en la categoría 14 del Anexo II del
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
TRLCSP y, dado su valor estimado, está sujeto a regulación armonizada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1 de esa norma.
Tercero. El Pliego de cláusulas administrativas (PCAP) en el apartado L.1, relativo a la distribución de los 25 puntos asignados a los criterios técnicos evaluables mediante juicios de valor (sobre B), indica:
“L.1.1.- Memoria descriptiva del servicio: Puntuación máxima 5 puntos.
(La extensión máxima de este documento será de 10 páginas (A4), utilizando el tipo y tamaño de letra “Arial 12”).
L.1.2.- Diseño de un plan de distribución de tareas, adaptados a las necesidades reales de limpieza de cada uno de los Edificios objeto del contrato: Puntuación máxima 10 puntos.
(La extensión máxima de este documento será de 1 página (A4) por edificio, utilizando el tipo y tamaño de letra “Arial 12”).
L.1.3.- Medios técnicos ofertados en exclusiva para la ejecución del contrato: Puntuación máxima 10 puntos.
(La extensión máxima de este documento será de 1 página (A4) por edificio, utilizando el tipo y tamaño de letra “Arial 12”)”.
Cuarto. Tras los trámites oportunos, en la sesión de la mesa de contratación del 9 de julio, se analizó el informe final de valoración, realizado por la unidad proponente del contrato. La mesa hizo suyo el informe y propuso como adjudicataria a LIMPIEZAS XXXXXX, S.A. (en adelante XXXXXX o la adjudicataria), cuya puntuación total era la más elevada; obtuvo 90,99 puntos, de los que 18,70 corresponden a los aspectos técnicos de la oferta. La oferta de la recurrente quedó clasificada en segundo lugar con 90,19 puntos (de los que 19,10 corresponden a los criterios técnicos). El acuerdo de adjudicación se adoptó el 23 de julio y se notificó a la recurrente el mismo día.
Quinto. Tras anunciarlo al órgano de contratación, el 0 xx xxxxxx xx 0000 XXXXX presentó en el registro del CAPN escrito de interposición de recurso especial contra la adjudicación. Manifiesta que la oferta técnica xx XXXXXX no respeta los aspectos formales de presentación del Plan de distribución de tareas (criterio L.1.2) por cuanto su “extensión es de 2 páginas por edificio y el tamaño de la letra es bastante inferior a Arial 12”; en la descripción de Medios técnicos (criterio L.1.3), tampoco respeta lo establecido en el PCAP por cuanto “no hace una descripción de maquinaria por edificio, sino que hace una descripción global, y tampoco ajusta la extensión del documento a lo solicitado
en el pliego ni utiliza el formato de letra exigido en el mismo sino que utiliza un formato de letra de inferior tamaño”.
Considera que “en la proposición de la adjudicataria, existe una variación sustancial del modelo requerido, por cuanto que, lógicamente, al utilizar el doble del número de hojas permitido y un formato muy inferior al exigido en el pliego, realiza una descripción del servicio y del plan de distribución de tareas mucho más extenso y detallado que el realizado por las demás... Y ello, supone claramente un trato desigual por parte de la Administración...”.
Solicita que se anule la adjudicación y se “declare procedente la realización de una nueva valoración de las propuestas contenidas en el Sobre B, o bien excluyendo a la empresa LIMPIEZAS XXXXXX, S.A. o bien no valorando la parte de su proposición que no cumple los requisitos formales establecidos en el apartado L 1 xxx Xxxxxx”.
Sexto. El pasado 11 xx xxxxxx se recibió en este Tribunal el expediente de contratación junto al correspondiente informe del CAPN, en el que considera que “en ningún momento el tamaño de la letra ni la extensión de las páginas ha sido determinante para la valoración subjetiva de las proposiciones, ya que lo que se ha valorado, y así se indica en el informe de valoración realizado al efecto, es su contenido...”.
Séptimo. El 27 xx xxxxxx la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a los restantes licitadores para que pudieran formular alegaciones, sin que se haya evacuado el trámite conferido.
El procedimiento se encuentra suspendido como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se recurre la adjudicación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, acto susceptible de recurso especial en materia de contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP. La competencia para resolver corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de dicha norma.
Segundo. Se han cumplido las prescripciones formales y de plazo en cuanto a la interposición del recurso. La legitimación activa de la recurrente viene otorgada por aplicación del artículo 42 del TRLCSP, por cuanto concurrió a la licitación y podría resultar adjudicataria de prosperar su recurso.
Tercero. Como hemos señalado en otras resoluciones (como referencia, en la nº 297/2015, de 30 xx xxxxx) “un requisito formal relativo a la extensión de los documentos de la oferta no puede convertirse en causa de exclusión de la licitación, so pena de vulnerar tanto el principio de concurrencia como el objeto del procedimiento de licitación que es la búsqueda de la proposición que mejor satisfaga el interés general al que los entes del sector público sirven”.
En este caso el requisito formal tiene por objeto el facilitar la valoración de las ofertas por los técnicos y evitar que la extensión y formato de las mismas dificulte esa tarea. Las especificaciones del PCAP hay que tomarlas como orientaciones para facilitar la valoración. No se trata de disposiciones estrictas limitativas sobre la presentación de la oferta técnica, por cuanto en el PCAP sólo se definen algunos de los aspectos formales que determinan la extensión del documento -número de páginas (1 por edificio); tamaño del papel (A4) y tipo de letra (Arial 12)-, pero nada se indica respecto al interlineado o los márgenes del documento.
Puesto que la exclusión de la adjudicataria es improcedente, examinaremos si del hecho de que no se ajustase estrictamente a los aspectos formales señalados en el PCAP y, en cambio, sí lo hiciese la recurrente, se ha derivado una vulneración del principio de igualdad que ha perjudicado a ésta. En el recurso, no se aporta ningún elemento del que se pueda deducir un tratamiento desigual de las ofertas; sólo se hace una afirmación genérica de que la mayor extensión y detalle en la presentación ha determinado una mejor valoración. Analizamos a continuación si se ha producido tal situación.
En el apartado L.1.2 (Plan de distribución de tareas), la proposición xx XXXXXX para uno de los edificios ocupa dos páginas y para los otros dos edificios y la cocina de servicio, dos páginas y media; en total 4 páginas y media. No por ello contiene más información que la de CEJAL (cuatro páginas). En los dos casos, como señala el CAPN
en su informe sobre el recurso, el contenido es similar y se limita a reflejar las tareas ya definidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT). El informe técnico de valoración señala para ambas ofertas: “El plan de distribución de tareas que ofrece desarrolla las contenidas en el PPT”. Se valoraron las dos con 5 puntos (sobre un máximo de 10 puntos). No parece pues que haya habido discriminación alguna por el mayor número de páginas y menor tipo de letra en la oferta xx XXXXXX.
En el apartado L.1.3 (Medios técnicos), el PCAP se refiere a la extensión máxima de 1 página por edificio, pero, al contrario que en el criterio L.1.2, no obliga a que los medios técnicos se distribuyan por edificios. La oferta xx XXXXXX describe las funciones y características técnicas de la maquinaria a emplear y el número de equipos a distribuir entre todos los centros; se valoró con 9,20 puntos (sobre un máximo de 10). La oferta de CEJAL especifica los datos por cada edificio y fue la que obtuvo mayor puntuación (9,60 puntos). En la mejor valoración de la recurrente se tuvo en cuenta, como indica el informe del CAPN, que en su oferta “indica el material consumible y los productos de limpieza y desinfección mientras que la adjudicataria no lo hace”. No se aprecia tampoco aquí que la diferente presentación de la oferta haya supuesto ningún trato discriminatorio en favor de la adjudicataria. Por lo demás, la extensión en páginas (cuatro) y el tipo de letra empleado es similar en ambas ofertas.
De las consideraciones precedentes no cabe concluir, como pretende CEJAL, que de los aspectos formales en la presentación de la oferta técnica de la adjudicataria, se haya derivado una valoracion de la misma superior a la que hubiera resultado de presentarla en el mismo formato que la recurrente.
Por todo lo anterior
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J.A.R.G., en representación de CEJAL LIMPIEZAS, S.L., contra la adjudicación del contrato de servicios de “Limpieza de las dependencias del CAPN en el complejo de la Zarzuela y otras edificaciones de la Delegación de El Xxxxx“.
Segundo. Dejar sin efecto la suspensión del procedimiento producida de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente al de recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.