Convenio Colectivo de Aceites y Derivados de la Provincia de Ciudad Real. (BOP de 11 de abril de 2001)
Convenio Colectivo de Aceites y Derivados de la Provincia de Ciudad Real. (BOP de 11 xx xxxxx de 2001)
. Visto: El texto del Convenio Colectivo de ámbito sectorial para la actividad de Aceites y Derivados, de la provincia de Ciudad Real, presentado en esta Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de Ciudad Real, por la Comisión Negociadora del citado Convenio, integrada por CEOE CEPYME y por 3 representantes de CC.OO. de conformidad con lo previsto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1.040/1981, de 00 xx xxxx (X.X.X. xxx 0 xx xxxxx), sobre registro y depósitos de Convenios Colectivos de Trabajo y el Real Decreto 384/1995, de 10 xx xxxxx, sobre traspaso de funciones y de servicios de la Administración del Estado a la Comunida d Autónoma Castilla-La Mancha, en materia de trabajo, (ejecución de la legislación laboral).
Esta Delegación Provincial de Industria y Trabajo,
ACUERDA
Primero.
Inscribir, el texto del Convenio Colectivo citado en el Libro de Registro de Convenios, siendo su código de convenio 1300015, con notificación a la citada Comisión.
Segundo.
Remitir copia del mismo, a la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación para su Depósito.
Tercero.
Disponer su publicación, en el Boletín Oficial de la Provincia.
Así lo acuerdo y firmo en Ciudad Real a 28 xx xxxxx de 2001. El Delegado Provincial, P.S.: El Secretario de la Delegación, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
Acta de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Aceites y sus. derivados para la Provincia de Ciudad Real
Asistentes:
Parte empresarial:
- Xxxxx Xxxx Xxxxxx. Parte social:
- Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, CC.OO.;
- Xxxxxx XxxxxXxxx Xxxxxx, CC.OO. y
- Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, CC.OO. Asesores:
- Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, CC.OO.;
- Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, UGT y
- Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, CEOE-CEPYME.
En Ciudad Real, siendo las 11,30 horas del día 23 de febrero de 2000, en los locales la empresa Pina Bajo Xxxxxx reunidos los arriba relacionados, miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Provincial de Aceites y sus Derivados, y tras las deliberaciones oportunas.
ACUERDAN
Primero.
Adjuntar el presente acta al texto del Convenio Colectivo Provincial de Aceites y sus Derivados, para los años 2001 y 2002, así como las Tablas Salariales para el año 2001, como Anexo X.
Xxxxxxx.
Elevar copias de la presente acta, texto del Convenio y Anexo a la Delegación Provincial de Industria y Trabajo de Ciudad Real, a los efectos de su registro reglamentario y su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Tercero.
A efectos de notificaciones, designar los siguientes domicilios:
CEOE-CEPYME: Xxxxx xx xx Xxxx, x/x. Xxxxxx Xxxx. U.G.T.: Xxxxx Xxxxxxx, 00 0x xxxxxx. Xxxxxx Xxxx.
CC.OO.: Xxxxx Xxxxxxx, 00 0x xxxxxx. Xxxxxx Xxxx.
Y para que conste a los efectos oportunos, firman las partes intervinientes en el lugar y fecha arriba indicados.( Firmas ilegibles).
Convenio Colectivo Provincial de Aceites y derivados de Ciudad Real
Capítulo Primero.
Disposiciones Generales
Artículo 1. Ámbito territorial
El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio de la provincia de Ciudad Real.
También será de aplicación el Convenio a los trabajadores de aquellas empresas que, domiciliadas en la provincia de Ciudad Real, sean trasladados o desplazados temporalmente fuera de ésta.
Asimismo, será de aplicación el Convenio a los trabajadores de aquellas empresas que, domiciliadas fuera de esta provincia, desempeñaran en ésta su actividad aunque fuera temporalmente.
En estos dos últimos supuestos, el trabajador podrá optar por la disposición que más le favorezca.
. Artículo 2. Ámbito funcional
Este Convenio es de aplicación a todas las empresas reguladas por la vigente Ordenanza Laboral para las Industrias de Aceites, Aderezo, Relleno y Exportación de Aceitunas de fecha 28 de febrero de 1974 («Boletín Oficial del Estado» del 6274), según lo dispuesto en el artículo 2 xxx Xxxxx Arbitral de 11 de julio de 1996 y publicado en el B.O.E. el 20 xx xxxxxx de 1996, y demás disposiciones complementarias, así como a las cooperativas del sector.
Artículo 3. Ámbito personal
De conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, este Convenio Colectivo afecta a todo el personal que preste sus servicios en las empresas o cooperativas en él incluidas.
. Artículo 4. Vigencia y denuncia
La duración del presente Convenio será de dos años, desde el 1 de enero de 2001 hasta el
31 de diciembre del 2002. Excepto las Tablas Salariales para el 2002 que deberán negociarse a partir de enero del citado año.
Las partes firmantes se comprometen a revisar el presente Convenio, en el caso de existir Acuerdo Interconfederal, en todos aquellos aspectos que dicho acuerdo mejoren al articulado del presente Convenio.
Denunciado el presente Convenio, en la forma y requisitos que la Ley establece y hasta en tanto no se logre acuerdo expreso para sustituirlo, se mantendrá en vigor todo lo articulado.
. Artículo 5. Revisión salarial
En el caso de que el Indice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística, registrase al 31 de diciembre del 2001, un incremento superior al 2'9%, respecto a la cifra que resultara de dicho índice de precios al consumo al 31 de diciembre de 1999, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre el 2'9%.
Tal incremento se abonará con efectos del 1 de enero de 2001, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial del 2002, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas que han sido utilizados para realizar los aumentos pactados para 2001.
La revisión afectará a todos los conceptos retributivos que figuran en el presente Xxxxxxxx y se abonarán en una sola paga durante el primer trimestre de 2002.
Capítulo II. Condiciones Profesionales
Artículo 6. Contratos de trabajo
Los contratos de trabajo se formalizarán por escrito, especificando las condiciones de trabajo. De los contratos de trabajo se facilitará una copia al trabajador en el momento de la firma del mismo, que deberá realizarse en presencia del representante sindical, si así lo solicita el trabajador, facilitando en todo caso copia del contrato a dichos representantes sindicales.
Para los contratos fijosdiscontinuos realizados con anterioridad al día 8 de diciembre de 1993, para trabajos de temporada o de períodos de tiempo determinado, así como para los contratos a tiempo parcial celebrados a partir de esa fecha, para la realización de trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos, conforme a Real Decreto Ley 18/1993, y cuyos trabajos se realicen el almazaras, extractoras, aderezadoras y rellenadoras de aceituna, etc., existirá la obligación de dar ocupación al personal empleado en una campaña, en las siguientes y sucesivas, rigiéndose para la llamada al trabajo por un orden riguroso de antigüedad.
En el caso de que no se incorporen al trabajo al ser llamados, por razón de enfermedad o por otra causa a ellos no imputable, conservarán su derecho a reincorporarse tan pronto sean dados de alta médica o una vez que hayan desaparecido las causas que en su momento le impidieron hacerlo.
No podrán celebrarse contratos a tiempo parcial cuya prestación efectiva sea inferior a 20 horas semanales u 80 horas al mes. Se convertirán en contratos a jornada completa cuando durante 30 días se hayan realizado prolongaciones de jornada o realizado horas extraordinarias.
Los trabajadores con contrato a tiempo parcial gozarán de los mismos derechos y condiciones que los trabajadores a tiempo completo. Estas condiciones se determinarán proporcionalmente sólo cuando deriven de la duración del trabajo o nivel de ingresos.
Los contratos en prácticas no podrán ser inferiores a un año ni superiores a dos años, siendo su retribución del 70% y del 80% el primer y segundo año respectivamente, xxx xxxxxxx correspondiente a la categoría que desempeñe.
Artículo 7. Aprendizaje
El contrato de aprendizaje sólo se podrá realizar con trabajadores entre 16 y 20 años.
La duración de estos contratos será de 6 meses como mínimo y de dos años como máximo, percibiendo unos salarios del 80% y del 90% en el primer y segundo año, respectivamente del xxxxxxx xx xxxx.
No se podrán celebrar si en la Empresa se han dado en los últimos 12 meses despidos improcedentes, objetivos, o por Expedientes de Regulación de Empleo.
Los trabajadores que hubieran estado vinculados a alguna Empresa del Sector por un contrato de Aprendizaje, cualquiera que fuese su categoría profesional, si tuviesen un nuevo contrato en alguna Empresa del Sector, se descontará la duración del contrato anterior y se le contratará por el período que reste hasta la duración máxima.
Los trabajadores con la categoría de aprendiz al cumplir los 18 años pasarán a la categoría de Ayudante.
El tiempo de aprendizaje computará a efectos de antigüedad.
Artículo 8. Vacantes
Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por personal de la empresa que reúna las condiciones para ocupar dicho puesto. En caso de que las vacantes no se puedan cubrir por este personal, o se creen nuevos puestos de trabajo, serán cubiertos por trabajadores que anteriormente hayan estado ligados a la empresa y hayan cesado su relación laboral con la misma por expediente crisis, siguiendo orden de antigüedad.
Anualmente se reunirá la empresa y la representación de los trabajadores con el fin de conocer la situación de la plantilla y ajustar las categorías.
Artículo 9. Promoción
Se estará a lo dispuesto en el Laudo Arbitral publicado en el BOE con fecha 20 xx xxxxxx de 1996 y a lo dispuesto en posibles acuerdos posteriores a la firma del presente Convenio.
Artículo 10. Expedientes de crisis
La decisión de presentar expediente de crisis, será comunicada por la empresa a los representantes de los trabajadores, directamente, con un mínimo de 40 días de antelación a su presentación en el Organismo Competente.
Las empresas que se propongan tramitar expediente de crisis, facilitarán a los representantes de los trabajadores de la empresa o en su defecto a ellos, toda la documentación que se vaya a presentar a la autoridad laboral.
Cuando se produzca el cambio de titularidad de la empresa todos los trabajadores dispondrán de una carta individual en la que se reconozcan todos sus derechos adquiridos, antigüedad, salario, categoría profesional, etc., siendo firmado por la antigua y nueva empresa.
En todo caso se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente que regula la materia.
Capítulo III.
Xxxxxxx, Xxxxxxx y Descansos
Artículo 11. Jornada laboral
La jornada laboral será de 1.810 horas anuales, 40 horas semanales. La distribución de la jornada, será de lunes a viernes, excepto en campaña. La reducción de 16 horas efectivas en cómputo anual en el presente Convenio, serán disfrutadas por los trabajadores los días
24 y 31 de diciembre, o mediante pacto con la representación sindical en el calendario laboral que fije otras fechas de disfrute. Para el año 2002 la jornada se establece en 1.806 horas anuales.
Artículo 12. Horario de trabajo
La modificación de los horarios de trabajo la realizará la Empresa, de acuerdo o previo informe favorable preceptivo del Comité de Empresa o Delegados de Personal y podrán ser visados por la Delegación de Industria y Trabajo.
Artículo 13. Calendario laboral
Durante el primer trimestre del año se elaborará conjuntamente entre la Empresa y los representantes de los trabajadores el calendario laboral que deberá comprender mínimamente las fiestas locales y fechas para el disfrute de las vacaciones.
Artículo 14. Vacaciones
Todo el personal vinculado por este Convenio, disfrutará de unas vacaciones anuales retribuidas de veinticinco días laborables, garantizándose en todo caso un mínimo de 30 días naturales. Estas vacaciones se disfrutarán entre los meses xx xxxx a septiembre, ambos inclusive y en un máximo de dos periodos.
Aquellos trabajadores que por necesidades del servicio u organización del trabajo, no sea posible concederles el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, dentro del periodo indicado, percibirán en concepto de indemnización una bolsa de vacaciones equivalente al 25 por 100 xxx xxxxxxx real.
Durante el tiempo que el trabajador disfrute las vacaciones, percibirá de su empresa el salario real (salario base, antigüedad, pluses cotizables que no se devenguen por día efectivo, etc.).
. Artículo 15. Licencias
Las empresas concederán licencias retribuidas con xxxxx xxx xxxxxxx de este Convenio, en los casos que a continuación se detallan y en lo previsto en la legislación vigente, debiendo justificarse adecuadamente y avisar con antelación, debiéndose disfrutar en el momento del hecho causante.
a) Por matrimonio del trabajador, quince días.
b) Por alumbramiento de la esposa, tres días ampliables a 5 si concurre gravedad o hay desplazamiento fuera de la localidad de residencia del trabajador. Se acreditará el derecho al disfrute de esta licencia en caso de no concurrir situación de matrimonio en los padres por el simple reconocimiento oficial con inscripción del hijo nacido.
c) Por enfermedad grave o intervención quirúrgica de los padres, hijos, hermanos consanguíneos o políticos, nietos y cónyuge, tres días ampliables a cinco si hay desplazamiento.
d) Por fallecimiento de los familiares que se citan en el apartado anterior, tres días ampliables a 5 si hay desplazamiento.
e) Por traslado de su domicilio habitual, 2 días.
f) Por matrimonio de padres, hermanos, o hijos consanguíneos o políticos, un día que se ampliará a uno más en caso de desplazamiento.
g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
h) Por el tiempo necesario que precise el trabajador para concurrir a exámenes en centros de formación profesional, académica o social previa justificación de la matrícula de inscripción,
siendo retribuidos los diez primeros días al año, no retribuyéndose los que excedan del mencionado número.
i) Por el tiempo indispensable para visitar al médico, debiendo de justificarlo el trabajador.
j) Para el personal fijo hasta cinco días al año para atender asuntos propios que no admiten demora. El personal eventual tendrá derecho a la parte proporcional que le corresponda en función de la duración del contrato.
En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente.
Artículo 16. Horas extraordinarias
Queda prohibida la realización habitual de horas extraordinarias.
Se consideran habituales todas aquéllas que no se efectúen para tareas extraordinarias o urgente o no se destinen para cubrir períodos punta de producción, no excediendo en ningún caso de dos al día, quince al mes y 80 al año.
La iniciativa para trabajar en horas extraordinarias corresponde a la empresa y serán de libre aceptación del trabajador.
La percepción por horas extraordinarias no será inferior en ningún caso al 75% del recargo.
La realización de horas extraordinarias conforme al artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, se registrará día a día y se totalizará semanalmente, entregando una copia del resumen semanal al trabajador en el parte correspondiente, así como a los representantes sindicales.
Artículo 17. Desplazamientos
Se procurará realizar los desplazamientos dentro de la jornada de trabajo, computándose el tiempo de los mismos como jornada efectiva de trabajo. Cuando se realicen fuera de la jornada de trabajo, se computarán como horas extraordinarias, procediéndose al respecto conforme al artículo 16 del presente Convenio.
Capítulo IV. Condiciones Sociales
Artículo 18. Servicio militar
Los trabajadores que se encuentren cumpliendo sus deberes militares, o los que opten por el Servicio Social Sustitutorio tendrán derecho a percibir íntegramente las pagas extraordinarias xx Xxxxxx y Navidad, que se abonarán en sus fechas correspondientes.
Artículo 19. Ayuda por fallecimiento
En caso de fallecimiento de un trabajador, la Empresa estará obligada a satisfacer a los familiares del fallecido el importe de las cantidades que a continuación se indican:
Hasta 4 años de servicio, 2 meses xx xxxxxxx real.
De 4 a 6 años de servicio, 3 meses xx xxxxxxx real. De 6 a 8 años de servicio, 4 meses xx xxxxxxx real. De 8 a 10 años de servicio, 5 meses xx xxxxxxx real.
De 10 años en adelante de servicio, 6 meses xx xxxxxxx real.
. Artículo 20. Indemnización por accidente de trabajo
En el caso de muerte sobrevenida por accidente de trabajo, las empresas abonarán a los derechohabientes del fallecido la cantidad de 3.500.000 pesetas para los dos años de vigencia, sin que esta indemnización sea óbice para la percepción del subsidio correspondiente.
En caso de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez derivada igualmente de accidente de trabajo la indemnización será de 3.500.000 pesetas para los dos años de vigencia, en estos últimos supuestos, será el propio trabajador, quien perciba la indemnización.
Quedan expresamente excluidas las enfermedades profesionales.
Las mencionadas cantidades entrarán en vigor al mes siguiente de la publicación de este Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 21 . Premio de permanencia en la empresa
Se establece un premio de afección o permanencia en la empresa que se abonará a los trabajadores fijos en proporción a sus años de servicio y de conformidad con las siguientes escalas:
Al cumplir los 15 años de servicio: 1 mensualidad. Al cumplir los 22 años de servicio: 2 mensualidades. Al cumplir los 32 años de servicio: 3 mensualidades.
Artículo 22. Ayuda por jubilación
Las empresas concederán un premio de constancia a aquellos trabajadores que se jubilen reglamentariamente a los 65 años, cuya cuantía será de dos mensualidades xxx xxxxxxx real que viniese percibiendo el trabajador. Los trabajadores que se jubilen con antelación a los 65 años voluntariamente y siempre que lleven 18 años en la empresa, percibirán dos mensualidades xx xxxxxxx real por cada uno de los años en que anticipen su jubilación.
Todos los trabajadores con una permanencia de 18 o más años en la empresa, que se jubilen anticipadamente por invalidez, percibirán de la empresa la cantidad equivalente a dos mensualidades xx xxxxxxx real. En este supuesto, y siempre que se jubilen a partir de los 60 años percibirán de la empresa dos mensualidades xx xxxxxxx real por cada uno de los años en que anticipen su jubilación anticipada por invalidez.
La forma de pago de la ayuda, será de común acuerdo entre la empresa y el trabajador.
. Artículo 23. Enfermedad o accidentes
El personal de las empresas afectadas por el presente Convenio que reúnan los requisitos para ser beneficiarios de I.T., percibirán de sus respectivas empresas, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, a partir del día decimosexto y hasta un máximo de nueve meses, un complemento hasta alcanzar el cien por cien de sus retribuciones.
En el supuesto anterior y siempre que se necesite hospitalización y/o intervención quirúrgica, los trabajadores percibirán de sus respectivas empresas un complemento desde el primer día hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones.
En los casos de baja por accidente de trabajo, los trabajadores percibirán de sus respectivas empresas un complemento desde el primer día hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones.
Capítulo V. Seguridad e Higiene
Artículo 24. Salud laboral
En esta materia, se estará a lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como a los distintos reglamentos que la desarrollan y demás disposiciones legales vigentes que regulen esta materia.
. Artículo 25. Reconocimientos médicos
Las Empresas deberán enviar a todos los trabajadores a reconocimiento médico anual preceptivo. Será semestral cuando el trabajador realice un trabajo tóxico o penoso.
Las trabajadoras afectadas por el presente Xxxxxxxx tendrán derecho a un reconocimiento médico ginecológico anual que en todo caso será voluntario y confidencial.
Cualquiera que sea la modalidad de reconocimiento elegido por la empresa se le facilitará al trabajador copia inteligible del mismo.
Capítulo VI. Condiciones Económicas
Artículo 26. Salario base
El salario base que corresponde al trabajador con arreglo a su categoría profesional, vendrá determinado por la aplicación de los correspondientes valores salariales establecidos en las tablas anexas del presente Convenio.
Si durante la vigencia de este Convenio, la Administración aumentara el Salario Mínimo Interprofesional, se elevarán en la misma cuantía los salarios bases de la categoría de peones, incrementándose por igual y de forma lineal todas las categorías profesionales, siempre que resulten inferiores a los previstos en las tablas anexas.
Artículo 27. Antigüedad
Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán en concepto de antigüedad dos bienios del 5% y 5 quinquenios del 10%. Los trabajadores de temporada y/o fijos
discontinuos disfrutarán de igual beneficio, conmutándose a estos efectos cada dos temporadas consecutivas como un año de servicios.
La fecha inicial de cómputo de antigüedad será la de ingreso del trabajador en la empresa, sea cualquiera la categoría profesional que ostente devengándose por tanto, desde la fecha de su entrada en el trabajo y no en la categoría.
Artículo 28. Pagas extraordinarias
Se establecen dos pagas extraordinarias Verano y Navidad, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad xxx xxxxxxx base más antigüedad. Serán satisfechas respectivamente el 30 xx xxxxx y el 22 de diciembre, a razón de 30 días cada una de ellas xxx xxxxxxx base más antigüedad y la parte proporcional correspondiente a la participación en beneficios.
Artículo 29. Participación en beneficios
Todo el personal afectado por el presente Convenio, percibirá en concepto de participación en beneficios, un complemento del 10% xxx xxxxxxx base, incrementado con la antigüedad. Este complemento será efectivo juntamente con el salario base.
Artículo 30. Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad
El personal que realice trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos de los comprendidos en los que se relacionan en el párrafo siguiente, percibirá, en tanto no se apliquen por la empresa medios de protección adecuados que eliminen el indicado carácter excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, en concepto de complemento de trabajo la cantidad equivalente al 10% de su salario base.
Se consideran trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos, a los efectos del párrafo anterior:
Los realizados en el interior de los locales de las extractoras o molturadoras de semillas oleaginosas con disolvente alexano o tricloretileno.
Las extractores de orujo al sulfuro de carbono, benzeno, o tricloretileno, comprendiéndose también los molineros transformadores xx xxxxxx en harinas producidas por los sistemas indicados, tanto los ensacadores como los manipuladores a granel, aunque el trabajo lo realicen en dependencia distinta al cuerpo central de la instalación extractora.
Los trabajos de limpieza interior de trujales y depósitos hayan almacenado aceite o subproductos obtenidos por los disolventes antes indicados o por otros que saturen de anhídrido carbónico el espacio de trabajo.
Los empleados de laboratorio que manipulen muestras o productos obtenidos por los sistemas reseñados y aquellos otros que obliguen al empleo del éter de petróleo, benzol u otros productos de bajo índice de inflamación o contaminación.
Los fogoneros que realicen su trabajo de una manera permanente en recintos a temperaturas superiores a los 40º C.
Los reglamentos de régimen interior precisarán los puestos correspondientes a los trabajos antes reseñados a que este complemento afecta.
Artículo 31. Plus de turnicidad
Cuando la naturaleza de las materias primas a emplear, por razones técnicas o por acumulación de trabajo, no pueda interrumpirse éste durante las 24 horas del día, se establecerán 3 turnos de 8 horas de duración, concediéndose en cada uno 30 minutos de descanso para comer. Este personal percibirá un 15% más xxx xxxxxxx base, más la antigüedad, cuando la tenga reconocida, y para que todos resulten afectados en proporción justa se modificará el tumo de cada semana, fijando la rotación que les permita participar en el mismo.
Cuando se perciba este complemento quedará excluido el complemento por trabajo nocturno.
Artículo 32. Plus de distancia
Los trabajadores y siempre que la empresa no proporcione los medios oportunos para el transporte al lugar de trabajo, percibirán de la empresa 32 pesetas por kilómetro para 1999, siempre que el centro de trabajo se encuentre a más de dos kilómetros xxx xxxxx urbano, de la localidad donde haya sido contratado el trabajador, computándose los viajes de ida y vuelta.
Artículo 33. Plus de transporte
Se establece un plus de transporte igual para todos los niveles y categorías profesionales, cuya cuantía será de 370 pesetas para 2001, que se abonará por día de trabajo efectivo.
Artículo 34. Xxxxxxx, viajes y dietas
Todos los trabajadores por necesidades y orden de la empresa, tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a aquélla en que radique la empresa, disfrutarán sobre su salario de una dieta completa de 4.294 pesetas (dos comidas y pernoctación fuera de su residencia) para 2001, o de media dieta de 1.577 pesetas por comida realizada fuera de su residencia para 2001.
Artículo 35. Prendas de trabajo
Las Empresas vendrán obligadas a facilitar a su personal de acuerdo con su condición profesional, las prendas de trabajo que a continuación se detallan:
1. Al personal de las secciones en las que se empleen materias corrosivas, ácidos y salmueras, los monos necesarios de suficiente consistencia, calzado de goma u otro material apropiado, así como también gafas, caretas y guantes o manoplas que eviten lesiones corporales y daños en las prendas habituales.
2. Al personal que preste sus servicios a la intemperie, prendas de trabajo y calzado adecuado.
3. Con independencia de lo consignado, las Empresas facilitarán dos monos y mandiles necesarios para realizar faenas que exijan su utilización y el personal femenino dos batas y cuando manipulen productos alimenticios, les serán facilitadas cubrecabezas.
Todas las prendas consignadas en el apartado 3, se entregarán como mínimo una vez al año. El personal al que se le asignen queda obligado a su cuidado, conservación y devolución.
El equipo personal de seguridad que se entregue a los trabajadores será de uso exclusivo obligatorio y cada trabajador responderá de su uso y conservación por el tiempo de duración que se haya señalado al efectuarse la entrega.
Artículo 36. Turno de noche
Cuando las empresas, por necesidades de la industria, tengan que establecer turnos de trabajo, abonarán a sus trabajadores un complemento por puesto de trabajo, consistente en plus de 25% xxx xxxxxxx base, entendiéndose por tal turno de noche el que afecta entre las 22 y las 6 horas.
La ampliación de la jornada se considerará como horas extraordinarias.
En la jornada continuada se dispondrá de un descanso de 15 minutos en medio de la misma.
Capítulo VII. Derechos Sindicales
Artículo 37.
a) Los miembros del Comité de Empresa o Delegado de Personal dispondrán de 40 horas mensuales laborales, retribuidas a los efectos de realizar las funciones sindicales, justificándose la utilización del tiempo empleado por la central sindical a la que pertenezca el trabajador.
b) Durante el tiempo de negociación del Convenio no habrá limitación de horas sindicales.
c) Fuera del tiempo xx xxxxxxx y por razones sindicales, cualquier afiliado a una central sindical que sea designado por ésta para desempeñar un cargo sindical de cualquier ámbito o nivel podrá disponer del tiempo sindical que seguidamente se detalla:
1. Veinte horas mensuales no retribuidas para el ejercicio de sus funciones.
2. Licencias hasta quince días al año no retribuidas.
d) Las empresas pondrán a libre disposición del representante sindical un tablón de anuncios en cada centro de trabajo con características de suficiente publicidad y dimensiones en relación con el número de trabajadores. Igualmente se permitirá la libre difusión a la entrada y salida del trabajo de información y publicaciones.
e) Las horas sindicales de los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal podrán acumularse en favor de uno o varios de sus miembros, en cómputo anual, sin rebasar el máximo total determinado por este Convenio.
Los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa, en el tiempo dedicado al ejercicio de sus funciones, percibirán su remuneración íntegra, idéntica a la percibida habitualmente por ellos en su puesto de trabajo.
f) Todos los trabajadores tendrán derecho a una hora al mes para la asistencia a asambleas convocadas por las centrales sindicales, en ningún caso supondrán la paralización del proceso productivo.
Capítulo VIII Otras Disposiciones.
Artículo 38. Comisión Mixta de Interpretación
Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación del presente Convenio integrada por seis miembros, siendo vocales de la misma tres empresarios y tres trabajadores.
Para cada sesión serán nombrados un Presidente y un Secretario de entre los vocales que la constituyen, teniendo en cuenta que dichos cargos recaerán alternativamente y por sesiones entre los representantes sociales y económicos.
Los acuerdos de la Comisión requerirán para su validez la conformidad de cinco vocales como mínimo y se fijarán las reuniones a requerimiento de cualquiera de las partes.
Esta Comisión tendrá como misión afrontar y resolver aquellas cuestiones que pudieran referirse a problemas generales que se puedan plantear en el sector derivados de la competitividad producida por otras empresas, no sujetas al Convenio buscando las soluciones que hagan posible el normal desarrollo del sector así como aquéllas que pudieran referirse a problemas y conflictos colectivos de interpretación del presente Convenio.
Durante el tiempo que la Comisión esté reunida por su propia funcionalidad, los vocales representantes de los trabajadores tendrán derecho a la percepción xxx xxxxxxx íntegro conforme a lo estipulado en las Tablas salariales de este Convenio Las funciones de la Comisión Mixta de interpretación serán fundamentalmente las siguientes:
- Interpretación de la totalidad del Convenio.
- Arbitraje de la totalidad de las gestiones que puedan suscitarse en la interpretación y aplicación del presente Convenio.
- Vigilancia del cumplimiento de lo pactado a nivel del Sector.
- Estudio para establecer una institución previa a lo contencioso.
- Cuantas otras cuestiones tiendan a la mayor eficacia del presente Convenio.
La Comisión se reunirá a instancia formulada por escrito de cualquiera de las partes signatarias de este Convenio, y lo hará en el plazo máximo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la petición de reunión.
Artículo 39. Legislación subsidiaria
En todo lo no pactado en este Convenio, se estará a lo dispuesto en el Laudo Arbitral publicado en el BOE con fecha 20896, y demás disposiciones legales.
Artículo 40. Unidad de lo pactado
Las tablas salariales que se incorporan como Anexo a este Convenio Laboral, formarán parte inseparable del mismo y tendrán fuerza de obligar en la actividad de Aceites y sus Derivados.
Las condiciones pactadas forman un todo indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente.
Artículo 41. Cláusula de inaplicación del incremento salarial
Los incrementos salariales pactados en el presente Convenio no serán de obligada aplicación para las empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de pérdidas en los dos ejercicios contables anteriores y para los que el referido incremento salarial ponga en peligro la viabilidad de la empresa.
Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar a los representantes de los trabajadores la documentación legal contable debidamente auditada, así como una memoria sobre la viabilidad de la empresa.
Para poder acogerse a esta cláusula en el año correspondiente la empresa deberá comunicar su intención en tal sentido, en el plazo máximo de 30 días desde la publicación de este Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, a una Comisión Paritaria formada por dos representantes de la parte empresarial y dos de la parte social que han negociado el convenio, además dos representantes de la empresa que solicita el descuelgue y dos por sus trabajadores.
El incumplimiento de los plazos señalados impedirá acogerse a esta cláusula.
En los supuestos de desacuerdo se recurrirá al Sistema xx Xxxxx Arbitral, evacuándose el laudo en un plazo máximo de 60 días, siendo los acuerdos adoptados entre los representantes de los trabajadores y la empresa, así como los de la Comisión Paritaria, y Laudos Arbítrales de igual valor y obligado cumplimiento.
Cláusula Adicional
Las partes firmantes del presente Xxxxxxxx se compro meten a iniciar la negociación del Convenio para el año 2002 una vez conocido el IPC al 31 de diciembre de 2001. (Firmas ilegibles).
Anexo I Tabla Salarial del Convenio de Aceites y derivados para el año 2001.
Nivel | Categoría | Pesetas |
I | Técnicos titulados | 123.699 |
II | Ayudante técnico, Jefe de Administración de primera y Jefe Comercial | 102.228 |
III | Jefe Administrativo de segunda, Profesores y Viajantes | 99.158 |
IV | Contramaestre, Analista, Oficial de primera, Administrativo y A.T.S | 94.683 |
V | Encargado xx Xxxxxxx o Bodega, Oficial de segunda Administrativo | 91.451 |
VI | Encargado de Faenas de Aceite, Listeros, Conserje, Ordenanza, Basculero Pesador Capataz de Peones, Guarda, Sereno, Portero, Cobrador, Telefonistas, Limpiadoras, Calcador, Auxiliar de Laboratorio y Auxiliar Administrativo | 89.913 |
VII | Maestros | 3.202 |
VIII | Oficial de Primera de Oficio | 3.155 |
IX | Oficial de Segunda de Oficio | 3.113 |
X | Oficial de Tercera de Oficio y Ayudante Especialista | 3.066 |
XI | Peón Ayudante | 3.019 |
XII | Peón, Embotellador y Etiquetador | 2.972 |
XIII | Aprendices hasta 17 años | 1.934 |
Pesetas
Conceptos
Plus distancia | 32 |
Plus transportes | 370 |
Media dieta todos los niveles | 1.577 |
Dieta completa todos los niveles | 4.294 |
(Firmas ilegibles).
Prórroga y Revisión Salarial del Convenio Colectivo de Aceites y sus Derivados de la Provincia de Ciudad Real. (BOP de 19 xx xxxxx de 2003)
Visto: El texto del Convenio Colectivo del sector de Aceites y sus Derivados, una vez se han subsanados las deficiencias observadas, suscrito por la Comisión Negociadora del citado Convenio, integrada por representantes de la CEOE CEPYME y por los de CC.OO. y U.G.T., por la parte social, presentado en esta Delegación Provincial de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades xx Xxxxxxxx La Mancha, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1040/1.981, de 00 xx xxxx (X.X.X. xxx 0 xx xxxxx), sobre registro y Depósitos de Convenios Colectivos de Trabajo y el Real Decreto 384/1995, de 10 xx xxxxx, sobre traspaso de funciones y de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Castilla-La Man cha, en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral).
Esta Delegación Provincial de Industria y Trabajo.
ACUERDA
Primero.
Inscribir el Convenio Colectivo citado, en el Libro de Registro de Convenios, siendo su código, 1300015, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.
Mantener el texto del Convenio Colectivo Provincial de Aceites y sus Derivados para la provincia de Ciudad Real, publicado en el Boletín Oficial de la provincia el 11.04.01 (anterior a éste), sin modificación de su articulado, a excepción de lo previsto en los acuerdos adoptados en el acta de fecha 12-02-03.
Tercero.
Remitir copia texto del Convenio que se cita, a la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación para su Depósito.
Cuarto.
Disponer su publicación, en el Boletín Oficial de la Provincia. Así lo acuerdo y firmo en Ciudad Real a 3 xx xxxxx de 2003.
El Delegado Provincial, p.s., el Secretario de la Delegación, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
Acta de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Aceites y sus. Derivados para la provincia de Ciudad Real para el año 2003
Asistentes:
Parte empresarial:
- Xxxxx Xxxx Xxxxxx.
Parte social:
- Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx CC.OO.
- Xxxxxx Xxxxx-Xxxx Xxxxxx CC.OO.
- Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx CC.OO. Asesores:
- Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.
- Xxxxxxxx Xxxxx Xxxx de CC.OO.
- Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
- Xxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxx.
- Xxxx Xxxxx Xxxxxx, de FTA-UGT.
En Ciudad Real, siendo las 13,30 horas del día 12 de febrero de 2003, en los locales de la empresa Pina Bajo Xxxxxx reunidos los arriba relacionados, miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Provincial de Aceites y sus Derivados, y tras las deliberaciones oportunas.
ACUERDAN
Primero.
Mantener el texto del Convenio Colectivo Provincial de Aceites y Derivados para la provincia de Ciudad Real sin modificaciones en su articulado, a excepción de lo previsto en los siguientes acuerdos.
Segundo.
Incrementar las tablas salariales de 2002, para fijar los salarios de 2003 en el 3,2%. Se adjunta anexo de tablas salariales para 2003.
Tercero.
Fijar la cláusula de revisión salarial en el 2,9%, de forma que si el IPC real de 2003 supera dicha cifra se efectuará una revisión salarial retroactiva desde 1-1-03 en el exceso.
Cuarto.
Elevar copias de la presente acta, y anexo I de tablas salariales para el 2003, a la Delegación Provincial de Industria y Trabajo de Ciudad Real a los efectos de su registro reglamentario y su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Quinto.
A efectos de notificaciones, designar los siguientes domicilios:
- CEOE-CEPYME: Xxxxx xx xx Xxxx, x/x (Xxxxxx Xxxx).
- FTA-U.G.T.: Xxxxx Xxxxxxx, 00-0x- xxxxxx (Xxxxxx Xxxx).
- CC.OO.: Xxxxx Xxxxxxx, 00-0x-xxxxxx (Xxxxxx Xxxx).
Y para que conste a los efectos oportunos, firman las partes intervinientes en el lugar y fecha arriba indicados.
Anexo I Tabla Salarial definitiva del Convenio de Aceites y Derivados para el año 2003.
Nivel | Categoría profesional | Salario mensual | ||||
I | Técnicos Titulados | 801,00 | ||||
II | Ayudante Técnico, Jefe Comercial | de | Admón. 1ª y | Jefe | de | 661,96 |
III | Jefe Administrativo de 2ª, Profesores y Viajantes | 642,08 | ||||
IV | Contramaestre, Analista, Oficial de 1ª, Administrativo y A.T.S. | 613,11 | ||||
V | Encargado xx Xxxxxxx Administrativo | o | Bodega, Oficial | de | 2ª | 592,17 |
VI | Encargado de Faenas de Aceites, Listeros, Conserje, Ordenanza, Basculero Pesador, Capataz de Peones, Guarda, Sereno, Portero Cobrador, Telefonista, Limpiadoras, Calcador, Auxiliar de Laboratorio y Auxiliar Administrativo | 582,22 | ||||
Salario día | ||||||
VII | Maestros | 20,73 | ||||
VIII | Oficial de 1ª de Oficios | 20,42 | ||||
IX | Oficial de 2ª de Oficios | 20,15 | ||||
X | Oficial de 3ª de Oficios y Ayudante Especialista | 19,86 | ||||
XI | Peón Ayudante | 19,55 | ||||
XII | Peón, Embotellador y Etiquetador | 19,25 | ||||
XIII | Aprendices hasta 17 años | 12,52 |
Salario día | |
Plus de distancia | 0,21 |
Plus de transporte | 2,46 |
Media dieta de todos los niveles | 10,22 |
Dieta completa de todos los niveles | 27,81 |
Convenio Colectivo de Aceites y Derivados de la Provincia xx Xxxxxx. (BOP de 3 xx xxxxxx de 2002)
. Visto: El texto del Convenio Colectivo Provincial de Aceites y Derivados, número de código de convenio 4500425, suscrito, de una parte, por cuatro representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de Industrias del Aceite y sus Derivados y de otra, en nombre de los trabajadores, por las Centrales Sindicales CC.OO. y U.G.T., firmado el 8 de julio de 2002 y presentado ante este Organismo el día 11 del presente mes de julio, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1 de 1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículo 2.º del Real Decreto 1040 de 1981, de 22 xx xxxx, sobre Registro de Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo y artículos 11.1.b) y 8, de los Decretos 91 de 1997, de 15 de julio y 76 de 2001, de 6 xx xxxxx, de la Consejería d e Industria y Trabajo, por los que se atribuyen las competencias derivadas del proceso de transferencias en materia de Cooperativas, Sociedades Laborales, Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales y la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Industria y Trabajo.
Esta Delegación Provincial de Industria y Trabajo,
ACUERDA
Primero.
Ordenar su inscripción en el Libro Registro de Convenios Colectivos y proceder al depósito del texto original del mismo en la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con notificación a las partes negociadoras.
Segundo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia xx Xxxxxx.
Acta.
En Toledo, siendo las 19,00 horas del día 8 xx xxxxx de 2002, se reúne la Comisión Mixta del Convenio Colectivo Provincial de Aceites y Derivados xx Xxxxxx, y
ACUERDAN
Primero.
La firma del Convenio del sector antes citado para 2002, 2003 y 2004, adjuntando texto de dichos acuerdos.
Segundo.
Remitir dicho Convenio Colectivo a la Delegación Provincial de Industria y Trabajo xx Xxxxxx, a efectos de su depósito, registro y publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia xx Xxxxxx.
Y en prueba de conformidad de cuanto antecede, lo firman en el lugar y fecha al principio indicados.-Firmas ilegibles.
Convenio Colectivo Provincial de Aceites y Derivados xx Xxxxxx
Preámbulo.
El presente Convenio Colectivo ha sido negociado previa legitimación de las partes y por tanto con plena capacidad negociadora, por la Asociación Provincial de Empresarios de Industrias del Aceite y sus Derivados y por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, conforme a lo previsto en el Título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Capítulo Primero.
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito funcional
El presente Convenio Colectivo establece y regula las relaciones laborales por las que han de regirse las condiciones de trabajo de las empresas y sus trabajadores/as dedicadas a las siguientes actividades:
Almazaras; molturadoras de semillas oleaginosas; extractoras; fábricas de jabón; refinerías; desdobladoras; grasas comestibles; grasas industriales; hidrogenadoras; oleinas, estealinas y ácidos grasos; destilados; destilerías de glicerina; almacenes o delegaciones de aceite; grasas, jabones o detergentes; estaciones de descarga de aceite a granel; envasadores de aceite; exportadores de aceite; importadores de semillas y productos oleaginosos; aderezadores de aceitunas; almacenistas de aceitunas; envasadores de aceituna; exportadores de aceituna; minoristas exclusivos de aceite y jabones.
En todos los Convenios Colectivos que se pacten en ámbitos inferiores al Provincial serán obligatorias y mínimas las condiciones que aquí se establecen, no pudiendo ser modificadas salvo para establecer condiciones más beneficiosas.
Artículo 2. Ámbito territorial
El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todos los Centros de Trabajos radicados en el ámbito territorial xx Xxxxxx y su provincia.
Artículo 3. Ámbito personal
Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todo el personal empleado en las empresas incluidas en los ámbitos anteriores, salvo a los que desempeñen el cargo de consejeros en empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, o de alta dirección.
. Artículo 4. Ámbito temporal
El presente Convenio Colectivo, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia xx Xxxxxx, tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004.
Llegada su finalización quedará, automáticamente, denunciado sin necesidad de previo requerimiento.
Concluida su vigencia y hasta tanto en cuanto no se logre nuevo acuerdo será de aplicación en todo su contenido.
Artículo 5. Naturaleza de las condiciones pactadas
Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo constituyen un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
Artículo 6. Garantías personales
Las Empresas respetarán las condiciones salariales más beneficiosas que hubieran pactado individual o colectivamente o unilateralmente concedido, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de absorción y compensación regulada en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Capítulo II. Organización del trabajo
Artículo 7. Principios generales
La organización práctica del trabajo, con sujeción a las presentes disposiciones y a la legislación vigente es facultad de la Dirección de las Empresas.
Sin merma de la facultad que le corresponde a la Dirección o a sus representantes legales, los Comités de Empresa o Delegado/as de Personal deberán ser informado/as previamente de los cambios sustanciales que se produzcan en la organización del trabajo.
Artículo 8. Modificación de las condiciones
Cuando los cambios organizativos supongan modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario.
c) Régimen de trabajo o turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones en cuanto excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo afectaren a las materias que se refieren las letras a), b), c) y f), el trabajador o trabajadora que resultase perjudicado/a, tendrá derecho sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y dentro del mes siguiente a la modificación a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte xxxx xx xxxxxxx por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a su año y con un máximo de nueve meses.
Artículo 9. Rendimientos
Corresponde a la Dirección de la Empresa de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegados/as de Personal determinar los rendimientos, tomándose como medida de actividad normal la que desarrolla un/a operario/a, medio/a entregado/a a su trabajo, sin el estímulo de una remuneración por incentivo, con un ritmo que pueda mantener día tras día fácilmente, sin que exija esfuerzo superior al normal.
Capítulo III. Contratación y empleo
Artículo 10. Principios generales
La contratación de personal es facultad de la Dirección de la Empresa, dentro de la extensión y con las limitaciones contenidas en la legislación vigente, determinando en cada momento el tipo de contratación a realizar que se formalizará por escrito en todos los casos.
Sin merma de la facultad que en esta materia corresponde a la Dirección los Comités de Empresa o Delegado/as de Personal tendrán los siguientes derechos:
a) Ser informados/as, con la máxima antelación posible de los puestos de trabajo a cubrir por el personal de nuevo ingreso, así como de los criterios a seguir en la selección, pudiendo hacer las sugerencias que consideren al efecto.
b) Recibir de la Empresa copia de los contratos tanto de nuevas contrataciones como de renovaciones y/o modificaciones.
En aquellas Empresas en que por primera vez se realizaran elecciones sindicales, la empresa en un plazo de quince días entregará copia básica de los contratos de todo el personal a los/as representantes elegidos/as.
c) Ser informado/as previamente en los procesos de subcontrataciones de obras y servicios propios de la actividad de la Empresa.
En los casos en que la subcontratación pueda afectar al volumen de empleo, la decisión ha de ser negociada con los/as representantes de los/as trabajadores/as.
d) Ser informados/as previamente en aquellos supuestos de modificación de la estructura y titularidad de la Empresa, sea cual sea la forma en que ésta se concrete (segregación, fusión, absorción, venta).
De los contratos suscritos se entregará copia al trabajador o trabajadora, el cual podrá requerir para el momento de su firma la presencia de un/a representante sindical.
De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, en el plazo legal correspondiente, el contratante se obliga a dar de alta en la Seguridad Social a la persona contratada.
Artículo 11. Período de prueba
El ingreso de los/as trabajadores/as se considerará hecho a título de prueba, cuando así conste por escrito. El período de prueba tendrá una duración, dependiendo de la titulación y puesto a cubrir que no podrá exceder de los siguientes límites de tiempo:
Técnicos titulados, 6 meses. Técnicos no titulados, 4 meses. Empleados/as, 2 meses.
Profesionales de oficio, 1 mes. Resto de personal obrero, 15 días.
Artículo 12. Modalidades de contratación
Las partes firmantes consideran que dadas las actividades específicas del sector en el ámbito de aplicación del presente acuerdo, la contratación del personal se ajustará a las siguientes modalidades:
a) Fijo o indefinido.
b) Formación.
c) En prácticas.
d) Obra o servicio.
e) Circunstancias de la producción.
f) Fijo discontinuo o a tiempo parcial indefinido.
A) Contratación fija o indefinida
Los contratos de carácter indefinido son la forma de contratación habitual en el sector y se corresponden con la actividad normal y estable de las empresas.
Las partes firmantes de este Convenio Colectivo apuestan por un incremento de la contratación indefinida como factor de estabilidad laboral por sus indudables ventajas en diversos órdenes; a la vez que facilitar la inserción laboral de quienes tienen especiales dificultades para encontrar un empleo en igualdad de derechos.
En este sentido las empresas afectadas por el presente Convenio procederán, en la medida de lo posible, a la conversión en indefinidos de los contratos de duración determinada o temporales incluidos los formativos o a nueva contratación indefinida.
A tenor de las potestades que la disposición adicional primera de la Ley 63 de 1997, de 26 de diciembre, otorga a la negociación colectiva, las partes convienen prorrogar durante el período de vigencia del presente Convenio las condiciones que se establecen para la conversión de los contratos de duración determinada o eventuales en fijos.
Si a la terminación de contratos de trabajo temporales se realizan nuevas contrataciones o se crearan puestos de trabajo fijos, se tendrán en consideración para acceder a ellos a las personas que hubieran ocupado anteriormente dichos puestos en la empresa con contratos eventuales.
B) Para la Formación
El contrato para la formación tiene por objeto la realización de trabajos que requieren un determinado nivel de cualificación. En consecuencia sólo será de aplicación esta modalidad de contratación en las siguientes actividades:
Técnicos Auxiliar de Laboratorio.
Empleados: Auxiliar Administrativo, Delineante. Obreros: Oficiales.
El contrato de formación se podrá celebrar con trabajadores/as mayores de dieciséis y menores de veintiún años de edad, que no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio objeto de aprendizaje. No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con trabajadores/as minusválidos/as.
El número de trabajadores/as por centro de trabajo que las empresas podrán contratar por esta modalidad no será superior al fijado en la siguiente escala:
Hasta 5 trabajadores/as: Uno. De 6 a 10 trabajadores/as: Dos.
De 11 a 25 trabajadores/as: Tres. Más de 25 trabajadores/as: Cuatro.
Para determinar el número de trabajadores/as por centro de trabajo se extinguirá quienes estén vinculados/as a la empresa por un contrato de formación.
La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años mientras que la duración de la formación en ningún caso podrá ser inferior al 15 por 100 de la jornada.
Las retribuciones correspondientes a esta modalidad de contratación son las que se recogen en tabla salarial anexo I correspondiente al 80 por 100 durante el primer año y al 90 por 100 durante el segundo de los salarios del peón del Convenio Colectivo.
C) En prácticas
Tendrá por objeto la realización de un trabajo retribuido que facilite la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. En consecuencia se podrá efectuar esta modalidad de contrato para las actividades referidas al grupo A (Técnicos) y aquellos cuyo objeto de las prácticas precisen nivel de estudios de F.P.2.
La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años.
La retribuciones correspondientes a esta modalidad contractual serán las que se recogen en tabla salarial anexo I correspondiente al 65 por 100 durante el primer año y al 80 por 100 durante el segundo de los salarios Convenio de la profesión en práctica.
D) Obra o servicios determinado
Esta modalidad de contratación tiene por objeto la realización de obras o servicios concretos de duración incierta aunque limitada en el tiempo y en él se harán constar las siguientes circunstancias:
El carácter de la contratación.
El tiempo de vigencia del contrato. El trabajo que se va a desarrollar.
La identificación concreta, exacta y suficiente de la obra o servicio que constituye el objeto del contrato.
Para los/as trabajadores/as contratados/as para una obra o servicio de duración determinada, el contrato concluye con la terminación de la citada operación o período de tiempo para los que fueron expresamente contratados/as. No podrán ser despedidos/as hasta que termine la obra o servicio para la que fueron contratado/as o expire el tiempo de contrato.
E) Circunstancias de la producción
Cuando las circunstancias xxx xxxxxxx, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contado a partir del momento en que se produzcan dichas causas.
Superando el período de seis meses el trabajador o trabajadora se considerará contratado/a por tiempo indefinido siempre y cuando continúe prestando servicio en la empresa.
En el contrato se especificará con precisión y claridad las circunstancias xxx xxxxxxx, las tareas acumuladas o pedidos que excedan de la ocupación normal que justifiquen la necesidad del contrato.
Se prohibe expresamente la utilización de esta modalidad de contratación de forma rotativa en un mismo puesto de trabajo.
F) Fijo/a discontinuo/a o a tiempo parcial indefinido
Es el trabajador o trabajadora contratado/a para trabajos de ejecución intermitente o cíclica, tanto los que tengan lugar en empresas con actividades de temporada o campaña como cualesquiera otros que vayan dirigidos a la realización de actividades de carácter normal y permanente respecto del objeto de la empresa, pero que no exijan la prestación de servicios todos los días que en conjunto del año tienen la consideración de laborables con carácter general.
El trabajador o trabajadora fijo/a discontinuo/a prestará sus servicios en las labores propias de la empresa que constituyan la actividad normal y permanente de la misma, dentro de la campaña o período cíclico de producción de servicios, los días que tengan la condición de laborables. La empresa de acuerdo con los Comités de Empresa o Delegados/as de Personal establecerán un Registro de Personal por riguroso orden de antigüedad en aquellas que ya disponen de esta modalidad y/o respetando rigurosamente el orden de nuevas incorporaciones. Detectada la necesidad de nuevas incorporaciones al trabajo, la empresa y los/as representantes de lo/as trabajadores/as, reunidos al efecto identificarán los/as trabajadores/as a quienes corresponde la selección en base al citado escalafón, levantando el correspondiente acta.
El llamamiento de los/as trabajadores/as fijos/as-discontinuos/as se efectuará de manera fehaciente con quince días de antelación al comienzo de la campaña o ciclo productivo y por estricto orden de antigüedad dentro de cada especialidad, debiendo el trabajador o trabajadora en el plazo de siete días a partir de la notificación del llamamiento, confirmar su asistencia al trabajo; en caso contrario, quedará extinguida su relación laboral con la empresa.
En caso de que cualquier trabajador o trabajadora no sea llamado/a en tiempo y forma, se considerará despedido/a, con lo cual podrá actuar legalmente contra la empresa.
Cuando haya disminución de la actividad de la empresa, tendrán preferencia en el puesto de trabajo los/as trabajadores/as fijos/ as-discontinuos/as sobre los eventuales.
Al ir finalizando la campaña, lo/as trabajadores/as fijos/as-discontinuos/ as cesarán por riguroso orden de antigüedad y en el sentido contrario al de entrada, es decir, cesarán primero los/as de menos antigüedad y así sucesivamente hasta la finalización de la campaña.
Los/as trabajadores/as fijos/as-discontinuos/as tendrán los mismos derechos que los/as fijos/as y preferencia para ocupar puestos de trabajo fijos en la plantilla habitual.
Las retribuciones de lo/as trabajadores/as fijo/as-discontinuo/ as serán las mismas que las de lo/as trabajadores/as fijo/as.
Artículo 13. Pase de eventuales a fijos/as discontinuos/as
Lo/as trabajadores/as eventuales pasarán a la condición de fijos/as discontinuos/as, cuando se hayan realizado dos campañas de treinta días de trabajo como mínimo, cuando no se hayan realizado los treinta días por campaña, tendrán la preferencia para ser contratado/a sin pérdida de su carácter eventual.
Artículo 14. Libro de matrícula del personal
El libro de matrícula desaparece a partir de 31 de diciembre de 2001.
Artículo 15. Empresas de trabajo temporal
Los contratos de puesta a disposición celebrados con Empresas de Trabajo Temporal servirán exclusivamente para cubrir actividades ocasionales tales como: Sustituciones por permisos, bajas, licencias, ausencias imprevistas, así como trabajos puntuales de organización, inventario y/o preparación de balances.
Las empresas darán a conocer a los/as representantes de los/as trabajadores/as tanto las previsiones de utilización de E.T.T. como los contratos de puesta a disposición y los contratos laborales de los/as trabajadores/as afectados/as en el plazo xxxxxx xx xxxx días, a fin de que aquellos/as puedan realizar las funciones de tutela de las condiciones de trabajo, formación y salud laboral de los/as trabajadores/as de las E.T.T, entendiéndose por tutela el derecho a presentar a través de representantes de los/as trabajadores/as de la empresa usuaria reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral.
Artículo 16. Ceses
a) Finiquitos
Sin merma de las obligaciones empresariales que sobre la extinción del contrato prevén los artículos 53 y 55 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el empresario complementará la comunicación de cese al trabajador o trabajadora acompañando una propuesta de liquidación.
El recibo de finiquito de la relación laboral entre Empresa y trabajador/a deberá ser conforme al modelo que figura en el anexo II del presente convenio Colectivo.
b) Bajas voluntarias
Los/as trabajadores/as que deseen cesar voluntariamente vendrán obligados/as a ponerlo en conocimiento de la empresa con quince días de preaviso, para aquellos/as trabajadores/as con contrato superior a un año y de tres días para aquellos trabajadores con contrato inferior a un año. Por decisión del trabajador el escrito de comunicación del cese se ajustará al modelo que figura en el anexo III del presente Convenio Colectivo y será facilitado a los trabajadores por las organizaciones sindicales firmantes de este Convenio.
El preaviso, una vez expedido tendrá únicamente validez durante los quince días naturales siguientes.
El trabajador o trabajadora tendrá derecho a percibir su liquidación en la fecha en que cause baja, salvo que incumpla el plazo de preaviso en cuyo caso percibirá la liquidación correspondiente a la fecha de baja en el momento habitual de cobro de todos/as los/as trabajadores/as.
c) Despidos objetivos
Cuando la dirección de una Empresa considere la necesidad objetiva de amortizar puestos de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la misma Ley y en número inferior al establecido en ellas lo pondrá en conocimiento de los/as representantes de los/as trabajadores/as, a la vez que del trabajador afectado, pudiendo realizar ante la empresa las gestiones que consideren oportunas, así como, emitir el informe que corresponda.
d) Jubilación anticipada
Ambas partes se comprometen siempre que lo solicite el/la trabajador/a, a cumplir lo establecido en el Real Decreto 1194 de 1985, de 17 de julio, sobre jubilación anticipada a los sesenta y cuatro años de edad, así como lo prevenido en el Real Decreto 1991 de 1984, de 31 de octubre, para jubilación parcial y el contrato de relevo.
Capítulo IV. Clasificación, promoción, movilidad
Artículo 17. Clasificación profesional
Los/as trabajadores/as afectados por el presente Convenio Colectivo se incluirán en alguno de los siguientes Grupos y Categorías Profesionales:
1) Técnicos.
2) Empleados.
3) Subalternos.
4) Obreros.
1.- Técnicos/as:
a) Director/a Técnico. - Corresponde al mismo la alta dirección de todos los servicios técnicos de la empresa.
b) Técnicos/as. - Son quienes poseyendo un título profesional realizan en la Empresa funciones propias del mismo.
c) Técnicos/as no titulados/as.- Comprende el personal que sin título profesional, se dedica a funciones de carácter técnico análogas o subordinadas a las realizadas por el personal Técnico Titulado.
d) Auxiliar de laboratorio. - Son quienes realizan labores sencillas como manipulado de muestras, etcétera, y ayudan a sus superiores en trabajos elementales que pueden tener una rápida comprobación y siempre bajo su vigilancia.
2.- Empleados/as:
a) Jefe/a administrativo/a de 1.ª- Son los/as empleados/as, provistos o no de poder, que asumen la orientación y responsabilidad dentro de la Empresa de varias Secciones o Negociados.
b) Jefe/a administrativo/a de 2.ª - Son los/las que tienen a su cargo, provistos o no de poder, la organización, distribución y realización de trabajos de una Sección o Negociado determinado.
Tendrán la categoría de Jefes de 1.ª los Inspectores de sucursales y los Jefes de Contabilidad.
c) Oficiales administrativos/as de 1.ª- Son los/las que, a las inmediatas órdenes de los jefes de primera o de segunda, si los hubiere, ejecutan los trabajos de máxima responsabilidad relacionados con el servicio que desempeñan, así como cuantos otros requieran, para su total y perfecta ejecución, la suficiente capacidad para resolver por propia iniciativa las dificultades que surjan en el desempeño de su cometido.
Se incluyen en esta categoría, a título enunciativo, los/as corresponsales no sujetos a minutas dictadas por sus superiores; empleados de Contabilidad que tengan a su cargo los libros superiores de la misma, balances, etcétera, Cajeros de cobros y pagos sin firma ni fianza; Encargados de estudiar costos de producción y venta y Encargados de secciones de transporte de mercancías.
d) Oficiales administrativos de 2.ª- Son los/as empleados/as que, a las órdenes de sus superiores, desarrollan con toda responsabilidad y eficacia los trabajos que se les encomienden, correspondientes a la sección o negociado a la que pertenezcan.
Se incluyen en esta categoría, aparte de los/las que le corresponda por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, los/las Corresponsales sujetos a minutas dictadas por sus superiores; Taquimecanógrafos en idioma nacional.
e) Auxiliares administrativos/as. - Son los/as empleados/as mayores de dieciocho años de edad que con la capacidad necesaria colaboran con los Oficiales en trabajos de menor importancia.
f) Delineantes proyectistas.- Son los/as empleados/ as técnicos/as que, dentro de la especialidad a la que se dedique la sección en la que prestan sus servicios, proyectan o
detallan lo que les indica el Ingeniero o Técnico bajo cuyas órdenes están, o el que, sin tener superior inmediato, realiza lo que personalmente conciba, según los datos y condiciones técnicas exigidas por los clientes, las Empresas o la naturaleza de las obras, han de estar capacitados para dirigir montajes, levantar planos topográficos de los emplazamientos de las obras a estudiar o montar y replantearlas. Dentro de todas estas funciones, las principales son: Estudiar toda clase de proyectos, desarrollar la obra que haya de construirse y preparar los datos necesarios que puedan servir de base a las ofertas que se hagan.
g) Delineante.- Es el/la empleado/a técnico/a capaz de desarrollar los proyectos sencillos, levantamientos de planos de conjunto y detalle, sean del natural o esquemas y anteproyectos estudiados; croquización de maquinaria en conjunto, despiece de planos, cubicaciones y transportación de mayor cuantía, cálculo de resistencia de piezas, de mecanismos o de estructuras mecánicas, previo conocimiento de las condiciones de trabajo y esfuerzo a que están sometidas.
3.- Subalternos/as:
a) Encargado/a general.- Es el/la que cumplimenta órdenes recibidas directamente de sus superiores y con responsabilidad y conocimiento suficiente, dosifica y distribuye el trabajo al personal de las distintas secciones de la industria cuidando de la disciplina y vigilando el cumplimiento de las misiones encomendadas.
b) Encargados/as de sección.- Son aquellos/as que, a las órdenes del encargado general, con conocimientos suficientes dirigen una sección o departamento y tienen la responsabilidad de organizar y distribuir el trabajo entre el personal, a su cargo, velar por su disciplina y seguridad, así como cuidar de la vigilancia de herramientas, quedan incluidos en esta categoría, entre otros, el Encargado xx xxxxxxx o bodega, el Encargado de faenas de aceite, de suministros y el de despachos en puertos y estaciones y los Encargados de Secciones de Boteras y Relleno. En estos almacenes no será necesario que haya un Encargado por cada una de dichas secciones si el volumen e importancia de cada una de ellas no lo exigiere. Se presume que el volumen e importancia es de treinta personas.
c) Conserje.- Tendrán esta categoría los/las que, al frente de Ordenanzas. Xxxxxxxx/as, personal de limpieza, etcétera, cuiden de la distribución del trabajo y xxx xxxxxx o policía de las distintas dependencias.
d) Ordenanza.- Tendrán esta categoría aquellos/as cuya misión específica sea la de hacer recados, realizar encargos que se le encomienden entre uno y otro departamento, recoger y entregar la correspondencia y llevar a cabo otros trabajos de tipo elemental que le sean confiados por sus Jefes.
e) Guarda.- Es el/la que realiza las funciones de orden y vigilancia cumpliendo su deber según las disposiciones legales que regulan el ejercicio de la misión que le está asignada.
f) Portero/a.- Es el/la que, de acuerdo con las instrucciones recibidas de sus superiores, cuida del acceso a los locales o instalaciones, realizando funciones de custodia y vigilancia.
4. -Obreros/as:
a) Maestros/as. - Son los/as trabajadores/as que tienen bajo su responsabilidad de un modo permanente, la dirección de las operaciones propias de la industria, siendo los Jefes del personal obrero. En las industrias de poca importancia su labor no se limitará a la sola labor de dirección, si no que tomará parte activa en las funciones manuales de la industria.
En este grupo estarán incluidos, entre otros, los denominados Maestros de Almazara, de Margarinas y Grasas Comestibles, de Molduradoras, de Extractoras, de Desdobladoras, de Destilerías de Glicerina, de Hidrogenadoras, de Estearinas, de Grasas Industriales, de Salsas Mahonesa, Winterizadores, los Toneleros y los de Jabones en Industrias cuya caldera
tenga una capacidad inferior a mil kilos. Las Empresas no estarán obligadas a calificar como Maestros a los Encargados de las diferentes actividades, si bien podrán ser desempeñados estos puestos por Oficial primera como Auxiliar del Maestro.
b) Oficial 1.ª- Es el/la trabajador/a que, dominando uno de los oficios propios de las Industrias del Aceite de las de Aceitunas, o sus auxiliares, lo practica y aplica con tal grado de perfección que no sólo le permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, si no aquellos otros que suponen especial empeño y delicadeza.
Se consideran comprendidos en este grupo los siguientes:
Los/as ayudantes de todos los Maestros que se citan en el párrafo segundo del apartado a), y también los de los Maestros de Refinería y de Jabonería con la clasificación xx Xxxxxxxxxxxxx, ya que por sus conocimientos y práctica están capacitados para auxiliar y sustituir a dichos Maestros en sus propios cometidos durante ausencias o relevos, también gozarán de la condición de Oficiales de primera el Chófer de camión con carnet de primera, el Encargado xx xxxxxxx o generador de vapor; el Extractorista de Orujo; el Desodorizador en la Refinería; los Manipuladores de los Hidrogenadores; los Maquinistas de Secadores de Orujo y Manipuladores de autoclave y los lavaderos de Estearinas y los Desmargarinizadores.
c) Oficial de segunda.- Es el/la trabajador/a que, sin llegar a la especialización exigida para el trabajo perfecto, ejecuta los correspondientes a un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia y se encuentra en condiciones de capacitación para sustituir al Oficial primero. Se incluyen en este grupo, entre otros, Conductor de vehículos con carnet de segunda, el Auxiliar de los Extractoristas de Orujo, el Neutralizador en la Refinería, el Aparatista en las Desdobladoras, los Manipuladores de Prensa con temperatura de Estearina, los manipuladores de emulsionadoras en grasas comestibles y margarinas y Manipuladores de estratificadores de masa en las almazaras.
d) Oficial de tercera.- Es el/la que, habiendo realizado aprendizaje de un oficio, no ha alcanzado todavía los conocimientos prácticos indispensables necesarios para efectuar los trabajos con la corrección exigida a un Oficial.
Se incluyen en este grupo: El Descolorador en la Refinería, los manipuladores de prensa, secadores o estufas en las industrias del jabón, los Tapadores xx xxxxx en los almacenes de aceite e Industrias Envasadoras y los Bodegueros, los Manipuladores de prensa sin temperatura en estearina, los Prensistas en almazara, los Conductores de carretillas eléctricas y los Manipuladores de viscolizadoras, y Tapadores con máquinas. Las profesiones no especificadas con anterioridad y que correspondan a oficios clásicos que puedan existir en las Empresas comprendidas dentro de esta Ordenanza, tales como Carpinteros, Pintores, Albañiles, Electricistas, Cerrajeros, Metalúrgicos en sus diferentes especialidades, se ajustarán, en cuanto a la clasificación de los trabajadores se refiere, a lo establecido para los profesionales propios de la industria reglamentada, distinguiéndose, por tanto, aquellos, según su grado de capacita ción, en Maestros, Oficiales primeros, segundos y terceros.
Si alguno entre ellos asumiese funciones de mando, dirigiendo personalmente los trabajos de los demás profesionales, con perfecto conocimiento de las labores que éstos efectúan y con responsabilidad directa sobre la disciplina y rendimiento de los mismos, será equiparado, a todos los efectos, al Maestro en la Industria Reglamentada.
e) Peón.- Es el operario encargado de ejecutar labores para cuya realización se requiere predominantemente la aportación de un esfuerzo físico.
f) Aprendices.- Operarios de ambos sexos que están ligados a la Empresa por el contrato de formación, en virtud del cual el empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a
enseñarles teórica y prácticamente, por sí o por otros, alguno de los oficios clásicos de esta Industria.
Artículo 18. Formación profesional
La Formación Profesional es un factor fundamental en relación con la inversión y la mejora de la cualificación de la mano de obra en las empresas, así como un derecho de los/as trabajadores/as.
El Acuerdo Nacional de Formación Continua (ANFC) al que las partes se adhieren expresamente, es un instrumento fundamental para los fines enumerados, por lo que se establecen los siguientes acuerdos.
- Impulsar la elaboración de planes agrupados en el ámbito de aplicación del Convenio, informados por la comisión paritaria del mismo.
- Facilitar la participación de los/as trabajadores/as en los planes agrupados promovidos en el sector y en los planes intersectoriales cuando estos contribuyan a mejorar la cualificación de los trabajadores.
- Los/as trabajadores/as que cursen estudios en un Centro Oficial podrán solicitar la modificación de su horario de trabajo y a la obtención de permisos para la preparación y asistencia a exámenes.
- Los permisos individuales para la formación se canalizaran para su financiación por FORCEM, con cargo al ANFC.
- Los/as Delegados/as de Personal y los Comités de Empresa conocerán y participarán en el seguimiento de la Formación Profesional en la que participen los/as trabajadores/as de su empresa, e infomarán las peticiones de permisos individuales para la formación.
Artículo 19. Adaptación al puesto de trabajo
Promoción:
Los ascensos de categoría se efectuarán siguiendo las normas que a continuación se expresan:
Grupo A) Técnicos. Los ascensos de este personal se harán por libre designación de la empresa.
Grupo B) Empleados. Personal Administrativo. Los jefes de primera serán designados libremente por la empresa. Las vacantes de jefe de segunda, oficial de primera, oficial de segunda serán cubiertas por el orden de prelación que a continuación se fija:
a) Las del jefe de segunda, en dos turnos:
1.- Concurso oposición entre oficiales de primera y segunda. 2.- Por libre designación de la empresa.
b) Las de oficiales de primera, por antigüedad, previa prueba de aptitud.
c) Las de oficiales de segunda, por antigüedad, previa prueba de aptitud.
El trabajador que no hubiese ascendido por el transcurso xx xxxx años ininterrumpidos en la categoría pasará a percibir la retribución correspondiente a oficial de segunda. En tanto no se produzca vacante del nuevo puesto ascendido de este modo automático, el personal afectado continuará desempeñando las funciones correspondientes a su anterior categoría.
Grupo C). Subalternos. El/la conserje será nombrado libremente por la empresa entre los/as porteros/as y ordenanzas. Las plazas de estas dos últimas categorías se proveerán por la empresa con aquéllos de sus trabajadores que hayan sufrido accidente o se encuentren incapacitados o con capacidad disminuida para realizar su trabajo habitual, siempre que reúnan las condiciones requeridas.
Los restantes puestos de este grupo serán de libre designación de las empresas, que deberán tener en cuenta a los trabajadores que por razones de edad o por su capacidad profesional disminuida puedan adaptarse a estos puestos de trabajo.
Grupo D). Obreros. Las vacantes de oficiales de primera y segunda se cubrirán entre el personal de oficiales de segunda y tercera respectivamente, mediante la correspondiente prueba de aptitud, dando preferencia a la antigüedad.
Las vacantes de ayudantes especialistas se cubrirán por rigurosa antigüedad con los peones ayudantes de fabricación de la misma especialidad.
Las vacantes de peones ayudantes de fabricación serán cubiertas mediante concurso entre los peones que lo soliciten.
Los encargados de equipo serán designados libremente por la empresa.
Las pruebas de capacitación a que tengan que ser sometidos los trabajadores para demostrar sus méritos en orden a mejorar de categoría tendrán necesariamente que ser de carácter eminentemente práctico y referidas a los trabajos o funciones que se vayan a desempeñar.
Artículo 20. Trabajo de inferior categoría
Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, el empresario precisara a destinar a un/a trabajador/a a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional.
Durante el tiempo que el trabajador esté realizando estos trabajos, la empresa no podrá contratar otro trabajador para realizar la tarea del mismo. Excepto para los supuestos de responsabilidad que serán de libre designación de la empresa.
Artículo 21. Movilidad funcional
La movilidad funcional en el seno de la empresa, no tendrá otras limitaciones, que las exigidas por las titulaciones académicas y por la pertenencia al grupo profesional, que regula el presente convenio.
La movilidad funcional sólo será posible dentro de los grupos profesionales y si existiesen razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, siempre que el trabajador o trabajadora no sea sustituido/a por otro/a eventual que realice sus funciones habituales.
La movilidad funcional se realizará sin menoscabo de la dignidad del trabajador o trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a las retribuciones correspondientes a su categoría profesional.
Si como consecuencia de la movilidad funcional el/la trabajador/a tuviese que realizar funciones de superior categoría, percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones que realice.
Cuando un/a trabajador/a realice durante cuatro meses consecutivos trabajos de categoría superior, se respetará su salario base en dicha categoría superior, ocupando la vacante si le correspondiese de acuerdo con las normas sobre ascensos o, en caso contrario, reintegrándose a su primitivo puesto de trabajo, ocupándose aquella vacante por quien corresponda.
Artículo 22. Movilidad geográfica
Los traslados de personal que requieran traslado de domicilio estarán a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y Reglamento de desarrollo, dándose prioridad de permanencia a los/as trabajadores/as de mayor antigüedad.
En todo caso el/la empresario/a queda obligado/a a abonar al/a trabajador/a los gastos que ocasione el traslado de él/ella y sus familiares, así como los de transporte de mobiliario, ropa y enseres y el salario correspondiente a dos mensualidades.
Capítulo V. Tiempo de trabajo
Artículo 23. Jornada
Los/as trabajadores/as afectados/as por este Convenio tendrán una jornada laboral máxima anual de 1.792 horas de trabajo efectivo durante los años de vigencia del Convenio, teniendo en cuenta que los días 24 y 31 de diciembre serán festivos.
Los/as trabajadores/as incluidos/as en el ámbito de este convenio, disfrutarán de un cuarto de hora de descanso, dentro de la jornada laboral diaria, cuando presten su trabajo en régimen de jornada continuada y lo efectúen en un sólo turno.
Artículo 24. Calendario laboral
Las empresas, de acuerdo con los/as representantes de los/as trabajadores/as, establecerán en el mes de diciembre el Calendario Laboral que regirá durante el año siguiente. Dicho calendario que se publicará en los tablones de anuncios se elaborará teniendo en cuenta los siguientes criterios.
- Jornada laboral tipo de cuarenta horas semanales y ocho horas diarias.
- Jornadas especiales máximas de nueve horas.
- Períodos vacacionales.
- Horario de descanso.
- Señalización de las Fiestas (los días 24 y 31 de diciembre serán considerados Festivos en los términos previstos en el artículo anterior).
- Especificación de los descansos entre jornadas y semanales.
- Especificación de las secciones donde se prevea la realización de turnos y sus sistemas de rotación.
- Especificación de jornadas especiales donde procedan.
- Especificación de horarios flexibles donde procedan.
. Artículo 25. Vacaciones
Todo el personal afectado por el presente Convenio Colectivo disfrutará de un período de vacaciones retribuidas de treinta días naturales o la parte proporcional que le corresponda en función de la fecha de alta en la Empresa.
Las vacaciones se disfrutarán en las fechas previstas en los calendarios laborables preferiblemente durante los meses comprendidos entre junio y septiembre.
Los períodos vacacionales establecidos en los calendarios laborales podrán ser divididos en dos partes y no deberán coincidir con la mayor actividad productiva estacional de la empresa. Una vez fijados los períodos vacacionales éstos podrán ser variados de mutuo acuerdo entre la empresa y el/la trabajador/a con una antelación mínima de dos meses a la fecha prevista.
Las vacaciones anuales de cualquier trabajador/a no iniciarán su cómputo o quedarán interrumpidas en caso de que antes o durante el período de disfrute de las mismas el/la trabajador/a se encuentre en situación de baja por incapacidad transitoria como consecuencia de accidente laboral o enfermedad grave que conlleve ingreso hospitalario. Obtenida el alta médica la fecha de disfrute se pactará entre empresa y trabajador hasta completar los treinta días naturales.
Artículo 26. Trabajo a turnos
Cuando la naturaleza de las materias primas a emplear, por razones técnicas o por acumulación de trabajo, no pueda interrumpirse éste durante las veinticuatro horas del día, se establecerán tres turnos de ocho horas de duración, concediéndose en cada uno treinta minutos de descanso.
Los turnos rotativos se realizarán entre el mayor número posible de trabajadores/as, pudiendo ser la periodicidad de rotación semanal, quincenal o mensual. Cuando el trabajo a turnos comprenda algún domingo o festivo éstos se abonarán con el complemento que se especifica en el artículo 33.c. del presente Convenio.
Artículo 27. Trabajo nocturno
Aquellos/as trabajadores/as que desarrollen su actividad entre las 22,00 y las 6,00 horas, percibirán el complemento que se establece en el artículo 33 a. de este Convenio excepto en los casos de trabajo que por su propia naturaleza hayan de prestarse en dicho período de nocturno, como guardas, vigilante de noche, etcétera.
El personal que trabaje en turnos rotativos y su jornada tenga horas comprendidas entre las 10,00 de la noche y las 6,00 de la mañana, percibirá el plus de nocturnidad establecido en el
presente Convenio en función de las horas trabajadas dentro del período señalado anteriormente, pasando a cobrar la jornada completa a partir de la cuarta hora.
. Artículo 28. Permisos, licencias y excedencias
1.- Permisos retribuidos.
El trabajador o trabajadora tendrá derecho, con aviso o previa solicitud y posterior justificación, a licencias con sueldo en los casos y cuantías máximas siguientes, tantas veces como se produzcan los hechos:
a) Por fallecimiento de cónyuge o hijos/as, dos días naturales, prorrogable dos días más si hubiese desplazamiento.
b) Dos días naturales consecutivos en caso de fallecimiento de padres hermanos/as, abuelos/as y nietos/as, en cada caso prorrogable dos días más si hubiera desplazamiento.
c) Dos días naturales por enfermedad grave del cónyuge, hijos/as, padres abuelos/as, prorrogables en dos días más si hubiera desplazamiento.
En todo caso se considerará la enfermedad como grave si conlleva ingreso hospitalario o precisa intervención quirúrgica.
d) Dos días naturales por nacimiento de hijos/as, prorrogable dos días más si hubiese desplazamiento.
e) Quince días naturales por contraer matrimonio, pudiendo ser acumulados al período de vacaciones.
f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de deberes públicos, a tenor de lo previsto en el apartado d) del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.
Las excedencias solicitadas por los trabajadores o trabajadoras para el desempeño de funciones públicas, políticas o sindicales durarán el tiempo en que desempeñe, el cargo o función para el que fue nombrado/a o elegido/a teniendo derecho a ocupar la plaza que dejó al ser designado/a para aquél. Su incorporación al trabajo deberá llevarse a efecto dentro del mes siguiente al cese en el cargo.
g) Por el tiempo necesario para asistir a consulta del médico de cabecera o especialista.
h) Un día por cambio de domicilio del trabajador o trabajadora.
i) Un día natural por contraer matrimonio hijos/as, hermanos/as y padres.
j) Por el tiempo indispensable para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación para los/as trabajadores/as que se encuentren cursando estudios en un Centro Oficial.
k) Los/as trabajadores/as con «Permiso de Lactancia», previsto en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho a la reducción de una hora diaria de su jornada dividida en dos mitades salvo que sea al inicio o al final de la jornada en cuyo caso se efectuará una reducción de media hora, que podrán acumular en un crédito horario a utilizar durante los nueve primeros meses de vida del recién nacido, en el período que de mutuo acuerdo se establezca.
l) Con independencia de los permisos retribuidos por la empresa anteriormente descritos, los/as trabajadores/as con personas disminuidas a su cargo o con hijos hasta seis años de
edad tendrán derecho a una reducción de la jornada y xxx xxxxxxx proporcionalmente correspondiente de hasta un 50 por 100 de su tiempo de trabajo diario, semanal, mensual, o anual, por períodos voluntarios previamente comunicados a la empresa con al menos un mes de antelación.
Los permisos enumerados en los apartados a), b), c) e i) en los casos que procedan se concederán a los/as trabajadores/as, tanto si el parentesco es por consanguinidad como por afinidad.
Los permisos enumerados en los apartados a) y b) deberán ser coincidentes con el día del hecho causal o inmediatamente posteriores.
El trabajador o trabajadora deberá presentar siempre, si así lo solicitara la Dirección del Centro, justificantes acreditativos del motivo alegado.
2.- Licencia sin sueldo
Xxxxxxxxx trabajador/a que tenga un/a hijo/a (natural o por adopción) menor de seis años de edad, podrá disponer de una licencia de hasta tres meses para la atención y cuidado del mismo.
Esta tiene carácter individual, no transferible, es decir, utilizable por el padre y por la madre, si comparten la custodia, y con independencia de que ambos trabajen o lo haga uno de ellos.
El tiempo de licencia, podrá ser distribuido a tiempo parcial, de manera fragmentada o bajo forma de un crédito de tiempo, a conveniencia de la persona beneficiaria del permiso, mediante notificación previa de quince días antes de la fecha en que desea iniciar el permiso. Por razones de índole empresarial que deberán ser efectivamente acreditadas ante la representación sindical y los organismos de intermediación y resolución de conflictos, si ello fuese necesario, la empresa podrá denegar el permiso o proponer un cambio de fecha para su realización.
3.- Excedencias
Los/as trabajadores/as tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Durante el primer año de duración de esta excedencia el trabajador o trabajadora tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y que el citado período sea computado a efectos de antigüedad.
El trabajador o trabajadora excedente deberá solicitar su reingreso al trabajo al menos con veinte días de antelación al término de la excedencia causando baja en la Empresa de no hacerlo en dicho plazo.
Artículo 29. Horas extraordinarias
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que se trabajen sobre la jornada diaria establecida en los calendarios laborales y en todo caso las que sobrepasen las cuarenta horas semanales.
Consecuentemente con el criterio finalista de reparto de empleo que deben determinar legislaciones restrictivas en materia de horas extraordinarias es decidido propósito de ambas representaciones el reducir drásticamente la realización de este tipo de horas.
En aquellos casos de absoluta necesidad se realizarán horas extraordinarias con las siguientes limitaciones: 1 hora diaria, 5 a la semana, 15 al mes y 80 al año, que en ningún caso serán retribuidas sino compensadas con descanso a razón como mínimo de 1,25 horas de descanso por cada hora extraordinaria que se realice dentro de los cuatro meses siguientes a la realización de común acuerdo entre empresa y trabajador/a interesado/a. En todo caso se respetarán aquellas compensaciones en descanso superiores a las aquí establecidas que vengan aplicándose en las empresas.
Las horas extraordinarias se comunicarán antes de su realización al Comité de Empresa o Delegados/as de Personal y en cualquier caso semanalmente.
Por las Empresas se dispondrá de un registro de horas extraordinarias que se actualizará día a día y estará a disposición de los/as representantes de los/as trabajadores/as y de la Autoridad Laboral.
Capítulo VI. Retribuciones
Artículo 30. Definición
Todas las retribuciones que se fijan en este Convenio a percibir por el personal afectado por el mismo, quedarán encuadradas en alguno de los epígrafes y apartados que se describen en este capítulo.
Artículo 31. Salario garantizado
a) Salario base:
Será el que se devengue por jornada ordinaria de trabajo para cada categoría o nivel según se especifica en el anexo I de este Convenio.
b) Salario hora:
Será el que se devengue por hora efectiva de trabajo. Su cuantía para cada categoría o nivel, es la que se especifica en el anexo I de este Convenio e incluye 10 por 100 de beneficios, pagas de Julio y Navidad, así como la parte proporcional xx xxxxxxxx, festivos y vacaciones.
El salario hora servirá para establecer las retribuciones de los/as trabajadores/as de temporada así como para aplicar los descuentos que tengan que efectuarse por motivo de permisos no retribuidos, ausencias injustificadas, retrasos y para determinar el valor de la hora extraordinaria, nocturnidad y domingos y festivos.
Artículo 32. Complementos personales
El personal comprendido en este Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio conforme a la siguiente escala:
A los 3 años el 5 por 100 xx xxxxxxx base. A los 6 años el 10 por 100 xx xxxxxxx base.
A los 11 años el 20 por 100 xx xxxxxxx base.
A los 16 años el 30 por 100 xx xxxxxxx base. A los 21 años el 35 por 100 xx xxxxxxx base.
En todo caso se respetarán las cantidades que se vinieran percibiendo por este concepto, si son superiores en su cuantía a las resultantes de aplicar la escala anterior, quedándose a partir de ese momento congeladas en dicha cantidad.
Los trabajadores con más de veintiún años de servicio en la empresa y que en fecha 3 xx xxxxx de 1996 estuvieran generando un nuevo quinquenio en tiempo superior a 2,5 años, se les respetará el cobro del nuevo quinquenio cuando llegue su tiempo, quedando a partir de entonces congelada la cuantía.
Artículo 33. Complementos de puesto de trabajo
a) Nocturnidad:
Para aquello/as trabajadores/a que desarrollen su jornada total o parcialmente en las horas comprendidas entre las 22,00 y las 6,00 percibirán por cada hora trabajada en dicho período un plus por importe del 25 por 100 sobre el salario hora más antigüedad que en cada caso corresponda.
b) Tóxicos, penosos, peligrosos:
Será objetivo permanente de las Empresas en colaboración con lo/as Delegado/as de prevención de cada Centro de Trabajo la mejora de las instalaciones y procedimientos para hacer desaparecer las condiciones de penosidad, peligrosidad o toxicidad de los puestos de trabajo que las tuvieren.
Las empresas afectadas por este Convenio dedicarán su máxima atención a tratar de eliminar, en el tiempo más breve posible, los trabajos de carácter tóxico, penoso o peligroso.
El personal que realice trabajos excepcionalmente tóxicos, penosos o peligrosos de los comprendidos en el párrafo siguiente, percibirán, mientras no se apliquen por la empresa los medios de protección adecuados para eliminar dicho carácter, en concepto de complemento de puesto de trabajo, la cantidad equivalente al 10 por 100 de su salario base.
Se considerarán trabajos excepcionalmente tóxicos, penosos o peligrosos a los efectos del párrafo anterior, a los siguientes:
Las extractoras de orujo con Disolventes, Benceno, o Tricloretileno, comprendiéndose también los molinos transformadores de turnos en harinas producidas por los sistemas indicados, tanto los ensacadores como los manipuladores a granel, aunque el trabajo lo realicen en dependencia distinta al cuerpo central de la instalación extractora.
- Los/as trabajadores/as de limpieza interior de trujales y depósitos que hayan almacenado aceite o subproductos obtenidos por los disolventes antes indicados, o por otros que saturen de anhídrido carbónico el espacio de trabajo.
- Los empleados de laboratorio que manipulen muestras o productos obtenidos por los sistemas reseñados y aquellos otros que obliguen al empleo de éter, de petróleo, benzol y otros productos de alto índice de inflamación o contaminación.
- Los fogoneros que realicen su trabajo de forma permanente en recintos a temperatura superior a 40° centígrados.
- El personal que se dedique a la actividad de conservación y mantenimiento de las instalaciones de la industria directamente relacionadas con la producción de riesgos, mientras permanezca en contacto directo con las mismas.
c) Domingos y festivos:
Se percibirá por los/as trabajadores/as que realicen su trabajo en estos días un complemento consistente en el 25 por 100 de su salario hora más la antigüedad que en cada caso corresponda por cada hora trabajada en domingo o festivo.
d) Dietas:
Cuando las empresas trasladen temporalmente al/a trabajador/a fuera de su residencia habitual, impidiéndole por tal motivo volver a pernoctar a su domicilio, además de su remuneración normal y gastos de locomoción, se le abonará una cantidad equivalente al salario base que le corresponde por cada día que permanezca fuera, en concepto de dieta.
Dicha compensación no será abonada cuando la locomoción y el alojamiento del desplazamiento sean por cuenta de la empresa, en cuyo caso se compensarán los gastos que justificadamente se acrediten. De existir la posibilidad de regreso al lugar de residencia en el día en que el trabajador o trabajadora se desplace, devengará sólo la mitad de la dieta.
Artículo 34. Complemento de calidad o cantidad
a) Salario incentivado:
La realización de los trabajos podrá concertarse, de mutuo acuerdo, en régimen de remuneración con incentivo, como el trabajo a destajo o tarea. Para el cálculo de la retribución del/la trabajador/a en estos casos, se tendrá en cuenta el tiempo que ha de invertir en cada faena u operación con arreglo al rendimiento y al importe de los salarios mínimos, estimándose que, tanto en las tareas como en los destajos, el/la trabajador/a deberá obtener un aumento sobre el salario mínimo de este Convenio no inferior al 25 por 100.
b) Horas extraordinarias:
En aquellos casos en los que excepcionalmente las horas extraordinarias no puedan ser compensadas por tiempo de descanso se abonarán como mínimo con un recargo del 25 por 100 sobre el valor xxx xxxxxxx hora más la antigüedad que en cada caso corresponda. En todo caso se respetarán cuantías superiores que vengan aplicándose en las Empresas.
Artículo 35. Complementos de vencimiento superior al mes
a) Vacaciones:
Se abonarán por los importes que correspondan para cada categoría a razón de treinta xxxx xx xxxxxxx base más el complemento de antigüedad más beneficios.
b) Gratificaciones extraordinarias:
El personal comprendido en este Convenio percibiría en Julio y Navidad, sendas gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas al importe de treinta días de retribución correspondiente a salario base más antigüedad. Las fechas topes para hacer efectivas las pagas extraordinarias, serán el día 20 de julio para la paga extraordinaria de julio y el día 20 de diciembre para la paga extraordinaria de diciembre.
El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre, percibirá la gratificación que le corresponda en proporción al tiempo trabajado desde 1 de enero al 30 xx xxxxx, por lo que respecta a la de julio, y el 1 de julio al 31 de diciembre, en lo que se refiere a la xx Xxxxxxx.
Al personal en situación de I.T. por enfermedad o accidente de trabajo, se le considerará este tiempo como de permanencia, a efectos de la percepción de estas gratificaciones.
El personal que se incorpore al Servicio Militar o al Servicio Social Sustitutorio, percibirá igualmente el importe de estas gratificaciones o la parte que le corresponda en función de su fecha de ingreso dentro del año natural en que se incorpore al Servicio Militar o Servicio Social Sustitutorio. Este importe le será abonado en la fecha en que se haga efectiva al resto del personal.
c) Paga de beneficios:
Los trabajadores afectados por este Convenio percibirán, en concepto de participación en beneficios el 10 por 100 xxx xxxxxxx base total anual más antigüedad, prorrateándose esta cantidad a lo largo de todo el año.
. Artículo 36. Complemento de enfermedad y/o accidente
a) Enfermedad común: En los casos de enfermedad común, los trabajadores, tanto fijos como eventuales o temporeros, percibirán el 100 por 100 de su salario base más antigüedad.
b) Accidentes: En el supuesto de accidente se estará a lo que disponga la Ordenanza Laboral, percibiéndose el 100 por 100 xxx xxxxxxx base más la antigüedad y beneficios.
Dado que los trabajadores/as fijos de temporada o campaña perciben a diario las partes proporcionales xx xxxxxxxx o festivos, pagas extraordinarias y vacaciones, esta garantía se aplicará también en dichos conceptos.
. Artículo 37. Otras percepciones
a) Premio de jubilación:
El personal fijo que obtenga la jubilación entre los 60 y los 65 años de edad, percibirá de la empresa una gratificación extraordinaria que será abonada por una sola vez y con arreglo a la siguiente escala:
Tiempo de servicio en la Empresa | 60 | 61 | 62 | 63 | 64/65 |
De 10 a 15 años | 482,86 | 390 | 334,28 | 284,76 | 204,28 |
De 15 a 20 años | 612,85 | 495,23 | 345,23 | 334,28 | 284,76 |
Más de 20 años | 755,23 | 612,85 | 482,86 | 390 | 334,28 |
b) Premio de nupcialidad:
A todo el personal, con más de tres años de servicio en la empresa que contraiga matrimonio, incluidas parejas de hecho debidamente inscritas en un registro público, siempre que continúe en el trabajo, y por una sola vez, percibirá una gratificación equivalente a quince xxxx xx xxxxxxx base más antigüedad y beneficios.
. c) Seguro de accidentes:
A tenor de lo previsto en el artículo 51 del presente Convenio se establece que la cobertura de la póliza será de 17.023,68 euros de cuantía.
d) Ayuda por fallecimiento:
Al fallecimiento, cualquiera que fuese su causa, de algún/a trabajador/a, la empresa abonará a su cónyuge, hijos menores de edad, padres o hijos mayores de edad incapacitados que convivieran a cargo del fallecido por este orden, la cantidad correspondiente al importe de treinta días de la retribución del fallecido comprendiendo los complementos personales. En las actividades de aderezo y relleno de aceituna cuando sobrevenga el fallecimiento de alguno de los trabajadores, las Empresas abonarán a los familiares del fallecido las cantidades que a continuación se indican.
- Con dos años de servicio en la Empresa, un mes de su salario base.
- De dos a cuatro años, dos meses de su salario base.
- De cuatro a seis años, tres meses de su salario base.
- De seis a ocho años, cuatro meses de su salario base.
- De ocho a diez años, cinco meses de su salario base.
- Xx xxxx años en adelante, seis meses de su salario base.
Artículo 38. Incremento salarial
Los conceptos económicos del Convenio se incrementarán para el año 2002 en un 3 por 100 (tres por ciento) sobre las tablas del año 2001.
Los conceptos económicos del Convenio se incrementarán para el año 2003 en el I.P.C. previsto por el Gobierno para dicho año más 0,7 por 100)
Los conceptos económicos del Convenio se incrementarán para el año 2004 en el I.P.C. previsto por el Gobierno para dicho año más 0,7 por 100.
Artículo 39. Revisión salarial
En el supuesto de que el Indice General de Precios al Consumo (I.P.C.) establecido por el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.) registrase al 31 de diciembre de 2002, un incremento superior al 2,3 por 100, se procederá a revisar las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio.
Una vez constatada la variación referida en el párrafo anterior se procederá a revisar las tablas salariales en la cuantía que exceda del 2,3 por 100. Los efectos económicos se retrotraerán a 1 de enero de 2002 y se abonarán en una sola paga antes de transcurrido un mes desde la publicación de la revisión de tablas en el «Boletín Oficial» de la provincia xx Xxxxxx.
En el supuesto de que el índice General de Precios al Consumo (I.P.C.) establecido por el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.) registrase al 31 de diciembre de 2003, un incremento sobre el I.P.C. previsto por el Gobierno para dicho año, se procederá a revisar las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio en la diferencia entre el I.P.C. previsto y el real. Los efectos económicos se retrotraerán a 1 de enero de 2003 y se abonarán en una sola paga antes de transcurrido un mes desde la publicación de la revisión de tablas en el «Boletín Oficial» de la provincia xx Xxxxxx.
En el supuesto de que el índice General de Precios al Consumo (I.P.C.) establecido por el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.) registrase al 31 de diciembre de 2004 un incremento sobre el I.P.C. previsto por el Gobierno para dicho año, se procederá a revisar las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio en la diferencia entre el I.P.C. previsto y el real. Los efectos económicos se retrotraerán a 1 de enero de 2004 y se abonarán en una sola paga antes de transcurrido un mes desde la publicación de la revisión de tablas en el «Boletín Oficial» de la provincia xx Xxxxxx.
Artículo 40. Formas de pago
El pago xxx xxxxxxx se efectuará en efectivo, por cheque nominativo o transferencia bancaria el último día de cada mes.
La Empresa queda obligada, al verificar las pagas periódicas, a entregar a los/as trabajadores/as el recibo xx xxxxxxx oficial o autorizado.
Los/as trabajadores/as podrán solicitar un anticipo quincenal el cual se percibirá antes del día 15 de cada mes, a cuenta de los salarios devengados.
Cualquier modificación en el sistema de pago se hará de acuerdo entre la Empresa y los/as representantes de los/as trabajadores/as.
Artículo 41. Cláusula de descuelgue
El contenido de este Convenio afecta en su totalidad a todas las empresas de su ámbito funcional y territorial.
No obstante, las condiciones económicas establecidas en este Convenio Colectivo no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores.
Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias, tales como el insuficiente nivel de producción y venta realización de las mismas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de la empresa, de sus balances y de sus cuentas de resultados.
Con objeto de dar un tratamiento homogéneo a la situación que pueda derivarse de este acuerdo las empresas en esta situación deberán seguir los siguientes trámites:
1.° Presentarán ante la Comisión Paritaria y los/as representantes de los/as trabajadores/as la solicitud de tratamiento salarial diferenciado (descuelgue) dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación del Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial» de la provincia xx Xxxxxx.
2.° A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:
a) Memoria explicativa de las causas económicas motivadoras de la solicitud y en la que deberá expresarse el porcentaje de revisión salarial diferenciado objeto de la petición.
b) Balance y cuenta de resultado de los dos últimos ejercicios económicos y del corriente, así como de las previsiones económicas para el mismo.
Presentada la solicitud con la preceptiva documentación la Comisión Paritaria, determinará en un plazo no superior a treinta días la procedencia o improcedencia de la misma, así como el porcentaje de la revisión salarial que resulte aplicable, que en ningún caso será inferior al 50 por 100 del resto de trabajadores/as.
En la misma resolución la Comisión Paritaria determinará el calendario de plazos en que la empresa deberá eliminar las diferencias salariales nacidas de la inaplicación del régimen retributivo establecido en el presente Convenio Colectivo y que en ningún caso será superior a dos años.
En el supuesto de que entre los miembros de la Comisión Paritaria no existiere acuerdo en orden a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud o del porcentaje de revisión a aplicar, la misma, someterá su discrepancia a los servicios de mediación y arbitraje previsto en el ASEC- Castilla-La Mancha.
Capítulo VII. Régimen disciplinario
Artículo 42. Principio de ordenación
Toda falta cometida por el/la trabajador/a se clasificará, atendiendo a su importancia, trascendencia o intención, en leve, grave o muy grave.
Artículo 43. Graduación de las faltas
1. Se considerarán faltas leves:
a) La impuntualidad en la asistencia al trabajo inferior a treinta minutos hasta tres ocasiones en un mes.
b) La falta de comunicación debida de la ausencia justificada al trabajo salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.
c) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breve período de tiempo, siempre que no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado como falta grave o muy grave.
d) Los descuidos leves en la conservación del material.
e) Las faltas de aseo y limpieza personal.
f) La desatención y falta de corrección en el trato con el público.
g) La ausencia no justificada al trabajo un día al mes.
2. Se considerarán faltas graves:
a) La impuntualidad no justificada en la asistencia al trabajo por más de tres ocasiones en un período de treinta días.
b) La ausencia no justificada por dos días durante un período de treinta.
c) La falta de comunicación a la empresa de los cambios que puedan afectar a la Seguridad Social o Instituciones de previsión.
La maliciosa se considerará como falta muy grave.
d) La simulación de enfermedad o accidente.
e) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo.
Si implicase riesgo de accidente para el/la trabajador/a, para otras personas o de daño para las instalaciones, podrá ser considerada como falta muy grave.
f) La simulación de la presencia de otro/a trabajador/a, fichando, contestando o firmando por él/ella.
g) La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a su buen funcionamiento.
h) La imprudencia en el trabajo. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador, para otras personas o de daño para las instalaciones, podrá ser considerada como falta muy grave.
i) La realización sin permiso de trabajos particulares durante la jornada de trabajo así como el empleo de herramientas, útiles y, en general, bienes de la empresa para usos propios.
j) La embriaguez no habitual en el trabajo.
k) Las derivadas de la causa c) del apartado anterior.
l) La reincidencia en falta leve (excluida la puntualidad), aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado amonestación escrita.
3. Se considerarán faltas muy graves:
a) La impuntualidad no justificada en la asistencia al trabajo por más xx xxxx ocasiones en un período de seis meses o por más de veinte en un período de un año.
b) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación, hurto o robo de los bienes de la empresa, de compañeros/as o de cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa durante la jornada de trabajo en otro lugar.
c) La supresión, inutilización, destrozo o causación de desperfectos en materias primas, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.
d) La continuada y habitual falta de aseo e higiene.
e) La embriaguez habitual y drogodependencia que afecten negativamente al trabajo.
f) El quebrantamiento o violación de los secretos de obligada reserva que produzca grave perjuicio a la empresa.
g) Los malos tratos de palabra u obra dentro del centro de trabajo, así como el abuso de autoridad.
h) La negligencia o imprudencia que origine accidentes graves.
i) El abandono del trabajo cuando se ocupa un puesto de responsabilidad.
j) La disminución voluntaria y continuada del rendimiento.
k) La inobservancia de los servicios de mantenimiento en caso de huelga.
l) El acoso sexual.
m) Las derivadas de las causas c), e), g) y h) del apartado anterior.
n) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se haya cometido dentro de los seis meses de haberse producido la primera.
Artículo 44. Sanciones
1. Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso serán las siguientes:
a) Por falta leve: Amonestación verbal: Amonestación escrita; suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.
b) Por falta grave: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
c) Por falta muy grave: Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a treinta días; inhabilitación para el ascenso por un período no superior a dos años; traslado forzoso a otra localidad; despido disciplinario.
2. Toda sanción, salvo la amonestación verbal, se comunicará de forma escrita y motivada al/la trabajador/a. Cuando se trate de sanciones por faltas graves o muy graves se notificará, además, a los representantes legales de los/as trabajadores/as si los hubiere.
3. Las anotaciones desfavorables que, como consecuencia de las sanciones impuestas, pudieran hacerse constar en el expediente del/la trabajador/a, quedarán canceladas en un plazo de un mes para las faltas leves, y de tres meses para las faltas graves y muy graves.
Artículo 45. Sobre infracciones y sanciones de Orden social
La Ley 8 de 1988, de 7 xx xxxxx y Real Decreto 396 de 1996, de 1 xx xxxxx, regulan el derecho administrativo sancionatorio de los Empresarios, así como de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y Agencias de Colocación y, simultáneamente, representan las garantías de los/as trabajadores/as en un Estado Social y Democrático de Derecho.
A sus contenidos y procedimientos se someten expresamente las partes firmantes del presente Convenio Colectivo así como al Capítulo IV del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Capítulo VIII Salud laboral y Seguridad Social.
Artículo 46. Principios generales
La Ley 31 de 1995, de 10 de noviembre, establece y regula las normas que han de regir en las Empresas en materia de Salud Laboral y Seguridad en el Trabajo, así como los derechos y deberes de Empresarios y Trabajadores y las competencias que en esta materia tienen los/as delegados/as de Prevención y Comités de Seguridad y Salud.
Es compromiso de las partes acometer cuantas medidas sean necesarias para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los/as trabajadores/as frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales.
A tal fin, se acuerda la creación de una Comisión Mixta entre las organizaciones empresariales y sindicales firmantes, cuyos ámbitos de actuación serán los del propio Convenio Colectivo.
Su organización interna, funcionamiento y competencias serán las que la propia Comisión Mixta determine.
Artículo 47. Derechos de los/as trabajadores/as en materia de salud laboral
a) Derecho a la protección frente a los riesgos:
Los/as trabajadores/as tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del/la empresario/a de protección de los/as trabajadores/as frente a los riesgos laborales.
Ese deber genérico del/la empresario/a se concreta en las empresas, en una serie de derechos de información, formación, consulta y participación de los/as trabajadores/as.
b) Evaluación de riesgos y acción preventiva:
La acción preventiva en la empresa se planificará por el/la empresario/a a partir de la preceptiva evaluación inicial de riesgos, evaluación que habrá de realizarse, con carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad y los posibles riesgos especiales.
Si los resultados de la evaluación lo hiciesen necesario, el/la empresario/a realizará las actividades de prevención necesarias, para garantizar el mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los/las trabajadores/as.
c) Equipos de trabajo y medios de protección:
El/la empresario/a adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados y estén adaptados para el trabajo, de forma que garanticen la seguridad y salud de los/as trabajadores/as al utilizarlos.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
Al personal de las secciones en las que se empleen materias corrosivas, ácidos y salmuelas se le facilitarán los monos necesarios de suficiente consistencia; calzado de goma u otro material apropiado, así como también gafas, caretas y guantes o manoplas que eviten posibles lesiones corporales y daños en las prendas habituales.
Al personal que preste servicios a la intemperie, prendas de trabajo y calzado adecuado.
Como norma general, en todo centro de trabajo, y muy especialmente en los situados a más de dos kilómetros de la población, existirá un botiquín con material preciso para curas de urgencia o que por su escasa importancia no requiera intervención facultativa.
d) Derecho de información:
El/la empresario/a adoptará las medidas adecuadas para que los/as trabajadores/as reciban las informaciones necesarias en relación con:
Riesgos que afectan al conjunto de trabajadores/as de la empresa, así como a cada puesto de trabajo o función.
Las medidas y actividades de protección frente a los riesgos definidos. Las medidas de emergencia y evacuación.
Riesgos graves e inminentes. De producirse este supuesto el/la trabajador/a tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo.
e) Derecho a la formación:
En cumplimiento del deber de protección, el/la empresario/a deberá garantizar que cada trabajador/a, reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada. centrada específicamente en su puesto de trabajo o función, repitiéndose periódicamente si fuese necesario.
Esta formación se impartirá dentro de la jornada de trabajo o como, en su defecto, en otras horas, pero con descuento en aquella del tiempo intervenido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa, mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos.
f) Consulta y participación de los/as trabajadores/as:
Los/as trabajadores/as tienen derecho a ser consultados y participar en las gestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo. En las empresas que cuenten con seis ó más trabajadores/as, la participación de éstos se canalizará a través de sus representantes.
g) Delegados/as de prevención:
Los/as delegados/as de prevención son los/as representantes de los/as trabajadores/as con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales.
Sus competencias son las siguientes:
Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Ser consultados/as por el/la empresario/a, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones sobre la planificación y la organización del trabajo, que pudiera tener repercusiones para la seguridad y salud de los/as trabajadores/as, así como de la organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de riesgos.
Sus facultades son las siguientes:
En el ejercicio de las competencias atribuidas a los delegados de prevención, éstos estarán facultados para:
Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de riesgos.
Tener acceso a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo daños producidos en la salud de los/as trabajadores/as e informes técnicos sobre protección y prevención en la empresa.
Realizar visitas a los lugares de trabajo, para ejercer su función de vigilancia y control, pudiendo a tal fin, comunicarse con los/as trabajadores/as durante la jornada.
Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y salud de los/as trabajadores/as, pudiendo a tal fin, efectuar propuestas al/la empresario/a. La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas deberá ser motivada.
Dotación por parte de la empresa de los medios y tiempo necesarios para el desarrollo de su labor.
h) Ropa de trabajo:
Las empresas afectadas por este Convenio, sea cual fuere el número de productores que tengan a su servicio, proveerán a los mismos de dos prendas de trabajo al año.
En aquéllas que por circunstancias especiales de producción, se requieran más prendas, se arbitrarán los medios adecuados para ello.
La calidad y confección de las mismas, deberá ser adecuada a la utilización y duración para las que están destinadas.
En lo referente a ropa de trabajo y equipos especiales de prescripción por criterios de seguridad e higiene en el trabajo, se entenderá el equipamiento del/la trabajador/a sin limitación de su duración.
i) Trabajos especialmente penosos o insalubles:
En aquellas faenas que exijan para su realización un extraordinario esfuerzo físico o en las que concurran circunstancias de especial penosidad, derivadas del trabajo en invernadero o al aire libre en los meses de mayor rigor climatológico, la jornada será de seis horas y veinte minutos y treinta y ocho horas semanales.
En las faenas que hayan de realizarse teniendo el/la trabajador/a los pies en agua y fango y el/os xx xxxx abierta, la jornada efectiva será de seis horas.
Los/as trabajadores/as menores de dieciocho años de edad no podrán realizar trabajo nocturno, ni aquellas actividades declaradas insalubles, penosas, nocivas o peligrosas.
j) Ley de Prevención de Riesgos Laborales:
En lo no previsto en los artículos anteriores, en materia de salud y prevención, se estará a lo dispuesto en la Ley 31 de 1995, de Prevención de Riesgos Laborales y demás normas de desarrollo.
Artículo 48. Deberes de los/as trabajadores/as en materia de Prevención de Riesgos
Corresponde a cada trabajador/a velar mediante el cumplimiento de las medidas de prevención por su propia seguridad y salud en el trabajo, así como por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional.
Los/as trabajadores/as deberán, en particular:
Usar adecuadamente los equipos y medios con que desarrollen su actividad.
Utilizar correctamente los equipos y medios de protección facilitados por el empresario de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
Utilizar correctamente los dispositivos de seguridad.
Informar de inmediato a su superior jerárquico directo acerca de cualquier situación que, basada en motivos racionales, entrañe riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.
Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente.
Xxxxxxxx con el empresario para que éste pueda garantizar más condiciones de trabajo seguras.
El incumplimiento por los/as trabajadores/as de estas obligaciones tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores.
. Artículo 49. Reconocimiento médico anual
Se realizará, al menos, un reconocimiento médico anual a todos los/as trabajadores/as fijos, respetando en todo caso la intimidad del/la trabajador/a y la confidencialidad de los datos. Los gastos de desplazamiento correrán a cargo de la empresa y el tiempo empleado será computado como efectivo de trabajo.
Las partes firmantes de este Convenio Colectivo se comprometen a realizar los trámites precisos para que, a través de las Mutuas Patronales, incluidos o por separado del ámbito de los reconocimientos médicos generales sean realizados reconocimientos ginecológicos a la mujer, una vez al año.
Artículo 50. Seguro de accidentes
La empresa afectada por este Convenio Colectivo suscribirá para la totalidad de sus trabajadores una póliza de Seguros que cubra las contingencias de muerte o invalidez permanente absoluta por accidente laboral o in-itinere.
La suma asegurada será la que se establece en el artículo 37.c. del presente Convenio para toda su vigencia.
Capítulo IX.
Derechos de los/as trabajadores/as
Artículo 51 De. los/as representantes de los/as trabajadores/as
Se entenderá por representantes de los/as trabajadores/as a los Comités de empresa o Delegados/as de Personal y a los Delegados/as sindicales de la sección sindical de empresa, que tendrán las facultades, derechos y obligaciones señalados para los mismos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Estatuto de los Trabajadores y el propio Convenio Colectivo.
Artículo 52 De los. sindicatos
Las partes firmantes por las presentes estipulaciones ratifican una vez más su condición de interlocutores válidos, y se reconocen asimismo como tales, en orden a instrumentar a través de sus y organizaciones unas relaciones laborales racionales, basadas en el respeto mutuo y tendentes a facilitar la resolución de cuantos conflictos y problemas suscite nuestra dinámica social.
Los sindicatos son elementos básicos y constitucionales para afrontar a través de ellos las necesarias relaciones entre los/as trabajadores/a y empresarios/as. Todo ello sin demérito de las atribuciones conferidas por la Ley, y desarrolladas en los presentes acuerdos, a los/as representantes de los/as trabajadores/as. Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario/a que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.
Artículo 53 De la. acción sindical
1.- Los/as trabajadores/as afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
a) Constituir secciones sindicales, de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato.
2.- Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en el Comité de Empresa o cuenten con Delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:
a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los/as afiliados/as, al sindicato y a los/as trabajadores/as en general, las empresas pondrán a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los/as trabajadores/as.
b) A la negociación colectiva en los términos establecidos en su legislación específica.
c) La utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores/as.
Artículo 54 De los. cargos sindicales
1.- Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial o comarcal donde no hubiere el nivel anterior, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:
a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer por acuerdo, las limitaciones oportunas al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.
b) A la excedencia forzosa, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiéndose reincorporar a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.
c) A la asistencia y acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los/as trabajadores/as ya sean reuniones o asambleas con las secciones sindicales, el Comité o los/as trabajadores/as, o en reuniones de discusión o
negociación con la Dirección de la empresa, previa comunicación al empresario y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
2.- Los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras y comisiones mixtas o paritarias del Convenio Colectivo manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.
Artículo 55 De. los/as delegados/as sindicales
1.- En las empresa o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores/as, cualesquiera que sea la clase de contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los/as trabajadores/as afilados/as a los sindicatos con presencia en los Comités de empresa, estarán representados/as, a todos los efectos, por un Delegado/a sindical elegidos/a por y entre sus afiliados/as en la empresa o en el centro de trabajo.
De conformidad con lo dispuesto anteriormente, el sindicato legalmente constituido, comunicará por escrito a la Dirección de la empresa la persona o personas que ejercerán las funciones propias de Delegado sindical.
2.- Funciones de los/as Delegados/as sindicales: Representar y defender los intereses del sindicato a quien representa y de los/ as afiliados/as del mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su central o sindicato y la Dirección de las respectivas empresas.
3.- Asistir a las reuniones de los Comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene, con voz y sin voto.
4.-Tendrá acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa o Delegado de Personal de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados/as a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley, convenios colectivos, etcétera, a los Comités de Empresa o Delegados de personal.
5.- Serán oídos/as por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los/as afiliados/as al sindicato.
6.- Serán asimismo informados y oídos por la empresa con carácter previo:
a) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los/as afiliados/as al sindicato.
b) En materias de reestructuraciones de plantilla, regulación de empleo, traslado de trabajadores cuando revista carácter colectivo o del centro de trabajo general y, sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar substancialmente a los intereses de los/as trabajadores/as.
c) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.
7.- En materia de reuniones, en cuanto a procedimiento se refiera, ambas partes ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.
8.- Los Delegados/as ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales que les son propias.
9.- El Delegado o Delegada sindical, a los efectos de la acumulación de horas sindicales, será considerado como un miembro del Comité de Empresa. En este sentido, sólo tendrá derecho a acumular dichas horas en aquellos miembros del Comité de Empresa que pertenezcan a su misma central sindical.
10.- Las empresas darán a conocer a los/as delegados/as sindicales y a los miembros del Comité de Empresa y Delegados/as, los TC1 y TC2.
Artículo 56. Comités de empresa o Delegados/as de personal
1.- Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes, se reconoce a los Comités de empresa y/o Delegados/as de Personal las siguientes funciones:
a) Ser informados/as por la dirección de la empresa:
1.- Trimestralmente sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.
2.- Anualmente, conocer y tener a su disposición el balance, cuenta de resultados, la memoria y en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad, por acciones o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios.
3.- Con carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre las reestructuraciones de plantilla, cierres totales o parciales, definitivos o temporales y las reducciones de jornadas, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de las empresas.
4.- En función de la materia de que se trate:
a) Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de premios o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
b) Sobre la fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen del empleo.
c) El empresario facilitará al Comité de Empresa o Delegados/as de Personal el modelo o modelos de contrato de trabas que habitualmente utilice, estando legitimado el Comité o Delegados/as para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y, en su caso, la autoridad laboral competente.
d) En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, el movimiento de ceses e ingresos y los ascensos.
b) Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:
a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respecto de los pactos, condiciones o usos de la empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales o posturas ante la empresa y los organismos o tribunales competentes.
b) La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa.
c) Participar, como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familias.
d) Colaborar con la Dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad en la empresa.
e) Se reconoce al Comité de Empresa o delegados/as de Personal capacidad procesal para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.
f) Los miembros del Comité de Empresa y éste en su conjunto o Delegados/as de Personal, observarán el sigilo profesional debido en las materias de este artículo, aún después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la Dirección señale expresamente el carácter reservado.
g) El Comité o Delegados/as velará no sólo porque en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa pactada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexos y fomento de una política racional de empleo.
2.- Garantías:
a) Xxxxxx miembro del Comité de Empresa o Delegados/as de Personal podrá ser despedido/a o sancionado/a, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se base en la actuación del trabajador/a en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedecieran a otras causas deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán oídos aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes Delegados/as de personal y el Delegado/a del sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la empresa. En el supuesto de despido de representantes legales de los/as trabajadores/as la opción corresponderá siempre a los mismos, siendo obligada la readmisión si el trabajador o trabajadora optase por ésta.
Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo, respecto de los demás trabajadores en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
b) No podrán ser discriminados/as en su promoción económica o profesional por causa o en razón del desempeño de su representación.
c) Xxxxxx ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social.
d) Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas de veinte. Se podrá a nivel de empresa, acumular las horas de los distintos miembros del Comité y Delegados/as de personal, en uno/a o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total que determina la Ley, pudiendo quedar relevado o relevados/as de los trabajos sin perjuicio de su remuneración. En cualquier caso esta circunstancia deberá ser comunicada a la empresa con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas debiendo efectuarse por período de tiempo predeterminado.
e) Sin rebosar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponga los miembros del Comités o Delegados de Personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus sindicatos, institutos de formación y otras entidades.
Artículo 57 Cuota. sindical
A requerimiento de los sindicatos, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores con autorización escrita de éstos, el importe de la cuota sindical correspondiente que se ingresará en la cuenta corriente que designe el sindicato.
La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical, si la hubiere.
Artículo 58. Prácticas antisindicales
Cuando, a juicio de alguna de las partes firmantes, se entendiera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se producen actos que pudieran calificarse de antisindicales, ésta podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente, a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Artículo 59 De la. mujer trabajadora
Atendiendo a las especiales dificultades que las mujeres tienen para su inserción y estancia en el mercado de trabajo, las partes se comprometen a la adopción de medidas que impidan cualquier tipo de discriminación en las ofertas de empleo, selección y consiguiente contratación de trabajadores/as así como para ocupar puestos de trabajo cualificados, manteniendo estricta igualdad en las retribuciones, considerando que las situaciones que se deriven de su condición de mujer como embarazo, lactancia, atención de los hijos, etcétera, no sólo no supongan una traba para la contratación y promoción profesional de la mujer trabajadora sino que xxxxx ser tenidas en cuenta para facilitar su incorporación y estancia en el trabajo en igualdad de derechos e impida, entre otras cuestiones, la exposición de la mujer embarazada a agentes tóxicos o condiciones de trabajo con riesgo específico para ella o el feto.
Artículo 60 De los. discapacitados
Las partes se comprometen al cumplimiento y desarrollo de lo previsto en el Real Decreto 151 de 1983, de 11 xx xxxx, por lo que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13 de 1982, de 7 xx xxxxx, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento de empleo de los/as trabajadores/as minusválidos, hasta alcanzar en sus plantillas un 2 por 100 de personal con minusvalías compatibles con las tareas de la empresa, acogiéndose a los beneficios existentes.
Capítulo X.
Vigilancia, mediación e interpretación
Artículo 61. Comisión paritaria
A) Definición:
A tenor de lo previsto en el artículo 85,2 e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria como órgano de interpretación, mediación y vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el presente Convenio Colectivo.
B) Composición:
La Comisión Paritaria estará integrada por cuatro representantes de Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio Colectivo y cuatro representantes de la organización empresarial signataria del mismo quienes designarán entre sí dos Secretarios; cada parte podrá designar asesores permanentes u ocasionales.
Durante la vigencia del presente Xxxxxxxx y hasta que fuera sustituido por otro las personas que componen la Comisión Paritaria son:
Por la Asociación Provincial Empresarial:
- Xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.
- Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
- Xxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxx.
- Xxxx Xxxx Xxxxxxx.
Asesores:
- Xxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx.
Por Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores:
- Xxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. (CC.OO.).
- Don Xxxxx Arezuna Xxxxxx. (CC.OO.).
- Xxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. (CC.OO.).
- Xxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx. (U.G.T.).
Asesores:
- Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. (CC.OO.).
- Xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. (CC.OO.).
- Xxx Xxxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxx Nogales. (U.G.T.).
C) Funciones:
La Comisión Paritaria tendrá las siguientes funciones:
a) Interpretación del Convenio.
b) Evacuar los informes requeridos por la Autoridad Laboral.
c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
d) Conocer de la no aplicación del régimen salarial del presente Convenio Colectivo a aquellas empresas que así lo soliciten conforme al procedimiento establecido en el artículo 41.
e) Emitir «Informe o dictamen no vinculantes», para la parte que lo solicite de cuantas cuestiones y conflictos individuales o colectivos les sean sometidos a la misma, siempre y cuando, afecten a la interpretación del articulado del presente Convenio Colectivo.
f) Cuantas otras actividades tiendan a la eficacia de lo pactado.
g) Cualesquiera otras que expresamente le vengan atribuidas por articulado del presente Convenio Colectivo.
Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos se produzcan como consecuencia de la interpretación del Convenio.
D) Sede de la comisión:
El domicilio de la Comisión Paritaria se fija en la del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación xx Xxxxxx, sito en la avenida xx Xxxxxxx, número 12, xx Xxxxxx y, las partes previa comunicación a la misma podrá acordar la sustitución de sus representantes en ella.
E) Procedimiento:
La Comisión Paritaria se reunirá siempre a instancia de parte, mediante escrito dirigido a los/as Secretarios/as, donde figurará necesariamente el tema objeto de la reunión y los puntos de controversia.
Mediante acuerdo, los Secretarios convocarán a las partes en un plazo no superior a cinco días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la solicitud. La convocatoria se hará por escrito en el que conste el lugar, día y hora de la reunión y el orden del día.
Transcurrido el plazo previsto las partes podrán iniciar los trámites de mediación o arbitraje previstos en el ASEC Castilla-La Mancha.
Artículo 62. Procedimientos voluntarios de solución de conflictos
Ambas partes acuerdan someterse de forma total y sin acondicionamiento alguno al
«Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales de Castilla-La Mancha» y su Reglamento de aplicación, vinculando en consecuencia a la totalidad de trabajadores/as y empresarios/as incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo.
Asimismo ambas partes acuerdan sujetarse íntegramente a los órganos de mediación y arbitraje establecidos por el Servicio de Mediación y Arbitraje de Castilla-La Mancha, creado a raíz de la firma del acuerdo.
Otras disposiciones Disposición Adicional
Se acuerda que en todos los artículos del presente Convenio se haga referencia o contengan disposiciones a su vez incluidas en normas de ámbitos superiores, si fueran derogadas o sufrieran modificación alguna o algunas de estas normas, el artículo al que hagan referencia se deberá adaptar a la nueva normativa. A tal fin se reunirá la Comisión Paritaria en la mayor brevedad posible.
Anexo I.
Categorías | Salario base |
Mes | |
1.-Técnicos/as |
Director/a Técnico | 1.506,05 |
Técnicos/as | 995,14 |
Técnicos/as no titulados/as | 665,99 |
Auxiliar de laboratorio | 586,41 |
2.-Empleados: | |
Jefe Administrativo de 1.ª | 944,97 |
Jefe Administrativo de 2.ª | 836,07 |
Oficiales Administrativos de 1.ª | 768,98 |
Oficiales Administrativos de 2.ª | 699,87 |
Auxiliares Administrativos | 586,41 |
Delineantes-Proyectistas | 861,00 |
Delineante | 768,98 |
3.-Subalternos: | |
Encargado general | 633,55 |
Encargado de sección | 603,63 |
Conserje | 596,55 |
Ordenanza | 586,41 |
Guarda | 586,41 |
Portero | 586,41 |
Día | |
4.-Obreros: | |
Maestros | 23,34 |
Oficial 1.ª | 20,72 |
Oficial 2.ª | 20,51 |
Oficial 3.ª | 20,01 |
Peón | 19,75 |
Aprendices.-Primer año | 15,79 |
Aprendices.-Segundo año | 17,77 |
Nocturnidad: 25 por 100 (S.H. + Antg.)/hora. Tóxicos, penosos, peligrosos: 10 por 100 S.B. Domingos y festivos: 25 por 100 (S.H. + Antg.)/hora.
Horas extras (mínimo): 125 por 100 (S.H. + Antg.)/hora.
Anexo II. Modelo de recibo de finiquito
D/D.ª................., con domicilio en............., de............., que ha trabajado en la
empresa................., desde el.................. hasta el.........., con la categoría profesional de.............., declaro que he recibido de la misma la suma de. euros, en concepto de
liquidación total por mi baja en dicha empresa.
Quedando así indemnizado y liquidado, por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y, que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar.
.................... a............ de................ de ...............
Fdo.:..........................
El trabajador Si/No usa de su derecho a que esté presente en la firma un representante legal suyo en la empresa o representante sindical.
Sello y firma de la empresa.
Anexo III. Modelo de preaviso de baja voluntaria
Fecha de expedición............
Número............
D/D.ª................., D.N.I. .............., mediante el presente escrito vengo a comunicar a la Empresa. , mi decisión xx xxxxx voluntariamente de mis obligaciones contractuales y
por tanto dar por extinguida nuestra relación laboral a partir del día...........
de.............. de .........
Toledo a............ de................ de .........
El presente documento tiene validez de quince días naturales a contar desde la fecha de su expedición por la Organización Sindical.
Sello y firma de la Organización Sindical: Firma del trabajador:
Este documento no tendrá validez sin sello y firma de la Organización Sindical correspondiente o si se formaliza en fotocopia u otro medio de reproducción.
Toledo 11 de julio de 2002.
El Delegado Provincial de Industria y Trabajo, Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx.
Revisión Salarial del Convenio Colectivo de Aceites y Xxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx, 0000. (BOP de 13 xx xxxxx de 2003)
Visto: El texto de la revisión salarial, año 2002, del convenio colectivo provincial de aceites y derivados, número de código de convenio 4500425, suscrito, de una parte, por cuatro representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de Industrias de Aceites y sus derivados, y de otra, en nombre de los trabajadores, por las centrales sindicales CC.OO. y U.G.T., firmado el 21 de enero de 2003 y presentado ante este organismo el día 10 del presente mes de febrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1 de 1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículo 2 del Real Decreto 1040 de 1981, de 22 xx xxxx, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y artículos 11.1.b) y 8, de los Decretos 91 de 1997, de 15 de julio, y 76 de 2001, de 6 xx xxxxx, de la Consejería de In dustria y Trabajo, por los que se atribuyen las competencias derivadas del proceso de transferencias en materia de Cooperativas, Sociedades Laborales, Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales y la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Industria y Trabajo,
Esta Delegación Provincial de Industria y Trabajo
ACUERDA
Primero.
Ordenar su inscripción en el Libro Registro de Convenios Colectivos y proceder al depósito del texto original del mismo en la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con notificación a las partes negociadoras.
Segundo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia xx Xxxxxx. Toledo 13 de febrero de 2003.
El Delegado Provincial de Industria y Trabajo, Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx.
Visto: El texto de la revisión salarial, año 2003, del convenio colectivo provincial de aceites y derivados, número de código de convenio 4500425, suscrito, de una parte, por cuatro representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de Industrias de Aceites y sus derivados, y de otra, en nombre de los trabajadores, por las centrales sindicales CC.OO. y U.G.T., firmado el 21 de enero de 2003 y presentado ante este organismo el día 10 del presente mes de febrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1 de 1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículo 2 del Real Decreto 1040 de 1981, de 22 xx xxxx, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y artículos 11.1.b) y 8, de los Decretos 91 de 1997, de 15 de julio, y 76 de 2001, de 6 xx xxxxx, de la Consejería de In dustria y Trabajo, por los que se atribuyen las competencias derivadas del proceso de transferencias en materia de Cooperativas, Sociedades Laborales, Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales y la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Industria y Trabajo,
Esta Delegación Provincial de Industria y Trabajo
ACUERDA
Primero.
Ordenar su inscripción en el Libro Registro de Convenios Colectivos y proceder al depósito del texto original del mismo en la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con notificación a las partes negociadoras.
Segundo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia xx Xxxxxx. Toledo 13 de febrero de 2003.
El Delegado Provincial de Industria y Trabajo, Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx.
Acta.
En Toledo, siendo las 17,00 horas del día 21 de enero de 2003, se reúne la Comisión Mixta del convenio colectivo provincial de aceites y derivados de la provincia xx Xxxxxx.
ACUERDAN
Primero.
La firma de las tablas salariales definitivas del año 2002, en aplicación de lo establecido en el artículo 39 del vigente convenio colectivo, y que suponen un incremento del 1,7 por 100, cuyas tablas, que tendrán vigencia desde el 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2002, se adjuntan al presente acta como anexo X.
Xxxxxxx.
La firma de las tablas salariales del año 2003, en aplicación de lo establecido en el artículo
38 del vigente convenio colectivo y que suponen un incremento del 2,7 por 100, cuyas tablas, que tendrán vigencia desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, se adjuntan al presente acta como anexo II.
Tercero.
Remitir dichas tablas salariales a la Delegación Provincial de Industria y Trabajo xx Xxxxxx a efectos de su depósito, registro y publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia xx Xxxxxx.
Cuarto.
Los atrasos que se pudieran devengar deberán ser abonados en el plazo máximo de un mes desde la fecha del presente acta.
Y en prueba de conformidad con lo que antecede, lo firman en el lugar y fecha al principio indicado.
Anexo I Aceites y derivados Tabla Salarial Definitiva de 2002.
Categorías | Salario base |
Mes Euros | |
1.-Técnicos | |
Director Técnico | 1.531,65 |
Técnico | 1.012,05 |
Técnico no titulados | 677,31 |
Auxiliar de laboratorio | 596,38 |
2.-Empleados: | |
Jefe Administrativo de 1.ª | 961,03 |
Jefe Administrativo de 2.ª | 850,27 |
Oficiales Administrativos de 1.ª | 782,05 |
Oficiales Administrativos de 2.ª | 711,77 |
Auxiliar Administrativo | 596,38 |
Delineante-Proyectista | 875,63 |
Delineante | 782,05 |
3.-Subalternos: | |
Encargado general | 644,31 |
Encargado de sección | 613,89 |
Conserje | 606,69 |
Ordenanza | 596,38 |
Guarda | 596,38 |
Portero | 596,38 |
Día Euros | |
4.-Obreros: | |
Maestros | 23,74 |
Oficial 1.ª | 21,08 |
Oficial 2.ª | 20,86 |
Oficial 3.ª | 20,35 |
Peón | 20,08 |
Aprendices.-Primer año | 16,06 |
Aprendices.-Segundo año | 18,07 |
Nocturnidad: 25 % (S.H. + Antg.)/hora. Tóxicos, penosos, peligrosos: 10% S.B. Domingos y festivos: 25% (S.H. + Antg.)/hora.
Horas extras (mínimo): 125% (S.H. + Antg.)/hora.
Anexo II. Aceites y derivados Tabla Salarial Definitiva de 2003
Categorías | Salario base |
Mes Euros | |
1.-Técnicos | |
Director Técnico | 1.573,00 |
Técnico | 1.039,38 |
Técnico no titulados | 695,60 |
Auxiliar de laboratorio | 612,48 |
2.-Empleados: | |
Jefe Administrativo de 1.ª | 986,98 |
Jefe Administrativo de 2.ª | 873,23 |
Oficiales Administrativos de 1.ª | 803,17 |
Oficiales Administrativos de 2.ª | 730,99 |
Auxiliar Administrativo | 612,48 |
Delineante-Proyectista | 899,28 |
Delineante | 803,17 |
3.-Subalternos: | |
Encargado general | 661,71 |
Encargado de sección | 630,47 |
Conserje | 623,07 |
Ordenanza | 612,48 |
Guarda | 612,48 |
Portero | 612,48 |
Día Euros | |
4.-Obreros: | |
Maestros | 24,38 |
Oficial 1.ª | 21,64 |
Oficial 2.ª | 21,42 |
Oficial 3.ª | 20,90 |
Peón | 20,62 |
Aprendices.-Primer año | 16,49 |
Aprendices.-Segundo año | 18,56 |
Nocturnidad: 25 % (S.H. + Antg.)/hora. Tóxicos, penosos, peligrosos: 10% S.B. Domingos y festivos: 25% (S.H. + Antg.)/hora.
Horas extras (mínimo): 125% (S.H. + Antg.)/hora.
Premio de jubilación
Tiempo de servicio en la empresa | 60 | 61 | 62 | 63 | 64/65 |
De 10 a 15 años | 505,55 | 408,33 | 349,99 | 298,14 | 213,88 |
De 15 a 20 años | 641,65 | 518,51 | 361,46 | 349,99 | 298,14 |
Más de 20 años | 790,73 | 641,65 | 505,55 | 408,33 | 349,99 |
Seguro de accidente: 17.823,79 Euros
Convenio Colectivo del Campo de la Provincia xx Xxxxxx. (BOP de 12 de julio de 2001)
. Visto: El texto del convenio colectivo provincial del campo, número de código de convenio 4500075, suscrito, de una parte, por tres representantes de ASAJA y tres de FEDETO, y de otra, en nombre de los trabajadores, por las centrales sindicales CC.OO. y U.G.T., firmado el 00 xx xxxx xx 0000 x xxxxxxxxxx xxxx xxxx organismo el día 26 del presente mes xx xxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1 de 1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículo 2.º del Real Decreto 1040 de 1981, de 22 xx xxxx, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y artículos 11.1.b) y 8 de los Decretos 91 de 1997, de 15 de julio, y 76 de 2001, de 6 xx xxxxx de 2001, de la Consejería de Industria y Trabajo, por los que se atribuyen las competencias derivadas del proceso de transferencias en materia de Cooperativas, Sociedades Laborales, Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales y la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Industria y Trabajo,
Esta Delegación Provincial de Industria y Trabajo
ACUERDA
Primero.
Ordenar su inscripción en el Libro Registro de Convenios Colectivos y proceder al depósito del texto original del mismo en la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con notificación a las partes negociadoras.
Segundo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia xx Xxxxxx.
Toledo 28 xx xxxxx de 2001.–El Delegado Provincial de Industria y Trabajo, Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx.
Acta.
Reunidos en Toledo, siendo las 11,00 horas del día 30 xx xxxx de 2001, se reúnen en la sede de la Federación Empresarial Toledana la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Campo para la provincia xx Xxxxxx.
ACUERDAN
Primero.
La firma del convenio colectivo del campo con vigencia desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, cuyo texto se adjunta, que es firmado por la parte empresarial y por la parte de los trabajadores por las centrales sindicales CC.OO. y U G .T.
Segundo.
Remitir dicho texto a la Delegación Provincial de Industria y Trabajo a efectos de su depósito, registro y publicación, conforme a la normativa vigente, en el «Boletín Oficial» de la provincia xx Xxxxxx.
Tercero.
Una vez publicado el convenio colectivo del campo, los atrasos que se pudieran devengar, si existieran, podrán ser abonados a los trabajadores en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial» de la provincia xx Xxxxxx.
Cuarto.
Para el año 2003 se equiparará el salario base del tractorista al del especialista.
Y en prueba de conformidad de cuanto antecede lo firman los relacionados, a los efectos que le sean oportunos, en el lugar y fecha indicados.–Firmas ilegibles.
Convenio Colectivo del Campo para la Provincia xx Xxxxxx 2001-2002- 2003
Preámbulo
El presente convenio colectivo ha sido negociado previa legitimación de las partes, y por lo tanto con plena capacidad negociadora, por parte de las asociaciones empresariales de ASAJA y Federación Empresarial Toledana, y por las centrales sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, conforme a lo previsto en el Título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Capítulo Primero.
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito funcional
El presente convenio colectivo establece las normas básicas y regula las condiciones mínimas de trabajo en las explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias. Así mismo se regirán por lo establecido en este convenio las industrias complementarias de las actividades agrarias, tales como las de elaboración de vino, aceite o queso, con productos de la cosecha o ganadería propia, siempre que no constituyan una explotación económica independiente de la producción y tengan un carácter complementario dentro de la empresa.
En todos los convenios colectivos que se pacten en ámbitos inferiores al provincial serán obligatorias y mínimas las condiciones que aquí se establecen, no pudiendo ser modificadas salvo para establecer condiciones más beneficiosas.
Artículo 2. Ámbito territorial
El presente convenio colectivo será de aplicación en todos los centros de trabajo radicados en el ámbito territorial xx Xxxxxx y su provincia.
Artículo 3. Ámbito personal
Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todo el personal empleado en las empresas incluidas en los ámbitos anteriores, salvo a los que desempeñen el cargo de consejeros en empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, o de alta dirección.
. Artículo 4. Ámbito temporal
El presente convenio colectivo, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia xx Xxxxxx tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2003 (tres años).
Llegada su finalización quedará automáticamente denunciado sin necesidad de previo requerimiento.
Concluida su vigencia, y hasta tanto en cuanto no se logre nuevo acuerdo, será de aplicación en todo su contenido.
Artículo 5. Naturaleza de las condiciones pactadas
La condiciones pactadas en el presente convenio colectivo constituyen un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
Artículo 6. Garantías personales
Las empresas respetarán las condiciones salariales más beneficiosas que hubieran pactado individual o colectivamente o unilateralmente concedido, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de absorción y compensación regulada en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Capítulo II. Organización del trabajo
Artículo 7. Principios generales
La organización práctica del trabajo, con sujeción a las presentes disposiciones y a la legislación vigente, es facultad de la dirección de las empresas.
Sin merma de la facultad que le corresponde a la dirección o a sus representantes legales, los comités de empresa o delegados/as de personal deberán ser informados/as previamente de los cambios organizativos que se produzcan.
Artículo 8. Modificación de las condiciones
Cuando los cambios organizativos supongan modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario.
c) Régimen de trabajo o turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones en cuanto excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 21 del presente convenio.
En el supuesto de que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo afectaren a las materias que se refieren las letras a), b), c) y f), el trabajador o trabajadora que resultase perjudicado/a tendrá derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y dentro del mes siguiente a la modificación, a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte xxxx xx xxxxxxx por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Artículo 9. Rendimientos
Corresponde a la dirección de la empresa, de acuerdo con el comité de empresa o delegados/as de personal, determinar los rendimientos, tomándose como medida de actividad normal la que desarrolla un/a operario/a medio/a entregado/a a su trabajo, sin el estímulo de una remuneración por incentivo, con un ritmo que pueda mantener día tras día fácilmente, sin que exija esfuerzo superior al normal.
Como norma general los/as empresarios/as deberán facilitar a sus trabajadores/as las herramientas y utensilios que necesiten para el cometido de su función.
Capítulo III. Contratación y empleo
Artículo 10. Principios generales
La contratación de personal es facultad de la dirección de la empresa, dentro de la extensión y con las limitaciones contendidas en la legislación vigente, determinando en cada momento el tipo de contratación a realizar, que se formalizará por escrito en todos los casos.
Sin merma de la facultad que en esta materia corresponde a la dirección, los comités de empresa o delegados/as de personal tendrán los siguientes derechos:
a) Ser informados/as, con la debida antelación, de los puestos de trabajo a cubrir por el personal de nuevo ingreso, así como de los criterios a seguir en la selección, pudiendo hacer las sugerencias que consideren al efecto.
b) Recibir de la empresa copia de los contratos, tanto de nuevas contrataciones como de renovaciones y/o modificaciones.
En aquellas empresas en que por primera vez se realizaran elecciones sindicales, la empresa, en un plazo de quince días, entregará copia básica de los contratos de todo el personal a los/ as representantes elegidos/as.
c) Ser informados/as previamente en los procesos de subcontrataciones de obras y servicios propios de la actividad de la empresa.
En los casos en que la subcontratación pueda afectar al volumen de empleo, la decisión ha de ser negociada con los/as representantes de los/as trabajadores/as.
d) Ser informados/as previamente en aquellos supuestos de modificación de la estructura y titularidad de la empresa, sea cual sea la forma en que ésta se concrete (segregación, fusión, absorción, venta).
De los contratos suscritos se entregará copia al trabajador o trabajadora, el cual podrá requerir, para el momento de su firma, la presencia de un/a representante sindical.
De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, en el plazo legal correspondiente, el contratante se obliga a dar de alta en la Seguridad Social a la persona contratada.
Artículo 11. Período de prueba
El ingreso de los/as trabajadores/as se considerará hecho a título de prueba, cuando así conste por escrito.
El período de prueba tendrá una duración, dependiendo de la titulación y puesto a cubrir, que no podrá exceder de los siguientes límites de tiempo:
Personal técnico, 6 meses. Administrativos/as, 2 meses. Encargados/as y capataces, 2 meses. Especialistas, 2 meses.
Guardas y caseros/as, 1 mes. Oficios clásicos, 2 semanas. Personal no cualificado, 2 semanas.
Artículo 12. Modalidades de contratación
Las partes firmantes consideran que, dadas las actividades específicas del sector en el ámbito de aplicación del presente acuerdo, la contratación del personal se ajustará a las siguientes modalidades:
a) Fijo.
b) Fijo discontinuo o a tiempo parcial indefinido.
c) Duración determinada.
d) Eventual.
a) CONTRATACION FIJA O INDEFINIDA:
Los contratos de carácter indefinido son la forma de contratación habitual en el sector y se corresponden con la actividad normal, periódica o continuada pero estable de las empresas.
Las partes firmantes de este convenio colectivo apuestan por un incremento de la contratación indefinida como factor de estabilidad laboral por sus indudables ventajas en diversos órdenes; a la vez que facilita la inserción laboral de quienes tienen especiales dificultades para encontrar un empleo en igualdad de derechos.
En este sentido las empresas afectadas por el presente convenio procederán, en la medida de lo posible, a la conversión en indefinidos de los contratos de duración determinada o temporales, incluidos los formativos, o a nueva contratación indefinida.
A tenor de las potestades que la disposición adicional primera de la Ley 63 de 1997, de 26 de diciembre, otorga a la negociación colectiva, las partes convienen prorrogar durante el período de vigencia del presente convenio las condiciones que se establecen para la conversión de los contratos de duración determinada o eventuales en fijos.
Si a la terminación de contratos de trabajo temporales se realizan nuevas contrataciones o se crearan puestos de trabajo fijos, tendrán preferencia para acceder a ellos las personas que hubieran ocupado anteriormente dichos puestos en la empresa con contratos eventuales.
b) FIJO DISCONTINUO O A TIEMPO PARCIAL INDEFINIDO:
Es el trabajador o trabajadora contratado/a para trabajos de ejecución intermitente o cíclica, tanto los que tengan lugar en empresas con actividades de temporada o campaña como cualesquiera otros que vayan dirigidos a la realización de actividades de carácter normal y permanente respecto del objeto de la empresa, pero que no exijan la prestación de servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborables con carácter general.
El trabajador o trabajadora fijo/a discontinuo/a prestará sus servicios en las labores propias de la empresa que constituyan la actividad normal y permanente de la misma, dentro de la campaña o período cíclico de producción de servicios, los días que tengan la condición de laborables.
El llamamiento de los/as trabajadores/as fijos/as discontinuos/as se efectuará de manera fehaciente con treinta días de antelación al comienzo de la campaña o ciclo productivo y por estricto orden de antigüedad dentro de cada especialidad, debiendo el trabajador o trabajadora, en el plazo de quince días a partir de la notificación del llamamiento, confirmar su asistencia al trabajo; en caso contrario quedará extinguida su relación laboral con la empresa.
En caso de que cualquier trabajador o trabajadora no sea llamado/a en tiempo y forma, se considerará despedido/a, con lo cual podrá actuar legalmente contra la empresa.
Cuando haya disminución de la actividad de la empresa, tendrán preferencia en el puesto de trabajo los/as trabajadores/as fijos/as discontinuos/as sobre los eventuales.
Al ir finalizando la campaña, los/as trabajadores/as fijos/as discontinuos/as cesarán por riguroso orden de antigüedad y en el sentido contrario al de entrada, es decir, cesarán primero los/as de menos antigüedad y así sucesivamente hasta la finalización de la campaña.
Los/as trabajadores/as fijos/as discontinuos/as tendrán los mismos derechos que los/as fijos/as y preferencia para ocupar puestos de trabajo fijos en la plantilla habitual.
Las retribuciones de los/as trabajadores/as fijos/as discontinuos/as serán las mismas que las de los/as trabajadores/as fijos/as.
c) DURACION DETERMINADA:
Esta modalidad de contratación tiene por objeto la realización de obras o servicios concretos de duración incierta aunque limitada en el tiempo y en él se harán constar las siguientes circunstancias:
–El carácter de la contratación.
–El tiempo de vigencia del contrato.
–El trabajo que se va a desarrollar.
–La identificación concreta, exacta y suficiente de la obra o servicio que constituye el objeto del contrato.
Para los/as trabajadores/as contratados/as para una obra o servicio de duración determinada, el contrato concluye con la terminación de la citada operación o período de tiempo para los que fueron expresamente contratados/as. No podrán ser despedidos/as hasta que termine la obra o servicio para la que fueron contratados/as o expire el tiempo de contrato.
d) EVENTUALES:
Cuando las circunstancias xxx xxxxxxx, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, los contratos podrán tener una duración máxima de ocho meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.
Superando el período de ocho meses el trabajador o trabajadora se considerará contratado/a por tiempo indefinido.
En el contrato se especificarán con precisión y claridad las circunstancias xxx xxxxxxx, las tareas acumuladas o pedidos que excedan de la ocupación normal que justifiquen la necesidad del contrato, considerándose realizado por tiempo indefinido si no se diera tal especificación.
Artículo 13. Pase de eventuales a fijos/as discontinuos/as
Los/as trabajadores/as eventuales pasarán a la condición de fijos/as discontinuos/as cuando hayan realizado tres campañas de treinta días de trabajo como mínimo, cuando no se hayan realizado los treinta días por campaña tendrán la preferencia para ser contratado sin pérdida de su carácter eventual.
Artículo 14. Libro de matrícula del personal
Los/as trabajadores/as, fijos/as o eventuales, al entrar al servicio de la empresa firmarán en el libro de matrícula del personal.
Artículo 15. Empresas de trabajo temporal
Los contratos de puesta a disposición celebrados con empresas de trabajo temporal servirán exclusivamente para cubrir actividades ocasionales tales como: Sustituciones por permisos, bajas, licencias, ausencias imprevistas, así como trabajos puntuales de organización, inventario y/o preparación de balances.
Las empresas darán a conocer a los/as representantes de los/as trabajadores/as tanto las previsiones de utilización de empresas de trabajo temporal como los contratos de puesta a disposición y los contratos laborales de los/as trabajadores/as afectados/as en el plazo xxxxxx xx xxxx días, a fin de que aquéllos/ as puedan realizar las funciones de tutela de las condiciones de trabajo, formación y salud laboral de los/as trabajadores/as de las empresas de trabajo temporal, entendiéndose por tutela el derecho a presentar a través de representantes de los/as trabajadores/as de la empresa usuaria reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral.
Artículo 16. Ceses
a) FINIQUITOS:
Sin merma de las obligaciones empresariales que sobre la extinción del contrato preveen los artículos 53 y 55 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el empresario complementará la comunicación de cese al trabajador o trabajadora acompañando una propuesta de liquidación.
El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador/a deberá ser conforme al modelo que figura en el anexo IV del presente convenio colectivo.
b) BAJAS VOLUNTARIAS:
Los/as trabajadores/as que deseen cesar voluntariamente vendrán obligados/as a ponerlo en conocimiento de la empresa con quince días de preaviso, para aquellos trabajadores con contrato superior a un año, y de tres días para aquellos trabajadores con contrato inferior a un año. Por decisión del trabajador/a el escrito de comunicación de cese se ajustará al modelo que figura en el anexo V del presente convenio colectivo y será facilitado a los trabajadores por las organizaciones firmantes de este convenio.
El preaviso, una vez expedido, tendrá únicamente validez durante los quince días naturales siguientes.
El trabajador o trabajadora tendrá derecho a percibir su liquidación en la fecha en que cause baja, salvo que incumpla el plazo de preaviso, en cuyo caso percibirá la liquidación correspondiente a la fecha de baja en el momento habitual de cobro de todos/as los/as trabajadores/as.
c) DESPIDOS OBJETIVOS:
Cuando la dirección de una empresa considere la necesidad objetiva de amortizar puestos de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la misma Ley y en número inferior al establecido en ellas, lo pondrá en conocimiento de los/ as representantes de los/as trabajadores/as, a la vez que del trabajador afectado, pudiendo realizar ante la empresa las gestiones que consideren oportunas, así como emitir el informe que corresponda.
d) JUBILACION ANTICIPADA:
Ambas partes se comprometen, siempre que lo solicite el trabajador, a cumplir lo establecido en el Real Decreto 1194 de 1985, de 17 de julio, sobre jubilación anticipada a los sesenta y
cuatro años de edad, así como lo prevenido en el Real Decreto 1991 de 1984, de 31 de octubre, para jubilación parcial y el contrato de relevo.
Capítulo IV. Clasificación, promoción, movilidad
Artículo 17. Clasificación funcional
Los/as trabajadores/as se clasifican, teniendo en cuenta la función que realizan, en los siguientes grupos profesionales:
a) Personal técnico.
b) Encargado/a general.
c) Capataces y mayorales.
d) Oficiales administrativos.
e) Personal de oficios.
f) Tractoristas-maquinistas.
g) Guardas.
h) Caseros/as.
i) Especialistas.
j) Auxiliares Administrativos.
k) Peones.
A) PERSONAL TECNICO: Es personal técnico el que, con el correspondiente título facultativo superior o de grado medio, o con la experiencia laboral adecuada, ejerce funciones de aquel carácter o de dirección especializada y/o asesoramiento.
B) ENCARGADO/A GENERAL: Tienen como función, coordinar y organizar las labores de producción y de gestión de personal en la empresa.
C) CAPATACES/AS Y MAYORALES/AS: Son los/as trabajadores/as que están a cargo, de modo personal y directo, de la vigilancia y dirección de las faenas que se realizan en la empresa.
D) OFICIALES/AS ADMINISTRATIVOS/AS: Queda comprendidos dentro de este grupo el personal que realiza funciones de carácter burocrático en la empresa, poseyendo conocimiento de procedimiento administrativo, técnico o contable.
E) PERSONAL DE OFICIOS: Comprende este grupo a los/as trabajadores/as que, en posesión de un oficio clásico de la industria o servicios, son contratados/as para prestar habitualmente trabajo en labores propias de su profesión que tengan el carácter de complementarias o auxiliares de las básicas constitutivas de la explotación agraria.
F) TRACTORISTAS-MAQUINISTAS: Es el personal que, con los conocimientos prácticos necesarios, prestan servicio con tractores o maquinaria agrícola similar, teniendo a su cargo el cuidado y conservación de la misma.
G) GUARDAS: Son aquellos/as trabajadores/as contratados/as para la vigilancia general de la empresa.
H) CASEROS/AS: Integran este grupo aquellos/as trabajadores/as con vivienda en la finca o explotación para sí y personal de su familia si la tuviere, que tienen a su cargo, junto con las faenas propias de los/as demás trabajadores/as, la vigilancia y limpieza de las dependencias y alimentación del ganado cuando la escasa importancia de la explotación no precise del personal dedicado exclusivamente a estas tareas.
I) ESPECIALISTAS: Forman este grupo aquellos/as trabajadores/as titulados/as o que por una práctica continuada realizan cometidos para los que se requieren conocimientos específicos, tales como pastores/as, vaqueros/as, podadores/as, injertadores/as, sulfatadores/as, peón de bodega y almazara, etc.
J) AUXILIARES ADMINISTRATIVOS: Son aquellos/as trabajadores/as que, con los conocimientos oportunos, prestan labor de apoyo a los/as oficiales/as administrativos/as en los trabajos burocráticos de la empresa.
K) PEONES/AS: Son los/as trabajadores/as sin calificación específica que desarrollan labores que no requieren ningún tipo de cualificación profesional para el cometido de las mismas.
Artículo 18. Formación profesional
La formación profesional es un factor fundamental en relación con la inversión y la mejora de la cualificación de la mano de obra en las empresas, así como un derecho de los/as trabajadores/as.
El Acuerdo Nacional de Formación Continua (ANFC) al que las partes se adhieren expresamente, es un instrumento fundamental para los fines enumerados, por lo que se establecen los siguientes acuerdos.
–Impulsar la elaboración de planes agrupados en el ámbito de aplicación del convenio, informados por la comisión paritaria del mismo.
–Facilitar la participación de los/as trabajadores/as en los planes agrupados promovidos en el sector y en los planes intersectoriales cuando éstos contribuyan a mejorar la cualificación de los trabajadores.
–Los trabajadores que cursen estudios en un centro oficial tendrán derecho a solicitar la modificación de su horario de trabajo y a la obtención de permisos para la preparación y asistencia a exámenes.
–Los permisos individuales para la formación se canalizarán para su financiación por FORCEM, con cargo al ANFC.
–Los/as delegados/as de personal y los comités de empresa conocerán y participarán en el seguimiento de la formación profesional en la que participen los/as trabajadores/as de su empresa, e informarán las peticiones de permisos individuales para la formación.
Artículo 19. Adaptación al puesto de trabajo
Si un trabajador o trabajadora quedara disminuido o disminuida por accidente de trabajo o por otra causa, se reconvertirá su puesto de trabajo o se le acoplará a un nuevo puesto con arreglo a sus condiciones, siempre que la organización del trabajo o las necesidades productivas lo permitan, sin reducción de cantidad alguna en su remuneración salvo que, por consecuencia de tal disminución, percibiera compensación de alguna entidad.
Artículo 20. Trabajo de inferior categoría
Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, el empresario precisara destinar a un/a trabajador/a a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional.
Durante el tiempo que el/la trabajador/a esté realizando estos trabajos, la empresa no podrá contratar otro/a trabajador/a para realizar la tarea del/la mismo/a. Excepto para los supuestos de responsabilidad que serán de libre designación de la empresa.
Artículo 21. Movilidad funcional
La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas y por la pertenencia al grupo profesional que regula el presente convenio.
La movilidad funcional sólo será posible dentro de los grupos profesionales y si existiesen razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, siempre que el trabajador o la trabajadora no sea sustituido/a por otro/a eventual que realice sus funciones habituales.
La movilidad funcional se realizará sin menoscabo de la dignidad del trabajador o trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a las retribuciones correspondientes a su categoría profesional.
Si como consecuencia de la movilidad funcional el/la trabajador/a tuviese que realizar funciones de superior categoría, el/la trabajador/a percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones que realice.
Artículo 22. Movilidad geográfica
Los traslados de personal que requieran traslado de domicilio estarán a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y reglamento de desarrollo, dándose prioridad de permanencia a los/as trabajadores/as de mayor antigüedad.
En todo caso el/la empresario/a queda obligado/a a abonar al/la trabajador/a los gastos que ocasione el traslado de él/ella y sus familiares, así como los de transporte de mobiliario, ropa y enseres y el salario correspondiente a una mensualidad.
El empresario deberá así mismo facilitar al trabajador/a trasladado vivienda adecuada xx xxxxx igual y a la que venía satisfaciendo y, si no fuera posible, abonará la diferencia que pudiera existir.
Capítulo V. Tiempo de trabajo
Artículo 23. Jornada
Los/as trabajadores/as afectados/as por este convenio tendrán, durante la vigencia del mismo, una jornada laboral máxima anual de 1.784 horas de trabajo efectivo, que será distribuida en los calendarios laborales compensados, atendiendo a las especiales características del sector, la acumulación de tareas en las distintas épocas del año, así como a la dependencia de la actividad con las horas de luz solar. Los excesos de jornada de cada año, si se produjeran, se disfrutarán en días de descanso, previo acuerdo entre la empresa y el trabajador.
El comienzo y finalización de la jornada de trabajo se regulará conforme establece la sentencia número 291 de fecha 12 xx xxxxx de 1992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxxx-La Mancha.
Las horas perdidas por los/as trabajadores/as fijos/as, por lluvia otros accidentes atmosféricos, serán recuperables en un 50 por 100 por ampliación de la jornada legal en días sucesivos, abonándose íntegramente el salario correspondiente a la jornada interrumpida, sin que proceda el pago de las horas trabajadas por tal recuperación. El período de tiempo que se agregue a la jornada ordinaria por el concepto indicado no podrá exceder de una hora diaria y siempre dentro de los días laborables de las semanas siguientes, salvo acuerdo entre las partes.
A los/as trabajadores/as contratados/as, por contrato de duración determinada o eventuales, se les abonará el 50 por 100 xxx xxxxxxx si, habiéndose presentado en el lugar de trabajo e iniciado el trayecto, hubiera de ser suspendido antes de su iniciación o transcurridas dos horas de trabajo. Si la suspensión tuviese lugar después de dos horas percibirán íntegramente el salario, sin que en ninguno de los casos proceda la recuperación del tiempo perdido.
Artículo 24. Calendario laboral
Las empresas, de acuerdo con los/as representantes de los/as trabajadores/as, establecerán en el mes de diciembre el calendario laboral que regirá durante el año siguiente. Dicho calendario, que se publicará en los tablones de anuncios, se elaborará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
–Jornada laboral tipo de ocho horas diarias, de lunes a viernes.
–Jornadas especiales máximas de nueve horas y mínimas de seis horas.
–Períodos vacacionales.
–Señalización de las fiestas (los días 24 y 31 de diciembre serán considerados festivos).
–Especificación de los descansos entre jornadas, diarias, semanales, jornada partida y bocadillo.
–Especificación de las secciones donde se prevea la realización de turnos y su sistema de rotación.
–Especificación de jornadas especiales donde proceda.
–Especificación de horarios flexibles donde proceda.
En aquellas empresas donde se tengan establecidos sistemas específicos de trabajo se mantendrán por mutuo acuerdo entre la empresa y los/as trabajadores/as.
. Artículo 25. Vacaciones
Todo el personal afectado por el presente convenio colectivo disfrutará de un período de vacaciones retribuidas de treinta días naturales o la parte proporcional que le corresponda en función de la fecha de alta en la empresa.
Los períodos vacacionales establecidos en los calendarios laborales podrán ser divididos en dos partes y no deberán coincidir con la mayor actividad productiva estacional de la empresa. Una vez fijados los períodos de vacaciones éstos podrán ser variados de mutuo acuerdo entre la empresa y el/la trabajador/a con una antelación mínima de dos meses a la fecha prevista.
Las vacaciones anuales de cualquier trabajador/a no iniciarán su cómputo o quedarán interrumpidas en caso de que durante el período previsto de disfrute de las mismas se produzcan situaciones de baja por accidente laboral o enfermedad grave que conlleve ingreso hospitalario. Obtenida el alta médica del accidente laboral o alta hospitalaria en los otros supuestos, se iniciarán o reiniciarán las vacaciones hasta completar las mismas, salvo que la empresa y trabajador/a pacten otra fórmula de disfrute.
Artículo 26. Trabajo a turnos Descanso xx xxxxxxxx y festivos
En aquellas actividades, como la atención a la ganadería, donde sea preciso el trabajo a turnos, éstos se efectuarán entre el mayor número posible de trabajadores/as, pudiéndose acumular los descansos semanales por quincenas. Cuando el trabajo a turnos comprenda algún festivo y/o domingos éstos se abonarán con un suplemento del 30 por 100 de su retribución.
Artículo 27. Trabajo nocturno
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza y que no podrá ser inferior al resultante de aplicar al salario de su categoría el plus de nocturnidad en el número de horas nocturnas que realice, siendo abonadas con el importe establecido en el artículo 33.a. del presente convenio.
. Artículo 28. Permisos, licencias y excedencias
1.–PERMISOS RETRIBUIDOS: El trabajador o trabajadora tendrá derecho, con aviso o previa solicitud, a licencias con sueldo en los casos y cuantías máximas siguientes, tantas veces como se produzcan los hechos:
a) Por fallecimiento de cónyuge o hijos/as, tres días naturales (uno de ellos que sea hábil), prorrogable dos días más si hubiese desplazamiento superior a 50 kilómetros.
b) Dos días naturales consecutivos en caso de fallecimiento de padres, hermanos/as, abuelos/as y nietos/as, en cada caso prorrogable dos días más si hubiera desplazamiento superior a 50 kilómetros.
c) Dos días naturales por enfermedad grave del cónyuge, hijos/as, padres y abuelos/as, prorrogables en dos días más si hubiera desplazamiento superior a 50 kilómetros.
En todo caso se considerará la enfermedad como grave si conlleva ingreso hospitalario o precisa intervención quirúrgica.
d) Dos días naturales por nacimiento de hijos/as, prorrogable dos días más si hubiese desplazamiento superior a 50 kilómetros (uno de ellos que sea hábil).
e) Quince días naturales por contraer matrimonio, pudiendo ser acumulados al período de vacaciones.
f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de deberes públicos, a tenor de lo previsto en el apartado d) del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.
Las excedencias solicitadas por los trabajadores o trabajadoras para el desempeño de funciones públicas, políticas o sindicales durarán el tiempo en que desempeñe el cargo o función para el que fue nombrado/a o elegido/a, teniendo derecho a ocupar la plaza que dejó al ser designado/a para aquél. Su incorporación al trabajo deberá llevarse a efecto dentro del mes siguiente al cese en el cargo.
g) Por el tiempo necesario para asistir a consulta del médico de cabecera o especialista.
h) Un día por cambio de domicilio del trabajador o trabajadora.
i) Un día natural por contraer matrimonio hijos/as, hermanos/as y padres.
j) Por el tiempo indispensable para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación para los/as trabajadores/as que se encuentren cursando estudios en un centro oficial.
k) Los/as trabajadores/as, como «Permiso de lactancia» previsto en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho a la reducción de una hora diaria de su jornada dividida en dos mitades, salvo que sea al inicio o al final de la jornada, en cuyo caso se efectuará una reducción de media hora, que podrán acumular en un crédito horario a utilizar durante los nueve primeros meses de vida del recién nacido, en el período que de mutuo acuerdo se establezca.
l) Con independencia de los permisos retribuidos por la empresa anteriormente descritos, los/as trabajadores/as con personas disminuidas físicas o psíquicas a su cargo, o con hijos hasta seis años de edad, tendrán derecho a una reducción de la jornada y xxx xxxxxxx proporcionalmente correspondiente de hasta un 50 por 100 de su tiempo de trabajo diario, semanal, mensual o anual, por períodos voluntarios, previamente comunicado a la empresa con al menos un mes de antelación.
ll) Cuando ambos progenitores presten servicios por cuenta ajena, cualquiera de ellos y previa justificación documental correspondiente, tendrá derecho a un permiso retribuido por un tiempo máximo de dos horas para acudir a consulta médica de los menores a que se refiere el párrafo anterior. En el caso de que la prestación de servicios de los padres sea para la misma empresa, el referido permiso sólo podrá ser disfrutado cuando el turno de trabajo de uno de ellos coincida con el período de tiempo en el que se produzca la consulta médica.
Los permisos enumerados en los apartados a), b), c), e i) en los casos que procedan se concederán a los/as trabajadores/as, tanto si el parentesco es por consanguinidad como por afinidad, incluyendo las parejas de hecho debidamente inscritas en un registro público.
Los permisos enumerados en los apartados a) y b) deberán ser coincidentes con el día del hecho causal o inmediatamente posteriores.
El trabajador o trabajadora deberá presentar siempre, si así lo solicitara la dirección del centro, justificantes acreditativos del motivo alegado.
2.–LICENCIA SIN SUELDO: Xxxxxxxxx trabajador/a que tenga un/a hijo/a (natural o por adopción) menor de ocho años de edad, podrá solicitar una licencia de hasta tres meses para la atención y cuidado del mismo. Esta tiene carácter individual, no transferible, es decir, utilizable por el padre y por la madre, si comparten la custodia, con independencia de que ambos trabajen o lo haga uno de ellos.
El tiempo de licencia podrá ser distribuido a tiempo parcial, de manera fragmentada o bajo forma de crédito de tiempo, a conveniencia de la persona beneficiaria del permiso, mediante notificación previa de quince días antes de la fecha en que desea iniciar el permiso. Por razones de índole empresarial, que deberán ser efectivamente acreditadas ante la representación sindical y los organismos de intermediación y resolución de conflictos, si ello fuese necesario, la empresa podrá denegar el permiso o proponer un cambio de fecha para su realización.
Los/as trabajadores/as que ejerzan su derecho a la baja parental estarán protegidos/as contra el despido, la extinción del contrato, las modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo y contra cualquier medida perjudicial para su promoción y carrera profesional que tenga su origen en la petición o en la toma de la baja parental. Las actuaciones empresariales así adoptadas serán calificadas de nulas, por constitutivas de discriminación, y la empresa vendrá obligada a otorgar sus derechos y condiciones a la persona afectada.
3.–EXCEDENCIAS: Los/as trabajadores/as tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Durante el tiempo de duración de esta excedencia el trabajador o trabajadora tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y que el citado período sea computado a efectos de antigüedad.
El trabajador o trabajadora excedente deberá solicitar su reingreso al trabajo al menos con veinte días de antelación al término de la excedencia, causando baja en la empresa de no hacerlo en dicho plazo.
Artículo 29. Horas extraordinarias
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que se trabajen sobre la jornada diaria establecida en los calendarios laborales.
Consecuentemente con el criterio finalista de reparto de empleo que deben determinar legislaciones restrictivas en materia de horas extraordinarias, es decidido propósito de ambas representaciones el reducir drásticamente la realización de este tipo de horas.
El ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su aceptación con carácter general o para cada caso concreto será voluntaria para los trabajadores.
En aquellos casos de absoluta necesidad se realizarán horas extraordinarias con las siguientes limitaciones: Una hora diaria, cinco a la semana, quince al mes y ochenta al año, que en ningún caso serán retribuidas sino compensadas con descanso a razón de 1,5 horas de descanso por cada hora extraordinaria que se realice dentro de los cuatro meses siguientes a su realización de común acuerdo por empresa y trabajador/a interesado/a.
Las horas extraordinarias se comunicarán antes de su realización al comité de empresa o delegados/as de personal y en cualquier caso semanalmente.
Por las empresas se dispondrá de un registro de horas extraordinarias que se actualizará día a día y estará a disposición de los/as representantes de los/as trabajadores/as y de la autoridad laboral.
Capítulo VI. Retribuciones
Artículo 30. Definición
Todas las retribuciones que se fijan en este convenio, a percibir por el personal afectado por el mismo, quedarán encuadradas en alguno de los epígrafes y apartados que se describen en este capítulo.
Se entenderá por salario la totalidad de los beneficios que obtenga el/ la trabajador/a por sus servicios u obras, no sólo lo que reciba en metálico o en especie como retribución inmediata de su labor, sino también las indemnizaciones por espera, por impedimentos o interrupciones del trabajo, así como el uso de casa-habitación, agua, luz, manutención y conceptos semejantes, siempre que se obtengan por razón o en virtud del trabajo o servicio prestado.
Cuando los/as empresarios/as facilitaran vivienda y habitación para el/la trabajador/a para éste/a y su familia no habrá lugar a reducción alguna en las retribuciones si recibe vivienda en la misma finca o explotación agrícola en que está ocupado/a, debiendo desalojarla en el plazo de un mes cualquiera que fuera la causa por la que finalice el contrato.
El/la empresario/a está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin discriminación alguna de razón de sexo, edad o nacionalidad.
Artículo 31. Salario garantizado
A) SALARIO BASE PERSONAL FIJO: Será el que se devengue por jornada ordinaria de trabajo para cada categoría o nivel según se especifica en el anexo I de este convenio.
B) SALARIO DIA EVENTUALES: Será el que se devengue por jornada normal efectivamente trabajada y en el quedan incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias, beneficios y vacaciones.
C) SALARIO HORA: Será el que se devengue por hora efectiva de trabajo. Su cuantía para cada categoría o nivel es la que se especifica en los anexo I y II de este convenio y se obtiene de dividir el salario base anual más el plus de antigüedad entre la jornada anual vigente en cada momento:
(salario base x 441 días) + antigüedad a Salario hora = Jornada anual vigente en cada momento El salario hora servirá para aplicar los descuentos que tengan que efectuase por motivo de permisos no retribuidos, ausencias injustificadas, retrasos y para determinar el valor de la hora extraordinaria.
Artículo 32. Complementos personales
a) ANTIGÜEDAD: Como plus de antigüedad en la empresa, los/as trabajadores/as percibirán los xxxx xx xxxxxxx base, según categorías que se especifican en el anexo II de este convenio.
b) PLUS DE TRANSPORTE: Para el traslado de los/as trabajadores/as al lugar de trabajo las empresas facilitarán los medios necesarios o compensarán económicamente al/a trabajador/a con 24 pesetas/kiómetro.
Artículo 33. Complementos de puesto de trabajo
a) NOCTURNIDAD: Para aquellos/as trabajadores/as que desarrollen su jornada total o parcialmente en las horas comprendidas entre las 22,00 y las 6,00, percibirán un plus por importe del 5 por 100 sobre el salario base.
El mencionado plus de nocturnidad se recibirá por el número de horas trabajadas si no se superan las cuatro horas o por la totalidad de la jornada si se superan las cuatro horas.
b) TOXICOS, PENOSOS, PELIGROSOS: Será objetivo permanente de las empresas en colaboración con los/as delegados/as de prevención de cada centro de trabajo la mejora de las instalaciones y procedimientos para hacer desaparecer las condiciones de penosidad, peligrosidad o toxicidad de los puestos de trabajo que las tuvieren.
En tal caso dejará de abonarse el plus o se reducirá en la proporción adecuada.
El citado plus de toxicidad, penosidad o peligrosidad se percibirá por el tiempo que preste su trabajo siempre que el número de horas no llegue a cuatro, y por la totalidad de la jornada cuando el tiempo de trabajo sea igual o exceda de cuatro horas.
Todos/as los/as trabajadores/as que realicen trabajos especialmente tóxicos, penosos o peligrosos como el tratamiento con productos conocidos de las categorías C-D, que efectúen faenas en el fango o los que efectúen trabajos bajo techos de invernaderos, percibirán un plus por el importe del 25 por 100 de su salario base.
c) DOMINGOS Y FESTIVOS: Se percibiría por los/as trabajadores/as que realicen su trabajo en estos días como jornada ordinaria un complemento consistente en el 30 por 100 de su salario base por xxxxxxxx x xxxx festivos trabajados.
d) DIETAS: Cuando las empresas trasladen temporalmente al/la trabajador/a fuera de su residencia habitual, impidiéndole por tanto volver a pernoctar a su domicilio, además de su remuneración normal y gastos de locomoción, se le abonará una cantidad equivalente al salario base que le corresponde por cada día que permanezca fuera, en concepto de dieta.
Dicha compensación no será abonada cuando la locomoción y el alojamiento del desplazamiento sean por cuenta de la empresa, en cuyo caso se compensarán los gastos que justificadamente se acrediten hasta un máximo de: Comida, 1.500 pesetas; cena, 1.500 pesetas, y alojamiento y desayuno, 5.000 pesetas. De existir la posibilidad de regreso al lugar de residencia en el día en que el trabajador o trabajadora se desplace, devengará sólo la mitad de la dieta.
e) ROPA DE TRABAJO: Las empresas que optaran por no facilitar la ropa de trabajo que se recoge en el artículo 47.h) del presente convenio, abonarán a sus trabajadores/as durante el año 2001 la cantidad de 3.600 pesetas cada seis meses. Para los años 2002 y 2003 esta cantidad se incrementará en el mismo porcentaje que lo hagan las tablas salariales.
Artículo 34. Complemento de calidad o cantidad
a) SALARIO A LA PARTE: Podrán convenirse, de acuerdo con los usos y costumbres del lugar, salarios a la parte siempre que se garantice el salario mínimo de este convenio.
b) SALARIO INCENTIVADO: La realización de los trabajos o faenas agrícolas podrá concertarse, de mutuo acuerdo, en régimen de remuneración con incentivo, como el trabajo a destajo o tarea.
Para el cálculo de la retribución del/la trabajador/a en estos casos, se tendrá en cuenta el tiempo que ha de invertir en cada faena u operación con arreglo al rendimiento y al importe de los salarios mínimos, estimándose que, tanto en las tareas como en los destajos, el trabajador agrícola deberá obtener un aumento sobre el salario mínimo de este convenio no inferior al 25 por 100.
c) HORAS EXTRAORDINARIAS: En aquellos casos en los que excepcionalmente las horas eartraordinarias no puedan ser compensadas por tiempo libre de descanso se abonarán como mínimo con un recargo del 50 por 100 sobre el valor xxx xxxxxxx hora recogido en el artículo 31.c) de este convenio. En todo caso se respetarán cuantías superiores que vengan aplicándose en las empresas.
Artículo 35. Complementos de vencimiento superior al mes
a) VACACIONES: Se abonarán por los importes que correspondan para cada categoría o grupo, a razón de treinta xxxx xxx xxxxxxx base convenio.
b) GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS: El personal comprendido en este convenio percibirá en julio y Navidad sendas gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas al importe de treinta xxxx xx xxxxxxx base que en cada caso corresponda.
Las fechas topes para hacer efectivas las pagas extraordinarias serán el día 20 de julio para la paga extraordinaria de julio y el día 20 de dicimbre para la paga extraordinaria de diciembre.
El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre percibirá la gratificación que le corresponda en proporción al tiempo trabajado desde el 1 de enero al 30 xx xxxxx, por lo que respecta a la de julio, y el 1 de julio al 31 de diciembre, en lo que se refiere a la xx Xxxxxxx.
c) PAGA DE BENEFICIOS: Se establece una paga anual denominada de beneficios, consistente en dieciséis xxxx xx xxxxxxx base de este convenio.
Dicha paga se abonará dentro de los dos meses siguientes a la terminación del año natural.
Al personal que cese o ingrese en el transcurso del año se le abonará esta paga por el tiempo de servicio.
. Artículo 36. Complemento por enfermedad y/o accidente
En caso de incapacidad transitoria por enfermedad o accidente de los/as trabajadores/as comprendidos en el ámbito de aplicación de este convenio, la empresa complementará a los/as trabajadores/as que se encuentren en esta situación con el 25 por 100 xxx xxxxxxx mínimo interprofesional a partir del décimo día de baja.
Artículo 37. Otras percepciones
a) PREMIO A LA JUBILACION: A todo trabajador que se jubile se le abonará una gratificación en las cuantías siguientes:
Hasta 7 años de antigüedad: 35 xxxx xx xxxxxxx base convenio.
Con 10 años de antigüedad: 50 xxxx xx xxxxxxx base convenio. Con 15 años de antigüedad: 65 xxxx xx xxxxxxx base convenio.
Con 20 años de antigüedad en adelante: 80 xxxx xx xxxxxxx base convenio.
b) JUBILACION ANTICIPADA: Los trabajadores con más de veinte años en la empresa, en el caso de que, de mutuo acuerdo con la misma, decidiesen jubilarse con anterioridad a los sesenta y cinco años de edad, percibirán las siguientes indemnizaciones sobre salario base:
60 años de edad: 5 mensualidades.
61 años de edad: 4 mensualidades.
62 años de edad: 3 mensualidades.
64 años de edad: 2 mensualidades.
Se respetarán en todo caso las ayudas superiores que por este concepto se puedan haber establecido en cada empresa.
Las precedentes indemnizaciones serán revisables e incluso suprimibles, si por el ordenamiento jurídico varía la edad de jubilación actualmente establecida por la legislación de la Seguridad Social.
. c) SEGURO DE ACCIDENTES: Se establece un seguro de accidentes para todos/as los/as trabajadores/as de 2.000.000 de pesetas, todo ello referido para los casos de invalidez absoluta o muerte, derivadas de accidente laboral, durante toda la vigencia del convenio. A partir del 1 de enero de 2002 la cuantía del seguro se incrementará hasta 2.500.000 pesetas.
d) AYUDA POR FALLECIMIENTO: La/el viuda/o o, en su caso, los/as hijos/as menores a cargo de los/as trabajadores/as fallecidos/as a consecuencia de accidente laboral percibirán de la empresa una ayuda de treinta xxxx xx xxxxxxx base del presente convenio.
En caso de que el fallecimiento sea debido a enfermedad o accidente no laboral sólo se percibirá esta ayuda cuando el/la trabajador/a fallecido/a contase con una antigüedad en la empresa de, al menos, diez años.
Artículo 38. Incremento salarial
Los salarios base correspondientes a cada categoría son los que se especifican en el anexo I del presente convenio colectivo, y son el resultado de aplicar un incremento para el año 2001 de un 4 por 100. Para los años 2002 y 2003 dichas tablas se incrementarán en el I.P.C. previsto por el Gobierno para cada uno de esos años más un punto.
Artículo 39. Revisión salarial
Para el año 2001 no se establece cláusula de garantía salarial.
Para los años 2002 y 2003 se pacta la siguiente cláusula: En caso de que el I.P.C. real de carácter general al 31 de diciembre de cada año no coincida con el previsto por el Gobierno para cada uno de esos años, se procederá a revisar las tablas salariales en la diferencia que se dé entre el real y el previsto. Los atrasos que pudieran derivarse no tendrán efectos retroactivos, sirviendo solamente como base de cálculo para hallar los salarios del año siguiente.
Artículo 40. Formas de pago
El pago xxx xxxxxxx se efectuará en efectivo, por cheque nominativo o transferencia bancaria el último día de cada mes.
La empresa queda obligada, al verificar las pagas periódicas, a entregar a los/as trabajadores/as el recibo xx xxxxxxx oficial o autorizado el último día de cada mes.
Los/as trabajadores/as podrán solicitar anticipos a cuenta que en ningún caso superen el 90 por 100 de los salarios devengados.
Cualquier modificación en el sistema de pago se hará de acuerdo entre la empresa y los/as representantes de los/as trabajadores/as.
Artículo 41. Cláusula de descuelgue
El contenido de este acuerdo afecta en su totalidad a todas las empresas de su ámbito funcional y territorial.
No obstante, en aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente pérdidas mantenidas en los dos últimos ejercicios contables, a la firma del presente acuerdo, podrán no aplicarse los incrementos salariales establecidos en él.
Las empresas que se encuentren en esta situación lo pondrán en conocimiento de la Comisión Paritaria en el plazo de treinta días naturales desde su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia xx Xxxxxx, quien resolverá a la vista de la información recibida. Una vez que la Comisión Paritaria resuelva la necesidad de no aplicación de los incrementos salariales del convenio, deberá fijar el aumento de salarios en función de las circunstancias de la empresa, sin que en ningún caso la subida para esos/as trabajadores/as sea inferior al
50 por 100 de la subida del resto de trabajadores/as afectos al convenio colectivo. Las decisiones que adopte la Comisión Paritaria en estas materias se entenderán de obligado cumplimiento para las empresas afectadas.
Para valorar la situación, se trasladará a la Comisión Paritaria la necesaria información, considerando circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y atendiendo a los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y cuentas de resultados, así como la aportación presentada por las empresas ante los organismos oficiales.
En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuentas atendiendo a las circunstancias y dimensión de la empresa.
Si no se alcanza un acuerdo respecto a la subida salarial, se aplicarán los mecanismos de Mediación y Arbitraje previstos en el artículo 62 del presente convenio.
Los/as representantes de los/as trabajadores/as están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto a todo ello, sigilo profesional.
Capítulo VII. Régimen disciplinario
Artículo 42. Principios de ordenación
1.–Las presentes normas de régimen disciplinario persiguen el mantenimiento de la disciplina laboral, aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos de trabajadores/as y empresarios/as.
2.–Las faltas, siempre que sean constitutivas de un incumplimiento contractual culpable del trabajador, podrán ser sancionadas por la dirección de la empresa de acuerdo con la graduación que se establece en el presente capítulo.
3.–Toda falta cometida por los/as trabajadores/as se clasificará en leve, grave o muy grave.
4.–La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita y motivada de la empresa al trabajador o trabajadora.
5.–La imposición de sanciones por faltas graves o muy graves será notificada a los/as representantes legales de los/as trabajadores/as, si los hubiere.
Artículo 43. Graduación de las faltas
1.–SE CONSIDERARAN COMO FALTAS LEVES:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta tres ocasiones en un mes, por un tiempo total inferior a treinta minutos.
b) La inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el período de un mes.
c) La no comunicación con la antelación previa debida de la inasistencia al trabajo por causa justificada, salvo que se acreditase la imposibilidad de la notificación.
d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo, siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave.
e) La desatención y falta de corrección en el trato con el público cuando no perjudiquen gravemente la imagen de la empresa.
f) Los descuidos en la conservación del material que se tuviere a cargo o fuere responsable y que produzcan deterioros leves del mismo.
g) La embriaguez no habitual en el trabajo.
2.–SE CONSIDERARAN COMO FALTAS GRAVES:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta en tres ocasiones en un mes por un tiempo total de hasta noventa minutos.
b) La inasistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el período de un mes.
c) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que tuvieren incidencia en la Seguridad Social.
d) La simulación de enfermedad o accidente, sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del número 3.
e) La suplantación de otro trabajador, alterando los registros y controles de entrada y salida al trabajo.
f) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.
g) La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades observadas en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ello se hubiere derivado un perjuicio grave a la empresa.
h) La realización, sin el oportuno permiso, de trabajos particulares durante la jornada así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, bienes de la empresa para los que no estuviere autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso la de la jornada laboral.
i) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no produzca grave perjuicio para la empresa.
k) La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar al proceso productivo o a la prestación del servicio y siempre que, previamente, hubiere mediado la oportuna advertencia de la empresa.
l) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se derivase perjuicio grave para las personas o las cosas.
ll) La disminución voluntaria del rendimiento normal en el trabajo de manera repetida.
m) Las ofensa de palabras proferidas o de obra cometidas contra las personas, dentro del centro de trabajo, cuando revistan acusada gravedad.
n) La reincidencia en la comisión de cinco faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza y siempre que hubiere mediado sanción distinta de la amonestación verbal, dentro de un trimestre.
3.–SE CONSIDERAN COMO FALTAS MUY GRAVES:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en diez ocasiones durante seis meses o en veinte durante un año debidamente advertida.
b) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.
c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa.
d) La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.
e) El quebrantamiento o violación xx xxxxxxx de obligada reserva que produzca grave perjuicio para las empresas.
f) Las embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente en el trabajo.
g) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.
h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
i) El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñan funciones de mando.
j) El acoso sexual.
k) La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene, debidamente advertida.
l) La derivadas de los apartados 1.d) y 2), l) y m) del presente artículo.
ll) La reincidencia o reiteración en la comisión xx xxxxxx graves, considerando como tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, el/la trabajador/a hubiese sido sancionado/a dos o más veces por faltas graves, aun de distinta naturaleza, durante el período de un año.
Artículo 44. Sanciones
1.–Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas enumeradas en el artículo anterior son las siguientes:
a) Por falta leve: Amonestación verbal o escrita y suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.
b) Por falta grave: Suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días.
c) Por falta muy grave: Suspensión de empleo y sueldo de catorce días a un mes, traslado a centro de trabajo de localidad distinta durante un período de hasta un año y despido disciplinario.
2.–Las anotaciones desfavorables que como consecuencia de las sanciones impuestas pudieran hacerse constar en los expedientes personales quedarán canceladas al cumplirse los plazos de quince días, un mes o dos meses, según se trate de falta leve, grave o muy grave.
Artículo 45. Sobre infracciones y sanciones de orden social
La Ley 8 de 1988, de 7 xx xxxxx, y Real Decreto 396 de 1996, de 7 xx xxxxx, regulan el derecho administrativo sancionatorio de los/as empresarios/as, así como de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y Agencias de Colocación y, simultáneamente, representan las garantías de los/as trabajadores/as en un estado social, democrático y de derecho.
A sus contenidos y procedimientos se someten expresamente las partes firmantes del presente convenio colectivo, así como al capítulo IV del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Capítulo VIII Salud laboral y Seguridad Social.
Artículo 46. Principios generales
La Ley 31 de 1995, de 10 de noviembre, establece y regula las normas que han de regir en las empresas en materia de salud laboral y seguridad en el trabajo, así como los derechos y deberes de empresarios y trabajadores y las competencias que en esta materia tienen los/as delegados/as de prevención y comités de seguridad y salud.
Es compromiso de las partes acometer cuantas medidas sean necesarias para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los/as trabajadores/as frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales.
A tal fin, se acuerda la creación de una Comisión Mixta entre las organizaciones empresariales y sindicales firmantes, cuyos ámbitos de actuación serán los del propio convenio colectivo.
Su organización interna, funcionamiento y competencias serán las que la propia Comisión Mixta determine.
Artículo 47. Derechos de los/as trabajadores/as en materia de salud laboral
a) DERECHO A LA PROTECCION FRENTE A LOS RIESGOS:
Los/as trabajadores/as tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del/la empresario/a de protección de los/as trabajadores/as frente a los riesgos laborales.
Ese deber genérico del/la empresario/a se concreta en las empresas, en una serie de derechos de información, formación, consulta y participación de los/as trabajadores/as.
b) EVALUACION DE RIESGOS Y ACCION PREVENTIVA: La acción preventiva en la empresa se planificará por el/la empresario/a a partir de la preceptiva evaluación inicial de riesgos, evaluación que habrá de realizarse, con carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad y los posibles riesgos especiales.
Si los resultados de la evaluación lo hiciesen necesario, el/la empresario/a realizará las actividades de prevención necesarias, para garantizar el mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los/as trabajadores/as.
c) EQUIPOS DE TRABAJO Y MEDIOS DE PROTECCION:
El/la empresario/a adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados y estén adaptados para el trabajo, de forma que garanticen la seguridad y salud de los/as trabajadores/as al utilizarlos.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva, o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
En aquellos trabajos donde su uso esté indicado, como reparto de abono, azufrado de plantas o frutos, máquinas trilladoras, etc., se proveerá a los obreros de gafas o anteojos especiales, así como de los demás elementos necesarios para la realización de tales trabajos.
La maquinaria agrícola a emplear en las explotaciones deberá contar con los dispositivos de seguridad necesarios, principalmente en aquellas partes de la máquina que la hacen más
propensa al accidente (trasmisiones, ruedas dentadas, poleas, etc.). Para la realización de labores agrícolas con tractor será preceptivo el uso de pórticos de seguridad.
Como norma general, en todo centro de trabajo, y muy especialmente en los situados a más de dos kilómetros de la población, existirá un botiquín con material preciso para curas de urgencia o que por su escasa importancia no requiera intervención facultativa.
d) DERECHO DE INFORMACION: El/la empresario/a adoptará las medidas adecuadas para que los/as trabajadores/as reciban las informaciones necesarias en relación con:
–Riesgos que afectan al conjunto de trabajadores/as de la empresa, así como a cada puesto de trabajo o función.
–Las medidas y actividades de protección frente a los riesgos definidos.
–Las medidas de emergencia y evacuación.
–Riesgos graves e inminentes. De producirse este supuesto el/la trabajador/a tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo.
e) DERECHO A LA FORMACION: En cumplimiento del deber de protección, el/la empresario/a deberá garantizar que cada trabajador/a reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada, centrada específicamente en su puesto de trabajo o función, repitiéndose periódicamente si fuese necesario.
Esta formación se impartirá dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas, pero con descuento en aquélla del tiempo intervenido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa, mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos.
f) CONSULTA Y PARTICIPACION DE LOS/AS TRABAJADORES/AS: Los/as trabajadores/as tienen derecho a ser consultados y participar en las gestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo. En las empresas que cuenten con seis o más trabajadores/as, la participación de éstos se canalizará a través de sus representantes.
g) DELEGADOS/AS DE PREVENCION: Los/as delegados/as de prevención son los/as representantes de los/as trabajadores/as con funciones especificas en materia de prevención de riesgos laborales.
Sus competencias son las siguientes:
–Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
–Ser consultados/as por el/la empresario/a, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones sobre la planificación y la organización del trabajo, que pudieran tener repercusiones para la seguridad y salud de los/as trabajadores/as, así como de la organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de riesgos.
Sus facultades son las siguientes: En el ejercicio de las competencias atribuidas a los delegados de prevención, éstos estarán facultados para:
–Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de riesgos.
–Tener acceso a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo, daños producidos en la salud de los/as trabajadores/as e informes técnicos sobre protección y prevención en la empresa.
–Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer su función de vigilancia y control, pudiendo a tal fin comunicarse con los/as trabajadores/as durante la jornada.
–Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y salud de los/as trabajadores/as, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al/la empresario/a. La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas deberá ser motivada.
–Dotación por parte de la empresa de los medios y tiempo necesario para el desarrollo de su labor.
h) ROPA DE TRABAJO: Las empresas afectadas por este convenio, sea cual fuere el número de productores que tengan a su servicio, proveerán a los mismos de dos prendas de trabajo al año.
En aquéllas que por circunstancias especiales de producción se requieran más prendas, se arbitrarán los medios adecuados para ello.
La calidad y confección de las mismas deberá ser adecuada a la utilización y duración para las que están destinadas.
En lo referente a ropa de trabajo y equipos especiales de prescripción por criterios de seguridad e higiene en el trabajo, se entenderá el equipamiento del/la trabajador/a sin limitación de su duración.
El personal eventual de bodega, almazara, etc., afecto a este convenio tendrá derecho a un mono ó 3.600 pesetas, siempre que esté empleado por tiempo superior a quince días de trabajo efectivo de forma continuada.
El resto de personal eventual tendrá derecho a la parte proporcional de la ropa de trabajo (3.600 pesetas) a partir de treinta días efectivamente trabajados en la empresa.
i) TRABAJOS ESPECIALMENTE PENOSOS O INSALUBLES:
En aquellas faenas que exijan para su realización un extraordinario esfuerzo físico o en las que concurran circunstancias de especial penosidad, derivadas del trabajo en invernadero o al aire libre en los meses de mayor rigor climatológico, la jornada será de seis horas y veinte minutos y treinta y ocho horas semanales.
En las faenas que hayan de realizarse teniendo el/la trabajador/a los pies en agua y fango y en los xx xxxx abierta, la jornada efectiva será de seis horas.
Los/as trabajadores/as menores de dieciocho años de edad no podrán realizar trabajo nocturno ni aquellas actividades declaradas insalubles, penosas, nocivas o peligrosas.
j) LEY DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES: En lo no previsto en los artículos anteriores, en materia de salud y prevención, se estará a lo dispuesto en la Ley 31 de 1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y demás normas de desarrollo.
Artículo 48. Deberes de los/as trabajadores/as en materia de prevención de riesgos
Corresponde a cada trabajador/a velar, mediante el cumplimiento de las medidas de prevención, por su propia seguridad y salud en el trabajo, así como por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional.
Los trabajadores deberán, en particular:
–Usar adecuadamente los equipos y medios con que desarrollen su actividad.
–Utilizar correctamente los equipos y medios de protección facilitados por el empresario de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
–Utilizar correctamente los dispositivos de seguridad.
–Informar de inmediato a su superior jerárquico directo acerca de cualquier situación que, basada en motivos racionales, entrañe riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.
–Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente.
–Xxxxxxxx con el empresario para que éste pueda garantizar más condiciones de trabajo seguras.
El incumplimiento por los/as trabajadores/as de estas obligaciones tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores.
. Artículo 49. Reconocimiento médico anual
Se realizará al menos un reconocimiento médico anual a todos los/as trabajadores/as fijos, respetando en todo caso la intimidad del/la trabajador/a y la confidencialidad de los datos. Los gastos de desplazamiento correrán a cargo de la empresa y el tiempo empleado será computado como efectivo de trabajo.
Las partes firmantes de este convenio se comprometen a realizar los trámites necesarios para que a través de las mutuas patronales, incluidos o independientemente en el ámbito de los reconocimientos médicos generales, sean realizados reconocimientos ginecológicos a la mujer, una vez al año.
Artículo 50. Viviendas y comedores
Todas las empresas vendrán obligadas, en el momento de la contratación de trabajadores/as eventuales o de temporada, siempre que estos/as trabajadores/as sean de fuera del domicilio de la empresa o centro de trabajo, a proporcionarles la vivienda adecuada, que constará de habitaciones aseadas con luz y agua y, al mismo tiempo, una cocina donde puedan realizarse, si lo desean, los guisos en comunidad.
Las empresas dispondrán de instalaciones adecuadas para uso como comedor o centro de reunión, que estarán provistos de mesas, asientos y cocina, hornillos o cualquier otro sistema para que los trabajadores puedan calentar su comida.
Capítulo IX .
Derechos de los/as trabajadores/as
Artículo 51 De. los/as representantes de los/as trabajadores/as
Se entenderá por representantes de los/as trabajadores/as a los comités de empresa o delegados/as de personal y a los/as delegados/as sindicales de la sección sindical de empresa, que tendrán las facultades, derechos y obligaciones señalados para los/as mismos/as por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Estatuto de los Trabajadores y el propio convenio colectivo.
Artículo 52 De los. sindicatos
Las partes firmantes por las presentes estipulaciones ratifican una vez más su condición de interlocutores válidos y se reconocen asimismo como tales, en orden a instrumentar a través de sus organizaciones unas relaciones laborales racionales, basadas en el respecto mutuo y tendentes a facilitar la resolución de cuantos conflictos y problemas suscite nuestra dinámica social.
Los sindicatos son elementos básicos y constitucionales para afrontar a través de ellos las necesarias relaciones entre los/as trabajadores/a y empresarios/as. Todo ello sin demérito de las atribuciones conferidas por la Ley y desarrolladas en los presentes acuerdos, a los/as representantes de los/as trabajadores/as. Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario/a que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.
Artículo 53 De la. acción sindical
1.–Los/as trabajadores/as afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
a) Constituir secciones sindicales, de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato.
2.–Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en el Comité de Empresa o cuenten con delegados/as de personal, tendrán los siguientes derechos:
a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los/as afiliados/as al sindicato y a los/as trabajadores/as en general, las empresas pondrán a su disposición un tablón de anuncios, que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los/as trabajadores/as.
b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.
c) La utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de cincuenta trabajadores/as.
Artículo 54 De los. cargos sindicales
1.–Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial o comarcal donde no hubiere el nivel anterior, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:
a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer por acuerdo las limitaciones oportunas al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.
b) A la excedencia forzosa con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiéndose reincorporar a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.
c) A la asistencia y acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los/as trabajadores/as ya sean reuniones o asambleas con las secciones sindicales, el comité o los/as trabajadores/as, o en reuniones de discusión o negociación con la dirección de la empresa, previa comunicación al empresario y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
2.–Los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras y comisiones mixtas paritarias del convenio colectivo manteniendo su vinculación como trabajador/a en activo en alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores/as, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.
Artículo 55 De. los/as delegados/as sindicales
1.–En las empresa o, en su caso, en los centro de trabajo que ocupen a más de doscientos cincuenta trabajadores/as, cualesquiera que sea la clase de contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los/as trabajadores/as afilados/as a los sindicatos con presencia en los comités de empresa, estarán representados/as, a todos los efectos, por un/a delegado/a sindical elegido/a por y entre sus afiliados/as en la empresa o en el centro de trabajo.
De conformidad con lo dispuesto anteriormente, el sindicato legalmente constituido comunicará por escrito a la dirección de la empresa la persona que ejercerá las funciones propias de delegado/a sindical.
2.–Funciones de los/as delegados/as sindicales: Representar y defender los intereses del sindicato a quien representa, y de los/as afiliados/as del mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su central o sindicato y la dirección de las respectivas empresas.
3.–Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene, con voz y sin voto.
4.–Tendrá acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa o delegados/as de personal de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados/as a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley, convenios colectivos, etc., a los comités de empresa o delegados/as de personal.
5.–Serán oídos/as por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los/as afiliados/as al sindicato.
6.–Serán asimismo informados/as y oídos/as por la empresa con carácter previo:
a) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los/as afiliados/as al sindicato.
b) En materias de reestructuraciones de plantilla, regulación de empleo, traslado de trabajadores/as cuando revista carácter colectivo o del centro de trabajo general y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar substancialmente a los interés de los/as trabajadores/as.
c) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.
7.–En materia de reuniones, en cuanto a procedimiento se refiera, ambas partes ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.
8.–Los/as delegados/as ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales que les son propias.
9.–El delegado o delegada sindical, a los efectos de la acumulación de horas sindicales, será considerado como un/a miembro/a del comité de empresa. En este sentido, sólo tendrá derecho a acumular dichas horas en aquellos miembros del comité de empresa que pertenezcan a su misma central sindical.
10.–Las empresas darán a conocer a los/as delegados/as sindicales y a los miembros del comité de empresa y delegados/as, los TC1 y TC2.
Artículo 56. Comités de empresa o delegados/as de personal
En las empresas de entre seis y cuarenta y nueve trabajadores/ as se elegirán delegados/as de personal en el siguiente número:
Entre 6 y 10 trabajadores/as, uno.
Entre 11 y 30 trabajadores/as, dos.
Entre 30 y 49 trabajadores/as, tres.
En las empresas con menos de seis trabajadores/as, éstos/as tendrán derecho, previa autorización de la empresa y aquellas circunstancias que lo requieran, a utilizar el tiempo imprescindible para asuntos sindicales.
Sin perjuicios de los derechos y facultades concedidos por las leyes, se reconoce a los comités de empresa y/o delegados/as de personal las siguientes funciones:
a) SER INFORMADOS/AS POR LA DIRECCION DE LA EMPRESA:
1.–Trimestralmente sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.
2.–Anualmente conocer y tener a su disposición el balance, cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad, por acciones o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios.
3.–Con carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre las reestructuraciones de plantilla, cierres totales o parciales, definitivos o temporales y las reducciones de jornadas, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de las empresas.
4.–En función de la materia de que se trate:
a. Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de premios o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
b. Sobre la fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen del empleo.
c. El/la empresario/a facilitará al comité de empresa o delegados/as de personal el modelo o modelos de contrato de trabas que habitualmente utilice, estando legitimado el comité o delegados/as para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y, en su caso, la autoridad laboral competente.
d. En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, el movimiento de ceses e ingresos y los ascensos.
b) EJERCER UNA LABOR DE VIGILANCIA SOBRE LAS SIGUIENTES MATERIAS:
a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de la empresa en vigor, formulando en su caso las acciones legales o posturas ante la empresa y los organismos o tribunales competentes.
b) La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa.
c) Participar, como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los/as trabajadores/as o de sus familias.
d) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad en la empresa.
e) Se reconoce al comité de empresa o delegados/as de personal capacidad procesal para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.
f) Los/as miembros/as del comité de empresa y éste en su conjunto o delegados/as de personal, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados 1 y 3.a) de este artículo, aun después de dejar de pertenecer al comité de empresa, y en especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado.
g) El comité o delegados/as velará no sólo porque en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa pactada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexos y fomento de una política racional de empleo.
2) GARANTIAS:
a) Xxxxxx/a miembro/a del comité de empresa o delgados/ as de personal podrá ser despedido/a o sancionado/a durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se base en la actuación del trabajador/a en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedecieran a otras causas deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán oídos/as aparte del/ la interesado/a, el comité de empresa o restantes delegados/as de personal y el delegado/a del sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la empresa.
En el supuesto de despido de representantes legales de los/as trabajadores/as la opción corresponderá siempre a los mismos, siendo obligada la readmisión si el trabajador o trabajadora optase por ésta.
Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas, o movilidad geográfica.
b) No podrán ser discriminados/as en su promoción económica o profesional por causa o en razón del desempeño de su representación.
c) Xxxxxx ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social.
d) Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas de veinte. Se podrá, a nivel de la empresa, acumular las horas de los distintos miembros del comité y delegados/as de personal en uno/a o varios/as de sus componentes, sin rebasar el máximo total que determina la Ley, pudiendo quedar relevado/a o relevados/as de los trabajos sin perjuicio de su remuneración. En cualquier caso esta circunstancia deberá ser comunicada a la empresa con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, debiendo efectuarse por período de tiempo predeterminado. Las horas justificadas conforme a lo anterior serán retribuidas a salario real y consideradas, a todos los efectos, como de presencia en el trabajo.
e) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que dispongan los/as miembros/as de comités o delegados/as de personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus sindicatos, institutos de formación y otras entidades.
Artículo 57 Cuota. sindical
A requerimiento de los sindicatos, las empresas descontarán en la nómina mensual de los/as trabajadores/as, con autorización escrita de éstos/as, el importe de la cuota sindical correspondiente, que se ingresará en la cuenta corriente que designe el sindicato.
La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical, si la hubiere.
Artículo 58. Prácticas antisindicales
Cuando, a juicio de alguna de las partes firmantes, se entendiera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se producen actos que pudieran calificarse de antisindicales, ésta podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente, a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, de la persona.
Artículo 59 De la. mujer trabajadora
Atendiendo a las especiales dificultades que las mujeres tienen para su inserción y estancia en el mercado de trabajo, las partes se comprometen a la adopción de medidas que impidan cualquier tipo de discriminación en las ofertas de empleo, selección y consiguiente contratación de trabajadores/as así como para ocupar puestos de trabajo cualificados, manteniendo estricta igualdad en las retribuciones, considerando que las situaciones que se deriven de su condición de mujer como embarazo, lactancia, atención de los hijos, etc., no sólo no supongan una traba para la contratación y promoción profesional de la mujer trabajadora, sino que deban ser tenidas en cuenta para facilitar su incorporación y estancia en el trabajo en igualdad de derechos e impida, entre otras cuestiones, la exposición de la mujer embarazada a agentes tóxicos o condiciones de trabajo con riesgo específico para ella o el feto.
Artículo 60 De los. discapacitados
Las partes se comprometen al cumplimiento y desarrollo de lo previsto en el Real Decreto
1.451 de 1983, de 11 xx xxxx, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13 de 1982, de 7 xx xxxxx, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento de empleo de los/as trabajadores/as minusválidos, hasta alcanzar en sus plantillas un 2 por 100 de personal con minusvalías compatibles con las tareas del campo, acogiéndose a los beneficios existentes.
Capítulo X.
Vigilancia, mediación e interpretación
Artículo 61. Comisión paritaria
A) DEFINICION: A tenor de lo previsto en el artículo 85.2.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria como órgano de interpretación, mediación y vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el presente convenio colectivo.
B) COMPOSICION: La Comisión Paritaria estará integrada por cuatro representantes de las centrales sindicales firmantes del presente convenio colectivo y cuatro representantes de las organizaciones empresariales signatarias del mismo, quienes designarán entre sí dos secretarios/as; cada parte podrá designar asesores permanentes u ocasionales.
Durante la vigencia del presente convenio, y hasta que fuera sustituido por otro, las personas que componen la Comisión Paritaria son:
–Por las asociaciones provinciales de ASAJA y FEDETO: Xxx Xxxxxxxxx Espuela Xxxxx, xxx Xxxxxxxxx Xxxxxx de la Xxxx Xxxxxxx, xxx Xxxx Xxxxxx Xxxx, xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, xxx Xxxx Xxxxxx Xxxx y xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx. Asesora: Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
–Por Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores:
Xxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx (CC.OO.), xxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx (CC.OO.), xxx Xxxxxxx Xxxxx Xxx (U.G.T.) y xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx (U.G.T.). Asesores: Xxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx (CC.OO.) y xxx Xxxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxx Nogales (U.G.T.) C) FUNCIONES: La Comisión Paritaria tendrá las siguientes funciones:
a) Interpretación del convenio.
b) Evacuar los informes requeridos por la autoridad laboral.
c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
e) Conocer de la no aplicación del régimen salarial del presente convenio colectivo a aquellas empresas que así lo soliciten conforme al procedimiento establecido en el artículo 41 del presente convenio.
f) Emitir «Informe o dictamen no vinculantes» para la parte que lo solicite de cuantas cuestiones y conflictos individuales o colectivos les sean sometidos a la misma, siempre y cuando afecten a la interpretación del articulado del presente convenio colectivo.
g) Cuantas otras actividades tiendan a la eficacia de lo pactado.
h) Cualesquiera otras que expresamente le vengan atribuidas por articulado del presente convenio colectivo.
Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos se produzcan como consecuencia de la interpretación del convenio.
D) SEDE LA COMISION: El domicilio de la Comisión Paritaria se fija en la del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación xx Xxxxxx, sito en la avenida xx Xxxxxxx, número 12, xx Xxxxxx, y las partes, previa comunicación a la misma, podrá acordar la sustitución de sus representantes en ella.
E) PROCEDIMIENTO: La Comisión Paritaria se reunirá siempre a instancia de parte, mediante escrito dirigido a los/as secretarios/as, donde figurará necesariamente el tema objeto de la reunión y los puntos de controversia.
Mediante acuerdo, los secretarios convocarán a las partes en un plazo no superior a cinco días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la solicitud. La convocatoria se hará por escrito en el que conste el lugar, día y hora de la reunión y el orden del día.
Transcurrido el plazo previsto las partes podrán iniciar los trámites de mediación o arbitraje previstos en el A.S.E.C. Castilla-La Mancha.
Artículo 62. Procedimientos voluntarios de solución de conflictos
Ambas partes acuerdan someterse de forma total y sin acondicionamiento alguno al
«Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales de Castilla-La Mancha» y su reglamento de aplicación, vinculando en consecuencia a la totalidad de trabajadores/as y empresarios/as incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo.
Así mismo ambas partes acuerdan sujetarse íntegramente a los órganos de mediación y arbitraje establecidos por el Servicio de Mediación y Arbitraje de Castilla-La Mancha, creado a raíz de la firma del acuerdo.
Disposición Adicional
Se acuerda que en todos los artículos del presente convenio se haga referencia o contengan disposiciones a su vez incluidas en normas de ámbitos superiores, si fueran derogadas o sufrieran modificación alguna o algunas de estas normas, el artículo al que hagan referencia se deberá adaptar a la nueva normativa. A tal fin se reunirá la Comisión Paritaria en la mayor brevedad posible.
Anexo I Tabla Salarial Convenio Campo Año 2001. Personal Fijo
Categorías | Ptas./día | Euros | Ptas./hora (todo incluido) | Euros |
Personal técnico | 3.951 | 23,7 | 977 | 5,9 |
Encargado general | 3.872 | 23,3 | 957 | 5,8 |
Capataces y mayoral | 3.756 | 22,6 | 929 | 5,6 |
Oficiales administrativos | 3.701 | 22,2 | 915 | 5,5 |
Personal de oficios | 3.756 | 22,6 | 929 | 5,6 |
Tractorista-maquinista | 3.475 | 20,8 | 859 | 5,2 |
Guardas | 3.214 | 19,3 | 794 | 4,8 |
Caseros | 3.214 | 19,3 | 794 | 4,8 |
Especialistas | 3.515 | 21,1 | 869 | 5,2 |
Auxiliares administrativos | 3.455 | 20,8 | 854 | 5,1 |
Peones | 3.214 | 19,3 | 794 | 4,8 |
Personal Eventual Tabla de Asimilación según Xxxxxxxx Xxxxxxxx
Categorías | Ptas./hora | Euros |
Personal técnico | 939 | 5,6 |
Encargado general | 920 | 5,5 |
Capataces y mayoral | 893 | 5,4 |
Oficiales administrativos | 880 | 5,3 |
Personal de oficios | 893 | 5,4 |
Tractorista-maquinista | 821 | 4,9 |
Guardas | 764 | 4,6 |
Caseros | 764 | 4,6 |
Especialistas | 836 | 5,0 |
Auxiliares administrativos | 821 | 4,9 |
Peones | 764 | 4,6 |
Tabla Salarial Personal Eventual 2001 (4%)
Categorías | Ptas./hora (todo incluido) | Euros |
Personal técnico | 977 | 5,9 |
Encargado general | 957 | 5,8 |
Capataces y mayoral | 929 | 5,6 |
Oficiales administrativos | 915 | 5,5 |
Personal de oficios | 929 | 5,6 |
Tractorista-maquinista | 859 | 5,2 |
Guardas | 794 | 4,8 |
Caseros | 794 | 4,8 |
Especialistas | 869 | 5,2 |
Auxiliares administrativos | 854 | 5,1 |
Peones | 794 | 4,8 |
Anexo II. Tabla de Antigüedades
Antigüedad en la empresa | Días/año salario convenio |
3 años | 6 |
4 años | 11 |
5 años | 16 |
6 años | 20 |
7 años | 25 |
8 años | 30 |
9 años | 34 |
10 años | 39 |
11 años | 44 |
12 años | 48 |
13 años | 53 |
14 años | 58 |
15 años | 62 |
16 años | 65 |
17 años | 69 |
18 años | 72 |
19 años | 75 |
20 años | 78 |
21 años | 81 |
22 años | 84 |
23 años | 87 |
24 años | 90 |
25 años | 94 |
26 años | 97 |
27 años | 100 |
28 años | 103 |
29 años | 106 |
30 años | 109 |
Anexo III. Modelo de recibo de finiquito
Don/doña .........., con domicilio en .........., de .........., que ha trabajado en la empresa ,
desde el .......... hasta el .........., con la categoría profesional de .........., declaro que he recibido de la misma la suma de pesetas en concepto de liquidación total por mi baja
en dicha empresa.
Quedando así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar.
.........., a .......... de .......... de ..........
Fdo.: ..........
El trabajador SI/NO usa de su derecho a que esté presente en la firma un representante legal suyo en la empresa o representante sindical.
Sello y firma de la empresa
Anexo IV. Modelo de Preaviso de Baja Voluntaria para el caso de que el trabajador la haya decidido según el artículo 16 B del Presente Convenio
Fecha de expedición ..........
Número ..........
Don/doña .........., D.N.I. , mediante el presente escrito vengo a comunicar a la empresa
.......... mi decisión xx xxxxx voluntariamente de mis obligaciones contractuales, y por tanto dar por extinguida nuestra relación laboral a partir del día .......... de.......... de 20. , a
.......... de .......... de 20.....
Sello y firma de la organización sindical. Firma del trabajador.
El presente documento tiene validez de quince días naturales a contar desde la fecha de expedición por una de las organizaciones sindicales firmantes (CC.OO. o U.G.T.).
Este documento no tendrá validez sin sello y firma de la organización sindical correspondiente o si se formaliza en fotocopiau otro medio de reproducción.
Revisión Salarial del Convenio Colectivo del Campo de la Provincia xx Xxxxxx, 2002-2003. (BOP de 17 xx xxxxx de 2003)
Visto: El texto de las revisiones salariales, años 2002 y 2003, del Convenio Colectivo Provincial del Xxxxx xx Xxxxxx, número de código de Convenio 4500075, suscrito, de una parte, por un representante de ASAJA y tres de FEDETO y de otra, en nombre de los trabajadores, por las Centrales Sindicales CC.OO. y U.G.T., firmado el 29 de enero de 2003 y presentado ante este Organismo el día 24 del presente mes de febrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1 de 1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículo segundo del Real Decreto 1040 de 1981, de 22 xx xxxx, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo y artículos l l.l.b) y 8, de los Decretos 91 de 1997, de 15 de julio y 76 de 2001, de 6 xx xxxxx de 2001, de la Consejería de Industria y Trabajo, por los que se atribuy en las competencias derivadas del proceso de transferencias en materia de Cooperativas, Sociedades Laborales, Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales y la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Industria y Trabajo,
Esta Delegación Provincial de Industria y Trabajo
ACUERDA
Primero.
Ordenar su inscripción en el Libro Registro de Convenios Colectivos y proceder al depósito del texto original del mismo en la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con notificación a las partes negociadoras.
Segundo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia xx Xxxxxx.
Acta.
En Toledo, siendo las 11,00 horas del día 29 de enero de 2003, se reúne la Comisión Mixta del Convenio Colectivo del Campo para la provincia xx Xxxxxx, y
ACUERDAN
Primero.
La firma de las tablas salariales para el año 2002, a tenor de lo establecido en el artículo 39 del vigente Convenio Colectivo del Campo, para la provincia xx Xxxxxx y que suponen un incremento del 2 por 100, sirviendo solamente como base de cálculo para hallar los salarios del 2003, se adjuntan al presente acta como anexo X.