PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO
PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 120130907
TITULO I: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO ARTICULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el Beneficiario.
Para todos los efectos del presente contrato, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Comercio.
TITULO II: MATERIA ASEGURADA Y COBERTURA ARTICULO 2: MATERIA ASEGURADA.
Para los efectos de esta póliza la materia asegurada es el (los) Edificio (s) y/o Contenidos del (los) inmueble (s) identificado (s) en las Condiciones Generales.
Se entenderá por Edificio la construcción fija de uso exclusivamente habitacional que se encuentre dentro de los deslindes de la propiedad objeto del seguro y comprenderá: a) Estructura, muros, paredes, vigas y cubiertas; b) Pisos o losas, tabiques, techos, puertas y ventanas; c) Persianas, sanitarios, chimeneas; d) Parquet, alfombras, cerámica, azulejos, pintura, papeles murales, cobertizos y aquellos elementos utilizados como recubrimiento en general siempre y cuando estén adheridos a techos, paredes y pisos de un modo permanente; e) Rejas, portones, cierros u otros elementos de cerramiento que circundan el perímetro del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble, que sean obra de albañilería, hormigón o de estructura metálica fija y de propiedad del asegurado o compartida; y f) Todos aquellos artefactos no decorativos de uso habitacional o doméstico necesarios para el funcionamiento del Edificio, que se encuentren adheridos a paredes, techos o pisos de un modo permanente.
Es también Edificio, para aquellas propiedades sometidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, la proporción que le corresponde en los Bienes de Dominio Común. También se entenderán dentro de esta definición los estacionamientos y bodegas sometidas a la ley de copropiedad inmobiliaria siempre que éstos se encuentren individualizados en las Condiciones Particulares de la póliza como bienes asegurados.
Para efectos de esta póliza se entenderá por Bienes de Dominio Común aquellos que (i) pertenecen a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio; (ii) los que permiten a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo; (iii) los terrenos y espacios de dominio común colindantes con una unidad del condominio distintos a los incluidos en los literales (i) y (ii) anteriores; (iv) los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los
copropietarios y (v) aquellos a los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de copropiedad o que los copropietarios determinen en conformidad a la ley. Son del literal (i) los cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructuras, instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire, gas, agua, energía eléctrica, alcantarillado, de sistemas de comunicaciones, calderas y estanques; Son del literal (ii) circulaciones horizontales o verticales, terrazas comunes y aquellas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicios comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y habitación del personal.
En ningún caso se entenderá que el terreno sobre el cual se emplaza la construcción forma parte del Edificio.
Para los efectos de esta póliza se entenderá por Contenidos el conjunto de enseres cuyo único y exclusivo uso sea doméstico, no incluyendo a aquellos necesarios para el ejercicio de una profesión u oficio, de propiedad del Asegurado y que se encuentren al interior del Edificio descrito en las Condiciones Particulares.
ARTICULO 3: COBERTURA.
La Compañía asegura contra el riesgo de incendio y, de acuerdo a lo estipulado en esta póliza, se obliga a indemnizar:
a) Los daños materiales que sufran los objetos asegurados por la acción directa del incendio y los que sean una consecuencia inmediata del mismo, como los causados por el calor, el humo, el vapor o por los medios empleados para extinguirlo o contenerlo, y
b) Las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente, por la suma asegurada que se estipule para estos efectos en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTICULO 4: OTROS DAÑOS CUBIERTOS POR LA PÓLIZA.
No obstante que los hechos generadores de pérdida que a continuación se indican no son constitutivos de incendio, la presente póliza, en las condiciones que se señalan y por la suma asegurada que se estipule para estos efectos en las Condiciones Particulares, cubre:
a) Explosión: Los deterioros que sufran los objetos asegurados por explosión, sólo en aquellos inmuebles cuyo único y exclusivo uso sea habitacional y siempre que la explosión haya tenido lugar en artefactos o elementos cuyo uso reconocido y único, sea el doméstico, y
b) Rayo: Los deterioros que sufran los bienes asegurados por efecto xx xxxxx que provengan de descargas atmosféricas.
TITULO III: SUMA ASEGURADA, REGLA DE PROPORCIONALIDAD, DEDUCIBLES Y CARENCIA
ARTICULO 5: SUMA ASEGURADA Y LÍMITE DE LA INDEMNIZACIÓN.
La suma asegurada que para esta Cobertura figura en las Condiciones Particulares de la póliza constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el Asegurador en caso de siniestro y no representa tasación o valoración de los bienes asegurados.
La indemnización a que se obliga la Compañía no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aún cuando el Asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda. Dicho valor se regulará habida consideración del estado, características de construcción, antigüedad u otras circunstancias que determinen el verdadero valor del bien asegurado a la época ya señalada. Las partes podrán pactar criterios de depreciación que se estipularán para el monto de indemnización establecida en las Condiciones Particulares de la póliza.
Sin embargo, el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato, caso en el cual se aplicará la disposición del artículo 554 del Código de Comercio.
El monto referido para las coberturas otorgadas por esta póliza y/o sus adicionales autorizados para ser comercializados con este Condicionado General, podrán contemplar sublímites especiales para todos o algunos de los Riesgos y o subagrupaciones dentro de la Materia Asegurada contratada, expresándose claramente su suma y aplicación en las Condiciones Particulares de la póliza.
Se entenderá por Sublímite el monto referido correspondiente a un daño cubierto por la póliza y que se entenderá que forma parte de la suma asegurada del Riesgo o Cobertura a la que está asociada. En ningún caso será interpretada o constituirá una suma adicional a la indicada para el Riesgo o Cobertura a la cual está asociada.
En ningún caso la indemnización será mayor al valor del daño efectivamente provocado por el siniestro, por lo que no serán indemnizables los costos asociados de la discontinuidad de los materiales.
ARTÍCULO 6: INFRASEGURO Y SOBRESEGURO.
Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el Asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté, conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Código de Comercio.
Si, por el contrario, la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Comercio.
Las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso primero de este artículo, en cuyo caso el Asegurado no soportará parte alguna del daño si existiera un siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada o forme parte del deducible.
ARTÍCULO 7: DEDUCIBLE
Las partes podrán acordar en las Condiciones Particulares de este contrato la aplicación de deducibles en caso de siniestros. Se entenderá por deducible la estipulación por la que el Asegurador y Asegurado acuerdan en que éste último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado.
En el caso que se convengan deducibles expresados como porcentaje de la suma asegurada, se entenderá por ésta última el valor que se haya fijado para el conjunto de las Materias Aseguradas que se encuentren en una misma ubicación o situación independiente si la Materia Asegurada sufrió daño en el siniestro o no. Se entiende por ubicación o situación la correspondiente al xxxxxxxx x xxxxxxxx xx xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, instalaciones, mercaderías y otros bienes o contenidos que se encuentren en un mismo lugar delimitado por calles, muros, cierros u otros medios similares.
ARTICULO 8: CARENCIA
El Asegurador podrá indicar en las Condiciones Particulares de este contrato una etapa de carencia,
Entendiéndose por este concepto como el período durante el cual el Asegurado paga la prima del seguro, pero no recibe la(s) cobertura(s) prevista(s) en la misma. Se extiende desde la fecha de inicio de vigencia del contrato hasta una fecha posterior determinada en las Condiciones Particulares de la póliza.
TITULO IV: EXCLUSIONES
ARTICULO 9: EXCLUSIONES APLICABLES A INCENDIO.
El presente seguro no cubre:
a) Los incendios que sean consecuencia de: i) sismo; ii) erupción volcánica; iii) maremoto, tsunami y marejada; iv) viento, inundación y desbordamiento de cauces; v) huracán o ciclón; vi) avalancha, aluvión y deslizamiento; vii) peso de nieve o hielo; viii) cualquier otra convulsión de la naturaleza o fenómeno atmosférico, a excepción xx xxxx; ix) rotura de cañerías, desagües y desbordamientos de estanques matrices; x) construcción o demolición de edificios colindantes; xi) colapso de edificio; xii) combustión espontánea; xiii) descomposición de productos depositados en frigoríficos;
xiv) explosión diversa a la señalada en el artículo 4 a) de la presente póliza; xv) colisión de vehículos; xvi) colisión de objetos flotantes, incluyendo naves; xvii) caída y colisión de aeronaves u objetos caídos desde ellas.
ARTICULO 10: EXCLUSIONES APLICABLES A INCENDIO Y A CUALQUIER OTRO RIESGO CONTRATADO A TRAVÉS DE UNA CLAÚSULA ADICIONAL.
a) Los incendios y daños materiales que sean consecuencia de: i) guerra; ii) invasión; iii) actos de enemigos extranjeros; iv) hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx; v) guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín, conmoción civil, levantamiento militar, revolución o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad del Estado.
b) Los incendios y daños materiales que sean consecuencia de actos de terrorismo. Para los efectos de la presente póliza, un acto terrorista consiste en una conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
c) Los incendios y daños materiales que sean consecuencia de: i) huelga, ii) cierre o paro patronal (lock out); iii) saqueo o desorden popular; iv) actos de autoridad; v) atentados; vi) hechos que las leyes califican como delitos contra el orden público; vii) actos maliciosos
d) Los incendios y daños materiales que sean consecuencia de: i) experimentos de energía atómica o nuclear; ii) utilización de tal energía; iii) emisiones radioactivas; iv) contaminación por radioactividad por cualquier combustible nuclear y de cualquier residuo de su combustión.
e) Los incendios y daños materiales cuando hayan sido causados en forma deliberadamente por el Asegurado.
f) A menos que existan en las Condiciones Particulares de la póliza estipulaciones expresas que los incluyan, quedan excluidos del presente seguro: i) los explosivos, las armas de todo tipo; ii) oro, plata y otros metales preciosos, perlas, joyas y piedras preciosas o semipreciosas, y todos aquellos bienes cuyo valor excede el de los materiales que los componen, tales como medallas, cristales, porcelanas, cuadros, estatuas, frescos, murales, colecciones de cualquiera naturaleza y, en general, objetos muebles que tengan especial valor artístico, científico o histórico, manuscritos, planos, croquis, fotografías, dibujos, patrones, moldes, modelos, títulos, documentos de cualquiera clase, sellos, dinero, monedas, billetes, cheques, bonos, acciones, letras, pagarés, libretas de ahorro, certificados de depósito, libros de contabilidad y otros libros o documentos comerciales, recibos, facturas, cualquier tipo o sistema de archivos magnéticos, ópticos o computacionales y software, las cajas fuertes y sus contenidos; iii) veredas y caminos de circulación pública existentes dentro de los deslindes de la propiedad, obras civiles, muros de contención, piscinas, presas, manantiales, estanques matrices, obras de drenaje, sistemas de regadío, pozos, canales, muelles, diques, helipuertos y cualquier otro tipo de bienes ubicados o construidos en, sobre o bajo aguas de cualquier naturaleza; líneas o redes aéreas o subterráneas de conducción de energía eléctrica, sus postes x xxxxxx y los transformadores eléctricos y generadores eléctricos que no sean de propiedad del asegurado o que aún siéndolo se destinen a la transformación y venta de energía eléctrica; antenas emisoras y/o receptoras de ondas electromagnéticas y sus mástiles, postes, xxxxxx o accesorios; paneles solares; iv) animales, árboles, arbustos, plantas, jardines, xxxxxxxx, terrenos y aguas; v) bicicletas, vehículos terrestres, marítimos o aéreos sean motorizados o no, incluyendo sus accesorios , material rodante, equipos móviles, artefactos terrestres, navales y aeronáuticos; vi) los objetos o instrumentos de precisión y los instrumentos de artes y oficios; vii) los dispositivos electrónicos portátiles en general: dispositivos de audio, video, localización, computacionales y de telefonía; viii) las provisiones del hogar, víveres y bebidas para el consumo propio, ix) bodegas que no sean de uso privado, graneros, cámaras frigoríficas, secaderos, invernaderos, establos, cuadras, corrales y cualquier otra construcción o instalación destinada a uso comercial, industrial, agrícola o ganadera; plantaciones agrícolas,
frutales o forestales destinadas a fines industriales o comerciales; las existencias de paja y forrajes, las existencias de elementos para el ganado o animales xx xxxxxx; x) las existencias de toda clase de productos o mercancías para manufacturar, comercializar o vender al público; xi) cualquier propiedad ajena en poder del Asegurado xii) ascensores, montas cargas, grupo electrógeno; xii) cualquier maquinaria y/o equipos que no sean de uso exclusivamente habitacional y/o doméstico; xiii) artefactos decorativos.
g) Pérdida de ingresos por arriendo, costo derivado de inhabitabilidad de inmuebles y todo tipo de pérdidas de beneficios.
TITULO V: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO. ARTÍCULO 11: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.
El Asegurado estará obligado a:
1. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2. Informar, a requerimiento del Asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;
3. Pagar la prima en la forma y época pactadas;
4. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
5. No agravar el riesgo y dar noticia al Asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio;
6. En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada y evitar la agravación del daño, producto del mismo siniestro o para conservar sus restos y cumplir con las obligaciones del artículo 16 de esta póliza;
7. Notificar al Asegurador tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
8. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
Si el Contratante del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al Contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.
El incumplimiento por parte del Asegurado de las obligaciones que contrae por esta póliza, liberará al Asegurador de toda obligación derivada de este contrato.
TITULO VI: AGRAVACION O ALTERACION DEL RIESGO. ARTICULO 12: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO.
El Asegurado, o Contratante en su caso, deberá informar al Asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el Asegurador.
Se presume que el Asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación, entre otros los siguientes:
a. Los trabajos de remodelación o ampliación que ocurran en los edificios asegurados, o en aquellos que contengan los bienes asegurados.
b. Las modificaciones en el uso o destino donde éste pase a ser uno distinto de exclusivamente habitacional.
c. Los trabajos de demolición o construcción que ocurran en los edificios o inmuebles colindantes a la Materia Asegurada, en cuanto estas circunstancias agraven o influyan en el riesgo.
d. Las modificaciones de uso o destino de los edificios e inmuebles colindantes a la materia asegurada, en cuanto estas circunstancias agraven o influyan en el riesgo.
e. La falta de ocupación en un período de más de sesenta días, en los edificios o inmuebles ya sean asegurados o que en sus deslindes se encuentren los contenidos asegurados, aunque dicha falta de ocupación provenga de orden de autoridad.
f. Traslado total o parcial de las materias aseguradas a locaciones distintas a las estipuladas en póliza.
g. Omisión de las medidas diligentes del asegurado para evitar agravación del riesgo producto de un siniestro cubierto por la póliza.
Si el siniestro no se ha producido, el Asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al Asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el Asegurado, o el Contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero de este artículo, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al Asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el Asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
ARTÍCULO 13: INSPECCIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS.
Durante la vigencia del seguro, el Asegurador tendrá el derecho de inspeccionar o examinar los bienes asegurados por esta póliza, y el Asegurado debe facilitarle el acceso e informaciones que se necesiten para tales efectos.
TITULO VII: DECLARACIONES DEL ASEGURADO ARTÍCULO 14: DECLARACIONES DEL ASEGURADO.
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el Asegurado, o el Contratante en su caso, a solicitud de la Compañía, y en base a la información que ha entregado la Compañía al Asegurado, o al Contratante en su caso, respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, todo lo cual forma parte integrante del contrato.
Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo 11, será suficiente que el Contratante informe al tenor de lo que solicite el Asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.
Convenido el contrato de seguro sin que el Asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del Contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.
Si el siniestro no se ha producido, y el Contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el Asegurador de acuerdo al número 1 del artículo anterior, el Asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes no revisten alguna de dichas características, el Asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior, y en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
TITULO VIII: PROCEDIMIENTO DE SINIESTROS ARTÍCULO 15: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX.
Tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro que afecta la materia asegurada por la póliza, el Asegurado deberá comunicarlo al Asegurador por cualquier forma establecida en el artículo 22.
Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Comercio.
ARTICULO 16: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO.
En caso de siniestro, el Asegurado deberá:
1. Dar aviso al Asegurador tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, en los términos previstos en esta póliza.
2. Denunciar o dejar constancia de la ocurrencia del siniestro en la Unidad Policial más cercana dentro de cuarenta y ocho horas de ocurrido el hecho o de haber tomado conocimiento del mismo.
3. Solicitar autorización escrita de la Compañía, o del Liquidador designado, en su caso, para remover los escombros provenientes de los bienes asegurados.
4. Entregar a la Compañía, o al Liquidador designado, en su caso, a la brevedad posible, los siguientes antecedentes:
a) Un estado de las pérdidas y daños causados por el siniestro, indicando en forma precisa y detallada los bienes destruidos o dañados y el importe de la pérdida correspondiente, teniendo en cuenta el valor de dichos bienes en el momento del siniestro.
b) Declaración de todos los seguros existentes sobre los bienes siniestrados.
c) Todos los documentos, libros, recibos, facturas y cualquier otro antecedente que la Compañía o el Liquidador estén en derecho de exigir, en relación con el origen y causa del siniestro, las circunstancias bajo las cuales las pérdidas y deterioros se han producido y el monto de la reclamación. Si el Asegurado estuviere obligado legalmente a llevar contabilidad, deberá acreditar sus existencias con sus inventarios, libros y registros contables.
5. Realizar y ejecutar, a expensas de la Compañía, cuantos actos sean necesarios y todo lo que razonablemente se le pueda exigir, con el objeto de ejercitar los derechos, recursos o acciones que a la Compañía le correspondan por subrogación conforme al artículo 534 del Código de Comercio.
6. El Asegurado no podrá hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 17: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO.
Denunciado un siniestro oportunamente, el Asegurador deberá:
1. Disponer su pago o su liquidación, según sea el caso, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de los Auxiliares de Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros.
2. Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza en los términos, condiciones y límites establecidos en estas Condiciones Generales y en las Condiciones Particulares que se hayan pactado.
El Asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación del bien asegurado.
En este último caso no se podrá exigir a la Compañía que los bienes que haya mandado reponer o reparar, sean iguales a los que existían antes del siniestro, y se entenderán cumplidas válidamente sus obligaciones al restablecer, en forma razonablemente equivalente, los bienes asegurados al estado en que se encontraban al momento del siniestro. El Asegurado deberá entregar a la Compañía, sin cargo para ésta, los planos, dibujos, presupuestos y demás antecedentes requeridos para la reposición o reparación, o para avaluar el costo de tales trabajos u obras. En ningún caso la Compañía estará obligada a pagar por la reposición o reparación de los bienes asegurados, una suma superior al valor de ellos al momento del siniestro, ni una cantidad mayor que la suma asegurada por los mismos bienes.
El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al Asegurador, pero éste puede
acreditar que ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.
Si el siniestro se iniciare durante la vigencia del seguro y continuare después de expirada la póliza, el Asegurador responderá del importe íntegro de los daños.
Si el siniestro proviene de varias causas, el Asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Comercio, respecto del Asegurado, el presente es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento.
ARTICULO 18: DERECHOS DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO.
En caso de siniestro el Asegurado faculta expresamente a la Compañía o al Liquidador, en su caso, a ejecutar los actos y realizar las gestiones que a continuación se indican:
a) Ingresar en los inmuebles en que ocurrió el siniestro, para determinar su causa y extensión.
b) Examinar los inmuebles y clasificar, ordenar, tomar posesión o trasladar a otros sitios los bienes muebles que se encontraren en el momento del siniestro al interior de los inmuebles asegurados, previa confección de inventario.
c) Vender o disponer libremente de cuantos bienes asegurados procedan del salvataje, cuando tal medida sea propuesta en el respectivo procedimiento de liquidación como una de aquéllas que requieren adoptarse en forma urgente para evitar que se aumenten los daños. En ningún caso estará obligada la Compañía a vender o enajenar los bienes dañados o salvados.
El ejercicio de estas facultades no afecta los derechos de la Compañía para rechazar el reclamo y el pago de la indemnización correspondiente, de conformidad a lo señalado en esta póliza.
La toma de posesión de los bienes asegurados o el ejercicio de las facultades señaladas en este artículo, no constituirán consentimiento de la Compañía para que el Asegurado haga abandono o dejación de los bienes asegurados.
El Asegurado que impida o dificulte a la Compañía, o al Liquidador, el ejercicio de sus facultades, será responsable de los perjuicios que tales conductas causen.
En caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total, según lo dispone el inciso final del artículo 537 del código de comercio, la prima se entenderá devengada totalmente.
TITULO IX: PRIMA Y EFECTOS DE NO PAGO DE LA PRIMA ARTÍCULO 19: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA.
La prima deberá ser pagada en la forma y época pactadas en las Condiciones Particulares de la póliza.
La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el Asegurador al Asegurado, y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de la terminación y los gastos de formalización del contrato. Si el vencimiento del plazo de quince días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Dicha terminación no aplicará en caso que se pague la prima antes del plazo señalado previamente. La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, no significará que el Asegurador renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la terminación anticipada, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
TITULO X: TERMINACION Y REHABILITACION ARTÍCULO 20: TERMINACIÓN.
La época en que principie y concluye el riesgo para el Asegurador será fijada en las Condiciones Particulares. La cobertura de esta póliza terminará por expiración del plazo de vigencia del contrato.
El Asegurado podrá poner término anticipado a la póliza, salvo las excepciones legales, comunicándolo al Asegurador por cualquier forma establecida en el artículo 22.
El Asegurador podrá poner término anticipado a la póliza, por las siguientes causales: i) por la transferencia, a título universal o singular, de la materia asegurada, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Comercio; ii) por transmisión de la propiedad del bien asegurado, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 559 del Código de Comercio; iii) por la declaración de quiebra del Asegurado, caso en el cual se aplicará la disposición del artículo 540 del Código de Comercio; iv) si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx o fuese transferido durante la vigencia del seguro, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Comercio; y v) por las demás causales que las partes hayan convenido en las Condiciones Particulares de la póliza.
El Asegurador siempre deberá expresar las causas que justifiquen la terminación anticipada de la póliza.
La terminación del seguro se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Además, el seguro termina por la pérdida o destrucción de la cosa asegurada o si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato, sea que el evento tenga o no cobertura en esta póliza, y por las causales previstas en los artículos 7, 8 y 10 de estas Condiciones Generales, cuando concurran las circunstancias para ello.
ARTICULO 21: REHABILITACIÓN.
Ocurrido un siniestro, cada indemnización que deba pagar la Compañía reduce en el mismo monto la cantidad asegurada. Esta podrá ser rehabilitada mediante el pago de la prima que se convenga.
ARTICULO 22: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del Beneficiario.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º y en el artículo 36 del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251 de 1931.
TITULO XI: CLÁUSULAS GENERALES ARTICULO 23: CLÁUSULAS ADICIONALES.
Las presentes Condiciones Generales son aplicables a las Cláusulas Adicionales que se contraten, a menos que éstas expresamente modifiquen o dejen sin efecto aquéllas.
TITULO XII: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES ARTÍCULO 24: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar el Asegurador al Contratante o al Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las Condiciones Particulares o en la denuncia del siniestro, según sea el caso, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido correctamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio señalado en las Condiciones Particulares o en la denuncia de siniestro.
De la misma forma que se realicen las comunicaciones o notificaciones al Asegurado podrán efectuarse aquellas dirigidas al Asegurador.
El Asegurador deberá facilitar mecanismos para que se le realicen las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo otorgar al Asegurado o su representante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
ARTICULO 25: DOMICILIO.
Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza, el indicado en las Condiciones Particulares.
CLÁUSULA DE INCENDIO Y DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR COLAPSO DE EDIFICIO, ADICIONAL A PÓLIZA DE INCENDIO CÓDIGO POL 120130907
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD120131144
La presente cláusula cubre el incendio y daños materiales a las Materias Aseguradas causados por el colapso total o parcial del edificio asegurado.
Es requisito indispensable para que opere la cobertura de la presente cláusula, que el colapso del edificio asegurado se produzca por circunstancias externas, ajenas a la naturaleza y estructura del edificio y que dichas causas externas no estén excluidas por la cobertura de la póliza de la que la presente cláusula constituye un adicional.
Para los efectos de este adicional, se entiende por colapso del edificio el hundimiento o desplome ocasionado por falla o debilitamiento de sus sistemas de apoyo o de sustentación, a causa de excavaciones, hundimiento de terrenos o derrumbes, por lo que no se consideran cubiertos los daños que provengan o sean consecuencia de:
a. i) sismo; ii) erupción volcánica; iii) maremoto, tsunami y marejada; iv) viento, inundación y desbordamiento de cauces; v) huracán o ciclón; vi) avalancha, aluvión y deslizamiento; vii) peso de nieve o hielo; viii) cualquier otra convulsión de la naturaleza o fenómeno atmosférico, a excepción xx xxxx; ix) rotura de cañerías, desagües y desbordamientos de estanques matrices; x) colisión de vehículos; xi) colisión de objetos flotantes, incluyendo naves; xii) caída y colisión de aeronaves u objetos caídos desde ellas.
b. Estratificación o consolidación del terreno en que se hayan efectuado las obras de construcción del edificio asegurado, o de sus ampliaciones, dentro del término de 5 años contados desde que se hubiere dado fin a dichas construcciones.
CLÁUSULA DE INCENDIO Y DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR COMBUSTIÓN ESPONTÁNEA, ADICIONAL A PÓLIZA DE INCENDIO CÓDIGO POL 120130907
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD120131147
La presente cláusula cubre el incendio y los daños materiales a las Materias Aseguradas causados por combustión espontánea.
Se entiende por Combustión Espontánea, aquella que no se origina por la intervención de un foco calorífico externo que lo inicie, sino por procesos de oxidación de orden químico y bioquímico produciéndose residuos sólidos carbonosos y que puede ocasionar fuego cuando hay suficiente provisión de oxigeno.
La cobertura se otorga a todos los bienes asegurados que resulten dañados a consecuencia de la combustión espontánea, con excepción de aquél que la ha sufrido por vicio propio.
CLÁUSULA DE INCENDIO Y DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR CONSTRUCCIÓN O DEMOLICIÓN DE EDIFICIOS COLINDANTES, ADICIONAL A PÓLIZA DE INCENDIO CÓDIGO POL 120130907
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD120131158
La presente cláusula adicional cubre el incendio y los daños materiales a las Materias Aseguradas, ocasionados directamente por las obras o faenas de demolición o construcción de edificaciones en propiedades colindantes.
CLÁUSULA DE INCENDIO Y DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ERUPCIÓN VOLCÁNICA, ADICIONAL A PÓLIZA DE INCENDIO CÓDIGO POL 120130907
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD120131159
La presente cláusula cubre el incendio y daños materiales a las Materias Aseguradas causados por erupción volcánica.
CLÁUSULA DE INCENDIO Y DAÑOS MATERIALES A CONSECUENCIA DIRECTA DE HUELGA, CIERRE O PARO PATRONAL, ACTOS DE AUTORIDAD Y SAQUEO O DESORDEN POPULAR, ADICIONAL A PÓLIZA DE INCENDIO CÓDIGO POL 120130907
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD120131160
La presente cláusula cubre el incendio y los daños materiales que sufran las Materias Aseguradas causados por:
a. Saqueo o desorden popular.
b. Personas que se encuentren en huelga legal o ilegal o participando en un cierre o paro patronal (lock-out).
c. Personas que participen en desórdenes populares o en otros hechos que la ley califica como delitos contra el orden público.
d. Saqueo realizado por personas que se encuentren en huelga legal o ilegal o
participando en un cierre o paro patronal (lock-out), o por personas que estén tomando parte en desórdenes populares. Para los efectos de esta cláusula se entiende por saqueo el hurto o robo cometido por una poblada o conjunto numeroso de personas.
e. Actos de la autoridad pública realizados para impedir, reprimir o aminorar los daños materiales que pudieren ser provocados por la confiscación, requisición, retención u ocupación, legal o ilegal de las materias aseguradas.
No se consideran cubiertos por esta cláusula:
a. Los daños materiales derivados de la propaganda, pintura o rayados de los bienes asegurados, como también los gastos incurridos para efectuar la limpieza de los mismos, ni de actos maliciosos o actos de sabotaje.
b. Las pérdidas, daños, costos o gastos de cualquier naturaleza, directos o indirectos, originados en cualquier acción ejercida para controlar, evitar o suprimir actos de terrorismo o que se relacionen con éstos.
CLÁUSULA DE INHABITABILIDAD DE INMUEBLES, ADICIONAL A PÓLIZA DE INCENDIO CÓDIGO POL 120130907
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD120131161
La presente cláusula cubre el valor de las rentas de arrendamiento que el Asegurado deba solventar a causa de un siniestro que genere la inhabitabilidad del edificio asegurado, por los montos, períodos y cantidad máxima indemnizada pactados en las Condiciones Particulares.
Es condición para que exista obligación de indemnizar:
Que la pérdida o daño del bien asegurado provenga de un hecho indemnizable bajo la póliza a la que esta cláusula accede o de alguno de sus adicionales, aunque quede bajo el deducible, si lo hubiere.b) Que al momento del siniestro, el edificio asegurado esté habitado u ocupado por el propio Asegurado. Se entenderá por habitado cuando sea el lugar habitual del asegurado. independientemente de si al momento del siniestro, hubieren en ella moradores.
c) Que no sea posible habitar u ocupar el edificio asegurado, a causa del siniestro.
CLÁUSULA DE INCENDIO Y DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR MAREMOTO, TSUNAMI Y MAREJADA, ADICIONAL A PÓLIZA DE INCENDIO CÓDIGO POL 120130907
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD120131162
La presente cláusula cubre los incendios y daños materiales a las Materias Aseguradas causados por maremoto, tsunami y marejada.
Se entiende por:
Maremoto: Agitación violenta de las aguas del mar a consecuencia de una sacudida del fondo, que a veces se propaga hasta las costas dando lugar a inundaciones
Tsunami: Ola gigantesca producida por un maremoto o una erupción volcánica en el fondo del mar
Marejada: Movimiento tumultuoso de grandes olas, aunque no se hayan producido por tempestades o tormentas.
CLÁUSULA DE INCENDIO Y DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR COLISIÓN DE OBJETOS FLOTANTES, ADICIONAL A PÓLIZA DE INCENDIO CÓDIGO POL 120130907
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD120131163
La presente cláusula cubre el incendio y daños materiales a las Materias Aseguradas causados por colisión de objetos flotantes, incluyendo naves.
La presente cláusula no cubre las pérdidas y daños materiales ocasionados a los bienes asegurados por colisión con objetos flotantes, incluyendo naves, que directa o indirectamente tuviera por origen o sea consecuencia de) sismo; ii) erupción volcánica; iii) maremoto, tsunami y marejada; iv) viento, inundación y desbordamiento de cauces; v) huracán o ciclón; vi) avalancha, aluvión y deslizamiento; vii) peso de nieve o hielo; viii) cualquier otra convulsión de la naturaleza o fenómeno atmosférico, a excepción xx xxxx.
CLÁUSULA DE PÉRDIDA DE INGRESOS POR ARRIENDO, ADICIONAL A PÓLIZA DE INCENDIO CÓDIGO POL 120130907
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD120131164
La presente cláusula cubre el valor de las rentas de arrendamientos que el Asegurado deje de percibir a causa de un siniestro indemnizable por el seguro, por los montos, y períodos máximos pactados, en las Condiciones Particulares.
Son condiciones para que exista obligación de indemnizar:
a. Que la pérdida o daño del bien asegurado provenga de un hecho indemnizable bajo la póliza a la que esta cláusula accede o de alguno de sus adicionales, aunque quede bajo el deducible, si lo hubiere.
b. Que el contrato de arrendamiento se haya celebrado por escrito ante Notario Público y que esté vigente al momento del siniestro.
c. Que a causa del siniestro, el Asegurado pierda el derecho de percibir las rentas de arrendamiento.
CLÁUSULA DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR PESO DE NIEVE O HIELO, ADICIONAL A PÓLIZA DE INCENDIO CÓDIGO POL 120130907
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD120131165
La presente cláusula cubre los daños materiales a las Materias Aseguradas causados directamente por peso de nieve o hielo.
CLÁUSULA DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ROTURAS DE CAÑERÍAS, DESAGÜES Y POR DESBORDAMIENTO DE ESTANQUES MATRICES, ADICIONAL A PÓLIZA DE INCENDIO CÓDIGO POL 120130907
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD120131166
La presente cláusula cubre los daños materiales a las Materias Aseguradas causados por la acción directa e inmediata del agua proveniente de rotura de cañerías, desagües o desbordamientos de estanques matrices, cualquiera sea su lugar de origen.
Para los efectos de este adicional, no será considerará daño cubierto a aquel causado por aguas lluvias, desbordamiento o roturas xx xxxxxxx o bajada de aguas lluvias, descarga o filtración de sprinklers o rociadores, desbordamiento o rotura de lavatorios, baños, lavaplatos y otros artefactos similares, salvo que éstos pertenezcan a terceros, ni la rotura de cañerías, desagües o desbordamientos de estanques matrices cuyo origen sea: i) sismo;
ii) erupción volcánica; iii),
En ningún caso se otorgará cobertura a los daños que se produzcan al interior de un edificio que hubiere estado desocupado por un período superior a 30 días consecutivos, antes de detectarse la pérdida.
CLÁUSULA DE INCENDIO Y DAÑOS MATERIALES POR SISMO, ADICIONAL A PÓLIZA DE INCENDIO CÓDIGO POL 120130907
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD120131167
La presente cláusula cubre el incendio y los daños materiales a las Materias Aseguradas a consecuencia directa e inmediata de un sismo. Se entenderá que ocurren inmediatamente después de un sismo los incendios que se produzcan dentro de las 3 horas siguientes.
Para los efectos de esta cláusula no se considerarán cubiertos los incendios o daños materiales que sean causados por maremoto, tsunami o marejada cuyo origen sea un sismo.
En ningún caso se otorgará esta cobertura a inmuebles construidos parcial o totalmente de adobe y sus contenidos, tampoco se cubrirán los daños que sufran frescos o murales que estén pintados y/o formen parte de edificios asegurados por este adicional.
Para este adicional aplicarán los siguientes deducibles:
Riesgos Habitacionales: 1% de la pérdida con un mínimo de UF 25. Riesgos No Habitacionales: 2% de la pérdida con un mínimo de UF 50.
CLÁUSULA DE INCENDIO Y DAÑOS MATERIALES A CONSECUENCIA DIRECTA DE ACTOS TERRORISTAS, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO, ACTOS MALICIOSOS ADICIONAL A PÓLIZA DE INCENDIO CÓDIGO POL 120130907
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD120131168
La presente cláusula cubre el incendio y los daños materiales que sufran las Materias Aseguradasque sean una consecuencia directa de:
a. Actos terroristas, que consisten en una conducta calificada como tal por la ley , así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta , por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o cualquier segmento de la misma. .
b. Hechos que las leyes califiquen como delitos contra la seguridad del Estado.
c. Actos maliciosos o actos de sabotaje por parte de trabajadores o terceros.
d.- Medidas tomadas por una autoridad legalmente constituida, con el objeto de reprimir o de intentar reprimir tales actos, o de atenuar sus consecuencias.
No se considerarán daños materiales cubiertos por este adicional a los derivados de la propaganda, pintura o rayados de los bienes asegurados, como también los gastos incurridos para efectuar la limpieza de los mismos, ni a los provenientes de la confiscación, requisición, retención u ocupación, legal o ilegal, de dichos bienes o de las cosas que contengan, dispuestas por la autoridad pública.
CLÁUSULA DE INCENDIO Y DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS, ADICIONAL A PÓLIZA DE INCENDIO CÓDIGO POL 120130907
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD120131169
La presente cláusula cubre el incendio y daños materiales a las Materias Aseguradascausados por colisión de vehículos, o por el impacto de sus partes, piezas o carga.
En ningún caso se otorgará esta cobertura al incendio y daños materiales a los bienes asegurados por colisión de vehículos, o por el impacto de sus partes, piezas o carga, cuando éstos sean de propiedad del Asegurado o cuando sean operados o estén bajo el control del Asegurado o el de su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado, o sus dependientes.
CLÁUSULA DE INCENDIO Y DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR VIENTO, INUNDACIÓN Y DESBORDAMIENTO DE CAUCES, ADICIONAL A PÓLIZA DE INCENDIO CÓDIGO POL 120130907
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD120131170
La presente cláusula cubre el incendio y los daños materiales a las Materias Aseguradascausados por la acción directa del viento sobre aquéllos o que fueren consecuencia de inundación o desbordamiento de cauces cuyo origen sea algún fenómeno de la naturaleza, con excepción de sismo.
Para efectos de esta claúsula no se considerará inundación el maremoto, el tsunami o la marejada, cualquiera sea su causa, como tampoco se considerarán inundación afloramiento de napas de aguas
No se otorgará cobertura a daños producidos a los jardines, o a consecuencia de falta de mantención o error de diseño de los cauces artificiales , construcciones, edificios o estructuras subterráneas, instalaciones y equipos subterráneos.
En ningún caso se otorgará esta cobertura a la filtración de aguas lluvia, a menos que el edificio sufra primero un daño a la techumbre o algunos de sus muros por acción directa del viento.
CLÁUSULA DE INCENDIO Y DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR CAÍDA Y COLISIÓN DE AERONAVES, ADICIONAL A PÓLIZA DE INCENDIO CÓDIGO POL 120130907
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD120131171
La presente cláusula cubre el incendio y los daños materiales a las Materias Aseguradascausados por la caída y colisión de aeronaves u objetos caídos desde ellas.
Para los efectos de esta adicional, no se entenderán cubiertos el incendio y los daños materiales ocasionados por la caída xx xxxxx, municiones u objetos explosivos desde aeronaves.
CLÁUSULA DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR EXPLOSIÓN, ADICIONAL A PÓLIZA DE INCENDIO CÓDIGO POL 120130907
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD120131180
La presente cláusula cubre los daños materiales a las Materias Aseguradas causados por explosión, sea que ella origine o no un incendio.
Se entenderá por explosión el aumento súbito de la presión de gases, vapores o polvos existentes al interior de un continente, que ocasiona la ruptura del elemento contenedor igualándose en forma cuasi-instantánea las presiones interna y externa.
Para los efectos de esta cláusula no se entenderán cubiertos los daños originados en:
a. i) sismo; ii) erupción volcánica; iii) maremoto, tsunami y marejada; iv) viento, inundación y desbordamiento de cauces; v) huracán o ciclón; vi) avalancha, aluvión y deslizamiento; vii) peso de nieve o hielo; viii) cualquier otra convulsión de la naturaleza o fenómeno atmosférico, a excepción xx xxxx; ix) rotura de cañerías, desagües y desbordamientos de estanques matrices; x) colisión de vehículos; xi) colisión de objetos flotantes, incluyendo naves; xii) caída y colisión de aeronaves u objetos caídos desde ellas.
b. Ondas sonoras causadas por aviones, generalmente conocidas como “Estampido Xxxxxx”.
c. Explosión por ruptura o reventón de partes móviles o rotatorias de maquinarias, a causa de fuerza centrífuga, ariete o martillo hidráulico, fallas mecánicas o eléctricas.
CLÁUSULA DE INCENDIO Y DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR AVALANCHA, ALUVIÓN Y DESLIZAMIENTO, ADICIONAL A PÓLIZA DE INCENDIO CÓDIGO POL 120130907
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD120131172
La presente cláusula cubre el incendio y los daños materiales a las Materias Aseguradassiempre que se hayan producido o desencadenado por causas de la naturaleza, producidos por:
a) Avalancha: derrumbamiento de una gran masa de nieve o rocas o xxxxxx xx xxxxxx cercanos.
b) Aluvión avenida fuerte de agua que se produce como consecuencia de saturación y desbordamiento de causes naturales o artificiales y
c) Deslizamiento :caídas de xxxxxx x xxxx desde una pendiente
Para efectos de este adicional, no se entenderán cubiertos los incendios o daños materiales causados por avalancha, aluvión y deslizamiento cuyo origen sea un sismo.
PÓLIZA DE SEGURO PARA ASISTENCIA DOMICILIARIA
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 120131240
TÍTULO I: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el Beneficiario.
Para todos los efectos del presente contrato, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Comercio.
TÍTULO II: COBERTURAS Y MATERIA ASEGURADA ARTÍCULO 2: COBERTURAS Y MATERIA ASEGURADA
El presente seguro se extiende a cubrir, de la manera y por los montos indicados en las Condiciones Particulares, los servicios de asistencia domiciliaria de urgencia que se indican en el artículo siguiente que requiera la vivienda o inmueble especificado en las Condiciones Particulares, siempre que se relacionen con eventos que originen la necesidad de reparar la rotura o avería en forma inmediata.
Para efecto de esta póliza se entenderá por vivienda o inmueble, el edificio donde el asegurado tiene su residencia habitual o de temporada y cuya dirección figure en las Condiciones Particulares de la póliza. Se entiende además, sus dependencias y construcciones que se encuentren dentro de los deslindes de la propiedad, objeto del seguro.
ARTÍCULO 3: PROCEDIMIENTOS PARA CADA COBERTURA.
3.1 Gasfitería
En caso de rotura o desperfecto accidental de cañerías, estanques de artefactos sanitarios, llaves u otras instalaciones fijas de agua de la vivienda o inmueble que originen la necesidad de reparar la rotura o avería en forma inmediata, el asegurador se obliga a enviar con la mayor prontitud posible, un operario que realizará la reparación de urgencia que se requiera para subsanar la avería, siempre y cuando el estado de tales instalaciones lo permita.
Las instalaciones que correspondan a bienes comunes o de edificios regidos por el régimen de la ley de pisos o de propiedad horizontal o que sean propiedad de terceros, no se considerarán como pertenecientes a la vivienda o inmueble asegurado aún cuando puedan estar situadas en su recinto.
3.2 Electricidad
En caso de falta o falla de energía eléctrica en el inmueble asegurado, producida como consecuencia de una falla o avería de las instalaciones eléctricas de la misma, el asegurador se obliga a enviar con la mayor prontitud posible, un operario que realizará la reparación de urgencia necesaria para restablecer el suministro de energía, siempre que el estado de las instalaciones lo permita.
3.3 Ccerrajería
En caso de pérdida, extravío o inutilización xx xxxxxx o cerraduras que haga imposible el ingreso o salida a la vivienda o inmueble asegurado, y que hagan necesaria la intervención de un cerrajero o de servicios de emergencia, por no existir otras soluciones alternativas, el asegurador se obliga a enviar con la mayor prontitud posible, un operario que realizará la reparación de urgencia necesaria para restablecer la apertura y el correcto funcionamiento de la chapa o cerradura.
En el caso que el presupuesto de reparación supere el monto fijado en las Condiciones Particulares de la póliza, el Asegurador indemnizará hasta dicho monto, siendo de responsabilidad del asegurado la diferencia.
3.4 Cristalería
En caso de rotura xx xxxxxxxxx o vidrios de las puertas o ventanas que formen parte del cerramiento exterior de la vivienda o inmueble asegurado, el asegurador se obliga enviar, con la mayor prontitud posible, un operario que procederá a la reposición del elemento afectado por la rotura, en cuanto tal rotura provoque la necesidad inmediata de reparación o reposición de dichos vidrios o cristales.
TÍTULO III: EXCLUSIONES
ARTÍCULO 4: EXCLUSIONES PARA LA COBERTURA DE GASFITERÍA
No se considerarán cubiertas las siguientes reparaciones:
1. La reparación de averías o fallas de cañerías, estanques, llaves u otras instalaciones fijas de agua que no se encuentren dentro o no pertenezcan a la vivienda o inmueble asegurado.
2. La reparación de averías o fallas de cualquier elemento ajeno a las cañerías, estanques, llaves u otras instalaciones fijas de agua de la vivienda o inmueble asegurado
3. La reparación de daños provenientes de filtración o humedad, sean o no consecuencia de la rotura o desperfecto de las cañerías, estanques, llaves u otras instalaciones fijas de agua de la vivienda o inmueble asegurado.
4. La reparación xx xxxxxxxx, calefactores, equipos de aire acondicionado o de calefacción central y, en general, de cualquier artefacto electrodoméstico que opere conectado a las cañerías de agua.
5. La reparación que sea necesario efectuar por faltas de mantención, desgaste natural o término de vida útil.
6. La reparación de cañerías xx xxxxx y cañerías de desagües
7. Trabajos de detección de filtraciones de cañerías, como también el trabajo para acceder a ellas (xxxxxx xx xxxxxxx) y el cierre o tape de dichos trabajos.
ARTÍCULO 5: EXCLUSIONES PARA LA COBERTURA DE ELECTRICIDAD
No se considerarán cubiertas las siguientes reparaciones:
1. La reparación de elementos propios de la iluminación tales como lámparas, ampolletas o tubos fluorescentes.
2. La reparación de averías que sufran los artefactos de calefacción, electrodomésticos y, en general, de cualquier avería de aparatos que funcionen por suministro eléctrico.
ARTÍCULO 6: EXCLUSIONES COMUNES A TODAS LAS COBERTURAS
Para los efectos de las coberturas contenidas en el presente condicionado general, el seguro no cubre los siguientes daños:
a) Los provocados intencionalmente por el asegurado.
b) Los que tuvieren su origen o fueran una consecuencia directa o indirecta xx xxxxxx, guerra civil, conflictos armados, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín, huelga, desorden popular u otros hechos que alteren la seguridad interior.
c) Los que tuvieren su origen o fueren consecuencia sismo, erupción volcánica, inundación u otros fenómenos provocados por la naturaleza.
ARTÍCULO 7: COSTOS DE REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE LAS COBERTURAS.
Los costos de desplazamiento del operario, de materiales y mano de obra que se requieran para la reparación, serán de cargo del asegurador hasta el monto máximo por cada evento y con el límite de eventos para cada año de vigencia de la póliza que se indican en las Condiciones Particulares.
En caso que el costo de la reparación fuera superior al monto máximo estipulado en las Condiciones
Particulares la diferencia será de cargo del asegurado.
En este último caso, el operario hará una cotización o presupuesto de la reparación la que será comunicada directamente al asegurado y por escrito al asegurador. Sí el asegurado la acepta, deberá firmar el presupuesto y pagar directamente la diferencia a la empresa u operario enviado por el asegurador. En caso de no aceptarse el presupuesto, la reparación se hará hasta la concurrencia del costo máximo asegurado siempre que ello sea factible, en caso contrario, el asegurador procederá a pagar dicho costo directamente al asegurado.
Para los efectos de ésta póliza queda entendido que un evento corresponde a una solicitud de asistencia hecha por el asegurado siempre que ella de lugar a una prestación efectiva del servicio o al pago de la indemnización correspondiente.
TÍTULO IV: SUMA ASEGURADA, REGLA DE PROPORCIONALIDAD, DEDUCIBLES Y CARENCIA.
ARTÍCULO 8: SUMA ASEGURADA Y LÍMITE DE LA INDEMNIZACIÓN.
La suma asegurada que para esta Cobertura figura en las Condiciones Particulares de la póliza constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el Asegurador en caso de siniestro y no representa tasación o valoración de los bienes asegurados.
La indemnización a que se obliga la Compañía no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aún cuando el Asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda. Dicho valor se regulará habida consideración del estado, características de construcción, antigüedad u otras circunstancias que determinen el verdadero valor del bien asegurado a la época ya señalada. Las partes podrán pactar criterios de depreciación que se estipularán para el monto de indemnización establecida en las Condiciones Particulares de la póliza.
Sin embargo, el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato, caso en el cual se aplicará la disposición del artículo 554 del Código de Comercio.
El monto referido para las coberturas otorgadas por esta póliza y/o sus adicionales autorizados para ser comercializados con este Condicionado General, podrán contemplar sublímites especiales para todos o algunos de los Riesgos y o subagrupaciones dentro de
la Materia Asegurada contratada, expresándose claramente su suma y aplicación en las Condiciones Particulares de la póliza.
Se entenderá por Sublímite el monto referido correspondiente a un daño cubierto por la póliza y que se entenderá que forma parte de la suma asegurada del Riesgo o Cobertura a la que está asociada. En ningún caso será interpretada o constituirá una suma adicional a la indicada para el Riesgo o Cobertura a la cual está asociada.
En ningún caso la indemnización será mayor al valor del daño efectivamente provocado por el siniestro, por lo que no serán indemnizables los costos asociados de la discontinuidad de los materiales.
ARTÍCULO 9: INFRASEGURO Y SOBRESEGURO.
Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el Asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté, conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Código de Comercio.
Si, por el contrario, la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Comercio.
Las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso primero de este artículo, en cuyo caso el Asegurado no soportará parte alguna del daño si existiera un siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada o forme parte del deducible.
ARTÍCULO 10: DEDUCIBLE
Las partes podrán acordar en las Condiciones Particulares de este contrato la aplicación de deducibles en caso de siniestros. Se entenderá por deducible la estipulación por la que el Asegurador y Asegurado acuerdan en que éste último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado.
En el caso que se convengan deducibles expresados como porcentaje de la suma asegurada, se entenderá por ésta última el valor que se haya fijado para el conjunto de las Materias Aseguradas que se encuentren en una misma ubicación o situación independiente si la Materia Asegurada sufrió daño en el siniestro o no. Se entiende por ubicación o situación la correspondiente al xxxxxxxx x xxxxxxxx xx xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, instalaciones, mercaderías y otros bienes o contenidos que se encuentren en un mismo lugar delimitado por calles, muros, cierros u otros medios similares.
ARTÍCULO 11: CARENCIA
El Asegurador podrá indicar en las Condiciones Particulares de este contrato una etapa de carencia,
entendiéndose por este concepto como el período durante el cual el Asegurado paga la prima del seguro, pero no recibe la(s) cobertura(s) prevista(s) en la misma. Se extiende desde la fecha de inicio de vigencia del contrato hasta una fecha posterior determinada en las Condiciones Particulares de la póliza.
TÍTULO V: DECLARACIONES DEL ASEGURADO ARTÍCULO 12: DECLARACIONES DEL ASEGURADO.
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el Asegurado, o el Contratante en su caso, a solicitud de la Compañía, y en base a la información que ha entregado la Compañía al Asegurado, o al Contratante en su caso, respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, todo lo cual forma parte integrante del contrato.
Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo 11, será suficiente que el Contratante informe al tenor de lo que solicite el Asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo. En lo demás se aplicará la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Comercio.
TÍTULO VI: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO. ARTÍCULO 13: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO.
El Asegurado, o Contratante deberá emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir un siniestro, dar cumplimiento a las garantías requeridas por el Asegurador, estipuladas en la póliza y que sean de su cargo, no agravar el riesgo e informar al Asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el Asegurador.
Se presume que el Asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación, entre otros los siguientes:
h. Los trabajos de remodelación o ampliación que ocurran en los edificios asegurados, o en aquellos que contengan los bienes asegurados.
i. Las modificaciones en el uso o destino donde éste pase a ser uno distinto de exclusivamente habitacional.
j. Los trabajos de demolición o construcción que ocurran en los edificios o inmuebles colindantes a la Materia Asegurada, en cuanto estas circunstancias agraven o influyan en el riesgo.
k. Las modificaciones de uso o destino de los edificios e inmuebles colindantes a la materia asegurada, en cuanto estas circunstancias agraven o influyan en el riesgo.
l. La falta de ocupación en un período de más de sesenta días, en los edificios o inmuebles ya sean asegurados o que en sus deslindes se encuentren los contenidos asegurados, aunque dicha falta de ocupación provenga de orden de autoridad.
m. Omisión de las medidas diligentes del asegurado para evitar agravación del riesgo producto de un siniestro cubierto por la póliza.
En lo demás se aplicará la disposición contenida en el artículo 526 del Código de Comercio.
TÍTULO VII: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO. ARTÍCULO 14: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.
El Asegurado estará obligado a:
9. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.
10. Informar, a requerimiento del Asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto.
11. Pagar la prima en la forma y época pactadas.
12. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
13. No agravar el riesgo y dar noticia al Asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio.
14. En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada y evitar la agravación del daño producto del mismo siniestro o para conservar sus restos y cumplir con las obligaciones del artículo 13 de esta póliza.
15. Notificar al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro.
16. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
Si el Contratante del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al Contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.
El incumplimiento por parte del Asegurado de las obligaciones que contrae por esta póliza, liberará al Asegurador de toda obligación derivada de este contrato.
ARTÍCULO 15 INSPECCIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS.
Durante la vigencia del seguro, el Asegurador tendrá el derecho de inspeccionar o examinar los bienes asegurados por esta póliza, y el Asegurado debe facilitarle el acceso e informaciones que se necesiten para tales efectos.
TÍTULO VIII: PROCEDIMIENTO DE SINIESTROS ARTÍCULO 16: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX.
En caso de siniestro, la solicitud de los servicios de asistencia domiciliaria de urgencia que requiera el asegurado se hará telefónicamente al número, durante los días y en la oportunidad señalada en las Condiciones Particulares de la póliza. Los servicios deberán ser otorgados con la mayor prontitud posible. A tal efecto el asegurado en su requerimiento deberá indicar, además del tipo de desperfecto sufrido los siguientes datos:
- Nombre y apellidos
- Número de la póliza
- Dirección de la vivienda o inmueble asegurado
- Número de teléfono
La llamada telefónica será considerada como aviso o denuncia de siniestro, en razón de lo cual el asegurado autoriza expresamente al asegurador para que ella sea anotada o registrada computacionalmente, con el fin de que quede constancia de la denuncia respectiva y del trámite que se le haya dado.
Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 17: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO.
Denunciado un siniestro oportunamente, el Asegurador deberá:
3. Disponer su pago o su liquidación, según sea el caso, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de los Auxiliares de Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros.
4. Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza en los términos, condiciones y límites establecidos en estas Condiciones Generales y en las Condiciones Particulares que se hayan pactado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Comercio, respecto del Asegurado, el presente es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento.
ARTÍCULO 18: DERECHOS DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO.
En caso de siniestro el Asegurado faculta expresamente a la Compañía o al Liquidador, en su caso, a ingresar en los inmuebles en que ocurrió el siniestro, para determinar su causa y extensión. El ejercicio de esta facultad no afecta los derechos de la Compañía para rechazar el reclamo, si ello fuere procedente de conformidad a lo señalado en esta póliza.
TÍTULO IX: PRIMA Y EFECTOS DE NO PAGO DE LA PRIMA ARTÍCULO 19: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA.
La prima deberá ser pagada en la forma y época pactadas en las Condiciones Particulares de la póliza.
La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el Asegurador al Asegurado, y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de la terminación y los gastos de formalización del contrato. Si el vencimiento del plazo de quince días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Dicha terminación no aplicará en caso que se pague la prima antes del plazo señalado previamente. La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, no significará que el Asegurador renuncia a su derecho a
poner nuevamente en práctica el mecanismo de la terminación anticipada, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
TÍTULO X: TERMINACIÓN Y REHABILITACIÓN ARTÍCULO 20: TERMINACIÓN.
La época en que principie y concluye el riesgo para el Asegurador será fijada en las Condiciones Particulares. La cobertura de esta póliza terminará por expiración del plazo de vigencia del contrato.
El Asegurado podrá poner término anticipado a la póliza, salvo las excepciones legales, comunicándolo al Asegurador por cualquier forma establecida en el artículo 24.
El Asegurador podrá poner término anticipado a la póliza, por las siguientes causales: i) por la transferencia, a título universal o singular, de la materia asegurada, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Comercio; ii) por transmisión de la propiedad del bien asegurado, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 559 del Código de Comercio; iii) por la declaración de quiebra del Asegurado, caso en el cual se aplicará la disposición del artículo 540 del Código de Comercio; iv) si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx o fuese transferido durante la vigencia del seguro, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Comercio; y v) por las demás causales que las partes hayan convenido en las Condiciones Particulares de la póliza.
El Asegurador siempre deberá expresar las causas que justifiquen la terminación anticipada de la póliza.
La terminación del seguro se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Además, el seguro termina por la pérdida o destrucción de la cosa asegurada o si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato, sea que el evento tenga o no cobertura en esta póliza, y por las causales previstas en los artículos 12,13 y 19 de estas Condiciones Generales, cuando concurran las circunstancias para ello.
ARTÍCULO 21: REHABILITACIÓN.
Ocurrido un siniestro, cada indemnización que deba pagar la Compañía reduce en el mismo monto la cantidad asegurada. Esta podrá ser rehabilitada mediante el pago de la prima que se convenga.
ARTÍCULO 22: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los
interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del Beneficiario.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º y en el artículo 36 del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251 de 1931.
TÍTULO XI: CLÁUSULAS GENERALES ARTÍCULO 23: CLÁUSULAS ADICIONALES.
Las presentes Condiciones Generales son aplicables a las Cláusulas Adicionales que se contraten, a menos que éstas expresamente modifiquen o dejen sin efecto aquéllas.
TÍTULO XII: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES ARTÍCULO 24: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar el Asegurador al Contratante o al Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las Condiciones Particulares o en la denuncia del siniestro, según sea el caso, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido correctamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio señalado en las Condiciones Particulares o en la denuncia de siniestro.
De la misma forma que se realicen las comunicaciones o notificaciones al Asegurado podrán efectuarse aquellas dirigidas al Asegurador.
El Asegurador deberá facilitar mecanismos para que se le realicen las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo otorgar al Asegurado o su representante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
ARTÍCULO 25: DOMICILIO.
Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza, el indicado en las Condiciones Particulares.