TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxxxxx x Xxxxxxx, 00 -0x 00000 XXXXXXXX
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Expte. 38/2014
ACUERDO 48/2014, de 4 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se desestima la reclamación en materia de contratación pública presentada por don P.B.A. frente a la Resolución 586/2014, de 1 de octubre, del Director General de Recursos Educativos del Departamento de Educación del Gobierno xx Xxxxxxx, por la que se resuelve la contratación de los lotes de los servicios de asistencia técnica para el desarrollo de módulos de formación profesional relativos a actividades con équidos (caballos) en el Centro ETI xx Xxxxxx (entre otros), para el curso escolar 2014/2015.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante Resolución 586/2014, de 1 de octubre, del Director General de Recursos Educativos del Departamento de Educación del Gobierno xx Xxxxxxx, se resuelve la contratación de los lotes de los servicios de asistencia técnica para el desarrollo de módulos de formación profesional relativos a actividades con équidos (caballos) en el Centro ETI xx Xxxxxx (entre otros), para el curso escolar 2014/2015.
SEGUNDO.- El día 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxx X.X.X. presenta ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos reclamación en materia de Contratación pública frente a la citada Resolución, concretamente por la adjudicación a don J.A.J.A.(Club Hípico Campo Alegre, de Novallas) del denominado Lote núm. 3, correspondiente al Centro Integrado de Formación Profesional E.T.I. xx Xxxxxx. En ella señala que el adjudicatario carece de solvencia técnica porque la dimensión de la pista cubierta, el guadarnés, los aseos y el vallado de la pista no cumplen con los requisitos establecidos
en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y que además se han incumplido los criterios de adjudicación.
TERCERO.- El día 20 de octubre de 2014 el Departamento de Educación del Gobierno xx Xxxxxxx completa el expediente administrativo y presenta escrito de alegaciones en el que solicita la desestimación de la reclamación al considerar que la oferta del adjudicatario cumple con los requisitos establecidos por los pliegos.
CUARTO.- Con fecha 22 de octubre de 2014, al amparo del artículo 212.4 de la Ley Xxxxx de Contratos Públicos, se dio trámite de audiencia al resto de interesados en la licitación. Transcurrido el plazo para la presentación de alegaciones, ninguno de ellos ha hecho uso de esta facultad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 2.1.b) de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos (en adelante, LFCP), las decisiones que adopte la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, de la que forma parte el Departamento de Educación, en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos están sometidas a las disposiciones de la citada Ley Xxxxx y, de acuerdo con el artículo 210.1 de la misma norma, pueden ser impugnadas ante este Tribunal.
SEGUNDO.- La reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada al tratarse de un licitador participante en el procedimiento de adjudicación, cumpliendo con ello el requisito establecido en el artículo 210.1 de la LFCP de estar interesado en la licitación y adjudicación del contrato.
TERCERO.- Por otro lado, la LFCP contempla un plazo xx xxxx días naturales para la interposición de la reclamación en materia de contratación pública, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado cuando se recurran los actos de licitación y de adjudicación por parte de los licitadores, como ocurre en este
caso (artículo 210 apartado 2, letra b, de la LFCP) por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo.
CUARTO.- Se impugna la adjudicación por considerar que el adjudicatario carece de la solvencia técnica exigida por el PCAP y por la infracción de los criterios de adjudicación fijados y aplicados, motivos tasados que el artículo 210.3.b) y c) de la LFCP recogen para fundar una reclamación en materia de contratación pública.
QUINTO.- La cuestión a dilucidar en el presente Acuerdo es si el adjudicatario dispone o no de la solvencia técnica requerida en las cláusulas 4.2.2ª del PCAP y xxxxxx xxx Xxxxxx de condiciones técnicas (PCT) para la ejecución del contrato, en concreto, por lo que se refiere a los picaderos, guadarnés y aseos.
En cuanto a los picaderos, los pliegos exigen que cumplan los siguientes requisitos:
“Picaderos: con, al menos, dos pistas de tierra, arena o césped valladas, con unas superficies de 400 m² una y de 1.500 m² la otra, como mínimo.
El reclamante manifiesta que la pista cubierta ofertada por el adjudicatario, no tiene los 400 m² exigidos en los pliegos. Alega que ello se comprueba tras un somero examen practicado mediante acceso al Sistema de Información Geográfica del Gobierno xx Xxxxxx (SIGPAC), pues realizando la pertinente medición exterior de la nave, resulta una superficie aproximada de 439 m², pero habida cuenta que dentro de esta misma nave se encuentran el aula, los servicios, la cocina, las salas de reunión, la rampa de acceso a piso superior, etc., que suponen una ocupación aproximada de la mitad de la nave, la superficie real de pista resultante no excede de 250 m², notablemente inferior, por tanto, a los 400 m² mínimos exigidos
Por su parte, la entidad contratante alega que en las instalaciones del Club Campo Alegre de Novallas existe una pista cubierta, cuyas dimensiones según consta en la documentación presentada en la oferta técnica por dicha entidad son de 15 m x 30 m
(450 m²) y que, según el Sistema de Información Geográfica del Gobierno xx Xxxxxx (SIGPAC), las dimensiones del pabellón destinado a dicha pista cubierta son de 466,57 m², tal y como se desprende tanto de la documentación aportada por la entidad hípica mencionada, como de la medición obtenida mediante el SIGPAC, documento que adjunta a sus alegaciones a la reclamación.
A mayor abundamiento, manifiesta que la afirmación del reclamante no se ajusta a la realidad puesto que, girada visita por los técnicos del Servicio de Formación Profesional, se constató que las instalaciones mencionadas por el reclamante se encuentran en otra nave, de dimensiones inferiores, situada anexa a la pista cubierta.
Por otra parte, el reclamante afirma que existe otro incumplimiento de los requisitos de los picaderos por cuanto los pliegos exigían que las pistas estuviesen valladas y, en lo concerniente al adjudicatario, no cuentan con un vallado stricto sensu ya que el cierre de la pista se lleva a cabo mediante una sola cinta de “pastor eléctrico”.
A esto responde la entidad contratante que el calificativo “valladas” debe interpretarse como un obstáculo o elemento material que delimite el picadero e impida la salida de los caballos. Así, lo que determina que una parcela pueda considerarse vallada no es la forma de delimitación de la misma, sino la existencia de una forma de control material de acceso, esto es, la colocación de un elemento que cumpla la función de valla, que no es otra sino impedir que los animales puedan salir xxx xxxxxxx.
Argumenta que la cinta denominada “pastor eléctrico”, diseñada específicamente para el cercado y control de animales dentro de una parcela, actúa a modo de “vallado móvil” para adaptarlo a las diferentes dimensiones que se pueden necesitar en cada momento, según consta en la documentación presentada en la oferta técnica por el adjudicatario.
Sobre este particular, y para explicar el funcionamiento y características de un pastor eléctrico, señala que es una solución técnica para el cercado de animales, impidiendo la entrada o salida de los mismos y permitiendo su control mediante una
descarga eléctrica de corta duración. Esta breve descarga produce un dolor (poco intenso en el caso de los caballos, al no ser necesaria una alta potencia), que estimula la memoria del animal haciéndolo respetar la cerca. Los cercados eléctricos, además de ser una barrera física, son una barrera psicológica para los animales, aunque inofensiva para ellos, de modo que no les generan estrés ni existe el peligro de que los caballos puedan desbocarse.
Analizadas las alegaciones de ambas partes y la documentación técnica obrante en el expediente, cabe concluir que los picaderos ofertados por la adjudicataria cumplen con los requisitos exigidos en los pliegos, tanto en lo referente a la superficie de las pistas como al vallado de las mismas.
SEXTO.- En el PCAP y en el PCT, se establece como requisito de solvencia técnica la existencia de un guadarnés “con una superficie de 30 m² al menos, separado de la cuadra y provisto de anclajes para dejar los aparejos para equipar los 12 caballos”.
Alega el reclamante que el guadarnés ofertado por el adjudicatario está ubicado dentro de las cuadras, donde se le ha adaptado un hueco, pero integrado y formando parte de las mismas, por lo que se incumple el requisito de estar separado de la cuadra.
Por su parte, la entidad contratante manifiesta que en la oferta del adjudicatario consta un guadarnés de 50 m² que, si bien se encuentra localizado en la misma nave donde se sitúan las cuadras, está separado físicamente de ellas, de modo que sólo es posible acceder al mismo a través de unas puertas.
Considerando que los pliegos no exigen que el guadarnés se encuentre en un edificio ajeno a las cuadras y que el ofertado, pese a encontrarse en la misma nave que las cuadras, está físicamente separado de las mismas, cumple los requisitos exigidos.
SÉPTIMO.- Por último, el reclamante alega que ninguno de los dos aseos presentados a oferta cumplen con a exigencia de los pliegos de contar “con habitáculos diferenciados para ambos sexos”.
La entidad contratante desmiente este extremo, manifestando que girada visita de inspección, se constató que en las instalaciones del Club Campo Alegre de Novallas existen al menos 2 aseos públicos completos diferenciados para ambos sexos, ubicados fuera de las naves; además hay un tercer aseo adaptado y sin barreras, tal y como consta en la documentación presentada en la oferta técnica por dicha entidad, que se encuentra en la nave de servicios, y al que se accede por una puerta metálica.
Por lo tanto, no existe la falta de solvencia técnica alegada por el reclamante, ni infracción alguna de los criterios de adjudicación fijados y aplicados
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 213 de la Ley Xxxxx 6/2006 de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación en materia de contratación pública interpuesta por don P.B.A. frente a la Resolución 586/2014, de 1 de octubre, del Director General de Recursos Educativos del Departamento de Educación del Gobierno xx Xxxxxxx, por la que se resuelve la contratación de los lotes de los servicios de asistencia técnica para el desarrollo de módulos de formación profesional relativos a actividades con équidos (caballos) en el Centro ETI xx Xxxxxx (entre otros), para el curso escolar 2014/2015.
2º. Notificar este Acuerdo a don P.B.A., al Departamento de Educación del Gobierno xx Xxxxxxx y a los demás interesados que figuren en la documentación del expediente, y acordar su publicación en la sede electrónica del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Significar a los interesados que, frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona, a 4 de noviembre de 2014. El Presidente, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. La Vocal, Xxxxxxxx Melón Vital. La Vocal, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx.